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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLADORA INTERSABA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: EDITH GONZÁLEZ ALCALÁ Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ________________________ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6808/2015, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (juicio de amparo directo 581/2005), en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (juicio de amparo directo 532/2015). I. ANTECEDENTES 1. Autorización para aprovechamiento de aguas subterráneas. Mediante oficio número B00.E.42.-3982, de cuatro de diciembre de dos mil ocho, emitido en el expediente SLP-E-0577-27-07-07, el Director Local de San Luis Potosí de la Comisión Nacional del

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015 QUEJOSA Y …€¦ · aprovechamiento de aguas nacionales de los denominados “Pozo 1” y “Pozo 2”8. En dicha resolución se indicó que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015 QUEJOSA Y RECURRENTE: DESARROLLADORA INTERSABA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE COLABORÓ: EDITH GONZÁLEZ ALCALÁ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día

________________________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo

en revisión 6808/2015, interpuesto en contra de la sentencia

dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por el

Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región (juicio de amparo directo 581/2005), en auxilio del

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito (juicio de amparo directo

532/2015).

I. ANTECEDENTES

1. Autorización para aprovechamiento de aguas subterráneas.

Mediante oficio número B00.E.42.-3982, de cuatro de diciembre

de dos mil ocho, emitido en el expediente SLP-E-0577-27-07-07,

el Director Local de San Luis Potosí de la Comisión Nacional del

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Agua (en lo sucesivo CONAGUA) emitió

resolución por la cual autorizó a

Desarrolladora Intersaba, Sociedad Anónima

de Capital Variable, la operación y emisión del título de

aprovechamiento de aguas subterráneas, para uso en servicios,

por un volumen de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos

cincuenta y tres metros cúbicos al año1.

2. Derivado de esa resolución, el diecisiete de agosto de dos mil

nueve, el Director Local de San Luis Potosí de la CONAGUA

emitió la constancia de trámite número 07SLP007/08/09,

contenida en el oficio número BOO.E.42.-0027072, en la cual hizo

constar el inicio del trámite para obtención de la concesión

referida en el párrafo que antecede.

3. Prórroga de concesión. El veintinueve de marzo de dos mil diez,

mediante resolución contenida en el oficio número B00.E.42-

001300, emitida en el expediente SLP-L-1309-20-11-09, la

Subdirección de Administración del Agua de la Dirección Local de

San Luis Potosí de la CONAGUA resolvió la solicitud de

modificación y prórroga de concesión de aprovechamiento de

aguas subterráneas del título de concesión número

07SLP110559/37DMGE01, hecha por Desarrolladora Intersaba,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de:

a) Autorizar la profundización de quinientos metros, en el aprovechamiento autorizado. b) Tener por hecha la modificación en el domicilio de la concesionaria.

1 Fojas 139 y 140 del juicio de nulidad 435/14-09-01-1-OT, del índice de la Sala Regional Centro

del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 2 Foja 147 del juicio de nulidad.

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c) Prorrogar la referida concesión y otorgar el título correspondiente, al que se asignó el número 07SLP110559/37EMDL10, para explotar, usar o

aprovechar aguas nacionales del subsuelo por un volumen de doscientos un mil metros cúbicos anuales, título cuya vigencia vence el primero de agosto de dos mil veinte3. Cabe indicar que dentro de las condiciones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se estableció la obligación de instalar dispositivo de medición.

4. Revisión de gabinete. Mediante oficio número

B00.003.OR1.0287/124, de veinte de agosto de dos mil doce, el

Director de Revisión y Liquidación Fiscal de la CONAGUA requirió

a Desarrolladora Intersaba, Sociedad Anónima de Capital

Variable, diversa información y documentación relativa al

cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de derechos

por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales,

correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

5. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito presentado el

veintiocho de septiembre de dos mil doce ante la Dirección Local

en San Luis Potosí de la CONAGUA, el representante legal de la

empresa requerida presentó la documentación que estimó

pertinente y manifestó lo que a su derecho convino5.

6. Crédito fiscal por el ejercicio 2010. Mediante oficio número

B00.00.R08.03.D07LIQ.0109/13, de veinticinco de noviembre de

dos mil trece, el Director de Recaudación y Fiscalización en el

Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la

CONAGUA, emitió resolución en el expediente número

1.0000.R03/S058/OR1.0287/12, en la que determinó a la

3 Fojas 167 a 175 del juicio de nulidad.

4 Fojas 319 a 324 del citado juicio de nulidad.

5 Fojas 329 a 332 del citado juicio de nulidad.

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contribuyente revisada un crédito fiscal por la

cantidad de ********** integrado por la

actualización, recargos y multas, por los

trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio fiscal de

2010, por concepto de derechos por el uso, explotación o

aprovechamiento de aguas nacionales del denominado “Pozo 2”,

correspondiente al Título de Concesión número

07SLP110559/37MDL10 (antes 07SLP110559/37MDGE01)6. En

dicha resolución se indicó que la determinación hecha se hacía

con base en lo previsto en el artículo 223, apartado A, fracción I,

de la Ley Federal de derechos vigente durante dos mil diez7.

7. Crédito fiscal por el ejercicio 2011. Mediante oficio número

B00.00.R08.03.D07LIQ.0110/13, de veinticinco de noviembre de

dos mil trece, el Director de Recaudación y Fiscalización en el

Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la

CONAGUA, emitió resolución en el expediente número

1.0000.R03/S058/OR1.0287/12, en la que determinó a la

contribuyente revisada un crédito fiscal por la cantidad de

**********, integrado por la actualización, recargos y multas, por

los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio

fiscal de 2011, por concepto de derechos por el uso, explotación o

aprovechamiento de aguas nacionales de los denominados “Pozo

1” y “Pozo 2”8. En dicha resolución se indicó que la determinación

hecha se hacía con base en lo previsto en el artículo 223,

apartado A, fracción I, de la Ley Federal de derechos vigente

durante dos mil once9.

6 Fojas 93 a 130 del juicio de nulidad.

7 Foja 113 del juicio de nulidad. Esto se aprecia en forma particular en la foja 125 del citado juicio.

8 Fojas 516 a 558 del juicio de nulidad.

9 Foja 549 del juicio de nulidad.

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8. Juicio de nulidad. En contra de la primera

de resoluciones (es decir, la correspondiente

al ejercicio fiscal de 2010), el dieciocho de febrero de dos mil

catorce, la contribuyente promovió juicio de nulidad ante la Sala

Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con residencia en Querétaro, Querétaro, el cual

fue admitido en auto de doce de marzo de dos mil catorce, con el

número de expediente 435/14-09-01-1-OT10.

9. Sentencia de nulidad. Seguido el juicio, el ocho de mayo de dos

mil quince, los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Auxiliar

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede

en la ciudad de Morelia Michoacán, dictaron sentencia (en auxilio

de la Sala Regional del Centro II del mencionado tribunal) en la

cual se reconoció la validez de la resolución impugnada11.

10. Juicio de amparo directo. En contra de ese fallo, el dos de junio

de dos mil quince, la persona jurídica precisada promovió juicio de

amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

cuya Presidencia admitió la demanda en auto de diez de junio de

dos mil quince y la registró con el número de expediente

532/201512.

10

Fojas 256 del citado juicio. 11

Fojas 640 a 656 del juicio de nulidad. 12

Foja 77 a 83 correspondiente juicio de amparo.

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11. Conceptos de violación. En su

segundo concepto de violación, la parte

quejosa expuso, como tema de

inconstitucionalidad, lo siguiente:

El artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (vigente en dos mil diez) es inconstitucional al ser inequitativo y desproporcionado debido a que trata de manera desigual a quienes se ubican en supuestos equiparables ya que sólo permite a las personas que presten un servicio de agua potable que cuenten con una asignación o concesión expresa y particular extendida a su favor, acceder a las cuotas preferenciales previstas en el artículo 223, Apartado B, fracción I, del ordenamiento en cita y no así quienes efectúan esa misma actividad como particulares sin tener una concesión expresa pero que, por mandato de ley, se sustituyen en la obligación municipal de prestar los servicios de agua potable y alcantarillado, tal como aduce sucede en el caso.

Esto es, la única manera de considerarse como “sustituto” del Ayuntamiento es cuando previamente se obtuvo una concesión o autorización para tal efecto, caso en el cual se gozará de una tarifa preferencial en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales; esto, no obstante que la legislación local de San Luis Potosí obliga a los particulares que desarrollan fraccionamientos, a prestar el servicio de agua potable y alcantarillado; esto es, las personas que presten servicios de suministro de agua potable y alcantarillado sin concesión especial para ese efecto pero en sustitución por ministerio de ley, no podrán cobrar a los consumidores finales las cuotas de recuperación del mismo, como sí lo puede realizar la persona que tiene una concesión para ello, por lo que el artículo reclamado genera desigualdad ante una misma situación jurídica.

Se debe estimar que quienes no cuentan con una concesión para el suministro del servicio de agua potable y alcantarillado pero realizan esa función por ministerio de la ley local, igualmente son asignatarios o concesionarios para los efectos de los derechos que debieran pagarse por la extracción del agua potable y alcantarillado, independientemente de la forma instrumental en la que hubiere llegado a la obligación de otorgar esos servicios, pues esa sustitución opera por imperio de la ley local.

Los principios de equidad y proporcionalidad se rigen de manera diferente tanto para los impuestos como para los derechos en materia fiscal, en virtud de que los derechos deben de estar siempre establecidos en relación con el costo de la prestación del servicio que los generara; consecuentemente, si la quejosa estaba costeando transitoriamente la prestación del servicio público de agua, haciendo las veces de autoridad municipal, tiene que entenderse que el costo por la prestación de esos servicios sería el mismo que el que, en su caso, tendría que costear la autoridad municipal cuando se hiciera cargo personalmente de su cumplimiento, por lo que, los derechos que debieran pagarse por el aprovechamiento de las aguas nacionales deben ser acordes con el costo real.

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12. Remisión al Tribunal Colegiado

Auxiliar. En cumplimiento a lo ordenado en

el oficio STCCNO/671/2015, suscrito por el

Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y

Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura

Federal, así como la circular CAR 86/2015-V, emitido por la

Comisión de Creación de Nuevos Órganos, mediante proveído de

siete de agosto siguiente, ordenó remitir el asunto al Sexto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con residencia en Morelia, Michoacán, el cual lo registró

con el número 581/2015.

13. Sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, en sesión de

veintinueve de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado

auxiliar dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo por

cuestiones de legalidad. En ese fallo, respecto del planteamiento

de inconstitucionalidad se concluyó lo siguiente13:

Los planteamientos de inconstitucionalidad vertidos por la quejosa son infundados. Al respecto, si bien se planteó la transgresión del principio de proporcionalidad, en realidad se pretende evidenciar la violación del diverso principio de equidad; por ende, el estudio sólo se enfocará a este último.

Del contenido de los artículos 27 constitucional, en relación con los numerales 2° del Código Fiscal de la Federación; 1°, 222 y 223 de la Ley Federal de Derechos, se obtiene la obligación de las personas físicas y jurídicas de pagar derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, ya sea de hecho o al amparo de un título, concesión o autorización expedida por el Gobierno Federal y que la base del derecho se determina en atención al uso dado a las aguas nacionales de conformidad con la zona de disponibilidad y a los metros cúbicos de agua utilizada.

El principio de equidad tributaria implica que, a falta de diferencias relevantes desde el punto de vista fiscal los contribuyentes que se encuentre en una misma situación deben recibir igual trato fiscal y quienes estén en una situación desigual, deben recibir un tratamiento diferente.

13

Fojas 93 a 210 del juicio de amparo.

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Respecto de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Nación, el principio de equidad se cumple cuando las tasas aplicables son fijas e iguales para los gobernados que

explotan, usan o aprovechan en similar grado el mismo bien del dominio público de la Nación, al traducirse en un beneficio uniforme y que las tasas variables se justifican en razón de la utilización distinta de ese bien.

En el caso, el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos no vulnera el principio de equidad tributaria al establecer distintas cuotas para el pago de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a quienes cuentan con asignación o concesión para el uso de explotación de agua destinada para el consumo doméstico, ya que el título respectivo es el instrumento a través del cual los concesionarios de la red de aguas nacionales conocen los derechos y obligaciones legales correspondientes a sus circunstancias particulares de aprovechamiento de aguas.

Para establecer si el uso, explotación o aprovechamiento de agua se destina al consumo doméstico, es necesario contar con la autorización del gobierno federal pues de lo contrario esa actividad se realiza en forma fáctica, lo cual justifica que las cuotas aplicables sean diferentes, sin que ello se estime arbitrario ya que de conformidad con el artículo 27, párrafo quinto, de la Constitución Federal, la explotación por los particulares del recurso natural sólo puede realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo; por tanto, para determinar cuál es la tarifa que debe pagarse con motivo de su disfrute, debe atenderse al tipo de uso que autoriza la concesión, por ser a través de ésta que el Estado faculta al particular para su aprovechamiento.

En el apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el legislador estableció las cuotas que por concepto de derechos cubrirán quienes tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales para el consumo doméstico, para lo cual se consideró el tipo de uso autorizado en la concesión respectiva, por ser a través de ésta que el Estado faculta su aprovechamiento, aunado a que el agua destinada al uso doméstico debe contar con un control gubernamental mediante las concesiones, ya que resulta evidente que el agua potable constituye un bien básico; por ende, es considerada patrimonio natural.

Así, esa norma trata igual a los iguales, puesto que los contribuyentes que usan el líquido para uso doméstico pagan la misma cuota, en tanto que los que la utilizan sin contar con la respectiva concesión, pagan las cuotas genéricas establecidas en el apartado A del aludido precepto.

Derivado de lo anterior, el tribunal concluyó que el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos no es violatorio del referido principio, debido a que el establecimiento de distintas cuotas para el pago del derecho en cuestión no es caprichoso, ni artificial, ya que atiende a los distintos usos que se pueden dar al agua y a la necesidad de tener control mediante la concesión o asignación del uso, aprovechamiento o explotación de la destinada al uso doméstico, lo cual evidencia la existencia de razones objetivas que justifican el establecimiento de las diversas cuotas.

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9

14. Sentencia en cumplimiento. En

cumplimiento de la ejecutoria de amparo

directo precisada (en cuanto a los temas de legalidad,), el seis de

noviembre de dos mil quince, la sala fiscal responsable dictó una

nueva sentencia en la cual anuló el acto impugnado. Cabe

precisar que dicha sentencia en cumplimiento fue emitida por la

autoridad responsable antes del inicio del plazo de diez días que

las partes en el juicio de amparo tiene para interponer el recurso

de revisión en contra de lo resuelto por el tribunal colegiado.

15. Recurso de revisión. En contra del fallo de amparo indicado, el

trece de noviembre de dos mil quince, la parte quejosa, por

conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, el

cual fue registrado con el número de toca 6808/2015.

16. Agravios. En ese recurso, la parte quejosa expuso, en síntesis, lo

siguiente:

En la sentencia recurrida se concluyó que la quejosa debe pagar los derechos por la explotación del agua, con base en lo previsto en el apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, las cuales son diferentes y superiores a las previstas en el apartado B de esa norma y que son aplicables a los municipios y a los particulares que cuenten con una concesión, pues el legislador estableció ese trato diferente con base en razones objetivas, por lo cual tal norma no es inequitativa.

En términos de lo previsto en los artículos 177 y 192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, los fraccionadores que pretendan construir un fraccionamiento, están obligados a suministrar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, hasta en tanto entreguen el fraccionamiento al municipio que corresponda, por lo que no se trata de una obligación contraída voluntariamente, sino impuesta en ley (local), lo cual genera que el fraccionador se subrogue en las obligaciones del municipio y, por tanto, en esos casos debe gozar del mismo tratamiento fiscal en cuanto al pago de derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de agua.

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10

Sin embargo, el artículo reclamado no establece esa posibilidad pues la obliga a pagar los derechos correspondientes en forma diferente de aquella en que lo hacen los municipios y los particulares con una

concesión no obstante que presta el mismo servicio con la única diferencia de que lo hace por virtud de una obligación legal y no por voluntad o por tener una concesión.

Esto es, tanto los municipios como los particulares que tienen una concesión para usar, aprovechar y explotar el agua prestan un servicio el cual es idéntico que el prestado por los fraccionadores en el Estado de San Luis Potosí, con la única diferencia de que los primeros lo hacen al amparo de una concesión, mientras que los segundos, por disposición de la ley local.

La causa generadora de la obligación de pago de derechos con una tarifa preferente es la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para destinarlas al consumo doméstico de agua potable; sin embargo, la norma reclamada no reconoce los casos en que, por disposición legal, el particular se subroga en la obligación del municipio y, por tanto, se equipara a éste o a un particular con concesión, para destinar las aguas a ese mismo fin.

La existencia de una concesión para el uso, aprovechamiento o explotación no justifica el trato diferenciado que se otorga a los municipios y a las personas físicas o morales concesionarias de las aguas nacionales y a quienes, por ministerio de ley, se subrogan en la obligación de prestar el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Por virtud de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, los fraccionadores en el estado de San Luis Potosí están obligados a prestar un servicio que no les corresponde y que los coloca en una situación de desventaja porque mientras los concesionarios pueden cobrar a los destinarios finales las cuotas por el uso doméstico del agua y así recuperar sus inversiones, los fraccionadores en esa entidad no tienen tal posibilidad.

La conclusión alcanzada en el fallo recurrido se apoya en una consideración falsa, consistente en que la explotación del agua sólo puede realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, pues en el caso la quejosa realiza esa explotación por virtud de un mandato legal previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí; por ende, la conclusión alcanzada es errónea por apoyarse en una premisa falsa.

En este sentido, se trata de un concesionario por ministerio de ley, quien no tiene derecho al reembolso pues si bien no se tiene una concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, lo cierto es que legalmente tiene la obligación de prestar el servicio pero sin obtener la prestación correspondiente.

También es falso que el control gubernamental sobre el agua sólo exista cuando la explotación de ese recurso se realiza mediante concesiones; ello, pues igualmente existe ese control cuando la ley establece un deber, por lo cual la única diferencia entre uno y otro contribuyente es el acto por virtud del cual nace la posibilidad de explotación, ya sea un contrato o concesión, o la norma.

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11

Para analizar la equidad de la norma es incorrecto atender a la causa generadora de la obligación de prestar el mismo servicio pues en realidad debe considerarse el uso y explotación del recurso.

Incluso, la CONAGUA ha aceptado lo expuesto por la quejosa en cuanto a la subrogación que por ministerio de la ley local realizan los fraccionadores respecto de las obligaciones del municipio y, no obstante, denegó el derecho de gozar de las tarifas preferenciales.

17. Desechamiento del recurso. El recurso de revisión fue

desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación mediante auto de diez de diciembre de dos mil

quince14, al estimar que existen precedentes sobre el tema.

18. Recurso de reclamación. En contra del auto de desechamiento,

la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, al cual se

asignó el número de expediente 170/2016 y, en sesión de once

de mayo de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala declaró fundado

el recurso y ordenó admitirlo.

II. TRÁMITE

19. Admisión del recurso. En cumplimiento del citado recurso de

reclamación, en auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

admitió el recurso de revisión que nos ocupa. Asimismo, ordenó

turnar los autos al Ministro Javier Laynez Potisek para la

formulación del proyecto de resolución respectivo y el envío de los

autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente

dictara el acuerdo de radicación correspondiente15.

14

Fojas 12 a 14 del presente toca. 15

Cuaderno de Amparo Directo en Revisión, fojas 100 a 102.

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12

20. Avocamiento. El diecisiete de agosto

de dos mil dieciséis, el Presidente de esta

Segunda Sala ordenó el avocamiento del

recurso de revisión para ser resuelto en esta sede; asimismo,

ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro

ponente para que elaborara el proyecto de resolución16.

21. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73,

párrafo segundo, y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el

proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación

que la publicación de las listas de los asuntos.

III. COMPETENCIA

22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

es legalmente competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así

como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el

punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de

mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario

9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las

bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos

de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de

defesa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un

16

Ibídem, foja 119 y reverso.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

13

tribunal colegiado de circuito en un juicio de

amparo en materia administrativa,

especialidad que corresponde a esta Sala.

IV. OPORTUNIDAD

23. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida

fue notificada por medio de lista de acuerdos a la parte quejosa el

veintinueve de octubre de dos mil quince17; por lo que la

notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el

viernes treinta del mismo mes y año; por ende, el término de diez

días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de

la Ley de Amparo transcurrió del martes tres al martes

diecisiete de noviembre de dos mil quince, sin incluir en dicho

cómputo los días treinta y uno de octubre, uno, siete, ocho,

catorce y quince de noviembre, pues fueron inhábiles de

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Además los días dos, y dieciséis de noviembre de dos mil quince,

de conformidad con el Acuerdo General 2/2007 emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adición del Acuerdo

General 10/2006, relativo a los días inhábiles y días de descanso;

en consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso ante el

Tribunal Colegiado cuyo fallo se recurre el martes trece de

noviembre de dos mil quince, entonces es claro que su

presentación es oportuna, pues se interpuso dentro del plazo

legalmente previsto para ese efecto.

17

Cuaderno del Amparo Directo, foja 223 reverso.

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14

V. LEGITIMACIÓN

24. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima pues se

trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, a quien

perjudica el fallo recurrido; además, el recurso fue suscrito por

Ángel Candia Pardo, quien firmó la demanda de amparo en su

carácter de representante legal de la persona jurídica quejosa y

quien tiene reconocida esa personalidad reconocida en el juicio

de amparo18 y, en esa medida, tiene interés en que tal

determinación sea modificada o revocada, conforme al criterio

sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta

Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA

NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE

QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO

TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA

REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”19.

VI. PROCEDENCIA

25. Previo al estudio de los agravios formulados por la recurrente, es

necesario determinar si, en la especie, se satisfacen o no los

requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad

con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

18

Ibídem foja 78 reverso. 19

Décima Época, Registro: 2009359, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a. /J. 77/2015 (10a.), Página: 844.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

15

Política de los Estados Unidos Mexicanos y

81, fracción II, de la Ley de Amparo, en

relación con los puntos primero y segundo

del Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil

quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —

que establece las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo—, los

cuales disponen que para la procedencia del recurso de revisión

en contra de sentencias dictadas en amparo directo se requiere la

actualización de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) En la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general. b) Se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. c) Se haya omitido el estudio de las cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

Y, adicionalmente, que:

I. El problema de constitucionalidad o convencionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ocurre cuando se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

O bien:

II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

26. En el caso, en los conceptos de violación, la parte quejosa

impugnó la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley Federal

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16

de Derechos al considerar que esa norma es

contraria al principio de equidad tributaria

toda vez que las cuotas establecidas por

concepto de derechos para los municipios o para las personas

físicas o jurídicas que tienen una concesión para prestar el

servicio de uso y explotación de aguas nacionales, son diferentes

de las aplicables para aquellos que no poseen dicha concesión

pero igualmente explotan y usan las aguas nacionales por virtud

de mandato legal.

27. Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado

analizó el argumento en comento y lo declaró infundado, con lo

cual es clara la existencia de un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de la norma reclamada, así como del

análisis constitucional efectuado por parte del Tribunal

Colegiado respecto del precepto mencionado; además, la

parte recurrente se duele de las consideraciones expuestas en el

fallo recurrido, las cuales estima incorrectas y, por tanto, subsiste

en esta instancia un problema de constitucionalidad.

28. En cuanto al segundo de los requisitos para procedencia del

recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo

directo, debe indicarse que al resolver esta Segunda Sala el

recurso de reclamación número 170/2015, interpuesto por la parte

quejosa en contra del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil

quince, se estimaron satisfechos los requisitos de importancia y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

17

trascendencia20 del asunto; por ende, resulta

innecesario un nuevo pronunciamiento de

esta Sala sobre el particular.

VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS

29. Esta Sala considera que los agravios hechos valer son

inoperantes en una parte y fundados en otra, según se explica

a continuación.

30. Lo inoperante de los planteamientos propuestos se refiere a los

argumentos en los cuales se aduce que: a) la Ley de Desarrollo

Urbano de San Luis Potosí impone a los fraccionadores en esa

entidad, un deber el cual no les corresponde, consistente en

prestar los servicios de agua potable y alcantarillado y; b) que

CONAGUA ha reconocido que tal sustitución deriva de lo previsto

en la referida ley local y no en la Ley Federal de Derechos y, no

obstante, le determinó un adeudo al estimar aplicables las tarifas

previstas para quienes no cuentan con una concesión.

31. Como se ha precisado, en el juicio de amparo, la quejosa adujo —

entre otras cuestiones— la inconstitucionalidad del apartado B del

artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual establece las

cuotas a pagar por cada mil metros cúbicos de agua destinada a

uso de agua potable, para lo cual expresó los argumentos que

estimó convenientes, encaminados a demostrar la inequidad del

tratamiento otorgado a los municipios y a las empresas que

20

Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala al resolver el recurso de reclamación número 1208/2015, derivado del amparo directo en revisión 4760/2015, en el cual igualmente se analizó la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California Sur.

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18

presten el servicio de agua potable o

alcantarillado mediante una autorización o

concesión y quienes prestan ese servicio por

mandato de una norma.

32. En la sentencia de amparo ahora recurrida, el planteamiento de

inconstitucionalidad precisado fue desestimado al concluir que

ese trato diferenciado no es caprichoso pues atiende a un aspecto

objetivo como lo es la existencia de una concesión, la cual sirve

como un mecanismo de control respecto de los usos que se

pueden dar a un recurso tan importante como el agua.

33. Por su parte, en el presente recurso de revisión, la quejosa aduce

—entre otras cuestiones— que los artículos 177 y 192 de la Ley

de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí le imponen

un deber que no le corresponde, como lo es el prestar el servicio

de agua potable en los fraccionamientos que desarrolle. Como

puede apreciarse, tal planteamiento está encaminado a

cuestionar la constitucionalidad de normas las cuales no fueron

controvertidas en la demanda de amparo directo; por ende, ese

argumento no combate las consideraciones en las cuales se

apoya el fallo ahora recurrido y, por tanto, no es posible analizar

esa cuestión mediante el recurso que nos ocupa.

34. Similar situación acontece con el argumento relativo a que la

CONAGUA ha aceptado lo expuesto por la quejosa en cuanto a la

sustitución que se realiza de los municipios de San Luis Potosí y

los fraccionadores en esa entidad respecto de la obligación de

prestar los servicios de agua potable y alcantarillado y que, no

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

19

obstante, no se estimaron aplicables las

cuotas preferentes previstas en el apartado B

del artículo 223 de la Ley Federal de

Derechos; lo anterior porque tales argumentos tampoco

controvierten las consideraciones con base en las cuales se

desestimaron los conceptos de violación vertidos en cuanto a la

inconstitucionalidad de la norma controvertida en el amparo.

35. Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 46/95, que señala:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante”21.

36. Por su parte, lo fundado de los agravios se refiere a que, como lo

afirma la recurrente, en la sentencia de amparo directo no se

analizó que el uso o destino del bien del dominio de la Nación es

similar tanto en los casos previstos en el apartado A como en el

apartado B, fracción I, del artículo 223 de la Ley Federal de

Derechos; es decir, no se constató que los casos propuestos

fueran equiparables entre sí, lo cual es necesario para emprender

el estudio de igualdad y/o equidad y, no obstante ello, se concluyó

la constitucionalidad de la norma reclamada.

37. Para comprender lo anterior, debe indicarse que ha sido criterio

reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el

21

Novena Época, Registro: 200235, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, Materia(s): Común, Página: 174.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

20

análisis del principio de equidad exige

constatar la existencia de un trato jurídico

diferente entre individuos o grupos de ellos,

lo cual implica verificar si los sujetos materia de la comparativa se

ubican en situaciones similares o no.

38. Es decir, la existencia del trato diferenciado no sólo se limita a

constatar si la norma establece o no un trato preferente o

diferente para determinados sujetos, sino además debe

verificarse si los sujetos entre quienes se propone el trato

diferente se encuentran o no en situaciones análogas,

equiparables o semejantes, pues de no ser así, no será posible

emprender el análisis de equidad; en cambio, cuando se trata de

sujetos que se ubican en supuestos equiparables, semejantes o

similares, deberá analizarse si la distinción resulta

constitucionalmente válida, si es un medio apto para lograr la

consecución del fin pretendido y si no genera una afectación

desproporcionada a otros derechos constitucionalmente

protegidos.

39. Así se obtiene de la jurisprudencia siguiente:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

21

que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el

principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás”.

40. En el caso, en la sentencia de amparo recurrida se concluyó que

el artículo 223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de

Derechos no es inconstitucional porque:

Esa norma otorga un trato preferente a quienes usan, explotan o aprovechan aguas nacionales por virtud de una concesión y la destinan al consumo doméstico.

La concesión o la asignación son los documento que legalmente permiten usar, explotar o aprovechar un bien del dominio de la Nación y, por tanto, es correcto que quien tiene expedido a su favor alguno de esos títulos tenga una cuota preferente en el pago de los derechos correspondientes por el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales

El citado precepto otorga un mismo trato a los iguales, pues quienes tengan una concesión o asignación pagarán lo mismo, mientras que quienes carezcan de esos títulos, pagarán una cuota diferente respecto de los concesionados y asignatarios, pero igual entre quienes no tengan esa calidad.

Existen razones objetivas que justifican el establecimiento de cuotas diferentes como lo es el uso o destino dado al agua y el contar o no con concesiones o asignaciones.

41. Como puede apreciarse, al analizar el planteamiento de

inconstitucionalidad, el tribunal colegiado concluyó la existencia

de un trato diferenciado (consistente en cuotas preferentes para

ciertos sujetos) pero no analizó a profundidad si existe similitud,

semejanza o analogía entre los sujetos para quienes son

aplicables esas cuotas preferentes y la otra categoría propuesta a

estudio por la parte quejosa, ni menos determinó en qué supuesto

se encontraba el peticionario de garantías.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

22

42. Lo anterior era indispensable a efecto

de emprender el estudio de equidad

propuesto, pues de estimar que se trataba de sujetos en

situaciones jurídicas sustancialmente diferentes, no podría

analizarse la pretendida inequidad de la ley combatida, además,

era necesario constatar el supuesto específico en el cual se ubica

la parte quejosa, pues de esa manera podría determinarse la

eventual afectación causada en su esfera jurídica.

43. Luego, como en la sentencia recurrida el estudio de equidad

propuesto no se realizó en forma correcta, entonces resulta

fundado el agravio en el cual se aduce que “…los Magistrados a

quo equivocan su resolución cuando interpretan el mencionado

artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, pretendiendo que

sólo el documento denominado expresamente como asignación o

concesión hacen ubicar al peticionario en el supuesto de

aprovechar las cuotas preferenciales previstas en el apartado B,

fracción I, de dicho artículo…”.

44. Derivado de lo anterior, ante lo fundado del agravio precisado,

procede que esta Segunda Sala analice el planteamiento de

inconstitucionalidad vertido en la demanda de amparo, en razón

de lo que a continuación se expone:

45. El planteamiento de inconstitucionalidad propuesto se hace con

base en lo previsto en el artículo 223, apartado A, fracción I, y

apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos (vigente de

dos mil diez), el cual establecía:

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23

“ARTICULO 223.- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere

este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas: A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico: I.- Zona de disponibilidad 1 $18.2894 (…) Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal. B.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a: I.- Uso de agua potable: a).- Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales. b).- Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a). c).- Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico. Para los efectos del uso de agua potable, se considerará: Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32 Zona de disponibilidad 7 $168.72 Zona de disponibilidad 8 $84.26 Zona de disponibilidad 9 $41.94

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

24

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión

Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica. Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población. En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas: Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32 Zona de disponibilidad 7 $168.72 Zona de disponibilidad 8 $84.26 Zona de disponibilidad 9 $41.94 En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente: Zona de disponibilidad 1 a 6 $724.63 Zona de disponibilidad 7 $337.44 Zona de disponibilidad 8 $168.52 Zona de disponibilidad 9 $83.91 II. (…)”

46. El tema de constitucionalidad propuesto se refiere a la existencia

de un supuesto trato desigual a sujetos que están en una

situación semejante; por ende, es necesario hacer algunas

consideraciones respecto al derecho a la igualdad.

47. En el amparo en revisión 220/2008, el Tribunal Pleno sostuvo que

el principio de igualdad no implica que todos los individuos deban

encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones

de absoluta igualdad, sino que, más bien se refiere a una igualdad

jurídica entre los gobernados, que se traduce en que todos tengan

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

25

derecho a recibir el mismo trato que con

relación a aquellos sujetos que se

encuentran en situaciones de hecho

similares, por lo que no toda diferencia implicará siempre una

violación a las garantías, hoy derechos fundamentales de los

gobernados, sino que ésta se dará sólo ante situaciones de hecho

similares y no exista una justificación razonable para realizar tal

distinción.

48. En esa misma ejecutoria se sostuvo que, en el ámbito legislativo,

el principio de igualdad se traduce en una limitante al legislador

consistente en la prohibición de que en el ejercicio de su creación

normativa emita normas discriminatorias; limitante que no se

traduce en la prohibición absoluta de establecer diferencias, sino

que es un exhorto al legislador para, en el desarrollo de su

función, evitar establecer distinciones que sitúen en franca

desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien,

menoscaben los derechos de los gobernados, salvo que tal

diferenciación constituya una acción positiva tendente a

compensar la situación de desventaja en la que históricamente se

han encontrado determinadas agrupaciones.

49. El referido principio de igualdad se refiere a un plano general, es

decir, a toda la normativa del sistema jurídico; sin embargo,

cuando se está frente a normas tributarias, opera el principio de

equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido y

alcance es el mismo que el de igualdad pero aplicable a la

materia impositiva.

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26

50. El principio de equidad tributaria se

atiende cuando la norma otorga un trato igual

o semejante a situaciones análogas, así como cuando el trato

previsto en la ley es diferente ante situaciones igualmente

distintas, por lo que no toda desigualdad de trato por la ley resulta

inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre

situaciones tributarias iguales si no existe para ello una

justificación objetiva y razonable.

51. Así se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 42/97, emitida

por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro siguiente:

“EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”.

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27

52. Para determinar si una norma atiende a

tal principio de equidad, esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha establecido

criterios, a saber22:

Existencia de una diferencia de trato entre individuos o grupos que estén en una situación comparable, aunque no idéntica, sino sólo similar.

La distinción legislativa debe obedecer a una finalidad legítima, es decir, objetiva y constitucionalmente válida.

Esa distinción debe ser un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo pretendido.

La medida adoptada no debe generar una afectación desproporcionada o desmedida de los derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

53. Como se ha indicado, el principio de equidad opera en materia

tributaria, es decir, en lo relativo a las contribuciones; sin

embargo, éstas son un género compuesto por diversas especies

en las que se encuentras los impuestos, las contribuciones de

mejoras, las aportaciones de seguridad social y los derechos,

cada uno con elementos y finalidades propias, por lo cual, los

principios de justicia tributaria (proporcionalidad y equidad) no

necesariamente operan del mismo modo en cada una de las

diferentes contribuciones23.

54. En términos del artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la

Federación24, los derechos deben estar establecidos en ley (en

22

Jurisprudencia de rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”, oportunamente citada. 23

Tesis: P. /J. 2/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 196934; Pleno; Tomo VII; Enero de 1998; Pág. 41; Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional); de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.” 24

Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

28

atención al principio de legalidad tributaria) y

se generan por el uso o aprovechamiento de

los bienes del dominio público de la Nación,

así como por recibir servicios que presta el Estado en sus

funciones de derecho público y las generadas por los organismos

públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del

Estado.

55. En este tipo de contribuciones no es posible atender a elementos

como la capacidad económica del contribuyente pues la causa

generadora no reside en la obligación general de contribuir al

gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en

favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o

servicios, en específico en los casos en los que se usan o

aprovechan los bienes de dominio público de la Nación25.

56. Respecto de los derechos generados por el uso, aprovechamiento

o explotación de bienes de la Nación, particularmente el agua, el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que el cobro correspondiente será constitucional

cuando atienda a la prestación del servicio a cargo del Estado a

favor del particular, el cual se encuentra en la obligación de

enterar una contraprestación, la que no debe ser entendido como

funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. … 25

Tesis: P. /J. 41/96; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 200083; Pleno; Tomo IV; Julio de 1996; Pág. 17; Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa) de rubro: “DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

29

en derecho privado sino como la manera en

la que el precio corresponda exactamente

con el valor del servicio prestado26.

57. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia P. 22, de

rubro siguiente:

“AGUAS NACIONALES. LOS TRIBUTOS QUE SE CAUSAN POR SU USO O APROVECHAMIENTO, TIENEN EL CARÁCTER DE DERECHOS. Las contribuciones establecidas en los artículos 226 y 227 de la Ley Federal de Derechos por concepto de uso o explotación de aguas nacionales tiene el carácter de derechos, ya que este tipo de contribución no solamente se presenta cuando el Estado preste un servicio al particular a cambio de una contraprestación en dinero, criterio ya superado por la legislación vigente, pues, por una parte, no puede hablarse de equivalencia estricta entre el monto del derecho y el beneficio obtenido, y por la otra, esta clase de contribuciones comprende también aquellos casos en que se usan o aprovechan los bienes del dominio público de la nación (como lo son las aguas referidas), en términos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, del Código Fiscal de la Federación.”27

58. Así, los derechos por servicios se pagan a la hacienda pública

como precio del beneficio generado por la recepción de lo que

propiamente se conoce como una actividad de la Administración,

individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se

establece una relación singularizada entre la Administración y el

usuario, que justifica el pago del tributo.

26

Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 206027; Pleno; Tomo I; Primera; Parte-1; Enero-Junio de 1988; Pág. 12; Tesis Aislada (Administrativa, Constitucional) de rubro: “AGUAS DEL SUBSUELO. ARTICULOS 226 Y 227, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. SON CONSTITUCIONALES PORQUE EL USO O APROVECHAMIENTO DA LUGAR AL COBRO DE DERECHOS.” Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 206027; Pleno; Tomo I; Primera Parte-1; Enero-Junio de 1988; Pág. 12; Tesis Aislada (Administrativa, Constitucional) “AGUAS DEL SUBSUELO. ARTICULOS 226 Y 227, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. SON CONSTITUCIONALES PORQUE EL USO O APROVECHAMIENTO DA LUGAR AL COBRO DE DERECHOS.” Tesis: P. /J. 3/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 196933; Pleno; Tomo VII; Enero de 1998; Pág. 54; Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional) tesis de rubro: “DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.” 27

“Tesis: P. 22. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 820073; Pleno; Núm. 10-12; Noviembre-Diciembre de 1988; Pág. 33; Jurisprudencia (Administrativa, Constitucional)”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

30

59. Sin embargo, para la determinación de

las cuotas correspondientes por concepto de

derechos debe tenerse en cuenta el costo

que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las

cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que

reciban servicios análogos, a menos que el grado de utilización

dado al bien del dominio público sea diferente, caso en el cual

podrá determinarse una cuota distinta28.

60. Esto es, tratándose de derechos por el uso, aprovechamiento o

explotación de bienes de la Nación, el principio de equidad

tributaria se cumple cuando el monto de la cuota guarda

congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la

realización del servicio prestado, además de que el costo debe

ser igual para los que reciben idéntico servicio y atender al tipo o

grado de utilización dado al bien. Lo anterior es así, porque el

objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de

actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de

ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su

costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del

servicio público prestado y el monto de la cuota.

61. Adicionalmente, cuando se trata de derechos por servicio de agua

potable, este Tribunal ha establecido que debe atenderse a los

beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades

económicas de éstos y las razones de tipo extra fiscal, así

28

DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (Novena Época, Registro: 165045, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a. /J. 27/2010, Página: 1031).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

31

como a su naturaleza, la forma en que se

presta el servicio, su continuidad o

extinción y las personas que lo usan, pues

la prestación del servicio de agua potable requiere de una

compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de

lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del

agua dado que tal bien no está ilimitadamente a disposición de la

administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la

alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto

exagerado, abusivo o irresponsable por los usuarios, repercuten

en la prestación del servicio, lo que justifica tarifas o cuotas

diferenciadas y progresivas29.

62. En este sentido, respecto de los derechos relacionados con el

agua, las tarifas o cuotas aplicables deben atender a la cantidad

consumida pues existen diversos tipos de tomas de las cuales se

obtienen distintos beneficios; por ejemplo, mientras unas tomas

de agua se destinan a satisfacer las necesidades personales y

familiares básicas para el consumo humano, otras son utilizadas

para incrementar las posibilidades de crecimiento económico del

comerciante, prestador de servicios o industrial; por ende, en este

caso se justifica la existencia de una tasa, cuota o tarifa no sólo

diferente, sino mayor30.

29

Tesis: P. XLVIII/94; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Octava Época; 205418; 1 de 1; Pleno; Núm. 83; Noviembre de 1994; Pág. 33; Tesis Aislada (Administrativa) tesis de rubro: “DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS.” 30

Tesis: P. XIII/95; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 205392; 2 de 6; Pleno; Tomo II; Octubre de 1995; Pág. 167; Tesis Aislada (Administrativa); tesis de rubro siguiente: “AGUA POTABLE. EL DERECHO QUE POR ESTE SERVICIO ESTABLECE EL DECRETO 82 DEL ESTADO DE GUERRERO PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO, NO ES VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR TARIFAS DIFERENCIALES.”

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32

Existencia de trato diferente

63. En cuanto a la zona de disponibilidad 1 de agua (en la cual se

encuentra el municipio de San Luis Potosí), el costo de los

derechos por el uso, aprovechamiento y explotación del agua

varía en razón del uso dado al líquido y de quien realiza esas

acciones; esto porque atento a lo previsto en la fracción I del

apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, por el

uso (genérico) de aguas provenientes de fuentes superficiales o

extraídas del subsuelo, se paga la cantidad de $18.2894

(dieciocho pesos 28/100 moneda nacional) por cada metro

cúbico, mientras que por el uso del agua potable para destinarlo

al uso doméstico, se paga la cantidad de $362.32 (trescientos

sesenta y dos pesos 32/100 moneda nacional) por cada mil

metros cúbicos de agua; es decir, la cantidad de 0.36 (treinta y

seis centavos por cada metro cúbico, cuando el uso,

aprovechamiento o explotación se realiza por alguno de los

sujetos a que se refiere el artículo 223, apartado B, fracción I, de

la citada ley.

64. Claramente existe una tarifa preferente para ciertos sujetos

(previstos en el artículo 223, apartado A, penúltimo párrafo, y

Apartado B, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de

Derechos) y destinos del líquido (agua potable para uso

doméstico), la cual no aplica cuando se trata de otros sujetos

diferentes a los expresamente señalados en la ley o cuando el

líquido se destina a una finalidad diferente al de uso doméstico

(consumo humano).

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33

65. Luego, como resulta evidente la

existencia de una cuota preferente en el

pago de los derechos por el uso, aprovechamiento y explotación

del agua destinada al consumo humano (agua potable), la cual

aplica sólo para ciertos sujetos y no así para quienes, como la

empresa quejosa, contando con una concesión, presten realicen

el mismo hecho imponible (explotación, uso y aprovechamiento

de aguas nacionales) y destinen el bien a la misma finalidad

(consumo humano), en razón de delegación o sustitución legal,

entonces el estudio de equidad debe enfocarse concretamente en

los sujetos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I, del

apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, así

como el penúltimo párrafo del apartado A de ese precepto.

Comparación de sujetos

66. En principio, de la lectura de la demanda de amparo se obtiene

que la parte quejosa controvierte el trato dado a quienes se

ubican en el supuesto previsto en el artículo 223, apartado A,

fracción I, en relación con lo previsto en los artículos 177, fracción

VII, y 192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis

Potosí, respecto del trato otorgado a quienes se encuentran en

los incisos a), b) y c), de la fracción I, Apartado B, del citado

precepto legal, pues considera que para estos últimos se otorga

un trato preferente (menores cuotas) respecto de los primeros, a

pesar de que realizan la misma actividad (uso, aprovechamiento o

explotación de aguas nacionales), esto con independencia de que

los primeros no tengan una concesión o asignación para ese

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34

efecto, pues el destino del agua es el mismo

(uso humano de agua potable).

67. El estudio propuesto amerita determinar quiénes son los sujetos

que se ubican en cada una de las porciones normativas

indicadas, para lo cual debe indicarse que, en términos del

apartado A, fracción I, del artículo 223 de la Ley Federal de

Derechos, quienes usen, exploten o aprovechen aguas

nacionales, concretamente aguas provenientes de fuentes

superficiales, extraídas de subsuelo (salvo las del mar), en la

zona de disponibilidad 1 (en la cual se encuentra el municipio de

San Luis Potosí)31, pagarán por cada metro cúbico, la cantidad de

$18.2894 (dieciocho pesos 28/100 moneda nacional).

68. Además, en términos de esa misma porción normativa, las

empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión

para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren

volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos

de población, cubrirán el derecho conforme con las cuotas

establecidas en el Apartado B, fracción I, de ese artículo a

condición de contar con medidor que contabilice exclusivamente

el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.

31

ARTICULO 231.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son las siguientes: ZONA 1. Distrito Federal. Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. Estado de San Luis Potosí: Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. (…)

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35

69. La porción normativa precisada está

referida a cualquier sujeto que use, explote o

aproveche aguas provenientes de fuentes

superficiales o extraídas de subsuelo (salvo las del mar), de tal

suerte que quien realice esa conducta (hecho imponible) estará

obligado al pago de los derechos en razón de la cuota

correspondiente a la zona de disponibilidad del agua que se trate.

Además, tal supuesto tiene como excepción (prevista en el

penúltimo párrafo del apartado A, del citado precepto) el caso de

que el hecho imponible sea realizado por empresas públicas o

privadas que cuenten con asignación o concesión para explotar,

usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de

agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población,

en cuyo caso la cuota aplicable no será la prevista en el Apartado

A de ese precepto, sino las cuotas establecidas en el Apartado B,

fracción I, de ese artículo.

70. Por su parte, en términos del artículo 223, apartado B, fracción I,

de la Ley Federal de Derechos, se pagará la cantidad de $362.32

(trescientos sesenta y dos pesos 32/100 moneda nacional) por

cada mil metros cúbicos de agua. Los sujetos a quienes se dirige

este precepto son:

a) Entidades federativas, municipios, organismos para estatales o paramunicipales (descentralizados) b) Empresas concesionarias para prestar el servicio de agua potable o alcantarillado y que presten el servicio en sustitución de los sujetos a que se refiere el inciso anterior. c) Colonias constituidas como personas morales que por medio de concesión presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico, cuando lo hagan para destinarla al consumo humano (agua potable).

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36

71. Además, en razón de que el penúltimo

párrafo del apartado A, del artículo 223 de la

Ley Federal de Derechos establece una excepción conforme con

la cual determinados sujetos pagarán las cuotas por el uso,

aprovechamiento y explotación de aguas nacionales en razón de

lo previsto en el apartado B, fracción I, de ese numeral, entonces

debe concluirse que, adicionalmente a los sujetos precisados en

el párrafo que antecede, existen otros sujetos que gozan de las

referidas cuotas preferentes, a saber:

Empresas públicas o privadas que cuenten con asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población.

72. Derivado de lo anterior, el argumento propuesto por el quejoso

consiste en comparar a:

Categoría 1 de sujetos. Quienes usan, explotan o aprovechan aguas nacionales, concretamente aguas provenientes de fuentes superficiales, extraídas de subsuelo (salvo las del mar) —supuesto al que se refiere el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos (particularmente en su fracción I, relativa a la zona de disponibilidad de agua 1)—.

Categoría 2 de sujetos. Las entidades federativas, municipios, sus organismos descentralizados, empresas concesionarias para prestar el servicio de agua potable o alcantarillado que presten el servicio en sustitución de los estados, municipios y organismos descentralizados, y colonias constituidas como personas morales que por medio de concesión prestan el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico, cuando lo hagan para destinarla al consumo humano y (sujetos a los que se refiere el artículo 223, apartado B, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de Derechos) y las empresas públicas o privadas que cuenten con asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministran volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población (sujetos previstos en el penúltimo párrafo del apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).

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37

Supuesto en el cual se ubica la quejosa

73. Resulta conveniente identificar en cuál

de las categorías indicadas se localiza la parte quejosa pues de

esa manera podrá corroborarse que el trato preferente que

reclama, en realidad le causa una afectación y que fue por virtud

de ese trato diferenciado que se le determinó el crédito

impugnado en el juicio de nulidad de origen. Lo anterior, máxime

que para emprender el estudio de equidad de una norma, es

necesario ubicarse el algún supuesto análogo al que se

controvierte.

74. Al caso es aplicable, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

“ACTIVO, LEY DEL IMPUESTO AL. REFORMA DEL 10 DE MAYO DE 1996, RELATIVA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO. LOS CONTRIBUYENTES QUE NO PERTENECEN A ESA CATEGORÍA CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMARLA POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Entre las reformas contenidas en el mencionado decreto, se encuentran la adición a los artículos 1o., y 5o.-B, de la Ley del Impuesto al Activo, y la derogación de la fracción II del artículo 6o. de la misma ley, a través de las cuales el legislador ya no establece en favor de las empresas que componen el sistema financiero una exención del pago del impuesto al activo, sino que conformó con ellas una nueva categoría de contribuyentes (artículo 1o., párrafo tercero), estableciendo un régimen especial para la determinación de la base del tributo a su cargo, limitado al activo que no se encuentre afecto a la intermediación financiera (artículo 5o.-B); reformas que precisamente por dar un tratamiento diferente a esas empresas, otorgan interés jurídico a otros contribuyentes del tributo a someter ese aspecto al análisis mediante el amparo, cuya materia sobre el particular será el examen de la violación a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”32.

75. En la resolución determinante del adeudo fiscal, la autoridad de la

CONAGUA concluyó que, respecto del denominado “Pozo 2”,

32

Novena Época, Registro: 195156, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 65/98, Página: 9.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

38

amparado por el Título de Concesión número

07SLP110559/37MDL10, la ahora quejosa

debió pagar los derechos por el uso,

aprovechamiento y explotación del agua, con base en lo previsto

en el artículo 223, apartado A, fracción I, de la Ley Federal de

Derechos; es decir, a razón de $18.2894 (dieciocho pesos 28/100

moneda nacional), por cada metro cúbico de los 201,000 metros

cúbicos anuales autorizados para su explotación en el referido

título.

76. Para controvertir esa determinación, en la demanda de nulidad, la

parte actora expuso que, en términos de lo previsto en los

artículos 177, fracción VII, y 192, de la Ley de Desarrollo Urbano

del Estado de San Luis Potosí, los fraccionadores están obligados

a prestar a su costa los servicios correspondientes, hasta la

entrega y recepción del fraccionamiento por el Ayuntamiento.

77. En el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, la

parte quejosa expresó lo siguiente:

“2.- Mi representada es titular del Título de Concesión número 07SLP110559/37MDL10 (antes 07SLP1105559/37DMGE01) para la explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, en un volumen total de

201,000 metros cúbicos anuales, en el predio denominado **********., tal y como obra reconocido por las Autoridades Demandadas en el juicio de nulidad de donde emanan los actos aquí reclamados”.

78. A fojas 167 a 175 del juicio de nulidad 435/14-09-01-1-OT, obra

copia certificada del citado título de concesión, de cuyo contenido

se obtiene que el veintinueve de marzo de dos mil diez, la

Subdirección de Administración del Agua de la Dirección Local de

San Luis Potosí de la CONAGUA resolvió la solicitud de

modificación y prórroga de concesión de aprovechamiento de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

39

aguas subterráneas del título de concesión

precisado, para lo cual autorizó la

profundización de quinientos metros en ese

aprovechamiento, tuvo por hecha la modificación en el domicilio

de la concesionaria y prorrogó ese título, el cual se expidió para el

uso de “servicios”.

79. Esto es, la quejosa (ahora recurrente) es una persona jurídica

moral (empresa) quien —afirma— dedicarse a desarrollar

fraccionamientos, en forma particular, en el estado de San Luis

Potosí, donde desarrolla el fraccionamiento denominado “Villa

Magna”, en el cual se localiza el “Pozo 2”, cuyo funcionamiento

está amparado por la concesión número

07SLP110559/37DMGE01, la cual permite el uso,

aprovechamiento y explotación de aguas nacionales subterráneas

(extraídas del subsuelo) destinadas a “servicios”, hasta por la

cantidad de 201,000 metros cúbicos anuales.

80. Asimismo, la quejosa pretende demostrar que se encuentra en un

supuesto análogo al previsto en el artículo 223, apartado B,

fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley Federal de Derechos, pues

considera que al tratarse de una persona moral (empresa) que

usa, explota y aprovecha aguas nacionales para prestar un

servicio público (agua potable y alcantarillado) en sustitución del

municipio, entonces debe tener derecho a la misma cuota

preferente establecida en esa porción normativa.

81. Al respecto, la quejosa estima que existe la sustitución precisada

pues en términos de los artículos 177, fracción VII, y 192, de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

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Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San

Luis Potosí, los fraccionadores en esa

entidad —como ella afirma serlo— están

obligados a prestar (a su cargo) los servicios públicos en los

fraccionamientos que desarrollen.

82. Los citados preceptos establecen:

“ARTICULO 177. El titular de la autorización de un fraccionamiento estará afecto a las obligaciones siguientes: I (…) VII. Mantener en buen estado las obras de urbanización, así como prestar a su costa los servicios correspondientes, hasta la entrega y recepción del fraccionamiento por el Ayuntamiento; … Los titulares de las autorizaciones de fraccionamientos de urbanización progresiva, no estarán afectos a las obligaciones contempladas en las fracciones V, VI y VII del presente artículo. “ARTICULO 192. Habiéndose ejecutado la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad con el proyecto definitivo autorizado, el fraccionador, solicitará por escrito al Ayuntamiento correspondiente, la municipalización del mismo. Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, se municipalizarán también por etapas. El Ayuntamiento podrá recibir previamente a la municipalización, mediante convenio suscrito con el fraccionador, algún servicio y obra de equipamiento, a efecto de que aquél se haga cargo de su operación para lograr mayor eficiencia. En lo que se refiere a los sistemas de agua potable, cuando así le sea exigido, el fraccionador está obligado a entregar éstos al Ayuntamiento o al organismo operador, con el objeto de interconectarlos a la red municipal y optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento.”

83. Esto es, el planteamiento de inconstitucionalidad de la quejosa

contenido en la demanda de amparo se estructura del modo

siguiente:

Premisa mayor. En términos del artículo 223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, existen ciertos sujetos (previstos en los incisos a),

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

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b) y c) de esa norma) que tienen una cuota preferente por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, la cual aplica cuando ese recurso se destina al consumo humano (agua potable). Entre esos sujetos

están las personas morales que prestan el servicio de agua potable en sustitución de los estados, municipios y sus organismos descentralizados. Premisa menor. Los fraccionadores en el estado de San Luis Potosí sustituyen a los municipios en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Conclusión. Como la quejosa es un fraccionador en el estado de San Luis Potosí, entonces por disposición legal sustituye a la autoridad municipal en la prestación de los servicios de agua potable para abastecer a los fraccionamientos que desarrolla, por lo cual debe gozar de la cuota preferente a que se refiere el artículo 223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con independencia de que tenga o no concesión para usar, aprovechar o explotar ese recurso.

84. Conviene reiterar que la quejosa cuenta con una concesión para

la explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales

subterráneas destinadas a “servicios”, la cual corresponde al

denominado “Pozo 2”, respecto del cual se emitió la resolución

determinante del crédito impugnada en el juicio de nulidad cuyo

fallo se reclamó en amparo directo.

85. En este orden, si la quejosa cuenta con una concesión para usar,

aprovechar y explotar aguas nacionales submarinas como lo es la

identificada con el número 07SLP110559/37DMGE01 y, como lo

afirma, por mandato de la ley local se sustituye en las

obligaciones de prestar los servicios públicos municipales de agua

potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus

aguas residuales, entonces no se trata de un sujeto que se ubique

en el supuesto genérico a que se refiere el artículo 223, apartado

A, de la Ley Federal de Derechos (categoría 1); ello porque de

conformidad con esa porción normativa, los sujetos que pagan los

derechos con base en las cuotas previstas en las fracciones de

ese apartado, son quienes exploten, usen o aprovechen aguas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6808/2015

42

nacionales y, por exclusión y a contrario

sensu, no las destinen a alguno de los fines

a que se refieren las diversas fracciones de

la apartado B de tal precepto, entre ellos al consumo humano

(agua potable).

86. Además, el supuesto previsto en artículo 223, apartado A, de la

Ley Federal de Derechos no requiere de contar con una

concesión o asignación para usar, explotar o disponer de aguas

nacionales, pues claramente el último párrafo de esa norma

dispone que cuando esas actividades se realicen al amparo de

una concesión y se destinen al consumo doméstico en centros o

núcleos de población, entonces los derechos correspondientes se

determinarán con base en las cuotas previstas en el apartado B,

fracción I de ese precepto.

87. Esto es, cuando el sujeto que explota, usa o aprovecha aguas

nacionales lo hace sin contar con una concesión o asignación (en

su caso), y no destina ese bien (aguas) a alguno de los fines

previstos en las fracciones que componen el apartado B del

artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (agua potable,

generación hidroeléctrica, acuacultura, balnearios y centros

recreativos) o fines agropecuarios (apartado C del precepto en

comento), entonces pagará el derecho correspondiente en

términos del apartado A de citado artículo (categoría 1) .

88. En cambio, si quien explota, usa o aprovecha aguas nacionales lo

hace al amparo de una concesión (como ocurre con la quejosa) y

destina el bien (aguas) a alguno de los fines previstos en las

fracciones que componen el apartado B del artículo 223 de la Ley

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Federal de Derechos (como lo es la

prestación del servicio de agua potable),

entonces ese sujeto se encuentra en el caso

previsto en el penúltimo párrafo del apartado A, del artículo 223

de la Ley Federal de Derechos y, en consecuencia, los derechos

correspondientes se calcularán en razón de la tarifa preferente

prevista en la fracción I, del apartado B, del citado precepto legal

(categoría 2).

89. Lo anterior conduce a concluir que a la quejosa corresponde la

categoría 2 oportunamente indicada, pues en forma particular se

ubica en el previsto en el penúltimo párrafo del apartado A, del

artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, ya que se trata de

una persona jurídica moral (empresa) quien cuenta con una

concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de aguas

nacionales subterráneas destinadas a “servicios” en el

fraccionamiento que desarrolla en el estado de San Luis Potosí.

90. Esto es, la denominada categoría 2 se integra por dos tipos de

sujetos; unos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción I,

del apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos y,

otros previstos (por remisión del penúltimo párrafo del apartado A

del citado precepto) en esa categoría, que son quienes cuentan

con una concesión y explotan, usan y aprovechan aguas

nacionales para destinarlos a centros o núcleos de población.

91. Entre los sujetos que componen la categoría 2, pueden

distinguirse:

Entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados a quienes se asigna el recurso para destinarlo al uso de agua potable (inciso

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a), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).

Colonias constituidas como personas morales quienes a través de concesiones presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico (inciso c), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).

Empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado mediante autorización o concesión y ello sea en sustitución de Entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados (inciso b), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos).

Empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población (por remisión del penúltimo párrafo del apartado A del citado precepto).

92. Claramente la quejosa no se encuentra entre los sujetos previstos

en los incisos a) o c), de la fracción I del apartado B del artículo

223 de la Ley Federal de Derechos, pues los sujetos a que se

refiere el apartado B, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de

Derechos son las entidades federativas, municipios y organismos

descentralizados y, en el caso, la quejosa es una persona jurídica

de derecho privado constituida bajo la forma de sociedad

anónima.

93. Tampoco se encuentra en los supuestos a que se refiere el inciso

c) del apartado B del citado precepto legal, pues no se trata de

una colonia constituida como persona moral.

94. Sin embargo, existe cierta similitud entre los casos previstos en el

inciso b), de la fracción I, apartado B del artículo 223 de la Ley

Federal de Derechos (empresas que prestan el servicio de agua

potable o alcantarillado mediante autorización o concesión y ello

es en sustitución de entidades federativas, municipios y sus

organismos descentralizados) y el establecido en el penúltimo

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párrafo del apartado A del citado precepto

(empresas públicas y privadas que tengan

asignación o concesión para explotar, usar o

aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua

para consumo doméstico a centros o núcleos de población); esto

porque en ambos casos se trata de personas morales que prestan

el servicio de agua potable, con la única diferencia de que en el

primer caso se hace en sustitución de las entidades federativas y

de los municipios.

95. En la especie, la concesión de la cual es titular la quejosa permite

el uso, aprovechamiento y explotación de aguas extraídas del

subsuelo para destinarlas a “servicios”, por lo que podría

estimarse que esa finalidad corresponde a los servicios que en

términos del artículo 115, fracción III, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, deben prestar los municipios, a

saber: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y

disposición de sus aguas residuales. Luego, como la quejosa

afirma ser una fraccionadora, entonces podría estimarse que esos

servicios serán utilizados por quienes eventualmente adquieran

las viviendas o terrenos materia del fraccionamiento.

96. Estas consideraciones conducirían a estimar que la quejosa se

ubica en el supuesto previsto en el penúltimo párrafo del apartado

A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos y, por tanto,

conforme a lo previsto en esa norma, le es aplicable la cuota

establecida en la fracción I, del apartado B de ese precepto legal.

97. Asimismo, si se considera que la quejosa es una fraccionadora —

como lo afirma— con proyectos en el estado de San Luis Potosí,

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donde cuenta con una concesión para

explotar, aprovechar y usar aguas extraídas

del subsuelo para destinarlas a “servicios”, y

que en esa entidad conforme a lo previsto en los artículos 177 y

192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis

Potosí, los fraccionadores están obligados a prestar los servicios

que ordinariamente corresponde al municipios (previstos en el

artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos), entonces podría concluirse que la peticionaria

del amparo presta esos servicios en favor de quienes

eventualmente adquieran las viviendas o terrenos materia del

fraccionamiento, en sustitución del municipio o sus organismos

descentralizado y, por tanto, que se ubica en el supuesto previsto

en el inciso b), del apartado B, fracción I, del artículo 223 de la

Ley Federal de Derechos.

98. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, finalmente la

quejosa se ubica en la denominada categoría 2, la cual

corresponde precisamente a aquella que tilda de inconstitucional.

99. Esto es, toda vez que la quejosa cuenta con una concesión la

cual le permite usar, aprovechar y explotar bienes del dominio de

la nación como es el agua, para destinarlo a “servicios” en el

fraccionamiento que desarrolla, aunado a que se trata de una

fraccionadora en el Estado de San Luis Potosí, donde por

ministerio de ley los fraccionadores sustituyen a los municipios en

la prestación de servicios a que se refiere el artículo 115, fracción

III, constitucional, entonces puede concluirse que la peticionaria

del amparo se ubica tanto en lo previsto en el supuesto previsto

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en el penúltimo párrafo del apartado A, del

artículo 223 de la Ley Federal de Derechos,

como en lo previsto en el apartado B,

fracción I, inciso b), de esa norma y, por lo tanto, que goza de las

cuotas preferentes cuya inconstitucionalidad reclama.

100. Lo anterior resulta relevante porque si con base en los elementos

que obran en autos, se obtiene que la quejosa se encuentra

alguno de los casos que corresponden a la categoría 2 de

contribuyentes, ya que es una persona moral que usa, aprovecha

o explota aguas nacionales al amparo de una concesión para

destinarlas al consumo doméstico en centros o núcleos de

población, entonces ese supuesto corresponde a las

descripciones normativas prevista en el penúltimo párrafo del

apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, o

bien, a la prevista en el apartado B, fracción I, inciso b), de esa

norma y, en consecuencia, lo procedente era que al determinar el

crédito, la autoridad fiscalizadora tuviera en consideración esos

elementos y con base en ello y el análisis e interpretación del

artículo 223, apartados A y B, fracción I, de la Ley Federal de

Derechos, determinara lo conducente.

101. El razonamiento anterior conduce a estimar que el planteamiento

de inconstitucionalidad vertido en los conceptos de violación se

hace depender, en una parte, de la interpretación hecha por la

autoridad que determinó el crédito fiscal, pues fue ella quien

estimó que la ahora quejosa no correspondía a alguno de los

supuestos en los cuales la determinación de los derechos por el

uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales se

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pagaría con base en las cuotas previstas en

el artículo 223, apartado B, fracción I, de la

Ley Federal de Derechos.

102. Al respecto, la inconstitucionalidad de una norma debe derivarse

de su contraposición frente al texto constitucional, a partir de la

intelección que resulte de la propia norma controvertida y no de la

interpretación, contenido, alcance o sentido que le dio la autoridad

quien la aplicó o analizó.

103. Al caso es aplicable la jurisprudencia siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. III/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 10, sostuvo que entre las cuestiones constitucionales materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de la norma impugnada, por lo que al conocer este Alto Tribunal de dicho recurso, debe partir de su propia interpretación, con independencia de que sea diversa a la del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo. En ese sentido, la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación que de ella realizó la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, o el Tribunal Colegiado al resolver las cuestiones de legalidad hechas valer en el amparo directo o en la revisión fiscal, en tanto que la inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales”33.

104. En el caso, la recurrente pretende demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 223, apartado B, fracción I, de la

Ley Federal de Derechos a partir de la aplicación e interpretación

efectuada por el Director de Recaudación y Fiscalización en el

Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la 33

Novena Época, Registro: 174364, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a. /J. 107/2006, Página: 299.

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CONAGUA, contenida en el oficio número

B00.00.R08.03.D07LIQ.0109/13, de

veinticinco de noviembre de dos mil trece,

acto en el cual se concluyó lo siguiente:

“(…) esta autoridad fiscal parte del hecho de que dicha moral tendría que acreditar la legal aplicación de la cuota preferencial respecto del uso en servicios que le fue inicialmente autorizado mediante los oficios Nos. B00.E.42.-2976, de fecha 12 de septiembre de 2008 y B00.E.42.-3982 del 04 de diciembre de 2008, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 1, así como el que le fue concesionado inicialmente según el Título de Concesión número 07SLP110559/37EMDL10 como uso en servicios, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 2, lo cual en ningún se ocupó de comprobar ante esta autoridad fiscal, ni siquiera el hecho de haber suministrado las aguas nacionales para el fin que su representada ubica como „pago de derechos bajo el rubro de Uso Público Urbano‟, pues con sus meras manifestaciones no desvirtúa el hecho de que las autorizaciones y el título de concesión emitidos por esta Comisión Nacional del Agua, respectivamente, establecen como el uso inicial autorizado el de SERVICIOS para ambos aprovechamientos con que cuenta su representada, identificados dentro del presente procedimiento de fiscalización como pozo 1 y pozo 2. En ese sentido, si bien resultan acertadas las aseveraciones efectuadas por parte de su representada en el sentido de que en términos de los preceptos aludidos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, artículos 177 fracción VII y 192, se desprende que dicha Ley faculta a la autoridad a recibir fraccionamientos al final de la construcción o por partes y hasta ese momento se le transfiere la obligación al Municipio de dar los servicios públicos, siendo claro que si el Municipio autoriza por su Cabildo un fraccionamiento, el Fraccionador tiene la obligación de hacer o sustituir a la autoridad en la prestación de los servicios públicos, así entonces, es que estaríamos en una facultad derivada por la ley del Municipio al Fraccionador en la prestación del servicio público de agua, y que si continuamos con el mismo razonamiento, se tiene que en el Estado de San Luis Potosí la ley obliga transitoriamente al gobernado a suplir a la autoridad del inicio al término del fraccionamiento y esa transitoriedad es hasta que el mismo Municipio recibe el fraccionamiento y en ese momento delega de la responsabilidad de dar el servicio al fraccionador, y que por tal razón se permite concluir que el Municipio por disposición de ley delega la obligación de dar el servicio público de agua, y asimismo le otorga al fraccionador la categoría y calidad de prestador de servicios temporal (licencia de constructor del fraccionamiento), y por consiguiente le confiere el derecho a utilizar la figura de organismo y con ello a pagar los derechos que le corresponderían a la autoridad que es Uso Público Urbano. No obstante lo anterior, cabe señalar por parte de esta autoridad fiscal que (…) su representada en ningún momento particulariza al caso en concreto que nos atañe lo expuesto en términos de la referida Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, efectuando meras aseveraciones hipotéticas que prevén los dispositivos legales aludidos, y que sin embargo en ningún momento manifiesta de manera expresa ubicarse su representada en tales supuestos, y más aún, que si así fuera el caso de que su

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representada pretendiera ubicarse en el contexto legal que a guisa de exposición desarrolla en su contestación a las observaciones efectuadas por esta autoridad fiscal, su representada en ningún momento durante el

presente procedimiento de fiscalización se ocupa de probar ubicarse dentro de los supuestos que prevén los preceptos aludidos por dicha moral a efecto de irrogarse el beneficio de pagar los derechos por uso o aprovechamiento de aguas naciones con una cuota preferencia respecto del uso en SERVICIOS que le fue inicialmente autorizado por esta Comisión Nacional del Agua para ambos aprovechamientos a cargo de su representada durante los ejercicios revisados, esto es, mediante la exhibición de la autorización de fraccionamiento emitida conforme a derecho por el Municipio de San Luis Potosí a su representada respecto del predio denominado „Villa Magna‟ como presupuesto para la aplicación de la cuota preferencial referida, esto, únicamente por lo que respecta a lo manifestado por su representada en ese sentido, lo cual por sí solo no sustentaría una legal aplicación por parte de su representada de las cuotas preferenciales que para el uso de agua potable, ampliamente entendido en la vía administrativa como el uso público urbano, prevé la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2010 y 2011, y cuyas particularidades se establecen en los diversos incisos a), b) y c) de dicha fracción del precepto aludido, resultando así meras manifestaciones gratuitas y sin sustento probatorio alguno por parte de su representada.

Lo anterior, toda vez que como bien se anticipó, su representada en ningún momento demuestra que suministre el agua extraída de los aprovechamientos de mérito para su destino como uso de agua potable para cierto centro de población como hipótesis primigenia para encontrarse en posibilidad de adjudicarse el beneficio de pagar los derechos por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, con la cuota preferencial en cuestión que establece la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011, esto a efecto de apartarse válidamente de la presunción que evocan los oficios Nos. B00.E.42.-2976, de fecha 12 de septiembre de 2008 y B00.E.42.-3982 del 04 de diciembre de 2008, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 1, así como el que le fue concesionado inicialmente según el Título de Concesión número 07SLP110559/37EMDL10 como uso en servicios, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 2, de que los volúmenes concesionados a su representada sería utilizados propiamente para el uso de SERVICIOS de la particular revisada denominada Desarrolladora Intersaba, S.A. de C.V. (…) A mayor abundamiento de lo anterior, se tiene que en el caso concreto de lo expuesto por la persona moral que representa, se puede apreciar que no se puede otorgar valor probatorio alguno a lo gratuitamente manifestado por dicha persona moral revisada, esto que como se ha mencionado con antelación, no puede considerarse en principio que el agua extraída de los aprovechamientos de referencia durante el ejercicio 2011, se haya utilizado para abastecer a cierta población de agua potable, pues no obra prueba documental alguna que su representada tenga posibilidad de utilizar el recurso para estos fines, en razón de que la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011, dispone que se pagará la cuota preferencial por las aguas que sean destinadas a uso de

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agua potable, siendo que en el caso concreto su representada, a dicha persona moral se le otorgaron los volúmenes de agua, mediante oficios Nos. B00.E.42.-2976, de fecha 12 de septiembre de 2008 y B00.E.42.-

3982 del 04 de diciembre de 2008, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 1, así como el que le fue concesionado inicialmente según el Título de Concesión número 07SLP110559/37EMDL10 como uso en servicios, respecto del aprovechamiento identificado como pozo 2, para el USO SERVICIOS, por ende, en principio resulta acertado y apegado a derecho el estimar procedente estimar la aplicación del apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (…)”34

105. Como puede advertirse, en la resolución determinante del crédito

fiscal, la autoridad fiscalizadora concluyó que la ahora quejosa no

acreditó ubicarse en alguno de los supuestos en los que es

aplicable la cuota preferente prevista en el artículo 223, apartado

B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, ya que no acreditó

ser fraccionadora autorizada por el Municipio de San Luis Potosí,

ni contar con un documento que le autorice destinar el agua al

consumo humano (agua potable) para un centro de población,

pues los documentos con base en los cuales explota los

denominados “pozo 1” y “pozo 2” sólo le permiten hacerlo para

“servicios”, lo que es diferente del uso de agua potable. Luego,

con base en esas premisas se concluyó que la tarifa aplicable a

la ahora recurrente era la establecida en el apartado A del citado

precepto legal.

106. Lo anterior evidencia que el planteamiento de inconstitucionalidad

se hace depender de lo considerado por la autoridad

administrativa en el sentido de que la ahora recurrente no acreditó

estar en alguno de los casos a los cuales son aplicables las

cuotas preferentes y que la autorización y la concesión de la

quejosa no le permiten usar, aprovecha y explotar aguas

34

Fojas 495 a 496 del juicio de nulidad.

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nacionales para destinarlas al consumo en

centros de población, pues el destino de

“servicios” no corresponde a la finalidad

prevista en la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley

Federal de Derechos.

107. Luego, si conforme a lo hasta ahora expuesto, el planteamiento

de constitucionalidad vertido en la demanda de amparo directo

descansa en lo resuelto por la autoridad fiscalizadora sobre

aspectos de legalidad como lo es el destino autorizado para las

aguas nacionales explotadas, o bien, la no demostración de que

la ahora quejosa es fraccionadora en determinada entidad

federativa o de su ubicación en alguno de los supuestos en los

cuales procede el pago de derechos por el uso o

aprovechamiento de aguas nacionales en términos de lo previsto

en la fracción I, del apartado B, del artículo 223 de la Ley Federal

de Derechos; entonces debe concluirse que los argumentos

tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de ese precepto

derivan de la interpretación hecha por la autoridad fiscalizadora y

no del contenido propio de la norma; por ende, el concepto de

violación en estudio es inoperante.

108. A mayor abundamiento, el concepto de violación que se analiza

resulta inoperante porque el planteamiento de inequidad

propuesto en la demanda de amparo se hace depender de un

caso muy particular y concreto y no así de las condiciones

generales en las cuales esa aplicable lo previsto en el artículo

223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.

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53

109. En el caso, la quejosa parte de la

consideración atinente a que, de

conformidad con los artículos 177 y 192 de la

Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí, los

fraccionadores en esa entidad están obligados a prestar (a su

cargo) los servicios de agua y alcantarillado, hasta en tanto

entreguen al Municipio el fraccionamiento.

110. Esto es, la peticionaria del amparo estructura el planteamiento de

inconstitucionalidad a partir de lo previsto en la ley de una entidad

federativa determinada (San Luis Potosí), la cual establece

obligaciones a cargo de cierto grupo de personas (fraccionadores)

y, con base en tales elementos, se afirma que el supuesto

particular en el cual se ubica la accionante es similar a aquellos

en los cuales es aplicable la cuota preferente prevista en la norma

reclamada de inconstitucional.

111. En el eventual caso de estimarse fundado el planteamiento de

inconstitucionalidad propuesto, ello se traduciría en el artículo

223, apartado B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente

en dos mil diez, sólo es contrario a la garantía de equidad

tributaria cuando se analiza frente a lo previsto en los artículos

177 y 192 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis

Potosí y, por tanto, cuando se trata de fraccionadores (como la

quejosa) en esa entidad, lo cual no es jurídicamente aceptable

dado que tal determinación depende de las características propias

de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus

destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto,

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ni de que pueda tener o no determinados

atributos, como en realidad lo pretende la

quejosa.

112. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos”35.

113. Con base en lo expuesto, como el concepto de violación

propuesto está referido a una situación concreta y particular en la

cual se ubica la parte quejosa, entonces tal argumento resulta

inoperante y, en consecuencia, debe desestimarse dado que no

es posible analizar la regularidad constitucional del artículo

controvertido.

114. Incluso, si la causa de inconformidad de la parte recurrente radica

en la supuesta sustitución contenida en los artículos 177 y 192 de

la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí,

entonces la constitucionalidad de esas normas debió ser

cuestionada en el momento e instancias correspondientes; sin

embargo, de autos no se advierte que ello haya ocurrido.

35

Novena Época, Registro: 171136, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. /J. 182/2007, Página: 246.

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VIII. DECISIÓN

115. En virtud de lo anterior, y con base en las consideraciones

expuestas, resulta procedente el recurso de revisión que nos

ocupa y, ante ante lo parcialmente fundado de los agravios

vertidos, pero lo inoperante del planteamiento de

inconstitucionalidad propuesto, lo procedente es confirmar la

sentencia recurrida respecto al tema de constitucionalidad y

amparar y proteger a la quejosa en términos de lo resuelto por el

Tribunal Colegiado; en consecuencia, esta Segunda Sala

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

Desarrolladora Intersaba, Sociedad Anónima de Capital

Variable, contra la sentencia emitida el ocho de mayo de dos mil

quince dictada por la Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número 80/15-

XSA-6 de su índice, para los efectos precisados en la sentencia

recurrida.

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Notifíquese con testimonio de esta

ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al

lugar de su origen; y, en su oportunidad

archívese el toca como asunto concluido.