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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005.QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.
S Í N T E S I S
Autoridad Responsable: Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Acto Reclamado: La sentencia de tres de enero de dos mil cinco, en el juicio número 16855/03-17-10-4.
Garantías Violadas: Las contenidas en los artículos 5°, 14, 16, 22 y 31, fracción IV de la de la Constitución Federal.
Sentido de la sentencia impugnada: Otorga la protección de la Justicia Federal, precisando sus efectos.
Recurrente: Autoridad hacendaria, en su carácter de tercero perjudicado.
EL PROYECTO PROPONE:
En las consideraciones:
Debe desecharse el recurso de revisión en razón de que no cumple los requisitos de importancia y trascendencia, ya que existe jurisprudencia de ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el tema controvertido relacionado con la actualización de las contribuciones omitidas, previsto en el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación.
En los puntos resolutivos:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
II
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005.QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
siete de septiembre de dos mil cinco.
V I S T O S; y,R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos
mil cinco, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, **********, por conducto de su representante,
**********, demandó el amparo y la protección de la Justicia
Federal, señalando como autoridad responsable a la Décima Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y como acto reclamado la sentencia dictada con
fecha tres de enero de dos mil cinco, en el juicio de nulidad
número 16855/03-17-10-4.
SEGUNDO. En su demanda la parte quejosa narró los
antecedentes que a continuación se sintetizan:
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1. El diecisiete de septiembre de dos mil uno presentó
declaración de pago provisional normal, correspondiente al mes
de agosto de dos mil uno, en la institución bancaria********** , en
la que se efectuó la compensación de $********** proveniente del
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, determinado en la
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declaración complementaria de nueve de agosto de dos mil uno,
correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil.
2. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, presentó,
ante la Administración Local de Recaudación del Centro del
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Distrito Federal, aviso de compensación formato 41 del Impuesto
al Valor Agregado, con número de control 121015574.
3. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil tres se le notificó
la resolución que impugna.
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TERCERO. En la demanda de garantías el impetrante de
garantías alegó violación los artículos 5°,14, 16, 22 y 31, fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de
Recaudación del Centro del Distrito Federal, al Secretario de
Hacienda y Crédito Público y al Presidente del Servicio de
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Administración Tributaria, y expresó los conceptos de violación
que estimó pertinentes.
CUARTO. La Magistrada Presidenta del Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
al que por razón de turno tocó conocer de la demanda, la admitió
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
mediante auto de trece de mayo de dos mil cinco y la registró con
el número D.A. 179/2005 y, seguidos los trámites
correspondientes, el quince de junio siguiente el Tribunal de
referencia dictó resolución en la que determinó conceder a la
quejosa la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que
la Sala Fiscal dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
lugar emitiera otra siguiendo los lineamientos consignados en la
misma ejecutoria de amparo.
El Tribunal Federal llegó a la anterior determinación
supliendo la queja deficiente de conformidad con el artículo 76 bis
de la Ley de Amparo, en razón de que en la resolución que
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
combatió en el juicio de nulidad se le aplicó a la peticionaria de
amparo el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la
Federación, el cual fue declarado inconstitucional por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que toma
base para la imposición de la multa la contribución omitida
actualizada, de forma que para su cálculo considera un elemento
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
ajeno a la infracción cometida, que es precisamente la
actualización posterior al momento de la comisión de la conducta
que se pretende castigar, aplicando el Colegiado, para sostener
su postura, la jurisprudencia de rubro: “MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO
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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
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Precisó el Tribunal Colegiado que el amparo, que concede
por resultar inconstitucional la actualización de una contribución
omitida, no afecta el mecanismo esencial que prevé el artículo 76,
fracción II del Código Fiscal de la Federación; de ahí que la
restitución de la garantía individual se colma con la desvinculación
de la porción normativa estimada inconstitucional, a fin de que no
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se considere la actualización de la contribución omitida al
determinarse la sanción, sirviendo de apoyo a lo anterior, la
jurisprudencia de rubro: “MULTA. EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN
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EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, DEBE SER PARA QUE SE CONSIDERE EL VALOR HISTÓRICO DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA, SIN ACTUALIZACIÓN.”
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En el tenor expuesto, el amparo se concedió para el efecto
de que la Sala Fiscal dejara insubsistente la sentencia reclamada,
y en su lugar emitiera otra en la que, por lo que se refiere a las
multas impuestas con fundamento en la fracción II, del artículo 76
siguiera los lineamientos precisados en la misma ejecutoria, sin
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dejar de observar lo dispuesto por el artículo 237 del Código
Fiscal de la Federación.
QUINTO. Inconforme con la sentencia referida, mediante
escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el
doce de julio de dos mil cinco, el Secretario de Hacienda y Crédito
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
Público, en su carácter de tercero perjudicado, por conducto del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia de los
Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de
Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la
Federación, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por
el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
mediante acuerdo del día tres de agosto siguiente. De igual
forma, en el mismo auto se ordenó dar vista con el asunto al
Procurador General de la República y turnar los autos a la
Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para la
formulación del proyecto de sentencia respectivo.
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SEXTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la
adscripción no formuló pedimento, según se desprende de la
constancia suscrita por el Subsecretario General de Acuerdos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la foja
noventa y siete del toca de revisión.
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SÉPTIMO. Previo dictamen de la Ministra Ponente, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió
este asunto a la Sala de su adscripción, a efecto de que se
avocara al conocimiento del asunto.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley
de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; y en relación con los puntos segundo, cuarto y
tercero transitorio del Acuerdo General número 5/2001, emitido
por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de
dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso
en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de
Circuito en un juicio de amparo directo, y se estima que debe
desecharse porque su resolución no entraña la fijación de criterios
de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia
del amparo directo en revisión.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno pues la
sentencia que se recurre, dictada el quince de junio de dos mil
cinco, fue notificada a la parte tercero perjudicada, ahora
recurrente, el día martes veintiocho siguiente, según se
desprende de la constancia actuarial que obra en la foja 37 del
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
juicio de amparo directo, surtiendo efectos dicha notificación el
miércoles veintinueve, de forma que el término de diez días a que
se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del jueves
treinta de junio al trece de julio del referido año, descontándose
los días dos, tres, nueve y diez de julio por ser sábados y
domingos; es decir, inhábiles para la tramitación del juicio de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
amparo, lo que lleva a concluir que si el recurso de revisión fue
presentado el doce de julio, ello se hizo dentro del término de ley.
TERCERO. En sus agravios la parte recurrente alega que la
sentencia recurrida viola lo establecido en los artículos 77 y 78 de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
la Ley de Amparo, al resolver indebidamente, en atención a lo
siguiente:
1. El artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la
Federación no viola lo dispuesto por el artículo 22 Constitucional
al tomar en cuenta la inflación para establecer el monto de las
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
multas, pues éstas tienen como fin sancionar la conducta del
contribuyente y deben ser impuestas en función de diversos
factores, entre los que destacan elementos subjetivos, como la
naturaleza de la infracción y su gravedad; además, la
actualización es consecuencia de la falta de pago oportuno de las
contribuciones y desde este punto de vista el monto de las multas
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
y por consiguiente su actualización dependerán de las cantidades
que durante la mora deje de percibir el Fisco, y de las que por
pago de contribuciones haya omitido el sujeto obligado.
2. La actualización de la multa no resulta excesiva, ya que
considera elementos esencialmente iguales a los que
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corresponden para la determinación de intereses, como son la
cantidad adeudada, el lapso de la mora y los tipos de interés
manejados o determinados durante ese tiempo, pues a ellos
atiende el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la
Federación.
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3. La actualización de las multas debe sujetarse a los
principios de legalidad y proporcionalidad establecidos en el
artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, y aún cuando la norma
señale un máximo al que pueden ascender las multas, se
requieren pruebas para acreditar tal extremo, las que deberán
llevar a la convicción de que el máximo autorizado por la ley
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
excede a lo que durante la vigencia del precepto podía obtenerse
normalmente con el movimiento de dinero.
4. El artículo 70 del Código Fiscal de la Federación,
establece que la aplicación de las multas por infracciones a las
disposiciones fiscales se hará independientemente de que se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
exija el pago de las contribuciones omitidas, y que cuando las
multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones
fiscales, su monto se actualizará desde que debió hacerse el
pago y hasta que éste se efectúe, en los términos del artículo
17-A del Código Fiscal de la Federación, pues tal actualización
implica darles su valor real al momento en que se efectúa el pago,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
para que el fisco reciba la suma equivalente a la que hubiera
percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal; más con ello
no se le resarcen los perjuicios ocasionados por no haber podido
disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas
del pago puntual de las contribuciones ni se persigue sancionar al
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infractor, y éstos son aspectos que distinguen la actualización de
los recargos y de las multas.
5. Conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza
jurídica que tenían antes de la actualización; es decir, se trata de
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contribuciones, a diferencia de los recargos y de las sanciones,
que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son sus
accesorias, de forma que la circunstancia de que las
contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida,
calcularse los recargos y las multas, no resulta inconstitucional, ya
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que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por
diferentes conceptos.
6. La actualización del monto de las multas y de las
contribuciones omitidas es una operación matemática cuya
finalidad no es otra que la de dar valor real al monto de la
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contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no
pretende indemnizar al fisco por la mora o sancionar al moroso
por el incumplimiento, pues únicamente otorga un valor actual a la
contribución para que el Fisco reciba una suma equivalente a la
que hubiera recibido de haberse cubierto la contribución dentro
del plazo legal, más con ello no se le resarcen los perjuicios
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ocasionados por la falta oportuna de pago ni se sanciona al
infractor, aspectos que distinguen a la actualización de los
recargos y de las multas.
7. La actualización opera para dar un valor real a las multas
por las contribuciones que el Fisco dejó de percibir, esto es, para
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equipararlas con lo que hubiera obtenido con el pago oportuno de
la contribución, además de que conforme al artículo 17-A del
Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas
conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
las sanciones, que aunque participan de su naturaleza, son sus
accesorias.
8. La circunstancia de que las contribuciones que no se
pagaron oportunamente deban actualizarse, y sobre la cantidad
obtenida calcularse las multas, no revela una doble sanción ni
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confiscación, ya que son rubros que nacen a la vida jurídica por
diferentes conceptos.
9. El monto resultante de sumar todos los rubros en comento
no es atribuible a defectos de constitucionalidad de las
disposiciones impugnadas, ya que éstas, partiendo de la omisión
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
en el pago de las contribuciones sólo contienen reglas para
actualizar el valor de tributos a la fecha de pago y resarcir al fisco
de las cantidades no obtenidas en su oportunidad legal, y para
imponer al causante una sanción por el incumplimiento de su
obligación.
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10. Las multas se actualizarán por el transcurso del tiempo y
con motivo de la modificación de precios, de forma que se
aplicará el índice nacional de precios al consumidor, que es un
instrumento que establece la ley para medir la inflación, elaborado
por un órgano competente en materia monetaria, como es el
Banco de México, para determinar la base gravable, los
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
elementos de las contribuciones y sus accesorios, configurándose
una forma de actualizar las contribuciones o accesorios
adeudados ya causados, sin que esto implique un elemento de la
base del impuesto que tenga que ser determinado dentro de las
leyes que emita el Congreso de la Unión, en tanto que no crea
una norma legislativa en sentido material ni formal, para lo que es
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
necesario agotar una serie de trámites, y en el caso, el ente
administrativo referido únicamente actualiza los supuestos a que
se refiere la ley.
11. El legislador puede recoger un instrumento aceptado por
la economía y la contabilidad, para obtener un resultado justo;
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esto es, el pago de una contribución acorde con la realidad
económica por no pagarse en el momento que corresponde, pues
en su defecto la recaudación se vería gravemente afectada al no
cobrarse conforme a los valores reales de las cantidades no
pagadas en tiempo.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
12. El artículo impugnado debe ser analizado en forma
conjunta toda vez que forma parte de un todo que integra el
Código Fiscal de la Federación, de forma que para estar en
posibilidad de resolver sobre su constitucionalidad debe
analizarse dentro de toda la estructura que conforma la ley, y una
vez hecho lo anterior se puede constatar que no transgrede, en
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
forma alguna, las garantías individuales que se estiman
infringidas.
13. El principio consagrado en el artículo 31, fracción IV de
la Carta Magna se observa inclusive cuando la autoridad, en
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras se percata de que el
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contribuyente ha incumplido con sus obligaciones fiscales, y ante
tal incumplimiento actualiza la contribución o determina multas por
la falta de pago oportuno.
14. La actualización tiene su justificación económica
financiera en que para el Estado pueda cumplir real, oportuna y
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eficazmente la función de satisfacer las necesidades sociales no
puede estar sujeto a los efectos inflacionarios, pues de no
actualizar o traer a valor presente los créditos adeudados por un
contribuyente al momento de hacerse efectivo, los ingresos
resultarían insuficientes para cubrir esas necesidades por causa
del aumento de los precios.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
15. El hecho de que el artículo 76, fracción II del Código
Fiscal de las Federación establezca la actualización de las multas
de las contribuciones, no implica que dicha actualización
represente una carga adicional al contribuyente que pudiera
provocar que la proporción del impuesto adeudado se vea
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
alterado, ni con ello se traduzca en una indemnización para el
Estado, pues la actualización obedece a un proceso inflacionario
que se origina por la devaluación que tiene el crédito fiscal por el
transcurso de tiempo y el incremento de los precios, de forma que
si el Erario Federal debe recaudar lo que ha dejado de percibir por
causa imputable al contribuyente moroso, es claro que tiene que
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
aplicar a la actualización correspondiente al monto de la
contribución omitida, porque con la actualización de las
contribuciones no pagadas lo que se persigue es obtener su valor
real, lo que sucede de igual forma con la devolución de las
cantidades que las autoridades fiscales realizan a los particulares
por los pagos realizados indebidamente.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
16. Tampoco hay violación al artículo 22 Constitucional, toda
vez que dicho numeral no prohíbe la actualización del pago de
contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado
por las disposiciones fiscales, ni prohíbe el pago de las multas, ya
que éstas tienen por objeto castigar la conducta evasora del
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
sujeto pasivo, pues el propio precepto sólo contiene las garantías
individuales de legalidad, proporcionalidad y equidad en materia
impositiva, y no se violentan tales garantías pues al dar un valor
real a las contribuciones que se dejaron de percibir, se trata de
equiparlas con lo que hubiera percibido el fisco en el tiempo del
pago oportuno de la tributación, lo que se justifica en razón de
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que es un hecho notorio que en épocas de inflación los valores
monetarios de los créditos fiscales se han devaluado en
detrimento del Fisco Federal.
CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y por
tanto debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
la cuestión de constitucionalidad que debe dirimirse no entraña la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia, al haber
sido ya resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En efecto, los preceptos que establecen los supuestos de
procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
por los Tribunales Colegiados de Circuito, son los artículos 107,
fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo;
10 fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y en atención a la interpretación
que se realiza de tales preceptos se pone de manifiesto que para
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
que proceda el recurso de revisión contra resoluciones
pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de
Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la
constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un
reglamento; que se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, o bien, que se haya omitido el
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya
hecho tal planteamiento, cuya resolución, a juicio de la Suprema
Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
Conforme a lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el
punto Primero del Acuerdo emitido por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el
número 5/1999 y publicado en el Diario Oficial de la Federación
de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
dispone que el recurso de revisión es procedente contra las
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos
siguientes:
a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
reglamento, o se establece la interpretación directa de un
precepto constitucional; o bien, si se omite el estudio de dichas
cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo.
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b) Si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de
un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la
Sala respectiva, entendiéndose que un asunto es importante
cuando de los conceptos de violación o del planteamiento jurídico,
si opera la suplencia de la queja deficiente, se vea que los
argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se
aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie
establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la
materia de constitucionalidad.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
Asimismo, en el acuerdo se establece que por regla general,
se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de
constitucionalidad planteado; cuando no se hayan expresado
agravios, o cuando habiéndose expresado, sean ineficaces,
inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
advierta queja deficiente que suplir, y en los demás casos
análogos a juicio de la Sala correspondiente.
De igual forma, conviene citar el criterio de la Segunda Sala,
que esta Primera Sala comparte, contenido en la Tesis 2a./J.
64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
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su Gaceta, diciembre de 2001, Tomo XIV, página 315, que dice lo
siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de
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la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios,
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esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de
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importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en
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los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”
En el tenor expuesto, en la especie, no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la
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procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues el
tema controvertido, según las consideraciones de la sentencia y
los agravios de la parte recurrente, se limita a la
constitucionalidad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de
la Federación, en la parte referente a la actualización de las
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contribuciones omitidas, tema respecto del que ya existe
pronunciamiento del Alto Tribunal.
Cabe destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha sostenido que una multa es excesiva
cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del
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infractor en relación a la gravedad del ilícito y cuando se propasa;
es decir, cuando va más adelante de lo lícito y lo razonable.
Así, en el caso de la multa contemplada en el artículo 76,
fracción II del Código Fiscal de la Federación, se está en
presencia de una infracción en donde la conducta es una; la
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consecuencia material lo es la contribución omitida, y la base de
la imposición de la sanción no es la conducta en sí misma, sino es
la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo),
más otro factor que es el de la actualización de esa contribución
omitida, situación que es posterior al momento de la comisión de
la infracción y exógeno a la conducta que se pretende castigar.
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Ahora bien, lo anterior no quiere decir que las multas no
puedan ser actualizadas, situación que prevé específicamente el
segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la
Federación, en el sentido de que al no pagar las multas en las
fechas que establecen las disposiciones fiscales, deben ser
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actualizadas de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo
17-A del mismo ordenamiento. Ya que en este caso se trata de un
crédito fiscal que ya fue determinado y como tal, de manera
autónoma se actualiza por las mismas razones que el crédito
principal.
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En tales condiciones, se está en presencia de dos
situaciones distintas pues mientras que el artículo 76, fracción II
del Código Fiscal de la Federación indica que la base para la
imposición de la multa lo es la contribución omitida actualizada, el
segundo párrafo del artículo 70 del mismo Código, establece la
posibilidad de actualizar las multas cuando éstas no sean
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pagadas en las fechas establecidas para ello; debiendo
considerarse, en relación con la comisión de la infracción, que el
supuesto establecido en la referida fracción II del artículo 76 de la
ley en comento, es de realización instantánea ya que se trata de
la omisión de una contribución, y el momento justo de esa omisión
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
lo es cuando se dan los supuestos del hecho generador de la
misma, produciendo el nacimiento de la obligación tributaria.
En consecuencia, al advertirse que los elementos que se
toman en consideración para fijar la multa son dos, a saber, la
conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1272/2005
contribución y la inflación que se vaya dando hasta el momento
del cálculo para la imposición de la multa, situación que va más
allá de lo razonable, en relación con la conducta cometida que se
pretende castigar, es indudable que se trata de una multa
excesiva.
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Al respecto esta Sala emitió la Tesis 1a. CLX/2004,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 423, del
siguiente tenor literal:
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“MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992), AL SEÑALAR QUE SU CÁLCULO SE HARÁ CON BASE EN LAS CONTRIBUCIONES
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OMITIDAS ACTUALIZADAS, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto legal mencionado toma como base para el cálculo de la multa aplicable los siguientes elementos: a) la conducta realizada por el infractor, consistente en la omisión total o parcial de enterar una
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contribución, y b) la actualización de dicha contribución, lo cual implica considerar un factor que se origina con posterioridad a la comisión de la infracción y es exógeno a la conducta que se pretende castigar: la inflación generada hasta el momento que se impone la sanción. Si se toma en
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cuenta que la conducta que se pretende castigar constituye una infracción de realización instantánea, aunque sus efectos puedan prolongarse en el tiempo, hay que concluir que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación (reformado por decreto publicado en el
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Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992), al señalar que el cálculo de las sanciones se hará con base en las contribuciones omitidas actualizadas, prevé una multa excesiva y, por ende, viola el artículo 22 de la Constitución Federal. Dicha multa resulta también excesiva porque la
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recuperación del poder adquisitivo del dinero adeudado al fisco federal es un efecto que corresponde a la actualización de créditos fiscales, motivo por el cual la incorporación en el precepto mencionado del valor actualizado de las contribuciones, determinado al momento en que la
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autoridad fiscal las calcule e imponga (momento que no depende del infractor), constituye un medio para aumentar irrazonablemente el monto de la sanción, en todos los casos y con independencia de que las circunstancias del caso lleven a la
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autoridad a imponer una pena máxima, media o mínima, dentro del marco establecido por la ley.”.
Ahora bien, la sentencia recurrida se apoyó, en la tesis de
jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 2a./J.
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128/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página
224, de texto y rubro siguientes:
“MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
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FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTÍA EN RELACIÓN CON LA CONTRIBUCIÓN ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-
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De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el
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artículo 76, fracción II, del código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento
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ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va más allá de lo
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razonable, situación que torna a la multa en excesiva, lo que transgrede la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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En las relatadas circunstancias, si este órgano colegiado en
las dos Salas que lo integran, ya se ha pronunciado mediante
jurisprudencia en relación con el artículo 76, fracción II del Código
Fiscal de la Federación, declarándolo inconstitucional, dichas
jurisprudencias son de aplicación obligatoria, de acuerdo con el
artículo 192 de la Ley de Amparo que a la letra dice:
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“Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
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juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en
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cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas.
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También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.”
En consecuencia, existe jurisprudencia de ambas Salas que
integran este Máximo Tribunal, en las cuales se declaró la
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inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal
de la Federación, en la parte que interesa a este asunto, de forma
que no se cumple con un requisito para que se considere
importante y trascendente el criterio que pueda entrañar la
resolución del presente recurso de revisión, por lo que se
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concluye que en el caso no se reúnen los requisitos
constitucionales y legales para su procedencia.
No pasan inadvertidos para esta Sala, los argumentos de la
recurrente en el sentido de que el índice nacional de precios al
consumidor es un instrumento que establece la ley para medir la
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inflación, y que fue elaborado por un órgano competente en
materia monetaria, como es el Banco de México, al que debe
atenderse para actualizar las contribuciones o accesorios
adeudados ya causados, lo que -aduce- no crea disposición
normativa que deba ser emitida por el Congreso de la Unión; sin
embargo, tales agravios resultan inoperantes toda vez que no se
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encaminan a controvertir alguna consideración de la sentencia
recurrida, pues es el caso que el Tribunal Colegiado no analizó ni
se pronunció respecto de tal cuestión.
Robustece lo anterior, al ser aplicable por analogía, la Tesis
1a./J. 26/2000, publicada en el Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 69,
que es del siguiente tenor:
“AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR
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ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante.”
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En consecuencia, dada la inoperancia de los agravios
hechos valer por la recurrente, lo procedente es desechar el
recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida.
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No es obstáculo a la anterior determinación, el que por auto
de fecha doce de mayo de dos mil cinco, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente
recurso de revisión, pues dicho proveído no es definitivo. Al
respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de Pleno que a
continuación se cita:
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Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de
1998, página 19, que dice lo siguiente:
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“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye
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una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
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Notifíquese; vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en
su oportunidad archívese este toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls
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Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz y
Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente).
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el
Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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PRESIDENTA Y PONENTE
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OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIO DE ACUERDOS
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MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,
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fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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