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© INAPMAS. 1998 Las Amapolas Nº 350 - Lince Lima 14 - Perú Teléfono: 4424730 Telefax: 4428038 E-mail: postmast@inapmas.org.pe Dr. Marino Costa Bauer Ministro de Salud Ing. Jorge Villena Chávez Jefe del INAPAS Dirección General de Normas Ambientales Dirección Ejecutiva de Investigación e Información Legal Ambiental

INDICE GENERAL PAG.

PRESENTACIÓN .......................................................................................................12

I NORMAS DE CARÁCTER GENERAL .............................................................14

1. Ley de Áreas Naturales Protegidas Ley N" 26834 (04/07/97) 2. Aprueban el Reglamento de Seguridad Radiológica Decreto Supremo Nº 009-97-EM (29/05/97) 3. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 26505, referida a la Inversión Privada en

el Desarrollo de Actividades Económicas en Tierras del Territorio Nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas.

Decreto Supremo Nº 011-97-AG (13/06/97) 4. Aprueban la estrategia focalizada de lucha contra la pobreza extrema 1996-2000 Decreto Supremo Nº 030-97-PCM (20/06/97) 5. Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales

Ley Nº 26821 (26/06/97) 6. Incorporan artículo en el Código Penal., Ley Nº 26828 (30/06/97) 7. Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 26737, que regula la explotación de

materiales que acarrean y depositan aguas en sus álveos o cauces. Decreto Supremo Nº 013-97-AG (09/07/97) 8. Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad

Biológica. Ley Nº 26839 (16/07/97) 9. Ley General de Salud Ley Nº 26842 (20/07/97) 10. Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos Ley Nº 26848 (29/07/97) 11. Aprueban Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de

Actividades de la Industria Manufacturera Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI (01/10/97)

12. Ley General de Habilitaciones Urbanas Ley Nº 26878 (20/11/97) 13. Aprueban el Código de Principios Generales de Higiene Resolución Ministerial Nº S3S-97-SA/DM (02/12/97) 14. Aprueban el Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas Decreto

Supremo Nº 022-97-MTC (10/12/97) 15. Regulan procedimientos para la aprobación de habilitaciones urbanas de terrenos

para fines de vivienda en la Provincia de Lima. Ordenanza Municipal Nº 133-MML (22/12/97)

II. AUTORIDAD AMBIENTAL ..........................................................................................45

1. Disponen que las empresas industriales manufactureras se adecuen a las normas de protección ambiental a ser aprobadas por el MITINCI.

Decreto Supremo Nº 001-97-ITINCI (05/01/97) 2. Ley de promoción del manejo integrado para el control de plagas Ley Nº 26744 (18/01/97) 3. Modifican el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud Resolución Ministerial Nº 121-97-SA/DM (21/02/97) 4. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Promoción de la

Mujer y del Desarrollo Humano. Decreto Supremo Nº 001-97-PROMUDEH (28/03/97) 5. Aprueban el Reglamento Higiénico Sanitario de Alimentos y Bebidas de

Consumo Humano Decreto Supremo Nº 001-97-SA (17/05/97) 6. Ley de Creación del Fondo Nacional del Ambiente Ley Nº 26793 (22/05/97) 7. Constituyen Comisión encargada de gestionar y coordinar programas de

mejoramiento de la calidad del aire y retiro del plomo de la gasolina. Resolución Suprema Nº 057-97-MTC (25/05/97) 8. Aprueban el Estatuto de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud

Decreto Supremo Nº 006-97-SA (29/06/97)

9. Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica Ley Nº 26839

(16/07/97) 10. Crean Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de Abonos

provenientes de Aves Marinas Ley Nº 26857 (13/09/97) 11. Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente

(CONAM) Decreto Supremo Nº 048-97-PCM (04/10/97) 12. Establecen que el Ministerio de Pesquería es la autoridad competente en materia

ambiental en el sector pesquero Resolución Ministerial Nº 645-97-PE (24/10/97)

III. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y CALIDAD DEL AIRE .....................62

1. Constituyen Comisión encargada de gestionar y coordinar Programa de

mejoramiento de la calidad del aire y retiro del plomo de la gasolina Resolución Suprema Nº 057-97-MTC (25/05/97) 2. Prohiben venta y publicidad de productos elaborados con tabaco en lugares a

que se refiere la Ley Nº 25357, que estableció la prohibición de fumar en espacios cerrados de uso público

Ley Nº 26849 (30/07/97)

IV. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL..........................................................63

1. Ley de promoción del manejo integrado para el control de plagas Ley Nº 26744 (18/01/97) 2. Relación de empresas autorizadas a realizar Estudios de Impacto Ambiental en

el Sector Energía y Minas a partir del año 1996 Resolución Directoral Nº 001-97-EM/DGAA (01/02/97) 3. Relación de empresas e instituciones calificadas para realizar Estudios de

Impacto Ambiental en proyectos y actividades que se desarrollen en el Sector Agrario

Resolución Jefatural Nº 014-97-INRENA (20/02/97) 4. Aprueban niveles máximos permisibles para efluentes líquidos producto de las

actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica Resolución Directoral Nº 008-97-EM/DGAA (17/03/97)

5. Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades. Ley Nº 26786 (13/05/97) 6. Dictan disposiciones destinadas a uniformizar la presentación de Estudios de

Impacto Ambiental. Resolución Directoral Nº 224-97-EM/DGM (23/06/97) 7. Aprueban modelo de Contrato de Estabilidad Administrativa Ambiental para la

Actividad Minero-metalúrgica Resolución Ministerial Nº 292-97-EM/VMM (12/07/97) 8. Reglamento de establecimiento de gas licuado de petróleo para uso automotor-

gasocentros Decreto Supremo Nº 019-97-EM (05/09/97) 9. Establecen casos en que aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y

Programas de Adecuación de Manejo Ambiental requerirán la opinión técnica del INRENA

Decreto Supremo Nº OS6-97-PCM (19/11/97) 10. Ley que establece la obligación de presentar, entre otras, un Estudio de Impacto

Ambiental en los casos de actividades de generación termoeléctrica cuya potencia instalada supere los 10 MW

Ley Nº 26896 (12/12/97)

V. MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS .......................69

1. Disponen sancionar a transportistas que arrojen desechos en la vía pública del distrito de San Pedro de Lurín

Decreto de Alcaldía Nº 002-97-MDSPL (16/01/97) 2. Disponen implementar campaña de limpieza en las playas del distrito de Lurín Decreto de Alcaldía Nº 006-97-ALC/MDSPL . (25/01/97) 3. Prohiben la circulación de vehículos menores que transporten residuos sólidos,

desmonte y / o maleza en la jurisdicción del distrito de Los Olivos. Ordenanza Municipal Nº 001-97/MDLO (26/01/97) 4. Reglamentan aplicación del Arbitrio de Relleno Sanitario, en el Distrito de San

Borja Ordenanza Municipal Nº 025-97-CDSB-C (22/02/97) 5. Reglamentan aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y

Jardines y Serenazgo, en el Distrito de San Borja Ordenanza Municipal Nº 026-97-CDSB-C (22/02/97)

6. Adecuan Reglamentación del Arbitrio de Relleno Sanitario a lo dispuesto en los edictos Nºs 182-93 y 205-95-MLM, en Municipalidad de Surquillo

Ordenanza Municipal Nº 003-97-MDS (28/02/97) 7. Regulan la aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y

Serenazgo en el Distrito de Miraflores Ordenanza Municipal Nº 33-97-MM (08/03/97) 8. Regulan la aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y

relleno Sanitario en la jurisdicción del Distrito de Pueblo Libre Ordenanza Municipal Nº 002-97/MPL (09/03/97) 9. Crean las tasas denominadas Arbitrios de Limpieza Pública y de Parques y

Jardines en el Distrito de la Victoria Ordenanza Municipal Nº 003-97 (24/03/97) 10. Disponen publicar Proyecto de Ordenanza que norma el servicio de transporte y

disposición de desechos sólidos en Lima Metropolitana Acuerdo de Concejo Nº 043 (17/04/97) 11. Aprueban "Tasa social" por los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y

Jardines y Seguridad Ciudadana en el Distrito de Jesús María Ordenanza Municipal Nº 004-97/MJM (22/04/97) 12. Aprueban el régimen de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines,

Relleno Sanitario y Serenazgo en el Distrito de Santa Anita Ordenanza Municipal Nº 003-97-MDSA (25/04/97) 13. Regulan la aplicación de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y

Relleno Sanitario en la Jurisdicción del Distrito de la Punta Ordenanza Municipal Nº 004-97-MDLP (30/04/97) 14. Prohiben arrojar residuos sólidos, desmonte y/o maleza en la vía pública del

Distrito de Independencia Ordenanza Municipal Nº 004-97/MDI (15/05/97) 15. Declaran en estado de emergencia los servicios de Limpieza Pública en el

Distrito de San Pedro de Lurín Decreto de Alcaldía Nº 038-97-ALC/MDSPL (18/07/97) 16. Establecen aplicación del Arbitrio de Limpieza Pública a las actividades

desarrolladas en la vía pública del Distrito de San Luis Ordenanza Municipal Nº 0l2-97-MDSL (23/07/97) 17. Declaran en emergencia el servicio de Limpieza Pública en el Distrito de

Barranco Acuerdo de Concejo Nº 061-97-CMB (26/08/97)

18. Disponen cambio de horario para el recojo de desechos en el Distrito de

Magdalena del Mar Ordenanza Municipal Nº 06-97-A-MDMM (29/08/97)

VI. CONTAMINACIÓN MARINA ..........................................................................81

1. Dictan disposiciones referidas al significado de los Contaminantes del Mar y los

criterios establecidos para su identificación Resolución Directoral Nº 0127-97/DCG (11/06/97)

VII. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO......................................................83

1. Aprueban la estructura tarifaria de SEDAPAL Resolución de Superintendencia Nº 026-97-PRES-VMI-SUNASS (18/01/97) 2. Aprueban Directiva sobre desinfección del agua de consumo humano

Resolución de Superintendencia Nº 190-97-SUNASS (14/05/97) 3. Aprueban el Reglamento de Registro de Laboratorios de Análisis de Agua

Resolución de Superintendencia Nº 260-97-SUNASS (24/07/97) 4. Establecen requisitos que deben cumplir los equipos de desinfección de agua

para consumo humano que emplean las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Resolución de Superintendencia Nº 259-97-SUNASS

(24/06/97) 5. Aprueban tabla de Asignaciones Máximas de Consumo y modifican la

estructura tarifaria de SEDAPAL Resolución de Superintendencia Nº 404-97-SUNASS (05/09/97) 6. Otorgan plazo a SEDAPAL para la colocación de medidores de consumo a

Usuarios No Residenciales Mayores Resolución de Superintendencia Nº 434-97-SUNASS (26/09/97)

VIII. TRATADOS INTERNACIONALES.................................................................92

1. Disponen que el Estado peruano se adhiera a la "Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres"

Decreto Supremo Nº 002-97-RE (28/01/97) 2. Aprueban la Convención sobre Seguridad Nuclear Resolución Legislativa Nº 26798 (25/05/97) 3. Ratifican la Convención sobre Seguridad Nuclear Decreto Supremo Nº 021-97-RE (01/06/97)

4. Ratifican adhesión del Perú a Convención sobre Prohibiciones o Restricciones

del Empleo de ciertas Armas Convencionales Decreto Supremo Nº 022-97-RE (05/06/97) 5. Ratifican Acuerdo de Cooperación Científica, tecnológica y logística en materia

Antártica, entre los gobiernos de las Repúblicas del Perú y la India Decreto Supremo Nº 026-97-RE (02/08/97) 6. Aprueban el Protocolo sobre el Programa para el estudio regional del Fenómeno

El Niño en el Pacífico Sudeste-ERFEN Resolución Legislativa Nº 26858 (29/09/97) 7. Sustituyen el Decreto Supremo Nº 011-80-RE, mediante el cual se creó la

Comisión Nacional Permanente del Tratado de Cooperación Amazónica Decreto Supremo Nº 028-97-RE (23/09/97) 8. Ratifican el "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del

Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)" Decreto Supremo Nº 029-97-RE (02/10/97) 9. Ratifican Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, sus

Anexos y Protocolo Decreto Supremo Nº 032-97-RE (20/10/97) 10. Ratifican Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno del Perú y el Gobierno del

Reino de Tailandia en el campo de la Protección Ambiental Decreto Supremo Nº 035-97-RE (21/10/97) 11. Aprueban Acuerdo con Bolivia que adopta Estatuto y Reglamento de Manejo

Económico y Financiero de Autoridad Binacional de Sistema Hídrico Resolución Legislativa Nº 26873 (15/11/97) 12. Ratifican Acuerdo referido al establecimiento de Autoridad Binacional

Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó y Salar de Coipasa

Decreto Supremo Nº 043-97-RE (26/11/97)

IX. OTRAS NORMAS AMBIENTALES .................................................................115

1. Declaran de interés prioritario para la Ciudad de Lima la ampliación y desarrollo del Gran Parque Ecológico Metropolitano de Villa

Ordenanza Municipal Nº 122-MLM (28/08/97)

2. Disponen recomponer el Comité Multisectorial encargado del Estudio Nacional del Fenómeno El Niño

Resolución Suprema Nº 053-97-PE (18/08/97) 3. Declaran que es conveniente y necesario disponer la inmediata paralización de

obras de construcción de planta industrial en la Municipalidad Provincial de Lima Metropolitana

Acuerdo de Concejo Nº 111 (02/10/97) 4. Dictan disposiciones sobre la paralización de obras de planta industrial ubicada

en el Distrito de Chorrillos Acuerdo de Concejo Nº 123 (28/10/97) 5. Establecen la "Zona de reglamentación Especial Pantanos de Villa" por la

Municipalidad Metropolitana de Lima Acuerdo de Concejo Nº 126 (07/11/97)

PRESENTACIÓN

Muchos cambios se han producido en los últimos años alrededor de la temática ambiental. La Cumbre de las Naciones Unidas para el Ambiente y el Desarrollo, ocurrida en Río de Janeiro (Brasil) en 1992, significó un hito crucial en este proceso. Hoy en día el término "Desarrollo Sostenible" ya no es un término extraño en la prensa diaria, mientras que la Agenda 21 es referente obligado para todo aquél que intente llevar adelante una política de desarrollo que incorpore la variable ambiental. El Perú no ha sido ajeno a la evolución de la política ambiental internacional, y ha ido perfilando un marco institucional y político destinado a llevar adelante los principios del Desarrollo Sostenible, tomando como insumos adicionales el nuevo enfoque sobre el rol del Estado del actual gobierno y una concepción de la creación de la riqueza basada en el empeño particular y en la creatividad. Estos esfuerzos se han visto reflejados en las modificaciones y cambios sustanciales en el ordenamiento jurídico nacional. El INAPMAS inició hace algunos años la tarea de recopilar y sistematizar la legislación ambiental peruana, y viene difundiendo los resultados de su trabajo desde 1994 con la aparición del Compendio de la Legislación Ambiental, y que ha continuado con la publicación de las recopilaciones de las normas emitidas en 1995 y en 1996. Es así que, renovando el compromiso asumido y en cumplimiento de nuestros fines institucionales, presentamos el manual: "LEGISLACIÓN AMBIENTAL PERUANA 1997". En forma similar a las anteriores publicaciones, ésta contiene una selección de las principales normas ambientales publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" durante 1997, con especial énfasis en aquellos temas ligados a la protección del ambiente para la Salud. En el presente manual, además de recoger las áreas temáticas contenidas en el Compendio y en los manuales anteriores, se incorpora una nueva que hemos denominado OTRAS NORMAS AMBIENTALES dentro de la que incluimos normas que escapan a las clasificaciones anteriores, y que en esta oportunidad considera algunas que abordan el tema del Fenómeno El Niño y de los Pantanos de Villa, tópicos de especial actualidad e importancia. El año 1997 ha sido especialmente generoso en materia de producción legislativa. Algunas normas han destacado por su relevancia o interés para el área de la Salud Ambiental. Resaltamos la promulgación del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM- Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), que termina por delinear las funciones del Organismo Rector de la Política Ambiental Nacional. Entre otras cosas establece que el CONAM está facultado para dictar las normas reglamentarias requeridas para la ejecución, por parte de los Sectores Productivos y Sociales, Gobiernos Regionales y Locales, de la Política Nacional del Ambiente y del Plan Nacional de Acción Ambiental; asimismo, podrá dictar disposiciones de carácter transectorial requeridas, entre otras, para definir acciones que garanticen la protección, conservación y mejoramiento de la calidad ambiental y de los recursos naturales. En dicho Reglamento también se establece como criterio general, que la elaboración de los límites máximos permisibles de emisiones y efluentes deberán ser coordinados entre las entidades sectoriales y las instituciones de la sociedad civil. Asimismo, en lo referente a los procedimientos, se reconoce al CONAM como órgano competente para aplicar las sanciones contempladas en el Código del Medio Ambiente y los

Recursos Naturales en los casos en que por la ley expresa no se reconozca competencia a institución pública distinta, y en el ámbito judicial, el CONAM, a solicitud del Ministerio Público, emitirá opinión fundamentada dirimente sobre si se ha infringido la legislación ambiental cuando haya discrepancia entre los dictámenes sectoriales emitidos. También es importante destacar, la Ley Nº 26793 - Ley que crea el Fondo Nacional del Ambiente (FONAM). Se trata de un fondo fiduciario intangible, que tiene como objetivo financiar planes, programas, proyectos y actividades orientadas a la protección del ambiente, el fortalecimiento de la gestión ambiental, el uso sostenible de los recursos naturales y el patrimonio ambiental mediante mecanismos institucionales financieros. Además, considera la reconversión de la deuda externa como fuente de recursos. En el ámbito de Salud, se promulgó la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, que deroga y sustituye al Decreto Ley Nº 17505 que aprobara el Código Sanitario. La nueva ley contempla un capítulo denominado "De la Protección del Ambiente Para la Salud", donde se establece expresamente que la protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas en general. También es importante mencionar la promulgación de la Ley Nº 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas. Esta norma se ocupa de los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación, teniendo como objetivo, entre otros, el de asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre y evitar la pérdida de la diversidad genética. Esperamos que esta compilación sea de utilidad para todos los involucrados en la gestión ambiental, lo cual redundará en la mejora de la calidad de vida, construyendo un modelo sostenible de desarrollo para nuestro país.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley norma los aspectos relacionados con la gestión de las Áreas Naturales Protegidas y su conservación de conformidad con el Artículo 680 de la Constitución Política del Perú. Las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Las Áreas Naturales Protegidas constituyen patrimonio de la Nación. Su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Artículo 2°.- La protección de las áreas a que se refiere el artículo anterior tiene como objetivos: a. Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos

y evolutivos, dentro de las áreas suficientemente extensas y representativas de cada una de las unidades ecológicas del país.

b. Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formas fisiográficas, en especial de aquellos que representan la diversidad única y distintiva del país.

c. Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, en especial aquellas de distribución restringida o amenazadas.

d. Evitar la pérdida de la diversidad genética. e. Mantener y manejar los recursos de la flora

silvestre, de modo que aseguren una producción estable y sostenible.

f. Mantener y manejar los recursos de la fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos, para la producción de alimentos y como base de actividades económicas, incluyendo las recreativas y deportivas.

g. Mantener la base de recursos, incluyendo los genéticos, que permita desarrollar opciones para

mejorar los sistemas productivos, encontrar adaptaciones frente a eventuales cambios climáticos perniciosos y servir de sustento para investigaciones científicas, tecnológicas e industriales.

h. Mantener y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se aseguren la captación, flujo y calidad del agua, y se controle la erosión y sedimentación.

i. Proporcionar medios y oportunidades para actividades educativas, así como para el desarrollo de la investigación científica.

j. Proporcionar oportunidades para el monitoreo del estado del medio ambiente.

k. Proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país.

1. Mantener el entorno natural de los recursos culturales, arqueológicos e históricos ubicados en su interior.

m. Restaurar ecosistemas deteriorados. n. Conservar la identidad natural y cultural asociada existente en dichas áreas.

Artículo 3º.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privada, se establecen con carácter definitivo. La reducción física o modificación legal de las áreas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SINANPE, sólo podrá ser aprobada por Ley. Las áreas naturales protegidas pueden ser: A) Las de administración nacional, que conforman el

Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas SINANPE.

B) Las de administración regional, denominadas áreas de conservación regional.

C) Las áreas de conservación privadas. Artículo 4°.- Las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las Áreas de Conservación Privadas, son de dominio público y no podrán ser adjudicadas en propiedad a los particulares. Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes. La administración del Área Natural Protegida promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en las áreas, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos del área.

LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Ley Nº 26834

(04/07/97)

I. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 5°.- El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse e armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos. Cualquier transferencia de derechos a terceros por parte de un poblador de un Área Natural Protegida, deberá ser previamente notificada a la Jefatura del Área. En caso de transferencia del derecho de propiedad, el Estado podrá ejercer el derecho de retracto conforme al Código Civil.

TITULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO

Artículo 2º.- Son categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas: a. Parques Nacionales: áreas que constituyen muestras

representativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas. En ellos se protege con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silvestre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características, paisajísticas y culturales que resulten asociadas.

b. Santuarios Nacionales: áreas donde se protege con

carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés científico paisajístico.

c. Santuarios Históricos: áreas que protegen con

carácter intangible espacios que contienen valores naturales relevantes y constituyen el entorno de sitios de especial significación nacional, por contener muestras del patrimonio monumental y arqueológico o por ser lugares donde se desarrollaron hechos sobresalientes de la historia del país.

d. Reservas Paisajísticas: áreas donde se protege

ambientes cuya integridad geográfica muestra una armoniosa relación entre el hombre y la naturaleza, albergando importantes valores naturales, estéticos y culturales.

e. Refugios de Vida Silvestre: áreas que requieren

intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitats, así como para satisfacer las necesidades particulares de determinadas especies, como sitios de reproducción y otros sitios críticos para recuperar o mantener las poblaciones de tales especies.

f. Reservas Nacionales: áreas destinadas a la

conservación de la diversidad biológica y la

utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente.

g. Reservas Comunales: áreas destinadas a la

conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se hará bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la autoridad y conducidos por los mismos beneficiarios. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales.

h. Bosques de Protección: áreas que se establecen con

el objeto de garantizar la protección de las cuencas altas o colectoras, las riberas de los ríos y de otros cursos de agua y en general, para proteger contra la erosión a las tierras frágiles que así lo requieran. En ellos se permite el uso de recursos y el desarrollo de aquellas actividades que no pongan en riesgo la cobertura vegetal del área.

i. Costos de Caza: áreas destinadas al aprovechamiento

de la fauna silvestre a través de la práctica regulada de la caza deportiva.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETIVO, FINALIDAD Y ALCANCE Artículo 1°.- El objeto del presente reglamento es establecer los requisitos fundamentales para la protección contra la exposición a la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación que causan dicha exposición. Artículo 2°.- La finalidad es garantizar la protección del personal trabajador, público y del medio ambiente, contra los riesgos indebidos originados por la exposición a radiaciones ionizantes. Artículo 3°.- Su alcance comprende a todas las prácticas e intervenciones que determine la Autoridad Nacional y conforme se especifica en el reglamento.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIO LÓGICA.

Decreto Supremo Nº 009-97-EM (29/05/97)

Artículo 4°.- La disposición del presente reglamento son complementarias y no sustitutorias de otras regulaciones que se consideren aplicables a otros riesgos no radiológicos asociados a las prácticas y fuentes de radiación.

CAPITULO IV PARTES RESPONSABLES

Artículo 7°.- El Instituto Peruano de Energía Nuclear, como Autoridad Nacional, es responsable de asegurar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del presente reglamento. Artículo 8°.- Los Titulares del Registro o Licencia y los empleadores son responsables de poner en práctica las disposiciones establecidas en el presente reglamento.

CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 9°.- Ninguna práctica deber ser adoptada, introducida, realizada, interrumpida o suprimida y ninguna fuente adscrita a una práctica debe ser, según el caso, extraída, preparada mecánicamente, tratada, diseñada, fabricada, construida, montada, comprada, importada, exportada, vendida, prestada, alquilada, recibida, emplazada, situada, puesta en servicio, poseída, usada, operada, mantenida, modificada, reparada, transferida, clausurada, desmontada, transportada, almacenada o evacuada, sino en conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento y normas específicas de la Autoridad Nacional, a no ser que la exposición causada por dicha práctica o fuente esté excluida o exenta por el reglamento. Artículo 10°.- Los responsables de las prácticas y fuentes otorgarán las facilidades requeridas por los inspectores debidamente acreditados de la Autoridad Nacional, para verificar la seguridad y protección de las prácticas o fuentes incluidas en el alcance del reglamento.

TITULO II DE LOS REQUISITOS DE PROTECCIÓN

CAPITULO I

CRITERIOS FUNDAMENTALES Artículo 12°.- Todas las prácticas propuestas y continuas y las fuentes adscritas a ellas, deben cumplir los siguientes principios: a. Justificación. Ninguna práctica o fuente adscrita a la

práctica será autorizada a no ser que produzca en los individuos expuestos o en la sociedad un beneficio

suficiente para compensar los daños que por radiación pudiera causar.

b. Limitación. Las exposiciones normales de personas no serán mayores a los límites especificados en el Anexo I. Estos límites de dosis no se aplicarán en las exposiciones médicas de pacientes.

c. Optimización. La protección y seguridad se optimizarán de forma que la magnitud de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de sufrir exposiciones, sean las más bajas que razonablemente puedan alcanzarse, considerando debidamente los factores sociales y económicos prevalentes del país.

Artículo 13º.- La optimización de las medidas de protección y seguridad relacionadas a una fuente determinada adscrita a una práctica será sometida a restricciones de dosis que no excedan los valores que establezca la Autoridad Nacional y proporcionen la seguridad de que la dosis efectiva en el público, en cualquier año, no exceda el límite de dosis aplicable. Artículo 14º.- Se establecerán niveles de referencia en las prácticas de tal modo que se pueda efectuar sin dudas la acción a seguir si alguno de ellos es alcanzado o superado. Estos niveles incluirán a los de registro, los de investigación y los de intervención.

CAPITULO V DE LA EXPOSICIÓN PÚBLICA

Artículo 53°.- La exposición pública debida a prácticas y fuentes adscritas a las prácticas deberá ser controlada mediante el examen previo a la puesta en servicio, restricciones de dósis, provisión de blindajes y otros medios de protección conforme lo establezca específicamente la Autoridad Nacional. Artículo 54°.- La exposición pública debida a la contaminación, deberá ser restringida mediante la aplicación de disposiciones específicas de contención que eviten la dispersión de la fuente. Artículo 55°.- Los titulares de registro o licencia establecerán un programa de vigilancia radiológica operacional y ambiental, acorde con la magnitud de la fuente, que asegure que se satisfacen los requisitos del reglamento y normas específicas, en cuanto a la exposición del público y a los vertidos de sustancias radiactivas. Artículo 56°.- Está prohibido suministrar o utilizar dispositivos o productos de consumo que puedan causar exposición al público, a menos que esta exposición esté debidamente justificada o excluida del ámbito del reglamento o que los productos satisfagan los requisitos de exención o hayan sido autorizados para ser usados por personas del público.

Artículo 57º.- Las siguientes prácticas no serán autorizadas, siempre que su resultado implique un incremento de la actividad de sustancias radiactivas en los productos o artículos conexos: a. Prácticas que afecten a alimentos, bebidas,

domésticos o cualquier otro artículo o producto destinado a su ingestión, inhalación o incorporación percutánea por un ser humano.

b. Prácticas que impliquen el uso frívolo de radiación o sustancias radiactivas en artículos o productos tales como juguetes y objetos de joyería o adorno personal.

Artículo 58º.- Los productos de consumo no exentos deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento y en las normas específicas que apruebe la Autoridad Nacional, respecto a su diseño, uso y evacuación.

TITULO III REQUISITOS DE SEGURIDAD DE LAS

FUENTES Artículo 64°.- El emplazamiento o la ubicación, diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, mantenimiento y clausura de las fuentes adscritas a las prácticas, deberán cumplir con las disposiciones del presente reglamento y de las normas especificadas por la Autoridad Nacional. Artículo 65°.- Los titulares de licencia efectuarán una evaluación de seguridad para la fuente de la cual son responsables en las diversas fases descritas anteriormente, concordante con la magnitud de las dosis normales y potenciales, y de acuerdo con los requisitos específicos que determine la Autoridad Nacional. Artículo 66°.- Las fuentes deberán satisfacer las condiciones de calidad, protección y seguridad que la Autoridad Nacional fije específicamente para cada una de ellas. Artículo 67°.- Los sistemas y componentes relacionados con la protección y seguridad de las fuentes se diseñarán, construirán, manejarán y mantendrán conforme lo requiera la Autoridad Nacional, para evitar los accidentes y restringir la magnitud y la probabilidad de exposición de trabajadores y miembros del público a los niveles más bajos que razonablemente puedan lograrse. Artículo 68°.- En la ubicación de una fuente pequeña, se tomará en cuenta los factores que puedan influir en la seguridad física y operacional de la fuente, en la exposición ocupacional y del público.

Artículo 69º.- En la ubicación de una fuente de gran inventario de sustancias radiactivas, se considerarán todas las características que puedan afectar la seguridad radiológica de la fuente y las características de la ubicación que puedan ser afectadas por la fuente, así como la facilidad para la intervención y la ejecución de los planes de emergencia. Artículo 70º.- Se aplicará a las fuentes un sistema del tipo de barreras múltiples de dispositivos de protección y seguridad, en concordancia con la magnitud y probabilidad de exposiciones potenciales que pueda ocasionar, de modo que la falla de una barrera sea compensada o corregida por las barreras siguientes. Artículo 71º.- En la operación o explotación de fuentes de radiación, se establecerán indicaciones claras, acordes con la relevancia del riesgo, sobre la organización y responsabilidades respecto a la seguridad y protección, requerimientos de evaluación de seguridad, evaluación de consecuencias, procedimientos de operación y su revisión periódica, notificación de accidentes, actividades de mantenimiento, ensayos e inspecciones. Artículo 72º.- Las fuentes de radiaciones serán guardadas y operadas en condiciones apropiadas de seguridad física que impidan su robo o deterioro y que impidan a toda persona no autorizada a realizar acciones para las cuales no está autorizada. Artículo 73º.- Deberá mantenerse un sistema de contabilidad donde se conste la ubicación y descripción de la fuente, la actividad y forma de las sustancias radiactivas bajo responsabilidad del titular registrado o licenciado. Artículo 74°.- El titular del registro o licencia dispondrá realizar una investigación y seguimiento cuando se sobrepase un nivel de investigación dado, o cuando se salga de los límites de funcionamiento especificados, o cuando a causa de fallas en equipos, errores, accidentes o contratiempos pueda sobrepasarse cualquier límite o restricción de funcionamiento aplicable. Artículo 75°.- Las investigaciones se realizarán en la forma más rápida posible luego de ocurridos los sucesos aludidos en el Artículo 74°, debiendo prepararse y remitirse un informe a la Autoridad Nacional donde se describan las causas, consecuencias y recomendaciones para evitar que vuelva a ocurrir. Artículo 76°.- Se deberá disponer de los medios y medidas necesarias para afrontar y corregir contratiempos o accidentes de operación previsibles que puedan afectar a una fuente, los que incluyan

guías, equipo e instrumentación, y adiestramiento de personal. Artículo 77º.- Es obligatorio establecer los medios necesarios para difundir o facilitar información, según lo establezca la autoridad Nacional, tanto sobre operaciones normales como las anormales. Artículo 78°.- Debe establecerse un programa de garantía de calidad, en concordancia con la magnitud y probabilidad de las exposiciones potenciales resultantes de las fuentes bajo responsabilidad.

TITULO V DEL TRANSPORTE DE MATERIAL

RADIO ACTIVO Y NUCLEAR

CAPITULO ÚNICO REQUISITOS GENERALES

Artículo 101°.- El transporte de material nuclear y radiactivo será efectuado tomando debida consideración de la protección de personas involucradas en el transporte, miembros del público y medio ambiente, así como los requisitos de seguridad física y salvaguardias que sean aplicables al material. Artículo 102º.- Los requisitos aplicables al transporte de material radiactivo serán aquellos establecidos en el Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como otras normas específicas que establezca o considere necesario aplicar la Autoridad Nacional.

TITULO VI DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS

CAPITULO ÚNICO

REQUISITOS GENERALES Artículo 103°.- No está permitido evacuar desechos radiactivos al medio ambiente, sin autorización previa de la Autoridad Nacional. Artículo 104°.- Los titulares de registro o licencia tomarán las medidas necesarias para reducir al mínimo la actividad y volumen de desechos producidos, y asimismo disponer que el desecho se someta a una gestión adecuada. Artículo 105°.- El vertido de sustancias radiactivas al ambiente se efectuará solamente si éstas han sido dispensadas o autorizadas específica mente, o si se han satisfecho las normas específicas aplicables aprobadas por la Autoridad Nacional.

Artículo 106°.- La descarga de efluentes radiactivas al ambiente se complementará con un programa de vigilancia ambiental adecuado, en aquellos casos específicos indicados por la Autoridad Nacional. Los resultados de la vigilancia serán registrados e informados a la Autoridad Nacional. Artículo 107°.- No se permitirá la importación ni el movimiento de desechos radiactivos hacia, o a través del territorio nacional.

TITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 125°.- Los titulares de registro o licencias, así como los empleadores, serán responsables por los daños radiológicos y nucleares a personas, medio ambiente y/o propiedad, que puedan producirse como consecuencia de la utilización de las fuentes de radiaciones a su cargo. Artículo 126°.- Los titulares de registros o licencias, y los empleadores, deberán establecer los recaudos necesarios para el pago de indemnizaciones y coberturas por daños radiológicos y nucleares causados por las fuentes de radiaciones a su cargo, en conformidad con las disposiciones legales vigentes al respecto. Artículo 127°.- Está prohibido el tráfico ilícito de material nuclear o radiactivo dentro o a través del territorio de la república. En este sentido, cualquier uso, traslado, importación, exportación, tenencia o almacenamiento del material indicado, que no cumpla con los requisitos del capítulo 1 del Título VII, podrá ser considerado como tráfico ilícito, siempre que la investigación de la Autoridad Nacional así lo determine.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la ley, se refiere a la Ley Nº 26505.

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26505, REFERIDA A LA INVERSIÓN

PRIVADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN TIERRAS

DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Decreto Supremo Nº 01l-97-AG (13/06/97)

La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las Direcciones Regionales Agrarias o Direcciones Subregionales Agrarias o a la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao. La mención a los Registros Públicos está referida el respectivo órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos La mención al Registro Predial corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 2°.- El Presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

TITULO II DE LAS TIERRAS

CAPITULO I

DEL DERECHO DE PROPIEDAD Artículo 3°.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley Nº 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley. Artículo 4°.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario. Artículo 5°.- Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70° y 88° de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas. Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país. Artículo 6°.- La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se

presenta ante el Ministerio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación.

CAPITULO II DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICIÓN,

INCORPORACIÓN AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA

Artículo 7°.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua. Artículo 8°.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria: a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las

que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal.

b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional.

c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25° del Decreto Legislativo Nº 803.

d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,

e) Los causes, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.

Artículo 9°.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal.

TITULO III DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA AMAZONIA

Artículo 19°.- Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme con el Artículo 12° de la Ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas: a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional

de Áreas Protegidas por el Estado(SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas

en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.

b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.

c) Las áreas de plátano, aguajes y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.

d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas.+

Artículo 20°.- Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección eco lógica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica previa a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada. En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente CONAM será el encargado de definir en última instancia. Artículo 21º.- El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente. Artículo 22°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales -INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas. Artículo 23°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título así como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía.

TITULO IV DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES

NATIVAS Artículo 24°.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas.

La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible. Artículo 25°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT, elabora el catastro de las comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Gobierno, promover y ejecutar programas y proyectos orientados a la lucha contra la pobreza, en especial la pobreza extrema, acciones que deben realizarse de manera coordinada dentro del marco de la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000; Que, la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000, diseñada para orientar la inversión pública en infraestructura social y en infraestructura económica, tiene por finalidad posibilitar la ampliación de oportunidades y capacidades de los sectores más pobres del país; así como crear las condiciones para la participación de la inversión y actividad privada en aquellas áreas con mayor impacto en los distritos con el mayor número de pobres extremos y de mayor índice de pobreza, en concordancia con planes de acción local y con el desarrollo de corredores económicos conformados por localidades que permitan integrar a la población más pobre a la dinámica económica del país, de manera sostenida en el tiempo; Que, diversos organismos del Sector Público así como instituciones en otros ámbitos de la sociedad vienen desarrollando, con posibilidades de complementariedad y coordinación para incrementar su impacto, acciones y programas cuya finalidad es contribuir a la reducción de la pobreza en el país, en especial la pobreza extrema; Que, en tal sentido es necesario coordinar, complementar, orientar y articular los esfuerzos del sector público y privado para el logro de un impacto integral mediante la fijación de metas y la asignación de recursos para la inversión en infraestructura social que comprenda entre otros, a centros educativos, aulas, equipamiento educativo, centros de salud, postas médicas y equipamiento, agua potable y disposiciones

APRUEBAN LA ESTRATEGIA FOCALIZADA DE LUCHA CONTRA LA POBREZA EXTREMA

1996-2000 Decreto Supremo Nº 030-97-PCM

(20/06/97)

de excretas e infraestructura económica que se refiere entre otros, a carreteras, caminos, puentes, pequeñas obras de riego y electrificación, así como, donde corresponda, los programas de asistencia social, de manera articulada en función a las prioridades que se establecen en la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000; Que, la implementación de dicha estrategia demanda la participación coordinada de las diversas dependencias del Estado a fin de garantizar la orientación de sus inversiones de manera prioritaria hacia los distritos identificados por la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000 por lo que es necesario establecer los criterios y los lineamientos para la coordinación de la programación, ejecución y evaluación de la inversión sectorial orientada a la Lucha contra la Pobreza Extrema, así como coordinar la formulación y ejecución presupuestal correspondiente; Que, asimismo, es necesario complementar las acciones universales del Programa de Mejora del Gasto Social Básico en los sectores de Educación, Salud y Justicia con acciones focalizadas en áreas críticas del territorio nacional con el mayor número de pobres y con mayores índices de pobreza extrema; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébese la Estrategia Focalizada de Lucha contra la Pobreza Extrema 1996-2000, elaborada por el Ministerio de la Presidencia, y hágase extensiva su aplicación a los Organismos del Sector Público cuyos programas, proyectos y actividades tienen por finalidad contribuir a la reducción de la pobreza extrema. Artículo 2º.- El Ministerio de la Presidencia propondrá y / o dictará las medidas complementarias, según lo requiera el mejor desarrollo de las acciones de implementación de la Estrategia Focalizada de la Lucha contra la Pobreza Extrema. Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministro y Ministros de Energía y Minas, por los Ministros de Agricultura, Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Salud, Educación, de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano, y de la Presidencia.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Ámbito de aplicación Artículo 1º.- La presente Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66° y 67º del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Perú. Objetivo Artículo 2º.- La presente Ley Orgánica tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recurso naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la intervención, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana. Definición de recursos naturales Artículo 3°.- Se considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como: a. las aguas: superficiales y subterráneas; b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de

uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos gen éticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;

c. La diversidad biológica: como las especies de flora, de fauna y de los microorganismos o protistos, los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida.

d. los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares: e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f. los minerales;

g. los demás considerados como tales. El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.

LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

Ley Nº 26821 (26/06/97)

Alcance del dominio sobre los recursos naturales Artículo 4°.- Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son patrimonio de la nación. Los frutos y productos de los recursos naturales, obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son de dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos. Participación ciudadana Artículo 5°.- Los ciudadanos tienen derecho a ser informados y a participar en la definición y adopción de políticas relacionadas con la conservación y uso sostenible de los recursos naturales. Se les reconoce el derecho de formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo ante las autoridades competentes, de conformidad con la ley de la materia.

TITULO II EL ESTADO Y EL APROVECHAMIENTO

SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES El Estado y los Recursos Naturales Artículo 6°.- El Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales. Su soberanía se traduce en la competencia que tiene que para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos. Artículo 7°.- Es responsabilidad del Estado promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. El Estado impulsa la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible. Límites al otorgamiento y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales Artículo 8°.- El Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. Investigación científica Artículo 9°.- El Estado promueve la investigación científica y tecnológica sobre la diversidad, calidad, composición, potencialidad y gestión de los recursos naturales. Promueve, asimismo, la información y el conocimiento sobre los recursos materia de aprovechamiento, siempre que no perturben el ejercicio de los derechos concedidos por los títulos anteriores.

Inventario y valorización de los recursos naturales y de los servicios ambientales Artículo 10°.- El Estado, a través de los sectores competentes, realiza los inventarios y la valorización de los diversos recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan, actualizándolos periódicamente. La información será centralizada en el órgano competente. Zonificación Ecológica y Económica para el uso de los recursos naturales Artículo 11º.- La Zonificación Ecológica, Económica (ZEE) del país se aprueba a propuesta de la Presidencia del Concejo de Ministros, en coordinación intersectorial, como apoyo al ordenamiento territorial a fin de evitar conflictos por superposición de títulos y usos inapropiados, y demás fines. Dicha Zonificación se realiza en base a áreas prioritarias conciliando los intereses nacionales de la conservación patrimonio natural con el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Conservación de recursos naturales a través de delimitación de áreas, declaración de especies en extinción, Reservas o Vedas Artículo 12°.- Es obligación del Estado fomentar a conservación de áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación., en forma de Áreas Naturales Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad especial. La protección de recursos vivos en peligro de extinción que no se encuentren dentro de las Áreas Naturales Protegidas se norma en leyes especiales. Las declaraciones de reserva o de veda se realizan por Decreto Supremo. Las leyes especiales a que hace referencia el párrafo anterior precisarán las sanciones de carácter administrativo, civil o penal de los infractores. Gestión sectorial y transectorial de los recursos naturales Artículo 13º.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de recursos naturales precisarán el sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dichos recursos e incorporarán mecanismos de coordinación con los otros sectores, a fin de evitar que el otorgamiento de derechos genere conflictos por superposición o incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos naturales. La ley especial determina el Sector competente para el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento sostenible, en el caso de recursos naturales con varios

usos. Los sectores involucrados en su gestión deberán emitir opinión previa a la decisión final del sector correspondiente. Registros Públicos Artículo 14°.- Los diversos registros públicos sobre concesiones y demás modalidades de otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales forman parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Solución de conflictos Artículo 15°.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales determinan la prelación de derechos, los procedimientos y las instancias administrativas y de gobierno con competencia para la resolución de las controversias o conflictos que puedan surgir a propósito de la gestión de los recursos naturales entre los sectores, o entre éstos y los particulares. Supervisión del aprovechamiento sostenible Artículo 16°.- Las leyes especiales que regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales incluirán, en lo posible, medidas para la adecuada supervisión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en zonas de dificil acceso.

TITULO III DE LOS RECURSOS NATURALES DE LIBRE

ACCESO Recursos de libre acceso Artículo 17°.- Los habitantes de una zona geográfica, especialmente los miembros de las comunidades campesinas y nativas, pueden beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad, de los recursos naturales de libre acceso del entorno adyacente a sus tierras, para satisfacer sus necesidades de subsistencia y usos rituales, siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes de terceros o reserva del Estado. Las modalidades ancestrales de uso de los recursos naturales son reconocidas, siempre que no contravengan las normas sobre protección del ambiente. El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina cuando el Estado otorga los recursos naturales materia del beneficio. El entorno a que se refiere el párrafo precedente abarca los recursos naturales que puedan encontrarse en el suelo y subsuelo y los demás necesarios para la subsistencia o usos rituales. Recursos en tierras de las comunidades campesinas y nativas, debidamente tituladas Artículo 18°.- Las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente

tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros.

TITULO IV DEL OTORGAMIENTO DE DERECHOS SOBRE

LOS RECURSOS NATURALES Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales Artículo 19°.- Los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares. Retribución económica por aprovechamiento de recursos naturales Artículo 20°.- Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económico, sociales ambientales. La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales. El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales. Características del derecho de aprovechamiento sostenible de recursos naturales Artículo 21º.- La Ley especial dictada para el aprovechamiento sostenible de cada recurso natural precisa las condiciones, términos criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los mecanismos de retribución económica al Estado por su otorgamiento, el mantenimiento del derecho de vigencia, las condiciones para su inscripción en el registro correspondiente, así como su posibilidad de cesión entre particulares. Naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales Artículo 22°.- Las leyes especiales, al normar el alcance del derecho de aprovechamiento sostenible para los recursos naturales, deberán contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean éstos de carácter real o de otra naturaleza.

La concesión Artículo 23°.- La concesión aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recursos natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo. La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia. Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión, reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquiriente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo. De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones, contratos de acceso, contratos de explotación, a que se refiere las leyes especiales Artículo 24°.- Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable. Títulos de diversa naturaleza sobre un mismo recurso natural Artículo 25°.- Pueden concederse diversos títulos de aprovechamiento sostenible sobre un mismo recurso natural. En estos casos, la ley deberá establecer la prelación de derechos y demás normas necesarias para el ejercicio efectivo de tales derechos. Títulos sobre recursos naturales distintos en un mismo entorno Artículo 26°.- El derecho de aprovechamiento sostenible sobre un recurso natural no confiere derecho alguno sobre recursos naturales distintos al concedido que se encuentren en el entorno. Recursos naturales de carácter transfronterizo Artículo 27°.- Los aspectos relacionados con la gestión de los recursos naturales transfronterizos se regirán por los tratados sobre la materia o, en su defecto, por la legislación especial.

TITULO V DE LAS CONDICIONES DE

APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales Artículo 28°.- Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobre explotación y reponiéndolos cualitativamente, de ser el caso. El aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente. Condiciones del aprovechamiento sostenible Artículo 29°.- Las condiciones del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, por parte del titular de un derecho de aprovechamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, son: a. Utilizar el recurso natural, de acuerdo al título del

derecho, para los fines que fueron otorgados, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

b. Cumplir con las obligaciones dispuestas por la legislación correspondiente.

c. Cumplir con los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y los Planes de Manejo de los recursos naturales establecidos por la legislación sobre la materia.

d. Cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a las modalidades establecidas en las leyes especiales.

e. Mantener al día el derecho de vigencia, definido de acuerdo a las normas legales pertinentes

Caducidad de los derechos de aprovechamiento sostenible Artículo 30°.- La aplicación de las causales de caducidad se sujetará a los procedimientos que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente. La caducidad determina la reversión al Estado de la concesión, desde el momento de la inscripción de la cancelación del título correspondiente. DISPOSICIONES FINALES Excepciones al ámbito de aplicación de la presente ley Primera.- Las especies cultivadas o domesticadas

de la flora y fauna se rigen por el régimen de propiedad de acuerdo a Ley y con limitaciones que ésta imponga. Genes humanos Segunda.- Los aspectos relacionados con la genética humana se rigen por las normas y principios aplicables a la protección de las personas y la vida humana y, en ningún caso, constituyen recursos naturales para los efectos de esta Ley. Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes especiales sobre recursos naturales Tercera.- Mantienen su plena vigencia, entre otras, las siguientes leyes sobre recursos naturales promulgadas con anterioridad a la presente, incluyendo sus modificatorias o complementarias: - Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción de las

Inversiones en el Sector Agrario. - Ley Nº 26505, Ley de Tierras. - Decreto Ley Nº 750, Ley de Promoción de las

Inversiones en el Sector Pesquero. - Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca. - Decreto Ley Nº 26221, Ley General de

Hidrocarburos. - Ley General de Minería con el texto concordado

publicado por Decreto Supremo Nº 014-92 EM, Texto Único ordenado de la Ley General de Minería.

- Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

- Ley Nº 24027, Ley General de Turismo. Los alcances de los convenios de estabilidad suscritos con el Estado peruano con anterioridad a esta ley se encuentran fuera de su ámbito de aplicación, dentro de su plazo de vigencia. La presente ley no modifica las garantías y seguridades contenidas en los contratos celebrados conforme Artículo 62° de la Constitución Política del Perú. Artículo Único.- Incorpórase el Artículo 307º A al Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 307° A.- El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor ni mayor de tres años y de ciento cincuenta a trescientos días-multa.

Con igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales."

CAPITULO I GENERALIDADES

Artículo 1°.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley Nº 26737. Artículo 2°.- Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entiende por: 1. Materiales que acarreen y depositan las aguas en sus

álveos o cauces: a los minerales depositados en los álveos o cauces que se utilizan para fines de construcción, tales como limos, arcillas, arenas, grava, guijarros, cantos rodados, bloques o bolones, entre otros.

2. Autoridad de Aguas: La Dirección General de Aguas y Suelos del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

Artículo 3°.- El presente Reglamento es de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

CAPITULO II DEL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS

Artículo 4º.- La Autoridad de Aguas es la única facultada para otorgar los permisos de extracción de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus álveos o cauces, priorizando las zonas de extracción en el cauce, previa evaluación efectuada por el Administrador Técnico de Distrito de Riego correspondiente. Los permisos antes mencionados son otorgados en cauces o álveos naturales. Es prohibido el otorgamiento de estos permisos en cauces o depósitos artificiales de agua, tales como canales, reservorios, vasos de almacenamiento, entre otros. Artículo 5°.- Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgan a solicitud de parte, adjuntando la información y documentación siguiente:

INCORPORAN ARTÍCULO EN EL CÓDIGO PENAL Ley Nº 26828

(30/06/97)

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26737, QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES QUE ACARREAN Y DEPOSITAN

AGUAS EN SUS ÁLVEOS O CAUCES Decreto Supremo Nº 013-97-AG

(09/07/97)

a) Tipo de material a extraerse y volumen del mismo expresado en metros cúbicos.

b) Cauce, zona de extracción, así como puntos de acceso y salida del cauce, todo ello expresado en base a coordenadas UTM.

c) Planos a escala 1/5,000 en coordenadas UTM, de los aspectos mencionados en el inciso anterior.

d) Ubicación de las instalaciones de clasificación y acopio si las hubiere.

e) Sistema de extracción y características de la maquinaria a ser utilizadas.

f) Plazo de extracción. A tal fin, el interesado dirigirá su solicitud acompañada de los documentos antes indicados, al Administrador Técnico de Distrito de Riego correspondiente, quien emitirá Informe Técnico, elevando el expediente a la Autoridad de Aguas para evaluación y expedición de la Resolución autoritativa o denegatoria, según sea el caso. Artículo 6°.- La zona de extracción a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se ubicará siguiendo el eje central de cauce, sin comprometer las riberas ni obras hidráulicas existentes en ellas. Concluida la extracción, el titular está obligado bajo sanción a reponer a su estado natural la ribera utilizada para el acceso y salida de las zonas de explotación. Artículo 7°.- Cuando dos o más personas soliciten permiso sobre la misma zona de extracción, tiene preferencia quien presentó primero su solicitud. En caso de superposición parcial, el otorgamiento al segundo solicitante se efectúa sobre el área libre de superposición. Artículo 8°.- Otorgado el permiso de extracción mediante la Resolución Directoral correspondiente, el concesionario deberá abonar en el término de cinco (5) días de notificado, el monto que le corresponda pagar por concepto de derecho de extracción de materiales en la cuenta corriente a que se refiere el Artículo 15° del presente Reglamento, acreditando dicho pago ante la Autoridad de aguas. El incumplimiento en el pago generará la caducidad del permiso de extracción. Artículo 9°.- La Autoridad de Aguas llevará un registro de los permisos de extracción otorgados.

CAPITULO III DEL PLAZO DE LOS PERMISOS

Artículo 10°.- Cada permiso de extracción tiene validez por el plazo máximo de un (1) año.

CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN

DE LOS PERMISOS Artículo 11º.- La Autoridad de Aguas puede suspender las actividades de extracción o disponer el cambio de ubicación de la zona de extracción, si los titulares de los permisos: a) Contaminan las aguas del río respecto de cuyo cauce

tienen permiso de extracción. b) Afectan el cauce del río o sus zonas aledañas. Artículo 12°.- Los permisos otorgados de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento, se extinguen por: a) Vencimiento del plazo del permiso. b) Extracción total del volumen solicitado. c) Caducidad del permiso declarada por la Autoridad

de Aguas en los casos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 13º.- La Autoridad de Aguas declarará la caducidad del permiso otorgado si se constata que el titular ocasionó daños al cauce, a la ribera o fajas marginales; así como a las defensas ribereñas, sin perjuicio de que el infractor repare los daños ocasionados e indemnice por los permisos causados.

CAPITULO V DEL PAGO DE DERECHOS

Artículo 14°.- Los derechos a abonarse por concepto de extracción de material de acarreo, serán de 0.0833% de la Unidad Impositiva Tributaria por metro cúbico, en relación al volumen solicitado. Artículo 15°.- Los recursos económicos que se recauden por concepto del cobro de derechos a que se refiere el artículo anterior, constituyen ingresos del Fondo de Reforzamiento Institucional de las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego creado por Decreto Supremo N"26-9S-AG se depositarán en la cuenta corriente abierta por el Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, aplicándose en lo pertinente el Reglamento aprobado por Resolución Ministerial Nº 06S6-96-AG. Los fondos depositados en la referida cuenta corriente son intangibles y sólo podrán ser transferidos a las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego a solicitud de la Autoridad de Aguas, bajo responsabilidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En los ríos cuyas aguas acarrean materiales metálicos y existen concesiones mineras atorgadas, corresponde al Administrador Técnico de Distrito de Riego supervigilar el mantenimiento del cauce y la calidad de las aguas así como sancionar a quienes infrinjan la legislación de aguas en este sentido. Segunda.- La Policía Nacional brindará el apoyo que le solicite la Autoridad de Aguas o el Administrador Técnico de Distrito de Riego para el debido cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento. Tercera.- La Autoridad de Aguas dictará normas complementarias que se requieran para el debido cumplimiento del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los actuales titulares de concesiones mineras no metálicas, relativas a materiales de construcción, cuyas áreas de explotación comprenden álveos o cauces, deberán adecuarse a la Ley y a las normas de este Reglamento, en un plazo no mayor de cuarenticinco días calendario contados a partir de su vigencia, obteniendo el permiso correspondiente.

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley norma la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus competentes en concordancia con los Artículos 66° Y 68° de la Constitución Política del Perú. Los principios y definiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica rigen para los efectos de aplicación de la presente ley. Artículo 2°.- Cualquier referencia hecha en la presente Ley a "Convenio" debe entenderse referida al Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26181. Artículo 3°.- En el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y

genes, así como mantener los procesos eco lógicos

esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.

b) Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.

c) Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.

d) Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.

Artículo 4°.- El Estado es soberano en la adopción de medidas para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. En ejercicio de dicha soberanía el Estado norma y regula el aprovechamiento sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Artículo 5°.- En cumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 68° de la Constitución Política del Perú, el Estado promueve: a) La priorización de acciones de conservación de

ecosistemas, especies, genes, privilegiando aquellos de alto valor ecológico, económico, social y cultural identificados en la Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley.

b) La adopción de un enfoque integrado para el manejo de tierras yagua, utilizando la cuenca hidrográfica como unidad de manejo de planificación ambiental.

c) La conservación de los ecosistemas naturales así como las tierras de cultivo, promoviendo el uso de técnicas adecuadas de manejo sostenible.

d) La prevención de la contaminación y degradación de los ecosistemas terrestres y acuáticos, mediante prácticas de conservación y manejo.

e) La rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados.

f) La generación de condiciones, incluyendo los mecanismos financieros, y disposición de los recursos necesarios para una adecuada gestión de la diversidad, de la diversidad biológica.

g) La adopción de tecnologías limpias que permitan mejorar la productividad de los ecosistemas, así como el manejo integral de los recursos naturales.

h) La incorporación de criterios ecológicos para la conservación de la diversidad biológica en los procesos de ordenamiento ambiental y territorial.

i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas entre el sector público y privado para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

LEY SOBRE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA

DIVERSIDAD BIOLÓGICA LEY Nº 26839

(16/07/97)

Artículo 6°.- El Estado adoptará medidas, tales como instrumentos económicos y otros, para incentivar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica.

TITULO PRELIMINAR I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo. II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regulada, vigilada y promovida. III. Toda persona tiene el derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable. El concebido es sujeto a derecho en el campo de la salud. IV. La salud pública es responsabilidad primaria del Estado. V. Es responsabilidad del Estado vigilar, cautelar y atender los problemas de desnutrición de salud mental de la población, los de salud ambiental, así como los problemas de salud del discapacitado, del niño, del adolescente, de la madre y del anciano en situación de abandono social. VI. Es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea. Es responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad. Es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad. VII. El Estado promueve el aseguramiento universal y progresivo de la población para la protección de las contingencias que pueden afectar su salud y garantiza la libre elección de sistemas provisionales, sin perjuicio de un sistema obligatoriamente impuesto por el Estado para que nadie quede desprotegido.

VIII. El financiamiento del Estado se orienta preferentemente a las acciones de salud pública y a subsidiar total o parcialmente la atención médica a las poblaciones de menores recursos, que no gocen de la cobertura de otro régimen de prestaciones de salud, público o privado. IX. La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas. Nadie puede pactar en contra de ella. X. Toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al cumplimiento de la norma de salud. Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de salud. XI. En caso de defecto o deficiencia de la norma de salud, se aplican los principios generales del derecho. XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública. Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros. XIII. El uso o usufructo de los bienes en condiciones higiénicas y sanitarias inaparentes para el fin que están destinadas, constituye un abuso del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas. XIV. La información en salud es de interés público. Toda persona está obligada a proporcionar a la Autoridad de Salud la información que le sea exigible de acuerdo a ley. La que el Estado tiene en su poder es de dominio público, con las excepciones que establece la ley. XV. El Estado promueve la investigación científica y tecnológica en el campo de la salud, así como la formación, capacitación y entrenamiento de recursos humanos para el cuidado de la salud. XVI. El Estado promueve al educación en salud en todos los niveles y modalidades. XVII. La promoción de la medicina tradicional es de interés y atención preferente del Estado.

LEY GENERAL DE SALUD Ley Nº 26842

(20/07/97)

XVIII. El Estado promueve la participación de la comunidad en la gestión de los servicios públicos de salud.

TITULO II

CAPITULO VIII DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE PARA

LA SALUD Artículo 103°.- La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que, para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente. Artículo 104°.- Toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente. Artículo 105°.- Corresponde a la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia. Artículo 106°.- Cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel nacional dictará las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños. Artículo 107°.- El abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de excretas, rehuso de aguas servidas y disposición de residuos sólidos quedan sujetos a las disposiciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento. Norma I La presente Ley Orgánica norma lo relativo al aprovechamiento de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio nacional.

Norma II El Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y la eficiente diversificación de las fuentes de energía del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley. Norma III El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de elaborar, proponer y aplicar la política del subsector, así como dictar las demás normas pertinentes. El OSINERG es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Norma IV El aprovechamiento de los recursos se otorga a través de derechos geotérmicos, bajo las modalidades de autorización y concesión, cuyo otorgamiento obliga a su trabajo, que consiste primordialmente en el cumplimiento de programas de trabajo y de compromisos de inversión. La concesión de recursos geotérrnicos es un bien inmueble y otorga a su titular un derecho real sujeto a la presente ley. Norma V Son actividades geotérmicas las de reconocimiento, exploración y explotación de recursos geotérrnicos. Norma VI Podrán ser titulares de derechos geotérrnicos toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente calificada, conforme al régimen legal vigente; salvo los casos previstos en los Artículos 31° al 36° inclusive, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N"708, Ley General de Minería, con los mismos alcances y efectos jurídicos en cuanto les sea aplicable. Norma VII La actividad geotérmica es de utilidad pública. El Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservación del ambiente.

TITULO IX PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo 47°.- Todo titular de un derecho geotérmico será responsable por todo perjuicio, pérdida o daño o lesión causada al Estado, personas, bienes y al ambiente como resultado de su trabajo u operaciones. Artículo 48°.- Todo titular de un derecho geotérmico tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de

LEY ORGÁNICA DE RECURSOS GEOTÉRMICOS

LEY Nº 26848 (29/07/97)

sus trabajadores y de facilitar las inspecciones ordenadas por el OSINERG o por la autoridad correspondiente. Artículo 49°.- Toda Solicitud para el otorgamiento de derechos geotérmicos deberá presentarse acompañada del Estudio de Impacto Ambiental con carácter de declaración jurada. Dicho estudio deberá indicar la situación ambiental actual y antecedentes en los lugares en los que se llevarán a cabo la actividad geotérmica. Igualmente deberá indicar los efectos previsibles al ambiente como consecuencia de la implantación de la actividad geotérmica; de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia. Los solicitantes estarán en la obligación de ampliar la referida información a requerimiento de la Dirección. TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Ámbito. El presente Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera desarrolla las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; en el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y en sus normas modificatorias y complementarias; en la Ley N" 23407, Ley General de Industrias; en la Ley N° 26786, Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades; en el Artículo 104° de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tratados internacionales suscritos y ratificados por el país que forman parte de la legislación nacional, y alcanza a todas las personas naturales o jurídicas del Sector Público o Privado que realicen actividad industrial manufacturera a nivel nacional. Artículo 2°.- Lineamientos de Política Ambiental. La Política Ambiental del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Ley Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones del MITINCI y por los siguientes lineamientos:

1) Incorporar el principio de prevención en la gestión

ambiental, privilegiando y promoviendo prácticas de prevención de la contaminación que reduzcan o eliminen la generación de elementos o sustancias o contaminantes en la fuente generadora; que coadyuven a que la industria manufacturera realice cambios en los procesos de producción, operación, uso de energía y de materias primas en general, con el objeto de reducir prioritaria mente la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente. Cuando no sea posible la reducción o eliminación de elementos contaminantes en la fuente de origen, se promoverá y apoyará prácticas de reciclaje y reutilización de desechos como medio para reducir los niveles de acumulación de éstos. En caso no sea posible, se recurrirá a prácticas de tratamiento o control de la contaminación y adecuada disposición de desechos.

2) El establecimiento de mecanismos de participación

del sector productivo privado, la sociedad civil organizada y la población, que proporcione elementos para la definición y ejecución de la política ambiental del Sector, incorporando entre otros el acceso libre a la información y la audiencia pública.

3) La creación y mantenimiento constante de

información técnica y especializada con el objeto de medir y documentar los niveles y variaciones de contaminantes generados por la actividad productiva; conocer los resultados de las medidas de prevención y control adoptadas, así como registrar la reducción de elementos contaminantes con la respectiva incidencia en los costos y beneficios de tales acciones.

La creación, mantenimiento, sistematización y difusión de esta información deberá ser coordinada con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM.

4) Facilitar la coordinación intersectorial que se realice

a través del CONAM. 5) Propiciar la implementación futura de instrumentos

económicos para promover la prevención de la contaminación, el reciclaje y fomentar la adopción de tecnologías limpias.

6) Propiciar el ejercicio descentralizado de las

funciones ambientales del Sector. 7) Promover la capacitación y el entrenamiento

destinados a un adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento.

APRUEBAN REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO DE

ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA

Decreto Supremo Nº 019-97-ITINCI (01/10/97)

Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se definen los siguientes términos: Auditor Ambiental.- Toda persona jurídica inscrita en el MITINCI de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento, dedicada a la fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas de conservación del ambiente. Autoridad Ambiental Competente.- Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Código.- Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales aprobado por Decreto Legíslativo Nº 613 del 7 de setiembre de 1990 y sus modificatorias. Consultor Ambiental.- Son las personas jurídicas que se encuentran inscritas en el Registro del MITINCI y en consecuencia autorizadas a elaborar y suscribir Informes Ambientales, Diagnósticos Ambientales Preliminares (DAP), Estudios de Impacto Ambiental (EIA), Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Contaminante Ambiental.- Toda materia o energía que al incorporarse o actuar en el ambiente degrada su calidad original a un nivel que es perjudicial para la salud, el bienestar humano o los ecosistemas. Contaminación Ambiental.- Acción que resulta de la introducción por el hombre, directa o indirectamente en el ambiente, de contaminantes que por su concentración, al superar los patrones de calidad establecidos o por el tiempo de permanencia, hagan que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, perjudiciales o nocivas a la naturaleza o a la salud. Control de la Contaminación.- Tratamiento.- Prácticas destinadas a reducir, mitigar o eliminar el efecto contaminante de los residuos o formas de energía resultado de las emisiones o efluentes que se dan al final del proceso de producción. Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Es el documento que se presentará para aquellos proyectos o actividades nuevas de la industria manufacturera, modificaciones o ampliaciones, cuyos riesgos ambientales no estén dentro de los contenidos en el Artículo 14° del Reglamento. Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP).- Es el estudio que se realiza antes de la elaboración del PAMA que contiene los resultados derivados del programa de monitoreo en función a los Protocolos de Monitoreo con el objeto de evaluar los impactos e

identificar los problemas que se estén generando en el ambiente por la actividad de la industria manufacturera. Estudio de Impacto Ambiental (EIA).- Estudio que contiene la evaluación y descripción de los aspectos físicoquímicos, naturales, biológicos, socioeconómico y culturales en el área de influencia del proyecto, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio, analizar la naturaleza y magnitud del proyecto, midiendo y previendo los efectos de su realización; indicando prioritariamente las medidas de prevención de la contaminación, y por otro lado, las de control de la contaminación para lograr un desarrollo armónico entre las actividades de la industria manufacturera y el ambiente. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá, por lo menos, la información a que se refiere el Artículo 13° del presente Reglamento, pudiendo la Autoridad Competente a través de la aprobación de Guías para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, definir términos de referencia o requerir información y contenidos complementarios, en función al riesgo de la actividad o a las características distintivas de las actividades o subsectores de la industria manufacturera. Guías de Manejo Ambiental.- Documentos de orientación expedidos por la Autoridad Competente sobre lineamientos aceptables para los distintos subsectores o actividades de la industria manufacturera con la finalidad de propiciar un desarrollo sostenible. En consideración a las características distintivas de cada subsector o actividad de la industria manufacturera, la Autoridad Competente podrá preparar Guías de Manejo Ambiental aplicables solamente a uno o más de éstos. Informe Ambiental.- Reporte que debe ser presentado por los titulares de actividades de la industria manufacturera en los plazos que establezca la Autoridad Competente y de acuerdo al formato que se apruebe por Resolución Ministerial, a fin d informar a la Autoridad Competente sobre las emisiones y vertimientos de residuos peligrosos y contaminantes que sean resultado de las operaciones y para dar seguimiento al Estudio de Impacto Ambiental, Declaración de Impacto Ambiental o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental presentado. Instrumentos Económicos.- Medidas que actúan sobre los costos o beneficios para modificar el comportamiento de los actores económicos en modo favorable a la protección del ambiente. Límite Máximo Permisible.- Nivel de concentración o cantidades de uno o más contaminantes, por debajo

del cual no se prevé riesgo para la salud, el bienestar humano y los ecosistemas, que es fijado por la Autoridad Competente y es legalmente exigible. Los Límites Máximos Permisibles son revisados por la Autoridad Ambiental cada cinco años. Patrones Ambientales.- Son las normas, directrices, prácticas, procesos e instrumentos, definidos por la Autoridad Competente con el fin de promover políticas de prevención, reciclaje y reutilización y control de la contaminación en el sector de la industria manufacturera. Los Patrones Ambientales incluyen los Límites Máximos Permisibles de emisión. Plan de Cierre.- Medidas que debe adoptar el titular de la actividad de la industria manufacturera antes del cierre de operaciones, para evitar efectos adversos al ambiente producidos por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir almacenados en depósitos y que pudieran aflorar en el corto plazo, mediano o largo plazo. Prevención de la Contaminación.- Prácticas destinadas a reducir o eliminar la generación de contaminantes o contaminación en la fuente generadora por medio del incremento de la eficiencia en el uso de las materias primas, energía, agua y otros recursos. La reducción de contaminación en la fuente generadora podrá incluir modificaciones en los equipos o tecnologías, cambios en los procesos o procedimientos, reformulación o rediseño de productos, sustitución de materias primas, mejoras en el mantenimiento, entrenamiento del personal y controles de inventario. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).- Programa que contiene las acciones, políticas e inversiones necesarias para reducir prioritaria mente la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos a que se viertan o emitan al ambiente; realizar acciones de reciclaje y reutilización de bienes como medio para reducir los niveles de acumulación de desechos y prevenir la conminación ambiental; y reducir o eliminar las emisiones y vertimientos para poder cumplir con los patrones ambientales establecidos por la Autoridad Competente. Programa de Seguimiento y Control.- Es el muestre sistemático y permanente con métodos y tecnología adecuada al medio en que se realiza el Programa, para determinar la presencia y concentración de contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente con fines de prevención, monitoreo, seguimiento y control y para la verificación del cumplimiento de las metas contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental o Programa de

Adecuación y Manejo Ambiental y la legislación ambiental vigente. Protocolo de Monitoreo.- Ordenada serie de pasos o acciones de estricto cumplimiento, necesarios para evaluar una situación específica y obtener la información lograda a través del muestreo. Reciclaje o Reutilización.- Incorporación de residuos, insumos o productos finales a procesos de producción, diseñados para eliminar o minimizar sus efectos contaminantes. Residuos Peligrosos.- Son aquellos residuos que, en función a sus características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y patogenicidad pueden presentar riesgo a la salud pública o causar efectos adversos al ambiente, por lo que deben ser depositados de manera controlada. No incluyen los residuos radioactivos. Artículo 4°.- Autoridad Competente. La Autoridad Competente en materia ambiental para la industria manufacturera es el MITINCI, ente gubernamental encargado de: 1. Establecer la normatividad sobre protección del

ambiente para las actividades de la industria manufacturera, priorizando la adopción de prácticas de prevención de la contaminación; coordinando intersectorialmente y con el CONAM los objetivos de protección ambiental que sustentan la política ambiental a su cargo.

2. Aprobar las DIA, los EIA Y los PAMA y autorizar la ejecución de los mismos.

3. Fiscalizar el efecto ambiental producido por las actividades industriales en sus centros operativos y áreas de influencia, determinando la responsabilidad del titular de la actividad de la industria manufacturera en caso de producirse una violación a las disposiciones ambientales aplicables a la industria manufacturera e imponiendo las sanciones del caso.

4. Racionalizar los procedimientos destinados al cumplimiento de las obligaciones ambientales por los titulares de la industria manufacturera, con el objeto, entre otros, de evitar la duplicidad o superposición de requerimientos sectoriales.

5. Establecer de común acuerdo con los Gobiernos Regionales y Locales para la participación del MITINCI en la elaboración de los Planes de Desarrollo Urbano e Industrial; particularmente en lo que se refiere a la zonificación.

6. Coordinar con las autoridades competentes de los demás Sectores y con el CONAM las acciones destinadas al cumplimiento de los objetivos de protección ambiental.

TITULO PRIMERO

CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES

DE ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, CONSULTORES Y

AUDITORES AMBIENTALES Artículo 5°.- Responsabilidad del Titular. El titular de cualquier actividad de la industria manufacturera es responsable por las emisiones, vertimientos y descarga y disposición de desechos que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, de los daños a la salud o seguridad a las personas, efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales y, en general de los efectos o impactos resultantes de sus actividades. Artículo 6°.- Obligaciones del Titular.- Son obligaciones del titular de la industria manufacturera, sin perjuicio del cumplimento de las normas ambientales: 1. Poner en marcha y mantener programas de

prevención de la contaminación, a fin de reducir o eliminar la generación de elementos o sustancias contaminantes en la fuente generadora, reduciendo y limitando su ingreso al sistema o infraestructura de disposición de residuos, así como su vertimiento o emisión al ambiente.

2. Evitar e impedir que, como resultado de las emisiones, vertimientos descarga y disposición de desechos, no se cumpla con los patrones ambientales, adoptándose para tal efecto las medidas de control de la contaminación que correspondan.

3. Ejecutar los programas de prevención y las medidas de control contenidas en el EIA, DIA o PAMA. 4. Adoptar sistemas adecuados de muestreo y análisis

químicos, físicos, biológicos, mecánicos y otros que permitan monitorear en forma estadísticamente válida los efluentes o residuos líquidos y sólidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que pueda generar su actividad, en cada uno de sus procesos. Los Programas de Seguimiento y Control deberán ser permanentes y mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los efluentes o residuos, y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos. El tipo, número y ubicación de los puntos de control estarán de acuerdo a las características geográficas de cada región donde se encuentra ubicado en centro productivo y sus áreas de influencia. Se llevará un registro de todos los muestreos realizados, los respectivos análisis y la información tabulada. Estos registros estarán a disposición de la Autoridad Competente cuando lo solicite, bajo responsabilidad.

5. Llevar un registro de los muestreos periódicos realizados y sus respectivos análisis, antes y después del uso de aguas por plantas industriales o instalaciones fabriles, cuando su utilización provenga de cuerpos de agua que contengan sustancias contaminantes que se encuentren por encima de los patrones ambientales establecidos.

6. Los registros deben contener información cuantitativa de los volúmenes de desechos sólidos vertidos o almacenados, así como cualitativa, incluyendo métodos de tratamiento de los mismos.

7. Contar con medios que controlen y minimicen la descarga de contaminantes que afecten negativamente la calidad del aire, agua o suelos.

8. Adoptar las medidas necesarias para disminuir y mitigar el impacto de las actividades que realizan.

Artículo 7°.- Responsabilidad de los Consultores y Auditores Ambientales.- Los Consultores y Auditores Ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los documentos que suscriban, de acuerdo a las normas que sobre la materia decide la Autoridad Competente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular de la actividad en su cumplimiento. Artículo 8°.- Documentos Exigibles.- Las actividades de la industria manufacturera están sujetas a la presentación de: 1. Nuevas Actividades y Ampliaciones o

Modificaciones.- Una DIA o un EIA de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 11 del Título I de este Reglamento, suscrita por un consultor ambiental y por el titular de la actividad.

2. Actividades en Curso.- Un PAMA para el caso de actividades en curso que deban adecuarse a las regulaciones ambientales aprobadas por la Autoridad Competente, suscrito por un consultor ambiental y por el titular de la actividad.

3. Un Informe Ambiental en los plazos y con la información que establezca por Resolución Ministerial la Autoridad Competente, suscrito por un Consultor Ambiental y por el titular de la actividad.

Dicha información tendrá carácter de declaración jurada. La Autoridad Competente establecerá requerimientos y obligaciones distintas a las señaladas en los incisos 1) Y 2) del presente artículo, para el caso de actividades industriales desarrolladas por la micro y pequeña empresa industrial en función al impacto ambiental de las 'mismas. Dichas obligaciones estarán destinadas a limitar o minimizar impactos negativos al ambiente de estas actividades, si los hubiere, verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y lograr la adopción de prácticas de prevención o control de la contaminación. En tal sentido podrá autorizar que el cumplimiento de las obligaciones ambientales o la

presentación de los documentos exigibles a la micro y pequeña empresa industrial sea realizado por grupo de actividad industrial, por concentración geográficas u otros criterios similares. Lo señalado en el párrafo precedente no exonera de la presentación del Informe Ambiental para fiscalización posterior por la Autoridad Competente. Artículo 9°.- Personal Especializado.- Los titulares de actividades de la industria manufacturera promoverán la especialización y capacitación del personal requerido a fin de hacerse cargo de la evaluación y ejecución de acciones destinadas a promover al interior de la empresa prácticas de prevención de la contaminación, y adopción de tecnologías limpias y de control ambiental de las empresas, debiendo identificar los problemas existentes y futuros, desarrollar planes de prevención y rehabilitación, definir metas para mejorado y controlar el mantenimiento de los programas ambientales.

CAPITULO II REQUERIMIENTOS PARA NUEVAS ACTIVIDADES Y AMPLIACIONES O

MODIFICACIONES Artículo 10°.- Exigencia para nuevas Actividades o Ampliación.- Los titulares de la industria manufacturera deberán presentar: 1. Un EIA o una DIA como requisito previo al inicio de nuevas actividades. 2. Un EIA o una DIA para los que realicen incrementos

en la capacidad de producción, de tamaño de planta o instalación fabril, diversificación, reubicación o relocalización.

Artículo 11º.- Exigencia de EIA o DIA.- En los casos a que se refiere el inciso 1) del artículo precedente de este Reglamento y de acuerdo a la magnitud, ubicación, tecnología disponible y grado de riesgo ambiental del proyecto o actividad, así como en los casos de reubicación o relocalización, el proponente presentará a la Autoridad Componente una DIA o un EIA. En los casos a que se refiere el inciso 2), salvo los de reubicación o relocalización, el titular de la actividad de la industria manufacturera presentará a la Autoridad Competente, en el formato que ella apruebe, una solicitud de calificación previa a fin que ella determine la exigencia de presentar una DIA, un EIA o exonere de dichas obligaciones en función al mínimo impacto y bajo riesgo que implique un incremento, ampliación o diversificación. Artículo 12°.- DIA.- La DIA se presentará para aquellos proyectos o actividades cuyos riesgos

ambientales estén dentro de los considerandos en el Artículo 14° de este Reglamento. Contendrá una descripción del proyecto, las características del entorno, los impactos físico-químicos, biológicos, económicos y sociales previsibles y las medidas para prevenir y mitigar los impactos adversos y reparar los daños causados. Artículo 13°.- EIA.- El EIA se presentará para aquellos proyectos o actividades cuyos riesgos ambientales estén considerados en el Artículo 14° de este Reglamento. El EIA contendrá por lo menos los siguientes elementos: l. Descripción técnica del proyecto o actividad; 2. Descripción pormenorizada del entorno físico

químico, biológico, social, económico y los potenciales riesgos naturales donde se desarrollará el proyecto;

3. Identificación de los efectos, características o circunstancias previstas en el Artículo 14° que dan origen a la necesidad de efectuar el EIA;

4. Descripción de las consultas efectuadas a las poblaciones o comunidades afectadas y sus opiniones sobre el proyecto, precisando la información que se le haya proporcionado para esos efectos;

5. Una predicción y evaluación de los impactos ambientalmente directos e indirectos del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, bajo distintos matrices, ponderando cada una de ellas y proponiendo y evaluando alternativas;

6. Un reporte sobre los planes de prevención a adoptarse y que se encuentren destinados a reducir la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan 6 emitan al ambiente;

7. Un plan de manejo ambiental del proyecto o actividad, que incluirá los planes de contingencia; las medidas de prevención de la contaminación que se adoptarán para disminuir, mitigar o eliminar los efectos adversos del proyecto o actividad y las medidas de control de la contaminación destinadas a reducir las emisiones o vertimientos de sustancias contaminantes a fin de cumplir con los patrones ambientales; las acciones correctivas en caso de daños ambientales y un plan de vigilancia y seguimientos de las variables ambientales relevantes que dan origen al EIA;

8. Una descripción del cumplimiento del marco legal ambiental aplicable; y, 9. Resumen ejecutivo del proyecto. La Autoridad Competente podrá exigir a realización de EIA con especificaciones diversas en función al riesgo

de la actividad o a las características distintivas de los subsectores o actividades de la industria manufacturera, aprobando a través de las Guías para' la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental los elementos y contenidos complementarios a los señalados en el presente artículo. Artículo 14º.- Riesgo Ambiental.- Se entiende que existe un riesgo ambiental si puede generarse alguno de los siguientes efectos, características o circunstancias: 1. Daño, deterioro o afección de la salud o seguridad de las personas; 2. Efectos adversos sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales; 3. Efectos adversos sobre los ecosistemas o alteración

de los procesos ecológicos esenciales; 4. Efectos adversos sobre zonas especialmente

sensibles, o por su localización próxima a poblaciones o recursos naturales susceptibles de ser afectados;

5. Efectos adversos a las Áreas Naturales Protegidas o zonas de influencia; 6. Alteración de las cualidades o el valor paisajístico o turístico de zonas declaradas de valor turístico; 7. Alteración de lugares con valor antropológico,

arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación;

8. Efectos adversos a la infraestructura de servicios básicos. Artículo 15°.- Modificación de la Exigencia.- Si el proyecto o actividad sometido a una DIA justificara, a criterio de la Autoridad Competente, la elaboración de un EIA, ésta notificará al titular del proyecto o actividad para que lo presente. La Autoridad Competente podrá asimismo, de considerado necesario, solicitar la ampliación de la DIA o EIA. Artículo 16°,- Empresas autorizadas a elaborar EIA o DIA. Las personas jurídicas autorizadas a elaborar EIA o DIA. Las personas jurídicas autorizadas para la realización de la DIA o el EIA para actividades de la Industria Manufacturera son las consultoras ambientales incluidas en el Registro correspondiente del MITINCI de conformidad con la legislación vigente. Artículo 17°.- Procedimiento.- La DIA y el EIA deberán presentarse ante la Autoridad Competente en tres ejemplares, debidamente suscritos por un consultor ambiental y por el titular de la actividad. La Autoridad Competente, luego de recibida la DIA o el EIA, con la ampliación solicitada de ser el caso, procederá a su revisión, la que deberá efectuarse dentro

un plazo máximo de noventa (90) días. En caso de no emitirse dentro del plazo indicado comunicación alguna que expresa y fundamentadamente suspenda o prorrogue el plazo, se tendrá por aprobada la Declaración o el Estudio.

CAPITULO III REQUERIMIENTOS PARA ACTIVIDADES EN

CURSO Artículo 18°.- PAMA.- De conformidad con lo establecido por el inciso 2) del Artículo 8°, la adecuación a las regulaciones ambientales a que se encuentran obligadas las empresas de la industria manufacturera, se hará a través de los PAMA para la Industria Manufacturera. Los PAMA son exigibles a las empresas que tengan actividades en curso a la fecha de promulgación de normas que contengan obligaciones ambientales que impliquen una adecuación. La presentación del PAMA se sujetará a los plazos y condiciones que apruebe la Autoridad Competente. Artículo 19°.- Contenido del PAMA.- Los PAMA contendrán una definición de los procesos tecnológicos que permitan la ejecución de programas de prevención de la contaminación, así como las acciones e inversiones necesarias destinadas a lograr prioritariamente la reducción en la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposición de residuos o que se viertan o emitan al ambiente; realizar acciones de reciclaje o reutilización de desechos para reducir los niveles de acumulación de éstos; y reducir o eliminar las emisiones y vertimientos para poder cumplir con los patrones ambientales establecidos por la Autoridad Competente. Contendrán asimismo las acciones destinadas a la rehabilitación y restauración de las áreas o zonas afectadas por la actividad. La Autoridad Competente podrá establecer contenidos específicos en función a las características distintivas de los subsectores de la industria manufacturera, aprobando a través de las Guías para la Elaboración de PAMA, los elementos y contenidos diversos a los señalados en el presente artículo. Artículo 20°.- Planteamientos del PAMA.- El PAMA debe identificar y plantear soluciones referidas, entre otras, a: 1. Sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan a

los flujos de residuos soluciones referidas, entre otras, a:

2. Emisiones de partículas y gases y generación de vibraciones y ruidos;

3. Vertimientos de sustancias contaminantes o peligrosas a cuerpos de agua, alcantarillado o aguas subterráneas;

4. Disposición de materiales no utilizables o desechos. 5. Demandas de agua y energía; 6. Riesgos de desastres debido a causas humanas o

naturales; 7. Otros que pudieran afectar la salud y el ecosistema; Artículo 21°.- Procedimientos e Inversiones.- El PAMA señalará los procedimientos de ejecución y las inversiones destinadas al cumplimiento de las acciones identificadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo precedente y para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 6° de este Reglamento. Los plazos de ejecución serán fijados por la Autoridad Competente en función a las características distintivas de cada subsector industrial y no excederán de cinco (5) años contados a partir de la aprobación del PAMA. Artículo 22°.- Procedimiento de aprobación.- El titular de la actividad de la industria manufacturera presentará ante la Autoridad Competente, tres ejemplares del PAMA, que incluirá entre otros, un plan de cumplimiento, cronograma de implementación y metas a alcanzar, suscritos por un consultor ambiental y por titular de la actividad. La Autoridad Competente en un plazo que no excederá de 120 días aprobará y objetará el PAMA. De existir objeciones, éstas deberán absolverse en un plazo máximo de 60 días, bajo apercibimiento de tenerse por desaprobado. En caso de no existir notificación o pronunciamiento de la Autoridad Competente dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobado el PAMA. Artículo 23°.- Plan de Cierre.- La Autoridad Competente podrá exigir que el titular de actividades de la industria manufacturera presente para los efectos de cierre temporal o definitivo de la actividad industrial según sea el caso, un Plan de Cierre, que incluirá las garantías requeridas para su cumplimiento estricto, las garantías requeridas para su cumplimiento estricto, las medidas que deberá adoptar para evitar efectos adversos al ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o puedan aflorar en el corto, mediano o largo plazo y las actividades para la restauración de los ambientes afectados, debiendo verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. El Plan de Cierre a criterio de la Autoridad Competente podrá formar parte del EIA o PAMA según corresponda.

CAPITULO IV NORMAS APLICABLES A LAS

DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL, ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y

PROGRAMAS DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL

Artículo 24°.- Sustento de DIA, EIA, y PAMA.- Las DIA, los EIA y los PAMA, se sustentarán en las normas ambientales vigentes aplicables a la industria manufacturera, destinadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Artículo 6° de este Reglamento, quedando la Autoridad Competente facultad a para incorporar normas, patrones y Límites Máximos Permisibles de referencia para el mismo fin. En las DIA, y los EIA y PAMA se establecerán normas y metas cuantificables, susceptibles de ser supervisadas por la Autoridad Competente y por los auditores ambientales o por las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 25° de este Reglamento. Artículo 25°.- Evaluación de DIA, EIA Y PAMA.- La Autoridad Competente podrá encargar a personas naturales o jurídicas que cuenten con la debida experiencia, calificación y especialización o a los auditores ambientales, la revisión y evaluación de las DIA, EIA o PAMA, para lo cual establecerá los mecanismos necesarios que permitan atender el pago de los servicios que se contrate. Asimismo el MITINCI podrá encargarles la evaluación técnica de la capacidad de las empresas inscritas en el Registro de Consultores Ambientales que hace referencia el Artículo 16° de este Reglamento. Artículo 26°.- Transferencia de la Actividad.- En el caso que el titular de la industria manufacturera transfiera, traspase o ceda la actividad, el adquiriente o cesionario estará obligado a ejecutar el PAMA, DIA o el EIA que le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente. La misma obligación operará en caso de fusión o empresas.

CAPITULO V DEL INFORME AMBIENTAL

Artículo 27°.- Informe Ambiental.- El titular de actividades de la industria manufacturera presentará un Informe Ambiental en los plazos y en el formato que establezca la Autoridad Competente mediante Resolución Ministerial. En él describirán las operaciones que involucren emisiones o vertimientos de residuos al ambiente y el seguimiento que lo titulares realizan a la DIA, o a los EIA o PAMA. aprobados.

La Autoridad Competente solicitará en información general y en su caso información específica en consideración a las características distintivas de los subsectores de la industria manufacturera. Artículo 28°.- Información Adicional.- La Autoridad Competente podrá exigir mayor información de la contenida en el Informe Ambiental cuando de su evaluación se determine un incremento en la emisión o vertimiento de residuos de la actividad, un incumplimiento de las metas propuestas en la DIA, el EIA o el PAMA que se están excediendo o dejando de cumplir con los patrones ambientales o cuando la información es incompleta.

TITULO SEGUNDO DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES

Artículo 29°.- Auditorías Ambientales.- La Autoridad Competente dispondrá la realización de auditorías ambientales regulares, en los plazos y con la periodicidad que ella apruebe, a los centros industriales, plantas o instalaciones fabriles a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales en general y de las obligaciones contenidas en el DIA, EIA o PAMA y en los casos de denuncias. Las Auditorías Ambientales también pueden ser realizadas de oficio sin previo aviso. Artículo 30°.- Denuncias.- Toda denuncia dirigida hacia los titulares de la actividad de la industria manufacturera, incluso las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales, provinciales o distritales, deberán ser tramitadas ante la Autoridad Competente y estar debidamente sustentadas. La Autoridad Competente correrá traslado de la denuncia al denunciado y se le otorgará un plazo de 15 días para que sustente su descargo. Absuelto o no el traslado, la Autoridad Competente podrá disponer la realización de un examen especial o exigir la presentación de un EIA. Con el descargo, la presentación del examen especial o el EIA la Autoridad Ambiental resolverá el caso en un plazo de 15 días, pudiendo exigir al titular, en dicha resolución, la presentación de un PAMA, en los casos que corresponda.

TITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Y

LAS INFRACCIONES Artículo 31°.- Plazo de Adecuación.- La Autoridad Competente podrá extender el plazo de adecuación a que se refiere el Artículo 21° del presente Reglamento, por un plazo no mayor de 2 años, en los casos en que los PAMA contengan acciones destinadas a promover métodos de prevención de la contaminación y

respondan a los objetivos de protección contenidos en las Guías de Manejo Ambiental. Artículo 32º .- Periodicidad de las Auditorías.- La Autoridad Competente podrá ampliar la periodicidad de las auditorías regulares a que se refiere el Artículo 29° de este Reglamento, en los casos en que los titulares de la actividad de la industria manufacturera promuevan acciones e incorporen métodos de prevención de la contaminación que respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las Guías de Manejo Ambiental. Artículo 33°.- Cumplimiento de las Disposiciones de este Reglamento.- El MITINCI queda facultad o para resolver los casos de reubicación por razones ambientales, de empresas dedicadas a la industria manufacturera, conforme a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Para los casos en que no se haya establecido los Patrones Ambientales para las empresas industriales manufactureras, el MITINCI podrá requerir la adopción de medidas correctivas y plazos para implementarlas, de acuerdo a los procedimientos e instrumentos establecidos en este Reglamento, que serán tomados en cuenta para determinar si existe la obligación de su reubicación y relocalización. Las empresas industriales manufactureras que al momento de instalarse contaron con ubicación de uso conforme y con la autorización de la Municipalidad correspondiente, y que se encuentren cumpliendo con las disposiciones ambientales del MITINCI o que ejecuten un PAMA para adecuarse a las citadas disposiciones, no podrán ser obligadas o conminadas a suspender sus actividades o trasladar sus establecimientos de conformidad con el Artículo 103° de la Ley Nº 23407, Ley General de Industrias. Artículo 34º.- Informe en caso de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente.- La Autoridad Competente de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26631 en caso de Delitos contra la Ecología informará sobre el cumplimiento por parte de la empresa o titular de la industria manufacturera denunciada de las normas contenidas en este Reglamento. Artículo 35º.- Récord de Empresas.- La Autoridad Competente como parte de la evaluación del desempeño de las empresas en cumplimiento de las normas y exigencias contenidas en el presente Reglamento, podrá elaborar y difundir un listado de las empresas que muestren mejor desempeño al promover acciones destinadas a incorporar métodos de prevención de la contaminación y que respondan a los objetivos de protección ambiental contenidos en las Guías de Manejo Ambiental. Asimismo podrá publicar

el listado de empresas que hayan sido sujetas a sanción por incumplimiento de las obligaciones o exigencias contenidas en el presente Reglamento. Artículo 36°.- Infracciones.- Sin perjuicio de las aplicación de las sanciones contenidas en el Capítulo XX del Código ante la violación de sus normas, los titulares de actividades de la industria manufacturera en caso de incumplimiento del presente Reglamento, serán sancionados por la Autoridad Competente de acuerdo la escala de infracciones y sanciones que será aprobada por Resolución Ministerial. Artículo 37°.- Incumplimiento de la Presentación del PAMA.- Los titulares de actividades de la industria manufacturera que, estando obligados, no presenten el PAMA dentro de los plazos establecidos por la Autoridad Competente, será sancionados con la suspensión temporal de actividades en tanto cumplan con su presentación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda de acuerdo al artículo precedente. Artículo 38°.- Incumplimiento de las Obligaciones contenidas en el PAMA o EIA.- Los titulares de la industria manufacturera que incumplan las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar, se sujetará a lo siguiente: 1. Detectada la infracción, la Autoridad Competente

notificará al titular de la actividad para que en el plazo de 90 días cumpla con las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA, bajo apercibimiento de proceder al cierre de la actividad.

2. Si vencido dicho plazo subsistiera el incumplimiento, la Autoridad Competente ordenará el cierre de la actividad por un período de treinta 30 días calendario; además de una multa de entre cinco y veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3. En caso de verificarse por segunda vez el cumplimiento, el cierre de la actividad se efectuará por un período adicional de 60 días calendario y la multa se incrementará al doble de lo establecida en el inciso anterior;

4. Si el infractor incumple con las obligaciones contenidas en el PAMA o EIA por tercera vez, la Autoridad Competente dispondrá el cierre de la actividad y el pago una multa de entre 20 a 100 UII;

5. Para casos graves se procederá directamente al cierre definitivo de la planta o instalación que esté en violación del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- El MITINCI de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento queda facultad o para establecer y aprobar los patrones

de ambientales, así como para definir y precisar a través de guías, los niveles de riesgo ambiental a que se refiere el Artículo 14° de este Reglamento. A partir de la aprobación del Reglamento Nacional sobre Parámetros de Contaminación Ambiental a que se refiere la Quinta Disposición Final de la Ley N° 26410, el ejercicio de la facultad de establecer Límites Máximos Permisibles de Emisión se sujetará a las disposiciones y procedimientos contenidos en el mismo. Segunda.- La presentación del PAMA, se sujetará a los plazos y condiciones que apruebe la Autoridad Competente. Tercera.- La Autoridad Competente podrá disponer la adopción de medidas destinadas al control de la contaminación en zonas altamente contaminadas o degradadas. Estas medidas podrán incluir instrumentos de regulación o de carácter económico tales como: - Patrones Ambientales. - Permisos de emisión transables basados en la - aprobación de topes de emisión. . - Reubicación o relocalización de industrias. - Otros instrumentos de estímulo a acciones de

mejoramiento y reparación ambiental. Cuarta.- Créase en el MITINCI el Registro de Auditores Ambientales en el que se podrán inscribir las personas jurídicas debidamente calificadas que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la Autoridad Competente. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y en las demás normas ambientales para la industria manufacturera podrán ser fiscalizadas a través de los Auditores Ambientales debidamente registrados. Quinta.- El MITINCI podrá desarrollar a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, en su rol de Organismo Nacional de Acreditación, un programa de acreditación de los laboratorios que darán soporte a la industria manufacturera en el cumplimiento de sus obligaciones ambientales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los titulares de actividades de la industria manufacturera presentarán ante la Autoridad Competente dentro de los plazos y en el formato que se apruebe por Resolución Ministerial, el Informe Ambiental a que se refiere el Artículo 27° del presente Reglamento. Dicha información tendrá carácter de declaración jurada.

La Autoridad Competente podrá establecer los plazos en función a las características distintivas de la actividad de la industria manufacturera. Asimismo, en casos especiales podrá exceptuar del requisito de suscripción por parte de un consultor ambiental del Informe Ambiental, en cuyo caso la responsabilidad a que se refiere el Artículo r de este Reglamento, corresponderá exclusivamente al titular de la actividad. Segunda.- El cumplimiento de las obligaciones de este Reglamento referidas al PAMA se sujetarán al siguiente proceso: 1. La Autoridad Competente elaborará y aprobará los

Protocolos de Monitoreo de la Calidad del Aire y Agua y las Guías para elaborar los PAMA que deben presentar los titulares de las actividades de la industria manufacturera y que priorizarán la introducción de prácticas de prevención de la contaminación.

2. Una vez cumplida la etapa de monitoreo en los plazos, frecuencia y condiciones establecidos en los protocolos referidos en el inciso precedente, los titulares presentarán un Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) debidamente suscrito por ellos y por un Consultor Ambiental registrado, en el cual se incluirá: - Los resultados del monitoreo - La identificación de los problemas y efectos de

deterioro ambiental y sus probables alternativas de solución.

El plazo de presentación del DAP será dentro del mes siguiente de cumplido el plazo de monitoreo contenido en los respectivos Protocolos de Monitoreo. La Autoridad Competente evaluará el DAP en un plazo que no exceda 90 días y determinará las observaciones que pudieran presentarse, las que deben ser subsanadas en un plazo que no excederá de 30 días.

3. En los plazos que establezcan los Protocolos de Monitoreo referidos en el inciso 1) de la presente Disposición Transitoria, se entregarán los resultados parciales del programa de monitoreo.

4. La Autoridad Competente establecerá y aprobará los patrones ambientales a los que deberán adecuarse los titulares de actividades de la industria manufacturera.

5. El PAMA deberá ser compatible con el DAP y deberá establecer los plazos y procedimientos que se observarán para el logro de los objetivos fijados, debiendo incluir toda la documentación técnica, económica y demás información que el interesado considere pertinente para justificar su PAMA y el cronograma de cumplimiento. Los plazos y condiciones para la presentación del PAMA podrán ser fijados para uno o más

subsectores de la industria manufacturera de acuerdo a las características distintivas de cada uno de ellos.

6. Para la evaluación del PAMA, se tendrá en consideración los impactos más severos de cada operación, la trascendencia de los efectos contaminantes, la magnitud de la actividad y la complejidad tecnológica del proyecto. Los plazos fijados para la adecuación, se computarán a partir de la fecha de notificación de las resoluciones que expida la Autoridad Competente en primera o segunda instancia, según corresponda.

Tercera.- La Autoridad Competente establecerá los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad y del sector productivo privado en el proceso de calificación de los EIA y de los PAMA que se le presenten y previo a su aprobación. Estos mecanismos incluyen entre otros, el acceso libre a la información tanto de la DIA, EIA, del PAMA y del Informe Ambiental y la Audiencia Pública, sin perjuicio de los mecanismos que en ejercicio de sus atribuciones establezca el CONAM. Cuarta.- En tanto no se inicie el procedimiento a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria del presente Reglamento, la Autoridad Competente podrá establecer condiciones de adecuación ambiental especiales y plazos a las empresas públicas que se encuentren en proceso de privatización. Quinta.- El MITINCI promulgará en un plazo que no excederá de 120 días calendarios de promulgado el presente Reglamento, las normas requeridas para su calificación, inscripción y funcionamiento del Registro de Auditores Ambientales para la Industria Manufacturera a que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria. Sexta.- Declárese en reorganización el Registro de Empresas autorizadas para elaborar Estudios de Impacto Ambiental, creado por R.D. Nº 080-92-ICTI-DGI, el que a partir de la fecha se denomina Registro de Consultores Ambientales. En consecuencia, la Autoridad Competente podrá establecer las nuevas condiciones para acceder al mismo y requerir a las empresas actualmente inscritas la actualización de la información a fin de determinar la vigencia de su inscripción. Sétima.- La Autoridad Competente podrá desarrollar total o parcialmente las funciones que este Reglamento le asigna, a través de las Direcciones Regionales de Industrias y Turismo o entidades y organismos públicos o privados que estime conveniente.

ANEXO I EXIGENCIA PARA EL INICIO DE NUEVAS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA

MANUFACTURERA

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Como requisito previo al inicio de nuevas actividades Como requisito previo al inicio de nuevas actividades, en los casos de proyectos cuyo riesgo ambiental esté en los casos de proyectos cuyo riesgo ambiental no esté considerado en el Artículo 14°. considerado en el Artículo 14°. Para el caso de incremento en la capacidad de Para el caso de incremento en la capacidad de producción, de tamaño de planta o instalación fabril, o producción, de tamaño de planta o instalación fabril, o relocalización; en caso que el riesgo ambiental esté relocalización; en caso que el riesgo ambiental no esté considerado en el Artículo 14°. considerado en el Artículo 14°.

REGISTRO DE CONSULTORES AMBIENTALES Y AUDITORES AMBIENTALES

CONSULTORES AMBIENTALES AUDITORES AMBIENTALES

- Autorizados a suscribir el Diagnóstico Ambiental - A cargo de funciones de auditoría regulares, Preliminar aleatorias por fiscalización o por denuncia.

- Autorizados a suscribir el Informe Ambiental - Autorizados a revisar y evaluar las DIA, EIA Y

- Autorizados a elaborar Estudios de Impacto PAMA, por encargo de la Autoridad Competente.

Ambiental. - Autorizados a elaborar Programas de Adecuación

y Manejo Ambiental.

La Autoridad Competente podrá encargar a instituciones o personas naturales que cuenten con la debida

experiencia, calificación y especialización, la revisión y evaluación de las DIA, EIA Y PAMA.

Artículo 1º.- La presente ley norma el procedimiento simplificado para la aprobación de las habilitaciones urbanas nuevas, la regularización de aquellas habilitaciones ejecutadas que no han culminado con los trámites municipales respectivos y cuentan con viviendas ya construidas sobre terrenos de propiedad de asociaciones de vivienda y pro vivienda, cooperativas de vivienda o de otra forma asociativa con fines de vivienda, y la regularización de las lotizaciones informales que sin constituir habilitaciones urbanas cuentan con construcciones parcialmente consolidadas y cuyos lotes de vivienda han sido individual y directamente adquiridos por los integrantes de cada lotización informal. Artículo 2°.- Compete a las Municipalidades Provinciales la aprobación de los planes de desarrollo local que son: el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende: el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento y el Plan de Expansión Urbana. Asimismo corresponde a las Municipalidades Provinciales desarrollar el Sistema Vial en el ámbito de su circunscripción territorial. Artículo 3°.- Corresponde a las Municipalidades Distritales en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial, y a las Municipalidades Provinciales cuando se trate del área del Cercado, conocer y aprobar las solicitudes de Habilitación urbana que a partir de la vigencia de la presente ley, presenten las personas naturales o jurídicas, las asociaciones de vivienda y pro vivienda, y las cooperativas de vivienda o cualquier otra forma asociativa con fines de vivienda, incluyendo los casos de regularización de habilitaciones pendientes o en trámite. La aprobación se efectuará en el plazo máximo de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de presentación de cada expediente. Para este fin las Municipalidades en forma individual o asociada conformarán una Comisión Técnica integrada por representantes de las entidades siguientes: Colegio de Arquitectos del Perú, Colegio de Ingenieros del Perú, Cámara Peruana de la Construcción, y Empresas o entidades prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado y de energía eléctrica.

Las habilitaciones urbanas que aprueben las Municipalidades Distritales deberán respetar lo establecido en los planes de desarrollo urbano precisados en el artículo precedente, a cuyo efecto elevarán copia de los expedientes aprobados para su revisión a la Municipalidad Provincial correspondiente. La Municipalidad Provincial en un plazo máximo de quince (15) días naturales contados desde la fecha de recepción del expediente, verificará si la habilitación urbana cumple o no con los planes de desarrollo urbano, y otorgará la conformidad o dispondrá la rectificación de las observaciones a que hubiere lugar, comunicándolo a la Municipalidad Distrital para sus efectos. Vencido el plazo antes señalado sin que la Municipalidad Provincial se hubiere pronunciado, se entenderá que la habilitación urbana objeto de revisión es conforme. SECCIÓN I Ámbito de Aplicación 1.1 El presente Código dispone la aplicación de

prácticas generales de higiene en la manipulación (inclusive el cultivo y recolección, la preparación, la elaboración, el envasado, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la venta) de alimentos para el consumo humano con objeto de garantizar un producto inocuo, saludable y sano.

1.2 Tiene asimismo por objeto proporcionar una base para establecer códigos de prácticas de higiene para productos o grupos de productos a los que son aplicables requisitos especiales en materia de higiene de los alimentos.

SECCIÓN 3 Requisitos de higiene en la zona de producción y recolección 3.1 Higiene del medio en las zonas de donde proceden las materias prima. 3.1.2 Protección contra la contaminación por desechos. 3.1.2.1 Las materias primas de los alimentos deberán protegerse contra la contaminación por desechos de origen humano, animal, doméstico, industrial y agrícola cuya presencia pueda alcanzar niveles susceptibles de constituir un riesgo para la salud. Deberán tomarse precauciones adecuadas para que esos desechos no se utilicen ni evacuen de manera que puedan constituir, a través de los alimentos, un riesgo para la salud. 3.1.2.2 Para la evacuación de los desechos domésticos e industriales en las zonas de donde

LEY GENERAL DE HABILITACIONES URBANAS

Ley Nº 26878 (20/11/97)

APRUEBAN EL CÓDIGO DE PRINCIPIOS GENERALES DE HIGIENE

Resolución Ministerial Nº 535-97-SA/DM (02/12/97)

proceden las materias primas deberán tomarse disposiciones que sean aceptadas y autorizadas por la DIGESA. 3.2 Recolección y producción. 3.2.4 Protección contra la contaminación y los daños. Deberán tomarse precauciones adecuadas para evitar que las materias primas sean contaminadas por plagas o por contaminantes químicos, físicos o microbiológicos y otras sustancias objetables. Deberán tomarse precauciones para evitar posibles daños. SECCIÓN 4 Proyecto y construcción de las instalaciones 4.3 Edificios e instalaciones 4.3.12 Abastecimiento de agua. 4.3.12.1 Deberá disponerse de un abundante abastecimiento de agua que se ajuste a lo dispuesto en la sección 7.3 del presente Código, a presión adecuada y de temperatura conveniente, así como de instalaciones apropiadas para su almacenamiento, en caso necesario, y distribución, y con protección adecuada contra la contaminación. 4.3.12.2 El hielo deberá fabricarse con agua que se ajuste a lo dispuesto en la sección 7.3 del presente Código, y habrá de tratarse, manipularse, almacenarse y utilizarse de modo que esté protegido contra la contaminación. 4.3.12.3 El vapor utilizado en contacto directo con alimentos o superficies que entren en contacto con alimentos no deberá contener ninguna sustancia que pueda ser peligrosa para la salud o contaminar el alimento. 4.3.12.4 El agua no potable que se utilice para la producción de vapor, refrigeración, lucha contra incendios y otros propósitos similares no relacionados con alimentos, deberá trasportarse por tuberías completamente separadas, de preferencia identificables por colores, sin que haya ninguna conexión transversal ni sifonado de retroceso con las tuberías que conducen el agua potable (véase también la sección 7.3.2). 4.3.13 Evacuación de efluentes yaguas residuales. Los establecimientos deberán disponer de un sistema eficaz de evacuación de efluentes, el cual deberá mantenerse en todo momento, en buen orden y estado de limpieza y conservación. Todos los conductos de evacuación (incluidos los sistemas de alcantarillado) deberán ser suficientemente grandes para soportar cargas máximas y deberán construirse de manera que se evite la contaminación del abastecimiento de agua potable.

4.3.19 Instalaciones para el almacenamiento de desechos y materias no comestibles. Deberá disponerse de instalaciones para el almacenamiento de los desechos y materias no comestibles antes de su eliminación del establecimiento. Las instalaciones deberán proyectarse de manera que se impida el acceso de plagas a los desechos y materias no comestibles y se evite la contaminación del alimento, del agua potable, del equipo y de los edificios o vías de acceso en los locales. SECCIÓN 5 Establecimiento: Requisitos de higiene 5.5 Almacenamiento y eliminación de desechos. El material de desecho deberá manipularse de manera que se evite la contaminación de los alimentos o del agua potable. Se pondrá especial cuidado en impedir el acceso delas plagas a los desechos. Los desechos deberán retirarse de las zonas de manipulación de alimentos y otras zonas de trabajo todas las veces que sea necesario y, por lo menos, una vez al día. Inmediatamente después de la evacuación de los desechos, los receptáculos utilizados para el almacenamiento y todo el equipo que haya entrado en contacto con los desechos deberán limpiarse y desinfectarse. La zona de almacenamiento de desechos deberá, asimismo, limpiarse y desinfectarse. 5.8 Almacenamiento de sustancias peligrosas. 5.8.1 Los plaguicidas y otras sustancias tóxicas que puedan representar un riesgo para la salud deberán etiquetarse adecuadamente con un rótulo en que se informe sobre su toxicidad y empleo. Estos productos deberán almacenarse en salas separadas y habrán de ser distribuidos o manipulados sólo por personal autorizado y debidamente adiestrado, o por otras personas bajo la estricta supervisión de personal competente. Se pondrá el mayor cuidado en evitar la contaminación de los alimentos. 5.8.2 Salvo que sea necesario con fines de higiene o elaboración, no deberá utilizarse ni almacenarse en la zona de manipulación de alimentos ninguna sustancia que pueda contaminar los alimentos. SECCIÓN 7 Establecimiento: Requisitos de higiene en la elaboración 7.3 Empleo de agua. 7.3.1 Como principio general, en la manipulación de los alimentos sólo deberá utilizarse agua potable conforme a las definición del Apéndice 2 del presente código.

7.3.2 Con la aprobación de la DIGESA, se podrá utilizar agua no potable para la producción de vapor, refrigeraci6n, lucha contra incendios y otros fines análogos no relacionados con los alimentos. 7.3.3 El agua recirculada para ser utilizada nuevamente dentro de un establecimiento deberá tratarse y mantenerse en un estado tal que su uso no pueda presentar un riesgo para la salud. El proceso de tratamiento deberá mantenerse bajo constante vigilancia. Por otra parte, el agua recirculada que no haya recibido ningún tratamiento ulterior podrá utilizarse en condiciones en las que su empleo no constituya un riesgo para la salud ni contamine la materia prima ni el producto final. Para el agua recirculada deberá haber un sistema separado de distribución que pueda identificarse fácilmente.

CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley General de Habilitaciones Urbanas, que contiene tres Capítulos, veintiocho artículos y seis disposiciones transitorias y complementarias. Cuando el presente reglamento emplee el término "Ley", se entenderá que se refiere a la Ley Nº 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas. Cuando se emplee el término "Planes de Desarrollo Urbano", se entenderá que se refiere a los aprobados por las Muncipalidades Provinciales. Artículo 2°.- El reglamento regula los procedimientos administrativos de habilitación urbana establecidos por los Artículos 1° al 5° de la Ley, que rigen: a) La aprobación de Habilitaciones Urbanas Nuevas

prevista en el Artículo 4° de la Ley; y, b) La Regularización de Habilitaciones Urbanas

Ejecutadas prevista en el Artículo 5° de la Ley. Compete conocer los procedimientos mencionados a las Municipalidades Distritales. Sólo tratándose de terrenos ubicados en el área del Cercado corresponde conocer a la Municipalidad Provincial. El procedimiento se inicia ante dichas entidades.

Artículo 3°.- Los órganos municipales competentes para conocer la tramitación de los procedimientos de

habilitación urbana son los establecidos por las propias Municipalidades, conforme a los dispuesto por la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 7°.- El procedimiento se encuentra constituido por dos etapas: a) La Aprobación de la Habilitación, que tiene por

objeto que el solicitante sustente y obtenga la conformidad técnica de su proyecto y las condiciones urbanísticas que debe respetar; y,

b) La Recepción de Obras, que tiene por objeto que el solicitante obtenga la conformidad de las obras urbanas que haya ejecutado en concordancia con la Habilitación Urbana aprobada.

ORDENANZA REGULADORA DE LA HABILITACIÓN URBANA PARA VIVIENDA EN

LA PROVINCIA DE LIMA Y DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN VECINAL PARA SU

FISCALIZACIÓN Artículo 1º.- La presente Ordenanza regula el procedimiento administrativo para la aprobación de las habilitaciones urbanas para fines de vivienda de terrenos eriazos o rústicos en la provincia de Lima. Artículo 2°.- El procedimiento para la aprobación de las habilitaciones urbanas para fines de vivienda en la provincia de Lima es simplificado y se basa en los principios de presunción de veracidad de las declaraciones del interesado, eliminación o reducción de formalidades costosas, desconcentración de los procesos decisorios de la Administración Municipal y participación vecinal fiscalizadora. Artículo 3°.- La habilitación urbana comprende el diseño de vías y la delimitación de lotes individuales, de lotes para servicios comunales y de áreas verdes. La habilitación urbana de aprobarse conforme a los planes de desarrollo local que son, entre otros: el Plan Integral de Desarrollo Provincial, el Plan de Acondicionamiento Territorial y el Plan Urbano, que a su vez comprende el Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan Director, el Plan de Ordenamiento, el Plan de Expansión Urbana y el Plan Vial Metropolitano. Las aprobaciones de habilitaciones urbanas que no respeten los planes de desarrollo urbanístico precisados

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE HABILITACIONES URBANAS

Decreto Supremo Nº 022-97-MTC (10/12/97)

REGULAN PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS DE TERRENOS PARA FINES DE VIVIENDA EN

LA PROVINCIA DE LIMA Ordenanza Municipal Nº 133

(22/12/97)

o que contravengan el ordenamiento jurídico aplicable son actos administrativos nulos de pleno derecho. Artículo 4°.- Compete a la Municipalidad Metropolitana de Lima planificar, controlar y ejecutar el desarrollo urbano y rural en el ámbito de la provincia de Lima, así como aprobar mediante Resolución de Alcaldía las solicitudes de habilitación para fines de vivienda que presenten las personas naturales o jurídicas interesadas, incluyendo los casos de regularización de habilitaciones pendientes o en

trámite, de acuerdo al procedimiento norma do en la presente Ordenanza. Artículo 5°.- La Municipalidad Metropolitana de Lima, podrá delegar a las Municipalidades Distritales de la provincia de Lima la competencia de conocer y aprobar las solicitudes de habilitación urbana para fines de vivienda. Tal delegación se efectuará mediante Resolución de Alcaldía debidamente motivada y siempre que medie pedido expreso de la Municipalidad Distrital interesada en ejercer esta competencia.

Artículo 1°.- Toda empresa industrial manufacturera, sea cual fuere su ubicación geográfica y la zonificación que la Municipalidad correspondiente haya establecido, deberá someterse y adecuarse a las disposiciones del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, a ser aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI. Artículo 2°.- En tanto se apruebe el Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera y se establezcan los niveles permisibles de emisión de elementos contaminantes del medio ambiente aplicables a nivel nacional, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales - MITINCI queda facultado para resolver los casos de reubicación de empresas industriales, pudiendo establecer, de estimarlo conveniente, la adopción de medidas correctivas y los plazos para implementarlas, así como utilizar los servicios de empresas consultoras debidamente registradas en dicho Ministerio. Artículo 3°.- Las empresas industriales manufactureras que al momento de instalarse contaron con ubicación de uso conforme y con la autorización de la Municipalidad correspondiente, permisibles, de conformidad con las disposiciones del MITINCI o que ejecuten un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental para adecuarse a dichos niveles permisibles, no podrán ser obligadas o conminadas a suspender sus actividades o trasladar sus establecimientos de conformidad con el Artículo 103° de la Ley Nº 23407. Artículo 1º.- El objetivo de la presente Ley es promover el Manejo Integrado para el Control de

Plagas en la agricultura nacional, tomando como referencia básica los aspectos ecológicos de las medidas de control y fundamentalmente la preservación de la vida y las personas. La promoción del control ecológico, en el marco del Manejo Integrado para el Control de Plagas, estará dirigida al fortalecimiento de las capacidades de los agricultores, a través de las actividades que llevarán a cabo las Instituciones Públicas y Privadas especializadas en esta materia. El control genético se realizará con las debidas medidas de seguridad sobre las posibles variaciones genéticas. Artículo 2°.- El Estado fortalecerá las instituciones públicas y establecerá medidas de promoción e incentivos para las instituciones privadas dedicadas a implementar y desarrollar programas de control con énfasis en los aspectos ecológicos y en la investigación científica en la materia. El Ministerio de Agricultura queda encargado del cumplimiento del presente artículo. Artículo 3°.- El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENAS A) y el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), asesorará en los asuntos de su competencia a las entidades señaladas en el artículo anterior, para establecer los criterios de promoción de líneas de investigación, transferencia de tecnología, educación, capacitación, adiestramiento e incentivos. Artículo 6°.- El SENASA a través de la Comisión Nacional de Plaguicidas (CONAP), realizará la evaluación permanente de los plaguicidas y sustancias afines, elementos de control químico, que se importen o fabriquen en el país, regulando su uso en la agricultura nacional. CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Salud tiene por finalidad, mejorar la situación de salud y el nivel de vida de la población nacional; Que es de su competencia la salud de la

II. AUTORIDAD AMBIENTAL

DISPONEN QUE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES MANUFACTURERAS SE

ADECUEN A LAS NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL A SER APROBADAS POR EL

MITINCI Decreto Supremo Nº 001-97-ITINCI

(05/01/97)

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD RADIO LÓGICA.

Decreto Supremo Nº 009-97-EM (29/05/97)

MODIFICAN EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION y FUNCIONES DEL MINISTERIO

DE SALUD Resolución Ministerial Nº 121-97-SA/DM

(21/02/97)

persona, la familia y la comunidad; así como la salud del medio ambiente; y la zoonosis; entre otras áreas; Que dentro de las acciones que le compete, debe realizar aquellas orientadas a la higiene alimentaria, al saneamiento básico, y a la protección y al mejoramiento del medio ambiente; Que es necesario perfeccionar el control sanitario de los alimentos, bebidas, desinfectantes y plaguicidas, para lo que deberá modificarse el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; De conformidad con el Código Sanitario - Decreto Ley Nº 17505, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud - Decreto Legislativo Nº 584, Y estando a lo previsto en la Primera Disposición Complementaria del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-92SA;y, Con la opinión favorable del Viceministro de Salud; SE RESUELVE: 1º.- Modificar el primer párrafo del Artículo 85° del Decreto Supremo Nº 002-92-SA que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el cual queda redactado del modo siguiente: "La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas es el órgano de línea técnico normativo de nivel nacional, encargado de normar, supervisar, controlar y concertar, en lo que corresponda, la calidad, uso, comercialización, registros, suministro y expendio de los medicamentos y otros productos farmacéuticos". 2°.- Modificar el inciso c) del Artículo 86° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el cual queda redactado de la siguiente manera: "c) Normar, controlar y evaluar, en lo que corresponda, la producción, importación, exportación, registro, distribución y comercialización de medicamentos genéricos y comerciales, productos galénicos, cosméticos, material médico quirúrgico, artículos de higiene, medios de diagnóstico y otros". 3°.- Modificar el inciso a) del Artículo 90" del Reglamento en mención, el cual queda redactado así: "a) Normar y ejercer el control post-registro sanitario de la producción, importación, exportación y comercialización final de especialidades farmacéuticas, cosméticos, artículos de aseo personal, así como material radiactivo, equipo médico, quirúrgico, productos galénicos, prótesis, agentes de diagnóstico e insumos de uso médico Y otros". 4º.- Modificar el inciso b) del Artículo 82° del Reglamento en mención, el cual queda redactado del siguiente modo:

"b) Normar y establecer criterios técnicos sobre calidad física, química y biológica del agua destinada al consumo humano, en coordinación con los organismos competentes. Asimismo, regular, controlar y evaluar, en lo que corresponda, la producción, importación, exportación, registro, distribución y comercialización de desinfectantes". 5°.- Modificar el inciso b) del Artículo 83° de la citada norma reglamentaria, el cual queda redactado en los términos siguientes: "b) Normar, controlar y aplicar las sanciones establecidas en la legislación sanitaria y ambiental sobre emanaciones, ruidos, vibraciones o trepidaciones que atenten directa o indirectamente, en la salud, seguridad y bienestar de las personas. También, normar, controlar y evaluar en lo que corresponda, la producción, importación, exportación, registro, distribución y comercialización de plaguicidas de uso doméstico y de plaguicidas de uso en Salud Pública". 6°.- Modificar el inciso b) del Artículo 84° del Reglamento precitado; el cual queda redactado como sigue: "b) Normar y coordinar acciones de salud y otras de carácter multisectorial relacionadas con el control higiénico y sanitario de los alimentos y bebidas de uso humano. Igualmente normar, controlar y evaluar, en lo que corresponda, la producción, importación, exportación, registro, distribución y comercialización de alimentos y bebidas". 7°.- La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas transferirá a la Dirección General de Sal ud Ambiental, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, el acervo documentario referido al registro y control de alimentos, bebidas, plaguicidas de uso doméstico, plaguicidas de uso en Salud Pública y de desinfectantes.

CAPITULO III DE LA GERENCIA DE DESARROLLO

HUMANO Artículo 20º.- La Gerencia de Desarrollo Humano es la encargada de promover, ejecutar, coordinar, orientar y supervisar las políticas y programas en el campo del

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE PROMOCION DE LA MUJER Y DEL

DESARROLLO HUMANO Decreto Supremo Nº 001-97-PROMUDEH

(28/03/98)

desarrollo humano sostenible, dirigidos a elevar la calidad de vida de las personas, la familia y en especial de los grupos en situación e riesgo, impedidos físicos y de las poblaciones indígenas. Está a cargo de un Gerente designado por Resolución Ministerial quien depende orgánicamente del Viceministro y reporta el desarrollo de su gestión al Ministro. Artículo 1º.- Los alimentos y bebidas para consumo humano, están sujetos a las normas, vigilancia y control higiénico y sanitario que establezca la Autoridad de Salud en todas las etapas o fases de la cadena alimentaria; con el propósito de proteger la salud de los consumidores y facilitar su comercio seguro. Artículo 2°.- La Autoridad de Salud es ejercida por el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), con jurisdicción en todo el territorio nacional y su competencia sanitaria comprende: a) Los aspectos relacionados con la higiene y sanidad

de los alimentos y bebidas en la cadena alimentaria, incluyendo las operaciones y procesos que se efectúen en las instalaciones y medios de transporte utilizados en el manejo, manipulación y comercialización.

b) El conocimiento de los aspectos y problemas relacionados con la salud y seguridad ocupacional de las personas que laboran en cada una de las etapas de la cadena alimentaria así como la salud de los consumidores.

c) La facultad de dictar las normas y disposiciones en materia de vigilancia y control higiénico-sanitario.

d) El empleo de la fuerza pública y el auxilio de toda autoridad judicial, política o administrativa para el cumplimiento de las normas y disposiciones que dicte en el ejercicio de sus atribuciones.

e) La facultad de autorizar, por razones higiénico-sanitarias y en protección de la salud pública, el decomiso y destrucción de alimentos o bebidas, o la clausura de instalaciones y/o a la exclusión de personas de las operaciones que se realiza en cada una de las etapas de la cadena alimentaria.

Artículo 3°.- La Autoridad de Salud para asegurar el mejor cumplimiento de las normas y disposiciones que dicte podrá, previa acreditación técnica, delegar funciones a las Direcciones Ejecutivas de Salud Ambiental Regionales o Subregionales y a los Departamentos de Sanidad de los Municipios,

asimismo podrá encargar labores técnico operativas a instituciones o empresas, del sector público o privado, previamente acreditados. Artículo 4°.- La vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y bebidas destinados al consumo humano, se basa en los siguientes principios: a. La prevención de las enfermedades transmitidas por

los alimentos y bebidas a través del aseguramiento de la inocuidad de los alimentos y bebidas.

b. Buenas condiciones sanitarias de las instalaciones y medios de transporte que se utilizan en cada una de las etapas de la cadena alimentaria.

c. Buenas practicas de higiene en todas las operaciones y procesos que se ejecuten en cada una de las etapas de la cadena alimentaria.

d. Desarrollo del autocontrol a través del Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos, en cada una de las etapas de la cadena alimentaria.

Artículo 5°.- Para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, a través de las funciones y labores descentralizadas y desconcentradas, respectivamente y en aplicación de los principios de la vigilancia y control higiénico-sanitario de los alimentos y bebidas de consumo humano se crean los siguientes sistemas; que serán regulados por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial. a. El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las

enfermedades Transmitidas por los Alimentos y Bebidas, a fin de prevenir la ocurrencia de las enfermedades y controlar los factores que las desencadenan.

b. El sistema de Autorización Sanitaria, para regular la puesta en el mercado nacional o extranjero de alimentos y bebidas en general.

Artículo 6°.- El Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Enfermedades Transmitidas por los Alimentos y Bebidas consiste en: a. La Notificación obligatoria por parte de cualquier

establecimiento de salud, público o privado, de las enfermedades causadas por la ingesta de algún alimento o bebida a la unidad que la Autoridad de Salud designe a nivel nacional.

b. La evaluación periódica por muestreos de la calidad sanitaria de los alimentos y bebidas de interés epidemiológico.

c. La información epidemiológica al consumidor. Artículo 7°.- El Sistema de Autorización Sanitaria de los Alimentos y Bebidas consiste en: a. La habilitación sanitaria de las instalaciones que se

utilicen para el desarrollo de las operaciones o procesos, de los alimentos y bebidas.

APRUEBAN EL REGLAMENTO HIGIÉNICO SANITARIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS DE

CONSUMO HUMANO Decreto Supremo Nº 001-97-SA

(17/05/97)

b. La aprobación del Programa de Higiene basado en el análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos, para cada proceso según el tipo de alimento o bebida.

c. La certificación sanitaria en base al muestreo y análisis de los lotes de aquellos alimentos y bebidas de interés epidemiológico.

Artículo 8°.- Todos los alimentos y bebidas de consumo humano destinados a la exportación, estarán sujetos a certificación sanitaria oficial. Artículo 9°.- Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud a propuesta de la DIGESA se emitirá las disposiciones específicas al presente Decreto Supremo, en particular en lo referido a: a) Los procedimientos para la obtención de la

Autorización Sanitaria. b) Los procedimientos para la certificación sanitaria

oficial de las exportaciones. c) Definiciones y principios generales de higiene d) Los principios y contenidos del Análisis de Riesgo y

Control de puntos Críticos (HACCP). e) Los códigos de prácticas de higiene para cada rubro

de alimentos. Artículo 10º.- La DIGESA presidirá el Comité Nacional del Codex Alimentarius. Para la revisión y armonización de la reglamentación sanitaria se formarán comisiones técnicas con participación del sector privado, organizaciones representativas de los productores y comerciantes, profesionales de reconocido prestigio y de la universidad peruana. En la revisión se tomarán en cuenta las normas internacionales aplicables a la materia, en especial del Codex Alimentarius y de la Organización Mundial de Comercio (OMC). La DIGESA propondrá la reglamentación de la organización y funcionamiento del Comité Nacional del Codex Alimentarius, la cual será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Salud. Artículo 11º.- La Autoridad de Salud en resguardo de la salud pública podrá dictar las medidas preventivas siguientes: a) Decomiso.- Es el retiro, para su destrucción de

alimentos y bebidas que no reúnen condiciones de inocuidad; sin lugar a compensación e indemnización.

b) Clausura, parcial o total del establecimiento.- Es la interrupción de las actividades y operaciones que se realizan en un establecimiento alimentario que no reúne condiciones de sanidad e higiene. La clausura se levantará siempre que se subsanen las razones, motivos o hechos que le dieran lugar.

Si la clausura no se levantara dentro de un (1) año de producida, se revocará la Autorización Sanitaria que se hubiera otorgado.

c) Exclusión de Trabajadores.- Es el retiro o apartamiento de un trabajador de las actividades que realiza cundo su estado de salud constituye un riesgo para la salud pública, en tanto persista el problema.

Artículo 12°.- Las infracciones al presente Reglamento y a las normas sanitarias específicas que de él emanen serán objeto de las sanciones siguientes: a) Apercibimiento y/o amonestación.- Aplicable a

infracciones calificadas como leves que no pongan en riesgo la salud pública y cuando las causas que han dado lugar sean corregidos en un plazo breve.

b) Multa.- Es una sanción pecuniaria establecida de acuerdo a la gravedad de la infracción y determinada en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)

c) Publicación de las sanciones.- Por razones de ejemplarización y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud y reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, la autoridad de salud podrá disponer la publicación de las sanciones impuestas.

Artículo 13°.- La aplicación de sanciones administrativas no impide el ejercicio de la acción penal.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Créase el Fondo Nacional del Ambiente (PONAM), como fondo fiduciario intangible, con el objeto de financiar planes, programas, proyectos y actividades orientadas a la protección del ambiente, el fortalecimiento de gestión ambiental, el uso sostenible de los recursos naturales y el patrimonio ambiental mediante mecanismos institucionales financieros. Artículo 2°.- EL FONAM que se crea por la presente ley, constituye una instalación de derecho privado, sin fines de lucro y de interés público y social, con personería jurídica propia, con arreglo a las normas de la presente ley, rigiéndose por el Reglamento de la presente Ley, sus estatutos y, en forma supletoria, por las normas del Código Civil. La administración del FONAM comprende también la de sus propios recursos.

LEY DE CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE Ley Nº 26793

(22/05/97)

El FONAM en la celebración de sus actos y contratos se regirá por la legislación común a las personas de derecho privado no siéndole aplicable a sus actividades las restricciones, limitaciones y prohibiciones establecidas para las entidades del Sector Público Nacional, así como las normas de similar naturaleza dispuestas por la legislación presupuestal y leyes especiales. El FONAM tendrá una duración indeterminada y en caso de disolución, sus recursos serán transferidos según la forma establecida en sus Estatutos. Artículo 3°.- Son recursos del FONAM: a. La reconversión de la deuda externa, para el

financiamiento de programas, proyectos y actividades orientadas a la protección del ambiente, el fortalecimiento de la gestión ambiental, el uso sostenible de los recursos naturales y el patrimonio ambiental;

b. Las contribuciones no reembolsables de los Gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros;

c. La capitalización del financiamiento y la inversión en los mercados financieros nacionales e internacionales;

d. Las campañas de recaudación voluntarias en el ámbito local, regional o nacional patrocinadas por el Consejo Directivo del FONAM;

e. Las herencias, legados y donaciones que reciba; y, f. Cualquier otro aporte o asignación proveniente de

entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de cualquier título.

TITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES Artículo 4°.- El FONAM está a cargo de un Consejo Directivo integrado por: a. Un representante del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), quien lo presidirá; b. Un representante del Ministerio de Economía y

Finanzas; c. Un representante del Ministerio de Agricultura; d. Un representante de los Organismos no

gubernamentales de desarrollo, especializado en asuntos ambientales;

e. Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones privadas (CONFIEP); y,

f. Un representante de la comunidad universitaria, especializado en asuntos ambientales.

Artículo 5°.- Las funciones del Presidente del Consejo Directivo se establecen en el Reglamento de la presente Ley y los estatutos de constitución del FONAM.

Artículo 6°.- El Consejo Directivo del FONAM tiene las siguientes funciones: a. Formular y aprobar la política institucional del

Fondo, así como la concerniente a las prioridades ambientales requeridas de financia miento, de acuerdo con la política nacional ambiental;

b. Establecer los lineamientos y criterios de funcionamiento, así como las operaciones del FONAM. Para estos efectos, el Consejo Directivo podrá delegar la atención de determinados asuntos a otros órganos del FONAM. Estos órganos deberán informar periódicamente al Consejo Directivo respecto del cumplimiento de los encargos objeto de la delegación;

c. Aprobar todo tipo de convenios que se suscriban con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con Gobiernos, con Agencias Oficiales o con Instituciones Bilaterales o Multilaterales de Cooperación.

d. Elaborar y poner en práctica un sistema de gestión del Fondo para la administración sostenida de los recursos obtenidos de las diversas fuentes y el desarrollo de sus capacidades, a través de la asistencia técnica de expertos y consultores, reunidos en un Consejo Asesor, cuando sea necesario;

e. Organizar el Fondo de subcuentas múltiples, si fuera necesario. Estas subcuentas estarán bajo su administración directa, o por intermedio de Juntas de Administración, con personal, criterio y regulaciones especializadas en función a los proyectos y propuestas aprobadas por el Consejo Directivo, que centraliza la coordinación de las subcuentas dentro de los objetivos fundacionales del fondo;

f. Aprobar los programas y proyectos relacionados con sus fines. El Consejo Directivo publicará la decisión fundamentada de aprobación o desaprobación del apoyo de cada programa , proyecto o propuesta presentada;

g. Designar al Director Ejecutivo de Fondo. El Director Ejecutivo es el responsable de la ejecución de la política fijada por el Consejo Directivo. Ejerce la representación legal del FONAM, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley y los Estatutos;

h. Crear Juntas de Administración, cuando sea necesario. Designar a los miembros de las Juntas de Administración, que administran las subcuentas múltiples;

i. Designar a los integrantes del Consejo Asesor, cuyas funciones son las establecidas en el Reglamento de la presente ley en los estatutos; y,

j. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7°.- Las Juntas de Administración de las subcuentas estarán conformadas por un mínimo de tres(3) y un máximo de siete(7) miembros. Procederán

del sector público y del Sector privado. Los representantes de los donantes podrán participar en la forma en que se establezca en los convenios respectivos. Las funciones de las Juntas de Administración serán establecidas en los Estatutos del FONAM.

TITULO III DE LOS MECANISMOS FINANCIEROS

Artículo 8°.- El fondo opera a través de los siguientes mecanismos financieros: a. Los fondos fiduciarios para el ambiente, establecidos

a través de donaciones de la deuda gubernamental convenidos con acreedores externos e internos. Los fondos serán constituidos entre la entidad acreedora donante, y el consejo Directivo del FONAM constituido como fiduciario. Los fondos serán depositados en una institución financiera o bancaria elegida bilateralmente. El Consejo Directivo del FONAM destinará los fondos donados a proyectos de inversión en el país deudor, directamente o a través de las Juntas de Administración.

b. Los Fideicomisos, que serán constituidos por la entidad donante, en calidad de fidei comitente, quien depositará la donación en calidad de patrimonio fideicomitido en una institución financiera o bancaria, en calidad de fiduciario, y consignando expresamente al Consejo Directivo como fideicomisario, asignando la donación a su favor, en caso de administrar directamente los fondos, o en favor de las Juntas de Administración, cuando éstas administren las Subcuentas. Los fideicomisos a que hace referencia el párrafo anterior se rigen por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

c. Los Fondos Públicos, establecidos a través de organismos de derecho público, destinados a actividades programáticas de corto y/o mediano plazo, suministrados a través de licitaciones y por donación directa. Son administrados por el Consejo Directivo o las Juntas de Administración de las subcuentas.

d. Cualquier otro mecanismo u operación financiera destinada a preservar e incrementar los recursos del FONAM, aprobado por el Consejo Directivo, de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Presidente del Consejo Directivo del FONAM convocará a la primera sesión del Consejo Directivo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la presente Ley. El Plazo máximo de elección de representantes al Consejo

Directivo del FONAM será de treinta y cinco (35) días desde la publicación de la presente Ley. Segundo.- El Fondo Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - FONANPE- y el PROFONANPE, creados por Decreto Ley Nº 26154, son entidades distintas y separadas del fondo Nacional del Ambiente - FONAM, y como tales mantienen su plena vigencia, así como los convenios y contratos suscritos por el PROFONANPE, en los términos que fueron pactados. Tercera.- El representante de la comunidad universitaria ante el Consejo Directivo del FONAM, será nombrado por Resolución de Asamblea Nacional de Rectores, previo acuerdo de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria de la Asamblea Nacional de Rectores. Cuarta.- El representante de los organismos no gubernamentales de desarrollo (ONGs), será elegido mediante acuerdo de las redes o asociaciones de ONGs especializadas en asuntos ambientales. Para proceder a la mencionada elección se empleará el siguiente mecanismo: a. Las redes o asociaciones de ONGs especializadas en

asuntos ambientales comunicarán al CONAM su interés en participar en la elección, dentro de los veinte (20) días de la publicación del aviso público de la convocatoria;

b. El CONAM convocará a una reunión a los representantes de cada una de las redes o asociaciones de organizaciones no gubernamentales de desarrollo que hayan comunicado su interés, para que elijan a su representante ante el Consejo Directivo del FONAM.

Quinta.- El Consejo Directivo del FONAM deberá aprobar los Estatutos dentro de los primeros treinta (30) días siguientes a su instalación. Sexta.- El Reglamento de la presente Ley deberá deberá ser aprobado en un plazo de treinta(30) días posteriores a la promulgación de la misma. Artículo 1º.- Constitúyase una Comisión Multisectorial para la Gestión y Coordinación del Programa de Mejoramiento de la Calidad del Aire y Retiro del Plomo de la Gasolina, la cual estará integrada:

CONSTITUYEN COMISION ENCARGADA DE GESTIONAR Y COORDINAR PROGRAMA DE

MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AIRE Y RETIRO DEL PLOMO DE LA GASOLINA

Resolución Suprema Nº 057-97-MTC (25/05/97)

a) Por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción: - El Viceministro de Vivienda y Construcción - El Director General de Circulación Terrestre

b) Por el Ministerio de Energía y Minas: - El Director General de Hidrocarburos c) Por el Ministerio de Salud: - El Director General de Salud Ambiental Artículo 2°.- Encárguese al Viceministro de Vivienda y Construcción del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la coordinación del Comisión Multisectorial, que se constituye a través de la presente Resolución Suprema. Artículo 3°.- La Comisión de Gestión que se constituye conforme el Artículo Primero de la presente Resolución Suprema, podrá designar Comisiones Técnicas, quienes apoyarán el desarrollo de las actividades contempladas en el Programa de Mejoramiento de la Calidad del Aire y Retiro del Plomo de las Gasolinas; las que en el término de treinta (30) días de publicada la presente Resolución Suprema, deberán ser constituidas.

TITULO I NATURALEZA, OBJETIVO Y DOMICILIO

Artículo Primero.- Naturaleza.- La superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, a que se refiere el Art. 14° de la Ley N° 26790, es un organismo público descentralizado del sector salud. La SEPS tiene personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, administrativa y financiera en el ámbito de sus competencias. Artículo Segundo.- Misión.- La Misión de la SEPS es autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud a que se refiere el Artículo 13° de la Ley Nº 26790, cautelando su correcto funcionamiento y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias correspondientes. Artículo Tercero.- Domicilio y Competencia.- La SEPS tiene competencia sobre todo el territorio de la República, con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 26790.

Tiene su domicilio en la ciudad de Lima, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio de la República. Artículo Cuarto.- Plazo.- El plazo de duración de la SEPS es indeterminado y sólo se extingue por mandato de ley. Artículo Quinto.- Funciones.- Son funciones y atribuciones de la SEPS: a) Autorizar y reglamentar el funcionamiento y

actividades de las Entidades Prestadoras de Salud-EPS, incluyendo las modalidades y procedimientos de contratación con los afiliados y las entidades empleadoras; la información que las EPS proporcionen a los afiliados, a las entidades empleadoras o al público en general; así como la formulación y presentación de información por las EPS a la SEPS.

b) Definir, verificar, regular y supervisar los requisitos de solvencia e infraestructura propia que deben ser cumplidos por las EPS, así como la formulación y presentación de la información financiera a la SEPS.

c) Registrar y supervisar los planes de las EPS, verificando que cubran los requisitos de Ley.

d) Regular y supervisar que los proveedores de servicios de salud vinculados con una EPS se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 26790 y su Reglamento.

e) Supervisar el funcionamiento y las actividades de las EPS para controlar su adecuación a la legalidad, imponiendo las sanciones correspondientes en los casos señalados por la Ley y los Reglamentos.

f) Establecer mecanismos de arbitraje y otras modalidades de solución directa de los conflictos que se produzcan entre los usuarios y las EPS, así como entre éstas y el IPSS u otros proveedores de servicios de salud vinculados con una EPS.

g) Ejercer actos coactivos para el cobro de las deudas en favor de la Superintendencia.

h) Dictar disposiciones que regulen las reservas que obligatoriamente constituirán las Entidades Prestadoras de Salud, así como la elaboración y presentación de sus estados financieros.

i) Las demás que le corresponden atendiendo a su naturaleza. Artículo Sexto.- Sanciones.- Las sanciones que pueden imponer la SEPS son las siguientes: a) Amonestación; b) Multa a la Entidad Prestadora de Salud de monto no

mayor a 100 UIT; c) Suspensión o revocación de la Autorización de

Funcionamiento.

APRUEBAN EL ESTATUTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES

PRESTADORAS DE SALUD Decreto Supremo N° 006-97-SA

(29/06/97)

Artículo Sétimo.- Aplicación de Sanciones.- La SEPS aplicará las sanciones previstas en el artículo anterior, en proporción a la gravedad de la falta cometida en los casos de infracción de las normas legales o administrativas que regulan el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud.

TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 31º.- El Estado realiza la gestión de la diversidad biológica a través de las autoridades competentes que, para los efectos de la presente ley , son los Ministerios, organismos públicos descentralizados y otros órganos de acuerdo a las atribuciones establecidas en sus respectivas normas de creación. Artículo 32°.- El Poder Ejecutivo determina por Decreto Supremo la instancia de coordinación intersectorial en materia de diversidad biológica y realiza el seguimiento de los compromisos asumidos en el Convenio y la presente Ley. Artículo 1º.- Naturaleza.- Créase el Proyecto Especial de Promoción del Aprovechamiento de Abonos Provenientes de Aves Marinas, en adelante "El Proyecto Especial", como un órgano técnico desconcentrado dependiente del Ministerio de Agricultura, que constituye una Unidad Ejecutora dentro del Pliego del Ministerio de Agricultura. Artículo 2°.- Ámbito.- El Proyecto Especial ejerce sus competencias, exclusivamente, sobre las islas y puntas ubicadas en el litoral peruano, con excepción de Punta Islay y Punta Morro Sama, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Artículo 3°.- Objetivo.- El Proyecto Especial se encargará de la extracción, procesamiento y comercialización del Guano de las Islas, como actividad empresarial subsidiaria del acuerdo con lo previsto en el Artículo 60° de la Constitución Política, con el objetivo de mejorar el acceso de los pequeños

agricultores y comunidades campesinas y nativas a dicho insumo. Artículo 4°.- Funciones.- Son atribuciones y funciones del Proyecto Especial las siguientes: a) Proponer, concertar y ejecutar Planes, Programas y

Proyectos que posibiliten la modernización y mejora de la extracción, procesamiento y comercialización del guano de islas.

b) Efectuar la extracción y el procesamiento del guano de islas de acuerdo a su plan de trabajo institucional.

c) Comercializar el guano de islas y organizar su distribución en coordinación con las entidades competentes del sector agrario.

d) Conservar y proteger el desarrollo y la reproducción de las aves guaneras y permitir el equilibrio de la cadena biológica de nuestro mar.

e) Velar por el cumplimiento de las normas sobre la preservación del medio ambiente y la fauna silvestre en el ámbito de su competencia.

f) Informar y brindar asistencia técnica, cuando así lo requieran las entidades del sector agrario sobre materias relacionadas a su competencia.

g) Coordinar, ejecutar y supervisar las obras y actividades complementarias al programa anual de trabajo, asignadas por la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura.

h) Las demás que le asigne la alta dirección del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5°.- Dirección.- El Proyecto Especial estará a cargo de un Director Ejecutivo responsable de implementar las políticas del Proyecto y lo lineamientos a seguir en todos los aspectos de su actividad, con autonomía técnica administrativa financiera y de gestión. El Director Ejecutivo será designado por Resolución Suprema, refrendada por el Ministerio de Agricultura. Artículo 6°.- Ingresos.- El Presupuesto del Proyecto Especial será financiado con los ingresos que, por concepto de tasas y venta de bienes y prestación de servicios se recaude en el ejercicio de sus funciones, así como las transferencias que le realice el Tesoro Público. Asimismo, el Proyecto Especial podrá tener como ingresos las donaciones y los legados que reciba de personas jurídicas y naturales nacionales o extranjeras. Artículo 7°.- Régimen Laboral.- El personal que labore en el Proyecto Especial estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

LEY SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA

DIVERSIDAD BIOLOGICA Ley Nº 26839

(16/07/97)

CREAN PROYECTO ESPECIAL DE PROMOCION DEL APROVECHAMIENTO DE

ABONOS PROVENIENTES DE AVES MARINAS Ley Nº 26857

(13/09/97)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- La organización y funcionamiento del Proyecto Especial se determinará por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Agricultura, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Segunda.- El Proyecto Especial se conforma sobre la base de la Superintendencia de Fertilizantes de la Empresa Nacional Pesquera (PESCA PERU S.A.). Para estos efectos PESCA PERU S.A. transferirá los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, maquinaria, equipos y existencias de guano de islas disponibles en la planta, los almacenes, las islas y puntas que le pertenecen y que a la fecha de la promulgación de la presente ley están asignadas a la Superintendencia de Fertilizantes. Asimismo, se transferirá al Proyecto Especial el terreno de 21,136.54 m2, las edificaciones, las instalaciones, el equipo, la maquinaria y la planta de procesamiento de guano de islas de propiedad de la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos S.A. -ENCI-, ubicados en la Av. Argentina Nº 2430, Callao. A tal efecto, autorizase a PESCA PERU y a ENCI a transferir dichos bienes vía desaporte de capital y al valor en libros. Tercera.- Los Ministerios de Agricultura y de Pesquería quedan facultados para nombrar una Comisión bipartita encargada de la implementación de la presente ley y de la evaluación del personal de la Superintendencia de Fertilizantes. Culminado el proceso de evaluación, el personal que supere la misma será contratado bajo una nueva relación laboral por el Proyecto Especial manteniendo las escalas remunerativas aprobadas por la Empresa Nacional Pesquera S.A. PESCA PERU, deberá abonar las liquidaciones correspondientes de acuerdo a ley a todo el personal de la Superintendencia de Fertilizantes. Cuarta.- Autorízase al Ministerio de Agricultura a dictar por Resolución Ministerial, las medidas que fueran necesarias para la mejor aplicación de la presente ley. Quinta.- El Proyecto Especial a que se refiere esta ley tiene carácter transitorio en tanto se den las condiciones para su privatización. Sexta.- Deróganse, modifícanse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente ley.

TITULO I

CONTENIDO Y ALCANCES Artículo 1º.- El Presente Reglamento norma la naturaleza, finalidad y funciones del Consejo Nacional del Ambiente(CONAM) y establece las atribuciones y obligaciones de sus distintos órganos. Artículo 2°.- Cualquier mención hecha en el presente Reglamento a la Ley, se entiende referida a la Ley Nº 26410; al Código, se entiende referida al Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus modificatorias; y al Reglamento se entiende referida al presente Decreto Supremo.

TITULO II NATURALEZA Y JURISDICCIÓN

Artículo 3°.- El CONAM es el organismo rector de la Política Nacional Ambiental y depende del Presidente del Consejo de Ministros. Propone la Política Nacional del Ambiente en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 67° de la Constitución Política del Perú. El CONAM tiene como misión institucional promover el desarrollo sostenible propiciando un equilibrio entre el desarrollo socioeconómico, la utilización de los recursos naturales y la protección del ambiente. Artículo 4°.- El CONAM es la autoridad ambiental nacional y como tal propone, coordina, dirige y evalúa la política nacional ambiental, la que es de cumplimiento obligatorio por las entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales que ejercen competencias ambientales y que forman parte de la estructura nacional de gestión ambiental a cargo del CONAM. Artículo 5°.- El CONAM tiene su sede central en la ciudad de Lima, estando facultad o para establecer, cuando sea necesario, órganos desconcentrados en el interior del país.

TITULO III FINALIDAD Y OBJETIVOS

Artículo 6°.- El CONAM tiene por finalidad la establecida por el Artículo 2° de la Ley, la que se cumplirá dentro del marco de la promoción y respeto del derecho constitucional de habitar en un ambiente

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DEL

AMBIENTE (CONAM) Decreto Supremo Nº 048-97-PCM

(04/10/97)

saludable, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Artículo 7°.- El CONAM en concordancia con los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la Ley conducirá el proceso de coordinación intersectorial con el Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales y el de concertación de políticas, normas, plazos y metas con las instituciones y organizaciones de la sociedad civil, con miras a promover el desarrollo sostenible. Asimismo promoverá experiencias y proyectos bajo este enfoque, a través de la difusión y multiplicación de los mismos.

TITULO IV DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

CAPITULO I

DE LA POLÍTICA NACIONAL AMBIENTAL,

DEL PLAN NACIONAL DE ACCIÓN AMBIENTAL Y DEL INFORME ANUAL SOBRE

EL ESTADO DEL AMBIENTE Artículo 8°.- La Política Nacional Ambiental constituye el conjunto de lineamientos orientadores para conducir el accionar de las entidades del Gobierno y de la sociedad civil hacia el desarrollo sostenible formulados por el CONAM, en coordinación con el Sector Público y concertadas con las instituciones de la Sociedad Civil. Son instrumentos de la Política Nacional Ambiental las normas, estrategias, planes y acciones que establece el CONAM en su nivel, y las que proponen y disponen, según sea el caso, en cada nivel -nacional, regional y local- las entidades del Sector Público y las del Sector Privado. El sustento de la Política y de sus instrumentos lo constituyen los siguientes lineamientos: a) El derecho de las personas a una vida saludable y

productiva en armonía con la naturaleza y su entorno sociocultural.

b) El desarrollo debe orientarse en forma tal que multiplique la capacidad de las actuales generaciones para satisfacer sus necesidades, garantizando la continuidad de los recursos necesarios para las generaciones futuras.

c) A fin de lograr el desarrollo sostenible, la protección del ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no deberá considerarse en forma aislada.

d) La cooperación entre el Estado y la Sociedad Civil en la tarea esencial de erradicación de la pobreza. e) La reducción y/o eliminación de las modalidades de producción y consumo insostenibles. f) La aplicación del criterio de precaución, de modo

que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como

razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.

g) La internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos teniendo en consideración que el que desarrolla una actividad contaminante o potencialmente contaminante debe asumir los costos de prevención, mitigación, vigilancia y control de la contaminación y con la compensación a que hubiere lugar, conforme a ley.

h) La compatibilización e integración de la Política Nacional Ambiental con las políticas económica y social del país.

i) El de privilegiar mecanismos e instrumentos de prevención.

j) El de promover la participación de la Sociedad Civil en la toma de decisiones ambientales. k) La promoción de la investigación y la educación ambiental en todos sus niveles. Artículo 9°.- La Política Nacional Ambiental establecida mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, es de carácter obligatorio. Los principios, lineamientos y las obligaciones que se dispongan a partir de ella no pueden ser contradichas a través de normas administrativas. Artículo 10°.- El Plan Nacional de Acción Ambiental a que se refiere el inciso m) del Artículo 40 de la Ley constituye uno de los instrumentos de Política Nacional Ambiental. La periodicidad en su formulación es competencia del Consejo Directivo del CONAM. Artículo 11°.- El Informe Nacional sobre el estado del ambiente del Perú es elaborado anualmente por el CONAM y contendrá además de la identificación de los problemas ambientales nacionales, la medición en términos económicos, sociales y ecológicos del patrimonio natural de la Nación a que se refiere el Artículo 210 del Código y un Informe sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Acción Ambiental. Artículo 12°.- Las entidades y dependencias del Gobierno Central y de los Gobiernos Regionales y Locales que ejerzan competencias ambientales, remitirán al CONAM, de acuerdo con los procedimientos que éste establezca, un informe de las acciones y planes ambientales proyectados, en marcha y ejecutados con el objeto de elaborar anualmente el Informe Nacional sobre el estado del ambiente del Perú. Artículo 13°.- El Informe Nacional sobre el estado del ambiente del Perú con un resumen ejecutivo se somete al Presidente de la República para los efectos considerados en el Artículo 210 del Código.

CAPITULO II

DE LA FUNCIÓN NORMATIVA Artículo 14°.- El CONAM está facultado para dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas reglamentarias requeridas para la ejecución por parte los Sectores, Gobiernos Regionales y Locales de la Política Nacional Ambiental y del Plan Nacional de Acción Ambiental. Asimismo el CONAM está facultado para normar sobre el funcionamiento de una estructura nacional de gestión ambiental, para el cumplimiento de la finalidad y funciones contenidas en la Ley. En ejercicio de dicha facultad, el CONAM podrá dictar disposiciones de carácter transectorial requeridas para, entre otras, definir acciones que garanticen la protección, conservación y mejoramiento de la calidad ambiental y de los recursos naturales; estimular y promover actitudes ambientalmente responsables; priorizar y favorecer instrumentos y mecanismos de promoción, estímulo e incentivo en el proceso de reconversión tecnológica y del esquema productivo hacia manejos compatibles con el desarrollo sostenible y fomentar la utilización de tecnologías y fuentes de energía limpias. Artículo 15°.- El ejercicio de la función normativa y atribuciones que de acuerdo a la Ley y al Reglamento correspondan al Consejo Directivo del CONAM se aprueban a través de Decretos; las del Presidente del Consejo Directivo a través de Resoluciones Presidenciales; y las del Secretario Ejecutivo a través de Resoluciones de Secretaría Ejecutiva. El ejercicio de la función del CONAM de última instancia administrativa se hará a través de Resoluciones del Consejo Directivo. Artículo 16º.- De conformidad con la función establecida en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley, el CONAM emitirá opinión sobre los Proyectos de Ley o normas administrativas que puedan estar referidas a los principios, lineamientos o contenidos de la Política Nacional Ambiental, al Plan Nacional de Acción Ambiental o a la finalidad u objetivos del CONAM.

CAPITULO III DE LA CONCERTACIÓN y COORDINACIÓN

Artículo 17°.- En su calidad de organismo rector de la Política Nacional Ambiental, el CONAM coordina intersectorialmente con el Gobierno Central, con los Gobiernos Regionales y Locales y concerta políticas, plazos y metas con las instituciones de la sociedad civil, con miras a lograr el desarrollo sostenible. El

CONAM podrá crear. grupos de trabajo intersectoriales o territoriales para lograr un mejor cumplimiento de sus objetivos. La coordinación intersectorial se realiza en todos los niveles de formulación de la Política Nacional Ambiental y del Plan Nacional de Acción Ambiental, en su seguimiento, ejecución y en su cumplimiento y evaluación. Artículo 18°.- Corresponde a los Organismos del Gobierno Central, así como a los de los Gobiernos Regionales y Locales con competencias ambientales, coordinar con el CONAM la Política Sectorial en materia ambiental y las acciones que puedan estar referidas a la Política Nacional Ambiental.

CAPITULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL

PLANEAMIENTO y LA GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 19°.- El CONAM normará y promoverá el empleo de los instrumentos de planeamiento y gestión ambientales dispuestos en la Política Nacional Ambiental, entre los que se consideran los descritos en el presente Capítulo.

Sección I Del Ordenamiento Ambiental

Artículo 20°.- El Ordenamiento Ambiental a que se refiere el inciso c) del Artículo 4° de la Ley, tiene por objeto orientar y establecer que las condiciones del uso del espacio y de sus componentes se realice de acuerdo con sus características ecológicas, económicas, culturales y sociales con el fin de obtener su máximo aprovechamiento sin comprometer su calidad y sostenibilidad. El CONAM establecerá los criterios para el Ordenamiento Ambiental del país, coherentes con las políticas de desarrollo del país y orientados al desarrollo sostenible. Los términos para la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Ordenamiento Ambiental, así como los referidos a los ámbitos regionales y locales estarán normados por una reglamentación específica. Los Gobiernos Regionales y Locales tienen la obligación de aplicar estas normas en las regulaciones correspondientes sobre el acondicionamiento y planeamiento de su territorio. Artículo 21°.- El ordenamiento ambiental se realizará de forma progresiva. Las autoridades sectoriales calificarán las condiciones de los usos del espacio en función de sus aptitudes, sus sostenibilidad y las necesidades de desarrollo del país. Las actividades que

éstas autoricen en ningún caso podrán perjudicar el uso o función prioritaria del área respectiva identificados en el Plan de Ordenamiento Ambiental. En caso de generarse situaciones de incompatibilidad de usos del espacio calificados sectorial mente, el CONAM dirimirá estableciendo la prioridad.

Sección II De los Patrones de Calidad Ambiental y de los

Límites Permisibles Artículo 22°.- El Reglamento Nacional sobre Parámetros de Contaminación Ambiental, previsto en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley, será elaborado considerando, entre otros, los siguientes criterios: a) La formulación de los procedimientos para el

establecimiento de los Límites Máximos Permisibles para Emisiones y Efluentes y Límites de Exposición o Calidad Ambiental que serán de carácter obligatorio.

b) La determinación de los Límites Máximos Permisibles para Emisiones y Efluentes se realizarán con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componentes, y el factor acumulativo de la contaminación.

c) La elaboración de los Límites Máximos Permisibles de Emisiones y Efluentes deberá ser coordinado entre las entidades sectoriales y con las instituciones de la sociedad civil.

d) De ser necesario se incluirá un proceso de coordinación que garantice la transición adecuada a los Límites Máximos Permisibles de Emisiones y Efluentes fijados sectorialmente, antes de la entrada en vigencia del Reglamento Nacional sobre Parámetros de Contaminación Ambiental.

e) La consideración de los mecanismos de participación ciudadana requeridos para el establecimientos de los Límites Permisibles.

Artículo 23º.- Los Patrones de Calidad Ambiental a que se refiere el inciso c) del Artículo 4° de la Ley se realizarán a través de las normas, directrices, prácticas, procesos e instrumentos establecidos con el objeto de proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componente. Los Patrones de Calidad Ambiental incluyen los Límites Máximos Permisibles para Emisiones y Efluentes y Límites de Exposición o calidad ambiental del cuerpo receptor, que serán fijados por los sectores competentes en coordinación con el CONAM, de acuerdo con el procedimiento y metodologías contenidas en el Reglamento Nacional sobre Parámetros de Contaminación Ambiental referido en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley.

El establecimiento de estos límites no excluye la aprobación por el CONAM de otras normas, guías o directrices orientadas a prevenir el deterioro ambiental. Artículo 24°.- Los Parámetros de Contaminación Ambiental a que se refiere la Quinta Disposición Transitoria de la Ley son los Límites a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento. .

Sección III De la Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 25°.- Corresponde al CONAM, en ejercicio de la función contenida en el inciso c) del Artículo 4° de la Ley, establecer los criterios generales para la elaboración de estudios de impacto ambiental, los cuales serán aprobados a través de Decretos Supremos. Artículo 26°.- Los Decretos a que se refiere el artículo anterior incluirán los criterios requeridos para las diversas etapas del proceso de la evaluación de impacto ambiental, entre otros: a) Las actividades que requieran de la presentación de

un Estudio de Impacto Ambiental. b) El contenido, los requisitos y categorías de Estudios

de Impacto Ambiental. c) Los criterios técnicos requeridos para su evaluación

y aprobación. d) Los procedimientos de presentación, revisión,

participación ciudadana, aprobación y seguimiento. e) El proceso de coordinación requerido para una

adecuada transición de los criterios fijados sectorialmente antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo a que se refiere el artículo anterior.

f) Las condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas para elaborar y presentar Estudios de Impacto Ambiental.

g) Los procedimientos requeridos para la aprobación transectorial de los Estudios de Impacto Ambiental.

h) Los criterios para la fijación de sanciones por incumplimiento.

Artículo 27°.- Las disposiciones de este capítulo también son aplicables a otros instrumentos generados para establecer que los proyectos de inversión y las actividades económicas incorporen prácticas no contaminantes y deteriorantes del ambiente; entre ellos los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMAs).

CAPITULO V EDUCACIÓN, CULTURA AMBIENTAL Y

PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 28°.- La educación ambiental contribuye a la formación ética y cívica de la población, así como para

la capacitación e investigación técnicas y científicas orientadas a forjar conciencia y conductas ambientalmente responsables y promover una cultura ambiental en el país. Artículo 29°.- El CONAM en el ejercicio de la función contenida en el inciso g) del Artículo 4° de la Ley promoverá la educación sobre la protección ambiental y la conservación de los recursos naturales en todos los niveles de educación formal y no formal. Artículo 30°.- La obligación de incorporar la dimensión ambiental en el proceso educativo también comprende el deber de los Poderes del Estado de organizar programas de capacitación y especialización de las autoridades y funcionarios públicos. Artículo 31º.- La función contenida en el inciso g) del Artículo 4° de la Ley, comprende la promoción de manera coordinada y concertada de la participación ciudadana, a través de mecanismos formales y no formales.

CAPITULO VI DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 32°.- El CONAM en ejercicio de la función de la promoción y consolidación de una estructura para la información ambiental contenida en el inciso e) del Artículo 4° de la Ley, coordina el intercambio, registro, compilación, sistematización, acceso y distribución de la información de la información ambiental. Los organismos y dependencias públicas, instituciones de la sociedad civil y la población en general, deberán brindar la información idónea, veraz y oportuna sobre las materias ambientales, con el fin de sustentar adecuadamente sus acciones, decisiones y el ejercicio de sus derechos y responsabilidades. Artículo 33°.- El CONAM promoverá que los Sectores adopten las medidas requeridas para garantizar el ejercicio del derecho de todos de acceder libremente a la información ambiental y las responsabilidades que esto significa.

CAPITULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 34°.- Para hacer efectiva la decisión dirimente a que se refiere el Artículo 1° de la Ley Nº 26631, el CONAM podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional, tanto para la fase investigadora como para la referida a la ejecución. Artículo 35°.- El CONAM es el órgano competente para aplicar las sanciones contempladas en el Código

en los casos en que por la ley expresa no se reconozca competencia a institución pública distinta. Artículo 36°.- A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26631, el CONAM emitirá opinión fundamentada dirimente sobre si se ha infringido la legislación ambiental cuando haya discrepancia entre los dictámenes sectoriales evacuados. Artículo 37°.- El ejercicio de la función de última instancia administrativa a que se refiere el inciso h) del Artículo 4° de la Ley será ejercicio por el CONAM cuando el recursos impugnativo tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial que requiera de dirimencia, con la opinión previa de los Sectores involucrados. El ejercicio de esta función será definido a través del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Consejo Nacional del Ambiente que se aprobará por Decreto Supremo. Artículo 38°.- De conformidad con el Artículo 140° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Artículo 39°.- Contra la Resolución que pone fin a la vía administrativa, adoptada por el CONAM, procede iniciar acción contencioso administrativa, de acuerdo con lo regulado para el procedimiento abreviado establecido en el Cógido Procesal Civil.

TITULO V DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL

CONAM

CAPÍTULO I DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 40°.- El Consejo Directivo es la máxima autoridad del CONAM. Se integra por los representantes señalados en el Artículo 6° de la Ley. Los nombramientos al Consejo Directivo se formalizan mediante Resolución Suprema que refrenda el Presidente del Consejo de Ministros. En el caso del representante de los Gobiernos Locales, su designación se realizará después de la publicación oficial de los resultados de las elecciones municipales. Artículo 41°.- Son atribuciones y funciones del Consejo Directivo: a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en

el Artículo 4° de la Ley y ejercer las funciones

normativas a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de este Reglamento.

b) Fijar la política institucional para el cumplimiento de la finalidad y objetivos contenidos en los Artículos 2° Y 3° de la Ley.

c) Formular la Política Nacional Ambiental y someterla al Consejo de Ministros para su aprobación. d) Vigilar el cumplimiento de la Política Nacional

Ambiental. e) Aprobar el Plan Nacional de Acción Ambiental. f) Elaborar el Informe Nacional sobre el estado del

ambiente del Perú, sobre la base de lo establecido en el Capítulo VI del Reglamento.

g) Aprobar el Plan Nacional de Ordenamiento Ambiental.

h) Establecer los criterios generales para la elaboración de Evaluaciones de Impacto Ambiental. i) Resolver en última instancia administrativa los

procedimientos administrativos que se inicien ante la secretaría ejecutiva. j) Resolver en última instancia administrativa los

procedimientos administrativos ambientales sometidos al CONAM, en ejercicio de la función de última instancia administrativa contenida en el Artículo 4° inciso h) de la Ley.

k) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de Ley, Decretos Supremos o Resoluciones que sean necesarios para la ejecución de acciones ambientales;

1) Aprobar la suscripción de los acuerdos de cooperación técnica y financiera que permitan alcanzar los objetivos de la política ambiental nacional, en coordinación con la Secretaría de Cooperación Técnica Internacional y el Ministerio de Economía y Finanzas, en los casos que corresponda;

m)Proponer los mecanismos que faciliten la cooperación técnica internacional, dentro del marco de la política ambiental nacional;

n) Aprobar la memoria anual; ñ) Designar o remover al Secretario Ejecutivo y a los

miembros de la Comisión Dictaminadora; o) Nombrar a los integrantes de la Comisión Técnica

Multisectorial y crear grupos de trabajo y programas de carácter multisectorial y territorial para facilitar la gestión ambiental;

p) Acordar la puesta en funcionamiento o desactivación de las Direcciones, Oficinas u órganos desconcentrados establecidos en el Reglamento. Así como a nombrar y remover a los responsables de los mencionados órganos;

q) Proponer las Tasas por los servicios que preste el CONAM; r) Aprobar el reglamento de sesiones del Consejo Directivo; s) Las demás que se le asignen. Artículo 42°.- Los miembros del Consejo Directivo no podrán ejercer a titulo individual la representación del Consejo Directivo del CONAM, con excepción de los

casos expresamente delegados por el Presidente del Consejo Directivo.

CAPITULO II DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 43°.- El Presidente del Consejo Directivo ejecuta los acuerdos de éste, y le corresponde: a) Ejercer la representación institucional del CONAM; b) Revisar y someter al Consejo Directivo, para su

aprobación, las políticas, estrategias, planes y presupuesto;

c) Revisar y someter al Consejo Directivo los resultados de la gestión institucional, estados financieros y memoria anual;

d) Supervisar la marcha institucional para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas; e) Ejercer la titularidad del pliego presupuestal. Puede

delegar en el Secretario Ejecutivo y otros funcionarios las facultades que no sean privativas de su cargo, de acuerdo a ley.

f) Expedir Resoluciones de la Presidencia del Consejo Directivo en armonía con la Ley que se reglamenta, y el presente Reglamento;

g) Convocar al Consejo Directivo a sesiones ordinarias o extraordinarias, a su iniciativa o a solicitud de tres de sus miembros;

h) Convocar a la Comisión Consultiva.

CAPITULO III DE LA SECRETARIA EJECUTIVA

Artículo 44°.- La Secretaría Ejecutiva es el órgano técnico que está a cargo del Secretario Ejecutivo. Por delegación del Presidente y del Consejo Directivo dirige, ejecuta y controla las actividades del CONAM. Actúa como Secretario de los órganos de naturaleza colegiada del CONAM. Es el responsable del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo; así como de supervisar y coordinar en el ámbito nacional y por delegación del Presidente del Consejo Directivo, la gestión del CONAM en el cumplimiento de sus funciones. Ejecuta los acuerdos del Consejo Directivo. Suscribe los Contratos y Convenios en representación del CONAM. Puede delegar en otros funcionarios la realización de los actos no inherentes a su responsabilidad propia. Artículo 45°.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva velar por el planeamiento, la ejecución, evaluación y difusión de la Política Nacional Ambiental y del Plan Nacional de Acción Ambiental.

CAPITULO IV DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

Artículo 46°.- La Comisión Consultiva es el órgano encargado de asesorar, analizar, absolver consultas y emitir opinión sobre políticas, estrategias y planes que el Presidente del Consejo Directivo someta a su consideración. También apoyará al CONAM en el fomento de la conciencia, educación y cultura ambientales. Funciona como plenario y comisiones. Sus miembros podrán asesorar al Consejo Directivo y a su Presidente en forma individual. El cargo de miembro de la Comisión Consultiva es honorario, de confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada. Está integrada por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia propuestos por el Consejo Directivo del CONAM. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guarden relación con el rol y funciones del CONAM. La designación de los representantes del Sector Público se efectuará por Resolución del Titular correspondiente. En el caso de organizaciones y entidades privadas, la designación se efectuará con sujeción a sus normas internas o sobre la base de los acuerdos que tomen. Los ex Presidentes del Consejo Directivo del CONAM también formarán parte de la Comisión Consultiva. Artículo 47°.- La Comisión Dictaminadora es el órgano encargado de emitir opinión sobre los expedientes elevados a CONAM para su resolución en última instancia administrativa según Ley. Está integrado por tres miembros titulares y dos suplentes. Deberán ser profesionales expertos en materia ambiental. El cargo de miembro de la Comisión Dictaminadora es remunerado.

CAPITULO V DEL ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 48°.- La Oficina de Control Interno es el órgano encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las actividades de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control, en las dependencias del CONAM. El Jefe de la Oficina de Control Interno es designado por el Consejo Directivo.

CAPITULO VI DE LOS ÓRGANOS DE LINEA

Artículo 49°.- El CONAM cuenta con tres Direcciones que dependen directamente del Secretario Ejecutivo:

a) La Dirección de Gestión Transectorial y Territorial tiene como objetivo aplicar y poner en funcionamiento una estructura nacional de gestión ambiental. Es el órgano responsable de coordinar y concertar las acciones de los Sectores y de los organismos del Gobierno Central, de los Gobiernos Regionales y Locales en asuntos ambientales. También es responsable de coordinar y concertar las acciones de las Comisiones y Grupos de Trabajo Nacionales conformadas para dar cumplimiento a los Tratados Internacionales en asuntos ambientales.

b) La Dirección de Diseño y Desarrollo Ambiental tiene como objetivo diseñar y proponer criterios e instrumentos cuya ejecución permite cumplir con los propósitos de la política ambiental nacional. Es el órgano encargado de proveer el soporte técnico a las formulaciones de política y gestión a cargo del CONAM.

c) La Dirección de Promoción y Desarrollo Sostenible tiene como objetivo promover la creación de una cultura ambiental y de difundir proyectos y experiencias exitosas orientadas a la conservación del ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales y el patrimonio ambiental, así como a la activa participación ciudadana en los asuntos ambientales. Es el órgano responsable de proponer y sistematizar acciones que promueven el desarrollo de la cultura ambiental y difundir los proyectos y experiencias exitosas.

CAPITULO VII

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y ASESORAMIENTO

Artículo 50°.- El CONAM cuenta con tres Oficinas que dependen directamente del Secretario Ejecutivo: a) La Oficina de Administración y Finanzas tiene por

objetivo registrar los movimientos de los recursos económicos y financieros, la satisfacción de las necesidades de bienes, servicios y de presupuesto de la Institución, el control del patrimonio institucional, la información a la Direcciones y demás Oficinas sobre el avance de sus presupuestos y la administración y el desarrollo del capital humano de la Institución. Es el órgano encargado de conducir los sistemas administrativos de presupuestos, abastecimiento, contabilidad, tesorería y racionalización. Aplica las normas de los sistemas respectivos, en coordinación y bajo los lineamientos de los órganos rectores.

b) La Oficina de Asesoría Jurídica es el órgano encargado de dictaminar y asesorar a la Alta Dirección en asuntos de carácter jurídico, de absolver las consultas respecto al sentido y alcance de las normas legales, así como las consultas formuladas por los órganos internos de CONAM.

c) La Oficina de Relaciones Institucionales es el órgano encargado de diseñar, programar y coordinar las comunicaciones con la colectividad.

CAPITULO VIII

DE LOS ÓRGANOS DES CONCENTRADOS Artículo 51°.- Los Órganos Desconcentrados podrán ser creados, cuando sea necesario, por el Consejo Directivo. Son instancias destinadas a contribuir a la aplicación de instrumentos o acciones de gestión, actuando como núcleos de gestión ambiental. La composición, funciones y ámbito territorial de los Órganos Desconcentrados serán determinados por el Consejo Directivo.

CAPITULO IX DE LA COMISIÓN TÉCNICA

MULTISECTORIAL Artículo 52°.- La Comisión Técnica Multisectorial tiene como funciones las contenidas en la Quinta Disposición Final de la Ley, en el presente Reglamento y las que le asigne el Consejo Directivo, tales como el de asegurar el cumplimiento de las decisiones y la difusión de la información del Reglamento Nacional sobre Parámetros de Contaminación Ambiental. Sus integrantes son convocados por el Presidente del Consejo Directivo.

TITULO VI RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 53°.- El CONAM constituye un Pliego Presupuestal y se financia a través de: Los Recursos Ordinarios que le sean transferidos por el Tesoro Público. Los Recursos Directamente recaudados. Las donaciones y legados recibidos para sus fines o bien para el cumplimiento de sus actividades específicas. Los demás recursos que se obtengan por cualquier título.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Primera.- Mediante Decreto del Consejo Directivo se establecerán las disposiciones necesarias para organizar el arbitraje ambiental a que se refiere la Undécima Disposición Transitoria de la Ley Nº 26572.

SE RESUELVE: Artículo 1°.- La autoridad competente en materia ambiental en el ámbito pesquero es el Ministerio de Pesquería a través de sus dependencias y órganos desconcentrados. Artículo 2°.- La supervisión y control de la correcta ejecución y cumplimiento de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), y de los estándares de calidad, límites de emisión y exposición, normas técnicas obligatorias, así como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sustentable, es de competencia del Ministerio de Pesquería. Artículo 3°.- Establézcase como instancias de coordinación previa entre el Ministerio de Pesquería y los demás órganos y dependencias de la administración pública con competencias en los diversos aspectos del control y supervisión en materia ambiental, las siguientes: a) La Dirección de Medio Ambiente, en lo que respecta

a la supervisión y cumplimiento de la normatividad establecida en el Título VIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, Decreto Supremo N° 01-94-PE, Y sus normas modificatorias, complementarias, conexas y concordantes; en las materias relacionadas al cumplimiento de los límites permisibles de emisión y exposición; presentación, aprobación, ejecución, supervisión y control de Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA), así como el cumplimiento de las normas sobre emisiones, vertimientos y disposición de desechos y el cumplimiento de las pautas y obligaciones inherentes al aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos. La Dirección de Medio Ambiente será también la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley N° 26631, Y coordinar con las entidades competentes a lo relacionado a las áreas naturales protegidas, reservas turísticas nacionales y otras categorías de ordenamiento.

b) La Dirección Nacional de Extracción, en lo que concierne a la supervisión y cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos hidrobiológicos y protección de las diversas pesquerías, en la etapa extractiva de su aprovechamiento, así como a la preservación de las especies hidrobiológicas amenazadas, en peligro o en vías de extinción.

c) La Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero, en lo relativo al control de los límites de concentración productiva y sus consecuencias.

ESTABLECEN QUE EL MINISTERIO DE PESQUERÍA ES LA AUTORIDAD COMPETENTE

EN MATERIA AMBIENTAL EN EL SECTOR PESQUERO

Resolución Ministerial N° 645-97-PE (24/10/97)

d) La Dirección Nacional de Acuicultura, en lo que respecta a la supervisión y control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre conservación de los recursos materia de la actividad de acuicultura.

e) La Comisión de Sanciones, en lo relativo a la imposición de sanciones por infracciones administrativas y a las demás normas del sector en materia ambiental.

f) La Alta Dirección, conformada por el Despacho Ministerial y el Despacho Viceministerial, en lo concerniente a la formulación y ejecución de la política pesquera en materia ambiental y a la coordinación con otras dependencia~ u entidades de la administración pública que por razón de la materia sujeta a tal coordinación, involucre a más de un órgano del Ministerio de Pesquería.

Artículo 4°.- Los órganos competentes del Ministerio de Pesquería deberán procurar velar por que no se produzcan situaciones de duplicidad de sanciones, apercibimientos impropios, así como acciones de supervisión y control paralelas que directa o indirectamente persigan el mismo fin y que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, correspondan ser dispuestas, realizadas o controladas por el Ministerio de Pesquería. Artículo 5°.- Las dependencias regionales del Ministerio de Pesquería a las que se hubiere delegado por Decreto Supremo funciones en materias

contempladas en el Artículo 3° de la presente Resolución, constituirán, en su ámbito regional, las instancias de coordinación previa en esas materias asumiendo las mismas responsabilidades previstas en el artículo anterior. Artículo 6°.- El Ministerio de Pesquería en aplicación del Artículo 37° del Decreto Supremo Nº 048-97-PCM, Reglamento de Organizaciones y Funciones del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), recurrirá ante este organismo para resolver casos de interferencia s de autoridades de otros sectores que impliquen conflictos con el sector pesquero. Artículo 7°.- Transcríbase la presente Resolución Ministerial a los Consejo Transitorios de Administración Regional; a las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería de Piura, Chiclayo, Trujillo, Chimbote, Pisco, Arequipa e 110; a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa; a la Policía Nacional del Perú; a la Fiscalía de la Nación; a las Municipalidades Provinciales del país, a las Direcciones e Institutos encargados de la gestión ambiental de los Ministerios de Salud, Agricultura e Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Artículo 1º.- Constitúyase una Comisión Multisectorial para la Gestión y Coordinación del Programa de Mejoramiento de la Calidad del Aire y Retiro del Plomo de la Gasolina. Artículo 1º.- Prohíbase la venta y publicidad directa o indirecta de productos elaborados con tabaco, como cigarrillos, puros, cigarros o bolsas de tabaco, en los lugares a que se refiere el Artículo 1° de la Ley Nº

25357, comprendidos en el Artículo 1° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 083-93-PCM. . Igualmente queda prohibida la publicidad directa de dichos productos en los centros educativos de cualquier nivelo naturaleza, así como en los alrededores de ellos, en un radio de 500 metros. Artículo 2º.- Adiciónase al Artículo 7º de la Ley Nº 25357, los párrafos siguientes: "En igual forma y en espacio diferente se consignará la cantidad de alquitrán y nicotina que contiene el tabaco presente en cada unidad del producto. Los productos cuyos empaque o envolturas que los contengan, no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, serán decomisados por la autoridad competente y destruidos bajo responsabilidad". Artículo 3º.- La Autoridad de Salud y las municipalidades adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 25357, y la presente ley bajo responsabilidad. Artículo 4°.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.

CONSTITUYEN COMISION ENCARGADA DE GESTIONAR Y COORDINAR PROGRAMA DE

MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AIRE Y RETIRO DEL PLOMO DE LA GASOLINA

Resolución Suprema Nº 057-97-MTC (25/05/97)

PROHIBEN VENTA Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO EN LUGARES A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 25357,

QUE ESTABLECIÓ LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN ESPACIOS CERRADOS DE USO PUBLICO

Ley Nº 26849 (30/07/97)

III. CONTAMINACION ATMOSFERICA Y CALIDAD DEL AIRE

Artículo 4°.- Restrínjase el uso a casos estrictamente necesarios, determinados en el reglamento de la presente Ley, los productos agroquímicos elaborados en base a los ingredientes activos que contengan: Lindano, Para-thion Etílico y Parathion Metílico. Artículo 5°.- Prohíbase el uso, fabricación e importación de todos los productos agroquímicos a los que se refiere el artículo anterior y los demás registrados, que para el incio del año 2000 no cuenten con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por autoridad competente. A los infractores de esta ley se les aplicará las penas establecidas en el Artículo 288° del Código Penal o en lo dispuesto en el Título XIII, Delitos contra la Ecología del Código Penal según el caso, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 001-96-EM/ DGAA del 2 de enero de 1996, se aprobó la relación de Empresas Autorizadas en el año 1995 a realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Energía y Minas; Que, posterior a dicha publicación, otras empresas han solicitado su calificación e inscripción en la Dirección General de Asuntos Ambientales para poder realizar Estudios de Impacto Ambiental; Que, es necesario aprobar y publicar en el Diario Oficial El Peruano, la relación de empresas habilitadas a partir del año 1996, por ser de interés general, basado en la preocupación de los titulares de la actividad mineroenergética para contratar a empresas debidamente capacitadas para efectuar Estudios de Impacto Ambiental;

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 757 Y Resolución Ministerial Nº 143-92-EM/VMM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la publicación en el Diario Oficial El Peruano la relación de Empresas Autorizadas a partir del año 1996, a realizar Estudios de Impacto Ambiental en el Sector Energía y Minas; sin perjuicio de la calificación e inscripción efectuada a empresas en períodos anteriores. Artículo 1°.- Publicar, en el Diario Oficial El Peruano, la relación de Empresas e Instituciones calificadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental (EIAs) en proyectos y actividades que se desarrollen en el Sector Agrario, incluyendo las áreas naturales protegidas por el Estado y zonas de protección ecológica de la región Selva, debidamente registradas en la Dirección General de Medio Ambiente Rural del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, al 31 de diciembre de 1996. Artículo 1°.- Aprobar los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. Artículo 2°.- Los Niveles Máximos Permisibles a los cuales se sujetarán las actividades mencionadas en el artículo anterior, están señalados en el Anexo 1 que se adjunta a la presente Resolución Directoral y forma parte de la misma.

IV. ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

LEY DE PROMOCION DEL MANEJO INTEGRADO PARA EL CONTROL DE PLAGAS

Ley Nº 26744 (18/01/97)

RELACION DE EMPRESAS AUTORIZADAS A REALIZAR ESTUDIOS DE IMPACTO

AMBIENTAL EN EL SECTOR ENERGIA Y MINAS A PARTIR DEL AÑO 1996

Resolución Directoral Nº 00l-97-EM/DGAA (01/02/97)

RELACION DE EMPRESAS E INSTITUCIONES CALIFICADAS PARA REALIZAR ESTUDIOS DE

IMPACTO AMBIENTAL EN PROYECTOS Y ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLEN EN EL

SECTOR AGRARIO Resolución Jefatural Nº 014-97-INRENA

(20/02/97)

APRUEBAN NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EFLUENTES LÍQUIDOS PRODUCTO DE LAS ACTIVIDADES DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN

Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Resolución Directoral Nº 008-97-EM/DGAA

(17/03/97)

Artículo 6°.- Los responsables de las actividades de electricidad deberán asegurar que las concentraciones de los parámetros no regulados en la presente Resolución Directoral, cumplan con las disposiciones legales vigentes, en el país o demostrar técnicamente ante la autoridad competente que su vertimiento al cuerpo receptor no ocasionará efectos negativos a la salud humana y al ambiente. Artículo 7°.- Los responsables de la actividades de electricidad están obligados a establecer en el EIA y/o PAMA un Punto de Control en cada efluente líquido, a fin de determinar la concentración de cada uno de los parámetros regulados y el volumen de descarga en metros cúbicos por día, que será medido al momento de efectuar la toma de la muestra. Dicho Punto de Control deberá ser identificado de acuerdo a la ficha del anexo 2 que se adjunta a la presente Resolución Directoral y forma parte de la misma. Artículo 8°.- Los responsables de las actividades de electricidad podrán eliminar o cambiar la ubicación de uno o más puntos de control, con la aprobación de la Dirección General de Electricidad y la Opinión favorable de la Dirección General de Asuntos Ambientales, para lo cual será necesario presentar la documentación sustentatoria. Artículo 9°.- Los responsables de las actividades de la electricidad están obligados a efectuar el muestreo de los efluentes y sus análisis químicos con una frecuencia mensual. Los reportes corresponderán a los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre y serán presentados el último día hábil del mes siguiente al trimestre vencido a la Dirección General de Electricidad. Los reportes se presentarán por duplicado en forma impresa y en medio magnético.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Los responsables de las actividades de Electricidad cuyos niveles de emisión de efluentes líquidos se encuentren por encima de los establecidos para cumplir con el Artículo 5° y el Anexo 1 de la presente Resolución Directoral y cuyo PAMA no sea suficiente para alcanzar dicho cumplimiento, deberán presentar a la Dirección General de Electricidad un programa complementario de acciones e inversiones a fin de adecuar sus instalaciones para cumplir con los niveles señalados en los citados Artículo 5° y Anexo 1; dicho programa complementario no deberá exceder del plazo de ejecución del PAMA correspondiente. Con la opinión previa de la Dirección General de Asuntos Ambientales, la Dirección General de Asuntos Ambientales, la Dirección General de Electricidad mediante Resolución aceptará, rechazará o aceptará condicionadamente el referido cronograma.

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 51° del Decreto Legislativo Nº 757 en los términos siguientes: Artículo 51°.- "La Autoridad Sectorial Competente comunicará al Consejo Nacional del Ambiente-CONAM, sobre las actividades a desarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran exceder los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del ambiente, las que obligatoriamente deberán presentar estudios de impacto ambiental previas a su ejecución y, sobre los límites máximos permisibles del impacto ambiental acumulado. Asimismo, propondrá al Consejo Nacional del Ambiente CONAM: a) Los requisitos para la elaboración de los Estudios de

Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental;

b) El Trámite para la aprobación de dichos estudios, así como la supervisión correspondiente; y,

c) Las demás normas referentes al Impacto Ambiental. Con opinión favorable del CONAM, las actividades y límites máximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, así como las propuestas mencionadas en el párrafo precedente serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante Decreto Supremo. Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuación del Manejo Ambiental serán realizados por empresas o instituciones que se encuentren debidamente calificadas e inscritas en el registro que para el efecto abrirá la Autoridad Sectorial Competente". Artículo 2°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 52° del Decreto Legislativo 52° del Decreto Legislativo Nº 757 en los términos siguientes: "Artículo 52°.- En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad: (..,)" Artículo 3°.- Las normas a las que se refiere el Artículo Primero de la presente ley, deberán ser aprobadas con el procedimiento establecido en el mismo, en un plazo de 180 días calendario a partir de la vigencia de la presente ley.

LEY DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA OBRAS Y ACTIVIDADES

Ley Nº 26786 (13/05/97)

CONSIDERANDO: Que, es necesario dictar disposiciones que permitan presentar uniformemente los Estudios de Impacto Ambiental y establecer las condiciones en que debe efectuarse la deposición de relaves en caso de reutilización de depósitos antiguos de relaves previamente paralizados; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Los titulares mineros que cuenten con depósitos de relaves operativos o inactivos, deberán efectuar una evaluación especial de dichos depósitos y efectuar las labores que fueran necesarias a fin de garantizar su estabilidad. Estos trabajos deben incluir la evaluación de estabilidad estática y seudoestática; así como también la estabilidad durante eventos sísmicos de largo plazo que posibiliten la ocurrencia de falla por licuefacción. En el caso de las canchas de relaves que estén implementadas cruzando una quebrada, se debe evaluar la posibilidad de falla por desbordamiento de la cancha durante la ocurrencia de una avenida de 500 años. Artículo 2°.- Para efecto de lo dispuesto en la Resolución Directoral N1 440-96EM/DGM y para los Estudios de Impacto Ambiental, se aplicarán los criterios de estabilidad de la GUIA AMBIENTAL VIGENTE PARA EL MANEJO DE RELAVES MINEROS, aprobada por Resolución Directoral Nº 035-95-EM/DGAA.

MODELO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD ADMINISTRATIVA AMBIENTAL EN BASE AL

PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD

MNEROMETALURGICA (Artículo 4° inciso 3 y Artículo 18° del D.5. Nº 016-93-EM)

Señor Notario: Sírvase usted extender en su Registro de Escrituras

Públicas, El Contrato de Estabilidad Administrativa Ambiental que celebran de una parte el Ministerio de Energía y Minas en representación del Estado Peruano, debidamente representado por el señor Viceministro de Minas………………………………….identificado con Libreta Electoral Nº…………………..., autorizado por Resolución Ministerial número……..de fecha………..; y de la otra parte, la Empresa………………………….. titular de actividad minera, con Registro Único de Contribuyente número………………………………..., sociedad existente y constituida de acuerdo con las leyes de la República del Perú, inscrita en el tomo…..., folio……….….. asiento………….. número.…………. del libro de Sociedades del Registro Público de Minería, domiciliada en……………………………….. Ciudad de………………… a quien en adelante se le denominará "El Titular", debidamente representada por …………………….. identificado con Libreta Electoral Nº………………………...según poder que usted señor Notario se servirá insertar, en los términos y condiciones siguientes: CLÁUSULA PRIMERA - ANTECEDENTES 1.1 Las Normas de Protección del Ambiente establecidas en el Código del Medio Ambiente, y los Recursos Naturales, así como las relacionadas con la Actividad Minero-Metalúrgica contenidas en la Ley General de Minería y sus reglamentos aprobados por los Decretos Supremos N°s 01693-EM Y 059-93-EM, Resoluciones Ministeriales N°s 0ll-96EM/VMM y 315-96-EM/VMM, concordantes con el Decreto Ley Nº 25763, su Reglamento Decreto Supremo Nº 012-93-EM y sus modificatorias Decretos Supremos Nºs 036-93-EM y 058-93-EM, establecen que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de fijar la política de protección del ambiente en la actividad minero-metalúrgica. 1.2 Mediante Resolución Directoral Nº………………. EM/DGM, de fecha……………., la Dirección General de Minería ha aprobado el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de unidad operativa................................. en adelante "El PAMA" que se circunscribe a las concesiones mineras y de beneficio listadas en el Anexo 1 que forma parte integrante del presente contrato. 1.3 Por Recurso Nº…………………………………..de fecha………………….. El "Titular", de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 4° y 18° del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, solicitó ante el Ministerio de Energía y Minas se le otorgue garantía de estabilidad administrativa ambiental, en relación a "EL PAMA". 1.4 (Antecedente) 1.5 (Antecedente)

DICTAN DISPOSICIONES DESTINADAS A UNIFORMIZAR LA PRESENTACIÓN DE ESTUDIOS DE

IMPACTO AMBIENTAL Resolución Directoral Nº 224-97EM/DGM

(23/06/97)

APRUEBAN MODELO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD ADMINISTRATIVA AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERO-METALÚRGICA

Resolución Ministerial Nº 292-97-EM/VMM (12/07/97)

CLÁUSULA SEGUNDA.- OBJETO DEL CONTRATO El objeto del presente contrato es garantizar a "El Titular" estabilidad administrativa ambiental para los trabajos de solución de problemas ambientales comprendidos en "El PAMA" de tal forma que los posibles cambios en las normas y niveles máximos permisibles, no los afecten negativamente durante la vigencia del presente contrato. CLÁUSULA TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO El presente Contrato entrará en vigencia en la fecha de su suscripción por las partes, debiendo culminar en el plazo de ……… años (5 ó 10 años, según corresponda) desde la aprobación del PAMA. CLÁUSULA CUARTA.- DE LAS GARANTIAS CONTRACTUALES 4.1 Los niveles máximos permisibles son los determinados en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/ VMM y Resolución Ministerial Nº 315-96-EM/VMM los que se encuentran vigentes a la suscripción del presente contrato. Estos niveles no estarán sujetos a modificación durante el plazo de vigencia del contrato. 4.2 Quedará entendido que las referencias a leyes, decretos legislativos, decretos leyes, decretos supremos y otras disposiciones legales en el presente instrumento, han sido cumplidos de acuerdo con los textos existentes a la fecha de la aprobación de "El PAMA" Y no interferirán, limitarán ni reducirán los derechos de "El Titular" de gozar de todos los beneficios dispuestos por la legislación vigente en la fecha de aprobación de "El PAMA", para cuyo efecto el presente contrato constituye una garantía; ni queda exento de cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación vigente aplicable en la fecha de aprobación de "El PAMA", o en otras disposiciones aprobadas posteriormente siempre que las mismas no se opongan a las garantías otorgadas por el presente. CLÁUSULA QUINTA.- OBLIGACIONES DEL TITULAR "El Titular" está obligado a realizar durante la vigencia de "El PAMA", el programa de monitoreo operacional, cuyos resultados deberá reportar al Ministerio de Energía y Minas en concordancia con las Resoluciones Ministeriales Nºs 01196-EM/VMM Y 315-96-EM/VMM. CLÁUSULA SEXTA.- DEL PAMA Y SU PLAZO DE EJECUCIÓN

6.1 El plazo de ejecución de "El PAMA" es de.............. años y ……………….. meses, que vencerá el ……….. de………………………. de............................... 6.2 El Plan de Inversiones incluido en "El PAMA" referido en el Artículo 18° del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, comprende en detalle las obras y adquisiciones necesarias para la puesta en marcha de los proyectos. 6.3 Las metas, los principales controles ambientales, obras de mitigación ambiental y labores contenidas en el Plan de Inversiones de "El PAMA" figuran en el Anexo 2, que forma parte integrante del presente contrato. CLÁUSULA SÉPTIMA.- DE LA MODIFICACIÓN DEL PAMA "El PAMA", podrá ser modificado en concordancia con lo especificado en el Artículo 17" del Decreto Supremo Nº 01693-EM. CLÁUSULA OCTAVA.- DE LA TRANSFERENCIA O CESIÓN Este contrato podrá ser objeto de cesión, adjudicación, aporte u otro modo de transferencia o adjudicación, con consentimiento previo y expreso del Estado. Para el consentimiento que otorgue el Estado, bastará la suscripción de la correspondiente minuta y escritura pública. CLÁUSULA NOVENA.- DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR En concordancia con el Artículo 1315° del Código Civil, si por causas de caso fortuito o fuerza mayor, se impidiera cumplir o demorase el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ejecución de "El PAMA", dicho impedimento o demora no constituirá incumplimiento del contrato y el plazo para cualquier obligación prevista en "El PAMA" o en el presente instrumento, será extendido por el tiempo correspondiente al período o períodos durante los cuales "El Titular" haya estado impedido de cumplir o haya demorado sus obligaciones contractuales como consecuencia de las razones especificadas en la presente cláusula. "El Titular" dará aviso en el día que empezó el acontecimiento a la Dirección General de Minería, acreditando los hechos acompañado de un informe de su auditor ambiental, dentro de los cinco días siguientes al acontecimiento.

CLÁUSULA DÉCIMA.- GASTOS Todos los gastos relacionados con el perfeccionamiento e inscripción en el Registro Público de Minería de este contrato serán de cargo exclusivo de "El Titular", incluyendo un juego del testimonio para la Dirección General de Minería y una copia simple para la Dirección General de Asuntos Ambientales. CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Es causal de resolución del presente contrato, la omisión de cumplir con "El PAMA" dentro del plazo señalado en el numeral 6.1 de la cláusula Sexta, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito. CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA.- DOMICILIO Para los efectos de este contrato y de toda notificación judicial o extrajudicial que se le dirija, el titular señala como su domicilio el que figura en la introducción de este instrumento. Todo cambio deberá ser comunicado a la Dirección General de Minería a través de Carta Notarial. Agregue usted señor Notario las cláusulas de ley y pase los partes respectivos al Registro Público de Minería para su inscripción. Firman las partes, en señal de expresa aceptación del contenido de los términos y condiciones del presente contrato, por triplicado a los………………….. días del mes de……………….. de 199... ............................ ........................ EL ESTADO EL TITULAR

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El Presente Reglamento se aplicará, a nivel nacional, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que realicen actividades de venta de gas licuado de petróleo para uso automotor. Artículo 2°.- Para los fines del presente Reglamento se consideran las definiciones y siglas siguientes:

A. DEFINICIONES h. Estudio de Impacto Ambiental - EIA: Aquél que debe efectuarse previamente a la autorización de instalación de un Gasocentro, el mismo abarcará aspecto físico-naturales, biológicos, socioeconómicos y culturales en su área de influencia, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y las capacidades del medio; así como prever los efectos y consecuencias de la realización del mismo, indicando medidas y controles a aplicar para lograr un desarrollo armónico entre la actividad del establecimiento y el ambiente. El ElA debe contener el Plan de Manejo Ambiental- PMA, tanto para la etapa de instalación, como para la de uso y funcionamiento del Gasocentro.

TITULO IV

CAPITULO VIII DE LA PROTECCION AMBIENTAL

Artículo 106°.- Los Gasocentros deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento de Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM Y modificado por Decreto Supremo Nº 09-95-EM, así como sus normas modificatorias y complementarias. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 67º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente; Que, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, establece que la política ambiental tiene como objetivo la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales a fin de hacer posible el desarrollo integral de la persona humana a base de garantizar una adecuada calidad de vida; Que, la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, dada por Decreto Legislativo Nº 757, establece que la autoridad sectorial competente determinará las actividades que por su riesgo ambiental

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE GAS LICUADO DE PETROLEO PARA USO

AUTOMOTOR-GASOCENTROS Decreto Supremo Nº 019-97-EM

(05/09/97)

ESTABLECEN CASOS EN QUE APROBACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y PROGRAMAS DE ADECUACIÓN DE MANEJO

AMBIENTAL REQUERIRÁN LA OPINIÓN TÉCNICA DEL INRENA

Decreto Supremo Nº 056-97-PCM (19/11/97)

pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de estudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichas actividades; Que, muchas de las actividades productivas del país, a efecto de cumplir con su ciclo productivo desarrollan actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables, causando deterioro en su calidad ambiental; Que, la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, dada por Decreto Ley Nº 25902, establece en su Artículo 19° que el Instituto Nacional de Recursos Naturales es el Organismo encargado de promover el uso racional y conservación de los recursos naturales renovables, Que, en los procedimientos de aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMAs) de los diversos sectores no se considera la opinión del Ministerio de Agricultura, aun cuando dichos EsIA y PAMAs evalúan actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables, por lo que es necesario obtener la opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través del INRENA, por ser el ente encargado de promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMAs), de los diferentes sectores productivos que consideren actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna, previamente a su aprobación por la autorización sectorial competente requerirán opinión técnica del Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales.

Artículo 2º.- Las actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables, a que se refieren el Artículo 1° del presente Decreto Supremo son: Alteración en el flujo y/o calidad de las aguas superficiales y subterráneas. Represamientos y canalización de cursos de agua Remoción de suelo y de la vegetación. Alteración de hábitats de fauna silvestre. Uso del suelo para el depósito de materiales no utilizables (relaves, desechos industriales, desechos peligrosos o tóxicos). Desestabilización de taludes. Alteración de fajas marginales (ribereñas). Deposición de desechos en el ambiente léntico (lagos y lagunas) Artículo 3º.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Agricultura y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: Artículo Único.- Adiciónase al Artículo 38° de la Ley de Concesiones Eléctricas el siguiente párrafo: "Para las actividades de generación termoeléctrica, cuya potencia instalada sea superior a 10 Mw, es requisito presentar un Estudio de Impacto Ambiental además de los especificados en el párrafo anterior."

LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE PRESENTAR, ENTRE OTRAS, UN ESTUDIO DE

IMPACTO AMBIENTAL EN LOS CASOS DE ACTIVIDADES DE GENERACIÓN TERMO

ELÉCTRICA CUYA POTENCIA INSTALADA SUPERE LOS 10 MW

Ley Nº 26896 (12/12/97)

Artículo Primero.- Sancionar a los Transportistas que arrojen desechos sólidos, materiales de construcción y desmonte en vías y zonas del distrito, de acuerdo al siguiente detalle: a) Por primera vez, multa del 25% de la UII. b) Por reincidencia, multa del 50% de la UII, más

internamiento del vehículo; y, e) Por arrojar desmonte en la Autopista Panamericana

Sur y Antigua Panamericana Sur, así como vías auxiliares, multa de 01 UIT, más internamiento del vehículo.

Artículo Primero.- Implementar en todas las playas de la jurisdicción la Campaña de Limpieza Verano '97, durante los meses de enero, febrero y marzo 1997 inclusive. Artículo Segundo.- Encargar a la Dirección de Servicios Comunales la implementación de esta Campaña. Artículo Primero.- Prohibir terminantemente en el ámbito de la jurisdicción del distrito de Los Olivos la circulación de vehículos menores que transporten residuos sólidos, desmonte y/o maleza. Artículo Segundo.- En caso de contravenir lo dispuesto en el artículo anterior de la presente

Ordenanza se procederá al decomiso del vehículo y se aplicará una multa equivalente al 5% de la UII vigente. Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección de Saneamiento Ambiental, Unidad de Policía Municipal y Servicio de Seguridad Ciudadana el cumplimiento de la presente norma. Artículo Primero.- Entiéndase por Arbitrio de Relleno Sanitario a las tasas que se cobran por el servicio de la disposición final de los desperdicios sólidos y desperdicios de maleza que se generan en el distrito de San Borja. Artículo Segundo.- Para determinar la Tasa del Arbitrio de Relleno Sanitario, se tendrá en cuenta el costo efectivo del servicio, el mismo que será distribuido entre los contribuyentes de acuerdo al costo real del mismo. Artículo Tercero.- Establézcase para todos los casos como base imponible para determinar el monto de Arbitrio de Relleno Sanitario el 20% del monto que corresponda por el Arbitrio de Limpieza Pública. Artículo Cuarto.- El rendimiento del cobro del Arbitrio de Relleno Sanitario constituye renta para la Municipalidad de San Borja y será destinado única y exclusivamente para costear el servicio de disposición final de desechos sólidos y desperdicios vegetales, utilizando los lugares debidamente autorizados. Artículo Quinto.- Están obligados al pago del Arbitrio de Relleno Sanitario en su condición de deudor tributario, los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción del distrito de San Borja, inclusive en los casos que cedan el uso de sus predios a terceros bajo cualquier título, a quienes trasladarán el monto a pagar, según sea el caso. Artículo Sexto.- Otórguese un descuento del 10% para el pago de Relleno Sanitario a los contribuyentes que cumplan con cancelar las 4 cuotas por adelantado hasta el 28 de febrero. Vencido dicho plazo queda sin efecto para las cuotas no canceladas.

PROHIBEN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MENORES QUE TRANSPORTEN RESIDUOS SÓLIDOS, DESMONTE Y/O MALEZA EN LA

JURISDICCIÓN DEL DISTRITO DE LOS OLIVOS Ordenanza Nº 00l-97/MDLO

(26/01/97)

DISPONEN IMPLEMENTAR CAMPAÑA DE LIMPIEZA EN LAS PLAYAS DEL DISTRITO SAN

PEDRO DE LURlN Decreto De Alcaldía Nº 006-97-ALC/MDSPL

(25/01/97)

REGLAMENTAN APLICACION DEL ARBITRIO DE RELLENO SANITARIO, EN EL DISTRITO DE SAN

BORJA Ordenanza Nº 025-97-CDSB-C

(22/02/97)

DISPONEN SANCIONAR A TRANSPORTISTAS QUE ARROJEN DESECHOS EN LA VIA PÚBLICA DEL

DISTRITO DE SAN PEDRO DE LURIN Decreto de Alcaldía Nº 002-97-MDSPL

(16/01/97)

V. MANEJO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS

Artículo Sétimo.- Considérese una rebaja del 50% en los Arbitrios de Relleno Sanitario para los pensionistas que estén gozando del beneficio de inafectación parcial al pago del Impuesto Predial y siempre que mantengan los requisitos previstos en el Art.19° del D. Legislativo Nº 776. Artículo Octavo.- A partir del ejercicio gravable 1997, el Arbitrio de Relleno Sanitario será emitido por períodos trimestrales e incluidos en forma discriminada en el recibo del Impuesto Predial. Artículo Primero.- Entiéndase por arbitrios municipales a las tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Artículo Segundo.- Están obligados al pago del Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo en su condición de deudor tributario, los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción del distrito de San Borja, inclusive en los casos que cedan el uso de sus predios a terceros bajo cualquier título, a quienes trasladarán el monto a pagar, según sea el caso. Artículo Tercero.- Para determinar las tasas de los arbitrios de limpieza pública y parques y jardines se tendrá en cuenta el costo efectivo del servicio, el mismo que será distribuido entre los contribuyentes de acuerdo al uso y valor del predio, excepto los kioscos y otras formas de ocupación de la vía pública. Artículo Sétimo.- Considérese una rebaja del 50% en los arbitrios de limpieza pública y serenazgo, para los pensionistas que estén gozando del beneficio de inafectación parcial al pago del Impuesto Predial, y siempre que mantengan los requisitos previsto en el Art.19° del Decreto Legislativo N° 776. Artículo Octavo.- Están inafectos al pago del arbitrio de Serenazgo, Embajadas, Delegaciones Extranjeras, compañías de Bomberos y Policía Nacional, en relación a los predios que ocupan. Artículo Noveno.- Otórguese un descuento del 10% para los arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo a los contribuyentes que cumplan con cancelar las cuatro cuotas por adelantado hasta el 28 de febrero. Vencido dicho plazo

el descuento indicado queda sin efecto para las cuotas no canceladas. Artículo Décimo.- Los arbitrios serán emitidos por períodos trimestrales e incluidos en renglón aparte y en forma discriminada en el recibo del Impuesto Predial. Artículo Undécimo.- Encargar a las Oficinas de Estadística e Informática y de Rentas el cumplimiento de la presente ordenanza en lo que les compete. Artículo Primero.- Dejar sin efecto los Artículos 9° y 10° del Edicto Nº 001-96-MDS, por ser inaplicables a la administración del arbitrio de relleno sanitario en la jurisdicción del distrito de Surquillo. Artículo Segundo.- Aplicar en todo cuanto concierna a la administración distrital el arbitrio de relleno sanitario, lo prescrito en los Edictos Nº 182-93-MLM Y Nº 205-95-MLM. Artículo Primero.- Los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de periodicidad trimestral, cuyas Alícuotas se calcularán en función al costo efectivo del servicio a prestar, teniendo en cuenta las necesidades de bienes, servicios y proyectos de inversión que requiere la Municipalidad para optimizar los recursos humanos y materiales con los que cuenta y mejorar la calidad de los servicios públicos que brinda. Artículo Noveno.- Se adquiere la condición de contribuyente afecto al pago de los Arbitrios Municipales, desde el trimestre en que se adquiere la posesión del inmueble o establecimiento a cualquier título. Artículo Décimo.- Son deudores tributarios en calidad de contribuyentes los propietarios de los predios, quienes deben cancelar los arbitrios. En el caso que el inmueble esté ocupado por terceros, el propietario está facultado a trasladar el monto a pagar por los arbitrios al ocupante del predio, quien se encuentra obligado a pagar o reintegrar lo pagado al propietario.

REGULAN LA APLICACIÓN DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES Y SERENAZGO EN EL DISTRITO DE MIRAFLORES

Ordenanza N°33-97-MM (08/03/97)

REGLAMENTAN APLICACION DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES Y SERENAZGO, EN EL DISTRITO DE

SAN BORJA Ordenanza Nº 026-97-CDSB-C

(22/02/97)

ADECUAN REGLAMENTACION DEL ARBITRIO DE RELLENO SANITARIO A LO DISPUESTO EN

LOS EDICTOS Nºs 182-93 Y 205-95-MLM, EN MUNICIPALIDAD DE SURQUlLLO.

Ordenanza Nº 003-97-MDS (28/02/97)

En el caso que el ocupante cuente con el respectivo Certificado de Autorización de Apertura y Funcionamiento, la Municipalidad girará a él directamente los recibos para el pago de los arbitrios, suspendiendo su pago al propietario por el tiempo que el inmueble permanezca en posesión del ocupante. Asimismo, será a cargo exclusivo del propietario el pago de los arbitrios por los predios desocupados, en proceso de construcción y / o demolición y de los terrenos sin construir. Artículo Undécimo.- Las secciones inmobiliarias accesorias al predio principal, entiéndase cocheras o estacionamientos, no dan lugar al pago de los arbitrios, salvo que se encuentren arrendadas, hayan sido dadas en uso a terceros o sean empleadas para desarrollar actividades económicas independientes, en cuyo caso se encontrarán afectos al pago de los Arbitrios, tanto el ocupante del Predio Municipal como el ocupante de la parte accesoria, incluso si se trata de la misma persona. Artículo Duodécimo.- Los pagos de los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo se efectuarán el último día hábil de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. La Municipalidad podrá emitir los recibos por el total de los tributos conjuntamente con el recibo del Impuesto Predial. Los contribuyentes que cancelen en forma adelantada los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, hasta el último día hábil del mes de febrero, tendrán derecho a una rebaja del 10% sobre el monto a pagar por el 2do., 3er. y 4to. Trimestre del respectivo año. Artículo Décimo Tercero.- La UII aplicable será la vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Artículo Décimo Cuarto.- Deróguese los Decretos de Alcaldía Nºs. 02-94- DAM, 03-94-DAM Y 03-95-DAM. Artículo primero.- Los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Relleno Sanitario, son de periodicidad mensual, el vencimiento al último día hábil cada mes calendario. Los pagos que se efectúan en posterioridad a la fecha señalada serán reajustados con el interés moratorio de conformidad a lo establecido en el Código Tributario Vigente.

Artículo Segundo.- Para establecer el importe mensual del arbitrio de Limpieza Pública, se ha tomado en consideración el costo total del servicio, el mismo que será distribuido entre los contribuyentes de acuerdo al valor y uso del predio. Artículo Tercero.- La determinación de los arbitrios de Limpieza Pública de los predios destinados a vivienda comprendidos dentro de un área de hasta 20m2, se les aplicará la tasa de 0.19% del monto del autovalúo que se detalla en el artículo precedente, no aplicándose a este segmento de la población la tasa mínima. Artículo Cuarto.- Los pensionistas propietarios de predios exonerados del pago del Impuesto Predial que acrediten la propiedad del Predio comprendido entre el valor de autovalúo de 4 hasta 30 UII, se les aplicará una rebaja del 30% en los arbitrios de Limpieza Pública y de Parques y Jardines Públicos; asimismo los que acrediten valores de autovalúo superiores a los 30 VIT se les aplicará una rebaja del 15%. Artículo Quinto.- El arbitrio de Parques y Jardines Públicos grava la implementación, recuperación y Conservación de los parques y jardines públicos del distrito. Para determinar el monto mensual de los arbitrios de Parques y Jardines se ha tomado en consideración el costo total del servicio el mismo que se distribuiría entre los contribuyentes de acuerdo a la ubicación del predio, estableciéndose como base imponible la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio fiscal. Artículo Sexto.- Los propietarios u ocupantes de predios, en situación económica precaria, tales como solares, callejones y quintas, abonarán el tributo de Limpieza Pública y de Parques y Jardines Públicos determinando en forma establecida en el Artículo Tercero de la presente Ordenanza exonerándose del pago del tributo a los casos especiales, previo informe de la Dirección de Servicios Sociales. Artículo Séptimo.- El importe mensual del arbitrio de Relleno Sanitario será equivalente al 15% del monto que les corresponde pagar a los contribuyentes por el arbitrio de Limpieza Pública. Artículo Octavo.- El importe del arbitrio de Relleno Sanitario a recaudar constituye Renta de la Municipalidad de Lima Metropolitana. La Municipalidad Distrital de Pueblo Libre deducirá de la referida renta el 4% por concepto de Comisión de Cobranza y depositará en una cuenta corriente el saldo en favor de la Municipalidad Provincial. Artículo Noveno.- Se establece que el monto mensual a pagar por el arbitrio de Limpieza Pública no será

REGULAN LA APLICACIÓN DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES Y RELLENO SANITARIO EN LA JURISDICCIÓN DEL

DISTRITO DE PUEBLO LIBRE Ordenanza Municipal Nº 002-97/MPL

(09/03/97)

superior al 50% de la UII, para las Industrias, Comercios y Servicios y al 20% de la VIT para los demás predios. Artículo Décimo.- Son contribuyentes los ocupantes de los predios y/o secciones prediales independientes y en el caso de los terrenos sin construir, en los que no funciona algún establecimiento con autorización municipal, son contribuyentes los propietarios. Artículo Undécimo.- Se encuentran inafectos al pago de los arbitrios municipales señalados en la presente Ordenanza los predios ocupados por: a) Embajadas, representaciones diplomáticas y otros

organismos internacionales. b) Dependencias destinadas a la Defensa Nacional y

Policía Nacional. c) Templos y Conventos, dedicados a fines religiosos. d) Compañía de Bomberos. e) Entidades Culturales debidamente acreditadas por el

Instituto Nacional de Cultura y a los Monumentos, Históricos.

Artículo Duodécimo.- Se establece que las exoneraciones e inafectaciones genéricas otorgadas o que se otorguen en el futuro no comprenden a los Arbitrios a que se refiere la presente Ordenanza.

CAPITULO I

Artículo 1º.- Créase las tasas denominadas "Arbitrio de Limpieza Pública" "Arbitrio de Parques y Jardines" Artículo 2°.- Los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, son de periodicidad mensual. Artículo 3°.- La administración de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, corresponde a la Municipalidad Distrital de la Victoria, y el rendimiento de los mismos que será destinado a cubrir los costos de los servicios de Limpieza Pública, la conservación de Parques y Jardines y el servicio de disposición final de desechos sólidos. Artículo 4°.- El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (VIT) a que se refiere la presente Ordenanza es el vigente al1 de enero de cada año. Artículo 5°.- Están inafectos al pago de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, los

organismos que, conforme a la Constitución, convenios y legislación expresa vigente, gozan, de dicho beneficio.

CAPITULO II DEL ARBITRIO DE LIMPIEZA PÚBLICA

Artículo 6°.- El arbitrio de Limpieza Pública grava la prestación del servicio de limpieza que realiza la Municipalidad Distrital de la Victoria. Artículo 7°.- Es sujeto activo del Arbitrio de Limpieza Pública la Municipalidad Distrital de la Victoria. Son sujetos pasivos del tributo los ocupantes, de los inmuebles ubicados en las zonas donde se brinda el servicio de limpieza pública. Asimismo son sujetos pasivos los ocupantes de áreas de uso público. En los casos de inmuebles desocupados, el propietario es sujeto pasivo del tributo. Artículo 9°.- Tratándose de inmuebles dedicados a casa-habitación que se encuentren en asentamientos humanos y / o urbanizaciones populares el monto a pagar por concepto de Arbitrio de Limpieza Pública es equivalente al 0.1% de la VII. Artículo 10°.- Tratándose de ocupantes de áreas de uso público el monto a pagar por concepto del Arbitrio de Limpieza Pública será equivalente al 0.2% de la UIT. Artículo 11.- Tratándose de inmuebles destinados a casa-habitación el monto máximo a pagar asciende a 2% de Unidad Impositiva Tributaria (UIT) Artículo 12.- Los conductores de los vehículos que hagan uso del servicio de parqueo, deberán abonar el equivalente a 0.015% de la UIT, por concepto del Arbitrio de Limpieza Pública. Dicho monto será pagado conjuntamente con la tasa por servicio de parqueo.

CAPITULO III DEL ARBITRIO DE PARQUES Y JARDINES

Artículo 13°.- El Arbitrio de Parques y Jardines grava la conservación de parques, jardines públicos y de las áreas verdes, ubicados dentro de la jurisdicción del distrito de la Victoria. Artículo 14°.- Es sujeto activo, del Arbitrio de Parques y Jardines, la Municipalidad Distrital de la Victoria.

CREAN LAS TASAS DENOMINADAS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y DE PARQUES Y

JARDINES EN EL DISTRITO DE LA VICTORIA Ordenanza Nº 003-97

(24/03/97)

Son sujetos pasivos de tributo los ocupantes de los inmuebles ubicados en el distrito de la Victoria, beneficiarios del servicio de Parques y Jardines. Asimismo son sujetos pasivos los ocupantes de áreas de uso público. En los casos de inmuebles desocupados, el propietario es sujeto pasivo del tributo. Artículo 16°.- Tratándose de inmuebles dedicados a casa-habitación que se encuentren en asentamientos humanos y / o urbanizaciones populares, el monto a pagar por concepto de Arbitrios de Parques y Jardines Públicos es equivalente al 0.5% de la VIT. Artículo 17°.- Tratándose de ocupantes de áreas de uso público el monto a pagar por concepto del Arbitrio de Parques y Jardines será equivalente al 0.05% de la VIT.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Los propietarios de los inmuebles son responsables del pago de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines en los siguientes supuestos: a) Tratándose de inmuebles sin edificar o en proceso de

construcción. b) Cuando no se comunique a la Municipalidad los

datos de identificación del inquilino u ocupante del inmueble.

c) Cuando no se comunique a la Municipalidad el inicio de acciones de desalojo.

Segunda.- Los propietarios de inmuebles conformados por varias unidades independientes deberán presentar una declaración jurada indicando el área, destino y ocupante de cada unidad. En caso de inmuebles destinados a más de una finalidad, los propietarios o conductores declararán a la Municipalidad el área destinada a cada finalidad. Esta disposición es aplicable, asimismo, a los inmuebles ubicados en asentamientos humanos y / o urbanizaciones populares. En ambos casos se deberá presentar la declaración jurada dentro de los 15 días hábiles siguientes de producido el hecho. Tercera.- Facúltese al Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria para que mediante Decreto, dicte las disposiciones reglamentarias complementarias necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El pago de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, correspondiente a los

meses de enero a marzo de 1997 se efectuará hasta el 15 de abril del presente año. El pago de los Arbitrios mencionados correspondiente al mes de Abril de 1997 se efectuará hasta el 30 de mayo del presente año. En ninguno de los casos señalados en la presente disposición transitoria se aplicará el interés moratorio. Segunda.- Los propietarios y ocupantes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza, estén comprendidos en los supuestos señalados en la Primera Disposición Complementaria, presentarán su declaración jurada hasta el 31 de marzo de 1997.

PROYECTO DE ORDENANZA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: CONSIDERANDO: Que, por Acuerdo Nº 001-96-AMA de fecha 31 de enero de 1996, la Asamblea Metropolitana de Alcaldes acordó por unanimidad declarar en "EMERGENCIA AMBIENTAL" a la ciudad de Lima Metropolitana, en atención a la grave situación y problemas existentes en la recolección, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos. Que, los indicadores más recientes producidos por la Supervisión Municipal de Servicios de Limpieza (SVMSEL) reflejan que en el año 1996 en la Provincia de Lima, se ha generado un volumen total de residuos sólidos ascendente a un promedio de 3,257TM/ métricas mensuales de los cuales el 41% tuvieron un proceso de disposición final ambiental adecuada (Rellenos Sanitarios operados técnica y legalmente) y el 59%, no tuvo una disposición final ambientalmente adecuada, una parte sustancial, el 30%, no había sido recogida y el resto tuvo su destino final en algún botadero a cielo abierto situado en las márgenes de los ríos u otras zonas dentro y fuera de la provincia de Lima, situación que viene empeorando, debido a diferentes factores como: falta de educación ambiental, deficiente control de cumplimiento de las normas sanitarias, propagación de chancherías clandestinas, existencia de botaderos o mal llamados "rellenos" no autorizados e intereses pecuniarios, poniendo en grave

PREPUBLICACION DEL PROYECTO DE ORDENANZA QUE NORMA EL SERVICIO DE

TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS EN LIMA METROPOLITANA

Acuerdo de Concejo Nº 043 (17/04/97)

riesgo la salud de las personas y contaminando el medio ambiente. Que, el mantenimiento de la limpieza pública es obligación de todos los habitantes de la ciudad, teniendo en este aspecto el Estado un rol protagónico y fundamental; así el Código de Medio Ambiente y los Recursos Naturales Decreto Legislativo N°613, determina que corresponde la Ministerio de Salud, como órgano rector del sistema nacional de salud, dictar las normas generales en lo referente a salubridad pública; siendo competencia de los gobiernos locales dictar las normas específicas en este tema en su jurisdicción y al velar por su correcta aplicación; entre las que se encuentran la Limpieza Pública la que contempla las etapas de: recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos urbanos, así como la educación ambiental de sus habitantes; sujetándose a las normas sanitarias y exigencias técnicas que establezca el Ministerio de Salud y las Municipalidades Provinciales. Que, conforme a lo normado en la Ley Orgánica de Municipalidades, Artículo 12° concordado con el inciso 1) del Artículo 134°, la Municipalidad Metropolitana de Lima está facultada para prestar directamente los servicios comunes de las municipalidades de la jurisdicción, así como coordinar y complementar o suplir la acción de éstas cuando lo considere necesario. Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 70° de la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades provinciales tienen como atribución el formular, aprobar, ejecutar y supervisar el plan de acondicionamiento territorial de su jurisdicción, de igual manera, la atribución de prestar, a nivel provincial, los servicios que requiera esta extensión para su mayor eficacia y economía. Que, el grave deterioro ambiental que presenta la ciudad de Lima exige la implementación de un sistema efectivo, eficaz y sostenible de disposición final; que considerando que este no es un servicio que pueda ser prestado por cada uno de los distritos por separado, deberá ser asumido por la Municipalidad Metropolitana de Lima como un servicio provincial que garantice la disposición final ambientalmente adecuada de todos los desechos sólidos generados en la provincia de Lima. 'Que, la Constitución Política del Estado obliga a que ninguna ley ni concertación pueda autorizar ni establecer monopolios. Que por razones de Salud Pública y de Defensa del Ambiente es necesario revertir la situación actual y para ello se requiere el ordenamiento del servicio metropolitano de disposición final y del tributo

municipal metropolitano que permita su financiamiento. El Alcalde Lima, APRUEBA LA SIGUIENTE: ORDENANZA

SERVICIOS DE TRANSPORTE Y DE DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS

URBANOS EN LIMA METROPOLITANA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima normar y regular los servicios de transporte y de disposición final de los desechos sólidos urbanos, que se produzca dentro de la provincia de Lima y velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y exigencias técnicas que lo reglamentan.

CAPITULO II DE LAS FASES DEL SERVICIO

Artículo r.- Los servicios de transporte y de disposición final de desechos sólidos urbanos, producidos y recolectados en Lima Metropolitana, están conformados por las siguientes actividades: a) Transferencia de los desechos sólidos urbanos, de

vehículos recolectores a vehículos de transporte. b) Transporte de los desechos sólidos urbanos, al lugar

de disposición final. c) Disposición final de los desechos sólidos urbanos. Artículo 3º.- Todos los servicios mencionados en el artículo anterior serán prestados acorde a las disposiciones tétniconormativas emitidas por el Ministerio de Salud, así como por las normas que dicte la Municipalidad Metropolitana de Lima. Artículo 4°.- La recolección de los desechos sólidos urbanos, en un distrito, es exclusiva responsabilidad de las Municipalidades Distritales, en cuya Jurisdicción se generan. Artículo 5°.- Son de responsabilidad de las Municipalidades Distritales: a) El transporte de los desechos sólidos urbanos,

recolectados hasta una planta de transferencia. b) El transporte de los desechos sólidos urbanos, al

lugar de disposición final, cuando la distancia hasta dicho lugar sea menor de 10 km.

CAPITULO III DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 6°.- Corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima autorizar los lugares en que se instalarán las Plantas de Transferencias de desechos sólidos urbanos, con arreglo a las disposiciones que sobre la materia dicten la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio de Salud. Artículo 7°.- Corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima autorizar los lugares dentro de la provincia de Lima en que se implementarán los rellenos sanitarios de desechos sólidos urbanos, con arreglo a las disposiciones que sobre la materia dicten la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ministerio de Salud. Artículo 8°.- La Municipalidad Metropolitana de Lima contratará a los operadores previamente calificados por ella misma para llevar a cabo los servicios a que se refiere el Artículo 2° de la presente Ordenanza y establecerá la supervisión correspondiente de los servicios que se presten por contrato. Artículo 9°.- El transporte de los desechos sólidos urbanos, generados en la Provincia de Lima hacia afuera de sus límites y el transporte de desechos generados fuera de la provincia de Lima hacia dentro de sus límites geográficos requiere de una autorización expresa por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, dicha autorización indicará con precisión: el nombre del transportista, la capacidad y características de los vehículos autorizados, la ruta y horarios en que recorrerá y las normas que a la fecha de la autorización regulan el transporte y disposición de los desechos sólidos urbanos. Este transporte deberá también cumplir con las normas pertinentes que sobre la materia disponga el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

CAPITULO IV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10°.- Constituyen infracciones a la presente Ordenanza: 1. El transporte de los desechos sólidos urbanos, en

vehículos que no reúnan los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Salud y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

2. El transporte de los desechos sólidos urbanos, por rutas no autorizadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

3. El transporte de los desechos sólidos urbanos, a plantas de transferencia o sitios de disposición final no autorizados, conforme lo establece la presente Ordenanza.

4. El transporte de los desechos sólidos urbanos, recolectados fuera de la provincia de Lima, hacia lugares ubicado en ésta o atravesando la ciudad para depositarios en otra provincia, sin autorización.

5. El transporte de los desechos sólidos urbanos, recolectados en un distrito, a lugares ubicados fuera de la provincia de Lima, sin autorización.

6. La transferencia de los desechos sólidos urbanos, en plantas no autorizadas.

7. La tenencia y/o el funcionamiento de sitios de disposición final de desechos sólidos urbanos no autorizados, conforme a la presente Ordenanza.

8. El transporte de los desechos sólidos urbanos desde una planta de transferencia a sitios de disposición final no autorizados conforme a la presente Ordenanza.

9. La quema de los desechos sólidos urbanos, durante el transporte, en las plantas de transferencia o en los sitios de disposición final, así como emplear los desechos como alimento de todo tipo de animales.

10. El transporte de los desechos hospitalarios o industriales y en general de naturaleza peligrosa, en vehículos no autorizados para este fin, por rutas no autorizadas; así como el empleo de plantas de transferencia no autorizadas o el empleo de sitios de disposición final no autorizados para este tipo de desechos sólidos urbanos.

Artículo 11º.- En el caso de infracciones relacionadas con el transporte de desechos sólidos urbanos prevista en el artículo anterior, se considera responsable directo de la infracción al propietario del vehículo, presumiéndose responsabilidad solidaría del conductor y / o de los miembros de su tripulación, salvo prueba en contrario. Artículo 12º.- Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza serán sancionados con multas, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, conforme se establece a continuación: a) Quienes incurran en infracciones previstas en los

incisos 1) Y 2) del Artículo 110 deberán pagar una multa por monto equivalente a 3 UITs.

b) Quienes incurran en infracciones previstas en los incisos 3) Y 5) del Artículo 11° de la presente Ordenanza, deberán pagar una multa por monto equivalente a 5 UITs.

c) Quienes incurran en infracciones previstas en los incisos 4), 6), 8), 9) del Artículo 110 de la presente Ordenanza, deberán pagar una multa por monto equivalente a 10 UITs.

d) Quienes incurran en infracciones previstas en los incisos 7) Y 10) del Artículo 11° de la presente Ordenanza, deberán pagar una multa por un monto equivalente a 20 UITs.

En los casos previstos en los incisos 3) Y 6) del Artículo 110, la multa se aplicará tanto a los transportistas, conforme a lo previsto en el Artículo 12°, como a los propietarios y a los operadores de las plantas de transferencia o sitios de disposición final no autorizados. La reincidencia en la misma infracción ocasionará la cancelación permanente de la autorización para transportar, transferir o llevar a cabo la disposición final de desechos sólidos urbanos en Lima Metropolitana. La Unidad Impositiva Tributaria aplicable sea la vigente a la fecha de pago de la multa. Artículo 13°.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo precedente, la Municipalidad Metropolitana de Lima denunciará ante el Fiscal Provincial de Turno a quienes resulten responsables de los actos que configuren delitos tipificados en el Código Penal y en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y se constituirá en parte civil en el respectivo proceso. Artículo 14°.- Se presume responsabilidad del funcionario municipal encargado de la Dirección de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente, o quien haga sus veces, en las Municipalidades Distritales si, las infracciones contempladas en la presente Ordenanza se generarán como producto de la omisión en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 15°.- La Totalidad de los ingresos percibidos por concepto de multas serán utilizados por la Municipalidad Metropolitana de Lima para financiar cursos de capacitación y concientización a la comunidad en la prevención de la contaminación ambiental y el resguardo de la salud pública. Artículo 16°.- La Municipalidad Metropolitana de Lima establecerá la unidad especializada encargada del cumplimiento de la presente Ordenanza y de la supervisión de su observancia. La Policía Municipal debe brindar su apoyo en cumplimiento de la presente Ordenanza. La Municipalidad Metropolitana de Lima efectuará las coordinaciones con la División de Policía Ecológica de la Policía Nacional del Perú para que acorde a Ley brinde el apoyo que le sea solicitado, para el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo 18°.- Las Municipalidades Distritales deberán recaudar el importe proveniente del Tributo Metropolitano de Disposición Final(TMDF) resultante de aplicar lo establecido en el Art. 1 '¡o de la presente Ordenanza, importe que deberá ser transferido a la Municipalidad Metropolitana de Lima dentro de los primeros siete días hábiles de cada mes. La transferencia se efectuará mediante el depósito de los

fondos recaudados en las cuentas corrientes que indique la Municipalidad Metropolitana de Lima. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario para los agentes de retención de los tributos. Artículo 19°.- Las Municipalidades Distritales que hubieren establecido la recaudación del TMDF a través del Arbitrio de Relleno Sanitario u otro mecanismo, efectuarán la transferencia de dicha recaudación hasta cubrir las tasas resultantes de aplicar el Art.1'¡o de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera Disposición Transitoria.- Los operadores de los servicios de Transporte y Disposición Final de desechos sólidos urbanos señalados en el Art.2° de la presente Ordenanza deberán adecuarse a la presente norma en un plazo no mayor de 120 días naturales a partir de su entrada en vigencia. Segunda Disposición Transitoria.- Las disposiciones complementarias y reglamentarias de la presente Ordenanza serán aprobados por el Alcalde Metropolitano quien dará cuenta al Concejo Metropolitano de Lima. Primera Disposición Final.- Todas las Autorizaciones a que se refiere la presente Ordenanza debe ser extendida en forma expresa por la Municipalidad Metropolitana de Lima, además de la autorización que se requiere de otras autoridades competentes. Segunda Disposición Final.- Esta Ordenanza rige en toda la provincia de Lima. Tercera Disposición Final.- Deróguese o déjese sin efecto todas las disposiciones en cuanto se pongan a la presente. Artículo Primero.- Apruébese la "TASA SOCIAL" por los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Seguridad Ciudadana en la jurisdicción de Jesús María, los cuales constituyen renta propia de la Municipalidad; Artículo Segundo.- Son sujetos pasivos, los propietarios o poseedores a cualquier título (e inclusive los pensionista y cesantes), siempre que los predios se

APRUEBAN "TASA SOCIAL" POR LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y

JARDINES Y SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO DE JESÚS MARÍA

Ordenanza Nº 004-97/MJM (22/04/97)

destinen a casa habitación o vivienda y que por su condición socioeconómica precaria se encuentren afectos a la precitada tasa. Artículo Cuarto.- Adicionalmente, deberán abonar el derecho de emisión y distribución equivalente al 50% del monto normal establecido para los Arbitrios Municipales de cada ejercicio gravable. Artículo Quinto.- Los contribuyentes deberán presentar una solicitud dirigida a la Alcaldía, con los documentos que acrediten su condición socioeconómica precaria, los que serán previamente evaluados y calificados por las oficinas competentes, debiéndose emitir la resolución correspondiente. Artículo Sexto.- Excepcionalmente, para el presente ejercicio gravable 1997 las personas que se acojan al presente beneficio desde el1er. trimestre, deberán presentar su solicitud con los requisitos establecidos en el Artículo 5° hasta el 15 de mayo, debiendo de cancelar el monto correspondiente al primer trimestre hasta el 30 de mayo y al segundo trimestre hasta el 30 de junio del presente año, sin reajustes ni intereses de ley. Artículo Sétimo.- El beneficio establecido en los párrafos precedentes es de carácter personal y su duración es por cada ejercicio gravable (hasta el 31 de diciembre de cada año), debiendo el beneficiario presentar una declaración jurada hasta el último día hábil del mes de enero de cada año, en donde señale que continúa en las mismas condiciones establecidas en el año anterior, caso contrario vencido dicho término se procederá a efectuar la cobranza de los arbitrios con la tasa normal. Artículo Octavo.- Mediante Decreto de Alcaldía se actualizará anualmente la TASA SOCIAL establecida en el Artículo Tercero. Artículo Noveno.- En todo lo no dispuesto en la presente norma, será de aplicación la Ordenanza Nº 00l-97/MJM. Artículo Primero.- Determinar en la Jurisdicción del distrito de Santa Anita los Arbitrios por concepto de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Relleno Sanitario, de periodicidad mensual, cuya emisión de los

recibos respectivos es trimestral la fecha de vencimiento para el pago. Artículo Segundo.- Son contribuyentes obligatorios o responsables del pago de los arbitrios regulados por la presente ordenanza, los propietarios de los predios que habiten, desarrollen actividades comerciales o industriales, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título. Excepcionalmente y cuando no sea posible identificar al propietario, adquirirá la condición de contribuyente el poseedor del predio. Artículo Tercero.- Los propietarios de predios integrados por varias unidades independientes que se utilicen para diversos fines, deberán presentar una Declaración Jurada de Autovalúo de Independización y adjuntar una Declaración Jurada de Uso. Artículo Cuarto.- Las exoneraciones genéricas de tributos otorgados o que se otorguen, no comprenden a los tributos a que se refiere la presente Ordenanza. Artículo Quinto.- En caso de que el Predio sea destinado a Casa Habitación u otros usos que generen Rentas, y el conductor sea el mismo propietario, pagará un solo recibo de Arbitrios el que resulte mayor, tal disposición es aplicable sólo para aquellos predios cuyo autovalúo no exceda de las 5 UIT. Artículo Sexto.- El rendimiento de los arbitrios establecidos por la presente norma constituye renta de la Municipalidad Distrital de Santa Anita que serán destinadas única y exclusivamente a financiar el servicio correspondiente. Artículo Séptimo.- Establecer que el 4% de lo recaudado por la Municipalidad por concepto de Arbitrios que regula la presente Ordenanza se destinará para financiar los gastos de Gestión, Mejoramiento de Infraestructura y Equipamiento de la Administración Tributaria de la Municipalidad. Artículo Octavo.- El monto mensual del Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines, se determina aplicando el valor del predio, determinado en la Declaración Jurada de Autovalúo o determinado catastralmente en aplicación de las tasas del Anexo N° 01 que forma parte integrante de la presente Ordenanza. En caso de que el valor del predio no supere las 6 UIT se aplicará el valor de la tarifa mínima. Artículo Noveno.- El egreso mensual por gasto administrativo materia de esta Ordenanza será de 0.035% de la UIT.

APRUEBAN EL RÉGIMEN DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES,

RELLENO SANITARIO Y SERENAZGO EN EL DISTRITO DE SANTA ANITA

Ordenanza Nº 003-97- MDSA (25/04/97)

Artículo Décimo.- El monto mensual máximo por arbitrios para casa-habitación, será lo que resulte de la aplicación del cuadro correspondiente hasta 25 UIT. Artículo Undécimo.- Para determinar el arbitrio por Relleno Sanitario se toma en consideración el costo total del servicio público de disposición final de desechos sólidos en los rellenos sanitarios. El monto del arbitrio de relleno sanitario para la disposición de residuos sólidos domiciliarios será equivalente al 15% del monto que le corresponda pagar a los contribuyentes por el Arbitrio de Limpieza Pública. Artículo Duodécimo.- El monto y las condiciones de aplicación de los arbitrios de Serenazgo será el aprobado en Sesión de Concejo del 15.10.96 que se publicará mediante Edicto Nº 01l-96-MDSA del 17.10.96 y que resulta aplicando las tasas del Anexo 02 de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Facúltase al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita para que mediante Decreto dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza. Tercero.- La presente Ordenanza surte efecto para su aplicación desde el1 de enero de 1997. Artículo Primero.- Los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Relleno Sanitario son de periodicidad mensual y se calculan en función al costo efectivo del servicio, teniendo en cuenta las necesidades de Bienes, Servicios y Proyectos de Inversión que requiere la Municipalidad para optimizar los recursos humanos y materiales con los que cuenta y mejorar la calidad de los servicios públicos que brinda. Artículo Segundo.- De la evaluación efectuada a los Costos Efectivos de los Servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, se ha determinado que éste no se ha incrementado significativamente en relación al ejercicio 1996, en consecuencia para el ejercicio 1997, los Arbitrios por los servicios señalados no se incrementarán.

Artículo Sexto.- La alícuota mensual, aplicable al arbitrio de Disposición Final y Relleno Sanitario es de 0.00125 de la VIT, la misma que permitirá cubrir los costos efectivos señalados en el Artículo 5° teniendo en cuenta que el total de contribuyentes es de 1,452. Artículo Sétimo.- Son deudores tributarios en calidad de contribuyentes los propietarios de los predios quienes deben cancelar los arbitrios. En caso que el inmueble esté alquilado a terceros, el propietario está facultado a trasladar el monto a pagar por los arbitrios al inquilino, previa comunicación escrita a la Municipalidad, adjuntando el contrato de alquiler, recibo de pago o compromiso del inquilino, cuando corresponda. Esta comunicación surte efecto desde el mes en que se presenta. Artículo Octavo.- Es de cargo exclusivo del propietario el pago de arbitrios por los predios desocupados, en proceso de construcción y/o demolición y de los terrenos sin construir. Artículo Noveno.- Los pagos de los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, así como de Disposición Final y Relleno Sanitario se efectuarán el último día hábil de cada mes. . Artículo Décimo.- La UlT aplicable será la vigente al1 de enero de cada ejercicio gravable. Artículo Undécimo.- Déjese sin efecto toda Norma Municipal que se oponga a la presente Ordenanza. Artículo Duodécimo.- Encargar a la Dirección Municipal y a la Dirección de Rentas el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo Primero.- Prohibir en el ámbito de la jurisdicción del distrito de Independencia la circulación y arrojo de residuos sólidos, desmonte y / o maleza, por parte de personas, vehículos menores y mayores, en la vía pública. Artículo Segundo.- La contravención a lo dispuesto será motivo del decomiso del vehículo cuando fuera el caso, y además la aplicación de una multa equivalente al 10% de la UlT vigente, sin perjuicio de seguir la acción penal correspondiente.

REGULAN LA APLICACIÓN DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA, PARQUES Y JARDINES Y RELLENO SANITARIO EN LA JURISDICCIÓN DEL

DISTRITO DE LA PUNTA Ordenanza Nº 004-97-MDLP

(30/04/97)

PROHIBEN ARROJAR RESIDUOS SÓLIDOS, DESMONTE Y/O MALEZA EN LA VÍA PÚBLICA

DEL DISTRITO DE INDEPENDENCIA Ordenanza Nº 004-97/MDI

(15/05/97)

Artículo Tercero.- Encargar a la Dirección Municipal y Dirección de Servicios Públicos el cumplimiento de la presente Ordenanza. SE DECRETA: Artículo Primero.- Declarar en Estado de Emergencia los Servicios de Limpieza Pública en todo el distrito San Pedro de Lurín; de acuerdo a la parte considerativa de esta disposición. Artículo Segundo.- Disponer de todos los recursos humanos disponibles en la Administración, a fin de salvaguardar la Salud Pública de la población. Artículo Tercero.- El Estado de Emergencia que se declara tendrá vigencia de 30 días a partir de la emisión del presente Dispositivo Municipal. Artículo Cuarto.- Encargar a la Dirección de Servicios Comunales el estricto cumplimiento de este Decreto, coordinándose al respecto con la Oficina de Administración. Artículo Primero.- ESTABLECER en la jurisdicción del distrito de San Luis, la aplicación del ARBITRIO DE LIMPIEZA PUBLICA A LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN LA VIA PUBLICA (Comercio Informal). Artículo Segundo.- El rendimiento del Arbitrio de Limpieza Pública a las Actividades Desarrolladas en la Vía Pública (Comercio Informal), será destinado exclusivamente a financiar el servicio de Limpieza Pública. Artículo Tercero.- Están obligados al pago del Arbitrio en calidad de contribuyentes las personas y/o conductores que exploten una actividad comercial y/o de servicio en la Vía Pública (Comercio Ambulatorio).

Artículo Cuarto.- La Tasa diaria a pagar se aplicará en porcentaje de la VIT vigente al primero de enero de cada año. %UIT a) Módulos, Kioscos, Carretas u otros. 0.05 b) Módulos, Kioscos, Carreteras u otros que expenden comidas en general. 0.10 e) Módulos, Kioscos, Carreteras u otros ubicados en Feria y/o similares. 0.35 d) Módulos, Kioscos, Carreteras u otros automotrices y afines. 0.15 Artículo Quinto.- Dejar sin efecto el cobro de SISA por uso de la Vía Pública del Comercio Informal (ambulatorio).

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCO

VISTO el Dictamen de la Comisión Municipal de Economía, Presupuesto y Planificación, respecto al Informe N°001-97-DLP-DSC, de la Dirección de Servicios Comunales referente al servicio de Limpieza Pública; y, Con el voto Unánime de sus miembros; ACUERDA: 1.-Declarar en EMERGENCIA el Servicio de

Limpieza Pública del distrito de Barranco. 2.-Encargar el Despacho de Alcaldía, el cumplimiento

de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Que, la Municipalidad de Magdalena del Mar, tiene que velar por la Salud, Ornato y el Medio Ambiente de su Jurisdicción, por lo tanto ha creído conveniente el cambio de horario de recolección y traslado de los desechos sólidos a la disposición final, la misma que se realizará en el horario nocturno a partir del 1 de setiembre de 1997. Artículo 1º.- Los vecinos sacarán a la vía pública sus bolsas o paquetes conteniendo la basura que produzcan, en condiciones sanitarias que faciliten su recojo antes del paso del vehículo recolector por cada

ESTABLECEN APLICACIÓN DEL ARBITRIO DE LIMPIEZA PÚBLICA A LAS ACTIVIDADES

DESARROLLADAS EN LA VÍA PÚBLICA DEL DISTRITO DE SAN LUIS

Ordenanza Municipal Nº 0l2-97-MDSL (23/07/97)

DISPONEN CAMBIO DE HORARIO PARA EL RECOJO DE DESECHOS EN EL DISTRITO DE

MAGDALENA DEL MAR Ordenanza Municipal Nº 06-97-A-MDMM

(29/08/97)

DECLARAN EN ESTADO DE EMERGENCIA LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA EN EL

DISTRITO DE SAN PEDRO DE LURÍN Decreto de Alcaldía Nº 038-97-ALC/MDSPL

(18/07/97)

DECLARAN EN EMERGENCIA EL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA EN EL DISTRITO DE

BARRANCO Acuerdo De Concejo N°061-97-CMB

(26/08/97)

jirón o vía pública, a partir de las 7.00 p.m. Artículo 2°.- La Municipalidad ha colocado recipientes y / o papeleras con las características técnicas correspondientes en sitios adecuados, especialmente en las áreas de afluencia de público, destinados a recepcionar los desperdicios que se produzcan. Artículo 3°.- CONSTITUYEN INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDENANZA: a).- Sacar la basura antes o después del horario

establecido para el paso del vehículo recolector. b).- Arrojar basura, desmonte o poda de jardines en la

vía pública. c).- Ensuciar la vía pública como resultado de las

actividades que se realicen en el comercio

ambulatorio, el transporte y otras actividades urbanas.

d).- Quemar la basura en la vía pública. e).- Arrojar aguas servidas en la vía pública. f).- Abandonar en la vía pública por más de dos días

los desmontes provenientes de obras, apertura de zanjas y materiales de construcción.

g).- Abandonar en la vía pública el material proveniente de la limpieza de las redes públicas de desagüe.

h).- Incinerar en el interior del edificio o viviendas multifamiliares, la basura producida de los mismos.

i).- Inundar la vía pública con aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado.

j).- Almacenar basura o desechos sólidos en áreas ubicadas dentro del perímetro urbano, así como el transporte para su comercialización.

k).- Arrojar o dejar desperdicios en la playa ribereña del distrito.

SE RESUELVE: 1.- Entiéndase por "contaminación del medio marino"

a la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de materias, sustancias o de energía de cualquier especie, en el medio marino, incluidos los estuarios, cuando produzcan o puedan producir efectos nocivos o peligrosos tales como la destrucción o daños a los recursos vivos, a la vida acuática y a la zona costera; peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades acuáticas, incluida la pesca y otros usos legítimos de las aguas, deterioro de la calidad del agua para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento y del medio ambiente acuático.

2.- Entiéndase por "contaminante del mar" a toda

materia, sustancia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en el ámbito acuático, flora, fauna o cualquier elemento natural, produzca o pueda producir contaminación del medio marino y en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad con los convenios internacionales. Quedan comprendidas dentro de esta definición de los hidrocarburos, las sustancias nocivas líquidas, las sustancias perjudiciales, las aguas sucias y residuales, y las basuras.

3.- Entiéndase por "hidrocarburos" el petróleo en

todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos, y los productos de refinación, distintos de los del tipo petroquímico, los cuales están considerados dentro de la definición de sustancias nocivas líquidas.

4.- Entiéndase por "sustancias nocivas líquidas" a

aquellas consideradas como tales en el Apéndice II del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78) y las clasificadas provisionalmente de acuerdo a dicho Convenio en las categorías A, B, C o D.

5.- Entiéndase por "sustancias perjudiciales" las

consideradas como "contaminantes del mar" en el Código Marítimo Internacional de Mercanáas Peligrosas.

6.- Entiéndase por aguas sucias y residuales las

procedentes de desagües domésticos e industriales. 7.- Entiéndase por basuras a toda clase de restos,

residuos o desechos, que constituyen materia inútil, innecesaria o superflua que ha de ser tirado en lugares autorizados.

8.- A los efectos de la presente Resolución Directoral, las sustancias contaminantes se dividen en las cuatro categorías siguientes:

a) Categoría A: Sustancias que si fueran

descargadas, arrojadas, vertidas o echadas en el mar o franja ribereña, supondrían un riesgo grave para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio grave de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar lo cual justifica la aplicación de medidas rigurosas contra la contaminación.

b) Categoría B: Sustancias que si fueran

descargadas, arrojadas, vertidas o echadas en el mar o franja ribereña, supondrían un riesgo para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual justifica la aplicación de medidas especiales contra la contaminación.

c) Categoría C: Sustancias que si fueran

descargados, arrojados, vertidas o echados en el mar o franja ribereña, supondrían un riesgo leve para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio leve de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige condiciones operativas especiales.

d) Categoría D: Sustancias que si fueran

descargados, arrojados, vertidos o echados en el mar o franjas ribereñas, supondrían un riesgo perceptible para la salud humana o para los recursos marinos, o irían en perjuicio mínimo de los alicientes recreativos o de los usos legítimos del mar, lo cual exige alguna atención a las condiciones operativas.

VI. CONTAMINACION MARINA

DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS AL SIGNIFICADO DE LOS CONTAMINANTES DEL

MAR Y LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA SU IDENTIFICACIÓN

Resolución Directoral Nº 0127-97/DCG (11/06/97)

9.- Las pautas para determinar las categorías de los contaminantes del mar se indican a continuación:

a) Categoría A: Sustancias bioacumulables y que

pueden crear riesgos para la vida acuática o la salud humana; o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor de 1ppm), también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igualo mayor de 1, pero menor de 10ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

b) Categoría B: Sustancia bioacumulables con una

retención corta, del orden de una semana a lo sumo¡ o que puedan alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igualo mayor de 1ppm, pero menor de 10ppm), también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igualo mayor de l0ppm, pero menor de 10Oppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

c) Categoría C: Sustancias ligeramente tóxicas

para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igualo mayor de l0ppm, pero menor de 100ppm), así como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm pero menor de 1000ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

d) Categoría D: Sustancias que son prácticamente

no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 1, definido por TLm igualo mayor de l00ppm, pero menor de 1000ppm), o que forman depósitos en el mar con una demanda biológica de oxígeno(DBO) elevada; o que son altamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 menor de 5 mg/kg.¡ o que causan un menoscabo moderado de los alicientes recreativos del medio marino debido a su persistencia, su olor o sus características tóxicas o irritantes, pudiendo impedir el uso normal de las playas¡ o que son moderadamente peligrosas para la salud humana, con un LD50 igualo mayor de 5mg/kg. y menor de 50mg/ kg. con ligero menoscabo de los alicientes recreativos del medio marino.

Artículo 1º.- Aprobar la Estructura Tarifaria de la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) que regirá durante el año 1997, de acuerdo al detalle que figura en Anexo Nº 1 adjunto, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- La Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) deberá ejecutar el Programa de Inversiones previsto para 1997 y deberá alcanzar las Metas de Gestión establecidas para dicho año, de acuerdo a lo previsto en el Anexo Nº 2, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3°.- La Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) deberá presentar a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento informes trimestrales sobre la ejecución física y financiera de los Proyectos considerados en el Programa de Inversiones 1997, así como sobre el cumplimiento de las Metas de Gestión establecidas, la evolución de sus Estados Financieros y de sus Costos y Gastos Operativos, información que será evaluada por la Superintendencia. Artículo 4°.- La tarifa por uso de fuente propia se ceñirá a. lo establecido mediante 0.5. Nº 008-82-VI. 1.0 OBJETIVO 1.1 La presente Directiva tiene como objetivo

establecer las características que se debe considerar en la desinfección del agua destinada al consumo humano, como proceso final de su tratamiento, que brindan las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento¬EPS

2.0 ALCANCE 2.1 Esta Directiva es de aplicación obligatoria en todas

las EPS públicas, privadas o mixtas.

3.0 BASE LEGAL 3.1 Ley Nº 26284, Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento. 3.2 D.S. Nº 24-94-PRES, Reglamento de la Ley

General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento.

3.3 Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de

Saneamiento. 3.4 D.S. Nº 09-95-PRES, Reglamento de la Ley

General de Servicios de Saneamiento. 4.0 DEFINICIONES 4.1 En la aplicación de la presente Directiva se debe

considerar las siguientes definiciones:

4.1.1 Entidad prestadora de Servicios de Saneamiento-EPS-: es la EPS pública, privada o mixta, constituida con el exclusivo propósito de brindar los servicios de saneamiento.

4.1.2 Agua de consumo humano: agua que cumple con los requisitos físico-químico y bacteriológico que se especifican en el Reglamento de Calidad del Agua para Consumo Humano.

4.1.3 Cloración: aplicación de cloro(gas licuado) o compuestos de cloro (hipocloritos) al agua con el propósito de desinfectarla.

4.1.4 Cloro: Sustancia química disponible en forma de gas licuado de color amarillo verdoso más pesado que el aire y empleado en la desinfección.

4.1.5 Cloro residual combinado: cantidad de cloro remanente en el agua después de reaccionar con el amoniaco o compuestos nitrogenados orgánicos.

4.1.6 Cloro resid uallibre: cantidad de cloro remanente en el agua bajo la forma de ácido hipocloroso o ion hipoclorito.

4.1.7 Cloro residual total: Cloro residual libre más cloro residual combinado.

4.1.8 Demanda de cloro: consumo de cloro por acción de las sustancias o productos químicos y biológicos. Está representado por la diferencia entre el cloro añadido y la cantidad de cloro residual total.

VII. AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

APRUEBAN LA ESTRUCTURA TARIFARIA DE SEDAPAL

Resolución de Superintendencia Nº 026-97-PRES-VMI-SUNASS

(18/01/97)

APRUEBAN DIRECTIVA SOBRE DESINFECCIÓN DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO

Resolución de Superintendencia Nº 190-97-SUNASS (14/05/97)

4.1.9 Desinfección: destrucción de los microorganismos causantes de enfermedades.

4.1.10 Desinfectante: radiación o producto químico que destruye los microorganismos causantes de enfermedades.

4.1.11 Hipoclorito: sustancia química líquida o sólida compuesta de sodio o calcio que forma iones hipocloritos al disolverse en agua.

4.1.12 Método DPD: determinación colorimétrica del cloro residual libre, combinado o total empleando dietil-p-fenil diamina.

4.1.13 Postcloración: aplicación de cloro al agua tratada con la finalidad de mantener un residual mínimo en las redes de distribución.

4.1.14 Zona de abastecimiento: área delimitada teniendo en cuenta la influencia del reservorio y otros componentes del sistema de distribución.

5.0 REQUISITOS DE LA DESINFECCIÓN 5.1 La EPS debe desinfectar efectiva y eficientemente

el agua destinada al consumo humano. La desinfección debe cumplir con los siguientes requisitos.

5.1.1 El agua no debe contener cloro o cualquier

otro desinfectante en una concentración o valor que, en conjunción con cualquier otro elemento, organismo o sustancia en él contenida cause el rechazo del agua, o resulte peligroso a la salud pública de los usuarios.

5.1.2 El desinfectante empleado debe tener las características siguientes: 5.1.2.1 Ser capaz de destruir los

microorganismos causantes de enfermedades a la temperatura ambiental y en un tiempo no mayor de 15 minutos.

5.1.2.2 Dejar efecto residual para la protección del agua contra posteriores contaminaciones.

5.1.2.3 Ser fácil de determinar su concentración

en el agua. 5.1.3 En el caso de desinfección con cloro:

5.1.3.1 En el curso del año, el 80 por ciento de los resultados de los análisis correspondiente al contenido de cloro residual libre en

la red de distribución no deberá ser menor a 0.5 mg/l.

5.1.3.2 En el curso del año, el 20 por ciento de los resultados de los análisis en la red de distribución que pudieran contener cloro residual libre en concentraciones menores a 0.5 mg/l, ninguna muestra deberá contener una concentración menor a 0.3 mg/l.

6.0 MONITOREO DEL ABASTECIMIENTO DE

AGUA 6.1 MUESTREO-PROVISIONES GENERALES

6.1.1 Para determinar si el agua satisface lo estipulado en el numeral 5.0, la EPS debe tomar y analizar muestras de agua a la salida de la planta de tratamiento, fuentes de agua subterránea, reservorios y en cada zona de abastecimiento.

6.1.2 La EPS debe determinar para cada zona de abastecimiento, la ubicación de los puntos de muestreo que en su opinión, asegure que el análisis de las muestras obtenidas de estos puntos produzcan valores representativos de la calidad del agua suministrada a la zona de abastecimiento.

6.1.3 En las zonas de abastecimiento, los puntos de muestreo podrán ser grifos situados al interior de las viviendas particulares, siempre que ellos permitan la toma de muestras representativas de la calidad del agua suministrada por la EPS en la zona de abastecimiento. El grifo de muestreo deberá estar situado lo más próximo a la conexión domiciliaria y libre de la influencia de la cisterna, tanque elevado de agua o de cualquier otro medio que permita el almacenamiento intradomiciliario de agua.

6.1.4 En plantas de tratamiento, fuente de agua subterránea, cámaras de bombeo o rebombeo y reservorios, los puntos de muestreo serán grifos de uso exclusivo para este fin, que estarán situados a la salida de las instalaciones y en lugares fácilmente accesibles.

6.2 FRECUENCIA DE MUESTREO

6.2.1 Cada año, la EPS, deberá tomar en los puntos de muestreo definidos una cantidad no menor al número de muestras reglamentado para realizar los análisis necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente Directiva. El número reglamentado o frecuencia de muestreo no podrá ser

variado después de iniciado el año para el cual se aplica.

6.2.2 En la evaluación de la desinfección, la

frecuencia de muestreo será la siguiente:

6.2.2.1 Cada seis horas a la salida de plantas de tratamiento, fuentes de agua subterránea y cámaras de bombeo o rebombeo e independiente de su capacidad de trata¬miento, producción o almacenamiento.

6.2.2.2 Cada 6 horas a la salida de reservoríos o cisternas de más de 4,000 m3 de capacidad.

6.2.2.3 Cada 24 horas a la salida de reservorío o cisternas de menos de 4,000 m3 de capacidad.

6.2.2.4 En redes de distribución, zonas de abastecimiento, la frecuencia de muestreo será la siguiente: a) Una muestra diaria en zonas de abastecimiento con población menor a 20,000 habitantes. b) Dos muestras diarias en zonas de abastecimiento con población mayor a 20,000 habitantes.

6.3 COLECCIÓN Y ANÁLISIS DE MUESTRAS

6.3.1 La EPS deberá asegurar que en el muestreo y análisis a ser realizados en cualquier muestra tomada, se cumplan los siguientes requisitos:

6.3.1.1 La muestra deberá ser

representativa de la calidad de agua a la salida de la planta de tratamiento, fuente de agua subterránea, reservorio o zona de abastecimiento en el tiempo de muestreo.

6.3.1.2 La muestra no deberá ser contaminada durante el muestreo.

6.3.1.3 La muestra deberá de ser analizada inmediatamente después de haber sido tomada, por o bajo la supervisión de un especialista en análisis de aguas, y con el uso de equipo apropiado para este propósito.

6.3.2 Para determinar cloro residual bajo la forma

libre o combinada, se deberá emplear el método DPD. Como alternativa se puede emplear el método de la ortotolidina.

6.4 MUESTREO - PROVISIONES ADICIONALES

6.4.1 Si por alguna eventualidad, el agua de

consumo humano perdiera las condiciones señaladas en el numeral 5.0 de la presente Directiva, la EPS debe:

6.4.1.1 Poner en conocimiento sobre el

hecho a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento- SUNASS.

6.4.1.2 Suspender total o parcialmente el suministro si implica un riesgo inminente para la salud de los usuarios.

6.4.1.3 Dar a conocer a los usuarios las medidas precautelatorias a adoptar, para evitar o mitigar los perjuicios que pudieran derivarse del uso de aquellas aguas; éstas también, deberán hacerse de conocimiento de la SUNASS.

7.0 EQUlPAMIENTO PARA CONTROL DE

DESINFECCIÓN 7.1 Si la desinfección se realiza con cloro, las EPS

deberán contar con el equipamiento mínimo siguiente:

7.1.1 Comparador colorimétrico para medición

de cloro residual, con rango de medición de 0.0 a 2.5 mg/l como cloro.

7.1.2 Probeta o tubo de vidrio para la toma de muestras.

7.1.3 Reactivos DPD u ortotolidina, para preparar la solución coloreada.

8.0 REGISTRO E INFORMACIÓN 8.1 MANTENIMIENTO DE REGISTROS

8.1.1 La EPS deberá preparar y mantener, para cada una de las zonas de abastecimiento, un registro que incluya: 8.1.1.1 Nombre de la zona, si ésta no

tuviera nombre, se pondrá el del componente más notable a partir del cual el agua es abastecida a los usuarios de la zona.

8.1.1.2 Población servida en la zona. 8.1.1.3 Características de la acción

realizada o a ser tomada por la EPS, para cumplir con la presente Directiva en cuanto a eficiencia y efectividad de la desinfección.

8.1.1.4 Características de los resultados de los análisis de cloro de las muestras tomadas de acuerdo con la presente Directiva.

8.1.1.5 Consumo de productos químicos. 8.1.1.6 Información solicitada en los

Formularios 1 y 2. 8.1.1.7 Otra característica que la EPS

considere pertinente. 8.1.2 La EPS debe:

8.1.2.1 Registrar permanentemente los datos o información a que se refieren los numerales 8.1.1.1 al 8.1.1.3

8.1.2.2 Registrar toda información relacionada con los resultados de las determinaciones y consumos de cloro dentro de los siete (7) días después que los resultados fueran conocidos por la EPS.

8.1.2.3 Registrar la información mencionada en el numeral 8.1.1.7 dentro de la primera semana de cada mes.

8.1.3 La EPS deberá mantener en el registro la

información indicada en los numerales 8.1.1.4 al 8.1.1.7, hasta los cinco (5) años de haberla registrado por primera vez.

8.1.4 La EPS deberá mantener un Registro de Incidencias que se presentan en el proceso de desinfección, así como de las medidas adoptadas en su atención.

8.2 PROVISIÓN DE INFORMACIÓN 8.2 La EPS deberá suministrar a la SUNASS, hasta la

primera quincena de los .meses de abril, julio, octubre y enero, o a solicitud expresa de ella, la información del trimestre precedente relacionada al contenido de cloro en el agua de consumo humano para cada zona de abastecimiento por medio del Formulario 2.

8.2.2 La EPS deberá comunicar a la SUNASS, hasta

la primera quincena del mes de enero, las acciones que tomará en el transcurso de año para cumplir con la presente Directiva.

9.0 RESPONSABILIDADES De las entidades prestadoras de servicios:

9.1.1 El Gerente General de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, es

el responsable del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

9.2 De la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento:

9.2.1 La Intendencia de Normas y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento es responsable de fiscalizar y evaluar la aplicación de la presente Directiva.

10.0 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 10.1 La presente Directiva será aplicada por las EPS

a partir del 1 de enero de 1998. 10.2 La EPS deberá implementar su sistema de

control de la desinfección, considerando las inversiones necesarias en su Plan Operativo de 1998 o en el Plan de Acciones Inmediatas.

1.0 FINALIDAD El presente Reglamento se establece en cumplimiento de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS) y su Reglamento, que le asignan la responsabilidad de garantizar a los usuarios de los servicios de saneamiento, que éstos se prestarán en las mejores condiciones de calidad. 2.0 OBJETIVO Establecer el procedimiento para convocar, evaluar y registrar a los laboratorios acreditados para realizar análisis de aguas, a fin de que presten servicios especializados a los auditores y técnicos registrados en la SUNASS en trabajos de fiscalización e inspección en las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento.(EPS) 3.0 ALCANCE Podrán inscribirse en el Registro de Laboratorio de Análisis de Aguas de la SUNASS, los laboratorios acreditados por organismos competentes para llevar a cabo análisis específicos de la especialidad

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE REGISTRO DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE AGUA

Resolución de Superintendencia Nº 260-97-SUNASS (24/07/97)

4.0 DISPOSICIONES 4.1 Los servicios especializados requeridos de los

laboratorios se refieren principalmente a trabajos monitoreo, recolección y análisis físicos, químicos y biológicos de muestras de aguas, realizados de acuerdo a métodos normalizados.

4.2 La SUNASS sólo reconocerá como válido los

resultados de los ensayos que sean efectuados por los laboratorios inscritos en los registros, con métodos normalizados aprobados.

4.3 Para prestar los servicios especializados indicados

en el objetivo de la presente Directiva será requisito indispensable estar inscrito en el Registro.

4.4 El Registro no se contrapone con las disposiciones

de la Resolución Nº 004-CNM-INDECOPI y Resolución Nº 026-97 -INDECOPI-CRT.

4.5 La SUNASS podrá proporcionar la información

del Registro a las EPS o entidades similares que lo requieran.

5.0 BASE LEGAL Y NORMATIVA 5.1 Ley Nº 26284- Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento; 5.2 D.S. Nº 24-94 PRES. Reglamento de la Ley

General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento;

5.3 Ley Nº 26338- Ley General de Servicios de

Saneamiento; 5.4 D.S. 09-95 PRES- Reglamento de la Ley General

de Servicios de Saneamiento; 5.5 Resolución N°04-CNM-INDECOPI- Aprueban el

marco regulatorio de los procesos de acreditamiento de laboratorios y reconocimiento de organismos de certificación.

5.6 Resolución Nº 026-97-INDECOPI-CTR- Aprueban

el Reglamento de Acreditación de Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración.

6.0 DEFINICIONES Para la aplicación del presente Reglamento se establece la siguiente definición:

6.1 Análisis: Proceso técnico para determinar el valor de una o varias características de un producto, de acuerdo a un procedimiento especificado.

6.2 Acreditación: Procedimiento por el cual un

organismo autorizado reconoce formalmente que un organismo o persona es competente para llevar a cabo tareas específicas.

6.3 Laboratorio Acreditado: Laboratorio de ensayo al

cual se le ha otorgado la acreditación. 7.0 CONVOCATORIA 7.1 La Convocatoria tiene por objeto invitar a

laboratorios acreditados en el ámbito de análisis de aguas a inscribirse en el Registro de Laboratorios de Análisis de Agua de la SUNASS.

7.2 La Convocatoria para la inscripción en el Registro

se difundirá a través de:

a) Anuncio de creación del Registro e invitación pública a inscribirse.

b) Invitaciones Públicas periódicas, por los medios más convenientes.

Es facultad de la Intendencia de Normas y Fiscalización establecer las fechas y frecuencias de las invitaciones.

c) Invitaciones directas. 7.3 La SUNASS proporcionará al postulante, previo

pago de los derechos correspondientes, una carpeta de inscripción que contendrá la documentación, que deberá ser complementada con los requisitos solicitados en ella.

8.0 REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN Para inscribirse en el Registro los laboratorios acreditados deberán presentar los siguientes documentos: a) Solicitud de inscripción dirigida al Intendente de Normas y Fiscalización; b) Ficha de inscripción en formato proporcionado por

la Superintendencia; c) Certificado vigente de Laboratorio Acreditado

otorgado por el organismo competente precisando el ámbito de los análisis de aguas para los cuales se le otorgó el acreditamiento;

d) Manual de Calidad del Laboratorio e) Declaración Jurada de Veracidad de la

información suministrada; f) Compromiso de actualización periódica de los

datos de la ficha de inscripción; g) Copias simples de la Escritura de Constitución de

la empresa con la constancia de su inscripción de

los Registros Públicos, así como del Poder otorgado al Representante Legal, y del RUC otorgado por la SUNAT;

h) Licencia municipal de funcionamiento; i) Comprobante de pago por derechos de inscripción. 9.0 EVALUACIÓN 9.1 La evaluación de la carpeta de inscripción estará a

cargo de la Intendencia de Normas y fiscalización de la SUNASS

9.2 La Intendencia de Normas e Fiscalización

verificará la información recibida y emitirá en un máximo de 30 días, un informe aprobatorio de ser el caso o, un informe preliminar con observaciones si las hubiera, otorgándoles al solicitante un plazo de 5 días, para el levantamiento de aquellas.

9.3 El proceso de evaluación de la solicitud

comprenderá una revisión de la documentación presentada y la verificación de la información contenida en ella.

9.4 Si la solicitud es aprobada, el Intendente de

Normas y fiscalización ordenará su inscripción en el Registro y la emisión o entrega al interesado de la constancia correspondiente.

9.5 Cada dos años los inscritos deberán actualizar sus

datos y comunicar a la SUNASS si se mantienen vigentes sus condiciones operativas.

10.0 REGISTRO El Registro comprenderá: a) Un archivo clasificado de los expedientes de los

laboratorios registrados; b) Un archivo de los servicios realizados por los

laboratorios registrados y de las observaciones, quejas, o sanciones que hubieran sido aplicadas;

c) Una base de datos en función al contenido de las fichas de inscripción y la relación de servicios realizados.

11.0 CAPACITACIÓN 11.1 Los laboratorios registrados deberán participar

regularmente en los seminarios, talleres, charlas y eventos similares, que estarán destinados a la capacitación y utilización de metodologías uniformes para el monitoreo, recolección y análisis en la determinación de parámetros de calidad de agua.

11.2 Los laboratorios registrados están obligados a mantener un proceso continuo de capacitación de su personal.

12.0 SANCIONES 12.1 En los casos en que existan dudas sobre la

confiabilidad de los resultados de los análisis realizados por cualquier laboratorio registrado, la SUNASS dispondrá los ensayos de aptitud respectivos a fin de determinar las desviaciones del caso y emitir los informes para su evaluación respectiva.

12.2 La Intendencia de Normas y Fiscalización de la

SUNASS evaluarán los casos de incumplimiento por parte de los laboratorios de las normas del Registro o de las normas técnicas para la determinación de parámetros de calidad. Dependiendo de la gravedad de la falta podrá sancionarlos con:

a) Amonestación si la falta no es grave y no

exista reincidencia en los mismos hechos; b) En caso contrario podrá aplicarle una

suspensión de hasta 3 meses de la validez de su Registro.

12.3 En los casos que se compruebe reincidencia o

transgresiones por dolo o negligencia profesional, o que sean casos de reincidencia en el incumplimiento de las normas, la Intendencia de Normas y Fiscalización de la SUNASS lo retirará de su registro y pondrá conocimiento del organismo competente que le otorgó la acreditación, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Directiva de Equipos de Desinfección de Agua para Consumo Humano usados por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, la que se anexa a la presente Resolución y que forma parte integrante de la misma.

ESTABLECEN REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS EQUIPOS DE DESINFECCIÓN DE

AGUA PARA CONSUMO HUMANO QUE EMPLEAN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS

DE SANEAMIENTO Resolución de Superintendencia Nº 259-97-SUNASS

(24/06/97)

1.0 OBJETIVO La presente Directiva establece los requisitos que deben tener en cuenta las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento -EPS-respecto de la operatividad de los equipos empleados en la desinfección del agua de consumo humano. 2.0 ALCANCE La presente Directiva es de cumplimiento obligatorio a nivel nacional por parte de las EPS públicas, privadas, o mixtas. 3.0 BASE LEGAL Y NORMATIVA 3.1 D.L. Nº 25556 - Ley Orgánica del Ministerio de la

Presidencia; 3.2 Ley Nº 26338 - Ley General de Servicios de

Saneamiento; 3.3 D.S. Nº 24-94-PRES- Reglamento de la Ley

General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento;

3.4 Ley Nº Ley General de la Superintendencia

Nacional de Servicios de Saneamiento; 4.0 DEFINICIONES Para la aplicación de la presente Directiva se establecen

las siguientes definiciones: 4.1 Agua de consumo humano Es el agua que cumple con los requisitos físico-químicos y bacteriológicos que se especifican en el Reglamento de Calidad del Agua para consumo humano. 4.2 Desinfección Destrucción de las bacterias causantes de enfermedades. 4.3 Desinfectante Radiación o producto químico que destruye las bacterias causantes de enfermedades. 4.4 Cloro Sustancia química disponible en forma de gas licuado, de color amarillo verdoso, más pesada que el aire y empleada en la desinfección del agua. 4.5 Hipoclorito Sustancia química líquida o sólida compuesta de sodio o calcio que forma iones hipocloritos al disolverse con el agua.

4.6 Cloración Aplicación de cloro gaseoso o compuestos de cloro (calclorada o hipocloritos) al agua con el propósito de desinfectada. 4.7 Cloro residual libre Cloro remanente en el agua bajo la forma de ácido hipocloroso o con ion hipoclorito. 4.8 Cloro residual total La suma de cloro residual libre más cloro residual combinado. 4.9 Demanda de Cloro Consumo de cloro por acción de las sustancias o productos químicos y biológicos. Esta representado por la diferencia entre el cloro añadido y la cantidad de cloro residual total. 4.10 Comprador de Cloro Equipo empleado en la determinación de la concentración de cloro residual libre o cloro residual total en el agua. 4.11 Método DPD Determinación colorimétrica del cloro residual libre, combinado o total, empleando dietil-p-fenilen diamina. 5.0 CONTROL DE LA OPERATIVIDAD DEL

EQUIPO DE DESINFECCIÓN Las EPS deben implementar instalaciones y equipos adecuados para la desinfección del agua y deben establecer programas continuos de control de la operatividad del equipamiento con el fin de evaluar en forma permanente su estado y determinar los principales problemas y soluciones relacionados con su operación, mantenimiento y seguridad para garantizar, de esta forma, la calidad bacteriológica del agua de consumo humano. 6.0 EQUIPO DE DESINFECCIÓN 6.1 El equipo de desinfección del agua deberá ser el

más apropiado para condiciones que incidirán en su eficiencia. Las EPS establecerán las características que deben cumplir estos equipos en función del caudal máximo de agua a ser tratada, tipo y costo del desinfectante a usarse, dosaje necesario para producir un residual adecuado, seguridad ocupacional, locales, energía y la continuidad del servicio de abastecimiento de agua potable.

6.2 La instalación, pruebas y puesta en marcha de los

equipos de desinfección, así como los controles de rutina, periódicos y programas de mantenimiento, deberán estar perfectamente detallados en los

correspondientes manuales de operación que deberán ser de perfecto conocimiento de los operadores de estos equipos. Estos manuales deberán actualizarse constantemente y estar disponibles en el área especializada.

7.0 REQUISITOS DE LA SALA DE

DESINFECCIÓN 7.1 El local o ambiente que albergue los equipos de

desinfección reunirá las siguientes condiciones: 7.1.1 Ser apropiados para el uso a que se destinen, con

emplazamientos y orientaciones adecuadas y de fácil y amplio acceso. Los ambientes y/áreas para las operaciones de desinfección, almacén, oficinas, servicios, deberán estar perfectamente distribuidas e identificadas. Las áreas de almacén y de desinfección deberán disponer de medios de sujección y aseguramiento para los cilindros que contienen el desinfectante.

7.1.2 Estar aislados de cualquier otro local. 7.1.3 Estar señalizados con símbolos, rótulos y colores

patrones de seguridad. 7.1.4 Disponer la iluminación natural o artificial

apropiada a la capacidad y área del local. 7.1.5 Disponer de escotillas de ingreso y salida al aire

de manera que exista una ventilación adecuada sin tener volúmenes de aire sin recircular.

7.16 Cuando se desinfecte con cloro gas, el ambiente donde se tiene los equipos de cloración deberá contar con ventilación natural adecuada y extractores de aire localizados a nivel del suelo que permitan una renovación de aire de por lo menos 30 veces por hora.

7.1.7 Cuando se desinfecte con cloro gas, se deberá tener en el ambiente donde se alberga los equipos de cloración, en un lugar accesible apropiado, los elementos de protección y seguridad ocupacional para el personal que manipula los equipos.

7.1.8 En las plantas de Tratamiento de Agua con capacidad mayor a 5rn3/s que empleen solo gas como desinfectante, se deberá contar con equipos automáticos conectados a alarmas para detectar fugas del desinfectante.

8.0 REGISTRO DE INFORMACIÓN 8.1 Mantenimiento de registros

8.1.1 La EPS deberá establecer un registro que contenga la información indicada en el formulario 1 y 2 u otros que estime convenientes, y que consta de:

* Cloradores Tipo (marca y modelo); Cantidad y capacidad;

Año de instalación; Estado de conservación; Cantidad y capacidad de botellas; Tipo, cantidad y estado de los accesorios; y Tipo, capacidad y estado del equipo de abastecimiento de agua a los cloradores. * Hipocloradores Tipo (marca y modelo); Cantidad y capacidad Año de instalación; Estado de conservación; y Tipo de desinfectante empleado. * Comparadores, Tipos de Compradores y Equipos de Seguridad Compradores de cloro residual (cantidad) Tipo de comprador de cloro residual; Cantidad y tipo de equipos de seguridad. * Características de las acciones tomadas por la EPS por ocurrencias producidas y requerimiento de mejoras en el sistema y proceso de desinfección. * Cualquier otra característica de los equipos de desinfección que la EPS pueda determinar. 8.1.2 La EPS deberá mantener un Registro de

Incidencias que se presenten en el proceso de desinfección, así como las medidas adoptadas en relación a la misma.

8.1.3 La información indicada en el formulario 1 formulario 2 deberá registrarse con periodicidad mensual y también cada vez que se presenten cambios en el proceso de desinfección.

8.1.4 La EPS deberá consolidar en el mes de enero de cada año la información mencionada en 8.1.1 y 8.1.2 Y no está obligada a mantener esta información después de los cinco años de haberse registrado.

9.0 RESPONSABILIDADES 9.1 La Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento deberá:

9.1.1 Vigilar y supervisar el cumplimiento de la presente Directiva por parte de las EPS.

9.1.2 Verificar la veracidad de la información registrada por las EPS.

9.2 Corresponde a las EPS:

El Gerente General de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento es el responsable del estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

10.0 DISPOSICIONES TRANSITORIA 10.1 La presente Directiva complementa las

disposiciones establecidas en el país sobre la desinfección del agua de consumo humano.

10.2 Las EPS deberán implementar el cumplimiento

de la presente Directiva considerando las inversiones necesarias en su Plan Operativo 1998 o en el Plan de Acciones Inmediatas.

SE RESUELVE: Artículo 1º.- Deróguense las Resoluciones de Superintendencia Nºs 013-94/ PRESS/VMI./SSS, 015-94/ PRES/VMI./SSS, 061-95/PRES/VMI./SUNASS. Artículo 2º.- Apruébese la Tabla de Asignaciones Máximas de Consumo que figura como Anexo N°1 de la presente Resolución, a ser aplicadas por SEDAPAL en el caso de aquellas conexiones que no cuentan con medidor o que teniéndolo, éste se encuentra inoperativo. Artículo 3°.- Apruébese la nueva estructura tarifaria de SEDAPAL, de acuerdo al detalle que figura como Anexo Nº 2 de la presente Resolución. Artículo 4°.- Las conexiones con medidor operativo serán facturadas de acuerdo a las lecturas de consumo correspondientes, no pudiendo SEDAPAL variar la modalidad de facturación a quienes hayan venido siendo facturados de esta forma. Si el medidor quedara inoperativo, la EPS deberá facturar al usuario según el promedio de consumos de por lo menos seis (6) lecturas válidas anteriores, hasta que el medidor sea reemplazado, no pudiendo dicho reemplazo demorar más de seis (6) meses. Artículo 5°.- En el caso de los usuarios cuyos consumos serán facturados de acuerdo a la nueva tabla de asignación de consumos, SEDAPAL deberá notificarles este hecho, debiendo consignar en los correspondientes recibos las horas diarias de abastecimientos suministradas y el número de metros cúbicos asignados como consumo mensual. Artículo 6°.- En el caso de los asentamientos humanos que se ubiquen en las categorías distritales A, B Y C de la Tabla de Asignaciones, sus consumos serán

facturados de acuerdo a la categoría D, de la mencionada tabla. Artículo 7°.- En aquellos sectores donde, mediante la utilización de un macromedidor, sea técnicamente posible determinar el volumen de agua potable entregada a los usuarios, la EPS deberá facturar sobre la base de tal medición, dividiendo el volumen medido entre el total de usuarios de dicho sector, expresados en número de conexiones domiciliarias. Artículo 8°.- SEDAPAL deberá modificar el Código de Uso de Agua (CUA) de acuerdo a lo expuesto en la presente Resolución para lo cual sólo podrá clasificar como usuarios No Residenciales, a aquellos cuyos establecimientos dispongan de un punto de agua y cuenten con sus respectivas instalaciones sanitarias interiores. Artículo 9°.- La empresa reportará mensualmente a esta Superintendencia acerca del número de usuarios de cada distrito cuyos consumos son facturados mediante las distintas modalidades de facturación, según horas de suministro, así como el cobro promedio efectuado. Artículo 10°.- Deróguese todas las disposiciones que se opongan a la presente Resolución. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar a SEDAPAL para que, en el caso de aquellos usuarios Comerciales e Industriales Mayores, y aquellos establecimientos estatales que no cuentan con medidor, o que teniéndolo, se encuentre inoperativo, apliquen transitoriamente las Asignaciones Máximas de Consumo establecidas por la Resolución Nº 404-97-SUNASS para la Categoría "Comercial e Industria Menor", Artículo 2°.- Otorgar a SEDAPAL un plazo de 120 días para la colocación de medidores de consumo a todos sus usuarios no residenciales mayores. Artículo 3°.- Vencido el plazo antes señalado, SEDAPAL deberá facturar los consumos de los usuarios no residenciales mayores, así como de los usuarios estatales, estrictamente de acuerdo a lo que indique el respectivo medidor de consumo.

OTORGAN PLAZO A SEDAPAL PARA LA COLOCACION DE MEDIDORES DE CONSUMO A

USUARIOS NO RESIDENCIALES MAYORES Resolución de Superintendencia Nº 434-97-SUNASS

(26/09/97)

APRUEBAN TABLA DE ASIGNACIONES MAXIMAS DE CONSUMO Y MODIFICAN LA

ESTRUCTURA TARIFARIA DE SEDAPAL Resolución de Superintendencia Nº 404-97-SUNASS

(05-09-97)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el 23 de junio de 1979, se adoptó en la ciudad de Bonn, la "Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres"; Que es conveniente a los intereses del Perú adherir al citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5~ y 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Adhiérase a la "Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres", adoptada en la ciudad de Bonn, el 23 de junio de 1979. CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES Las Partes Contratantes: RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad; CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para que las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuanto esté sujeto a uso se haga con prudencia; CONSCIENTES del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites; RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean; CONVENCIDAS de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico; RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I Definiciones

1. Para los fines de la presente Convención: a) "especie migratoria" significa el conjunto de la

población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

b) "el estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población.

c) "estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando:

(1) los datos relativos a la dinámica de las

poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;

VIII. TRATADOS INTERNACIONALES

"DISPONEN QUE EL ESTADO PERUANO SE ADHIERA A LA "CONVENCIÓN SOBRE LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES"

Decreto Supremo Nº 002-97-RE (28/01/97)

(2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;

(3) exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y

(4) la distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento.

d) "el estado de conservación será considerado

"desfavorable" cuando en cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;

e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;

f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;

g) "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

h) "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada en el subpárrafo k) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, de un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;

j) "ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los Artículos IV y V de la presente Convención; y

k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente Convención.

2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de

integración económica. Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

3. Cuando la presente Convención prevé que una

decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".

Artículo II

Principios Fundamentales 1. Las Partes reconocen la importancia de la

conservación de las especies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los Estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar

medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3. En particular, las Partes: a) deberían promover, apoyar o cooperar a

investigaciones sobre especies migratorias; b) se esforzarán por conceder una protección

inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y

c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.

Artículo III

Especies migratorias en peligro: Apéndice I 1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en

peligro. 2. Una especie migratoria puede ser incluida en el

Apéndice 1 si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata:

a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen los

mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y

b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice 1.

4. Las Partes que sean Estados del área de

distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice 1 se esforzarán por:

a) conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;

b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y

c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido introducidas.

5. Las partes que sean Estados del área de

distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice 1 prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:

a) cuando la captura sirva a finalidades científicas; b) cuando la captura esté destinada a mejorar la

propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;

c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o

d) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables; estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.

6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a

las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice 1, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente Artículo.

Artículo IV

Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II

1. El Apéndice II enumera las especies migratorias

cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.

2. Si las circunstancias lo exigen, una especie

migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I y II.

3. Las Partes que no son Estados del área de

distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a

concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada

ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente Artículo.

Artículo V

Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS 1. Será objeto de cada Acuerdo volver a poner, o

mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.

2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del

área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.

3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.

4. Cada ACUERDO deberá: a) designar la especie migratoria a que se refiere; b) describir el área de distribución y el itinerario de

migración de dicha especie; c) prever que cada Parte designe las autoridades

nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO;

d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar el cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;

e) prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y

f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.

5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea

adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:

a) exámenes periódicos del estado de conservación de

la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;

b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;

c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie;

d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas;

e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;

f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión,

repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;

g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats;

h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;

i) la prevención, reducción, o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;

j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas;

1) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;

m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y

n) información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO.

Artículo VI

Estados del área de distribución 1. La Secretaría, utilizando las informaciones que

reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II.

2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaría

sobre las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional llevan a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

3. Las Partes que sean Estados del área de

distribución de especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de la Partes, por mediación de la

Secretaría, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con respecto a dichas especies.

Artículo VII

La Conferencia de las Partes 1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano

de decisión de la presente Convención. 2. La Secretaría convocará una reunión de la

Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor: de la presente Convención.

3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con

intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes establecerá el

reglamento financiero de la presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de

las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular:

a) controlar y constatar el estado de conservación de

las especies migratorias; b) pasar revista a los progresos realizados en materia

de conservación de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los Apéndices I y II;

c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;

d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO;

e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies

migratorias y comprobar los progresos logrados en la aplicación de los ACUERDOS;

f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies;

g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente Convención; y

h) decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente Convención.

6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus

reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de la próxima reunión.

7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes

establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya dispuesto otra cosa.

8. Las Naciones Unidas, sus Organismos

Especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

9. Cualquier organismo o entidad de las categorías

abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a) organismos o entidades internacionales, tanto

gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y

b) organismos o entidades nacionales no

gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.

Artículo VIII El Consejo Científico

1. La Conferencia de las Partes, en su primera

reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.

2. Cualquier parte puede nombrar un experto

calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.

3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la

Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.

4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de

las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.

5. La Conferencia de las Partes decide las funciones

del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar: a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las

Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte;

b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorado;

c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los Apéndices I y II, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies;

d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS relativos a las especies migratorias; y

e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de los problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias.

Artículo IX La Secretaría

1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría. 2. Al entrar en vigor la presente Convención, el

Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado y aprovechamiento de la fauna silvestre.

3. En caso de que el Programa de las Naciones

Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.

4. Las funciones de la Secretaría incluirán las

siguientes: a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones

i) de la Conferencia de las Partes, y ii) del Consejo Científico; b) mantener y fomentar las relaciones con y entre las

Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;

c) obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones;

d) llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente Convención;

e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;

f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;

g) fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS;

h) llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente;

i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones

adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo;

j) informar a la opinión pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y

k) asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente Convención o por la Conferencia de las Partes.

Artículo X

Enmiendas a la Convención 1. La presente Convención puede ser enmendada en

cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto de la enmienda propuesta, así como su

motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría

de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para

todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación;

Artículo XI

Enmiendas a los Apéndices 1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados en

cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su

motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150

días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría

de dos tercios de las Partes presentes y votantes. 5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor

para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

6. Durante el plazo de 90 días previsto en el

precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.

Artículo XII

Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales y demás

disposiciones legales 1. La presente Convención no afectará la

codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reinvindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.

2. Las disposiciones de la presente Convención no

afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.

3. Las disposiciones de la presente Convención no

afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II o medidas

internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los Apéndices 1 y 11.

Artículo XIII

Arreglo de Controversias 1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos

o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo

con el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral.

Artículo XIV

Reservas 1. Las disposiciones de la presente Convención no

están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y el Artículo XI.

2. Cualquier Estado u organización de integración

económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.

Artículo XV

Firma La presente Convención será abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22 de junio de 1980.

Artículo XVI Ratificación, aceptación, aprobación

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario.

Artículo XVII Adhesión

La presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo XVIII Entrada en Vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el primer

día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión.

2. Para cada Estado u organización de integración

económica regional que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado u organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XIX

Denuncia Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XX Depositario

1. El original de la presente Convención, cuyos

textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.

2. El Depositario, después de haber consultado con

los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente Convención en las lenguas árabe y china.

3. El Depositario informará a todos los Estados y a

todas las organizaciones de integración económica

regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmar, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas y notificaciones de denuncias.

4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el

Depositario transmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 1020 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, lo infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56° y 102°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4° de su Reglamente, ha resuelto aprobar la "Convención sobre Seguridad Nuclear", adoptada en Viena-Austria, el 20 de setiembre de 1994. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el 22 de setiembre de 1994, el Perú suscribió la "Convención sobre Seguridad Nuclear", adoptada en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de setiembre de 1994; la misma que ha sido aprobada por Resolución Legislativa Nº 26798, de 16 de mayo de 1997, promulgada el 22 de mayo de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118° inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de la Ley Nº 26647; DECRETA:

Artículo Único.- Ratifícase la "Convención sobre Seguridad Nuclear", adoptada en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de setiembre de 1994, y suscrita por el Perú el 22 de Setiembre de 1994. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR PREÁMBULO

LAS PARTES CONTRATANTES

i) Concientes de la importancia que tiene para la

comunidad internacional velar por que la utilización de la energía nuclear se realice en forma segura, bien reglamentada y ambientalmente sana;

ii) Reiterando la necesidad de continuar promoviendo un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo;

iii) Reiterando que la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear,

iv) Deseando fomentar una cultura efectiva de la seguridad nuclear;

v) Conscientes de que los accidentes que ocurran en las instalaciones nucleares pueden tener repercusiones más allá de las fronteras;

vi) Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1979), la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares (1986), y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica (1986);

vii) Afirmando la importancia de la cooperación internacional para mejorar la seguridad nuclear por medio de los mecanismos bilaterales y multilaterales existentes y de la adopción de la presente Convención con carácter de estímulo;

viii) Reconociendo que la presente Convención implica un compromiso para la aplicación de principios fundamentales de seguridad a las instalaciones nucleares en lugar de normas detalladas de seguridad, y que existen directrices de seguridad formuladas en el plazo internacional, que se actualizan cada cierto tiempo y pueden, por tanto, ofrecer una orientación sobre los medios modernos de conseguir un alto grado de seguridad;

ix) Afirmando la necesidad de comenzar rápidamente a elaborar una convención internacional sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos, tan pronto como el proceso en curso de establecimiento de nociones fundamentales de seguridad en la gestión de desechos haya plasmado en un amplio acuerdo internacional;

APRUEBAN LA CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Resolución Legislativa N"26798 (25/05/97)

RATIFICAN LA CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR

Decreto Supremo Nº 021-97-RE (01/06/97)

x) Reconociendo la utilidad de proseguir los trabajos técnicos relacionados con la seguridad de otras partes del ciclo del combustible nuclear, y que esos trabajos pueden, a su debido tiempo, facilitar el desarrollo de existentes o futuros instrumentos internacionales;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES

Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1. OBJETIVOS Los objetivos de la presente Convención son los siguientes: i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad

nuclear en todo el mundo a través de la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando procesa, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;

ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales rasgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones;

iii) Prevenir los accidentes con consecuencia radiológicas y mitigar éstas en caso de que se produjesen.

ARTICULO 2. DEFINICIONES

Para los fines de la presente Convención: i) Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de

cada Parte Contratante, cualquier central nuclear para usos de civiles situada en tierra sometida a su jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento de materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.

ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada parte Contratante, cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte Contratante de facultades legales para otorgar licencias y establecer reglamentos sobre emplazamiento,

diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.

iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un órgano regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o la clausura de una instalación nuclear.

ARTICULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones nucleares.

CAPITULO 2. OBLIGACIONES a) Disposiciones generales

ARTICULO 4. MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO

Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquier otras que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.

ARTICULO 6. INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES

Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la realización, lo antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea necesario en el contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles para incrementar la seguridad de la instalación nuclear. Si fuera imposible conseguir este incremento deberían ponerse en práctica planes para cerrar la instalación nuclear tan pronto como sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como las consecuencias sociales, ambientales y económicas.

ARTICULO 12. FACTORES HUMANOS Cada parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se tengan en cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las capacidades y limitaciones de la actuación humana.

ARTICULO 14. EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD

Cada parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por: i) La realización de evaluaciones detalladas y

sistemáticas de la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en materia de seguridad y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;

ii) La realización de actividades de verificación por medio de análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad aplicables y los límites y condiciones operacionales.

ARTICULO 15. PROTECCIÓN

RADIOLOGICA Cada parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causada por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional.

ARTICULO 16. PREPARACIÓN PARA CASOS DE EMERGENCIA

1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para velar porque existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean aplicables dentro del emplazamiento y fuera de él, sean probados con regularidad y comprendan las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.

Cuando una instalación nuclear sea nueva, estos

planes se elaborarán y probarán antes de que la misma comience a funcionar por encima de un nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.

2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas

adecuadas para velar por que a su propia población y a las autoridades competentes de los Estados que

se hallen en las cercanías de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia radiológica originada en dicha instalación.

3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna

instalación nuclear en su territorio nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas para velar por que se elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que cubran las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.

ARTICULO 31. ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Convención entrará en vigor el

nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de diecisiete Estados que tengan cada uno al menos una instalación nuclear que haya alcanzado la criticidad en el núcleo de un reactor.

2. Para cada Estado u organización regional con fines

de integración o de otra naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma después de la fecha de depósito del último instrumento requerido para satisfacer las condiciones enunciadas en el párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado ante el depositario el correspondiente instrumento.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Legislativa Nº 26783, de 7 de mayo de 1997, promulgada el 9 de mayo de 1997, el Congreso de la República ha aprobado la adhesión del Perú a la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados",

RATIFICAN ADHESIÓN DEL PERÚ A CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O

RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES Decreto Supremo Nº 022-97-RE

(05/06/97)

y a sus Protocolos I y III, adoptados el 10 de Octubre de 1980; Protocolo 11, adoptado el 10 de Octubre de 1980 y enmendado el3 de mayo de 1996; y al Protocolo IV, adoptado el 13 de Octubre de 1995; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Único.- Ratifícase la adhesión del Perú a la "Convención sobre prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", y a sus Protocolos I, y III, adoptados el 10 de Octubre de 1980; Protocolo II, adoptado el 10 de octubre de 1980 y enmendado el3 de mayo de 1996; y al Protocolo IV, adoptado el 13 de octubre de 1995.

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes, Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de su fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas, Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes e un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios. Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus protocolos

anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública, Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz, Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz, Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales, Poniendo de relieve la convención de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes, Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos, Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el Artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las

situaciones descritas en el párrafo 4 del Artículo I del Protocolo I adicional a los Convenios.

ARTICULO I Los órganos de ejecución del presente Acuerdo serán la Comisión Nacional de Asuntos Antárticos (CONAAN) por la República del Perú y el Departamento de Desarrollo Oceanográfico (DOD) por la República de la India.

ARTICULO II Las Partes Contratantes promoverán la cooperación y el intercambio científico, tecnológico y logístico, mediante las siguientes modalidades: 1. Intercambio de científicos, tecnólogos y personal de

apoyo entre ambos países. 2. Realización de proyectos conjuntos de investigación

científica y desarrollo tecnológico. 3. Organización y participación en conferencias,

seminarios y reuniones científicas y tecnológicas. 4. Intercambio de información científica, tecnológica y

logística. 5. Cualquier otra modalidad que permita consultas

recíprocas previas e intercambios de experiencias, convenidas por mutuo acuerdo por ambas Partes.

ARTICULO III

1. Los proyectos conjuntos de investigación

aprobados por ambas Partes tendrán una duración de un año o de una campaña antártica, renovable, si así lo decidieran ambas partes.

2. Las conferencias, seminarios y reuniones

científicas tendrán una duración máxima de dos semanas. En casos específicos, ésta será determinada por mutuo acuerdo de ambas partes.

ARTICULO IV

Las partes promoverán la colaboración científica entre instituciones de sus respectivos países.

ARTICULO V Las áreas específicas de interés en las que inicialmente la CONAAN y el DOD desarrollarán programas y proyectos conjuntos son las siguientes: 1. Ciencias del Mar: Biología Marina, Oceanografía

Física, Oceanografía Química, Acústica, Contaminación Marina.

2. Ciencias de la Tierra: Geología 3. Ciencias de la Atmósfera y del Espacio:

Meteorología (Climatología y Sinóptica) y Astrofísica.

4. Ciencias de la Vida: Biología Humana. 5. Otras áreas podrían incluirse mediante propuesta

presentada de común acuerdo por las partes contratantes.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículo 56° y 102°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4° de su Reglamento, ha resuelto aprobar el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño. en el Pacífico Sudeste (ERFEN), suscrito en el Puerto del . Callao, Perú, el 6 de noviembre de 1992. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. DECRETA Artículo Único.- Sustituir el texto del Decreto Supremo ND 0011-80-RE, del 26 de diciembre de 1980, el que quedará expresado de la forma siguiente:

RATIFICAN ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLOGICA y LOGÍSTICA EN

MATERIA ANTÁRTICA, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DEL PERÚ Y LA INDIA

Decreto Supremo Nº 026-97-RE (02/08/97)

APRUEBAN EL PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL

FENOMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE - ERFEN

Resolución Legislativa Nº 26858 (20-09-97)

SUSTITUYEN EL DECRETO SUPREMO Nº 01l-80-RE, MEDIANTE EL CUAL SE CREÓ LA

COMISION NACIONAL PERMANENTE DEL TRATADO DE COOPERACION AMAZONICA

Decreto Supremo N° 028-97-RE (23-09-97)

"Artículo 1º.- La Comisión Nacional Permanente Peruana del Tratado de Cooperación Amazónica (CNPP) es la instancia de asesoramiento, concertación y coordinación de políticas orientadas al desarrollo sostenible de la Amazonía Peruana; es la encargada de velar por la correcta aplicación del Tratado de Cooperación Amazónica en el territorio de la República, así como de supervisar el cumplimiento y la ejecución de las decisiones y acuerdos que se adopten en las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación Amazónica, del mencionado Tratado, estando facultada para proponer al Gobierno las medidas y acciones de política -interna y externa- que estime necesarias para la mejor participación del Perú en el proceso de cooperación amazónica. Artículo 2°.- La Comisión Nacional Permanente Peruana del Tratado de Cooperación Amazónica estará constituida por los siguientes organismos del Estado: a) Ministerio de Relaciones Exteriores, que tendrá a

su cargo la presidencia. b) Ministerio de Defensa. c) Ministerio de la Presidencia. d) Ministerio de Educación. e) Ministerio de Industrias, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales. f) Ministerio de Salud. g) Ministerio de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción. h) Ministerio de Promoción de la Mujer y del

Desarrollo Humano. i) Consejo Nacional del Ambiente. j) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. k) Instituto Nacional de Recursos Naturales. 1) Instituto de Investigaciones de la Amazonía

Peruana. m) Universidad Nacional Agraria La Molina. Artículo 3º.- El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (1IAP), que actuará como Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Permanente Peruana, cumplirá esta misión en estrecha coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerce la presidencia de la Comisión. Artículo 4°.- La Comisión Nacional Permanente Peruana del Tratado de Cooperación Amazónica formulará su Reglamento en un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la fecha de su instalación, el mismo que deberá ser aprobado por Resolución Suprema del sector Relaciones Exteriores. Artículo 5°.- La Comisión Nacional Permanente Peruana, podrá constituir Subcomisiones o Grupos de Trabajo según sea necesario, y estará facultad a para solicitar la colaboración de todos los sectores públicos

y privados que estime necesarios así como para establecer una coordinación especial con la Comisión de Amazonía y Medio Ambiente del Congreso de la República; Artículo 6°.- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de la Presidencia, de la Comisión Nacional del Ambiente (CONAM) y del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP) conformarán un Comité Directivo de la CNPP, con la finalidad de hacer más operativo y fluido su funcionamiento. Artículo 7°.- Las instituciones citadas en el Artículo 2°, miembros de la Comisión Nacional Permanente del Tratado de Coooperación Amazónica, designarán a sus representantes, comunicándolo a la Cancillería," EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el 6 de noviembre de 1992, en el Puerto del Callao, a bordo del buque de investigación científica peruano "Humboldt", se suscribió el "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", el mismo que ha sido aprobado por Resolución Legislativa Nº 26858, de 16 de setiembre de 1997, promulgada el 18 de setiembre de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Único.- Ratificase el "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)" , suscrito en el Puerto del Callao, Perú, el6 de noviembre de 1992.

PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL

FENÓMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE (ERFEN)

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS),

RATIFICAN EL "PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL FENÓMENO EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE

(ERFEN)" Decreto Supremo Nº 029-97-RE

(02-10-97)

Colombia, Chile, Ecuador y Perú, debidamente representados, CONSIDERANDO: Que la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952 sobre Zona Marítima y la creación de la Comisión Permanente del Pacífico Sur resaltan la importancia del medio marino para el desarrollo de sus pueblos y la necesidad de una explotación racional de sus recursos; Que en el ámbito del Pacífico Sudeste se producen en forma recurrente fenómenos oceánico-atmosféricos conocidos como El Niño y otros que afectan considerablemente las condiciones económicas y sociales de sus pueblos, por pérdidas en la producción pesquera, la agricultura, la industria, las comunicaciones y la infraestructura costera, entre otras; Que estos fenómenos ocasionan también efectos positivos en algunos sectores del ecosistema marítimo y terrestre; Que asimismo, existen condiciones de características opuestas a El Niño que pueden tener repercusiones de diverso orden, al mejorar el desarrollo de unos recursos en el mar, frenar al de otros o favorecer algunos tipos de agricultura; Que tal circunstancia obliga a una cooperación internacional para comprender sus mecanismos y poder predecirlos en beneficio de una planificación previsora de sus efectos económicos, sociales y conexos; Que la recurrencia del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, con marcados efectos socio-económicos, llevó en 1974 a los países que conforman la CPPS a la constitución del Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (ERFEN) que funciona con la participación de las instituciones de investigación de los países miembros, la coordinación de la CPPS y el apoyo de otras organizaciones internacionales; Que la meta básica del ERFEN es la de poder predecir los cambios oceánico-atmosféricos, con anticipación suficiente para permitir políticas de adaptación o de emergencia frente a variaciones en el rendimiento pesquero, agrícola o industrial y decisiones de mercadeo, manejo de recursos hidrobiológicos y otras; Que el desenvolvimiento del Programa ERFEN ha probado su bondad para generar en la región un desarrollo coordinado de las ciencias oceánicas y atmosféricas y ha demostrado su potencialidad para la aplicación práctica de pronósticos de la variabilidad climática y de los recursos pesqueros, así como para programas de previsión de catástrofes;

Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros de la CPPS, expresaron en la "Declaración de Quito", suscrita ellO de diciembre de 1987, "la necesidad de fortalecer el Estudio Regional del Fenómeno El Niño como una de las actividades prioritarias de cooperación regional, dotándolo de un adecuado marco institucional, de acuerdo con las disponibilidades financieras y complementándolo con programas prácticos que posibiliten a los países la previsión y reacción ante la presencia de fenómenos naturales de impacto económico y social como El Niño; Ha convenido en lo siguiente:

ARTICULO I CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA

ERFEN 1. Las Partes convienen, en virtud del presente

Protocolo, en institucionalizar y consolidar un Programa integral y multidisciplinario para el Estudio Regional del Fenómeno de El Niño (ERFEN), en los campos meteorológico, oceanográfico (físico y químico), biológico marino, biológico pesquero, de capacitación y socio-económico. Procurarán obtener de este Programa resultados, con aplicación práctica.

2. Asimismo, se comprometen a desarrollar Planes

de Acción Científicos, renovables, de acuerdo al Programa Integral. Se ejecutarán tales Planes en concordancia con los objetivos y las estrategias contempladas en dicho Programa y con el presente Protocolo.

ARTICULO II AREA DE APLICACIÓN

1. El ámbito de aplicación del Programa ERFEN es

el área de influencia del Fenómeno El Niño y otras anomalías, tanto en la zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes hasta las doscientas millas, como en su territorio continental e insular.

2. Las Partes extenderán la aplicación de este

Programa, fuera de dicho ámbito, según los requerimientos de la investigación del Fenómeno El Niño y otras anomalías.

3. Las Partes concertarán, por medio de la Unidad

Ejecutiva y de Coordinación de este Programa, los arreglos que fueren necesarios a tal efecto con otros Estados, organizaciones y programas internacionales.

ARTICULO III OBLIGACIONES GENERALES

Las Partes se obligan entre sí, en virtud del presente Protocolo, a: a) Apoyar individualmente y por medio de la

cooperación bilateral y multilateral el Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (ERFEN) y consecuentemente las investigaciones oceánico -atmosféricas y climáticas básicas que se refieren a cambios en el mediano y largo plazo; así como los impactos producidos por tales cambios;

b) Colaborar en la concertación y aplicación de los acuerdos que sean necesarios para la adopción de normas y procedimientos que permitan la más amplia aplicación del Programa;

c) Cooperar en el plano regional, a través de los Comités Nacionales del ERFEN, en la formulación, adopción y aplicación de programas y métodos de trabajo que permitan una adecuada interpretación y aplicación de los datos e informaciones que se obtengan; y

d) Desplegar los esfuerzos a su alcance, a través de las Instituciones Especializadas de cada país, para proporcionar al Programa personal científico, técnico y administrativo, operación de buques de investigación, infraestructura para las investigaciones y para capacitación; así como apoyo para las reuniones del Programa ERFEN.

ARTICULO IV

VIGILANCIA Y PREDICCIÓN DEL FENÓMENO EL NIÑO Y EVALUACIÓN DE

SUS EFECTOS SOCIOECONÓMICOS A tales efectos, las Partes se obligan igualmente, a participar. a) En las actividades de vigilancia integrada a la que se refiere el artículo siguiente; así como en a predicción oceánico-climática y en los estudios biológico-marinos y biológico-pesqueros que permitan detectar, en forma temprana, cambios en la composición y abundancia de las comunidades biológicas; y b) En las actividades de evaluación y previsión de los impactos ocasionados por El Niño y otras anomalías en los ámbitos marítimo y terrestre para los efectos de la planificación socioeconómica correspondiente.

ARTICULO V VIGILANCIA INTEGRADA

La vigilancia integrada comprenderá básicamente las siguientes actividades: a) Cruceros estacionales coordinados;

b) Observaciones sinópticas proporcionadas por buques, y por aeronaves asociadas a la pesca;

c) Registros continuos de variables meteorológicas y oceanográficas, desde estaciones fijas; así como registros periódicos biológico-marinos y biológicos - pesqueros desde esas estaciones o a través de otros medios;

d) Mediciones periódicas de la estructura térmica del mar, obtenidas en los cruceros y en los buques de oportunidad;

e) Recolección y transmisión rápida de informaciones metereológicas y oceanográficas;

f) Procesamiento, análisis y difusión rápida de datos meteorológicos y oceanográficos generados por censores remotos de programas internacionales, registradas por boyas a la deriva y por sistemas de telemetría por satélites;

g) Observaciones biológicas individuales y de comunidades, como indicadores sobre la variabilidad del ambiente y sus efectos;

h) Registros sobre impactos socio-económicos; e i) Intercambio rápido de informaciones sobre

condiciones o indicios vinculados al Fenómeno de El Niño, entre los países de la región y con otros países y organizaciones internacionales.

ARTICULO VI

COOPERACIÓN REGIONAL SOBRE PROBLEMAS OCEANICO-CLIMATICOS y

SUS EFECTOS 1. Las Partes en este Protocolo apoyarán, a través de

las respectivas Instituciones Especializadas y de su Comité Nacional, la ejecución y desarrollo de programas integrados de investigación y de cooperación regional en el Pacífico Sudeste sobre los problemas oceánico-climáticos y sus efectos socio-económicos y conexos.

2. Asimismo, cooperarán a través del Comité

Científico Regional y con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para la ejecución y desarrollo de dichos programas, en el conjunto de la región.

ARTICULO VII

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Las Partes en el presente Protocolo promoverán, asimismo, por intermedio de los Comités Nacionales y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, actividades de cooperación científica y técnica y de ampliación de las capacidades nacionales para el manejo e interpretación de la información, por medio de: a) La formación y capacitación de personal; b) La participación activa en el Programa ERFEN;

c) El intercambio de personal por medio de la cooperación horizontal;

d) El trabajo conjunto de interpretación aplicación de resultados;

e) La organización de un sistema de información referencial, bibliográfica y de datos en los diferentes campos de especialidad;

f) La difusión de la información especializada mediante el empleo de los medios electrónicos disponibles; y

g) El desarrollo de modelos que permitan predicciones sobre los fenómenos oceánico-atrnosféricos y sobre sus impactos socioeconómicos y conexos.

ARTICULO VIII

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las Partes apoyarán el intercambio de datos y de la

información que se requiera para desarrollar los programas integrados de cooperación regional; así como las actividades de vigilancia, predicción y evaluación de impactos.

2. Para estos propósitos, las Instituciones

Especializadas en cada país adoptarán sistemas y mecanismos para fortalecer el intercambio de datos e información, identificados durante las reuniones del Comité Científico Regional como necesarios para el cumplimiento del Programa ERFEN y su Plan de Acción.

3. Los datos y la información a los que se refieren los

párrafos anteriores, comprenden básicamente los siguientes campos: datos meteorológicos; datos oceanográficos; información referente a resultados de programas de investigación; información biológico-marina y biológico-pesquera de alerta y de efectos; información sobre daños y desastres productivos por cambios oceánico-atmosféricos en las actividades productivas, tanto en el mar como en el resto de la región afectada por el Fenómeno de El Niño y otras anomalías; resultados de análisis de cambios oceánico-atmosféricos, climáticos y demás necesarios para el cumplimiento de los propósitos del Programa ERFEN.

4. De conformidad con el artículo siguiente, el

Programa ERFEN intercambiará los datos meteorológicos y oceanográficos e informaciones pertinentes con otros programas internacionales que se dediquen a investigaciones del Fenómeno El Niño y otras variabilidades oceánico-climáticas.

ARTICULO IX COOPERACIÓN CON OTROS

PROGRAMAS DE CARÁCTER GLOBAL Y OTROS SOBRE LA INTERACCIÓN

OCEANO-ATMOSFERA 1. Para su mejor desenvolvimiento, el Programa

ERFEN cooperará y coordinará sus actividades con los programas de carácter global y otros programas regionales o especializados respecto a la interacción oceáno-atmósfera.

2. A tales efectos, la Unidad Ejecutiva y de

Coordinación concertará los correspondientes acuerdos que los someterá a la aprobación de la Reunión de las Partes, con informe técnico del Comité Científico Regional.

ARTICULO X

REUNIONES DE LAS PARTES 1. Con ocasión de las Reuniones Ordinarias de la

Comisión Permanente del Pacífico Sur, y con base en el respectivo informe de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, las Partes evaluarán el grado de cumplimiento del presente Protocolo y del Programa ERFEN y adoptarán las resoluciones y demás medidas que estimen convenientes para la mejor ejecución de este Protocolo y el satisfactorio desenvolvimiento de dicho Programa, incluidas las normas reglamentarias y demás que requiera el Programa y sus enmiendas; así como las correspondientes disposiciones de orden financiero y presupuestario.

2. Además, las Partes podrán celebrar Reuniones

Extraordinarias por iniciativa de cualquiera de ellas, o de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación en consulta con las Partes.

3. Asimismo, la Reunión de las Partes adoptará los

lineamientos generales y el presupuesto del Plan de Acción para el Programa ERFEN y sus actualizaciones.

4. Se requiere el consenso entre las Partes para la

adopción de resoluciones y demás medidas correspondientes al Programa ERFEN.

5. Igualmente, se requiere aprobación por consenso

entre las Partes para que entren a regir los acuerdos a que se refiere el párrafo 2 del artículo IX del presente Protocolo.

6. Los Presidentes de los Comités Nacionales se

reunirán ocasionalmente, convocados por la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para evaluar

el Programa y formular recomendaciones para su mejor desarrollo.

ARTICULO XI

MECANISMOS INSTITUCIONALES 1. El Programa ERFEN dispone de los siguientes

mecanismos institucionales para el desarrollo de sus actividades:

a) La Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC-

ERFEN), b) El Comité Científico Regional (CCR-ERFEN), c) Los Comités Nacionales (CN-ERFEN); y, d) Las Instituciones Especializadas (IE-ERFEN). 2. Además, se podrán establecer Grupos de Trabajo

Especializados (GTE-ERFEN), de conformidad con el literal b) del numeral 4 del artículo siguiente.

ARTICULO XII

UNIDAD EJECUTIVA Y DE COORDINACIÓN

1. Las Partes constituyen a la Secretaría General de la

CPPS en Unidad Ejecutiva y de Coordinación del Programa ERFEN (UEC-ERFEN).

2. Esta Unidad estará bajo la responsabilidad directa

del Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS, sin menoscabo de las atribuciones y responsabilidades del Secretario General, como representante legal y coordinador de todas las actividades de la Secretaría General de la CPPS.

3. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación tendrá

principalmente la responsabilidad de promover el Programa ERFEN y de coordinar su ejecución, en los planos regional e internacional.

4. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación

desempeñará, en especial, las siguientes funciones: a) Convocar a las reuniones del Comité Científico

Regional (CCR-ERFEN) y a las demás que fueren necesarias; organizar dichas reuniones y a las actividades del Programa, en general;

b) Constituir Grupos de Trabajo Especializados (GTE-ERFEN) para estudios específicos, según los requerimientos del Programa a recomendación del Comité Científico Regional;

c) Gestionar la cooperación técnica y financiera internacional para la ejecución del Programa ERFEN y contraer, a tal efecto, en representación

de éste, las obligaciones correspondientes, con el asentimiento previo de las Partes;

d) Promover el intercambio de informaciones y publicar los resultados de las investigaciones y los avances del Programa en boletines especializados de circulación internacional;

e) Incluir su informe sobre el Programa ERFEN en la memoria de la Secretaría General de la CPPS a las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y en sus informes anuales a las Secciones Nacionales de la CPPS, con los proyectos y recomendaciones que encontrare del caso someter a la aprobación de las Partes para el mejor cumplimiento del presente Protocolo y el eficaz desenvolvimiento de dicho Programa;

f) Transmitir a las Partes el Plan de Acción para el Programa ERFEN, con inclusión de las actividades de vigilancia integrada y de evaluación y planificación socio económica y sus respectivas actualizaciones, preparadas por el CCR-ERFEN; y,

g) Asimismo, presentar un informe sobre la ejecución del Programa ante las reuniones anuales del Comité Científico Regional (CCR-ERFEN).

ARTICULO XIII

COMITÉ CIENTÍFICO REGIONAL 1. El Comité Científico Regional del ERFEN (CCR-

ERFEN) es un órgano técnico, constituido por uno o más especialistas en cada uno de los componentes científicos del Programa, a saber: oceanográfico, meteorológico, biológico-marino y biológico-pesquero, designados por cada una de las Partes. Se procurará incorporar especialistas en las ciencias sociales y económicas.

2. El CCR-ERFEN se reunirá por convocatoria de la

UEC-ERFEN, una vez al año o cada vez que se requiera.

3. El CCR-ERFEN integrará la Mesa Directiva con

el Presidente y el Relator que los elegirá entre sus miembros para cada reunión y con el Coordinador que será el Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS.

4. El CCR-ERFEN tiene las siguientes finalidades: a) Preparar y adoptar dentro de los lineamientos

generales y presupuesto aprobados por la Reunión de las Partes, un Plan de Acción renovable para el Programa ERFEN, con miras a su desarrollo progresivo y sostenido que incluirá las actividades de vigilancia integrada y a las de evaluación y planificación socioeconómica;

b) Analizar y evaluar la ejecución del Programa ERFEN y su Plan de Acción, y recomendar a la UEC-ERGEN los ajustes necesarios;

c) Elaborar informes técnicos sobre las condiciones metereológicas, oceanográficas, biológico-marinas y biológico-pesqueras en el área de aplicación del Programa y de los efectos socioeconómicos del fenómeno El Niño y otras anomalías;

d) Intercambiar conocimientos y experiencias en materias de investigación oceanográfica, meteorología y de impactos socioeconómicos, de conformidad con el artículo VIII de este Protocolo; y,

e) Resolver las consultas sobre materias relacionadas con el Programa ERFEN que le formule la Unidad Ejecutiva y de Coordinación.

5. El Plan de Acción se estimará aprobado si dentro

de sesenta días de su comunicación a las Partes ninguna de ellas formulare observaciones. En el caso de recibir observaciones, éstas solamente se aplicarán a la Parte que las formule. En tanto se ejecutarán las acciones previstas en el Plan.

ARTÍCULOS XIV

COMITÉS NACIONALES 1. Cada Parte en el presente Protocolo constituirá su

Comité Nacional para el Programa ERFEN (CN- ERFEN) con las instituciones que considere convenientes para la adecuada ejecución del Programa y mantendrá informada de ello a la UEC-ERFEN.

2. Asimismo, cada Parte proveerá a su Comité

Nacional de una estructura institucional y jurídica que asegure la estabilidad, continuidad y eficacia de su labor y atenderá los costos de sus funcionamientos, con fondos propios o con los que obtenga de la cooperación financiera y técnica de otras fuentes.

3. El Comité Nacional de cada país contará con una

autoridad por cuyo conducto establecerá estrecha coordinación, tanto entre las Instituciones Especializadas del respectivo país, participantes del Programa (IE-ERFEN), como con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC-ERFEN).

4. Cada Comité Nacional y la UEC-ERFEN

efectuarán los arreglos necesarios para que las comunicaciones que intercambien sean oportunas y regularmente conocidas por el Presidente de la respectiva Sección Nacional de la CPPS.

ARTICULO XV INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS

1. Las Instituciones Especializadas (IE-ERFEN),

designadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo precedente, apoyarán la realización de las investigaciones sobre el fenómeno El Niño y otras anomalías y sus efectos, tomando en cuenta el Plan de Acción formulado por el Comité Científico Regional.

2. A tal efecto, facilitarán las informaciones

necesarias al respectivo Comité Nacional, disponiendo de una base de datos sobre la investigación del fenómeno de El Niño y otras anomalías para fines de intercambio nacional e internacional.

ARTICULO XVI

FINANCIAMIENTO 1. El Programa ERFEN se financia básicamente con

las contribuciones de cada Parte y con las que obtenga de otras fuentes para llevar a cabo las respectivas actividades dentro de su ámbito jurisdiccional, como parte de las operaciones e investigaciones regulares.

2. Como base financiera para el funcionamiento y

actividades del Comité Científico Regional y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, el Programa cuenta con las respectivas asignaciones en el Presupuesto de la Secretaría General de la CPPS y el correspondiente aporte de los países no miembros de la CPPS que se constituyen en Partes de este Programa.

3. Asimismo, el Programa cuenta para el desarrollo

de sus actividades con la participación técnica y financiera de otras organizaciones internacionales con responsabilidades en las actividades relacionadas con este Programa; así como con los aportes y donaciones que llegare a obtener de otras fuentes.

4. Especialmente, la Unidad Ejecutiva y de

Coordinación desplegará, con el apoyo de las Partes, las gestiones necesarias para que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Oceanográfica Integubernamental de la UNESCO (COI-UNESCO) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) continúen cooperando y apoyando la ejecución del Programa ERFEN y las reuniones del Comité Científico Regional.

5. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación gestionará

la cooperación y el apoyo de otros países y

organizaciones internacionales para el desarrollo de las actividades del Programa.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el 25 de setiembre de 1996, en Nueva York, sede las Naciones Unidas, el Perú suscribió el "Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, sus Anexos, su Protocolo y los Anexos al Protocolo", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ellO de setiembre de 1996, y abiertos a la firma el 24 de setiembre de 1996; los mismos que han sido aprobados por Resolución Legislativa Nº 26863, de 26 de setiembre de 1997, promulgada el 9 de octubre de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 2° de la Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Único.- Ratifícase el "Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, sus Anexos, su Protocolo y los Anexos al Protocolo", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas ellO de setiembre de 1996, y suscritos por el Perú, en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 25 de setiembre de 1996. TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE

LOS ENSAYOS NUCLEARES PREÁMBULO Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en los sucesivo "Los Estados Partes"), Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme nuclear, incluidas reducciones en los arsenales de armas nucleares, así como en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos, Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,

Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar tales medidas, Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional, Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus aspectos, Reconociendo también que el fin de todas explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear, Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación, Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las partes en el Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares, Tomando nota también de las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio ambiente, Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales, Han convenido en lo siguiente:

RATIFICAN TRATADO DE PROHIBICIÓN COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES, SUS

ANEXOS Y PROTOCOLO Decreto Supremo Nº 032-97-RE

(20/10/97)

Artículo I Obligaciones básicas

1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar

ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control.

2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no

causar ni alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.

Artículo II

La Organización A. Disposiciones generales 1. Los Estados Partes en el presente Tratado

establecen por él la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (denominado en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las referentes a la verificación internacional de su cumplimiento, y servir de foro a las consultas y cooperación entre los Estados Partes.

2. Todos los Estados Partes serán miembros de la

Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la Organización.

3. La Organización tendrá su sede en Viena,

República de Austria. 4. Por el presente artículo se establecen los siguientes

órganos de la Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.

Artículo III

Medidas Nacionales de aplicación 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con

sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas

realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional

cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar cometido a su control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.

2. Cada Estado Parte cooperará con los demás

Estados Partes y prestará la asistencia jurídica aprobada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la Organización de

las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el

Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor al Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.

Artículo IV Verificación

A. Disposiciones generales 1. Con objeto de verificar el cumplimiento del

presente Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos siguientes:

a) Un Sistema Internacional de Vigilancia; b) Consultas y aclaraciones; c) Inspecciones in situ; y d) Medidas de fomento de la confianza En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

RATIFICAN ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL PERU Y EL

GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA EN EL CAMPO DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

Decreto Supremo Nº 035-97-RE (21-10-97)

Que el 18 de noviembre de 1996, se suscribió en la ciudad de Bangkok, Reino de Tailandia, el "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia en el campo de la Protección Ambiental"; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5~ y 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de la Ley Nº 26647, que faltan (sic) al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito previo de la aprobación por el Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia en el campo de la Protección Ambiental", suscrito en la ciudad de Bangkok, Reino de Tailandia, el 18 de noviembre de 1996. Artículo 2°.- Dése cuenta al Congreso de la República.

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y

EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA EN ELCAMPO DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia (en adelante "las Partes Contratantes"); Deseosas de desarrollar y consolidar las relaciones mutuas; Teniendo presente la importancia y el rol de la preservación del Medio Ambiente en el desarrollo económico y social de sus respectivos países; Siendo miembros de la Comunidad Internacional del Pacífico; Tomando en cuenta las similitudes climáticas y geográficas de los bosques forestales de ambos países; Han acordado, sujeto a las leyes y regulaciones de sus respectivos países, lo siguiente:

ARTICULO 1 Las dos Partes Contratantes colaborarán en el campo de la preservación del Medio Ambiente para continuar y desarrollar la cooperación científica y tecnológica,

especialmente en la región de los bosques forestales de ambos países.

ARTICULO 2 Las dos Partes Contratantes estimularán el intercambio de experiencias técnica y vocacional. Coordinarán visitas recíprocas para un número limitado de expertos en el campo del medio ambiente para así familiarizarse con las conquistas por ellos logradas. Tanto el número de expertos como el de visitas será el mismo para ambas partes. Los gastos correspondientes al transporte internacional serán sufragados por la parte remitente, mientras que los gastos locales correspondientes a alojamiento y alimentación correrán por cuenta de la parte receptora.

ARTICULO 3 Las dos partes acordaron formar un grupo de trabajo comprendiendo a representantes tanto del sector público como privado de ambos países para el estudio y la exploración de las posibilidades que se señalan: a) Para intercambiar experiencias en conservación y

uso sostenible de la diversidad biológica, y políticas para mitigar el cambio climático.

b) Realizar conjuntamente estudios e investigaciones sobre políticas agrarias y ambientales necesarias para combatir los procesos de desertificación y reforestación en el marco de los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por ambos países.

c) Coordinar actividades en los foros internacionales sobre medio ambiente como UNEP, HABITAT, UNESCO, FAO, entre otros.

d) Promover el intercambio de colaboración mutua en el marco del Tratado de Cooperación Amazónica y la Comisión del Río Mekong.

ARTICULO 4

Siendo miembros de la Cuenca del Pacífico, las dos partes acuerdan fortalecer la investigación y el desarrollo del medio ambiente y afirman se conscientes de la preservación del ecosistema marino.

ARTICULO 5 Las dos partes acuerdan intensificar sus esfuerzos hacia la pronta realización de proyectos de Joint Venture y cooperación en el campo del medio ambiente entre los sectores privados de Tailandia y Perú para el beneficio mutuo de ambos países y pueblos.

ARTICULO 6 Este Acuerdo entrará en vigencia el día de su firma, y tendrá una vigencia de dos años y será automáticamente renovado cada vez por el mismo período, a menos que se le dé término por escrito por una de las Partes Contratantes al menos seis meses antes de la fecha de-expiración. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLATIVA APROBATORIA DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE PERÚ Y BOLIVIA, CON EL FIN DE ADOPTAR EL ESTATUTO Y EL REGLAMENTO DE MANEJO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA AUTORIDAD BINACIONAL AUTÓNOMA DEL SISTEMA HÍDRICO DEL LAGO TITICACA, Río DESAGUADERO, LAGO POOPO y SALAR DE COIPASA El Congreso de la República, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 56° y 102°, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, y el Artículo 4° de su Reglamento, ha resuelto aprobar el Acuerdo suscrito por los Gobiernos del Perú y Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, el 29 de mayo de 1996, mediante Canje de Notas de los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, que a su vez aprueban el Estatuto y el Reglamento de Manejo Económico y Financiero de la 11 Autoridad Binacional Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó y Salar de Coipasa" (ALT), creada por Canje de Notas de los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores de fechas 12 de diciembre de 1992 y, 18 de mayo y 15 de junio de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Acuerdo suscrito por los Gobiernos del Perú y Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, el 29 de mayo de 1996, mediante Canje de Notas de los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, que a su vez aprueban el Estatuto y el Reglamento de Manejo Económico y Financiero de la "Autoridad Binacional Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó y Salar de Coi pasa" (ALT), creada por Canje de Notas de fechas 12 de diciembre de 1992 y, 18 de mayo y 15 de junio de 1993, fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 26873, de 10 de noviembre de 1997, promulgada el 12 de noviembre de 1997; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de 1a Ley Nº 26647; DECRETA: Artículo Único.- Ratíficase el Acuerdo suscrito por los Gobiernos del Perú y Bolivia, en Santa Cruz de la Sierra, el 29 de mayo de 1996, mediante Canje de Notas de los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, que a su vez aprueban el Estatuto y el Reglamento de Manejo Económico y Financiero de la "Autoridad Binacional Autónoma del Sistema Hídrico del Lago Titicaca, Río Desaguadero, Lago Poopó y Salar de Coipasa" (ALT), creada por Canje de Notas de fechas 12 de diciembre de 1992 y, 18 de mayo y 15 de junio de 1993.

APRUEBAN ACUERDO CON BOLIVIA QUE ADOPTA ESTATUTO Y REGLAMENTO DE

MANEJO ECONÓMICO Y FINANCIERO DE LA AUTORIDAD BINACIONAL DE SISTEMA HÍDRICO

Resolución Legislativa Nº 26873 (15/11/97)

RATIFICAN ACUERDO REFERIDO AL ESTABLECIMIENTO DE LA AUTORIDAD BINACIONAL AUTÓNOMA DEL SISTEMA

HÍDRICO DEL LAGO TITICACA, RÍO DESAGUADERO, LAGO POOPÓ y SALAR DE

COIPASA Decreto supremo N° 043-97-RE

(26-11-97)

Lima, 26 de agosto de 1997 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA POR CUANTO; El Concejo en Sesión Ordinaria de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el Artículo 191° de la Constitución Política del Estado las Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, en concordancia con la autonomía política de las que gozan las Municipalidades, el mismo numeral constitucional ha otorgado expresamente al Consejo Municipal la función normativa en los asuntos de su competencia, además de la función fiscalizadora de ¡os actos de la administración municipal; Que, el Concejo Municipal cumple su función normativa, entre otros instrumentos, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales de conformidad con lo previsto por el Artículo 200°, inciso 4), de la Constitución, tienen rango de ley, al igual que las leyes propiamente dicha, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, los reglamentos del Congreso y las normas regionales de carácter general; Que, estando a lo puntualmente preceptuado por el Artículo 196° de la misma Constitución, la capital de la República tiene un régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853 de acuerdo a lo normado por su Artículo 4°, concordante con sus Artículos 6°, 11°, 12°, 13°, 14° Y su título octavo, distingue entre la Municipalidad Metropolitana de Lima, las Municipalidades Provinciales, las Municipalidades Distritales y las Municipalidades de los Centros Poblados Menores;

Que, el Artículo 130° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la capital de la República es sede de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual ejerce jurisdicción sobre la provincia de Lima; Que, el Artículo 132° de la misma Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima integran la Municipalidad Metropolitana de Lima y se rigen por las disposiciones que señalan para las Municipalidades Provinciales en general, con las limitaciones contenidas en el título octavo, sobre la Municipalidad Metropolitana de Lima; Que, los Artículos 65°, inciso 3), Y 67º inciso 12), señalan que las Municipalidades tienen como función específica en materia de acondicionamiento territorial, vivienda, seguridad colectiva y educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes, velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las entidades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción, así como normar, coordinar, programar y fomentar la recreación de la niñez y el vecindario, mediante la promoción o la construcción de campos deportivos y parques o la reserva y acondicionamiento de bosques, áreas de paisaje natural o el empleo temporal de áreas o zonas urbanas apropiadas; Que, por Decreto de Alcaldía Nº 038 del 16 de febrero de 1995 se aprobó el Sistema Metropolitano de Recreación, considerándose dentro del mismo al Gran Parque Metropolitano Ecológico de Villa, ubicado en el distrito de Chorrillos; Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 096, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de octubre de 1996, se declara que los Parques Metropolitanos y Zonales ubicados en la capital de la República forman parte del Sistema de Áreas Recreacionales y de Reserva Ambiental de Lima Metropolitana y conforman el patrimonio inmobiliario de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo de su exclusiva competencia la promoción, organización, administración, desarrollo y mantenimiento de los Parques Metropolitanos y Zonales ubicados en la capital de la República, la cual ejerce a través de SERPAR-LIMA;

IX. OTRAS NORMAS AMBIENTALES

DECLARAN DE INTERÉS PRIORITARIO PARA LA CIUDAD DE LIMA LA AMPLIACIÓN Y

DESARROLLO DEL GRAN PARQUE ECOLÓGICO METROPOLITANO DE VILLA

Ordenanza Nº l22-MLM (28/08/97)

Que, siendo necesario consolidar las acciones iniciadas para la ampliación, repotenciación y el adecuado mantenimiento de las áreas verdes y recreacionales de la capital, fortaleciendo de esta manera el Sistema de Áreas Recreacionales y Reserva Ambiental de Lima, es necesario dictar la normatividad legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en el Artículo 110°, de la Ley Orgánica de Municipalidades, se aprobó lo siguiente: ORDENANZA Artículo Primero.- El Gran Parque Metropolitano Ecológico de Villa, ubicado en el distrito de Chorrillos, forma parte del Sistema de Áreas Recreacionales y Reserva Ambiental de Lima, y conforma el patrimonio inmobiliario de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Es un bien de uso público y tiene carácter de intangible, inalienable e imprescriptible, cuya ampliación, repotenciación y mantenimiento es de interés prioritario para la ciudad de Lima. Artículo Segundo.- Declarar de interés prioritario para la ciudad de Lima la ampliación, desarrollo y mantenimiento del Gran Parque Ecológico Metropolitano de Villa. Su promoción, organización, administración, desarrollo y mantenimiento es de competencia exclusiva de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que se ejerce a través de SERPAR-LIMA. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Recomponer al Comité Multisectorial encargado del Estudio Nacional del Fenómeno "El Niño" - ENFEN, encargado del análisis de toda la información eceanográfica, metereológica y biológica que conduzca a un mejor entendimiento del mencionado fenómeno, a fin de recomendar, asesorar y coordinar las actividades vinculadas a este estudio. Artículo 2°.- El Comité Multisectorial a que se contrae el artículo precedente estará integrado por: - Un representante del Instituto del Mar del Perú

IMARPE, quien lo presidirá. - Un representante del Servicio Nacional de

Metereología e Hidrología - SENAMHI. - Un representante de la Dirección de Hidrografía y

Navegación de la Marina - DHNM.

- Un representante del Instituto Geofísico del Perú -IGP.

- Un representante del Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA, y

- Un representante del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI.

Artículo 3°.- La designación de los representantes a que se refiere el punto anterior, se efectuará por Resolución expedida por el titular del Sector respectivo. Artículo 4°.- Todas las reparticiones y organismos del Sector Público Nacional, prestarán su colaboración al Comité, cuando esto lo solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artículo 5°.- Con el propósito de llevar a cabo sus fines, el Comité Multisectorial podrá coordinar acciones con instituciones de otros países, organismos regionales e internaciones, con la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 6°.- El IMARPE proporcionará las facilidades para el funcionamiento del Comité. Artículo 7°.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de la presente Resolución Suprema, el Comité elaborará su nuevo Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Pesquería. Artículo 8°.- Las atribuciones del Comité no excederán en ningún caso las funciones que competen a organismos regidos por leyes específicas. Artículo 9°.- El Ministerio de Pesquería supervisará y evaluará el funcionamiento del Comité Multisectorial. Artículo 10°.- La presente Resolución, será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministrios y por los Ministros de Pesquería y Agricultura. EL CONSEJO METROPOLITANO DE LIMA Vistos en Sesión Ordinaria de la fecha, el Dictamen Nº 045-MML-CDU de la Comisión de Desarrollo Urbano, e Informe Nº 18/97 la denuncia y acción de

DISPONEN RECOMPONER EL COMITE MULTISECTORIAL ENCARGADO DEL ESTUDIO

NACIONAL DEL FENOMENO "EL NIÑO" Resolución Suprema Nº 053-97-PE

(18/09/97)

DECLARAN QUE ES CONVENIENTE Y NECESARIO DISPONER LA INMEDIATA

PARALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANTA INDUSTRIAL EN LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE LIMA METROPOLITANA Acuerdo de Consejo Nº 111

(02/10 /97)

cumplimiento formulada por vecinos, las intervenciones de varios señores Regidores; y, CONSIDERANDO: Que, la Empresa LUCHETTI PERÚ S.A. viene levantando una infraestructura industrial significativa en un área colindante a la Zona Reservada Pantanos de Villa o Área Ecológica Metropolitana, con indicios potenciales visibles de producir impactos adversos sobre el ambiente y en el paisaje de la única área natural protegida de la ciudad de Lima; Que, la ejecución de estas obras se está realizando incumpliendo una serie de normas legales de protección del ambiente, así como otras de carácter administrativo y municipal; Que, la firma LUCHETTI PERÚ S.A. sin contar con proyectos definitivos de habilitación urbana aprobados por la autoridad competente, tramitó y obtuvo una licencia de construcción de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, lo que constituye una evidente transgresión a lo establecido por el Art. 3° del Reglamento para el otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra aprobado por el D.S. Nº 25-94-MTC Y los numerales II-X.3.11, II-XVIII.1, II-XVIII.4.3, II-XVIII.4.5 Y II-XX-8 del Reglamento Nacional de Construcciones, así como del Reglamento de Tramitación Administrativa de los Procesos de Habilitación Urbana, Decreto de Alcaldía Nº 134-MML; Que el proyecto industrial de LUCHETTI PERÚ S.A. constituye por sus características una gran industria destinada al mercado nacional, cuyas instalaciones sobrepasan el ámbito del mercadeo local, correspondiendo a una zonificación 1-3 y no a una zonificación de industria liviana 1-2, a la cual se ha acogido; Que, la Municipalidad Distrital de Chorrillos mediante Decreto de Alcaldía Nº 413-93-MDCH estableció que las empresas industriales, comerciales y de servicios ubicadas en el área de influencia de los Pantanos de Villa, debían adjuntar Estudios de Impacto Ambiental, para acceder a todo tipo de autorización Municipal; Que, el INRENA aún no ha emitido opinión favorable como condición previa para que la planta industrial LUCHETTI pueda demostrar la factibilidad ambiental de sus procesos dentro de un área adyacente al área natural; Que, la aprobación de Estudios Preliminares de habilitación urbana sólo permite la ejecución de obras preliminares en tanto que para la ejecución de obras mayores se requiere previamente contar con la

aprobación de los proyectos definitivos de la habilitación urbana; Que, el otorgamiento de las licencias de construcción sólo es procedente cuando se cumple con las normas vigentes y los requisitos técnicos establecidos en los reglamentos pertinentes, y conforme a la reglamentación de la materia y la doctrina, pueden ser revocadas desde que constituyen actos unilaterales de la administración; Que, la licencia concedida por la Administración con inexactitud, vicio o defectuoso conocimiento de la realidad fáctica o de la reglamentación correspondiente, es revocable; Que, el numeral II.XX.2.1 del Reglamento Nacional de Construcciones prescribe que las personas que, contando con autorización de Estudios Preliminares, ejecuten obras de habilitación a base de proyectos que no hayan sido aprobados, serán sancionados, entre otros, con la paralización inmediata de las obras; Que, mediante Acuerdo Nº 026-91-MML Y la Ordenanza Nº 122-97-MML, se establece y fundamenta la importancia del Área Ecológica Metropolitana, declarándose de interés prioritario para la ciudad de Lima, su protección, ampliación, desarrollo y mantenimiento, en concordancia con el Art.65°, Inc.3) de la Ley Orgánica de Municipalidades; Que, el área natural Pantanos de Villa ubicada en el distrito de Chorrillos ha sido declarada Zona Reservada para fines de conservación de su flora y fauna silvestre, mediante Resolución Ministerial Nº 014489-AG-DGFF de mayo de 1989 y forma parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; Que, de acuerdo a la Resolución Legislativa Nº 25353 el Estado Peruano establece un compromiso internacional ante la "Convención relativa a Humedales de importancia internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", para la preservación y cuidado de Humedales de importancia, listado que incluye la preservación de los Pantanos de Villa; Que, en el caso señalado no fue tomado en cuenta la normatividad contenida en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, la Ley Nº 26839, sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, el Decreto Legislativo Nº 613 - Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y el Decreto Legislativo Nº 757, puesto que la sola omisión de presentación del Estudio de Impacto Ambiental previo, constituyéndose una transgresión a las normas de cumplimiento obligatorio; así como de resguardo y protección de áreas adyacentes o de

amortiguamiento en torno a las áreas naturales protegidas; ACORDÓ: 1°.- Declarar que es conveniente y necesario, se proceda a disponer a la brevedad y bajo responsabilidad, la inmediata paralización de las obras de construcción de la Planta Lucchetti Perú S.A. 2°.- Conformar una Comisión Especial constituida por los Regidores: Jorge Ruiz de Somocurcio, quien la presidirá Santiago Agurto Calvo Ricardo Giesecke Sara Lafosse Luzmila Zapata García Luis Campos Rodríguez Martínez Olimpia Méndez León Martha Moyano Delgado encargada de revisar los expedientes administrativos seguidos por la Empresa LUCHETTI S.A., y recomendar al Consejo Metropolitano, los criterios y las medidas correctivas a que hubiere lugar, formulándose entre otros, propuestas de prevención y fortalecimiento de medidas de control urbano y ambiental del área natural y del área de influencia de los Pantanos de Villa. 3°.- Solicitar opinión a las Comisiones de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente y de Asuntos Legales, y la elaboración de un informe legal que precise los alcances de las acciones complementarias y específicas a realizar al respecto. EL CONSEJO METROPOLITANO DE LIMA En Sesión Ordinaria de la fecha; tomado conocimiento del "Informe Técnico de Evaluación de Impacto Ambiental Definitivo de la Planta Industrial de la empresa Lucchetti Perú S.A." contenido en el Oficio Nº 214-97-INRENA-DGMAR del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), así como la síntesis de los aspectos relevantes de la Zona Reservada de los Pantanos de Villa y el procedimiento administrativo seguido en esta instancia, que el mismo contiene; visto asimismo el Dictamen emitido por la Comisión Especial de Regidores designada por Acuerdo de Consejo Nº 111-97 para recomendar acciones respecto

a la situación presentada por construcción que realiza la firma Lucchetti Perú S.A. en Chorrillos, en zona adyacente a la Reserva Ecológica de los Pantanos de Villa, y en consideración al mismo; ACORDO: Hacer suya la recomendación de la Comisión Especial de paralizar inmediatamente la construcción de la Fábrica de Pastas que lleva a cabo la Empresa Lucchetti S.A., por no haber cumplido con las disposiciones reglamentarias necesarias para poder llevar a cabo las obras de habilitación urbana y de construcción y, asimismo, por no haber presentado oportunamente el "Estudio de Impacto Ambiental" pertinente y no contar con su aprobación por INRENA, lo que es de fundamental importancia, dado que las referidas obras atentan seriamente contra el equilibrio ecológico de la zona. Por tanto, su paralización es legalmente procedente y conveniente para evitar que las obras sigan dañando el ambiente de la reserva; en tanto Lucchetti Perú S.A. propone las posibles medidas que permitirían controlar los daños al ambiente que han sido señalados por la Mesa de Expertos y por la propia INRENA en diversas oportunidades. EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, la proposición formulada por la Comisión de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente; y, CONSIDERANDO: Que, en el Artículo 65° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, se establece que es función de éstas velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las entidades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento nacional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción; Que, conforme al Artículo 73° de la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades pueden establecer limitaciones a la propiedad privada, entre ellas, la fijación del uso de la tierra de conformidad con la zonificación, los planes reguladores y el Reglamento Nacional de Construcciones;

DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PARALIZACIÓN DE OBRAS DE PLANTA

INDUSTRIAL UBICADA EN EL DISTRITO DE CHORRILLOS Acuerdo Nº 123

(28/10/97)

ESTABLECEN LA "ZONA DE REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PANTANOS DE VILLA" POR LA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Acuerdo De Concejo Nº 126

(07/11/97)

Que, asimismo, el Artículo 15°, inciso b) del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-85- VC, prescribe que las municipalidades están facultadas para fijar las normas técnicas urbanísticas básicas para la promoción y orientación del uso racional del suelo y el gradual acondicionamiento del espacio urbano presente y futuro; Que, el Artículo 132° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima integran la Municipalidad Metropolitana de Lima; Que, el área natural Pantanos de Villa, declarada como Área Ecológica Metropolitana por Acuerdo de Concejo Nº 026-91, es una zona reservada para fines de conservación de su flora y fauna silvestre, administrada por el servicio de Parques de Lima (SERPAR-LIMA) en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima; Que, dicha área se localiza en el distrito de Chorrillos y está constituida por un conjunto de lagunas de poca profundidad formadas por el afloramiento hídrico, dependiente del régimen hidrológico del río Rímac y la presencia singular de una muestra significativa de especies de flora y fauna silvestre de importante valor cultural y recreacional para el ámbito metropolitano de Lima; Que, la Ordenanza Nº 122 del 28 de agosto de 1997 establece que el Área Ecológica Metropolitana Pantanos de Villa forma parte del Sistema de Áreas Recreacionales y Reserva Ambiental de Lima y conforma el patrimonio inmobiliario de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo de interés prioritario para la ciudad de Lima su ampliación, desarrollo y mantenimiento; Que, el Artículo 97° del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, establece restricciones para la ubicación de cualquier tipo de infraestructura en zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, condicionando a que se garanticen las máximas medidas de protección para dichas áreas, a fin de preservar sus condiciones naturales; Que, el Artículo 86° del Código del Medio Ambiente y los Recursos establece limitaciones en la planificación y control del crecimiento de asentamientos humanos por la existencia de áreas naturales protegidas; Que, el Artículo 20° de la Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica Nº 26839, señala que se debe velar porque las actividades que se realicen en zonas adyacentes o

zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento de los fines de aquellas; Que, habiéndose identificado en el entorno del área natural Pantanos de Villa Actividades urbanas y usos del suelo que potencialmente pueden producir efectos adversos en la conservación de la flora y fauna silvestre de dicha área natural, a través de formas de ocupación del suelo, modificación del suelo, modificación de paisaje, generación de contaminantes, modificación de cursos de agua superficial y subterránea y actividades urbanas diversas que alteren el comportamiento natural o el desarrollo de procesos ecológicos de sostenibilidad en la integridad del área natural; Que, es necesario definir una zona de influencia o amortiguamiento en torno al Área Ecológica Metropolitana Pantanos de Villa denominada Zona de Reglamentación Especial Pantanos de Villa, que establezca las medidas de regulación del uso del suelo y de las actividades urbanas en torno a dicha área natural y que pueden preservar su integridad; ACORDÓ: Artículo 1º.- Establecer la "Zona de Reglamentación Especial Pantanos de Villa", que comprende el área de influencia o de amortiguamiento en torno al Área Ecológica Metropolitana Pantanos de Villa, reserva marino continental que se declara zona intangible y de interés ecológico metropolitano o Artículo 2º.- La Zona de Reglamentación Especial Pantanos de Villa, está conformada por la planicie baja de Villa, comprendida entre el litoral metropolitano y las formaciones de colinas y cerros designados como Morro Solar, Zigzag y Lomo de Corvina, abarca las zonas de influencia del canal de Surco y los flujos de agua subterránea del Ovalo de Villa y la Quebrada de San Juan del acuífero del río Rímac. Por la mutua influencia de las zonas marítimas y continentales, la "Zona de Reglamentación Especial de Pantanos de Villa" engloba una franja marina que se extiende entre los roquedales de la Chira y la Isla de Pachacámac. Artículo 3º.- La Municipalidad Metropolitana de Lima dictará las normas de zonificación compatibles con la calidad del Área Ecológica Metropolitana Pantanos de Villa y su entorno, regulando los distintos usos del suelo a efecto de que las construcciones y las actividades urbanas que se desarrollen en la Zona de Reglamentación Especial Pantanos de Villa guarden relación armoniosa con el área natural. Artículo 4º.- Suspender todos los procedimientos de habilitaciones urbanas, licencias de construcción,

licencias de funcionamiento de establecimientos y demás actos administrativos de naturaleza municipal, cualquiera que fuera su estado de tramitación, respecto de solicitudes presentadas para desarrollarse dentro de la "Zona de Reglamentación Especial Pantanos de Villa" descrita en los Artículos 1º Y 2° del presente Acuerdo. Esta suspensión comprende a los actos de las Municipalidades Distritales que tienen jurisdicción en la zona de amortiguamiento del Área Ecológica Metropolitana Pantanos de Villa. Artículo 5º.- Constituir una Comisión Ad Hoc para que en el plazo de treinta días hábiles presente una propuesta de ordenanza para reglamentar la Zona de Reglamentación Especial Pantanos de Villa (ZRE Pantanos de Villa) la que estará conformada por: - El Director Municipal de Desarrollo Urbano, quien

la presidirá. - El Presidente del Consejo Administrativo del

Servicio de Parques de Lima (SERPAR- LIMA). - El Director Técnico del Instituto Metropolitano de

Planificación. - Asesores de la Municipalidad de Lima, designados

específicamente para tal efecto. Artículo 6.- La Comisión creada por el Artículo 5º del presente Acuerdo promoverá la colaboración de las siguientes actividades:

- Municipalidades Distritales con jurisdicción en el área de influencia.

- Ministerio de Defensa, Sector Marina, en cuanto se refiere a la contaminación y uso de aguas marinas y a la autorización para instalaciones industriales en la franja de su competencia.

- Ministerio de Agricultura, en lo relativo a políticas de manejo de flora y fauna silvestre, así como de aguas de regadío del Canal Surco (río Surco) y el uso del mismo para fines agrarios y urbanos.

- Ministerio de la Presidencia a través de SEDAPAL, en cuanto se refiere al uso de las aguas subterráneas para fines de urbanización yaguas servidas en la zona de La Chira.

- Entidades públicas y privadas que tengan relación funcional con la protección del ambiente.

- Otras entidades que la Comisión Ad Hoc considere necesario.

El objeto de la colaboración que se promueve es determinar la extensión de la zona intangible y de interés ecológico metropolitano y la competencia de los diversos organismos del Gobierno Central, las Municipalidades Distritales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el fin de eliminar superposición de funciones y conflictos de competencia, así como el regular coordinadamente el control urbano ambiental del área natural y de influencia.

SE TERMINÓ DE IMPRIMIR EN LOS TALLERES GRÁFICOS DE TAREA ASOCIACIÓN GRÁFICA EDUCATIVA

PSJE. MARIA AUXILIADORA 156 - BREÑA TELÉF. 424-8104 / 332-3229 FAX: 424-1582

JUNIO, DE 1998 LIMA - PERÚ

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