la propaganda electoral
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REGULACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ARGENTINA, BOLIVIA, COLOMBIA, COSTA RICA, ECUADOR
EL SALVADOR, MÉXICO, PANAMÁ Y PARAGUAY
INTRODUCCIÓN 4
1. LA PROPAGANDA ELECTORAL – CONCEPTUALIZACIÓN 6
1.1 Perú 6
1.2 Bolivia 6
1.3 Colombia 6
1.4 El Salvador 6
1.5 México 6
1.6 Panamá 6
1.7 Paraguay 6
2. PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR CUENTA
DEL ESTADO 7
2.1 Perú 7
2.2 Argentina 8
2.3 Bolivia 10
2.4 Colombia 10
2.5 Ecuador 12
2.6 El Salvador 12
2.7 México 13
2.8 Panamá 14
2.9 Paraguay 15
3. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS 16
3.1 Argentina 16
3.2 Bolivia 16
3.3 Colombia 20
3.4 Costa Rica 22
3.5 Ecuador 23
3.6 El Salvador 23
3.7 México 24
3.8 Panamá 25
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
3.9 Paraguay 26
4. ACTUACIÓN DEL ESTADO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 29
4.1 Argentina 29
4.2 Bolivia 29
4.3 Costa Rica 29
4.4 Ecuador 30
4.5 El Salvador 31
4.6 México 31
5. ENCUESTAS DE OPINIÓN 32
5.1 Argentina 32
5.2 Colombia 32
5.3 Costa Rica 33
5.4 Ecuador 34
5.5 Panamá 34
6. CONCLUSIONES 37
BIBLIOGRAFÍA 38
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ÍNTRODUCCIÓN
La relación dinero-política no tendría porqué ser, per se, un binomio distorsionador de las
buenas prácticas en la política. No obstante, las evidencias de la penetración de dinero
ilegal y la existencia de dinero no declarado ha mostrado las debilidades normativas
respecto a los controles establecidos en las leyes vigentes y ha puesto en agenda la
necesidad imperiosa de enfrentar el problema de manera integral. Un factor que se debate
es el concerniente al financiamiento, por parte del Estado, del ejercicio político.
Actualmente el financiamiento a la política, contemplado en la legislación de diversos
países, se ejecuta de manera privada o pública y los fines de ambos tipos de
financiamiento pueden ser diversos: educativos, de fortalecimiento de las estructuras
internas, de formación de cuadros políticos, de promoción de candidaturas, etc.
A partir de la revisión de la rendición de cuentas ante la Oficina Nacional de Procesos
Electorales relacionada a los gastos de campaña, en el Perú, y a propósito del debate de
las reformas electorales se ha considerado pertinente contribuir con información
relacionada con la regulación de la propaganda electoral.
En la rendición de cuentas que presentan los partidos políticos peruanos se aprecia que un
alto porcentaje de los montos recibidos es destinado a la propaganda electoral, y es en la
publicidad en los medios de comunicación en que se invierte la mayor parte.
Evidentemente, hoy, los medios de comunicación son el vehículo principal para canalizar
los mensajes electorales; por tal razón las legislaciones concernientes a la propaganda
política imponen ciertos límites a los medios y regulan su participación en las campañas
electorales.
En el presente documento se brinda información relacionada a las normas que regulan la
propaganda electoral, desarrolladas en Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador,
El Salvador, México, Panamá y Paraguay, con el objetivo de que sirva como un insumo
adicional para la reforma electoral en ciernes en el Congreso de la República del Perú.
Si bien el financiamiento público, las campañas electorales, la propaganda política y la
propaganda electoral están estrechamente vinculadas, el presente informe se centra en lo
relativo a la propaganda electoral. Se ha considerado pertinente proporcionar también
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información sobre la regulación y requisitos que se imponen a las encuestadoras para la
elaboración de los estudios de investigación de la opinión pública. Este factor es relevante
por cuanto los sondeos de opinión constituyen insumos indispensables para la elaboración
de las estrategias de campaña y transmisión de mensajes a través de la propaganda
electoral. El presente es un informe que elaboré para el Área de Servicios de Investigación
del Congreso de la República.
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1. LA PROPAGANDA ELECTORAL - CONCEPTUALIZACIÓN
La definición que se da a la propaganda electoral varía de un país a otro. En las leyes
electorales de Perú, Bolivia, Colombia, El Salvador, Panamá y Paraguay se define y
precisa el término de la siguiente manera:
1.1 Perú: La propaganda electoral es toda acción destinada a persuadir a los
electores para que voten a favor de una determinada organización política,
candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado
electoral1.
1.2 Bolivia: Se entiende por propaganda electoral todo mensaje difundido con el
propósito de promover organizaciones políticas y candidaturas, exponer
programas de gobiernos y/o solicitar el voto2.
1.3 Colombia: Se entiende por propaganda electoral toda forma de publicidad
realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de
elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de
participación ciudadana3.
1.4 El Salvador: La propaganda electoral constituye un derecho de los partidos
políticos o coaliciones debidamente inscritos4.
1.5 México: Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante
la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.5
1.6 Panamá: Se entiende por propaganda electoral, los escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se difundan con el
propósito de obtener la adhesión del electorado o de hacer proselitismo político
con miras a un fin electoral.6
1.7 Paraguay: El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma
electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos
políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Se
entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de
1 Resolución N° 031-2011-JNE, Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011 (artículo 4).2 Ley 026, Ley de Régimen Electoral (artículo 110).3 Ley 1475 de 2011, que regula las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales (artículo 35)4 Código Electoral (artículo 172).5 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).6 Código Electoral de Panamá (artículo 198).
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pasacalles, pintas y afiches que contengan propuestas de candidatos o
programas para cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes
que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en
periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o
programas de gobierno.
Es relevante precisar el concepto propaganda electoral debido a que hay legislaciones que
diferencian en tiempo y objeto el término propaganda electoral (sólo época de
elecciones) del de propaganda política (permanente en el tiempo). La propaganda
electoral, según las legislaciones pertinentes, puede ser ejecutada con dinero público y/o
con dinero privado.
2. PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR CUENTA
DEL ESTADO
2.1 Perú
El financiamiento público directo7 que ha previsto otorgar el Estado peruano a los
partidos políticos no está destinado a ser usado para propaganda electoral8. No
obstante, el Estado sí contribuye en las campañas electorales poniendo a disposición
de los partidos políticos la infraestructura de radio y televisión para la producción de
espacios que son difundidos a través de la denominada franja electoral.
Al respecto, la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, dispone lo siguiente:
“Artículo 37.- Franja electoral
Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los
partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios
de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.
El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en
el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.
Artículo 38.- Duración y frecuencia de la franja electoral
En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y
veintidós horas, con una duración de:
a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral.
b) Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral.
c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral.
7 Si bien la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, establece el otorgamiento de financiamiento público directo a los partidos, éste aun no se ha ejecutado por falta de recursos económicos. 8 La Ley de Partidos Políticos, en su artículo 29, establece que los fondos que otorga el Estado a los partidos políticos son para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación durante el quinquenio posterior a la elección, así como para sus gastos de funcionamiento ordinario.
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La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos
políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye
proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso
de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la
determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación
respectiva.
Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo
equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.
Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán
destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de
Procesos Electorales.”
Nótese que la difusión de la propaganda electoral en los medios (radio y televisión) es
compensada por el Estado.
2.2 Argentina
El financiamiento público a los partidos políticos previsto en Argentina sí puede ser
destinado a la realización de las campañas electorales. La contribución se hace
destinando a los partidos dinero del presupuesto y otorgando espacios gratuitos en los
medios de comunicación.
La Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos , Ley 26.215, señala lo siguiente:
“Artículo 34. — Aportes de campaña. (…)
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1)
para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo
a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de senadores nacionales y la tercera
para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones
legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos
(2) últimas partidas. De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas
análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales
para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé
para las campañas electorales de las elecciones generales.
Artículo 40. — Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en
concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los
partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación
política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso
contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.
Artículo 41. — Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34
(…) deberá[n] hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite
de oficialización definitiva de la lista.”
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La propaganda electoral en los servicios de comunicación audiovisual está sujeta a la
distribución de espacios que haga la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las
elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales. Al respecto, la ley
antes referida estipula lo siguiente:
“Artículo 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por
suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora,
televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de
campaña. (…)
ARTICULO 43 ter — A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad
electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del
Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios
televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión,
para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de
publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad
política por parte de la agrupación.
ARTICULO 43 quáter — De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento
(10%) del tiempo total de programación para fines electorales.
ARTICULO 43 quinquies — En caso de segunda vuelta electoral por la elección de
presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios
hubiera obtenido en la primera vuelta.
ARTICULO 43 sexies — La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los
medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las
generales de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección
general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una
agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir
bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su
utilización.
ARTICULO 43 septies — La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la
publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el
horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día
siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que
oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por
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semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud
de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o
la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La
solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta
que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque
más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar
la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en
dichos distritos. (…).”
2.3 Bolivia
El Estado boliviano contempla la propaganda electoral gratuita en medios estatales de
comunicación social. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral dictar las reglas para
la difusión de la propaganda electoral. En el año 2012, el Tribunal aprobó el
Reglamento para Difusión de Propaganda Electoral 2012 y determinó lo siguiente:
“Artículo 18. (ELABORACIÓN DEL PLAN DE DIFUSIÓN).- El Tribunal Supremo Electoral
elaborará el plan de difusión de propaganda electoral gratuita de las organizaciones políticas.
(…).
Artículo 19. (PROPAGANDA ELECTORAL GRATUITA EN MEDIOS DE COMUNICACIONES
ESTATALES).-
I. Los medios estatales de comunicación social otorgarán en forma gratuita, por tiempo igual y
dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda electoral a organizaciones políticas.
(…).
El Tribunal Supremo Electoral remite el plan de difusión al medio de comunicación
estatal en un plazo máximo de 40 días antes de la elección. El orden en que se difunde
la propaganda electoral gratuita es determinado por sorteo.
El período de propaganda gratuita comienza 20 días antes de las elecciones y hasta 72
horas antes de la jornada electoral. La difusión de propaganda electoral fuera de ese
plazo da lugar a su inmediata suspensión y a la aplicación de sanciones económicas
tanto al medio de comunicación como a la organización política.
2.4 Colombia
El Estado colombiano contribuye con el financiamiento parcial de las campañas
electorales, otorgando espacios en los medios de comunicación para la difusión de
propaganda electoral. La Constitución colombiana establece lo siguiente:
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“Artículo 109º.- El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y
Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
(…)
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de
espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado,
para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
(…)”
La Ley 1475 de 2011, que regula las reglas de organización y funcionamiento de los
partidos y movimientos políticos en los procesos electorales, desarrolla el artículo
constitucional en lo referido a la propaganda electoral en los medios de
comunicación en los siguientes términos:
Artículo 35.- (…)
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro
de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos
políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los
cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos
políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Artículo 35.- Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta
y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones
sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los
promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de
comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al
número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la
Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus
veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura
en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u
opciones a elegir en circunscripción territorial.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el
organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de
estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones
electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número
de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.
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2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza
de la elección.
3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía
de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o
audiencia.
4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta
tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.
5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados
por las respectivas campañas.
6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.
7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos
para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las
que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se
requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo
de la organización electoral. El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios
asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la
Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.”
2.5 Ecuador
El Estado ecuatoriano contempla el financiamiento de la campaña electoral en los
medios escritos, radio, televisión y paneles publicitarios, de acuerdo a la realidad de
cada localidad. Al respecto, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de
la República de Ecuador, Código de la Democracia, establece lo siguiente:
“Artículo 202.- El Consejo Nacional Electoral en la convocatoria para elecciones directas
determinará la fecha de inicio y de culminación de la campaña electoral, que no podrá
exceder de cuarenta y cinco días.
Durante este período, el Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral,
garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la
difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas.
El financiamiento comprenderá exclusivamente la campaña propagandística en prensa
escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el
financiamiento según la realidad de cada localidad.”
2.6 El Salvador
El Estado salvadoreño reconoce la deuda política como un mecanismo de
financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su
libertad e independencia (artículo 210 de la Constitución.). En este marco, el Código
Electoral, en su artículo 174, establece el otorgamiento de espacios gratuitos en los
medios estatales a todos los partidos políticos o coaliciones en época electoral. Las
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condiciones del otorgamiento se desarrollan en la Ley de Partidos Políticos, en los
términos siguientes:
“Art. 60.- Cinco días antes de la suspensión de la campaña electoral prevista en el Código
Electoral, los partidos políticos tendrán acceso gratuito a los medios de radio y televisión, de
propiedad del Estado, en una franja electoral en los términos que establece la presente ley.
Art. 61.- En cada estación de radio y televisión del Estado, se dispondrá de un espacio
temporal destinado a la divulgación de las propuestas electorales de los partidos políticos y
coaliciones contendientes, la cual será difundida entre las diecinueve y las veintidós horas,
con una duración de treinta minutos diarios. La mitad del tiempo total disponible se distribuirá
equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso
electoral. La otra mitad se distribuirá en proporción al número de diputados de cada grupo
parlamentario en la Asamblea Legislativa, al momento de realizarse la elección. En esta
distribución, los partidos políticos que participen por primera vez en una elección, dispondrán
de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación. Le corresponderá al
Tribunal Supremo Electoral, determinar el tiempo que corresponde a cada partido en cada
uno de los medios, de acuerdo al criterio aquí establecido. Los tiempos de difusión asignados
y no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión
de educación electoral.”
2.7 México
La Constitución de México , en su artículo 41, establece que los recursos públicos
deben prevalecer (por sobre los recursos privados) en el financiamiento de los partidos
políticos y de sus campañas electorales. El financiamiento público de los partidos
políticos a través del otorgamiento de espacios en los medios de comunicación
estatales es permanente, es decir, también se realiza fuera de los períodos de
precampaña y campaña electoral. Al respecto se establece lo siguiente:
“III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los
medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de
acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la
ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo
que establezcan las leyes:
(…)
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán
dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los
candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el
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setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados
de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante
será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los
candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario
establecido en el inciso anterior, y
(…)”
2.8 Panamá
El Estado panameño establece el financiamiento público a los partidos políticos en dos
etapas, una previa a las elecciones y la otra ex post. En lo que concierne al tema que
se desarrolla en el presente acápite, sobre la contribución del Estado en la
propaganda electoral de los partidos ésta se realiza en el curso de la etapa previa a
las elecciones. No se desarrolla ningún tipo de retribución o reposición por gastos de
campaña.
El Código Electoral de Panamá describe la modalidad de la contribución del Estado en
el financiamiento electoral de la siguiente manera:
“Artículo 182. La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los
candidatos de libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento
electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones de la
siguiente forma:
A. Financiamiento previo a las elecciones:
1. Para los candidatos de libre postulación.
A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le
entregará, dentro de los sesenta días calendario siguientes a dicho reconocimiento, una
suma inicial de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por cada adherente que haya
inscrito para su postulación.
2. Para los partidos políticos.
A los partidos políticos que califiquen para el financiamiento público (…), se les entregará un
aporte fijo igualitario en base al cuarenta por ciento (40%) de la contribución asignada al
Tribunal Electoral dentro del Presupuesto General del Estado para este fin (…), así: (…)
2.2 Un treinta por ciento (30%) se repartirá, por partes iguales a cada partido, como
contribución para sus gastos de publicidad. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral
directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido,
según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como
evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado
dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta
presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día
anterior al de las elecciones.”
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2.9 Paraguay
El Estado paraguayo subsidia los gastos en propaganda electoral de los partidos
políticos. El Código Electoral Paraguayo, Ley 834, del 17 de Abril de 1996, estipula el
subsidio en los siguientes términos:
“Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas, los
gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, si
resultare electo.
b. con el equivalente a dos mil jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por cada diputado y senador electos;
c. con el equivalente a 200 (doscientos) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto
grupos; con el equivalente a 400 (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer y
segundo grupos y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal del Municipio de
Asunción;
d. con el equivalente a 6.000 (seis mil) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a 1.500
(mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el
intendente de cada municipio de primer y segundo grupos y con el equivalente a 750
(setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupos;
e. con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas por cada Gobernador electo y con el equivalente a 500(quinientos)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada miembro
electo de las juntas departamentales;
f. con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos o
alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones, e igual porcentaje
para los movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas
departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos cargos.
El importe que, en virtud del presente artículo, corresponda a los partidos, movimientos
políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos, dentro de los primeros
noventa días siguientes a la realización de la elección para dichos cargos.
Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos
políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de
celebración de las elecciones y que versen sobre:
a. propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigidas a promover el voto a sus
candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado;
b. alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;
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c. remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;
d. gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos,
movimientos políticos y alianzas que propicia candidaturas y del personal afectado a
tales servicios;
e. correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la
red nacional de telecomunicaciones:
f. los necesarios para la organización y funcionamiento de la campaña, hasta la
percepción de la subvención Estatal.”
3. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS
3.1 Argentina
En Argentina, se prohíbe la contratación de cualquier tipo de propaganda electoral
fuera del plazo fijado, antes de los veinticinco días previos a la fecha fijada para las
elecciones.
El Código Electoral Nacional argentino precisa la prohibición de la siguiente manera:
“Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y
publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de
promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los
veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los
candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de
comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija,
publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también
la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25)
días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral
podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los
tiempos y atribuciones regulados por la ley.”
3.2 Bolivia
El acceso a la propaganda electoral es considerado como un derecho de los
ciudadanos en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la
información, para su participación en los procesos electorales. En ese sentido, el
Estado boliviano permite la difusión de propaganda electoral pagada ya sea en medios
de comunicación masivos o interactivos.
Los medios de comunicación para poder difundir propaganda electoral deben
registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral y detalladars las tarifas para la
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contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y en los diferentes
espacios.
Las normas concernientes a la difusión, requisitos, plazos y tiempos de la propaganda
electoral se encuentran contempladas en la Ley 026, Ley de Régimen Electoral, en los
siguientes términos:9
“Artículo 113. (PRECEPTOS PARA LA DIFUSIÓN). La difusión de propaganda electoral, en
todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las
circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos fundamentales de pluralismo,
acceso equitativo, participación informada y responsabilidad social.
Artículo 114. (RESPONSABILIDAD). Las organizaciones políticas o alianzas que contraten
propaganda electoral pagada en los medios de comunicación o en las empresas mediáticas
que la difundan, son responsables de su contenido.
Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZADOS).
a) En procesos electorales, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral,
por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas.
(…)
d) Toda pieza de propaganda, en cualquier formato, debe ir claramente identificada con el
nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve. En el caso de la
propaganda electoral pagada en los medios de comunicación, debe identificarse previamente
como “Espacio solicitado”.
Artículo 116. (PERIODO DE PROPAGANDA). La propaganda electoral se podrá realizar
únicamente en los siguientes períodos:
a) En actos públicos de campaña, desde noventa (90) días antes del día de los comicios
hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta
electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para los actos
públicos de campaña será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día
de la segunda votación.
b) En medios de comunicación, desde treinta (30) días antes del día de los comicios hasta
setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o
repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para la propaganda en
medios de comunicación será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del
día de la segunda votación.
9 Todo lo concerniente a los requisitos administrativos para el registro de medios de comunicación para difundir propaganda electoral, inscripción de tarifas y presentación de plan de medios por las organizaciones políticas, remitirse al Reglamento para Difusión de Propaganda Electoral 2012.
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La difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido dará lugar a la suspensión
inmediata de la propaganda, y a sanciones económicas, tanto a la organización política o
alianza que la contrató como al medio de comunicación que la difundió, con una multa
equivalente, en ambos casos, al doble de la tarifa promedio inscrita por el medio ante el
Órgano Electoral, además de la inhabilitación al medio de comunicación de difundir
propaganda en el siguiente proceso electoral.
Artículo 117. (REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. Los medios de comunicación de alcance nacional que deseen habilitarse para difundir
propaganda electoral pagada en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato
deben registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral desde el día posterior a la Convocatoria
hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la jornada de votación, señalando de manera
detallada sus tarifas para la contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y
en los diferentes espacios. Los medios de comunicación de alcance departamental o
municipal se habilitarán ante los Tribunales Electorales competentes en el mismo plazo y con
los mismos requisitos. En todos los casos y para efectos de notificación obligatoriamente
deberán señalar su domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico.
II. Las tarifas inscritas serán consideradas como oficiales por el Órgano Electoral
Plurinacional para su labor técnica de fiscalización así como para el establecimiento de
sanciones y multas, cuando corresponda.
III. Las tarifas inscritas no pueden ser superiores al promedio de las tarifas cobradas
efectivamente por concepto de publicidad comercial durante el semestre previo al acto
electoral y deberán ser las mismas para todas las organizaciones.
IV. Ningún medio de comunicación, por motivo alguno, podrá negar sus servicios a una o más
organizaciones políticas o alianzas para la difusión pagada de la propaganda electoral.
V. Cinco (5) días después de concluido el registro, el Órgano Electoral Plurinacional publicará
la lista de medios habilitados para la difusión de propaganda electoral pagada a nivel
nacional, departamental, regional y municipal.
VI. Sólo se podrá difundir propaganda electoral en los medios de comunicación habilitados
por el Órgano Electoral Plurinacional. Las organizaciones que difundan propaganda electoral
en medios no habilitados serán sancionadas con el pago de una multa equivalente al doble
de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados.
VII. Los medios de comunicación que difundan propaganda electoral sin estar habilitados por
el Órgano Electoral serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de la
tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados,
además de la inhabilitación para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso
electoral.
Artículo 118. (LÍMITES).
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
I. La propaganda electoral de cada organización está sujeta a los siguientes tiempos y
espacios máximos en cada medio de comunicación:
a) En redes o canales de televisión, máximo diez (10) minutos diarios.
b) En redes o estaciones de radio, máximo diez (10) minutos diarios.
c) En medios impresos, máximo dos (2) páginas diarias y una separata semanal de doce (12)
páginas tamaño tabloide.
II. Los actos públicos de proclamación de candidaturas y de cierres de campaña pueden ser
difundidos por los medios de comunicación por un lapso máximo de dos (2) horas.
Artículo 119. (PROHIBICIONES).
I. Está prohibida la propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través
de medios de comunicación, que:
a) Sea anónima.
b) Esté dirigida a provocar abstención electoral.
c) Atente contra la sensibilidad pública.
d) Atente contra la honra, dignidad o la privacidad de las candidatas y candidatos o de la
ciudadanía en general.
e) Promueva de manera directa o indirecta la violencia, la discriminación y la intolerancia de
cualquier tipo.
f) Implique el ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.
g) Utilice de manera directa o indirecta símbolos y/o referencias religiosas de cualquier
naturaleza o credo.
h) Utilice símbolos patrios o imágenes de mandatarios de otros países.
i) Utilice los símbolos, colores, lemas, marchas, imágenes o fotografías de otras
organizaciones políticas o candidaturas.
j) Utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes.
k) Utilice imágenes de la entrega de obras públicas, bienes, servicios, programas o proyectos.
l) Utilice resultados y datos de estudios de opinión con fines electorales.
m) Utilice símbolos del Estado Plurinacional.
(…)
III. Las prohibiciones establecidas en este artículo aplican también a los medios interactivos,
en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará
sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley.
IV. En caso de que una propaganda incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas, el
Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su
jurisdicción, dispondrán de oficio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad.
V. El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer prohibiciones adicionales en Reglamento
emitido al efecto.”
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3.3 Colombia
La Constitución colombiana permite a los movimientos políticos contratar espacios en
los medios de comunicación en cualquier momento, incluido el período electoral. Su
artículo 111 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho
a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo
tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos,
los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos
medios.”
La Ley 1475 de 2011, que estipula las reglas de organización y funcionamiento de los
partidos y movimientos políticos en los procesos electorales, precisa el mencionado
artículo constitucional en lo referido a la propaganda electoral en los medios de
comunicación dejando al Consejo Nacional Electoral el establecimiento de la cantidad
y frecuencia de las emisiones de propaganda. En el artículo 37 se señala lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y
televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden
tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que
hayan inscrito candidatos”.
A saber, según la última resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral de
Colombia, Resolución Número 0236 de 2015, los límites para la propaganda
electoral fueron establecidos en los siguientes términos:
“(…)
En consecuencia el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
Artículo 1°. Señalar el número máximo de cuñas radiales que pueden emitir los partidos y
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven
a cabo durante el año 2015, así:
En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales
diarias, cada una de hasta quince (15) segundos.
En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias,
cada una de hasta veinte (20) segundos.
En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una
de hasta veinticinco (25) segundos.
En los municipios de categoría especial hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una
de hasta treinta (30) segundos.
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En el Distrito Capital, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30)
segundos.
Parágrafo. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en
una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En
ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.
Artículo 2°. Señalar el número máximo de avisos que pueden publicar los partidos y
movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, en
las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras
locales que se lleven a cabo en el año 2015, así:
En los municipios de sexta, quinta y cuarta categorías, tendrán derecho a cuatro (4) avisos
hasta del tamaño de una página por cada edición.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho a seis (6) avisos hasta
del tamaño de una página por cada edición.
En los municipios de primera categoría tendrán derecho a ocho (8) avisos hasta del tamaño
de una página por cada edición.
En los municipios de categoría especial tendrán derecho a diez (10) avisos hasta del tamaño
de una página por cada edición.
En el Distrito Capital, tendrán derecho a doce (12) avisos hasta del tamaño de una página por
cada edición.
Artículo 3°. Señalar el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos
y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales,
en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas
administradoras locales que se lleven a cabo en el año de 2015, así:
En los municipios de sexta, quinta y cuarta categorías, tendrán derecho hasta ocho (8) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho hasta doce
(12) vallas.
En los municipios de primera categoría tendrán derecho hasta catorce (14) vallas.
En los municipios de categoría especial tendrán derecho hasta veinte (20) vallas.
En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta treinta (30) vallas.
Parágrafo. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta
y ocho metros cuadrados (48 mts2).
Artículo 4°. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada
una de las corporaciones públicas, gobernaciones o alcaldías, las cuñas radiales, avisos en
publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente
resolución y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor
utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y
corporaciones públicas. Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda
electoral sin la previa autorización o distribución que de ella hagan los partidos y movimientos
políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Lo anterior sin
perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que
incurra por estos conceptos.
Artículo 5°. Las disposiciones de la presente resolución regirán también para la propaganda
electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas para la
toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y
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grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a las
gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos y juntas administradoras locales.
Artículo 6°. La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa,
revistas y demás medios impresos de amplia circulación, así como en los medios de
comunicación digital solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que
en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas. Las personas
que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán
coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en
esta Resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes
administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los
informes de ingresos y gastos de las campañas.
Artículo 7°. Los mismos límites fijados en la presente resolución se aplicarán para los comités
de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.”
3.4 Costa Rica
El Estado costarricense permite la difusión de propaganda contratada en medios de
comunicación. El Código Electoral, en el artículo 136 referido a la libertad para difundir
propaganda, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 136.-
Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y
hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y
electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar
información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos
privados, sin necesidad de autorización alguna.
Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los
ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas
determinadas.
Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como
en el mobiliario urbano.
Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de
comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente
anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la
Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la
reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días
inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.
Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de
comunicación que consideren pertinentes.”
3.5 Ecuador
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
El Estado ecuatoriano, durante el período electoral, prohíbe la contratación de
propaganda en los medios de comunicación, incluyendo los paneles publicitarios.
Sobre el particular la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República de Ecuador, Código de la Democracia, establece lo siguiente:
“Artículo 205.- A partir de la convocatoria a elecciones se prohíbe cualquier tipo de
publicidad con fines electorales (…).
Artículo 208.- Desde la convocatoria a elecciones las organizaciones políticas podrán
realizar, por su iniciativa, las actividades tendientes a difundir sus principios ideológicos,
programas de gobierno, planes de trabajo y candidaturas, siempre que no implique la
contratación en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.”
3.6 El Salvador
El Salvador permite la difusión de propaganda electoral en todos los medios de
comunicación, dentro de los límites temporales establecidos en las leyes;
encontrándose expresamente prohibido realizar propaganda antes del plazo
establecido en la ley (propaganda anticipada).
Por otro lado, las leyes contemplan la obligación de los medios de comunicación de
informar al ente electoral sobre sus tarifas. Al respecto, el Código Electoral de El
Salvador señala lo siguiente:
“Art. 172.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro
meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente o
Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República; dos meses antes, cuando
se trate de Diputados y Diputadas, y un mes antes en el caso de los Concejos
Municipales.
La propaganda electoral constituye un derecho de los partidos políticos o coaliciones
debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos y candidatas, el
derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los partidos políticos o
coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin
más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas
costumbres.
Art. 173.- Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien,
dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la
propiedad, serán castigados de conformidad a las leyes comunes.
Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso
anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su
juzgamiento. Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el
honor o la vida privada de candidatos y candidatas o líderes y liderezas vivos o muertos.
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionada de conformidad a las
leyes comunes y al presente Código. Queda prohibido realizar pintas de cualquier tipo de
propaganda electoral en todos los lugares públicos del territorio nacional. En las áreas
urbanas de los municipios, la pega de afiches se cerrará a las doce horas del último día
hábil de propaganda.
Art. 174.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de la
República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al
Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las
que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral. En lo que se refiere a la
equidad en las tarifas por servicios a los partidos políticos o coaliciones, se estará a lo
establecido en el artículo 6, inciso cuarto de la Constitución de la República. La empresa
privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación
social, está obligada con los partidos políticos o coaliciones contendientes, a
proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como
excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.
Art. 175.- Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios de
comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa,
la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas,
aparatos parlantes, en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda
que regula el artículo 81 de la Constitución de la República10, durante los tres días
anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la
propaganda partidista en los centros de votación.”
3.7 México
La Constitución de México prohíbe a los partidos políticos y candidatos la contratación
de espacios publicitarios en los medios radiales y televisivos:
“Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de
los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de
mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el
ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.”
(Artículo 41, III, Apartado A)
10 Art. 81 de la Constitución de El Salvador.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.
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3.8 Panamá
Panamá sí permite a los partidos políticos la contratación de propaganda electoral. El
Código Electoral describe los procedimientos en los términos siguientes:
“Artículo 196. La propaganda electoral queda sometida, durante los procesos electorales
convocados tanto por el Tribunal Electoral como por los partidos políticos, para sus
actividades partidarias internas, a las disposiciones contempladas en este Capítulo.
Artículo 197. En virtud del principio constitucional de la libre empresa con responsabilidad
social, los partidos políticos y los candidatos tendrán derecho a contratar anuncios políticos
pagados, bajo los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y condiciones.
Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias tienen la obligación de
suministrar al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral, la información solicitada
sobre los anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días. Durante los
procesos electorales, el Tribunal Electoral realizará monitoreos de los medios de
comunicación social, para conocer el grado de cobertura que cada uno de estos medios
otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las cuñas o los espacios que
hayan sido contratados por éstos.
Artículo 198. (…) La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de
ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal.
Artículo 199. Los medios de comunicación social sólo serán responsables en caso de divulgar
propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber
obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de
que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a
las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral. Para el caso de vallas,
dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como
arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.
Artículo 200. Reconociendo que cada medio de comunicación o empresa tiene sus tarifas, las
de propaganda electoral serán iguales para todos los partidos y candidatos por igual cantidad
de cuñas o espacios comerciales o productos en el mismo medio o empresa.
Artículo 201. El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la
exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones
tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual
manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el
fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del
pueblo.
Artículo 202. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:
1. El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.
2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.
3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código
de la Familia.
4. Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la
familia, la moral y las buenas costumbres.
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social,
sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines
electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar
respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.
6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización
previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
Artículo 203. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija en los siguientes
lugares:
1. En los edificios y monumentos públicos, pasos elevados y estructuras públicas adyacentes,
casetas de peaje en las autopistas, coliseos deportivos públicos, sitios de interés histórico y
cultural, hospitales, asilos, colegios, iglesias y templos; en los tendidos eléctricos y tele-
fónicos, (salvo los postes); en las señales de tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito
en las carreteras, las calles o los caminos. Tampoco podrá fijarse en los árboles o cualquier
otro lugar en que se vea afectado el sistema ecológico o medio ambiente.
2. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o pongan en
peligro la seguridad vehicular o de las personas.
3. En todo bien inmueble de propiedad particular, sin previa autorización de sus propietarios,
administradores u ocupantes.
Artículo 204. Toda propaganda política fija, instalada fuera del período establecido (…)
quedará sometida a las normas municipales. En los casos en que el partido político o
candidato sea remiso a cubrir el tributo municipal correspondiente, el municipio podrá
remover la propaganda electoral, siempre que obtenga previamente una certificación del
Tribunal Electoral para efectos de establecer si el partido respectivo se encuentra o no
realizando un proceso electoral interno. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral la
autorización para la remoción de la propaganda electoral (…)”.
3.9 Paraguay
En Paraguay están permitidas las propagandas política y electoral en los medios de
comunicación social. El Código Electoral Paraguayo, Ley 834, determina los
parámetros para la realización de ambos tipos de propaganda. En lo que respecta a la
propaganda electoral, se establece lo siguiente:
“Artículo 290.- (…)
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados
retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase
de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda
electoral no podrá exceder de sesenta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá
por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los
comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá
exceder de treinta días.
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos políticos o alianzas
deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la
realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal
propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza
respectiva, y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal, por un término
perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la
confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de
correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la
emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en
todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la
propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda, cuyos mensajes propugnen:
la incitación a la guerra o a la violencia;
la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;
la animosidad y los Estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes
o atente contra la integridad física de las personas;
la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones
judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden Público;
la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; v,
las injurias y calumnias.
Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas,
divisas u otras acciones de esa naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la
propaganda electoral.
Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán la
reglamentación correspondiente, que indique los lugares autorizados para la fijación de
carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar
el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda.
Estas disposiciones deberán adoptarlas los municipios de oficio o a requerimiento de los
Juzgados Electorales
Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en
las áreas determinadas por las respectivas municipalidades y mediando la autorización de los
propietarios de los inmuebles afectados.
Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibida la
fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:
puentes;
edificios públicos nacionales, departamentales y municipales;
monumentos;
señales de tránsito; y,
leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.
Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la
conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la
violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil
de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para
la restitución de las cosas a su pasado anterior.
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto parlantes fijos o móviles,
en determinados lugares, a condición de que:
emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal, en protección
del descanso de la población;
no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas,
iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,
los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el
inciso anterior.
Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a
elecciones, están obligados, en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal
Electoral de la circunscripción, sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que
venden.
En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en mas, en relación con las ordinarias para
publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales,
serán sancionados cómo más adelante se establece.
Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos,
movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o
alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las
sanciones mas adelante Establecidas.
Artículo 301.- La propaganda estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no
más de media pagina por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en
cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o
radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de cinco
minutos por canal o radio, por día.
Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la
consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación
social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno el tres por ciento de sus espacios diarios,
para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y
alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediata mente anteriores al
cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos
destinarán una página por edición. La distribución del espacio será hecha por la Justicia
Electoral en forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas, y no se
computará a los fines establecidos en el artículo anterior.
Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum los medios de difusión
Estatal, deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del
"sí" o del "no".
Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá tener una duración
superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la
votación.”
4. ACTUACIÓN DEL ESTADO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
Durante el período establecido para la realización de las campañas electorales, a los
gobiernos no les está permitido hacer publicidad de las obras públicas. Así lo
contempla la legislación de Argentina, Bolivia, Costa Rica, El Salvador y México, tal
como puede advertirse a continuación.
4.1 Argentina
El Código Electoral Nacional argentino establece la prohibición en los siguientes
términos:
“Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que
promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la
celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general,
la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de
planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de
todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”
4.2 Bolivia
La Ley 026, Ley de Régimen Electoral, en el artículo 115, inciso c) determina que
ninguna entidad pública a nivel nacional, departamental, regional o municipal puede
realizar propaganda electoral en procesos electorales. Además, en el lapso que va
desde treinta días antes hasta las veinte horas del día de los comicios, prohíbe
cualquier propaganda gubernamental en medios de comunicación en los niveles
nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales (artículo
119).
La misma ley señala, en el artículo 126, que los servidores públicos de cualquier
jerarquía están prohibidos de utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones
públicas en propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través
de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos.
4.3 Costa Rica
El Código Electoral prohíbe la difusión de información publicitaria relativa a la obra
pública realizada, en todos los niveles de gobierno. Además, durante su jornada
laboral, los empleados y funcionarios públicos están prohibidos de participar en
discusiones de carácter político electoral:
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
“ARTÍCULO 142.
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de
las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante
cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada,
a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de
las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o
científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados
con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las
publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios
responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.
ARTÍCULO 146.-
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-
electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los
jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de
esta disposición.”
4.4 Ecuador
La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República de Ecuador,
Código de la Democracia, sobre la prohibición de difundir publicidad estatal, establece
lo siguiente:
“Artículo 203.- Durante el período de campaña electoral, conforme la norma constitucional y
legal, está prohibido que las instituciones del Estado, en todos los niveles de gobierno,
realicen propaganda, publicidad y utilicen sus bienes y recursos para estos fines.
También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso
electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.
Artículo 207.- Durante el periodo de campaña electoral, todas las instituciones públicas están
prohibidas de difundir publicidad a través de prensa escrita, radio, televisión y vallas
publicitarias. Únicamente podrán informar a través de estos medios sobre asuntos cuya
difusión sea necesaria para la ejecución de planes y programas específicos y que se
encuentran en ejecución durante este período.
Queda prohibida la exposición en espacios audiovisuales, que impliquen la utilización de
recursos públicos de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas
como candidatas o candidatos.
Quienes ejerzan una función pública y se encuentren calificados como candidata y
candidatos no podrán participar oficialmente en eventos de inauguración de obras u otros
financiados con fondos públicos, exceptuando aquellos que sean de representación propios
al ejercicio de sus funciones.
El tiempo y/o valor contratado por las entidades públicas para informar durante toda la
campaña electoral, no podrá exceder al promedio mensual del último año anterior al inicio de
la campaña.
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
Cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 24h00 de ese día, queda
prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas,
con excepción del Consejo Nacional Electoral.
De no cumplirse estas disposiciones el Consejo Nacional Electoral dispondrá a los medios de
comunicación suspender de manera inmediata su difusión, so pena de aplicar la sanción
correspondiente conforme lo dispuesto en esta Ley.”
4.5 El Salvador
El Código Electoral prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de
gobierno, durante los treinta días previos a las elecciones.
“Art. 178.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el
Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades autónomas,
podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones,
inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan
realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los
servicios de asistencia a que está obligado el Estado. Se presume legalmente que el
responsable será el funcionario o funcionaria jefe o jefa de la unidad gubernativa a la que
pertenezca la obra cuya publicidad se trate.”
4.6 México
La Constitución de México prescribe que durante el período de campaña electoral, el
gobierno suspende la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de
comunicación social.
“(…)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la
difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental,
tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de
gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las
únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”
(Artículo 41, III, Apartado C)
5. ENCUESTAS DE OPINIÓN
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La participación de las encuestadoras en los procesos electorales es relevante por cuanto
los sondeos de opinión constituyen instrumentos indispensables para la elaboración de las
estrategias de campaña y transmisión de los mensajes de los partidos políticos y
candidatos. A continuación se brinda la legislación de Argentina, Colombia, Costa Rica,
Ecuador y Panamá respecto a los requisitos que se imponen a las encuestadoras para la
ejecución de los estudios de investigación de la opinión pública.
5.1 Argentina
La Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, ley 26.215, establece lo siguiente:
“ARTICULO 44 ter — La Cámara Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de
Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por
cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a
terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán
inscribirse en el mismo.
El registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes de la
fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante
cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una
agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro del
distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó
la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la
metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de
la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico
aplicable y la fecha del trabajo de campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral para su
público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscritas en el Registro, no
podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el
período de campaña electoral.
ARTICULO 44 quáter — Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de
comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá
publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse
a sus datos.
Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y
encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de
información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.”
5.2 Colombia
La Ley 130, del 23 de marzo de 1994 (Estatuto Básico de los partidos y movimientos
políticos), sobre la elaboración de las encuestas y su difusión, establece lo siguiente:
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“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión
de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá
indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de
su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se
refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el
área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con
fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como
las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores
sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que
realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre
partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al
público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el
Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la
suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
5.3 Costa Rica
Es un requisito previo, según el artículo 138 del Código Electoral, la inscripción ante el
Tribunal Supremo Electoral de todo aquél que elabore encuestas y sondeos de opinión
de carácter político-electoral. Además, están obligados a mantener en custodia y
entregar la documentación que sustenta sus trabajos durante el período de campaña
electoral (artículo 140):
“ARTÍCULO 138.-
Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas
a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse
ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones,
identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos
que determine el Tribunal.
El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, los
nombres de las empresas, las universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado,
que se encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de
carácter político-electoral.
Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de
opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos
anteriores al de las elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas
durante el período de la campaña electoral.
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ARTÍCULO 140.-
Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a
elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral inscritos según el
artículo anterior, mantendrán en custodia y a disposición del TSE los documentos que
respaldan las encuestas y los sondeos publicados durante el período de campaña electoral,
desde el día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del resultado de
las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.
Admitida una denuncia por el TSE, los documentos originales o sus copias, certificadas por
notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres días después de realizado el
requerimiento respectivo. El Tribunal determinará, vía reglamento, los documentos que
requerirá de acuerdo con la denuncia presentada.”
5.4 Ecuador
La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República de Ecuador,
Código de la Democracia, establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Las empresas que realicen pronósticos electorales, para ejercer su actividad,
deberán inscribirse y registrarse previamente en el Consejo Nacional Electoral y sujetarse a
las normas que este expida. El incumplimiento de este requisito impedirá su participación
pública en los procesos electorales.”
5.5 Panamá
El Código Electoral de la República de Panamá señala que toda persona natural o
jurídica que pretenda realizar encuestas políticas, electorales o sondeos de
preferencias políticas para su divulgación deberá tener la idoneidad y estar
previamente registrada en el Tribunal Electoral, siendo un requisito para registrarse la
presentación de los siguientes documentos:
“Artículo 210. (…)
1. La lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis
estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos
donde conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas; así
como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de
los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a
licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, tales como estadísticas, psicología,
sociología, ciencia política y mercadotecnia, con un año de experiencia en la elaboración de
en-cuestas.
2. La copia de su último estado financiero, que no tenga más de un año, debidamente
auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que la empresa tiene
solvencia financiera para hacer encuestas.
3. La dirección donde opera la empresa encuestadora, así como los números de teléfonos y
de faxes y el correo electrónico. El registro de la empresa deberá actualizarse anualmente.
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Además, el Código Electoral refiere que para el registro, la encuestadora está sujeta a
inspección ocular:
“Artículo 211. Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser
divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para que
pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica: 1. La persona natural o
jurídica que realizó la encuesta. 2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la
encuesta. 3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. 4. El
tamaño de la muestra. 5. Las preguntas que se formularon. 6. El universo geográfico y el
universo de población. 7. La técnica de recolección de datos utilizada. 8. La fecha o el
periodo en que se efectuó el trabajo de campo. 9. El margen de error calculado.
Artículo 212. La información y la documentación exigidas en los artículos 210 y 211 deberán
ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al
Magistrado Presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá
ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva
Institucional con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal
Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro
respectivo. Artículo 213. Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva
Institucional, al recibo de la información y de la documentación referida, realizará una
inspección ocular a las instalaciones de la empresa, y rendirá un informe a la Sala de
Acuerdos, la que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días
hábiles.
Artículo 214. La Dirección Ejecutiva Institucional certificará el registro de la ficha técnica
dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación. Si no se
pronuncia dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada. Una copia de los
resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro
de los tres días hábiles siguientes a su divulgación o publicación.
Artículo 215. Las encuestas políticas no podrán publicarse ni divulgarse, dentro de los diez
días calendario anteriores a las elecciones.
Artículo 216. Las encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de la
elección o en cualquier consulta popular, sola-mente podrán divulgarse o publicarse tres
horas después de la hora oficial de cierre de la votación. Las personas que pretenden realizar
este tipo de encuestas deberán comunicarlo al Tribunal Electoral, a más tardar cinco días
antes del evento electoral, suministrando la información exigida en el artículo 211 y, a más
tardar tres días después, entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la
encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas también deberá destacar como parte
integral la información exigida en el artículo 211.
Artículo 217. Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por
cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el
responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.
Artículo 218. El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los
sondeos políticos o electorales. “
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho
36
6. CONCLUSIONES
El acceso de los ciudadanos a la propaganda electoral es considerado un derecho
complementario al derecho de participación en la vida política. Todos los países
estudiados contemplan mecanismos para que el ciudadano emita un voto informado.
El medio para acceder a las plataformas electorales, planes de gobiernos y
propuestas de los candidatos varía de un país a otro en cuanto al soporte y los
plazos.
Resulta relevante observar que en algunos países la legislación sobre la propaganda
electoral no se limita a regular el medio, la frecuencia y el monto del gasto, sino que
se llegan a establecer parámetros o formatos en, por ejemplo, los paneles
publicitarios, como en el caso de Colombia. En el mismo sentido, se establecen
zonas específicas para la colocación de propaganda callejera, como en el caso de
Paraguay.
De las normas revisadas, se encuentra que el financiamiento de la propaganda
electoral puede estar a cargo del Estado (Ecuador), de la entidad política o
candidato, de ambos, o ser una función exclusiva del Estado como en México.
Al ser los medios de comunicación los vehículos que más llegada tienen a la
población (y ser también los canales de comunicación electoral más costosos), en
todos los países estudiados se encuentra regulado el acceso. En unos países el
Estado asume los gastos, en otros el partido o candidato o ambos. El financiamiento
de la propaganda en medios de comunicación puede ser sufragado por el Estado a
través de la entrega de sumas de dinero al partido o pagar directamente los gastos
de publicidad a la empresa, como sucede en Panamá.
Con la finalidad de ejercer un control eficaz de la difusión de la propaganda electoral,
se ha contemplado, como por ejemplo en Panamá, el monitoreo de la misma, lo que
coadyuva a la transparencia en los gastos en propaganda electoral.
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BIBLIOGRAFÍA
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
2015 <www.onpe.gob.pe>
Sitio web oficial de la ONPE; contiene información actualizada sobre las
instituciones electorales y enlaces de interés. Consulta: 20 de agosto de 2015.
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