la propaganda electoral

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REGULACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ARGENTINA, BOLIVIA, COLOMBIA, COSTA RICA, ECUADOR EL SALVADOR, MÉXICO, PANAMÁ Y PARAGUAY INTRODUCCIÓN 4 1. LA PROPAGANDA ELECTORAL – CONCEPTUALIZACIÓN 6 1.1 Perú 6 1.2 Bolivia 6 1.3 Colombia 6 1.4 El Salvador 6 1.5 México 6 1.6 Panamá 6 1.7 Paraguay 6 2. PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR CUENTA DEL ESTADO 7 2.1 Perú 7 2.2 Argentina 8 2.3 Bolivia 10 Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

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Regulación de la propaganda electoral en Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Panamá y Paraguay.

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Page 1: La Propaganda Electoral

REGULACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN ARGENTINA, BOLIVIA, COLOMBIA, COSTA RICA, ECUADOR

EL SALVADOR, MÉXICO, PANAMÁ Y PARAGUAY

INTRODUCCIÓN 4

1. LA PROPAGANDA ELECTORAL – CONCEPTUALIZACIÓN 6

1.1 Perú 6

1.2 Bolivia 6

1.3 Colombia 6

1.4 El Salvador 6

1.5 México 6

1.6 Panamá 6

1.7 Paraguay 6

2. PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR CUENTA

DEL ESTADO 7

2.1 Perú 7

2.2 Argentina 8

2.3 Bolivia 10

2.4 Colombia 10

2.5 Ecuador 12

2.6 El Salvador 12

2.7 México 13

2.8 Panamá 14

2.9 Paraguay 15

3. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS 16

3.1 Argentina 16

3.2 Bolivia 16

3.3 Colombia 20

3.4 Costa Rica 22

3.5 Ecuador 23

3.6 El Salvador 23

3.7 México 24

3.8 Panamá 25

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 2: La Propaganda Electoral

3.9 Paraguay 26

4. ACTUACIÓN DEL ESTADO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES 29

4.1 Argentina 29

4.2 Bolivia 29

4.3 Costa Rica 29

4.4 Ecuador 30

4.5 El Salvador 31

4.6 México 31

5. ENCUESTAS DE OPINIÓN 32

5.1 Argentina 32

5.2 Colombia 32

5.3 Costa Rica 33

5.4 Ecuador 34

5.5 Panamá 34

6. CONCLUSIONES 37

BIBLIOGRAFÍA 38

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Page 3: La Propaganda Electoral

ÍNTRODUCCIÓN

La relación dinero-política no tendría porqué ser, per se, un binomio distorsionador de las

buenas prácticas en la política. No obstante, las evidencias de la penetración de dinero

ilegal y la existencia de dinero no declarado ha mostrado las debilidades normativas

respecto a los controles establecidos en las leyes vigentes y ha puesto en agenda la

necesidad imperiosa de enfrentar el problema de manera integral. Un factor que se debate

es el concerniente al financiamiento, por parte del Estado, del ejercicio político.

Actualmente el financiamiento a la política, contemplado en la legislación de diversos

países, se ejecuta de manera privada o pública y los fines de ambos tipos de

financiamiento pueden ser diversos: educativos, de fortalecimiento de las estructuras

internas, de formación de cuadros políticos, de promoción de candidaturas, etc.

A partir de la revisión de la rendición de cuentas ante la Oficina Nacional de Procesos

Electorales relacionada a los gastos de campaña, en el Perú, y a propósito del debate de

las reformas electorales se ha considerado pertinente contribuir con información

relacionada con la regulación de la propaganda electoral.

En la rendición de cuentas que presentan los partidos políticos peruanos se aprecia que un

alto porcentaje de los montos recibidos es destinado a la propaganda electoral, y es en la

publicidad en los medios de comunicación en que se invierte la mayor parte.

Evidentemente, hoy, los medios de comunicación son el vehículo principal para canalizar

los mensajes electorales; por tal razón las legislaciones concernientes a la propaganda

política imponen ciertos límites a los medios y regulan su participación en las campañas

electorales.

En el presente documento se brinda información relacionada a las normas que regulan la

propaganda electoral, desarrolladas en Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador,

El Salvador, México, Panamá y Paraguay, con el objetivo de que sirva como un insumo

adicional para la reforma electoral en ciernes en el Congreso de la República del Perú.

Si bien el financiamiento público, las campañas electorales, la propaganda política y la

propaganda electoral están estrechamente vinculadas, el presente informe se centra en lo

relativo a la propaganda electoral. Se ha considerado pertinente proporcionar también

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Page 4: La Propaganda Electoral

información sobre la regulación y requisitos que se imponen a las encuestadoras para la

elaboración de los estudios de investigación de la opinión pública. Este factor es relevante

por cuanto los sondeos de opinión constituyen insumos indispensables para la elaboración

de las estrategias de campaña y transmisión de mensajes a través de la propaganda

electoral. El presente es un informe que elaboré para el Área de Servicios de Investigación

del Congreso de la República.

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Page 5: La Propaganda Electoral

1. LA PROPAGANDA ELECTORAL - CONCEPTUALIZACIÓN

La definición que se da a la propaganda electoral varía de un país a otro. En las leyes

electorales de Perú, Bolivia, Colombia, El Salvador, Panamá y Paraguay se define y

precisa el término de la siguiente manera:

1.1 Perú: La propaganda electoral es toda acción destinada a persuadir a los

electores para que voten a favor de una determinada organización política,

candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado

electoral1.

1.2 Bolivia: Se entiende por propaganda electoral todo mensaje difundido con el

propósito de promover organizaciones políticas y candidaturas, exponer

programas de gobiernos y/o solicitar el voto2.

1.3 Colombia: Se entiende por propaganda electoral toda forma de publicidad

realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de

elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de

participación ciudadana3.

1.4 El Salvador: La propaganda electoral constituye un derecho de los partidos

políticos o coaliciones debidamente inscritos4.

1.5 México: Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante

la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos

registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.5

1.6 Panamá: Se entiende por propaganda electoral, los escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se difundan con el

propósito de obtener la adhesión del electorado o de hacer proselitismo político

con miras a un fin electoral.6

1.7 Paraguay: El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma

electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos

políticos y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Se

entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de

1 Resolución N° 031-2011-JNE, Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011 (artículo 4).2 Ley 026, Ley de Régimen Electoral (artículo 110).3 Ley 1475 de 2011, que regula las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales (artículo 35)4 Código Electoral (artículo 172).5 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).6 Código Electoral de Panamá (artículo 198).

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Page 6: La Propaganda Electoral

pasacalles, pintas y afiches que contengan propuestas de candidatos o

programas para cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes

que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en

periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o

programas de gobierno.

Es relevante precisar el concepto propaganda electoral debido a que hay legislaciones que

diferencian en tiempo y objeto el término propaganda electoral (sólo época de

elecciones) del de propaganda política (permanente en el tiempo). La propaganda

electoral, según las legislaciones pertinentes, puede ser ejecutada con dinero público y/o

con dinero privado.

2. PROPAGANDA ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN POR CUENTA

DEL ESTADO

2.1 Perú

El financiamiento público directo7 que ha previsto otorgar el Estado peruano a los

partidos políticos no está destinado a ser usado para propaganda electoral8. No

obstante, el Estado sí contribuye en las campañas electorales poniendo a disposición

de los partidos políticos la infraestructura de radio y televisión para la producción de

espacios que son difundidos a través de la denominada franja electoral.

Al respecto, la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, dispone lo siguiente:

“Artículo 37.- Franja electoral

Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los

partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios

de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.

El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en

el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.

Artículo 38.- Duración y frecuencia de la franja electoral

En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y

veintidós horas, con una duración de:

a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral.

b) Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral.

c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral.

7 Si bien la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, establece el otorgamiento de financiamiento público directo a los partidos, éste aun no se ha ejecutado por falta de recursos económicos. 8 La Ley de Partidos Políticos, en su artículo 29, establece que los fondos que otorga el Estado a los partidos políticos son para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación durante el quinquenio posterior a la elección, así como para sus gastos de funcionamiento ordinario.

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Page 7: La Propaganda Electoral

La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos

políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye

proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso

de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la

determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación

respectiva.

Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo

equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán

destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de

Procesos Electorales.”

Nótese que la difusión de la propaganda electoral en los medios (radio y televisión) es

compensada por el Estado.

2.2 Argentina

El financiamiento público a los partidos políticos previsto en Argentina sí puede ser

destinado a la realización de las campañas electorales. La contribución se hace

destinando a los partidos dinero del presupuesto y otorgando espacios gratuitos en los

medios de comunicación.

La Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos , Ley 26.215, señala lo siguiente:

“Artículo 34. — Aportes de campaña. (…)

Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto

General de la Administración Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1)

para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo

a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de senadores nacionales y la tercera

para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones

legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos

(2) últimas partidas. De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas

análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales

para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé

para las campañas electorales de las elecciones generales.

Artículo 40. — Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en

concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los

partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación

política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso

contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.

Artículo 41. — Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34

(…) deberá[n] hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite

de oficialización definitiva de la lista.”

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Page 8: La Propaganda Electoral

La propaganda electoral en los servicios de comunicación audiovisual está sujeta a la

distribución de espacios que haga la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las

elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales. Al respecto, la ley

antes referida estipula lo siguiente:

“Artículo 43.- Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por

suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora,

televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección

Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas que

oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de

campaña. (…)

ARTICULO 43 ter — A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad

electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del

Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,

con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios

televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión,

para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de

publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad

política por parte de la agrupación.

ARTICULO 43 quáter — De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación

Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento

(10%) del tiempo total de programación para fines electorales.

ARTICULO 43 quinquies — En caso de segunda vuelta electoral por la elección de

presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta

por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios

hubiera obtenido en la primera vuelta.

ARTICULO 43 sexies — La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los

medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las

generales de la siguiente forma:

a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen

precandidatos;

b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen

precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección

general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una

agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir

bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su

utilización.

ARTICULO 43 septies — La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la

publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el

horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día

siguiente.

En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que

oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por

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Page 9: La Propaganda Electoral

semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud

de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o

la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio

del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La

solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta

que se expida el organismo correspondiente.

En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque

más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar

la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en

dichos distritos. (…).”

2.3 Bolivia

El Estado boliviano contempla la propaganda electoral gratuita en medios estatales de

comunicación social. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral dictar las reglas para

la difusión de la propaganda electoral. En el año 2012, el Tribunal aprobó el

Reglamento para Difusión de Propaganda Electoral 2012 y determinó lo siguiente:

“Artículo 18. (ELABORACIÓN DEL PLAN DE DIFUSIÓN).- El Tribunal Supremo Electoral

elaborará el plan de difusión de propaganda electoral gratuita de las organizaciones políticas.

(…).

Artículo 19. (PROPAGANDA ELECTORAL GRATUITA EN MEDIOS DE COMUNICACIONES

ESTATALES).-

I. Los medios estatales de comunicación social otorgarán en forma gratuita, por tiempo igual y

dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda electoral a organizaciones políticas.

(…).

El Tribunal Supremo Electoral remite el plan de difusión al medio de comunicación

estatal en un plazo máximo de 40 días antes de la elección. El orden en que se difunde

la propaganda electoral gratuita es determinado por sorteo.

El período de propaganda gratuita comienza 20 días antes de las elecciones y hasta 72

horas antes de la jornada electoral. La difusión de propaganda electoral fuera de ese

plazo da lugar a su inmediata suspensión y a la aplicación de sanciones económicas

tanto al medio de comunicación como a la organización política.

2.4 Colombia

El Estado colombiano contribuye con el financiamiento parcial de las campañas

electorales, otorgando espacios en los medios de comunicación para la difusión de

propaganda electoral. La Constitución colombiana establece lo siguiente:

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Page 10: La Propaganda Electoral

“Artículo 109º.- El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y

Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

(…)

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de

espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado,

para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos

cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

(…)”

La Ley 1475 de 2011, que regula las reglas de organización y funcionamiento de los

partidos y movimientos políticos en los procesos electorales, desarrolla el artículo

constitucional en lo referido a la propaganda electoral en los medios de

comunicación en los siguientes términos:

Artículo 35.- (…)

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro

de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos

políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los

cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos

políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Artículo 35.- Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta

y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones

sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los

promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de

comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al

número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la

Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.

Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y

Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus

veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura

en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u

opciones a elegir en circunscripción territorial.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el

organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de

estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones

electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número

de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.

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Page 11: La Propaganda Electoral

2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza

de la elección.

3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía

de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o

audiencia.

4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta

tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.

5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados

por las respectivas campañas.

6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.

7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos

para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las

que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.

PARÁGRAFO. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se

requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo

de la organización electoral. El pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios

asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la

Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.”

2.5 Ecuador

El Estado ecuatoriano contempla el financiamiento de la campaña electoral en los

medios escritos, radio, televisión y paneles publicitarios, de acuerdo a la realidad de

cada localidad. Al respecto, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de

la República de Ecuador, Código de la Democracia, establece lo siguiente:

“Artículo 202.- El Consejo Nacional Electoral en la convocatoria para elecciones directas

determinará la fecha de inicio y de culminación de la campaña electoral, que no podrá

exceder de cuarenta y cinco días.

Durante este período, el Estado, a través del presupuesto del Consejo Nacional Electoral,

garantizará de forma equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la

difusión de las propuestas programáticas de todas las candidaturas.

El financiamiento comprenderá exclusivamente la campaña propagandística en prensa

escrita, radio, televisión y vallas publicitarias. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el

financiamiento según la realidad de cada localidad.”

2.6 El Salvador

El Estado salvadoreño reconoce la deuda política como un mecanismo de

financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su

libertad e independencia (artículo 210 de la Constitución.). En este marco, el Código

Electoral, en su artículo 174, establece el otorgamiento de espacios gratuitos en los

medios estatales a todos los partidos políticos o coaliciones en época electoral. Las

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Page 12: La Propaganda Electoral

condiciones del otorgamiento se desarrollan en la Ley de Partidos Políticos, en los

términos siguientes:

“Art. 60.- Cinco días antes de la suspensión de la campaña electoral prevista en el Código

Electoral, los partidos políticos tendrán acceso gratuito a los medios de radio y televisión, de

propiedad del Estado, en una franja electoral en los términos que establece la presente ley.

Art. 61.- En cada estación de radio y televisión del Estado, se dispondrá de un espacio

temporal destinado a la divulgación de las propuestas electorales de los partidos políticos y

coaliciones contendientes, la cual será difundida entre las diecinueve y las veintidós horas,

con una duración de treinta minutos diarios. La mitad del tiempo total disponible se distribuirá

equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso

electoral. La otra mitad se distribuirá en proporción al número de diputados de cada grupo

parlamentario en la Asamblea Legislativa, al momento de realizarse la elección. En esta

distribución, los partidos políticos que participen por primera vez en una elección, dispondrán

de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación. Le corresponderá al

Tribunal Supremo Electoral, determinar el tiempo que corresponde a cada partido en cada

uno de los medios, de acuerdo al criterio aquí establecido. Los tiempos de difusión asignados

y no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión

de educación electoral.”

2.7 México

La Constitución de México , en su artículo 41, establece que los recursos públicos

deben prevalecer (por sobre los recursos privados) en el financiamiento de los partidos

políticos y de sus campañas electorales. El financiamiento público de los partidos

políticos a través del otorgamiento de espacios en los medios de comunicación

estatales es permanente, es decir, también se realiza fuera de los períodos de

precampaña y campaña electoral. Al respecto se establece lo siguiente:

“III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los

medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de

acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la

ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del

tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al

ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo

que establezcan las leyes:

 (…)

 d)    Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán

dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

 e)    El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los

candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 13: La Propaganda Electoral

setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados

de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante

será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los

candidatos independientes en su conjunto;

 f)     A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le

asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario

establecido en el inciso anterior, y

 (…)”

2.8 Panamá

El Estado panameño establece el financiamiento público a los partidos políticos en dos

etapas, una previa a las elecciones y la otra ex post. En lo que concierne al tema que

se desarrolla en el presente acápite, sobre la contribución del Estado en la

propaganda electoral de los partidos ésta se realiza en el curso de la etapa previa a

las elecciones. No se desarrolla ningún tipo de retribución o reposición por gastos de

campaña.

El Código Electoral de Panamá describe la modalidad de la contribución del Estado en

el financiamiento electoral de la siguiente manera:

“Artículo 182. La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los

candidatos de libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento

electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones de la

siguiente forma:

A. Financiamiento previo a las elecciones:

1. Para los candidatos de libre postulación.

A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le

entregará, dentro de los sesenta días calendario siguientes a dicho reconocimiento, una

suma inicial de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por cada adherente que haya

inscrito para su postulación.

2. Para los partidos políticos.

A los partidos políticos que califiquen para el financiamiento público (…), se les entregará un

aporte fijo igualitario en base al cuarenta por ciento (40%) de la contribución asignada al

Tribunal Electoral dentro del Presupuesto General del Estado para este fin (…), así: (…)

2.2 Un treinta por ciento (30%) se repartirá, por partes iguales a cada partido, como

contribución para sus gastos de publicidad. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral

directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido,

según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como

evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado

dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta

presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día

anterior al de las elecciones.”

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Page 14: La Propaganda Electoral

2.9  Paraguay

El Estado paraguayo subsidia los gastos en propaganda electoral de los partidos

políticos. El Código Electoral Paraguayo, Ley 834, del 17 de Abril de 1996, estipula el

subsidio en los siguientes términos:

“Artículo 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas, los

gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. con el equivalente a cincuenta mil jornales mínimos para actividades diversas no

especificadas para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, si

resultare electo.

b. con el equivalente a dos mil jornales mínimos para actividades diversas no

especificadas por cada diputado y senador electos;

c. con el equivalente a 200 (doscientos) jornales mínimos para actividades diversas no

especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de tercer y cuarto

grupos; con el equivalente a 400 (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades

diversas no especificadas por cada concejal municipal de cada municipio de primer y

segundo grupos y con el equivalente a 600 (seiscientos) jornales mínimos para

actividades diversas no especificadas por cada concejal municipal del Municipio de

Asunción;

d. con el equivalente a 6.000 (seis mil) jornales mínimos para actividades diversas no

especificadas por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a 1.500

(mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el

intendente de cada municipio de primer y segundo grupos y con el equivalente a 750

(setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas

por el intendente de cada municipio de tercer y cuarto grupos;

e. con el equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no

especificadas por cada Gobernador electo y con el equivalente a 500(quinientos)

jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada miembro

electo de las juntas departamentales;

f. con el equivalente a 15% (quince por ciento) de un jornal mínimo para actividades

diversas no especificadas, por cada voto válido obtenido por los partidos políticos o

alianzas para el Congreso Nacional en las últimas elecciones, e igual porcentaje

para los movimientos políticos por cada voto válido obtenido para las juntas

departamentales o municipales en las últimas elecciones para dichos cargos.

El importe que, en virtud del presente artículo, corresponda a los partidos, movimientos

políticos y alianzas deberá ser entregado íntegramente a los mismos, dentro de los primeros

noventa días siguientes a la realización de la elección para dichos cargos.

Artículo 277.- Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, movimientos

políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde sesenta días antes hasta el día de

celebración de las elecciones y que versen sobre:

a. propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigidas a promover el voto a sus

candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado;

b. alquiler de locales para la celebración de actos de la campaña electoral;

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Page 15: La Propaganda Electoral

c. remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas;

d. gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos,

movimientos políticos y alianzas que propicia candidaturas y del personal afectado a

tales servicios;

e. correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la

red nacional de telecomunicaciones:

f. los necesarios para la organización y funcionamiento de la campaña, hasta la

percepción de la subvención Estatal.”

3. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS

3.1 Argentina

En Argentina, se prohíbe la contratación de cualquier tipo de propaganda electoral

fuera del plazo fijado, antes de los veinticinco días previos a la fecha fijada para las

elecciones.

El Código Electoral Nacional argentino precisa la prohibición de la siguiente manera:

“Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación.   Queda prohibida la emisión y

publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de

promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los

veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.

La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los

candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de

comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija,

publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también

la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25)

días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral

podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los

tiempos y atribuciones regulados por la ley.”

3.2 Bolivia

El acceso a la propaganda electoral es considerado como un derecho de los

ciudadanos en el marco de sus derechos fundamentales a la comunicación y a la

información, para su participación en los procesos electorales. En ese sentido, el

Estado boliviano permite la difusión de propaganda electoral pagada ya sea en medios

de comunicación masivos o interactivos.

Los medios de comunicación para poder difundir propaganda electoral deben

registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral y detalladars las tarifas para la

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Page 16: La Propaganda Electoral

contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y en los diferentes

espacios.

Las normas concernientes a la difusión, requisitos, plazos y tiempos de la propaganda

electoral se encuentran contempladas en la Ley 026, Ley de Régimen Electoral, en los

siguientes términos:9

“Artículo 113. (PRECEPTOS PARA LA DIFUSIÓN). La difusión de propaganda electoral, en

todas sus modalidades y etapas, para todos los actores involucrados y en cada una de las

circunscripciones electorales, debe cumplir los preceptos fundamentales de pluralismo,

acceso equitativo, participación informada y responsabilidad social.

Artículo 114. (RESPONSABILIDAD). Las organizaciones políticas o alianzas que contraten

propaganda electoral pagada en los medios de comunicación o en las empresas mediáticas

que la difundan, son responsables de su contenido.

Artículo 115. (SUJETOS AUTORIZADOS).

a) En procesos electorales, únicamente están autorizadas para realizar propaganda electoral,

por cualquier medio, las organizaciones políticas o alianzas que presenten candidaturas.

(…)

d) Toda pieza de propaganda, en cualquier formato, debe ir claramente identificada con el

nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve. En el caso de la

propaganda electoral pagada en los medios de comunicación, debe identificarse previamente

como “Espacio solicitado”.

Artículo 116. (PERIODO DE PROPAGANDA). La propaganda electoral se podrá realizar

únicamente en los siguientes períodos:

a) En actos públicos de campaña, desde noventa (90) días antes del día de los comicios

hasta setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta

electoral, o repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para los actos

públicos de campaña será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del día

de la segunda votación.

b) En medios de comunicación, desde treinta (30) días antes del día de los comicios hasta

setenta y dos (72) horas antes de la jornada electoral. En caso de segunda vuelta electoral, o

repetición de elección por empate o anulación de mesa, el plazo para la propaganda en

medios de comunicación será desde la convocatoria hasta setenta y dos (72) horas antes del

día de la segunda votación.

9 Todo lo concerniente a los requisitos administrativos para el registro de medios de comunicación para difundir propaganda electoral, inscripción de tarifas y presentación de plan de medios por las organizaciones políticas, remitirse al Reglamento para Difusión de Propaganda Electoral 2012.

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Page 17: La Propaganda Electoral

La difusión de propaganda electoral fuera del plazo establecido dará lugar a la suspensión

inmediata de la propaganda, y a sanciones económicas, tanto a la organización política o

alianza que la contrató como al medio de comunicación que la difundió, con una multa

equivalente, en ambos casos, al doble de la tarifa promedio inscrita por el medio ante el

Órgano Electoral, además de la inhabilitación al medio de comunicación de difundir

propaganda en el siguiente proceso electoral.

Artículo 117. (REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

I. Los medios de comunicación de alcance nacional que deseen habilitarse para difundir

propaganda electoral pagada en un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato

deben registrarse ante el Tribunal Supremo Electoral desde el día posterior a la Convocatoria

hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la jornada de votación, señalando de manera

detallada sus tarifas para la contratación de tiempos en los diferentes horarios de emisión y

en los diferentes espacios. Los medios de comunicación de alcance departamental o

municipal se habilitarán ante los Tribunales Electorales competentes en el mismo plazo y con

los mismos requisitos. En todos los casos y para efectos de notificación obligatoriamente

deberán señalar su domicilio legal, su número de fax y/o su dirección de correo electrónico.

II. Las tarifas inscritas serán consideradas como oficiales por el Órgano Electoral

Plurinacional para su labor técnica de fiscalización así como para el establecimiento de

sanciones y multas, cuando corresponda.

III. Las tarifas inscritas no pueden ser superiores al promedio de las tarifas cobradas

efectivamente por concepto de publicidad comercial durante el semestre previo al acto

electoral y deberán ser las mismas para todas las organizaciones.

IV. Ningún medio de comunicación, por motivo alguno, podrá negar sus servicios a una o más

organizaciones políticas o alianzas para la difusión pagada de la propaganda electoral.

V. Cinco (5) días después de concluido el registro, el Órgano Electoral Plurinacional publicará

la lista de medios habilitados para la difusión de propaganda electoral pagada a nivel

nacional, departamental, regional y municipal.

VI. Sólo se podrá difundir propaganda electoral en los medios de comunicación habilitados

por el Órgano Electoral Plurinacional. Las organizaciones que difundan propaganda electoral

en medios no habilitados serán sancionadas con el pago de una multa equivalente al doble

de la tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados.

VII. Los medios de comunicación que difundan propaganda electoral sin estar habilitados por

el Órgano Electoral serán sancionados con el pago de una multa equivalente al doble de la

tarifa más alta registrada por los medios habilitados, por el tiempo y espacio utilizados,

además de la inhabilitación para difundir propaganda electoral en el siguiente proceso

electoral.

Artículo 118. (LÍMITES).

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Page 18: La Propaganda Electoral

I. La propaganda electoral de cada organización está sujeta a los siguientes tiempos y

espacios máximos en cada medio de comunicación:

a) En redes o canales de televisión, máximo diez (10) minutos diarios.

b) En redes o estaciones de radio, máximo diez (10) minutos diarios.

c) En medios impresos, máximo dos (2) páginas diarias y una separata semanal de doce (12)

páginas tamaño tabloide.

II. Los actos públicos de proclamación de candidaturas y de cierres de campaña pueden ser

difundidos por los medios de comunicación por un lapso máximo de dos (2) horas.

Artículo 119. (PROHIBICIONES).

I. Está prohibida la propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través

de medios de comunicación, que:

a) Sea anónima.

b) Esté dirigida a provocar abstención electoral.

c) Atente contra la sensibilidad pública.

d) Atente contra la honra, dignidad o la privacidad de las candidatas y candidatos o de la

ciudadanía en general.

e) Promueva de manera directa o indirecta la violencia, la discriminación y la intolerancia de

cualquier tipo.

f) Implique el ofrecimiento de dinero o prebenda de cualquier naturaleza.

g) Utilice de manera directa o indirecta símbolos y/o referencias religiosas de cualquier

naturaleza o credo.

h) Utilice símbolos patrios o imágenes de mandatarios de otros países.

i) Utilice los símbolos, colores, lemas, marchas, imágenes o fotografías de otras

organizaciones políticas o candidaturas.

j) Utilice de manera directa imágenes de niñas, niños o adolescentes.

k) Utilice imágenes de la entrega de obras públicas, bienes, servicios, programas o proyectos.

l) Utilice resultados y datos de estudios de opinión con fines electorales.

m) Utilice símbolos del Estado Plurinacional.

(…)

III. Las prohibiciones establecidas en este artículo aplican también a los medios interactivos,

en particular internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, cuyo uso estará

sujeto a las multas, sanciones y responsabilidades penales establecidas en esta Ley.

IV. En caso de que una propaganda incurra en cualquiera de las prohibiciones señaladas, el

Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, en el ámbito de su

jurisdicción, dispondrán de oficio la inmediata suspensión del mensaje, bajo responsabilidad.

V. El Tribunal Supremo Electoral podrá establecer prohibiciones adicionales en Reglamento

emitido al efecto.”

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Page 19: La Propaganda Electoral

3.3 Colombia

La Constitución colombiana permite a los movimientos políticos contratar espacios en

los medios de comunicación en cualquier momento, incluido el período electoral. Su

artículo 111 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho

a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo

tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos,

los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos

medios.”

La Ley 1475 de 2011, que estipula las reglas de organización y funcionamiento de los

partidos y movimientos políticos en los procesos electorales, precisa el mencionado

artículo constitucional en lo referido a la propaganda electoral en los medios de

comunicación dejando al Consejo Nacional Electoral el establecimiento de la cantidad

y frecuencia de las emisiones de propaganda. En el artículo 37 se señala lo siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y

televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden

tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que

hayan inscrito candidatos”.

A saber, según la última resolución emitida por el Consejo Nacional Electoral de

Colombia, Resolución Número 0236 de 2015, los límites para la propaganda

electoral fueron establecidos en los siguientes términos:

“(…)

En consecuencia el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

Artículo 1°. Señalar el número máximo de cuñas radiales que pueden emitir los partidos y

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para

gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven

a cabo durante el año 2015, así:

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales

diarias, cada una de hasta quince (15) segundos.

En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias,

cada una de hasta veinte (20) segundos.

En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una

de hasta veinticinco (25) segundos.

En los municipios de categoría especial hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una

de hasta treinta (30) segundos.

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Page 20: La Propaganda Electoral

En el Distrito Capital, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30)

segundos.

Parágrafo. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en

una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En

ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

Artículo 2°. Señalar el número máximo de avisos que pueden publicar los partidos y

movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, en

las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras

locales que se lleven a cabo en el año 2015, así:

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categorías, tendrán derecho a cuatro (4) avisos

hasta del tamaño de una página por cada edición.

En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho a seis (6) avisos hasta

del tamaño de una página por cada edición.

En los municipios de primera categoría tendrán derecho a ocho (8) avisos hasta del tamaño

de una página por cada edición.

En los municipios de categoría especial tendrán derecho a diez (10) avisos hasta del tamaño

de una página por cada edición.

En el Distrito Capital, tendrán derecho a doce (12) avisos hasta del tamaño de una página por

cada edición.

Artículo 3°. Señalar el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos

y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales,

en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas

administradoras locales que se lleven a cabo en el año de 2015, así:

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categorías, tendrán derecho hasta ocho (8) vallas.

En los municipios de tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho hasta doce

(12) vallas.

En los municipios de primera categoría tendrán derecho hasta catorce (14) vallas.

En los municipios de categoría especial tendrán derecho hasta veinte (20) vallas.

En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta treinta (30) vallas.

Parágrafo. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta

y ocho metros cuadrados (48 mts2).

Artículo 4°. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos

significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada

una de las corporaciones públicas, gobernaciones o alcaldías, las cuñas radiales, avisos en

publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente

resolución y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor

utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y

corporaciones públicas. Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda

electoral sin la previa autorización o distribución que de ella hagan los partidos y movimientos

políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Lo anterior sin

perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que

incurra por estos conceptos.

Artículo 5°. Las disposiciones de la presente resolución regirán también para la propaganda

electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas para la

toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y

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Page 21: La Propaganda Electoral

grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a las

gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos y juntas administradoras locales.

Artículo 6°. La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa,

revistas y demás medios impresos de amplia circulación, así como en los medios de

comunicación digital solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos

significativos de ciudadanos así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que

en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas. Las personas

que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán

coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en

esta Resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes

administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los

informes de ingresos y gastos de las campañas.

Artículo 7°. Los mismos límites fijados en la presente resolución se aplicarán para los comités

de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.”

3.4 Costa Rica

El Estado costarricense permite la difusión de propaganda contratada en medios de

comunicación. El Código Electoral, en el artículo 136 referido a la libertad para difundir

propaganda, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 136.- 

Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la convocatoria a elecciones y

hasta tres días antes del día de las elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y

electoral en medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar

información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades en sitios y recintos

privados, sin necesidad de autorización alguna.

Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas del

pueblo o invocando motivos de religión, se incite a la ciudadanía, en general, o a los

ciudadanos, en particular, a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas

determinadas.

Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares públicos, así como

en el mobiliario urbano.

Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en medios de

comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos inclusive, inmediatamente

anteriores al día de las elecciones. Durante este período, únicamente los candidatos a la

Presidencia de la República podrán divulgar tres mensajes navideños, según la

reglamentación que al efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días

inmediatos anteriores ni el día de las elecciones.

Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos por los medios de

comunicación que consideren pertinentes.”

3.5 Ecuador

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Page 22: La Propaganda Electoral

El Estado ecuatoriano, durante el período electoral, prohíbe la contratación de

propaganda en los medios de comunicación, incluyendo los paneles publicitarios.

Sobre el particular la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la

República de Ecuador, Código de la Democracia, establece lo siguiente:

“Artículo 205.- A partir de la convocatoria a elecciones se prohíbe cualquier tipo de

publicidad con fines electorales (…).

Artículo 208.- Desde la convocatoria a elecciones las organizaciones políticas podrán

realizar, por su iniciativa, las actividades tendientes a difundir sus principios ideológicos,

programas de gobierno, planes de trabajo y candidaturas, siempre que no implique la

contratación en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.”

3.6 El Salvador

El Salvador permite la difusión de propaganda electoral en todos los medios de

comunicación, dentro de los límites temporales establecidos en las leyes;

encontrándose expresamente prohibido realizar propaganda antes del plazo

establecido en la ley (propaganda anticipada).

Por otro lado, las leyes contemplan la obligación de los medios de comunicación de

informar al ente electoral sobre sus tarifas. Al respecto, el Código Electoral de El

Salvador señala lo siguiente:

“Art. 172.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro

meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente o

Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República; dos meses antes, cuando

se trate de Diputados y Diputadas, y un mes antes en el caso de los Concejos

Municipales.

La propaganda electoral constituye un derecho de los partidos políticos o coaliciones

debidamente inscritos. Cerrado el período de inscripción de candidatos y candidatas, el

derecho a hacer propaganda corresponderá únicamente a los partidos políticos o

coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin

más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas

costumbres.

Art. 173.- Los que con ocasión a la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien,

dirijan, promuevan o participen en desordenes públicos u ocasionen daños a la

propiedad, serán castigados de conformidad a las leyes comunes.

Los que fueren detenidos en ocasión al cometimiento de actos señalados en el inciso

anterior, serán puestos de inmediato a la orden de los tribunales comunes para su

juzgamiento. Queda prohibido a través de la propaganda electoral lesionar la moral, el

honor o la vida privada de candidatos y candidatas o líderes y liderezas vivos o muertos.

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Page 23: La Propaganda Electoral

La violación a lo establecido en el inciso anterior será sancionada de conformidad a las

leyes comunes y al presente Código. Queda prohibido realizar pintas de cualquier tipo de

propaganda electoral en todos los lugares públicos del territorio nacional. En las áreas

urbanas de los municipios, la pega de afiches se cerrará a las doce horas del último día

hábil de propaganda.

Art. 174.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Constitución de la

República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al

Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las

que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral. En lo que se refiere a la

equidad en las tarifas por servicios a los partidos políticos o coaliciones, se estará a lo

establecido en el artículo 6, inciso cuarto de la Constitución de la República. La empresa

privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación

social, está obligada con los partidos políticos o coaliciones contendientes, a

proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como

excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.

Art. 175.- Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios de

comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa,

la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas,

aparatos parlantes, en lugares públicos, antes de la iniciación del período de propaganda

que regula el artículo 81 de la Constitución de la República10, durante los tres días

anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la

propaganda partidista en los centros de votación.”

3.7 México

La Constitución de México prohíbe a los partidos políticos y candidatos la contratación

de espacios publicitarios en los medios radiales y televisivos:

“Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí

o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá

contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de

los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de

elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de

mensajes contratados en el extranjero.

 

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el

ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.”

(Artículo 41, III, Apartado A)

10 Art. 81 de la Constitución de El Salvador.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.

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Page 24: La Propaganda Electoral

3.8 Panamá

Panamá sí permite a los partidos políticos la contratación de propaganda electoral. El

Código Electoral describe los procedimientos en los términos siguientes:

“Artículo 196. La propaganda electoral queda sometida, durante los procesos electorales

convocados tanto por el Tribunal Electoral como por los partidos políticos, para sus

actividades partidarias internas, a las disposiciones contempladas en este Capítulo.

Artículo 197. En virtud del principio constitucional de la libre empresa con responsabilidad

social, los partidos políticos y los candidatos tendrán derecho a contratar anuncios políticos

pagados, bajo los principios de no discriminación e igualdad de oportunidades y condiciones.

Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias tienen la obligación de

suministrar al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral, la información solicitada

sobre los anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días. Durante los

procesos electorales, el Tribunal Electoral realizará monitoreos de los medios de

comunicación social, para conocer el grado de cobertura que cada uno de estos medios

otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las cuñas o los espacios que

hayan sido contratados por éstos.

Artículo 198. (…) La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de

ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal.

Artículo 199. Los medios de comunicación social sólo serán responsables en caso de divulgar

propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber

obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de

que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a

las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral. Para el caso de vallas,

dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como

arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.

Artículo 200. Reconociendo que cada medio de comunicación o empresa tiene sus tarifas, las

de propaganda electoral serán iguales para todos los partidos y candidatos por igual cantidad

de cuñas o espacios comerciales o productos en el mismo medio o empresa.

Artículo 201. El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la

exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones

tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual

manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el

fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del

pueblo.

Artículo 202. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:

1. El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.

2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código

de la Familia.

4. Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad de la

familia, la moral y las buenas costumbres.

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Page 25: La Propaganda Electoral

5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación social,

sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines

electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar

respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización

previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

Artículo 203. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija en los siguientes

lugares:

1. En los edificios y monumentos públicos, pasos elevados y estructuras públicas adyacentes,

casetas de peaje en las autopistas, coliseos deportivos públicos, sitios de interés histórico y

cultural, hospitales, asilos, colegios, iglesias y templos; en los tendidos eléctricos y tele-

fónicos, (salvo los postes); en las señales de tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito

en las carreteras, las calles o los caminos. Tampoco podrá fijarse en los árboles o cualquier

otro lugar en que se vea afectado el sistema ecológico o medio ambiente.

2. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o pongan en

peligro la seguridad vehicular o de las personas.

3. En todo bien inmueble de propiedad particular, sin previa autorización de sus propietarios,

administradores u ocupantes.

Artículo 204. Toda propaganda política fija, instalada fuera del período establecido (…)

quedará sometida a las normas municipales. En los casos en que el partido político o

candidato sea remiso a cubrir el tributo municipal correspondiente, el municipio podrá

remover la propaganda electoral, siempre que obtenga previamente una certificación del

Tribunal Electoral para efectos de establecer si el partido respectivo se encuentra o no

realizando un proceso electoral interno. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral la

autorización para la remoción de la propaganda electoral (…)”.

3.9 Paraguay

En Paraguay están permitidas las propagandas política y electoral en los medios de

comunicación social. El Código Electoral Paraguayo, Ley 834, determina los

parámetros para la realización de ambos tipos de propaganda. En lo que respecta a la

propaganda electoral, se establece lo siguiente:

“Artículo 290.- (…)

La propaganda electoral se extenderá por un máximo de ciento veinte días, contados

retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase

de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda

electoral no podrá exceder de sesenta días.

La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá

por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los

comicios. En los comicios internos de los partidos políticos la propaganda electoral no podrá

exceder de treinta días.

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Page 26: La Propaganda Electoral

Artículo 291.- Toda propaganda que realicen los partidos, movimientos políticos o alianzas

deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura que la

realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.

Si tal ocurriese, el partido, movimiento político o alianza afectado por los mensajes de tal

propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la probanza

respectiva, y éste, si lo considerase conveniente, podrá correr vista al Fiscal, por un término

perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando evidente el engaño o la

confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando necesidad de

correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la

emisión de tal propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este artículo, en

todo momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la

propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.

Artículo 292.- Queda absolutamente prohibida la propaganda, cuyos mensajes propugnen:

la incitación a la guerra o a la violencia;

la discriminación por razones de clase, raza, sexo o religión;

la animosidad y los Estados emocionales o pasionales que inciten a la destrucción de bienes

o atente contra la integridad física de las personas;

la instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones

judiciales o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden Público;

la creación de brigadas o grupos de combate, armados o no; v,

las injurias y calumnias.

Artículo 293.- Está prohibida la realización de actos de proselitismo, la portación de banderas,

divisas u otras acciones de esa naturaleza, una vez expirado el plazo para la realización de la

propaganda electoral.

Artículo 294.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las municipalidades dictarán la

reglamentación correspondiente, que indique los lugares autorizados para la fijación de

carteles o murales, así como la precisa determinación de las medidas tendientes a preservar

el ornato de la ciudad y la sanidad pública, durante la época de realización de propaganda.

Estas disposiciones deberán adoptarlas los municipios de oficio o a requerimiento de los

Juzgados Electorales

Artículo 295.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o similares se realizará en

las áreas determinadas por las respectivas municipalidades y mediando la autorización de los

propietarios de los inmuebles afectados.

Artículo 296.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, queda prohibida la

fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:

puentes;

edificios públicos nacionales, departamentales y municipales;

monumentos;

señales de tránsito; y,

leyendas sobre el pavimento de las carreteras o calles urbanas.

Artículo 297.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de la

conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que genere la

violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán radicarse ante el fuero civil

de la circunscripción judicial. La condena consistirá en el pago de los gastos realizados para

la restitución de las cosas a su pasado anterior.

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Page 27: La Propaganda Electoral

Artículo 298.- Está permitida la realización de propaganda por alto parlantes fijos o móviles,

en determinados lugares, a condición de que:

emitan sus sonidos en el horario que establezca la reglamentación municipal, en protección

del descanso de la población;

no se propalen sonidos amplificados a menos de doscientos metros de escuelas, bibliotecas,

iglesias, hospitales, hospicios, orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y,

los locales partidarios transitorios solamente podrán instalarse fuera del radio señalado en el

inciso anterior.

Artículo 299.- Los medios masivos de comunicación social, una vez dictada la convocatoria a

elecciones, están obligados, en un lapso no mayor de ocho días, a remitir al Tribunal

Electoral de la circunscripción, sus tarifas ordinarias por los espacios de publicidad que

venden.

En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en mas, en relación con las ordinarias para

publicidad comercial. En el supuesto de que establecieren tarifas superiores a las normales,

serán sancionados cómo más adelante se establece.

Artículo 300.- La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, partidos,

movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o

alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las

sanciones mas adelante Establecidas.

Artículo 301.-   La propaganda estará limitada, por partido, movimiento político o alianza, a no

más de media pagina por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en

cada uno de los periódicos y revistas. En lo que respecta a la propaganda por televisión o

radio, cada partido, movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de cinco

minutos por canal o radio, por día.

Artículo 302.- A los efectos de contribuir al proceso de democratización del país y la

consiguiente educación cívica del pueblo paraguayo, los medios masivos de comunicación

social, oral y televisivo destinarán, sin costo alguno el tres por ciento de sus espacios diarios,

para la divulgación de las bases programáticas de los partidos, movimientos políticos y

alianzas que participen en las elecciones, durante los diez días inmediata mente anteriores al

cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos

destinarán una página por edición. La distribución del espacio será hecha por la Justicia

Electoral en forma igualitaria entre los partidos, movimientos políticos y alianzas, y no se

computará a los fines establecidos en el artículo anterior.

Artículo 303.- Durante la campaña de propaganda para el referéndum los medios de difusión

Estatal, deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes apoyen las propuestas del

"sí" o del "no".

Artículo 304.- La campaña de propaganda para el referéndum no podrá tener una duración

superior a treinta días corridos y finalizará 48 horas antes de la fecha señalada para la

votación.”

4. ACTUACIÓN DEL ESTADO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 28: La Propaganda Electoral

Durante el período establecido para la realización de las campañas electorales, a los

gobiernos no les está permitido hacer publicidad de las obras públicas. Así lo

contempla la legislación de Argentina, Bolivia, Costa Rica, El Salvador y México, tal

como puede advertirse a continuación.

4.1 Argentina

El Código Electoral Nacional argentino establece la prohibición en los siguientes

términos:

“Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña

electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que

promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los

candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la

celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general,

la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de

planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de

todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de

cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”

4.2 Bolivia

La Ley 026, Ley de Régimen Electoral, en el artículo 115, inciso c) determina que

ninguna entidad pública a nivel nacional, departamental, regional o municipal puede

realizar propaganda electoral en procesos electorales. Además, en el lapso que va

desde treinta días antes hasta las veinte horas del día de los comicios, prohíbe

cualquier propaganda gubernamental en medios de comunicación en los niveles

nacional, departamental y municipal, así como de la Asamblea Legislativa

Plurinacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales (artículo

119).

La misma ley señala, en el artículo 126, que los servidores públicos de cualquier

jerarquía están prohibidos de utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones

públicas en propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través

de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos.

4.3 Costa Rica

El Código Electoral prohíbe la difusión de información publicitaria relativa a la obra

pública realizada, en todos los niveles de gobierno. Además, durante su jornada

laboral, los empleados y funcionarios públicos están prohibidos de participar en

discusiones de carácter político electoral:

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 29: La Propaganda Electoral

“ARTÍCULO 142.

Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de

las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante

cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada,

a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de

las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o

científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados

con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las

publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios

responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.

ARTÍCULO 146.- 

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-

electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los

jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de

esta disposición.”

4.4 Ecuador

La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República de Ecuador,

Código de la Democracia, sobre la prohibición de difundir publicidad estatal, establece

lo siguiente:

“Artículo 203.- Durante el período de campaña electoral, conforme la norma constitucional y

legal, está prohibido que las instituciones del Estado, en todos los niveles de gobierno,

realicen propaganda, publicidad y utilicen sus bienes y recursos para estos fines.

También se prohíbe la contratación privada de propaganda y publicidad sobre el proceso

electoral en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.

Artículo 207.- Durante el periodo de campaña electoral, todas las instituciones públicas están

prohibidas de difundir publicidad a través de prensa escrita, radio, televisión y vallas

publicitarias. Únicamente podrán informar a través de estos medios sobre asuntos cuya

difusión sea necesaria para la ejecución de planes y programas específicos y que se

encuentran en ejecución durante este período.

Queda prohibida la exposición en espacios audiovisuales, que impliquen la utilización de

recursos públicos de la imagen, voz, y nombres de personas que se encuentren inscritas

como candidatas o candidatos.

Quienes ejerzan una función pública y se encuentren calificados como candidata y

candidatos no podrán participar oficialmente en eventos de inauguración de obras u otros

financiados con fondos públicos, exceptuando aquellos que sean de representación propios

al ejercicio de sus funciones.

El tiempo y/o valor contratado por las entidades públicas para informar durante toda la

campaña electoral, no podrá exceder al promedio mensual del último año anterior al inicio de

la campaña.

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 30: La Propaganda Electoral

Cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios y hasta las 24h00 de ese día, queda

prohibida la difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas,

con excepción del Consejo Nacional Electoral.

De no cumplirse estas disposiciones el Consejo Nacional Electoral dispondrá a los medios de

comunicación suspender de manera inmediata su difusión, so pena de aplicar la sanción

correspondiente conforme lo dispuesto en esta Ley.”

4.5 El Salvador

El Código Electoral prohíbe la publicidad gubernamental, en todos los niveles de

gobierno, durante los treinta días previos a las elecciones.

“Art. 178.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el

Gobierno de la República, ni los Concejos Municipales y demás entidades autónomas,

podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones,

inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan

realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la prestación o de los

servicios de asistencia a que está obligado el Estado. Se presume legalmente que el

responsable será el funcionario o funcionaria jefe o jefa de la unidad gubernativa a la que

pertenezca la obra cuya publicidad se trate.”

4.6 México

La Constitución de México prescribe que durante el período de campaña electoral, el

gobierno suspende la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de

comunicación social.

“(…)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y

hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la

difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental,

tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de

gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las

únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las

autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las

necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”

(Artículo 41, III, Apartado C)

5. ENCUESTAS DE OPINIÓN

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 31: La Propaganda Electoral

La participación de las encuestadoras en los procesos electorales es relevante por cuanto

los sondeos de opinión constituyen instrumentos indispensables para la elaboración de las

estrategias de campaña y transmisión de los mensajes de los partidos políticos y

candidatos. A continuación se brinda la legislación de Argentina, Colombia, Costa Rica,

Ecuador y Panamá respecto a los requisitos que se imponen a las encuestadoras para la

ejecución de los estudios de investigación de la opinión pública.

5.1 Argentina

La Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, ley 26.215, establece lo siguiente:

“ARTICULO 44 ter — La Cámara Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de

Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por

cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a

terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán

inscribirse en el mismo.

El registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes de la

fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante

cada acto eleccionario.

Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una

agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro del

distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó

la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la

metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de

la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico

aplicable y la fecha del trabajo de campo.

Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral para su

público acceso por la ciudadanía.

Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscritas en el Registro, no

podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el

período de campaña electoral.

ARTICULO 44 quáter — Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de

comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá

publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse

a sus datos.

Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y

encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de

información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.”

5.2 Colombia

La Ley 130, del 23 de marzo de 1994 (Estatuto Básico de los partidos y movimientos

políticos), sobre la elaboración de las encuestas y su difusión, establece lo siguiente:

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 32: La Propaganda Electoral

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión

de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá

indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de

su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se

refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el

área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

 

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con

fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como

las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores

sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

 

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que

realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre

partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al

público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

 

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el

Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la

suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

5.3 Costa Rica

Es un requisito previo, según el artículo 138 del Código Electoral, la inscripción ante el

Tribunal Supremo Electoral de todo aquél que elabore encuestas y sondeos de opinión

de carácter político-electoral. Además, están obligados a mantener en custodia y

entregar la documentación que sustenta sus trabajos durante el período de campaña

electoral (artículo 140):

“ARTÍCULO 138.- 

Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas

a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral deberán registrarse

ante el TSE dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones,

identificando a la empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos

que determine el Tribunal.

El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrita y de circulación nacional, los

nombres de las empresas, las universidades, los institutos y cualquier ente, público o privado,

que se encuentre autorizado e inscrito en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de

carácter político-electoral.

Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio, de sondeos de

opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante los tres días inmediatos

anteriores al de las elecciones y el propio día, y los elaborados por empresas no registradas

durante el período de la campaña electoral.

Regulación de la Propaganda Electoral Patricia Robinson Urtecho

Page 33: La Propaganda Electoral

ARTÍCULO 140.- 

Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las empresas dedicadas a

elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter político-electoral inscritos según el

artículo anterior, mantendrán en custodia y a disposición del TSE los documentos que

respaldan las encuestas y los sondeos publicados durante el período de campaña electoral,

desde el día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del resultado de

las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.

Admitida una denuncia por el TSE, los documentos originales o sus copias, certificadas por

notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres días después de realizado el

requerimiento respectivo. El Tribunal determinará, vía reglamento, los documentos que

requerirá de acuerdo con la denuncia presentada.”

5.4 Ecuador

La Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República de Ecuador,

Código de la Democracia, establece lo siguiente:

“Artículo 206.- Las empresas que realicen pronósticos electorales, para ejercer su actividad,

deberán inscribirse y registrarse previamente en el Consejo Nacional Electoral y sujetarse a

las normas que este expida. El incumplimiento de este requisito impedirá su participación

pública en los procesos electorales.”

5.5 Panamá

El Código Electoral de la República de Panamá señala que toda persona natural o

jurídica que pretenda realizar encuestas políticas, electorales o sondeos de

preferencias políticas para su divulgación deberá tener la idoneidad y estar

previamente registrada en el Tribunal Electoral, siendo un requisito para registrarse la

presentación de los siguientes documentos:

“Artículo 210. (…)

1. La lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis

estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos

donde conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas; así

como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de

los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a

licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, tales como estadísticas, psicología,

sociología, ciencia política y mercadotecnia, con un año de experiencia en la elaboración de

en-cuestas.

2. La copia de su último estado financiero, que no tenga más de un año, debidamente

auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que la empresa tiene

solvencia financiera para hacer encuestas.

3. La dirección donde opera la empresa encuestadora, así como los números de teléfonos y

de faxes y el correo electrónico. El registro de la empresa deberá actualizarse anualmente.

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Page 34: La Propaganda Electoral

Además, el Código Electoral refiere que para el registro, la encuestadora está sujeta a

inspección ocular:

“Artículo 211. Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser

divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para que

pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica: 1. La persona natural o

jurídica que realizó la encuesta. 2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la

encuesta. 3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. 4. El

tamaño de la muestra. 5. Las preguntas que se formularon. 6. El universo geográfico y el

universo de población. 7. La técnica de recolección de datos utilizada. 8. La fecha o el

periodo en que se efectuó el trabajo de campo. 9. El margen de error calculado.

Artículo 212. La información y la documentación exigidas en los artículos 210 y 211 deberán

ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al

Magistrado Presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá

ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva

Institucional con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal

Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro

respectivo. Artículo 213. Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva

Institucional, al recibo de la información y de la documentación referida, realizará una

inspección ocular a las instalaciones de la empresa, y rendirá un informe a la Sala de

Acuerdos, la que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días

hábiles.

Artículo 214. La Dirección Ejecutiva Institucional certificará el registro de la ficha técnica

dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación. Si no se

pronuncia dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada. Una copia de los

resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro

de los tres días hábiles siguientes a su divulgación o publicación.

Artículo 215. Las encuestas políticas no podrán publicarse ni divulgarse, dentro de los diez

días calendario anteriores a las elecciones.

Artículo 216. Las encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de la

elección o en cualquier consulta popular, sola-mente podrán divulgarse o publicarse tres

horas después de la hora oficial de cierre de la votación. Las personas que pretenden realizar

este tipo de encuestas deberán comunicarlo al Tribunal Electoral, a más tardar cinco días

antes del evento electoral, suministrando la información exigida en el artículo 211 y, a más

tardar tres días después, entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la

encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas también deberá destacar como parte

integral la información exigida en el artículo 211.

Artículo 217. Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por

cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el

responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.

Artículo 218. El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los

sondeos políticos o electorales. “

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Page 35: La Propaganda Electoral

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Page 36: La Propaganda Electoral

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6. CONCLUSIONES

El acceso de los ciudadanos a la propaganda electoral es considerado un derecho

complementario al derecho de participación en la vida política. Todos los países

estudiados contemplan mecanismos para que el ciudadano emita un voto informado.

El medio para acceder a las plataformas electorales, planes de gobiernos y

propuestas de los candidatos varía de un país a otro en cuanto al soporte y los

plazos.

Resulta relevante observar que en algunos países la legislación sobre la propaganda

electoral no se limita a regular el medio, la frecuencia y el monto del gasto, sino que

se llegan a establecer parámetros o formatos en, por ejemplo, los paneles

publicitarios, como en el caso de Colombia. En el mismo sentido, se establecen

zonas específicas para la colocación de propaganda callejera, como en el caso de

Paraguay.

De las normas revisadas, se encuentra que el financiamiento de la propaganda

electoral puede estar a cargo del Estado (Ecuador), de la entidad política o

candidato, de ambos, o ser una función exclusiva del Estado como en México.

Al ser los medios de comunicación los vehículos que más llegada tienen a la

población (y ser también los canales de comunicación electoral más costosos), en

todos los países estudiados se encuentra regulado el acceso. En unos países el

Estado asume los gastos, en otros el partido o candidato o ambos. El financiamiento

de la propaganda en medios de comunicación puede ser sufragado por el Estado a

través de la entrega de sumas de dinero al partido o pagar directamente los gastos

de publicidad a la empresa, como sucede en Panamá.

Con la finalidad de ejercer un control eficaz de la difusión de la propaganda electoral,

se ha contemplado, como por ejemplo en Panamá, el monitoreo de la misma, lo que

coadyuva a la transparencia en los gastos en propaganda electoral.

36

Page 37: La Propaganda Electoral

BIBLIOGRAFÍA

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES

2015 <www.onpe.gob.pe>

Sitio web oficial de la ONPE; contiene información actualizada sobre las

instituciones electorales y enlaces de interés. Consulta: 20 de agosto de 2015.

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