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1 RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEE- BCS-RA-022/2015, ACUMULADOS. ACTORES: FERNANDO ESPARZA MEDINA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, E IGNACIO IRYS SALOMÓN, COORDINADOR EJECUTIVO DE LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY. PROYECTISTA: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO. La Paz, Baja California Sur a siete de Mayo de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con clave TEE-BCS-RA-021/2015 y TEE-BCS-RA-022/2015, acumulados, interpuesto el primero de ellos por Fernando Esparza Medina, representante del Partido Humanista ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y el segundo de ellos por Ignacio Irys Salomón, Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, mediante el cual impugnan el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de nombre “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO POLÍTICO PARTIDO HUMANISTA, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, identificado con clave alfanumérica CG-0047-ABRIL-2015, por el que se resuelve las solicitudes de registro de los candidatos a gobernador presentados por el Partido Humanista para el proceso electoral 2014-2015. RESULTANDO I.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las partes, se advierte lo siguiente:

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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEE-BCS-RA-022/2015, ACUMULADOS.

ACTORES: FERNANDO ESPARZA MEDINA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO HUMANISTA ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, E IGNACIO IRYS SALOMÓN, COORDINADOR EJECUTIVO DE LA JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY.

PROYECTISTA: PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO.

La Paz, Baja California Sur a siete de Mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con clave

TEE-BCS-RA-021/2015 y TEE-BCS-RA-022/2015, acumulados, interpuesto el

primero de ellos por Fernando Esparza Medina, representante del Partido

Humanista ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y el segundo

de ellos por Ignacio Irys Salomón, Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno

Nacional del Partido Humanista, mediante el cual impugnan el Acuerdo del

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur de nombre

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE BAJA CALIFORNIA

SUR, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL

CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO POLÍTICO PARTIDO

HUMANISTA, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, identificado con

clave alfanumérica CG-0047-ABRIL-2015, por el que se resuelve las solicitudes de

registro de los candidatos a gobernador presentados por el Partido Humanista

para el proceso electoral 2014-2015.

RESULTANDO

I.- Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las

partes, se advierte lo siguiente:

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1. Registro del Partido Político Humanista. El nueve de julio del dos mil catorce,

el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria,

emitió la Resolución INE/CG95/2014, en la cual determinó otorgar a la

organización de ciudadanos denominada Frente Humanista, su registro como

Partido Político Nacional bajo la denominación de Partido Humanista, al tenor

literal siguiente:

“RESOLUCIÓN

PRIMERO. Procede el otorgamiento de registro como Partido Político

Nacional a la organización de ciudadanos Frente Humanista, bajo la

denominación "Partido Humanista", en los términos de los considerandos

de esta Resolución, toda vez que reúne los requisitos establecidos por el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho

registro tendrá efectos constitutivos a partir del día primero de agosto de

dos mil catorce.

SEGUNDO. Comuníquese al Partido Político Nacional denominado “Partido

Humanista”, que deberá realizar las reformas a sus Estatutos a fin de

cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el numeral 52 de “EL

INSTRUCTIVO” en términos de lo señalado en el Considerando 52 de la

presente Resolución, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil

catorce. Las modificaciones deberán realizarse conforme a los Estatutos

aprobados en la presente Resolución y hacerse del conocimiento de este

Consejo General en el término establecido por el artículo 25, párrafo 1,

inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, para que, previa

Resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.

Aunado a lo anterior, en el mismo plazo señalado, el Partido Político

Nacional denominado “Partido Humanista”, deberá adecuar sus

documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en la Ley

General de Partidos Políticos.

(…).”

2. Inicio del proceso electoral local. El día siete de octubre de dos mil catorce,

se llevó a cabo la sesión de instalación de Consejo General del Organismo

Público Local en el Estado de Baja California Sur, con lo cual dio inicio el

Proceso Electoral Local 2014-2015, en la cual la ciudadanía elegirá al

Gobernador del Estado, Diputados locales y Ayuntamientos.

3. Convocatoria del Partido Humanista. El quince de diciembre de dos mil

catorce, se emitió la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A

GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR”, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Humanista, señalando textualmente lo siguiente:

“…Fechas del proceso interno para el registro:

15 de diciembre 2014 (sic). Publicación de la Convocatoria al proceso de

selección de candidato a Gobernador del Estado de Baja California Sur.

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14 de enero de 2014 (sic). Inicia el proceso interno.

Del 14 al 25 de enero de 2015. Recepción de la solicitud de registro, así

como la entrega de la documentación correspondiente del candidato a

Gobernador del Estado.

La Comisión Estatal de Elecciones deberá emitir el dictamen que determine

la procedencia del registro de los precandidatos a más tardar hasta el 6 de

febrero de 2015.

El 3 de febrero de 2015 se emitirán las convocatorias a Consejos Estatales

Extraordinarios para la aprobación del candidato a Gobernador. Dicha

sesión se realizarán el 20 de febrero de 2015.

La Junta de Gobierno Estatal sesionará el día 19 de febrero de 2015 a

efecto de designar al candidato a Gobernador en caso de que vacante el

cargo.

El 20 de febrero del 2015 sesión del Consejo Estatal para la elección y

aprobación del candidato a Gobernador…”

Por otra parte, dicha convocatoria señala que el método de selección de

candidato a Gobernador para el Estado de Baja California Sur, será como lo

establece el artículo 79 de sus estatutos, mismo que a la letra dice:

Articulo 79.- La elección de las y los candidatos a Diputados Federales y

Senadores electos por el Principios de Mayoría Relativa, así como de los

candidatos a Gobernadores, se hará por el Consejo Estatal respectivo, con

base en los resultados de encuestas organizadas por un órgano técnico

especializado, dependiente de la Comisión Nacional Electoral de la Junta

de Gobierno Nacional…

4. Modificaciones a los Estatutos del Partido Humanista. El diecinueve de

diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la

resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual

se aprueban las modificaciones a los Estatutos del Partido Humanista,

realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la

clave INE/CG95/2014, emitida por el citado órgano superior de dirección, así

como en el ejercicio de su libertad de auto organización.

El artículo séptimo transitorio de los estatutos del Partido Humanista, señala

textualmente, en su parte conducente, lo siguiente:

SÉPTIMO. Para los proceso electorales federales y locales con jornada

electoral a celebrarse durante el año 2015, derivado de la temporalidad de

aprobación del presente Estatuto y la constitución del Partido, por esta

única ocasión, el método de selección de candidatos será el de designación

directa, de conformidad con las siguientes bases:

En las entidades federativas con proceso electoral local con jornada

electoral a celebrarse durante el año 2015, en los que se deberá renovar el

Titular el Poder Ejecutivo Local, la Junta de Gobierno Estatal respectiva,

designará al candidato a Gobernador, previa autorización de la Junta de

Gobierno Nacional. El método de elección será la designación directa por

invitación, mediante convocatoria en la que se establecerán los plazos,

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requisitos y las reglas generales del proceso. La referida convocatoria

será propuesta por la Comisión Nacional de Elecciones.

5. Convocatoria a sesión de la Junta de Gobierno Estatal. El seis de marzo de

dos mil quince, se emite la convocatoria a la sesión de la Junta de Gobierno

Estatal del Partido Humanista, para el día trece de marzo de dos mil quince,

donde se presentaron las propuestas de candidaturas Gobernador del Estado.

6. Convocatoria a sesión del Consejo Estatal. El seis de marzo de dos mil

quince, se emite la convocatoria a la sesión del Consejo Estatal del Partido

Humanista, para el día catorce de marzo de dos mil quince, donde se aprobaron

las propuestas de candidatos a Gobernador del Estado.

7. Sesión de la Junta de Gobierno Estatal. El trece de marzo de dos mil quince,

acontece la sesión de la Junta de Gobierno Estatal del Partido Humanista Baja

California Sur para designar el candidato a Gobernador para el Estado de Baja

California Sur. En dicha sesión se designa como candidato único a Gobernador

por parte del Partido Humanista al siguiente:

NOMBRE DEL CANDIDATO

Ciudadano JOSÉ CASTRO OJEDA

8. Sesión del Consejo Estatal. El catorce de marzo de dos mil quince, se lleva a

cabo sesión del Consejo Estatal de Baja California Sur para la aprobación del

candidato a Gobernador en la presente entidad federativa, aprobándose al

Ciudadano José Castro Ojeda, lo que se ve reflejado en la siguiente

transcripción:

“…orden del día

4.- Aprobación de la propuesta a Candidaturas a Gobernador para su

aprobación por los Órganos Nacionales correspondientes, de conformidad

con la “Convocatoria para elegir candidato a Gobernador en el Estado de

Baja California Sur del Partido Humanista.

Aprobado el Orden del Día por los integrantes, se pasó al desahogo de

cada uno de los puntos:

IV.- En relación al CUARTO punto del Orden del día: Aprobación de la

propuesta de Candidaturas a Gobernador, de conformidad con la

“Convocatoria para elegir candidato a Gobernador en el Estado de Baja

California Sur del Partido Humanista…”

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9. Designación de Agustín Espinoza Laguna como Delegado Nacional. El

veintiuno de marzo del dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, recibe escrito signado por Ignacio Irys Salomón –Coordinador

Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista- y Ricardo

Espinoza López, mediante el cual se viene dando nombramiento a Agustín

Espinoza Laguna, como Delegado Nacional. Posteriormente, el veintiocho del

mismo mes, se hace llegar el acta de sesión extraordinaria de la Junta de

Gobierno Nacional en donde consta la designación anterior.

10. Designación de Lino Martínez Ravelo como Delegado de la Comisión

Nacional de Elecciones. El veintisiete de marzo del dos mil quince, el Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur recibe escrito signado por Ignacio Irys

Salomón –Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional- y Osvaldo

Paulino Ramos Jaramillo –Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones-,

mediante el cual se designa a Lino Martínez Ravelo como Delegado de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista.

11. Solicitudes de registro de candidato a Gobernador del Partido Humanista.

El uno de abril de dos mil quince, se reciben ante el Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur dos solicitudes de registro de candidatos al cargo de

Gobernador del Estado por parte del Partido Humanista, de la siguiente

manera:

Por una parte, se recibe escrito signado por Ignacio Irys Salomón

–Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional- y Agustín

Espinoza Laguna –Delegado Nacional del Partido Humanista-, mediante

el cual pretenden registrar como candidato a Gobernador del Estado al

Ciudadano Rigoberto Romero Aceves; y

Por otra parte, se presentó una segunda solicitud de registro por el

Ciudadano Jesús Montoya Turrillas –Coordinador Ejecutivo de la Junta

de Gobierno Estatal del Partido Humanista-, mediante la cual se

pretende registrar a José Castro Ojeda como candidato a Gobernador

en el Estado.

12. Requerimientos en virtud de la duplicidad de registros. El dos de Abril del

dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur requiere al

Partido Humanista por conducto del Ciudadano Jesús Montoya Turrillas, en su

carácter de Coordinador Ejecutivo de la Estatal del Partido Humanista y/o por

conducto del Ciudadano Fernando Esparza Medina, representante propietario

del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

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Baja California Sur, para que en el término de cuarenta y ocho horas informe al

Consejo General del mismo cuál registro deberá prevalecer. En el mismo

sentido, con fundamento en el artículo séptimo transitorio de los estatutos del

Partido Humanista, solicita la el documento en el cual conste la autorización de

la Junta de Gobierno Nacional.

Por otro lado, se requiere al Ciudadano Lino Martínez Ravelo en su calidad de

Delegado Nacional de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Humanista en Baja California Sur y/o Ramiro Ruíz Flores en su calidad de

representante suplente del Partido Humanista ante el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur y/o Agustín Espinoza Laguna

en su calidad de Delegado Nacional del Partido Humanista en Baja California

Sur para que en el término de cuarenta y ocho horas informe al Consejo

General del organismo local electoral cuál registro deberá prevalecer,

solicitándose la documentación en el cual conste la designación por parte de la

Junta de Gobierno Estatal para la postulación del candidato a Gobernador.

13. Desahogo de requerimientos. El cuatro de Abril de dos mil quince, el Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur recibe escrito signado por los

Ciudadanos Ignacio Irys Salomón y Ricardo Espinoza López, Coordinador

Ejecutivo Nacional y Vicecoordinador del Partido Humanista respectivamente,

aduciendo que el registro que deberá prevalecer es el del Ciudadano Rigoberto

Romero Aceves.

También se recibió escrito signado por el Ciudadano Lino Martínez Ravelo,

ostentándose como Delegado Nacional de la Comisión Nacional de Elecciones

del Partido Humanista y por el Ciudadano Ramiro Ruíz Flores, representante

suplente del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, mediante el cual informa que el registro que

deberá prevalecer es el del Ciudadano Rigoberto Romero Aceves.

Asimismo, recibió escrito signado por Jesús Montoya Turrillas, Coordinador

Ejecutivo Estatal del Partido Humanista en Baja California Sur, del cual se

advierte que el registro que debe prevalecer es el del Ciudadano José Castro

Ojeda.

14. Acuerdo CG-0047-ABRIL-2015. El cuatro de abril de dos mil quince el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprueba el

“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE BAJA

CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE

REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO POLÍTICO

PARTIDO HUMANISTA, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”,

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publicándose en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el trece de abril de

dos quince, identificado con la clave alfanumérica CG-0047-ABRIL-2015,

mediante cual resuelve negativamente las solitudes de registro de candidatos a

Gobernador del Partido Humanista de los órganos nacionales y estatales, en

virtud de no cumplir con el requerimiento realizado, diciendo textualmente, en lo

que interesa:

“…Como se observa, los intervinientes en la prevención manifestaron lo que a su derecho convino, presentando los documentos y alegatos que estimaron pertinentes, para sustentar sus respectivas pretensiones; sin embargo, se concluye que no cumplieron el requerimiento establecido mediante proveído de 2 de abril de este año de conformidad con lo previsto en los artículos 97 de la Ley Electoral del Estado y séptimo transitorio de los Estatutos del Partido Humanista, toda vez que no quedó acreditado que:

a) La Junta de Gobierno Estatal Realizó la designación para postular al candidato a Gobernador del Estado en el Proceso Local Electoral 2014-2015; o en su caso

b) La postulación del candidato a Gobernador del Estado presentada por el representante acreditado del partido político cuenta con la autorización de la Junta de Gobierno Nacional.

En consecuencia, el Consejo General, tiene no acreditado por parte de partido político la anuencia de los órgano competentes del partido político Humanista conforme lo ordenado por el artículo séptimo transitorio de sus disposiciones estatutarias vigentes, por lo que, habiendo concluido el análisis de la solicitud de registro, de los cuales se advierte que el partido político postulante de la candidatura a Gobernador del Estado no cumplió la prevención establecida en los autos en que se actúa considera pertinente el no otorgamiento del registro del candidato a Gobernador.

…ACUERDO PRIMERO.- Se niega el registro a los candidatos a Gobernador del Estado de Baja California Sur postulados por el Partido Humanista para el Proceso Local Electoral 2014-2015…”

II.- Interposición de los recursos de apelación.

1. Recurso de apelación interpuesto a través del representante del Partido

Humanista ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. El

nueve de abril de dos mil quince, se presenta recurso de apelación por parte

del Ciudadano Fernando Esparza Medina, representante del Partido

Humanista ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,

impugnando el acuerdo CG-0047-ABRIL-2015.

2. Recurso de apelación interpuesto a través del Coordinador Ejecutivo de la

Junta de Gobierno Nacional. nueve de abril de dos mil quince, se presenta

recurso de apelación por parte del Ciudadano Ignacio Irys Salomón,

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Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista,

impugnando el acuerdo CG-0047-ABRIL-2015.

3. Remisión a este Tribunal Estatal Electoral de ambos recursos. El doce de

abril de dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

remitió a este Tribunal Estatal Electoral, los escritos y anexos mediante los

cuales se interponen los recursos de apelación en contra del acuerdo CG-0047-

ABRIL-2015.

III.- Trámite ante éste órgano jurisdiccional.

1. Auto de turno, Radicación y Acumulación. Recibidas las constancias

atinentes en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal

Estatal Electoral, Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, ordenó turnar los

expedientes TEE-BCS-RA-21/2015 y TEE-BCS-RA-022/2015 a la ponencia del

Magistrado Carlos Eduardo Vergara Monroy, para los efectos previstos en el

artículo 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur; asimismo, el catorce de abril del

dos mil quince, el Magistrado Instructor, dictó los acuerdos de radicación en

cada uno de los expedientes; por otra parte, toda vez que los expedienten

versaban sobre las mismas cuestiones, el veintiuno de abril del dos mil quince,

el Magistrado Ponente ordenó su acumulación.

2. Acuerdo de requerimiento. El veintitrés de Abril del dos mil quince, el

Magistrado Presidente consideró pertinente la petición del requerimiento

planteado por el Magistrado Instructor y ordenó se girara oficio al Instituto

Estatal Electoral con el fin de requerirle diversas constancias vertidas en el

oficio conducente.

3. Desahogo de requerimiento. El veintiséis de Abril del dos mil quince, el

Magistrado Ponente y Encargado del Despacho de la Presidencia dictó acuerdo

mediante el cual tuvo al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur por

desahogando el requerimiento realizado en sus términos, anexándose copia

debidamente certificada de las constancias peticionadas.

4. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El uno de mayo del dos mil

quince, el Magistrado Ponente dictó acuerdo de admisión del presente recurso

de apelación para posteriormente, dictar cierre de instrucción el dos de mayo

del dos mil quince, por lo que el presente expediente se encontraba en estado

de estudio para emitir la presente resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 36, base V y 36 BIS, de la

Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 9, 10 fracción II y 18

fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Baja California Sur, así como el artículo 5, fracciones V, VI, VII y

X, y el artículo 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral

de Baja California Sur.

SEGUNDO. Acto impugnado y órgano responsable.- Es criterio de la Sala

Superior y en atención al principio de exhaustividad, que el juzgador debe realizar

un análisis íntegro y profundo de las constancias que integren el recurso

interpuesto, a fin de atender lo que quiso decir el demandante y no lo que

aparentemente dijo o dio a entender, como se señala en la siguiente tesis

jurisprudencial:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador

debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se

haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda

preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se

dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente,

ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de

justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o

equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de

impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el

mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,

válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Jurisprudencia

4/99. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997.

Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-

099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de

votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUPJRC-058/99. Partido

del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. La Sala Superior en

sesión celebrada el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve,

aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró

formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

En el presente caso, los recurrentes señalan en su medio impugnativo que se

combate el acuerdo identificado con clave alfanumérica CG-0047-2015,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, por el que se resuelve negativamente la solicitud de registro de

candidato a Gobernador del Estado, presentada por el Partido Humanista a través

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de sus órganos nacionales y locales respectivamente, para el proceso electoral

local 2014-2015.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El artículo 39 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,

establece los requisitos de procedencia que se satisfacen en el caso, de

conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Ambos recursos de apelación cumple con los requisitos conducentes, a

saber:

Se presentó ante la autoridad responsable, como lo es el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur en relación con el artículo 20 fracción VI de la Ley Electoral

del Estado de Baja California Sur.

Señalan los nombres de los recurrentes, así como el domicilio para recibir

notificaciones.

Identifican el acto de autoridad que se impugna, siendo el “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL

QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CANDIDATO A

GOBERNADOR DEL PARTIDO POLÍTICO PARTIDO HUMANISTA, PARA EL

PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, identificado con clave alfanumérica CG-

0047-ABRIL-2015.

Relatan los hechos y los agravios que según los apelantes, derivan del acuerdo

impugnado.

Se asientan el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.

b) Oportunidad. Ambos recursos de apelación se interpusieron oportunamente,

dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación

correspondiente, previsto en el artículo 21 primer párrafo de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,

mismo que señala:

Artículo 21.- El recurso de Revisión deberá interponerse dentro de los tres días y el recurso de Apelación dentro de los cinco días, que se contarán a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra. …

En este sentido, el recurrente Fernando Esparza Medina, representante del

Partido Humanista ante el Instituto Estatal Electoral, se enteró del acuerdo hoy

impugnado el cuatro de Abril del dos mil quince e interpuso recurso de apelación

el nueve de Abril del dos mil quince, de manera que se presentó dentro del plazo

legal establecido.

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Lo mismo cabe decir en relación al Ciudadano Ignacio Irys Salomón –Coordinador

Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista-, en virtud de

que interpuso el medio impugnativo el nueve de Abril del dos mil quince.

c) Personería. En relación al Ciudadano Fernando Esparza Medina, el

requisito señalado está satisfecho, dado que dicha persona es representante del

Partido Humanista ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,

de acuerdo al artículo 19, en su fracción I, última parte, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur,

en relación con el oficio suscrito por el Ciudadano Jesús Montoya Turrillas,

Coordinador Ejecutivo Estatal del Partido Humanista en Baja California Sur –de

acuerdo a la certificación del Ciudadano Edmundo Jacobo Molina, secretario

Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral- en donde se observa la designación del

Ciudadano Fernando Esparza Medina como representante de dicho partido ante el

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mismo que obra en autos.

En relación al Ciudadano Ignacio Irys Salomón, se tiene que solamente obra

copia simple en autos de una certificación del Ciudadano Edmundo Jacobo

Molina, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en el

cual se observa que el Ciudadano Ignacio Irys Salomón es “Coordinador Ejecutivo

Nacional”, lo cual solamente es un indicio. No obstante ello, se tiene que dicha

persona, ostenta la calidad antes mencionadas, de acuerdo a la publicación

electrónica del Instituto Nacional Electoral en el siguiente vínculo:

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/contenido/Organos_Directivos_PPN/

En donde posteriormente se debe ingresar al apartado del Partido Humanista,

desplegándose un archivo excel en donde consta la personalidad antes referida,

estableciéndose que el Ciudadano Ignacio Irys Salomón ostenta la calidad con la

que promueve. La publicación virtual en comento es un hecho notorio, de acuerdo

al criterio contenido en la siguiente jurisprudencia, aplicable al caso concreto:

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una

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institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Jurisprudencia: Época: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Amparo 14 directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho. Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 23 de marzo de 2014. Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

En este sentido, del artículo 47, fracción II de los estatutos del Partido Humanista,

se desprende que es facultad del Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno

Nacional –entendiéndose lo mismo que Coordinador Ejecutivo Nacional, como se

asienta en el archivo virtual referido-, representar legalmente al partido, por lo

cual, puede realizar los actos jurídicos necesarios para ello, verbigracia, interponer

los medios de impugnación que considere pertinentes a nombre de dicha

agrupación política.

d) Definitividad. El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE

BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE

REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO POLÍTICO

PARTIDO HUMANISTA, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”,

identificado con clave alfanumérica CG-0047-ABRIL-2015, es un acto definitivo, en

virtud de que no procede algún otro medio de impugnación previo al presentado,

de acuerdo a la normatividad aplicable.

e) Interés Jurídico. Se cumple con esta condicionante en relación a ambos

recurrentes, toda vez que se combate un acto dictado por la autoridad

administrativa electoral, por parte del Partido Humanista ante el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, al considerar ambos actores que se vulnera la

esfera jurídica del partido político al que representan, al no aprobarse el registro

de candidato a Gobernador que cada uno indica en su medio de impugnación. En

este sentido, se cumple con los requisitos consistentes en poseer un derecho

subjetivo (como lo es el derecho de los partidos políticos de tener candidatos),

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existe una posible vulneración a tal derecho (como lo es la negativa del registro) y

existe el interés (al ser posible una restitución al derecho posiblemente vulnerado).

CUARTO. I.- Síntesis de agravios. Cabe destacar en primer término, que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur, se debe suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, siempre y

cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el

recurso. En consecuencia, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, en

virtud de que se advierte que ambos recurrentes expresaron agravios, aunque su

expresión fue deficiente. No obstante ello, existen afirmaciones sobre hechos de

los cuales se puedan deducir. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, ha

sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación y que

no se estimen sumamente claros, o bien no se entienda lo que en realidad quiso

decir el actor, pueden ser deducidos o aclarados de cualquier capítulo del escrito

de apelación. Ello, siempre que se exprese la causa de pedir. Sirve de apoyo a lo

expuesto, además, la diversa jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior,

cuyo rubro y texto son como sigue:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

A mayor abundamiento y en virtud del principio pro-persona, es factible que si se

desprende algún otro motivo de inconformidad por parte de los recurrentes,

identificándose la causa de pedir del mismo no en los recursos interpuestos, sino

de las constancias que obran en autos, se tiene que deberá atenderse a tal motivo

de disenso, ello con la finalidad de brindar la debida certeza a las cuestiones

político-electorales y hacer que prevalezca la creencia en el sistema democrático

mexicano.

Precisado lo anterior, se tiene que del análisis del escrito de Fernando Esparza

Medina, no existe ningún agravio concreto y contundente, que exprese el artículo

o procedimiento desconocido en relación con una explicación de ello. Pese a lo

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anterior, este órgano resolutor advierte que la causa de pedir es la modificación

del acuerdo CG-0047-ABRIL-2015 expedido por el Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur, concluyéndose, según la persona mencionada, que debe

otorgarse el registro como Gobernador al Ciudadano José Castro Ojeda y por

ende, ser modificado el acuerdo impugnado en virtud de que la Junta de Gobierno

Estatal del Partido Humanista eligió a su candidato a Gobernador de acuerdo a la

convocatoria emitida para tal efecto, cumpliendo con los requisitos estatutarios y

legales conducentes.

Por otra parte, en relación al Ciudadano Ignacio Irys Salomón, se tiene que no

existe ningún agravio formulado claramente. No obstante, es identificable la causa

de pedir, siendo esta que se registre al Ciudadano Rigoberto Romero Aceves

como candidato a Gobernador por parte del Partido Humanista en virtud de que,

según el actor, la elección interna fue ajustada al marco legal correspondiente.

Además de lo anterior, y en relación con tales motivos de disenso, se desprende

de autos que existe incertidumbre en cuanto hace al derecho aplicable; por ello, es

labor del presente tribunal brindar la debida certeza jurídica, estableciéndose

el derecho aplicable al caso en concreto, en relación con los hechos particulares

del caso.

II.- Definición de la litis. En este sentido, una vez suplidos en su deficiencia los

agravios, analizadas detenidamente las constancias y los hechos narrados se

centra la litis en determinar si el acuerdo impugnado de clave CG-0047-ABRIL-

2015 se encuentra emitido conforme a derecho y respetándose los procedimientos

respectivos, el derecho aplicable en el caso concreto y si fue respetada la

competencia estatutaria de los órganos integrantes del Partido Humanista, en

relación con los hechos particulares del caso, para en su caso, proceder a

modificarlo, revocarlo o confirmarlo.

Quinto. Estudio de Fondo. De los autos se desprende que el Partido Humanista

presentó dos registros para candidatos a Gobernador en el Estado de Baja

California Sur, uno por parte del Ciudadano Jesús Montoya Turrillas –Coordinador

Ejecutivo de la Junta de Gobierno Estatal- y otra a través del Ciudadano Ignacio

Irys Salomón –Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional- y Agustín

Espinoza Laguna –Delegado Nacional del Partido Humanista en el Estado de Baja

California Sur, designado por la Junta de Gobierno Nacional-. La autoridad local

electoral negó el registro a ambos órganos estatutarios, en virtud de que, en su

valoración, ninguno de los registros intentados se ajustaba a lo establecido en el

artículo séptimo transitorio de los estatutos del Partido Humanista. Así las cosas,

ambos órganos intrapartidarios impugnaron la resolución de la autoridad electoral

estatal aduciendo que el registro que intentó cada uno de ellos, debía prevalecer.

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En este sentido, se tiene que los motivos de disenso hechos valer por

Fernando Esparza Medina, una vez suplidos en su deficiencia, son

sustancialmente fundados. Por el contrario, los agravios esgrimidos por parte

del Ciudadano Ignacio Irys Salomón, aunque suplidos, resultan ser infundados.

Para comprender lo anterior, es que el presente cuerpo de considerando se

dividirá en las secciones que habrán de plasmarse.

Sección Primera. Justificación de la aplicación del procedimiento contenido en la

Convocatoria para la selección de candidatos a gobernador por el partido

Humanista.

En este sentido, es deber del presente órgano resolutor otorgar certidumbre

en cuanto hace al derecho aplicable al caso, al considerar que tanto los

recurrentes, como la autoridad administrativa electoral local aducen a la

convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil catorce, como a los

estatutos reformados el diecinueve de diciembre del dos mil catorce, ambos

del Partido Humanista.

Se tiene que Fernando Esparza Medina manifiesta en su escrito de apelación que

el órgano estatal del Partido Humanista ajustó su procedimiento a la

“CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR DEL

PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”, emitida el

quince de abril de dos mil quince, procediendo a remitir a la Junta de Gobierno

Nacional la documentación conducente, en base al artículo séptimo transitorio de

los estatutos del Partido Humanista.

Por su parte, el Ciudadano Ignacio Irys Salomón, manifiesta en su escrito de

apelación que pretende la aplicación del artículo séptimo transitorio referido, sin

tomar en cuenta la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A

GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR”.

De la misma manera, la autoridad responsable, al momento de realizar los

requerimientos conducentes en virtud de la duplicidad de intentos de registro de

candidatos a Gobernador, así como al momento de negar el registro de ambos

candidatos en el acuerdo hoy impugnado, sustenta su determinación en base al

artículo séptimo transitorio de los estatutos del Partido Humanista.

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral, el artículo séptimo

transitorio resulta ser inconcuso al presente caso, toda vez que el mismo señala

en lo conducente: “…el método de elección será la designación directa por

invitación, mediante convocatoria en la que se establecerán los plazos,

requisitos y las reglas generales del proceso…”; sin embargo, no se expidió

nueva convocatoria posterior a la reforma de los estatutos en acatamiento a lo

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establecido en el precepto citado, ni se modificó o se dejó sin efectos la

convocatoria ya existente, por tanto, debe tomarse en consideración, que la

autoridad responsable debió valorar que existían dos lineamientos diversos y

contradictorios para el proceso de selección de candidatos a la Gubernatura del

Estado, como lo es por una parte el séptimo transitorio de los Estatutos y por otra

la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR DEL

PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”, publicada

con antelación a dicha reforma el 15 de diciembre de dos mil catorce, sin embargo

del estudio de los mismos, se estima que el precepto aplicable es la citada

convocatoria por ser la que genera certeza jurídica. Lo anterior resulta ser así en

virtud de los siguientes razonamientos de tipo lógico-jurídicos.

En primer lugar, es menester tener presente el siguiente concepto, se tiene que de

acuerdo al artículo 44 de la Ley General de Partidos Políticos, la convocatoria

para la elección de los candidatos de la agrupación política respectiva es el

medio idóneo para otorgar la certidumbre necesaria a los miembros del

partido político, en cuanto hace a la elección intrapartidaria de los

candidatos que habrán de contener en la jornada electoral. Tal artículo

establece, en su parte conducente, que:

Artículo 44. Los procedimientos internos… para la postulación de candidatos a cargos de elección popular… se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes: a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias,…

En este sentido, es menester tener presente que el quince de diciembre del dos

mil catorce, se emitió el documento de nombre “CONVOCATORIA PARA ELEGIR

CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR”, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Humanista. En tal convocatoria se establece lo siguiente en su parte

conducente:

“BASES El método de selección del candidato a Gobernador será el siguiente: … CANDIDATO A GOBERNADOR El método de selección de candidato a Gobernador para el estado de Baja California Sur, será como lo establece el artículo 79, de los Estatutos que a la letra dice: “Articulo 79.- La elección de las y los candidatos a Diputados Federales y Senadores electos por el Principio de Mayoría Relativa, así como de los candidatos a Gobernadores, se hará por el Consejo Estatal respectivo, con base en los resultados de encuestas organizadas por un órgano técnico especializado, dependiente de la Comisión Nacional Electoral de la Junta de Gobierno Nacional.

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Cuando en una encuesta la diferencia entre los dos primeros lugares sea de más de 5 puntos quien haya obtenido el primer lugar, será el titular de la candidatura…”. …

REQUISITOS 1.- Las y los aspirantes a cargos de elección popular deberán cubrir los requisitos que se señalen en los artículos 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 10, y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 69, y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur; así como los establecidos en los Estatutos y los demás que se señalan en la presente convocatoria. 2.- Además, los aspirantes deberán observar el artículo 72 del Estatuto que señala: “Articulo 72.- El afiliado del partido o simpatizante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios de que se trate;

II. Aceptar su compromiso respecto al cumplimiento y difusión de los documentos básicos, plataforma política y plataforma electoral del partido.

III. En su caso, acreditar su participación en la fase previa o de precampaña, que se hubiere determinado para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación;

IV. En el caso de los militantes, acreditar, con base en el dictamen del órgano correspondiente, el cumplimiento de sus obligaciones, según lo establecido en el reglamento respectivo; y

V. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos aplicables, así como estos Estatutos”.

Asimismo, los aspirantes a Gobernador deberán contar con un perfil general que acredite:

Capacidad de convocatoria ciudadana en el Estado de Baja California Sur.

Conocimiento de la problemática de su entorno.

Buena reputación

Modo honesto de vivir.

Estar separado de cualquier cargo público con la anticipación requerida por la ley respectiva.

Por lo que deberán entregar a la Comisión estatal Electoral original y cuatro copias de la solicitud del pre registro, así como de la documentación soporte, consistente en: … 9.- Solicitud de su registro con firma autógrafa. La entrega de la solicitud y de la documentación soporte para su pre registro y archivo personal, no implicara la aprobación de la candidatura, ya que su validación final estará a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones y el resultado del proceso interno conforme.”

Por otro lado, el día diecinueve de diciembre del dos mil catorce, es decir,

cuatro días después de la publicación de la convocatoria anteriormente

referida, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “RESOLUCIÓN DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A

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LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A

LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO

PARTIDO HUMANISTA, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO

SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE

INE/CG95/2014, EMITIDA POR EL CITADO ÓRGANO SUPERIOR DE

DIRECCIÓN, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE

AUTOORGANIZACIÓN”, mediante la cual se valida y se aprueba por el

Instituto Nacional Electoral la modificación al estatuto del Partido Humanista

vigente al momento de la publicación de la convocatoria nombrada en el

parágrafo que antecede, en la cual el artículo séptimo transitorio reformado, en

sus párrafos primero y cuarto, establece que:

SÉPTIMO. Para los proceso electorales federales y locales con jornada electoral a celebrarse durante el año 2015, derivado de la temporalidad de aprobación del presente Estatuto y la constitución del Partido, por esta única ocasión, el método de selección de candidatos será el de designación directa, de conformidad con las siguientes bases: … En las entidades federativas con proceso electoral local con jornada electoral a celebrarse durante el año 2015, en los que se deberá renovar el Titular el Poder Ejecutivo Local, la Junta de Gobierno Estatal respectiva, designará al candidato a Gobernador, previa autorización de la Junta de Gobierno Nacional. El método de elección será la designación directa por invitación, mediante convocatoria en la que se establecerán los plazos, requisitos y las reglas generales del proceso. La referida convocatoria será propuesta por la Comisión Nacional de Elecciones. …

Como se observa en dicho precepto transcrito, se establece que la Comisión

Nacional de Elecciones tendrá que emitir una convocatoria, mediante la cual se

establezcan los plazos, requisitos y reglas generales, en los que la Junta de

Gobierno Estatal designará al candidato a gobernador respectivo, validándose

dicha designación por la Junta de Gobierno Nacional.

Ahora, se tiene que no consta en autos ninguna publicación de una nueva

convocatoria posterior a la modificación de los estatutos referida indicada en el

artículo séptimo transitorio, solamente existiendo constancia fehaciente de la

convocatoria emitida anterior a la reforma de dichos estatutos, denominada

“CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR DEL

PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”.

Así, se tiene que la autoridad responsable, pretende aplicar errónea y únicamente

el séptimo transitorio en mención, el cual establece que la Junta de Gobierno

Estatal designará al candidato, para posteriormente ser aprobado por la Junta de

Gobierno Nacional, aplicación la cual resulta atentatoria al principio de certidumbre

contenido al artículo 44, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos en

relación a la convocatoria ya emitida, en virtud de que dicha parte final, resulta ser

solo una regla de elección que deberá contenerse en la convocatoria que para tal

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efecto, debió haberse publicado, misma que no se publicó y por tanto se estima

errónea la aplicación de dicho transitorio, puesto que la convocatoria es la que

otorga certidumbre a los miembros del partido político.

Ahora bien, tal regla de elección plasmada en el precepto jurídico séptimo

transitorio de los estatutos del Partido Humanista, establecen una forma de

designación diferente a la establecida en la convocatoria emitida con antelación a

la reforma de los estatutos, resultando ser ambas reglas incompatibles por

establecer cada una un procedimiento de elección interna de candidato a

Gobernador diferente.

Por tanto, en atención al artículo 44, inciso a) de la Ley General de Partidos

Políticos establece, la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A

GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR”, es la única convocatoria que existe por lo que resulta

ser el instrumento jurídico que otorga certidumbre a los miembros del

partido político Humanista en relación a la elección del candidato a

Gobernador del Estado, por otra parte, si bien es cierto, existe lo estipulado en el

transitorio séptimo de los estatutos del citado partido, también lo es que resulta

inconcuso, toda vez que no se emitió la convocatoria que señala, en la que se

establezca el proceso de elección indicado en el precepto mencionado, aunado a

que no existe constancia en autos de que la convocatoria mencionada en primer

término fuera derogada o eliminada.

Por otra parte, cabe mencionar que el principio de certidumbre en materia electoral

contenido en el precepto normativo de marras no resulta ser el único vulnerado si

es que se aplicara el séptimo transitorio referido, pues también estaría

vulnerándose el principio de seguridad jurídica, transparencia, máxima publicidad

y se causaría falta de credibilidad en el sistema democrático intrapartidario, pilar

de la democracia mexicana. También, se tiene que dicho principio de certidumbre

jurídica se contiene también en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Para reforzar lo anterior, se tienen los siguientes parágrafos del

cuerpo de considerandos contenidos en la sentencia firme recaída al expediente

TEE-BCS-RA-020/2015 dictada por este órgano jurisdiccional, contenido de fojas

veinticuatro a veintisiete, visible en el siguiente vínculo de internet:

http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-020-2015.pdf

“En primer lugar, es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se señala en la siguiente tesis, aplicable por analogía, toda vez que también es de acudirse a tales principios constitucionales para el análisis de los actos partidarios… …es posible extraer los principios electorales constitucionales, como lo es la certeza y la máxima publicidad, para aplicarla a diferentes ramas de

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derecho electoral. Una de tales ramas se encuentra a nivel intrapartidario, la cual no se encuentra exenta en su actuar de la aplicación de tales principios, máxime si se tiene presente que los partidos políticos son entidades de interés público que permiten, entre otras cosas, el acceso a los cargos de elección popular de la ciudadanía. Los principios rectores de la materia electoral, están contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señalan: Artículo 41, fracción V, apartado A...En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. Artículo 116, fracción IV, inciso b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. En este sentido, en cuanto hace a la certeza, se tiene que la misma resulta ser un principio rector de la materia electoral, la cual consiste, entre varios aspectos que se contemplan, en que al iniciar el proceso electoral los participantes del mismo tengan conocimiento de las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público. Dicho en otras palabras, la certeza electoral tiene como fin que los ciudadanos y ciudadanas que pretendan contender y acceder a un cargo de elección popular, conozcan los requisitos para concretar tal fin, en virtud de que ello resulta ser de trascendencia en la vida política nacional, estatal o municipal, dificultándose tal aspiración si se modifican las bases para el fin mencionado, o se introducen elementos que no aparezcan en la mismas, como se verá más adelante, y propiciándose, a su vez, la falta de credibilidad en el sistema democrático mexicano. Lo mismo ocurre a nivel intrapartidario, en donde una vez publicada la base para la precandidatura o candidatura respectiva, a través de una convocatoria, es a la que deberá ceñirse dicho partido político, respetándose dicha base, requisitos y mecanismos establecidos en la misma. De lo contrario, como ya se mencionó, no habría certeza ni certidumbre jurídica entre los interesados, para el acceso al ejercicio del poder público, como lo señala la Ley General de Partidos Políticos: Artículo 44. 1. a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias,… Por otro lado, se tiene al principio de máxima publicidad, mismo que se encuentra contenido en la ya citada fracción V, apartado A del artículo 41 de la Constitución Federal, el cual, como el principio constitucional de certeza, tiene varias implicaciones, siendo una de ellas que las convocatorias que contienen los requisitos y mecanismos para ser considerado precandidato o candidato para un puesto de elección popular, se deben dar a conocer de manera oportuna y por los medios idóneos para ello al público interesado. Dicho de otra forma, las bases de (sic) y reglas para poder contender por un determinado partido político al acceso del poder público, deben hacerse públicas para que los interesados a los cuales vayan dirigidas, tengan un efectivo y material conocimiento de las mismas. Así, la manera de hacer pública tales bases, debe ser efectiva y material, es decir, no es suficiente la publicación, verbigracia, de una determinada convocatoria en la página de internet del partido político, o en un solo periódico de circulación a nivel local, sino que los medios para la publicación de la convocatoria deben ser efectivamente idóneos para asegurarse que los posibles interesados, tengan un verdadero y certero conocimiento de los requisitos que habrán de cumplir y del procedimiento

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que habrá de seguirse para la designación de los futuros candidatos del partido político. Por otra parte, se tiene al principio de seguridad jurídica (el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de certeza en materia electoral), el cual indica que una vez establecidas las bases para la elección de candidatos, por seguridad jurídica, las mismas no habrán de alterarse salvo caso extraordinario. Aunado a ello, es un deber del partido político sentar las bases para la elección de los futuros candidatos, y que ello se haga público de manera efectiva, en virtud de que además de provocar certidumbre y seguridad jurídica entre el posible público interesado, genera transparencia en cuanto a los procedimientos internos de selección, al establecer credibilidad entre la ciudadanía de que las funciones internas del partido político se realizan de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos y sin desviación alguna. Así, se tiene una íntima relación entre el principio de máxima publicidad en relación con la transparencia a que se ven obligados los partidos políticos a cumplir: Lo anterior encuentra su sustento en el artículo 30, incisos c) y j) de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece literalmente que: Artículo 30. Se considera información pública de los partidos políticos: … c)… la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular… Así, a nivel intrapartidario, para escoger quienes serán los candidatos que representen al partido político es que se publican las convocatorias respectivas, para que todos los interesados a contender por un puesto de elección popular puedan participar en ella, conociéndose las bases que para tal efecto se establecen en la convocatoria referida. Luego, aplicándose los principios de certeza y máxima publicidad en materia electoral a nivel intrapartidaria (sic) en relación con la convocatoria que se emita, es de concluirse que una vez publicada la convocatoria, no puede cambiarse rotundamente la misma, pues ello vulnera la certeza electoral en virtud de que provoca confusión y falta de credibilidad en los posibles interesados a participar en dicho proceso intrapratidario. Así, se tiene que si las reglas para la selección de candidatos se estuvieran cambiando constantemente, ello generaría incertidumbre en los interesados y falta de credibilidad en el sistema democrático mexicano, como antes quedó asentado, aunado a que genera obscuridad en cuanto hace al deber de transparencia la dirección interna del partido político. Ahora bien y una vez establecida la importancia del principio de certeza electoral, seguridad jurídica y máxima publicidad en relación con las convocatorias de selección de los futuros candidatos de un determinado partido político, se tiene que en determinados casos, es válido la modificación a la convocatoria respectiva, de acuerdo a la Tesis XXII/2014 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, de rubro y texto siguiente: CONVOCATORIAS A PROCESOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES DEBEN NOTIFICARSE A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO EN QUE SE PUBLICÓ EL DOCUMENTO PRIMIGENIO…. …es dable modificar la convocatoria emitida siempre y cuando tal modificación se realice bajo los mismos términos y observando en igual medida el principio de máxima publicidad.”

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Como se observa del cuerpo de considerandos citado, se tiene que la

convocatoria publicada, además de generar certidumbre y seguridad jurídica,

brinda transparencia en cuanto hace al proceso de selección interna del partido

político, pues a través de las reglas establecidas en dicho instrumento, es posible

realizar una valoración del actuar de los órganos de dirección, teniendo como

marco legal la convocatoria emitida para tal efecto. De lo contrario, se propiciaría

irregularidades y falta de transparencia, pues no habría manera de mesurar el

actuar de los órganos estatutarios de dirección para evaluar si las personas

electas para ser candidatos, se encuentran legitimadas fehacientemente para ello.

Como se señala en la Ley General de Partidos Políticos:

Artículo 30. 1. Se considera información pública de los partidos políticos: ... j) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;

Y es por ello que si en primer lugar se emitió el día quince de diciembre del dos mil

catorce la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR

DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”,

posteriormente, el diecinueve de diciembre del dos mil catorce, es decir, cuatro

días después de la publicación de la convocatoria mencionada, se publicó en el

Diario Oficial de la Federación la modificación al estatuto del Partido Humanista,

estableciéndose en su artículo séptimo transitorio que la nueva convocatoria que

habría de publicarse, deberá contener un proceso de selección determinado de

candidatos a Gobernador en las entidades federativas.

Sin embargo, el Partido Humanista no emitió convocatoria estableciéndose que se

dejaba sin efectos la anterior, o sin que se modificara la convocatoria

anteriormente publicada y sin que se especificara, en dichos artículos transitorios

del nuevo estatuto, cual debe prevalecer.

Lo anterior hace notar el problema interno del Partido Humanista, en virtud de la

omisión al respeto a la normatividad contenida en el artículo séptimo transitorio de

los nuevos estatutos, al no emitirse la nueva convocatoria que habrá de contener

la regla principal contenida en dicho precepto normativo. Al respecto, se tiene que

la inobservancia de la normatividad transitoria puede generar anarquía, tal

como se sostiene en la tesis:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo

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que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Época: Novena Época. Registro: 188686. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.A.1 K. Página: 1086. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 7/2001. Arnulfo Ayala Ayala. 1o. de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.

En este sentido, el Partido Humanista fue omiso en cumplir con su propia

normatividad transitoria lo cual generó la desorganización interna, misma

que se ve reflejada en que fueron presentados dos registros como candidatos para

la gubernatura del Estado, atendiendo a la problemática interna de la agrupación

política mencionada. Lo anterior, independientemente del análisis de validez del

precepto en comento a la luz de los artículos constitucionales.

Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en su sentencia SUP-JDC-802/2015, en donde se

impugna una determinación inatrapartidaria del Partido Humanista emitida el día

seis de febrero del dos mil quince, en la que previamente, el quince de Diciembre

del dos mil catorce, fue publicada una convocatoria y posteriormente, el

diecinueve de Diciembre del mismo año ocurrió la modificación del estatuto del

partido político en comento. En dicha resolución los Magistrados de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece

en el segundo parágrafo contenido a foja catorce que:

“Los artículos 28, 54, 71, 72, 75 y 79, de los Estatutos del Partido Humanista, vigentes en la época que se emitió la convocatoria para la selección del candidato al cargo de Gobernador en Michoacán, referían que: …”

En el mismo sentido, en dicha sentencia, en el tercer parágrafo contenido a foja

veinte, es visible textualmente lo siguiente:

“En la especie, resulta patente que la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista en Michoacán, emitió el Dictamen por el que negó al ciudadano Manuel Guillen Monzón su registro como precandidato al cargo de Gobernador en la referida entidad; sin embargo, en términos de la propia convocatoria emitida, dicha facultad estaba reservada a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político. Efectivamente, tal y como se constata, en el apartado de REQUISITOS, si bien la recepción de la documentación relacionada con la solicitud de los registros como precandidato al cargo de gobernador, se debían entregar a la Comisión Estatal de Elecciones, no lo es menos en el apartado de FECHAS DEL PROCESO PARA EL REGISTRO, se hizo notar que sería la Comisión Nacional de Elecciones, la que tendría que emitir el dictamen que determinara la procedencia de los registros correspondientes.”

Así, se observa que en dicha sentencia se consideró y se ciñó al procedimiento

establecido en la convocatoria para resolver lo que a derecho procedió, pues dicha

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convocatoria es la que hace referencia a que sería la Comisión Nacional de

Elecciones la que tendría que emitir el dictamen respectivo.

De todo lo anteriormente vertido, se infiere que a partir de los principios de

certeza, máxima publicidad y seguridad jurídica contenido en los artículos 41,

fracción V, apartado A, artículo 116, fracción IV inciso b) y el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la convocatoria que un

determinado partido político emite es el documento en el que habrán de ceñirse

para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular, pues de lo

contrario se generaría una falta de credibilidad en el sistema político mexicano, así

como incertidumbre en relación al procedimiento que habrá de seguirse y falta de

transparencia en relación a la manera de escoger a los candidatos por parte de los

órganos estatutarios.

Bajo las premisas anteriores, se concluye, con sustento en los preceptos jurídicos

antes citados, en relación con el artículo 44, inciso a) y 30, inciso a), de la Ley

General de Partidos Políticos, que la aplicación pretendida por la responsable así

como por parte de los recurrentes, del artículo séptimo transitorio, resulta

atentatoria a los principios de certeza, seguridad jurídica, máxima publicidad y

transparencia, principios que se ve obligado a respetar el Partido Humanista. Ello

se evidencia en que inclusive el propio órgano estatal, en su escrito de

impugnación, manifiesta que cumplió tanto con la convocatoria referida, así como

con lo establecido en el artículo séptimo transitorio, lo cual es imposible como ya

se dijo, y denota confusión en cuanto hace al derecho aplicable en el mismo

apelante.

Por todo lo anterior, se concluye que el procedimiento que éste órgano

jurisdiccional valorará para juzgar lo aducido por los apelantes en relación al

acuerdo impugnado, es el contenido en la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR

CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA SUR”, por ser el documento que otorga certeza,

claridad y transparencia jurídica, sin entrar al estudio de validez de dicha

convocatoria ya que no es materia de la presente litis. En el mismo sentido, si de

dicha convocatoria reluce alguna inconsistencia, la misma tuvo que haber sido

atacada en el momento procesal oportuno, y al no haberse dado el caso de

impugnación contra dicho instrumento, este quedó firme, ello en atención al

principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sección Segunda. Valoración del procedimiento contenido en la convocatoria en

relación con cada registro realizado por el Partido Humanista.

Para esta sección, es menester tener presente las fechas del proceso de selección

del candidato a Gobernador del Partido Humanista contenidas en la convocatoria

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aplicable, misma que se encuentra plasmada en el punto tercero, sección I

denominada “ANTECEDENTES” del apartado de resultandos de la presente

sentencia.

Para comprender el proceso de selección de candidato a Gobernador del Partido

Humanista, es necesario analizar en su totalidad la convocatoria emitida, y no

solamente en el apartado denominado “BASES”, pues de estudiar dicho apartado,

se infiere, en un primer momento, que solamente será el Consejo Estatal el

encargado de designar el candidato a Gobernador. No obstante ello, de la sección

denominada “FECHAS DEL PROCESO INTERNO PARA EL REGISTRO” y de los

“REQUISITOS”, es visible que el procedimiento se ciñe a que la Junta de

Gobierno Estatal deberá sesionar para designar al candidato a Gobernador,

para posteriormente, el Consejo Estatal aprobar dicha designación de la

Junta de Gobierno Estatal, y que la validación de dicha aprobación del

Consejo Estatal estará a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones. Cabe

aclarar que no se analizarán las reglas contenidas en dicha convocatoria para el

caso de existir dos o más registros, o la hipótesis de que no se inscriba ningún

candidato o la precandidatura quedase desierta, en virtud de que de autos no se

desprende que ello haya ocurrido, por lo que resulta ocioso dicho análisis.

Cabe resaltar que según las fechas del proceso de selección, a más tardar el

veinte de Febrero del dos mil quince, el Consejo Estatal del Partido Humanista

debía elegir al candidato a Gobernador del Estado. Luego de ello, como es visible

en los requisitos de la convocatoria plasmados correspondía a la Comisión

Nacional de Elecciones la validación final del candidato escogido por el Consejo

Estatal del Partido Humanista.

En relación al candidato propuesto por los órganos nacionales del Partido

Humanista, Ciudadano Rigoberto Mares Acevedo, se tiene que no existe en autos

ninguna constancia de selección de dicha persona por la Junta Estatal de

Gobierno del Partido Humanista Baja California Sur, ni su aprobación por el

Consejo Estatal del Partido Humanista en Baja California Sur, ni su validación final

por parte de la Comisión Nacional de Elecciones. Por ello, se concluye que dicha

persona no cumplió con los requisitos de selección previstos en la

convocatoria aplicable.

Ahora bien, en cuanto hace al candidato de los órganos estatutarios

estatales del Partido Humanista, Ciudadano José Castro Ojeda, de la copia

certificada del acta de sesión de la Junta de Gobierno Estatal del Partido

Humanista, se hace notar que dicho órgano estatutario sesionó, tratándose en el

punto quinto de la sesión, la presentación de la propuesta de candidatura a

Gobernador, de conformidad con la convocatoria aplicable denominada

“Convocatoria para elegir candidato a Gobernador en el Estado de Baja California

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Sur del Partido Humanista”. Cabe aclarar que se establece que la lista de

asistencia es signada el día doce de Marzo del dos mil quince, es decir, un día

antes de que se llevara a cabo la sesión respectiva, lo que el presente órgano

jurisdiccional considera un simple error mecanográfico al momento de asentarse la

fecha de la sesión, infiriéndose que esa lista fue signada el día trece de Marzo del

dos mil quince, ya que esa es la data que se asienta al comienzo de la orden del

día, coincidente con la fecha contenida en la convocatoria a la sesión

extraordinaria de la Junta de Gobierno Estatal.

Posteriormente, el catorce de Marzo del dos mil quince, de acuerdo a la copia

certificada la sesión respectiva que obra en autos, se observa que el Consejo

Estatal del Partido Humanista, en el punto cuarto de la orden del día, aprueba la

propuesta de la candidatura a Gobernador. En tal sesión se establece que el

Ciudadano José Castro Ojeda, de acuerdo al anexo denominado como “lista 2” de

dicha acta, será el candidato a Gobernador del presente Estado.

De los datos contenidos en los dos parágrafos que anteceden, se advierten varias

inconsistencias, a saber. En primer lugar, se tiene que no se respetaron las fechas

contenidas en la convocatoria aplicable, ya que la Junta de Gobierno Estatal

sesionó el trece de Marzo del dos mil quince, cuando –según la convocatoria-

debía haber sesionado el diecinueve de Febrero de dicho año; por su parte, el

Consejo Estatal sesionó el catorce de Marzo de dicho año, cuando debió haber

sesionado el veinte de Febrero del año referido. Por otro lado, no se observa en

dichas sesiones la valoración de la encuesta rendida por el órgano técnico

especializado –si es que tal encuesta se llevó a cabo, pues no existe constancia

de ello en los presentes autos-. Finalmente, no se observa la validación final de la

Comisión Nacional de Elecciones del candidato a Gobernador aprobado por el

Consejo Estatal del Partido Humanista, Ciudadano José Castro Ojeda. Por tanto

se concluye que los órganos estatales no cumplieron con la convocatoria

para escoger al candidato a Gobernador del Partido Humanista en el Estado

de Baja California Sur. Cabe aclarar que el requisito más importante de los que

fueron omisos en cumplir los órganos estatales, radica en la aprobación de la

Comisión Nacional de Elecciones.

Lo anterior evidencia la negligencia en el actuar del Partido Humanista a nivel

estatal y nacional en virtud de que fueron omisos en cumplir con los plazos y

procedimientos respectivos de la convocatoria emitida para el efecto de la

designación a candidato a Gobernador, sin que exista constancia en autos que

justifique plenamente y excuse a los órganos internos estatales y nacionales de

los hechos vertidos, por ello se concluye que el Partido Político Humanista, a

nivel nacional y local, no cumplieron con el procedimiento correcto.

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No pasa desapercibido para este tribunal electoral, los hechos suscitados, – es

decir por la falta de cumplimiento en los plazos establecidos en la convocatoria

respectiva por parte de los órganos estatales, así como por la omisión de remitir la

documentación necesaria de la persona electa para la validación de la Comisión

Nacional de Elecciones-, por ello, si bien es lógico pensar, en un primero

momento, que los órganos nacionales al no recibir propuesta de los órganos

estatales de candidatos a la gubernatura del Estado, propusieran a un candidato

para contender por dicho puesto ante la inminente culminación de la etapa

electoral de registro de candidatos, misma que culminó en uno de Abril del dos mil

quince; ello con el objeto de que prevalezca el derecho de los partidos políticos a

participar en las elecciones, prerrogativa contenida en el artículo 41, Base I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo

23, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, también lo es, que los

órganos nacionales de dicha agrupación política no deben pasar por alto los

principios rector del derecho político-electoral, y deben acatar en todo momento lo

establecido dentro de sus lineamientos, dentro de la normatividad y dar seguridad

jurídica y certeza a sus militante, asimismo deben hacer prevalecer la democracia,

en cumplimiento al artículo 41.1 inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos,

por ello no es dable que se primera intención, pretendan registras a un candidato,

sin previo procedimiento que le otorgue legitimación, y ante su negligencia y el

conocimiento que se tiene de los problemas internos de dicho partido, es dable

colegir que deben hacerse responsables de sus actos.

Sección Tercera. Actuaciones del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur, ante en caso en cuestión.

El Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur es el organismo público local

electoral, encargado de la organización de las elecciones en Baja California Sur de

los cargos de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos. La Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur señala:

Artículo 12.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Artículo 18.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: … XXV. Registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado, así como las listas de Candidatos de Representación Proporcional; … Artículo 105.-... De igual manera el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones postule candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

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Bajo la premisa anterior, se tiene que el Consejo General, a la hora de emitir el

acuerdo hoy impugnado, fue omiso en valorar y definir debidamente el derecho

aplicable en el caso concreto, ello a pesar de que al momento del desahogo del

requerimiento realizado al órgano estatal del Partido Humanista, se hace alusión

varias veces a las reglas contenidas en la multicitada convocatoria, cuando por el

otro lado, se hace visible el artículo séptimo transitorio. Así, la responsable, no

obstante de tener de manera visible el conflicto normativo referido, fue

omisa en realizar un análisis respecto del mismo, como se observa en la

sección primera del presente cuerpo de considerandos. Por ello, la autoridad no

vigiló el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia

electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las

actividades del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, contenido en el

artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur citada.

Por otro lado, si bien se considera que el Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur obra con imparcialidad al momento de realizar los requerimientos

tanto a los órganos nacionales, como estatales, lo cierto es que dichos

requerimientos debieron realizarse a las personas facultadas para ello y no a

quien no cuenta con la competencia estatutaria o legal para la representación del

partido político.

Ahora bien, independientemente de la validez de la personalidad con que se

ostentan los representantes del citado partido político, y que promovieron

ante dicho Instituto, se tiene que de acuerdo a la fracción II del artículo 47 del

nuevo estatuto del Partido Humanista, corresponde al Coordinador Ejecutivo de la

Junta de Gobierno Nacional representar al partido en materia legal y no a la

Comisión Nacional de Elecciones, o en su caso, a algún delegado de la misma. Es

decir, al existir un litigio o en la realización de cualquier acto jurídico en el

que se vea inmerso el Partido Humanista, el único que puede realizar alguna

manifestación en representación del Partido Humanista, a nivel nacional, es

el Coordinador Ejecutivo de la Junta de Gobierno Nacional –en el presente

caso, Ciudadano Ignacio Irys Salomón-, o en su caso, al mandatario que dicha

persona designe mediante la formalidad respectiva, pues que el Coordinador

Ejecutivo de la Junta de Gobierno Estatal, tiene facultades de representación en la

entidad federativa respectiva, de acuerdo al artículo 78 en relación con el artículo

47, fracción II, ambos de los nuevos estatutos del Partido Humanista.

Por lo anterior, y para tener certeza de su actuar, la autoridad responsable debió

requerir a la Comisión de Elecciones conducente del Partido Humanista para que

los integrantes de dicho órgano estatutario ratifiquen, en su caso, las cuestiones

presentadas por persona distinta en nombre de dicho partido político. Ello, para

que de esa manera se “perfeccione” por el órgano competente estatutariamente, el

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acto jurídico realizado, a manera similar de lo que ocurre en la ratificación del

dueño del negocio en la gestión de negocios –figura aplicable a cualquier rama del

derecho-, o analógicamente a lo que acontece cuando el mandante ratifica los

actos ultra vires del mandatario.

De distinta manera, no pasa desapercibido que según las constancias certificadas

por la responsable que obran en autos, se tiene que los requerimientos realizados

a los órganos nacionales y estatales del Partido Humanista en virtud de la

duplicidad de intentos de registro de candidatos a Gobernador, fueron emitidos por

la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, cuando de acuerdo a una interpretación

armónica de los artículos 97 y 100, ambos de la Ley Estatal Electoral de Baja

California Sur, se infiere que los requerimientos deben ser realizados por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Finalmente, en el acuerdo hoy impugnado, la autoridad responsable manifiesta

textualmente, en lo que interesa:

“…se concluye que no cumplieron el requerimiento establecido mediante proveído de 2 de abril de este año de conformidad con lo previsto en los artículos 97 de la Ley Electoral del Estado y séptimo transitorio de los Estatutos del Partido Humanista, toda vez que no quedó acreditado que:

a) La Junta de Gobierno Estatal Realizó la designación para postular al candidato a Gobernador del Estado en el Proceso Local Electoral 2014-2015; o en su caso

Lo cual es incorrecto, toda vez que es el mismo Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, hace llegar a este órgano jurisdiccional la copia certificada del acta

de sesión de la Junta de Gobierno Estatal del Partido Humanista en donde consta

la designación del Ciudadano José Castro Ojeda como candidato a Gobernador

por los integrantes de dicho órgano estatutario.

Lo vertido en la presente sección, únicamente con el afán positivo de atender la

responsabilidad que tiene tanto la autoridad administrativa como jurisdiccional,

para hacer funcionar de una mejor manera el sistema de justicia electoral, y

atender en todo momento el debido proceso.

Sección Cuarta. Solución del litigio.

Para este punto y teniéndose en mente que ninguno de los candidatos propuestos

cumple con los requisitos procedimentales establecidos en la “CONVOCATORIA

PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN

EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”, la negligencia en el actuar de sus

integrantes nacionales y locales, se imputa a la única persona moral a la cual

representan, es decir, al Partido Humanista.

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Bajo la premisa anterior, se tiene que la persona moral Partido Humanista, fue

omiso en cumplir los lineamientos de su propia convocatoria que emitió para el

efecto de la designación del candidato a contender por la gubernatura del Estado.

Por ello, se infiere que dicho partido político –y por lo tanto, los integrantes del

mismo- fue negligente en su actuar, ergo, deben cargar con las consecuencias de

sus propios actos. Por ello, es que la perdida de días y las consecuencias para

la campaña electoral suscitada es solamente imputable al Partido

Humanista, ya que es consecuencia del actuar indebido del mismo, al no

respetar los artículos transitorios, los lineamientos y plazos contenidos en

convocatoria.

Valorando lo anterior, éste Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur estima

necesario que el Partido Humanista reponga el procedimiento de elección a

candidato a Gobernador para el Estado de Baja California Sur, ajustándose a

los lineamientos establecidos en la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR

CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR”, por lo cual se considera prudente otorgar un

término de tres días para tal efecto, para que el Partido Humanista cumpla con

los requisitos establecidos en la multicitada convocatoria; y una vez que el Partido

Humanista cumpla con las debidas diligencias para designar un nuevo candidato a

la gubernatura del Estado, un solo candidato y no dos, y presente el registro del

candidato seleccionado anexando la documentación necesaria ante el Instituto

Estatal Electoral de Baja California sur, este último tiene un término de treinta y

seis horas para valorar y emitir el acuerdo correspondiente.

Además de todos los requisitos de elegibilidad conducentes que el

candidato que proponga el Partido Humanista, en su caso, se sugiere al

partido político humanista, acreditar ante el Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur en atención a la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR

CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR”, la participación de la Junta de Gobierno Estatal del

Partido Humanista, del Consejo Estatal del Partido Humanista y de la Comisión

Nacional de Elecciones, como ya se dijo, bajo el procedimiento establecido en la

convocatoria aplicable.

Cabe aclarar, que no es fundamental que el órgano estatal deba tener en cuenta

la encuesta organizada por el órgano técnico especializado, requisito el cual se

encuentra plasmado en la convocatoria. Ello en atención a que no se considera tal

requisito determinante para el resultado de las sesiones estatales respectivas, en

virtud de que tal encuesta es solamente un apoyo que guía el actuar de los

integrantes de los órganos del Partido Humanista.

Sección Quinta. Determinación.

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En virtud de lo vertido en líneas que preceden, es que se revoca el “ACUERDO

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR

EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CANDIDATO A

GOBERNADOR DEL PARTIDO POLÍTICO PARTIDO HUMANISTA, PARA EL

PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, identificado con clave alfanumérica CG-

0047-ABRIL-2015. Posteriormente y si el Partido Humanista así lo considera, por

única ocasión, se determina la oportunidad de reponer el procedimiento

interno de selección de candidato a Gobernador para el Estado de Baja

California Sur por parte del citado partido político, otorgándose un término

de tres días para tal efecto, y ajustándose a los lineamientos aplicables de la

“CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATO A GOBERNADOR DEL

PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR”, sin

tomar en consideración lo estipulado por el artículo séptimo transitorio, por

las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente estudio. Dentro de

dicho término otorgado el partido político podrá presentar nuevamente al Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur los documentos necesarios en donde

consten los requisitos de elegibilidad, así como los documentos en los que se

desprenda que el Partido Humanista constriñó su actuar a la convocatoria referida,

y el registro del candidato seleccionado a través de los integrantes del órgano

competente para ello. Por otra parte, dentro de las treinta y seis horas siguientes a

la recepción de la documentación que exhiba el Partido Humanista para el registro

del candidato a Gobernador en el Estado de Baja California Sur, el Instituto Estatal

Electoral, con libertad de ejercicio, deberá dictar un nuevo acuerdo en el que

valore si el candidato del cual se pretende el registro cumple con todos los

requisitos constitucionales, legales, estatutarios y lineamientos contenidos en la

convocatoria antes mencionada. Se hace hincapié que por única ocasión se

otorga esta oportunidad al Partido Humanista, para que presente el registro

de un candidato al puesto de la Gubernatura del Estado de Baja California

Sur ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para las

elecciones 2014-2015, por ello, se sugiere que pese a los problemas que se

tiene conocimiento existen internamente en dicho partido, se actué con la

seriedad y diligencia debida.

Por lo anterior, es que este Tribunal Estatal Electoral determina resolver de la

siguiente manera,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se revoca el acuerdo “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE RESUELVE LA

SOLICITUD DE REGISTRO DEL CANDIDATO A GOBERNADOR DEL PARTIDO

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POLÍTICO PARTIDO HUMANISTA, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-

2015”, identificado con clave alfanumérica CG-0047-ABRIL-2015.

SEGUNDO.- Se otorga, por única ocasión, la oportunidad al Partido Humanista

para reponer el procedimiento, otorgándose el plazo de tres días para que

presente el registro de un candidato, elegido bajo el debido procedimiento para

contender por la gubernatura del Estado ante el Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, anexando la documentación debida y en atención a lo plasmado en

el cuerpo de considerandos de la presente sentencia.

TERCERO.- Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en su

caso, a través de sus órganos competentes, el aceptar y valorar el nuevo registro

de candidato a Gobernador del Estado y documentación anexa, para que de ser

procedente y en libertad de su ejercicio, valore y de ser el caso, otorgue la

constancia respectiva, dictándose un nuevo acuerdo para tal efecto, dentro de las

treinta y seis horas posteriores a recibida la documentación.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en términos de ley, en cuanto a la

autoridad responsable, notifíquese mediante oficio acompañado de copia

certificada de la presente resolución.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H.

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO