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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-016/2018. DENUNCIANTE: SAMUEL LOZANO SOTRES. DENUNCIADO: CARLOS JOSÉ VAN WORMER RUÍZ, CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO ELECTORAL 6 Y RUBÉN GREGORIO MUÑOZ ÁLVAREZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LA PAZ, B.C.S., AMBOS POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUÍZ. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN, FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ.
La Paz, Baja California Sur, a 26 de junio de 2018.
Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia
del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Carlos José Van Wormer
Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, consistente en la presunta violación a la
normativa electoral, por colocación de propaganda electoral en elementos de
equipamiento urbano.
GLOSARIO
Coalición “Juntos Haremos Historia”
Coalición conformada por los partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social
Consejo General del IEEBCS Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
Denunciados Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez
Denunciante Samuel Lozano Sotres
Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
INE Instituto Nacional Electoral
TEE-BCS-PES-016/2018
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Ley General de Instituciones Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur
Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur
PES Procedimiento Especial Sancionador
Sala Monterrey Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito inicial y
de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. Proceso Electoral Local 2017-2018
1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del IEEBCS, llevó a cabo
sesión en la que declaró el inicio del Proceso Electoral local 2017-2018, en el que
se habrán de renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración de
Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.
2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del
Proceso local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el cual tiene
como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.
II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias
1. Denuncia. El 11 de junio de 2018, el C. Samuel Lozano Sotres, presentó escrito
de denuncia ante la Dirección de Quejas y Denuncias, en contra de Carlos José
Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, candidatos a los cargos de
Diputado local por el VI Distrito y Presidente Municipal de La Paz, Baja California
Sur, respectivamente, ambos de la coalición “Juntos Haremos Historia”.
2. Acuerdo de reserva. El 12 de junio, la Dirección de Quejas y Denuncias, emitió
Acuerdo de reserva para admitir y/o desechar el escrito de queja, así como para
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pronunciarse sobre la procedencia e improcedencia de las medidas cautelares, en
tanto se contarán con los elementos suficientes para ello.
3. Fe de hechos. El 13 junio, el Lic. Pedro Medrano Manzanares, director de Quejas
y Denuncias, se constituyó en Todos Santos, Baja California Sur, con el objeto de
salvaguardar y recopilar elementos probatorios de los hechos denunciados.
4. Acuerdo de admisión. El 14 de junio, se emitió acuerdo de admisión de la
denuncia presentada, además se estableció la improcedencia de las medidas
cautelares solicitadas.
5. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 18 de junio, se llevó a cabo audiencia de
pruebas y alegatos, con la presencia de las partes.
Por parte del denunciante compareció el ciudadano Samuel Lozano Sotres. Por
parte de los denunciados, compareció el Lic. Rubén Atilio Perea de la Peña,
autorizado por las partes y en su carácter de representante suplente del Partido
político MORENA ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz del IEEBCS.
En dicha audiencia, se desahogaron las pruebas ofrecidas por ambas partes,
asimismo formularon los alegatos correspondientes.
III. Trámite ante este órgano jurisdiccional.
a) Recepción del expediente. El 20 de junio, se recibió en oficialía de partes de este
Tribunal el oficio IEEBCS-DQDPCE-133-2018, mediante el cual la Dirección de
Quejas y Denuncias remite el expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-021-2018.
b) Turno. El 22 de junio, fue registrado el expediente con la clave TEE-BCS-PES-
016/2018 y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca
Ruíz, para efectos de su conocimiento.
c) Radicación. El 23 de junio, se radicó el presente expediente en la ponencia antes
mencionada.
d) Requerimiento. El 23 de junio, se requirió a la Dirección de Quejas y Denuncias
a efecto de que certificara si en las ubicaciones referidas por el denunciante
continuaba colocada la propaganda.
e) Cumplimiento al requerimiento. El día 26 de junio se tuvo por recibido el oficio
IEEBCS-DQDPCE-139-2018, remitido por la Dirección de Quejas y Denuncias,
informando que ha dado cumplimiento al requerimiento realizado, anexando la fe
de hechos levantada.
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f) Cierre de Instrucción. El 26 de junio, del 2018 se declaró cerrada la etapa de
instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para emitir la
resolución respectiva.
En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, se procede a resolver
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es
competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California
Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral local; 55 de la Ley de Medios local; 5 fracción
V del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben analizarse
previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de configurarse
alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia planteada, por
existir un obstáculo procesal para su debida conformación.
Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de orden
público y de interés general.
Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e
indubitables, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,
de los documentos que a la misma se adjunten o de las demás constancias que obren
en autos.
En el caso, el probable responsable, al dar contestación al emplazamiento formulado por
la Dirección de Quejas y Denuncias, no hizo valer alguna, ni esta autoridad advierte
oficiosamente que, en el caso, se actualice alguna de ellas, por lo que resulta procedente
analizar la materia de fondo del procedimiento en que se actúa.
TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.
I. Hechos denunciados. El denunciante en su escrito de queja manifiesta lo
siguiente:
Presunta colocación de propaganda impresa en elementos de
equipamiento urbano, la cual de conformidad con al artículo 120, fracción
I y V, constituye una violación a la Ley Electoral local. Dicha propaganda
se situó en el poblado de Todos Santos, Baja California Sur, en las
siguientes ubicaciones:
1. Calle Huerto y Santos Degollado, colonia San Vicente.
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2. Calle María Morelos y Pavón esquina calle del Huerto, colonia Centro Histórico
y colonia San Vicente.
3. Entrada de la carretera a Todos Santos.
4. Entrada de la carretera a Todos Santos, junto al comercio “OXXO” y gasolinera
“PEMEX”.
II. Contestación de la denuncia:
Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el denunciante, los presuntos
responsables, Calos José Van Wormer Ruiz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, a
través de escrito de contestación de denuncia, expresaron lo siguiente:
La colocación de propaganda no fue colocada u ordenada por los
denunciados, por el partido político MORENA o por interpósita persona.
Se tuvo conocimiento de la propaganda y de la denuncia el día 15 de junio,
por lo que con el objeto de cesar los efectos de la propaganda
denunciada, se procedió al retiro de la misma, sin embargo, no fue posible
encontrar a quienes elaboraron y colocaron dicha propaganda.
III. Medios de prueba aportados por las partes.
La parte denunciante y el denunciado ofrecieron medios de prueba tendentes a sostener
sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas y Denuncias,
las que se enlistan a continuación:
Pruebas aportadas por el denunciante:
1. Prueba técnica. Consistente en un disco compacto que contiene 8 videos de la
propaganda denunciada.
2. Prueba técnica. Consistente en 8 videograbaciones alojadas en la página de
internet de la red social denominada “facebook”.
3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las
constancias que integran el expediente.
4. Presuncional. En su doble aspecto legal y humano.
Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.
Pruebas aportadas por el denunciado:
1. Prueba técnica. Consistente en 7 fotografías donde se hace constar el cese de la
conducta denunciada.
2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado, que beneficie a los
intereses de los denunciados.
3. Presuncional. En su doble aspecto legal y humana en lo que beneficie a los
denunciados.
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Pruebas que se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
CUARTO. Estudio de fondo.
La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado es
responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la colocación de
propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
I. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.
Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para delimitar
sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este Tribunal en la
sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, mismas que son las
siguientes:
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial
Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir
investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral
conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral
por las causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios
de prueba que obren en el expediente.
Las bases del Procedimiento Especial Sancionador son las siguientes: a) Al PES le son
aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su
naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de presunción de inocencia,
mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; b) La carga de la
prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; c) Como
consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en
la formulación de la queja.
Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los
principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,
mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos
que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha
sostenido la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN
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DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES”.
Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio
tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al
denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por
su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior, en la Tesis LIX/2001
denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.
El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser
considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba
bastante que acredite lo contrario. En el PES, la carga de la prueba corresponde al
denunciante.
De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley
Electoral local, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley
General de Instituciones, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para
el PES, entre otros, narrar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no se tenga posibilidad de
recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho procedimiento le corresponde al
quejoso probar los extremos de su pretensión, como se considera en la Jurisprudencia
12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:
Ley de Medios local Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar… Ley Electoral local Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas por el
juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al momento de
condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las pruebas ofrecidas, de
que éste es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si existe alguna duda, deberá
ser absuelto siempre.
En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá de toda
duda razonable es de naturaleza ética – política para procurar que el juez penal pueda
condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo menos
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tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado tendrá que
ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda razonable1.
Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el
denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del
juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la defensa
presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del acusado.
Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.
II. Planteamiento de la controversia
De la denuncia se desprende que el ciudadano Samuel Lozano Sotres, por su propio
derecho, imputa al candidato a Diputado local por el Distrito Electoral 6, Carlos José Van
Wormer Ruíz, así como al candidato Presidente Municipal de La Paz, Rubén Gregorio
Muñoz Álvarez, ambos por la coalición “Juntos Haremos Historia”, la probable
responsabilidad en la infracción a la normativa electoral, por la colocación de propaganda
electoral en equipamiento urbano, vulnerando el contenido del artículo 120 fracción I y V
de la Ley Electoral local, el cual a la letra dice:
Ley Electoral local Artículo 120.- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano o carretero y sus accesorios, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; … V. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
1 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf
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…
En oposición a lo anterior, los denunciados argumentan que ninguno de los imputados ni
el partido MORENA, han colocado, ni ordenado por sí o interpósita persona, la colocación
de la propaganda denunciada.
De igual forma, manifiestan que tuvieron conocimiento, tanto de la denuncia como de la
propaganda, el día 15 de junio del presente año, procediendo a retirar la misma, con el
propósito de cesar los efectos de la existencia de la propaganda denunciada.
Del mismo modo, en el escrito de contestación de la denuncia, los imputados y el partido
MORENA, por conducto de María del Carmen Benitez Raygoza, representante
propietaria ante el IEEBCS, se deslindan de la propaganda denunciada.
Tal deslinde lo hacen valer con el propósito de salvaguardar los derechos del partido y
los candidatos denunciados, ya que dicen, no han ordenado la producción, elaboración,
ni colocación de la propaganda denunciada, desconociendo a los responsables de tal
acto.
III. Acreditación de los hechos denunciados
De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral, se
advierte lo siguiente:
1. Calidad de Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez.
Es un hecho notorio y no controvertido por las partes, que los denunciados son
candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia” al cargo de Diputado local
por el Distrito Electoral 6 y Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur,
respectivamente.
2. Existencia de la propaganda electoral. El denunciante refiere diversa
propaganda electoral colocada en equipamiento urbano en el poblado de Todos
Santos, en las siguientes ubicaciones:
a) Calle Huerto y Santos Degollado, colonia San Vicente.
b) Calle María Morelos y Pavón esquina calle del Huerto, colonia Centro
Histórico y colonia San Vicente.
c) Entrada de la carretera a Todos Santos.
d) Entrada de la carretera a Todos Santos, junto al comercio “OXXO” y
gasolinera “PEMEX”.
Al respecto, la Dirección de Quejas y Denuncias procedió a realizar fe de hechos
respecto la propaganda denunciada, haciendo constar su existencia en las
referidas ubicaciones, anexando fotografías de las mismas como se observa a
continuación:
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Calle Huerto y Santos Degollado, colonia San Vicente
Calle María Morelos y Pavón esquina calle del Huerto, colonia Centro Histórico y colonia San Vicente
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Entrada de la carretera a Todos Santos
Entrada de la carretera a Todos Santos, junto al comercio “OXXO” y gasolinera “PEMEX”
IV. Caso particular. En relación al tratamiento otorgado por la ley a la propaganda
electoral en elementos de equipamiento urbano, es pertinente retomar las
consideraciones vertidas por este Tribunal en la Sentencia del expediente TEE-BCS-
PES-008/2018, mismas que consisten en lo siguiente:
De conformidad con el artículo 111, párrafo tercero de la Ley Electoral local, se entiende
por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los
partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien
mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
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En ese sentido, en el artículo 120 de la citada Ley, se establecen ciertas reglas para la
colocación de la publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior, toda vez que con la colocación de propaganda electoral, el equipamiento
urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos o transeúntes o
demeritar su uso, entre otras razones2.
Por su parte, la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, define el
concepto de equipamiento urbano de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: … XII.- EQUIPAMIENTO URBANO: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural. Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
En mismo sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, define equipamiento urbano como se indica a continuación:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
De la misma manera, la Ley Electoral local en el artículo 120, párrafo tercero, establece
qué se debe entender por equipamiento urbano, describiéndolo en los siguientes
términos:
Artículo 120.- … Se entiende como equipamiento urbano, la categoría de bienes concesionados o no, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia 35/2009 de rubro
“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE
PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”, ha sostenido que
2 SUP-REP-480/2015 Y SUP-REP-484/2015 ACUMULADO.
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para considerar a un bien como equipamiento urbano, este debe reunir las siguientes
características:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población;
desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y
trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad
económica, cultural y recreativa.
En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de la propaganda
denunciada, como así consta en la fe de hechos realizada por la Dirección de Quejas y
Denuncias; y como se desprende de lo anterior, efectivamente se encuentra colocada en
elementos de equipamiento urbano, en este caso, postes para el tendido de cables para
transmisión de energía eléctrica.
Lo anterior, pues de las fotografías anexas a la fe de hechos, se pueden apreciar lonas
con propaganda correspondiente a los denunciados, pues se observan sus nombres:
“Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez”, y sus fotografías, así
como los logotipos de los partidos que los postulan: “Movimiento de Regeneración
Nacional y Partido Encuentro Social”, siendo que dichas lonas se encuentran sujetadas
por las esquinas a los postes de energía eléctrica.
No obstante lo anterior, se tiene que dentro de las pruebas de descargo ofrecidas por el
denunciado, se advierte el deslinde que realizan tanto los denunciados como el partido
MORENA, ya que dicen no han ordenado la producción, elaboración, ni colocación de la
propaganda denunciada, desconociendo a los responsables de tal acto.
Por lo que, con base en el estándar de duda razonable antes mencionado, no hay certeza
plena de que la conducta infractora atribuida a los ciudadanos Carlos José Van Wormer
Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, fuera efectivamente realizada por estos o el
partido político al que representan mediante la candidatura que ostentan.
Lo anterior, ya que para que se actualice una infracción a la normativa electoral y en
consecuencia imponer una sanción al infractor, deben acreditarse los siguientes
elementos:
a) La existencia de una infracción; y
b) Tal infracción debe ser imputable a un sujeto determinado
Tal razonamiento ha sido descrito de tal manera por la Sala Monterrey, en la resolución
del expediente SM-JRC-106/2015, como se señala a continuación:
“En materia electoral, los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción son los siguientes:
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• En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que de forma objetiva esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral. • Posteriormente, verificar que esta situación objetiva sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico. De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de dos elementos esenciales: 1) el hecho ilícito (elemento objetivo), y 2) que ese hecho sea imputable o atribuible directa o indirectamente a un sujeto (elemento subjetivo). A partir de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.”
Con base en lo anterior, si bien ha quedado acreditada la existencia de una infracción,
en este caso, la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento
urbano, na ha quedado fehacientemente acreditado que dicha infracción haya sido
realizada por los sujetos denunciados.
Lo anterior, ya que es relevante el hecho de que con anterioridad a la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos, los ciudadanos Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén
Gregorio Muñoz Álvarez, en su calidad de candidatos de la coalición “Juntos Haremos
Historia” al cargo de Diputado local por el Distrito Electoral 6 y Presidente Municipal de
La Paz, Baja California Sur, respectivamente, así como la ciudadana María del Carmen
Benitez Raygoza, representante propietaria de MORENA ante el IEEBCS, presentaron
escrito encaminado a deslindarse de la responsabilidad a su persona y al partido que
representan de la propaganda denunciada.
Así las cosas, es necesario estudiar si dicho escrito de deslinde cumple con las
condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, las cuales
han sido definidas por la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior del TEPJF de rubro
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS.
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, en el siguiente sentido:
c) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta
infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente
conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la
conducta denunciada;
d) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
e) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las
autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
f) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que
se consideren ilícitos, y
g) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria
se podría exigir a los partidos políticos.
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No pasa desapercibido el hecho de la citada jurisprudencia versa sobre la
responsabilidad de los partidos políticos respecto de actos de terceros y las condiciones
que deben cumplirse para su deslinde, sin embargo, tal criterio es aplicable por analogía
al presente caso por tratarse de una situación que no está regulada3.
Asimismo, sobre las anteriores condiciones que debe cumplir un deslinde, la Sala
Superior, en la resolución del Recurso de Revisión del PES con número de expediente
SUP-REP-295/2015, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la forma en que un partido político o un candidato puede liberarse de responsabilidad por la difusión de propaganda ilícita, a través del deslinde, debe ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley. En este sentido, en el supuesto de que exista propaganda electoral ilícita a favor de un partido político o de un candidato, no basta para el deslinde de responsabilidad que en forma lisa y llana nieguen haber ordenado su difusión, pues para el caso, es menester que ejerzan una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Nacional Electoral u otra autoridad competente, la existencia de la propaganda ilícita que no fue ordenada por el partido político o el candidato, pues de lo contrario, si asumen una actitud pasiva o tolerante, con ello incurrirían en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su difusión se realiza durante las campañas electorales. Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.”
Bajo tales consideraciones, debe establecerse si en el caso concreto, el deslinde
presentado por los denunciados y el partido MORENA cumple con las condiciones antes
referidas, pues de ser el caso, el deslinde serviría para desvirtuar la infracción a la
normativa electoral atribuida a estos, al ser actos cuya responsabilidad no corresponde a
los denunciados.
En ese sentido, se procede a analizar si el escrito de deslinde cumple con las citadas
condiciones:
a) Eficacia: Se cumple dicha condición, en virtud de que, tanto los denunciados como el
partido MORENA, implementaron acciones para cesar con la conducta infractora, como
se observa de las manifestaciones realizadas, pues los denunciados procedieron a retirar
la propaganda objeto de denuncia con el objeto de que cesara la conducta infractora.
Tal acción la acreditan con las fotografías exhibidas, donde se aprecia que en las
ubicaciones referidas por el denunciante, ya no se encuentran las lonas con propaganda.
3 Véase Tesis: XI.1o.A.T.11 K (10a.) de rubro "LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
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Al respecto, si bien dicha prueba al ser técnica únicamente cuenta con valor indiciario4,
debiendo estar relacionadas con algún otro elemento de prueba para acreditar de manera
fehaciente los hechos de su contenido, debe decirse que en la audiencia de pruebas y
alegatos la parte denunciada en uso de la voz solicitó una verificación de la autoridad
electoral para hacer constar que efectivamente había cesado la conducta denunciada,
circunstancia de la cual no se pronunció la autoridad.
Por ello, ante la falta de respuesta de la Dirección de Quejas y Denuncias a la solicitud
de la parte denunciada, este Tribunal requirió a dicha Dirección para que certificara si en
las ubicaciones señaladas por el denunciante seguía colocada la propaganda
denunciada, por lo que de la fe de hechos realizada por dicha autoridad el día veinticuatro
de junio, se desprende que la propaganda ya no se encontraba.
En consecuencia, al concatenarse dicha fe de hechos con la prueba técnica ofrecida por
el denunciante, se tiene por acreditado el cese de la conducta infractora.
Al respecto resulta aplicable a contrario sensu, el criterio sostenido por la Sala Superior
en la resolución del expediente SUP-JDC-109/2018, que dice:
“En otras palabras, se estima que no bastaba con haber negado su participación en los hechos denunciados, sino que además era necesario que desplegara acciones tendentes a retirar o eliminar los medios por los cuales se promocionó su imagen y candidatura, en aras de preservar el principio de equidad en la contienda.”
Lo anterior, pues como se describe, los denunciados procedieron a retirar la propaganda,
acción que permitió cesar la conducta ilícita denunciada.
b) Idoneidad: Se cumple tal circunstancia, pues con el retiro de la propaganda se cesa
la infracción a la normativa electoral, finalidad perseguida con la denuncia.
c) Juridicidad: Se surte esta condición, ya que los denunciados hacen del conocimiento
de la autoridad sustanciadora de los Procedimientos Especiales Sancionadores, en este
caso la Dirección de Quejas y Denuncias, el deslinde en relación a la propaganda
denunciada, manifestando desconocer a los responsables de la misma.
4 Jurisprudencia 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
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d) Oportunidad: Tal cuestión se tiene por satisfecha, pues a la brevedad que los
denunciados tuvieron conocimiento de la conducta ilícita, es decir, el emplazamiento
llevado a cabo el 15 de junio, procedieron a cesar con la conducta infractora.
e) Razonabilidad: Esta condición se encuentra colmada, habida cuenta de que resultó
ser la acción lógica y mayormente exigible, para detener la continuación de la conducta
infractora.
En ese contexto, se colige que las acciones de deslinde por parte de los denunciados
cumplen con el objetivo y atienden las condiciones establecidas por la Sala Superior para
realizar un deslinde de la propaganda objeto de denuncia, así como al razonamiento
contenido en el expediente SUP-JRC-58/2018, al referir:
“…el deslinde efectuado por el partido y el candidato respecto a si celebró un contrato con el periódico denunciado existe un vínculo entre ellos, debe considerarse idóneo, oportuno, razonable y eficaz, toda vez que se realizó al celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos el dieciséis de febrero, es decir, en el momento en que fueron desahogadas las pruebas y se tuvo conocimiento pleno del contenido de los videos denunciados.”
Lo anterior porque si bien la propaganda denunciada contiene las imágenes de los
ciudadanos Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, no se
acredita con las pruebas ofrecidas por el denunciante que estos hayan tenido
participación en la producción, elaboración o colocación de la propaganda denunciada.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-21/2018, el
cual dice:
“La sola circunstancia de que en la lona se encuentre inserta la imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, tampoco puede dar lugar a determinar que incurrió en la infracción que se le imputa, en atención a que no se probó que la mencionada ciudadana hubiera tenido alguna participación en la confección y colocación de la manta, hechos de los cuales, incluso se deslindó al momento de contestar el emplazamiento, derivado de que conoció de tal hecho, con motivo del emplazamiento de la queja.”
Por tanto, como se precisó en líneas anteriores, resulta necesario para actualizar una
infracción a la normativa electoral y en consecuencia imponer una sanción al infractor,
acreditarse los dos elementos: 1) el hecho ilícito (elemento objetivo), y 2) que ese hecho
sea atribuible directamente a un sujeto (elemento subjetivo).
Siendo que en el caso que nos ocupa únicamente ha quedado acreditado el primero de
ellos, es decir, el hecho ilícito, consistente en la colocación de propaganda electoral en
equipamiento urbano.
Sin embargo, no ha quedado acreditado de forma fehaciente el segundo de ellos, es
decir, que tal hecho ilicito sea atribuible a los ciudadanos Carlos José Van Wormer Ruíz
y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, toda vez que las acciones tomadas al efecto por estos
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resultan eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para deslindarse de dicha
propaganda.
Criterio que resulta concordante con el realizado por la Sala Superior en el expediente
SRE-PSC-0286/2015, donde menciona:
“Para que tal deber de cuidado opere, lo lógico es que esté acreditado que se encuentra enterado de la infracción y, para ello, no puede asumirse siempre una presunción. … En este sentido, debe acreditarse fehacientemente que tuvo conocimiento de la conducta irregular y antijurídica que motive dicha sanción, y que no obstante ello, no llevó a cabo acción alguna tendente a evitarla o, al menos, a deslindarse de la misma, conforme a lo previsto en la legislación vigente y aplicable a la materia.”
Tal criterio resulta aplicable a contrario sensu, pues en el presente caso se tiene que los
denunciados tuvieron conocimiento de la conducta ilícita al momento del emplazamiento,
por lo que procedieron a implementar acciones para cesar el hecho ilícito y antes de la
celebración de la audiencia de prueba y alegatos presentaron el deslinde de la misma
ante la autoridad sustanciadora.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los elementos, no resulta posible
actualizar la infracción a la normativa electoral denunciada.
IV. Culpa In Vigilando. El denunciante manifiesta que el partido que postula a los
denunciados incurre en responsabilidad indirecta al no tener la vigilancia adecuada sobre
las conductas de sus candidatos para evitar que se cometieran las infracciones a la
normativa electoral.
Al respecto, es de considerarse que al no actualizarse la infracción a la normativa
electoral por parte de los denunciados, y toda vez que el partido MORENA contestó
conjuntamente con los ciudadanos Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio
Muñoz Álvarez, e hizo valer igualmente el deslinde respecto la propaganda denunciada,
es que no se actualiza responsabilidad alguna para dichos partidos.
Así, lo procedente resulta declarar inexistente la infracción a la normativa electoral
referida por el denunciante, atribuible a los ciudadanos Carlos José Van Wormer Ruíz y
Rubén Gregorio Muñoz Álvarez, candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia” al
cargo de Diputado local por el Distrito Electoral 6 y Presidente Municipal de La Paz, Baja
California Sur, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
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ÚNICO.- Se declara la inexistencia de la infracción a la normatividad electoral atribuida
a los ciudadanos Carlos José Van Wormer Ruíz y Rubén Gregorio Muñoz Álvarez,
candidatos de la coalición “Juntos Haremos Historia” al cargo de Diputado local por el
Distrito Electoral 6 y Presidente Municipal de La Paz, Baja California Sur,
respectivamente.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que
integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO