accion de grupo y honorarios

Upload: derechotkcom

Post on 05-Apr-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    1/10

    ACCION DE GRUPO - Nmero mnimo de demandantes

    En cuanto se refiere al nmero mnimo de miembros del grupo que debe presentar la demanda,para que proceda la accin, la Sala tiene determinado que por virtud de los artculos 3 y 46 dede la Ley 472 no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentacin de lademanda. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el pargrafo del artculo 48 de la Ley 472de 1998, en la accin de grupo el actor o quien acte como demandante, representa a las demspersonas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad deque cada uno de los interesados ejerza por separado su propia accin, ni haya otorgado poder,aunque si bien puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en nombre de un grupo noinferior de 20 personas. La demanda debe, pues, establecer los criterios que permitan laidentificacin del grupo afectado.FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46 /LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48NOTA DE RELATORIA: Sobre la accin de grupo, Consejo de Estado, Seccin Tercera, auto de 3de febrero de 2005, Rad. AG-213, MP. Ruth Stella Correa Palacio.ACCION DE GRUPO - Demandante por ministerio de la ley representa a todos los afectados,

    pero no limita el derecho de postulacin El pargrafo del artculo 48 de la Ley 472 dispone que en la accin de grupo el actor o quien actecomo demandante, representa a las dems personas que hayan sido afectadas individualmentepor los hechosvulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separadosu propia accin, ni haya otorgado poder. La prescripcin en cita prev una regla fundamental de laaccin de grupo: quien formula la demanda, ipso iure, representa a todos los afectadosindividualmente con los hechos que se alegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara enforma inequvoca que no es necesario que cada uno de los interesados interponga su propiaaccin ni haya otorgado poder. De ah que el demandante en accin de grupo, por ministerio dela ley, funge como representante de todos los eventuales afectados. En consonancia con eseprecepto, el artculo 49 eiusdem prescribe que las acciones de grupo deben ejercerse por conductode abogado. Y agrega que cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados,

    deber integrarse un comit y el juez reconocer como coordinador y apoderado legal del grupo, aquien represente el mayor nmero de vctimas, o en su defecto al que nombre el comit. El textolegal impone, pues, la gestin profesional de uno o varios abogados que representen los interesesde quienes se estiman vctimas, para poder intervenir en procesos que se adelanten por virtud deuna accin de grupo. () Ahora, aunque la accin de grupo exige para su interposicin laintervencin de un abogado, ello no significacomo lo pretende hacer ver el impugnante- que unavez presentada la demanda de accin de grupo, todos aquellos que eventualmente concurran conposterioridad al proceso de accin de grupo no puedan tener otro abogado y menos an que entreestos ltimos y el primero exista un mandato judicial tcito que opera por ministerio de la ley y quepor lo mismo sea menester reconocerle los honorarios de su actuacin hasta cuando ellos sevincularon con otro abogado.FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 49ACCION DE GRUPO - Honorarios de abogado coordinador El significado y alcance de las normas antes descrito, es corroborado por el numeral 6 del artculo65 de la Ley 472 que al regular el contenido de la sentencia, seala que el fallo que acoja laspretensiones incoadas, dispondr la liquidacin de los honorarios del abogado coordinador, quecorresponder al diez por ciento (10 por ciento) de la indemnizacin que obtenga cada uno de losmiembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. El legislador en este preceptoratifica la posibilidad de que existan varios apoderados judiciales pero un solo interlocutor (elabogado coordinador), y as mismo establece en plena congruencia con la naturaleza de estas

  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    2/10

    acciones colectivas- que se reconozca a ese abogado coordinador un 10 por ciento de laindemnizacin que le corresponda a cada uno de los miembros del grupo que no hayan sidorepresentados judicialmente, vale decir, que optaron por no concurrir al proceso. Se trata de unincentivo al trabajo diligente que se ve reflejado en la indemnizacin obtenida para las vctimas deun dao colectivo. Por manera que teniendo en consideracin la dificultad de la labor quedesempea el abogado coordinador, el legislador estableci un monto de honorarios profesionalesque la Sala estima proporcional y adecuado al trabajo desplegado por el abogado coordinador, entanto retribuyen su labor e impiden que quienes no intervengan en el proceso usufructen en formagratuita del producto de su gestin.

    CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN TERCERA

    Bogot, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIORadicacin nmero: AG-25000-23-27-000-2004-01163-02(AG)Actor: RAUL A. MANCERA MANCERA Y OTROSDemandado: RAMA JUDICIAL y OTROSResuelve la sala el recurso de apelacin interpuesto por la abogada Yinilceth Roa Sarmiento,mediante apoderado judicial, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Seccin Cuarta Subseccin A, el 2 de diciembre de 2008, por medio del cual seneg el incidente de regulacin de honorarios propuesto, decisin que ser confirmada.

    ANTECEDENTES

    1. El 20 de mayo de 2004, la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento actuando como apoderada judicialde los seores Ral A. Mancera Mancera, Mariano Antonio Quimbay Gmez, Alejandro FajardoVargas, Oscar Javier Zambrano Parada, Miriam Usme Parra, Vicente Muoz Ortiz, FernandoAlberto Opina Alarcn, Jairo Edinson Rojas Gasca, Augusto Zrate Rubio, Alvaro Barbosa Surez,Orlando Rengifo Lozano, Clelia Esther Rojas Melo, Pedro Ramrez Castaeda, Edder Flores Roa,Luz Elena Harker Useche, Leonardo Antonio Caro Castillo, Francisco Javier Gallego Maldonado,Germn Antonio Galeano Salcedo, Hugo Carmelo Ortiz Clavijo y Ciro Mauricio Molano Monroy

    [1],

    present accin de grupo en contra de la NacinRama Ejecutiva (sic), Rama Legislativa y RamaJudicial, para que se condenara a los demandados por los daos causados por el incumplimientode la obligacin contendida en el pargrafo del artculo 14 de la Ley 4 de 1992, as como por laexpedicin del Decreto 610 de 26 de marzo de 1998

    [2].

    2. El 2 de septiembre de 2005, la abogada Yiniliceth Roa Sarmientopor intermedio de apoderadojudicial- solicit que se regulara provisionalmente los honorarios a los que tena derecho, por laaccin de grupo presentada a favor de los demandantes que sin representacin judicial fueronreconocidos en el auto admisorio de la demanda -y que luego otorgaron poder a otro apoderado-debido a la actuacin por ella adelantada. Seal que la accin de grupo no tiene que ver nicamente con los perjuicios de los poderdantessino con todos los afectados, de conformidad a lo dispuesto en el pargrafo nico del artculo 48de la Ley 472 de 1998. Expuso que la reclamacin indemnizatoria comprende tanto a los actorespresentes como a los ausentes, respecto de los cuales la abogada tiene por mandato expreso dellegislador, su representacin legal judicial desde la presentacin del libelo y hasta cuando se

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn1http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn1http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn1http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn1
  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    3/10

    profiera auto que reconozca personera al abogado, a quien le otorgaron poder para que loscontinuara representando en este asunto.Apunt que sin respeto alguno a la autora de la accin y con claro desconocimiento de lainvestigacin jurdica y del trabajo que haba adelantado, los actores que no haban otorgado poderpero de quienes ella tena la representacin jurdica legal en este asunto

    [3], confirieron poder a la

    abogada Anglica Pilar Aldana Rivera, para que coadyuvara la accin de grupo y continuararepresentando sus derechos dentro de la litis. Observ que estos poderes individualmenteconsiderados, como es lgico, revocan la representacin legal-judicial que respecto de ellos venaostentando y ejerciendo diligente y eficientemente, en virtud de la cual estaba reclamando laindemnizacin que a cada uno de ellos les pueda corresponder. 3. El a quo, mediante providencia de 4 de octubre de 2006, dispuso la remisin del expediente porcompetencia a los jueces administrativos, pero continu conociendo del incidente de regulacin dehonorarios, formulado a travs de apoderado judicial por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento.4. Contra esa decisin, dentro del incidente, la interesada, a travs de su apoderado, solicit quese declarara la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, de conformidad con lo previsto enlos numerales 2 y 4 del artculo 140 del Cdigo de Procedimiento Civil. 5. En el auto cuestionado, el a quoneg la solicitud de nulidad impetrada, por considerar que,conforme a lo previsto en los artculos 163 y 164 de la Ley 446 de 1998 y 699 del Cdigo deProcedimiento Civil, el incidente deba tramitarse conforme a la ley vigente al momento de suinterposicin.6. Esta instancia, mediante providencia del 22 de mayo de 2008, confirm el auto apelado, confundamento en que la norma vigente al momento de la proposicin del incidente de regulacin dehonorarios sealaba que la competencia para conocer del mismo corresponda al Tribunal. 7. Por auto de 2 de diciembre de 2008, el a quoneg el incidente de regulacin propuesto, alestimar que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado y que cuando losmiembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deber integrarse un comit y el juezreconocer como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor nmero de

    vctimas, o en su defecto al que nombre el comit. Precis que el pargrafo del artculo 48 de la Ley 472 de 1998 en modo alguno entraa uncompromiso pecuniario entre el actor o quien acta como demandante y las dems personas quehan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes. La finalidad del pargrafo encomento es la de garantizar el acceso a la administracin de justicia de los afectados, obviando lasactuaciones relativas al ejercicio individual de la accin de grupo y el otorgamiento de poder, estoes, concretando as el principio constitucional que hace prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Resalt que le corresponde a las personas afectadas que han otorgado poder pactar sushonorarios. As cuando quiera que uno o ms apoderados promuevan un incidente de regulacinde honorarios, debern acreditar la existencia de los correspondientes poderes y de los acuerdossobre honorarios amn de la gestin realizada en pro de sus clientes. Concluy que no se prob la existencia de un acuerdo obligacional con las personas que elabogado enunci en sus memoriales, a propsito de la accin de grupo. Observ que los contratosde prestacin de servicios profesionales aportados, supuestamente suscritos por alguno de losdemandantes, no cumplen con el requisito de autenticacin de firmas. 8. Contra la anterior providencia, se present recurso de apelacin, el 12 de diciembre de 2008,con el objeto de que se revoque dicho auto. De acuerdo con la impugnacin el hecho de que nomedie poder no significa que deba el abogado trabajar gratuitamente respecto de los demandantes

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn3
  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    4/10

    que se beneficiaron de su actuacin y luego otorgaron poder a un tercero. Cuestion asimismo lavaloracin probatoria que se dio en la providencia impugnada. 9. Mediante provedo de 27 de febrero de 2009, esta corporacin admiti el recurso de apelacinformulado y por auto de 15 de mayo siguiente se solicit al Tribunal para que allegara al procesolas piezas procesales relacionadas con incidente de regulacin de honorarios, requerimiento quese surti en parte el 4 de noviembre de 2009. Posteriormente por auto de 26 de febrero de 2010 se requiri a la oficina de apoyo de los juzgadosAdministrativos del Circuito de Bogot, para que le solicitara al juzgado al que correspondi elexpediente de la referencia que certificara varias actuaciones surtidas en el proceso

    [4].

    II. CONSIDERACIONES

    La Sala confirmar la providencia recurrida mediante la cual se neg el incidente de regulacin dehonorarios formulado, con fundamento en los siguientes razonamientos.Para estudiar el recurso interpuesto la Sala proceder a determinar si tratndose de acciones degrupo entre el abogado de quienes presentaron la demanda y aquellos que luego decidenvincularse al proceso mediaun mandato judicial, como insina el recurrente, y por lo mismo hay

    lugar a reconocer honorarios.1. CompetenciaLa competencia de la Sala para adoptar la decisin se explica en que la normativa que se aplica enrelacin con el recurso de apelacin interpuesto en contra del auto que neg el incidente deregulacin de honorarios, en conformidad con lo dispuesto por el artculo 40 de la Ley 153 de1887

    [5], es la vigente al momento de su interposicin

    [6], esto es, el artculo 181 del Cdigo

    Contencioso Administrativo, antes de su modificacin por cuenta de la Ley 1395, y no esta ltima,vigente desde el 12 de julio de 2010

    [7].

    2. El objeto del recursoSegn el recurrente err gravemente el Tribunal al considerar que por no haberse otorgado poderel abogado debe trabajar en beneficio de los no poderdantes y los ausentes en forma gratuita,pues al no existir poder ni contrato no hay honorarios. Desacierto que brilla -a su juicio- por suinjusticia, inequidad e ilegalidad, pues el propio legislador estableci para estas acciones que elabogado tendra derecho a honorarios an sin poder. Por ello resulta, en su criterio, exagerado e ilegal exigirle al abogado que debe acreditar laexistencia de los correspondientes poderes y de los acuerdos sobre honorarios, amn de la gestinrealizada en pro de sus clientes para que aquellos se le reconozcan por su gestin profesional. Adujo que respecto de los actores ausentes, de quien no recibi poder el abogado, el legisladordispuso para remunerar su gestin profesional la obligacin legal de unos honorarios del 10 porciento, porcentaje que por dems es muy bajo e inequitativo, porque por lo general los actorespresentes reconocen mayores emolumentos al profesional; que ese 10 por ciento solo opera paralos ausentes y no para los actores presentes-poderdantes y no poderdantes, para quienes seaplican los honorarios pactados con los iniciadores de la accin. Explic que tambin se equivoc el Tribunal al descalificar los originales de los contratos allegadosy suscritos con algunos actores presentes poderdantes, pues la falta de autenticacin ante notariono los hace apcrifos, ficticios o falsos, mxime cuando se presume la buena fe. Si alguna duda setena al respecto, han debido decretarse las pruebas oficiosas del caso. La autenticacin anteNotario no es ms que una simple formalidad que no destruye por completo la originalidad delcontrato.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn4
  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    5/10

    3. Peculiaridades del mandato judicial en el marco de la accin de grupo Como es sabido, la accin de grupo tiene un carcter primordialmente reparatorio y ha sidoconcebida, en aras de la economa procesal, para que un nmero plural de personas puedaobtener la reparacin de los daos que, individualmente han padecido y que tienen una causacomn, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 88 Constitucional y la Ley 472 de 1998. Elfin, mvil o motivo de la accin de grupo, est constituido por la posibilidad de obtener, a travs deun mismo proceso, la reparacin del dao que ha sido causado a un nmero mnimo de 20personas, con un mismo hecho.

    Igualmente es admitido sin discusin que las acciones previstas en el inciso segundo del artculo88 Constitucional tienen por objeto garantizar la eficiencia de la justicia, al conceder la oportunidadpara que en un solo proceso, se resuelva sobre varias pretensiones que tienen elementoscomunes y que permiten su decisin en una misma sentencia

    [8].

    No puede desconocerse que con la introduccin en la Constitucin de esta garanta judicial, sepretendi dotar a las personas de un mecanismo gil, que permitiera a las mismas optar poracogerse a l o ejercer, dentro de los trminos legales, las acciones individuales respectivas. Deall que el acceso a la justicia (Art. 229 C.P.) fuera una de las motivaciones tanto del constituyentecomo del legislador al prever y desarrollar, respectivamente, este instrumento de proteccin judicialde los derechos.En cuanto se refiere al nmero mnimo de miembros del grupo que debe presentar la demanda,para que proceda la accin, la Sala tiene determinado que por virtud de los artculos 3 y 46 dede la Ley 472 no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de presentacin de lademanda.En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el pargrafo del artculo 48 de la Ley 472 de 1998,en la accin de grupo el actor o quien acte como demandante, representa a las dems personasque hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cadauno de los interesados ejerza por separado su propia accin, ni haya otorgado poder, aunque sibien puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en nombre de un grupo no inferior de

    20 personas. La demanda debe, pues, establecer los criterios que permitan la identificacin delgrupo afectado

    [9].

    Ahora, la normativa que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dosgrupos, dentro del mismo. Uno el grupo que promueve la demanda, otro el grupo afectado. La distincin entre estos grupos estriba en que el grupo demandante es aqul integrado porquienes ejercitan el derecho a accionar formulando la demanda a nombre de todo el grupoafectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o porun grupo de personas, mientras que cumplan con la condicin de pertenecer al grupo afectado. Este grupo se ve acrecentado con la llegada de otros afectados al proceso antes de la apertura apruebas. Tanto a stos como a los inicialmente demandantes les asiste el derecho a invocardaos extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnizacin mayor y a beneficiarse dela condena en costas.El grupo afectado corresponde a una acepcin de contenido genrico, en la medida en quecorresponde a aquel integrado por un nmero no inferior a veinte personas que hubieren sufrido unperjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben seridentificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben serexpresados los criterios para identificarlos y definir el grupo, en los trminos del artculo 52numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn8
  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    6/10

    De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusin del proceso, esdecir, de l hacen parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso yquienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismohecho

    [10].

    Ahora bien, en punto de la representacin as como de la intervencin de abogado en losprocesos de acciones de grupo varios son los preceptos de ley que se ocupan de regular lamateria. Por una parte, el pargrafo del artculo 48, el artculo 49, el numeral 6 del artculo 65 de laLey 472 y , de otro lado, el artculo 68 de la citada ley en consonancia con el inciso 2 del artculo69 del CPC.El pargrafo del artculo 48 de la Ley 472 dispone que en la accin de grupo el actor o quien actecomo demandante, representa a las dems personas que hayan sido afectadas individualmentepor los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separadosu propia accin, ni haya otorgado poder.La prescripcin en cita prev una regla fundamental de la accin de grupo: quien formula lademanda, ipso iure, representa a todos los afectados individualmente con los hechos que sealegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara en forma inequvoca que no es necesarioque cada uno de los interesados interponga su propia accin ni haya otorgado poder. De ah que

    el demandante en accin de grupo, por ministerio de la ley, funge como representante de todos loseventuales afectados.En consonancia con ese precepto, el artculo 49 eiusdemprescribe que las acciones degrupo deben ejercerse por conducto de abogado. Y agrega que cuando los miembros delgrupo otorguen poder a varios abogados, deber integrarse un comit y el juez reconocer comocoordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor nmero de vctimas, o en sudefecto al que nombre el comit.El texto legal impone, pues, la gestin profesional de uno o varios abogados que representen losintereses de quienes se estiman vctimas, para poder intervenir en procesos que se adelanten porvirtud de una accin de grupo. Regla que resulta armnica con lo prescrito por el artculo 63 delCPC, conforme al cual las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por

    conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervencin directa(derecho de postulacin).Lo anterior indica que, en el mbito de las acciones de grupo, la habilidad para litigar en este casose reserva a uno o varios apoderados en tanto representantes convencionales para el juicio,mediante un poder que les haya sido otorgado

    [11]. Regla que por su especialidad debe preferirse a

    las generales contenidas en el Cdigo de Procedimiento Civil concebidas para acciones denaturaleza distinta. As, por ejemplo, mientrasla Ley 472 en su artculo 49 admite -como es apenasnatural- la existencia de varios apoderados, en contraste el artculo 66 del CPC, establececategricamente que en ningn proceso podr haber ms de un apoderado judicial por la parte. De modo que cuando uno o varios de los miembros del grupo afectado que no hacen parte del quepresent la demanda, decide intervenir y en consecuencia otorgar poder y no lo hace respecto delabogado que present la demanda, no est desconociendo como alega el recurrente- ningunaautora, sino quepor el contrario- est ejerciendo una facultad que claramente le otorga la ley.Segn lo imperado por el artculo 65 del CPC, el poder especial para un proceso puede conferirsepor escritura pblica o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentado como se disponepara la demanda (arts. 77 CPC, 139 y 267 CCA). Ahora, segn lo pregona el artculo 67 del CPC para que se reconozca la personera de unapoderado no slo es necesario que ste sea abogado inscrito sino que adems haya aceptado elpoder expresamente o por su ejercicio. En concordancia con este mandato, el artculo 13 de la

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftn10
  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    7/10

    Ley 446 de 1998 prev que los poderes otorgados a los apoderados judiciales requieren depresentacin personal o autenticacin.Ahora, aunque la accin de grupo exige para su interposicin la intervencin de un abogado, ellono significa como lo pretende hacer ver el impugnante- que una vez presentada la demanda deaccin de grupo, todos aquellos que eventualmente concurran con posterioridad al proceso deaccin de grupo no puedan tener otro abogado y menos an que entre estos ltimos y el primeroexista un mandato judicial tcito que opera por ministerio de la ley y que por lo mismo seamenester reconocerle los honorarios de su actuacin hasta cuando ellos se vincularon con otroabogado.Como ya se indic la representacin la tiene -por ministerio de la ley- el demandante respecto delgrupo afectado y el objeto de dicha previsin es facilitar el acceso a la administracin de justicia yel derecho a una resolucin judicial basada en criterios de igualdad. El artculo 49 de la Ley 472que se comenta prev justamente que existan varios abogados. Y al hacerlo establece variasreglas para el ejercicio conjunto de los distintos apoderados judiciales: (i) debe integrarse uncomit y (ii) el juez reconocer como coordinador y apoderado legal del grupo a quienrepresente el mayor nmero de vctimas, o en su defecto al que nombre el comit. En otros trminos, la misma norma en su inciso segundo al prever la figura del coordinador, admite

    que es factible jurdicamente la pluralidad de abogados que representen a las vctimas y por lomismo no da lugar a que se entienda que estos ltimos sustituyeron al primero, o que al ingresar alproceso entraen una suerte de revocatoria tcita de un poder que nunca fue concedido. Debe precisarse entonces que el legislador no previ revocatoria alguna de mandatos individualesque no podan existir y -por el contrario- se ocup de regular una eventualidad distinta: que sepresenten varios subgrupos con ocasin de la demanda representados por distintos abogados, alos que reunidos les da el nombre de comit y estableci como interlocutor de ste con eldespacho judicial, al abogado que represente el nmero mayor de vctimas o al que designe elcomit.Por cierto, el legislador no previ que dicho coordinador sea forzosamente el abogado querepresent al primer grupo de personas que interpusieron la demanda, ni mucho menos que ste

    ltimo se erija en una suerte de mandatario anticipado de todos aquellos que llegasen a interveniren el proceso, con otros abogados.Contrario sensu, la Ley 472 regula una situacin enteramente distinta con arreglo a la cual losmiembros del grupo estn facultados para optar por ser representados por varios abogados,distintos de aquel que present la demanda, sin que ello suponga revocatoria alguna de un poderque jams se otorg.Es por ello que a juicio de la Sala para la situacin que se estudia no resultan aplicables lospreceptos del Cdigo de Procedimiento Civil relativos a la recovatoria del mandato, en la medidaen que dichas disposiciones procesales slo aplican en forma subsidiaria, esto es cuando laLey 472 guarde silencio y no contraren lo dispuesto en la misma ley, tal y como lo prev el artculo68 ibidem. Situacin que no tiene lugar en el evento que se analiza. El significado y alcance de las normas antes descrito, es corroborado por el numeral 6 del artculo65 de la Ley 472 que al regular el contenido de la sentencia, seala que el fallo que acoja laspretensiones incoadas, dispondr la liquidacin de los honorarios del abogado coordinador, quecorresponder al diez por ciento (10 por ciento) de la indemnizacin que obtenga cada uno de losmiembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.El legislador en este precepto ratifica la posibilidad de que existan varios apoderados judicialespero un solo interlocutor (el abogado coordinador), y as mismo establece en plena congruenciacon la naturaleza de estas acciones colectivas- que se reconozca a ese abogado coordinador un

  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    8/10

    10 por ciento de la indemnizacin que le corresponda a cada uno de los miembros del grupo queno hayan sido representados judicialmente, vale decir, que optaron por no concurrir al proceso. Setrata de un incentivo al trabajo diligente que se ve reflejado en la indemnizacin obtenida para lasvctimas de un dao colectivo.Por manera que teniendo en consideracin la dificultad de la labor que desempea el abogadocoordinador, el legislador estableci un monto de honorarios profesionales que la Sala estimaproporcional y adecuado al trabajo desplegado por el abogado coordinador, en tanto retribuyen sulabor e impiden que quienes no intervengan en el proceso usufructen en forma gratuita delproducto de su gestin.Enunciado legal que corresponde a la dimensin particular de las acciones de grupo y que da untrato proporcional y razonable frente al rol que en ellas atae a los abogados. 4. Del caso concretoComo ya se indic el legislador parte del supuesto de que es viable la existencia de pluralidad deabogados, sin que ello signifique que todos aquellos integrantes del grupo que se presenten alproceso con posterioridad a la demanda, deban forzosamente estar atados al abogado que redact

    el escrito introductorio y menos an que se entienda que si optan por contratar los servicios de unabogado distinto, por esta circunstancia se entienda que le revocaron un poder, que nunca les fueextendido.La Sala precisa que la revocatoria del poder es una facultad que tiene todo poderdante definiquitar la autorizacin dada al apoderado de ejercer los actos procesales propios para la defensade sus intereses, encargo judicial conferido en virtud de la celebracin del contrato de mandato. Enefecto el inciso segundo del artculo 69 del CPC prescribe: El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que est en curso elproceso o se adelante alguna actuacin posterior a su terminacin, podr pedir al juez, dentro delos treinta das siguientes a la notificacin del auto que admite dicha revocacin, el cual no tendrrecursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitar con independencia del

    proceso o de la actuacin posterior. El monto de la regulacin no podr exceder del valor de loshonorarios pactados (se subraya).

    En el sub examinese insiste en que este mandato del estatuto procesal civil no resulta aplicablerespecto del abogado de quienes presentaron la demanda en accin de grupo y aquellos que luegodeciden vincularse al proceso mediante otro apoderado judicial, habida cuenta del marco legalparticular que al efecto previ la Ley 472, como ya se explic. De all que, segn una reglauniversal, recogida por nuestro ordenamiento en el artculo 5 de la Ley 57 de 1887, con arreglo a lacual las leyes especiales prevalecen sobre las generales ( lex specialis derogat generalis), no haylugar en estos casos a incidente de regulacin de honorarios en la situacin que se estudia. Pero an en gracia de discusin, si se admitiese que el artculo 69 del CPC resulta pertinente en elmbito de las acciones colectivas, lo cual como se vio resulta extico, es preciso advertir que elpresupuesto fctico de la norma -la revocatoria del mandato- como el mismo memorialista loadmite no se configur.Y si no hay revocatoria alguna, pues esta figura resulta ajena a las acciones de carcter colectivo,como es justamente la accin de grupo, mal puede haber lugar a aplicar el referido artculo, entanto la condicin de aplicacin all consignada no se reuni. Esta circunstancia, por contera,releva a la Sala de evaluar la valoracin probatoria que hizo el a quo.En tal virtud, se declarar improcedente el incidente de regulacin de honorarios formulado por laabogada Yiniliceth Roa Sarmiento, por intermedio de apoderado, respecto de Seores: Mercelena

  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    9/10

    Romero Daz, Fredy Enrique Amaya Obregn, Diana Mara Garca, Ana Victoria Snchez Snchez,Elkin Mauricio Puentes Saavedra, Javier Fernando Suancha Moncada, Nely Nisperuza Grandona,Jos Elas Puentes Martnez, Edgar Fernando Gaitn Torres, Javier Gonzlez, Jairo AndrsValencia, Oscar Correa Lpez, Fabio Arboleda Snchez, Luis Arturo Bedoya Caviedes, CarlosArturo Torres Vlez, Csar Hugo Henao Correa, Jos Azael Gmez, Desiderio Bermdez Cern,Catalina Cadena Forero, Norah Juliana Palacio Cardona, Martha Cecilia Osorio Casalini, CarlosGustavo Patio, Paola Andrea Bejarano Vergara, Eduardo Silva Orozco, Mara Gladis LoaizaMontoya, Alba Ruth Zabala Cardona, Luz Dary Gonzlez, Jorge Alfonso Patoja Bravo, HctorFanor Erazo Buitrago, Julio Csar Valencia Caicedo, Myriam Elsa Ros de Pubiano, FabinArmando Abella Rodrguez, Gustavo Adolfo Martnez Herrera y Nubia Ossa David, por cuanto -alno mediar mandato judicial con la incidentante- no puede estimarse que ellos revocaron poderalguno a la abogada Yinilceth Roa Sarmiento, requisito exigido por el artculo 69 del Cdigo deProcedimiento Civil, para el cabal trmite del incidente de regulacin de honorarios.5. De la solicitud de nulidad

    El recurrente explic en su escrito de impugnacin que aunque no es materia del recurso, seconfiguran dos causales de nulidad insaneable: (i) porque al presente asunto se le hubiesen dadotres instancias: del fondo del asunto, al Juez Administrativo en primer y al Tribunal en segunda y,respecto del incidente de regulacin de perjuicios y el de nulidad, en primera al Tribunal y en

    segunda al Consejo de Estado; (ii) que se hubiese reconocido como coordinador del grupo a unabogado que no era el que representaba el mayor nmero de vctimas. En cuanto hace a la nulidad formulada por haberse presentado tres instancias, la Sala encuentraque no tiene vocacin de prosperidad, en tanto dicha circunstancia no tuvo lugar en el sub lite.

    Por virtud de la entrada en operacin de los jueces administrativos, muchos procesos tuvieron queser remitidos a stos ltimos, para que fueran tramitados all en primera instancia y por losTribunales Administrativos en segunda instancia, pero esos procesos que venan tramitndose porlos Tribunales en primera instancia y por esta Corporacin en segunda instancia, haba recursos yainterpuestos sin decisin como sucedi en el sub examinecon el incidente de regulacin dehonorarios. Lo cual forz el conocimiento de la materia por esta instancia, tal y como se indic enprovidencia de 22 de mayo de 2008 segn se relat en los antecedentes de este provedo.

    En lo que atae a la alegada nulidad por haberse reconocido como coordinador del grupo a unabogado que no representa el mayor nmero de vctimas, la Sala encuentra que esta situacin noes materia del incidente y por lo mismo carece de competencia para pronunciarse sobre el punto.De consiguiente se despachar tambin desfavorablemente esta solicitud.

    Por lo expuesto, se,RESUELVE:

    Primero: CONFIRMASE el auto recurrido, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Seccin Cuarta Subseccin A, el 2 de diciembre de 2008, por medio del cual seneg el incidente de regulacin de honorarios. Segundo:NIEGANSE la solicitudes de nulidad formuladas.Tercero: Ejecutoriado el presente auto devulvase al Juzgado Noveno del Circuito de Bogot.

    COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

    STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLOPresidenta de la Sala

  • 7/31/2019 Accion de Grupo y Honorarios

    10/10

    RUTH STELLA CORREA PALACIO

    DANILO ROJAS BETANCOURTH

    [1]Fl. 99 y ss. anexo 6[2]En las pretensiones se lee: Condenar a la Nacin Colombiana a cancelar al grupo demandante laindemnizatoria y moratoria () en cuanto que inobservndose el claro mandato contenido en elpargrafo del artculo 14 de la Ley 4 de 1992, nicamente se super la desigualdad reinante entrelos Magistrados de la Altas Cortes con respecto a los Magistrados de Tribunales de Distrito, pero nola que exista y la que hoy existe con mayor profundidad entre stos y los diferentes jueces de laRepblica y dems funcionarios y empleados ().

    [3]Seores: Mercelena Romero Daz, Fredy Enrique Amaya Obregn, Diana Mara Garca, Ana

    Victoria Snchez Snchez, Elkin Mauricio Puentes Saavedra, Javier Fernando Suancha Moncada,Nely Nisperuza Grandona, Jos Elas Puentes Martnez, Edgar Fernando Gaitn Torres, JavierGonzlez, Jairo Andrs Valencia, Oscar Correa Lpez, Fabio Arboleda Snchez, Luis Arturo BedoyaCaviedes, Carlos Arturo Torres Vlez, Csar Hugo Henao Correa, Jos Azael Gmez, DesiderioBermdez Cern, Catalina Cadena Forero, Norah Juliana Palacio Cardona, Martha Cecilia OsorioCasalini, Carlos Gustavo Patio, Paola Andrea Bejarano Vergara, Eduardo Silva Orozco, MaraGladis Loaiza Montoya, Alba Ruth Zabala Cardona, Luz Dary Gonzlez, Jorge Alfonso PatojaBravo, Hctor Fanor Erazo Buitrago, Julio Csar Valencia Caicedo, Myriam Elsa Ros de Pubiano,Fabin Armando Abella Rodrguez, Gustavo Adolfo Martnez Herrera y Nubia Ossa David.[4]Tales como si en el proceso existe ms de un apoderado, quin integra el comit de stos y aquin se reconoci como coordinador, y adems si se profiri sentencia de primera instancia. El

    Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogot mediante memorial del 3 de junio de 2010

    dio respuesta a la anterior solicitud.[5]Segn las voces del artculo 40 de la ley 153 de 1887 las leyes concernientes a la sustanciacin yritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar aregir. Pero los trminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que yaestuvieren iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.[6]El recurso fue interpuesto el 12 de diciembre de 2008.

    [7]Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010. En acato a lo preceptuado por el artculo 122dicha ley rige a partir de su promulgacin. Precepto declarado EXEQUIBLE, por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-371 de 13 de mayo 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.[8]Corte Constitucional, sentencia C 215 de 1999, M.P. Martha Schica.

    [9]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, auto AG 213 de 10 defebrero de 2005, CP Ruth Stella Correa Palacio.

    [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia AG 948 de6 de octubre de 2005, CP: Ruth Stella Correa Palacio.[11]Sobre el ius postulandi vid. Devis Echanda, Hernando, Nociones generales de derecho procesalcivil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 477.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref1http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref1http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce01163.htm%23_ftnref1