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Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado 747/2016 Origen: Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid. Procedimiento Abreviado 165/2014 Apelante: Rita Maestre Fernández Procurador: Doña Paloma Briones Torralba Apelados: Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, Alternativa Española y Ministerio Fiscal Procuradores: Doña Ángela Cristina Santos Erroz, Don Gabriel María de Diego Quevedo.
A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN Nº 16
Col. 1259 DOÑA ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, procuradora de los Tribunales y
del CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS TOMÁS MORO, representado por medio de su
presidente, y bajo la dirección letrada del mismo DON JAVIER MARÍA PÉREZ-ROLDÁN
Y SUANZES-CARPEGNA, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con
carnet nº 66.950 y despacho profesional en la Calle Velázquez 119, 1º Izd (28006
Madrid), teléfono 915708739, fax 915797163 ante el Juzgado comparecemos y como
mejor proceda en derecho DIGO
Que el día 16 de diciembre de 2016 la sección a la que nos dirigimos notificó a
las representaciones de todas las partes la Sentencia nº 684/2016 por medio de la cual
estimaba el recurso de apelación interpuesto en representación de la condenada en
instancia; por todo lo cual es del interés de esta parte promover INCIDENTE
EXTRAORDINARIO DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra la misma, y ello al amparo del artículo
241 de la LOPJ, y en razón a las siguientes
ALEGACIONES
PREVIA.- NECESIDAD Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERPOSICIÓN.
Esta parte pretende enmendar la nulidad que a su entender se ha producido en
las actuaciones de referencia y solo cabe para ello acudir al instituto de la nulidad de
actuaciones, y ello por cuanto no existe ningún recurso ordinario sobre la Sentencia de
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apelación. Además, es pretensión de esta parte, si la Sentencia dictada resultada
invariada, interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que
vista la actual regulación de acceso a dicho recurso debe interponer con carácter
previo la presente nulidad denunciando la vulneración de los derechos
constitucionales conculcados, pues así lo establece el Art. 241.1 de la LOPJ, después
de la reforma operada por la LO de 25 de mayo de 2007, que permite plantear el
incidente de nulidad de actuaciones una vez dictada sentencia firme, incidente que
debe fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos
en el Art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de
recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Por lo que si la Sentencia o Auto incurre en dicha vulneración de derechos
fundamentales, habrá que plantearse el incidente de nulidad de actuaciones ante el
mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que haya adquirido firmeza y si el
tribunal que hubiese dictado la sentencia que vulnere algunos de los derechos
fundamentales y este hecho cause indefensión y se mantuviera en dicha posición,
quedaría abierta la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por
vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Pues bien, la Sentencia sobre la que versa el presente incidente es firme a los
efectos del artículo 207.2 de la LEC («Son resoluciones firmes aquéllas contra las que
no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha
transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado»), así como –y esto es lo trascendente jurídicamente- a los efectos del
artículo 241.1 LOPJ.
La resolución citada infringe los Arts. 16.1 y 24.1 y .2, así como los artículos 9.3
y 25.1 de la Constitución, infracción que no ha podido ser denunciada antes, pues se
conoce en el momento de la notificación de la referida resolución.
Igualmente, la Sentencia es nula de pleno derecho por haber sido dictada
prescindiendo de normas esenciales de procedimiento, lo que ha provocado
indefensión, y vulnerando los derechos fundamentales a un juez imparcial y a un
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proceso con todas las garantías. Vulneración del Art. 24.2 de la Constitución e
infracción procesal que no ha podido ser denunciada antes, pues se conoce en el
momento de la notificación de la referida resolución. Por todo ello debemos incardinar
lo dicho con la específica previa al amparo constitucional (Art. 241.1 del mismo cuerpo
legal).
La Ley Orgánica 6/2007 establece que para denunciar el defecto de
procedimiento y la posible nulidad, que no pueden quedar sanadas por la firmeza de la
resolución, en razón de infringir el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva,
el incidente de nulidad es un remedio procesal, que se utiliza en la vía de amparo
ordinario previo a la interposición del recurso de Amparo ante el T. C., y así lo ha
entendido el T.C. en varias sentencias, entre otras la STC. 237/2006 de 17 de julio dice:
«… el incidente de nulidad de actuaciones constituye el remedio procesal idóneo para
obtener la reparación de los defectos de forma que hubiesen causado indefensión o la
incongruencia del fallo».
PRIMERA.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE POR AUSENCIA DE UN JUEZ
IMPARCIAL
No existe imparcialidad cundo los Juzgadores se han dejado llevar, tan
alarmantemente por la presión «mediática», hasta el punto de poderse hablar de la
existencia de juicios paralelos, de perjuicios y adoctrinamiento vulneradores de la
tutela judicial efectiva, y ello con transcendencia constitucional. Así la STC 136/1999,
FJ 8:
Bastará con señalar que en relación con supuestos como el presente hemos
afirmado que «la Constitución brinda un cierto grado de protección frente
a los juicios paralelos en los medios de comunicación». Ello es así, en
primer lugar, por «el riesgo de que la regular Administración de Justicia
pueda sufrir una pérdida de respeto y de que la función de los Tribunales
pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión sobre
el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un
pseudojuicio en los medios de comunicación» ATC 195/1991; en este
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mismo sentido, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en
adelante, T.E.D.H.) de 26 de abril de 1979 (asunto Sunday Times, º 63) y de
29 de agosto de 1997 (asunto Worm, º 54).
La STC 162/1999 en su FJ 5 dice:
La imparcialidad del Tribunal aparece así como una exigencia básica del
proceso debido -«la primera de ellas», según expresión de la STC 60/1995,
fundamento jurídico 3-, dirigida a garantizar que la razonabilidad de la
pretensión de condena sea decidida, conforme a la ley, por un tercero ajeno
a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que
desempeñan en el proceso. Por eso, en la STC 299/1994, tuvimos
oportunidad de recordar que el derecho al Juez imparcial es «... un
derecho que, como se desprende de una reiterada doctrina de este
Tribunal, siguiendo la sentada en el T.E.D.H. (Sentencias de 26 de octubre
de 1984, caso De Cubber, y de 1 de octubre de 1982, caso Parsec),
constituye sin duda una fundamental garantía en la Administración de
Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.), de ahí que deba
considerarse inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) (SSTC 47/1982, 261/1984,
44/1985, 148/1987, 145/1988, 106/1989, 138/1991 o 282/1993, entre
otras)», desde el momento en que la nota de imparcialidad forma parte de
la idea de Juez en la tradición constitucional. Ser tercero entre partes,
permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al
Ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que
caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y
Magistrados. A protegerlas se dirigen, sin duda, las exigencias de
imparcialidad. La sujeción estricta a la ley garantiza la objetividad e
imparcialidad del juicio de los Tribunales, es decir, el resultado del
enjuiciamiento. Esta obligada vinculación es especialmente exigible en el
ámbito penal, como hemos declarado expresamente en las SSTC 75/1984,
133/1987, 150/1989, 111/1993, y, más recientemente, en las SSTC
137/1997 y 237/1997, al señalar que «el principio de legalidad penal . se
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vincula ante todo con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación
del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el
derecho de los ciudadanos a la seguridad (STC 62/1982, fundamento
jurídico 7), previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor
alcance, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la
objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el
art. 24.2 y el art. 117.1 C.E., especialmente cuando éste declara que los
Jueces y Magistrados están \009sometidos únicamente al imperio de la
ley"». Todo ello supone, en palabras de la STC 142/1997 (fundamento
jurídico 2), «que esa su libertad de criterio en que estriba la
independencia (no) sea orientada a priori por simpatías o antipatías
personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es
decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho». Dicho de otra
forma, lo que reclama el principio de legalidad en el ámbito sancionador es
la aplicación rigurosa de la ley penal, por ello la Constitución lo enuncia en
su Título Preliminar (art. 9.3), lo configura como contenido de un derecho
fundamental de las personas (art. 25.1) y lo recuerda como límite en la
definición del estatuto y de la competencia esenciales de los Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial (art. 117.1) SSTC 137/1997 y
151/1997.
Estas dos sentencias reconocen como derecho fundamental consagrado en la
Constitución el derecho a un juez libre de presiones mediáticas, y de prejuicios de
cualquier tipo ya sean personales, ideológicos o de cualquier índole que esté
sometido, en exclusiva, al imperio de la ley.
En cambio podemos ver que en las actuaciones que no se cumplieron tales requisitos
por lo que esta parte considera vulnerado su derecho a un juez con apariencia de
imparcialidad, libre de condicionamientos, tal como requiere la doctrina del Tribunal
Constitucional.
Y nos explicamos:
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1. En el Fundamento de derecho segundo, al primer párrafo del folio 7 los
magistrados señalan la incidencia mediática del presente procedimiento, y en
el párrafo segundo de tal folio dicen expresamente, en referencia al deber del
órgano judicial de permanecer ajeno a la presión mediática, que «confiamos en
haberlo conseguido». Pues bien, entendemos que si los propios magistrados
no tienen la certeza de haberlo conseguido, desde luego no podían haber
dictado resolución resolviendo el recurso, pues ello vulnera el principio básico
de imparcialidad judicial y el deber de resolver el recurso en razón a lo
actuado procesalmente después de un estudio a salvo de presiones e
injerencias. Nos remitidos al respecto a la jurisprudencia citada más arriba.
2. Más grave aún es que el propio contenido de la Sentencia manifiesta de
manera clara, patente y ostensible, una hostilidad inusitada a las acusaciones
ejercidas por el Centro ahora recurrente y por AES, acusaciones primero
particulares y luego populares. Y es que no es de recibió que en la Sentencia
resolviendo la apelación no se cite más que en los encabezamientos previos a
los Antecedentes de Hecho a estas acusaciones, como si no hubiéramos
existido. Y, es más, incluso a la hora de resolver el recurso el Tribunal
argumenta según el recurso de apelación, para estimar finalmente el mismo,
pero no cita ni una sola de las argumentaciones que estas dos acusaciones
incluíamos en nuestro escrito de oposición al recurso.
No obstante, la hostilidad llega al paroxismo más inasumible por la
interpretación más lasa que pueda darse al concepto de imparcialidad cuando
el folio 10, penúltimo párrafo la Sala muestra su «más absoluto respeto y
consideración hacia el trabajo desarrollado tanto por la Ilma. Sra. Magistrada
del Juzgado de lo Penal nº 6, como por la Ilma. Sra. Fiscal que ejerció la
acusación pública en esta causa, habiendo razonado según su criterio, en qué
consistía tal acto de profanación». Pues bien, no cita a estas acusaciones, y
ello a pesar de que sosteníamos precisamente el mismo razonamiento, que
además, en el caso de ambas acusaciones populares fue previo, pues si la
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causa penal tuvo existencia fue precisamente por nuestra actuación procesal
previa formalizando las correspondientes querellas, a las que luego se adhirió
el Ministerio Fiscal, que no inició, en un primer momento, acción de
investigación ninguna.
3. Sin embargo, con todo, si lo anterior era más grave que lo primero, lo presente
es una enormidad jurídica. Y es que la Sala se ha permitido el lujo de tratar de
cuestiones que no estaban en las actuaciones, y de hacer inferencias de todo
punto desacertadas, y todas en el mismo sentido coadyuvador de sus tesis
absolutorias.
a. Así, al folio 9 in fine, y al principio del 10 se cita que la condenada en
instancia tuvo una entrevista con el arzobispo de Madrid, en la que
pidió disculpas y obtuvo el perdón del citado obispo. Pues bien, esto no
está en las actuaciones, y no cabe añadirlo ahora por la vía de que «es
público y notorio» como sostiene la Sala. Y es que no reúne los
requisitos que nuestro derecho determina para ser algo público y
notorio. Será público y notorio para quien lea los “chismes” de algunos
medios de comunicación, esos tan denostados por la propia Sala al
primer párrafo del folio 7. Para el resto no es así. Pero es que lo curioso
es que los componentes de la Sala, teniendo que resolver del recurso,
se podrían haber evitado leer en detalle los ecos de sociedad de tales
medios, y más cuando del titular se desprendía que el mismo trataba de
un justiciable cuya causa debían resolver.
b. Del mismo modo, las propias inferencias que realiza la Sala en la
Sentencia absolutoria muestra su pérdida indiscutible de imparcialidad.
Así, por acabar empezar por el fragmento analizado en el punto interior,
y volviendo por tanto al Obispo afirma que obtuvo «el perdón del ilustre
prelado en perfecta coherencia con la fe católica». En fin, no queremos
adentrarnos demasiado en estos extremos por no herir algunas
susceptibilidades, pero un obispo o cualquier ordenado tendrá
potestad, como heredero del poder y la autoridad de los apóstoles, de
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perdonar sólo en el seno de la confesión, y el Secreto la confesión
impediría al obispo haber hablado sobre la misma. Así pues, lo que es
evidente es que ese supuesto perdón, si lo dio, lo hizo a título personal,
pero no en su carácter sagrado. Y para continuar, la coherencia de la fe
católica no tiene nada que ver con este tema, pues ya Santo Tomás de
Aquino afirmaba que una cosa es perdonar el delincuente y otra dejar al
lobo libre para que atacara al rebaño. Del mismo modo que de todos es
sabido que el perdón de los pecados va unido al deber de resarcir, que
aquí no se produjo, por la propia condenada en la instancia se negó a
pedir perdón en el acto del Juicio, y nunca se disculpó, ni siquiera en su
última palabra, con las víctimas de su acto, presentes en la Sala después
de haber declarado en calidad de testigos. En fin, que estas
apreciaciones confesionales de unos magistrados que imparte justicia
en nombre de una Constitución aconfesional inciden más en una nueva
forma de ataque a las acusaciones populares, que siendo públicamente
católicas se las quiere mostrar su incoherencia por la falta de perdón y
el sostenimiento de sus posiciones acusatorias, cuando no es así.
La segunda de las inferencias más arriba anunciadas que pone en duda
la imparcialidad de la sala, es la referencia, al folio 7 a la repercusión
mediático el presente asunto, pues contiene una falsedad probada. Y es
que se dice que el presente procedimiento tuvo tal alcance
«probablemente debida a la responsabilidad política de la apelante».
Pues bien, tal hecho es falso, pues en el año 2011, cuando los hechos
sucedieron, los mismos coparon portadas de los periódicos y los
minutos más destacados de los informativos, extremo, por demás que sí
que obra en las actuaciones, donde figuran las grabaciones de
determinadas televisiones e información de prensa. Y es que debemos
recordar que a los pocos días de la agresión se celebró una misa de
reparación multitudinaria.
Del mismo modo no tiene desperdicio, desde el punto de vista de la
imparcialidad la sorpresa a al folio 7 de la Sentencia manifiesta la Sala
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cuando sostiene que en la propia Audiencia se «lidia a diario con
asuntos en los que se ventilan bienes jurídicos mucho más
trascendentes». Esta apreciación manifiesta una clara inquina al tipo
penal que se debía haber aplicado, es decir, a la Libertad Religiosa, pues
se la viene a colocar como un bien jurídico de defensa residual, sin
importancia. Tal manera de argumentar no solo es incorrecta, sino que
viniendo de una Sala de una Audiencia Provincial hacer desmerecer la
supuesta imparcialidad de sus componentes, que se permiten corregir
lo sostenido por el Tribunal Supremo: “lo religioso no es un aspecto o
valor accesorio o circunstancial, sino esencial de la persona, y como tal
garantizado por la Constitución española (art. 16.1), ... y estos actos no
suponen un agravio o ultraje a una persona determinada, sino a los
sentimientos religiosos de la comunidad en razón a que el hecho
religioso es un valor comunitario colectivo o social de primera
magnitud,” [Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1981].
Además, y para finalizar este extremo, debe recordarse que no sucede
todos los días que un grupo de odio entre en un templo católico con el
resultado de impedir la celebración de la Santa Misa (programada justo
para cinco minutos después del ataque), que finalmente no se celebró.
Si la condenada en instancia es ahora una profesional de la política poco
añade a la repercusión mediática, pues la tuvo en su día cuando
simplemente era una estudiante integrada en un grupúsculo académico
formado por profesores adjuntos y de “libre designación” igual de
desconocidos que ella en aquellas fechas.
SEGUNDA.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16.1 y 24.1 y .2, así como los artículos
9.3 y 25.1, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y POR INAPLICACIÓN DE LA LEGALIDAD
PENAL.
Pues bien, la Sala absuelve del delito de profanación del 524 del CP, al entender
que no se cumple el tipo penal por cuanto, como establece al folio 10 de la Sentencia,
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en su penúltimo párrafo, in fine, se exige «desarrollo de actos físicos sobre objetos
inequívocamente susceptibles de profanación».
Pues bien, partiendo de la premisa sentada por la Sala, al folio 5 de la
Sentencia, en relación a la aceptación de todos y cada uno de los hechos probados en
la Sentencia de instancia (entre los que se incluye la entrada en el templo, el acto de
desnudarse en el mismo, el acto de leer el manifiesto, etc.); y teniendo en cuenta que
al folio 9 de la Sentencia la propia Sala determina que «el hecho se comete en la capilla
del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, consagrado
como templo y lugar destinado el culto»; ES EVIDENTE QUE EL TIPO PENAL SE COLMÓ.
Y es que ninguna duda ofrece el hecho de que se introdujeron en un espacio
consagrado (como la propia sala define al templo… como no podía ser de otro modo) y
vienen a desarrollar actos físicos sobre el mismo, tal como pide la Audiencia para
colmar el tipo. Y ello por imperativo de los hechos que se tienen por probados,
recordando, además, que la intención también se dio por probada, como la Sala
admite.
Pero es que además, aunque la intención hubiera sido de protesta, como ya
esta parte sostuvo en el Juicio y luego en la oposición a la apelación, cabe protestar
ofendiendo y protestar sin ofender, y evidentemente, por los hechos desarrollados se
eligió protestar ofendiendo (cuando de todas formas parece evidente, por los hechos
probados que lo auténticamente sucedido es que se ofendió buscando la apariencia de
una protesta).
CONCLUSIVA.-
Como consecuencia de lo anterior consideramos que se han vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE). Vulnerándose además el art. 9.3 CE, en tanto que garantiza el principio
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de legalidad y la legalidad penal (artículo 25.1 CE)..
Con carácter general el derecho a la tutela judicial efectiva un auténtico
derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio (STC 89/1985),
pero igualmente el Tribunal Constitucional precisa, en relación con su naturaleza, que
«no es la de un derecho de libertad ejercitable sin más, directamente a partir de la
Constitución, sino la de un derecho de prestación, que sólo puede ejercerse por los
cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de
configuración legal» (STC 99/1985). Tal derecho implica dirigirse al órgano judicial
competente; la admisión de cualquier tipo de pretensión -independiente es
evidentemente que prospere o no-; y que el costo de los procesos no puede ser un
obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los
términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita). Se incluye, por tanto, en tal derecho, el de entablar los
recursos legales.
Para abordar el estudio de si la Sentencia frente a las que se demanda, respeta
o no el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación),
bueno será recordar la doctrina constitucional sobre el contenido primigenio de este
derecho fundamental, esto es, el derecho a una resolución fundada en Derecho sobre
la integridad de las pretensiones formuladas ante la jurisdicción. A tal efecto es
suficiente recordar, con la STC 172/2004, de 18 de octubre, que «el derecho a la tutela
judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y
Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de
inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el
órgano judicial» (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4,
entre otras muchas). Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de
venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin
de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen,
posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC
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163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; y
87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de
estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC
58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que
la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que
no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido
u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre
otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la
aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto
si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria,
manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho,
dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas,
SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el
art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una
respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener
contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ
2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).
No hay que olvidar que la motivación de las decisiones judiciales es una
exigencia constitucional (art. 120.3 CE) necesaria para poder ejercer el control
jurisdiccional sobre las propias resoluciones, y para que el Juzgador, obligatoriamente,
deba fundar sus resoluciones en ley vigente, y no en argumentos contrarios a la
legislación debidamente aprobada.
Al respecto es relevante la sentencia STC 34/2008 de 25 de febrero dice: «Aun
cuando se afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan
una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en
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la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado
tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales
distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001,
de 26 de marzo, FJ 2), como ocurre en el presente caso. Al cuestionarse una resolución
judicial dictada en el marco de un procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de
motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa
de un derecho sustantivo fundamental (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3;
215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 28/2005, de 14 de
febrero, FJ 3), como es el de la integridad moral (Art. 15 CE). Las decisiones judiciales
como las que aquí se recurren deben estar especialmente cualificadas en función del
derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los
derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente
aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no
sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede
producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental
cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de
que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de
29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ
3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3)». Igualmente STC 74/2007, sobre acoso laboral y
vulneración de la tutela judicial efectiva.
En el presente caso la Sentencia de la que se pide la nulidad (del mismo modo
que la Sentencia en su día apelada), no cuenta con motivación reforzada, exigible con
arreglo al Art. 24.1 C.E. a pesar de estar en juego una sanción penal.
Así pues, la Sentencia sobre la que se recurre ahora puede calificarse de
arbitraria, no debiéndose olvidar que la arbitrariedad ha sido considerada por el TC -
STC 74/2003, de 17 de mayo, FJ 5-, como una: «simple expresión de la voluntad, SSTC
51/1982, de 19 de julio, FJ 3 y 164/2002, de 17 de diciembre, FJ 4».
Y según la STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 6: «una resolución judicial puede
tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de
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argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple
apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un
proceso deductivo irracional o absurdo». De idéntico tenor las SSTC 125/2004, de 19
de julio, FJ 3 y 164/2005, de 20 de junio, FJ 3.
A su vez cualquier acción o conducta caprichosa de un Juez supone una
denegación de justicia que tiene su reparación ante esta sede pues conforme a la STC
24/2005, de 14 de febrero, FJ 6: «La interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial
efectiva contenida en el art. 24.1 CE (STC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5
de junio, FJ 4)».
Por todo lo anterior,
A LA AUDIENCIA SOLICITO, que admita este escrito, con el justificante acreditativo de
haber entregado copia a la otra parte y en su virtud acepte promover INCIDENTE DE
NULIDAD DE ACTUACIONES, retrotrayendo todas las actuaciones hasta el momento
anterior a dictar Sentencia, acordando así mismo, si procede, las suspensión del
cómputo de plazos en base a la afectación del derecho de tutela judicial efectiva (Art.
24.1 y 2 de la Constitución); y dictando nueva resolución, respetando los derechos
constitucionales y preceptos mencionados como vulnerados en el presente escrito,
ello con la constitución de otra Sala, por estar efectos los tres que compusieron la
misma de parcialidad manifiesta.
OTROSÍ DIGO, que esta parte solicita en caso de la existencia de algún defecto de
forma, se le comunique y se conceda plazo para subsanarlo.