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  • ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA

    Modalidad a Distancia

    PROGRAMA DE ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO

    RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

    EXTRACONTRACTUAL

    - Lizardo Taboada Crdova -

  • INDICE

    INTRODUCCIN .........................................................................................03OBJETIVOS..................................................................................................04DESARROLLO TEMTICO

    Captulo IClasificacin de los hechos jurdicos ................................071. Introduccin ........................................................................082. Los hechos jurdicos: clasificacin ......................................09 2.1 Categoras de los hechos jurdicos voluntarios .............103. Estructura de los negocios jurdicos ...................................14 3.1 Los elementos ...............................................................15 3.2 Los presupuestos...........................................................16 3.3 Los requisitos ................................................................174. Los hechos jurdicos ilcitos y la responsabilidad civil ........19Autoevaluacin ......................................................................21

    Captulo IILa responsabilidad civil como un sistema unitario ........221. La responsabilidad civil contractual y extracontractual

    como aspectos de un mismo sistema normativo ................232. Requisitos ...........................................................................25Autoevaluacin ...................................................................... 32Caso 1......................................................................................33Preguntas gua para el anlisis del Caso 1 .............................37

    Captulo IIILa antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurdicos ...................................38

    1. Introduccin ............................................................392. La antijuridicidad y la normativa .............................413. Hacia un concepto de antijuridicidad ......................424. La antijuridicidad tpica y la antijuridicidad genrica . .

    47Autoevaluacin .......................................................................55

    Captulo IVEl dao causado ...................................................................561. El dao causado como especto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurdicos que originan una responsabilidad civil ...........................................................572. Las categoras de dao patrimonial ....................................59

    2

  • 3. La indemnizacin por daos ...............................................67 3,1 La indemnizacin por dao en caso de muerte ............69Autoevaluacin .......................................................................77Caso 2 .....................................................................................78Preguntas gua para el anlisis del Caso 2 .............................85

    Captulo VLa relacin causal en la responsabilidad civil extracontractual .................................................................86

    1. Introduccin ............................................................872. La nocin de causa adecuada .................................883. Las fracturas causales .............................................89

    3.1 La fractura causal ........................................903.2 Concausa......................................................933.3 Pluralidad de causas y sus efectos jurdicos 95

    Autoevaluacin .......................................................................97Caso 3 .....................................................................................98Preguntas gua para el anlisis del Caso 3 ...........................104Caso 4 ...................................................................................105Preguntas gua para el anlisis el Caso 4 .............................111

    Captulo VILos factores de atribucin y los sistemas de

    responsabilidad Civil extracontractual .......................................................1121. Introduccin.......................................................................1132. Los factores de atribucin subjetivos y objetivos .............113 2.1 La nocin de culpa ......................................................115 2.2 El riesgo creado dentro del Cdigo Civil peruano .......1173. A manera de corolario ......................................................118Autoevaluacin .....................................................................120Caso 5 ...................................................................................121Preguntas gua para el anlisis del Caso 5 ...........................126

    Captulo VIILa responsabilidad civil por hecho ajeno .....................127

    1. Introduccin ..........................................................1282. Los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el

    campo extracontractual ........................................1283. La responsabilidad civil por hecho de los

    dependientes ........................................................1324. La responsabilidad civil de los animales y

    edificaciones .........................................................1335. La responsabilidad civil del deudor por hechos de los

    terceros .................................................................134Autoevaluacin .....................................................................136

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  • RESPUESTAS A LAS AUTOEVALUACIONES .........................................137BIBLIOGRAFA .........................................................................................140

    INTRODUCCIN

    l material que presentamos a continuacin es un breve reconocimiento panormico de los elementos centrales de la responsabilidad civil. Este tema es de gran inters tanto en

    acadmicos como en operadores del sistema jurdico, por la importancia de reparar el dao para resarcir a la vctima.

    EEs importante que el lector reconozca en qu casos la conducta

    que origina el dao deviene en un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual, para as determinar las acciones a adoptar en cada situacin particular. Para ello deber identificar claramente los conceptos de antijuricidad, dao causado, relacin de causalidad y factores de atrinucin.

    El presente mdulo sobre la Responsabilidad Civil, incluye un texto orientador para el estudio de temas relativos a la responsabilidad civil extracontractual, principalmente. Adicionalmente, cuenta con el respaldo de lecturas complementarias que profundizan los aspectos ms relevantes de la Responsabilidad Civil, as como casos prcticos que servirn para aplicar los temas abordados.

    Los invitamos al estudio de este material, convencidos que a travs de su lectura, los operadores judiciales encontrarn un instrumento valioso que ampliar y enriquecer su cotidiana labor.

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  • OBJETIVOS

    Objetivo General:

    Objetivos Especficos:

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    Analizar los principios generales y fundamentales del sistema de responsabilidad civil contractual y extracontractual dentro del ordenamiento jurdico nacional.

    Distinguir los hechos jurdicos voluntarios (lcitos e ilcitos) de los involuntarios.Visualizar la responsabilidad civil (contractual y extracontractual) como un sistema unitario que ofrece aspectos comunes y diferencias especficas. Analizar la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos en la responsabilidad civil contractual y extracontractual.Analizar el dao causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil.Caracterizar la relacin causal en la responsabilidad civil extracontractual, distinguiendo los distintos tipos de causas tipificadas en nuestro ordenamiento jurdico.

  • 6

  • 7Establecer las caractersticas de los factores de atribucin y los sistemas de responsabilidad civil extracontractual. Diferenciar claramente los supuestos de responsabilidad civil indirecta en el campo extracontractual.

  • CAPITULO

    CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS

    Iniciaremos este captulo abordando la temtica del acto jurdico, para continuar desarrollando la clasificacin existente de los hechos jurdicos, tanto en lo referido a los hechos jurdicos voluntarios e involuntarios.

    Otro aspecto vinculado al anterior, es el relacionado a los negocios jurdicos y su estructura, que tambin desarrollaremos ampliamente en este captulo.

    1. INTRODUCCIN

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    1

  • De acuerdo a la concepcin tradicional del acto jurdico, de origen francs y derivada principalmente de las ideas de Domat, se entiende por acto jurdico toda manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos.

    En este sentido se seala que toda manifestacin de voluntad destinada a crear,

    modificar, regular o extinguir relaciones jurdicas, es un acto jurdico.

    Esta idea tradicional y clsica del concepto del acto jurdico, ha trado como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda declaracin o manifestacin de voluntad, que produce efectos jurdicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurdico.

    Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la declaracin o manifestacin de voluntad como elemento principal del acto jurdico, lo cual es tambin aceptado por todos los autores que siguen la corriente del negocio jurdico. Sin embargo, esta importancia de la declaracin o manifestacin de voluntad no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurdico y el manifestacin de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurdicos que no son precisamente actos jurdicos; materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurdico, que en forma bastante enftica ha negado esa identificacin conceptual; an cuando el mismo negocio jurdico en su concepcin clsica, identificaba tambin el negocio jurdico con la declaracin de voluntad. As pues, dentro de la teora general del negocio jurdico, existe uniformidad de opinin en el sentido que la declaracin de voluntad es nicamente uno de los elementos del negocio, el elemento principal del negocio.

    Incluso dentro de la misma concepcin tradicional del acto jurdico no se acepta tampoco una identificacin total entre manifestacin de voluntad y acto jurdico, por cuanto se seala en

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  • forma unnime que slo es acto jurdico la manifestacin de voluntad destinada a producir efectos jurdicos. En otras palabras, para esta corriente no es acto jurdico toda declaracin de voluntad, sino solamente aquella dirigida a producir efectos jurdicos, esto es, consecuencias jurdicas, que por ser jurdicas son precisamente lcitas.

    2. LOS HECHOS JURDICOS: CLASIFICACION

    Veamos muy brevemente cmo llegan los autores que siguen

    esta corriente a precisar el concepto del acto jurdico. Parten, como es obvio, del concepto genrico del hecho jurdico, en el sentido que es un hecho de esa especie todo aquel cuya realizacin genera consecuencias jurdicas, siendo hechos irrelevantes jurdicamente aquellos a cuya realizacin el ordenamiento jurdico no atribuye ninguna consecuencia jurdica. En este sentido, el hecho jurdico viene a ser el gnero, respecto del cual el acto jurdico no es sino una de las especies.

    Negocio Jurdico Efecto Jurdico

    Declaracin de voluntad

    Una vez que se ha hecho la distincin entre hechos jurdicos y hechos jurdicamente irrelevantes, la posicin tradicional procede a distinguir entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios; entendindose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte, el nacimiento, un terremoto que ocasione prdidas de vidas humanas y de bienes, un aluvin, la mayora de edad, etc.. Mientras que los hechos jurdicos voluntarios son todos aquellos en los cuales interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria.

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  • La distincin entre estas dos clases de hechos jurdicos radica en que en los primeros no

    interviene una conducta voluntaria y en los segundos por el contrario los efectos jurdicos nacen como consecuencia de la realizacin de una conducta voluntaria del individuo. En los involuntarios, por el contrario, el efecto jurdico se atribuye a la realizacin del simple fenmeno o acontecimiento.

    En otros trminos, al hablar de la intervencin o no de la voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a la posicin tradicional de la intervencin de la voluntariedad, entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la voluntad de producir o no algn tipo de efecto o consecuencia jurdica.

    2.1 Categoras de los hechos jurdicos voluntarios

    Una vez precisada la distincin entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurdico procede a distinguir dentro de los hechos jurdicos voluntarios dos categoras: la de los hechos lcitos y la de los hechos ilcitos.

    Hechos Jurdicos voluntarios

    Hechos lcitos

    Hechos ilcitos

    Los hechos voluntarios ilcitos son aquellos que producen consecuencias jurdicas no queridas por los autores de la conducta voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realizacin de la propia conducta ilcita. Igualmente se seala que una de las caractersticas fundamentales de los hechos voluntarios ilcitos es la de

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  • consistir en conductas que contravienen las normas jurdicas, y es por ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho ilcito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente ha trado el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en materia de hechos jurdicos. Evidentemente, su estudio corresponde a la disciplina de la responsabilidad civil, ya sea sta contractual, en cuyo caso el ilcito consiste en la contravencin de una relacin jurdica obligatoria nacida como consecuencia de la voluntad de los particulares, ya sea a travs de un contrato, entendido en su sentido ms amplio como un acuerdo de voluntades, o de la voluntad unilateral, o bien se trate de la responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso el ilcito consiste en la violacin del deber jurdico genrico de no causar dao a otro, en sus mltiples alcances.

    Sin embargo, sea como sea, esta materia de la ilicitud que corresponde a la doctrina general de la responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurdicos no corresponde ntegramente a la teora general del acto jurdico; pues los hechos ilcitos al consistir en conductas violatorias del ordenamiento jurdico en general, no dan por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurdicos deseados por los autores de las mismas; razn por la cual existe uniformidad de pareceres, entre los autores que siguen la corriente del acto jurdico y la del negocio jurdico, en sealar que el acto jurdico o, en su caso el negocio jurdico, es un hecho jurdico voluntario lcito. Por ello, en los prximos captulos del presente manual de la responsabilidad civil estudiaremos el concepto de antijuricidad o ilicitud, dentro de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil.

    Finalmente y antes de llegar a la nocin del acto jurdico, y como paso ltimo y previo, la posicin clsica distingue entre los hechos jurdicos voluntarios lcitos dos ltimas clases: los hechos voluntarios lcitos sin declaracin de voluntad y aquellos que tienen como elemento una o ms declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurdicos. En ltima instancia, para esta posicin, el acto jurdico no es sino el hecho jurdico voluntario lcito con declaracin de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos jurdicos voluntarios lcitos sin declaracin de voluntad que no merecen la calificacin de actos jurdicos, sino de simples hechos jurdicos voluntarios lcitos.

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  • No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de que en la totalidad de los hechos jurdicos existe siempre una manifestacin de voluntad, ya se trate de hechos lcitos o ilcitos, la doctrina clsica a fin de garantizar la distincin entre los actos jurdicos, es decir, hechos jurdicos voluntarios lcitos con declaracin de voluntad y los simples hechos jurdicos voluntarios lcitos sin declaracin de voluntad, realiza una segunda precisin conceptual respecto del acto jurdico; y sta justamente es aquella de que en los actos jurdicos el efecto jurdico es deseado voluntariamente por el autor de la declaracin de voluntad, tratndose de efectos jurdicos queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posicin en el supuesto de los hechos jurdicos voluntarios lcitos sin declaracin de voluntad.

    En ltima instancia, dentro de la lgica de la teora del acto jurdico, la calificacin de un hecho jurdico voluntario lcito como acto jurdico o no, depender de la intencin del autor de la misma manifestacin de voluntad; lo que implicara como consecuencia el otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cundo una conducta es un acto jurdico y cundo es un simple hecho jurdico voluntario lcito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondra negar el rol valorativo del ordenamiento jurdico respecto de las conductas de los particulares. Sin embargo esta es la lgica de la escuela clsica del acto jurdico, que hemos criticado en nuestro libro dedicado a la CONSTRUCCION DEL CONCEPTO DE CAUSA DEL NEGOCIO JURIDICO y que criticamos tambin en nuestro segundo libro dedicado a un estudio comparativo de la TEORIA GENERAL DEL NEGOCIO JURIDICO FRENTE A LA DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO.

    Sin embargo, lo importante de destacar en este material, es que en la doctrina existe unanimidad en que los actos jurdicos se caracterizan, entre otras razones, por su licitud, justamente por tratarse de una de las especies de los hechos jurdicos voluntarios lcitos, mientras que en el caso de los hechos jurdicos voluntarios ilcitos la ilicitud es parte fundamental de su estructura, justamente por tratarse de hechos jurdicos voluntarios que atentan contra el sistema jurdico, en cuyo caso las consecuencias jurdicas que producen no son las deseadas por las partes, sino las impuestas por las normas jurdicas. Por el Contrario, en el caso de los actos jurdicos, las consecuencias legales deben haber sido queridas por los sujetos para que el Derecho las confiera.

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  • Es esta pues la lgica del sistema de la teora general del acto jurdico, distinguir en

    primer lugar entre los hechos jurdicos los voluntarios e involuntarios, para luego dentro de los hechos voluntarios distinguir los lcitos de los ilcitos.

    Los hechos jurdicos voluntarios ilcitos, como su propio nombre lo indica, se caracterizan justamente por tratarse de hechos antijurdicos o ilcitos que contravienen el sistema jurdico, mientras que los hechos lcitos, cuya especie ms importante son los actos jurdicos, se caracterizan precisamente por su licitud, de forma tal que en un caso los efectos jurdicos se establecen sin importar si han sido queridos o no, mientras que en el campo de los actos jurdicos los efectos jurdicos slo se confieren si han sido queridos y es por ello que el artculo 140 del Cdigo Civil seala en forma textual, que el acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurdicas.

    Como se podr observar, la categora de los hechos ilcitos forma parte del universo de los

    hechos jurdicos en general, debiendo tener una visin clara de la ubicacin de los hechos jurdicos ilcitos dentro de la clasificacin general de los hechos jurdicos, para poder comprender a cabalidad la naturaleza jurdica de los mismos y poder diferenciarlos de los hechos jurdicos lcitos, en especial de su categora ms importante, conformada por los actos jurdicos.

    De esta manera, se demuestra desde un inicio que la antijuricidad o ilicitud es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos ilcitos, mientras que la licitud es por el contrario aspecto clave en la estructura de los actos jurdicos, siendo por ello mismo nulos de pleno derecho todos los actos jurdicos que no cumplan con el requisito de la licitud, por tener un contenido contrario a las normas imperativas, al orden pblico o las buenas costumbres.

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  • Por el contrario, la ilicitud o antijuricidad, al ser aspecto fundamental de los hechos jurdicos ilcitos, determina que slo existan hechos ilcitos cuando est presente la antijuricidad. En otras palabras, los efectos jurdicos de los hechos jurdicos lcitos denominados actos jurdicos, slo se producen cuando el contenido de los mismos es perfectamente licito, de forma tal que el acto jurdico cuyo contenido sea ilcito no producir efectos jurdicos. Del mismo modo, los efectos jurdicos de los hechos jurdicos ilcitos, en el campo de la responsabilidad civil, slo se producirn cuando la conducta causante de los daos, sea ilcita. Esto significa que slo nacer la obligacin legal de indemnizar cuando los daos sean consecuencia de conductas antijurdicas, pues si los daos son consecuencia de conductas permitidas legalmente, no habr obligacin alguna de indemnizar.

    Pues bien, a fin de tener una visin clara y de conjunto de los hechos jurdicos lcitos e ilcitos, a continuacin haremos una breve referencia a la estructura de los actos jurdicos, para luego iniciar la explicacin, que se har en el presente manual, de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil. A partir de este momento, utilizaremos la expresin negocio jurdico, para hacer referencia al acto jurdico regulado en el Cdigo Civil peruano, en el entendimiento que se trata de nociones equivalentes.

    3. ESTRUCTURA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS

    os negocios jurdicos se definen comnmente como supuestos de hecho conformados por manifestaciones de voluntad que producen efectos jurdicos, bien se trate de la creacin,

    modificacin, regulacin o extincin de relaciones jurdicas. Los negocios jurdicos tienen una estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos. Pues bien, corresponde ahora definir estos diferentes aspectos de la estructura de todo negocio jurdico.

    L

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    Estructura del Negocio Jurdico

  • Elementos Presupuestos Requisitos

    Declaracin Causa o Objeto SujetoDe voluntad finalidad

    3.1 Los elementos

    os elementos se entienden como los componentes del negocio jurdico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurdico celebrado por los sujetos. LEn tal sentido, se entiende modernamente que los nicos

    elementos comunes a todo negocio jurdico son dos: la declaracin o manifestacin de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento comn a la estructura de todo negocio jurdico, sino solamente en aquellos casos en los cuales las partes o la ley prescriban la formalidad, bajo sancin de nulidad, como componente del negocio jurdico y que por ello mismo se denominan negocios jurdicos solemnes o formales. Por el contrario, todo negocio jurdico tiene siempre una o ms declaraciones de voluntad y una causa o finalidad.

    Ahora bien, en los casos de las formalidades establecidas por la ley o por las partes, como simples medios de prueba y no como elementos adicionales, es tambin claro que dichas formalidades denominadas AD PROBATIONEM, no son elementos del negocio, sino simples medios de prueba, en cuyo caso su ausencia o defecto no determinar la nulidad del negocio, el mismo que ser vlido, pero tendr que probarse por otro medio probatorio.

    Por el contrario, en el caso de las formalidades ad solemnitaten, como stas s son elementos del negocio, su ausencia o defecto, determina automticamente la invalidez del negocio afectado. Sin embargo, como las formalidades ad solemnitatem no

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  • son la regla, sino la excepcin, bien sean establecidas por la ley o por las partes, las mismas no son consideradas como elementos comunes a la estructura de todo negocio jurdico, sino solamente en los negocios en los cuales hayan sido prescritas por la ley o por las propias partes. La formalidad solamente es elemento en los negocios formales o solemnes que tienen una formalidad Ad Solemnitatem.

    Debe sealarse que en la doctrina tradicional, a los elementos se les denominaba elementos esenciales, para dar a entender que los mismos eran necesarios para la formacin del negocio jurdico. Sin embargo, la doctrina moderna prefiere utilizar nicamente la denominacin de elementos, por las razones antes explicadas y porque entiende que slo existe una categora de elementos, mientras que la doctrina tradicional, adems de los elementos esenciales, haca tambin referencia a los elementos naturales y accidentales, que examinaremos en breve.

    3.2 Los presupuestos

    dems de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o trminos de referencia, es decir, todo aquello

    que es necesario que preexista para que el negocio jurdico pueda celebrarse o formarse.

    ASe acepta unnimemente que los presupuestos comunes a

    todo negocio jurdico son dos tambin: el objeto y el sujeto. En la doctrina tradicional el objeto era considerado como uno de los elementos esenciales, al igual que el denominado agente capaz. Por su parte, la orientacin actual entiende que tanto el objeto como el sujeto, si bien forman parte de la estructura del negocio jurdico, no es como elementos, sino como presupuestos. La razn del cambio en la concepcin y en la terminologa, se justifica en el hecho que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del negocio jurdico, el cual es en s mismo una manifestacin de voluntad destinada a la produccin de efectos jurdicos, concebidos por las partes como efectos prcticos tutelados jurdicamente, siendo los mismos sin embargo, es decir, el objeto y el sujeto, necesarios para la formacin del negocio jurdico, pero no como elementos, sino como presupuestos.

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  • En otras palabras, con la nueva categora de los presupuestos, no se pretende afirmar que

    los mismos no sean necesarios para la existencia del negocio jurdico, sino sealar que los mismos deben preexistir para que el negocio jurdico conformado por sus elementos pueda formarse.

    Se trata, como se puede comprobar, de una visin bastante lgica y ordenada de la estructura de los negocios jurdicos, mientras que en la concepcin tradicional todo se reduca al aspecto de elementos esenciales, a los cuales se contraponan los elementos naturales y accidentales.

    Ahora bien, como es evidente, el negocio jurdico en el cual no concurra algn elemento o presupuesto no se habr formado y por ende ser un negocio jurdico invalido, o defectuosamente estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural. Ello significa en consecuencia que los elementos y presupuestos son necesarios para la formacin del negocio jurdico. La ausencia de cualquiera de ellos determina de inmediato la invalidez del negocio jurdico.

    3.3 Los requisitos

    inalmente, en la doctrina moderna, se hace referencia a los requisitos, como todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el

    negocio jurdico formado por la concurrencia de los mismos, pueda producir validamente sus efectos jurdicos.

    FA los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional

    tambin elementos esenciales o elementos de validez. Sin embargo, en la doctrina moderna sobre la estructura del negocio jurdico, se ha preferido denominarlos requisitos, para que quede bien en claro que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformacin vlida de un negocio jurdico, sino que adems de ello es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir

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  • tanto los elementos como los presupuestos, para que el negocio jurdico se considere formado vlidamente y por ende pueda producir vlidamente sus efectos jurdicos.

    Esto significa en consecuencia que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formacin del negocio jurdico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurdico correctamente formado pueda producir validamente sus efectos jurdicos.

    Resulta claro, en consecuencia, la diferencia esencial entre los tres aspectos de la estructura de todo negocio jurdico, siendo los tres necesarios para que el mismo pueda formarse vlidamente y es por ello mismo que se trata de aspectos estructurales, a pesar de las diferencias entre ellos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un negocio jurdico vlidamente estructurado o conformado y por ello ser un negocio jurdico plenamente eficaz que producir los efectos jurdicos buscados por las partes. Por el contrario, cuando nos encontremos frente a un negocio jurdico en el cual no ha concurrido alguno o varios de dichos aspectos, estaremos frente a un negocio jurdico defectuosamente estructurado y que ser por ello mismo ineficaz, es decir, impotente para producir vlidamente los efectos jurdicos deseados.

    As pues lo que antes en la doctrina tradicional se denominaba elementos esenciales o elementos de validez, en la doctrina moderna, por criterios estrictamente lgicos, se les denomina elementos, presupuestos y requisitos, pero haciendo nfasis que en los tres casos los mismos son necesarios para la formacin vlida del negocio jurdico y por ende para su eficacia. Consiguientemente el negocio jurdico en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales, ser uno ineficaz por una causal de ineficacia estructural, o lo que es lo mismo ser un negocio jurdico invlido. La invalidez es pues, un supuesto de ineficacia consecuencia de la ausencia de algn aspecto estructural del negocio jurdico, y es por ello mismo que invalidez es lo mismo que ineficacia estructural.

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  • Finalmente, corresponde ahora sealar cules son los requisitos del negocio jurdico. Ellos son los siguientes: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento, la licitud, la posibilidad fsica y jurdica del objeto, la determinacin en especie y cantidad y finalmente el que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formacin, es decir, sin vicios de la voluntad.

    4. LOS HECHOS JURDICOS ILCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    n el caso especfico de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil extracontractual, la estructura de los mismos est conformada por los siguientes elementos: la

    antijuricidad o ilicitud, la conducta del sujeto de derecho, el dao causado, la relacin de causalidad entre el la conducta antijurdica y el dao causado, la imputabilidad y los factores de atribucin. Una vez que concurran todos estos elementos o aspectos, se configura un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, naciendo en forma automtica la obligacin legal de indemnizar a cargo del autor del dao. Como se podr comprobar, la estructura de los negocios jurdicos, actos jurdicos dentro de la terminologa de nuestro Cdigo Civil, es totalmente distinta de la estructura de los hechos jurdicos que originan un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, que se caracterizan entre otros aspectos justamente por la ilicitud o antijuricidad. Todos los aspectos o elementos de dicha estructura sern examinados en el presente manual, debiendo quedar muy en claro que en cada uno de los prximos captulos haremos siempre referencia tambin a los supuestos de la responsabilidad civil contractual u obligacional.

    E

    Debe tambin quedar muy en claro que tanto los negocios jurdicos como los hechos ilcitos son categoras de hechos jurdicos voluntarios, que se distinguen por la presencia o no de la antijuricidad, y por el hecho que en el caso de los negocios jurdicos los efectos son conferidos en concordancia con lo querido por los sujetos, valorando su propsito prctico, mientras que en los hechos jurdicos ilcitos, los efectos se imponen, sin tomar en cuenta lo querido por los autores, por el simple hecho de haberse causado un dao, que deber ser reparado o indemnizado.

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  • AUTOEVALUACION

    Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del primer captulo. Luego, encontrar al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicar los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.

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  • CAPITULO

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL COMO UN SISTEMA UNITARIO

    Importante tambin resulta analizar el mbito de la responsabilidad civil y las posiciones que hay para su abordaje, aspecto que desarrollaremos en el presente captulo.

    Sostendremos que la responsabilidad civil contractual y extracontractual son aspectos de un mismo sistema normativo, presentando aspectos comunes y diferencias especficas que justifiquen una distinta regulacin legal.

    22

    2

  • 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL COMO ASPECTOS DE UN MISMO SISTEMA NORMATIVO

    omo es sabido, la disciplina de la responsabilidad civil est referida al aspecto fundamental de indemnizar los daos ocasionados en la vida de relacin a los particulares, bien se

    trate de daos producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligacin voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daos que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningn vnculo de orden obligacional.

    C Responsabilidad Civil

    Contractual Extracontractual

    Incumplimiento de Incumplimiento de

    obligacin voluntaria un deber jurdico genrico

    Cuando el dao es consecuencia del incumplimiento de una obligacin voluntaria, se habla en trminos doctrinarios de responsabilidad civil contractual, y dentro de la terminologa del Cdigo Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecucin de obligaciones. Por el contrario, cuando el dao se produce sin que exista ninguna relacin jurdica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el dao es consecuencia, no del incumplimiento de una obligacin voluntaria, sino simplemente del deber jurdico genrico de no causar dao a otro, nos encontramos en el mbito de la denominada "responsabilidad civil extracontractual". La responsabilidad civil extracontractual es consecuencia entonces del incumplimiento de un deber jurdico genrico, mientras que la responsabilidad civil obligacional o contractual es producto del incumplimiento de un deber jurdico especfico denominado "relacin jurdica obligatoria".

    23

  • Durante muchsimo tiempo se debati arduamente en la doctrina de los diferentes sistemas jurdicos el problema referido a la unidad de la responsabilidad civil como sistema normativo, cuya finalidad es resolver conflictos entre particulares como consecuencia de la produccin de daos. Segn el criterio tradicional deben mantenerse como mbitos separados la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad extracontractual, en la medida que el origen del dao causado difiere en un caso y en el otro. Y, es sta, justamente la posicin actual del Cdigo Civil peruano, que ha regulado por separado ambos aspectos de la responsabilidad civil.

    Por el contrario, la doctrina moderna, y desde hace mucho tiempo, es unnime en que la responsabilidad civil es nica, y que existen solamente algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

    No obstante lo cual, y an cuando nuestro Cdigo Civil se adhiere al sistema tradicional, en nuestro concepto ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurdico es una sola, y que se estudie ambas clases de responsabilidad en base a elementos comunes, sealando con toda claridad, las diferencias de matiz, tanto en el mbito terico como en el mbito normativo. En tal sentido, nuestra opinin es que la actual regulacin del Cdigo Civil peruano no es impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una ptica unitaria, en la medida en que se respeten las diferencias de orden legal existentes.

    De esta manera, debe quedar claramente establecido que la responsabilidad civil es una sola, existiendo como dos aspectos distintos la responsabilidad civil contractual y extracontractual, teniendo ambas como comn denominador la nocin de antijuricidad y el imperativo legal de indemnizar los daos causados. La diferencia esencial entre ambos aspectos de la responsabilidad civil radica, como es evidente, en que en un caso el dao es consecuencia del incumplimiento de una obligacin previamente pactada y en el otro caso el dao es producto del incumplimiento del deber jurdico genrico de no causar dao a los dems. Esta distincin justifica las

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  • diferencias de matiz en la regulacin legal de ambos aspectos de la responsabilidad civil, que explicaremos en cada uno de los captulos del presente manual.

    2. REQUISITOS

    omo es sabido, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el dao causado, la relacin de causalidad y los factores de atribucin. C

    Responsabilidad Civil

    Requisitos

    a) Antijuricidad

    Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho, que una conducta es antijurdica no slo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino tambin cuando la conducta viola el sistema jurdico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurdico. Esto ha llevado a la doctrina a sealar que en el mbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daos y dar lugar a la obligacin legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser tpicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativos y atpicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la produccin de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurdico. Sin embargo, este concepto de la antijuricidad, en el sentido de antijuricidad genrica, no se acepta sino el mbito de la responsabilidad extracontractual, por cuanto en el lado contractual se acepta que la antijuricidad es siempre exclusivamente tpica y no

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    Antijuridicidad

    Dao causado

    Relacin de causalidad

    Factores de atribucin

  • atpica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligacin, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso, o del cumplimiento tardo o moroso. Esto significa en consecuencia, que en la responsabilidad contractual las conductas que pueden dar lugar a la obligacin legal de indemnizar son siempre conductas tipificadas legalmente.

    La antijuricidad tpica contractual se encuentra expresamente prevista en el artculo 1321 del Cdigo Civil, mientras que la antijuricidad tpica y atpica, es decir, antijuricidad en sentido amplio y material (no formal), fluye de los artculos 1969 y 1970 del mismo Cdigo Civil, pues en ambos se hace referencia nicamente a la produccin de un dao, sin especificar el origen del mismo o la conducta que lo hubiera podido ocasionar o causar; entendindose que cualquier conducta que cause un dao, con tal que sea ilcita, da lugar a la obligacin legal del pago de una indemnizacin.

    Esto es evidente, por cuanto mientras en el mbito contractual, al estar tipificada y predeterminadas las conductas ilcitas o antijurdicas, resulta evidente que la obligacin de indemnizar nacer siempre que se cause un dao al acreedor como consecuencia de haber incumplido absoluta o relativamente una obligacin, en el mbito extracontractual por el contrario al no estar predeterminadas dichas conductas, debe entenderse que cualquier conducta ser suceptible de dar lugar a una responsabilidad civil, en la medida que se trate de una conducta ilcita que cause un dao .

    b) Dao Causado

    El segundo aspecto fundamental de la responsabilidad civil en trminos genricos es el dao causado; siendo ste el aspecto fundamental, no nico, de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. Pues se entiende que en ausencia de dao no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningn problema de responsabilidad civil. Tan importante es este aspecto del dao producido, que hay quienes han preferido denominar con mucho acierto la responsabilidad civil como "derecho de daos".

    Pues bien, en sentido amplio, se entiende por dao, la lesin a todo derecho subjetivo, en el sentido de inters jurdicamente protegido del individuo en su vida de relacin, que

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  • en cuanto protegido por el ordenamiento jurdico, se convierte justamente en derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y tcnico de la expresin.

    No se debe olvidar que el hombre es un ser social, que se vincula en su vida de relacin social con otros hombres para la satisfaccin de sus mltiples necesidades de carcter tambin social, y que en cuanto dichas necesidades o intereses son protegidos por el ordenamiento jurdico se elevan a la categora jurdica de derechos subjetivos. Una concepcin meramente formal de los derechos subjetivos, no nos permite comprender el problema de los derechos en su esencia social, y tampoco nos permitir entender que la responsabilidad civil, antes que todo, es un sistema de solucin de conflictos sociales, de conflictos o problemas entre individuos que se desenvuelven en un determinado ambiente social, en un momento histrico y poltico determinado. Una vez delimitado en trminos amplios el concepto del dao y habiendo hecho nfasis en el aspecto social de los derechos subjetivos, puede bien decirse que el dao es todo menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relacin social, que el Derecho ha considerado merecedores de la tutela legal.

    Ahora bien, respecto del dao existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categoras: patrimonial y extrapatrimonial. Respecto del dao patrimonial se sabe que es de dos clases: el dao emergente, es decir, la prdida patrimonial efectivamente sufrida y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. En lo concerniente al dao extrapatrimonial nuestro Cdigo Civil se refiere al dao moral y al dao a la persona, existiendo en la doctrina moderna una tendencia cada vez ms fuerte a hablar nicamente del dao a la persona.

    Dao

    PatrimonialExtrapatrimonial

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  • Emergente Lucro Dao moral Dao a Cesante la

    persona

    Evidentemente, ambas categoras del dao patrimonial y extrapatrimonial estn referidas tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulacin legal, el sistema jurdico nacional, en lo que respecta al campo extracontractual ha consagrado legalmente en el artculo 1985 del Cdigo Civil el criterio de reparacin integral de los daos, a diferencia del mbito contractual, en el cual slo se reparan o indemnizan nicamente los daos directos, segn lo dispone el mismo artculo 1321.

    c) Relacin de causalidad

    En lo relativo a la relacin de causalidad, la misma es un requisito de toda la responsabilidad civil, pues si no existe una relacin jurdica de causa a efecto entre la conducta tpica o atpica y el dao producido a la vctima, no habr responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulacin legal en nuestro Cdigo Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artculo 1985 la teora de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artculo 1321 la teora de la causa inmediata y directa.

    Sin embargo, para efectos prcticos, las dos teoras, nos llevan al mismo resultado. Ms an, en ambas clases de responsabilidad civil existen las figuras de la concausa y de la fractura causal, que se presentan cuando dos conductas o acontecimientos contribuyen a la produccin del dao, o cuando existe un conflicto de causas o conductas, una de las cuales llega a producir efectivamente el dao, haciendo imposible que la otra hubiera llegado a producirlo. A la conducta que s ha producido el dao efectivamente, fracturando el eventual nexo de causalidad de la otra conducta, se le llama justamente fractura causal. Las fracturas causales en el mbito extracontractual son cuatro:

    el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de la vctima y el hecho de un tercero.

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  • d) Factores de Atribucin

    Finalmente, tenemos que referirnos, muy brevemente, a los factores de atribucin, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el dao producido y la relacin de causalidad.

    Culpa Culpa Riesgo creado

    Leve Grave Dolo

    En materia de responsabilidad contractual el factor de atribucin es la culpa, mientras que en el campo extracontractual, de acuerdo al Cdigo actual son dos los factores de atribucin: la culpa y el riesgo creado. En el campo contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el lado extracontractual se habla nicamente de culpa y tambin de riesgo creado. Estos dos factores de atribucin se encuentran consagrados independientemente en los artculos 1969 y 1970 respectivamente. An cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artculo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el mbito extracontractual. No obstante lo cual, debe destacarse la bondad del Cdigo Civil peruano al haberse consagrado en el artculo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribucin distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa.

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    Factores de Atribucin

    Responsabilidad contractual

    Responsabilidad

    extracontractual

  • La diferencia entre ambos factores de atribucin es evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurdica que ha causado un dao, debe responder nicamente si ha actuado con culpa, entindase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo, adems de las tres condiciones lgicamente necesarias, slo se debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el dao es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad.

    Cierto es que, para efectos prcticos, el Cdigo Civil peruano ha acercado mucho los resultados de la aplicacin del sistema subjetivo como del sistema objetivo. Sin embargo, ello no es impedimento para la distinta calificacin legal, pues una cosa es invertir la carga de la prueba y otra muy distinta abstraer por completo la prueba en la configuracin de los hechos o conductas que dan lugar a responsabilidad civil. Este es un tema que analizaremos despus, dado el debate que existe en la doctrina sobre la responsabilidad por accidentes de trnsito, lo cual redunda automticamente en la posibilidad de establecer un rgimen especial de dicha responsabilidad. No debe olvidarse que se entiende por bienes riesgosos todos los que significan un riesgo adicional para nuestra vida de relacin social, pero que sin embargo de acuerdo a la experiencia normal de una determinada sociedad, son absolutamente indispensables para el desarrollo social y la satisfaccin de necesidades consideradas social y jurdicamente merecedoras de tutela legal.

    Pues bien, examinadas muy brevemente, las categoras jurdicas generales sobre la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el significado de cada una de ellas, planteando las diferencias que existen entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en cada uno de los sucesivos captulos del presente material, pero sabiendo siempre que ambas responsabilidades tienen una estructura comn, con diferencias de matiz que justifican una diferente regulacin legal.

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  • AUTOEVALUACION

    Responda las siguientes preguntas luego de haber concluido el estudio del segundo captulo. Luego, encontrar al final del material la Clave de Respuestas, la misma que le indicar los criterios generales con que debieron abordarse cada una de las preguntas.

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    A qu se refiere la responsabilidad civil contractual y la extracontractual respectivamente?

    Cules son los requisitos de la responsabilidad civil?

    Cul es la diferencia entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva?

    Cul es la naturaleza jurdica de la indemnizacin?

  • CASO 1

    Revise detenidamente el siguiente caso. Conteste las preguntas que a continuacin se presentan y luego confrntelas con la "Hoja de Criterios para la solucin de casos" que el tutor le alcanzar en el transcurso del programa.

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    PAGO DE APORTACIONESIPSSNULIDAD

  • CASO 1MINISTERIO DE GUERRA CONTRAJORGE LANFRANCO FERNNDEZ

    Lima, veintids de junio de mil novecientos ochenta y siete

    VISTOS: resulta de autos que a fojas 3 se presenta don Carlos Dianderas Espinoza, Procurador Pblico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Guerra e interpone en va ordinaria demanda de pago de dlares contra Jorge Lanfranco Fernndez a fin de que cumpla con pagar la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional haciendo extensivo a los daos y perjuicios e intereses irrogados. Expresa que por contrato suscrito en documento privado con fecha 10 de diciembre de 1976 el Ministerio de Guerra sufrag los gastos de estudios del curso de actuarios matemticos del demandado en la ciudad de Roma (Italia) durante el perodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1980, que dicho convenio se suscribi con el demandado obligndose ste a servir en el Ministerio de Guerra por el perodo de quince aos despus de concluidos sus estudios en la Caja de Pensiones y como asesor financiero; que una vez concluidos los estudios el da 2 de abril de 1982 el demandando fue designado para prestar servicios en la Caja de Pensiones Militar Policial y el da primero de abril de 1985 fue designado para prestar servicios en la Direccin de Economa del Cuartel General del Ejrcito donde no se incorpor, que mediante solicitud de 24 de junio de 1985 el demandado pidi resolucin del contrato firmado con el Ministerio de Guerra sometindose dicho pedido a lo estipulado en la clusula tercera de dicho contrato es decir que se obliga a devolver la totalidad de los gastos le ocasionaran los estudios en Roma, que tales hechos anotados anteriormente constituyen los daos y perjuicios que tambin demandan, ampara su demanda en lo que dispone los artculos 1320, 1321 y 1323 del Cdigo Civil anterior y artculos 220 y siguientes del Cdigo Civil vigente. Corrido traslado de la demanda a fojas 6 el demandado se apersona a la instancia sealando domicilio en autos; dndose por contestada la demanda por resolucin de fojas 7 vuelta, recibida la causa a prueba ofrecidas y actuadas las mismas, concedido el trmino de Ley para que las partes presentaran sus alegatos, pedidos los autos para dictar sentencia, vencido el trmino de Ley y llegada la oportunidad de expedirla y CONSIDERANDO: Que conforme aparece del contrato y Resolucin Suprema de fojas 10 y 11 debidamente reconocido por

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  • el demandado a fojas 20 vuelta, las partes se obligan a designar al Teniente en Retiro - Jorge Lanfranco Fernndez a fin de que siga estudios en el curso de Actuarios Matemticos los mismos que se llevarn a cabo en la ciudad de Roma (Italia), en el perodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1985 cuyos gastos que se origine deber ser de cuenta del Ministerio de Guerra comprometindose asimismo el teniente designado una vez concluidos sus estudios a servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en el Ministerio de Guerra por el trmino de 15 aos; asimismo se determina el caso de que se interrumpan los estudios del oficial designado por causa imputable a l, estara obligado a devolver la totalidad de los gastos ocasionados procedindose de la misma manera si el demandado no cumple con prestar sus servicios profesionales por el lapso fijado, que con la Resolucin Ministerial de fojas 1 y 2, relacin de gastos ocasionados en el transcurso de los estudios del demandado que corre a fojas 16, documentos que no han sido tachados ni impugnados por el demandado se acredita que el demandante ha incumplido sus obligaciones en su totalidad con el demandado segn contrato de fojas 10; que asimismo, el demandado por escrito de fojas 44, reconoce haber incumplido dicho contrato y aceptar la devolucin de gastos limitndose solamente a solicitar se rebaje al capital demandado la suma de 350,105.00 intis por los tres aos de servicios prestados con posterioridad a la culminacin de sus estudios, que no habiendo el demandado aportado prueba alguna contra el squito del proceso que contravengan los puntos que se demanda debe apoyarse dicha accin; que emanan las preses de la accin la confesin ficta de fojas 17 vuelta, con arreglo al pliego de preguntas de fojas 16, que los contratos son leyes entre las partes y deben cumplirse segn la buena intencin de sus otorgantes, por tales razones y estando a lo establecido en el artculo 1430 y siguientes del Cdigo Civil: FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 3 ordenando en consecuencia que el demandado devuelva al Supremo Gobierno por intermedio del Ministerio de Guerra la suma de US$66,447.20 o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio a la fecha de pago. Infundada en cuanto reclama el pago de daos y perjuicios por improbados con costas.-

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  • Expediente N 1287-88Lima, dieciocho de juliode mil novecientos ochentiocho.-

    VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el seor Buenda Gutirrez; y CONSIDERANDO: que segn el artculo 1328 del Cdigo Civil de 1936 que estuvo vigente en la fecha del acto jurdico celebrado, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y deben ejecutarse segn las reglas de la buena fe y comn intencin de las partes, segn el artculo 1342 del mismo Cdigo, no podr una de las partes demandar el cumplimiento de un contrato bilateral, si ella misma no ha cumplido u ofreciese cumplirlo; que si bien el contrato de fojas 10 en su clusula tercera establece la obligacin del oficial don Jorge Lanfranco Fernndez de devolver la integridad de los gastos ocasionados al Ministerio de Guerra en su perfeccionamiento profesional en el extranjero si incumpliese su compromiso de servir en la Caja de Pensiones y/o como Asesor Financiero en dicho Ministerio, es de tener en especial consideracin que el demandado estuvo cumpliendo su parte, mientras que el Ministerio de Guerra no ha respetado lo convenido al destinar a este oficial a un cargo diferente al estipulado en la Direccin de Economa del Cuartel General del Ejrcito que el interesado considere indigno de su persona, dando lugar a su solicitud de resolucin del contrato de fojas 18, razn por la cual la demanda es infundada; REVOCARON : la sentencia apelada de fojas 51, su fecha 22 de junio ltimo, que declara fundada la demanda de fojas 3, la que declararon infundada; y los devolvieron.-

    Lima, veinte de noviembre de mil novecientos ochentinueve.

    VISTOS: de conformidad con lo opinado por el seor Fiscal; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la resolucin de vista de fojas 67, su fecha 18 de julio de 1988, que revocando la sentencia apelada de fojas 51, fechada 22 de junio de 1987 declara infundada la demanda; con lo dems que contiene: en los seguidos por el Supremo Gobierno con don Jorge Lanfranco Fernndez, sobre pago de daos y perjuicios; y los devolvieron.- Interviniendo los seores Ruelas Terrazas y Gallegos Guevara

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  • de conformidad con lo dispuesto por el artculo 123 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    PREGUNTAS GUIA PARA EL ANLISIS

    DEL CASO 1

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    Existe responsabilidad civil de Jorge Lanfranco Fernndez?

    Qu tipo de responsabilidad civil se habra configurado por cuenta de Jorge Lanfranco Fernndez?

    3. Se cumpli adecuadamente el contrato por ambas partes?

    El contrato celebrado por el Ministerio de Guerra con Jorge Lanfranco Fernndez ha sido resuelto?

  • CAPITULO

    LA ANTIJURICIDAD COMO ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA ESTRUCTURA DE LOS

    HECHOS JURIDICOS

    En este captulo analizaremos la antijuridicidad como aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil, extracontractual y contractual.

    Adems haremos referencia a la necesidad de distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, para concluir en la nocin de antijuridicidad y el principio de legalidad en el derecho privado.

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    3

  • 1. INTRODUCCIN

    a mayor parte de los autores, no as los cuerpos legales, consideran que la antijuricidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil en general, sea sta

    contractual o extracontractual, por cuanto se entiende que slo nace la obligacin legal de indemnizar cuando se causa dao a otro u otros mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el Derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden pblico o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. Evidentemente, si se causa un dao mediante una conducta, existiendo la relacin de causalidad adecuada y los factores de atribucin correspondientes, no habr responsabilidad, vale decir, el autor del dao no ser responsable, si la conducta realizada se efectu dentro de los lmites de lo permitido por el Derecho, esto es, dentro de los lmites de lo lcito. Esto significa en consecuencia que no existe responsabilidad civil en los casos de daos causados en el ejercicio regular de un derecho, por cuanto se tratara de daos causados dentro del mbito de lo permitido por el sistema jurdico, es decir, supuestos de daos autorizados o justificados por el ordenamiento jurdico.

    L

    En otras palabras, resulta evidente, por la propia fuerza de los conceptos y de los hechos, que siempre es necesaria una conducta que sea ilcita, antijurdica o ilegtima, para poder dar nacimiento a la obligacin legal de indemnizar y por ende a un supuesto de responsabilidad civil extracontractual o contractual.

    Resulta inimaginable plantear un problema de responsabilidad civil sin hacer referencia al concepto de la antijuricidad, cualquiera que sea la denominacin que se le d al mismo. Podra sealarse inclusive que por tratarse de un concepto tan evidente, sera innecesaria cualquier referencia al mismo. Como veremos ms adelante, en el caso de la responsabilidad contractual el problema de

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  • la antijuricidad es menos discutible, presentndose en toda su magnitud en el mbito de la responsabilidad extracontractual.

    Por lo expuesto resulta claro que la antijuricidad es un aspecto fundamental de la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil. Ms an, podramos decir que la antijuricidad es precisamente lo que caracteriza esta clase de hechos jurdicos. Recurdese lo que sealamos en el primer captulo sobre los hechos jurdicos en general, cuando los clasificamos y llegamos a ubicar dentro del universo de los mismos a los hechos jurdicos ilcitos, como una especie dentro de los hechos jurdicos voluntarios, los cuales se clasifican en hechos jurdicos voluntarios lcitos e ilcitos.

    La antijuricidad es pues el elemento caracterizador de los hechos jurdicos voluntarios ilcitos que originan un supuesto de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, as como respecto de los hechos jurdicos voluntarios con declaracin de voluntad que constituyen los denominados actos jurdicos, la doctrina es unnime en sealar que uno de los aspectos fundamentales que los caracterizan es justamente por el contrario la licitud.

    De esta manera, resulta claro que no se puede negar la necesidad y la importancia de la antijuricidad en la estructura de los hechos jurdicos voluntarios ilcitos, as como nadie niega la importancia de la licitud en la estructura de los hechos jurdicos voluntarios que constituyen los actos jurdicos, definidos por el Cdigo Civil peruano en su artculo 140 como las manifestaciones de voluntad destinadas a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurdicas. Negar el concepto de antijuricidad sera como negar la propia clasificacin de los hechos jurdicos voluntarios, que unnimemente se dividen en jurdicos lcitos e ilcitos.

    2. LA ANTIJURICIDAD Y LA NORMATIVA

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  • Sin embargo, el problema sobre la necesidad de este requisito fundamental y evidente para la estructura de los hechos jurdicos ilcitos que originan una responsabilidad civil se plantea en nuestro ordenamiento jurdico, desde el momento mismo que los artculos 1969 y 1970, que hacen referencia directa a los hechos jurdicos ilcitos, no mencionan de modo alguno que deba tratarse de un dao consecuencia de una conducta ilcita o antijurdica, limitndose a disponer ambas normas que cuando se cause un dao a otro por dolo o culpa, o, mediante una actividad riesgosa o peligrosa, respectivamente, existir para el autor la obligacin de indemnizar a la vctima. Obviamente, el artculo 1971 al sealar en su primer inciso que no hay responsabilidad por dao causado en el ejercicio regular de un derecho, est haciendo referencia implcita al concepto de antijuricidad, por la simple y evidente razn que cuando se acta en el mbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar dao, el mismo ser resultado de una actividad lcita, ajustada a Derecho y por ende permitida y plenamente justificada por el ordenamiento jurdico.

    Sin embargo, desde nuestro punto de vista, ello no es suficiente, por cuanto se da lugar a ideas o planteamientos, en nuestro concepto errados, que consideran que la antijuricidad o ilicitud no es un requisito fundamental e imprescindible de la responsabilidad civil en general, trtese del campo contractual o extracontractual. Dicho muy brevemente, en nuestra opinin no basta con deducir este fundamental requisito del primer inciso del artculo 1971, de manera indirecta, o con afirmar que por ser evidente no es necesaria ninguna referencia al mismo, sino que es necesario que el Cdigo peruano establezca directamente en los artculos 1969 y 1970 el requisito de la antijuricidad, para poder concebir un supuesto de la responsabilidad civil y fundamentalmente para que no queden dudas sobre la necesidad imperiosa de este aspecto dentro del sistema de responsabilidad civil a nivel normativo. Esta necesidad en nuestra opinin es imperiosa para combatir los intentos doctrinarios que buscan negar, sin lgica alguna, la antijuricidad dentro del sistema de la responsabilidad civil en general.

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  • No debe olvidarse que en nuestro medio lamentablemente se le da poca importancia a la teora general del acto jurdico, en dnde se estudia la clasificacin de los hechos jurdicos voluntarios en lcitos e ilcitos, razn por la cual resulta muy fcil para algunos negar la necesidad de la antijuricidad sobre la base de la exclusiva interpretacin literal de los artculos 1969 y 1970.

    No debe olvidarse igualmente que el primer inciso del artculo 1971, al igual que toda la norma en su conjunto, es interpretada en su exacto sentido, como aquella que contempla de manera especfica los supuestos del dao autorizado o del dao justificado, es decir, de aquellos casos en los cuales no hay responsabilidad civil por haber actuado el causante del dao justificadamente, segn el ordenamiento jurdico. El mismo que precepta que en los casos de legtima defensa, estado de necesidad, y ejercicio regular de un derecho, no existe responsabilidad de ninguna clase, a pesar del dao causado. Se limita de esta manera, el entendimiento y el supuesto de aplicacin del artculo a regular los supuestos de dao autorizado o justificado.

    3. HACIA UN CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD

    in embargo, para poder comprobar nuestra afirmacin, es necesario, examinar el concepto mismo de antijuricidad, habida cuenta que existe un planteamiento, con muchos

    adeptos actualmente, que seala que no es necesaria la antijuricidad, o que en todo caso, sta debe reemplazarse por otro concepto como aquel del Dao injusto, siguiendo el ejemplo del Cdigo Civil italiano de 1942.

    SDesde este planteamiento, que obviamente no compartimos,

    los artculos 1969 y 1970 seran perfectos, no existiendo ninguna necesidad de revisarlos o modificarlos. Lamentablemente en nuestro medio existen muchos que piensan que todo lo que proviene de la doctrina y legislacin italiana debe ser adaptado a nuestro sistema jurdico.

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  • Una manera muy sencilla y clara de abordar la nocin de antijuricidad o ilicitud en la estructura de los hechos jurdicos ilcitos dentro del sistema de responsabilidad civil, es haciendo referencia a los supuestos en los cuales resulta evidente la existencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, por ser la conducta causante del dao, una actividad contraria a Derecho, no por atentar contra el orden pblico, o las buenas costumbres como los patrones de comportamientos socialmente aceptados como vlidos o legtimos, sino por contravenir una norma jurdica que prohibe expresa o tcitamente dicha conducta.

    As por ejemplo, con independencia de la vinculacin entre la pretensin penal y la civil, y los problemas procesales que ello origina, resulta muy fcil de entender que en cualquier caso de una conducta tipificada como delito, cuando se haya causado dao efectivamente, el autor del delito no slo ser responsable penalmente, sino tambin civilmente, siendo merecedor por ello, no slo de una pena, sino tambin de una obligacin de indemnizar a la vctima, impuesta por la ley.

    En estos casos, la antijuricidad resulta evidente, por cuanto se trata del dao causado como consecuencia de una conducta prohibida, no permitida por el sistema jurdico y como tal ilcita o antijurdica. Sin embargo, ello no nos puede llevar a confundir la responsabilidad penal con la responsabilidad civil. Lo que sucede es que en estos casos el problema de la necesidad de la antijuricidad se encuentra totalmente resuelto, por cuanto el hecho ilcito que ha originado una responsabilidad civil por haber causado un dao, ha sido previamente valorado y calificado legalmente como Delito, es decir, previsto abstractamente en el supuesto de hecho de una norma jurdica como una conducta prohibida o antijurdica que origina una responsabilidad penal. Obviamente, esta antijuricidad directa, que podramos calificar de ANTIJURICIDAD TIPICA, por estar prevista en la norma jurdica, no slo es resultado de una conducta tipificada legalmente como un delito penal, sino que tambin puede resultar de una conducta que no est permitida, sin que la misma llegue a constituir un delito, por tratarse simplemente de una conducta no permitida por el Derecho Privado.

    Esta aclaracin resulta en nuestro concepto de fundamental importancia, por cuanto en nuestro medio existe el prejuicio, infundado y generalizado, de que slo es posible hablar de

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  • antijuricidad tpica en los casos de conductas delictivas, como si las nicas conductas que estuvieran prohibidas por el ordenamiento jurdico, fueran aquellas tipificadas como delitos, olvidndose que existen muchas conductas prohibidas expresa o tcitamente por normas de derecho privado, sin ninguna implicancia de orden penal y que son en esencia, y al igual que las otras, conductas perfectamente antijurdicas. La antijuricidad tpica o tipificada legalmente, que supone siempre una previsin en abstracto dentro del supuesto de hecho de una norma jurdica de una determinada conducta como prohibida o no permitida, no es nicamente resultado de las normas que tipifican delitos, es decir, hechos ilcitos que originan una responsabilidad penal, sino tambin de todas las normas de derecho privado que directamente prohben determinadas conductas.

    Debe pues desecharse la idea falsa y equivocada segn la cual la antijuricidad tpica es privativa del mbito de la responsabilidad penal. El concepto del tipo juega tambin un rol muy importante en el mbito del derecho privado.

    As, por ejemplo, tenemos el caso del artculo 882 del Cdigo Civil, que dispone expresamente que no se puede establecer contractualmente la prohibicin de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita, lo que significara que la existencia de un pacto con dicho contenido sera justamente una conducta antijurdica, que en caso de causar dao a una de las partes, como consecuencia de su misma celebracin, dara lugar a un supuesto perfecto de responsabilidad civil extracontractual, dentro de la lgica de la actual regulacin de nuestro Cdigo Civil. Otro caso tpico de conducta prohibida por normas que no tipifican delitos, es tambin el artculo 240 del Cdigo Civil, que para el caso de los esponsales, dispone que si los mismos se han formalizado indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y dejan de cumplirse por culpa exclusiva de uno de los prominentes, ocasionando con ello daos y perjuicios al otro, el autor de la ruptura estar obligado a indemnizarlos. Otros casos de prohibicin expresa, entre los mltiples que encontramos en nuestra legislacin y especficamente en nuestro Cdigo Civil, lo constituyen los artculos 28, 241, 242,

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  • 243, 381, 382, 538, 554, 662, 667, 678, 744, 745, 814, 934, 1066, 1095, 1106, 111, 1113, 1132, 1221, 1249, 1290, 1366, 1629, 1668, 1775, 1817, etc.

    En cualquiera de estos casos, resulta evidente, al igual que en los dos artculos anteriores, que cuando como consecuencia de la conducta prohibida se cause un dao a un tercero, nacer a cargo del autor del dao la obligacin legal de indemnizar por ser responsable, bien sea contractual o extracontractualmente.

    De esta manera, en estos casos estaremos frente a supuestos de hechos jurdicos ilcitos tipificados legalmente, que han determinado un supuesto de responsabilidad civil, por haberse causado a travs de los mismos daos a terceros.

    En consecuencia, esperamos quede destruido de una vez por todas, el infundado y absurdo prejuicio, muy frecuente lamentablemente en nuestro medio, que slo es posible hablar de responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de una conducta tipificada como delito y como tal sancionada con una pena, por cuanto la antijuricidad puede ser consecuencia de una conducta sancionada penal o civilmente.

    Esta absurda y totalmente equivocada opinin no slo desconoce la total diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, sino que se basa sobre un concepto totalmente falso de la nocin de antijuricidad tpica. En este sentido, resulta bastante claro comprender el concepto de la antijuricidad tpica, esto es, como de una conducta no permitida prevista especficamente en la norma jurdica.

    Sin embargo, por razones que no llegamos a entender existe tambin otro prejuicio, bastante generalizado en nuestro medio y tambin completamente infundado, en el sentido que de aceptarse el concepto de la antijuricidad como requisito de la responsabilidad civil, estaramos limitando el mbito de aplicacin de la misma nicamente a los casos de conductas prohibidas o no permitidas expresa o tcitamente por las normas jurdicas. Segn algunos, no se

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  • puede hablar de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, pues se estara confundiendo la responsabilidad civil con la responsabilidad penal. Por lo tanto, segn esta opinin equivocada, para evitar esa confusin, es necesario prescindir del concepto de antijuricidad en el campo de la responsabilidad civil, por tratarse de un concepto privativo de la responsabilidad penal.

    Este punto de vista completamente equivocado identifica tipicidad con el concepto de antijuricidad, olvidndose que existen conductas prohibidas, ya no especficamente sino tambin genricamente, en cuyo caso estamos tambin frente a conductas antijurdicas, no tpicas, pero si genricas y por ello mismo atpicas.

    Realmente nos parece increble que para algunos la antijuricidad solamente pueda ser una tipificada legalmente, y en nuestra opinin esa absurda posicin es consecuencia de creer que slo es posible hablar de antijuricidad dentro de la lgica de la responsabilidad penal. En otras palabras, como en el campo de la responsabilidad penal se identifica antijuricidad con tipicidad, algunos creen que el concepto de antijuricidad supone siempre la tipicidad. Y es por ello mismo que sin ningn fundamento se atreven a decir que la antijuricidad no es aplicable al campo de la responsabilidad civil.

    4. LA ANTIJURIDICIDAD TIPICA Y LA ANTIJURICIDAD GENERICA

    En nuestra opinin, y tal como lo hemos anticipado, debe hablarse de dos clases de antijuricidad: una tpica, esto es, especficamente prevista por la norma jurdica, bien sea expresa o tcitamente, y una atpica, vale decir prevista genricamente por el ordenamiento jurdico.

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  • Tpica Atpica

    Expresa Tcita

    De esta forma, se ampla acertadamente el concepto de la antijuricidad, y se le proporciona al sistema de la responsabilidad civil la lgica adecuada para su buen funcionamiento en la realidad social, pues ya no ser necesario establecer nicamente si la conducta est prohibida expresa o tcitamente por alguna norma jurdica o un conjunto de las mismas, para poder hablar de un supuesto de responsabilidad civil, sino que podremos saber a ciencia cierta, si debe haber o no responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que se determine que se trata e una conducta prohibida genricamente por el ordenamiento jurdico.

    La importancia del tema es fundamental, pues, debido al infundado prejuicio de identificar necesariamente antijuricidad con tipicidad legal, se hace en nuestro medio muy difcil para los profesionales y estudiantes de Derecho en general, saber, si en esos casos de conductas no prohibidas especficamente, puede darse lugar o no a un supuesto de responsabilidad civil, con la consiguiente confusin entre la responsabilidad penal y civil, cuyas lgicas, fundamentos y requisitos son completamente distintos, pues en el mbito civil lo que se persigue bsicamente es reparar o resarcir los daos ocasionados, mientras que en la responsabilidad penal el objetivo fundamental es sancionar al autor del delito, haya habido dao o no.

    En el mbito de la responsabilidad contractual, que en nuestro sistema jurdico sera preferible denominar responsabilidad civil obligacional, dado que el contrato no es la nica fuente voluntaria de obligaciones en nuestro Cdigo Civil, si bien existe y est siempre presente la antijuricidad como requisito fundamental del sistema, al igual que el concepto de dao, de relacin de causalidad, de la imputabilidad y la culpabilidad, se trata siempre de una antijuricidad

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    Antijuridicidad

  • tpica, que puede consistir en un incumplimiento total, en un cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso o en un cumplimiento tardo o moroso, ya que es nicamente en esos supuestos, debidamente previstos en las normas sobre inejecucin de obligaciones, en que se puede hablar de responsabilidad civil contractual, ms propiamente de responsabilidad obligacional dentro de nuestro sistema jurdico.

    En otras palabras, segn lo dispone expresamente el artculo 1321, norma fundamental en materia de responsabilidad obligacional, debidamente confirmado por otras normas incorporadas bajo el mismo ttulo sobre inejecucin de obligaciones tales como los artculos 1314, 1315, 1317, 1329, 1330 y 1331, en materia de responsabilidad obligacional la antijuricidad es siempre tpica, pues en todas estas normas se hace siempre referencia a la inejecucin de la obligacin aludiendo al incumplimiento total, al cumplimiento parcial, al cumplimiento defectuoso y al cumplimiento tardo o moroso, es decir, a lo que doctrinariamente se conoce como incumplimiento absoluto (total, parcial y defectuoso) e incumplimiento relativo (tardo o moroso).

    En consecuencia, queda claro que slo se puede hablar de responsabilidad obligacional, cuando el deudor cause dao al acreedor como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento total, parcial, tardo o defectuoso de la prestacin a su cargo, en la medida en que tal incumplimiento, en sus cuatro tipos le sea imputable por dolo, culpa grave o culpa leve. De esta manera, se hace evidente el concepto de una antijuricidad estrictamente tpica en el mbito de la responsabilidad civil obligacional, llamada doctrinariamente responsabilidad contractual.

    Por ello mismo, el tema de la antijuricidad adquiere importancia fundamental en el mbito de la responsabilidad extracontractual, pues es ah en que se manifiesta en toda su amplitud la importancia y sobre todo la necesidad de establecer con claridad cundo hay responsabilidad civil, en los casos en que no

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  • exista una conducta prohibida expresa o tcitamente por una norma jurdica de manera especfica.

    Debe recordarse, que en este caso, y a diferencia del anterior, las conductas que dan lugar a responsabilidad civil no estn expresamente tipificadas y de manera taxativa en norma alguna bajo el ttulo de la responsabilidad extracontractual, sino que las dos normas centrales, a saber, los artculos 1969 y 1970, se limitan a establecer que cuando se causa un dao a otro u otros hay lugar al resarcimiento respectivo. Tan no estn tipificadas las conductas que pueden dar lugar a responsabilidad extracontractual, que el artculo 1985 exige en forma expresa una relacin de causalidad adecuada, haciendo referencia directa a una teora sobre la relacin de causalidad, que a fin de establecer cundo hay responsabilidad o no, dispone que debe tratarse de una conducta capaz de causar un determinado tipo de dao, en consideracin a la experiencia cotidiana y al normal desenvolvimiento de los acontecimientos. Como resulta evidente, si en este caso las conductas fueran siempre tpicas, no habra necesidad de acudir a una teora que distingue y discrimina, entre las mltiples conductas del hombre, cules pueden dar origen a una responsabilidad y cules no.

    La diferencia resulta clarsima, si se observa que en el mbito obligacional, la responsabilidad nace del incumplimiento de una obligacin por parte del deudor, lo cual implica siempre necesariamente la existencia previa del vnculo obligacional, el mismo que slo se puede incumplir absoluta o relativamente, mientras que en el campo extracontractual la responsabilidad nace de una conducta que, simplemente, causa dao, razn por la cual se hace imperioso establecer que conductas pueden dar lugar o no a dicha responsabilidad civil, sobre todo si en este caso no es necesaria la existencia previa de un vnculo obligacional.

    En nuestro concepto, la antijuricidad atpica o genrica no slo es un concepto que se impone por la misma lgica del sistema, que no exige un vnculo obligacional previo entre los sujetos, sino por la misma necesidad de reparar o indemnizar daos que sean consecuencia de cualquier conducta, an cuando la misma no se encuentre prohibida expresa o tcitamente por norma jurdica.

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  • La antijuricidad atpica o genrica es justamente lo que caracteriza la responsabilidad civil, y que permite diferenciarla ntidamente de la responsabilidad penal.

    La nica manera de establecer cundo una conducta est prohibida genricamente, es en nuestra opinin, acudiendo al artculo V del ttulo preliminar del Cdigo Civil, y adicionalmente al criterio de valoracin social en una determinada sociedad y en un momento histrico determinado.

    Con relacin al artculo V del ttulo preliminar, an cuando el mismo hace referencia directa al concepto de la nulidad virtual en expresa concordancia con el inciso 8 del artculo 219, por cuanto dispone expresamente que es nulo el acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres, en nuestra opinin esta norma de carcter principista y genrico nos permite deducir que el concepto de antijuricidad o ilicitud no slo es tpico en el mbito del Derecho privado, sino tambin genrico o atpico. Ms an, en nuestra opinin este artculo V es la norma fundamental que consagra la nocin de ilicitud o antijuricidad en el derecho privado. Antijuricidad que en el Derecho Privado no slo tiene relevancia en el campo de la ineficacia de los actos jurdicos y contratos, sino tambin en el campo de la responsabilidad civil. Dicho de otro modo, es en base a esta norma genrica, que se puede afirmar con toda seguridad que existe una antijuricidad atpica. La explicacin es la siguiente: si bien es cierto que la norma tiene como propsito directo, el sancionar con nulidad a los actos jurdicos cuyo contenido sea contrario al orden pblico o a las buenas costumbres, la razn de ser de esta nulidad, que hemos calificado de virtual o tcita, radica precisamente en que se privan de efectos jurdicos a los actos jurdicos cuyo contenido es ilegtimo, ilcito, justamente por ser contrario al orden pblico o a las buenas costumbres, ya que el ordenamiento jurdico considera que no merecen la tutela legal y por ende el producir efectos jurdicos todos aquellos comportamientos voluntarios del hombre que sean ilcitos por contravenir el orden pblico o las buenas costumbres.

    En otras palabras, la razn de ser de la nulidad, genrica por cierto, es el que se trata de actos jurdicos cuyo contenido o finalidad

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  • es ilcita, por no estar en concordancia con los principios fundamentales que conforman el orden pblico, o las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad en un momento histrico determinado que conforman lo que legalmente se denominan buenas costumbres. Tal es la importancia del tema sobre la ilicitud o antijuricidad en el mbito del acto jurdico y por ende de los contratos, que el legislador ha decidido privarlos de eficacia jurdica dentro de una norma ubicada en el ttulo preliminar del Cdigo Civil, vale decir en su puerta de entrada, en el entendimiento de los comportamientos ilcitos no merecen la tutela y el amparo legal, precisamente por no estar de acuerdo con lo que se busca en una determinada sociedad. No se olvide que los actos jurdicos y los contratos se caracterizan entre otros aspectos, por tratarse de hechos jurdicos voluntarios lcitos conformados por una o ms declaraciones de voluntad productoras de efectos jurdicos. En tal sentido, es deber fundamental del sistema jurdico establecer que el acto jurdico ser nulo cuando su contenido sea ilcito, por atentar contra las normas imperativas, el orden publico o las buenas costumbres. Si la licitud es uno de los aspectos fundamentales de la estructura de los actos jurdicos y contratos, no cabe duda que ser necesario sealar que los mismos sern nulos cuando su contenido sea ilcito. Es pues deber fundamental del sistema jurdico establecer normativamente la ineficacia estructural de los actos jurdicos cuyo contenido sea ilcito.

    Pues bien, de la misma norma se desprende la intencin normativa de establecer en una norma genrica el concepto privado de ilicitud o antijuricidad, pues si bien es cierto que una conducta ilcita no podr nunca producir efectos jurdicos queridos o deseados por los sujetos, con mayor razn se puede afirmar, sin dudas de ninguna clase, que cuando se cause dao por intermedio de una conducta que atente contra el orden pblico o las buenas costumbres, existir o nacer en el mundo del Derecho la obligacin legal de indemnizar a cargo del autor de esta conducta, sin que sea necesario precisar si la conducta se encuentra o no especficamente prohibida o sancionada por una norma jurdica determinada. En otros trminos, mediante una norma dirigida a sancionar con nulidad los actos jurdicos con contenido ilcito, el ordenamiento jurdico peruano de manera indirecta est consagrando un concepto genrico de antijuricidad o ilicitud, aplicable por cierto a la responsabilidad civil extracontractual, no as a la contractual u obligacional, por las razones explicadas precedentemente. Concepto genrico de ilicitud

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  • que le da contenido propio a los artculos 1969 y1970, en concordancia obviamente con el artculo 1971, comentado tambin anteriorm