4. guia de los sujetos procesales final editada

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CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: LOS SUJETOS PROCESALES COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

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CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL

CATEDRATICO:

LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

CONTENIDO:

LOS SUJETOS PROCESALES

COMPILADOR:

LIC. JONATHAN FUNES

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CATEDRATICO: LIC. JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

INTRODUCCION El Sistema de Justicia como órgano del Estado es fuente de grandes aportes al desarrollo de una nación, razón por la cual lo que participan en la aplicación de Justicia, asume el comportamiento y el compromiso de contribuir con el buen funcionamiento y fortalecimiento del sistema judicial. En un proceso penal intervienen diversos sujetos, los cuales pueden actuar en similares o diferentes direcciones. Los actores del proceso penal son la medula espinal de dicho proceso, ya que sin ellos no puede continuar el debido proceso. Se habla de esas personas como los Sujetos del Proceso, ya que ellas disponen siempre de derechos autónomos en el procedimiento. En el Proceso de Justicia Penal, los actores intervienen desde diferentes perspectivas, los sujetos del proceso penal son la piedra angular de dicho proceso, ya que sin la existencia de uno de ellos no puede haber un debido proceso. La razón es simple, ellos representan la esencia propia del Proceso Penal. Por ellos ha sido impulsada la reforma procesal, y sin ellos, simplemente, no existiría proceso.

LOS SUJETOS PROCESALES La doctrina distingue entre sujetos y partes, y establece que no todos los sujetos son partes; pero todas las partes son sujetos, Las partes son, de forma general: el juez, el fiscal y el defensor. Los sujetos procesales son aquellos entre quienes surge la relación jurídica procesal frente a otro sujeto al cual se le pide que tome una decisión. Para el caso resulta usar el termino de sujetos procesales. De manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del trámite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definición del mismo. Su actuación es regular y más o menos permanente en dicho proceso y no específica en actos individualizados del trámite. Serán sujetos procesales entre quienes nace, se desarrolla y decide una relación de naturaleza penal en el ámbito jurisdiccional.

Clasificación genérica de los sujetos procesales: 1. Fundamentales: son los que comúnmente se les reconoce como partes ya que son fundamentales, son necesarios y éstos son: el órgano jurisdiccional, el acusado, el acusador y el defensor. La víctima también es fundamental si se constituye como parte, la figura por lo cual realiza esta función es bajo la forma del querellante, el cual se une a la acusación de la fiscalía, pudiendo colaborar con la investigación, incluso aportando elementos probatorios, en general la dirección dentro del proceso la conserva la fiscalía pero el querellante participa de la acusación.

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2. Connaturales: tienen una participación habitual y decisiva en el proceso pero no forman parte de esta relación procesal (ni acusan, ni deciden). Son los auxiliares de la administración de justicia, los testigos, el secretario, etc. 3. Eventuales: porque pueden o no apersonarse en el proceso, el típico caso es el actor o responsable civil. Exista o no esta persona continuará el proceso.

Cabe aclarar que: El órgano jurisdiccional es el sujeto más importante del proceso penal,

pues a él corresponde el constatar la existencia o del punible determinar las consecuencias

de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer habilidad

quebrantada. Para ello el órgano jurisdiccional debe ser como sujeto impulsor, director y

decisor del proceso. Para algunos el órgano jurisdiccional es el único sujeto procesal, siendo que es el único que actúa directa e invariablemente, así cuando el magistrado de la judicatura dirige el proceso, se vuelve el único sujeto procesal continuo y estable, por eso algunos lo denominan el sujeto procesal único, de ahí la expresión de que el proceso penal es un proceso de parte única.

LA CAPACIDAD PROCESAL EN EL PROCESO.

Respecto a la cualidad de parte en el proceso penal habrá siempre que analizar las categorías de la capacidad procesal en general, capacidad para ser parte y legitimación ad causam, conforme se entiende estos conceptos en las ciencias del derecho procesal moderno, valorando como capacidad procesal la condición potencial inherente a toda persona, de participar en todo proceso judicial que es el equivalente procesal de la capacidad de hecho civil, como capacidad para ser parte la cualidad del poder ejercer por si mismos los derechos procesales, que se asimilan a la capacidad de goce o de derecho, y por la legitimación ad causam al interés en el proceso.

LOS SUJETOS PROCESALES SEGÚN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO I

TRIBUNALES Del latín tribūnal, el tribunal es el lugar destinado a los jueces para la administración de justicia y el dictado de sentencias. El término también permite nombrar al conjunto de jueces y ministros que ejercen la justicia. La noción de tribunal puede asociarse a términos como corte o juzgado. Se trata de órganos públicos que resuelven litigios con eficacia de cosa juzgada bajo su jurisdicción.

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Existen diversos tipos de tribunales. En los tribunales unipersonales las resoluciones son dictadas solamente por un juez, mientras que los tribunales colegiados basan sus decisiones en una pluralidad de jueces. Otra clasificación de los tribunales distingue entre los tribunales ordinarios (que responden a asuntos bajo su jurisdicción, cualquiera sean sus actores o naturaleza), los tribunales arbitrales (sus jueces no son funcionarios públicos) y los tribunales especiales (que son establecidos por la Constitución para la resolución de ciertas materias o el juicio a determinadas personas). De acuerdo al ámbito de competencia que establece la legislación, puede hablarse de tribunales de competencia común y tribunales de competencia especial. Según la jerarquía, por otra parte, es posible diferenciar entre los tribunales inferiores (situados en la escala más baja de la pirámide judicial) y los tribunales superiores (o magistrados). Referencias sobre los casos que conocen los diversos tribunales y juzgados de El Salvador:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SALA DE LO PENAL Art. 50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución y este Código. b) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales. c) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia. d) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva. e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:

a) Del recurso de casación penal. b) Del recurso de apelación contra sentencias y autos pronunciados por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia. c) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva. d) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.

CÁMARAS CON COMPETENCIA PENAL

Art. 51.- Las cámaras de segunda instancia con competencia penal conocerán:

a) Del recurso de apelación.

b) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.

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c) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia.

d) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

TRIBUNAL DEL JURADO

Art. 52.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento de los delitos siguientes:

a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.

b) Los relativos a la autonomía personal.

c) Daños y daños agravados.

Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia, conocerá este último.

TRIBUNALES DE SENTENCIA

Art. 53.- Los tribunales de sentencia estarán integrados por tres jueces de primera instancia y conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pública de las causas excluidas del conocimiento del tribunal del jurado:

El tribunal de sentencia en pleno conocerá en los casos siguientes: a) De los delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley especial. b) Delitos de realización o investigación compleja, no comprendidos en la Ley Especial contra el Crimen Organizado y Delitos de Investigación o Realización Compleja. c) En los delitos conexos con los señalados en los numerales anteriores. Para los efectos de la tramitación, dirección de la vista pública, redacción y ponencia de la sentencia, en los casos de conocimiento colegiado, se hará la distribución de forma equitativa.

La fase plenaria corresponderá a uno solo de los jueces en los casos que sean competencia del jurado y los excluidos del conocimiento del tribunal en pleno.

JUECES DE INSTRUCCIÓN

Art. 54.- Los Jueces de primera instancia de instrucción conocerán:

a) De la instrucción formal en todos los delitos de acción pública.

b) De la apelación de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta.

c) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

JUZGADOS DE PAZ Art. 56.- Los Juzgados de Paz conocerán:

a) De la autorización de los actos urgentes de comprobación que la requieran y realización del anticipo de prueba, cuando le corresponda;

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b) De la audiencia inicial.

c) Del procedimiento sumario.

d) De juzgamiento por falta.

e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO II

FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del latín fiscalis, es el sujeto que actúa como representante del ministerio público en un tribunal. Cabe destacar que el Ministerio Público es una institución estatal que representa los intereses de la comunidad a través de la investigación de delitos y del resguardo de los testigos y las víctimas.

Un fiscal, por lo tanto, es un funcionario público que dirige la pesquisa criminal y el desarrollo de las acciones penales de carácter público. La ley fija su territorio de acción, sus funciones específicas y sus turnos de trabajo. El fiscal está facultado para dar órdenes particulares a las fuerzas policiales, esa es la llamada dirección funcional. Este funcionario debe ejercer sus funciones de manera objetiva y dentro de lo enmarcado por la legislación, con autonomía e independencia.

Acciones del fiscal en el juicio oral

En un juicio oral el fiscal es el encargado de ejercitar la acción penal a través de la acusación. Para ello debe estudiar detenidamente el caso en lo que se conoce como etapa preparatoria y demostrar frente a los presentes en el juicio, que será presidido por un juez, que se ha cometido un acto delictivo y que quien lo ha perpetuado o tiene responsabilidad en el mismo es el imputado. Para llevar a cabo esta acusación deberá sustentarlo con medios de prueba que involucren fehacientemente al acusado.

En este proceso se debe respetar las garantías que el Estado reconoce frente a los ciudadanos de un determinado distrito. Por tanto, para compilar pruebas incriminatorias y realizar toda la investigación del caso, el fiscal no sólo debe ser conocedor de los mismos, sino que deberá respetar con rigidez los derechos de las personas, así como también realizar de forma limpia la adquisición de las pruebas.

Cabe mencionar que un juicio oral se divide en tres audiencias, que para nuestro Código Procesal Penal, a saber son:

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a.) AUDIENCIA INICIAL Art. 297 y Sig. C.P.P. (donde se valora el requerimiento fiscal y se eleva si procediere por merito a instrucción),

b.) AUDIENCIA PRELIMINAR Art. 355 y Sig. C.P.P. (donde valora el Dictamen de Acusación y la identidad de las pruebas que incriminen al acusado, para determinar si hay lugar a formación de causa, para que pase a vista publica.) y c.) VISTA PUBLICA Art. 380 C.P.P. (donde después desfile probatorio y escuchadas las partes, el juez decide la responsabilidad o ausencia de responsabilidad para el acusado).

Es necesario resaltar que el objetivo fundamental de todo juicio es que se haga justicia, la verdad real (teniendo en cuenta las pruebas presentadas por la acusación) y de todo fiscal el valorar si prescinde de la persecución penal o continua con la misma (para lo cual dirige su investigación). El fiscal (agente fiscal, agente del ministerio público, procurador fiscal o promotor fiscal) es el funcionario público (magistrado en algunos países), integrante del Ministerio Público, que lleva materialmente la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de acción penal pública; es decir, es a quien corresponde desempeñar directa y concretamente las funciones y atribuciones de éste.

El fiscal es la parte que investiga dentro de un proceso penal. Cuando se denuncia un delito, el fiscal es el abogado de la víctima y es la persona que debe presentar las pruebas ante el Juez. Debido a que el Ministerio Público suele estar constituido por un gran número de agentes o fiscales, la mayoría de las legislaciones establecen como principio básico el de unidad de actuación, que pretende evitar la duplicación o interferencia de éstos en sus tareas y funciones. Su asignación territorial está habitualmente bajo un esquema de flexibilidad y adecuación a las necesidades fluctuantes de persecución criminal, en que intervienen las máximas autoridades del ministerio.

Los fiscales asumen unipersonalmente las causas, pero en la mayoría de las legislaciones, por razones de mejor atención del proceso o por su complejidad, volumen, importancia o trascendencia, las autoridades del Ministerio Público pueden disponer que más de un fiscal asuma la atención del caso. Estos funcionarios, en los casos que tienen asignados, ejercen sus funciones, bajo los principios de legalidad y objetividad, debiendo practicar todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación, siendo responsables, en el ejercicio de sus funciones.

Habitualmente están facultados para impartir instrucciones particulares a la policía, respecto cada causa (sin perjuicio que toda actuación que restringe o afecta derechos fundamentales, requiere por regla general de autorización judicial previa), pues estos actuan bajo su dirección funcional.

FUNCIÓN

Art. 74.- Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes.

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Para esos efectos, la Fiscalía General de la República dictará la política de persecución penal, bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de acción y dependencia jerárquica. Esta política será de acceso público. Los fiscales formularán motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la preliminar, la vista pública y las demás audiencias que convoquen los jueces, las formularán en forma oral, en los demás casos por escrito.

ATRIBUCIONES DE INVESTIGACIÓN

Art. 75.- Al fiscal le corresponderá de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la policía y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación, en los términos previstos en este Código. Durante las diligencias de investigación del delito, el fiscal adecuará sus actos a criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; por lo que deberá investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo, sino también, las que sirvan para descargo del imputado.

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO III

IMPUTADO

El imputado es, en Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye participación en un hecho delictivo, siendo el más relevante de los sujetos del proceso penal. El imputado contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado.( Horvitz Lenon María otros. Derecho procesal penal chileno. Principios, Sujetos procesales. Tomo I.Editorial.Jurídica.2002. Pág. 223)

IMPUTADO: La palabra se divide en dos. El prefijo "IM" significa "adentro" o "dentro de". La raíz "PUTADO" significa "establecer una cuenta" o "considerar ponerlo en la cuenta de". El conjunto significa "póngase dentro de la cuenta de" o "considerado para ponerlo en la cuenta de".

Características del imputado

1. Adquirida la calidad de parte, es sujeto procesal, antepuesto al ejercicio de la acción penal y a la imputación.

2. Es parte en sentido formal, por lo tanto sujeto y no objeto de investigación, lo último ocurría en el Sistema Inquisitivo.

3. Es parte necesaria y esencial del proceso, ya que sin el Imputado, no tiene razón de ser la empresa procesal, se vuelve inútil.

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4. Mientras no cese su calidad de Imputado, debe de soportar el peso de la imputación mientras dure el proceso, y en caso de un fallo definitivo desfavorable, debe someterse a la condena.

5. En su calidad de sujeto procesal, le amparan ciertos derechos, elevadas a las categorías de garantías procesales, como las de defensa en juicio, presunción de inocencia y otras.

6. Posee el poder de resistirse, no sólo a la Acción Penal, sino también a la Acción Civil, a través del ejercicio del derecho de defensa.

Se designa con el término de imputado a aquella persona a la cual se le atribuye la participación en un delito o hecho punible, siendo entonces uno de los más relevantes sujetos procesales.

Desde la primera actuación que se realice en el procedimiento por el cual la persona en cuestión ha quedado imputado en el, hasta la completa ejecución de su sentencia, el legislador deberá preocuparse por la situación del imputado y garantizarle la concreción de algunos derechos desde esa primera actuación hasta el momento mencionado. Todo imputado, cualesquiera sea su situación podrá hacer valer los derechos y las garantías que le ofrecen las leyes hasta que, como dijimos, termine el proceso en su contra. El principio de inocencia o presunción de inocencia resulta ser el principal principio jurídico penal a favor del imputado, la famosa frase, todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Únicamente a través de un proceso penal en el cual se demuestra la culpabilidad o intervención de alguien en un delito podrá el Estado aplicarle una sanción conforme al delito en el cual haya incurrido. La mencionada presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en algunos Tratados Internacionales sobre derechos humanos (Convención Americana de Derechos Humanos / Pacto de San José de Costa Rica).

Si bien el principio de inocencia se mantendrá inamovible cualquiera sea la circunstancia, si una determinada jurisdicción, en orden a garantizar el debido proceso, podrá implementar alguna medida precautoria, como ser la prisión preventiva, que ciertamente contradice al mencionado principio, pero que se toma porque es muy serio y concreto el riesgo de fuga del imputado o bien su participación en alguna cuestión que obstruya la investigación. El imputado tendrá derecho a que se le informe de manera clara y precisa los cargos por los cuales se lo imputó en una causa y los derechos que le otorgan las leyes, ser asistido por un abogado, solicitar a los fiscales diligencias destinadas a desvirtuar las acusaciones en su contra, solicitar al juez convoque a una audiencia en la cual pueda prestar declaración, solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, solicitar sobreseimiento, guardar silencio si así lo decidiese, no ser sometido a torturas ni a otros tratos inhumanos, no ser juzgado durante su ausencia.

CALIDAD DE IMPUTADO

Art. 80.- Tendrá la calidad de imputado quien mediante cualquier acto del procedimiento, sea señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

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Quien tuviere conocimiento que se le está investigando o que se le puede imputar la comisión de n hecho punible, podrá presentarse ante la Fiscalía General de la República, debiendo ser escuchado informado sobre la denuncia, querella o aviso. De este acto el fiscal levantará acta. Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de mputados las personas que acordaron o ejecutaron el hecho punible.

DERECHOS DEL IMPUTADO Art. 82.- El imputado tendrá derecho a:

1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detención y de la utoridad a cuya orden quedará detenido. 2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación e haga en forma inmediata y efectiva. 3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público. 4) Ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, n caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este Código. 5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra sí mismo. 6) Que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad. 7) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad. 8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez. 9) Ser asistido por un intérprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano.

Estos derechos se le harán saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policías, fiscales o jueces, quienes deberán hacerlo constar en acta.

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO IV

DEFENSORES Defensor es un término que puede emplearse como adjetivo o como sustantivo. En el primer caso, la palabra permite calificar a la persona que se encarga de proteger, cuidar o conservar algo: es decir, que ejerce su defensa.

En el ámbito del derecho, el defensor (o abogado defensor) es quien se encarga de proteger los intereses de una de las partes, identificándose tal actividad con defender y representar

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los derechos del imputado en el proceso, sea un defensor publico o particular el que realice esta procuración o excepcionalmente de oficio.

Defensor del Pueblo u Ombudsman, por último, es un cargo público que ostenta quien debe asegurar que los ciudadanos no sufran injusticias o arbitrariedades por parte de las autoridades políticas.

FUNCIÓN

Art. 95.- La defensa será ejercida por Abogado de la República.

Corresponde al defensor velar por los derechos que la Constitución de la República, los tratados internacionales, este Código y demás leyes le han conferido a los imputados, especialmente el ejercicio de la defensa técnica, sin más límites para el cumplimiento de sus funciones que los establecidos en las mismas leyes.

Los actos realizados con violación al ejercicio de la defensa técnica carecerán de valor para probar los hechos en juicio.

DEFENSA. DEFENSA TÉCNICA

Art. 98.- Todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la República conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código. Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitará de inmediato el nombramiento de un defensor público a la Procuraduría General de la República, quien deberá apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud.

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO V

VÍCTIMA

Víctima, en primer término. es todo ser viviente sacrificado o destinado al sacrificio. Sin embargo, desde el punto de vista utilizado habitualmente, una víctima es la persona que sufre un daño o perjuicio, provocado por una acción u omisión, ya sea por intención o culpa de otra persona. Una víctima es quien sufre un daño personalizable por caso fortuito o

culpa ajena. El término víctima se utiliza principalmente en tres ámbitos: delitos, guerras o desastres naturales.

La primera acepción del término (que tiene su origen en el vocablo latino vĭctima) hace referencia al ser vivo (persona o animal) destinado al sacrificio. Este uso, de todas maneras,

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quedó relegado y actualmente la noción de víctima suele mencionar a la persona dañada por otro sujeto.

En Derecho penal la víctima es la persona física o jurídica que sufre un perjuicio en sus bienes provocado por un delito.

El condenado por un hecho delictivo debe resarcir a la víctima por los daños causados, si bien, dado que no siempre es posible revertir el daño, en muchas ocasiones se sustituye por una indemnización de carácter pecuniario. En el ámbito de la víctima femenina, cabe destacar, frente a otras formas de victimización, la relación existente entre el agresor y la víctima (fenómeno de simbiosis). Ciertamente tienen un importante papel las concepciones y roles sociales sexistas, donde la conciencia de la superioridad del hombre y los comportamientos agresivos son dos caras de la misma moneda.

Las legislaciones más modernas definen las víctimas en tres tipos:

1. Al ofendido directamente por el hecho punible;

2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

VÍCTIMA

Art. 105.- Se considerará víctima:

1) Al directamente ofendido por el delito.

2) Al cónyuge, al compañero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada.

4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.

DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Art. 106.- La víctima tendrá derecho: 1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas. 2) A ser informada de sus derechos, y a ser asistida por un abogado de la fiscalía cuando fuere procedente o por su apoderado especial. 3) A que se le nombre intérprete o persona que sea capaz de explicar sus

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expresiones cuando sea necesario. 4) A ser oída previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que habiéndose citado no comparezca a la audiencia. 5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento. 6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusación o de cualquier otra decisión que implique la no continuación del proceso. 8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este Código, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal. 9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los daños ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado. 10) Cuando la víctima fuere menor de edad:

a) Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su interés superior. b) Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso. c) A recibir asistencia y apoyo especializado. d) A que se proteja debidamente su intimidad y se apliquen la reserva total o parcial del proceso para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de la sus familiares. e) A que se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y de considerarse necesario por medio de circuito cerrado o videoconferencia; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproducción en la vista pública cuando sea necesario y a que no sea interrogado personalmente por el imputado, ni confrontado con él, cuando fuere menor de doce años. f) Ser oída por la autoridad judicial o administrativa antes de adoptar una decisión que le afecte. g) A qué se de aviso de inmediato a la fiscalía. h) A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o éste tenga interés incompatible con el del menor o cuando sea solicitado por la víctima con discernimiento.

11) A gozar de las medidas previstas en los regímenes de protección que sean aplicables. 12) A recibir apoyo psicológico o psiquiátrico cuando sea necesario. 13) Los demás establecidos en este Código, en tratados vigentes y otras leyes.

TÍTULO III

SUJETOS PROCESALES

CAPÍTULO VI

QUERELLANTE

Del latín querella, el término querella tiene su significado original en la expresión de un sentimiento doloroso o un dolor físico. El concepto, sin embargo, está muy vinculado al ámbito del derecho en lo referente a las discordias y las disputas.

Una querella, por lo tanto, es un acto que es ejercido por un abogado particular ante un tribunal o un juez como una acción penal contra personas a las que acusa por un delito.

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La querella puede ser interpuesta por cualquier ciudadano que se considere afectado por un delito, ya sea contra su persona como contra sus bienes. El objetivo de la querella es la persecución de la condena del delincuente que ha ocasionado un daño.

La persona que presenta una querella ante el juez competente se conoce como querellante, mientras que aquel que resulta demandado es el querellado y debe ser ejercida por un abogado.

La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.

• a) La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

• b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: Pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; o las personas o bienes de sus representados.

TITULARIDAD

Art. 107.- En los delitos de acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución de la República, en este Código y demás leyes.

Las asociaciones legalmente constituidas, podrán nombrar apoderados especiales para que representen a la víctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa petición de ésta, sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces.

También podrá querellar todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto

CAPÍTULO VII

PARTES CIVILES

SECCIÓN PRIMERA

ACTOR CIVIL En sentido amplio es cualquier persona que, en un proceso penal, ejercita la acción civil. En sentido estricto, es la persona física o jurídica, distinta al acusador, que ejercita únicamente la acción civil dentro del proceso penal, pretendiendo la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales.

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El actor Civil es un sujeto que dentro del proceso penal juega un rol accionario relacionado con el objeto de éste, pero limitado al campo civil reparatorio e indemnizatorio. La acción civil: puede dirigirse en el proceso penal contra los partícipes del delito, o sus herederos, y en su caso, contra el civilmente responsable.

El ejercicio de la acción civil puede ejercerla el querellante, puede pedir el embargo de los bienes del querellado. Como demandante civil, el querellante tiene facultades materiales y procesales del actor civil. Con motivo de la acción civil, en el proceso pueden tomar parte, además del imputado, el demandado civil y el asegurador de aquél o de éste respecto del daño causado por el delito.

La posibilidad de requerir la aplicación del derecho civil material, dentro del proceso penal, no está circunscripta al procesado, sino que se extiende a personas no procesables, insospechadas de ser autoras, cómplices o encubridoras del delito, a quienes la ley instituye con el papel de parte accesoria y eventual en el proceso, a título de responsable civil, o sea personas que son requeridas para que respondan civilmente por las consecuencias del delito. Inclusive respecto de las personas sometidas a la responsabilidad civil del delito, el juez puede decretar el embargo de bienes de su pertenencia, siempre que la parte damnificada lo haya solicitado.

La calidad de actor civil como titular de la acción civil se adquiere cuando éste se presente en el proceso penal para constituirse como tal, además, capacidad procesal, aptitud para poder realizar con eficacia actos procesales de parte.

Además de la capacidad se requiere que este vinculada con el proceso por una relación de derecho civil (patria potestad, tutela, curatela, etc.) nacida de la ley, que lo coloque en la obligación de responder. Frente al actor, del daño causado por aquél. Dicha relación debe realizarse por vía incidental.

Las atribuciones del actor civil como parte en el proceso penal son:

La acreditación del hecho, la de sus daños y perjuicios, la de recusar a los jueces, plantear cuestiones de competencia, examinar el sumario, pedirle citación u oponerse a la intervención del tercero civilmente responsable, asistir a los actos definitivos o irreproducibles, intervenir en las pericias con proposición de peritos, utilizar los remedios procesales, (Recursos, nulidades..); comparecer al debate por sí o por mandatario, interrogando a testigos, al imputado, peritos.-

Facultades de fondo:

Actúan en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado. Antes de la sentencia puede ofrecer prueba y alegar respecto de su existencia, la misma facultad tiene en relación al daño que afirma haber experimentado como consecuencia del hecho del demandado. Todo sin perjuicio del deber del Juez de instrucción o del Fiscal de comprobar la existencia del daño causado por del delito del derecho criminal, aunque no se haya ejercido la acción resarcitoria, tiene derecho a pedir la aplicación de la ley que regula los principios civiles

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relativos al daño, material o moral, la reposición de las cosas al estado anterior y la indemnización.

PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL

Art. 119.- Al damnificado por el hecho punible corresponderá también el ejercicio de la acción civil, para lo cual deberá constituirse en actor civil.

El actor civil actuará mediante representación de un abogado, con poder especial. Si el damnificado fuera incapaz será representado en la forma prevista en las leyes de la materia.

CAPÍTULO VII

PARTES CIVILES

SECCIÓN SEGUNDA

EL CIVILMENTE RESPONSABLE Y DEMANDADO CIVIL CIVILMENTE RESPONSABLE

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido». Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

Es importante distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. A la vez, todas estas especies de responsabilidad jurídica deben distinguirse de la responsabilidad moral, en la cual los responsables no responden de sus actos ante la sociedad, sino ante su propia conciencia.

Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social).

La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, y trata de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes

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del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria y no represiva.

Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden coexistir en un mismo hecho. Es decir, puede aplicarse una pena privativa de libertad, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber incurrido en un hecho licito o ilícito.

DEMANDADO CIVIL El sospechoso o acusado, su defensor, la víctima y el demandado civil constituyen las partes en un proceso. Es la víctima, demandante civil, demandado civil o testigo en el caso penal en cuestión y si ha participado en el proceso de dicho caso en calidad de experto, especialista, intérprete, instructor, investigador, fiscal, abogado de la defensa o representante legal del acusado, representante de la víctima, del demandante civil o del demandado civil. En el caso del proceso penal el demandado civil es el tercero cuyos bienes se ven afectado al momento de que una sentencia penal resuelve el fondo del asunto, esta idea se define en los siguientes supuestos: En ese contexto, los tres titulares de mandatos sugirieron que se distinguiera claramente entre tres tipos de manifestaciones: a) las que constituían un delito con arreglo al derecho nacional o internacional; b) las que no eran sancionables por la vía penal pero podían justificar una demanda civil; y c) las que no daban lugar a sanciones penales ni civiles pero generaban inquietud por lo que se refería a la tolerancia, el civismo y el respeto de la religión o las creencias de otras personas.

RESPONSABLE Y DEMANDADO CIVIL

Art. 123.- Civilmente responsable será la persona que de acuerdo al Código Penal debe responder por los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Si la calidad de responsable civil coincide plenamente con la de imputado, el ejercicio de tal calidad se hará valer en el mismo procedimiento.

Demandado civil será el tercero no comprendido en el inciso anterior a quien la sentencia pueda generar efectos lesivos en sus intereses.

CAPÍTULO VII

PARTES CIVILES

CAPÍTULO VIII

AUXILIARES DE LAS PARTES

Personas que litiga, se muestra parte o se persona en un pleito, por cuanto es la parte de la demanda y la acusada o imputada. En el proceso penal es la persona que pide y aquella frente a la que se pide al titular del órgano jurisdiccional la actuación de la pretensión y la de resarcimiento, en su caso. Son aquellos de las cuales se valen las partes para que colaboren en su tarea, siendo sus funciones las accesorias y no podrán sustituir a las

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personas a quienes asisten en los actos propios de su función.

ASISTENTES NO LETRADOS

Art. 127.- Si las partes pretenden valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, darán a conocer su nombre, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin intervenir en ellas.

Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

CONSULTORES TÉCNICOS

Art. 128.- Si alguna de las partes considera necesario ser asistida por un consultor, en una ciencia, arte o técnica, lo solicitará al juez su autorización. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. Los peritos permanentes no podrán ser consultores técnicos.