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SISTEMAS PENITENCIARIOS Y ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE ILANUD Presentación: E. R. ZAFFARONI PARTE PRIMERA: SITUACIÓN Y PERSPECTIVAS PENITENCIARIAS EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE. NECESIDAD DE ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN Elías Carranza PARTE SEGUNDA: PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN AMÉRICA LATINA (Países de sistema penal de herencia continental-europea) Luis Rodríguez Manzanera PARTE TERCERA: PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN EL CARIBE (Países de sistema penal de herencia anglosajona) Nicholas J 0. Liverpool PARTE CUARTA: LA EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN JURATORIA COMO UNA DE LAS ALTERNATIVAS PARA REDUCIR EL NÚMERO DE PRESOS SIN CONDENA (Investigación experimental) Elías Carranza, Mario Houed y Luis Paulino Mora (SEGUIMIENTO DE CASOS: Víctor Dobles) Procesamiento ESTADISTICO: Juan B. Chavarría)

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Page 1: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

SISTEMAS PENITENCIARIOS Y ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

ILANUD

Presentación: E. R. ZAFFARONI

PARTE PRIMERA:

SITUACIÓN Y PERSPECTIVAS PENITENCIARIAS

EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE.

NECESIDAD DE ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN

Elías Carranza

PARTE SEGUNDA:

PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS

A LA PRISIÓN EN AMÉRICA LATINA

(Países de sistema penal de herencia continental-europea)

Luis Rodríguez Manzanera

PARTE TERCERA: PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS

A LA PRISIÓN EN EL CARIBE

(Países de sistema penal de herencia anglosajona)

Nicholas J 0. Liverpool

PARTE CUARTA:

LA EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN JURATORIA

COMO UNA DE LAS ALTERNATIVAS PARA REDUCIR

EL NÚMERO DE PRESOS SIN CONDENA

(Investigación experimental)

Elías Carranza, Mario Houed y Luis Paulino Mora

(SEGUIMIENTO DE CASOS: Víctor Dobles)

Procesamiento ESTADISTICO: Juan B. Chavarría)

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ELIAS CARRANZA, MARIO HOUED,

NICHOLAS J. O. LIVERPOOL, LUIS P. MORA,

LUIS RODRÍGUEZ MANZANERA

Sistemas penitenciarios y alternativas a la prisión en América Latina y el Caribe

Este trabajo fue posible gracias al

apoyo del

Programa de Naciones Unidas para el

Desarrollo PNUD (Proyecto

RLA/88/001/D/

01/01 “Apoyo al sistema de justicia

y derechos humanos para el

desarrollo”) y de la

Universidad de West Indies UWI.

ISBN 950-14-0630-X

EDICIONES DEPALMA BUENOS AIRES

1992

Page 3: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

PRESENTACIÓN

Los cambios se gestan en extensos períodos, pero se hacen manifiestos

en cierto momento. Siempre hay quienes los detectan y los anuncian

tempranamente, ante el escepticismo general. Hado o ley, lo cierto es que la

sentencia de John Stuart Mill sigue cumpliéndose inexorablemente: todos los

grandes movimientos pasan a través de tres estadios, que son el ridículo, la

discusión y la aceptación.

El movimiento de reducción de la prisonización pasó hace tiempo el

primer estadio y se mueve entre el segundo y el tercero. No podía ser de otro modo:

la revolución tecnológica no puede continuar con la pena de la revolución industrial

(y nadie puede asegurar que lo vaya a hacer con el mismo sistema penal). Sería

contrario a todo lo que nos enseña la historia, aunque, por supuesto, en la

democracia cada quien tiene el más sagrado derecho a expresar los contrasentidos

que quiera, pero defender el derecho a la incoherencia no significa compartirla.

Este trabajo tiene el gran mérito de constituir un balance de las alternativas

y de su estado actual en la región. No tenemos dudas de que la tarea más inmediata

y urgente es profundizar y ampliar esta senda y reducir drásticamente el número de

presos en América Latina. Las tasas a mortalidad carcelaria hacen de la prisión una

pena (a veces ni siquiera formal) de muerte por azar. Las reducciones

presupuestarias hacen difícilmente reconocibles como prisiones algunos

establecimientos, que se convierten en "ghettos” o que son sostenidos por ciertos

huéspedes excepcionales con poder económico, Se requiere sinceridad,

racionalidad y, especialmente, honestidad, en sistemas que por estas vías van

profundizando su corrupción.

Éste es el desafío que tenemos ante nosotros: evitar muertes, totalmente

inútiles, y dotar de un mínimo de racionalidad a un poder punitivo que cada día

parece más alejado de los grandes cambios del final del segundo milenio.

EUGENIO RAÚL ZAFFARONI.

Buenos Aires, Navidad de 1991.

Page 4: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

ÍNDICE

Presentación: E. R. ZAFFARONI

PARTE PRIMERA

SITUACIÓN Y PERSPECTIVAS PENITENCIARIAS EN

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. NECESIDAD DE AL-

TERNATIVAS A LA PRISIÓN

PARTE SEGUNDA

PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRISION EN AMÉRICA LATINA

(Países de sistema penal de herencia

continental-europea)

I. La prisión en América Latina

I.1. Introducción

I.2. La prisión como pena en América Latina

I.3. La prisión preventiva en América Latina

II. Transformación y alternativas

II.1. La individualización

A) Legislativamente

B) Judicialmente

O) Administrativamente

II.2. La situación jurídica

II.3. La institución de tratamiento

II.4. Diversificación de la prisión

II.5. La prisión abierta

II.6. La colonia penal

II.7. La evaluación III. Alternativas con control y supervisión

III.1. Introducción

Page 5: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

III.2. La condena condicional

111.2.1. Concepto

111.2.2. Antecedentes

111.2.3. Condiciones

III.3. La “probation”

III.4. Libertad condicional

III.5. La “parole”

III.6. Servicio a la comunidad

III.7. Trabajo obligatorio

III.8. Medidas terapéuticas

a) Tratamiento médico

b) Tratamiento psiquiátrico

III.9. Confinamiento

III.10. Prohibición de ir a lugar determinado

III.11. Restricción o privación de derechos

a) Derechos de familia

b) Limitación al ejercicio de profesión o empleo

c) Derechos cívicos

d) Suspensión de la licencia de manejo

III.12. Arresto diverso a prisión

a) Arresto o limitación de Fin de semana

b) Arresto nocturno

c) Arresto domiciliario

III. 13. Vigilancia de la autoridad

IV. Alternativas sin supervisión o control

IV.1. Introducción

IV.2. Multa

IV.3. Libertad bajo fianza

IV.4. Libertad juratoria

IV.5. Amonestación y apercibimiento

IV.6. Reparación del daño

IV.7. Caución de no ofender

IV.8. La confiscación

Page 6: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

IV.9. Clausura de establecimiento

IV.1O. Extrañamiento y destierro

V. Indulto, amnistía, perdón

V.1. Introducción

V.2. Amnistía

V.3. Indulto

V.4. Indulto y amnistía, diferencias

V.5. Indulto y amnistía, críticas

V.6. Perdón y consentimiento del ofendido

VI. Conclusiones y recomendaciones

VI.1. Introducción

VI.2. La crisis de la prisión

VI.3. Alternativas de la prisión

VI.4. La evaluación

VI.5. Transformación de la prisión

VI.6. Sustitución por pena

VI.7. Libertades bajo condición

a) La condena condicional o suspensión condicional de la sentencia

b) La libertad caucional, provisional o bajo fianza

e) La libertad preparatoria

VI.8. Perdón

VI.9. La situación latinoamericana

VI.1O. Epilogo

VI.11. Recomendaciones

PARTE TERCERA PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN EL CARIBE

(Países de sistema penal de herencia anglosajona)

I .Introducción

II. Clasificación de las alternativas a la prisión

III. Alternativas a la prisión legisladas

III.A. Alternativas a la prisión con control o supervisión del delincuente

Page 7: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

1. Libertad en prueba y condenas suspendidas o de ejecución

condicional con supervisión

I) Delincuentes adultos

Estadísticas 1981-1986 (Barbados)

II) Delincuentes juveniles

Estadísticas 1981-1986 (Barbados)

Supervisión por parte del Estamento de

Enlace Juvenil

2. Servicio comunitario

I) Estadísticas

II) Delincuentes juveniles

3. Medidas especiales

I) Delincuentes adultos

II) Delincuentes juveniles

4. Exilio local (confinamiento)

5. Privaciones y prohibiciones respecto a derechos,

licencias, condición profesional, etc

III.B. Alternativas a la prisión que no implican supervisión y control

del delincuente

6. Advertencias penales

1) Delincuentes adultos. Compromiso de mantener la

tranquilidad

II) Delincuentes juveniles

7. Condena diferida

I) Delincuentes adultos

III.C. Pagos de dinero

8. Multas

I) Delincuentes adultos

II) Delincuentes juveniles

9. Pagos compensatorios

I) Delincuentes adultos

II) Delincuentes juveniles

Page 8: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

10. Decomiso y confiscación

IlI.D. Condenas combinadas

11. Combinación de condena de prisión efectiva

con una sanción alternativa a la prisión

12. Combinación de medidas alternativas a la prisión

I) Delincuentes adultos

II) Delincuentes juveniles

Alternativas a la prisión adicionales. Delfín-

cuentes juveniles

PARTE CUARTA

LA EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN JURATORIA, COMO UNA DE LAS ALTERNATIVAS

PARA REDUCIR EL NUMERO DE PRESOS SIN CONDENA

(Investigación experimental)

1.6. Estudio sobre el grado de uso de la caución juratoria en un país de la región

(Costa Rica)

y sobre las actitudes de los jueces hacia ella

1.1. Tres grupos de países

1.2. Grado de uso de la caución juratoria en Costa Rica

1.3. Opinión de los jueces sobre la caución juratoria. Por qué no la utilizan

2. Segundo estudio sobre el grado de uso de la caución juratoria en Costa Rica

3. Investigación experimental sobre la excarcelación juratoria

(sin garantía económica) confrontada con las formas de

excarcelación con garantía económica

3.1. Objetivo de la investigación

3.2. Metodología. Diseño

8.3. Universo

8.4. Diseño de la muestra. Variables controladas. Marco teórico

El fiador moral

8.5. Cuestiones operacionales importantes

Page 9: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

3.6. Hallazgos de la investigación

3.6.1. Actitud negativa de los jueces hacia la

excarcelación juratoria. No obstante el mecanos-

mol de aleatorización que se había establecido,

éstos otorgaron en general las excarcelaciones

siguiendo el criterio “mayor gravedad, caución

económica-menor gravedad, caución juratoria”

3.6.2. La muestra probabilística

3.6,3. No se corroboró la hipótesis que sostiene que el

riesgo de fuga o no presentación a juicio tiene

correlación directa con la gravedad del delito

3.6.4. Sí podría existir relación entre la no presentación a juicio y la naturaleza del

delito

3.6.5. Hallazgos respecto de la variable principal estudiada (excarcelación con o sin

garantía económica)

Importancia de los requisitos metodológicos

para el trámite de la excarcelación

3.6.6. Diferencias entre juzgados

3.6.7.1. En 102 casos de delitos a los que

puede corresponder pena de tres

o más años de prisión, la escarce-

lacón bajo caución juratoria fue

utilizada con igual resultado que la

excarcelación con garantía económica

3.6.7.2.El procedimiento para tramitar la

excarcelación juratoria, y el proce-

dimiento para el ulterior segui-

miento que el tribunal hace del

excarcelado pueden ser muy im-

portantes para el éxito o el fracaso

de la libertad provisional

Page 10: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

3.6.8.1. Sólo el 35% de los casos estudiados terminó

con condena. Esto debería tenerse en cuen-

ta para facilitar el trámite de la excarce-

lación, evitando causar un mal anticipada-

mente a personas que con mucha probabi-

lidad podrían resultar inocentes

4. Recomendaciones tendientes a extender el uso de la excarcelación bajo caución

juratoria

BIBLIOGRAFIA

ANEXO

____ Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas

no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)

____ Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

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PARTE PRIMERA

SITUACIÓN Y PERSPECTIVAS PENITENCIARIAS EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. NECESIDAD

DE ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN

Elías Carranza

El problema del uso excesivo de la prisión, con la grave sede de efectos negativos

que produce, ha venido siendo señalado con insistencia por las Naciones Unidas y

por numerosos otros foros criminológicos y de derechos humanos. Así, ha sido tema

constante de los congresos quinquenales de las Naciones Unidas sobre Prevención

del Delito y Tratamiento del Delincuente. Citando solamente los últimos de estos

importantes eventos, tenemos que en el Congreso V, realizado en 1975, se lo

incluyó bajo el título “El tratamiento del delincuente bajo custodia o en la comunidad,

con especial referencia a la aplicación de las Reglas Mínimas para el tratamiento de

los reclusos aprobadas por Naciones Unidas”; e n el Congreso VI, realizado en 1980,

se lo incluyó bajo el título “Desinstitucionalización de la corrección y sus conse-

cuencias para el preso que sigue encarcelado”; en el Congreso VII, del año 1985, se

adoptó una resolución especial titulada “Reducción de la población penitenciaria,

alternativas al encarcelamiento y reintegración social de los delincuentes”, y en el

Congreso VIII, de 1990, fue incluido nuevamente bajo el título “Políticas de justicia

penal en relación con los problemas de las penas de prisión, otras sanciones

penales y medidas sustitutorias”, y además se preparó una mesa de trabajo de

investigación especial, sobre el tema de las alternativas a la pena de prisión.

Los efectos de deterioro que ejerce la prisión sobre quienes son objeto de ella, los

de traslación de la pena a familiares y allegados del preso, y los resultados negativos

que revierten sobre la comunidad, además de su alto costo, son razones válidas

para procurar reducir su uso tanto en países desarrollados como en vías de

desarrollo. Sin embargo, en el caso de estos últimos, y entre ellos en el caso de los

países de América Latina y el Caribe, estos argumentos tienen doble peso.

En razón del deterioro de las economías regionales, con su abultada deuda

externa, vienen produciéndose recortes fiscales que afectan seriamente a los

Page 12: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

sectores de bienestar social (salud, vivienda, educación)1, con efectos muy

negativos para la prevención primaria de la criminalidad, y dentro de los sistemas de

justicia penal en particular, se acentúa un desequilibrio presupuestario con reducción

en las proporciones asignadas a los poderes judiciales y a los sistemas

penitenciarios2.

La reducción presupuestaria a nivel penitenciario es muy grave, pues se

contradice con el rápido crecimiento de la población reclusa. América Latina es una

región de rápido crecimiento poblacional3, de manera que, aun en el caso en que las

tasas se mantuvieran constantes.., existe un importante crecimiento de la población

penitenciaria en números absolutos, que requeriría (no la hay) una constante

actualización de la capacidad edilicia. Sin embargo, el problema es más grave aún,

pues la población penitenciaria está aumentando en la mayoría de los países de la

región a un ritmo muy superior al de dicho crecimiento poblacional, generando

hacinamiento y múltiples consecuencias negativas derivadas de éste.

En el cuadro siguiente se observa el marcado crecimiento de las tasas

penitenciarias en numerosos países

de la región:

CUADRO 1

1 CEPAL, La dinámica del deterioro social en América Latina

y el Caribe en los años 80, LC/G.1557, 1989; CEPAL, Efectos sociales de la crisis económica LC/R.522, 1986. 2 E. Carranza, El rol del poder judicial en la investigación de casos de derechos

humanos, ps, 3 y ss., Instituto Interamericano de Derechos Humanos (I.I.D.H.), 1990.

3 CELADE, “Boletín Demográfico”, América Latina: proyecciones de población

1950-2025, año XX, n. 40.

Page 13: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

TOTAL PRESOS Y TASAS POR CIEN MIL EN ALGUNOS

PAÍSES DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

País AÑO Presos POBLACIÓN

País (000)

TASA

x 100.000

Ant.

Holandesas

Barbados

1982

1989

1981

1984

1989

365

412

247

367

462

257

279

254

268

275

143

148

97

138

168

País AÑO Presos POBLACIÓN

País (000)

Tasa

X 100.000

Bolivia 1987 3.312 6.730 49

1988 3.485 6.918 50

1989 3.582 7.113 50

Cayman 1981 46 12 383

1984 74 12 616

1989 165 12 1.375

Colombia 1986 24.893 29.323 85

1987 27.280 29.942 91

1988 27.358 30.568 90

1989 31.077 31.195 100

Costa Rica 1972 85

1979 2.308 2.217 104

1980 2.543 2.284 111

1981 2.876 2.363 122

1982 3.068 2.423 127

1983 3.076 2.495 123

Page 14: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

1984 3.409 2.568 133

1985 3.514 2.642 133

1986 3.656 2.715 135

1987 3.986 2.790 143

1988 3.918 2.866 137

1989 4.163 3.015 138

Chile 1972 9.505 108

1981 12.876 11.294 114

1983 18.051 11.665 154

País AÑO Presos Población

País(000)

País(000)

1987 23.044 12.536 184

1988 28.148 12.748 197

1989 24.933 12.961 192

El

Salvador

1981 3.402 4.582 74

1985 4.525 4.767 78

1987 5.119 4.933 104

1988 4.799 5.031 95

1989 5.374 5.137 105

Guatemala 1981 4.367 7.113 61

1985 3.926 7.963 50

1989 6.051 8.935 68

Honduras 1987 4.076 4.679 87

1988 6.263 4.829 130

1989 6.757 4.982 136

Jamaica 1982 3.254 2.254 144

1984 3.497 2.291 153

México 1972 43.506 83

1976 42.943 20.501 48

Page 15: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

1980 58.352 70.416 83

1987 71.600 83.039 86

1988 73.521 84.886 87

Montserrat 1984 24 13 176

1989 34 14 243

País AÑO Presos POBLACIÓN TASA

País (000) x 100.000

Rep.

Dominican

a

1981

1985

1987

1988

1989

5.355

5.871

6.898

7.538

8.370

5.835

6.416

6.716

6.867

7.019

91

92

103

110

119

Santa

Lucía

1981

1984

1989

161

192

270

120

126

135

134

152

200

Trinidad y

Tobago

1989 2.325 1.171 199

Uruguay 1981

1987

1988

1989

1.890

1.859

2.038

2.353

2.916

3.057

3.081

3.104

65

61

66

76

Venezuela 1972

1974

1980

1981

1982

1983

1984

1985

1986

1987

13.920

16.654

12.623

16.552

16.268

19.329

24.044

27.229

27.650

28.567

15.024

15.457

15.902

16.361

16.832

17.317

17.792

18.272

127

151

84

107

102

118

143

187

155

156

Page 16: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

1988 28.607 18.757 153

Fuentes: Elaborado con información proporcionada por los ministerios

a cargo de los sistemas penitenciarios de cada país, y con datos de población

de CELADE, “Boletín Demográfico”, año XX, n. 40.

La población de Cayman y Montserrat se obtuvo con el U.N

Selected World Demographic and Population Policy Indicators”.

La información que refleja el cuadro anterior se enmarca dentro de un

preocupante contexto de deterioro, no sólo penitenciario sino global, de los sistemas

de justicia penal. Al respecto, un reciente estudio patrocinado por el Instituto

Interamericano de Derechos Humanos es muy esclarecedor y detallado,

puntualizando los problemas que en cada uno de los subsistemas lesionan derechos

humanos4.

Particularmente preocupante dentro de la población reclusa es la situación de los

“presos sin condena”, tema que mereció la atención especial de las Naciones Unidas

y de ILANUD5. Los presos sin condena, teóricamente, estén amparados por el

principio de inocencia y por las garantías del debido proceso, que debe ser rápido,

sin afectar por ello el derecho de defensa. Sin embargo, en los hechos, la mayoría

de los países de la región exhiben un gran número de presos sin condena que

permanecen en prisión por largos períodos de tiempo, y que no obstante la prisión

preventiva de que fueron objeto, son posteriormente puestos en libertad por haber

sido declarados inocentes. El número de causas iniciadas (con o sin presos) que

resultan en condena, es muy bajo. A sólo titulo de ejemplo señalemos que

solamente el 35 % de una muestra de 468 procesados estudiados en Costa Rica

resultó condenado; el grueso del 65 % resultó no condenado por sobreseimiento en

la etapa de instrucción o en sentencia o por absolución (ver parte cuarta), y se

4 Eugenio R. Zaffaroni, Sistemas penales y derechos humanos en América Latina

Informe final I.I.D.H., Depalma, Buenos Aires, 1986. 5 E. Carranza y otros, El preso sin condena en América Latina y el Caribe. Estudio

comparativo, estadístico y legal de treinta países y propuestas para reducir el

fenómeno, ILANUD, 1983.

Page 17: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

estima que las proporciones de condenados en los restantes países de la región no

son más altas.

Veamos la información de los dos siguientes cuadros, que exhiben el número de los

presos sin condena, su porcentaje sobre el total de la población reclusa y sus tasas

por cien mil habitantes en países de América Latina y el Caribe:

CUADRO 2

TOTAL DE PRESOS, PRESOS SIN CONDENA, PORCENTAJES Y TASAS POR

CIEN MIL,

EN PAISES DE AMÉRICA LATINA

CON SISTEMA PENAL CONTINENTAL-EUROPEO

TOTAL PRESOS SIN CONDENA PRESOS SIN CONDENA PAIS AÑO TOTAL

PRESOS N % por

cien

mil

Ant. Holandesas

Colombia

Costa Rica

Chile

1989

1989

1990

1989

412

31.077

3.917

24.933

197

16.780

1.738

13.143

48

54

44,3

53

76,7

53,8

57,6

101

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Honduras

Martinica

México

1988

1989

1989

1989

1989

1988

6.293

5.374

6.051

6.757

384

73.521

4.392

4.901

4.418

5.971

175

44.847

69,8

91,2

73

88,3

46

61

48

95,4

49,4

120

55,5

53

Nicaragua

Perú

Rep. Dominicana

Uruguay

1990

1986

1989

1989

4.310

14.819

8.370

2.353

1.946

9.560

7.152

2.137

45

65

85

91

50,2

47,3

102

69

Venezuela 1988 28.607 20.263 71 108

Page 18: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

Fuentes: Elaborado con información penitenciaria gentilmente provista por los ministerios a cargo de los

sistemas penitenciarios de cada país, y datos de población de CELADE, “Boletín Demográfico”, año XX, n0

40. Las cifras de 1989 de Guatemala incluyen 962 presos que se estima se hallan en dependencias

policiales. La información del Perú de 1986 es del “Censo Nacional Penitenciario del 7 de abril de1986”.

CUADRO 3

TOTAL DE PRESOS, PRESOS SIN CONDENA,

PORCENTAJES Y TASAS POR CIEN MIL,

EN PAISES DEL CARIBE CON SISTEMA

PENAL ANGLOSAJÓN

PRESOS SIN CONDENA PAIS AÑO TOTAL

N. % Por cien

mil

Barbados

Cayman

Montserrat

St. Kitts-Nevis

Saint Lucia

Saint Vincent

The Grenadines

Trinidad-Tobago

1989

1989

1989

1989

1989

1989

1989

462

165

34

97

270

253

2.325

41

27

2

20

50

31

1.075

9

16

6

21

19

12

46

16

225

14,3

29,4

37

29

92

Fuentes: Elaborado con información penitenciaria gentilmente provista por los gobiernos de

cada país y con datos de población del Centro Latinoamericano de Demografía CELADE,

“Boletín Demográfico”, año XX, n 40, para Barbados, Saint Luday Trinidad-Tobago; para

los restantes paises, obtenida de "UN.Selected World Demographic and Population Policy

Indicators”.

Como surge del cuadro 2, los presos sin condena en los países de América Latina

Page 19: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

con sistema penal continental-europeo, oscilan entre el 45 y el 91 % de la población

penitenciaria, A su vez, las tasas de presos sin condena por cien mil, son muy altas, e

inclusive superiores a las tasas totales (de condenados y no-condenados) de muchos de

los países de Europa6.

6 Al respecto, consultar el boletín especializado del Consejo de Europa Chronique Statistique du Bulletin d’Information Pénitentiaire”, n9 12 (Conseil de 1’Europe), tabla 2.

En el caso de los países del Caribe de sistema anglosajón, como se puede observar

en el cuadro 3, sus porcentajes y tasas de presos sin condena - salvo el caso excepcional

de Cayman- son menores que las de los países del cuadro 2. Sin embargo, las tasas

totales de población penitenciaria de estos países, que vimos en el cuadro 1, son muy

altas, y van en aumento.

O sea que, en general, con presos en una u otra condición jurídica, en los países de

América Latina y el Caribe, viene dándose un aumento descontrolado del uso de la cárcel.

Y es grave que en muchos casos se trata de cárcel en las peores condiciones de

violaciones a los derechos humano

Page 20: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

En un reciente seminario realizado en ILANUD con directores de sistemas penitenciarios

se determiné que al menos en diecisiete países de la región existen graves problemas de

hacinamiento. Hay países cuyos sistemas penitenciarios funcionan con índices globales

de hacinamiento muy altos. En otros, el problema se presenta en determinadas unidades,

con sobrepoblaciones del 200, 300 y hasta 900 por ciento7.

Es sabido que la cárcel, como “institución total” de carácter punitivo, genera por

naturaleza violencia y patologías propias que dañan a quienes la habitan, sean éstos

reclusos o personal penitenciario Pero a este efecto natural que ella produce se debe

agregar en la región de América Latina y el Caribe el efecto multiplicador producido por el

hacinamiento y la frecuente imposibilidad de satisfacción de necesidades elementales,

como salud, alimentación o abrigo.

Con respecto a la situación carcelaria en materia de derechos humanos en los paises

de sistema anglosajón, se puede consultar Vivien Stern, Deprived of their liberty. A report

for Cari bbean rights, Demerara Publishers, Georgetown, Guyana, febrero 1990.

Contribuye a explicar (ciertamente no justifica) la postergación que los sistemas

penitenciados tienen en .los programas de gobierno, el hecho de que su clientela está

compuesta, en su amplia mayoría, por personas provenientes de los sectores de menores

recursos y con mayor vulnerabilidad para ser criminalizados por el sistema de justicia

penal8. Pocas veces se sanciona con pena de prisión a personas de estratos sociales de

mayor poder y autores de delitos que causan grave daño social. Este es uno de los puntos

débiles del funcionamiento de estos sistemas.

Como más arriba fue advertido, el problema penitenciario que se presenta en

7 “Seminario regional para directores de centros penitenciarios y de detención”,

organizado por el Instituto Henry Dunant, ILANUD y el Centro Internacional de

Investigación y Estudios Sociológicos Penales y Penitenciados de la Universidad de

Messina, INTERCENTER, San José, 14-18 mayo 1990.

8 Sobre esto, los trabajos de los expertos del “Seminario para directores de centros

penitenciarios y de detención de América Latina”, organizado por el Instituto Henry

Dunant, ILANUD e INTERCENTER, San José, 14-18 mayo 1990. En particular el de E. R

Zaffaroni, Filosofía del sistema penitenciario en el mundo contemporáneo.

Page 21: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

América Latina y el Caribe tiene estrecha relación con el contexto del desarrollo regional9,

por lo que para enfrentarlo con efectividad, hay acciones de política criminal que exceden

su ámbito y que deberían necesariamente ser adoptadas a nivel integral de las políticas

nacionales dentro de los planes de desarrollo. No obstante, paralelamente a tales accio-

nes integrales, a nivel específico de los sistemas de justicia penal, es mucho lo que se

puede hacer, y una medida prioritaria es promover el uso de las múltiples formas

existentes de sanciones y medidas cautelares no privativas de libertad

9 Ver un desarrollo de este punto en el documento preparado por ILANUD como

contribución al tema I del VIII Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente, titulado Prevención del delito y justicia penal en el contexto

del desarrollo

En los países de América Latina con sistema penal continental-europeo hemos visto

que se trata de impulsar alternativas sustitutorias de la prisión preventiva, pues los presos

sin condena constituyen la amplia mayoría en los sistemas penitenciarios de todos los

países,

En el caso de los países del Caribe de sistema anglosajón, los cuadros precedentes

sugieren que, sin perjuicio de explorar alternativas a la prisión preventiva, los mayores

esfuerzos inmediatos deberían centrarse sobre las alternativas a la prisión como pena,

pues las altas tasas de población penitenciaria de estos países están integradas, en su

gran mayoría, por sentenciados.

La parte segunda de este estudio se ocupa de presentar un panorama de las diversas

alternativas a la prisión existentes en los países de América Latina con sistema

continental-europeo.

La parte tercera se ocupa de presentar un panorama de las diversas alternativas a la

prisión existentes en los países del Caribe de sistema anglosajón.

Finalmente, la parte cuarta presenta los resultados de un “proyecto de demostración”

(investigación de campo) sobre una alternativa específica a la prisión preventiva: la

excarcelación bajo caución juratoria, institución que, como se verá, podría tener un uso

mucho más amplio en algunos países, contribuyendo así a reducir el número de

procesados innecesanamente privados de su libertad.

Page 22: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

Pero la caución juratoria es solamente una de las alternativas posibles. Es necesario

investigar y promover muchas otras, actuando en los niveles legislativo, policial, judicial,

penitenciario’ 10. En este sentido, fue muy acertado y útil que la Rama de Justicia Penal y

Prevención del Delito y UNICRI decidieran que los participantes en el Taller de

Investigación del VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente trabajaran cada uno de ellos sobre una alternativa distinta.

Ello enriquecerá, sin duda, a todas las regiones, con los logros de la investigación

comparada.

10 Un cuadro muy claro de las distintas alternativas y posibilidades de

desinstitucionalización se puede ver en el documento “Desinstitucionalización de la

corrección y sus consecuencias para el preso que sigue encarcelado». Documento de

trabajo preparado por la Secretaría. VI Congreso de Naciones Uñidas sobre Prevención

del Delito y Tratamiento del Delincuente, A/CONF/87/7. También en Luis Rodríguez

Manzanera, La crisis penitenciaria y los sustitutivos de la prisión, cuaderno 13 del

INACIPE, México, 1984.

Page 23: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

PARTE SEGUNDA

PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS

A LA PRISIÓN EN AMÉRICA LATINA

(Países de sistema penal de herencia Continental-europea)

LUIS RODRÍGUEZ MANZANERA

I. LA PRISIÓN EN AMÉRICA LATINA.

I.1. Introducción.

Mucho se ha escrito ya sobre la crisis de la prisión; parece haber consenso al

respecto. Sin embargo, es necesario señalar que el problema se agrava cuando

hablamos de una crisis sobre otra crisis, ya que en los países latinoamericanos, con

serios problemas económicos y políticos, la prisión se convierte en algo indispensable

de remediar.

El derecho penal latinoamericano está enfermo de pena de prisión; el abuso de la

privación de libertad ha llevado a un franco deterioro de todo el sistema penal.

La selectividad del sistema se hace más notoria en las sobrepobladas cárceles

latinoamericanas, donde se acrecientan los fenómenos de prisionalización,

estigmatización y etiquetamiento.

La violencia en las prisiones de la región, con una cuota elevada de muertos, es una

señal de alarma que nos indica la necesidad de cambio. (Baste recordar los sangrientos

motines en Argentina, Colombia, Guatemala, México, Perú, etc., o la siniestra “lotería”

brasileña).

Entendemos que todo el sistema penal está en crisis, con una inflación legislativa sin

precedentes, con códigos más represivos que preventivos, con personal mal selec-

cionado e improvisado, y, por desgracia, con serias manchas de corrupción.

Page 24: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

La justicia (y muy probablemente esto no es privativo tan sólo del Tercer Mundo) es

lenta, cara, desigual e inconsistente. Todo esto se refleja con mayor crueldad en la

prisión”.11

Capitulo aparte merecería la prisión preventiva, que se ha convertido en uno de los

rompecabezas de más difícil solución.

Nos enfrentamos a un doble problema: la necesidad de abolir la pena de prisión, tal y

como se ha ido aboliendo la pena de muerte, y el imperativo de encontrar cómo y por

qué sustituirla

Estudiamos en este trabajo varias vías de solución y los resultados que se han tenido

al aplicarlos en América Latina.

I.2. La prisión como pena en América Latina.

La preocupación por el problema penitenciario (fuente indudable de violaciones a

derechos humanos, de indignación y de inquietud) ha llevado a varios países de la

región a legislar a nivel constitucional, ordenando un trato humano y tomando la

corriente de la resocialización, denominándola en varias formas (reeducación, readap-

tación social, rehabilitación, reincorporación social).

11 Para mayor información se puede ver: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina (Informe final. Coordinador: Raúl Zaffaroni) Depalma, Argentina, 1986

Así, las constituciones de Argentina, art. 18; Brasil, art. 153; México, art. 18; Panamá,

art. 28; Paraguay, art. 65; y Perú, art. 234.

En una buena parte de los códigos penales encontramos también la mención de la

finalidad reeducativa de la prisión. Por ejemplo: Bolivia, art. 25; Colombia, art. 12; Costa

Rica, art. 51; Cuba, art. 27; Ecuador, art. 53; Panamá, art. 47; Perú, art. 132; Uruguay,

art. 26.

Y en los ordenamientos procesales no faltan las disposiciones referentes a la

ejecución de las penas y a la prisión: Argentina (677 y ss.), Costa Rica (504 y ss.),

Cuba (481 y ss.), Dominicana (297 y ss.), Guatemala (218 y ss.), México (575 y ss.),

Nicaragua (513 y ss), Panamá (223 y ss.), Paraguay (546 y ss.), Perú (329 y ss.),

Uruguay (315 y ss.), Venezuela (358 y ss.).

Algunos países tienen códigos o estatutos de ejecución, como Argentina (decreto-ley

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412/58), Colombia (decreto 1817/64), Brasil (Lei de Execucáo Penal 7210/84), Bolivia (ley

11.080/83), Costa Rica (ley de la Dirección General de Adaptación Social 4762/71),

México (ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados, 1971), Uruguay (Ley Penitenciaria 470/1975).

A pesar de la gran cantidad de disposiciones, “La dispersión normativa es alarmante,

especialmente en aquellos países donde aún no se ha logrado sistematizar las

disposiciones sucesivas en cuerpos unitarios. Leyes, decretos, gacetillas, sumados a

disposiciones penales y procesales y a preceptos constitucionales, conforman un

heterogéneo panorama donde las superposiciones, contradicciones y vacíos legales no

resultan infrecuentes”12.

En la mayoría de los países de la región existe un control judicial de la ejecución de la

pena de prisión. Aunque es la autoridad administrativa la encargada de aplicar la pena, el

juzgador que sentenció en primera instancia se convierte en juez de supervisión de la

ejecución.

La excepción a esta regla la constituye, por una parte, Costa Rica, que tiene juez de

ejecución penal autónomo, y por la otra Dominicana y México, en que la aplicación de la

pena privativa de libertad queda íntegramente a cargo del poder ejecutivo.

I.3. LA PRISIÓN PREVENTIVA EN AMÉRICA LATINA.

Un experto de las Naciones Unidas opinaba en 1976:”resulta trágico en Latinoamérica

reconocer que apenas se encuentra sentenciado el 40 % de la población total privada de

la libertad”13. Más del 65 % de las sentencias que recaen sobre delincuentes primarios son

de menos de tres años, y de estos casos, más de la mitad son penas que no llegan a los

dos años.

Seis años después, el porcentaje de sentenciados había descendido al 31,53 %, es

decir que el 68,47 % de las personas que estaban en prisión eran procesados en espera

12 I.I.D.H., ob. cit., p. 200 13 Jorge A Montero Castro, Problemas y necesidades de la política criminal en América

Latina, ILANUD, Costa Rica, 1978, p. 12

Page 26: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

de sentencia’ 14.

Los datos nos hacen ver que la tendencia de la región es a aumentar el número de

presos sin condena. Por ejemplo, en México, en 1972 el porcentaje era de 40,39; para

1974 encontramos ya el 48,9 % 15; y en 1988 subió a 61 %. Lo anterior es alarmante, y prueba de que, como mencionamos, la prisión preventiva se

convierte en la regla y la prisión pena en la excepción en Latinoamérica, y que la prisión

preventiva adquiere funciones plenamente retributivas y represivas de ejecución

anticipada de la pena, es decir, se convierte en una pena sin punibilidad ni punición.

Existe en casi todos los países un límite para imponer la prisión preventiva, según la

gravedad del delito por el cual el sujeto está procesado. Así, tienen como norma el

máximo de la punibilidad: Argentina (2 años); Bolivia (4); Colombia (5); Guatemala (5);

Haití(3); Honduras (3); Nicaragua (2); Paraguay (2); Perú (3); Uruguay (3).

Los que utilizan el mínimo son: Brasil (2), Ecuador (3), Panamá (5), Uruguay (2) y

Venezuela (2).

Costa Rica, Chile y la Dominicana no señalan término; Cuba la limita a pena de muerte

y prisión máxima; y México utiliza 5 años en el término medio aritmético entre mínimo y

máximo.

Pero las excepciones son numerosas: el juez puede ordenar la prisión preventiva,

cuando así lo considere conveniente (porque crea que se va a fugar el acusado, o va a

reincidir, o por otras cansas), independientemente de la punibilidad, en varios países:

Argentina, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Perú, Uruguay.

Asimismo, deben quedarse en prisión preventiva los reincidentes, habituales o

profesionales en Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras,

Paraguay.

14 Cfr.: Elías Carranza, Mario Houed, Luis Paulino Mora, y Raúl Zaffaroni, El preso sin

condena en América Latina y el Caribe, ILANUD, Costa Rica, 1983, p. 25. 15 Cfr.: A J Acuña, R. R. Calvillo, P. F. Campornanes y L. H Sagal, La realidad

penitenciaria en México, Aries, México, 1974.

Page 27: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

En resumidas cuentas, el problema de la prisión preventiva es el de más urgente

solución en América Latina, sin menospreciar el de la prisión pena, ya que en tres de cada

cuatro instituciones no hay en realidad separación física de procesados y sentenciados, o

sea, que todo lo que se haga para mejorar, disminuir (y si es posible, eliminar), la prisión

preventiva redundará directamente en beneficio de los reos sentenciados.

I.I TRASFORMACIÓN Y ALTERNATIVAS.

II.1. La individualización,

La sustitución de la prisión por cualquier otra alternativa debe estar convenientemente

individualizada. Este punto lo consideramos de la máxima importancia, por lo que haremos

algunas observaciones en lo relacionado con América Latina.

Para lograr la individualización de la sustitución es necesario que haya las facilidades

legislativas, judiciales y ejecutivas.

A) Legislativamente hay que prever las medidas sustitutivas, así como los casos

generales de aplicación. Se debe proponer un arsenal lo suficientemente amplio de

sustitutivos; de lo contrario, las limitaciones son tan grandes que seguirá imperando la

prisión.

Esto implica que el legislador conozca los medios materiales y humanos existentes en

la realidad, las posibilidades teóricas de sustitución y tenga a la mano las evaluaciones de

las penas y medidas vigentes.

El primer gran obstáculo en la región para poder sustituir la prisión es que en las

legislaciones está escasamente previsto el reemplazo de la prisión por otras alternativas, y

cuando lo está son limitadas, como veremos más adelante.

B) Judicialmente se debe individualizar la sustitución; "sin embargo, una correcta

individualización judicial supone que el juez;

“a) posee una especial preparación criminológica;

“b) dispone antes del juicio de informes válidos sobre la personalidad biopsicológica y

social del delincuente;

"c) puede encontrar en el Código Penal, o en textos análogos, una gama variada de

medidas entre las cuales tenga la posibilidad de escoger la más adecuada a las

Page 28: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

circunstancias personales del sujeto;

"d) conoce, finalmente, las ventajas e inconvenientes de dichas medidas respecto a la

pena privativa de libertad, así como sus modalidades de aplicación, los resultados

obtenidos en los países que han tenido la ocasión de experimentarlas y la pertinencia de

su puesta en práctica en un contexto social determinado”16

Al menos para ciertas regiones es necesario simplificar notablemente los trámites de

sustitución.

C) Administrativamente, a nivel de ejecución, se debe también individualizar la

sustitución. Esta potestad se ha dado al poder ejecutivo en algunos países del área, pero

en la mayoría sigue siendo facultad exclusiva del judicial.

El gran problema, como es comprensible, es la notable carencia de instalaciones,

personal especializado y medios materiales, lo que hace por demás limitada la atención

del caso individual, y obliga a la búsqueda de medios colectivos de control de medida

alternativa.

I.I.2. La situación jurídica.

Si es indispensable el adoptar en la legislación penal las alternativas de la prisión

(preventiva o penal), hay también una necesidad imperiosa de establecer cambios en

materia procesal, ya que los códigos de procedimientos latinoamericanos mantienen un

peculiar sistema en el cual la primera fase es inquisitoria y la segunda acusatoria,

representando esto, además de una fuente de violaciones a los derechos humanos, un

obstáculo para cualquier reforma

Una solución para hacer más coherente la ejecución penal y para facilitar la aplicación

de sustitutivos, podría ser la “cesura” del procedimiento, propuesta por la Escuela de

Defensa Social, y consistente en dividir el proceso penal en dos fases, la primera de

“atribución del comportamiento” (Gramática)’17 o “proceso de culpabilidad” (Ancel); y la

16 José M. Rico, Medidas sustitutivas de la pena de prisión, Anuario del Instituto de

Ciencias Penales y Criminológicas, Venezuela, 1968, Ps. 130-131. 17 Cfr.: Filipo Gramática, Principios de defensa social, Editorial Montecorvo, principalmente

cap. V, España, 1974.

Page 29: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

segunda de “apreciación de antisocialidad” (Gramática) o de “defensa social” (Ancel) ’18.

Otra reforma indispensable debe estar dirigida a abreviar el procedimiento; se debe

pensar seriamente en sustituir el farragoso procedimiento escrito por uno más ágil de

naturaleza oral.

Por otra parte, el derecho ejecutivo penal es materia casi desconocida en la

mayoría de los países en desarrollo (y en muchos “desarrollados”); los planes de estudios

de nuestras universidades incluyen el derecho penal y el procesal penal, considerando

que el reo es un “muerto civil”, es alguien que no tiene derechos; en nuestras facultades y

escuelas de derecho no se estudia el problema; ¿será que el sentenciado no es fuente de

ingresos, y, por lo tanto, no interesa al abogado?

Legislativamente, el derecho ejecutivo penal ha vivido en situación extralegal, pues no

existen leyes de ejecución de sanciones, y las que hay son notoriamente deficientes. En

realidad, rigen antiguas costumbres y obsoletos reglamentos.

Cabe afirmar que grupos de especialistas (minorías idealistas) han luchado por crear un

derecho ejecutivo penal; sin embargo, como afirma uno de ellos: “todos saben la

indignación que causa una mejora en la cárcel e incluso una conmutación de pena” 19.

En toda América Latina hay preocupación por legislar en materia de ejecución penal, y

existe una buena cantidad de proyectos de ley, algunas leyes notables (como la

brasileña), así como comisiones penales y penitenciarias encargadas de estudiar el

problema, y aunque la solución se vea aún lejana, los avances en la década de los años

80 pueden ser remarcables.

Es necesario el legislar en materia de ejecución y de sustitución de penas. Requerimos

de leyes que formen en forma especial de la ejecución de penas, no solamente de la pena

de prisión, sino de todo el arsenal penal, incluidas las alternativas. El legislar no está en

manos de la mayoría de nosotros, pero sí podemos lograr que se dé mayor importancia a

esta materia en nuestras universidades.

18 Cfr.: Marino Barbero Santos, Estudios de criminología y derecho penal La división en

dos fases del proceso penal, Universidad de Valladolid, España, 1972. 19 Elías Neuman, Las penas de un penalista, Ediciones Lerner, Argentina, 1976, p. 37.

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11.3. La institución de tratamiento.

Antes de cualquier desarrollo, es necesario aclarar el sentido en que estamos utilizando

el término “tratamiento”. Por tratamiento entendemos la intervención de un equipo técnico

criminológico, es decir, interdisciplinario, que cubra las áreas psicológica, social,

pedagógica y médica, para dar la atención requerida por el interno.

La función primaria del equipo técnico es evitar la prisionalización del interno, mantener

su salud física y mental, romper la estigmatización y prepararlo para el muy probable

etiquetamiento. Además, impedir que pierda el tiempo, utilizándolo en algo útil como el

aprendizaje de un oficio, mejoría en el nivel académico, o el desarrollo de un trabajo.

En este sentido, creemos que puede ser aceptable el tratamiento aun en prisión

preventiva (o quizá debíamos invertir los términos, pues es en ésta donde pueden

prevenirse los efectos nocivos del encarcelamiento).

Se ha criticado duramente la ideología del tratamiento, o sea, la “teoría que pretende

asimilar la pena a un «tratamiento» terapéutico y somete la duración de la misma a las

supuestas necesidades de ese «tratamiento», sin guardar relación con la magnitud del

delito”20.

Efectivamente, la ideología del tratamiento lesiona el principio de racionalidad de la

pena, se enmarca en una etiología individualista que niega lo social y puede ser fuente de

múltiples abusos.

Lo que nosotros proponemos es algo muy diferente de esta ideología, y defendemos

nuestro punto de vista con un argumento que surge de la realidad latinoamericana:

Los derechos humanos han penetrado en las cárceles en mucho, gracias a los técnicos, a

los profesionales de la psicología, la medicina, la sociología, la criminología, la pedagogía.

Hay que desconfiar de algunos de los ataques al tratamiento, pues lo que se oculta

detrás es, cuando no una simple moda, los deseos de privilegiar la seguridad y la

represión. La salida del personal técnico de las prisiones puede representar la eliminación

20 Zaffaroni, ob. cit. (Sistemas), p. 201

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de molestos testigos de las más violentas arbitrariedades o de la más sucia corrupción.

Entonces, una forma de sustituir la prisión es convertirla en una institución de

tratamiento. “La transformación de la prisión en institución de tratamiento tiene por

finalidad la desaparición de todo carácter penitenciario. En cuanto la prisión se convierte

en institución de tratamiento, no es más prisión”21.

Ya Ruiz Funes decía que “si la prisión al justificar sus fracasos y subsistir como una

institución de fines, será obligado que se convierta, de lugar más o menos confinado de

contención, en auténtica escuela de reforma”22.

Y Pizzotti asegura que “será prácticamente imposible que se pueda llegar a la

readaptación de los condenados si no se hace desaparecer el ambiente antinatural,

artificial, que predomina. Seguramente una de las causas más importantes del fracaso de

la pena de prisión es este ambiente negativo”23.

21 Jean Pinatel, La prision peut-elle étre transformée en institution de traitement?, "Anales

Internacionales de Criminología", París, Francia, 1969, p. 78. 22 Ruiz Funes, ob. cit., p. 15. 23 Nelson Pizzotti Mendes, O fracasso da pena privativa de Liberdade, en Criminología, Edicao Universitaria

de Direito, Sáo Paulo, Brasil, 1973, p. 265.

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Estamos seguros de que la transformación es posible, y los experimentos realizados

incitan al optimismo, y a pensar no en grandes establecimientos de castigo, no en

enormes catedrales del miedo o universidades del crimen, sino en pequeñas clínicas

criminológicas - Un cambio en la estructura de las prisiones del autoritarismo hacia

instituciones más democráticas, es de fundamental importancia. La mayoría de las

prisiones tienen todavía una tónica militar; el uniforme, la terminología semimilitar, el uso

de “oficiales”, impiden en mucho que la prisión se convierta en una comunidad terapéutica.

Se debe cambiar la usual actitud pasiva de “esperar por el tratamiento”, hacia una

concientización del sujeto para tomar parte activa en él 24.

Indudablemente el cambio de estructura implica cambio de instalaciones y de personal, no

creemos que se pueda hacer clínica cuando “antiguos conventos, fortalezas envejecidas,

ruinosas residencias, cuando no meras cavernas y socavones, son el asiento de esos

supuestos centros de tratamiento que se llaman prisiones”25.

En cuanto al personal, es necesario un absoluto cambio de mentalidad, y preferimos al

personal inexperto, sin experiencia penitenciaria, pero seleccionado y entrenado, al

“especialista” hecho en la prisión y víctima p de procesos de “prisionalización”.

Y adelantamos el problema de la evaluación: la evaluación del tratamiento debe

hacerse conforme a los datos objetivos que se obtienen de la observación de la conducta

externa del sujeto; por ejemplo, la ausencia de acciones al reglamento de la institución en

que se halla; pero es de gran valor criminológico estudiar también el aspecto interno del

sujeto, para saber cómo el tratamiento y valorar así cuál puede ser su eficacia26. Son

escasos los trabajos de evaluación en América Latina.

Pinatel nos recuerda que “los delincuentes, salvo excepciones particulares, no son, en

general, enfermos, son en su mayoría personas que por su desviación momentánea o

crónica de su sistema normativo, han cometido una agresión contra los valores del grupo

24 Cfr Gunner Marmell The prison community, “Anales Internacionales de Criminología”,

París, 1969, p. 25.

25 Javier Piña y Palacios, Encuesta sobre las prisiones de la República, México,

Criminalia, año XXVIII, 1961, ps. 175 y ss. 26 26 Pinatel, ob. cit., (La prison...), p. 39.

Page 33: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

del cual forman parte”. “El tratamiento en institución no es mas que una de las

modalidades posibles del tratamiento de los delincuentes”.

Di Tullio, el gran maestro italiano, afirma que “es necesario dar al detenido la sensación

de que no es solamente un número, un culpable rechazado por la sociedad sino un

hombre entre los hombres”27.

Uno de los problemas que limitan las posibilidades amplias de tratamiento es la

tradición latinoamericana de poner las risiones bajo la dirección de militares, los que, en

principio, no son técnicos en modalidades terapéuticas En general, las leyes de ejecución

de sanciones son vagas en lo referente a tratamiento, raramente lo definen o marcan sus

objetivos, en ocasiones lo restringen a “educación y trabajo”.

27 Benigno Di Tullio, Principios de criminología clínica y psiquiatría forense, Editorial

Aguilar, Madrid, España, 1966, p. 486.

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Debemos tener cuidado, pues es común que “dentro del guante de terciopelo de la terapia

y el tratamiento se esconda la misma garra de hierro del castigo”28.

Las carencias en personal y medios materiales se hacen más notorias en países en

desarrollo, los que tienen necesidades múltiples y urgentes que atender, y en algunos se

llega a considerar un gasto superfluo todo lo invertido en prevención del delito y

tratamiento del delincuente

A pesar de todo, el régimen progresivo se ha ido imponiendo en la región (Argentina,

Bolivia, Costa Rica, México, Nicaragua, Perú, Uruguay, etc.), y podemos afirmar que la

mayoría de los reclusos que logran su libertad anticipada es gracias a los beneficios que

se otorgan en las diversas etapas del sistema.

II.4. Diversificación de la prisión.

Otra forma de ir terminando con la tradicional pena de prisión es la diversificación de

regímenes.

Por régimen ha de entenderse “el conjunto de condiciones e influencias que se reúnen

en una institución para procurar la obtención de la finalidad particular Que le asigne a la

sanción penal, con relación a una serie de delincuentes criminológicamente integrada”29 o

sea, el tipo de vida que en términos generales ha de aplicarse en las instituciones penales,

que no excluye regímenes especiales, en aquellas que se ocupan de determinados tipos

de reclusos30

28 Jock Young, Los guardianes del zoológico de la desviación. En: “Estigmatización y

Conducta Desviada”. Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela, p. 219. 29 Carlos García Resalo, En torno al concepto de régimen penitenciario. Revista de la

Escuela de Estudios Penitenciarios. Madrid, España. 1975. 30 Manuel López Rey y Arrojo, Presupuesto de orientación profesional penitenciaria.

Caracas, Venezuela. 1972.

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En esta variación tendremos una serie de “prisiones" que serán cada vez menos

vindicativas, y que irán excluyendo los vicios y defectos que tiene la prisión tradicional, o

sea que serán cada vez menos “prisión”. Mencionamos brevemente algunas posibilidades.

II.5. La prisión abierta.

Aunque con importantes antecedentes en el siglo pasado, puede decirse que es

creación actual, y tanto los tratadistas como los congresos se han ocupado de esta

institución, recomendándola ampliamente

El Congreso de Ginebra, primero de Naciones Unidas (1955), llegó como primera

resolución a que “el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia de pre-

cauciones materiales físicas contra la evasión, así como por un régimen fundado en la

disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del recluso respecto de la

comunidad en que vive. Este régimen alienta al recluso a hacer uso de las libertades que

se le ofrecen, sin abusar de ellas. Éstas son las características que distinguen al

establecimiento abierto de otro tipo de establecimientos penitenciarios, algunos de los

cuales se inspiran en los mismos principios, pero sin aplicarlos totalmente.

“Los establecimientos abiertos representan un alentador futuro no solamente como una

etapa del tratamiento general, sino como una forma de prisión que puede sustituir a la

prisión «cerrada».

“La denominación «prisión abierta», como dice Neuman, podría parecer una

incongruencia o antítesis; sin embargo, a pesar de tratarse de establecimientos situados

en el campo, generalmente de trabajo agrícola, cercanos a núcleos de población y con

escasa o nula vigilancia, no debemos olvidar:

“a) que sólo se ha reemplazado el sistema de aseguramiento, o sea, la contención física

o material, por la coacción moral y psíquica; y

“b) que la prisión como tal, no ha desaparecido, sino evolucionado”31.

Mannheim y Wilkins, en sus “Prediction Methods”, así como Highfields, en su

experimento32, han demostrado que las instituciones penales abiertas pueden ser por lo

31 Elías Neuman, Prisión abierta, Depalma, Buenos Aires, Argentina, p.148. 1982 32 Cfr. Roger Hood y Richard Sparks, Problemas ckwe en criminología. Principalmente en

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menos tan eficaces como las cerradas, y aunque aún falten datos para verificar la

hipótesis, la opinión debe tomarse en cuenta.

Las experiencias realizadas en la región han sido por demás satisfactorias. Argentina,

Brasil y México llegaron a tener avances sorprendentes, aunque por diversas razones no

constantes.

II.6. La colonia penal.

Con larga trayectoria en la historia de la pena, la colonia penal ha tenido éxitos y

fracasos increíbles; del degredo portugués a la Isla del Diablo francesa, desde Australia

hasta Norteamérica, de Mindoro a Tánger, las colonias penales proliferaron, a veces

convirtiéndose en ciudades prósperas, a veces degenerando en infierno.

La actual idea de la colonia penal ha cambiado radicalmente; ya no se trata de la “casa

de los muertos” siberiana o de la “guillotina seca”, de la Guayana; ahora se piensa en

legítimos núcleos de población, en que la vida sea lo más similar a la de un pueblo

cualquiera, y en que se pueda producir y tratar sin que el criminal sufra la separación de

la familia.

A pesar de todos sus defectos, los resultados de la moderna colonia penal parecen

satisfactorios e indudablemente superiores a los de la prisión tradicional, por lo que

nuestros principales tratadistas han propugnado su mejoramiento y ampliación33

11.7. La evaluación.

Problema clave, la evaluación debería ser la columna vertebral de todo el sistema, ya

que para poder afirmar que una pena debe ser sustituida, ya necesitamos por fuerza

haberla evaluado, y al proponer el sustitutivo debemos evaluarlo también34, La falta de

evaluación es lo que ha hecho fracasar los mejores planes de prevención y tratamiento, y

sus capítulos 6 y 8: “Eficacia de castigos y tratamientos”, y “El efecto de la pena de

prisión”. Guadarrama, S.A. Madrid, España.1970 33 González Bustamante, ob. cit. 34 Hood y Sparks, ob. cit.

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es común que el Estado y los técnicos se imaginen que están previniendo, cuando en

realidad se está perdiendo tiempo y dinero. Continúa siendo un vicio la imposición de

castigos disuasivos, sin preocuparse en indagar qué efectos tienen.

Es verdad que existe una gran escasez de personas interesadas y capacitadas para

la investigación criminológica, así como de fondos suficientes para un trabajo de esta

índole, pero “una excusa tal no puede ser dada por los altos funcionarios de los muchos

departamentos de prisiones que usan fondos comunitarios sustanciales y contingentes

considerables de personal en el tratamiento de los delincuentes, sin insistir demasiado en

la investigación que permita estimar qué están haciendo”.

La criminología en su estrecho, tradicional sentido de descubrir las causas del crimen y

el tratamiento del delincuente, ha sido muy criticada; actualmente se pasa al estudio de los

sistemas de justicia, pasando de una microcriminología a una macrocriminologías”35. En

este moderno sentido, la criminología es una ciencia de gran aplicación, principalmente en

la toma de decisiones de política criminológica.

Hay gran desconfianza hacia los investigadores. Se piensa que somos hipercríticos con

el solo deseo de sacar a flote los defectos del sistema, y esto no es verdad; pensamos,

como Morris, que “los funcionarios de prisiones deben ser al investigador como su aliado,

y no como un típico irresponsable al margen de las preocupaciones y deberes de la

prisión”36. Y estamos también de acuerdo con Brydensholt en que “los investigadores

están interesados en que su conocimiento sea utilizado; los encargados de toma de

decisiones están interesados en que el conocimiento científico sea la base para sus

decisiones”37.

35 Cfr v. V. Stanciu, Contribución a una nueva criminología, «Revista Mexicana de

Criminología”, ob. cit., n. 1, p. 63, México, 1976. 36 Morris, ob. cit p. 48. 37 H. H. Brydensholt, Impact of criminological research on decision making, Evaluation

research in criminal justice, Roma, Italia, 1976, ps. 153 y ss.

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Es necesario, pues, al planear la sustitución, calcular cuál va a ser la forma de evaluar, ya

que “si se aplica un nuevo método reformativo sin una prueba evaluativa, probablemente

parecerá eficaz, ya que habrá una fuerte tendencia a aplicarlo a aquellos que de todos

modos son los delincuentes que cuentan con mayores probabilidades de reformarse”38.

III. ALTERNATIVAS CON CONTROL Y SUPERVISIÓN.

III.1. Introducción.

En este capítulo analizaremos las alternativas a la prisión en que se ejerce alguna

forma de control o supervisión del infractor. No todas tienen aplicación en América Latina,

pero preferimos incluirlas para tener una visión más amplia.

Entendemos que no todos los expertos estarían de acuerdo en considerar algunas de ellas

(la libertad condicional, por ejemplo) como verdaderas alternativas a la prisión, pero

debemos tratarlas por la importancia que tienen en la región. Asimismo, ponemos peculiar

énfasis en las medidas sustitutivas de la prisión preventiva por ser el problema más

angustioso en nuestra área.

111.2. La condena condicional. ir

111.2.1. Concepto.

“La institución penal que tiene como objeto, mediante la suspensión de las sanciones

impuestas a los delincuentes que carezcan de antecedentes de mala conducta y en y

quienes concurran las circunstancias de haber delinquido por primera vez, procurar la

reintegración a la vida e honesta, por la sola eficacia moral de la sentencia”39.

Para Goldstein, “es la condena impuesta, dejándose en suspenso el cumplimiento de la

pena, para que ésta se tenga por no pronunciada si el condenado no comete un la nuevo

delito en el término de la prescripción de la pena.

La condena condicional se concede generalmente sólo a el los delincuentes primarios, y

38 Morris, ob. cit., p. 47.

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ante la presencia de delitos a menores”40.

Y para Cuello Calón, “el rasgo esencial de la condena condicional en su modalidad

originaria, es la suspensión de la ejecución de la pena. El delincuente es juzgado y

condenado, pero en vez de cumplir la condena impuesta queda en libertad. Si durante un

plazo diverso en las distintas legislaciones no comete una nueva infracción, la pena

suspendida se considera no impuesta”41.

En países europeos existe el sursis, que es un posposición de la pena impuesta

a un condenado, anulada si en los cinco años siguientes a su sentencia no incurre en

ninguna otra pena por un delito de derecho común. De no ser así, deberá cumplir las dos

penas.

La condena condicional fue vista en principio con gran recelo; tratadistas de la categoría

de Ferri la criticaron por dejar sin protección a la sociedad, desamparada y burlada a la

víctima, pero poco a poco fue imponiéndose, y los congresos penitenciarios que

inicialmente la recibieron con gran frialdad, terminaron por aprobarla y recomendaría

ampliamente.

Las bondades del sistema han sido pregonadas por los principales tratadistas; así,

Cuello Calón dice que “la condena condicional no sólo constituye un sustitutivo de las

penas privativas de libertad, sino también un medio de eficacia educadora, pues durante el

período de prueba el condenado se habitúa a una vida ordenada y conforme a la ley” 42.

39 Diccionario de derecho, 3a. edición, Editorial Porrúa, México, 1973, p.108 40 Raúl Goldstein, Diccionario de derecho penal, Omeba, Buenos Aires, 1962, p. 110. 41 Eugenio Cuello Calón, La moderna penología, Bosch, Barcelona España, 1958, ps. 626

y ss. 42 Cuello Calón, ob. cit.

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III.2.2. Antecedentes.

Según parece, tiene antecedentes en el Derecho Canónico, en la absolución “ad

Reinsidentiam”, aunque la encontramos también en el derecho anglosajón (Frankpledge) y

en el germánico (Cautio de Pace Tuenda).

En su sentido moderno, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, en el

Estado de Massachusetts, en 1859, y posteriormente en la ley penal belga de 1888 en la

francesa de 1891.

En México, en 1901, Miguel S. Macedo hizo un proyecto con articulado completo relativo a

condena condicional como proyecto de reformas al Código Penal de 1871 Se implanté por

primera vez en el Código Penal de San Luis Potosí, en 1920, quedando establecido en el

Código Penal de 1929, en los artículos 241 a 248, existiendo actualmente en el artículo 90

del Código Penal vigente.

Es conocida en toda América Latina, aunque puede variar la denominación: condena de

ejecución condicional (Colombia, Costa Rica); remisión condicional de la sanción (Cuba);

suspensión condicional de la ejecución de la pena (El Salvador, Panamá); suspenso

condicional da pena (Brasil); condenación condicional (Argentina); remisión condicional de

la pena (Chile).

III.2.3. Condiciones.

Las condiciones para su aplicación, que son comunes

a las diversas legislaciones, son:

a) Que la pena suspendida no sea grave.

b) Que el delincuente sea primario.

c) Que las características personales del delincuente sean propicias para su vida en

libertad, y que hagan presumir su alejamiento del delito.

d) Que se cumpla con algunos deberes durante el tiempo señalado.

Además, encontramos en varias partes el requisito de la reparación del daño, así como

el uso de medidas accesorias, como la caución de no ofender, la fianza la prohibición de ir

a lugar determinado, etc.

La primera condición para la suspensión de la ejecución de la sentencia es la poca

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gravedad del delito cometido, o el escaso reproche que se hace al sentenciado, medido

por la sentencia, la que no debe pasar de cierto término. Así, por ejemplo, consideran dos

años: Argentina (artículo 26); Brasil (artículo 77); México (artículo 90); Panamá (artículo

77).

No más de tres años: Colombia (artículo 68); Costa Rica (artículo 59); Cuba (artículo

57); Guatemala (artículo 72); El Salvador (artículo 87).

Ecuador considera tan sólo seis meses (artículo 53), al igual que la hacía Perú (artículo

286, C.P.P., ahora reformado para que sean 2 años).

En Brasil y Perú se consideran aparte los delitos culposos.

Condición clara para obtener la condena condicional es ser delincuente primario, es

decir, no tener una sentencia condenatoria anterior. Son raras las excepciones a este

principio; en Argentina (artículo 27), si han pasado 8 años en delitos culposos y 12 en

delitos dolosos, se puede dictar una segunda condena condicional. En Cuba (artículo

57.2), puede aplicarse a reincidentes en “circunstancias extraordinarias muy calificadas”,

pero nunca a multirreincidentes. Colombia no hace mención expresa de que debe ser

delincuente primario.

Las características personales del delincuente deben ser tomadas en cuenta para el

otorgamiento de la suspensión de la ejecución; los códigos penales contemplan varias:

antecedentes de vida honrada, forma de vida, trabajo estable, etc.

Además, se considera el tipo de delito, las circunstancias en que se realizó, los móviles

para cometerlo, etc. Y, por último, el efectivo arrepentimiento y, en varios casos, la

reparación del daño (ver infra).

Para que el juez pueda conocer lo anterior, debe tener los informes conducentes; en

este sentido es notable el código de Costa Rica, que da participación obligatoria al Instituto

de Criminología, que determina el grado de posible rehabilitación del reo y las condiciones

que deben ser impuestas (artículos 6O y 61). Códigos como los de México y Venezuela

prevén también el informe de personalidad.

Las condiciones de aplicación pueden ser variadas; la reparación del daño o su

garantía, es obligada en México (artículo 90-II), El Salvador (artículo 88) y Panamá

(artículo 78-3), y puede ser impuesta por el Tribunal en Cuba (57-5-a).

Además, puede pedirse garantía o fianza, obligación de residir en lugar determinado,

ejercer un trabajo lícito, no usar bebidas embriagantes o tóxicos, etc.

Cuba representa una particularidad, en cuanto el tribunal comunica a la policía y a las

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organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo y del lugar de residencia del

sancionado, para que lo observen y orienten durante el período de prueba. La libertad es

revocada si estas organizaciones retiran su aval (artículo 57-6 y 7).

Desde luego que la condición básica para otorgar la suspensión de la ejecución es el

respetar las leyes y no cometer un nuevo delito. De suceder esto último, la libertad se

revoca y se aplica la pena pendiente, más la que proceda por el segundo ilícito penal.

La duración del período de prueba es restringida, y puede ser fijo o variable, en este

último caso fijado por el juez; así tenemos: Argentina, 4 años; Brasil, 2 a 4 años; Colombia,

2 a 5; Costa Rica, 3 a 5; Chile, 3; Dominicana, 1; El Salvador, 2 a 6; Cuba, 1 a 5; México,

3; Panamá, 2 a 5; Perú, 5.

En todos los casos el tiempo cuenta a partir de la sentencia.

El Ecuador tiene un sistema peculiar, en cuanto considera el tiempo fijado para la

prescripción de la pena más dos años art. 84).

La condena condicional es la alternativa más usada en región. Así, en la Argentina, del

total de condenas (2.567), el 54,62 % (1.402) lo fueron condicionales.

En Cuba, el 85 % de los delitos previstos en el Código Penal admiten suspensión

condicional. El 63 % de las sentencias privativas de libertad han sido suspendidas o

reemplazadas por alternativas.

En Chile, para principios de 1988 se encontraron 13.650 personas beneficiadas con la

medida (de un total de 25.551 condenados).

En Panamá, de 2.546 sentenciados, en 785 se otorgó la suspensión condicional (1986).

III.3. La “probation”.

La probation tiene múltiples antecedentes y un gran arraigo en el common law inglés,

pues en 1361 se instituyó con el nombre de recognizance y tuvo figuras paralelas, siendo

establecida en su sentido moderno en 1878 y en 1887. Probation viene del latín probare,

que quiere decir probar.

Es actualmente muy estudiada y aplicada en diversidad de países; sus resultados en

algunos de ellos han sido notables.

La probation consiste en un tratamiento de libertad que suspende el pronunciamiento de

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la condena o su ejecución, quedando el sujeto sometido a vigilancia y atamiento igual que

en la libertad bajo palabra. Se concede como sustituto de las penas cortas de prisión

(preventivas de libertad). Se basa primordialmente en la supuesta falta de peligrosidad del

delincuente y de su posibilidad de recuperación, para lo cual debe hacérsele un estudio

previo de personalidad. Su finalidad principal es evitar que el delincuente caiga en el

medio regularmente corruptor de la prisión. Las restricciones que se imponen tienen

carácter de tratamiento y reeducación.

“La probation es un proceso de tratamiento prescrito por la Corte, a personas

condenadas por ofensas en contra de la ley, durante el cual el individuo bajo probation,

vive en la comunidad y regula su propia vida bajo las condiciones impuestas por la corte (u

otras autoridades establecidas), y es sujeto a supervisión por un oficial de probation”43.

Las Naciones Unidas la define como “un método de tratamiento de delincuentes

especialmente seleccionados, que consiste en la suspensión condicional de la pena,

siendo el delincuente colocado bajo una vigilancia personal que le proporciona guía y

tratamiento”44.

Como podemos observar, hay dos diferencias básicas entre el sistema de probation y la

condena condicional; la primera es que en el sistema angloamericano (probation system)

"lo que se suspende condicionalmente es el pronunciamiento de la sentencia; la causa

queda en receso. En el sistema europea (y en Latinoamérica) se dieta la sentencia; pero

se suspende la ejecución de la pena por todo el término de la prueba y hasta la extinción

del derecho de ejecución, en su caso”45.

La segunda diferencia es la intervención de los probation officers, oficiales de prueba,

encargados de la vigilancia, guía y orientación del delincuente sometido a este régimen.

43 Helen Pidgeon, Probation and parole in the theory and practice, cit. por Ricardo Rangel, en Cuadernos Panameños de Criminología”, vol. I,n. 2, p. 101, 44 ONU, Probation and related measures, p. 4, 1951. 45 Carrancá y Trujillo, Carrancá Rivas, Código Penal anotado, Porrúa, México, 1972, p.

200.

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La probation tiene como ventaja sobre la condena condicional el hecho de ser una

verdadera libertad vigilada. La dificultad básica está en conseguir el personal de vigilancia,

que debe reunir características muy especiales, pues debe ser más que un trabajador

social y menos que un policía; con esto tratamos de decir que no cualquiera puede ni debe

ser “probation officer”.

Además, tenemos el problema del costo; es indudable que un sistema de probation tiene

un costo real y social inferior al de la prisión, siempre y cuando se utilice masivamente,

pero en el momento actual parece que la inversión inicial está friera del alcance de los

países latinoamericanos, ahogados por una penosa deuda externa y con graves

problemas económicos.

Chile tiene un sistema parecido a la parole, en el cual los sentenciados de 2 a 5 años de

prisión pueden quedar bajo la vigilancia de un delegado que depende del Ministerio de

Justicia. Para principios de 1988, 614 personas estaban bajo la vigilancia de 35

delegados, reportando un gran éxito, ya que sólo se ha tenido un 4 % de reincidencia.

III.4. Libertad condicional.

La libertad condicional, llamada también libertad preparatoria o libertad bajo protesta, es

una figura de rancio abolengo en América Latina; en México existe desde el Código Penal

de 1871; en el Uruguay, en el de 1889; y en la Argentina, en el de 1891.

Actualmente podemos encontrarla en la Argentina (C.P., art. 13); Bolivia (C.P., art. 66);

Brasil (C.P., art. 83); Colombia (C.P., art. 72); Costa Rica (art. 64, C.P.); Cuba (art. 58,

C.P.); Chile (decreto 32 1/25); El Salvador (art. 94, C.P.); Dominicana (ley 5635/6 1, art. 2);

Ecuador (art. 87, C.P.); Honduras (art. 76, C.P.); México (art. 84, C.P.); Panamá (art. 85,

C.P.); Paraguay (art. 70, C.P.); Perú (art. 58, C.P.); Uruguay (art. 131, C.P.); Venezuela

(art. 76, Ley Penitenciaria; art. 20, C.P.).

La libertad condicional se otorga a los sentenciados que hubiesen compurgado una

parte de la pena privativa de libertad, si han observado buena conducta en la institución

penitenciaria. Se imponen al beneficiario una serie de condiciones; la principal de ellas es

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no delinquir de nuevo, que de no cumplirse provocan la revocación.

En cuanto al tiempo que el sujeto debe haber pasado en prisión, la situación varía desde

1/3 de la pena (Brasil) hasta 3/5 partes (Ecuador y México).

La conceden cuando se ha cumplido la mitad de la pena, Costa Rica, Chile, El Salvador,

Perú y Cuba; las dos terceras partes, Argentina, Bolivia, Colombia, Panamá y Venezuela.

Hay casos especiales, como la Argentina, en que se deben haber cumplido 20 años, si

se trata de pena perpetua; Cuba, en que si el reo no ha cumplido 20 años de edad al inicio

de su condena se baja a 1/3; México, en que se cuenta la mitad de la condena en delitos

culposos.

La autoridad competente es la judicial, con excepción de Chile, México y Panamá, en

que es la autoridad administrativa.

La obligación de residir en lugar determinado se encuentra en El Salvador, Perú y

Venezuela, la de tener medio lícito de subsistencia, en Dominicana, Colombia y Uruguay,

y ambas obligaciones en Argentina, Ecuador, México, Panamá.

El requisito de tener trabajo ha sido duramente criticado, no sólo por el desempleo grave

que padecemos, sino también por las terribles dificultades que tiene el ex presidiario para

encontrar quien lo reciba, convirtiéndose en una condición cuyo cumplimiento escapa a la

voluntad del liberado.

La prohibición general de ingerir bebidas alcohólicas, que encontramos en México,

Colombia y Argentina, no parece tener razón en los casos en que el alcohol no tuvo nada

que ver en el delito. Más grave aún es el precepto ecuatoriano (art. 88), en el cual el

liberado no puede frecuentar tabernas, o acompañarse de gente de “mala fama”; precepto

similar lo encontramos en el Código paraguayo (art. 68).

No tienen el derecho a la libertad condicional los reincidentes en Argentina y Costa Rica;

en México y Perú, los multirreincidentes y los narcotraficantes.

Se alarga el plazo en caso de ser reincidente en el Brasil (1/2 en lugar de 1/3) y en Cuba

(2/3 en lugar de 1/2).

La obligación de reparar el daño, o al menos de garantizarlo, lo encontramos como

condición en Argentina, Brasil, Dominicana, Ecuador, México, Perú y Panamá.

En cuanto a peculiaridades dignas de ser mencionadas, en el Brasil (art. 85, C.P.) y en

el Perú (art. 59, C.P.), el juez dicta las condiciones a que ha de sujetarse el liberado.

En Costa Rica tiene gran participación el Instituto de Criminología, que reporta al juez, y

en México, el Consejo Técnico de la Penitenciaría envía su informe a la Secre- taría de

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Gobernación (Ministerio del Interior), quien dieta en definitiva el beneficio. Ambos países

tienen sistema progresivo, con prelibertades o semilibertades.

Chile tiene un sistema por demás engorroso, ya que los miembros de la “visitaduría

semanal” reciben un informe del director del establecimiento, con el cual solicitan un

pronunciamiento del “Tribunal de Conducta” (representantes del poder judicial, colegios de

abogados, médicos, asistentes sociales, autoridades penitenciarias), para que se turne el

caso al Ministerio de Justicia, el cual, silo concede, expide un “decreto supremo“.

En Cuba, el Ministerio de Justicia puede solicitar la liberación aunque no se haya

cumplido el tiempo de ley. Además, intervienen las organizaciones políticas, de masas,

sociales y militares en la supervisión de la medida, y pueden pedir su revocación.

En Bolivia, al cumplir la mitad de la sentencia, se puede pedir al juez pasar al sistema de

confinamiento solamente nocturno, de fin de semana, o en institución agrícola, y al cumplir

las dos terceras partes en total libertad.

La libertad condicional ha tenido notable éxito en varios países de la región, sobre todo

cuando existe alguna forma de supervisión; por ejemplo, en la Argentina, en el

seguimiento a 2.846 casos supervisados por el Patronato de Liberadas, solamente se

revocó la libertad en 14 casos (0,5 %) (en la Capital Federal el porcentaje aumenta a

1,33).

III.5. La "parole”.

La parole es semejante a la libertad condicional, con la diferencia de que se otorga en

cualquier momento en la época de la condena. El liberado bajo palabra queda sometido a

la vigilancia y asistencia de personal especializado, generalmente trabajadores sociales y

criminólogos. Puede traducirse como tratamiento en libertad bajo palabra.

El término “parole” viene del francés “palabra de honor”, y tiene también antecedentes

importantes, siendo muy extendida su aplicación.

La parole es la liberación condicional de un recluso, de una institución penal o

correccional, después que ha cumplido una parte de su sentencia. Durante el período de

parole el infractor continúa bajo la custodia del Estado y puede ser devuelto a la institución

si viola las condiciones de su liberación.

La parole no es considerada como clemencia o como un premio por buen

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comportamiento en la institución; tiene como propósito hacer de puente en la brecha entre

el encierro dentro de la institución y la completa libertad en la comunidad. Permite a las

autoridades escoger un momento favorable a la liberación. Ofrece protección a la

sociedad, proporcionando vigilancia cercana al comportamiento de un recluso liberado, y

ayuda al infractor a través de un crítico período de ajuste.

La base sobre la cual gira la parole es, en primer lugar, los consejos criminológicos de la

prisión, que indican en qué momento puede el recluso gozar de este beneficio, y después

los oficiales de parole, muy similares a los de probation.

En América Latina continental, por la gran tradición de la libertad condicional, no existe la

parole. Hay algunos intentos de libertad vigilada, pero la falta de personal de vigilancia

hace que la figura se convierta en una libertad “autovigilada”.

I I I.6. Servicio a la comunidad.

Los trabajos de servicio en favor de la comunidad tienen las siguientes características

comunes :

a) no son remunerados;

b) se los efectúa fuera del horario de trabajo normal;

c) son prestados en una institución de beneficencia, pública o privada;

d) pueden ser prestados también en instituciones educativas.

e) Las características del cumplimiento las marca el juez. Tienen sustitución de prisión por

servicio a la comunidad: Brasil (art. 46, C.P.), Colombia (art. 48, C.P., sólo para

contravenciones), Costa Rica (art. 55, C.P.) y México (art. 27, C.P.).

En el Brasil se los puede aplicar en penas de prisión menores de un año (o en delitos

culposos), pero no a reincidentes que tengan antecedentes sociales insatisfactorios. La

jornada es de 8 horas semanales y la institución beneficiada debe hacer reportes

mensuales.

En Costa Rica es el Instituto de Criminología el que autoriza la sustitución; el trabajo es

remunerado, pero el salario se usa para pagar total o parcialmente la multa.

En México, la sentencia de prisión no debe superar un año. La jornada no puede ser

mayor de tres horas ni más de tres días a la semana. Cada día de servicio remite uno de

prisión. No pueden ser labores degradantes o humillantes .

En la práctica se ha utilizado muy poco, por falta de infraestructura. Es prematuro hacer

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una evaluación, ya que son alternativas de reciente creación (Brasil y México las

adoptaron en 1984).

III.7. Trabajo obligatorio.

Las penas laborales, de larga historia, llegaron a convertirse en una vergüenza para la

humanidad; los caminos, las minas, las galeras, vieron extinguirse a millares de hombres

agotados y destruidos. Es hasta hace poco en que se ha pensado en el trabajo como

sustitutivo de la pena de prisión, y, por tanto, realizado en libertad.

El trabajo obligatorio en libertad presenta múltiples ventajas, pues el reo no pierde la

continuidad de su vida familiar y social, siendo pena barata y productiva. Fue

recomendado por el Congreso Internacional Penitenciario de Londres y ha sido muy

utilizado en los países socialistas, gracias al control estatal de las industrias, y hemos visto

su conveniencia.

En Cuba se denomina “trabajo correccional sin internamiento” (art. 33, C.P.) y opera

cuando la pena de prisión no excede de 3 años y las características personales del

sentenciado lo permiten. El sancionado cumple su pena en su mismo centro de trabajo o

en el que le designe el tribunal, no puede tener ascensos, aumentos de salario ni

desempeñar funciones directivas o docentes.

III.8. Medidas terapéuticas.

Se aplican en los casos de enfermedad física o mental que requieran intervención médica

y que imposibiliten el tratamiento penitenciario, por su gravedad y duración, siendo inútil la

permanencia del sujeto en la prisión, por no tener ésta los medios para curar, ni ser su

finalidad el servicio médico y hospitalario.

a) a) Tratamiento médico. Enfermos físicos crónicos o infecciosos deberían ser separados

y tratados, y sólo el médico puede autorizar el regreso a prisión46.

En los casos en que el sujeto deba permanecer privado de libertad y recibir asistencia

46 Cfr. O.M.S. (Organización Mundial de la Salud), Aspectos sanitarios de los maltratos evitables infligidos a presos y detenidos, ONU, 5 Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra (doc.75-100375), 1975.

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médica, el ideal es un centro especializado, con personal adecuado, instrumentos

necesarios y seguridad suficiente.

Las Reglas Mininas para el Tratamiento de los Reclusos consignan estas obligaciones

(art. 22) y en general todos están de acuerdo.

La situación latinoamericana es grave en este sentido, ya que no existen las

instituciones especializadas; generalmente los servicios médicos se prestan en un anexo o

clínica dentro de la misma prisión, y no siempre tienen material ni el personal adecuado ni

suficiente.

b) Tratamiento psiquiátrico. Los manicomios judiciales o casas de cura y custodia son

indudablemente una necesidad; la época en que los enfermos mentales eran recluidos en

las cárceles fue superada por Pinel desde principios del siglo pasado, aunque aún haya

muchos alienados que sufren prisión.

En la ley, materialmente todos los países de nuestro continente cumplen con la

disposición del art. 82 de las Reglas Mínimas de la ONU, que dispone el internamiento de

los alienados en establecimientos para enfermos mentales, y prohíbe su permanencia en

la cárcel. Así: Argentina (art. 34, C.P.), Brasil (art. 96, C.P.), Colombia (art. 56, C.P.),

Costa Rica (art. 101, C.P.), Panamá (art. 112, C.P.), Perú (art. 93, C.P.), Venezuela (art.

58, C.P).

La realidad es muy distante, ya que generalmente no existen las instalaciones, los

centros y los especialistas que las leyes señalan. No es raro, en las cárceles de provincia,

ver la inversión del sistema, es decir, que la cárcel sea usada como manicomio, ya que no

hay dónde internar a los enfermos mentales que son captados como peligrosos. Cuando

hay suerte, existe un pabellón psiquiátrico donde los enfermos están separados del resto

de la población; cuando no, están con el resto de reclusos, con todo la que esto implica.

Además, la mayoría de las legislaciones contiene la norma de que el enfermo debe quedar

recluido “hasta su curación”, lo que en ocasiones es imposible, y en realidad se está

dando una condena a cadena perpetua.

Brasil (art. 96, C.P.) y México (art. 69, C.P.) han impuesto la norma de que la medida de

seguridad no puede durar más de lo que durada la pena para el mismo caso. Panamá (art.

114) obliga a que la medida dure al menos el mínimo de la pena, pero no más de 20 años.

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III.9. Confinamiento.

Consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. Puede ser con

vigilancia de la autoridad o sin ella.

En México, el juez puede conmutar la prisión por confinamiento en los casos de delitos

políticos (art. 73, C.P.).

En Colombia se llama restricción domiciliaria (art. 57, C.P.), y en Venezuela (art. 20,

C.P.) trae accesoriamente la suspensión de empleo; en ambos países es pena principal.

En Cuba (art. 34, C.P.) se denomina limitación de libertad, y es subsidiaria de la prisión

cuando no excede de tres años; trae aparejada la suspensión de ascensos y aumentos de

salario y es vigilada por las organizaciones de masas y sociales del lugar del

confinamiento.

III.10. Prohibición de ir a lugar determinado.

Se prohíbe asistir a determinado lugar o medio, cuando se supone (con fundamento)

que el sujeto puede cometer nuevos delitos en ese lugar, o correr peligro en él.

Éste es el caso de lugares criminógenos, como garitos, cantinas, bares, prostíbulos,

billares, palenques, etc.; o de lugares en que se corra el peligro específico; v.gr., el pueblo

donde viven las víctimas del delito o los familiares del victimado (que en realidad son

víctimas también), que pueden tomar venganza.

La medida se ha aplicado con éxito en nuestro medio, siendo complemento o condición

de otros sustitutivos, como la condena condicional, la preliberación, las salidas de fin de

semana, etc.

En el Código Penal cubano (art. 41) es considerada como pena, en tanto que en los

códigos de Costa Rica (art. 101) y Panamá (art. 108) es planteada como medida de

seguridad. México la contempla en el art. 24, sin mencionar su naturaleza.

III.11. Restricción o privación de derechos.

La restricción o privación de derechos, llamada también inhabilitación o interdicción, es

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planteada en Latinoamérica como una pena accesoria (generalmente a la prisión) o

principal, pero no como una alternativa, con excepción del Brasil (art. 44, C.P.).

Son diversos los derechos que pueden ser limitados o suspendidos; principalmente

encontramos:

a) Derechos de familia (patria potestad, tutela, curatela). Como en Costa Rica (art. 57,

C.P.), Cuba (art. 38, C.P.), Panamá (art. 54, C.P.), Perú (art. 33).

b) Limitación al ejercicio de profesión o empleo. Que puede llegar al retiro definitivo de la

licencia o cédula profesional.

Cuando una persona es peligrosa o dañina al ejercer su profesión, generalmente no es

necesario encerrarla para evitar los riesgos, puede bastar el impedirle ese trabajo. No se

debe desconocer la posibilidad de que al no poder efectuar el trabajo que conoce, el

individuo busque ganarse la vida por vías ilícitas.

La interdicción de profesión, oficio, industria o arte se encuentra en casi todos los

códigos latinoamericanos; por ejemplo: Argentina (art. 20, C.P.), Brasil (art. 47, C.P.);

Colombia (art, 58, C.P.), Costa Rica (art. 57, C.P.), Cuba t 39, C.P), Panamá (art. 53,

C.P.), Perú (art. 27, C.P.), Venezuela (art. 25, C.P.).

e) Derechos cívicos. Comúnmente acompañan a la pena de prisión.

d) Suspensión de la licencia de manejo. Está contemplada como accesoria en Cuba (art.

40, C.P.), como principal o sustitutiva en el Brasil (art. 47, C.P.), como medida de

seguridad en Panamá (art. 108, C.P.).

En esta medida debemos poner especial atención, por el gran numero de delitos

cometidos con vehículos de motor resultando en la mayoría de los casos que se trata de

personas de vivir honesto y de trabajo honrado, que peligrosas exclusivamente al frente de

un volante. Es inútil llevarlas a prisión, ya que no necesitan tratamiento y son intimidables

con otras medidas.

III. 12. Arresto diverso a prisión.

a) Arresto o limitación de fin de semana. Esta modalidad penológica se había probado

ya ampliamente en los países de la región que tienen sistema progresivo (Costa Rica,

México).

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Consiste en la obligación del reo de pasar el fin de semana recluido en la

institución penitenciaria. Generalmente se aprovechan las celdas que quedan libres por los

reclusos que, en fase preliberacional, van los fines de semana a su casa.

Esta modalidad evita los principales defectos de la prisión, permitiendo además el

tratamiento y control del delincuente e impidiendo la pérdida del trabajo, la disolución de la

familia, la estigmatización, la prisionalización, etc.

En México y Brasil ha sido adoptado recientemente como alternativa a la prisión.

En México entra en las formas de semilibertad sustitutivas de la prisión que puede dictar

el juez (C.P., art. 27), y continúa aplicándose como forma de preliheración dispuesta por la

autoridad administrativa (art. 8, Ley de Nonnas Mínimas sobre Readaptación Social de

Sentenciados).

En el Brasil es llamada “limitacao de fin de semana” (art. 48, C.P.), y el juez de ejecución

determina las modalidades (lugar, horario, actividades).

b) Arresto nocturno. De ser una etapa de transición en el tratamiento progresivo, se ha

convertido en muchas partes como un eficaz sustitutivo de la prisión47.

Lo que hace más imperativa esta solución es la escasez de oportunidades de trabajo en

el medio enitenciario, obligando al recluso al ocio, o a la fabricación de curiosidades

improductivas

47 Cfr.: Rico, ob. cit p. 132

Para evitar esto se ha propuesto que los reclusos cuya peligrosidad sea

mínima (o aun algunos de peligrosidad media) puedan salir a trabajar (o a estudiar)

inmediatamente, sin tener que esperar a que llegue su etapa preliberativa, sino en

forma de sustitución.

Además de una etapa en el sistema progresivo, la detención puramente nocturna es

considerada ya como

una alternativa a la prisión en México (C.P., art. 27), y puede ser concedida por el juez

desde el principio en el Brasil (arts, 33 y 36, C.P.; arts. 113 y ss., L,E.P.).

c) Arresto domiciliario. De muy escaso uso, podría ser aplicado en poblaciones

pequeñas; de otra forma, el control es muy difícil. Es además una pena inequitativa, ya

que aquellos que vivan en un palacio, o en una rica villa, no la sufrirán en igual forma que

quien la pase en choza o cuarto de vecindad.

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De todas formas, es preferible a la prisión, y ha sido experimentado básicamente como

sustitutivo de la prisión preventiva.

En la Argentina y en Costa Rica (art. 298, C.P.P.) está previsto como alternativa de la

prisión preventiva en el caso de mujeres honestas, personas mayores de 60 años y

valetudinarias. En México se ha experimentado para delitos culposos.

III.13. Vigilancia de la autoridad.

Sustituyen la prisión por mecanismos de vigilancia y dirección del individuo.

El control puede ser ejercido por institución pública (por ejemplo, la policía) o por un

ente privado, como es el caso de la entrega del sujeto a la familia, para que ésta se haga

responsable de él. Esta última medida ha tenido un notable éxito en menores y en otros

inimputables.

Las medidas de control pueden representar uno de los caminos más interesantes para

sustituir la prisión, pues muchas instituciones, como sindicatos, escuelas, grupos sociales,

industrias, clubes deportivos, etc., pueden coadyuvar con el Estado a controlar, vigilar y

orientar a sujetos inadaptados que no requieran el internamiento carcelario.

En América Latina se utiliza como medida accesoria a otras alternativas (Cuba, art. 45,

C.P.; México, art. 50 bis, C.P.) o como pena posterior a la liberación (Ecuador, art. 61,

C.P.).

IV. ALTERNATIVAS SIN SUPERVISIÓN O CONTROL.

IV. 1. Introducción.

Tratamos ahora las alternativas en las que no hay una supervisión o control.

Al igual que en el capítulo anterior, debemos hacer la observación de que hay variantes

importantes de un país a otro, por lo cual nos basamos en los aspectos más comunes.

IV.2. Multa.

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La multa es, con la prisión, la pena más extendida, y se le ha considerado el sustitutivo

ideal de aquélla.

Pero la multa dista mucho de ser la pena ideal, principalmente por las chocantes

diferencias en cuanto a potencialidad económica del delincuente. Sólo encontrando un

adecuado sistema de multa podrá operar como un sustitutivo adecuado.

Se ha ido generalizando la disposición de que el juez puede aceptar que la multa se

pague en cuotas o plazos, según la situación económica del sentenciado; Argentina

(art. 21, C.PJ, Brasil (art. 50, C.P.), Colombia (art. 47,C.P.), Costa Rica (art. 54, C.PÚ,

Cuba (art. 35, C.P.), Chile (art. 64, C.P.), El Salvador (art. 85, GP.), Guatemala (art. 54,

C.P.), México (art. 39, GP.), Panamá (art. 49, C.P., otorgando garantía), Perú (art. 28,

C.PJ, Venezuela (art. 51, C.P.).

Una solución, adoptada por varios países de la región es la aplicación del sistema día-

multa, en el cual el reo debe pagar conforme a sus ingresos diarios, pudiendo esto

comprobarse fiscalmente.

En esta forma, el juez dicta sentencia en días de ingreso, y no en cantidades concretas

de dinero, lográndose también la actualización automática de los códigos, no debiendo

cambiarlos cada vez que fluctúa la moneda, o que ésta pierda poder adquisitivo.

Por ejemplo, han adoptado el sistema dia-multa: Brasil (art. 49, C.P.), Costa Rica (art.

53, C.PJ, Cuba (art,35, C.P.), El Salvador (art. 61, C.P.), México (art. 29, C.P.), Panamá

(art. 48, (IP.), Perú (art> 20, C.P.), Venezuela (art. 50, C.P.).

A pesar de los problemas que presenta la multa, como el del sujeto insolvente, o la

posibilidad de que un tercero

(generalmente la familia) pueda pagarla (convirtiéndose en pena trascendente), es

preferible en todos sentidos a la prisión.

Problema grave, y que debemos mencionar en este trabajo, es la costumbre de

sustituir la multa por prisión,

en los casos de insolvencia o negativa de pago. “Darle al delincuente la oportunidad de

elegir entre la multa y un

período de prisión es la negación de nuestra responsabilidad de sentencia”48.

48 Morris, ob. cit., p. 22.

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En los casos de no pago de la multa, la casi totalidad de los países de la región tienen

prevista la privación de la libertad, por la que la prisión se convierte en un sustitutivo de la

multa, y no al revés, como debería ser. En el caso están la Argentina (art. 21, C.P.), Brasil

(art. 51, C.P.), Colombia (art. 49, C.P.), Costa Rica (art. 56, CP.), Cuba (art. 85, C.P.),

Guatemala (art. 55, C.P.), El Salvador (art. 84, C.P.), Panamá (art. 51, C.P.), Perú (art. 21,

C.P.), Venezuela (art. 30, C.P.).

La excepción parece ser México, que en su reforma de 1983 al art. 29 del Código Penal,

eliminó la sustitución de la multa por prisión .Ahora, en caso de insolvencia, el sentenciado

presta un día de trabajo a la comunidad por cada dia-multa, y en los casos de no ser esto

posible, se utiliza la libertad vigilada. Cuando hay bienes, pero negativa de pago, se utiliza

el procedimiento económico coactivo.

En el Ecuador existe una peculiar figura llamada recurso o amparo de pobreza, por el

cual una persona puede justificar su situación de extrema indigencia, y en esa forma ver

suspendida la orden de encarcelamiento.

Tienen la posibilidad de sustituir la prisión que sustituyó a la multa, por trabajo (en

ocasiones no remunerado), entre otros: Colombia (art. 48, C.P) Costa Rica (art. 55, (CP.),

Cuba (art. 35, C.P.), Panamá (art. 50, (CP.), Perú (art. 24, C.P.).

El impacto de la sustitución de prisión por multa está atemperado con un límite en

diversas legislaciones; así, por ejemplo, en el Perú, donde no puede exceder de tres

meses (art. 23, C.P.).

La multa como alternativa de la prisión se está llevando con éxito en Cuba, con el nuevo

código (1988), ya que el anterior no lo permitía. En los primeros 6 meses de aplicación

reportan un 84 % de casos en los cuales se aplicó multa en lugar de detención.

IV.3. Libertad bojo fianza.

La libertad bajo fianza, llamada también libertad caucional, excarcelación, o libertad

provisional bajo caución, es el más usual sustituto de la prisión preventiva en América

Latina, lo que le da una peculiar importancia, por los problemas de preso sin condena

anteriormente expuestos.

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La fianza es un depósito monetario o garantía en bienes que se da en prenda del buen

cumplimiento de una obligación, es utilizada en el mundo penal muy a menudo, y se da en

garantía de que alguno a quien sueltan de la cárcel se presentará siempre que se le

mande. Es una de las figuras que más han auxiliado para rescatar gente de la prisión

preventiva.

Indudablemente, comparte con las demás medidas pecuniarias el defecto de ser dispar

según la fortuna de cada quien, encontrándose casos dramáticos de sujetos que

permanecen largo tiempo en prisión por no tener quien los respalde económicamente, y

por carecer de bienes suficientes para hacer frente a la situación.

La solución propuesta en cuanto a la multa, consistente en un sistema día-multa, podría

funcionar en lo relativo a fianza, eliminando las chocantes diferencias económicas.

Hemos luchado siempre por la aplicación de las posibilidades de la libertad bajo fianza,

para que sólo los acusados de un delito muy grave permanezcan en la prisión

preventiva.

Con excepción de Nicaragua y Perú, todos los códigos de procedimientos penales de

Latinoamérica la adoptan; así: Argentina (art. 383), Bolivia (art. 208), Brasil (art. 321),

Colombia (art. 329), Costa Rica (art. 297), Cuba (art. 255), Chile (art. 261), Dominicana

(ley especial 5439), Ecuador (art. 77), El Salvador (art. 250), Guatemala (art. 558),

Honduras (art. 433), México (art. 556), Panamá (art. 2099), Paraguay (art. 351), Uruguay

(art. 141), Venezuela (art. 320).

Aunque en sustancia es lo mismo depositar dinero, bienes o valores para asegurar la

presencia a juicio y el cumplimiento de la condena, hay variaciones en cuanto a la forma

de concederla: aplicación automática si la pena que merece el delito no pasa de

determinado tiempo de prisión, o no merece pena privativa de libertad; según las

circunstancias personales del sujeto; combinación de las dos anteriores.

En la mayoría de los sistemas puede el sujeto depositar la fianza; en algunos debe ser

un tercero (Panamá). Hay casos en que el fiador responde con arresto (Paraguay).

La fianza puede ser incondicional o con condiciones.

En México, la libertad provisional tiene rango constitucional (art. 20). En el Perú el

sistema es peculiar: o procede la libertad o se dicta la formal prisión. Lo anterior se maneja

por medio de numerus clausus, pues no procede la excarcelación en los delitos

enumerados en el art. 79 del Código Penal.

En Nicaragua, la figura usual es la “fianza de la haz”, en la que el fiador responde por el

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presunto delincuente, s sin necesidad de depósito de bienes o efectivo.

IV.4. Libertad juratoria.

La libertad juratoria, llamada también libertad bajo protesta, es, después de la libertad

caucional, la forma más común para evitar la prisión preventiva.

Tiene características muy similares a las de la libertad caucional, y se aplica en casos

de delitos muy leves o de extrema pobreza del acusado, en que no haya indicios de que

pueda fugarse. La diferencia con la libertad bajo fianza o caucional es que no se exige

garantía económica, sino que basta la promesa del indiciado de que se presentará ante el

juez todas las veces que sea requerido.

Contemplan esta figura los códigos de procedimientos de: Argentina (art. 382), Brasil

(art. 350), Colombia (art. 439), Costa Rica (art. 301), Cuba (art. 255), El Salvador (art.

253), Guatemala (art. 591), México (art. 552), Nicaragua (art. 106), Paraguay (art. 364),

Uruguay (art.144).

IV.5. Amonestación y apercibimiento.

Tienen como antecedentes las penas infamantes, que tenían como característica

principal el humillar al reo, avergonzándolo y exponiéndolo a la burla pública.

Fueron muy usuales, entre otras: la picota, la marca, la exposición, la máscara y el

sambenito; y en la actualidad se utilizan algunas como la publicación especial de

sentencia y la pública amonestación.

De la publicación especial de sentencia no tenemos noticia que se haya utilizado como

sustitutivo de prisión, sino, al contrario, acompañando a ésta.

La amonestación es, al decir de Ceniceros, medida de naturaleza moral y conminatoria.

Tiene dos características conjuntas:

a) es una represión o extrañamiento solemne, público;

b) es un apercibimiento, advertencia o escarmiento para el futuro, en el cual el juez

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previene la reincidencia49.

Opera como alternativa en casos de delitos leves, que en lo general no ameritan prisión.

En Cuba es sustitutiva únicamente de la multa (art. 36, C.P). En México (arts. 42 y 43,

C.P.) y Venezuela (art. 32, C.P.) es pena accesoria.

IV.6. Reparación del daño.

Considerada por varios de los códigos como una pena, puede ser un valioso sustitutivo

de la prisión, pues a la mayoría de las víctimas no les importa tanto el castigo al ofensor

sino la reparación del daño que éste causó. Es muy común que la víctima prefiera que se

le regrese lo robado, se le indemnice en daños y perjuicios, o se le dé una satisfacción, a

que el criminal vaya a la cárcel. En ciertos delitos, como el estupro, el rapto, o el robo

ínfimo valor, la reparación del daño hace desaparecer la pena.

La reparación del daño es tomada en cuenta en Latinoamérica como un requisito para

obtener algún beneficio, o como prueba de arrepentimiento, pero no es utilizada

propiamente como alternativa a la prisión.

IV.7. Caución de no ofender

Una de las medidas más antiguas (cautio de benevivendo), recomendada ya desde el

Congreso Penal y

Penitenciario de 1890, consiste en depositar una suma ante la autoridad, como garantía

de no hacer determinada cosa que es perjudicial a la sociedad. Por excepción puede

depositársela para garantizar el hacer algo benéficoa lo que se está obligado.

49 Ob. cit., p. 269.

Ya comentamos la reacción psicológica de la víctima, que prefiere la reparación del

daño al castigo del ofensor. En este caso, tenemos algo similar; el ofendido prefiere la

seguridad de que no volverá a ser agredido a una venganza insegura.

La medida es importante, aunque con limitaciones claras, pues no podríamos aplicarla a

ciertos delincuentes. Además, tiene los mismos problemas de las penas pecuniarias,

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básicamente el drama del miserable que no cuenta con el efectivo suficiente para

garantizar su bondad futura, quedando una medida discriminatoria, benéfica tan sólo para

los económicamente poderosos.

En la región se utiliza como complemento del apercibimiento (México, art. 44, C.P.),

como garantía del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez para otras

formas de liberación (Perú, art. 38, C.P.), o como pena accesoria (Venezuela, art. 31,

C.P.).

IV.8. La confiscación.

“De las dos especies de confiscación elaboradas y aplicadas desde tiempos remotos por

las legislaciones penales, la confiscación general —es decir, la que recae sobre todos los

bienes presentes y futuros del condenado-, esta pena rigurosísima no merece ser retenida

como medida sustitutiva del encarcelamiento, pues no corresponde ni a las esperanzas

del derecho penal moderno ni a las nuevas teorías referentes a la punición, siendo

además severa e injusta, ya que recae sobre la familia del reo y afecta más al hombre

ahorrador que al derrochador”50.

Esta forma de privación de la propiedad está superada en América Latina; varios países

la tienen prohibida a nivel constitucional.

La otra forma, llamada confiscación especial, decomiso o comiso, es ante todo una pena

accesoria, no utilizada como alternativa de la prisión, y consistente en la pérdida de los

instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los beneficios del delito (producto

sceleris).

La confiscación especial es una medida peculiar, ya que se dirige más hacia el objeto

peligroso que al sujeto peligroso; si hemos eliminado al objeto, ¿qué caso tiene enjaular al

sujeto? La presunción de que el portador del objeto es peligroso, es hasta cierto punto

infundada, pues el reo podría ignorar la peligrosidad de él, o no saber su uso, etc.

Rico nos hace ver cómo la medida debe ser aplicada aun en los casos en que el

acusado es absuelto, lo que demuestra que ésta es una medida real, y no personal51.

Efectivamente, la protección a la sociedad se logra destruyendo el objeto, y no hay

50 Rico, ob.cit., p.82

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necesidad de destruir también al delincuente encarcelándolo, a menos que tengamos

otras pruebas de su peligrosidad.

Es necesario recordar que los objetos verdaderamente peligrosos son raros y difíciles de

conseguir, y que su comiso puede cumplir suficientemente los requisitos de seguridad y

protección social.

Sin embargo, la confiscación especial o comiso no es utilizada en la región como

alternativa de la privación de libertad, sino como pena accesoria,

lV.9. Clausura de establecimiento.

Es una medida de carácter patrimonial, en cuanto afecta económicamente al

beneficiario o propietario del local

Ha sido criticada en cuanto trasciende al personal, a la familia y a los acreedores, y por

no ser divisible puede ser desproporcionada. Sin embargo, su poder intimidante ha sido

demostrado, principalmente en delitos de “cuello blanco” o “guante blanco”.

El razonamiento puede ser el mismo que para el decomiso especial, pues eliminando la

industria dañina o el establecimiento peligroso podemos proteger al conglomerado social,

no siendo ya criminológicamente necesario dar prisión a los culpables.

En América Latina se utiliza también como pena accesoria, y no como alternativa a la

prisión.

IV.1O. Extrañamiento y destierro.

Medidas como el extrañamiento y el destierro alejan al criminal del suelo patrio,

impidiéndole el regreso. Se han utilizado desde la remota antigüedad principalmente para

reos de orden político, aunque no se descarten para los del orden común.

Como sustitutivo de la prisión tienen muchas y muy señaladas ventajas, y se debería

hacer una seria revisión de su efectividad, aunque quizá se piense que sólo se desplaza el

problema sin resolverlo, pero es que ciertos delincuentes no son permeables a otro

tratamiento, por lo que sería cruel tenerlos encerrados.

51 Ob. cit., p. 145

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En Latinoamérica se ha utilizado como medida excepcional, en casos de delincuentes

políticos, y se aplica generalmente para extranjeros indeseables, como sanción accesoria,

una vez cumplida la principal.

V. INDULTO, AMNISTIA, PERDÓN.

V. 1. Introducción.

La prisión puede terminarse por cumplimiento de la pena o por muerte del reo, y también

por indulto, amnistía o perdón, que si bien no se los puede considerar sustitutivos de la

cárcel, sino más bien formas de finalizar la estancia en ella, sí son dignas de estudio, pues

vienen a auxiliar a la solución del problema penitenciario,

Las figuras de indulto, amnistía y perdón las hemos incluido en este trabajo por la

peculiar importancia que tienen para América Latina, principalmente en el terreno de la

delincuencia política.

Amnistía e indulto están contemplados en las legislaciones penales latinoamericanas;

así: Argentina (arts. 59 y 61), Brasil (art. 107), Colombia (art. 78), Costa Rica (art. 80),

Cuba (arts. 61 y 62), Ecuador (art. 99), El Salvador (arts. 122 y 123), Guatemala (arts. 104

y 105), México (arts. 92 y 97), Panamá (art. 91), Perú (art. 118), Venezuela (art. 104).

V.2. Amnistía.

La amnistía es el olvido del delito (a, sin; mnemeo, memoria); es la “amnesia

formalmente decretada sobre un hecho”52.

52 Fausto Vallado Berrón, Proceso a la Universidad, Ediciones El Caballito, México, 1973,

p. 90.

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Fue conocida por griegos y romanas, aplicada durante la Edad Media y usada en todos

los países, en algunas como “perdón” y en otros como "gracia”, siendo par la general un

medio de conciliación política.

Para Antolisei es “un procedimiento general con el que el Estado renuncia a la aplicación

de la pena para determinados delitos”53.

La amnistía es comúnmente un acto legislativo, y se otorga por medio de una ley.

V.3. Indulto.

El indulto es el verdadero perdón judicial; “es la facultad concedida a los jueces,

comprobada la culpabilidad del enjuiciado, para dispensarlo de la pena fijada por la ley, en

atención a circunstancias excepcionales que concurren en el caso particular”54.

El indulto es por lo general en la región, atribución del poder ejecutivo .

V.4. Indulto y amnistía, diferencias.

Novoa Monreal, el maestro chileno, encuentra las diferencias siguientes55:

1) La amnistía extingue íntegramente la responsabilidad penal; el indulto sólo la pena.

2) El amnistiado se considera como persona que no hubiera delinquido; el indulto

conserva su carácter de condenado para todos los efectos legales.

53 Francesco Antolisei, Diritto penale. Parte generale, Giuffré Editore, Milano Italia, 1963, p. 562. 54 Ceniceros, ob. cit., p. 268 55 Eduardo Novoa Monreal, Curso de derecho penal chileno, t. II, Editorial jurídica de Chile,

Santiago, Chile, 1966, p. 448.

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3) La amnistía puede ser otorgada en cualquier momento posterior al delito; el indulto

puede ser concedido únicamente después de dictada sentencia ejecutoria.

4) La amnistía rige con efecto retroactivo, pues se considera que el favorecido con ella

nunca delinquió; el indulto solamente rige para el futuro y no altera la situación de las

penas o de la parte de la pena que ha sido cumplida.

V.5. Indulto y amnistía, críticas.

Varios autores están en contra de estas figuras; por ejemplo, se llegó a decir que la

condonación es un verdadero abuso (Roeder) y una supervivencia de la antigua

jurisprudencia perteneciente a los tiempos de los monarcas absolutos (Concepción

Arenal). Si la pena es necesaria no debe condonarse, si es innecesaria no debe

imponerse; en los jubileos del delito, los delincuentes entran en las ciudades como lobos

en rebaño después de largo ayuno (Bentham, Ferri)56.

A pesar de la oposición de tratadistas de la categoría de los mencionados, y de otros

como Beccaria, Kant, Feuerbach, Garraud y Florian, indulto y amnistía son aceptados por

una buena parte de la doctrina, como Antón Oneca, Ceniceros, Vallado, Romagnosi,

Arranz, Rodríguez Devesa, Manzini (suavizar la dureza de las leyes), Liszt (reparar errores

judiciales), Prins (reducir los casos de aplicación de pena de muerte), etc.

Estamos a favor del indulto y amnistía, no en cuanto puedan ser puertas abiertas a la

impunidad, a la injusticia, o al abandono de las víctimas, sino en cuanto sean vías de

desahogo de aquellos delincuentes de nula peligrosidad, de gran dignidad, que no

necesitan tratamiento y para quienes la condena sería una aflicción completamente inútil.

Es verdad que hay hombres que jamás deberían entrar en una prisión (como hay otros

que jamás deberían salir de ella), y cuando el Consejo Criminológico, o el Instituto de

Criminología, en forma técnica e interdisciplinaria dictanina lo innecesario del

internamiento, y no podemos sustituir la prisión por ninguna otra forma, sea por

56 Cfr. Carrancá y Trujillo, Derecho penal mexicano, Parte general, t. II, Robredo, México,

p. 232, 1950.

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impedimento legal o por imposibilidad material, debe existir una salida, una última

posibilidad de salvar al condenado, y ésta puede ser el perdón.

Perdonar es quizá la más sublime acción humana; “el que perdona vence más que el

que se venga”, dijo Juan Ruiz de Alarcón, y Cicerón afirmé que “no hay cosas que haga al

hombre más semejante a Dios, que perdonar”.

Si el perdón es difícil para con el superior que nos ofende, es casi imposible para con el

inferior que nos dalia, y el criminal, principalmente el pobre diablo que llega a sentencia, es

un inferior, inferior intelectual, social y económico, y por lo tanto, víctima propiciatoria,

chivo expiatorio en quien se concentra la venganza social.

No debemos tener miedo a perdonar, aunque tampoco podemos disculpar todo delito;

Rivadeneira decía que “el príncipe debe mirar mucho qué delitos perdona, y a quién y

cómo los perdona, porque como el perdonar y el castigar han de tener siempre por blanco

y fin la república, la una y Lo otro con este fin se debe regular; castigando cuando

conviene castigar y perdonando cuando conviene a la misma república que se perdone”.

Shakespeare decía, en una de sus inmortales obras, que; “el perdón es casi siempre el

padre de la reincidencia”; y en otra afirma que “las primeras palabras que la nodriza del

hijo de un rey debe enseñarles son: «yo perdono»”.

Con la prudencia debida y con la necesaria asesoría de los Consejos Técnicos, el

Estado debería otorgar indultos en casos determinados; quizá pudiera generalizarse la

costumbre existente en varios países de la región, de que se indultase a reos no

peligrosos en fechas simbólicas, como fiestas patrias, navidad o año nuevo, beneficiando

al delincuente ocasional, al anciano, al inválido, a la embarazada, al imprudencial, o al

joven delincuente que tuvo la desgracia de cumplir la mayoría de edad, y que un día antes

hubiera ido a las Consejos Tutelares o Tribunales para Menores.

V.6. Perdón y consentimiento del ofendido.

Hay algunos delitos que sólo son perseguibles a petición de parte; en estos casos puede

proceder el perdón de parte del particular que tiene la posibilidad de poner en acción a la

justicia, aunque generalmente hasta determinada parte del proceso, encontrándose

algunos países en los que es factible otorgar el perdón después de dictada sentencia.

Es una tendencia actual el extender las posibilidades de querella de parte, y por lo tanto

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de perdón; en esta forma podrían evitarse múltiples encarcelamientos. Varios códigos de

la región se están reformando en este sentido.

VI. CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES.

VI. 1. Introducción.

En este último capítulo repasaremos algunos de los principales problemas expuestos

durante el desarrollo del trabajo, para presentar, finalmente, una serie de

recomendaciones.

VI.2. La crisis de la prisión.

Podríamos concluir con Fishman: “tal como se encuentran al presente, las cárceles

(hablando en general) son gigantescos crisoles de crimen. A su interior se arroja, sin orden

ni concierto, al viejo, al joven, al culpable, al inocente, al enfermo, al sano, al empedernido

y al escrupuloso; allí quedan para ser mezclados con los subsiguientes ingredientes de

mugre, plagas, frío, oscuridad, aire fétido, sobrepoblación y mal servicio de cañerías; y

todo ello se cuece hasta el punto de ebullición a través del fuego de la más completa

ociosidad”57.

Sin embargo, debemos ser justos con la prisión, que es tan sólo el reflejo de la crisis en

general de la justicia penal.

VI.3. Alternativas de la prisión.

En estas conclusiones, debemos hacemos la misma pregunta que se hace Bassiouni,

en su reporte general al IV Coloquio de Bellagio: ¿Deben las alternativas de la prisión

57 Joseph F. Fishman, Cruci bles of crime, Cosmopolitan Press, N York, U.S.A., p. 251,

1923.

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convertirse en la regla y la prisión ser la excepción?58. En nuestra opinión, así debe ser,

aunque esto nos plantea, según el mismo autor, una serie de interrogantes:

a)¿Cómo legislar y reglamentar las alternativas para dar la mayor seguridad jurídica?

b)¿Qué proceso de selección usaremos para elegir la alternativa adecuada?

c)¿Qué autoridad será la encargada de aplicar el sustitutivo, cuál la ejecutará y quién

supervisará y revisará?

d) ¿Qué controles legales debe haber?

e) ¿Qué autoridad o dependencia obtendrá los medios para crear los programas?

f) ¿Cómo supervisar y controlar la efectiva ejecución?

g) ¿Cómo asegurar los derechos de las personas sujetas a estos programas?

Podrían plantearse aún un mayor número de problemas a resolver, pero los

mencionados son los más importantes, y algunas vías de solución pueden ser las

siguientes:

a) La creación de leyes de ejecución de sanciones.

b) El desarrollo de cuerpos administrativos (seguramente interdisciplinarios) que

estudien y propongan las medidas sustitutivas adecuadas.

c) El cambio del sistema correccional tradicional hacia formas más elásticas, y que

permita la aplicación de los sustitutivos.

d) Un mayor acercamiento entre los diversos órganos de administración de justicia.

No debemos olvidar tampoco que «las investigaciones de planificación no deben ser el

solo hecho de investigaciones profesionales; se deben implicar en ella los practicantes y

los que llaman los «decision makers»’, los que deben tomar las decisiones. Demasiado a

menudo observamos que las investigaciones dan resultados indicativos serios, pero que

no se aplican porque los que debían tomar las decisiones de aplicación, o aplicarlas, no

habían sido implicados en la investigación, y esta investigación debe ser también lo que

llamamos una «action research», es decir, una investigación orientada hacia la política

58 Sherif Bassiouni, Reporte general de la Asociación Internacional de Derecho Penal al

IV Coloquio de Bellagio, Milán, Italia, p. 14, 1975,

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concreta, desarrollada en situaciones concretas”59.

VI.4. La evaluación.

"Si la abolición de la prisión ha de conducir a la selección racional de los métodos que

deben colectivamente asumir la mayoría de sus funciones en la evaluación de las

sanciones penales, debe apoyarse un programa de investigación evaluativa”60.

No es posible continuar utilizando una enorme cantidad de recursos económicos,

técnicos y humanos en programas correccionales, sin una constante evaluación de

resultados. Al planear los sustitutivos es necesario establecer los sistemas de evaluación.

59 C. S Versele, Primeras Jornadas de Defensa Social de América Latina, Caracas,

Venezuela, p. 202, 1074.

60 Morris, ob. cit., p. 48.

VI.5. Transformación de la prisión.

Aunque la prisión en sí no puede desaparecer en el momento actual, sí es necesaria su

diversificación y transformación en institución de tratamiento, para lo que es necesario

romper los tradicionales moldes militaristas y rígidos, y dar al personal penitenciario y a los

internos una nueva mentalidad.

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Un camino interesante es el que señala Stürrup: “hay dos notables puntos sobre los que

cualquiera que esté relacionado o preocupado con delincuentes debiera meditar y poner

en práctica. Primeramente, que hay muy poca diferencia entre los que encarcelamos por

los delitos que han cometido, con los individuos que los atienden. Excepto por causas

accidentales —circunstancias de nacimiento o de fortuna—, muchos de los que son

carceleros podrían ser los encarcelados. Cierto grado de humildad debe caracterizar a

este enfoque, el cual no se encuentra ordinariamente en las personas encargadas del

orden carcelario. El segundo consiste en que el terapeuta no trate de intervenir en la vida

del preso para cambiar sus actitudes a efecto de que éstas se conformen con las del

terapeuta. La función de este último consiste, más bien, en levantar las barreras que

impiden al prisionero ayudarse a curar por sí mismo, porque en última instancia cada uno

de nosotros es, o puede ser ayudado a ser, su propio terapeuta”61.

VI.6. Sustitución por pena.

El catálogo de penas es (o debe ser) lo suficientemente amplio para que el juez pueda

elegir penas diversas de la pena de prisión.

61 George K. Stürrup, Treating the untreatable, John Hopkins Press Baltimore, p. 217,

1968.

Dejando la pena de muerte y las corporales como un negro recuerdo de un pasado que

no debería volver, nos encontramos con posibilidades que pueden proponerse y cuyo

funcionamiento se ha demostrado en otros países.

Las penas cortas de prisión pueden sustituirse por arrestos de fin de semana,

detenciones vacacionales o reclusión nocturna; los pocos experimentos que se han hecho

en este sentido han sido satisfactorios.

Debe experimentarse la pena de trabajo en libertad; la ayuda de la empresa privada, de

los organismos públicos y de los sindicatos, puede ser fundamental para el éxito de este

intento.

La multa, uno de los principales sustitutivos actuales de la prisión, debe encontrar un

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sistema para vencer la chocante diferencia en su efectividad, según los bienes de fortuna

de cada quien; para superar esto, proponemos, para los países que aún no lo tienen, la

aplicación del sistema día-multa.

Si la multa debe sustituirse a la prisión en muchos casos jamás debe suceder al

contrario, la multa debe ser sustituida por pena laboral o por otras penas o medidas

adecuadas. Este es uno de los problemas de más urgente solución en la región.

VI.7. Libertades bajo condición.

a) La condena condicional o suspensión condicional de la sentencia. Es uno de los

sustitutivos básicos de la pena prisión, y se la debe ampliar y mejorar, derivando hacia

sistemas más funcionales de libertad vigilada, cuando esto último sea factible

Es necesario revisar el concepto de reincidencia; una solución plausible es la de

limitarla a los cinco años anteriores al delito.

b) La libertad caucional, provisional o bajo fianza. De amplio uso, se puede ver limitada

por las variaciones de la moneda, por lo cual hay que buscar sistemas más abiertos.

No se debe imponer cauciones o fianzas que a todas luces no puedan ser ofrecidas por

el acusado.

Es necesario, por la situación económica de América Latina, ampliar las posibilidades de

libertad juratoria o bajo palabra.

c) La libertad preparatoria. De gran tradición entre nosotros, sirve para evitar que el

sujeto dure en prisión más tiempo del necesario, y aunada a la remisión parda] de la pena

y a sistemas preliberacionales, logra una pena con grandes posibilidades de tratamiento.

El gran problema es el de la asistencia a liberados, principalmente en lo relacionado a

trabajo y posibilidades de supervivencia; de lo contrario, la medida puede fallar.

VI.8. Perdón.

El perdón, sea el que otorga la autoridad (indulto), o el que da la parte agraviada, es, si

no un sustitutivo, un medio para evitar que el delincuente permanezca en prisión.

Se debe ampliar las posibilidades de perdón de parte, así como utilizar el indulto en los

casos en que así lo recomienden los consejos criminológicos.

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VI.9. La situación latinoamericana.

No es fácil el análisis de la situación en Latinoamérica, en lo referente a ejecución penal

y tratamiento para la adaptación social. En el presente trabajo nos topamos con múltiples

dificultades.

La falta de estadísticas es un primer obstáculo; con excepción de algunos países, no hay

datos objetivos sobre las penas y su ejecución, y menos aún sobre las alternativas y su

eficacia.

El segundo obstáculo lo representa la carencia de leyes de ejecución penal; la materia es

regida por antiguos reglamentos o por la costumbre.

Lo tercero digno de ser tomado en cuenta es que no hay evaluación, por lo que

ignoramos silos sustitutivos puestos en práctica tienen éxito o no.

Un cuarto factor que puede darnos una idea de la situación latinoamericana es el

reducido número de institutos de criminología, pues, con raras excepciones, no existe la

posibilidad de hacer estudios, no hay profesionales preparados en ejecución de pena ni

tratamiento del delincuente; los pocos que se encuentran son autodidactas o se

prepararon fuera de Latinoamérica, y forman un curioso grupo de idealistas, algo que nos

atreveríamos a llamar “bohemia criminológica”.

Dato digno de tomar en cuenta, y que sí es asequible investigador, es el que

proporcionan los presupuestos egresos de las naciones latinoamericanas; en ellos

encontraremos que el “patito feo” es la administración de justicia y dentro de ella lo

dedicado a ejecución de pena y tratamiento de los delincuentes.

En parte, podemos guiamos por la producción literaria que describe una realidad

siniestra y deprimente;

basta recordar a título de ejemplo: Celda 1662, Anatomía de una prisión63, El Apando64, La

isla de los hombres solos65, Las tumbas66 Islas Marías67, El sexto68 La negra historia de

62 Gregorio Cárdenas Hernández, Celda 16, Diana, México, 1970 63 Marcel Viveros, Anatomía de una prisión, Diana, México, 1972 64 José Revueltas, El Apando, Era, México, 1969. 65 José León Sánchez, La isla de los hombres solos, Novaro, México, 1970

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Lecumberri69 Diario de Lecumberri70, Soy un delincuente71, De Devoto a Coronda72, La

fuga del siglo73, Adiós, Lecumberri74, ¿Por qué no dijiste todo?75, y, últimamente, Crónica

de muertes silenciadas76.

La literatura técnica sobre alternativas de la prisión es poco abundante en la región;

podemos mencionar: Elías Neuman77, Miguel Reale78, René Ariel Dotti79, Roberto

Meana80, Luis Rodríguez Manzanera81, Bocaranda Espinoza82, Luis Bravo Dávila83.

66 Enrique Medina, Las tumbas, La Flor, Argentina, 1972 67 Martín Luis Guzmán, islas Marías, General de Ediciones, México, 1973 68 José María Arguedas, El sexto, Editorial Horizonte, Perú, 1974. Aldo Coletti, La negra

historia de Lecumberri, Editorial Contenido, México, 1977. 69 Aldo Coletti, La negra historia de Lecumberri, Editorial Contenido, México, 1977 70 Alvaro Mutis, Diario de Lecumberrí, Utopía, México, 1976 71 Ramón Brizuela, Soy un delincuente, Editorial Fuentes, Caracas, Venezuela, 1979 72 Alberto Fernández, De Devoto a Coronda, Plus Ultra, Argentina, 1975 73 Carlos Contreras, La fuga del siglo, Carnel, Caracas, Venezuela, 1978. 74 Gregorio Cárdenas Hernández, Adiós, Lecumberri, Editorial Diana, México, 1979. 75 Salvador Castañeda, ¿Por qué no me dijiste todo?, Grijalbo, México, 1980 76 Elías Neuman, Crónica de muertes silenciadas, Bruguera, Argentina, 1985 77 Elías Neuman, Evolución de la pena privativa de libertad y regímenes carcelarios,

Ediciones Pannedille, Buenos Aires, Argentina, 1971. 78 Miguel Reale et al, Penas e medidas de seguranca no novo código, Forense, Brasil,

1987. 79 René Ariel Dotti, Bases e alternativas para o sistema de penas, Universida de Federal

do Paraná, Brasil, 1980. 80 Roberto Meana, Aspectos crininológicos de los sistemas alternativos a las penas

privativas de libertad, Universidad de Panamá, 1987. 81 Luis Rodríguez Manzanera, La crisis penitenciaria y los sustitutivos de la prisión,

INACIPE, México, 1984. 82 Bocaranda Espinoza, El régimen legal venezolano de la libertad en prueba, APSA,

Caracas, Venezuela. 83 Luis Bravo Dávila, La ley de sometimiento a juicio. Suspensión condicional de la pena y

tratamiento en libertad, J.C.V., Caracas, Venezuela,1981.

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El Sexto Congreso Nacional Penitenciario de México (Hermosillo, Sonora, 1976) y el

Congreso Panamericano de Criminología (Buenos Aires, Argentina, 1979), dedicaron parte

de sus labores a analizar el problema.

Es de recordar, con Szabó, que en el momento actual “los órganos de protección social

están mental y técnicamente equipados para combatir una criminalidad en vías de

desaparición”84.

Ya López-Rey85 ha señalado lo que no se ha hecho en Latinoamérica en materia

criminológica y penológica, y es verdad que los grandes proyectos de administración

penitenciaria sólo existen en el papel.

Las reformas penitenciarias se han intentado en múltiples ocasiones, a veces con éxito

(Costa Rica), en mucho con continuos avances y retrocesos (Argentina, Brasil, México).

La realidad es que hay una general carencia de una política criminológica, penológica y

penitenciaria coherente, agravada por la problemática económica, que impide la utilización

de recursos para el estudio y solución del problema, que no es considerado prioritario, y

que se enfoca desde el punto de vista político de la seguridad.

VI.10. Epílogo.

Es indudable que “las fronteras de la represión penal deben ser fijadas en función de la

evolución socio-cultural de la colectividad, y cuando el derecho punitivo en su recurso de

detención o reclusión falla como medio de control social de un problema, debe optarse por

otras formas o variantes de control"86

En esta búsqueda estamos, y estamos conscientes, tal como señala Alpert en su

apasionante libro, que “muchas de estas nuevas ideas son modificaciones de las antiguas.

Todas ellas van en la dirección de la institución abierta, la disminución de restricciones y el

84 Denís Szabó, Sociedades de masa e inadaptación, "Revista Francesa Social”, n 5,

Francia, ps. 472-486, 1965. 85 Manuel López-Rey y Arrojo, Criminología, Aguilar, España, ps. 495 y ss., 1975.

86 Luis Fernández Doblado, Sustitutos de la pena de prisión, comunicación al Sexto

Congreso Nacional Penitenciario, Monterrey, N.L., México,p.7, 1976.

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tratamiento de las gentes confinadas, sean menores o adultos, en forma humana, y no

opresiva”87.

Para terminar este estudio, hacemos nuestras las palabras de un penólogo

contemporáneo: “el público estará cada vez más avergonzado de su aullido vindicativo, de

su persistente demanda de castigar. Éste es su crimen, nuestro crimen contra los

delincuentes —e incidentalmente, nuestro crimen contra nosotras mismos—. Porque antes

de que podamos disminuir nuestros sufrimientos provenientes de los mal controlados

ataques agresivos de nuestros conciudadanos, debemos renunciar a la filosofía del

castigo, a la obsoleta, vengativa actitud penal. En lugar de ésta debemos adoptar una

actitud social más comprensiva, más constructiva-terapéutica en algunos casos, restrictiva

en otros, pero preventiva en su impacto social total".

“Y, en último análisis, esto constituye una cuestión de valores y moralidad personales.

No importa qué tan glorificada o qué tan píamente disfrazada, la venganza como un

motivo humano debe ser personalmente repudiada por todos y cada uno de nosotros. Éste

es el mensaje de las antiguas religiones y de las nuevas psiquiatrías. A menos que este

mensaje sea escuchado, a menos que nosotros, el público —el hombre de la calle, el ama

en su hogar—, podamos renunciar a las deliciosas satisfacciones que se presentan con

las oportunidades para el desquite vengativo sobre chivos expiatorios, no podemos

esperar que preservemos nuestra paz, nuestra seguridad pública o nuestra salud mental.

¿Podemos hacerlo? ¿Lo haremos?”88.

VI. 11 Recomendaciones.

1. Es necesario fijar, teórica y legislativamente la finalidad de la ejecución penal.

2. La ejecución penal debe seguir el principio de necesidad.

3. Es necesario la inclusión de las cátedras de Criminología, Penología y Derecho

Ejecutivo Penal en los estudios universitarios.

87 Benedict S. Alpert, Prisons inside-out (alternatives in correctional reform), Ballinger

Publishing Company, Cambridge, Mass., USA, 1974, p.71.

88 Karl M.D. Menninger, The crime of punishment, The Viking Press, N.York, 1966 p.109

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4. La ejecución penal debe ser individualizada.

6. Sólo puede haber ejecución justa y tratamiento adecuado con la participación de

profesionistas técnicos en criminología.

6. La ejecución penal debe abandonar los criterios retributivos para optar por los de

prevención.

7. Hay que revisar los conceptos «readaptación”, “resocialización”, etc., a la luz de las

modernas teorías de las subculturas criminales, y de la estigmatización, marginalización,

prisionalización y desviación.

8. Al hablar de tratamiento se debe responder las preguntas de: ¿a quién?, ¿por qué?,

¿para qué?, ¿dónde?

9. Por nuestra peculiar idiosincrasia, los países latinoamericanos debemos buscar

caminos y soluciones propias.

10. Es necesario reconocer la crisis grave de la prisión, pero también es útil aceptar que

esta crisis es en realidad una parte de la crisis general que actualmente afecta a todo el

aparato de administración de justicia penal.

11. La prisión no puede desaparecer en el momento actual, pero es necesario que se la

trasforme en institución & tratamiento y se busque los sustitutivos adecuados para todos

los casos en que no sea absolutamente indispensable.

12. El problema más lacerante es el de la prisión preventiva, por permanecer en ella

personas en espera

de sentencia, y, por tanto, presumiblemente inocentes. De poco sirve la sustitución de la

pena de prisión sí el reo descontó ya gran parte de la sentencia en prisión preventiva.

13. Se recomienda el estudio de la posibilidad de hacer una separación entre

procesados sin sentencia y procesados en espera de resolución de recurso, para poder

dar trato y tratamiento adecuados.

14. Se hace notar la urgencia de establecer mecanismos de evaluación de los

programas preventivos y correccionales, para conocer el grado de efectividad de ellos, así

como para justificar la utilización de recursos materiales y humanos, pudiendo planear los

cambios necesarios con una base aceptablemente técnica.

15. Se necesita una reforma de los códigos penales y procesales, para prever

alternativas realistas a la prisión.

16. Se debe dar mayor arbitrio a los jueces, para que puedan aplicar un amplio sistema

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de penas alternativas.

17. Se aconseja a los cuerpos legislativos, federales y locales, la creación de leyes de

ejecución de sanciones penales, donde estén previstas formas sustitutivas y variantes de

la prisión.

18. El estudio de la figura del juez de pena, existente en algunos países, para ver la

posibilidad de implantarlo, con funciones de revisión periódica de la pena y su sustitución

en su caso,

19. Es deseable la sustitución de penas cortas de prisión por arrestos de fin de semana,

detenciones vacacionales

y reclusión nocturna.

20. Se recomienda la utilización de penas laborales y pecuniarias en lugar de la prisión,

buscando para estas últimas un sistema que rompa las chocantes diferencias producidas

por las diversidades de fortuna de los reos. Una solución puede ser el sistema día-multa.

21. Ampliar y mejorar las instituciones de condena condicional, libertad provisional y

libertad preparatoria, es indispensable, incluyendo para todas ellas la figura del oficial,

funcionario o encargado de libertad vigilada, figura que ha demostrado su eficacia en

sistemas de parole y probation.

22. El uso del indulto debe extenderse, para casos muy especiales y a petición de los

consejos técnicos criminológicos.

Asimismo, se recomienda ampliar los casos de querella de parte, para extender a mayor

número las posibilidades del perdón privado.

23. Se recomienda la colaboración de toda la colectividad en la solución del problema

penal y penitenciario; para lo cual se debe hacer un programa de información,

sensibilización y proselitismo. Se debe intentar el uso de voluntarios en los programas de

libertad vigilada, así como lograr la cooperación de empresas y sindicatos para las

sustituciones por pena laboral, o de centros sociales o instituciones de enseñanza para

sustitutivos de control y de servicios en favor de la comunidad.

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PARTE TERCERA

PANORAMA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN EN EL CARIBE

(Países de sistema penal de herencia anglosajona)

por NICHOLAS J. 0. LVERPOOL

I. INTRODUCCIÓN.

Aunque la prisión es aún una forma principal de castigo, en el Caribe se usan también

otras formas de pena, especialmente cuando el delito no es de los más serios.

Según las disposiciones de la legislación vigente, un joven puede ser castigado en una de

las siguientes formas o en más de una de ellas:

a) reprimenda y levantamiento de los cargos en su contra;

b) libertad del delincuente bajo palabra;

c) libertad del delincuente para ponerlo bajo la supervisión de un oficial del régimen

de prueba;

d) encargo del delincuente a un familiar u otra persona apta;

e) envío del delincuente a un reformatorio y escuela industrial;

f) orden de flagelación del delincuente;

g) orden al delincuente de pagar una multa y daños y perjuicios o costos;

h) orden al padre a encargado del delincuente de pagar una multa y daños y

perjuicios o costos;

i) orden al padre o encargado del delincuente de garantizar su buen

comportamiento;

j) cualquier otra forma legal en que pueda resolverse el caso.

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II. CLASIFICACION DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN.

Algunas alternativas a la prisión, tanto para delincuentes adultos como para menores,

hacen necesarias algunas medidas de supervisión o control del delincuente. Este tipo de

alternativa puede ser vista como la alternativa a la prisión de mayor seriedad; se detiene

ante la medida de encarcelación del delincuente, pero requiere que éste esté bajo el

control de alguna persona o departamento gubernamental indicado por el tribunal, por un

período determinado de tiempo.

Bajo esta alternativa, el castigo más severo es la puesta del delincuente bajo la

supervisión del departamento del régimen de prueba.

Se puede exigir también al delincuente que muestre buena conducta durante cierto

tiempo sin supervisión, o puede simplemente amonestárselo y liberarlo. Esta alternativa

puede ser clasificada como una advertencia penal; en este caso, el elemento esencial es

la advertencia formal emitida por el tribunal.

Se puede hacer otra clasificación, con los casos de pago de dinero. La sanción más

severa en este caso es la imposición de una multa, y ésta se reserva casi siempre para los

delitos menores o cuasidelitos,

Finalmente, el tribunal puede combinar dos o más de las alternativas a la prisión para

aumentar la pena, o puede combinar cualquiera de estas alternativas con reclusión como

forma de castigo más severa.

Siguiendo la clasificación que hemos hecho, a continuación consideramos estas

alternativas detalladamente.

III. ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN LEGISLADAS.

III.A. Alternativas a la prisión con control o supervisión del delincuente.

1. Libertad en prueba y condenas suspendidas o de ejecución condicional con

supervisión.

El factor común en estas alternativas es que la pena de prisión es posible y se

contempla, pero el tribunal permite al delincuente permanecer en libertad obligándole a

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respetar ciertas condiciones, entre las cuales está quedar bajo supervisión.

I) Delincuentes adultos.

La legislación que se refiere al régimen de prueba establece que, cuando una persona

es acusada de un delito punible mediante condena sumada y el tribunal piensa que la

acusación procede, pero opina que en razón de las circunstancias, incluyendo la

naturaleza del delito y el carácter del lugar de residencia del delincuente, es conveniente

liberarlo a prueba, el tribunal puede emitir una orden de prueba.

La legislación dispone que se puede dictar una orden de prueba cuando una persona es

condenada por un delito punible mediante condena sumaria, y luego establece los

requisitos de la orden. Esta deberá:

a) tener vigencia por un período de no menos de un año ni más de tres a partir de la

fecha de la arden;

b) disponer que la persona quede durante dicho período bajo la supervisión de un oficial

del régimen de prueba;

c) contener las disposiciones que el tribunal considere necesarias para garantizar la

supervisión del delincuente y cualesquiera condiciones adicionales, como las refe-

ridas a la residencia y otros asuntos que el tribunal, en atención a las circunstancias

del caso, considere necesarias para asegurar la buena conducta del delincuente o

para prevenir una repetición del mismo delito o la perpetración de otros delitos.

Estadísticas para los años 1981 a 1986 (Barbados).

En 1981, 52 delincuentes fueron puestos en régimen de prueba; de éstos, 21 fueron

acusados de robo y 10 de violación de domicilio con efracción y robo.

En 1982, 51 delincuentes fueron puestos en prueba, estando en el 25 % de los casos

acusados del delito de robo.

En 1988, 76 delincuentes fueron puestos en prueba, constituyendo nuevamente la

mayoría de los casos el robo (24 casos) y la violación de domicilio con efracción.

En 1984 se envió a 102 delincuentes al departamento de prueba, de los cuales 26 eran

acusados de robo y 23 de robo con violación de domicilio y efracción.

En 1985, los adultos que fueron remitidos a prueba sumaron 65, 22 por robo y 14 por

robo con violación de domicilio y efracción.

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En 1986 fueron 54 los enviados al departamento de prueba; 21 de ellos eran acusados

de robo y 11 de robo con violación de domicilio y efracción.

II) Delincuentes juveniles.

Las leyes sobre delincuentes juveniles disponen que éstos sean puestos a prueba.

Estadísticas para los años 1981-1986 (Barbados).

En 1981, 72 menores fueron puestos en régimen de prueba, de los cuales 58 eran

varones y 14 mujeres.

En 1982 fueron emitidas 56 órdenes de prueba: 43 para varones y 13 para mujeres.

En 1983, 169 menores fueron objeto de órdenes de prueba, mientras que 128 lo fueron

en 1984.

En 1985, 23 varones y 4 mujeres, un total de 27 menores, fueron puestos en el régimen

de prueba, y en 1986, fueron puestos a prueba 39 varones y 5 mujeres, para un total de

44.

Supervisión por parte del Estamento de Enlace Juvenil.

El Estamento de Enlace Juvenil fue establecido en 1983 y es una unidad especial de la

policía de Barbados. Aunque el trabajo de este estamento es principalmente preventivo,

en algunos casos el tribunal puede condenar a un menor y ordenar que quede bajo la

supervisión del Estamento. Al cumplir con esta función por orden del tribunal, el Estamento

actúa de manera muy similar a la del Departamento del Régimen de Prueba. Aun cuando

el Estamento está prestando un servicio preventivo, puede de todas formas considerárselo

como una alternativa a la prisión. En algunos casos, cuando un infractor admite haber

cometido un delito, el Estamento de Enlace Juvenil intercepta la acusación del infractor, y

si el Estamento puede lograr que la víctima del delito y el padre del delincuente lleguen a

un acuerdo, el Estamento de Enlace Juvenil puede aconsejar a la policía no mantener los

cargos contra el menor e inmediatamente hacerse cargo de su supervisión.

2. Servicio comunitario.

La esencia del servicio comunitario reside en el hecho de que se condena a un

delincuente a realizar determinado número de horas de trabajo no remunerado para el

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bien de la comunidad. En Jamaica y Dominica existe legislación especial para este

propósito. En otros países, el servicio comunitario es impuesto dentro del marco de una

pena suspendida o en ejecución condicional.

I) Estadísticas

Las estadísticas en este contexto existen para los años 1981/1982 sólo en Barbados.

Durante este período sólo cinco infractores fueron afectados por esta orden. En este

programa los delincuentes pueden aportar sus servidos durante los fines de semana o en

su tiempo libre, si están empleados.

Este tipo de orden ha resultado ser muy exitosa en sus primeros seis años de

existencia.

II) Delincuentes juveniles.

Las órdenes de Servicio Comunitario funcionan, en el caso de los delincuentes

juveniles, en la misma forma que con los delincuentes adultos.

3. Medidas especiales.

Las medidas especiales comprenden órdenes para el tratamiento de desórdenes

mentales o de comportamiento, si se comprueban ciertas circunstancias. El tratamiento

puede ser ambulatorio y administrado en condiciones abiertas, pero también puede

implicar residencia (posiblemente obligatoria) en un hospital psiquiátrico, en alguna otra

institución o en una comunidad residencial terapéutica. Este tipo de sanción puede ser

usado para los que son mentalmente anormales, así como para los alcohólicos y los que

abusan de otras drogas.

I) Delincuentes adultos.

La legislación sobre salud mental dispone que, cuando una persona encarcelada o

detenida por cualquier causa en cualquier prisión u otro lugar de reclusión, parezca no

estar en condición mental normal, será lícito que un magistrado y juez de paz, asistido por

dos médicos debidamente registrados, investiguen y se formen Criterio sobre la condición

mental de esa persona.

La legislación dispone también que, cuando se acusa a una persona ante un funcionario

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judicial de menor instancia, de un delito punible con condena sumada y el funcionario

judicial está convencido de que la persona cometió el delito y opina que se debería

entablar una investigación en cuanto a su estado mental, el funcionario puede realizar tal

investigación de conformidad con lo dispuesto por la Ley sobre Salud Mental.

II) Delincuentes juveniles.

El tratamiento de los desórdenes mentales de comportamiento en el caso de

delincuentes juveniles generalmente se incluye como orden especial bajo una orden del

régimen de prueba.

4. Exilio local (confinamiento).

Esta forma de castigo no existe en lugar alguno de la

Comunidad del Caribe.

5. Privaciones y prohibiciones respecto a derechos, licencias, condición profesional, etc.

Un tribunal no siempre toma la decisión de imponer una privación, una expulsión o una

prohibición. Una

autoridad administrativa o una asociación profesional pueden tomar la decisión tras una

condena del tribunal. Aunque el tribunal puede usar estas sanciones como alternativas a la

prisión de naturaleza independiente, la tendencia es a usarlas conjuntamente con otras

sanciones, incluyendo las de custodia.

Este poder está consagrado en diferentes actos legislativos. Por ejemplo, cuando una

persona es condenada por un delito según la Ley de Circulación Vial, esta ley confiere al

tribunal el poder de suspender o cancelar la licencia del conductor del vehículo o de

consignar en la licencia detalles de cualquier orden que el tribunal disponga en este

aspecto.

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III.B. Alternativas a la prisión que no implican supervisión y control del delincuente.

6. Advertencias penales.

Esta sanción se usa cuando el delito no es grave y especialmente cuando el infractor no

ha sido de buen carácter. La advertencia puede imponerse incondicionalmente y se llama

“exoneración absoluta”, o condicionalmente y se llama “exoneración condicional”. Otra

forma de advertencia penal es la que se hace en el caso de una condena a cárcel que se

suspende con la condición de que el delincuente muestre buena conducta por el período

determinado.

I) Delincuentes adultos.

Compromiso de mantener la tranquilidad.

Los funcionados judiciales de menor instancia están facultados, ante la demanda de

cualquier persona para que se sujete a otra a compromiso de palabra, con o sin garantías,

para emitir una orden comprometiendo a esta persona a mantener la tranquilidad y

mantener buena conducta. La legislación también dispone que un funcionario judicial de

menor instancia tendrá el poder, ante cualquier información sobre un delito de trámite

sumario —sea que se haya desestimado la información o que se haya condenado al

acusado—, de comprometer al acusado, con o sin garantías, a mostrar buena conducta.

II) Delincuentes juveniles.

Las leyes sobre delincuentes juveniles disponen que un menor que haya sido

condenado por un delito puede ser reprendido y liberado o liberado bajo palabra.

7. Condena diferida.

La prórroga consiste en un acuerdo tácito entre el tribunal y el delincuente a efectos de

que, si el mejoramiento de la conducta del delincuente que se observó durante el juicio

continúa y no hay indicio de nuevos actos delictivos, no se impondrá la pena de reclusión

al término de la prórroga.

I) Delincuentes adultos.

Cuando una persona es condenada por un delito punible con no más de dos años de

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prisión, ante cualquier tribunal, y no se comprueba que haya sido condenada

anteriormente, en vez de condenar a esta persona de inmediato, el tribunal puede ordenar

que se la libere bajo palabra, con o sin garantías, y que, en la ocasión que determine el

tribunal, comparezca y reciba sentencia, y entretanto mantenga la tranquilidad y muestre

buena conducta. Cuando decide proceder de esta manera, el tribunal debe tener en

cuenta la edad del delincuente, su carácter y antecedentes, la naturaleza trivial del delito y

cualesquiera circunstancias atenuantes bajo las cuales éste fue cometido.

La legislación también establece que en los casos en que el tribunal que juzgó el delito

original, o cualquier tribunal de jurisdicción sumaria esté convencido, por información bajo

juramento, de que el delincuente ha violado cualquiera de las condiciones de su

compromiso, puede emitir una orden de arresto, tras lo cual el delincuente debe

comparecer a recibir sentencia o a responder en cuanto a su conducta desde su

liberación.

III.C. Pagos de dinero.

8. Multas.

I) Delincuentes adultos.

La imposición de una multa se considera una de las principales alternativas a la prisión.

En la mayoría de los casos, la falta de pago de una multa conduce al encarcelamiento, si

es que las medidas que se toman para obtener el pago no tienen éxito.

II) Delincuentes juveniles.

La ley sobre delincuentes juveniles contiene disposiciones para el pago de multa por

parte del delincuente juvenil o de su padre o encargado.

9. Pagos compensatorios.

La preocupación creciente en cuanto al reclamo de la víctima y al deseo de que se

produzca una restitución, ha resultado en un interés cada vez mayor en que se haga pagar

al delincuente una compensación. El pago de compensación se ordena conjuntamente con

la imposición de una sanción, y la disposición del delincuente de hacer una restitución se

toma en cuenta al determinar la sanción que se impondrá.

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I) Delincuentes adultos.

La ley dispone que, cuando una persona ha sido condenada de manera sumaria por un

delito que también es procesable por acusación, el funcionario judicial puede emitir la

misma orden de restitución de bienes que podría haber emitido el tribunal ante el cual el

delincuente habría sido procesado.

II) Delincuentes juveniles.

La Ley sobre Delincuentes Juveniles dispone que puede ordenarse al delincuente

juvenil o a su padre o encargado pagar daños y perjuicios.

10.Decomiso y confiscación.

Las disposiciones legislativas acerca de estos tipos de sanción casi nada tienen que ver

con lo que podrían ser verdaderas alternativas a la prisión. Se limitan a garantizar que ni

los materiales ni los productos del delito queden en poder del delincuente.

El tribunal tiene el poder de decomiso conforme a las leyes específicas. Estas

comprenden las que se refieren a apuestas, juegos, contrabando, aduanas, robo y delitos

de drogas.

III.D. Condenas combinadas.

11. Combinación de condena de prisión efectiva con una sanción alternativa a la

prisión.

Ésta puede ser una importante forma de mitigar, si no siempre de evitar, el uso de las

sanciones de reclusión.

Sin embargo, también puede tener el efecto opuesto de resultar en un mayor castigo. Por

ejemplo, una larga condena a cárcel puede combinarse con confiscación y ciertas

privaciones de derechos.

12.Combinación & medidas alternativas a la prisión.

Cuando un delito es demasiado serio para que se imponga sólo una determinada

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alternativa a la prisión, una forma de evitar la reclusión es combinar dos o más alternativas

para aumentar el peso punitivo.

I) Delincuentes adultos.

Las leyes sobre robos establecen que, cuando una persona es condenada por un delito

menor procesable y punible conforme a esas leyes, el tribunal puede, si lo estima

conveniente, además de las penas dispuestas por la ley, o en vez de ellas, multar al

delincuente y exigirle comprometer su palabra y aportar garantías, ambas cosas o

cualquiera de las dos, en cuanto a que mantendrá la tranquilidad y mostrará “buena

conducta”.

II) Delincuentes juveniles.

La Ley sobre Delincuentes Juveniles establece las formas de castigo que pueden

imponerse a menores y enumera cada una como alternativa a la prisión. Sin embargo, una

norma establece que el tribunal puede resolver el caso de cualquier otra forma legal en la

que pueda hacerlo. Esta es una disposición abierta que facultaría al tribunal para

combinar cualesquiera de las sanciones estatales en la condena de un menor. Por

ejemplo, el tribunal puede ordenar que el delincuente pague daños y perjuicios y al mismo

tiempo ponerlo bajo prueba.

Alternativas a la prisión adicionales. Delincuentes juveniles.

13. Poner al delincuente bajo el cuidado de un pariente u otra persona apta.

14. Orden al padre o encargado del delincuente de que aporte garantía de su buen

comportamiento.

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PARTE CUARTA

LA EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN

JURATORIA, COMO UNA DE LAS ALTERNAT1VAS

PARA REDUCIR EL NÚMERO DE PRESOS

SIN CONDENA

(Investigación experimental)

por ELIAS CARRANZA, MARIO HOUED

y Luis PAULINO Mora

(Seguimiento de casos: VICTOR DOBLES)

(Procesamiento estadístico: Juan B. CHAVARRÍA)

Agradecimiento

Los autores desean agradecer el extraordinario apoyo recibido de la Corte Suprema de

Justicia de Costa Rica, así como de los jueces, secretarios y empleados de los tribunales

de justicia. Su actitud de colaboración y de apertura científica, participando en poner de

manifiesta el real funcionamiento del sistema de justicia penal, sin aferrarse a la creencia

tan extendida entre los profesionales del derecho de que la ley coincide con la realidad, o

peor aún, de que la ley hace que la realidad sea “lo que debe ser”, fueron imprescindibles

para llevar a cabo este trabajo de investigación.

1. Estudio sobre el grado de uso de la caución juratoria89 en un país de la región (Costa

89 Excarcelación sin garantía económica, con la sola promesa del imputado de que

cumplirá con las obligaciones inherentes a su libertad provisional presentándose ante el

tribunal cuando éste la requiera.

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Rica) y sobre las actitudes de los jueces hacia ella.

1.1. Tres grupos de países.

Con respecto a la caución juratoria, los países de América Latina y el Caribe pueden ser

divididos en tres grupos: a) aquellos que no prevén la caución juratoria; b) los que la

prevén junto a otras formas posibles de excarcelación; e) los que la prevén como única

forma de excarcelación (casos de Perú, y la provincia de La Pampa en la Argentina).

Dentro del grupo b se hallan: Argentina (art. 382 del Código de Procedimientos en lo

Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales ordinarios de la Capital Federal y

Territorios Nacionales90); Brasil (art. 350 del Código de Processo Penal91); Colombia (art.

439 del Código de Procedimiento Penal92); Costa Rica (art. 299 del Código de

Procedimientos Penales93); Cuba (art. 255 de la Ley de Procedimiento Penal94); Chile (art.

357 del Código de Procedimiento Penal95); El Salvador (art. 257 del Código Procesal

Penal96); Guatemala (art. 591 del Código Procesal Penal97); México (art. 552 del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal98); Paraguay (art. 364 del Código de

Procedimientos Penales99); Uruguay (art. 144 del Código del Proceso Penal’100).

La regulación de la excarcelación bajo caución juratoria no es uniforme en los países

citados. En algunos está prevista con notable amplitud. En la mayoría, con grandes

restricciones. Un análisis detenido de esto se hace en el libro El preso sin condena en

90 Ordenado por el Dr. Guillermo Navarro, Pensamiento Jurídico Editora, Bs.As., 1987. 91 Juarez de Oliveira, Sao Paulo, Saraiva, 1988. 92 Compilado por Jorge Ortega Torres. Ed. Temis, Bogotá, 1988. 93 Edición preparada por A.Vincenzi, Lehmann, 1978. 94 Publicación oficial del Ministerio de Justicia, vol. XIII, La Habana,1977 95 Edición oficial al 31 de agosto de 1976, Ed, Jurídica de Chile, Santiago,1977 96 Separata de la Revista Judicial de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, abril

2988.

97 Primera edición reservada al Congreso de la República, Guatemala, 1973 98 Legislación penal mexicana, Ediciones Andrade, México, 1978 99 Ministerio de Justicia y Trabajo. Imprenta Maria Auxiliadora, Asunción, 1977. 100 Anotado y concordado por las Dras. Adela Reta y Ofelia Grezzi, FCU, Montevideo,1980

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América Latina y el Caribe101.

1.2. Grado de uso de la caución juratoria en Costa Rica.

En el caso de los “delitos menores” (aquellos cayo máximo de la pena imponible no es

superior a los 3 años de prisión), la excarcelación bajo caución juratoria tiene cierto grado

de uso en Costa Rica. Estos delitos son de competencia de los llamados juzgados

penales”102

101 E. Carranza, M. Houed, L. p. Mora, E.R. Zaffaroni El preso sin condena en América

Latina y el Caribe. Estudio comparativo, estadístico y legal de treinta países y propuestas

para reducir el fenómeno, ILANUD, 1988. 102 Los “jueces penales" no conocen de causas en que la pena a imponer pueda ser mayor

de tres años de prisión.

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En rigor, la excarcelación en los juzgados penales no es necesaria, ya que la ley prevé

como norma general la eximición de prisión, o sea, el simple procesamiento en libertad,

pues según el Código de Procedimientos Penales la prisión preventiva sólo es procedente

cuando el delito que se le atribuya al imputado esté reprimido con pena privativa de

libertad cuyo máximo exceda de tres años o existieran indicios graves de que el

encausado tratará de eludir la acción de la justicia o continuará su actividad delictiva’103 sin

embargo, los agentes fiscales suelen excarcelar a los encausados en está clase de

delitos, utilizando la mayoría de las veces la excarcelación juratoria.

A diferencia de lo que ocurre en el caso de los “delitos menores”, cuyo máximo de pena

imponible puede ser hasta tres años de prisión, en los delitos de más de tres años de

prisión (de mayor gravedad), la excarcelación bajo caución juratoria, aunque prevista en la

legislación, es de utilización casi nula en Costa Rica.

En el caso de los delitos de tres o más de tres años de prisión, la etapa instructoria la

llevan a cabo los juzgados de instrucción (unipersonales), y dictan la sentencia los

llamados tribunales superiores penales (integrados por tres jueces). (En algunos lugares

del país la instrucción es iniciada por las alcaldías mixtas’104 y luego remitida para ser

completada en los juzgados de instrucción).

A fin de conocer con certeza el grado de uso de la caución juratoria para el caso de

estos delitos, se hizo un estudio exhaustivo en todas las alcaldías y juzgados de

instrucción, durante un mes (noviembre de 1980), y un segundo estudio para actualizar la

información, nueve años después (diciembre 1989).

El primer estudio reveló que la caución juratoria se habla utilizado en cero casos (cuadro

1).

103 Código de Procedimientos Penales, arts. 291 y 406.

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CUADRO 1

EXCARCELACIONES CON CAUCIÓN ECONÓMICA Y CON

CAUCIÓN JURATORIA OTORGADAS EN DELITOS CUYA

PENA MAXIMA ES TRES O MÁS AÑOS DE PRISIÓN

(Costa Rica, 1-30 noviembre 1980)

Excarcelaciones f %

Con caución juratoria o o

Con caución económica

(real y personal) 270 100

Total 270 100

104

N de juzgados y alcaldías que respondieron: 53 (de 76): 70 %.

N de juzgados que respondieron: 16 (de un total de 27): 59 %.

N de alcaldías que respondieron: 37 (de un total de 49): 76 %.

1.3. Opinión de los jueces sobre la caución juratoria.

Por qué no la utilizan.

Habiendo obtenido un resultado tan rotundo respecto del no-uso de la caución juratoria

en el caso de los delitos de más de tres años de prisión, inmediatamente nos abocamos a

otro estudio sobre el criterio de los jueces, institución que está legislada con la mayor

amplitud en la ley procesal penal costarricense.

Los resultados de este nuevo estudio fueron muy interesantes.

Se encuestó a la totalidad de los jueces de instrucción y de los tribunales superiores

penales (tribunales de juicio o de sentencia). El mayor número de excarcelaciones se

produce, lógicamente, en la etapa de instrucción, pero los tribunales superiores penales

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también producen algunas excarcelaciones, y además intervienen como tribunal de

apelación o consulta en las resoluciones sobre excarcelación dictadas por los juzgados de

instrucción. O sea que se entrevisté al universo total de los jueces competentes en la

materia en el país (58).

En el cuadro 2 se desarrollan los argumentos que dieron los jueces fundamentando por

qué no utilizan la caución juratoria. Hay algunas razones objetivas, y otras que son

verdaderas racionalizaciones mediante las cuales los jueces procuran explicar y justificar

su propia conducta. Analizaremos algunas de las razones que nos merecen mayor

atención:

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La razón 1 dada por los jueces de instrucción, que dice que ellos no otorgan la

excarcelación bajo caución juratoria “porque los tribunales superiores la revocan”, es una

razón objetiva, pues durante el curso de nuestra investigación pudimos comprobar que

efectivamente los tribunales superiores revocan las excarcelaciones juratorias otorgadas

por los juzgados de instrucción en este tipo de delitos.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que los jueces de los tribunales superiores no

constituyen “una raza distinta”. Es cierto que ellos como norma general revocan las pocas

excarcelaciones bajo caución juratoria que les son elevadas en apelación, pero los jueces

de instrucción tampoco las otorgan. Se trata de un círculo vicioso, que permite sustentar a

los jueces una actitud restrictiva sin apoyo legal: los jueces de primera instancia no

conceden las excarcelaciones arguyendo apriorísticamente que si lo hicieran, los

tribunales superiores se las revocarían; y éstos no las conceden porque aquéllos no las

otorgan, lo que impide que conozcan de ellas en alzada (por consulta o apelación).

La razón 2 expresada por los jueces, dice que no se utiliza la caución juratoria “porque

los defensores no la piden”.

A lo largo de nuestra investigación pudimos comprobar personalmente que esto

efectivamente tambiés es así. Los abogados defensores – no obstante su rol pro reo en el

proceso – participan en general de los mismos patrones o criterios culturales y jurídicos

que el resto de su colegas y que la sociedad costarricense en general. Esto hace que –

aun cuando algunos defensores entrevistados se expresaron diciendo que la caución

juratoria debería tener un uso más extendido – salvo rarísimas excepciones, en el

momento de pedir la libertad provisional de su defendido no la solicitan, para no “luchar

contra molinos de viento”, o bien simplemente porque comparten el criterio de los jueces

que la deniegan. Al respecto, cuando llevamos a cabo el estudio experimental que se

expone más adelante (en 3) nos ocurrió algo bien interesante, casi insólito: tres abogados

privados apelaron las excarcelaciones que con el beneficio de la caución juratoria se había

otorgado a sus defendidos, solicitando que se les impusiera una caución económica —

bastante elevada por cierto—, petición a la cual el tribunal de alzada respondió

afirmativamente. La actitud de estos defensores podría tener su explicación en el hecho de

que la excarcelación con garantía económica estaría cumpliendo, además de su función

manifiesta garantizadora de la presencia del imputado en el proceso, una función no-

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manifiesta en la terminología de Merton105, garantizadora del cobro de honorarios

profesionales del abogado.

Sobre la razón 3, que fundamenta el no-otorgamiento de la excarcelación juratoria

“porque el imputado eludirá la acción de la justicia, no presentándose al ser llamado a

juicio”, nos remitimos a los resultados de la investigación reseñada en 3, de la cual surge

que se trata de una afirmación sin fundamento científico, un prejuicio, que en la muestra

de casos estudiada resultó falso.

Sobre la razón 4 (“no se reúnen los requisitos de ley”), interpretamos que se trata de una

racionalización, por parte de quienes la expresan, de su conducta denegatoria de la

excarcelación juratoria. En efecto, la legislación costarricense sobre este instituto es muy

amplia106, como se puede ver en su texto, quedando en definitiva “a consideración del

juez” el otorgamiento de la excarcelación bajo una u otra forma de caución. Prueba de

dicha amplitud y de la existencia de tal racionalización de su conducta por parte de los

jueces es que en la investigación experimental le fue otorgada la excarcelación bajo

caución juratoria, conforme a derecho, a 179 procesados.

La razón 6 expresa que no se utiliza la caución juratoria “porque existiendo facilidades

para excarcelar con garantía económica es más conveniente hacerlo así”.

Tratándose de imputados cuya condición social les permite afrontar el pago de una

105 Robert K. Merton, Teoría y estructura sociales, Editorial Fondo de Cultura Económica,

México, 1964.

106 Se debe aclarar, sin embargo, que aunque originalmente el Código de

Procedimientos Penales de 1910 no contenía el instituto de la caución Juratoria, por

reforma que se le introdujo mediante ley 4815, de julio de 1971 (que modificó en el título IV

todo el capítulo referido a la excarcelación), se estableció en el art. 342 esta modalidad de

caución, definiéndola como “la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las

condiciones impuestas por el tribunal”. Pese a ello, su utilización práctica fue casi nula.

Posteriormente, el Código de Procedimientos Penales de 1973 (cuya vigencia se inició a

partir del 1 de Julio de 1975) mantuvo el instituto de la caución juratoria, con los resultados

que aquí comentamos.

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caución con garantía económica, el argumento tiene cierta validez. (Decirnos sólo “cierta”

porque si se encuentran dadas las mismas condiciones para otorgar una excarcelación

juratoria, menos gravosa para el imputado que se encuentra amparado por el principio de

inocencia, y que a su vez produce economía procesal para el Poder Judicial (menor

trámite burocrático), lo aconsejable sería utilizar esta forma de libertad provisional, y no la

que exige garantía económica).

Pero tratándose de imputados cuya condición social les impide salir en libertad previo

pago de una suma de dinero —como es el caso generalizado de aquellos que

permanecen en prisión preventiva no obstante formalmente habérseles otorgado su

libertad bajo caución real o personal—, no es cierto el argumento de que “existen

facilidades para excarcelar con garantía económica”. En este punto el argumento es falso.

La razón 7 merece especial reflexión. Dice que “hay sujetos con una marcada tendencia

delictiva, lo que impide un uso liberal de la caución juratoria”.

Lo correcto frente a este tipo de sujetos parecería más bien denegarles por completo

todo tipo de excarcelación, o bien, si su “marcada tendencia delictiva” no puede ser

demostrada con evidencia legal (id est reincidencia real), someterlos a los mismos criterios

que para otorgar la excarcelación rigen para la población en general. De otro modo, el

argumento introduce una peligrosa subjetividad y criterios de un “derecho penal de autor”

que no compartimos.

En este punto, posiblemente la actitud de los jueces se halle en alguna medida influida

por cierta “opinión pública” expresada en forma insistente por los medios de comunicación

masiva, ejerciendo presión sobre ellos. Éste es un tema importante, que merecería

investigación especial con una metodología específica.

La razón 8 expone que “se presta a malentendidos que tratándose de delitos graves el

juez la otorgue”. Pensamos que en la actualidad, en Costa Rica, para el caso de delitos

graves, si se mira desde un punto de vista sociológico, el argumento tiene cierta validez,

pues se trata de una institución no arraigada y el juez que la otorga está en alguna medida

concediendo un beneficio más allá de las expectativas de la sociedad en general y del

mismo imputado. Es por esto que nos parece de la mayor importancia que la presente

investigación haya contado con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, si

se analiza el punto desde la óptica jurídíco penal, el argumento es peligroso, pues nos

lleva por la vía de un derecho penal de alarma social. El punto que estamos analizando

tiene estrecha relación con el inmediato anterior y debe relacionárselo también con los

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argumentos expresados para la razón 5.

La razón 9 expresada por los jueces dice, en una interesante autocrítica, que la caución

juratoria no es otorgada “porque los jueces no comprenden que hay casos de miseria y

tienen una falsa idea de las condiciones socioeconómicas”. Pensamos que el argumento

podría contener buena parte de la verdad’108.

En cuanto a la razón 10, que dice que “si se utilizara la caución juratoria los beneficiarios

no sentirían que han experimentado castigo”, se trata de una evidente aberración jurídica,

pues el argumento confunde una medida cautelar excepcional, la prisión preventiva, con

una pena’109

Sin embargo, es sabido que en general, en los países de América Latina, la prisión

preventiva, lejos de ser utilizada como una medida de excepción, tiene un uso tan

extendido que se hace evidente que funciona en la práctica como una pena dentro de un

proceso distorsionado en el que se han invertido sus etapas, pues en el momento de la

instrucción se dicta y ejecuta la pena de prisión, y en el momento del juicio se confirma

formalmente la “condena” dictada en la instrucción, pero suele disponerse al mismo tiempo

la soltura del preso, dado el largo tiempo trascurrido, o bien por habérselo absuelto en

juicio luego de haber cumplido su “condena”110, o por haberse acordado en su favor algún

beneficio que lo desinstitucionaliza. Esto produce la paradoja de que cuando la persona

debe estar en libertad en razón del “estado de inocencia” garantizado constitucionalmente,

de que goza durante el juicio, está detenido, y cuando deberla restringirse su libertad por

haberse acreditado su responsabilidad penal, se lo deja en libertad. Y Costa Rica no es

una excepción en este fenómeno, si bien comparativamente, su proporción de “presos sin

108 Una investigación anterior (La clase política y el Poder Judicial en Costa Rica, Jorge

Rhenán Segura, EUNED, Costa Rica, 1982) se refiere colateralmente al tema. Sería

interesante profundizarlo para conocer hasta qué punto la libertad provisional podría estar

condicionada por la extracción social de los miembros del Poder Judicial.

109 Al respecto, Julio B. .J. Maier, Cuestiones fundamentales sobre la libertad del

imputado y su situación en el proceso penal, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires,

1981, ps. 95 y ss, También José I. Cafferata Nores, La excarcelación, Ediciones Lerner,

Córdoba, Argentina, 1977, Ps. 30 y ss. 110

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condena» entre los países de la región no es alto.

Es muy interesante que no uno, sino siete jueces —el 12 % de la muestra— respondieron

de esa manera en un país que se caracteriza por tener una alta cultura jurídica. Aunque

posiblemente la respuesta pueda interpretarse como una explicación franca, que revela sin

hipocresía ni racionalizaciones jurídicas, uno de los mecanismos de funcionamiento del

“derecho penal real” en el país, mecanismo que, por lo que hemos venido diciendo más

arriba, sería propio no sólo de Costa Rica sino de los países de la región en general.

Con el material del cuadro 2 podría conformarse una “escala de actitudes” de los jueces

respecto de la caución juratoria. De cualquier manera, sea cual fuere la actitud personal de

los jueces con respecto a este instituto, del material de respuestas que hemos analizado

hasta ahora podemos extraer una conclusión rotunda: aun en el caso de aquellos jueces

que expresan actitudes positivas para con la caución juratoria, está claro que existen

razones poderosas que los frenan en su uso, ya que, estudiados todos los juzgados

durante un mes, se puso en evidencia que no se la utilizó en ningún caso.

También se pregunté a los jueces qué ventajas encontraban en las formas de

excarcelación bajo garantía económica que no tuviera la caución juratoria. Los jueces

frieron muy coherentes con las respuestas anteriores. El cuadro 2 que acabamos de ver y

el cuadro 8 que ahora presentamos, son algo así como positivo y negativo fotográficos: las

ventajas que se formulan para las excarcelaciones con garantía económica son las

desventajas que se formulan para la excarcelación bajo caución juratoria.

Cabe advertir que la “ventaja” señalada con el 2 apuntada por uno de los entrevistados

en el cuadro 3, no resulta posible según la legislación costarricense, pues en ningún caso

la fianza otorgada como garantía real puede servir para el pago de daños y perjuicios

provenientes del ilícito investigado, por lo que no deja de llamar la atención este tipo de

respuestas equívocas. Asimismo, es interesante observar que uno de los jueces

entrevistados se abstuvo de responder respecto de las ventajas que la caución económica

tendría para con respecto a la caución juratoria.

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CUADRO 3

VENTAJAS DE LAS CAUCIONES ECONÓMICAS

QUE NO TIENE LA CAUCIÓN JURATORIA

Encuesta a todos los jueces de instrucción y de tribunales

superiores penales. Costa Rica, nov. 1980

Ventaja

Total de veces

Que se menciona

# %

1. Que existe un medio coercitivo

económico que garantiza la presencia

del imputado. En el caso de la canción

personal, la justicia cuenta con un

colaborador muy importante y efectivo

para presentar a] imputado (el fiador).

71

86,58

2. Que existiendo una suma de dinero

depositada (en el caso de la caución

real), se garantiza el ulterior

resarcimiento del actor civil.

1

1,72

3, Que las excarcelaciones bajo caución

real o fianza personal le imponen aI

imputado una especie de castigo mayor

sobre el delito, que lo obligan a tomar

conciencia de su conducta delictiva.

Son más ejemplarizadoras.

4

6,90

4. Que el Estado se resarce parte del

costo del juicio, en caso de no

comparecer el imputado, haciendo

efectiva la garantía.

4

6,90

5. Las cauciones reales y personales no

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tienen ventajas en la práctica sobre la

caución ju- ratoria.

1

1,72

6. No responde, no sabe, no está

seguro.

1 1,72

Se entrevistó a todos los jueces de instrucción y de tribunales superiores penales del país

(58).

La columna del total suma más que 58 porque cada juez podía mencionar hasta tres

ventajas.

2. Segundo estudio sobre el grado de uso de la caución juratoria en Costa Rica.

Se llevó a cabo, como antes fue explicado, en el mes de noviembre de 1989, nueve

años después del primer estudio, y quince años después de la entrada en vigor del actual

Código Procesal Penal que legisla la caución juratoria para los delitos de tres o más años

de prisión.

Se encontró un pequeño avance en la utilización de la forma de excarcelación que nos

interesa. Se encontró que en el curso de un mes había sido utilizada en el 6,5 % de los

casos.

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CUADRO 4

EXCARCELACIONES CON CAUCIÓN ECONÓMICA

Y CON CAUCIÓN JURATORIA OTORGADAS

EN DELITOS CUYA PENA MAXIMA

ES DE TRES O MÁS AÑOS DE PRISIÓN

(Costa Rica, 1-30 noviembre 1989)

Excarcelaciones f %

Con caución juratoria

Con caución económica

(real y personal)

Total

1

188

201

6,5

93,5

100

N de juzgados y alcaldías que respondieron: 39 (de 79): 49 %. N de juzgados que respondieron: 13 (de un total de 27): 48 %. N de alcaldías que respondieron: 26 (de un total de 52): 50 %.

3. Investigación experimental sobre la excarcelación juratoria (sin garantía económica)

confrontada con las formas de excarcelación con garantía económica”111.

111 Esta investigación forma parte de un amplio programa de ILANUD, en el cual se

están explorando diversas acciones posibles tendientes a reducir las tasas de población

privada de libertad, de mayores y de menores de edad. Se lleva a cabo con apoyo del

Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD (ProyRLA/88/001/D/01/01) con

proyectos de demostración en Venezuela (que desarrolla CENIPEC de la Universidad de

Los Andes), Costa Rica (con la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Justicia y

Gracia) y Argentina (en materia de menores, con la Secretaría de Desarrollo Humano y

Familia del Mim. de Salud y Acción Social).

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3.1. Objetivo de la investigación.

Partiendo del antecedente de que los jueces, fundados en los criterios que se

expresan en el cuadro 2, no otorgan la excarcelación bajo caución juratoria en el caso de

delitos a los que puede corresponder pena mayor de tres años de prisión, el objetivo del

estudio fue medir, en una muestra de individuos excarcelados bajo caución juratoria, el

grado de cumplimiento de sus obligaciones procesales y en particular su obligación de

presentarse a juicio, comparándolo con el grado de cumplimiento por parte de una

muestra de individuos excarcelados bajo fianza personal o real (con garantía económica).

(Se escogió este objetivo específico teniendo en cuenta que el 81 % de los jueces, según

se desprende del cuadro 2, señalaron, como razón principal para no utilizar la

excarcelación juratoria, que el imputado eludirla la acción de la justicia no presentándose

al ser llamado a juicio

3.2. Metodología.

Diseño.

Se diseñó un típico “experimento de laboratorio”, con un grupo experimental excarcelado

bajo caución juratoria, y un grupo “testigo” excarcelado bajo las formas de caución real o

personal, como habitualmente lo hacen los tribunales en Costa Rica en el caso de delitos

a los cuales puede corresponder tres o más años de prisión.

3.3. Universo.

El universo de estudio lo fueron todos los imputados por delitos cuyo máximo de la pena

imponible es de más de tres años de prisión, excarcelados en Costa Rica en los Juzgados

de Instrucción 1 y 3 de San José (ciudad capital) y de Hatillo (distrito del cantón central de

la provincia de San José)112.

112 Según la distribución laboral ordenada por la Corte Suprema de Justicia conforme a

las facultades que le concede la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Especial sobre

Jurisdicción de Tribunales, los Juzgados 1 y 3 de San José atendían sumarios originados

en los siguientes distritos del Cantón Central (o Primero) de San José: Carmen, 1 Merced,

2 Hospital, 3; Catedral, 4; Zapote, 5; San Francisco de Dos Ríos, 6; Mata Redonda, 8;

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3.4. Diseño de la muestra. Variables controladas. Marco teórico.

El equipo de investigación discutió bastante qué variables debían ser controladas

durante el experimento. Se acordé que la variable fundamental a controlar era el tipo de

caución para la excarcelación (económica o no-económica), y el muestreo probabilístico

se hizo, por tanto, tomando como base esa variable.

El mecanismo de aleatorización de los casos se realizó, en los tres juzgados, de la

siguiente manera: Se solicité a los jueces y secretarios de los tres juzgados y se convino

con ellos en qué con todos los casos entrados procederían conforme a los pasos

siguientes: a) Por medio de la lectura del expediente determinar si conforme a la ley

procesal le correspondía la excarcelación al imputado y resolver si se la otorgaban o no,

sin entrar a considerar, por el momento, bajo qué forma de caución ésta le seda otorgada.

b) Si se resolvía otorgar la excarcelación, mirar sólo entonces la fecha del recibido del

expediente en el juzgado, y si la fecha era impar, otorgar la excarcelación con el beneficio

de la simple caución juratoria (sin exigir garantía económica). c) Si el caso era

excarcelable y la fecha par, otorgarla como habitualmente, bajo las formas de caución real

o personal.

(Previo a adoptar el procedimiento de aleatorización explicado se determiné que no

existían diferencias de cantidad ni cualidad de los casos entrados en días pares e impares

que afectaran la representatividad de la muestra así escogida).

El mecanismo permitida controlar la variable principal (garantía económica - garantía no-

económica), y el resto de las variables, conocidas o no, quedarían distribuidas

probabilísticamente.

Pavas, 9, A su vez, el Juzgado de Hatillo atendía los sumarios originados en el distrito 10

(Hatillo) y conoce de lo instruido por las alcaldías de Alajuelita (cantón 10, Prov. San José)

y de San Sebastián (distrito 11 del Cantón Central, Prov. San José). (Fuente: “División

Territorial Administrativa de la Rep. de Costa Rica”, decreto ejecutivo 12.087 del 26 de

noviembre de 1980, publicado en “La Gaceta”, n” 238, del 12 de diciembre de 1980).

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El equipo de investigación hizo la siguiente reflexión teórica: si un procesado es

excarcelado bajo garantía económica y desea fugarse, el monto económico de la caución

será para él simplemente el precio de la fuga. Parecerían existir otras razones (además de

la caución económica) que hacen que un individuo no se fatigue y se someta

voluntariamente a un juicio penal: razones tales como el inconveniente que significa vivir

prófugo evadiendo constantemente el accionar de la justicia; la existencia de un sistema

penal de cierta eficiencia en virtud del cual las posibilidades de permanecer prófugo sin ser

capturado se vean reducidas; el hecho de que el individuo excarcelado tenga ciertos

vínculos con la comunidad que lo impelan a permanecer en ella, etc.

Una de tales variables, controlada en estudios clásicos en la materia, es la existencia o

no de vínculos del excarcelado con la comunidad, medidos, éstos, por los indicadores

“familia” y "trabajo"113. Además de la información sobre la forma de caución se recogió

también, entonces, información sobre una serie de variables más, referentes a los vínculos

del excarcelado con la comunidad, al delito en cuestión, y al proceso, de cuyo análisis

surgieron cosas muy interesantes, muchas de las cuales omitiremos no obstante en la

presente publicación, a fin de centrar nuestra atención en el tema principal.

El fiador moral. Se consideró importante atender al punto siguiente: La caución

económica cumple —utilizando la terminología de Merton114— con la función manifiesta de

servir de garantía para el caso de que el excarcelado se fugue. Ahora bien, además de

esta función manifiesta, la caución económica (personal o real) que presta un tercero

cumple una importante función latente, de la cual en buena medida dan cuenta las

respuestas a la encuesta formulada a los jueces: el tercero fiador o que ha depositado

dinero, se trasforma en un celoso guardián del excarcelado, y puede coadyuvar, en buena

medida, a que éste se presente cuando e] tribunal lo requiera, y sobre todo a que se

presente en el momento del juicio. Esta función latente de las cauciones económicas es

muy importante, y se pensó en el modo de compensaría, en el caso de las cauciones

juratorias que carecen de ella, por medio de la introducción de un “fiador moral”.

El fiador moral fue una persona vinculada al procesado por relación de parentesco o

amistad, que se ofrecía voluntariamente a participar en el acto formal de la excarcelación,

113 Así, v.gr., en el Vera’s Manhattan Bail Project, cuyos resultados condujeron a un gran movimiento de reforma en materia de excarcelación en los Estados Unidos en los años 60. Steven Belenko, Pretrial services in Criminal Court: an evaluation of the New York City Criminal Justice Agency, Criminal Justice

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comprometiéndose moralmente a que e] excarcelado compareciera cuando el tribunal lo

requiriera. Su único vínculo con el tribunal y con el excarcelado era de tipo moral, sin

ninguna otra responsabilidad económica ni penal. Estas personas facilitaban al juzgado su

dirección y teléfono, para colaborar promoviendo la presentación del excarcelado. En

numerosos casos, la función de estos terceros de buena voluntad fue muy importante para

ahorrar tiempo y trabajo al tribunal, y a veces inclusive para evitar una revocatoria injusta

derivada de situaciones fortuitas, cuando ésta podía ser evitada.

114 Robert K. Merton, Teoría y estructura sociales: funciones manifiestas y latentes, ps. 29-

94, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1964.

Se resolvió controlar también las dos variables que explicamos en el punto siguiente

(“Cuestiones operacionales importantes”), trasformándolas en dos constantes, para que

incidieran sobre ambos grupos por igual.

3.5. Cuestiones operacionales importantes.

Al otorgar las excarcelaciones a los individuos de ambos grupos de la muestra, el

personal de los juzgados debía controlar rigurosamente dos variables que podían afectar

los resultados finales:

1) Todos los individuos, antes de ser excarcelados, debían ser exhaustivamente

informados respecto de las condiciones en que se les otorgaba la libertad y respecto de

sus obligaciones derivadas del proceso.

A fin de asegurar que todos los individuos de la muestra recibieran idéntica información,

se preparó hojas de información especiales para cada una de las tres formas de

excarcelación (real, personal y juratoria), que les debían ser leídas y entregadas por el

personal a cargo del trámite.

2) Todos los individuos de ambos grupos de la muestra debían ser excarcelados con la

Coordinating Council, 1980

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obligación de presentarse una vez al mes (no más de una) ante el tribunal o ante la

autoridad que éste determinara.

Se resolvió esto con el objeto de uniformar este requisito para todos los excarcelados

por igual. La ley procesal del país establece (art. 307) que en el caso de las

excarcelaciones juratorias el juez deberá imponer al imputado la obligación de presentarse

periódicamente, pero deja a criterio del juez determinar el tiempo de dicha periodicidad, y

no impone obligatoriamente este requisito en el caso de las excarcelaciones bajo garantía

económica. En la práctica, lo que ocurre es que en algunos casos los excarcelados bajo

caución juratoria son obligados a comparecer una vez cada quince días, en muchos todas

las semanas, y los excarcelados bajo caución real o personal casi nunca son sometidos a

este requisito, que si bien es inútil para impedir la eventual fuga o comisión de nuevos

delitos por parte del excarcelado, le impone, en cambio, una condición muy gravosa que

conspira contra el buen resultado final de su libertad provisional. (Tener en cuenta que un

juicio con el imputado en libertad dura en promedio dos años, con lo que el liberado debe

presentarse, silo hace quincenalmente, cuarenta y nueve veces, y si lo hace

semanalmente, ciento cuatro veces, previa solicitud de permiso para ausentarse de su

empleo, con el consiguiente riesgo para su estabilidad laboral y con la consiguiente

estigmatización de que se ve objeto, negativa para la reinserción social que se pretende

de sí, etc.).

No obstante la importancia de uniformar las presentaciones de todos los excarcelados

sin excepción a no más de una vez al mes, lamentablemente este requisito fue poco

respetado por los jueces. En los hechos, los excarcelados bajo caución juratoria fueron

obligados por algunos jueces a presentarse con mayor frecuencia, lo que hizo su situación

más gravosa y pudo haber hecho fracasar el buen resultado del experimento. Volveremos

sobre este punto más adelante.

3.6. Hallazgos de la investigación.

Con el diseño precedente, se inició una investigación experimental que duró más de

seis años, pues consistió en el seguimiento de una muestra de 468 casos, desde el

momento de su excarcelación en el juzgado de instrucción, hasta el estado de cosa

juzgada en el tribunal superior penal.

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Los casos estudiados, distribuidos según juzgado, son los siguientes:

CUADRO 5

INVESTIGACIÓN EXPERIMENTAL SOBRE

LA CAUCIÓN JURATORIA.

CASOS ESTUDIADOS SEGÚN JUZGADO

Costa Rica, 1982-1988.

Juzgado Excarcelados

F %

Juzgado de Instr. Hatillo

Juzgado de Instr. Primero

Juzgado de Instr. Tercero

Total

156

160

152

468

33,3

34,2

32,5

100

La investigación produjo una información muy rica respecto de tres cuestiones: a) sobre

el tema específico de las excarcelaciones bajo garantía económica y no-económica; b)

sobre el funcionamiento real del sistema de justicia penal (sobre el “derecho en acción”, o

el “derecho como hecho” en la terminología de Alf Ross); c) sobre cuestiones

metodológicas referentes a la investigación criminológica en los sistemas de justicia penal.

Veamos algunos de los hallazgos más importantes:

3.6.1. Se corroboró nuevamente la actitud negativa de los jueces hacia la excarcelación

juratoria, tal como se había puesto de manifiesto en el estudio previo sobre este tema (ver

2.2.1). En el estudio previo la respuesta mayoritaria de los jueces fue que no otorgaban la

caución juratoria porque el encausado eludiría la acción de la justicia no presentándose al

juicio. Ahora, coherentes con lo que habían expresado, y no obstante la autorización que

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se habla recibido de la Corte Suprema de Justicia para llevar a cabo la experiencia, los

jueces hicieron lo siguiente:

a) Hicieron caso omiso del mecanismo de aleatorización establecido y en el 31 % de los

casos en los que correspondía otorgar caución juratoria otorgaron excarcelación con

garantía económica (a su vez, en un menor número de casos —en el 5 %— irrespetaron la

aleatorización en el sentido contrario, beneficiando con Caución juratoria a algunos

imputados a los que correspondía excarcelar bajo garantía económica, que es la forma

tradicional utilizada por los jueces).

b) En relación con lo anterior, los jueces otorgaron en general las excarcelaciones

siguiendo el criterio de “mayor

gravedad-caución económica; menor gravedad-caución juratoria”. En efecto, con el

coeficiente de correlación de Pearson se observa la correlación inversa entre ambas

variables: cuanto más altas las penas previstas por ley, los jueces menos cauciones

juratorias otorgaron (ver la figura 1 y el detalle de la información en el cuadro 6).

Si a esta información sobre el proceder de los jueces la relacionamos con el hecho de

que el 81 % de los jueces del fuero penal había manifestado que no otorgaba la caución

juratoria en los casos de delitos de más de tres años de prisión, “porque el imputado

eludirá la acción de la justicia no presentándose al juicio” (ver cuadro 2), podemos

expresar el criterio de dichos jueces por medio de la siguiente hipótesis, que se sometió a

prueba: “El riesgo de no presentación ajuicio del excarcelado aumenta en relación directa

a la gravedad del delito (medida dicha gravedad por el monto de la pena imponible

establecida por ley)”.

3.6.2. Al hacer los jueces caso omiso del mecanismo de aleatorización establecido, ya

no estamos en presencia de una muestra probabilística. Ello limitará en mucho nuestro

conocimiento impidiéndonos saber muchas cosas que sólo de ese modo hubieran sido

verificadas científicamente.

Tampoco estamos en presencia de una muestra “intencional” elegida a partir de

determinados criterios criminológicos. Estamos en presencia de una muestra manipulada,

No obstante ello, aun de una muestra manipulada es posible extraer cierto conocimiento

si, como en nuestro caso, sabemos cómo fue manipulada. Veamos algo de ello en los

puntos siguientes.

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CUADRO 6

Proporción de excarcelaciones juratorias otorgadas según

la pena imponible en años, Resumen de tres juzgados.

San José, Costa Rica.

(Estudio experimental, 1982-1986)

Pena

imponible

Delito Código

Medi

a

Máxim

a

No.Caso

s

Proporción

Juratorias

otorgadas

Hurto simple 208 1.54 3 6 0.33

Resistencia 308 1.54 3 4 0.75

Hurto agravado 209 1.63 3 25 0.12

Cheque sin fondos 243 1.75 3 2 1.00

Receptación 321 1.75 3 2 0.50

Violación domicilio 204 2.00 3 3 1.00

Viola. custodia cosas 311 2.25 4 1 0.00

Estupro 159 2.50 4 3 0.33

Resistencia agravada 304 3.00 5 28 0.68

Lesiones graves 124 350 6 14 0.50

Simulac. matrimonio 178 3.50 5 2 0.00

Uso doc. falso 363 3.50 6 1 0.00

Abuso deshonesto 161 4.00 6 3 0.33

Extorsión simple 214 4.00 6 8 0.50

Cohecho propio 339 4.00 6 9 0.44

Defraudación fiscal 500 4.00 6 4 0.25

Homicidio culposo 117 4.25 8 3 0.00

Falso testimonio 314 4.50 8 5 0.60

Querella calum., real 317 4.50 8 2 0.00

Falsif. doc. públicos 357 4.50 8 15 0.73

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Falsedad ideológica 358 4.50 8 8 0.63

Falsif. doc. equipar. 361 4.50 8 5 0.60

Robo simple 212 4.75 9 88 0.56

Concusión 346 5.00 8 2 0,00

Estafa 216 5.08 10 41 0.84

Estelionato 217 6.08 10 6 0.83

Estafa con cheque 221 5.08 10 7 0.14

Adminis. fraudulenta 222 5.08 10 5 0.60

Apropia. indebida 223 5.08 10 13 0.31

Delito Códig

o

Pena imponible N.

casos

Proporción

juratorias

otorgadas

Media Máxima

Corrupción

agravada

340 5.50 10 1 0.00

Lesiones

gravísimas Les.

circuns. agravac.

123

126

6.50

7.50

10

10

1

1

0.00

1.00

Violación 156 7.50 10 7 0.14

Peculado

Cultivo marihuana

Suminis.

marihuana

352

374

376

7.50

7.50

7.50

12

10

10

12

1

2

0.17

0.00

0.00

Tráfico marihuana 377 7.50 10 17 0.29

Posesión

marihuana

Incendio,

explosión

378

244

7.50

8.00

10

12

10

1

0.10

1.00

Violación

agravada

158

364

9.00

9.00

12

15

2

3

0.00

0.00

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Falsif. moneda

Robo agravado

213 10.00 15 87 0.22

Homicidio simple

Secuestro

extorsivo

111

215

11.50

14.00

15

20

3

1

0.00

0.00

N de figuras delictivas: 44.

N de excarcelaciones: 464.

3.6.3. La investigación no corroboró la hipótesis de la mayoría de los jueces y

funcionarios que sostiene que el riesgo de fuga o de no presentación a juicio está

relacionado directamente con la gravedad del delito medida por el monto de la

pena imponible establecida por ley (ver más arriba 3.6.1.b). En efecto, las

excarcelaciones revocadas corresponden a delitos que exhiben montos de pena

con una distribución dispersa que no establece correlación entre ambas

variables. Esto se observa en la figura 2 y en su correspondiente cuadro 7

CUADRO 7

Excarcelaciones revocadas (por figura delictiva) según la pena

promedio imponible, Resumen de tres juzgados.

San José, Costa Rica.

(Estudio experimental, 1982-1986)

Revocatorias

por

Figura delictiva (1)

Pena promedio

Imponible (2)

Figuras

delictivas

0 5.60 33

1 2.60 7

3 1.58 1

4 1.60 1

5 5.87 2

(1) El valor 0 indica que no hubo revocatorias

Page 111: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

en 33 figuras delictivas; el valor 1 indica que hubo una revocatoria en cada una de 7

figuras delictivas; etc.

(2) El valor 5.6 es el promedio de las penas

medias de 33 figuras delictivas; etc.

En razón de la limitación metodológica señalada más arriba en 3.6.2, no se puede

negar para todo el universo de casos la posibilidad de verificar la hipótesis sostenida por

los jueces, pero tomando la totalidad de las excarcelaciones otorgadas y la totalidad de los

casos de excarcelaciones revocadas por no presentación a juicio o por no presentación al

juez de instrucción, surge el cuadro de correlación arriba presentado, que no verifica tal

hipótesis.

3.6.4. Relacionado con el punto anterior, tenemos ahora que sí podría existir, conforme a

la información recogida, una relación entre la no presentación a juicio y la naturaleza del

delito en cuestión. En efecto, si ordenamos según las categorías delictivas del Código

Penal todos los casos de revocatoria de excarcelación por no presentación a juicio o por

no presentación ante el juzgado de instrucción, para ambas formas de excarcelación,

tenemos el siguiente cuadro, del cual se desprende que el mayor porcentaje de

revocatorias por incumplimiento del excarcelado, independientemente de la forma de

caución, se da en el caso de los delitos contra la propiedad. En el cuadro siguiente se

observa también los porcentajes de revocatorias que corresponden a las restantes

categorías delictivas.

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CUADRO 8

EXCARCELACIONES POR CATEGORÍAS DELICTIVAS

DEL CÓDIGO PENAL Y PORCENTAJE DE REVOCATORIAS

(Investigación experimental sobre la caución juratoria)

Costa Rica, 1982-1988.

Delito Total

excarcelaciones

Total

revocatorias

f %

Contra la vida

Sexuales

21

15

1

0

4,8

C/ la familia 2 0

C/ el ámbito de intimidad 3 0

C/ la propiedad

C/ buena fe en los

negocios

C/ la seguridad común

O/la autoridad pública

O/la administración de J.

C/ deberes función pública

O/la fe pública

De drogas

De defraudación fiscal

No especificados

287

2

1

33

9

25

32

30

4

4

20

0

0

1

0

1

1

0

0

7

3

4

3,1

Total 468

3.6.5. Respecto de la variable principal estudiada (caución económica - canción no-

económica), la investigación produjo un resultado sumamente interesante:

3.6.5.1. En el caso de las excarcelaciones otorgadas en los juzgados Primero y Hatillo

(316), donde los requisitos metodológicos para el trámite de las excarcelaciones se

cumplieron con mayor rigor, ambas formas de excarcelación dieron el mismo resultado.

Como se advierte en el cuadro siguiente, se obtuvo prácticamente idéntica proporción de

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éxitos y de fracasos (revocatorias) en los dos subgrupos, el excarcelado bajo caución

juratoria y el excarcelado bajo caución real o personal (2,8-2,9 %).

CUADRO 9

EXCARCELACIONES BAJO CAUCIÓN JURATORIA

Y BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA (REAL Y PERSONAL)

Y NÚMERO Y PORCENTAJE DE REVOCATORIAS

(Investigación experimental sobre la caución juratoria)

Información sobre los Juzgados Primero y Hatillo.

Costa Rica, 1982-1988

Revocatorias caución Excarcelaciones

otorgadas f %

Juratoria

Real y personal

102

214

3

6

2,9

2,8

3.6.5.2. En el caso de las excarcelaciones otorgadas en el Juzgado Tercero, donde los

requisitos metodológicos para su trámite se cumplieron en menor medida y donde se

dieron además una serie de circunstancias anómalas que afectaron el regular

funcionamiento del tribunal”, se obtuvo como resultado una desproporción en las

revocatorias habidas en los casos de una y otra forma de caución, siendo muy alto el

porcentaje de excarcelaciones juratorias revocadas: cuatro veces más que en el caso de

las otras formas de caución (ver el cuadro siguiente).

115 Durante el tiempo que se recogieron las excarcelaciones para la investigación en el

Juzgado Tercero, cambiaron seis jueces interinos, tres secretarios y más de veinte

funcionarios en el personal de escribientes. Se vivió la intervención de la Inspección

Judicial y la presencia de la Dirección Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

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CUADRO 10

EXCARCELACIONES BAJO CAUCIÓN JURATORIA

Y BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA (REAL Y PERSONAL)

Y NÚMERO Y PORCENTAJE DE REVOCATORIAS

(Investigación experimental sobre la caución juratoria)

Información del Juzgado Tercero

Costa Rica, 1982-1988

Revocatorias Caución Excarcelaciones

otorgadas f %

Juratoria

Real o personal

77

75

12

3

15,6

4

3.6.6. También al comparar los juzgados

entre sí surgen distintos resultados de lo hecho en cada uno de ellos. Los resultados de

los juzgados Primero y Hatillo son bastante similares. La diferencia se produce nueva-

mente entre estos dos y el Juzgado Tercero.

3.6.6.1. Veamos el cuadro siguiente, en el cual como se puede observar, tomando ambas

formas de excarcelación (con y sin garantí a económica), el Juzgado Tercero generó cinco

veces más revocatorias que el Juzgado Hatillo, casi tres veces más que el Juzgado

Primero, y casi el doble que las habidas en los otros dos juzgados juntos.

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CUADRO 11

TOTAL DE EXCARCELACIONES OTORGADAS EN LOS

JUZGADOS PRIMERO, HATILLO Y TERCERO

Y NÚMERO Y PORCENTAJE DE REVOCATORIAS

(Investigación experimental sobre la caución juratoria)

Costa Rica, 1982-1988

Revocatorias Juzgado Total

excarcelacione

s

f %

Primero

Hatillo

Tercero

Total

revocatorias

160

152

156

468

6

3

15

24

3,7

2

10

5

3.6.6.2. A su vez, también el Juzgado Tercero produjo n numero desproporcionadamente

mayor de revocatorias

casos de caución juratoria que los otros dos juzgados juntos (esto se observa en el cuadro

12).

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CUADRO 12

CAUCIONES JURATORIAS OTORGADAS Y CAUCIONES

JURATORIAS REVOCADAS. COMPARACIÓN DEL JUZGADO

TERCERO CON LOS JUZGADOS PRIMERO Y HATILLO

Investigación experimental, Costa Rica, 1982-1988.

Caución Cauciones

juratorias

otorgadas

Cauciones juratorias

revocadas

f %

Tercero

Primero y Hatillo

77

102

12

3

15,6

2,9

Como se deduce del cuadro anterior, en números absolutos el Juzgado Tercero revocó

cuatro veces más que los otros das juzgados juntos, y en porcentajes, 5,4 veces más.

De los puntos anteriores —especialmente del 3.6.5— se deduce que:

3.6.7.1. En ciento dos casos de delitos a los que puede corresponder pena mayor de tres

años de prisión, en dos juzgados de instrucción del país, la excarcelación bajo caución

juratoria fue utilizada con igual éxito que las formas de excarcelación con garantía

económica.

En oportunidad del primer estudio realizada en el país sobre el tema (nov. 1980), se

encontró que la caución juratoria era utilizada, en toda el país, en cera casos; en

oportunidad del segundo estudio (nov. 1980) se encontré que su uso se había extendido al

6,9 % de los casos; en oportunidad del estudio experimental, se llegó a utilizar, en dos

juzgados de instrucción, en el 32,5 % de los casos (102 casos) con el mismo grado de

éxito que el de las otras formas de excarcelación. Esto indica que la caución juratoria

podría tener en Costa Rica un uso mucho más amplio que el que en la actualidad tiene.

Page 117: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

En el cuadro 6, que se mostró antes, se puede ver el detalle de los delitos para los

cuales se otorgó caución juratoria, y el número y proporción de casos en que ésta fue

otorgada.

3.6.7.2. El procedimiento para tramitar la excarcelación juratoria y el procedimiento para el

ulterior seguimiento que el tribunal hace del excarcelado, pueden ser muy importantes

para el éxito o el fracaso de la libertad provisional.

Tres cuestiones de especial cuidado a este respecto son:

a) informar con la mayor claridad y sencillez al excarcelado sobre su situación jurídica y

sobre sus obligaciones derivadas de la libertad provisional que se le otorga;

b) otorgar al acto de la excarcelación toda la solemnidad que le corresponde, para

contribuir a que el excarcelado comprenda a cabalidad las obligaciones que asume;

c) mantener vinculado al excarcelado a su causa, mediante un sistema de

presentaciones de control periódicas, pero no excesivas, pues en este caso el efecto

podría ser negativo. Se estima que las presentaciones deberían ser efectuadas una vez al

mes.

3.6.8. Solamente en el 35 % de los casos estudiados la causa concluyó en condena. En el

65 % (en 304 casos), la causa terminó con sobreseimiento en instrucción o en sentencia, o

con absolución. Esto se deberla tener muy en cuenta, para facilitar el trámite de la

excarcelación en toda la medida posible, evitando causar un mal anticipadamente a

personas que la justicia con mucha probabilidad podría declarar inocentes.

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CUADRO 13

NUMERO Y PORCENTAJE DE EXCARCELADOS

CONDENADOS Y NO-CONDENADOS.

INVESTIGACIÓN EXPERIMENTAL

SOBRE LA EXCARCELACIÓN

Costa Rica, 1982-1988

Condenados

No condenados

164

304

35 %

75 %

Total 468 100 %

4. RECOMENDACIONES TENDIENTES A EXTENDER EL USO DE LA

EXCARCELACIÓN BAJO CAUCIÓN JURATORIA.

Basados en el estudio precedente, los autores se permiten formular las siguientes

recomendaciones:

1. Ampliar en Costa Rica el uso de la excarcelación bajo caución juratoria para los casos

de delitos de competencia de tribunal superior (aquellos cuya pena prevista es de más de

tres años de prisión). Las páginas precedentes muestran que el carácter tan restrictivo con

que se viene aplicando la caución juratoria para estos delitos, no tiene razón de ser.

2. Organizar actividades de capacitación con jueces penales y con funcionarios del

sistema de justicia penal en general, a fin de trasmitir el conocimiento adquirido,

contribuyéndose a reducir el número de presos a la espera de sentencia por medio de esta

forma de libertad provisional. Sería de la mayor importancia que dichas actividades fueran

promovidas por la Corte Suprema de Justicia —que patrociné el estudio— por intermedio

de su Escuela Judicial.

2. Se recomienda que al otorgar esta forma de excarcelación, se cumpla cuidadosamente

con algunas medidas prácticas que se han mostrado eficaces en este y en otros estudios

Page 119: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

sobre la materia. Algunas de tales medidas son las siguientes:

a) informar exhaustivamente al excarcelado sobre su situación jurídica y sobre las

obligaciones que asume en

razón de su excarcelación;

b) dar solemnidad al acto de la libertad provisional a fin de contribuir a que el

excarcelado comprenda a cabalidad la importancia de cumplir con tales obligaciones;

c) mantener vinculado al excarcelado a la causa mediante un sistema de presentaciones

de control periódicas, pero no excesivas, estimándose que éstas deberían ser una vez al

mes (aparte de las otras presentaciones que por razón de la tramitación de la causa

fueren necesarias);

d) recoger no solamente la dirección del excarcelado, sino también su teléfono si lo

tuviera, y el teléfono y dirección de alguna otra persona familiar o allegada a éste que

pueda eventualmente colaborar para notificarlo de una resolución o actuación judicial; y

otorgar también formalidad al acto de participación de esta persona;

d) si el excarcelado faltara a alguna de sus presenta-dones periódicas o a una citación

judicial, previo a proceder a revocar su libertad hacer uso del teléfono, de una segunda

citación o de los oficios del familiar o allegado. Esto no es sólo una medida humanitaria o

condescendiente, sino también una medida práctica que puede ahorrar trabajo y producir

economia procesal. En numerosos casos en el presente estudio se pudo verificar que la

ausencia del imputado se había producido por una citación mal hecha, porque ésta por

alguna razón no había llegado a destino, o por razones de fuerza mayor, tales como

enfermedad de una persona sin medios a su alcance para comunicarse con el tribunal.

f) tener siempre en cuenta el principio de humanidad, no agravando innecesariamente,

con una pena de prisión anticipada, la situación del procesado que se halla, por otra parte,

amparado por el principio de inocencia.

3. Establecer un sistema de evaluación periódica que le permita a la Corte determinar el

grado de utilización de la excarcelación bajo caución juratoria por los tribunales de la

República y su resultado en la práctica.

4. En los países de la región que tienen el mismo sistema jurídicopenal romanogermánico,

tener también en cuenta los resultados del presente estudio, en la medida en que pudieran

ser útiles, y llevar a cabo proyectos de demostración similares, avanzando en la

investigación sobre esta y otras formas posibles de desinstitucionalización, a fin de evitar

en la mayor medida posible el uso de la prisión para las personas que no han sido

Page 120: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

condenadas.

5. En el caso de los países de la región con sistema anglosajón, sin perjuicio de promover

la investigación en materia de libertad provisional, destinar esfuerzos a la investigación de

alternativas a la prisión como pena.

6. Finalmente se solicita a Naciones Unidas, en particular a la Rama de Justicia Penal y

Prevención del Delito, a UNICRI (United Nations Interregional Crime and Justice Research

Institute) y a ILANUD, continuar promoviendo este género de investigación comparada que

produce resultados concretos para atacar problemas tan graves de los sistemas de justicia

penal.

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Page 129: 345.05-S623-Sistemas Penitenciarios y Alternativas a La Prision en America Latina y El Caribe

ANEXO

Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas

no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)

El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente

recomienda a la Asamblea General que apruebe el proyecto de

resolución siguiente*:

Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas

no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)

La Asamblea General,

teniendo presente la Declaración Universal de Derechos Humanos1 y el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Politicos2, así corno otros instrumentos internacionales

de derechos humanos que tratan de los derechos de las personas que hayan infringido la

ley; teniendo presentes también las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos3,

aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente, y la importante contribución de esas Reglas a las políticas y

prácticas nacionales; recordando la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones

Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente4 relativa a medidas

sustitutivas del encarcelamiento;

* Resolución aprobada por Asamblea General mediante resolución A/RES/45/110 del

14/12/90.

1 Resolución 217-A (III) de la Asamblea General.

2 Resolución 2200-A (XXI) de la Asamblea General, anexo.

3 Ver Derechos humanos: recopilación de instrumentos internacionales (publicación de

las Naciones Unidas, número de venta S.88.XIV.1), secc. G.

4 Ver Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

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Tratamiento del Delincuente, caracas, 25 de agosto a 5 de setiembre de 1980: informe

preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta

S.81.lV.4), cap. 1, secc.. B.

recordando también la resolución 16 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente5 relativa a la reducción de la población

penitenciaria, medidas sustitutivas del encarcelamiento e integración social de los

delincuentes;

recordando asimismo la sección XI de la resolución 1986/10 del Consejo Económico y

Social, de 21 de mayo de 1986, sobre medidas sustitutivas de la prisión, en que se pedía

al secretario general, entre otras cosas, que preparara un informe sobre las medidas

sustitutivas de la prisión con miras al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre

Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y que estudiara esta cuestión con

miras a la formulación de principios básicos en esta esfera, con la asistencia de los

institutos regionales; reconociendo la necesidad de elaborar enfoques y estrategias

locales, nacionales, regionales e internacionales en la esfera del tratamiento no

institucional del delincuente, así como la necesidad . de formular reglas mínimas, tal como

se subraya en el informe del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la

Delincuencia sobre su cuarto período de sesiones en relación con los métodos y medidas

que probablemente resultarán más eficaces para prevenir el delito y mejorar el tratamiento

del delincuente;6

convencida de que las medidas sustitutivas de la prisión pueden ser un medio eficaz

para el tratamiento del delincuente en la comunidad, plenamente ventajoso para el

delincuente y para la sociedad;

consciente de que la restricción de la libertad sólo se justifica en aras de la seguridad

pública y de la prevención del delito, la justa retribución y la disuasión, y de que el objetivo

primordial del sistema de justicia penal es la reintegración del delincuente en la sociedad;

poniendo de relieve que el aumento de la población penitenciaria y la saturación de las

cárceles en muchos países constituyen factores que dificultan la debida aplicación de las

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos;

5 ver Séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y

Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto a 6 de setiembre de 2985: informe

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preparado por la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta

S.86.Iv.1), cap. I, secc. E.

6 E/CN.5/536, anexo.

tomando nota con reconocimiento de la labor cumplida por el Comité de Prevención del

Delito y Lucha contra la Delincuencia, así como por la reunión preparatoria interregional

sobre políticas de justicia penal en relación con los problemas de las penas de prisión,

otras sanciones penales y medidas sustitutivas y por las reuniones preparatorias

regionales para el Octavo Congreso;

expresando su gratitud al Instituto de las Naciones Unidas en Asia y el Lejano Oriente

para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente por la labor • cumplida en la

preparación de las Reglas mínimas sobre medidas no privativas de la libertad, así como a

las distintas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas,

especialmente a la Fundación Internacional Penal y Penitenciaria por su contribución a la

labor preparatoria:

1) aprueba las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de

la libertad, contenidas en el anexo a la presente resolución, y aprueba la recomendación

del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia en el sentido de que

estas reglas se denominen “Reglas de Tokio”7

2) recomienda que se adopten medidas en relación con las Reglas de Tokio y que se

apliquen estas Reglas en el plano nacional, regional e interregional. teniendo en cuenta las

circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales y las tradiciones de cada país;

3) exhorta a los Estados miembros a que apliquen las Reglas de Tokio en sus políticas y

prácticas;

4) invita a los Estados miembros a que señalen las Reglas de Tokio a la atención de,

por ejemplo, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales, jueces,

funcionarios encargados de la libertad condicional, abogados, víctimas, delincuentes,

servicios sociales y organizaciones no gubernamentales interesadas en la aplicación de

medidas no privativas de la libertad, así como de los miembros del poder ejecutivo, la

legislatura y el público en general;

5) pide a los Estados miembros que presenten informes quinquenales sobre la

aplicación de las Reglas de Tokio. a partir de 1994;

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6) insta a las comisiones regionales, a los institutos regionales e interregionales en la

esfera de la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, a los organismos

especializados y otras entidades dentro del sistema de las Naciones Unidas, a otras

organizaciones intergubernamentales interesadas y las organizaciones no

gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y

Social a que participen activamente en la aplicación de las Reglas de Tokio;

7 A/CONF.144/IPM.4. cap. III, párr. 73.

7) exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a que

considere, como cuestión prioritaria, la aplicación de la presente resolución;

8) pide al secretario general que adopte las medidas necesarias para preparar

observaciones sobre las Reglas de Tokio que deberán presentarse al Comité de

Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia en su 12 período de sesiones para su

aprobación y ulterior divulgación, prestando especial atención a las salvaguardias

jurídicas, la aplicación de las reglas y la formulación de directrices similares a nivel

regional;

9) invita a los institutos regionales e interregionales de las Naciones Unidas para la

prevención del delito y el tratamiento del delincuente a que ayuden al secretario general en

el cumplimiento de estas tareas;

10) insta a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras

entidades interesadas a que sigan participando activamente en esta iniciativa;

11) pide al secretario general que adopte medidas, cuando corresponda, para asegurar

la más amplia difusión posible de las Reglas de Tokio, incluida su transmisión a los

gobiernos, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras partes

interesadas;

12) pide asimismo al secretario general que prepare cada cinco años, a partir de 1994,

un informe sobre la aplicación de las Reglas de Tokio que se presentará al Comité de

Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia;

18) pide además al secretario general que preste asistencia en la aplicación de las

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Reglas de Tokio a los Estados miembros que lo soliciten, y que informe periódicamente al

respecto al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia;

14)pide que la presente resolución y el texto del anexo se señalen a la atención de todos

los órganos de las Naciones Unidas interesados y se incluyan en la próxima edición de la

publicación de las Naciones Unidas titulada Derechos humanos: recopilación de

instrumentos internacionales.

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ANEXO

Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no

privativas de la libertad (Reglas de Tokio)

I. PRINCIPIOS GENERALES

1. Objetivos fundamentales

1. 1. Las presentes Reglas mínimas contienen una serie de principios básicos para

promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como salvaguardias

mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión.

1.2. Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad

en la gestión de la justicia penal, especialmente en el régimen aplicable a los delincuentes,

así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la

sociedad.

1.3. Las Reglas se aplicarán teniendo en cuenta las condiciones políticas,

económicas, sociales y culturales de cada país, así como

los propósitos y objetivos de su sistema de justicia penal.

1.4. Al aplicar estas Reglas, los Estados miembros se esforzarán por alcanzar un

equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y

el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

1.5. Los Estados miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus

respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera

reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal,

teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social

y las necesidades de rehabilitación del delincuente.

2. Alcance de las medidas no privativas de la libertad

2.1. Las disposiciones pertinentes de estas Reglas se aplicarár a todas las personas

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sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas las fases de la

administración de la justicia penal. A los efectos de estas Reglas, estas personas se

designarán “delincuentes”, independientemente de que sean sospechosos o de que hayan

sido acusados o condenados.

2.2. Las presentes reglas se aplicarán sin discriminación alguna por razón de raza,

color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de otra índole, procedencia nacional o

social, posición económica nacimiento u otras circunstancias.

2.3. A fin de prever una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del

delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y

evitar la aplicación Innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal

establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior

al luicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no

privativas de la libertad disponibles debe estar determinado de manera tal que sea posible

fijar de manera coherente las penas.

2.4. Se alentará y supervisará atentamente el establecimiento de nuevas medidas no

privativas de la libertad, y su aplicación se evaluará sistemáticamente.

2.5. Se considerará la posibilidad de ocuparse de los delincuentes en la comunidad,

evitando recurrir a procedimientos formales o juicios ante los tribunales, de conformidad

con las salvaguardias y las normas jurídicas.

2.6. Las medidas no privativas de la libertad se utilizarán de acuerdo con el principio

de mínima intervención.

2.7. El recurso a medidas no privativas de la libertad será parte de un movimiento a

favor de la despenalización y destipificación de delitos, en lugar de interferir con los

esfuerzos en esa dirección o demorarlos.

3. Salvaguardias jurídicas

3.1. La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad

estará prevista en la ley.

3.2. La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios

establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes

del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas.

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A 3.3. La autoridad judicial u otra autoridad independiente competente ejercerá sus

facultades discrecionales en todas las fases del procedimiento con la garantía de su

entera responsabilidad y solamente de conformidad con la ley.

3.4. Las medidas no privativas de la libertad que impongan una obligación al

delincuente, aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán su

consentimiento.

3.5. Las decisiones sobre la imposición de medidas no privativas de la libertad

estarán sometidas a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e

independiente, a petición del delincuente.

3.6, El delincuente estará facultado a presentar pedidos o reclamaciones ante la

autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente sobre cuestiones que

afecten sus derechos individuales en la aplicación de las medidas no privativas de la

libertad.

3.7. Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si es posible, la

reparación un caso de agravio relacionado con un incumplimiento de las normas sobre

derechos humanos internacionalmente reconocidas.

3.8. Las medidas no privativas de la libertad no supondrán ninguna experimentación

médica o psicológica sobre el delincuente, ni ningún riesgo indebido de daños físicos o

mentales.

3.9. La dignidad del delincuente sometido a medidas no privativas de la libertad será

protegida en todo momento.

3.10. Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad, los derechos

del delincuente no se limitarán más de lo permitido por la autoridad competente que haya

adoptado la decisión de aplicar la medida.

3.11. Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad se respetará el

derecho del delincuente a la intimidad, así como el de su familia.

3.12. El expediente personal del delincuente se mantendrá de manera estrictamente

confidencial e inaccesible a terceros. Sólo tendrán acceso al expediente las personas

directamente interesadas en la tramitación del caso u otras personas debidamente

autorizadas.

4. Cláusula de salvaguardia

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4.1. Nada de lo dispuesto en las presentes Reglas será interpretado de modo que

excluya la aplicación de las Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (ver nota

3), las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de

menores8, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a

cualquier forma de detención o prisión 9, ni de ningún otro instrumento o norma sobre

derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional que guarden relación con

el régimen aplicable al delincuente y con la protección de sus derechos humanos

fundamentales.

II. FASE ANTERIOR AL JUICIO

5. Disposiciones previas al juicio

5.1. Cuando así proceda y sea compatible con el

ordenamiento jurídico, la policía, el ministerio público u otros organismos que se ocupen

de casos penales, deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente si

consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del

respeto a la ley y los derechos de las víctimas no exigen llevar adelante el caso. A efectos

de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la institución de actuaciones, en cada

ordenamiento jurídico se formularán una serie de criterios bien definidos. En casos de

poca importancia el fiscal podrá imponer medidas adecuadas no privativas de la libertad,

según proceda.

6. Prisión preventiva como último recurso

6.1. En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último

recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la

protección de la sociedad y de la víctima.

8 Resolución 40/33 de la Asamblea General, anexo.

9 Resolución 43/173 de la Asamblea General, anexo.

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6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La

duración de la prisión preventiva no será superior a lo necesario para el logro de los

objetivos indicados en

la regla 5.1 y se aplicará con humanidad y respeto por la dignidad

del ser humano.

6.3. El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad

independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.

III. FASE DE JUICIO Y SENTENCIA

7. Informes de investigación social

7. 1. Cuando exista la posibilidad de preparar informes de investigación social, la

autoridad judicial podrá valerse de un informe preparado por un funcionario u organismo

competente y autorizado. El informe contendrá información sobre el entorno social del

delincuente que sea pertinente a la modalidad de conducta delictiva del individuo y a los

delitos actuales. También debe contener información y recomendaciones que sean

pertinentes al procedimiento de fijación de condenas. Deberá ceñirse a los hechos, ser

objetivo e imparcial, y toda apreciación personal tendrá que formularse claramente como

tal.

8. Imposición de sanciones

8, 1, La autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no

privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las

necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses

de la víctima, quien será consultada cuando corresponda.

8.2. Las autoridades sancionadoras podrán disponer del caso de los modos siguientes:

a) sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia;

b) liberación condicional;

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c) penas privativas de derechos o inhabilitaciones;

d) sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos

calculadas por días;

e) incautación o confiscación;

f) mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización;

g) suspensión de la sentencia o condena diferida;

h) régimen de prueba y vigilancia judicial;

i) imposición de servicios a la comunidad;

j) obligación de acudir regularmente a un centro determinado;

k) arresto domiciliario;

I) cualquier otro régimen que no entrañe internamiento;

m) alguna combinación de las sanciones precedentes.

IV. FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA

9. Medidas posteriores a la sentencia

9.1. Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie de medidas

sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar el internamiento y prestar asistencia a

los delincuentes para su pronta reinserción social.

9.2. Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes:

a) permisos y centros de transición

b) liberación con fines laborales o educativos;

c) distintas formas de libertad condicional;

d) la remisión;

e) el indulto.

9.3. La decisión con respecto a las medidas posteriores a la sentencia, excepto en el

caso del indulto, se someterá a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad

competente e independiente, si lo solicita el delincuente.

9.4. Se considerarán cuanto antes las posibilidades de liberación de un establecimiento

y asignación a un programa no privativo de la libertad.

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V. APLICACION DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

10. Régimen de vigilancia

10,1. El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia y ayudar al delincuente

en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que

vuelva a la delincuencia.

10.2. Si la medida no privativa de la libertad entra a un régimen de vigilancia, la

vigilancia será ejercida por una autoridad competente, en las condiciones concretas que

haya prescrito la ley.

10.3. En el marco de cada medida no privativa de la libertad, se establecerá cuál es el

tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada caso particular con el propósito

de ayudar al delincuente a reflexionar sobre su conducta delictiva. El régimen de vigilancia

y tratamiento se revisará y reajustará periódicamente, cuando sea necesario.

10.4. Se brindará a los delincuentes, cuando sea necesario, asistencia psicológica,

social y material y oportunidades para fortalecer los vínculos con la comunidad y facilitar

su reinserción social.

11. Duración

11.1. La duración de las medidas no privativas de la libertad no superará el plazo

establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.

11.2. Estará prevista la interrupción anticipada de la medida en caso de que el

delincuente haya respondido positivamente a ella.

12. Obligaciones

12.1. Cuando la autoridad competente decida las obligaciones que deberá cumplir el

delincuente, habrá de tener en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades y

los derechos del delincuente y de la víctima.

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12.2. Las obligaciones que ha de cumplir serán prácticas, precisas y tan pocas como

sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el

comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción social del

delincuente, teniendo en cuenta las necesidades de la víctima.

12.3. Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa de la libertad, el

delincuente recibirá una explicación, oral y escrita, de las condiciones que rigen la

aplicación de la medida, incluidos sus obligaciones y derechos.

12.4. La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de

conformidad con lo previsto en la legislación y según el progreso realizado por el

delincuente.

13. Proceso de tratamiento

13.1. En el marco de una medida no privativa de la libertad determinada, cuando

corresponda, se establecerán diversos sistemas, por ejemplo, ayuda psicosocial

individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento especializado de

distintas categorías de delincuentes, para responder a sus necesidades de manera más

eficaz.

13.2. El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales con adecuada formación y

experiencia práctica.

13.3. Cuando se decida que el tratamiento es necesario, se hará todo lo posible por

comprender los antecedentes, la personalidad, las aptitudes, la inteligencia y los valores

del delincuente, y especialmente las circunstancias que le llevaron a la comisión del delito.

13.4, La autoridad competente podrá hacer participar a la comunidad y a los sistemas de

apoyo social en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

13.5. El número de casos asignados se mantendrá, en lo posible, dentro de límites

compatibles con la aplicación eficaz de los programas de traatamiento.

13.6. La autoridad competente abrirá y mantendrá un expediente para cada delincuente.

14. Disciplina e incumplimiento de las

obligaciones

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14.1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas al delincuente puede dar lugar a

la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad.

14.2. La modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad

corresponderá a la autoridad competente; procederá a ello solamente después de haber

examinado cuidadosamente los

hechos alegados por el funcionario supervisor y por el delincuente.

14.3. El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará

automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad.

14.4. En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, la

autoridad competente intentará imponer una medida sustitutiva no privativa de la libertad

que sea adecuada. Sólo se podrá imponer la pena de prisión cuando no haya otras

medidas sustitutivas adecuadas.

14.5. En caso de que el delincuente incumpla las obligaciones impuestas, la ley

determinará a quién corresponde dictar la orden de detenerlo o de mantenerlo bajo

supervisión.

14.6. En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, el

delincuente podrá recurrir ante una autoridad judicial u otra autoridad competente e

independiente.

VI. PERSONAL

15. Contratación

15. 1. En la contratación del personal no se hará ninguna discriminación por razón de

raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, procedencia

nacional o social, posición económica, nacimiento u otra circunstancia. Los criterios de la

contratación del personal tendrán en cuenta las políticas nacionales de antidiscriminación

activa y reflejarán la diversidad de los delincuentes que haya que supervisar.

15.2. Las personas designadas para aplicar las medidas no privativas de la libertad

deberán ser personas aptas para la función y, cuando sea posible, tener formación

profesional y experiencia práctica adecuadas. Estas calificaciones se especificarán clara-

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mente.

15.3. Para conseguir y contratar personal profesional calificado, se harán

nombramientos con categoría de funcionario público, sueldos adecuados y prestaciones

sociales que estén en consonancia

con la naturaleza del trabajo y se ofrecerán amplias oportunidades de progreso profesional

y ascenso.

16. Capacitación del personal

16.1. El objetivo de la capacitación será explicar claramente al personal sus funciones

en lo que atañe a la rehabilitación del delincuente, la garantía de los derechos de los

delincuentes y la protección de la sociedad. Mediante la capacitación, el personal también

deberá comprender la necesidad de cooperar y coordinar las actividades con los

organismos interesados.

16.2. Antes de entrar en funciones, el personal recibirá capacitación que comprenda

información sobre el carácter de las medidas no privativas de la libertad, los objetivos de la

supervisión y las distintas modalidades de aplicación de las medidas no privativas de la

libertad.

16.3. Después de la entrada en funciones, el personal mantendrá y mejorará sus

conocimientos y aptitudes profesionales asistiendo a cursos de capacitación durante el

servicio y a cursos de actualización. Se proporcionarán instalaciones adecuadas a ese

efecto.

VII. VOLUNTARIOS Y OTROS RECURSOS COMUNITARIOS

17. Participación de la sociedad

17.1. La participación de la sociedad debe alentarse pues constituye un recurso

fundamental y uno de los factores más importantes para fortalecer los vínculos entre los

delincuentes sometidos a medidas no privativas de la libertad y sus familias y la

comunidad. Deberá complementar los esfuerzos de la administración de la justicia penal.

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17.2. La participación de la sociedad será considerada como una oportunidad que se

brinda a los miembros de la comunidad para contribuir a la protección de ésta.

18. Comprensión y cooperación de la sociedad

18.1. Debe alentarse a los organismos públicos, al sector privado y a la comunidad en

general para que apoyen a las organizaciones de voluntarios que fomenten la aplicación

de medidas no privativas de la libertad.

18.2. Se organizarán regularmente conferencias, seminarios. simposios y otras

actividades para agudizar la conciencia de la necesidad de la participación de la sociedad

en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

18.3. Se utilizarán todos los medios de comunicación para favorecer el nacimiento de

una actitud constructiva en la comunidad, que dé lugar a actividades que propicien la

aplicación más amplia del régimen no privativo de la libertad y la reinserción social de los

delincuentes.

18.4. Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca de la importancia de

su función en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

19. Voluntarios

19.1. Los voluntarios se seleccionarán cuidadosamente y se contratarán en función de

las aptitudes y del interés que demuestren en su labor. Se les impartirá una capacitación

adecuada para el desempeño de las funciones específicas que les hayan sido

encomendadas, y contarán con el apoyo y asesoramiento de la

autoridad competente a la que tendrán oportunidad de consultar.

19.2. Los voluntarios alentarán a los delincuentes y a sus familias a establecer vínculos

significativos y contactos más amplios con la comunidad, brindándoles asesoramiento y

otras formas adecuadas de asistencia acorde con sus capacidades y las necesidades del

delincuente.

19.3. Los voluntarios estarán asegurados contra accidentes, lesiones y daños a terceros

en el ejercicio de sus funciones. Se les reembolsarán los gastos autorizados que hayan

efectuado durante su trabajo. Gozarán del reconocimiento público por los servicios que

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presten en pro del bienestar de la comunidad.

VIII. INVESTIGACION, PLANIFICACIÓN, FORMULACIÓN

Y EVALUACIÓN DE POLITICAS

20. Investigación y planificación

20.1. Como un aspecto esencial del proceso de planificación, se hará lo posible para

que las entidades tanto públicas como privadas colaboren en la organización y el fomento

de la investigación sobre la aplicación a los delincuentes de un régimen no privativo de la

libertad.

20.2. Se investigarán regularmente los problemas que enfrentan los destinatarios de las

medidas, los profesionales, la comunidad y los órganos normativos.

20.3. Dentro del sistema de justicia penal se crearán mecanismos de investigación e

información para reunir y analizar datos y estadísticas sobre la aplicación a los

delincuentes de un régimen no privativo de la libertad.

21. Formulación de políticas y elaboración de programas

21.1 Se planificarán y aplicarán sistemáticamente programas de medidas no privativas

de la libertad como parte integrante del sistema de justicia penal en el marco del proceso

nacional de desarrollo.

21.2. Se efectuarán evaluaciones periódicas con miras a lograr una aplicación más

eficaz de las medidas no privativas de la libertad.

21.3. Se realizarán estudios periódicos para evaluar los objetivos, el funcionamiento y

la eficacia de las medidas no privativas de la libertad.

22. Vínculos con organismos y actividades pertinentes

22.1. Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados para facilitar el

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establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no privativas de

la libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, y los organismos de desarrollo y

bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales, en esferas como

la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los medios de comunicación.

23. Cooperación internacional

23.1. Se hará lo posible por promover la cooperación científica entre los países en la

esfera del régimen sin internamiento. Deberán reforzarse la investigación, la capacitación,

la asistencia técnica y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre

medidas no privativas de la libertad, a través de los institutos regionales e interregionales

de las Naciones Unidas, en estrecha colaboración con la Subdivisión de Prevención del

Delito y Justicia Penal de la Secretaria de las Naciones Unidas.

23.2. Deberán fomentarse los estudios comparados y la armonización de las

disposiciones legislativas para ampliar la gama de opciones sin internamiento y facilitar su

aplicación a través de las fronteras nacionales, de conformidad con el Tratado modelo

sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en

libertad condicional’10.

10 Resolución 13, secc. A.

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente

recomienda a la Asamblea General que apruebe el proyecto de resolución siguiente:

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos

La Asamblea General,

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teniendo presente la constante preocupación de las Naciones Unidas por la

humanización de la justicia penal y la protección de los derechos humanos;

teniendo presente asimismo que para planificar el desarrollo económico y social es

indispensable contar con políticas acertadas de prevención del delito y lucha contra la

delincuencia;

reconociendo que las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos11, aprobadas

por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente, tiene gran valor e influencia en el desarrollo de la política y la práctica

penitenciarias;

teniendo en cuenta la preocupación expresada por los congresos anteriores acerca de

los obstáculos de distintos tipos que impiden la plena aplicación de las Reglas;

convencida de que la plena aplicación de las Reglas se vería facilitada si se plasmaran los

principios básicos que le sirven de fundamento; recordando la resolución 10, sobre la

situación de los reclusos, y la resolución 17, sobre los derechos humanos de los reclusos,

del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento

del Delincuente;

11 Ver Derechos humanos: recopilación de instrumentos internacionales (publicación de

las Naciones Unidas, número de venta S.88.XIV.1), secc. G.

recordando también la declaración presentada durante el décimo período de sesiones

del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia por la Alianza Mundial

de Asociaciones Cristianas de Jóvenes, la Asociación Internacional de Ayuda a los

Presos, la Asociación Internacional de Educadores para la Paz Mundial, Caritas

Internationalis, la Comisión de las Iglesias para los Asuntos Internacionales del Consejo

Mundial de Iglesias, el Consejo Internacional para la Educación de Adultos, el Consejo

Mundial de Pueblos Indígenas, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la

Unión Internacional de Estudiantes, que son organizaciones no gubernamentales

reconocidas como entidades consultivas en la categoría II por el Consejo Económico y

Social;

recordando además las recomendaciones pertinentes que figuran en el informe de la

Reunión Preparatoria Interregional para el Octavo Congreso acerca de la política de

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justicia penal en relación con el problema del encarcelamiento y otras sanciones penales y

medidas alternativas12;

consciente de que el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del

Delito y Tratamiento del Delincuente coincide con el Año Internacional de la Alfabetización,

proclamado por la Asamblea General en su resolución 42/104, de 7 de diciembre de

1987;

deseosa de reflejar la perspectiva observada por el Séptimo Congreso, de que la función

del sistema de justicia penal consiste en contribuir a salvaguardar los valores y normas

fundamentales de la sociedad;

reconociendo la oportunidad de elaborar una declaración de los derechos humanos del

preso;

afirma la declaración de principios básicos para el tratamiento de los reclusos, que se

presenta como anexo a la presente resolución, y pide al secretario general de las

Naciones Unidas que la señale a la atención de los Estados miembros.

12 A/CONF.144/IPM.4.

Declaración de principios básicos para el tratamiento

de los reclusos

1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor

inherentes de seres humanos.

2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento

u otros factores.

3. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario respetar las creencias religiosas y los

preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan

las condiciones locales.

4. La labor del personal encargado de las cárceles en lo tocante a la vigilancia de

los reclusos y la protección de la sociedad contra el delito se llevará a cabo en

consonancia con los demás objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad

fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la

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sociedad.

5. Con excepción de aquellas limitaciones que sean evidentemente necesarias por

el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos

humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de

Derechos Humanos13, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo

Facultativo14, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las

Naciones Unidas.

6. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y

educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.

7. Deberán alentarse y realizarse esfuerzos encaminados a abolir o restringir el uso

del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria.

8. Se crearán las condiciones para que los reclusos realicen actividades laborales

remuneradas y útiles que facilitarán su reinserción en el mercado laboral del país y les

permitirán contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio.

13 Resolución 217-A (III) de la Asamblea General.

14 Resolución 2200-A (XXI) de la Asamblea General, anexo.

9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país,

sin discriminación por su condición jurídica.

10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el

debido respeto a los intereses de las víctimas, se crearán las condiciones favorables para

la reincorporación del exrecluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles.

11. Los principios arriba mencionados se aplicarán en forma imparcial.