30-04-2015 1jcsantiago examen de grado

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    NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia

    JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Santiago

    CAUSA ROL : C-9749-2013

    CARATULADO : HAUYON / ADMINISTRADORA DE FONDOS DEINVERSION ABSAL S.A

    Santiago, treinta de Abril de dos mil quince

    VISTOS.-

    Se ha iniciado en este proceso Rol Nº 9749-2013,

    caratulado “HAUYÓN ROMÁN LILIANA DEL CARMEN Y OTROS CONADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION ABSAL S.A”,  sobre

    indemnización de perjuicios, por demanda en juicio ordinario interpuesta por

    don Sergio Lira Herrera, abogado, domiciliado en calle Huelén Nº 265, oficina

    12, en representación convencional de doña Liliana Hauyón Román,

    egresada de derecho; don Christián Hauyón Román, empleado; doña

    Johanna del Pilar Hauyón Román, empleada; doña Patricia Verónica

    Hauyón Román, empleada; doña Paulina Hauyón Román; y doña CynthiaElizabeth Tejeda Hauyón, dueña de casa; todos domiciliados en calle Santa

    Isabel Nº 388, comuna de Santiago, en contra de la empresa Administradora

    de Fondos de Inversión Absal S.A, sociedad anónima del giro de su

    denominación, representada por don Víctor Saleh Babum y don Gabriel

    Gazic Brzovic, ambos factores de comercio y domiciliados en calle Luis

    Pasteur Nº 5850, oficina 305, comuna de Vitacura; y con la cual pretenden que

    se condene a la demandada al pago, por concepto de daño material, de lasuma de $ 9.200.000; y por concepto de daño moral a la suma de $

    100.000.000, más reajustes y costas.

    Que notificada la demanda a la parte demandada, y

    verificado el período de discusión, se recibió la causa a prueba a fojas 97,

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    rindiendo las partes prueba documental, testimonial y confesional que obran

    en autos.

    Vencido el término probatorio y agotadas las instancias

    procesales pertinentes, el tribunal citó a las partes a oír sentencia.

    CONSIDERANDO

    I.- EN CUANTO A LAS TACHAS.-

    1º) Que a fojas 131, la parte demandante tachó al

    testigo de la demandada don Víctor Ángel Miro Montoya, por la inhabilidad

    contenida en el artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, atendido a

    que la imparcialidad del deponente queda de manifiesto al reconocer prestar

    servicios remunerados en forma permanente a la demandada, de suerte que

    no le es indiferente el resultado del pleito.

    2º) Que, al evacuar el traslado la demandada, sostiene

    que el demandante no ha señalado con precisión cual sería el interés que

    tendría el testigo en el resultado del juicio, teniendo presente que la

     jurisprudencia ha establecido que el interés del testigo debe ser pecuniario.

    3º) Que, la tacha promovida habrá de ser desestimada,

    habida cuenta que la parte demandante no ha señalado cuál sería el interés

    que el deponente tendría en el resultado del juicio, el que además debe ser de

    carácter pecuniario, omitiendo la parte señalar cómo esa supuesta indiferencia

    en el resultado del juicio se vincula con el hecho de prestar servicios

    remunerados el testigo de la demandada.

    4º) Que, a fojas 122 la parte demandada tachó al

    testigo de los actores doña Priscilla Valderrama Acevedo por las causales de

    inhabilidad contenidas en los Nºs 6 y 7 del artículo 358 del Código de

    Enjuiciamiento, aduciendo carecer de la imparcialidad necesaria al admitir que

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    su deseo es que la parte demandante gane el juicio, señalando que por eso se

    ha presentado a declarar en el proceso.

    5º) Que, la parte demandante al evacuar el traslado de

    la tacha promovida, sostuvo que la disposición en que se pretende fundar lainhabilidad exige hecho graves y probados, lo que no ocurre en la especie.

    6º) Que, la primer tacha deberá ser desestimada,

    porque si bien la testigo manifiesta su deseo de que el juicio lo gane la parte

    demandante; tal aseveración tiene su fundamento en un sentido de justicia,

    cuál es, la reparación del daño sufrido por la actora, careciendo su deposición

    de visos de imparcialidad requerido para la procedencia de la tacha.

    En cuanto a la segunda tacha promovida, también será

    desestimada, debido a que la “intima amistad” exigida por el legislador, debe

    acreditarse mediante la existencia de vínculos de estrecha familiaridad, los

    cuales, van más allá de compartir ciertas fiestas, como las indicada por la

    actora, las que tienen como connotación más bien social que la de íntima

    amistad; diferenciándose de la “intima amistad” que existe un estrecho vínculo

    de confidencialidad y compromiso, específicamente en los momentos másdifíciles de la vida; característica que ninguna de las cuales se da en la especie.

    7º) Que, asimismo, la misma parte a fojas 125 tachó al

    testigo don Francisco Campos Pastene atendido que ha declarado visitar 3

    veces por semana el domicilio sub-lite, por más de un año, por lo que no

    puede sino presumirse la amistad del testigo respecto de la demandante que lo

    presenta; admitiendo además, que la propia parte le solicitó declarar respecto

    de los daños de la propiedad.

    8º) Que la parte demandante, sostiene respecto de la

    tacha, que al no haberse invocado específicamente alguna de las causales

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    contenidas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se encuentra

    imposibilitado de evacuar el traslado conferido.

    9º) Que, la parte demandada al tachar el testigo

    sostuvo que éste tenía una relación de amistad con la parte que lo presenta;no obstante ello, para proceder a ella, se debe especificar la causal legal de

    inhabilidad, lo que no hizo la parte, razón suficiente para rechazar la tacha

    invocada.

    II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE

    DOCUMENTOS:

    10º) Que, en el primer otrosí de fojas 50 y a fojas 195la parte demandada objetó los siguientes documentos: Informe Estado Muro

    Cortafuego por falsedad por no tener otro valor que el de una fotocopia de un

    instrumento privado por lo que carece de la presunción de autenticidad como

    de fecha cierta; Informe de Red Salud UC, objetándolo por falsedad en razón

    de no haber sido reconocido en juicio por la persona que lo habría emitido, sin

    siquiera encontrarse firmado; set de copias de fotografías, toda vez que

    corresponden a simples copias a color respecto de las cuales no existe certezani se encuentra certificada en autos la fecha de dichas imágenes; Diagrama de

    anclajes, se objeta por ser un simple dibujo que no señala su autor y; parte Nº

    4.400, notificación de 15 de julio de 2011 y parte Nº 3125, cursados por la

    Dirección de Obras Municipales de Santiago, por ser supuestas infracciones

    relacionadas con Inmobiliaria Absal S.A o con Constructora Novatec S.A,

    quienes no son parte del juicio.

    11º) Que, las objeciones planteadas no dicen relación

    con causal legal alguna de objeción, por cuanto lo que se cuestiona es el valor

    probatorio de los instrumentos aparejados al juicio, por el sólo hecho de

    emanar de terceros ajenos al juicio o ser éstos simple fotocopias, cuestión que

    es precisamente lo que habrá de ser decidida por esta sentenciadora; por lo

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    que habrá de estarse al mérito que eventualmente puede otorgársele en

    definitiva; agregándose, además, que el solo hecho de tratarse el documento

    de una copia simple, no implica necesariamente que carezca de integridad o

    que no corresponda con el original; haciéndose presente, asimismo, que el

    fundamento de tal objeción apunta más bien a controvertir el mérito o valor

    probatorio del documento, cuestión que es precisamente lo que habrá de ser

    decidido por esta sentenciadora.

    En cuanto a los documentos consistentes en parte Nº

    4.400, notificación de 15 de julio de 2011 y parte Nº 3125 emanados por la

    Dirección de Obras Municipales de Santiago, objetado por ser supuestas

    infracciones relacionadas con Inmobiliaria Absal S.A o con ConstructoraNovatec S.A, quienes no son parte del juicio habrán de ser rechazadas por

    cuanto no se sustenta en una causal legal.

    III.-EN CUANTO AL FONDO

    12º)  Que, a fojas 21, don Sergio Lira Herrera,

    abogado, en representación de Liliana Hauyón Román; don Christián Hauyón

    Román; doña Johanna del Pilar Hauyón Román; doña Liliana del CarmenHauyón Román; doña Patricia Verónica Hauyón Román; doña Paulina Hauyón

    Román; y doña Cynthia Elizabeth Tejeda Hauyón, viene en interponer

    demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa

    Administradora de Fondos de Inversión Asbal S.A, sociedad anónima del giro

    de su denominación, representada por don Víctor Saleh Babum y don Gabriel

    Gazic Brzovic, y con la cual pretenden que se le condene al demandado al pago

    la suma de $ 9.200.000 por concepto de daño material más la suma de $100.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes y costas.

    Funda su demanda, en que el año 2006 los

    demandados iniciaron conversaciones con su parte, representadas en esa

    oportunidad por doña Liliana Hauyón Román, diálogos tendientes a reparar los

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    terrenos adyacentes a su propiedad para iniciar los trabajos de demolición y

    construcción de un edificio de departamentos de 24 pisos, indicando que se

    obligaron a reparar “íntegramente el muro colindante de los inmuebles de calle

    Santa Isabel Nº 388 y Santa Isabel Nº 394-C, con el fin de protegerlo y

    subsanar los perjuicios ocasionados por la demolición de casas antes

    existentes”;  obras, que según indica, fueron efectuadas sin contar la parte

    demandada con el permiso municipal respectivo.

    Producto del precario y mala calidad de los trabajos

    efectuados en el muro, sumado a las vibraciones provenientes de los trabajos

    que iniciaron en el inmueble y en particular, en el subsuelo bajo el terreno

    de su parte, la muralla quedó con serios daños a raíz del terremoto del año2010, negándose los demandados a repararlo y debiendo hacerse

    íntegramente por su parte y gasto, pese a que la causa de su caída no fue el

    terremoto, sino la mala calidad de los trabajos, debido a que al ingresar

    máquina al subsuelo, se produjeron continuas y molestas vibraciones en la

    propiedad de su parte que ocasionaron severos daños en las paredes de todo

    el inmueble.

    Indican que en el año 2006 se iniciaron las obras de

    demolición y preparación del terreno de los demandados con ingreso en calle

    Lira N° 526, construcción que aun se encuentra en terminación, sin contar con

    la autorización municipal respectiva, lo que da cuenta de las inspecciones y

    multas cursadas por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Santiago;

    además sostiene que se instalaron en el subsuelo de su terreno cables post-

    tensados, cuya finalidad es asegurar la estabilidad de los taludes, dando

    seguridad a la edificación a levantar, lo que, como ya se sostuvo, produjo

    graves daños a las murallas.

    Insisten en que, los trabajos efectuados por el

    demandado, ocurrían a partir de las 7 am, hasta pasada las 21 horas,

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    excediendo el plazo que permite la ley, lo que derivó en frecuentes denuncias y

    multas por parte de la autoridad municipal, lo que agrega una molestia y daño

    adicional para su parte.

    Afirman que no solo fueron los trabajos en el subsuelodurante la demolición y construcción de obras, que han hecho la vida

    insoportable en el inmueble de marras; además, cabe añadir que durante 12

    horas del día, pasaban las grúas que transportaban materiales, tierras y otro

    tipos de residuos provenientes de la demolición, por lo que era imposible

    mantener limpio el inmueble, toda vez, que la propiedad, es de antigua data,

    cuyas habitaciones acceden a un patio descubierto sobre el cual pasaban las

    grúas, lo que hace imposible compartir en familia en dicho lugar y menosayudaba al estudio de su examen de grado por parte de Liliana Hauyón

    Román.

    Mencionan que jamás fueron notificados o se les

    aseguró alguna medida de resguardo y protección mientras se trabajaba en el

    subsuelo, produciendo un daño en su inmueble, el que es muy antiguo, donde

    sus habitaciones acceden a un patio descubierto sobre el cual pasaban grúas,

    produciéndoles molestias y trastornos en el diario vivir de los actores,

    restándoles horas de sueño, de poder compartir con la familia, obstaculizando

    a doña Liliana Hauyón en la preparación del examen de grado, luego de

    licenciarse de Derecho.

    Respecto a las normas legales, alude a los artículos

    2314 y 2329 del Código Civil, en el sentido que un delito o cuasidelito que

    infiera daño a otro debe ser indemnizado debido a que afectan a la dignidad dela persona, aseverando existir una relación de causalidad entre el daño al

    inmueble de marras y la calidad de vida que llevan a partir del año 2006.

    Asimismo, indican haberse transgredido por parte de la

    demandada la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en su artículo

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    5.8.3 Nº 4 y 5.8.5, las que obligan a resguardar tanto la propiedad de su parte

    como su salud física y psíquica, agredida diariamente y a toda hora con los

    ruidos, escombros y polvo que llovía sobre su propiedad.

    Señalan, encontrarse vulnerada la garantíaconstitucional contenida en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la

    República, respecto a vivir en un ambiente libre de contaminación, la que se

    encuentra recogida en la Ley del Medioambiente.

    Respecto de los daños sufridos, solicitan como daño

    material, consistentes en las reparaciones que debieron efectuar y que aún

    deben efectuar para reparar los daños causados, cuyo monto es de $

    9.200.000; y por daño moral, por las molestias que llevan sufriendo por más

    de 7 años, la suma de $ 100.000.000, sumas que deben ser debidamente

    reajustadas según la variación que experimente el IPC entre la fecha de la

    notificación de la demanda hasta su pago efectivo. 

    13º) Que, a fojas 64, la parte demandada, contesta la

    demanda de autos, solicitando sea rechazada en todas sus partes con expresa

    condenación en costas.

    Señala que los demandantes, tienen en comunidad

    mediante herencia intestada, el inmueble ubicado en calle Santa Isabel Nº

    388, con un frente aproximado de 9,5 metros hacia la referida calle y un fondo

    de 36 metros hacia el sur, por lo que se trata de un inmueble rectangular, de

    escacho ancho y bastante largo, cuya fachada, acceso y dependencias se

    encuentras ubicadas hacia calle Santa Isabel, existiendo un patio trasero hacia

    la parte poniente, algunas edificaciones hacia el oriente y una bodega hacia el

    sur, donde todas éstas construcciones son de adobe; haciendo presente que el

    citado inmueble además deslinda con un sitio eriazo.

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    A lo anterior, agrega que hacia el poniente y por un

    largo de 14 metros aproximadamente, el inmueble de las demandantes

    deslinda con un terreno, conocido como Lira 506, conformado por diversos

    lotes que ocupan la esquina sur oriente del cruce entre calles Santa Isabel y

    Lira, los cuales fueron arrendados como sitio eriazo por la sociedad

    Inmobiliaria Absal S.A, desde fines del año 2005, donde se instaló un letrero

    publicitario y luego una sala de ventas, destacando que en dicho deslinde,

     jamás ha existido estructura o edificación alguna que se encuentre adosada al

    muro del inmueble de las demandantes, haciendo presente que a la fecha en

    que inmobiliaria Absal S.A, arrendó los citados lotes, éstos no presentaban

    edificaciones.

    Indica que el inmueble de marras, es habitado por una

    sola de las demandantes, doña Liliana Hauyón Román, quien se encontraría

    acompañada de una persona mayor, presumiblemente su madre, pero cuya

    identidad su parte desconoce, pero ninguna de las otras 6 demandantes de

    autos, habita en la citada propiedad.

    Menciona que el muro en el sector del deslinde

    poniente se encuentra en muy buen estado, debido a que fue mejorado por su

    parte, en virtud del convenio suscrito con doña Liliana Hauyón Román, muro

    que posee un forro metálico y estuco que lo recubre íntegramente, el que

    presenta algunas grietas y daños internos producto del terremoto acaecido el

    27 de febrero de 2010.

    Luego de hacer una serie de apreciaciones respecto a la

    ubicación específica del inmueble como de los deslindes del mismo, señala queprevio al inicio de los trabajos de construcción, su parte obtuvo todos los

    permisos requeridos al efecto, en particular, los permisos de demolición de las

    edificaciones existentes y el permiso Nº 14.854 de edificación del edificio de

    fecha 15 de julio de 2011; sin embargo, antes de que comenzaran dichos

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    trabajos, su parte vendió y traspasó el terreno de calle Lira 526 a la

    Sociedad AMANI S.A, conforme consta de la inscripción efectuada a nombre

    de esta última con fecha 3 de octubre de 2011, rolante a fojas 64.201, Nº

    97190 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago

    del año 2011.

    Sostiene que fue, entonces, la empresa adquiriente

    quien contrató los servicios de Constructora Novatec, para ejecutar todos los

    trabajos destinados a la construcción del referido edificio, lo que se inició el 17

    de octubre de 2011, comunicándole a doña Liliana Hauyón Román, previo al

    inicio de los trabajos, de esta situación, iniciándose conversaciones para los

    efectos de construir un nuevo muro medianero sur, remplazando el adobe queexistían en dicho sector y que aun existe, lo que no llegó a buen puerto debido

    a que la actora pidió $ 5.000.000 en reparación y otros $ 5.000.000 como

    indemnización.

    Aduce que, debido al fracaso de dichas conversaciones,

    se decidió construir el muro medianero al interior del terreno donde se

    construiría el edificio, con lo que comenzó una persecución por parte de la

    contraria, haciendo llamados y denuncias en diversas entidades fiscalizadoras;

    tanto así que la parte demandante recurrió de protección ante la Ilustrísima

    Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de Ingreso Nº 9066-2012, quien acogió

    el recurso interpuesto sin tener fundamentos para ello, por lo que se interpuso

    recurso de apelación en contra de dicha sentencia ante la Excma. Corte

    Suprema la que resolvió “Quinto: Que, no se ha cuestionado que las obras

    desarrolladas en la propiedad de calle Lira Nº 526, comuna de Santiago, se

    encuentren amparadas en el permiso de obras municipales Nº 14.854 de 15 de

     julio de 2011, o se realicen otras distintas a las en él contempladas, lo que

    conduce a desestimar cualquier alegación de ilegalidad.

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    Sexto: Que dicho lo anterior, caber tener consideración

    que la realización de obras propias de la construcción de un edificio

    efectivamente pueden generar molestias a los vecinos de las mismas; sin

    embargo, ellas no constituyen sino situaciones propias del desarrollo

    inmobiliario de la ciudad y por tanto su padecimiento, en tanto no generen

    daño, ha de ser soportado por quieren lo sufren.

    Séptimo: Que, la recurrente expresa haber sufrido

    daños en su propiedad, daños que además de sólo haber sido referidos, en

    cuanto a su existencia, no se encuentran causalmente vinculados a las obras

    desarrolladas por la recurrida”.  Sentencia definitiva Rol de Ingreso Nº 6296-

    2012.

    Agrega que, al no haberse accedido a la acción cautelar

    de la contraria, se continuó con la construcción del edificio, el que fue recibido

    por la municipalidad con fecha 6 de septiembre de 2013, mediante recepción

    definitiva Nº 179 otorgada a nombre de AMANI S.A, propietaria del terreno y

    del edificio.

    Luego, hace algunas aclaraciones respecto a los dichosvertidos en la demanda principiando con el hecho de que el convenio suscrito

    el año 2006, no dice relación alguna con la construcción del edificio, el que se

    efectuó muy posteriormente, haciendo presente que inmobiliaria Absal S.A sólo

    arrendó el sitio de Lira Nº 506, para instalar un letrero, el que jamás estuvo

    adosado al muro del inmueble de la contraria, construyéndose posteriormente

    en ese sitio, una sala de ventas, que es una edificación liviana que no presenta

    adosamiento alguno. 

    Posteriormente, hace algunas aclaraciones de los

    hechos vertidos en la demanda, señalando que el convenio suscrito en el año

    2006, no dice relación alguna con la construcción del edificio de 24 pisos,

    convenio que fue suscrito por un tercero como es Inmobiliaria Absal S.A,

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    acuerdo que tenía como finalidad la reparación del muro colindante entre

    Santa Isabel N° 394 C y el terreno conocido como Lira N° 506, cuya

    contraprestación era la instalación de un letrero que se iba a adosar al referido

    muro, lo que jamás pasó, pese a lo cual el citado muro igual fue mejorado.

    Luego, señala que los trabajos realizados en dicho

    muro, fueron bien ejecutados, dañándose éste por efectos del terremoto del

    año 2010, agregando que los trabajos de Inmobiliaria Absal S.A, no estaban

    destinados a mejorar la estructura interna del muro, sino que a mejorar su

    protección exterior, ya que consistieron en la coronación del mismo, mediante

    un forro metálico y en la aplicación de estuco por su cara exterior, trabajos

    que quedaron bien ejecutados; sin embargo, al ser el muro de adobe, sufrióserios daños, sin poder ser afectado por las excavaciones o trabajos realizados

    en calle Lira N° 526, ya que entre ellos existe incluso un inmueble propiedad

    de un tercero.

    A continuación, hace presente que las obras de

    demolición y preparación de los terrenos para construir el Edificio de calle Lira

    N° 526, no comenzaron en el año 2006, como alude la contraria, sino que en

    octubre de 2011, obteniendo para ello, todos los permisos requeridos al efecto.

    Afirma que, el tipo de construcción del muro (adobe) y

    los estragos ocasionados por el terremoto, se aprecian a simple vista, además

    de existir una falta de mantención, que se explica por la razón de que la mayor

    parte de a propiedad sub-lite se encuentra afecta a utilidad pública.

    De igual modo, asevera que la Ilustre Municipalidad de

    Santiago, constató que a las 18:30 horas, el día 3 de junio de 2012, la obra se

    encontraba detenida, controvirtiendo lo que aduce la parte demandante,

    respecto a que se trabajaba fuera de los horarios permitidos por ley, por lo que

    no puede haberles provocado daño a los demandantes, porque sólo uno de los

    siete demandantes vive en el inmueble.

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    Finalmente, aclara que la grúa jamás transportó carga

    alguna sobre la propiedad de los actores, de manera que no se especifica en la

    demanda en qué oportunidad se produjeron estos sucesos.

    Inmediatamente haber expuesto sus argumentos,respecto a la demanda de autos, procede a oponer la excepción de

    prescripción, respecto a los supuestos trabajos mal ejecutados en la

    reparación del muro que colinda entre el inmueble de las demandantes y el

    sitio esquina de calles Santa Isabel y Lira, conocido como Lira N° 506, debido a

    que si se considera la acción interpuesta en autos como de responsabilidad

    extracontractual; legal u ordinaria, corresponde que se declare la prescripción

    extintiva de la acción deducida, por haber transcurrido más de 8 años desde lafecha en que se efectuó dicha reparación y la notificación de la demanda.

    Luego, y en subsidio de lo anterior, opone la falta de

    legitimación pasiva  en relación con los hechos invocados respecto del

    terreno de Lira Nº 506, debido a que este terreno fue arrendado por

    Inmobiliaria Absal S.A, quien se obligó a estucar el muro y forrarlo en su

    coronación, de manera que su representada no tiene relación alguna con dicho

    terreno, ni con la obligación que asumió dicha sociedad, careciendo de toda

    legitimación pasiva en la materia.

    Posteriormente opone la falta de legitimación activa,

    debido a que solo una de las actoras de marras viven en el domicilio que

    supuestamente se vio afectado con la construcción de un edificio de 24 pisos,

    careciendo todas las otras demandante de legitimación activa para demandar

    daño moral por dicho concepto; haciendo presente que no existen dosdemandantes llamadas “Liliana”, tal como se señala en la demanda, pues en la

    posesión efectiva de don Manuel Hauyón Araya sólo existe una, por lo que si,

    la contraria insiste en que existen dos demandantes con ese nombre, pide que

    se declare la falta de legitimidad activa de una de ellas por carecer derechos

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    C-9749-2013 Foja:338

    sobre el inmueble en calle Santa Isabel Nº 388, como la falta de personería del

    abogado que concurre en su representación, pues solo tiene poder respecto de

    una.

    Finalmente opone la falta de legitimidad pasivarespecto de los hechos que guardan relación con el edificio ubicado en

    calle Lira N° 526, atendido a que su parte vendió el terreno de calle Lira Nº

    526 antes de la construcción del edificio en el mes de octubre del año 2011,

    llevándose a cabo los trabajos por una sociedad distinta llamada AMANI S.A,

    que no ha sido emplazada en este juicio, a cuyo nombre fue recibido el edificio

    por la Ilte. Municipalidad de Santiago, por lo que su parte carece de

    legitimación pasiva para ser demandada, en relación con la construcción deledificio, ya que no le pertenecía a esa fecha.

    En cuanto a la responsabilidad que se le imputa,

    señala ser inexistentes los actos u omisiones culpables o dolosas que se le

    atribuyen, debido a que su parte no ejecutó acto alguno en relación al muro

    que se encuentra entre la propiedad de las demandante con el sitio esquina de

    calles Santa Isabel y Lira, ya que  jamás ha tenido relación con dicho

    inmueble, ni participación en el convenio suscrito el año 2006 y la

    sociedad Inmobiliaria Absal S.A; asimismo no ejecutó, ni omitió ejecutar

    acto alguno en relación a la construcción del edificio ubicado en calle Lira Nº

    526, ya que vendió el terreno antes del inicio de las obras, preocupándose sólo

    de obtener en forma previa, los permisos municipales pertinentes.

    Afirma haber informado de los trabajos a ser

    ejecutados, sin embargo, no entregó toda la información prevista en el artículo5.8.3 Nº 6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, por la

    sencilla razón de que no se encontraba obligado a hacerlo, debido a que el

    edificio no contempla adosamientos subterráneos.

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    C-9749-2013 Foja:339

    Reitera la inexistencia de los daños, primero porque

    seis de los siete demandados no viven en el inmueble de marras, por lo que no

    pudieron haber sufrido daño moral alguno, y segundo porque doña Liliana

    Hauyón Román, los trabajos efectuados no le pudieron significar daño algo que

    sea susceptible de ser indemnizado, a lo más, situaciones molestas que son

    parte del crecimiento de la ciudad; mientras que el daño emergente que

    reclama no consta en autos y en caso que exista, tampoco guarda relación

    alguna con la construcción del edificio de calle Lira Nº 526, sino que con la

    antigüedad del inmueble y con el terremoto de febrero de 2010.

    A continuación aduce la inexistencia de la relación

    de causalidad, lo que fue expresamente declarado por la Excma. CorteSuprema al sostener que “no se encuentran causalmente vinculadas las obras

    desarrolladas por la recurrida” , tratando de confundir al Tribunal señalando la

    infracción de normas, lo que no es sustento para acreditar la relación de

    causalidad, sino que sólo en los casos establecidos por el legislador.

    Seguidamente, solicita que, en el improbable evento en

    que se acceda a la demanda de autos, se proceda a la reducción de los

    perjuicios, por haberse expuesto la parte demandante a los mismos, al no

    haber mantenido debidamente su bien inmueble, obligación de su exclusiva

    responsabilidad.

    De igual modo, señala que no procede la aplicación de

    reajustes e intereses, debido a que la sentencia que se dicte en autos,

    tendrá un carácter constitutivo, pudiendo aplicarse intereses sólo una vez que

    se encuentre ejecutoriada.

    Aduce que no existen infracciones legales de su

    parte  que lo hagan responsable por los hechos reclamados sin que se haya

    vulnerado ninguna norma legal al respecto, sin que haya infringido el

    numerando 6 del artículo 5.8.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y

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    C-9749-2013 Foja:340

    Construcción, ni tampoco se infringió los otros numerandos del mismo artículo

    que se citan en la demanda (relación de causalidad), lo que se acredita porque

    la contraria no invocó hecho alguno que constituya una infracción a los

    numerandos del ya mencionado artículo.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que se pretenda

    declarar una responsabilidad infraccional respecto de la Ordenanza General de

    Urbanismo y Construcción, alega la incompetencia del Tribunal atendido a que

    para conocer respecto de las infracciones legales aludidas, es competente el

    Juzgado de Policía Local respectivo.

    14º) Que, a fojas 86, la parte demandante evacúa el

    trámite de la réplica, haciendo presente que doña Liliana Hauyón y Liliana del

    Carmen son una misma persona, hecho que se desprende de la inscripción de

    la posesión efectiva de la herencia de don Manuel Hauyón Araya.

    Agrega que la falta de legitimación pasiva de la

    demandada Administradora de Fondos de Inversión Absal S.A, no es tal

    conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y

    Construcción, por lo que, aunque la disposición se refiera a la responsabilidadpara los adquirientes de inmuebles, en lo relativo a la responsabilidad por los

    daños que se causen a las propiedades circundantes, como es el caso, por

    extensión cabe su interpretación para el caso de autos (sic).

    Señala que todas las excepciones relativas a la falta de

    legitimidad, activa y pasiva; personería o representación, deben interponerse

    como excepciones dilatorias y no en el progreso del juicio, por haber operado

    la convalidación que introdujo en el ordenamiento procesal el legislador en el

    artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la eventual prescripción de las acciones,

    señala que los hechos demandados suceden en el tiempo y se extienden desde

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    C-9749-2013 Foja:341

    las primeras faenas de demolición, preparación del terreno, hasta su total

    terminación, por lo que no han prescrito los hechos demandados.

    15º) Que, a fojas 89, la parte demandada duplica de

    los dichos de la parte demandante, haciendo presente que la contraria norebatió ninguno de los hechos expuestos en la contestación de demanda,

    intentando únicamente en la réplica desacreditar tres excepciones legales

    invocadas, lo que no es procedente de acuerdo a lo señalado en el artículo 303

    del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que la diferencia entre

    excepciones dilatorias y las de falta de legitimación ha sido recogida incluso

    por la Excelentísima Corte Suprema, la cual en la sentencia pronunciada con

    fecha 11 de junio de 202, en autos caratulados “Georgudis Alarcón, Rodrigocon Georgudis Tófalos, Juan y otros”, estableció “La falta de legitimación

     pasiva no es constitutiva de ninguna de las excepciones dilatorias que prevé el

    artículo 303 del Código de Procedimiento Civil desde el momento que no se

    refiere a la mera corrección del procedimiento sino que atañe al fondo de la

    acción deducida y por lo tanto sólo puede resolverse una vez agotados los

    trámites propios y pertinentes al procedimiento ordinario de mayor cuantía”. 

    Señala que la parte demandante pretende confundir al

    Tribunal respecto a la falta de legitimación pasiva, la que debía ser rechazada

    de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo

    y Construcción, atendido al estatuto especial de responsabilidad que ahí se

    consigna, lo que no tiene asidero alguno, pues en su propio libelo señaló

    expresamente que demandaba conforme a los artículos 2314 y2329 del Código

    Civil, es decir, bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual.

    Sin perjuicio de lo anterior, reitera que no ha tenido

    relación alguna con el sitio esquina de calles Santa Isabel y Lira (Lira Nº 506),

    ni ha tenido participación en el convenio suscrito el año 2006; asimismo no ha

    omitido ejecutar acto alguno en relación a la construcción del edificio ubicado

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    C-9749-2013 Foja:342

    en calle Lira Nº 526, ya que vendió el terreno a la sociedad Amani S.A, antes

    del inicio de las obras.

    Sostiene que no procede la convalidación que aduce la

    contraria, debido a que su parte no ha solicitado la declaración de nulidad dealgún acto del procesos, por lo cual no tiene procedencia declarar

    convalidación de ninguno.

    Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción,

    reitera que, la supuesta mala ejecución de los trabajos de reparación del muro

    colindante con la propiedad de Lira N° 506, que habrían originado daños a los

    demandante, fueron ejecutados en el año 2006, habiendo transcurrido más de

    7 años, por lo que la acción impetrada se encuentra prescrita.

    16º)  Que, en orden a acreditar sus dichos, la parte

    demandante acompañó al proceso los siguientes documentos, inobjetados de

    contrario:

    1)  A fojas 1, copia simple de Carta Convenio,

    suscrita con fecha 8 de mayo de 2006, por don Victor Saleh Babum, en

    representación de Inmobiliaria Absal Limitada y doña Liliana Hauyón Román,

    como propietaria del inmueble ubicado en Santa Isabel Nº 388, estipulándose

    lo siguiente:

    2)  A fojas 3, copia simple de Carta de Autorización

    suscrita por doña Liliana Hauyón Román, con fecha 29 de mayo de 2006,

    donde permite que se adose al muro medianero letrero publicitario y declara

    no tener impedimento alguno para su construcción e instalación. 

    3)  A fojas 4, copia simple de Resolución Nº I-S

    0326/2010, de fecha 24 de marzo de 2010, emitido por la Dirección de Obras

    Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago, la que considerando que

    el inmueble ubicado en Avenida Santa Isabel Nº 388, ha sido afectado por el

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    C-9749-2013 Foja:343

    sismo del 27 de febrero de 2010 con daños de consideración,

    principalmente en Interiores del Inmueble, Medianero y cortafuego, lo

    cual reviste un peligro para moradores como propiedades vecinas,

    debiendo notificarse al propietario y ocupante domiciliados en el mismo

    inmueble, debiendo tomarse las correspondientes medidas de seguridad,

    consignando en sus apartados: 

    “c) Mientras no se procede a la reparación, de mediato

    el propietario o mero ocupante a cualquier título asesorado por un profesional

    idóneo, deberá tomar las medidas precautorias para garantizar la seguridad de

    sus moradores o de propiedades vecinas y de los transeúntes, según

    corresponde.

    d) Si no diere cumplimiento a lo ordenado, se

    efectuarán los denuncios ante el Juzgado de Policía Local de Santiago, en

    conformidad a los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y

    Construcciones”.

    4) 

    A fojas 5, copia simple de ORD Nº I-1988/2012,

    de fecha 23 de abril de 2012, emitido por la Dirección de Obras Municipales dela Ilustre Municipalidad de Santiago, remitido a la demandante Liliana Hauyón

    Román, donde se comunica el cierre del caso en lo que respecta a los daños

    provocados en el inmueble por efectos del sismo de febrero del 2012 (sic). 

    5) 

    A fojas 6, copia simple de Informe Estado Muro

    Cortafuego Propiedad Santa Isabel Nº 388, emitido con fecha 25 de marzo de

    2012, por el ingeniero civil don Patricio Acuña Luengo, quien concluye que

     “Durante el terremoto se produjo daño estructural en el muro cortafuego

    ubicado en la pared oriente de la propiedad. Requiriéndose la reparación

    urgente de este elemento, la cual ya fue realizada por el propietario del

    inmueble conforme a lo solicitado en la resolución I-S2336/2010, según se

     presenta en este informe”.

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    C-9749-2013 Foja:344

    6)  A fojas 12 y siguientes, diversas notificaciones

    efectuadas por el 5º Juzgado de Policía Local de Santiago a la constructora

    Novatec S.A, a Inmobiliaria Absal S.A y a Administradora de Fondos de

    Inversion Absal Ltda., sancionándolos por emitir ruidos y sonidos molestos

    para la comuna de Santiago y por efectuar faenas sin permiso municipal. 

    7)  A fojas 20, copia de inscripción de herencia de

    fojas 23.366 Nº 35.326 del Registro de Propiedad del año 2012 del

    Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta el dominio de las

    demandantes respecto del inmueble ubicado en calle Santa Isabel Nº 388,

    Comuna de Santiago. 

    Asimismo, a fojas 184, la demandante acompañó al

    proceso los siguientes documentos, inobjetados de contrario, los cuales se

    encuentran debidamente guardados en custodia de este Tribunal bajo el

    número 3880-14, a saber:

    8)  Documento denominado “Informe” de fecha 3 de

    diciembre de 2013, elaborado por el Dr. Renato Alarcón Elgueta de la Facultad

    de Medicina de la Universidad Católica de Chile, quien suscribe que doñaSanide Román Sandoval, tuvo un “infarto agudo mesencefálico parasagiyal

    izquierdo”. 

    9)  3 fotografías tomadas el 5 de mayo de 2012, sin

    autenticar, del inmueble de marras y el letrero instalado por la demandada.

    10)  4 fotografías, de fecha 28 de julio de 2013, sin

    autenticar.

    11)  Documento que indica el anclaje del edificio Plaza

    Lira.

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    12)  Copia simple de parte N° 444, cursado por la

    Direccion de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago, con

    fecha 29 de junio de 2011, donde tiene por comprobada la demolición parcial

    sin permiso municipal por parte de la Inmobiliaria Absal Ltda, infringiendo el

    artículo 116 de la LGUC.

    13)  Notificación de fecha 15 de julio de 2011,

    ordenándose a la Constructora Novatec S.A efectuar sus labores de

    construcción dentro de los horarios ahí fijados.

    14)  Documento denominado “memorándum”, emitido

    por la Ilustre Municipalidad de Santiago con fecha 15 de junio de 2011, donde

    se indica haber cursado diversas infracciones a Inmobiliaria Absal S.A; siendo

    ilegible el presunto infractor.

    15)  Copia simple de denuncia del inspector municipal

    de la Municipalidad de Santiago, de fecha 14 de noviembre de 2011, por

    infracción en la instalación de faenas sin permiso municipal, citando al Juzgado

    de Policía Local de Santiago a la Administradora de Fondos de Inversión Absal

    S.A.

    17º)  Que, la parte demandante solicitó informe de

    peritos a objeto de establecer la naturaleza y monto de los perjuicios a la

    propiedad sub-lite, con ocasión de las faenas de demolición, preparación de un

    terreno y construcción de calle Lira N° 526, como la procedencia de la

    indemnización de perjuicios solicitados, por los supuestos daños provocados al

    inmueble ubicado en Calle Santa Isabel Nº 388, comuna de Santiago,

    designando el Tribunal a fojas 244 a don Rodrigo Rosas Benito, constructor

    civil, el cual evacua a fojas 275, concluyendo el perito, respecto al encargo

    encomendado, lo siguiente:

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    “No es posible por parte de este perito determinar la

    naturaleza de los perjuicios a la propiedad, esto debido a que entre el año

    2006, cuando llega la sala de ventas de Absal y el año actual 2014, ocurrió el

    terremoto del 27 de febrero del 2010, de magnitud 8,8º en la escala de

    Richter.

    Sí se podría determinar la naturaleza si se contara con

    un catastro y levantamiento del inmueble antes y después de este acto de la

    naturaleza, con el fin de determinar cuáles daños son atribuibles al terremoto y

    cuáles a la intervención de la sala de ventas o construcción del edificio.

    Como no es posible determinar a ciencia cierta las

    causas de los daños de la propiedad, se informarán en este informe precios

    unitarios por m2 en caso de que el Tribunal logre determinar la causa de los

    daños y así estimar el avalúo de los perjuicios de la propiedad.

    Retape y reparación de fisuras incluyendo pintura del

    sector 0,8UF/m2.

    Estuco con malla metal desplegado (materiales e

    instalación) 1,2UF/m2.

    Solo provisión e instalación de pintura interior

    0,3UF/m2.

    Provisión e instalación de papel mural (Mat. e Inst.) 0,4

    UF/m2.”

    18º) Que, asimismo, a fojas 119, 122 y 125, la partedemandante rindió prueba testimonial, consistente en los dichos de doña

    Fabiana Araya Carranza, abogada de profesión; doña Priscila Valderrama

     Acevedo, de oficio empleada; y don Francisco Campos Pastene, abogado

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    de profesión, quienes previamente juramentados, y legalmente examinados,

    sin tachas, manifestaron:

    La primera testigo aduce existir perjuicios a la

    demandante, debido a que las veces que concurrió al domicilio de marras,podía apreciar las grúas que estaban arriba del techo de la casa, el patio lleno

    de piedras y mucho polvo, debiendo cerrar las cortinas por el ruido ya que la

    casa temblaba con el ruido.

    Señala haber visitado el inmueble unas siete u ocho

    veces, desde las 07:00 am hasta las 24:00 aproximadamente, pudiendo

    apreciar trizaduras en los muros, grandes piedras en el patio, encontrándose

    una grúa gigante justo sobre la casa, porque la construcción del edificio está

    casi encima del patio del inmueble.

    La segunda testigo, afirma haber sufrido perjuicios la

    parte demandante, por no haber sido notificados de la construcción del edificio

    Lira N° 526, sufriendo el taller que se encuentra al interior del inmueble,

    diversos daños por este motivo, constatando personalmente de los deterioros

    de la propiedad, al que sufrió quiebres y caídas de pared, la que se produjo elaño 2010 a consecuencia de la mala reposición del muro por la constructora,

    agregando que caían materiales desde la grúa tales como polvo y piedrecillas.

    Afirma que, la vivienda de los demandantes se

    encuentra a un costado de la casa piloto y la muralla que los separa sufrió

    desperfectos, debiendo correr los demandantes con el costo de la reparación

    del muro, que se había comprometido la demandada a reparar, gastando

    aproximadamente un millón de pesos.

    Agrega que, se cayó parte del muro colindante por la

    instalación del letrero publicitario, dejando dicha pared inestable, al cual con el

    terremoto de 2010, se cayó completamente sin que se hiciera cargo la

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    demandada; añadiendo que las demandantes han sufrido un mal vivir por no

    poder disfrutar de su casa como corresponde, lo que cuantifica como daño

    moral en la suma de $ 100.000.000.

    El tercer testigo, indica que los actores sufrierondaños en un muro de la propiedad que debieron reconstruir, además de las

    molestias ocasionadas por los trabajos, tanto por la vibración que ocasionaban

    en la casa y los escombros que caían en el patio de ella, lo que imposibilitaba

    hacer uso de ese lugar, como el mantener una vida normal debido a los ruidos

    hasta altas horas de la noche, lo que ocurría durante el año 2011 y 2012 entre

    las seis de la tarde hasta pasado las nueve o diez pm.

    Comenta que las vibraciones del inmueble, se debían a

    la perforación bajo la casa de marras que realizaba la empresa constructora

    del edificio Lira N° 526, además de caer diferentes escombros debido a las

    grúas que pasaban sobre el inmueble.

    Contrainterrogado, señala que la reparación del muro,

    se produjo el año 2010, ya que éste se vino abajo o sufrió daños producto de

    su mala construcción a causa del terremoto, siendo los principales perjuicios,la imposibilidad de llevar una vida normal debido a las molestias que ha

    ocasionado vivir sometido a trabajos diariamente extendiéndose más alla de

    un horario razonable.

    19°)  Que, por último, la demandante, solicitó a fojas

    169 se constituyera el Tribunal en el inmueble sub-lite, verificándose dicha

    diligencia con fecha 5 de noviembre de 2014, dando cuenta de ello en acta

    rolante a fojas 265, en la que se deja constancia de las siguientes

    observaciones: a) Se trata de una vivienda antigua, ubicada en calle Santa

    Isabel Nº 388, comuna de Santiago, construida íntegramente en adobe,

    existiendo un pasillo central que se conecta a un patio interior, cuyas

    dimensiones aproximadas son de 6 metros de ancho por 15 metros de largo;

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    b) En el límite sur del inmueble existe una muralla que separa la propiedad con

    un edificio, en el costado poniente hay una gran muralla de adobe que colinda

    con otra propiedad, y en el costado oriente hay tres habitaciones y dos

    bodegas, observándose, además, una canaleta de agua lluvia que termina por

    detrás del muro sur que colinda con el edificio (muro que no sería la

    medianera, según señala los comparecientes); c) En la última bodega, se

    puede apreciar que la construcción tiene cierta inclinación hacia la derecha

    sur); d) en el interior del inmueble, se observan reparaciones a grietas en la

    muralla correspondiente al living comedor; e) Respecto de la parte externa de

    la muralla poniente, que da hacia la sala de ventas de la demandada, no se

    observa que el letrero de publicidad esté adosado a dicho muro; f) En general,

    la propiedad p osee bastantes daños en sus murallas y en el cemento del patio

    trasero, cuyo origen no se puede determinar a simple vista.

    20º) Que, por su parte la parte demandada, aparejó

    diversos documentos, inobjetados de contrario, consistentes en:

    1)  A fojas 148, copia legalizada de Resolución de

    Aprobación de Subdivisión y/o fusión, de la Dirección de obras Municipales de

    la Municipalidad de Santiago, cuya fecha de aprobación es el 19 de abril de

    2011, en la que se resuelve: “Aprobar la fusión para los predios ubicados en

    calle Lira Nº 526 al Nº 528, Nº 534 al Nº 540, Nº 542 y Nº 550”, indicándose

    como propietaria a la demandada Administradora de Fondos Absal S.A.

    2)  A fojas 150, copia simple de acta de Inspección

    Ocular, efectuada por la Notario Público doña Gloria Acharán Toledo,

    aparejando diversas fotografías del inmueble de marras, que dan cuenta delestado en que con fecha 8 de junio de 2011, se encuentran los muros

    colindantes de la referida propiedad; destacándose notoriamente que el muro

    de la propiedad sub-lite, que colinda con el terreno donde se construyó el

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    edificio contiguo a las habitaciones y bodegas de dicho inmueble se encuentra

    desplomado, existiendo un muro nuevo adyacente al de adobe.

    3)  A fojas 156, copia autorizada de certificación

    efectuada por el Notario Público don Gastón Santibáñez Soto, con fecha 14 deoctubre de 2011, adjuntándose 23 fotografías respecto del estado del inmueble

    sub-lite, verificándose que el terreno contiguo al sub-lite,es un sitio eriazo que

    se encuentra cerrado perimetralmente con publicidad que consigna

    “Inmobiliaria Absal, Edificio Lira Plaza, otro proyecto Absal” . 

    4)  A fojas 172, copia simple de Circular Ord. Nº

    0249, de fecha 12 de abril de 2007, emitida por el Jefe de División de

    Desarrollo Urbano, el que señala “…durante la tramitación de un permiso y con

    anterioridad a su obtención, pueden ejecutarse ciertas obras preliminares,

    entre las cuales se encuentran la ejecución de excavaciones, entibaciones y

    socalzados, entre otras, conforme a los procedimientos que para cada caso se

    señala…. 

    Para tal efecto, el propietario debe solicitar autorización

    ante la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de

    dominio del inmueble, fotocopia de solicitud de permiso previamente ingresada

    y los antecedentes que en cada caso se señalan en el articulo 5.3.1…”

    5)  A fojas 177, copias simples del libro de obras

    edificio Lira Plaza III.

    Asimismo, a fojas 137, la parte demandada, acompañó

    al proceso los siguientes documentos, inobjetados de contrario, los cuales seencuentran debidamente guardados en custodia de este Tribunal bajo el

    número 3635-14, a saber:

    6)  Copia simple de documento denominado “Informe

    de Mecánica de Suelo”, respecto del edificio Lira Plaza III, Lira N° 526-550, de

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    la comuna de Santiago, consignándose como propietario a la Administradora

    de Fondos de Inversión Absal S.A, de julio de 2011, elaborado por el ingeniero

    civil don Kricor Bzdigian K.

    7)  Copia simple de documento denominado “Proyecto de Entibación y Socalzado” Edificio Lira Plaza III, Lira N° 526-550,

    de la comuna de Santiago, consignándose como propietario a la Administradora

    de Fondos de Inversión Absal S.A, elaborado en el mes de octubre de 2011 por

    el ingeniero civil don Manuel Ruz Jorquera.

    8)  Carta de fecha 22 de mayo de 2014, remitida por

    don Manuel Ruz Jorquera, ingeniero civil a Víctor Montoya, cuya materia es

    acerca de las medidas de seguridad para excavación en deslinde vecino calle

    Santa Isabel Nº 388, quien informa que “… para mantener la estabilidad de la

    excavación y proteger las construcciones del deslindes, se diseñó un proyecto

    de entibaciones consistente en la construcción de pilas de hormigón armado en

    todo el perímetro del deslinde, las cuales tienen la finalidad de retener el

    terreno entre pilas….

    Agrega en su parte final “El sistema propuesto en basea anclajes es el sistema más seguro a nivel mundial, se utiliza en todo el

    mundo y permite que no existan deformaciones en las propiedades vecinas.

    Estos anclajes son elementos inocuos que no producen daño en el terreno

    vecino, y por el contrario, garantizan que no existan deformaciones…”

    9) 

    Copia simple de Certificado de Afectación a

    Utilidad Pública, de fecha 28 de abril de 2014, el que consigna que “La

    dirección de obras municipales que suscribe, certifica que al predio ubicado en

    calle Avenida Santa Isabel 388 sector 18N manzana 018 predio 002, rol de

     Avalúo se encuentra afecto a declaración parcial de utilidad pública” ;

    adjuntándose copia de Permiso de Obra Menor Nº 45937 de fecha 20 de enero

    de 2012, autorizando la instalación de una Grúa en calle Lira Nº 526-550,

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    individualizándose como propietario a la Administradora de Fondos de

    Inversión Absal S.A.

    10)  Informe Técnico 024-2012, inspección visual,

    elaborado por Decon UC, Escuela de Construcción Civil, de fecha 10 de mayode 2012.

    11)  Copia simple de escritura pública de contrato de

    arrendamiento, otorgado ante el Notario Público don Enrique Morgan Torres,

    con fecha 9 de noviembre del año 2005, celebrado entre doña Haden Valeska

    Silva Miranda como arrendadora de los derechos que posee respecto del

    inmueble ubicado en calle Lira Nº 506, comuna de Santiago, don Víctor Saleh

    Babum y don Abdallah Soud Munzel en representación de Inmobiliaria Absal

    S.A como arrendatario.

    12)  Copia simple de escritura pública de contrato de

    arrendamiento, otorgado ante el Notario Público don Enrique Morgan Torres,

    con fecha 8 de noviembre del año 2005, celebrado por don Pedro Sánchez

    Barco como arrendador de los derechos que posee respecto del inmueble

    ubicado en calle Lira Nº 506, comuna de Santiago, don Víctor Saleh Babum ydon Abdallah Soud Munzel en representación de Inmobiliaria Absal S.A como

    arrendatario.

    13)  Copia simple de escritura pública de contrato de

    arrendamiento, otorgado ante el Notario Público don Enrique Morgan Torres,

    con fecha 10 de noviembre del año 2005, celebrado por don Pedro Martinez

    Torres en representación de don Daniel Cortes Valenzuela como arrendador de

    los derechos que posee respecto del inmueble ubicado en calle Lira Nº 506,

    comuna de Santiago, don Victor Saleh Babum y don Abdallah Soud Munzel en

    representación de Inmobiliaria Absal S.A como arrendatario.

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    14)  Copia simple de escritura pública de contrato de

    arrendamiento, otorgado ante el Notario Público don Enrique Morgan Torres,

    con fecha 9 de noviembre del año 2005, celebrado por don Carlos Alarcón

    Núñez como arrendador de los derechos que posee respecto del inmueble

    ubicado en calle Lira Nº 506, comuna de Santiago, don Víctor Saleh Babum y

    don Abdallah Soud Munzel en representación de Inmobiliaria Absal S.A como

    arrendatario.

    15)  Copia simple de escritura pública de

    Compraventa, Hipoteca, Prohibición y Alzamiento de Portal Fondo de Inversión

    Privado a AMANI S.A a Banco de Chile, otorgada con fecha 11 de agosto del

    año 2011, ante el Notario Público don Zoran Spasitelj Ostoic Marroquin,mediante la cual don Víctor Saleh Babum, en representación de la sociedad

    vendedora “Administradora de Fondos de Inversión Absal S.A”, vendió,

    cedió y transfirió diversos terrenos fusionados en un lote denominado Lira Nº

    526 a la Sociedad AMANI S.A, representada por el mismo representante del

    vendedor, esto es, por don Víctor Saleh Babum.

    16)  Copia simple de Inscripción de Dominio del título

    anterior respecto del inmueble sub-lite rolante, a fojas 64201 número 97190,

    del Registro de Propiedades del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces

    de Santiago, a nombre de la sociedad AMANI S.A.

    17)  Copia simple de Certificado Nº 179 de Recepción

    Definitiva de Edificación Lira N° 526, con fecha 16 de septiembre de 2013.

    18)  Copia simple de Contrato General de Construcción

    por Suma Alzada, de fecha 17 de noviembre de 2011 entre AMANI S.A y

    Constructora Novatec S.A., el que en su primera hoja impresa en papel con

    logo Absal Inmobiliaria. 

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    19)  Copia simple de Resolución Nº I-S0326/2010,

    emanado de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de

    Santiago, acompañado también por la actora y reseñado en el Nº 3 del

    considerando 16º.

    20)  Copia simple de pronunciamiento de la

    Contraloría General de la República, de fecha 2 de febrero de 2005, Nº 05692,

    la que señala que el procedimiento denominado “sostenimiento de parámetros

    verticales de excavaciones profundas”, es una técnica constructiva que no

    contraviene la normativa aplicable y que es ampliamente avalada por los

    expertos en la materia, por lo que, en caso de comprobarse algún perjuicio con

    su utilización que afecte a terceros, dicha situación revestiría carácternetamente litigiosos, y por ende, de competencia de los Tribunales de Justicia.

    21)  Copia simple de carta de fecha 2 de noviembre de

    2011, remitida por Constructora Novatec a doña Liliana Hauyón Román, por

    medio de la cual, se le comunica a esta última la ejecución del proyecto de

    construcción denominado Edificio Lira Plaza III.

    22)  Copia simple de carta remitida a la demandante,con fecha 28 de octubre de 2011, por don Víctor Hugo Pereira en

    representación de Inmobiliaria Absal, comunicándole el detalle del muro que

    se ubicó en deslinde sur del terreno sub-lite.

    23) 

    Copia simple de carta de fecha 4 de noviembre

    de 2011, enviada por Constructora Novatec, donde se comunica a la parte

    demandante la entrega del plano estructural del muro colindante.

    24)  Copia simple de carta de fecha 7 de noviembre de

    2011, enviada por doña Priscila Muñoz en representación de Constructora

    Novatec, donde se adjunta a la demandante el plan de trabajo de las faenas

    del muro medianero sur.

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    25)  Copia simple de certificado emitido por don

    Gastón Santibáñez Soto, Notario Público de Santiago, aludido en el numeral 2

    del considerando 20°.

    26)  Diversas piezas del Recurso de Protecciónpresentado por la parte demandante ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones

    de Santiago con fecha de ingreso 4 de abril de 2012, Rol de Ingreso N°9066-

    2012 compareciendo como recurrente doña Liliana Hauyón Román y como

    recurrida Administradora de Fondos de Inversión Absal S.A.

    27)  Copia simple de Sentencia pronunciada por la

    Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha 2 de agosto del año 2012, Rol Nº

    9066-2012 la que resuelve “…la recurrida ha actuado ilegalmente al vulnerar el

    referido artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República en relación

    al artículo 582 del Código Civil. Este último precepto a su vez se infringió

     porque la recurrida, en el ejercicio de su derecho de dominio, ha vulnerado

    derechos ajenos, a saber, de la recuerrente…”. 

    Se declara que se acoge el recurso de protección (…)

    sólo en cuanto se decretan las siguientes medidas: En primer lugar, que la

    recurrida debe tomar todas las providencias tendientes a evitar el impacto que

     puedan producir las vibraciones, en el terreno de la recurrente; Seguidamente,

    que la recurrente debe ser debida y oportunamente informada por un

    representa de la recurrida, respecto de cualquier obra invasiva de su

     propiedad, aérea o de subsuelo; Luego, que se deben tomar las providencia del

    caso para evitar la caída de objetos, así como escombros, tierra o polvo, en la

    señalada propiedad; Finalmente, que los trabajos deber ser realizados dentro

    de los horarios fijados por el Municipio de Santiago”.

    28)  Copia simple de sentencia pronunciada por la

    Excelentísima Corte Suprema, con fecha 11 de enero de 2013, Rol Nº 6296-

    2012, que consigna “SEXTO: Que dicho lo anterior cabe tener en consideración

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    que la realización de obras propias de la construcción de un edificio

    efectivamente pueden generar molestias a los vecinos de las mismas; sin

    embargo, ellas no constituyen sino situaciones propias del desarrollo

    inmobiliario de la ciudad y por tanto su padecimiento, en tanto no generen

    daño, ha de ser soportado por quienes lo sufriere.

    SEPTIMO: Que la recurrente expresa haber sufrido

    daños en su propiedad, daños que además de sólo haber sido referidos, en

    cuanto a su existencia, no se encuentra causalmente vinculados a las obras

    desarrolladas por la recurrida.

    OCTAVO: Que, por consiguiente, la inexistencia del

    comportamiento antijurídico incoado para dar fundamento al recurso conduce

    necesariamente a su desestimación. Y de conformidad además con lo que

    disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto

     Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada…”  

    21º) Que, asimismo, la demandada rindió prueba

    testimonial que en acta rola a fojas 109, consistentes en las declaraciones de

    don Víctor Miró Montoya; don Víctor Pereira Torres; don Luis CamposCáceres; don  Alejandro Gutiérrez Gómez ; don Manuel Ruz Jorquera y  

    don Francisco Paut Ugarte, quienes legalmente examinados, sin tachas, y al

    tenor del auto de prueba de fojas 97, expusieron:

    Don Víctor Miró Montoya, de profesión Ingeniero

    Civil, expone que no se generaron perjuicios para la demandante, debido a que

    las obras efectuadas en el edificio Lira, se ejecutaron de acuerdo a los

    permisos Municipales debidamente otorgados.

    Señala que el edificio se construyó entre octubre de

    2011 y la recepción municipal en septiembre de 2013, sin que ésta tuviera

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    relación alguna con el muro de la propiedad de Lira Nº 506, pues están

    separados por dos propiedades.

    Afirma haber conocido a doña Liliana Hauyón Román,

    debido a que se acercó una vez al domicilio para proponerle reparar un muromedianero entre ambas propiedades, deteriorado con anterioridad al inicio de

    las obras y que se encontraba en mal estado.

    Indica que el terremoto del año 2010, dañó el muro

    que fue lo que pudo constatar cuando visitó la casa el año 2012, lo que

    también fue revisado por el personal de la Municipalidad de Santiago, quienes

    le obligaron a hacer reparaciones en los muros, posterior al terremoto.

    Comenta que, en el convenio suscrito el año 2006, la

    inmobiliaria Absal ejecutó unas mejoras y reparaciones a la propiedad de la

    parte demandante por la empresa Constructora Novatec para asegurar la

    calidad de éstas, y además, doña Liliana Hauyón autorizó la instalación de una

    estructura publicitaria adyacente a su propiedad con la característica que no

    estuviera adosada, es decir, que esta estructura sea auto soportante.

    El segundo testigo don  Víctor Pereira Torres,

    arquitecto, señala que no se ocasionaron perjuicios a la parte demandante,

    debido a que le tocó realizar un expediente por un reclamo de doña Liliana

    Hauyón Román donde estaba la recopilación de antecedentes, específicamente

    donde estaban los permisos de construcción, debidamente entregado en la

    Dirección de Obras Municipales de Santiago.

    El tercer testigo don  Luis Campos Cáceres, deprofesión constructor civil, quien señala que de acuerdo al informe

    confeccionado por Decon UC, su empleador, no le ocasionó ningún perjuicio a

    la parte demandante, lo que le consta además por haber visitado el lugar en

    mayo del 2012, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas

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    vigentes y permisos atingentes a la construcción, reconociendo el informe

    aludido, por haber sido confeccionado por él ratificando su firma contenida en

    el documento, el que fue visado por Andrés Tuesta.

    El cuarto testigo, don Alejandro Gutiérrez Gómez,ingeniero constructor, conviene también en no existir perjuicios para la parte

    demandante, lo que le consta por haber trabajado en el año 2006 y 2012, en

    dos temas diferentes, el primero, es la instalación del letrero publicitario en el

    año 2006 y lo segundo, es la construcción del edificio en el año 2011.

    Señala que en el año 2006, participó en la supervisión

    de los trabajos de instalación del letrero, el que tenía dos finalidades, el

    primero como una publicidad y la segunda, proteger a los vecinos, ya que el

    terreno antes de instalar la publicidad era un foco de basural, sin que éste se

    encuentre adosado a ningún muro.

    Aduce que los trabajos de mejoramiento del muro de

    propiedad de la parte demandante, consistía en hojalatería en la parte superior

    y estuco en su superficie, lo que es una protección contra las lluvias y

    humedades, sin que se encontrara en el terreno de Lira Nº 506 alguna otraconstrucción, pues habían sido demolidas con anterioridad por terceros.

    El quinto testigo, don Manuel Ruz Jorquera, ingeniero

    civil de profesión, sostiene que no existe perjuicios para la parte demandante,

    ni en la mecánica de suelos, excavaciones y entibaciones, como en lo referente

    a la contención de las paredes de excavación, ya que se utilizó un sistema de

    anclaje que precomprime la masa del suelo y evita que el suelo se deforme, el

    que no produce ningún daño a los terrenos colindantes, lo que le consta por

    ser especialista en mecánica de suelo participando de la redacción de la norma

    chile de entibaciones y socalzado.

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    Sostiene que los muros subterráneos del edificio de Lira

    Nº 526 no están adosados a los deslindes de Santa Isabel Nº 388, éstos distan

    entre 40 centímetros y 2 metros de los deslindes por lo que puede afirmar

    fehacientemente que los muros subterráneos del edificio no están adosados.

    Reconoce su firma en los documentos consistentes en

    los informes de “Mecánica de suelo del Edificio Lira Plaza III”; “Proyecto de

    Entibación y Socalzado”; y “Medidas de Seguridad para Excavación de

    deslindes vecino calle Santa Isabel Nº 388”.

    El último testigo, don Francisco Paut Ugarte,

    ingeniero civil de profesión, comenta que no se ocasionaron perjuicios a la

    parte demandante, debido a que los trabajos se realizaron de acuerdo a los

    permisos otorgados con las especificaciones de los proyectos debidamente

    auditados por la inspección técnica, lo que le consta porque fue parte del

    equipo que inspeccionaron la obra.

    Declara que, en el periodo que se desempeñó como

     jefe de la inspección técnica de Lira Nº 526, no hubo ningún problema con la

    grúa instalada en el terreno, cumpliendo la normativa respecto al transporte dematerial que se hizo en dicha propiedad, lo que le consta por haber estado en

    todo el proceso de la obra, desde el otorgamiento del contrato de construcción

    a Constructora Novatec hasta la recepción final; comentando que al llegar al

    terreno pudieron ver que el muro sur de la propiedad de Santa Isabel Nº 388

    se encontraba en una situación de inestabilidad atribuible al terremoto de 2010

    y por su antigüedad, por lo que se le propuso a la propietaria remplazar el

    muro por uno nuevo de albañilería y de estructura de hormigón, lo que no fueaceptado por doña Liliana Hauyón Román.

    22º) Que, a fojas 181, la misma parte demandada,

    provocó la confesión de los demandantes don Christián Hauyón Román;

    doña Paulina Hauyón Román; doña Johanna del Pilar Hauyón Román;

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    doña Liliana Hauyón Román; doña Cynthia Elizabeth Tejeda Hauyón y

    doña Patricia Verónica Hauyón Román, al tenor del pliego de posiciones

    que rolan a fojas213, 215, 217, 219, 246 y 250, y que en acta rolan a fojas

    221, 223, 225, 227, 248 y 252, respectivamente.

    El primer absolvente reconoció la efectividad de

    haberse construido el edificio ubicado en calle Lira Nº 526 entre el mes de

    octubre de 2011 hasta mediados del año 2013; que el inmueble sub-lite tiene

    siete dormitorios; y que se trabajaba los fines de semana hasta las 23:00

    horas y a veces hasta las 04:00 am.

    La segunda absolvente reconoció la efectividad de

    haberse reparado el muro sólo por Santa Isabel, el de Lira nunca fue reparado;

    que el edificio ubicado en calle Lira Nº 526 se construyó entre octubre de 2011

    hasta mediados del 2013; y que durante los años 2011, 2012 y 2013 no

    residía en el inmueble de calle Santa Isabel Nº 388.

    La tercera absolvente, reconoció la efectividad de

    haberse reparado sólo el muro de Santa Isabel; que el edificio ubicado en calle

    Lira Nº 526 se construyó entre octubre de 2011 hasta mediados del 2013; yque durante los años 2011, 2012 y 2013 no residía en el inmueble de calle

    Santa Isabel Nº 388.

    La cuarta absolvente, reconoció la efectividad de que el

    edificio ubicado en calle Lira Nº 526 se construyó entre octubre de 2011 hasta

    mediado de años de 2013; que el inmueble sub-lite tiene siete dormitorios;

    que el día 12 de marzo de 2012, trabajaron toda la noche, al igual que el 16 de

     julio de 2013.

    La quinta absolvente, reconoció la efectividad de: que

    el edificio ubicado en calle Lira Nº 526 se construyó entre octubre de 2011

    hasta mediado de años de 2013; que durante los años 2011, 2012 y 2013 no

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    residía en el inmueble de calle Santa Isabel Nº 388; que se trabajaba hasta las

    21:00 horas, debiendo llamar a Carabineros; y que se encontraba en el

    inmueble la mayoría del tiempo.

    La sexta absolvente reconoció la efectividad de:haberse reparado el muro el año 2011; que el edificio ubicado en calle Lira Nº

    526 se construyó entre octubre de 2011 hasta mediado de años de 2013; y

    que durante los años 2011, 2012 y 2013 no residía en el inmueble de calle

    Santa Isabel Nº 388.

    23º) Que, son hechos no controvertidos por las partes,

    en los que éstas se encuentran contestes, y que se encuentran además

    acreditados, con la documental aparejada al proceso, los siguientes:

    1) Que, con fecha 8 de mayo de 2006, Inmobiliaria

    Absal Limitada  representada por don Víctor Saleh Babum, en su calidad de

    arrendataria del sitio eriazo ubicado en calle Lira Nº 506; y doña Liliana

    Hauyón Román, quien actuó como propietaria del inmueble ubicado en calle

    Santa Isabel Nº 388, suscribieron un convenio mediante el cual el primero se

    comprometió a reparar íntegramente el muro colindante entre ellos, reparaciónque consistió en aislar el muro medianero, mediante la instalación de estuco

    en todo su alto, forrando la coronación del mismo, con el fin de proteger y

    subsanar los perjuicios ocasionados por la demolición de las casas antes

    existentes en el sitio eriazo de calle Lira Nº 506, de propiedad de un tercero,

    consignándose a la letra, en las clausulas pertinentes, lo siguiente: “PRIMERO:

    La sociedad inmobiliaria se compromete a reparar íntegramente el muro

    colindante de las dos propiedades ubicadas en calle Santa Isabel Nº 388 y

    Santa Isabel Nº 394-c de la comuna de Santiago. La reparación consiste en

    aislar un muro medianero de ambas propiedades, mediante la instalación de

    estuco (…), en todo lo alto, forrando además la coronación de todo el muro,

    hasta el término de la propiedad, con el fin de protegerlo y subsanar los

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     prejuicios ocasionados por la demolición de las casas antes existentes en el

    actual sitio eriazo, acción realizada por parte de terceros, sin ninguna relación

    con la Inmobiliaria Absal Limitada.

    CUARTO: En contraprestación (…), doña Liliana Hauyón

    Román, autoriza a Inmobiliaria Absal Limitada para instalar un letrero de

     publicidad en la muralla en cuestión, al efecto doña Liliana Hauyón (…),

    extenderá una autorización ante notario en la cual declara que no tiene

    impedimento alguno para que la sociedad Inmobiliaria Absal Limitada, instale

    un letrero publicitario junto al muro en cuestión.

    QUINTO: Los costos de los permisos municipales y la

    mantención, tanto del sitio, como del letrero iluminado, en perfectas

    condiciones de aseo e higiene será de cargo de la Inmobiliaria Absal Limitada…

    SEXTO: Cualquier problema que se presente desde esta

    fecha en adelante y que perjudique al inmueble de Santa Isabel Nº 388 por la

    instalación de dicha publicidad, será responsabilidad de la Inmobiliaria Absal

    Limitada”.

    2) Que, la sociedad Inmobilairia Absal S.a, cumplió con

    el convenio suscrito el año 2006, respecto a la reparación del murro colindante

    entre las propiedades ubicadas en Santa Isabel Nº 388 y Santa Isabel Nº 394-

    c (Lira Nº 506), consistente en aislar el muro medianero, mediante la

    instalación de estuco, en todo su alto, forrando la coronación del mismo.

    3) Que, con fecha 24 de marzo de 2010, mediante

    Resolución Nº I-S 0326/2010, La Dirección de Obras Municipales de Santiago,considerando que el inmueble de marras, fue afectado por el terremoto del 27

    de febrero de 2010, con daños de consideración principalmente en el interior

    del inmueble, medianero, cortafuego, q ue revisten un peligro para la sus

    moradores, como propiedades vecinas; atendido a lo anterior resuelve

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    procederse a la reparación del inmueble de marras debiendo darse inicio a las

    obras dentro de un plazo máximo de 6 meses.

    4) Que, con fecha 15 de julio del año 2011,

    Administradora de Fondos Privados Absal Ltda., obtuvo el permiso Municipal Nº14854 que permite de edificación en el sitio ubicado en calle Lira Nº 526.

    5) Que, con fecha 11 de agosto del año 2011, la

    demandada vendió, cedió y transfirió diversos terrenos fusionados en un lote

    denominado Lira N° 526 a la Sociedad AMANI S.A, quien a su vez, contrato

    mediante un “contrato de suma alzada” a la empresa constructora Novatec,

    para que procediera a la construcción del edificio Lira III, ubicado en la calle

    del mismo nombre Nº 526.

    6) Que, con fecha 16 de septiembre de 2013, la Ilustre

    Municipalidad de Santiago, otorgó a la empresa AMANI S.A, representada por

    don Víctor Saleh el certificado de recepción definitiva del Edificio Lira III. 

    24º)  Que, la parte demandante sostiene que el

    demandado de autos no efectuó debidamente el muro colindante entre las

    propiedades ubicadas en calle Santa Isabel Nº 388 y Lira Nº 506 y que

    producto de lo cual, sumado a las vibraciones provenientes de trabajos

    iniciados en la construcción del edificio Lira III, ubicado en calle Lira Nº 526,

    específicamente en el subsuelo de su terreno, provocaron que, con motivo del

    terremoto del año 2010, el muro sub-lite quedase con serios daños, negándose

    el demandado a repararlo, debiendo asumir personalmente los costos de ello.

    Sostiene, asimismo, que la construcción del Edificio LiraIII (calle Lira N° 526), no cuenta con la autorización municipal correspondiente

    Fojas 22), produciendo constantes molestias debido a los trabajos efectuados,

    los que se han extendido a partir del 2006 hasta la actualidad, provocándole

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    un perjuicio consistente en $ 9.200.000 por daño material y $ 100.000.000 por

    daño moral.

    25º)  Que dicha parte ha sustentado su pretensión

    aludiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 2314 y siguientes delCódigo Civil, para posteriormente indicar la violación del demandado de

    normas atingentes, contenidas en la Constitución Política de la República, Ley

    de Medio ambiente y Ley General de Urbanismo y Construcción; alegando

    asimismo el incumplimiento de la obligación asumida por la demandada en la

    convención o acuerdo suscrito el año 2006, cuyos efectos y responsabilidades

    los enmarca en el terreno de la responsabilidad extracontractual, lo que así ha

    entendido la Administradora de Fondos de Inversión Absal S.A, al momento decontestar la demanda.

    26°)  Que, tal como ya se reseñara, el demandado

    controvierte por su parte, la responsabilidad que se le imputa aduciendo, en

    primer lugar, el hecho de encontrarse el muro poniente, colindante con el

    demandado, en muy buen estado, debido a que fue mejorado por su parte, el

    que presenta algunas grietas y daños producto del terremoto de 2010; haber

    obtenido todos los permisos para la construcción del Edificio Lira III, pero que

    antes de comenzar la construcción, su parte vendió y traspasó todos sus

    derechos a la Sociedad AMANI S.A, quien a su vez contrató los servicios de la

    constructora Novatec.

    Agrega que, en el acuerdo suscrito en el año 2006, no

    se hace referencia alguna a la construcción del edificio de calle Lira Nº 526,

    haciéndose presente que su parte sólo arrendó el sitio eriazo de Lira Nº 506,para instalar un letrero, el que jamás estuvo adosado al muro del inmueble de

    la parte demandante.

    Sin perjuicio de lo anterior, opuso la excepción de

    prescripción  respecto de los supuestos trabajos mal ejecutados en la

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    reparación del muro aludido por haber transcurrido más de 8 años desde la

    fecha en que se realizaron los trabajos y la notificación de la demanda;

    seguidamente opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, en

    relación al terreno esquina de calles Santa Isabel y Lira (Lira Nº 506) 

    ya que ese terreno fue arrendado por Inmobiliaria Absal S.A, sociedad que se

    obligó a estucar el muro y a forrarlo en su coronación, conforme consta del

    convenio del año 2006 (sic). Por lo anterior, su parte no tendría relación

    alguna con el referido terreno, ni con la obligación que asumió dicha sociedad,

    ni con la realización de los trabajos propiamente tales, efectuados por un

    tercero; posteriormente opone la falta de legitimación activa, atendido a

    que no todos los demandantes viven en el domicilio supuestamente afectado,

    por lo que no están legitimados activamente para demandar daño moral;

    finalmente opuso la falta de legitimación pasiva respecto de los hechos

    que guardan relación con la construcción del edificio ubicado en calle

    Lira Nº 526, atendido a que su parte vendió ese terreno en el mes de octubre

    de 2011 a la sociedad AMANI S.A, la que no ha sido emplazada en juicio.

    Finalmente controvirtió que concurran en la especie los

    elementos de la responsabilidad extracontractual que se le imputa; añadiendo,asimismo, que tampoco ha vulnerado norma legal alguna que lo obligue a

    resarcir perjuicios por responsabilidad contractual.

    27º) Que, previo al fondo del asunto, corresponde

    pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la demandada y en

    primer término respecto de la excepción de  prescripción  de los trabajos

    relacionados con el muro colindante e instalación del letrero convenido por las

    partes en virtud del convenio celebrado entre ellos en el año 2006, sosteniendo

    dicha parte que han transcurrido más de 8 años, por lo que indiferentemente

    del estatuto que se aplique al caso de autos, esto es, ya sea el contractual o

    extracontractual; dicha acción estaría prescrita.

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    28°) Que, la excepción opuesta por la demandada

    respecto a los hechos descritos en el considerando precedente, habrá de ser

    acogida, habida cuenta que la demandante no acreditó en autos la época o

    fecha en que la demandada habría terminado de efectuar los trabajos que le

    reprocha como incompletos o defectuosos; y tampoco probó cuando la Ilustre

    Municipalidad de Santiago autorizó su ejecución, antecedentes que permitirían

    inferir la fecha de ejecución de la obra convenida, a fin desde ella computar el

    plazo de la excepción que se analiza.

    Atendido a lo anterior y no constando, entonces, en el

    convenio el plazo para la realización de las obras, teniendo ambos el carácter

    de obras menores; habrá de estimarse que tales trabajos no pudieron iniciarsedespués de los 6 meses de celebrado el convenio, debiendo en virtud de ello,

    computar el plazo de prescripción a partir del 9 de noviembre de 2006; por lo

    que constando del proceso que el demandado fue notificado, según consta en

    el estampado receptorial, con fecha 28 de agosto de 2013, a dicha fecha había

    transcurrido largamente el plazo de prescripción de la acción entablada a este

    respecto, tanto en sede contractual (5 años) como extracontractual (4 años);

    por lo que se procederá a acoger la excepción en comento.

    Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente; no

    puede la actora plantear su alegación de incumplimiento por defectos en la

    ejecución de la obra, en forma conjunta con sus otras pretensiones, las cuales

    ha fundado en el estatuto de la responsabilidad extracontractual,

    constituyendo la primera, una obligación que tiene su fundamento u origen de

    responsabilidad en un contrato, por lo que tal acción debió entablarse

    separadamente, lo que lleva a establecer que, aún de haberse desestimado la

    excepción de prescripción, la pretensión referida a los defectos en la

    construcción o “mejoramiento” del mencionado muro colindante entre Santa

    Isabel Nº 388 y Lira Nº 506, no podría haber prosperado, por no haber sido

    alegado en la sede correspondiente.

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    29º) Que, en subsidio de lo anterior, se opuso la

    excepción de falta de legitimación pasiva en relación con los hechos

    invocados en el terreno de calle Lira N º506, la que, como ya se ha dicho,

    fue opuesta en subsidio de la excepción de prescripción, y como consecuencia

    de que esta última será acogida por el Tribunal, se omitirá pronunciamiento

    respecto de ella; teniendo presente para ello lo dispuesto en el Nº 6 del

    artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    30º) Que, en cuanto a la falta de legitimación activa 

    que aduce el demandado, respecto a que en la demanda se individualizan a

    dos actoras con el mismo nombre “Liliana”, en circunstancias en que el auto de

    posesión efectiva de don Manuel Hauyón Araya sólo aparece una legitimariacon ese nombre; tal alegación deberá ser desestimada, habida cuenta que las

    demandantes en su escrito de réplica de fojas 86, rectificaron el libelo en ese

    punto, señalando que Liliana Hauyón y Liliana del Carmen, son la misma

    persona; agregándose que el argumento del demandado respecto a que en el

    inmueble no viven todos los demandantes (hecho que fue reconocido por la

    mayoría, si no todos los absolventes), es un argumento que, no obstante ser

    efectivo, deberá rechazarse, por cuanto habiendo reconocido la demandadaque todos ellos son comuneros en el inmueble de marras, les asiste a ellos el

    derecho a la tutela jurisdiccional para reclamar los eventuales daños a la

    propiedad; siendo indiferente el hecho de que dicha pretensión sea formulada

    por quienes han reconocido no habitar en el inmueble, por cuanto esto

    constituye una cuestión de fondo que habrá de ser resuelta al momento de

    decidirse acerca de la procedencia de los daños reclamados.

    31º) Que, previo a analizar la excepción de falta de 

    legitimación pasiva respecto de los hechos que guardan relación con la

    construcción del edificio ubicado en calle Lira N° 526; resulta menester

    consignar, cuestiones previas respecto a la existencia de las sociedades

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    aludidas por la demandada, por lo cual y con el mérito de la probanza allegada

    por la misma parte se logran establecer los siguient