unamhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · a manera de...

15
SEGUNDA PARTE D e las sepulturas 1. INHUMACION Y CREMACION. ". . . el más antiguo género de sepultura me parece haber sido aquél de que Ciro usa en Jenofonte. Porque el cuerpo es devuelto a la tierra, y colocado y situado tal como si fuera cubierto por el manto de una ma- dre. Y con el mismo rito hemos aprendido que fué enterrado nuestro Rey Numa en aquél sepulcro que estaba junto a los alta- res de la fuente de Egeria; y Tagentilidad Cornelia sabemos que ha usado de esta se- pultura hasta tiempos a que alcanza nues- t r a memoria". Así dice Cicerón. (De Legi- bus 11, 22). www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Upload: others

Post on 23-Mar-2021

8 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

SEGUNDA PARTE

D e las sepulturas

1. INHUMACION Y CREMACION.

". . . el más antiguo género de sepultura me parece haber sido aquél de que Ciro usa en Jenofonte. Porque el cuerpo es devuelto a la tierra, y colocado y situado tal como si fuera cubierto por el manto de una ma- dre. Y con el mismo rito hemos aprendido que fué enterrado nuestro Rey Numa en aquél sepulcro que estaba junto a los alta- res de la fuente de Egeria; y Tagentilidad Cornelia sabemos que ha usado de esta se- pultura hasta tiempos a que alcanza nues- t r a memoria". Así dice Cicerón. (De Legi- bus 11, 22).

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 2: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres que han existido desde la antígüe- dad. Para esto se tomó casi textualmente el resumen que aparece en la Enciclopedia Universal Ilustrada. (TOMO XVI, Madrid, Espasa Calpe, S. A. Editores. Págs. 75 y siguientes).

"lo. Asia y Africa, comenzando por la cuna del género humano, se presentan a nuestros ojos. . . a) Los indígenas del País de Cannán, correspondientes al período neolítico de la prehistoria, usando de la incineración. . . "

"b) Los judíos enterraron siempre sus muertos, aún los de sus mismos enemigos en las batallas y la Ley mosaica prescribe la inhu- mación de los ajusticiados el mismo día de la ejecución (Ezequiel, 39; Deuteronomio, 21). Y esta costumbre fué tan costante que, excepción hecha de algunos casos de guerra o de peste, no consta en los libros santos ningún caso de incineración de cadáveres, y la combustidn que algunas veces se menciona en los funerales de los reyes, se refiere a la eambustiUn de substancias perfumadas sobre los cuerpos de los reyes, como se ve en Jeremías, Cap. 34".

"c) Frigios, Fenicios y Egipcios. En los otros pueblos del Asia Menor, como los frigios, los lidios y earios, no se encuentra vestigio alguno de cremación de cadáveres; tampoco aparecen en Fenicia y Cananea, regiones vecinas, ni en el Egipto, donde se hallan todavía los cadáveres de 1;s antiguos egipcios embalsamados en sus hipogeos ricamente decorados con pinturas y bajos relieves.. . los cananeos, fenicios y cartagineses, aunque no practicaban la incineración de los cadáveres, tenian el rito bárbaro que la Escritura llama "Abominación de los Amonitos", de abrasar vivos, sobre todo a los niños, en honor de sus ídolos, rito que también abrazó el impío rey'.de Judá, Achaz, sacri- ficando a sus hijos en honor de-Moloc (IV Reyes, $6 ; 111 Reyes, 11)".

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 3: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

"d) Africa Moderna. Entre las tribus de Africa, la inhumación 23 L; sistema general: unas tribus rodean el cadáver de tierra y amon- tonan piedras encima del montón, otras, como las vazimbas y las hovas de Madagascar, construyeron grutas artificiales para sepulturas, otras, finalmente, como las samorces, cosen el cadáver en una piel de ouey antes de inhumarlo. . ."

"Asia Menor. En el Asia Menor, encontramos : a) El antiguo Im- perio de Asiria con Babilonia y Ninive. Según Herodoto los babilonios embalsamaban los cuerpos. . . En cambio, en la parte inferior de la Sria, aparece la Caldea, cuyas necrópolis son cada una de las colonias de esta región donde durante siglos y siglos se han ido amontonando los cadáveres inhumados. . ."

"Los caldeos, aunque ordinariamente inhumaban los cuerpos, practicaban, sin embargo, la incineración. . . "

"b) Medos y Persas. . . entre los primitivos ritos de los medos y persas, hubo la inhumación de los cadáveres. . . La incineraCi6n se consideraba como una abominación y era castigada con la pena de

, < a

muerte. . . "

"c) La India. La doctrina de los Vedas admite: el rito de la inhu- mación e incineración. En la antigüedad parece que sólo tenía lugar la inhumación, que fué reemplazada después por la incineración. . ."

"d) China. El primer período, que se extiende desde el siglo XXIV al XII A. de J. C., no se admite la cremación de los cadác veres y en esta etapa. . . es evidente que no quemaban los cadáveres, pues según ellos, con el cadáver enterraban en la sepultura el alma. . . Ni el budismo, que en los siglos V y VI de nuestra era se hizo oficial en la China, parece haber cambiado la costumbre de inhumar los ca- dáveres, como se puede ver en los historiadores".

". . . no creemos admisible ni en el orden científico ni históric~ la aserción de aquellos autores que refiriéndose a la cremación de los cadáveres, aseveran que desde tiempo inmemorial arden en la China las piras donde los chinos incineran sus cadáveres".

"e) Japón. La práctica de quemar los cadáveres halláronla ya establecida los misioneros de1 siglo XVI en el Japón. . .

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 4: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

"f) Tiber y Siam : usan el sistema de incineración. . . ". "30. Pueblos de Occidente. a) Grecia. En orden a los ritos fu-

nerarios, debemos distinguir dos períodos en los pueblos de la Gre- cia.. . Período primitivo, llamado miceniano, prueban que en 10s primitivos tiempos no se conocía en Grecia más que la inhumación; esta práctica que duró muchos siglos fué interrumpida en los tiem- pos épicos de Homero, pues en estos tiempos se introdujo también la cremación, como puede verse en las honras fúnebres de Aquiles y de otros guerreros. . . en los tiempos clásicos de la Grecia predominó la antigua costumbre de la inhumación. . . "

". . . Creía la Grecia en su infancia que la muerte no era más que un cambio en el modo de vivir del difunto, el cual después de muerto continuaba viviendo en la sepultura; de aquí que al inhumar el difunto dejaran a su lado alimentos, bebidas, vestidos, etc., para la vida del difunto. . . "

"Roma. También en la primitiva Roma no se conocía otra sepul- tura que la inhumación y sólo después de una época avanzada en tiem- pos de la República aparece la cremación. . . Plinio (Lib. 7, c. 44), dando también la razón de la nueva práctica: "El uso de quemar los cadáveres, dice, no es muy antiguo en Roma, su origen se remonta a las guerras de nuestros soldados en remotas regiones; se desente- rraban nuestros muertos y por esto tomamos el partido de quemar- los" . . .la Ley de las doce tablas daba libertad para escoger el método de inhumación o cremación. . . En los tiempos del Imperio pre- dominó el sistema de cremación hasta el siglo 11 de J. C., en que comenzó de nuevo a tomar incremento el de la inhumación, y éste pre- dominó ya a partir de los Antoninos de tal modo que, bajo la influen- cia del Cristianismo, desapareció la cremación en el siglo V. . ."

"América. Hablando en general, puede decirse por lo que hasta ahora arrojan los datos, que así en la América del Norte, como en la Central y en la del Sur, predominó desde los tiempos prehistóricos, el sistema de la inhumación. Es de notar, sin embargo que en algunos puntos hay vestigios de incineración ni fué desconocido en alguna región el sistema de embalsamar como sucedía entre los chibchas (Colombia) . . ."

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 5: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

"Las hileras de momias conservadas en el antiguo templo del Sol en la Isla de Titicaca y los sepulcros y las delpas prehistóricas situadas en las inmediaciones del Lago Titicaca (Perú) ; los esquele- tos humanos juntamente con las armas de piedra, hachas y dardos de pedernales de los depósitos conchíferos del Brasil no dejan lugar a duda sobre el sistema de inhumación.. ."

"Oceanía. lo. Archipiélago Filipino. . . a) Negritos de Filipinas. Tienen gran respeto a los muertos, cuyas sepulturas cercan y procu- ran que las tribus inmediatas no profanen. Entre ellas, la tribu de Camarines coloca con gran acompañamiento, aún de los que viven en la cercanías, el cadáver del muerto en la corteza gruesa de cierto árbol, y envuelto el cadáver con la misma corteza cierran las extre- midades con un mezcla de tierra y brea".

"b) Tribus Indonesianas (Mindanao). Las tribus de los Man- dayas entierran sus muertos dentro del bosque en los agujeros de las peñas; colocan junto a él sus armas y escudos con una olla de moris- queta (arroz) para que tenga con que defenderse y que comer durante su viaje. La tribu de los Manobos, cuando alguno muere dentro de la casa, la abandonan por el mero hecho de la defunción, y si es extraño el difunto exigen de su familia el valor de la casa desalojada; sus ritos son semejantes a los de los Mandayas. Los tipos ordinarios Sá- males (Davao) tenían en una isleta madrepórica el cementerio, adon- de llevaban los cadáveres en cajas hechas de dos mitades de tronco excavado".

"c) Moros de Filipinas. Los moros de Joló suelen llevar comida a sus sepulcros que abundan en los alrededores de los pueblos. Los moros del Río Grande y de la laguna de Lanao visten a los muertos de una tela blanca que los cubre de pies a cabeza, los sepultan en zanjas de vara y media al menos de profundidad la cual varía según la calidad de la persona, pero la zanja siempre tiene forma de media luna y en los extremos de la sepultura ponen algún tubo de agua y comida para el imarn (sacerdote) que después de rezar ciertas pre- ces, come sobre la fosa y se retira". . . "el conjunto de noticias que hay, parecen probar que en el Archipiélago filipino no se ha cono- cido la cremación de los cadáveres".

"Australia. Entre estas razas, los cadáveres unas veces son inhu- mados, otras quemados y a veces se les deja en una plataforma hasta

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 6: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

que putrefactos se sepultan sus huesos. Algunas veces son embalsa- mados al fuego y al humo y transportados por las tribus en aua peregrinaciones; y sobre todo si se trata de algún viejo guerrero, después de despellejado se distribuyen sus carnes como un regalo, y después de limpiar sus huesos se les envuelve en su piel de nuevo para que sea durante muchos años el compañero de sus correrías.

"Polinesia y Melanesia. En muchas islas de estas regiones el se- pelio consiste en lanzar los cádaveres al mar; esta costumbre salvaje tiene su fundamento en la creencia de que sus antepasados vinieron de la otra parte del océano y que el difunto arrojado al mar y empu- jauo por las olas irá a unirse con sus antepasados. Finalmente, en ~

Nueva Zelanda el cadáver es encerrado en un ataúd que tiene la for- ma de barco, pero es sepultado en la tierra".

Después del recorrido histórico, se puede decir que los dos ritos son tan viejos como el mismo hombre, y en su defensa ha habido grandes polémicas. Hoy en día la mayoría de los países permiten ambos, aunque se puede decir que el que más se practica es el de la inhumación.

A. En Francia la incineración no la encontramos permitida sino hasta la Ley de 15 de noviembre de 1887, que aunque no la nombra, permite al mayor de edad o menor emancipado determinar lo relati- vo a sus funerales y sepultura (Ripert et Boulanger Tomo X, Vol. lo. Núm. 1507. Hermanos Mazeaud, Parte IV, Tomo 11 Núm. 998), y es hasta un reglamento de 27 de abril de 1889 que se permite ex- presamente Marcel Planiol (Traite Elementaire de Droit Civil, Núm. 1705-40. París 1927).

Francia con Italia, fueron los que comenzaron con el movimiento que reclamaba la cremación de cadáveres dentro de la costumbre europea.

"Según los términos del artículo 77, la inhumación no puede te- ner lugar más que en virtud de un permiso especial otorgado por el encargado del registro civil. . ." (Ripert e t Boulanger (Ob. Cit. No. 1505.. ." si el cuerpo debe ser incinerado, el permiso no puede ser librado, sino sobre la vista de un dictamen hecho por un médico, em-

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 7: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

pleado por el Oficial del Registro Civil y certificando que la muerte es debida a una causa natural (Decr. 27 Abril 1887, Art. 17) Planiol (Ob. Cit. No. 1705-10.)

La necesidad de obtener estos permisos, como comentan dichos tratadistas, es una medida de policía judicial, útil para el descubri- miento de crímenes.

En Francia se encuentra reglamentada otra forma que es la in- mersión, cuando los fallecimientos ocurren en alta mar.

B. En Italia se encuentra permitida la inhumación como la inci- neración dentro del "Regolamento di polizia Mortuoria" Regio Decre- to 21 diciembre 1942 1, 1880. Collezione Legale Pirola Milano 1962", en los capítulos 9 y 11.

El artículo .59 dispone "La cremación de un cadáver debe ser autorizada por el Alcalde o Jefe del Ayuntamiento (Sindicao), con la presentación de los siguientes documentos :

1) Extracto legal de la disposición testamentaria, de la que re- sulte claramente la voluntad del difunto de ser quemado.

2) Certificado del médico del que resulte excluido de sospecha de muerte debida a crimen. . . "

C. En los Estados Unidos se practica cada vez más la crema- ción, y dentro de las ciudades hay grandes edificios, que no son otra cosa que cementerios, con pequeñas urnas, a manera de cajas de seguridad de los bancos, para que los interesados conserven las ce- nizas de sus difuntos.

D. En nuestro derecho desde el Reglamento Federal de 1928, en los artículos 15 y 16 se menciona &e están permitidos ambos métodos.

Nuestro Legislador también ordena que cualquier INHUMACION O CREMACION de cadáveres, se hará siempre previa orden escrita del juez del estado civil o del funcionario que haga sus veces y con presentación del certificado médico de defunción (Art. 10 del Regla- mento Federal de 1928 y Art. 106 del Cbdigo Sanitario). Los requisi- tos que debe reunir el certificado médico'aparecen en el articulo 11

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 8: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

del propio Reglamento, y se encuentran reglamentados en forma más completa por el Artículo 119 del Código Civil (Visto con anterio- ridad).

Ninguna inhumación o cremación podrán practicarse antes de 24 horas, ni después de 48 horas, salvo casos excepcionales (Arts. 15 y 16 del Reglamento Federal de 1928; 107 y 108 del Código Sanitario).

La penalidad para los infractores que no cumplan con estas dis- posiciones estan contenidas en el articulo 280 del Código Penal, éste impone una penalidad de 3 días a 2 años de prisión y multa de $5.00 a $2,000.00.

El motivo de este lapso de tiempo, que en la práctica no se cumple, es para evitar inhumaciones o cremaciones precipitadas, que podrían ser de consecuencias funestas, pues ha sucedido en repetidas ocasiones, que personas ya en el féretro o dentro de la tumba reviven, y entonces fallezcan por falta de oxígeno.

Esta situación es factible, y la Legislación Itailana ha conside- rado esta posibilidad, y dentro del Regolamento di Polizia mortuoria (21 de diciembre 1942) dedica el capítulo 17 a la CAMERA MORTUO- RIA, ésta debe ser construída cerca de la habitación del cuidador del panteón, debiendo estar arreglada de tal forma que permita ad- vertir la eventual manifestación de vida (Art. 94), en términos ge- nerales el capítiilo 2 del Reglamento mencionado (Período di osser- vazione dei cadaveri), en el artículo 10 se dispone que durante el período de observación en caso de fallecimiento de personas, en que no conste la certeza de muerte (Art. 7) el cadáver debe estar puesto en condición que no pueda obstaculizar la eventual manifestación de vida.

Es necesario hacer hincapié, que nuestra legislación no establece requisitos especiales para la cremación de cadáveres, pues establece los mismos para ésta y la inhumación de cadáveres, con esto se denota un atraso con respecto a legislaciones como la italiana. Debe además reglamentarse de una manera especial, ya que en caso de la crema- ción de un cadáver que estuviera relacionado con hechos delictuosos podrán desaparecer indicios que tal fueren determinantes.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 9: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

. En México, están permitidos los dos ritos como se ha dicho, p. el más generalizado y que corresponde a nuestra tradición es el de la inhumación, es simple demostrar esto con las estadísticas que a continuación se mencionan, relativas a las inhumaciones y cremaciones egectuadas en lo que va del presente año, (éstas han sido proporcio- nadas por la Dirección General de Panteones del Departamento del Distrito Federal).

--

M e S Znhumaciones Znhum. gratuitas Cremucione~

Enero 4,407 23 14

Febrera 3,926 16 8

Marzo 4,072 24 9

Abril 4,447 34 13 - -

TOTAL: 16,849 97 44 - - . -

Total Inhumaciones : 16,946 99.74036 O/o

Total Cremaciones : 44 .26964 % PP.

Por. lo que creo que la regla general en nuestra costumbre es la inhumación, y como excepción la cremaoión de cadáveres.

Esto se debe en gran parte a la influencia que ha tenido la Igle- sia Católica en México, desde la Conquista de nuestro país por los españoles, y que corresponde también al sentimiento peculiar del me- xicano con respecto a "sus muertos". El mexicano es u,n individu~ que siente constantemente la presencia de la muerte, y éata. lo acom- pa6.a e a ~ l mw4~9 de los aspectos de su vida. En él vive yn sentimiento de. "propiedad" sobre sus difuntos y sobre el lugar que éstos ocupan, en el; "db de muertos" él tiene que visitarlos y rendales tributos, es en síntesis toda una festividad para él.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 10: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

2. QUIEN DEBE DETERMINAR EL RITO DE SUS FUNERALES Y LO CONCERNIENTE A SEPULTURAS.

A) En la Legislación comparada esta hipótesis está prevista y resuelta, asf en Francia, el artículo 30 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, decide que "todo mayor de edad o menos emancipado en estado de testar, tiene el derecho de tomar disposiciones relativas a sus funerales y a su sepultura, con la condición de que revistan la forma de un testamento" Hermanos Mazeaud (Ob. Cit. Núm. 998).

Antes de esta Ley "La expresión de las últimas voluntades sobre el modo de sepultura y forma de las exequias no estaba sometido a ninguna forma determinada y nada garantizaba su obserbación", Ri- pert et Boulanger (Ob. Cit. Núm. 1510).

"En cuanto a la forma, la disposición relativa a los funerales está sometida a las reglas de los testamentos ; puede hacerse en forma oló- grafa o ante notario. También obedece a las mismas reglas de los testamentos para su revocación. . . Pero no se trata de un testamen- to; el acto es válido, por lo tanto, aunque no contenga ninguna de las disposiciones habituales del testamento, tiene su objeto propio. Na- turalmente que la misma declaración de voluntad puede ser insertada en un testamento verdadero".

Algo que es muy especial es el procedimiento rápido, para el caso de discusión sobre los funerales, ante el Juez de Paz del lugar del fallecimiento y luego ante el Presidente del Tribunal Civil, quien debe fallar antes de 24 horas. Planiol (Ob. Cit. Núm. 1705-7) Hay san- ción penal para el que no cumpla con la voluntad del difunto o lo ordenado por el Juez (Art. 5 de la Ley de 1887).

Pero, lo que sucede en la mayoría de los casos, es que el difunto no se ocupo de lo relativo a sus funerales y a su sepultura, y entonces a quien será al que toca decidir con respecto a ésto. La jurispru- dencia francesa ha establecido un orden de preferencia. La voluntad que ha de prevalecer es la del cónyuge sobreviviente sobre la de todos los demás; luego los padres, a continuación de éstos, los hijos y por último los parientes más lejanos (Mazeaud, Ripert et Boulanger Ob. Cit.)

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 11: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

Caso curioso es el de la Ley de 16 de octubre de 1946, que esta- blecía un orden inmutable entre los parientes cercanos para decidir sobre la sepultura de los restos de los antiguos combatientes y víc- timas de guerra, el derecho pertenecía a los hermanos o hermanas, a los abuelos y en último lugar a la concubina o concubinario.

B) ITALIA. Concretamente en la Legislación estudiada (R. D. de 27 de Julio de 1934, y Approvazione del T. V. delle leggi sanitarie, R. D. 21 de diciembre 1942. Regolamento di polizia mortuoria), pa- rece ser que hay libertad absoluta para disponer el rito que uno desee. Sólo para la cremación es indispensable que conste la voluntad del difunto como se desprende del artículo 59 en su Fracción 1, antes citado, y la formalidad es la de un testamento, como dice la mencio- nada fracción.

Se puede decir que existe como norma general la inhumación, ya que, se necesita una declaración especial y aprobada por el alcal- de para ser cremado. A falta de disposición expresa, el cadáver tendrá que ser inhumado. Pero ¿dónde debe ser inhumado? ésto lo contesta en parte el artículo 43 cuando dice que en el cementerio municipal deben ser recibidos :

a) El cadáver de la persona que ha fallecido, dentro de ese mu- nicipio, aunque no viviera en él.

b) El cadáver de la persona muerta fuera de ese municipio, pero que haya tenido en vida su residencia en él, (esta fracción contradice a la anterior; a menos de que se entienda en el orden en que se ex- ponen), y en este caso habría que determinar quién de los familiares tiene el derecho de pedir que se entierre en el cementerio municipal, donde tenia su domicilio.

c) El cadáver de la persona no domiciliada en vida en ese mu- nicipio y muerta fuera de él, pero teniendo derecho a ser sepultada en una fosa privada, existente en el mismo cementerio municipal.

d) El nacido muerto y el producto de la concepción después del cuarto mes.

C) EN LA LEGISLACION MEXICANA se encuentran permiti- dos los dos ritos fúnebres (cremación e inhumación de cadiiveres),

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 12: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

la Ley es omisa, respecto a señalar a quien corresponde decidir res- pecto a funerales.

Considerando esto pueden aparecer dos hipótesis.

1) Que el testador haya tomado providencias respecto a sus funerales.

2) Que el finado haya sido omiso a este respecto, o no haya otorgado testamento.

1. Dentro de la primera hipótesis cabe hacer las siguientes ob- servaciones: Corresponde al difunto en primer lugar ocuparse de lo relativo a sus funerales, ya que existe una libertad absoluta para disponer lo que uno desee se haga después de su fallecimiento. Ahora bien, como las disposiciones que han de regir post-mortem, se en- cuentran reglamentadas en el Código Civil, habrá que remitirnos a éstas, y aplicar la norma general, al caso de los funerales. Entonces, cualquier persona mayor de 16 años, podrá tomar providencias con respecto a sus funerales (Arts. 1305-1306) pero para tomar éstas disposiciones tendrán forzosamente que revestir la formalidad de un testamento. (Acto persunalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte Artículo 1295). El testador te- niendo libertad para establecer condiciones al disponer de sus dere- chos (1344) podría sujetar a tal modalidad la forma de sus funera- les, sujetándo a los herederos a cumplir con esta carga.

En la práctica mexicana, el testador casi nunca se ha ocupado de ésto en su testamento, y aún, suponiendo que lo hubiere hecho, al momento de fallecer no se conoce en muchos casos el testamento del fallecido y entonces nos encontramos en presencia de una situación en la que no sabemos a quién toca decidir.

Suponiendo que esta decisión fuere en contra de lo que el testa- dor dispuso, habría que analizar como había reglamentado esto el tes- tador, si como un mero deseo, si estableciendo una carga, y en cada caso habría una solución distinta, en estas circunstancias sería el albacea el encargado de velar por el fiel cumplimiento de la voluntad manifestada, y ésto tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 1701 y 1747 del Código Civil, que dicen:

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 13: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

"ART. 1,701. El albaesa general está obligado a entregar al eje- cutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo."

"ART. 1,747. Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los heredores, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1,701."

1. Dentro de la segunda hipótesis, esto se resuelve en la práctica sin mayor dificultad y los más allegados en la familia del difunto re- suelven esto. Generalmente el o la cónyuge, los hijos y los padres. Pero no siempre sucede todo en paz, y habrá que solucionar el caso en que no hubiere un acuerdo entre los familiares (y como entre ellos no hay un orden sucesivo), el problema tendrg que ser resuelto por los tribunales, pero j cuáles ? y j bajo qué procedimiento?.

A. Dentro de esta hipótesis como no hay norma especial, tene- mos que buscar dentro de la norma general y aplicar ésta, aún por analogía, así habrá que considerar este procedimiento como sumarí- simo, en efecto el artículo 430 F. VI11 del Código de Procedimientos Civiles, dispone que se tramitarán sumariamente: "Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes co- munes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y en general todas LAS CUESTIONES FAMILIARES QUE RECLA- MAN LA INTERVENCICN JUDICIAL" y el artículo 432 dice: "En los casos de las fracciones VI, VI11 y XVI no se requerirá más solem- nidades que oir a las partes, primero al denunciante o al actor, en- seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el ACTO MISMO, Y DICTAR ALLI LA RESOLUCION CONCISA. Si no estuviere el actuario, procederá el Juez, con dos testigos de asis- tencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un 9610 día".

Estimo que se trata de cuestiones familiares principalmente, pues el inhumar como dicen Ripert et Boulanger (Ob. Cit. Núm. 1 - 104) "no es un deber impuesto por la Ley, pero si un deber moral que recae preferentemente sobre los hijos como miembros de una fami- lia. . .", de no considerar ésto, sería aplicable la fracción XVI del

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 14: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

mencionado artículo 430 al decir, "en general, las cuestiones que por su naturaleza requieran celeridad o lo determine la Ley", sólo que esta fracción no se encuentra comprendida dentro del juicio suma- rísimo.

B. Una vez que se ha determinado el procedimiento aplicable, habrá que resolver quién es el Juez competente. Para determinar esto tenemos que seguir lo que señala el Código de Procedimientos Civi- les en su artículo 144, al señalar que la competencia de los tribunales se determina por la materia, cuantía y territorio.

a) Por lo que respecta a la materia, el juez competente sería el civil, ya que es el que conoce de las cuestiones de la persona.

b) Por lo que hace a la cuantía, se podría aplicar por analogía lo que dispone el artículo 159 que dice "De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario, co- nocerán los jueces de primera instancia", es entonces un litigio en el cual no hay cuantía por versar principalmente sobre asuntos fami- liares ;

c) Por lo que se refiere al territorio podemos darnos cuenta que no es factible aplicar la Fracción V del artículo 156 (que señala la competencia del juez), que se refiere a los juicios sucesorios, ya que este litigio no versa sobre la herencia, sino sobre un asunto de índole familiar y moral (funerales). No cabe entonces m& que aplicar la Fracción IV de dicho artículo, que dispone "El del domicilio del de- mandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. . ." ; o la fracción X, que se refiere a cuestiones de tipo familiar, como suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, impedimentos para contrear matri- monio.

Como se puede apreciar se tiene que hacer uso de la analogía y de las normas generales para poder salvar estas lagunas legales.

Habiendo determinado el juez competente y el procedimiento, es- timo que aquél, para resolver, tendría que tomar en consideración los siguientes puntos :

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Page 15: UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/... · 2014. 6. 5. · A manera de introducción a este capítulo, se hará una ojeada histórica, a los dos ritos fúnebres

a) Que en México la costumbre imperante es la inhumación, por lo que sería necesario para cremar a una persona, el demostrar, que ésta quiso incinerarse (podría resultar de la religión en que esta per- sona vivió).

b) Ver si el fallecido tuvo algún derecho sobre alguna fosa en un cementerio; pues esto sería la voluntad presunta del difunto de desear ser inhumado ahi.

c) La costumbre del lugar, (la que consiste generalmente en en- terrar a los familiares juntos).

Visto que no hay norma especial para estos problemas, conviene que el Legislador dicte normas supletorias para estos casos, y que determine una manera más ágil que el testamento para estas dispo- siciones de funerales, estableciendo en forma categórica quienes de la familia y en que orden sucesivo deben decidir, por ejemplo, el o la cónyuge en primer lugar (salvo que se demuestre que vivían sepa- rados, etc.), los hijos, los padres, los abuelos, etc.; señalando un rito fúnebre como regla, es decir, a falta de cualquier manifestación en contrario; el cementerio en que se debe enterrar como, sería el de la ciudad o municipio donde uno vivió (Legislación Italiana), o como las Siete Partidas, mandaban que fueran el de la Parroquia donde uno era feligrés, etc.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

http://biblio.juridicas.unam.mx

Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.