2009 - marteau - pgn - fallos 332-512
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"Marteau, Alejandro s/ homicidio"S.C. M. 2477, L.XLII.
Procuración General de la Nación
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S u p r e m a C o r t e :
I
El Tribunal Oral de Menores n1 3 de esta ciudad,
declaró a Alejandro Aramís Marteau como autor penalmente res-
ponsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con
lesiones culposas, y lo absolvió de pena (fs. 2/49).
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal,
al intervenir con motivo del recurso interpuesto por la que-
rella, resolvió en lo que aquí interesa, condenarlo a la pena
de seis meses de prisión de ejecución condicional y ocho años
de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de
vehículos (fs. 50/71).
Contra esa decisión, su defensa interpuso el recurso
extraordinario federal que, al ser declarado inadmisible,
originó la presente queja de fojas 72/88.
II
En su escrito de fojas 90/104 la asistencia técnica
de Marteau tachó de arbitraria la sentencia del a quo, al
afirmar que realizó una errónea interpretación del artículo 41
de la ley 22.278, pues desatendió el artículo 31 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, en-
tendió que resultaba "...evidente que en aras del interés
superior del niño la necesidad de aplicarle una pena no puede
definirse por la conducta que él llevó a cabo (circunstancias
del hecho). Antes bien deben relevarse especialmente los an-
tecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y
la impresión recogida por el juez..." (vid. fs.103).
Asimismo, sostuvo que esa interpretación se funda-
mentó en aspectos fácticos que no permiten obtener las con-
clusiones a las que arribó, o que no fueron comprobados en la
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sentencia recurrida.
Finalmente, agregó que se hizo responsable al menor
de la imposibilidad de demostrar su falta de peligrosidad en
el manejo de vehículos, cuando ello fue la resultante de la
medida cautelar impuesta por el propio sistema judicial.
III
A mi modo de ver, los agravios traídos por los re-
currentes no suscitan una controversia acerca de la interpre-
tación o alcance de las garantías constitucionales que consi-
dera conculcadas sino que, por el contrario, sus argumentos se
ciñen a cuestionar las razones por las que el a quo decidió
imponer una pena en suspenso a Marteau a partir del análisis
de temas de hecho, prueba, derecho procesal y común, cuya
apreciación constituye, en principio, facultad propia de los
jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de
excepción (Fallos: 300:390; 303:135; 307:855; 308:718;
311:1950; 312:809; 313:525, entre otros).
No paso por alto que V.E. tiene resuelto que, ante
las particularidades que presentan determinados casos, es
posible hacer excepción a aquella regla con base en la doc-
trina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se procura
asegurar las garantías constitucionales de defensa en juicio y
debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la
causa (Fallos: 311:948 y 2547; 312:1221; 313:559; 319:2959 y
321:1909).
Sin embargo, entiendo que no pueden prosperar los
agravios que los apelantes pretenden sustentar en esa tacha,
pues la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes
con base en las constancias del expediente y en las normas que
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consideró aplicables, que no fueron debidamente refutados y
que, por opinables que resulten, no autorizan su descalifi-
cación como acto jurisdiccional.
En tal sentido, debo señalar que, a mi modo de ver,
las críticas de los recurrentes no alcanzan a demostrar la
existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de ar-
bitrariedad de sentencia, a la cual V.E. le ha reconocido el
carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de
alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos:
323:2510, considerando 101, con cita de Fallos: 310:324,
considerando 51).
Por el contrario, estimo que los reparos propuestos
sólo trasuntan meras discrepancias en relación con el alcance
de normas de derecho común y procesal, y con la valoración de
circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 302:246; 308:1118;
313:840 y 323:3229).
Creo oportuno recordar que la doctrina de la arbi-
trariedad, sobre la que encausa su queja la defensa, es de
carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a la
Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, menos aún
en cuestiones como las debatidas cuya decisión, por vía de
principio, constituye una facultad propia de los jueces de la
causa (Fallos: 313:209; 314:458 y 321:2637).
IV
Entiendo que ello es así pues, los apelantes se han
limitado a invocar su disconformidad sobre la necesidad de
imposición de pena, pero no han indicado elemento alguno que
permita inferir que el tribunal haya omitido considerar cual-
quier circunstancia que, indefectiblemente, hubiera conducido
a un resultado distinto, más allá de la genérica referencia al
"interés superior del niño" .
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Por otra parte, cabe destacar que, aún cuando la
apelación no registrara esas falencias, el ejercicio que hacen
los magistrados de sus facultades para fijar las sanciones
dentro de los límites previstos en las leyes respectivas, no
suscitan cuestiones que quepa decidir a la Corte por la vía
del artículo 14 de la ley 48, pues se vinculan con aspectos de
hecho, prueba y derecho común (Fallos: 237:423; 300:1193;
301:676; 302:827; 303:1700; 304:1626; 308:2547; 315:1699 y
317:430, entre otros).
No desconozco, que V.E. ha hecho excepción a esa
regla en Fallos: 314:1897; 314:1909; 315:1658 y 320:1463, pero
ninguno de los extremos que los motivaron se configura en el
sub júdice.
Al respecto, cabe poner de resalto que, sin perjui-
cio de la mejor interpretación que el Tribunal pueda hacer de
sus propios pronunciamientos, se aprecia que la intervención
de V.E. tuvo su fundamento en que los fallos recurridos habían
omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas
y conducentes para fijar el monto de la pena dentro de los
límites legales.
Sin embargo, y como ya anticipé, en este caso a
diferencia de los anteriores, los apelantes no señalan si-
quiera mínimamente algún supuesto de esa naturaleza sino que,
por el contrario, sólo expresan genéricamente que la pena es
innecesaria a partir de una valoración distinta de los mismos
elementos de juicio en que se sustentó el a quo.
En este sentido cabe advertir, a modo de ejemplo,
que los apelantes no explican la razón de su rotunda postura
acerca del menor riesgo que implica la conducción durante la
madrugada cuando, en tren de hipótesis, nada obstaría a supo-
ner lo contrario, con base en la menor visibilidad propia del
horario nocturno.
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Asimismo, acerca de la utilización de un auto ajeno,
nada impediría sostener que, más allá de la conducción, el
deber de cuidado debe ser mayor cuando lo utilizado no es
propio.
Finalmente, no aprecio la contradicción que refiere
la defensa en cuanto a la peligrosidad puesta de manifiesto
por el imputado en el manejo de vehículos, pues a mi entender,
ninguna duda cabe que con ella sólo se hace alusión a los
hechos acontecidos.
Al respecto, el razonamiento que esboza el recu-
rrente en cuanto a que la pena se basó en la no superación de
aquélla, resulta fragmentario y dogmático pues omite conside-
rar que la necesidad de sanción reconoce su principal motivo
en las modalidades del suceso acaecido, lo que quedó clara-
mente expresado en la sentencia al decir que "...Es, entonces,
sobre el punto de su responsabilidad en la conducción de un
vehículo automotor que ha de hacerse hincapié para entender la
necesidad de imposición de una pena..." (vid fs. 68 vta.).
En tales condiciones, pienso que la decisión del a
quo aparece suficientemente razonada de acuerdo a la signifi-
cación jurídica y real asignada al hecho en donde resultó
muerta una persona y otras con múltiples heridas, entre las
que se encontraba el hijo de la víctima fatal, de pocos meses
de vida.
En ese contexto, no puede pasar inadvertido que las
restantes pautas de valoración previstas en el artículo 41 de
la ley 22.478 -a las que los recurrentes sin dar fundamento
alguno le otorgan mayor valor que a la circunstancias del
hecho- también fueron explícitamente consideradas por los
casacionistas desde que, con base en ellas y más allá de la
graves consecuencias que derivaron de la imprudencia del im-
putado, entendieron que la pena que correspondía imponerle
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debía quedar en suspenso y ser la mínima prevista para el
delito por el que fue declarado responsable.
V
Frente a tales argumentos, la crítica de los ape-
lantes aparece infundada, pues se han ceñido a esbozar un
criterio genérico, sin explicar cuál es la incidencia que en
el caso concreto tiene el concepto "interés superior del ni-
ño", ni han demostrado que la sentencia del a quo se haya
apartado de él, al momento de imponer la pena.
En definitiva, su queja no trasciende de la inter-
pretación de normas de derecho común y de su aplicación al
caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos:
292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin
que la sola mención de preceptos constitucionales baste para
la debida fundamentación del recurso pues, más allá de no
haber demostrado la incompatibilidad del derecho nacional con
aquéllos, tampoco lo ha hecho en relación directa con su si-
tuación. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería pri-
vada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no
tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos:
301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas).
En ese orden de ideas, creo oportuno destacar que el
requisito del artículo 15 de la ley 48 que, de acuerdo a las
conclusiones antedichas no se ha verificado, resultaba aún más
exigible en el sub exámine, pues el apelante a través de su
planteo intentó poner en pugna la interpretación y aplicación
de normas de derecho común con los principios que se derivan
de la Constitución y los tratados internacionales, para lo
cual se requiere realizar una demostración acabada de la
imposibilidad de armonizarlos (conf. Fallos: 300:1080;
301:460; 318:2611 y 326: 2637, entre otros).
"Marteau, Alejandro s/ homicidio"S.C. M. 2477, L.XLII.
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VI
Con base en lo hasta aquí expuesto, entiendo que no
se encuentra en discusión el alcance de la Convención de los
Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal
de aplicación de penas a menores, sino simplemente el distinto
criterio que, con base en las mismas circunstancias de la
causa y dentro de los principios que han inspirado ese ins-
trumento, ha motivado una solución diferente de la pretendida
por la parte, sin que se haya demostrado arbitrariedad, más
allá de su acierto o error.
En tales condiciones, opino que V.E. debe desestimar
la presente queja.
Buenos Aires, 29 de febrero de 2008.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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