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"Marteau, Alejandro s/ homicidio" S.C. M. 2477, L.XLII. Procuración General de la Nación -1- Suprema Corte: I El Tribunal Oral de Menores n1 3 de esta ciudad, declaró a Alejandro Aramís Marteau como autor penalmente res- ponsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas, y lo absolvió de pena (fs. 2/49). La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, al intervenir con motivo del recurso interpuesto por la que- rella, resolvió en lo que aquí interesa, condenarlo a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículos (fs. 50/71). Contra esa decisión, su defensa interpuso el recurso extraordinario federal que, al ser declarado inadmisible, originó la presente queja de fojas 72/88. II En su escrito de fojas 90/104 la asistencia técnica de Marteau tachó de arbitraria la sentencia del a quo, al afirmar que realizó una errónea interpretación del artículo 41 de la ley 22.278, pues desatendió el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, en- tendió que resultaba "...evidente que en aras del interés superior del niño la necesidad de aplicarle una pena no puede definirse por la conducta que él llevó a cabo (circunstancias del hecho). Antes bien deben relevarse especialmente los an- tecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión recogida por el juez..." (vid. fs.103). Asimismo, sostuvo que esa interpretación se funda- mentó en aspectos fácticos que no permiten obtener las con- clusiones a las que arribó, o que no fueron comprobados en la

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"Marteau, Alejandro s/ homicidio"S.C. M. 2477, L.XLII.

Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

I

El Tribunal Oral de Menores n1 3 de esta ciudad,

declaró a Alejandro Aramís Marteau como autor penalmente res-

ponsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con

lesiones culposas, y lo absolvió de pena (fs. 2/49).

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal,

al intervenir con motivo del recurso interpuesto por la que-

rella, resolvió en lo que aquí interesa, condenarlo a la pena

de seis meses de prisión de ejecución condicional y ocho años

de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de

vehículos (fs. 50/71).

Contra esa decisión, su defensa interpuso el recurso

extraordinario federal que, al ser declarado inadmisible,

originó la presente queja de fojas 72/88.

II

En su escrito de fojas 90/104 la asistencia técnica

de Marteau tachó de arbitraria la sentencia del a quo, al

afirmar que realizó una errónea interpretación del artículo 41

de la ley 22.278, pues desatendió el artículo 31 de la

Convención sobre los Derechos del Niño. En este sentido, en-

tendió que resultaba "...evidente que en aras del interés

superior del niño la necesidad de aplicarle una pena no puede

definirse por la conducta que él llevó a cabo (circunstancias

del hecho). Antes bien deben relevarse especialmente los an-

tecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y

la impresión recogida por el juez..." (vid. fs.103).

Asimismo, sostuvo que esa interpretación se funda-

mentó en aspectos fácticos que no permiten obtener las con-

clusiones a las que arribó, o que no fueron comprobados en la

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sentencia recurrida.

Finalmente, agregó que se hizo responsable al menor

de la imposibilidad de demostrar su falta de peligrosidad en

el manejo de vehículos, cuando ello fue la resultante de la

medida cautelar impuesta por el propio sistema judicial.

III

A mi modo de ver, los agravios traídos por los re-

currentes no suscitan una controversia acerca de la interpre-

tación o alcance de las garantías constitucionales que consi-

dera conculcadas sino que, por el contrario, sus argumentos se

ciñen a cuestionar las razones por las que el a quo decidió

imponer una pena en suspenso a Marteau a partir del análisis

de temas de hecho, prueba, derecho procesal y común, cuya

apreciación constituye, en principio, facultad propia de los

jueces de la causa y ajena, por ende, a esta instancia de

excepción (Fallos: 300:390; 303:135; 307:855; 308:718;

311:1950; 312:809; 313:525, entre otros).

No paso por alto que V.E. tiene resuelto que, ante

las particularidades que presentan determinados casos, es

posible hacer excepción a aquella regla con base en la doc-

trina de la arbitrariedad, toda vez que con ella se procura

asegurar las garantías constitucionales de defensa en juicio y

debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y

constituyan derivación razonada del derecho vigente con

aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la

causa (Fallos: 311:948 y 2547; 312:1221; 313:559; 319:2959 y

321:1909).

Sin embargo, entiendo que no pueden prosperar los

agravios que los apelantes pretenden sustentar en esa tacha,

pues la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes

con base en las constancias del expediente y en las normas que

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consideró aplicables, que no fueron debidamente refutados y

que, por opinables que resulten, no autorizan su descalifi-

cación como acto jurisdiccional.

En tal sentido, debo señalar que, a mi modo de ver,

las críticas de los recurrentes no alcanzan a demostrar la

existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de ar-

bitrariedad de sentencia, a la cual V.E. le ha reconocido el

carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de

alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos:

323:2510, considerando 101, con cita de Fallos: 310:324,

considerando 51).

Por el contrario, estimo que los reparos propuestos

sólo trasuntan meras discrepancias en relación con el alcance

de normas de derecho común y procesal, y con la valoración de

circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 302:246; 308:1118;

313:840 y 323:3229).

Creo oportuno recordar que la doctrina de la arbi-

trariedad, sobre la que encausa su queja la defensa, es de

carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a la

Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, menos aún

en cuestiones como las debatidas cuya decisión, por vía de

principio, constituye una facultad propia de los jueces de la

causa (Fallos: 313:209; 314:458 y 321:2637).

IV

Entiendo que ello es así pues, los apelantes se han

limitado a invocar su disconformidad sobre la necesidad de

imposición de pena, pero no han indicado elemento alguno que

permita inferir que el tribunal haya omitido considerar cual-

quier circunstancia que, indefectiblemente, hubiera conducido

a un resultado distinto, más allá de la genérica referencia al

"interés superior del niño" .

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-4-

Por otra parte, cabe destacar que, aún cuando la

apelación no registrara esas falencias, el ejercicio que hacen

los magistrados de sus facultades para fijar las sanciones

dentro de los límites previstos en las leyes respectivas, no

suscitan cuestiones que quepa decidir a la Corte por la vía

del artículo 14 de la ley 48, pues se vinculan con aspectos de

hecho, prueba y derecho común (Fallos: 237:423; 300:1193;

301:676; 302:827; 303:1700; 304:1626; 308:2547; 315:1699 y

317:430, entre otros).

No desconozco, que V.E. ha hecho excepción a esa

regla en Fallos: 314:1897; 314:1909; 315:1658 y 320:1463, pero

ninguno de los extremos que los motivaron se configura en el

sub júdice.

Al respecto, cabe poner de resalto que, sin perjui-

cio de la mejor interpretación que el Tribunal pueda hacer de

sus propios pronunciamientos, se aprecia que la intervención

de V.E. tuvo su fundamento en que los fallos recurridos habían

omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas

y conducentes para fijar el monto de la pena dentro de los

límites legales.

Sin embargo, y como ya anticipé, en este caso a

diferencia de los anteriores, los apelantes no señalan si-

quiera mínimamente algún supuesto de esa naturaleza sino que,

por el contrario, sólo expresan genéricamente que la pena es

innecesaria a partir de una valoración distinta de los mismos

elementos de juicio en que se sustentó el a quo.

En este sentido cabe advertir, a modo de ejemplo,

que los apelantes no explican la razón de su rotunda postura

acerca del menor riesgo que implica la conducción durante la

madrugada cuando, en tren de hipótesis, nada obstaría a supo-

ner lo contrario, con base en la menor visibilidad propia del

horario nocturno.

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-5-

Asimismo, acerca de la utilización de un auto ajeno,

nada impediría sostener que, más allá de la conducción, el

deber de cuidado debe ser mayor cuando lo utilizado no es

propio.

Finalmente, no aprecio la contradicción que refiere

la defensa en cuanto a la peligrosidad puesta de manifiesto

por el imputado en el manejo de vehículos, pues a mi entender,

ninguna duda cabe que con ella sólo se hace alusión a los

hechos acontecidos.

Al respecto, el razonamiento que esboza el recu-

rrente en cuanto a que la pena se basó en la no superación de

aquélla, resulta fragmentario y dogmático pues omite conside-

rar que la necesidad de sanción reconoce su principal motivo

en las modalidades del suceso acaecido, lo que quedó clara-

mente expresado en la sentencia al decir que "...Es, entonces,

sobre el punto de su responsabilidad en la conducción de un

vehículo automotor que ha de hacerse hincapié para entender la

necesidad de imposición de una pena..." (vid fs. 68 vta.).

En tales condiciones, pienso que la decisión del a

quo aparece suficientemente razonada de acuerdo a la signifi-

cación jurídica y real asignada al hecho en donde resultó

muerta una persona y otras con múltiples heridas, entre las

que se encontraba el hijo de la víctima fatal, de pocos meses

de vida.

En ese contexto, no puede pasar inadvertido que las

restantes pautas de valoración previstas en el artículo 41 de

la ley 22.478 -a las que los recurrentes sin dar fundamento

alguno le otorgan mayor valor que a la circunstancias del

hecho- también fueron explícitamente consideradas por los

casacionistas desde que, con base en ellas y más allá de la

graves consecuencias que derivaron de la imprudencia del im-

putado, entendieron que la pena que correspondía imponerle

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debía quedar en suspenso y ser la mínima prevista para el

delito por el que fue declarado responsable.

V

Frente a tales argumentos, la crítica de los ape-

lantes aparece infundada, pues se han ceñido a esbozar un

criterio genérico, sin explicar cuál es la incidencia que en

el caso concreto tiene el concepto "interés superior del ni-

ño", ni han demostrado que la sentencia del a quo se haya

apartado de él, al momento de imponer la pena.

En definitiva, su queja no trasciende de la inter-

pretación de normas de derecho común y de su aplicación al

caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos:

292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin

que la sola mención de preceptos constitucionales baste para

la debida fundamentación del recurso pues, más allá de no

haber demostrado la incompatibilidad del derecho nacional con

aquéllos, tampoco lo ha hecho en relación directa con su si-

tuación. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería pri-

vada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no

tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos:

301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas).

En ese orden de ideas, creo oportuno destacar que el

requisito del artículo 15 de la ley 48 que, de acuerdo a las

conclusiones antedichas no se ha verificado, resultaba aún más

exigible en el sub exámine, pues el apelante a través de su

planteo intentó poner en pugna la interpretación y aplicación

de normas de derecho común con los principios que se derivan

de la Constitución y los tratados internacionales, para lo

cual se requiere realizar una demostración acabada de la

imposibilidad de armonizarlos (conf. Fallos: 300:1080;

301:460; 318:2611 y 326: 2637, entre otros).

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VI

Con base en lo hasta aquí expuesto, entiendo que no

se encuentra en discusión el alcance de la Convención de los

Derechos del Niño como pauta interpretativa del régimen legal

de aplicación de penas a menores, sino simplemente el distinto

criterio que, con base en las mismas circunstancias de la

causa y dentro de los principios que han inspirado ese ins-

trumento, ha motivado una solución diferente de la pretendida

por la parte, sin que se haya demostrado arbitrariedad, más

allá de su acierto o error.

En tales condiciones, opino que V.E. debe desestimar

la presente queja.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2008.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

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