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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO 1 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL EXPEDIENTE : 04270-2014-31-1601-JR-PE-01 JUECES : (*)JAVIER CARLOS SALAZAR FLORES CARLOS GERMAN GUTIERREZ GUTIERREZ CESAR ORTIZ MOSTACERO ESPECIALISTA : GEOVANNA CASAS NOVOA MINISTERIO PUBLICO : 3 FPPCT DR MANUEL ALEJANDRO GONZALES TAPIA , IMPUTADO : MONJA VENTURA, VICTOR RAUL DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS) AGRAVIADO : MJRH MENOR DE 06 AÑOS SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO TRECE: Trujillo, cinco de Agosto del. Año dos mil quince.- V I S T OS Y OI D O S Por el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, integrado por los señores Jueces Doctor César Ortiz Mostacero, Carlos Gutiérrez Gutiérrez en reemplazo de Dr. Paco Aranguri Llerena ; y, Doctor Javier Carlos Salazar Flores, quien dirige el debate, el caso penal signado con el número de expediente N° 4270-2014-31-1601- JR-PE-01, mediante Resolución Número UNO de fecha 09 de abril del 2015, el Juzgado dictó el Auto de citación a Juicio Oral para el día SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, a las ONCE HORAS (11:00 a.m.), en el proceso penal seguido contra los acusados: DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS: - ACUSADO VICTOR RAÚL MONJA VENTURA; Con 29 años de edad, identificado con DNI Nº 43707830, nacido el 15-11-1985, natural de Salas- Lambayeque, conviviente, con Primaria completa, con domicilio real en el pasaje Santa Cecilia Mz. 14 Lt. 41 Urb. La Rinconada, Hijo de Teodoro y Candelaria, ocupación chofer, percibía 50.00 nuevos soles diarios, sin hijos, sin antecedentes penales, son tatuajes, con cicatriz en el brazo izquierdo por quemaduras, en la rodilla derecha cicatriz.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO

1

1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL

EXPEDIENTE : 04270-2014-31-1601-JR-PE-01

JUECES : (*)JAVIER CARLOS SALAZAR FLORES

CARLOS GERMAN GUTIERREZ GUTIERREZ

CESAR ORTIZ MOSTACERO

ESPECIALISTA : GEOVANNA CASAS NOVOA

MINISTERIO PUBLICO : 3 FPPCT DR MANUEL ALEJANDRO GONZALES

TAPIA ,

IMPUTADO : MONJA VENTURA, VICTOR RAUL

DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR

DE 10 AÑOS)

AGRAVIADO : MJRH MENOR DE 06 AÑOS

SENTENCIA

RESOLUCION NÚMERO TRECE:

Trujillo, cinco de Agosto del.

Año dos mil quince.-

V I S T OS Y OI D O S

Por el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, integrado por los señores Jueces

Doctor César Ortiz Mostacero, Carlos Gutiérrez Gutiérrez en reemplazo de Dr.

Paco Aranguri Llerena ; y, Doctor Javier Carlos Salazar Flores, quien dirige el

debate, el caso penal signado con el número de expediente N° 4270-2014-31-1601-

JR-PE-01, mediante Resolución Número UNO de fecha 09 de abril del 2015, el

Juzgado dictó el Auto de citación a Juicio Oral para el día SEIS DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL QUINCE, a las ONCE HORAS (11:00 a.m.), en el proceso penal seguido

contra los acusados:

DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS:

- ACUSADO VICTOR RAÚL MONJA VENTURA; Con 29 años de edad,

identificado con DNI Nº 43707830, nacido el 15-11-1985, natural de Salas-

Lambayeque, conviviente, con Primaria completa, con domicilio real en el

pasaje Santa Cecilia Mz. 14 Lt. 41 Urb. La Rinconada, Hijo de Teodoro y

Candelaria, ocupación chofer, percibía 50.00 nuevos soles diarios, sin hijos, sin

antecedentes penales, son tatuajes, con cicatriz en el brazo izquierdo por

quemaduras, en la rodilla derecha cicatriz.

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- Acusado por el delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Violación

Sexual de Menor de Edad, en agravio de la MENOR DE INCIALES M.J.R.H.,

tipificado en el artículo 173° inciso 1 del Código Penal;

- Cabe precisar que el acusado se encuentra con medida cautelar de prisión

preventiva.

I. INSTALACIÓN DEL JUZGAMIENTO.

Que, el día de la instalación del Juzgamiento, concurrieron los siguientes sujetos

procesales:

a) Ministerio Público: DRA. BRISEYDA INCA VILLACORTA, Fiscal Provincial de la

primera fiscalia provincial penal corporativa de Trujillo con domicilio procesal en la

intersección de la Av., Sánchez Carrión y Jesús de Nazareth de la ciudad de

Trujillo

b) Abogado del acusado: Dr. ALEJANDRO PEÑA CONCHA con CALL N° 254 con

domicilio procesal en Pizarro N° 671 interior 5 de la ciudad de Trujillo.

c) ACUSADO VICTOR RAUL MONJA VENTURA. identificado con DNI Nº

43707830, nacido el 15-11-1985, natural de Salas-Lambayeque, conviviente, con

Primaria completa, con domicilio real en el pasaje Santa Cecilia Mz. 14 Lt. 41 Urb.

La Rinconada, Hijo de Teodoro y Candelaria, ocupación chofer, percibía 50.00

nuevos soles diarios, sin hijos, sin antecedentes penales, son tatuajes, con cicatriz

en el brazo izquierdo por quemaduras, en la rodilla derecha cicatriz.

d) NO SE HA CONSTITUIDO ACTOR CIVIL EN EL PRESENTE PROCESO.

II. FASE INICIAL DE JUZGAMIENTO:

1. ALEGATOS DE APERTURA:

MINISTERIO PÚBLICO:

Que, el Ministerio Público ha traído un caso de violación sexual, el mismo que será

probado en el desarrollo del juicio oral, hechos que se circunscribe en que el día 29 de

Julio de 2014 a las 20:00 horas; Kally Giannina Horna Caipo manifiesta que su menor

hijo especial de iniciales M.J.H; había sido víctima de violación sexual por parte del

acusado VICTOR MONJA VENTURA, cuando esta había salido de su inmueble por

motivo de ir a la casa de una vecina ubicada en Pesqueda a fin de poner una ampolla

dejando a su menor hijo al cuidado de su cuñado ( el investigado)-solos- en casa para

luego al regresa a las 22:15 horas aproximadamente al encontrarse con su menor hijo

este señala que le dolía su parte trasera (potito) y pene y al revisarle su parte trasera

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PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO

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noto un orificio grande y rojo y su pene también rojo, y al preguntarle lo sucedido su

menor hijo hizo señas de que su tío Víctor Raúl ( imputado) le había ocasionado el

dolor, tocándose su potito y quejándose a la vez, ante esto decidió llevarlo a la clínica

peruano americana donde fuera atendido por emergencia dando como resultado que

su menor hijo había sufrido una violación sexual, lo cual se corrobora con el certificado

médico legal N° 010750-CLS practicado al menor agraviado M.J.R.H; donde se

concluye que presenta laceración reciente a nivel de frenillo balano prepucial y signos

de acto contranatura reciente y antiguo. También recababa la declaración de dicho

menor señala mediante gestos que la persona a conocida como Raúl (imputado)

L habría introducido su pene en su potito.

Cabe precisar que el menor agraviado de iniciales M.J.R.H padece de retardo mental y

retardo de lenguaje, conforme se acredita con el informe médico expedido por el

centro de neurología infantil e informe de niveles del lenguaje y aprendizaje expedido

por la Dra. Matilde Azabache Fernández – Técnologo Médicos.

Que la conducta desplegada por el acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA esta

se subsumiría en el tipo penal descrito y sancionado en el art. 173 del Código Penal

“Violación sexual de menor de edad: el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por

alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las

siguientes penas (…) 1. Si la victima tiene menos de diez años de edad la pena será

de cadena perpetua”; por lo que se solicita la imposición de cadena perpetua y el pago

de DOCE MIL NUEVO SOLES a favor del agraviado.

DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO VICTOR RAUL MONJA VENTURA

- Postula por la inocencia de su representado, por lo que se compromete a

probar en el presente juicio oral que la persona de VICTOR RAUL MONJA

VENTURA no es autor del delito de violación sexual en contra del menor de

iniciales M.J.R.H.

DERECHOS Y ADMISIÓN DE CARGOS: De conformidad con el artículo 372° del

Código Procesal Penal, el Colegiado por intermedio del Director de Debates,

salvaguardando el derecho de defensa del acusado presente, les hizo conocer los

derechos fundamentales que les asiste, como el de no auto incriminación,

preguntándoseles de manera directa si se consideraban responsables de los hechos

formulados en su contra por la acusación fiscal, consistente en los siguientes hechos:

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“se desprende de los actuados que la denunciante Kally Giannina Horna Caipo

manifiesta que el día 29 de Julio de 2014 a las 20:00 horas su menor hijo especial de

iniciales M.J.H (06) Había sido víctima de violación sexual por parte del acusado

VICTOR MONJA VENTURA, refiriendo que los hechos habían ocurrido en

circunstancias que había salido de su inmueble por motivo de ir a la casa de una

vecina ubicada en Pesqueda a fin de poner una ampolla dejando a su menor hijo al

cuidado de su cuñado ( el investigado)-solos- en casa para luego al regresa a las

22:15 horas aproximadamente al encontrarse con su menor hijo este señala que le

dolía su parte trasera (potito) y pene y al revisarle 3su parte trasera noto un orificio

grande y rojo y su pene también rojo, y al preguntarle lo sucedido su menor hijo hizo

señas de que su tío Víctor Raúl ( imputado) le había ocasionado el dolor, tocándose su

potito y quejándose a la vez, para luego llevarlo a la clínica peruano americana donde

fuera tendido por emergencia dando como resultado que su menor hijo había sufrido

una violación sexual, lo cual se corrobora con el certificado médico legal N° 010750-

CLS practicado al menor agraviado M.J.R.H (06) donde se concluye que presenta

laceración reciente a nivel de frenillo balanoprepucial y signos de acto contranatura

reciente y antiguo. También recababa la declaración de dicho menor señala mediante

gestos que la persona a conocida como Raúl (imputado) L habría introducido

su pene en su potito.

Asimismo, del acta de intervención Policial se desprende que siendo las 3:30 horas del

día 30 de julio de 2014, personal PNP a mérito de la denuncia interpuesta por la

persona de Kally Giannina Horna Caipo por el presunto delito de violación de su menor

hijo de iniciales M.J.R.H (06), en compañía de su conviviente Percy Román Otiniano

se constituyeron al inmueble del pasaje Santa Cecilia Mz. 14 LT. 41 Urb. La

Rinconada de esta ciudad, domicilio de los agraviados donde en uno de los cuartos

vive su cuñado de nombre Víctor Raúl Monja Ventura, quien fuera el presunto autor

del ilícito penal denunciado, al llegar el inmueble antes mencionado con autorización

del propietario ingresaron al lugar (sala), donde se entrevistaron con la persona de

Víctor Raúl Monja Ventura, a quien se le indicio el motivo del intervención policial y de

los cargos que se le imputa, sin oponer resistencia fue conocido a la dependencia

policial para las diligencias de ley.

El menor agraviado de iniciales M.J.R.H (06) padece de retardo mental y retardo de

lenguaje, conforme se acredita con el informe médico expedido por el centro de

neurología infantil (fs. 34) e informe de niveles del lenguaje y aprendizaje expedido por

la Dra. Matilde Azabache Fernández – Tecnólogo Médico (fs. 35-37)”

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ACUSADO VÍCTOR RAÚL MONJA VENTURA: Se declara inocente de todos los

cargos que se le imputa.

III. FASE PROBATORIA DEL JUZGAMIENTO

Que, en el presente Juicio Oral ninguna de las partes procesales solicito nueva prueba

y/o prueba de reexamen.

3.1 EXAMEN DEL ACUSADO VÍCTOR RAÚL MONJA VENTURA

A) EXAMEN DE TESTIGOS:

1) Rosmery Román Otiniano

2) Juan Carlos Medina Sánchez

3) Matilde Azabache Fernández

4) Lucy Vásquez Tirado,

B) PERICIAS:

1) FELIX ANGEL MEDINA ORE

2) GUILIANA GUTIERREZ MELENDEZ

C) DOCUMENTALES

1) Acta de denuncia verbal;

2) Acta de intervención policial de Víctor Raúl Monja Ventura;

3) Certificado de médico legal 01750-CLS;

4) Acta de constatación del inmueble ubicado en Pasaje Santa Cecilia Mz. 14

Lt. 41;

5) Informe médico Clínica peruano Americano;

6) Informe médico centro de neurología infantil;

5) Informe de niveles del lenguaje y aprendizaje;

7) Protocolo de pericia de psicología forense 15037-2014-PSC;

D) PARTE ACUSADA:

PERICIA:

1) FERNANDO CABRERA LARREATEGUI

DOCUMENTOS:

1) Dictamen pericial de biología forense 128-2014;

2) Dictamen pericial de biología forense 130-2014;

3.3. MEDIOS PROBATORIOS NO ACTUADOS:

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- El ministerio Público se PRESCINDIÓ de la Declaración del agraviado

M.J.R.H; y de Kally Guiannina Horna Caipo

ALEGATOS DE CLAUSURA

4.1. Ministerio Público

- Que durante el desarrollo del presente juicio oral el ministerio público ha probado que

la persona de VICTOR RAUL MONJA VENTURA, abusado sexualmente del

agraviado, a sabiendas de la condición del menor agraviado.

Todos estos relatos facticos se encuentran acreditado con el Certificado de médico

legal 01750-CLS; suscrita por el médico legista FELIX ANGEL MEDINA ORE, el día

29 de julio del 2014; examen practicado al menor de edad ROMAN HORNA MAYKELL

JUNIOR de seis años de edad; en donde se arribó a las CONCLUSIONES de que el

examinado presenta LACERACION RECIENTE A NIVEL DE FRENILLO

BALANOPREPUCIAL; SIGNOS DE COITO CONTRANATURA RECIENTE Y

ANTIGUO” la misma que ha sido rectificado por el perito afirmando que al examen el

agraviado presentaba, ANO DESFLORACIÓN ANAL RECIENTE.

Que del Acta de constatación del inmueble ubicado en Pasaje Santa Cecilia Mz. 14

Lt. 41; elaborada por el efectivo policial Juan Medina Sánchez con presencia de

Fernando Cabrera Larreategui, perito biólogo de la OFICRI Trujillo, el día 30 de julio

del 2014 a horas 09:39 de la mañana se suscribió: “se trata de una habitación ubicada

en el 2ª piso del inmueble de 04x04 mts, paredes pintadas con color sandía y blanco

en el interior se aprecia una cama de dos plazas con colchón, con cubrecama de color

rosado, (…) así mismo se aprecia un cómoda de madera, un Tv. Plasma Marca

Samsung; una bolsa de polietileno, ropa tirado en el piso un pedazo de papel higiénico

usado l mismo que se encontraba al pie de la cómoda de madera, también existe un

colgador de metal con ropa, (…) el perito biólogo procede a efectuar el recojo del

pedazo de papel higiénico usado encontrado en el interior del cuarto y la trusa del

agraviado ( uno de color celeste marca Boston y el otro de color verde marca striper),

siendo el segundo calzoncillo hallado en un cesto para ropa interior ( oculto) (…)” ; con

este medio probatorio se acredita que existía un vinculo de confianza o de

dependencia sobre el menor de edad, toda vez que el acusado vivía en el mismo

domicilio.

Así mismo del Informe médico Clínica peruano Americano; suscrita por el médico

cirujano LUCY VÀSQUEZ TIRADO, el día 30 de julio del 2014; examen practicado al

menor de edad ROMAN HORNA MAYKELL JUNIOR de seis años de edad; en donde

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se suscribió que: “signos y síntomas; paciente presenta violación anal, también

manifiesta violación anal con señas, (…) diagnósticos finales; VIOLACIÓN ANAL;

tratamiento 3 días ”; prueba que de inmediatamente sucedido los hechos se realizaron

exámenes médicos, por lo que no queda incertidumbre del hecho descrito en la

acusaicon.

Que del documente sobre el Informe médico centro de neurología infantil; suscrita

por El neurólogo pediatra IGNACIO UGAZ, el día 30 de julio del 2014 practicado al

menor de seis años de edad, ROMAN HORNA MAYKELL JUNIOR; se acredita que el

menor de edad sufre de retardo por lo que lo pone en una condición de mayor

vulnaberilodad, este informe suscribe cómo DIAGNOSTICO; que el menor sufre de

Parálisis cerebral infantil, Hemiparesia derecha a predominio braquial, epilepsia

mejorado, disfasia, retardo mental; RECOMENDACIONES; educación y

promoción con niños de su edad, Inserción escolar y reforzamiento

psicopedagógico, rehabilitación del lenguaje con fonoaudióloga, Rehabilitación

psicomotriz (…)

Del mismo modo con el Informe de niveles del lenguaje y aprendizaje; suscrita por El

neurólogo pediatra IGNACIO UGAZ, el día 30 de julio del 2014; examen practicado al

menor de seis años de edad, ROMAN HORNA MAYKELL JUNIOR; en donde se llega

al diagnóstico que el menor sufre de retardo del lenguaje, parálisis cerebral

infantil”.

Que, del protocolo de pericia de psicología forense 15037-2014-PSC; suscrita por

El Psicólogo GIULIANA ELAINE GUTIERREZ MELENDEZ, el día 16 DE DICIEMBRE

Del 2014; examen practicado am VICTOR RAUL MONJA VENTURA; se acredita que

el acusado presenta estado de conciencia, clínicamente nivel de conciencia

conservada, sin alteración de la conciencia que le impida apreciar o valorar a la

realidad, organicidad: dentro de los patrones normales, es decir el acusado actuó con

dolo, conocimiento y voluntad de querer satisfacer deseo sexuales con el menor

agraviado.

Que, no existe ninguna motivación prexistente que tanto el padre o el agraviado,

sindique a un apersona por odio o venganza, pues no existe ningún relato inverosímil,

y que además se encuentra probado con los demás medios probatorios, que acredita

que él hecho ocurrió.

La conducta descrita, se subsume en el tipo penal de violación en menor de edad,

tipificada en el artículo 173 del código penal, por lo que el Ministerio Público solicita

que se imponga al acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA la pena de CADENA

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PERPUTUA, y el monto ascendiente a DOCE MIL nuevos soles (S/12,000.00

NUEVOS SOLES) por concepto de reparación civil a favor del menor agraviado.

4.2. DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO VICTOR RAUL MONJA VENTURA

- No se ha probado que mi patrocinado haya tenido relaciones sexuales con el menor

agraviado, pues mi patrocinado ha negado rotundamente que éste haya forzado al

supuesto agraviado a fin de tener acceso carnal.

Que si bien es cierto, el acto de violación existe tal como se acreditado con examen

ginecológico, en donde advierte la desfloración anal en el menor, sin embargo este

examen pericial no prueba que el autor de dicho acto haya sido realizado por mi

patrocinado.

Que de la declaración del oficial no ha aportado nada en relación a la probanza de

este hecho.

Que, del testigo, la doctora Matilde Azabache Fernández, ha determinado que es un

menor de edad que sufre de parálisis mental y consecuencia sufre de retardo de

lenguaje, lo que le impide mantener una conversación fluida con el menor; razón por el

cual cuando se le pregunta que había sucedido en el día 30 de julio del 2014; éste solo

hace señas en su parte trasera y refiere la palabra de tío, pero esto no especifica

nombre.

Hay que tener en cuenta que tal como lo ha manifestado la terapista del menor, que

por referencias de la madre esta ha manifestado que el menor vive alrededor de varias

personas, en ese sentido cuando el niño sindica a un TIO como presunto autor del

delito, esto no implica que sea mi patrocinado.

Que, del Protocolo de pericia de psicología forense 15037-2014-PSC; suscrita por El

Psicólogo GIULIANA ELAINE GUTIERREZ MELENDEZ; esta ha referido que una

persona que presenta rasgos disóciales no es una persona predispuesta a cometer

actos ilícitos, o la hace un violador.

Que, del Certificado de médico legal 01750-CLS; suscrita por el médico legista

FELIX ANGEL MEDINA ORE, en donde arriba a la CONCLUSIÓN de que presenta

LACERACION RECIENTE A NIVEL DE FRENILLO BALANOPREPUCIAL; SIGNOS

DE COITO CONTRANATURA RECIENTE Y ANTIGUO; haciendo hincapié que

cuando existe signos de coito contra natura reciente es porque el acto ha sucedió

dentro un tiempo no menor de diez días, lo que deja en la incertidumbre si dentro de

esos días fue el día en que supuestamente había sucedido el hecho.

Que del examen al perito FERNANDO CABRERA LARRATEGUI; el mismo que

realizo el dictamen pericial de biología forense 128-2014; y Dictamen pericial de

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biología forense 130-2014; en donde se concluye de las muestras tomadas no se

encontró restos de sangre ni espermatozoides de la especie humana; sin otro

elementos biológicos de interés criminalística”; es decir no existe elementos que

acredite o lo vinculen con los hechos descritos y mi patrocinado.

Que también se aludido a amenazas por parte de mi patrocinado a la familia del menor

agraviado, y que por esa razón se han desistido de la incriminación; sin embargo esto

no ha sido un hecho probado.

Por todo lo expuesto, solicito que se le absuelva de todos los cargos que se le acusa a

mi patrocinado.

4.3.- AUTO DEFENSA DEL ACUSADO.

- El acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA mostró su conformidad con la defensa

realizada por su abogado, y agregó que es inocente de todo por lo que se le acusa.

El Juzgado declaró cerrado el debate; y, luego de efectuar la deliberación

correspondiente, el estado del Juzgamiento es el de expedir Sentencia; y

IV. CONSIDERANDO:

VALORACION INDIVIDUAL Y CONJUNTA DE LA PRUEBA.

JUICIO DE TIPICIDAD.

PRIMERO.- Que, la acusación fiscal encuadra la conducta de los acusado en el tipo

penal Contra la Libertad y el Honor sexual, en la modalidad de Violación sexual de

menor de edad, tipificado en el artículo 173, inciso 1) del código penal, que prescribe:

“El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal, o bucal o realiza otros actos

análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras

vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de

libertad: 1) . Si la victima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena

perpetua”;

En consecuencia, los elementos constitutivos del tipo penal consisten en que:

DESDE UN PARADIGMA DOCTRINARIO:

- El bien jurídico tutelado.- El bien jurídico protegido en el delito de violación sexual de

menores de edad no es la libertad sexual, sino la indemnidad sexual, en el entendido

que los menores aún no tienen libertad para disponer de su sexualidad.

- Tipicidad Objetiva.- El delito de violación sexual se configura cuando el agente o

sujeto activo logra realizar o tener acceso carnal u otro análogo con la víctima. EL

ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL SE REALIZA EN CONTRA DE LA VOLUNTAD

O CON EL CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO. El acto sexual o acceso carnal

puede ser tanto por la vía vaginal, anal, bucal o mediante la realización de otros actos

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análogos como puede ser la introducción de objetos o partes del cuerpo en la vagina o

ano del sujeto pasivo.

- Tipicidad Subjetiva.- El elemento subjetivo en el comportamiento delictivo de

violación sexual lo constituye el dolo, esto es, el agente actúa con conocimiento y

voluntad en la comisión del evento ilícito. SE REQUIERE QUE EL SUJETO ACTIVO

TENGA CONOCIMIENTO QUE CON LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES

VOLUNTARIAS QUE PONE EN MOVIMIENTO LA VIOLENCIA O QUE ORIGINA LA

AMENAZA GRAVE, ALCANZARÁ SU OBJETIVO, cual es satisfacer su apetito sexual,

poniendo en un comportamiento pasivo a la víctima, con la finalidad que soporte el

acceso carnal sexual.

En definitiva:

- El sujeto activo tenga acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realice actos

análogos consistentes en la introducción de objetos o partes del cuerpo por

alguna de las dos primeras vías del sujeto pasivo;

- El sujeto pasivo tenga menos de diez años;

- El elemento constitutivo subjetivo del tipo penal de violación sexual de menor

es el DOLO, es decir, el actuar con conciencia y voluntad del agente al

perpetrar el hecho punible.

SEGUNDO- conforme lo establece la Teoría de la Imputación objetiva, el nexo causal

entre la acción y el resultado injusto debe ser aquella jurídico-penalmente relevantes,

siendo de aplicación en el juicio de adecuación del nexo causal la teoría de

adecuación por la cual no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico,

sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado, es decir,

es adecuada la condición si también lo es para el hombre prudente y objetivo que,

puesto en el momento de la acción, con todos los conocimientos de la situación que

tenía el autor al actuar o que debería haber tenido, entiende que era muy probable o

previsible objetivamente que tal resultado típico se produjera; asimismo, el resultado

injusto debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado implícito en la

acción; los elementos del tipo de Robo agravado a ser verificados en el juicio de

tipicidad.

TERCERO.- Que, el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, sobre Apreciación de la

prueba en los delitos contra la libertad sexual, dado por La Corte Suprema de la

República en el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y

Transitoria, de fecha 06 de diciembre del año 2011, refiriéndose a la pericia médico –

legal, estableció como Doctrina legal lo siguiente:” …24°.-…A los efectos del requisito

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de (v) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de

flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión

temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas

tras la denuncia, pues a la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se

contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar , o a una persona

estimada. La experiencia dicta que no es infrecuente reproches contra la víctima para

no cumplir con el mandato de mantener unido al grupo familiar, así como convivencias,

en algunos casos, de las dificultades por las cuales atraviesa la madre para sostener

económicamente a los miembros de la familia. Todo ello genera una sensación de

remordimiento de la víctima por tales consecuencias, a lo que se suma, en otros

casos, la presión ejercida sobre ésta por la familia y por el abusador, todo lo cual

explica una retractación, y por tanto, una ausencia de uniformidad.

25°Por tanto, en esta línea la persecución de los delitos sexuales escapa de la esfera

privada. La voluntad familiar no puede impedir o limitar la intervención penal, pues las

consecuencias de estos delitos trascienden dicho ámbito y su tratamiento es de

autonomía pública…

CUARTO- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º numeral 24º letra e) de la

Constitución Política del Estado, toda persona es considerada inocente mientras no se

haya declarado judicialmente su responsabilidad; por su parte, el artículo 8º de la

Convención Americana sobre los derechos humanos señala que: “Toda persona

inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no

se establezca legalmente su culpabilidad”. Si la inocencia se presume, a sensu

contrario, la culpabilidad se demuestra. La culpabilidad, en su acepción más amplia es

el juicio que permite imputar a una persona un hecho antijurídico; que, le compete al

Juez acreditar y explicar en la sentencia cuál es el razonamiento y las pruebas de las

que se vale para imputar el injusto a su autor; la presunción de inocencia es relativa de

verdad, e impide que en sede penal tengan cabida otras presunciones para demostrar

la culpabilidad. El artículo III del Título Preliminar del Código Penal señala que “No es

permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado

de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les

corresponda”.

La prueba de cargo debe ser proporcionada por la acusación, no teniendo el acusado

deber alguno de probar su inocencia, de modo que su actividad o falta de ella jamás

puede ser valorada en su contra, debe tenerse presente el criterio de concurrencia de

prueba, es decir, para condenar a una persona es exigible que se practique en el

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proceso una actividad probatoria precisa, no bastando la convicción judicial para llegar

a una conclusión, puesto que, para tener validez, el convencimiento judicial solo puede

formarse sobre la base de pruebas en sentido objetivo incriminador. Los elementos

que sirvan de base para la condena, han de consistir en auténticos medios de prueba.

En principio, solamente los medios practicados en el juicio oral pueden se servir de

base para la condena, así lo establece el artículo 393° inciso 1 del Código Procesal

Penal, con la excepción del artículo 273 del Código Procesal Penal, que prevé y regula

la posibilidad y modo de actuación de la prueba anticipada, la cual adquiere la

condición de prueba por garantizar el principio que la realiza como tal, esto es, el

contradictorio.

El criterio de prueba de cargo consiste que la prueba practicada ha de referirse en

todo caso al delito por el que se condena, NO SIENDO VÁLIDA UNA PRUEBA

GENÉRICA sin referencia objetiva alguna al hecho que se afirma acreditado. La

prueba ha de tener un sentido incriminador objetivo; asimismo el criterio de suficiencia

de prueba, ha sido asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como

la prueba incompleta o insuficiente que no es procedente para condenar a una

persona, sino absolverlo; a este criterio de suficiencia se refiere el artículo II del Título

Preliminar del Código Procesal Penal cuando establece que la Presunción de

inocencia requiere, para ser desvirtuada, de una suficiente actividad probatoria de

cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales;

QUINTO.- Que, en la obra TEORÍA DE LA SANA CRÍTICA.- AUTOR : BORIS

BARRIOS GONZALEZ.- Catedrático de Derecho Procesal Penal y Derecho

Procesal Constitucional, se señala que la sana crítica es un sistema ecléctico entre

la prueba legal y la libre convicción, en el cual el juzgador aprecia los elementos

probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias y artes

afines. Que, las reglas de la lógica y la sana crítica aplican los principios: 1.- El

principio de identidad, el principio de identidad se sustenta en que una cosa sólo

puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí

misma, se vale de indicios antecedentes, concomitantes; y, subsecuentes, para lograr

la inferencia, inclusive se aplica la Criminalística como ser el Principio de intercambio:

Víctima deja algo y agente deja algo, Principio de correspondencia; 2. El principio de

contradicción: se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en

dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una

misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo; 3. El principio del

tercero excluido, se formula estableciéndose que entre dos proposiciones de las

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cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera. Visto de otra manera,

entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad; la verdad debe surgir

de los dos extremos planteados: ya sea en la afirmación o la negación: el hombre es

moral o no es moral, no hay una tercera posición en juicio; 4. El principio de razón

suficiente. Leibniz formuló su principio en 1714, y a casi un siglo después

Schopenhauser aportó aclaraciones en su tesis: “De La Cuádruple Raíz del Principio

de Razón Suficiente”; y distinguió, entonces, cuatro posibles formas de aplicación del

principio:

1. El principio de razón suficiente se aplica al ser y, entonces, es el principio por el cual

nosotros establecemos la razón de ser de las cosas.

2. El principio de razón suficiente se aplica al devenir, es decir a la sucesión de hechos

en el tiempo y, entonces, se le llama principio de causa o causalidad.

3. El principio de razón suficiente se aplica al conocimiento, es decir que por el

principio de razón suficiente fundamos nuestro conocimiento.

4. El principio de razón suficiente se aplica a la relación entre la voluntad y el acto, en

cuyo caso se transforma en principio de motivación o en el principio del motivo.

A.1.- QUE, LA VÍCTIMA TENGA MENOS DE DIEZ AÑOS DE EDAD.

SEXTO.- El Ministerio Público ha señalado que al día 29 de Julio de 2014 a las 20:00

horas, el menor agraviado de iniciales M.J.R.H contaba seis años de edad.

Ha sido examinado en Juicio el Perito FELIX ANGEL MEDINA ORE, respecto del

Certificado de médico legal 01750-CLS; del día 29 de julio del 2014; examen

practicado al menor de edad ROMAN HORNA MAYKELL JUNIOR, donde el citado

perito médico indicó que contaba con seis años de edad.

El Acta de denuncia verbal; suscrita por el instructor policial LLARO MIÑANO

HERNAN ALBERTO el día 30 de julio del 2014; mediante el cual se deja constancia

que la persona de KALLY GIANNINA HORNA CAIPO, denuncia los siguientes hechos

“(…) que el día 29/07/2014 a las 20:00 su menor hijo especial MAYKEL JUNIOR

ORMAN HORNA, señalando como edad de dicho menor: 06 años.

La prueba ha acreditado que el menor agraviado contaba con seis años de edad, el

día 29 de julio del 2014.

A.2.- QUE, EL AGENTE TENGA ACCESO CARNAL POR VÍA ANAL, CON EL

MENOR AGRAVIADO.

SETIMO.- La Fiscalía ha señalado que el acusado, entre las 20:00 a 22:15 horas del

día 29 de Julio de 2014, había violado por vía anal a su sobrino, el menor agraviado de

iniciales M.J.R.H , de seis años de edad, hechos que habían ocurrido en

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circunstancias que había salido de su inmueble por motivo de ir a la casa de una

vecina ubicada en Pesqueda a fin de poner una ampolla dejando a su menor hijo al

cuidado de su cuñado, el acusado.

Señala la Fiscalía que al regresar la madre del menor a la casa, éste último se quejaba

de dolor en su zona anal, diciéndole que había sido su tío, el acusado, por lo que lo

llevó a la clínica peruano americana donde fuera tendido por emergencia dando como

resultado que su menor hijo había sufrido una violación sexual por vía anal.

OCTAVO.- Respecto a acreditarse si el menor agraviado ha sufrido violación sexual

contranatura, en Juicio ha sido examinado la testigo Lucy Vásquez Tirado, quien

declaró del modo siguiente:

“Se le pone a la vista Informe médico Clínica peruano Americano; suscrita el día

30 de julio del 2014; examen practicado al menor de edad ROMAN HORNA MAYKELL

JUNIOR de seis años de edad; en donde se suscribió que: “signos y síntomas;

paciente presenta violación anal, también manifiesta violación anal con señas, (…)

diagnósticos finales; VIOLACIÓN ANAL; tratamiento 3 días ”

- reconoce firma y sello y da conformidad de su elaboración,

- Que, yo soy médico general, actualmente laboro en botica ARCA ANGEL,

- Que, el día 30 de julio del 2014 laboraba en la clínica peruano Americano en el

centro de emergencia,

- Que, ese día el menor llego acompañado de su madre, en ese momento llego

manifestando que al parecer el menor ha sido violado, ante ello procedimos a realizar

un examen general,

- Que, después de haberle hecho un examen general, nosotros le sugerimos la

evaluación de un especialista que en este caso es un médico legista,

- Que, en ese momento la madre le dieron la copia del informe y lo derivamos al

hospital para confirma dicho diagnostico

ANTE EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA

- Que, soy médico general,

- Que, en el examen se realizó en el mismo momento que se recepcionó al

paciente, cómo a eso de la 1:00am;

- Que, al realizar el examen físico, el menor indicaba dolor señalando la parte

anal de su cuerpo, entonces se pone en posición al paciente y visualizamos la zona

anal con laceraciones, es decir con signos rojizos,

- Que, el niño no manifestaba con palabras por lo que tiene problemas al habla,

pero señalaba siempre su parte trasera.”

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La testigo ha señalado que conforme al informe médico, el menor agraviado presentó

evidencias de haber sido violado por vía anal, por haberse visualizado en su zona anal

laceraciones, con signos rojizos. La defensa del acusado no ha cuestionado ni

rebatido las conclusiones allí señaladas.

NOVENO.- Se ha llevado a cabo el examen del perito FELIX ANGEL MEDINA ORE,

respecto del Certificado de médico legal 01750-CLS; del día 29 de julio del 2014;

examen practicado al menor de edad ROMAN HORNA MAYKELL JUNIOR de seis

años de edad, en donde se suscribió que: “DATA: refiere la madre que por motivos de

trabajo lo dejo al menor hijo con su tío ( esposo de la herma de su papá) y cuando

regreso a las 22H30min le noto raro y cuando le reviso evidencio que no era como

siempre, motivo por el cual lo llevaron a un clínica, donde le indicaron que había sido

“violado”; (…) examen genital: presencia de fisura con signos inflamatorios a nivel del

frenillo balanoprepucial de 0,3x0.1CM; (…) CONCLUSIONES: “NO LESIONES

TRAUMÁTICAS EXTRAGENITALES NI PARAGENITALES; LACERACION

RECIENTE A NIVEL DE FRENILLO BALANOPREPUCIAL; SIGNOS DE COITO

CONTRANATURA RECIENTE Y ANTIGUO”

quien fue examinado del modo siguiente:

- Que, a nivel del glande tenía signos inflamatorios, y esto se presenta cuando

hay una manipulación del prepucio,

- Que, en el ano del menor se encontró que la forma del ano formaba una

hendidura ante posterior, los pliegues estaban aplanados, presentaba hipotonía y

presentaba un fisura anal, con signos inflamatorios,

- Que, cuando se consignó que el menor presenta SIGNOS DE COITO

CONTRANATURA RECIENTE Y ANTIGUO;M es decir según la literatura constituye

una fisura reciente cuando no ha cicatrizado y ha transcurrido un tiempo no menos de

10 días, y cuando hablamos de coito antiguo es cuando presenta hipotonía, es decir

el esfínter interno ha sido lesionado,

- Que, en la data se consigna lo que madre refiere, toda vez que se trata de un

menor de seis años, y yo consigno en el acta tal cual,

- Que, a nivel de la región perineal las partes más prominentes son las espinas

isquiáticas y al nivel del coxis, es decir en una caída lo que se lesiona son partes

externas y el coxis, sin embargo en el presenta caso presentaba hipotonía, es decir la

hipotonía no se da por un impacto, según la literatura, la hipotonía se da por que ha

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sido dilatada contra la voluntad del menor, pero cuando hablamos de hipotonía

estamos refiriéndonos cuando el esfínter interno ha sido lesionado,

- Que, el esfínter interno es algo que no se controla, es decir por una caída no se

produce lesiones en el esfínter interno, solo en el esfínter externo,

ANTE EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA

- Que, para que se le haya producido una hemorragia en el menor, esto

dependerá del grosor del miembro viril que ha sido introducido.”

El perito Félix Medina Oré, corrobora lo señalado por la testigo Lucy Vásquez Tirado,

quienes en forma científica han precisado que el menor agraviado presentó un cuadro

de violación sexual por vía anal. El perito Medina Oré ha señalado, además, que el

acto contranatura fue reciente, pero también hay evidencia que hubo otro acto

contranatura antiguo, la hipotonía no se da por un impacto, según la literatura, la

hipotonía se da por que ha sido dilatada contra la voluntad del menor, es decir, las

lesiones que presentó el menor no pueden ser causadas en forma externa, sino por la

introducción de un objeto en el ano.

Las lesiones que presentó el menor agraviado son propios de un acto de

violación sexual contra natura reciente y antiguo. La defensa no pudo descartar

esta conclusión.

DECIMO.- Respecto de determinar si el acusado es autor de la violación sexual

contranatura del menor agraviado, se han actuad los siguientes medios probarios:

-Acta de denuncia verbal; suscrita por el instructor policial LLARO MIÑANO

HERNAN ALBERTO el día 30 de julio del 2014; mediante el cual se deja constancia

que la persona de KALLY GIANNINA HORNA CAIPO, denuncia los siguientes hechos

“(…) que el día 29/07/2014 a las 20:00 su menor hijo especial MAYKEL JUNIOR

ORMAN HORNA(06); refiriendo que los hechos habían ocurrido en circunstancia que

había salido de inmueble por motivo de iba la casa de un avecino a fin de poner una

ampolla ubicada en pesqueda, dejando a su menor hijo al cuidado de su cuñado, solos

en casa para luego al regresar a horas 22:15 aprox. Al encontrarse con su menor hijo

este señalaba que le dolía su parte trasera ( potito) y pene y a revisarle sus partes

trasera noto un orificio grande y rojo y su pene también rojo, al preguntarle sobre lo

sucedido su menor hijo hizo señas que su tío Víctor Raúl había ocasionado el dolor

tocándose su potito quejándose (…) para luego, llevarlo a la clínica Peruano

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Americano donde fuera atendido por emergencia dando como resultado que menor

hijo había sufrido una violación sexual, lo que denuncia ante la policía (…) ”

Del tenor del acta de denuncia verbal efectuado por la madre del menor agraviado,

KALLY GIANNINA HORNA CAIPO, pese que dicha persona no declaró en juicio,

constituye un acto de sindicación contra el acusado, por el cual le atribuye haber

violado sexualmente por vía anal a su menor hijo agraviado, puesto que refiere que lo

dejó bajo su cuidado entre las 20.00 a 22:15 horas del día 29 de julio del 2014,

mientras fue donde un vecino a colocarse una ampolla. Señaló que al regresar a su

casa, el menor agraviado se quejaba de dolor en su potito señalándole que había sido

su tío Víctor Raúl.

Lo denunciado por la madre del menor agraviado, guarda coherencia con el Acta de

intervención policial de Víctor Raúl Monja Ventura; elaborado por el oficial policial

Juan Medina Sánchez en compañía del oficial Percy Romàn Otiniano, el día 30 de julio

del 2014 a las 03:30 horas de la mañana, se suscribió: “(…) nos constituimos al

inmueble del pasaje SANTA Cecilia Mz 14 Lt. 41 de la Urb. La Rinconada domicilio de

los agraviados donde en una de los cuartos vive su cuñado de nombre Víctor Raúl

Monja Ventura, quien fuera presunto autor del ilícito penal denunciado; al llegar al

inmueble; sin oponer resistencia fue conducido a la expresada para las diligencias de

Ley, adjuntando al presente acta de registro Personal y de lectura de derechos del

imputado”.

La intervención del acusado ha quedado acreditado en horas de la madrugada del día

30 de julio del 2014, es decir, al día siguiente de los hechos denunciados por la madre

del menor agraviado, el mismo que fue intervenido e el mismo inmueble donde habita

el menor agraviado, pasaje SANTA Cecilia Mz 14 Lt. 41 de la Urb. La Rinconada.

DECIMO PRIMERO.- En juicio ha declarado el acusado VÍCTOR RAÚL MONJA

VENTURA, quien señaló:

- “Que, a mí me han acusado de algo que yo no he hecho.

- Que, a la persona Kally Giannina Horna Caipo, la conozco porque es esposa

de mi concuñado,

- Que, el día 29 de julio del 2014 fue un día feriado y justamente ese día mi

esposa salía de una gripe, y justo ese día mi esposa me pide para a ir a pasear y de

paso lavar la ropa, entonces nos fuimos al rio que queda en conache, saco el carro,

porque yo alquilo un carro y presto el servicio de taxi, y justo en ese e momento llama

el hermano de mi esposa, y le pide que la llevemos a Kally, yo no quería porque con

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ella siempre hemos tenido problemas, pero mi esposa me dice que la llevemos,

- Que, nos fuimos, yo mi esposa, mi concuñada y la enamorada de mi cuñado, y

él bebe, llegamos al río, y baje con la tina, el carro, me estaciono, ellos se quedaron

comiendo en el carro, bajo con la tina, el carro, me estaciono, ellos se quedaron en el

carro, bajo y el niño me sigue y había una pida plana donde el niño se resbala y se cae

de poto, quiero resaltar que con eso no quiero decir que el niño no haya sido violado, y

que en ese momento en vez de que la mamá lo ayude va y le mete un manaso,

- Que, ese día al niño lo jaloneaba y lo hacía sentar duro en las piedras del rio,

por que el niño es un poco inquieto y ella siempre le ha pagado al niño,

- Que, cuando nos estamos regresando kally me dice que hoy le tocaba terapia

al bebé que lleve por ahí, pero justo llama a doctora y esta le dice que como era

feriado no iba poder atenderla,

- Que, ya todos entran a la casa pero yo me quedo afuera lavando el carro, y

justo llega Sandra, y me pregunta por mi esposa, yo le dije que estaba adentro,

entonces ella entra, cuando yo ingreso de nuevo, veo que Sandra estaba con mi

esposa en la computadora porque está haciendo un pedido de UNIQUE, y justo en

esos momentos escucho que Sandra le pide a mi esposa que vaya a ponerle una

ampolla a su papá porque estaba convulsionando algo así, entonces yo me fui a

bañar al primero piso,

- Que, en esos momentos entra kally y le dice para ir también, y mi esposa le

dice que llevara al bebé,

- Que, cuando me estoy quedando dormido escucho que se cierra la puerta

fuerte y al rato escucho que llora el bebé, entonces yo pensé que kally estaba ahí en

el primer piso con él bebe, sin embargo en esos momentos suena mi teléfono, y era

Percy pidiendo que le habrá la puerta porque estaba fuera, en eso que bajo veo que el

niño está subiendo las escaleras, cuando bajo veo que era mi cuñado con un señor, y

unas cervezas,

- Que, luego subí a mi cuanto a querer descansar y el niño se quedó con su

papá,

- Que, luego Percy empezó a buscar a Kally desesperadamente en los cuartos,

entonces yo llamo a mi esposa avisándole que le diga a kally que venga rápido porque

su esposo estaba haciendo un escándalo y estaba mareado,

- Que, luego que llamo yo Sali a fuera al patio esperando a mi esposa y justo veo

que ellas llegan y ahí en el pateo estaba con el niño,

- Que, todo fue muy rápido y a eso de las dos de la mañana llega el hermano de

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mi esposa, diciéndole “yo te quiero pero ha pasado algo, tu esposo a violado a mi hijo”;

yo me quedé sorprendido,

- Que, nunca me he quedado solo con MAYKEL JUNIOR ORMAN HORNA;

- Que, permanente vive el señor Percy, y la señora Kally viaja a Huamachuco,

- Que, durante el tiempo que estoy acá nunca he tenido comunicación con los

familiares del menor agraviado,

ANTE EL INTERROTARIO DE LA DEFENSA TÉCNICA

- Que, en el inmueble donde yo vivo, vivía 4 personas, que era yo, mi esposa,

percy y su esposa,

- Que, el inmueble tiene 2 pisos, en el primer piso, está la cocina y la sala, y un

cuarto, y en el segundo piso hay cuatro cuartos y un baño;

- Que, mayormente al rio nos vamos a lavar frazadas, además es costumbre de

ir al rio a lavar ropa,

- Que, en alguna oportunidad he conducido al menor a sus terapias pero siempre

en compañía de su mamá,

- Que, yo no me llevo bien con la señor Kally porque en la casa Kally siempre ha

querido quedarse con toda la casa, y como mi esposa ha sido la última hija, su mamá

le dejo el primer piso para ella, y el segundo piso se lo dejo a Percy, el segundo piso

no hay agua, entonces Kally siempre nos ha tenido envidia,

- Que, kally siempre ha sido descuidada con el niño, siempre lo desatiende,

incluso ella siempre sale a jugar Voley y descuida al niño.”

El acusado reconoció vivir en el mismo domicilio del menor agraviado, quien es su

sobrino. Ha referido que el día 29 de julio del 2014, en horas de la mañana, sacó a

pasear a su familia, a la madre del menor agraviado; y, éste último hacia un río,

inclusive para lavar ropa. En dicho lugar, el agraviado se cayó y se chancó su “potito”,

inclusive su mamá le pegaba. Ha reconocido que el menor agraviado se quedó con él

cuando la madre del menor en horas de la noche fue a buscar a una vecina, inclusive

llamó a su esposa para que le diga a Kally para que regrese porque su esposo estaba

en casa buscándola.

La prueba pericial médica ha acreditado que las lesiones en la zona anal sufridas por

el menor agraviado no pudieron ser causadas desde el exterior, por una caída, sino

por un coito anal.

DUODECIMO.- En Juicio ha sido examinada Rosmery Román Otiniano, quien

declaró:

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- “Que, MAYKEL JUNIOR ORMAN HORNA es mi sobrino

- Que, conozco que él nació con dificultades para hablar, tiene retardo mental,

- Que, yo vivo en la misma casa en donde vive MAYKEL JUNIOR ORMAN

HORNA;

- Que, ese inmueble contaba con cuatro habitaciones, en el segundo piso

- Que, yo vivía en el segundo piso,

- Que, en el segundo piso hay una ventana grande por donde se ve de todo,

- Que, en el cuarto del menor había una computadora,

- Que, la puerta que da a la calle está saliendo de la escalera,

- Que, en el inmueble vivimos yo mi esposo, kally su esposo;

- Que, ese día de los hechos, Kally me dijo que la acompañara a poner una

ampolla a un señor,

- Que, faltando una cuadra llegando a la casa donde íbamos a poner la ampolla,

mi esposo me llama y me dice “que me regrese porque el PERCY ha llegado con unos

amigos y con cerveza, están tomados, están borrachos” mejor regresemos”; entonces

yo le informo esto a mi cuñada, pero ella me dice; “no, pero va hacer al toque, no nos

vamos a demorar”;

- Que, yo no puse en conocimiento de esto antes porque todo sucedió muy

rápido y cuando llega la policía yo estaba dormida, todo fue tan rápido hasta firme un

papel sin leer, porque los efectivos policiales no me dejaron leer, solo me decían que

firme,

- Que, cuando nosotros regresamos encontramos al niño fuera en el patio,

entonces mi cuñada le pregunta que hacia fuera, entonces el niño solo se sonríe, pero

no notamos ninguna anomalía,

- Que, cuando regresamos mi cuñada le recrimina a su esposo ( mi hermano)

que porque estaba tomando, entonces mi hermano le responde; “ negra no me hagas

problemas porque mi amigo esta abajo, sólo estoy tomando una cerveza”, luego él le

da 100 soles y le dice que le compre ropa al bebé, pero luego él dice para ir a comer,

porque ya iba a despedir a su amigo,

- Que, cuando él dijo para ir a comer yo respondí que NO, porque días

anteriores había tenido problemas con esta señora ya que ella me estaba reclamando

que yo era una vividora porque yo tenía mi esposo y sin embargo le pido a mi hermano

cosas, pero no es así,

- Que, yo tome conocimiento que le niño fue violado, cuando después que se

fueron a cenar, ellos regresan como a eso de las 12; yo ya estaba dormida, entonces

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tocan la puerta como a eso de las 12am, yo abro la puerta y era la policía, y mi

hermano me dice “melina tu esposo ha violado a mi hijo”, yo le respondí sorprendida

que como era posible que haya sucedido eso, si hemos estado de lo más normal,

- Que, a mi esposo lo sacaron de la casa así como estaba y lo llevaron a la

comisaria,

- Que, ese mismo día, nos fuimos lavar ropa al río, mi esposo me acompaña

porque yo había estado mal de salud entonces mi esposo me dice vamos yo te ayudo

a lavar cosa que así te despejas, y de repente mi cuñada me dice para ir también,

entonces justo en esos momentos me llama mi hermano y le comunique que nos

íbamos a ir al río, entonces los tres nos fuimos al río

- Que, al llegar al rio de CONACHE, y sucede que mi conviviente se baja del

auto para ver donde lo estaciona, porque había una parte con muchas piedras,

entonces en esos momentos el niño también se baja y lo sigue a mi esposo, en eso

que lo sigue el niño se resbala y se cae de poto, ante eso el niño se levanta con ganas

de llorar pero se ríe, y la mamá va y le pega,

- Que, nosotros hemos regresado a la casa a eso de 6:00pm,

- Que, ese día el niño se cayó dos veces en una piedra, y encima su mamá le da

un palmetazo en su potito, el niño estaba desnudo;

- ADVIERTE CONTRADICCION CON SU DECLARACIÓN PRELIMINAR,

- Se le pone a la vista la declaración previa, reconoce firma y huella digital;

- Se da lectura en el extremo de la pregunta número 4 cuando se le pregunta,

¿qué compartimiento ha observado en su conviviente y en el menor? Dijo-que, no vi

ningún comportamiento extraño de ninguno de los dos”;

- Que, lo que vale es lo que estoy diciendo ahora, porque en ese momento los

oficiales policiales solo me decían firma, si eres conviviente de él tiene que firmar,

ANTE EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA

- Que, con el niño convivo por temporadas porque mi cuñada para peleando con

mi cuñado, entonces se va por cuatros meses, o por tres meses, ella no es una

persona estable,

- Que, mi cuñada lo descuida totalmente, ella es una persona que no se dedica a

nada, solo a la casa, cuando ella sale a jugar vóley lo dejaba al niño a la intemperie,

además ella siempre para viajando a Huamachuco,

- Que, en muchas oportunidades los serenazgos han encontrado al menor sin

zapatos, en la calle perdido,

- Que, el día que ocurrió los hechos mi cuñada decide dejar al bebe, me pareció

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muy extraño que con tanta insistencia quería dejar al bebé,

- Que, él menor no entiende algunas cosas, él no puede hablar,

- Que, la relación del conviviente con el menor, siempre lo ha tratado con cariño,

pero no era tan cercano porque mi esposo paraba trabajando, el no para en la casa,

- Que, nosotros hemos criado a varios sobrinos y nunca he notado conductas

raras por parte de mi conviviente.”

La testigo, Rosmery Román, quien es esposa del acusado, ha corroborado la tesis

fiscal respecto que viven en el mismo domicilio del acusado, que el menor agraviado y

el acusado se quedaron en la vivienda cuando ella salió con la madre del menor

agraviado. Ha señalado que al día siguiente de los hechos, su esposo, el acusado, fue

detenido por la policía. Ha reconocido la interacción que había existido entre el

acusado con el menor agraviado, quien muchas veces era dejado en la casa por parte

de la madre del menor cuando se iba a jugar Voley, muchas veces la madre del

menor lo descuidaba, volviéndolo más vulnerable.

DECIMO TERCERO.- En Juicio ha sido examinado el testigo policía Juan Carlos

Medina Sánchez, quien señaló:

- “Que, soy efectivo policial y el día 30 de julio del 2013 laboraba en la sección

de investigación de la comisaria de la NORIA,

- Se le pone a la vista , Acta de intervención policial; del día 30 de julio del

2014 a las 03:30 horas de la mañana; y acta de constatación; reconoce firma dando

conformidad de su elaboración,

- Que, ese día en horas de la madrugada se apersonó una señora con su

esposo y un menor, indicando que el menor había sido víctima de violación sexual,

- Que, protocolo que se sigue en estos hechos para poder interponer la denuncia

por violación sexual primero la victima tiene que pasar una evaluación por el médico

legista, y como consecuencia de esa denuncia nos constituimos al lugar de los

hechos en donde también era domicilio del agraviado y el presunto autor del delito de

violación,

- Que, el Acta de constatación del inmueble ubicado en Pasaje Santa Cecilia

Mz. 14 Lt. 41; se realizó a solicitud del abogado de oficio del acusado, con la finalidad

de constituirse en el lugar y encontrar evidencias de los hechos de la evidencia, este

recojo lo realizo un perito biólogo,

- Que, en el inmueble se constató que existía una especie de patio pequeño,

había un protector de fierro, y posteriormente había una puerta de madera,

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- Que, la habitación del acusado quedaba en el segundo piso a lado izquierdo, y

había una computadora,

- Que, con relación en la computadora, la señora nos precisó que el niñito

mayormente iba al cuarto del acusado porque ahí había una computadora en donde el

niñito se ponía a ver sus dibujitos y se quedaba ahí,

- Que, las dos personas se encontraban sano cuando fueron a interponer la

denuncia, siendo que la señora indica al instructor que había dejado al presunto autor

a cargo de su hijo y cuando ella regresa lo noto un poco preocupado, con un

comportamiento que no era normal, entonces decidieron llevarlo a una clínica en

donde habían corroborado que había existido actos de violación,

- Que, el acusado no puso resistencia, y cuando le pusimos en conocimiento los

cargos que se le imputaba, quedo sorprendido, no manifestó nada si era inocente o

culpable,

- Que, al cuarto del agraviado quedaba al costado del cuarto del acusado, es

decir en el mismo piso vivían. “

El testigo policía ha declarado haberse constituido en el domicilio del acusado y del

menor agraviado para efectuar su intervención, habiendo apreciado que la habitación

del menor y del acusado quedaban ubicadas en el mismo piso; y que en la habitación

del acusado había una computadora por la cual el menor agraviado acudía a su

habitación. Estos hechos corroboran la teoría del caso del Ministerio Público, puesto

que acredita que el acusado y menor agraviado se veían seguido; y, que el menor

agraviado ingresaba a su cuarto porque tenía una computadora donde éste le gustaba

ver.

Lo señalado por el testigo Juan Medina, se acredita con el Acta de constatación del

inmueble ubicado en Pasaje Santa Cecilia Mz. 14 Lt. 41, elaborada por el citado

efectivo policial con presencia de Fernando Cabrera Larreategui, perito biólogo de la

OFICRI Trujillo, el día 30 de julio del 2014 a horas 09:39 de la mañana se suscribió:

“se trata de una habitación ubicada en el 2ª piso del inmueble de 04x04 mts, paredes

pintadas con color sandía y blanco en el interior se aprecia una cama de dos plazas

con colchón, con cubrecama de color rosado, (…) así mismo se aprecia un cómoda de

madera, un Tv. Plasma Marca Samsung; una bolsa de polietileno, ropa tirado en el

piso un pedazo de papel higiénico usado l mismo que se encontraba al pie de la

cómoda de madera, también existe un colgador de metal con ropa, (…) el perito

biólogo procede a efectuar el recojo del pedazo de papel higiénico usado encontrado

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en el interior del cuarto y la trusa del agraviado ( uno de color celeste marca Boston y

el otro de color verde marca striper), siendo el segundo calzoncillo hallado en un cesto

para ropa interior ( oculto) (…)”

DECIMO CUARTO.- La Fiscalía ha señalado que el menor agraviado es un niño que

sufre de retardo mental y retardo del lenguaje, siendo otra de las razones por las

cuales el acusado se aprovecho de la inocencia de dicho menor. En juicio, se ha

llevado a cabo la declaración de la perito Matilde Azabache Fernández, quien señaló:

- “Que, soy de profesión terapeuta de lenguaje con el grado de doctor y trabajo

en el Hospital de belén, en donde soy jefe del área de patología de lenguaje,

- Se le pone a la vista Informe de niveles del lenguaje y aprendizaje; suscrita

por el tecnólogo medico; Matilde Azabache Fernández, el día 30 de julio del 2014;

examen practicado al menor de seis años de edad, ROMAN HORNA MAYKELL

JUNIOR; reconoce firma y da conformidad de su elaboración,

-Se suscribió: ”MOTIVO DE CONSULTA; Niño traído a evaluación y tratamiento por su

madre, a sugerencia de la docente a su cargo a fin de conocer sus necesidades

actuales y establecer nuevas líneas de trabajo por presentaste dificultades a nivel de

lenguaje aprendizaje y conducta; (…) EVOLUCIÒN DE LENGUAJE; el niño no puede

hablar y se comunica por medio de gestos señas y gritos inarticulados, obedece

ordenes simples; resultado: según la escala de conductas adaptivas de Vinnelad, que

evalúa malas áreas de comunicación, socialización, habilidades de la vía diaria y

habilidades motoras obtuvo un apuntación que lo ubica en un nivel por debajo de lo

esperado a su edad cronológica (02 años) meses; CONCLUSIONES; Nivel de

desarrollo social por debajo de lo esperado a su edad cronológica (edad social

equivalente a 2 años 9 meses); dispersión alta; déficit en habilidades comunicativas y

de relación; dificultades de articulación bajo un patrón sistemático de errores (

maduración en varios aspectos: entre otros, el niño no posee una maduración visual,

de la percepción auditiva, de la motricidad fina, una regulación tónico postural general ,

el desarrollo del lenguaje, coordinación pràxica Facio-Labio-Linguo- platina). Las que

no le permiten un aprendizaje adecuado; (…) diagnóstico: retardo del lenguaje,

parálisis cerebral infantil”

- DA LECTURA a las CONCLUSIONES arribadas; Nivel de desarrollo social por

debajo de lo esperado a su edad cronológica (edad social equivalente a 2 años 9

meses); dispersión alta; déficit en habilidades comunicativas y de relación; dificultades

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de articulación bajo un patrón sistemático de errores ( maduración en varios aspectos:

entre otros, el niño no posee una maduración visual, de la percepción auditiva, de la

motricidad fina, una regulación tónico postural general , el desarrollo del lenguaje,

coordinación pràxica Facio-Labio-Linguo- platina). Las que no le permiten un

aprendizaje adecuado; alteración especifica del desarrollo del lenguaje. Sin embargo,

existen condiciones de baja estimulación social y sobreprotección familiar, por lo que

se considera cómo mejor alternativa realizar una reevaluación, después de 03 meses,

luego del proceso de intervención y asesoría a los padres, diagnóstico: retardo del

lenguaje, parálisis cerebral infantil”

- Que, el niño vivía en Huamachuco él venía para sus tratamientos, tanto de

lenguaje como físicos, toda vez que el menor sufre de retardo para caminar debido a

una lesión neurológica que ocasionaron un problema, pero eso no implica que éste

tenga un retardo mental, pues actualmente el niño ya está aprendiendo algunas

palabras y escritura también,

- Que, en relación a la comunicación, en dicho informe se consignó se comunica

de manera verbal, o por señas, gestos, sonríe ante situaciones lucidas de su agrado,

responde preguntas ocasionalmente ( si no);

- Que, hoy en día el menor responde bastante mejor, responde a su nombre, los

movimientos de la cara;

- Que, si bien es cierto el niño aún babea, porque cuando un niño nace con

parálisis cerebral infantil, en el hospital inmediatamente se debe realizar una terapia de

rehabilitación, pero como éste nació en Huamachuco no se le dio el tratamiento

debido,

- Que, en agosto, el niño falto a sus terapias, luego a los días que se

reincorpora, no quería sentarse porque le dolía, se escondía, se ponía debajo de la

mesa, el menor evadía a las personas, estaba totalmente diferente, estaba renegón,

lloraba mucho, no quería trabajar en su terapia, entonces lo saque y tratar de

conversar con él, entonces dentro de sus limitaciones no podía manifestar con

palabras lo que le había pasado, pero yo le pregunte a su mamá que le había pasado,

porque el niño no quería sentarse, y si se sentaba se sentaba por el lado de una nalga,

entonces la señora me informa lo sucedido,

- Que, el menor aún sigue con tratamiento,

- Que, si hubo cambio en el menor después de los hechos sucedidos, porque

antes el menor realizaba sus tratamiento y tenía una mejor, había predisposición por

parte del menor, sin embargo después el menor se volvió un poco rebelde, más llorón

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y renegón, no quería hacer su tratamiento,

- Que, el momento que le pregunte al menor que tenía, el niño con señas me

indicaba la parte trasera, y decía “tío, tío”;

- Que, la mamá del menor me refirió que a raíz de este problema vive un

ambiente incomodo con la familia de su esposo, raspón por el cual ella se fue a

Huamachuco, pero ella tuvo que regresar porque no veía progreso en el tratamiento,

ANTE EL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA

- Que, la mamá del menor me refirió que ella vive en Huamachuco, y que se

encuentra acá por motivos del tratamiento y que se quedaba en la casa de un familiar,

con otras personas,

- Se le pone a la vista ficha RENIEC del acusado,

- Que, siempre iba a recoger al menor su mamá, su papá o un familiar, pero no

recuerdo exactamente si la persona que se me muestra haya ido alguna vez a

recogerlo,

- Que, a veces llegaba un carro, y se lo entregábamos,

- Que, no recuerdo de la fisonomía del familiar que recogía al niño de la terapia,

- Que, la terapia son dos veces a la semana o hasta tres, no es continua,

- Que, la persona más comprometida en las terapias es la mamá, generalmente

las citas era alas 4pm

- Que, en el mes de agosto, el niño ha cambiado de actitud, porque antes él

ingresaba feliz.”

La perito ha precisado que no es que el menor agraviado padezca de retardo mental,

sino de cierto retardo en el lenguaje, pero que es capaz de expresar sus emociones,

sentimientos, es capaz de comunicarse con gestos. Respecto del suceso delictivo

materia de autos, ha señalado que el menor señalaba su área anal y decía “ tío tío”.

La prueba a acreditado que el acusado es tío del menor agraviado, viviendo en la

misma casa, inclusive el acusado lo cuidaba como ocurrió la última vez antes de ser

detenido, por lo que es razonable señalar que cuando se refiere a “ tío, tío,”, se refiere

al acusado, quien es su tío.

DECIMO QUINTO.- Lo establecido por la perito Matilde Azabache Fernández guarda

relación con el Informe médico centro de neurología infantil; suscrita por El

neurólogo pediatra IGNACIO UGAZ, el día 30 de julio del 2014; examen practicado al

menor de seis años de edad, ROMAN HORNA MAYKELL JUNIOR; se suscribió:

“ANAMNSESIS; a los 15 días de edad accidentalmente su mamá lo encuentra con

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cianosis y parecía que está muerto, lo llevo al hospital de Huamachuco y lo

reanimaron después de 15 minutos. Ha cursado siempre retraso del desarrollo

psicomotor. A los 6 meses se da cuenta que no moviliza el hemicuerpo derecho y tiene

debilidad para sentarse a los 2 años 8 meses presento cris convulsivas parciales en el

miembro superior derecho que le duro 6 meses, recibió Valpakine durante 1 año y

medio y cedieron las crisis no habla solo dic ya, no, si i, a, o , dos= do, conoce su

esquema corporal; (…) DIAGNOSTICO: Parálisis cerebral infantil, Hemiparesia

derecha a predominio braquial, epilepsia mejorado, disfasia, retardo mental;

RECOMENDACIONES; educación y promoción con niños de su edad, Inserción

escolar y reforzamiento psicopedagógico, rehabilitación del lenguaje con

fonoaudióloga, Rehabilitación psicomotriz (…) ”

DECIMO SEXTO.- En juicio ha sido examinada la perito GUILIANA GUTIERREZ

MELENDEZ, respecto del Protocolo de pericia de psicología forense 15037-2014-

PSC; del día 16 DE DICIEMBRE Del 2014; examen practicado a VICTOR RAUL

MONJA VENTURA; reconoce firma y sello dando conformidad de su elaboración,

- Se suscribió: RELATO; Examinado refiere “Me acusan de violar, es un caso que me

da un poco de tristeza porque me acusan, de algo que yo no he cometido, porque yo

vivía en la casa con mi esposa, mis dos cuñados, y mi concuñada, y el niño de 6 años,

y me acusan de violar al niño. Yo no tengo ningún vicio; (…) el lunes 28, mi esposa se

enferma y yo la he estado atendiendo a ella, el lunes y el martes , no he trabajado,

ella me dijo para ir a pasear, nos fuimos, yo mi esposa, mi concuñada y la enamorada

de mi cuñado, y él bebe, llegamos al río, y baje con la tina, el carro, me estaciono,

ellos se quedaron comiendo en el carro, bajo con la tina, el carro, me estaciono, ellos

se quedaron comí do en el carro, bajo y el niño me sigue y había una pida plana donde

el niño se resbala y se cae de poto, él ha seguido bajando y ha estado conmigo,

parado, ahí , bajaron ellos, hemos estado sentados en las piedras, porque no se pudo

lavar ese día, ahí hemos estado así, sentado, los 5 y nos hemos ido porque el niño

tenía su tratamiento, hemos llegado a Rehabilitación, en Santa María, como era

feriado, no atendían y menos hemos regresado a la casa (…) ANALISIS E

INTERPRETACION DE RESULTADOS: Se aprecia coherencia en la elaboración de

sus pensamientos, expresar sus experiencia e ideas. Muestra a lo largo de la

entrevista psicológica una actitud bastante defensiva y evasiva; ante preguntas

específicas, relacionadas con el motivo de evaluación, manifiesta bloqueos, los cuales

duran varios segundos, dando paso a su silencio, el cual da pie a su desconectada

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afectivamente, es decir fría (…) AREA PSICOSEXUAL; en el área psicosexual

encontramos que se identifica con su rol y genero sexual; describe una vida sexual

activa y la denomina como satisfactoria, sin embargo sus fuertes defensas, no

permiten una exploración abierta en la entrevista forense, por lo que las evidencias y

hallazgos, CONCLUSIONES; presenta estado de conciencia, clínicamente nivel de

conciencia conservada, sin alteración de la conciencia que le impida apreciar o valorar

a la realidad, organicidad: dentro de los patrones normales, (…)análisis de relato y del

testimonio; indicadores de inconsistencia evasión, ocultamiento, racionalización de sus

respuestas, bloqueos. (…) ”

- Que, esta conclusión se fundamenta en los rasgos de personalidad que se le

encontró al acusado, pues el examinado presentaba una pobre empatía, dificultades

para ponerse en el lugar del otro,

- Que, en tercer lugar presenta resentimiento y el uso de mecanismos des-

aptativos para ajustarse al medio que se desenvuelve como por ejemplo el uso de

mentiras,

- Que, una persona que presenta estos rasgos es capaz de cometer

trasgresiones, en ese sentido cuando hablamos la comisión de un delito hablamos la

trasgresión de una norma, en efecto una persona que presenta esa personalidad

puede cometer este tipo de trasgresiones,

- Que, si bien en la pericia no consigno el termino de mentiroso, pues ya se

encuentra implícitamente, tal como se ha consignado en el segundo párrafo de la parte

de personalidad; da lectura en el extremo de personalidad “con la finalidad de evadir

sus responsabilidades, llega al uso de la mentira como mecanismo de evasión y

adaptación”;

- DA LECTURA AL EXAMEN PSICOSEXUAL: “(…) ENCONTRAMOS QUE SE

IDENTIFICA CON SU rol y genero sexual. Describe una vida sexual activa y la

denomina como satisfactoria, sin embargo sus fuertes defensas, no permiten una

exploración abierta en la entrevista forense, por lo que las evidencias y hallazgos, en

esta esfera psicosexual, no son confirmados por su propia voz, por el contrario, hace

uso de la negación y evasión, como mecanismo de defensa, dado que se enfrenta con

la angustia de asumir un conflicto que le generaría sentimientos de culpa. Se halla

inmadurez, apreciándose una desconexión entre su esfera cognitiva e intelectual y

sus impulsos sexuales, por lo que existe superficialidad al vincularse”;

- Que, rasgo y trastorno son términos diferentes, los rasgos disóciales, significa

que existen patrones que nos estables en el tiempo,

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- Que, no podemos afirmar que toda persona que presenta rasgos disóciales son

violadores sexuales.”

La prueba pericial practicado al acusado ha acreditado que éste tiende a mentir a fin

de evadir su responsabilidad. El acusado se mostró evasivo y a la defensiva durante el

examen sicológico lo cual conlleva a determinar que es una persona proclive a mentir,

a evitar asumir sus responsabilidades. Su personalidad no le impediría cometer

delitos, ha sido afirmado por la perito sicóloga.

La prueba ha acreditado que el día de los hechos el acusado se quedó sólo con el

menor agraviado, siendo, que luego de ello dicho menor se quejó de dolor en su ano,

para luego determinarse médicamente que había sido víctima de violación sexual.

DECIMO SETIMO.- En juicio ha sido examinado el perito FERNANDO CABRERA

LARREATEGUI, respecto de:

-Dictamen pericial de biología forense 128-2014; del 31 de julio del 2014; se

suscribió: “MUESTRA01; restos de papel higiénico color blando levantado del piso del

cuarto inspeccionado; MUESTRA02; un calzoncillo color azul, marca BOSTON, talla L,

con elástico en la cintura, de fibra algodón, usado y aparentemente limpio; MUESTRA

03; UN CALZONCILLO TIPO BÒXER COLOR VERDE LIMÒN, MARCA STRIPPER,

TALLA S, con elástico en la cintura , de fibra de algodón, usado y aparentemente

limpio, AL EXAMEN HEMATOLOGICO; Negativo a las tres muestras; Examen

espermatològico: Negativo a las tres muestras; CONCLUSIONES: En los restos de

papel higiénico ( M01); calzoncillo color azul, marca “Boston” (M02) y en el calzoncillo

tipo Boxer color verde limón, marca STRIPPER (M03) no se encontró restos de

sangre ni espermatozoides de la especie humana; sin otro elementos biológicos

de interés criminalística ”.

-Dictamen pericial de biología forense 130-2014; del 015 de agosto del 2014; se

suscribió: “CONCLUSIONES; EN EL PANTALON DE BUZO COLOR NEGRO TALLA

8, NO SE ENCONTRO RSTOS DE SANGRE NI ESPERMATOZOIDES de la especie

humana no se encontró restos de sangre ni espermatozoides de la especie

humana ; las manchas blanquecinas corresponden a restos alimenticios, sin

otro elementos biológicos de interés criminalística ”.

Al ser examinado en juicio dijo:

- “Que, hace 20 años vengo laborando como perito biólogo,

- Que, yo participe en la diligencia de recojo de evidencia, y en ese día se

encontró presente el acusado,

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- Que, para el caso contra la libertad sexual, lo que nos interesa son evidencias

relacionados al caso, objetos que se relacionen al hecho, en el presente caso se

hallaron restos de papel higiénicos, y dos prendas íntimas, como lo es los dos

calzoncillos marca BOSTÓN; esto con la finalidad de encontrar restos de sangre o

restos de semen ,

- Que, esas prendas fueron elegidas porque eran prendas usadas recientes,

- Que, si hubiese existido semen o eyaculación evidentemente va a manchar la

prenda,

- Que, así el sujeto haya eyaculada fuera, siempre queda restos de semen en el

conducto urinario, entonces por gravedad va a caer y va a manchar la prenda,

ANTE EL INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

- Que, siempre queda restos en el meato urinario, así se bañe va cayendo y va a

manchar las prendas,

- Que, las prendas que se solicitan a la víctima, siempre es la última que tuvo

puesta;

- Que desconozco el tiempo que haya transcurrido entre el hecho y el recojo de

la trusa,

- Que, los restos de semen pueden permanecer en el meato urinario horas,

porque de repente si la persona micciona se elimina esos restos del meato urinario.”

La pericia biológica no ha determinado la presencia de restos de sangre o semen en la

zona anal del menor agraviado, hecho en el cual la defensa del acusado se ha basado

para señalar que no hubo penetración por parte del acusado, sin embargo, la pericia

médica ha acreditado que sí existió el acto contranatura reciente y antiguo sufrido por

el menor agraviado.

B.- QUE EL SUJETO ACTIVO HUBIERE OBRADO CON DOLO.

DECIMO OCTAVO.- Que, habiéndose acreditado que el menor agraviado padece de

retardo en el lenguaje, por una parálisi cerebral que sufrió, contando con una edad de

seis años; y, habiendo sido examinada la perito Matilde Azabache quien determinó

que el menor agraviado sufre de retardo en el lenguaje, pero se puede comunicar con

gestos, responder algunas preguntas, el Colegiado llega a la certeza que el acusado

ha cometido el delito que le imputa el Ministerio Público.

En efecto, la prueba ha acreditado que el menor agraviado ha sufrido violación sexual

por vía anal el 29 de julio del 2014, por parte del acusado, a quien el menor ha

señalado como “TIO TIO”, “VICTOR”, señalándose su ano como zona de su cuerpo

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que le dolía. Para este Colegiado, el hecho que la madre del menor]; y, éste último no

han declarado en juicio, no es obstáculo para advertir una incriminación a través del

acta de denuncia verbal efectuada por la madre del menor, Kally Horna Caipo,

oralizada en juicio, lo señalado por la propia esposa del acusado, Rosmery Román

Otiniano, quien señaló que el día de los hechos salió con la madre del menor

agraviado, y, su esposo se quedó sólo con el menor agraviado. El testigo policía Juan

Carlos Medina Sánchez ha corroborado el hecho que el acusado vive en el mismo

domicilio donde habita el menor, habiéndose acreditado que las habitaciones de

ambos quedan ubicadas en el segundo piso de la vivienda; y, que en el cuarto del

acusado hay una computadora por la cual el menor ingresaba a su habitación, lugar

donde el acusado, al estar solo con éste efectuó el acto violatorio, aprovechándose del

hecho que la madre del menor y su esposa no se encontraban en la casa; y, que el

menor sufre retardo en el lenguaje, es decir, era vulnerable a sus vejámenes, más aun

si contaba con seis años de edad.

El acusado, al declarar en juicio, ha corroborado el hecho que vivía en la misma casa

del menor agraviado, que era su sobrino, que se quedó con el menor agraviado el día

de los hechos, no encontrándose en casa ni su esposa, ni la madre del menor, que la

madre del menor lo dejaba abandonado, lo dejaba solo cuando se iba a jugar vóley,

cuando salía a la calle. El acusado ha señalado que el menor agraviado muchas veces

se quedó solo, sin protección de su madre, razón por la cual, deberá remitirse copias

a la Fiscalía Provincial de Turno de Trujillo, a fin que proceda conforme a sus

atribuciones respecto de un posible estado de abandono de dicho menor; y, del cual

se aprovechó el acusado para violarlo por vía anal.

Por tanto, al no haber alegado la defensa del acusado la existencia de ninguna causa

de justificación o inculpabilidad, deberá imponérsele una pena y el pago de una suma

de dinero por concepto de reparación civil.

C.- DETERMINACION DE LA PENA CONCRETA Y REPARACION CIVIL.

C.1.-DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA.

DECIMO NOVENO.- Que, para la determinación judicial de la pena concreta en el

caso de autos, el juzgador deberá tener en cuenta los principios de Humanidad de la

Pena, de proporcionalidad, y funciones de la pena; Que, una posición de las Teorías

relativas de la pena afirma que la sanción punitiva procura incidir positivamente en el

delincuente de manera que éste desista en el futuro de incurrir en nuevos hechos

punibles, teniendo un carácter preventivo que se proyecta de modo individualizado, y

principalmente a través de la ejecución de la pena, razón por la cual se habla de una

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Prevención Especial positiva, mediante la cual se pretende que el autor del delito no

delinca más en el futuro, logrando la resocialización del mismo a través de la pena;

Que, el artículo 397 inciso 3 del Código Procesal Penal señala que “ El Juez Penal no

podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que solicite una por

debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación”; que, en concordancia de

ello debe verificarse que la pena conminada para el delito de Delito de violación

sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173, inciso 1° del Código Penal,

establece una pena de Cadena Perpetua;. En el caso de autos, el Ministerio Público

ha solicitado se imponga al acusado CADENA PERPETUA, sin embargo, el artículo

392 , inciso 4 del Código Penal, señala que para imponer la pena de cadena perpetua

se requiere de decisión unánime.

VIGESIMO.- Para hacer efectivo el poder punitivo del estado, es necesario que el

juzgador observe en cada caso concreto, los factores que van a determinar un

quantum de la sanción penal a imponerse, sin dejar de observar los criterios de

proporcionalidad, razonabilidad, así como el principio de humanización de las penas,

por citar a los más importantes. En dicho sentido, la proporcionalidad implica un

equilibrio ideal o valorativo entre el delito y la pena, o de manera más amplia entre

ilícito y sanción, la cual se asienta- al menos en el sistema romano germánico- en una

ponderación o medida fijada por el legislador en una ley [proporcionalidad abstracta] y

en la valoración que el juez realiza en el caso concreto [proporcionalidad concreta].

Desde el punto de vista jurídico, y en una formulación positiva el principio de

proporcionalidad, puede ser entendido como la correspondencia valorativa entre un

hecho y su consecuencia jurídica. Desde la perspectiva del Derecho penal, la

proporcionalidad supone la correspondencia valorativa entre el delito y la sanción que

se asocia, el principio de proporcionalidad al menos en el derecho penal, en cuanto

sanción se refiere, actúa como una ponderación que el juez debe observar al momento

de aplicar una sanción penal.

Luego, la pena a imponer debe ser acorde con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N°

30076, que incorpora el artículo 45-A, respecto a la individualización de la pena, el

cual señala: “toda condena contiene fundamentación explicita y suficiente sobre los

motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Para determinar la

pena dentro de los límites fijados por la Ley, el Juez atiende la responsabilidad y

gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente

constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad. El Juez determina la

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pena aplicable desarrollando las siguientes etapas: 1. Identifica el espacio punitivo de

determinación a partir de la pena prevista en la Ley para el delito y la divide en tres

partes. 2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la

concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, observando las siguientes

reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente

circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b)

Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se

determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente

circunstancias de agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes

cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera: a) Tratándose de

circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior.

b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por

encima del tercio superior. c) En los casos de concurrencia de circunstancias

atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro los límites de la pena

básica correspondiente al delito”.

VIGESIMO PRIMERO.- Que, el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal

señala expresamente que la pena necesariamente precisa de la lesión o puesta en

peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley; Que, habiéndose acreditado la

responsabilidad penal del acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA , por la

comisión del delito de Violación sexual de menor de edad, previsto en el numeral 1)

del artículo 173° del Código Penal, Delito de violación sexual de menor de edad,

no existiendo pena conminada mínima ni máxima, sino única, este Colegiado por

Mayoría, con dos votos de sus integrantes, Magistrados Javier Salazar Flores y Carlos

Gutiérrez Gutiérrez, consideran que debe imponérsele la pena de CADENA

PERPETUA, sin embargo, al no existir unanimidad, este colegiado, por no considerar

razonable imponer la pena de cadena perpetua al acusado en comento por parte del

Magistrado César Ortiz Mostacero, cuya motivación será sustentada mediante su voto

singular, le impondrá la pena de TREINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD EN FORMA EFECTIVA;

VIGESIMO SEGUNDO.- EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA.

Que, el artículo 402 del Código Procesal Penal señala que: “ 1.-La Sentencia

condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se

interponga recurso contra ella,”; Que, en el presente caso ha quedado acreditado en

Juicio el obrar delictivo del acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA, asimismo,

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por la gravedad de la pena a imponérsele, con carácter efectiva, existe razonabilidad

para suponer que tratará de darse a la fuga y no comparecer a las citaciones

judiciales; por lo que es razonable disponer la ejecución provisional de la condena a

imponerse al mismo.

C.2.- DETERMINACION JUDICIAL DE LA REPARACIÓN CIVIL:

VIGESIMO TERCERO.-Respecto de la reparación civil, en este extremo, debe

observarse lo que prevé los fundamentos 7 y 8 del Acuerdo Plenario CN° 6-2006/CJ-

116 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria), en el

sentido de que la reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil en el

proceso penal, está regulada por el art.93° del Código Penal. Así las cosas, se tiene

que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es

la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, desde esta perspectiva el

daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión

de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no

patrimoniales.

VIGESIMO CUARTO.- Que, el artículo 92, concordado con el artículo 93 del Código

Penal, establece que la Reparación civil se determinará conjuntamente con la Pena y

comprenderá la restitución del bien, o, si no es posible, el pago de su valor y la

indemnización de daños y perjuicios, siendo que, conforme lo dispone el artículo 101

del Código Penal, la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes

del Código Civil, consiguientemente se enuncia normativamente que si alguien causa

un daño a otro, entonces está obligado a repararlo; Que, en el caso de autos, la

prueba producida en juicio ha acreditado que el acusado, siendo tío del menor

agraviado, teniendo el deber de cuidarlo y protegerlo, porque vivían en el mismo

inmueble, inclusive, le ha causado una grave daño moral y físico, al haberlo violado

sexualmente por vía anal, contando dicho menor con apenas seis años; hechos que

han sido acreditados en juicio, deberá resarcir el daño ocasionado mediante el pago

de un monto por concepto de reparación civil que este Colegiado estima en la suma de

DIEZ MIL NUEVOS SOLES.

VIGESIMO QUINTO.- PAGO DE COSTAS.

El ordenamiento procesal, en su artículo 497, prevé la fijación de costas, las mismas

que deben ser establecidas en toda acción que ponga fin al proceso penal, y son de

cargo del vencido, según lo prevé el inciso 1 del Art. 500; por lo que habiéndose

realizado el Juzgamiento, y acreditado la responsabilidad del acusado VICTOR RAUL

MONJA VENTURA deberá ser cancelada por éste en ejecución de sentencia.

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V.- FASE RESOLUTIVA:

En consecuencia, habiéndose deliberado y votado en sesión secreta la presente causa

inmediatamente de cerrado el debate, analizado las cuestiones relativas a la existencia

del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos fácticos con la premisa

normativa, bajo las reglas de la lógica y sana crítica, se ha llegado a generar certeza

sobre la responsabilidad penal del acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA , por

lo que en aplicación de los artículos I, II, IV, V, VII, VIII, IX del Título Preliminar , 12, 23,

29, 45, 45-A, 46, 92,93, 173° inciso 1° del Código Penal, asimismo, concordante con

los artículos 393, 394, 396, 397, y 399 del Código Procesal Penal, el Primer Juzgado

Penal Colegiado Supra Provincial de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad impartiendo justicia a nombre de la Nación, por UNANIMIDAD:

FALLA:

PRIMERO: CONDENANDO al acusado VICTOR RAUL MONJA VENTURA , como

autor y responsable del delito de Delito de violación sexual de menor de edad,

previsto y penado en el artículo 173 inciso 1° del Código Penal, en agravio del menor

de iniciales M.J.R.H., de 06 años de edad, por tanto, se le condena a la pena de

TREINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN FORMA

EFECTIVA, la misma que computada desde la fecha en que fue detenido por la

policía, 30 de julio del 2014, vencerá el 29 de julio del año 2049, fecha en la que

deberá ser puesto en libertad, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato

de prisión o detención ordenado por autoridad jurisdiccional y que se encuentre

vigente;

SEGUNDO: IMPUSIERON al sentenciado VICTOR RAUL MONJA VENTURA el

pago de un monto por concepto de Reparación Civil por DIEZ MIL NUEVOS SOLES

que deberá pagar a favor del menor agraviado de iniciales M.J.R.H, durante la

ejecución de la sentencia.

TERCERO: CONDENAMOS al sentenciado VICTOR RAUL MONJA VENTURA al

pago de LAS COSTAS que se hubieren generado en el presente proceso.

CUARTO: DISPONEMOS la ejecución provisional de la pena impuesta contra el

sentenciado VICTOR RAUL MONJA VENTURA.

QUINTO: DISPUSIERON: el tratamiento terapéutico para el sentenciado VICTOR

RAUL MONJA VENTURA, de conformidad con el artículo 178 literal A del Código

Penal; a fin de facilitar su readaptación social.

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SEXTO: DISPONEMOS se remita copias certificadas a la Fiscalía Provincial de

Familia a fin que proceda conforme a sus atribuciones conforme respecto de lo

señalado en el Considerando décimo octavo, de la presente sentencia;

SETIMO: ORDENAMOS, Que, una vez Consentida y/o ejecutoriada sea la presente

Sentencia, se faccione los Boletines y Testimonios de Condena conforme a ley, contra

el sentenciado VICTOR RAUL MONJA VENTURA; y, se remita todo lo actuado al

órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia.

Firmando los Señores Jueces:

Dr. JAVIER CARLOS SALAZAR FLORES (D.D.

Dr. Cesar Ortiz Mostacero

Dr.Carlos Gutiérrez Gutiérrez

VOTO DE DISCORDIA DEL MAGISTRADO DE CESAR ORTIZ MOSTACERO POR

INAPLICABILIDAD DE LA PENA DE CADENA PERPETUA

De conformidad con el artículo 45,46 y siguientes del Código Penal, para determinar

la pena dentro de los límites fijados por la Ley, respetando los principios de

proporcionalidad y legalidad, el Juzgador al momento de fundamentar y determinar la

pena, tiene en cuenta los siguientes criterios: Las carencias sociales que hubiere

sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de la víctima, de su

familia o de las personas que de ella dependen, la naturaleza de la acción, los medios

empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro

causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, Móviles y fines, la unidad

o pluralidad de los agentes. Que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un

delito en agravio de una menor que al momento de los hechos contaba con 6 años de

edad, por lo que resulta aplicable la pena de cadena perpetua contenida en el art. 173

inciso 1 del código penal por ser agravada en razón de la minoría de edad del

agraviado sin perjuicio de la relación del acusado con el agraviado esto es ser su tío,

lo que constituye de por sí un hecho espeluznante y gran afectación a la vida del

agraviado. Que a pesar de ello sin embargo este magistrado que suscribe, conforme

ya se ha expresado en anteriores pronunciamiento no es partidario de la cadena

perpetua, pues resulta contrario a los fines de la pena, siendo que en Tribunal

constitucional en sentencia emitida en el Expediente Nº 010-2002/AI/TC, el TC

consideró que la pena de cadena perpetua “resiente” el principio constitucional

previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución, así como, también, es

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contraria a los principios de dignidad de la persona y de libertad (Fundamento 184 de

la sentencia-ExpedienteNº010-2002-AI/TC).

Según el TC, “…tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia

de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera

que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales (…)

detrás de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como

fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción

del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste

constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa,

impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea

cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas,

pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo,

por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía (…) detrás

de medidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una

dosificación del penado, pues éste termina considerado como un objeto de la política

criminal del Estado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser

reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas para

su rehabilitación” ( Fundamentos 185, 186 y 187 de la sentencia- Expediente Nº 010-

2002-AI/TC ). Que, en consecuencia, en el caso que nos ocupa corresponde una

sanción de 35 años de pena privativa de libertad y así lo decide por unanimidad el

Órgano Jurisdiccional Colegiado.