003.- problemas fundamentales de politica criminal y derecho penal - roxin, c_ jager, c_ díaz ara

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Problemas fundamentales de política criminal y derecho penal ENRIQUE DÍAZ ARANDA ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG CHRISTIAN JÁGER CLAUS ROXIN U N NERSIDAD N ACIO NAL AUTÓ N O MA DE MÉXICO

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Problemas fundamentalesde política criminaly derecho penal

ENRIQUE DÍAZ ARANDAENRIQUE GIMBERNAT ORDEIGCHRISTIAN JÁGERCLAUS ROXIN

U N NERSIDAD N ACIO NAL AUTÓ N O MA DE MÉXICO

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PROBLEMAS FUNDAMENTALESDE POLÍTICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASSerie ENSAYOS JURÍDICOS, Núm. 1

Cuidado de la edición: Raúl Márquez RomeroFormación en computadora y elaboración de formato PDF:

Dante Javier Mendoza Villegas

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PROBLEMASFUNDAMENTALES

DE POLÍTICA CRIMINALY DERECHO PENAL

ENRIQUE DÍAZ ARANDAEditor

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOMÉXICO, 2002

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Primera edición: 2001Primera reimpresión: 2002

DR © 2002. Universidad Nacional Autónoma de México

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigación en HumanidadesCiudad Universitaria, 04510, México, D. F.

Impreso y hecho en México

ISBN 968-36-9077-7

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CONTENIDO

Cuerpo del delito ¿causalismo o finalismo? . . . 9Enrique DÍAZ ARANDA

I. Planteamiento del problema 9II. Antecedentes 10

III. Los sistemas penales 131. El sistema clásico y neoclásico (causa-

li smo) 162. El sistema final de acción 19

IV. El cuerpo del delito 221. En la doctrina 222. En la legislación 243. En la jurisprudencia 28

V. Conclusiones 34

Omisión impropia e incremento del riesgo en elderecho penal de empresa 39Enrique GIMBERNAT ORDEIG

7

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8 CONTENIDO

La pena de muerte en el sistema de los fines dela pena 67Christian JÁGER

I. La pena de muerte como manifestacióndel pensamiento retribucionista 69

II. La pena de muerte a la luz de argumentospreventivo-generales y preventivo-espe-ciales 74

III. El fin de la pena de muerte en su relacióncon la cadena perpetua 82

Problemas actuales de la política criminal 87Claus ROXIN

Primera tesis: las penas no son de ningunamanera un medio adecuado para luchar con-tra la criminalidad 89Segunda tesis: las penas privativas de libertadson además un medio particularmente proble-mático en la lucha contra la criminalidad . . 92Tercera tesis: la prevención es más efectivaque la pena 94Cuarta tesis: el sistema de reacción penal sedebe ampliar y, sobre todo, complementarlocon sanciones penales similares de caráctersocial constructivo 99

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Problemas fundamentales de políticacriminal y derecho penal, editado porel Instituto de Investigaciones Jurídicasde la UNAM, se terminó de imprimir el28 de mayo de 2002 en los talleres de J. L.Servicios Gráficos S. A. de C. V. En laedición se utilizó papel cultural de 70 x 95de 50 Kg. para los interiores y cartulinacouché de 162 Kg. para los forros. Tiraje:

1,000 ejemplares.

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CUERPO DEL DELITOi,CAUSALISMO O FINALISMO?

Enrique DÍAZ ARANDA*

A mi querido amigo, Christian Jager

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La reincorporación del término "cuerpo del delito"a nuestra legislación, tanto en la Constitución comoen el Código adjetivo, ha dado lugar a pensar quehemos regresado al llamado "causalismo" y, portanto, que la sistemática de la doctrina fmal de ac-ción ha dejado de regir en nuestro país. En el pre-sente trabajo demostraré que la estructura del siste-ma creado por Welzel (finalista) sigue vigente en elderecho positivo mexicano.

* Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Uni-versidad Nacional Autónoma de México.

9

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10 ENRIQUE DÍAZ ARANDA

II. ANTECEDENTES

En enero de 1994 el legislador mexicano refor-mó la Constitución y el Código Penal para sustituiral cuerpo del delito por los elementos del tipo penal,dentro de los cuales ubicó al dolo. Dicho cambioprovocó desacuerdos entre el Ministerio Público ylos jueces, pues los segundos negaban las órdenesde aprehensión solicitadas por el representante de lasociedad argumentando la falta de pruebas paraacreditar todos los elementos del tipo penal y laprobable responsabilidad, y las mismas razones seargüían para dictar autos de libertad. Lo anteriorgeneraba irritación en el seno del Ministerio Públi-co y se llegó a iniciar averiguaciones previas encontra de los jueces que se negaban a librar dichasórdenes de aprehensión o dictaban autos de libertaden favor del consignado.

Mientras los órganos de procuración e imparti-ción de justicia sostenían la pugna antes descrita,la delincuencia se incrementó a niveles alarmantes.Por ello, el Congreso de la Unión decidió interve-nir y solucionar el problema a través de la reformalegal.

La exposición de motivos de la reforma de 8 demarzo de 1999 es digna de análisis. A continuacióntranscribo algunos de los párrafos más significativos:

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CUERPO DEL DELITO 11

La sociedad toda ha advertido en el pasado recienteserias deficiencias en el funcionamiento de nuestrossistemas de procuración y administración de justicia ylo que debía ser una colaboración de Ministerio Públi-co y jueces en favor de la justicia, ha derivado en unarelación poco colaborativa entre estas dos institucio-nes públicas que recurrentemente se imputan mutuasfallas e ineficiencias, mientras que los delincuentes sebenefician de esta situación.

Uno de los puntos de mayor conflicto entre estasdos instituciones ha sido precisamente el tema de losrequisitos para obsequiar una orden de aprehensión,sobre todo a raíz de la reforma que sufrió el artículo16 constitucional de 1993.

Siguiendo la doctrina finalista, la reforma de 1993modificó el contenido de los artículos 16 y 19 de laConstitución, e impuso al Ministerio Público nuevosrequisitos para obtener de la autoridad judicial el li-bramiento de órdenes de aprehensión y la expediciónde autos de formal prisión, contra los probables res-ponsables de delitos.

De esta manera, la reforma de 1993 propició que lalegislación secundaria desarrollara los requisitos quedebe demostrar el Ministerio Público para que la auto-ridad judicial pueda considerar integrados los elemen-tos del tipo penal. Se establecieron formalidades ytecnicismos excesivos que obligan al Ministerio Pú-blico a integrar un expediente similar al requeridopara dictar sentencia, con lo cual se convirtió la averi-

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guación previa en un deficiente juicio previo a cargodel Ministerio Público.

Con el tiempo se han hecho evidentes las dificulta-des de aplicación práctica de las normas que regulanla orden de aprehensión y el auto de formal prisión,no sólo por las limitaciones de carácter técnico o pro-fesional atribuidas a las autoridades encargadas deprocurar justicia, sino también por razones de índoletemporal, como en los casos de flagrancia o urgencia,en que el Ministerio Público tiene que integrar la ave-riguación previa y consignar a los probables responsa-bles ante la autoridad judicial en un plazo tan breve,que resulta imposible probar plenamente todos loselementos del tipo penal.

El texto constitucional no debe seguir ninguna co-rriente doctrinal. En 1993 se adoptó una doctrina enmateria penal que ha tenido éxito en otras naciones,pero que no ha contribuido a mejorar la procuraciónde justicia en nuestro país.

Como se puede advertir, el legislador de 1999consideró que la doctrina final de acción, adoptadacon la reforma de 1994, entorpeció la justicia penalen México; por ese motivo se pronunció contra di-cha teoría y a favor de no adoptar teorías penales enel texto de la Constitución, específicamente en losartículos 16 y 19.

Para iniciar nuestro análisis conviene aclarar elsignificado y la función de los sistemas penales.

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CUERPO DEL DELITO 13

III. LOS SISTEMAS PENALES

Desde la perspectiva doctrinal, los sistemas pena-les son estructuras lógicas sustentadas en presupues-tos filosófico-dogmáticos que sirven para analizarconductas que lesionan bienes jurídicos fundamen-tales con el fin de determinar si son o no constituti-vas de delito. Por ello se deben distinguir dos aspec-tos fundamentales de los sistemas: uno es el sistemacomo estructura de análisis y el otro es el sustentofilosófico-teórico en el que sustenta su desarrollo.

Como estructura de análisis, desde finales del si-glo XIX se convino en una estructura de tres cate-gorías o escalones: conducta típica, antijurídica yculpable. Dicha estructura tripartita ha permanecidohasta nuestros días y la evolución de los sistemas(clásico, neoclásico, final de acción y funcional) seha reflejado en la modificación del contenido decada categoría. Por ejemplo, el tipo del sistema clá-sico se conformaba exclusivamente con el tipo ob-jetivo, mientras que en el sistema final de acción eltipo requiere del tipo objetivo y del tipo subjetivo(dolo o culpa) y en el sistema funcional el tipo re-quiere del tipo objetivo delimitado con los criteriosde imputación al tipo subjetivo.

De mayor importancia es el cambio de los funda-mentos político criminales, filosóficos y dogmáti-

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cos en cada sistema! Así, por ejemplo, para los sis-temas clásico y neoclásico un resultado sólo eraatribuible a una conducta cuando se podía demos-trar científicamente el nexo causal; empero, con lanueva teoría de la imputación al tipo objetivo delsistema funcionalista se puede atribuir un resultadoa una conducta sin demostrar plenamente la causa-lidad2 o, por el contrario, se puede excluir la impu-tación de un resultado causado por una conductacuando la acción se ha realizado conforme a lo pre-ceptuado por la norma y entra dentro del riesgo per-mitido.3

La trascendencia práctica del sistema aplicado parael análisis del hecho se puede observar en el proceso"contergan" en Alemania y el caso del "aceite decolza" en España. El proceso contergan se sustentóen la acusación contra los responsables de la produc-ción de un medicamento que al ser ingerido por muje-res embarazadas produjo, presumiblemente, lesionesal feto, que se manifestaron después del nacimientocomo malformaciones permanentes y en muchos ca-sos habían culminado con la muerte del niño. En el

1 Sobre este problema, cfr. Roxin, Claus, Política criminal y es-tructura del delito (elementos del delito en base a la política criminal),trad. de Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazabal Malarée, Barcelo-na, PPU, 1992, esp. pp. 35-63.2 Cfr. Frisch, Wolfgang, Tipo penal e imputación objetiva, Ma-

drid, Colex, 1995, esp. pp. 23-34.3 Cfr. Roxin, Claus, op. cit., nota 1, esp. pp. 52-53.

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CUERPO DEL DELITO 15

llamado caso del aceite de colza, tras el uso domés-tico de una determinada modalidad de aceite, se ob-serva repetidamente la presencia de una enferme-dad desconocida en los consumidores de aquélla.Este aceite había sido sometido a diversas manipu-laciones contrarias (varias de ellas) a las normas vi-gentes en materia de alimentación. Sin embargo,tras reiterados análisis, sigue desconociéndose lavirtualidad real de cada uno de tales procesos, en re-lación con las muertes y lesiones producidas al con-sumir el aceite tóxico. En ambos casos las pruebascientíficas (periciales) no demostraron plenamentela relación causal entre la conducta (omisión de losempresarios) y los resultados (en el proceso conter-gan las malformaciones de los recién nacidos o susposteriores muertes y en el caso del aceite de colzalas lesiones y las muertes de los consumidores). Si elTribunal Supremo alemán o el Tribunal Supremoespañol hubieran aplicado las teorías causales delsistema clásico o el neoclásico, no se habría podidofundamentar la responsabilidad de los procesados yhabrían sido absueltos;4 sin embargo, aplicando la

4 Aunado a ello, se debe considerar lo cuestionable que resulta ha-blar de una causalidad en la omisión, dado que en el plano óntico sóloexisten acciones y en los supuestos de omisión la acción realizada porel sujeto no es la que desencadena el proceso causal que provoca elresultado. Sobre esta problemática, cfr. Reyes Alvarado, Yesid, Impu-tación objetiva, 2a. ed., Santa Fe de Bogotá, Temis, 1996, esp. pp. 43-48.

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teoría de la imputación objetiva del resultado delsistema funcionalista, sostuvieron que se podíanatribuir los resultados a la omisión de los empresa-rios y, conforme a ello, los condenaron.5

Veamos a continuación el fundamento del llama-do causalismo y el fmalismo.

1. El sistema clásico y neoclásico (causalismo)

El sistema clásico (Franz von Liszt y Ernst Be-ling)6 se sustentó en el naturalismo positivista pre-dominante en el siglo XIX, el cual

5 Sobre el análisis del proceso contergan, cfr. Silva Sánchez, JoséMaría et al., Sistema de casos prácticos de derecho penal (con solucio-nes), Barcelona, José María Bosch Editor, 1993, p. 96; Lüttger, Hans,Medicina y derecho penal (inseminación artificial humana; anticon-ceptivos y aborto; embrión, feto y persona; concepto de muerte en elderecho penal; trasplante de órganos), trad. de Enrique Bacigalupo,Madrid, EDERSA, 1984, esp. pp. 71-80. Para el análisis del caso delaceite de colza, véase en este libro el trabajo de Gimbemat Ordeig, En-rique, punto III, inciso c.

6 Cfr. Beling, Ernst, El rector de los tipos de delito (Die Lehrevom tatbestand), trad. de L. Prieto Castro y J. Aguirre Cárdenas, Ma-drid, Reus, 1936, esp. pp. 19-20; Mir Puig, S., Introducción a las basesdel derecho penal (concepto y método), Barcelona, Bosch, 1976, esp. p.226; Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho penal (parte general.Teoría general del derecho penal y estructura del hecho punible), trad.de la 7a. ed. alemana por Jorge Bofill y Enrique Aimone Gibson, Bue-nos Aires, Astrea, 1994, t. II, esp. pp. 40-41. Para un desarrollo másamplio sobre el pensamiento, puntualización y diferencias de estos au-tores, cfr. Silva Sánchez, J. M., Aproximación al derecho penal con-temporáneo, Barcelona, José María Bosch Editor, 1992, esp. pp. 51-53.

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CUERPO DEL DELITO 17

quería someter a las ciencias del espíritu al ideal deexactitud de las ciencias naturales y reconducir consi-guientemente el sistema del derecho penal a compo-nentes de la realidad mensurables y empíricamenteverificables. Dichos criterios sólo pueden ser, o bienfactores objetivos del mundo externo o procesos sub-jetivos psíquicos-internos, por lo que desde ese puntode partida lo que se ofrecía era precisamente una divi-sión del sistema del derecho penal entre elementosobjetivos y subjetivos.7

A partir de lo anterior, Von Liszt analizó de ma-nera sistemática al delito tomando como base ladistinción entre hecho injusto y culpabilidad. El in-justo se conformaba exclusivamente de caracteresexternos objetivos de acción, mientas que los ele-mentos anímicos subjetivos debían constituir la cul-pabilidad.8

7 Roxin, Claus, op. cit., nota 1, p. 200; también cfr. Welzel, Hans,El nuevo sistema del derecho penal (una introducción a la doctrina dela acción finalista), trad. de José Cerezo Mir, Barcelona, Ariel, 1961,esp. pp. 31, 61 y SS.; del mismo autor, Derecho penal alemán (partegeneral), 1 la. ed., 4a. ed. castellana, trad. de Juan Bustos Ramírez ySergio Yañes Pérez, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,1993, esp. p. 72; Cerezo Mir, José, "Lo injusto de los delitos dolososen el derecho penal español", ADPCP, Madrid, Edit. Ministerio de Jus-ticia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, t. XIV, fase. I,enero-abril de 1961, esp. pp. 55 y 56.8 Cfr. Liszt, Franz von, Lehrbuch des deutschen Strafrechts, 21 Und

22, Vallig durchgearbeitete Auflage (37-40 Tausend), Berlin und Leipzig,Vereinigung wissenschaftlicher Verleger, 1919, esp. pp. 150 y ss.

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Tanto el sistema clásico como el neoclásico (Ed-mund Mezger) sustentaron el análisis de la conduc-ta en las teorías causales (teoría de la equivalenciade las condiciones y teoría de la causalidad adecua-da, respectivamente) y por esa razón se les ha deno-minado en México como causalismo. Empero, enestricto sentido, el causalismo sólo es una teoríapara el análisis de la conducta dentro de todo el sis-tema de análisis del delito. En otras palabras, lasteorías causales sólo se utilizan en el análisis de laprimera categoría o nivel (conducta típica) dentrodel sistema clásico o neoclásico, cuya estructuraconsta de tres categorías (conducta típica, antijurí-dica y culpable).

Por cuanto al análisis subjetivo del delito, tantoen el sistema clásico como en el neoclásico, el dolose trató en la culpabilidad. En el sistema clásico eldolo se consideró como la culpabilidad misma (fun-damento puramente sicológico), mientras que en elsistema neoclásico sólo era un elemento de la cul-pabilidad (fundamento sicológico-normativo).9

9 Cfr. Díaz Aranda, Enrique, Dolo (causalismo-finalismo-funcio-nalismo y la reforma penal en México), México, Porrúa, 2000, esp. pp.9-11 y28-36.

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CUERPO DEL DELITO 19

2. El sistema final de acción

Aproximadamente en 1940 Hans Welzel expusoen toda su extensión el llamado sistema final de ac-ción, el cual tiene un fundamento lógico-objetivo ológico-material, cuya característica principal es laatención en la finalidad que ha guiado la conductadel sujeto para la lesión del bien jurídico tutelado.Así, mientras que en el sistema clásico y neoclásicoel análisis de la conducta consistía fundamental-mente en establecer la relación causal entre la con-ducta y el resultado, en el sistema final de acciónera necesario, además, atender al fin que había per-seguido el autor al realizar su conducta. De ahí queen el sistema final de acción el análisis del tipo nosólo consistía en el examen del tipo objetivo (em-pleando las teorías causales) sino también el tiposubjetivo (dolo o culpa).1°

Con la inclusión del dolo en el tipo penal, el sis-tema final de acción permitió un mejor análisis paralos supuestos de tentativa, pues desde el examen dela conducta que no había producido la lesión delbien jurídico tutelado, pero sí lo había puesto en pe-ligro con la intensión del autor de lesionarlo, se po-día sustentar el delito doloso de acción en grado detentativa. En cambio, con la estructura de análisis

10 Para un mayor desarrollo ibidem, pp. 43-58.

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del sistema clásico y neoclásico, el estudio de lossupuestos de tentativa era incongruente, pues laconducta tentada no causa ningún resultado y porello no se puede imputar a ningún tipo en particular(piénsese, por ejemplo, en la conducta de tocar elhombro de una mujer ¿es típica?); sin embargo,pese a que no estaba fundamentada la conducta típi-ca, se proseguía con el análisis de la culpabilidadpara determinar el dolo que había guiado a la con-ducta del autor (siguiendo con el ejemplo, si el to-camiento era el primer acto de ejecución para so-meter a la mujer con el fin de violarla). Realizar unanálisis como el anterior significa atender primero ala conducta típica y, sin haber fundamentado su ti-picidad ni analizar su antijuridicidad, pasar de in-mediato a la culpabilidad para analizar el dolo, cuyaconstatación conllevaría a regresar al análisis deltipo y volver a la secuencia tipo-antijuridicidad-cul-pabilidad. Baste lo anterior para mostrar el proble-ma lógico-sistemático del análisis de la tentativa enlos sistemas clásico y neoclásico y la mejor solu-ción sistemática ofrecida por el finalismo, con elcual se permitía el análisis conjunto de los elemen-tos objetivos del tipo y atender al tipo subjetivopara sustentar el dolo del sujeto activo y, una vezsustentada la tipicidad de la conducta dolosa en gra-do de tentativa, proseguir con el análisis de la anti-juridicidad y la culpabilidad.

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CUERPO DEL DELITO 21

Con lo desarrollado hasta ahora podemos soste-ner que en el sistema clásico se analizaba el tipoobjetivo (conformado por todos los elementos per-ceptibles a través de los sentidos) al cual se adicio-naron los elementos normativos en el sistema neo-clásico (aquellos que requieren de una valoraciónnormativa), enseguida se procedía al análisis de laantijuridicidad y, una vez constatada la ausencia decausas de justificación, se proseguía con el examende la culpabilidad, en particular del dolo. En suma,en los sistemas clásico y neoclásico el dolo era ob-jeto de estudio en la última categoría de la teoríadel delito: en la culpabilidad.

En cambio, en el sistema final de acción, el aná-lisis del delito se inicia con el tipo objetivo (ele-mentos objetivos y normativos) y el tipo subjetivo(dolo o culpa) seguido de la antijuridicidad y, porúltimo, la culpabilidad; en otras palabras, el examendel dolo se realizaba en la primera categoría o esca-lón: el tipo, y después se pasaba al análisis de la an-tijuridicidad y la culpabilidad.

Aclarado lo anterior es necesario determinar quése entiende por cuerpo del delito.

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IV. EL CUERPO DEL DELITO

Los antecedentes del "cuerpo del delito" se pue-den encontrar en la doctrina, la legislación y la juris-prudencia, de ello nos ocuparemos a continuación.

1. En la doctrina

El término cuerpo del delito fue utilizado por Fari-naccio a mediados del siglo XVIII y posteriormentese puede encontrar a principios del siglo XIX en laobra de Feuerbach, quien se refiere al supuesto de he-cho del delito o cuerpo del delito (Tatbestand desVerbrechens oder corpus delicti).12 Debemos tener enconsideración que la obra de Feuerbach es anterior ala creación del sistema clásico y, por tanto, se puedesostener que dicho autor no utilizaba el término decuerpo del delito como sinónimo de tipo penal, dadoque esa categoría del sistema penal se crearía casi un

•siglo después por Belmg. 13 En efecto, el cuerpo del

11 Cfr. Mancera Espinosa, Miguel Ángel, "¿Elementos del tipo ocuerpo del delito?", Criminalia, México, ario LXIV, núm. 2, mayo-agosto de 1998, esp. p. 1.

12 Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigenpeinlichen Rechts, 6a. ed., parágrafos 24 y ss. Por otra parte, convieneaclarar que actualmente se traduce el sustantivo Tatbestand como tipo;sin embargo, ello es producto de la posterior aportación de Beling; siFeuerbach hubiese querido hacer referencia expresa al tipo penal, en-tonces habría utilizado el término que se empleaba en su época: Typus.13 Cfr. Bustos Ramírez, J., Introducción al derecho penal, 2a. ed.,

Bogotá, Temis, 1994, p. 105.

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CUERPO DEL DELITO 23

delito para Feuerbach se puede asimilar al delito ensu conjunto; empero, en la moderna dogmática eu-ropea no se encuentra referencia alguna al concepto"cuerpo del delito".

En la doctrina penal mexicana, la expresión"cuerpo del delito" puede tener tres sentidos:

...como el hecho objetivo ínsito en cada delito, estoes, la acción punible abstractamente descrita en cadainfracción; en otras ocasiones se le ha estimado comoel efecto material que los delitos de hecho permanentedejan después de su perpetración, así por ejemplo, uncadáver, un edificio dañado, una puerta rota, y final-mente, una tercera acepción, como cualquier huella ovestigio de la naturaleza real que se conserve respectode la acción material realizada (un puñal, una joya, et-cétera).14

La doctrina penal mayoritaria en nuestro país sepronuncia a favor del primer concepto de cuerpodel delito, es decir, lo concibe como el tipo penalobjetivo;15 aunque muchos autores agregan a loselementos objetivos del tipo, los elementos norma-

14 Luna Castro, José Nieves, El concepto de tipo penal en México(un estudio actual sobre las repercusiones de su aplicación en la legis-lación nacional), México, Pon-úa, 1999, p. 90.15 Ibidem, esp. p. 91. En contra de esta afirmación, Zamora Jimé-

nez, Arturo, Cuerpo del delito y tipo penal, 2a. reimp., México, ÁngelEditor, 2000, esp. pp. 40 y41.

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tivos y los elementos subjetivos distintos del dolo,cuando el tipo así lo requiere.16

2. En la legislación

El Código Procesal de 1880 establecía en el ar-tículo 121 que para acreditar el cuerpo del delitosólo requería probar el hecho o la omisión que laley reputara como delito. Posteriormente el Códi-go adjetivo de 1894 dispuso que era necesario com-probar todos los elementos del delito, teniendosiempre implícita la presunción de dolo. El CódigoProcesal de 1909 estableció que para comprobar elcuerpo del delito se deberían justificar los elementosdel hecho delictuoso; al paso que el Código de 1929dio preponderancia a las reglas especiales y dispusoque los delitos se acreditaban con la comprobaciónde sus elementos constitutivos.17 Después de la re-forma de 27 de diciembre de 1983, el artículo 168del Código adjetivo establecía:

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuandose acredite la existencia de los elementos que integranla descripción de la conducta o hecho delictuoso, se-

16 Cfr., para la cita de varios autores, Romero Tequextle, Gregorio,Cuerpo del delito o elementos del tipo (causalismo y finalismo), 3a. ed.,Puebla, México, Edit. OGS, 2000, esp. pp. 39-45.

17 Mancera Espinosa, Miguel Ángel, op. cit., nota 11, p. 6.

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CUERPO DEL DELITO 25

gún lo determina la ley penal. Se atenderá para ello,en su caso, a las reglas especiales que para dicho efec-to previene este Código.

Dicha regulación generaba diversos problemasprácticos, a saber:

1) Se discutía si dentro de los elementos que integranla descripción de la conducta, debía o no de consi-derarse al dolo y a la culpa, o si éstos deberíananalizarse en el capítulo de la responsabilidad.

2) El tema de la eventual autoría mediata, y la parti-cipación stricto sensu en el delito, comprendiendoen ésta a todos los sujetos que sin realizar por sí laacción típica (autor o coautores materiales) concu-rrían en la comisión del ilícito: autor intelectual,instigador y cómplice; era materia que debía anali-zarse en el capítulo de la responsabilidad.

3) Las circunstancias agravantes o atenuantes del de-lito no eran consideradas dentro del concepto delcuerpo del delito, sino datos para determinar el gra-do de responsabilidad.

4) Existían las denominadas reglas especiales para laacreditación del cuerpo del delito de determinadosilícitos.

5) La identidad del autor o autores y/o, en su caso,partícipes con el o los inculpados era abordadasólo en el capítulo de la responsabilidad.18

18 Sosa Ortiz, Alejandro, Los elementos del tipo penal (la proble-mática de su acreditación), México, Ponta, 1999, pp. 2 y 3.

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26 ENRIQUE DÍAZ ARANDA

La falta de criterios unánimes sobre el cuerpo deldelito y los problemas prácticos para identificar loque se debía probar en él y en la probable responsa-bilidad,19 llevaron al legislador penal en 1993 a re-formar la Constitución y el Código Federal de Pro-cedimientos Penales a efecto de propiciar mayorcerteza jurídica durante la procuración e imparti-ción de la justicia penal.2° De esta guisa, se sustitu-yó el término cuerpo del delito por los elementosdel tipo penal, quedando regulado en el Código ad-jetivo en los términos siguientes:

Artículo 168. El Ministerio Público acreditará los ele-mentos del tipo penal del delito de que se trate y laprobable responsabilidad del inculpado, como basedel ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a suvez, examinará si ambos requisitos están acreditadosen autos. Dichos elementos son los siguientes:I. La existencia de la correspondiente acción u omi-

sión y de la lesión o, en su caso, el peligro a queha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II. La forma de intervención de los sujetos activos; y

19 Por el contrario, García Ramírez sostiene que el concepto delcuerpo del delito era muy claro en México. Cfr. García Ramírez, Ser-gio, "Una reforma constitucional inquietante (la iniciativa del 9 de di-ciembre de 1997", Criminalia, México, ario DCIV, núm. 1, enero-abrilde 1998, esp. pp. 7-9 y 15-16.20 Cfr. Moreno Hernández, Moisés, "Análisis de la iniciativa de re-

formas constitucionales en materia penal (artículos 16 y 19)", Crimina-lia, México, ario DCIV, núm. 1, enero-abril de 1998, esp. pp. 86 y 87.

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CUERPO DEL DELITO 27

III. La realización dolosa o culposa de la acción uomisión.

Asimismo, se acreditará, si el tipo lo requiere: a) lascalidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resul-tado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) elobjeto material; d) los medios utilizados; e) las cir-cunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión; 9 loselementos normativos; g) los elementos subjetivosespecíficos y h) las demás circunstancias que la leyprevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad delinculpado, la autoridad deberá constatar si no existeacreditada en favor de aquél alguna causa de licitud yque obren datos suficientes para acreditar su probableculpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y laprobable responsabilidad se acreditará por cualquiermedio probatorio que señale la ley.21

Actualmente el Código Federal de Procedimien-tos Penales dispone:

Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuer-po del delito de que se trate y la probable responsabi-lidad del indiciado, como base del ejercicio de la ac-ción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinarási ambos requisitos están acreditados en autos.

21 Sánchez Sodi, Horacio (comp.), Compilación de leyes, México,Greca Editores, 1997, pp. 232y 233.

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28 ENRIQUE DÍAZ ARANDA

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de loselementos objetivos externos que constituyen la mate-rialidad del hecho que la ley señale como delito.

La probable responsabilidad del indiciado se ten-drá por acreditada cuando, de los medios probatoriosexistentes, se deduzca su participación en el delito, lacomisión dolosa o culposa del mismo y no existaacreditada a favor del indiciado alguna causa de lici-tud o alguna excluyente de culpabilidad.

El cuerpo del delito de que se trate y la probableresponsabilidad se acreditarán por cualquier medioprobatorio que señale la ley.

Como se puede observar, el cuerpo del delito esun término empleado en la legislación procesal denuestro país desde finales del siglo XIX; pero suconcepto se ha ido restringiendo de todos los ele-mentos del delito (conducta típica, antijurídica yculpable) a sólo el tipo objetivo. Por otra parte, eltérmino cuerpo del delito no se ha empleado en el Có-digo penal sustantivo; por ende, el término cuerpodel delito es propio del derecho procesal penal me-xicano.

3. En la jurisprudencia

En diversas tesis jurisprudenciales de 1930 seidentificó al cuerpo del delito con el tipo objetivoen los términos siguientes:

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CUERPO DEL DELITO 29

CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito, no debeentenderse el delito mismo, pues esta conclusión seríaantijurídica, ya que por delito, segím el artículo 4o.del Código Penal, se entiende la infracción voluntaria deuna ley penal, requiriéndose, por tanto, para que exis-ta delito, elementos psicológicos o subjetivos; mien-tras que por cuerpo del delito debe entenderse el con-junto de elementos objetivos, fisicos o externos queconstituyan el delito, con total abstracción de la vo-luntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpabili-dad pues así se desprende del capítulo relativo a lacomprobación del cuerpo del delito (Semanario Judi-cial de la Federación, quinta época, t. XXVIII, 14 deenero de 1930, Primera Sala, p. 209).22

22 En el mismo sentido:A) CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito no debe entenderse

el delito mismo, pues esta confusión sería antijurídica, ya que delito esla infracción voluntaria de una ley penal, requiriéndose, por tanto, paraque exista, un elemento psicológico, o subjetivo, el cuerpo del delitodebe entenderse que es el conjunto de los elementos objetivos, físico oexternos, que constituyen el delito; con total abstracción de la volun-tad o dolo, que se refieren sólo a la culpabilidad (Pérez Nieto Florisel,Primera Sala, 21 de enero de 1930, Semanario Judicial de la Federa-ción, quinta época, t. XXVI, p. 1982).

B) CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito no debe entenderseel delito mismo, ya que esta confusión sería antijurídica pues, por ello,según el artículo 4o. del Código Penal del Distrito se entiende la infrac-ción voluntaria de una ley penal, lo cual implica la existencia de unelemento psicológico o subjetivo; en tanto que por cuerpo del delitodebe entenderse el conjunto de elementos objetivos, físicos o externosque constituyen el delito, con total abstracción de la voluntad o doloque se refieren sólo a la culpabilidad (Ramos Téllez José María, Prime-ra Sala, 29 de junio de 1930, Semanario Judicial de la Federación,quinta época, t. XXIX, p. 1295).

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30 ENRIQUE DÍAZ ARANDA

Dicho criterio fue reiterado en posteriores tesisjurisprudenciales, por ejemplo en 1950:

CUERPO DEL DELITO. Por cuerpo del delito, debe en-tenderse el conjunto de elementos objetivos o exter-nos que constituyan el delito, con total abstracción dela voluntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpa-bilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a lacomprobación del cuerpo del delito (Amparo penal enrevisión 8798/49, Villarello Fernando, Primera Sala, 2de febrero de 1950, unanimidad de cuatro votos, Au-sente: Luis G. Corona. La publicación no menciona elnombre del ponente; Semanario Judicial de la Fede-ración, quinta época, t. CIII, p. 1242).

Como se puede observar, el cuerpo del delito seidentificó en la jurisprudencia como el tipo objetivo.Si trasladamos lo anterior a los términos del procesopenal en México durante la primera mitad del sigloXX, podemos decir que el cuerpo del delito eraequivalente al tipo objetivo y todo lo demás quedabaencuadrado en la probable responsabilidad.

Así, para dar contenido a las figuras procesalescuerpo del delito y probable responsabilidad, seatendió a la estructura del sistema clásico y neoclá-sico, los cuales ubicaban primero al tipo objetivo,después la antijuridicidad (o ausencia de causas dejustificación) y posteriormente la culpabilidad, den-tro de la cual concebían al dolo y la culpa.

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CUERPO DEL DELITO 31

Lo anterior se constata con la tesis jurispruden-cial siguiente:

RESPONSABILIDAD PENAL. Todo acto jurídico tiene lassiguientes características: puede ser constitutivo deldelito, modificativo del tipo penal, agravante del con-tenido del injusto típico o excluyente del mismo, estoes, del hecho de poner en peligro o de la lesión de uninterés protegido por el Derecho. Ahora bien, es biensabido conforme al Derecho material que el delitoante todo, es acción típica, antijurídica y culpable,cuando no concurre una causa excluyente de incrimi-nación. Desde este punto de vista cabe decir que cuan-do una conducta determina con su acción la lesión albien jurídico, esto es, a la integridad corporal o a laprivación de la vida de la parte lesa, tal comporta-miento se subsume en un tipo penal; pero no es estosuficiente; un juicio de valor por parte del juez del co-nocimiento, sino que debe contemplarlo en orden aldolo que matizó tal comportamiento y, por lo mismo,a las circunstancias especiales, ya tengan el carácterde agravantes o atenuantes que puedan modificar eljuicio de valor, por parte del juez a quo (amparo penaldirecto 3106/54, por acuerdo de la Primera Sala, defecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombredel promovente, 6 de octubre de 1954, unanimidad decinco votos, ponente: Teófilo Olea y Leyva; Semana-rio Judicial de la Federación, quinta época, t. CXXII,p. 115).

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Pese a la claridad conceptual de las tesis juris-prudenciales anteriores, en su aplicación práctica sepueden encontrar tesis jurisprudenciales en las cua-les se negó la acreditación del cuerpo del delito de-bido a la ausencia del dolo específico requerido enel tipo. Así por ejemplo, se determinó la falta de in-tegración del cuerpo del delito de secuestro debidoa la ausencia del dolo del autor.

PLAGIO O SECUESTRO (ROBO DE INFANTE) NO CONFI-GURADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).El artículo 336, del Código Penal del Estado de Que-rétaro, prevé el delito de plagio o secuestro (conceptosque en esta materia denotan lo mismo), que consisteen términos generales, en la privación ilegal de la li-bertad, acompañada de móviles o medios peligrosos,que fundamentan el grave aumento de penalidad. Lafracción V de dicha disposición contempla el robo deinfante. El núcleo del tipo penal lo constituye el apo-deramiento de un infante menor de siete arios, por unextraño al mismo o por un familiar del infante, con elpropósito: a) de obtener dinero por su rescate; b) obien, de causarle un daño o perjuicio cualquiera en supersona, en sus bienes, en su reputación, etc., c) obien, de causar iguales daños a una persona cualquieraque esté en relaciones de cualquier especie con el pla-giado. Así, si el bien protegido con el delito de se-cuestro es la libertad externa de la persona, la libertadde obrar y moverse, por ende, el dolo o elemento psí-quico consiste en la conciencia y voluntad del delin-cuente para privar ilegítimamente a alguno de la li-

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CUERPO DEL DELITO 33

bertad personal, ya con el fin de pedir rescate o biende causar daño en los términos anotados, y si no me-dia ninguno de estos supuestos, no puede concluirseque se configure el cuerpo del delito de secuestro(amparo directo 5163/78, Rubén Pérez Cárdenas, Pri-mera Sala, 3 de enero de 1980, mayoría de 4 votos,ponente: Raúl Cuevas Mantecón, disidente: Mario G.Rebolledo F.; Semanario Judicial de la Federación,séptima época, ts. 133-138, segunda parte, p. 174).

El mismo criterio fue seguido en la tesis juris-prudencial siguiente:

BEBIDAS ALCOHOLICAS ADULTERADAS. SU VENTA YDISTRIBUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 296DEL CÓDIGO SANITARIO). En el artículo 296 del Códi-go Sanitario se dispone que: "Los que fabriquen bebi-das alcohólicas con sustancias extrañas, o las agre-guen a las genuinas, capaces de alterar la salud oproducir la muerte, serán sancionados con prisión deuno a cinco arios. La misma pena se impondrá a losque con conocimiento de esta circunstancia las ven-dan o distribuyan". Los elementos del delito por tan-to, son: a) que el sujeto venda bebidas alcohólicas, b) asabiendas de que contienen sustancias extrañas capa-ces de alterar la salud o producir la muerte. Cabe ob-servar que el tipo es de dolo específico, en cuanto recogeen su descripción un elemento subjetivo del injusto.En efecto, no basta que el agente activo venda las be-bidas adulteradas, sino es preciso que tenga conoci-miento de que estas bebidas se han adulterado porsustancias capaces de alterar la salud o producir la

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34 ENRIQUE DÍAZ ARANDA

muerte. Por ello, para tener por comprobado el cuerpodel delito, es requisito indispensable que se demuestreen autos que el inculpado vendió o distribuyó las be-bidas alcohólicas con conocimiento de su adulteraciónpor sustancias capaces de afectar la salud o causar lamuerte (amparo directo 4903/67, Ranulfo Silva Cruz,Primera Sala, 11 de octubre de 1968, 5 votos, ponen-te: Ezequiel Burguete Farrera; Semanario Judicial dela Federación, sexta época, t. CXXXVI, segunda par-te, p. 13).

V. CONCLUSIONES

Como se puede observar, contrario a lo señaladopor el legislador penal de 1999, no estaba del todoclaro si el cuerpo del delito se conformaba con lospuros elementos objetivos del tipo o si también in-cluía al dolo; en consecuencia, algunos procesalistasanalizaban el supuesto de hecho siguiendo la siste-mática clásica o neoclásica, analizando en el cuerpodel delito el tipo objetivo y después, en la probableresponsabilidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,dentro de esta última el dolo o la culpa. Otros, encambio y tal vez sin estar conscientes de ello, em-pleaban la sistemática finalista analizando en elcuerpo del delito los elementos objetivos del tipo yel dolo del autor, y enseguida, en la probable res-ponsabilidad, se ocupaban de la antijuridicidad y laculpabilidad del autor.

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CUERPO DEL DELITO 35

La situación anterior se debe a que los conceptosde cuerpo del delito y probable responsabilidad sontérminos procesales cuyo contenido varía según lasistemática aplicada: clásica, neoclásica, final ofuncional.

Los sistemas penales nos indican el orden siste-mático en los que se debe analizar un supuesto dehecho; en otras palabras, con los sistemas se sabequé analizar primero y qué después. Desde la pers-pectiva anterior, la reincorporación del cuerpo deldelito en la legislación mexicana con la reforma de1999 sólo significa que todos los elementos del tipopenal (tipo objetivo y subjetivo, dispuestos con lareforma de 1994) se restringen a los elementos ob-jetivos del tipo (tipo objetivo). Sin embargo, auncon dicha restricción sigue vigente la sistemáticadel finalismo, porque después del cuerpo del delito(tipo objetivo) se coloca al dolo y la culpa (tiposubjetivo) antes de la antijuridicidad (ausencia decausas de licitud o propiamente de justificación) yde la culpabilidad.

De otro modo, si por causalismo se entiende sis-tema clásico y neoclásico, entonces la reforma de1999 sólo habría significado volver al causalismo sidespués del cuerpo del delito (tipo objetivo) se hu-biera ordenado la constatación de la antijuridicidad(ausencia de causas de justificación) y se ordenara

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dentro de la culpabilidad la comprobación del doloy la culpa.

Por ende, desde la reforma de 1994 y pese a lareforma de 1999, sigue vigente la sistemática fina-lista.

Como la estructura de análisis del sistema finalde acción ha sido adoptada también por el funcio-nalismo, entonces el artículo 168 del Código Fede-ral de Procedimientos Penales puede considerarsecomo un precepto procesal de tendencia finalista ofuncionalista. Sin embargo, la adopción de uno uotro sistemas dependerá de cada intérprete o dog-mático, lo cual puede implicar llegar a diferentesconclusiones dadas las diferentes bases filosóficas ydogmáticas de cada sistema.

Lo anterior significa que el legislador penal de1999 pretendió erradicar posturas doctrinales de laley; empero, después de la reforma volvió a adop-tar la estructura de la doctrina que tanto repudió:finalismo.

Si esto es así, surge, entonces, una pregunta ¿esintrascendente la reforma de 1999? Y la respuestaes negativa; pero la trascendencia no radica en el as-pecto doctrinal, sino en el procesal, dado que el fondode la reforma se sustenta en disminuir la carga proba-toria del Ministerio Público para obtener una orden de

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CUERPO DEL DELITO 37

aprehensión y para que el juez pueda dictar un autode formal prisión con pruebas mínimas.23

El grado probatorio (indicios o prueba plena) delos elementos del delito no es una cuestión que de-terminen los sistemas penales (clásico, neoclásico,final o funcional) sino es una decisión político-cri-minal que adopta el legislador en los códigos proce-sales de cada país. En consecuencia, si con la refor-ma de 1999 se quiso reducir la carga probatoria delMinisterio Público para obtener con facilidad unaorden de aprehensión o para dictar un auto de for-mal prisión por el juez, entonces nuestro legisladorse equivocó al considerar que el problema del gradode prueba durante el procedimiento penal corres-ponde a la dogmática penal.

23 En este sentido, cfr. Berumen Campos, Arturo, Análisis comuni-cativo del proceso penal en México, México, Instituto Nacional deCiencias Penales, 2000, esp. p. 27.

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OMISIÓN IMPROPIA E INCREMENTODEL RIESGO EN EL DERECHO

PENAL DE EMPRESA

Enrique GIMBERNAT ORDEIG*

Dedicado a Claus Roxin en su cumpleaños setenta

I

"Según el principio dominante en el derecho penalde la propia responsabilidad de cada persona, enprincipio está excluido que una persona tenga queresponder por el comportamiento antijurídico de untercero"! Este postulado defendido por la doctrinadominante, según el cual no entra en juego unaomisión impropia cuando quien no actúa se limita ano impedir el hecho punible cometido por un autorplenamente responsable, conoce, sin embargo, y yaque sólo se establece para el caso normal ("en prin-

* Catedrático de derecho penal de la Universidad Complutense deMadrid, España.

1 SK-Rudolphi, § 13, n. m. 32, octubre de 1992 (cursiva añadida).

39

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40 ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG

cipio" "normalmente" " regularmente" 4), algu-nas excepciones sobre cuya extensión y contenidose expresan a veces distintas opiniones.

En aplicación del postulado que se acaba de expo-ner existe en principio unanimidad en que los que po-seen la patria potestad —o los profesores por las in-fracciones cometidas durante la jornada escolar—tienen deber de garante por los hechos punibles come-tidos por menores —ya que éstos no son penalmenteimputables—,5 y, naturalmente, está fuera de discu-

2 Cfr. la cita acabada de reproducir de Rudolphi y también Schu-mann, Strafrechtliches Handlungsunrecht und das Prinzip der Selbst-verantwortung der Anderen, 1986, p. 6 "La primera y evidente conse-cuencia del principio de la propia responsabilidad de los demás consisteen que el ámbito de cada uno se limita, en principio, a su propia actuacióny que sólo en especiales circunstancias alcanza también al de otra per-sona" (cursivas añadidas, véase también p. 24). Véase, también, Heine,Die strafrechtliche Verantwortlichkeit von Unternehmen, 1995, p. 116.

3 "...porque normalmente, y de acuerdo con el principio de auto-nomía, nadie es responsable por la actuación responsable de otras per-sonas (Schünemann, Untemehmenskriminalitiit und Strafrecht, 1979,p. 194)" cursiva añadida.

4 "Por lo demás rige que regularmente los adultos son ellos mis-mos responsables por su hacer y por su omitir" (NK-Seelmann, 1995,§ 13, n. m. 127, cursiva añadida). Rogall, ZStW 98 (1986), p. 616, ha-bla "del principio de la responsabilidad individual dominante en nues-tro derecho penal, que sólo en casos especiales permite hacer respondera una persona por las faltas de otra" (cursiva añadida).

5 Cfr. sólo Bühm, JuS, 1961, p. 181; Schünemann, Grund undGrenzen der unechten Unterlassungsdelikte, 1971, pp. 324, 325, 333;Schubarth, SchwZStr, 92 (1976), p. 385; Schultz, Amtswaltemnterlassen,1984, pp. 155 y 156; Landscheidt, Zur Problematik der Garantenp-

flichten aus verantwortlicher Stellung in bestimmten Riiumlichkeiten,

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OMISIÓN IMPROPIA 41

Sión que existe un delito de omisión impropia por noevitar el hecho punible de un tercero cuando la ley (talcomo sucede, por ejemplo, en el 357 StGB y en los 30y 31 WStG)6 así lo ha previsto expresamente.'

1985, pp. 102, 105; Otto/Brammsen, Jura, 1985, pp. 541 y 542 (" So-bre la base de la ausencia de propia responsabilidad de los hijos meno-res postulada por nuestro ordenamiento jurídico, la sociedad espera quelos padres eviten el comportamiento delictivo); Brammsen, Die Entste-hungsvoraussetzungen der Garantenpflichten, 1986, pp. 153 y ss.; Ja-kobs, Strafrecht AT, 2a. ed., 1991, 29, 35; Freund, Etfolgsdelikt undUnterlassen, 1992, pp. 247 y ss. ("Por la ausencia de responsabilidadde estas personas [sc. de los menores] existe una necesidad vital de colo-car a su lado a una persona responsable que garantice en cierta medidala desactivación de la peligrosidad resultante de la falta de responsabili-dad, de una persona que en una determinada medida compense el défi-cit de responsabilidad", p. 248); Vogel, Norm und Pjlicht bei denunechten Unterlassungsdelikten, 1993, p. 102; NK-Seelmann, nota 4,§ 13, n. m. 128; Schünke/Schrüder/Stree, StGB, 25a. ed., 1997, § 13,n. m. 52; Kühl, Strafrecht AT, 2a. ed., 1997, § 18, n. m. 116.

Diferenciadamente, sin embargo y con razón: Bockelmann/Volk,Strafrecht AT, 4a. ed., 1987, p. 140 ("Los jóvenes en el umbral de lamayoría de edad dificilmente pueden ser gobernados"), y Sagenstedt,Garantenstellung und Garantenpflicht von Amtstriigem, 1989, p. 408("Este [sc. el precepto del § 1626, apartado primero, inciso, primero,BGB] establece, con ello una <imagen rectora legal>, de acuerdo conla cual la intensidad del cuidado de los padres se debilita continuamen-te desde el nacimiento del menor hasta la entrada en su mayoría deedad, lo que concede al menor, en una medida correspondiente y cre-ciente, márgenes de maniobra para un desarrollo no reglamentado").

6 Sobre estos preceptos, cfr. sólo Schünemann, nota 3, pp. 63 y 64,y Sagenstedt, nota 5, pp. 474 y ss., con ulteriores indicaciones.

Los preceptos alemanes citados tienen el siguiente texto:§ 357 StGB: "1. La autoridad que induzca a sus subordinados a

cometer un hecho delictivo durante el ejercicio de sus funciones o que lo

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42 ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG

También se admite que un cónyuge no puede serhecho responsable en comisión por omisión por losdelitos cometidos por el otro cónyuge,8 y, asimismo

provoque o que permita que suceda el hecho antijurídico de sus subor-dinados, será castigada con la pena amenazada para ese hecho antijurí-dico. 2. La misma disposición se aplicará al servidor público al que sele ha transferido la vigilancia o el control sobre los asuntos de serviciode otro servidor público en la medida en que el hecho antijurídico co-metido por este último servidor público pertenezca a los asuntos some-tidos a la vigilancia o al control".

§ 30.1 y 2, WStG: "Quien maltrate físicamente a un subordina-do o le cause daños en su salud será castigado con la pena de tres meseshasta cinco arios de privación de libertad. La misma pena se impondráal que promueva o consienta, con infracción de sus deberes, que un su-bordinado cometa el hecho contra otro soldado".

§ 31.2, WStG: "La misma pena se impondrá al que promueva oconsienta, con infracción de sus deberes, que un subordinado cometa elhecho [tratar indignamente a un subordinado] contra otro soldado".

7 En el derecho penal español véanse, también, y por ejemplo, losartículos del CP, 176 ("Se impondrán las penas respectivamente esta-blecidas en los artículos precedentes [que tipifican torturas cometidasactivamente por funcionarios] a la autoridad o funcionario que, faltan-do a los deberes de su cargo, permitiere [sic] que otras personas ejecu-ten los hechos previstos en ellos"), y 432 ("La autoridad o funcionariopúblico que, con ánimo de lucro, sustrajere [sic] o consintiere [sic] queun tercero, con igual ánimo sustraiga los caudales o efectos públicosque tenga [sic] a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá [sic] enla pena de prisión de tres a seis arios e inhabilitación absoluta por tiem-po de seis a diez arios").

8 Cfr. sólo Geilen, FamRZ, 1961, p. 148; Herzberg, Die Unter-lassung im Strafrecht und das Garantenprinzip, 1972, p. 231; Gahler,FS flir Dreher, 1977, p. 620; Ranft, JZ, 1987, p. 911; Jakobs, nota 5,29-37 y 63; SK-Rudolphi, nota 1, § 13, nn. mm. 20 y 52; Seebode, FSfür Spendel, 1992, p. 340; LK-Jescheck, 11a. ed., 1993, § 13, n. m. 43("El deber de la comunidad de vida matrimonial [§ 1353 BGB] al que

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OMISIÓN IMPROPIA 43

—si bien no unánimemente—,9 que —indepen-dientemente de las divergencias de opinión que sur-gen ocasionalmente para solucionar los casos con-cretos-1° el titular de la vivienda sólo puede serhecho responsable —como autor o partícipe en co-misión por omisión— por las lesiones de bienes ju-rídicos cometidas por otras personas dentro de suvivienda "cuando la vivienda misma, por su estruc-tura o situación de lugar, ha sido aprovechada para

apela la jurisprudencia sólo abarca la protección y la ayuda a favor delotro cónyuge, pero no la salvaguardia contra éste de bienes jurídicosajenos"); Baumann/Mitsch, Strafrecht Al', 10a. ed., 1995, § 15, n. m.55; Otto, Grundkurs Strafrecht, Allgemeine Strafrechtslehre, 5a. ed.,1996, § 9, nn. mm. 56y 57; Schünke/Schrüder/Stree, nota 5, § 13, n. m.53; Kühler, Strafrecht Al', p. 217; Kühl, nota 5, § 18, n. m. 79; Wes-sels/Beulke, Strafrecht Al', 28a. ed., 1998, n. m. 724; Freund, Stra-frecht AT, 1998, § 6, n. m. 79.

9 Cfr., por ejemplo, Landscheidt, nota 5, p. 101; Kühler, nota 8, p.221 ("Así, por ejemplo, el derecho sobre habitaciones [el derecho decasa] no puede fundamentar una obligación especial de impedir allí loshechos injustos cometidos por otros o de evitar sus ulteriores conse-cuencias; hay que atenerse a los deberes generales de socorro y de de-nuncia de delitos [recogidos en el derecho positivo en los §§ 323 c y1381"); Freund, nota 8, § 6, n. m. 76 ("El mero abuso de una viviendapor un tercero para la comisión de un hecho punible no permite funda-mentar una responsabilidad especial del titular de la vivienda. Esto rige—en contra de una extendida opinión— incluso para el caso especialde que no se pueda concebir a la vivienda como un lugar discrecional-mente intercambiable de la comisión del hecho punible, sino que, envirtud de su peculiaridad, favorezca de alguna manera el hecho puni-ble").

10 Cfr., por ejemplo, Naucke, JR, 1977, p. 292.

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el hecho punible" ,11 mientras que todavía no se haalcanzado un resultado definitivo sobre el problemade si el funcionario de policía ha de ser consideradocomo garante por los hechos punibles que no haevitado.12

II

a) Después de esta fragmentaria y meramentedescriptiva introducción sobre en qué casos la cien-cia del derecho penal, según el estado actual de ladiscusión, imputa a otro, como omisión impropia,el delito no impedido cometido por un autor plena-mente responsable, me voy a ocupar en lo que siguede la cuestión de si existen casos en el derecho pe-nal de empresa en los que el superior puede ser he-cho responsable, en comisión por omisión, por noevitar los hechos punibles de sus empleados.

11 LK-Jescheck, nota 8, § 13, n. m. 44, con ulteriores indicaciones.Cfr., también, en el mismo sentido, Blei, Strafrecht Al', 18a. ed., 1983,p. 329; Schünemann, ZStFV, 96 (1984), p. 310; Rudolphi, NStZ, 1984, p.154; SK-Rudolphi, nota 1, § 13, n. m. 133; Wessels/Beulke, nota 8, n. m.720; Schünke/Schrüder/Stree, nota 5, § 13, n. m. 154; Kühl, nota 5, §18, n. m. 115. Otra fundamentación ("elemento de confianza") conotros resultados en Otto, nota 8, § 9, n. m. 89.

12 Sobre el estado de las opiniones, cfr. Gimbernat, ZStFV, 111(1999), p. 313, nn. 35 y 36, y, reciente y detalladamente, Pawlik, ZStFV,111 (1999), pp. 335 y ss.

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b) Sobre esta cuestión se encuentran en la dogmá-tica alemana dos concepciones discrepantes. Segúnuna teoría desarrollada sobre todo por Schünemann,y a la que se han adherido, entre otros, Landscheidt,Brammsen, Rogall,13 Jakobs,14 Seelmann15 y Stree, eltitular del establecimiento responde por no evitar loshechos punibles cometidos por sus empleados cuandoel comportamiento del autor inmediato puede ser cali-ficado de "delito de grupo" (Verbandsdelikt)16 o de"hecho vinculado al establecimiento" (betriebsbezo-gene Tat)17 —es decir: cuando el "autor ha actuadoen interés de la empresa18—, de donde se hace seguir,

13 Cfr. ZStIV, 98 (1986), pp. 617 y SS.14 Cfr. nota 5, 29/36.15 Véase nota 4, § 13, n. m. 131: "Igualmente hay que valorar la

situación en la que el dueño del negocio (<Geschlijisherr>) puede do-minar la situación sobre la base de un acopio de información... En estoscasos el dueño del negocio se encuentra en una posición de garante".16 Cfr. Schünemann, nota 5, pp. 105 y 106; él mismo, Zeitschriji

für Wirtschaji, Steuer und Strafrecht, 1982, p. 45; LK-Schünemann,11a. ed., 1993, § 14, nn. mm. 14 y 65.17 Véase Gühler, FS flir Dreher, 1977, p. 621; Landscheidt, nota 5,

p. 115; Brammsen, nota 5, p. 276; Rogall, ZStIV, 98 (1986), p. 618.Cfr., también, Schünke/Schrüder/Stree, nota 5, § 13, n. m. 52: "Este[sc. un deber de evitar por parte del titular del establecimiento] puede...sólo apoyarse cuando el miembro del establecimiento abusa de su posi-ción en el establecimiento y de éste mismo para cometer un hecho pu-nible (hecho punible vinculado al establecimiento). En los hechos puni-bles cometidos por personal del establecimiento con ocasión de unaactividad del establecimiento el titular de éste no puede ser hecho res-ponsable por la no intervención".

18 Schünemann, nota 5, p. 106; él mismo, Zeitschriji für Wirtschaji,

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entre otras consecuencias, que, por ejemplo, el dueñodel negocio está obligado como garante a evitar los"negocios ilegales" que "el empleado realiza en elinterés supuesto o real del titular de la empresa" :19"El propietario del casino debe intervenir contra lasmanipulaciones de su personal durante el juego, dela misma manera que lo deben hacer el propietariode la discoteca o del bar contra el tratamiento dis-criminatorio o, incluso, violento de su portero con-tra, por ejemplo, clientes de color",20 y exactamen-te como el "hotelero" estaría obligado "a impedirque el camarero sustrajera la billetera de la ropa de-positada por el huésped" .21

Steuer und Strafrecht, 1982, p. 45 (cursivas en el texto original). Véan-se también, de él, International Conference on Environmental Crimi-nal Law, 1992, pp. 439 y 440; Schubarth, SchwZStr, 92 (1976), pp.387, 392 y 393.

19 Landscheidt, nota 5, p. 114.20 Landscheidt, op. cit., p. 116. En el mismo sentido véase, tam-

bién, Ransiek, Unternehmensstrafrecht, 1996, p. 36.21 Landscheidt, op. cit., pp. 116 y 117. Véase, también, Brammsen,

nota 5, p. 277: "¿No se espera acaso del titular de una pequeña fábricade armas que impida que sus empleados comprueben la funcionalidad yprecisión de una pistola recién desarrollada y disparen contra el jefe delalmacén, el cartero o los clientes, lesionándolos así mortalmente?... Sinembargo, hay que tener en cuenta que en muchos casos de la llamada<pequeña criminalidad>, como, por ejemplo, injurias, hurtos o estafasde poca entidad, la víctima está perfectamente en situación de defen-derse de manera efectiva, por lo que, por ello, no se espera una evita-ción del resultado. Sólo cuando se trata de la lesión de bienes jurídicoselementales, como la integridad física, la vida o la libertad de manifes-

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Schünemann fundamenta la tesis por él estableci-da sobre los "delitos de grupo" ,22 de que en ellos eldueño del negocio está obligado, como garante, porno evitar los hechos punibles de sus empleados, dela siguiente manera:

Junto a la posición de garante sobre la base del dominiosobre las cosas y sobre actividades vinculadas a cosaspeligrosas figura la responsabilidad como garante delsuperior por las acciones de sus subordinados que re-sulta —independientemente de la responsabilidad delpropio subordinado— del dominio de los superiores so-bre la base de la organización jerárquica de la empresa.23

tación y de decisión de voluntad, se espera generalizadamente una in-tervención —a cuyo cumplimiento se orienta la sociedad— del due-ño del negocio".22 En cambio, en los "hechos cometidos con extralimitación" (E.,¢03-

taten) el director de la empresa no respondería. Cfr. Schünemann, nota3, p. 105 ("La distinción, establecida ya dentro del marco del análisiscriminológico, entre delitos de grupo y hechos cometidos con extrali-mitación, posee, en consecuencia, una significación clave para la res-ponsabilidad como garante, ya que el hecho de grupo es expresión deldominio del grupo y, por ello, su no evitación constituye una omisiónequivalente a la acción, mientras que en el hecho cometido con extrali-mitación no existe una intennediación a través de la organización delgrupo, sino que se ejecuta por el autor sólo con ocasión de su inserciónen el grupo, de tal manera que aquí, aunque existiera una posibilidad deevitación, ello no sería una emanación del dominio actual en la empre-sa, por lo que, en consecuencia, tampoco puede fundamentar una equi-valencia con la comisión".

23 Zeitschnji flir Wirtschaji, Steuer unti Strafrecht, 1982, p. 45(cursivas en el texto original).

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Este "dominio" descansaría tanto "en el poderde dar órdenes proporcionado por el derecho de di-rección del patrono" como también "en el prepon-derante acopio de información del superior", por loque, "en principio", habría que partir de que "cuandoel autor por comisión actúa en interés de la empre-sa... habría podido ser reconducido a un comporta-miento conforme a la norma mediante una direc-ción, control y coordinación apropiados [sc. porparte del dueño del negocio]" ,24 de tal manera que,en los resultados, incluso se podría hablar de una"inimputabilidad parcial" del trabajador.25

24 Schünemann, op. cit., loc. cit. (cursivas en el texto original).Cfr., también, de él, nota 3, pp. 101, 102, 104; también de él, ZStiV, 96(1984), p. 318; LK-Schünemann, nota 16, § 14, n. m. 65.

25 Véase Schünemann, nota 3, pp. 89 ("Para evitar malentendidoshay que indicar, dentro de esta conexión, que por <inimputabilidad par-cial> no entiendo una limitación natural [biológico-psicológica] de lacapacidad humana de gobernabilidad, sino el poder de mando, ancladojurídicamente y fácticamente existente, de una persona sobre otra per-sona"), 102 ("Por <inimputabilidad parcial> hay que entender única-mente el deber de obediencia que existe en un determinado sector,como no puede ser negado que concurre en el trabajador"), 108. Véasetambién, en el mismo sentido, Landscheidt, nota 5, p. 114 ("responsa-bilidad parcial" " inimputabilidad parcial"). En contra Bottke, Haftungaus Nichtverhütung von Strajtaten Untergebener in Wirtschaftsunter-nehmen de lege lata, 1994, pp. 61 y 62: "El topos de la <inimputabili-dad parcial> de las personas sometidas al poder de mando en el estable-cimiento enmascara que, de acuerdo con las reglas jurídicamentefundamentadoras de la pena en la responsabilidad propia jurídico-penal,la vinculación de los sometidos a órdenes en una jerarquía empresarialni suprime en su totalidad la responsabilidad del subordinado ni tam-

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c) Contra la tesis de que en los <delitos de gru-po> al director de un establecimiento mercantil lecorrespondería el deber de evitar, objeta Rudolphi26que

...ni la facultad directiva del dueño del negocio en refe-rencia a la ejecución de los trabajos encomendados, nisu posiblemente superior acopio de información, pue-den suprimir la responsabilidad propia del subordina-do. De acuerdo con ello, sólo se podría afirmar unaresponsabilidad como garante del dueño del negociopor acciones de sus subordinados cuando fuera posi-ble deducir de nuestro ordenamiento jurídico que ésteimponía también al dueño del negocio la responsabili-dad por los hechos antijurídicos de los empleados.Pero no es este el caso. Contra una posición generalde garante del dueño del negocio habla la falta de unprecepto que se corresponda con el § 357... Por consi-guiente, hay que rechazar una responsabilidad generaldel dueño del negocio.27

poco, y ni siquiera, la disminuye en parte. La expresión acuñada de la<inimputabilidad parcial> puede desempeñar, ciertamente, un papelcriminológico, pero empleada jurídico-penalmente no tiene en el derechovigente valor alguno de cobertura; carece de relevancia suficiente parafundamentar una autoría mediata por omisión".

26 SK-Rudolphi, nota 1, § 13, n. m. 35 a.27 En el mismo sentido LK-Jescheck, nota 8, § 13, n. m. 45: "Por

el contrario, no existe una disposición general para el sector de la eco-nomía privada que se corresponda con el § 357, para funcionarios, ycon el § 41, WStG, para superiores militares, y, por consiguiente, tam-poco puede ser reconocida por la vía de introducir un delito impropio de

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III

Sobre la base de la teoría del incremento del ries-go, de Roxin —"el científico del derecho penalmás importante y más famoso de la segunda mitaddel siglo XX", como tuve ocasión de expresar conmotivo de una solemne ceremonia—, he intentado

omisión. Hay que rechazar una posición general de garante del titulardel establecimiento por los hechos punibles cometidos en el estableci-miento por los empleados"; Bottke, nota 25, pp. 51 y 52. "El —deacuerdo con la organización interna de la empresa— subordinado niestá siempre exonerado, según las reglas jurídico-penales fundamenta-doras de la pena, ni tiene siempre conocimientos menos relevantes delpeligro que el superior, ni tampoco las empresas o establecimientos, cu-yos hechos punibles vinculados al establecimiento pueden ser coexplica-dos mediante una actitud criminógena del grupo, se convierten por esaactitud del grupo en aparatos de poder aciviles, como lo pueden ser elrégimen de Hitler o el de Pol Pot. En consecuencia, no es posible hacerresponder siempre, como autor mediato en comisión por omisión, aquien no impide los hechos punibles vinculados al establecimiento desus empleados, quienes, según las reglas generales, actúan con respon-sabilidad propia, por mucho que lo hagan <bajo la influencia que ejerceel poder de grupo sobre el autor (inmediato)>, no es posible castigarles,pues, en analogía a la autoría mediata en virtud de la utilización de unaparato organizado de poder... Por el contrario, solamente se puede im-poner la pena de un autor mediato en comisión por omisión a un —con-forme a la organización interna de la empresa— superior que, en contradel deber de aseguramiento, no impide el hecho punible vinculado alestablecimiento de un subordinado, cuando el superior condiciona elhecho mediante el ejercicio actual de un dominio conformador, que haasumido organizativamente, y que es relevantemente superior al ejerci-cio de poder de quien actúa de manera inmediata"; Schumann, nota 2,p. 76; Heine, nota 2, pp. 116 y ss. Confuso Killer, nota 8, pp. 222-224.

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fundamentar, recientemente,28 la tesis de que sóloexiste un delito impropio de omisión cuando quienestá obligado a vigilar un foco de peligro preexis-tente prescinde de adoptar medidas de precauciónque, o bien habrían mantenido al foco de peligroposteriormente causante de un resultado típico den-tro del riesgo permitido, o bien —para el caso deque el foco de peligro hubiera superado ya los lími-tes de lo jurídicamente tolerado— lo habrían recon-ducido otra vez al nivel conforme a derecho.

a) De lo que se trata ahora es de aplicar estosprincipios desarrollados en mi artículo de la ZStWque acabo de mencionar —y al que aquí me remitoin totum— a la comisión por omisión por no evitarhechos punibles en el derecho penal de empresa,para lo cual quiero empezar con un supuesto de hechoextraído de la jurisprudencia del Tribunal Supremo(TS) español que contiene una combinación de de-recho penal de empresa y derecho penal médico.

En la sentencia del TS del 4 de septiembre de1991 se castiga por homicidio imprudente tanto alanestesista obligado a la vigilancia permanente delfoco de peligro: "paciente que se somete a una ope-ración", como también al cirujano jefe director dela operación, como al director del establecimiento

28 Cfr. Gimbernat, ZStIV, 111 (1999), pp. 316 y ss. y passim.

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hospitalario en el que se produjo la muerte, y todoello porque el anestesista, infringiendo su deber,abandonó el quirófano donde se operaba al pacientefallecido para vigilar otra intervención que estabateniendo lugar en otra sala del mismo hospital, por-que el cirujano jefe que dirigía la operación toleróesa ausencia contraria a la lex artis, y porque el di-rector del establecimiento hospitalario estaba cons-ciente de que su centro no disponía de suficientesanestesistas para observar todas las operacionesquirúrgicas que se desarrollaban simultáneamenteen los distintos quirófanos del hospital.

En una intervención quirúrgica, y también en lagestión empresarial de un hospital, estamos anteactividades estructuradas jerárquicamente que sólopueden ser ejecutadas adecuadamente si se organi-zan conforme al principio de la división del traba-jo.29 Si la operación tiene lugar en circunstanciasnormales y si el anestesista presente en la opera-ción comete un error médico dentro de su exclusi-vo campo de competencia, entonces no es defendi-ble ni una responsabilidad del cirujano jefe nitampoco del director del hospital, pues tanto aquélcomo éste tienen que ejercer, por su parte, sus res-

29 Cfr., por ejemplo, Schünemann, nota 3, pp. 30, 34; también deél, Zeitschriji für Wirtschaji, Steuer und Strafrecht, 1982, p. 42; Rogall,ZStIV, 98 (1986), p. 576.

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pectivas y propias competencias médicas y empre-sariales, que descuidarían si se entrometieran enlas tareas asignadas al anestesista. Pero como en elsupuesto de hecho de la sentencia del TS del 4 deseptiembre de 1991 de lo que se trata es de una im-prudencia manifiesta del anestesista —el abandonodel quirófano— directamente percibida por el ciru-jano que dirigía la operación, y como, asimismo,tampoco se le podía haber escapado al director delhospital que no era posible cumplir con la presen-cia permanente —y exigida por la lex aras— delos anestesistas en las distintas operaciones que sellevaban a cabo en el hospital, porque, a la vistadel número de intervenciones, no se contaba conlos suficientes especialistas para ello, de ahí quetanto el operador como el titular del establecimien-to hospitalario deban ser considerados garantes se-cundarios,30 a los que hay que imputar la muertedel paciente en comisión por omisión.

30 Cfr. Schünemann, nota 3, pp. 95 (" ...la persona más cercana a lacosa [<Sachnlichste>.] que ejerce el dominio inmediato sobre la cosaposee también la responsabilidad primaria de garante"), 98 ("El conte-nido normal de los deberes secundarios de garante son la coordinacióny el control, sin que con ello queden agotadas ya todas sus reservas.Porque si, en el ejercicio de su deber de control, se pone de manifiestoque los encargados de la ejecución no observan sus deberes de garantede la manera exigida, entonces la posición de garante resultante del su-pradominio desencadena la obligación de subsanar esa deficiencia, estoes: de dar las informaciones u órdenes necesarias, y, en caso de necesi-dad, incluso de destituir al garante primario que está actuando deficien-

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El omitente a quien hay que reconducir inmedia-tamente la muerte del paciente es, ciertamente, elanestesista, quien, al no adoptar las medidas de pre-caución a las que está obligado, permitió que elriesgo permitido fuera sobrepasado efectivamente:como no estaba presente en el quirófano no pudoobservar ni, por consiguiente, tampoco remediar lascomplicaciones que surgieron en el paciente y que,finalmente, desembocaron en su muerte. La respon-sabilidad del cirujano jefe y del director del estable-cimiento hospitalario no resulta directamente deque tengan que impedir, en sí, el delito impropio deomisión imprudente del anestesista miembro del es-tablecimiento, ni tampoco de que aquí estemos anteun "delito vinculado al establecimiento", ni tampo-co, finalmente, de que el omitente inmediato hayapermanecido inactivo "en interés de la empresa" o

temente. Pues como, mediante la transferencia de partes de sus faculta-des de dominio, el titular de la cocustodia y en lo que se refiere a laejecución inmediata, está haciendo cumplir ésta, en cierta manera, me-diante sustitutos, si reconoce la insuficiencia de esa sustitución debe ocu-parse del remedio correspondiente en observancia de sus facultades dedirección. La misma idea de Schünemann (*. también de él, ZeitschnfifürWirtschnfi, Steuer uncl Strafrechi, 1982, p. 44) en relación con los deberes delos garantes primarios y secundarios —si bien, a veces, con otra terminolo-gía— es defendida por Rudolphi, FS fiir Lackner, 1987, p. 874 ("garantesubsidiario"); Schmidt-Salzer, NJW, 1990, p. 2968 ("deber secundario degarante"); Meier, NJW, 1992, p. 3195 n. 17; Vogel, GA, 1993, p. 263;LK-Jescheck, nota 8, § 13, n. m. 28 ("garante originario").

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de que fuera "parcialmente inimputable". Las omi-siones impropias imputables a ambos superiores en-cuentran su explicación, más bien, en que, como"garantes secundarios", estaban obligados —ahorasí, directamente— a mantener dentro del riesgopermitido el foco de peligro en cuestión —en estecaso: un paciente que se estaba sometiendo a unaoperación—, de tal manera que debían evitar cual-quier desestabilización del foco que lo convirtiera enuno no permitido, independientemente de si esa de-sestabilización era reconducible a un accidente o aun delito imprudente o, incluso, doloso —por ejem-plo, el anestesista habría abandonado el quirófanocon la intención de matar al paciente—. Con otraspalabras: como la responsabilidad directa de los dossuperiores se extendía a vigilar la no desestabiliza-ción del foco de peligro,31 responden indirectamenteen comisión por omisión también por no evitar cual-quier hecho punible imprudente o doloso de tercerossiempre que —y sólo entonces— este hecho puniblehaya tenido precisamente el efecto de alterar el equi-librio conforme a derecho del foco.

En el caso "Alcalá 20" (TS, del 17 de junio de1995) estamos ante la responsabilidad de seis titulares

31 "Pues es perfectamente posible y legítimo colocar a varios ga-rantes para la protección de un bien jurídico especialmente amenazadoo para la vigilancia de fuentes de peligro especialmente intensivas"(Rudolphi, nota 30, p. 869, cursivas añadidas).

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de un establecimiento por no evitar un posible hechopunible doloso cometido por un tercero. En el incen-dio de esta discoteca madrileña, el 17 de diciembrede 1983, en el que perecieron más de ochenta perso-nas y resultaron lesionados numerosos clientes, seprodujeron esos resultados catastróficos porque lostitulares de la empresa, condenados por homicidios,lesiones y daños imprudentes, infringieron masiva-mente los preceptos administrativo en relación conlas medidas de prevención de incendios que debíanser instaladas en el local. Ciertamente que los acu-sados adujeron en su defensa que no pudo ser ex-cluido, ni por el tribunal de instancia ni por el TS,que el suceso hubiera podido tener su origen en unincendio doloso cometido por un desconocido, demodo que la sentencia —en opinión de los acusa-dos— habría tenido que partir, in dubio pro reo, deque el local había sido incendiado intencionada-mente por un cliente no identificado, con la conse-cuencia de que la no excluible responsabilidad dolo-sa de un tercero desconocido debería haber llevado auna especie de prohibición de regreso en relacióncon los autores que sólo habían actuado imprudente-mente. Pero este argumento exculpatorio fue recha-zado por los dos tribunales. Con razón, como se de-duce tanto de la justicia material como del fin deprotección de la norma.

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Si se hubiera partido, con los acusados, de que,en el caso de un incendio provocado intencionada-mente, sólo hubiera podido ser hecho responsable elautor que actuaba dolosamente, pero no los titularesde la empresa que se comportaron imprudentemen-te, entonces, e injustamente, nadie habría respondi-do dado que el posible autor doloso nunca pudoser identificado— de las muertes, lesiones y dañosproducidos a pesar de que éstos también tenían queser reconducidos a la no instalación imprudente porparte de los directores de la empresa de las medidasprescritas de prevención de incendios.

Por lo que se refiere al fin de protección de lanorma, hay que indicar que las normas extrapenalesque prescriben qué instalaciones de prevención deincendios deben existir en locales públicos en losque se congregan importantes concentraciones depersonas persiguen impedir, en lo posible, un incen-dio —en la discoteca "Alcalá 20", por ejemplo, nose habían ignifugado ni las cortinas ni los restantesrevestimientos textiles— y —para el caso de que, apesar de ello, se declare un incendio— combatireficazmente las llamas —en "Alcalá 20" no se ha-bían instalado en la medida exigida ni extintores nibocas de riego— y facilitar una rápida evacuaciónde los clientes —las salidas de emergencia, en con-tra de lo prescrito por el derecho de policía, eran es-casas y demasiado estrechas—; que, por consi-

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guiente, todas estas normas extrapenales persiguenmantener lo más bajo posible el peligro para laspersonas y para las cosas en el caso de que se decla-re un incendio, y que tan incendio es el que surgede un cortocircuito como el que tiene su origen enuna mano asesina que prende fuego con una cerillaa una cortina no ignifugada.32

Con otras palabras: la hipótesis del TS de que nocabía excluir que la discoteca hubiera sido incendia-da por un tercero no puede hacer desaparecer la res-ponsabilidad imprudente de los directores de laempresa, pues las instalaciones de prevención de in-cendios previstas en el derecho de policía —comoya se ha expuesto— están ahí precisamente para re-ducir en lo posible los efectos negativos para perso-nas y para cosas de cualquier incendio que se decla-re, independientemente de cuál es el motivo materialo humano que ha originado las primeras llamas.33

32 Sobre el "caso [alemán] del incendio de la vivienda", estrecha-mente relacionado dogmático-juridico-penalmente con el "caso [espa-ñol] Alcalá 20", cfr. las distintas opiniones en Schünemann, JA, 1975, p.718; Frisch, Tatbestandsmiifliges Verhalten und Zurechnung des Etfolgs,1988, p. 383, n. 570; Freund, nota 5, pp. 231 y 232; Jeschecic/Weigend,Lehrbuch des Strafrechts AT, 5a. ed., 1996, § 54, IV 1; Roxin, StrafrechtAT 1, 3a. ed., 1997, § 24/31.33 Prescindiendo de las ya existentes y deficientes instalaciones de

prevención de incendios, naturalmente que los garantes primarios, y, ensu caso, los secundarios, seguían estando obligados a vigilar y a impe-dir que el peligro de incendio, que se encontraba ya por encima delriesgo permitido, pudiera hacerse aún más crítico y traducirse, con ello,

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b) En la sentencia del TS del 23 de marzo de1992 (caso de la colza) el supuesto de hecho era elsiguiente: los acusados (importadores y distribuido-res del producto) habían introducido en España can-tidades ingentes de aceite de colza, destinado exclu-sivamente a usos industriales, y que, por ello, y deacuerdo con las correspondientes disposiciones ad-ministrativas, había sido desnaturalizado con la sus-tancia venenosa anilina. No obstante, el aceite seintrodujo en el mercado de comestibles, siendo ob-viamente infructuosos los esfuerzos de los empresa-rios de eliminar la anilina del aceite, ya que entrelos consumidores se declaró una enfermedad hastaentonces desconocida (y denominada "síndrome tó-xico") que, como consecuencia de una lesión de losvasos sanguíneos de los afectados, produjo —en laque ha sido probablemente la mayor tragedia huma-na de la reciente historia española— una enferme-

en lesiones de bienes jurídicos, ya como consecuencia de un accidente,ya del hecho doloso o imprudente de un tercero. Si, como en el "casoAlcalá 20", el foco de peligro ha sobrepasado ya el riesgo permitido,entonces concurre ya, completo, el desvalor de acción del delito impru-dente, pero el dueño del negocio tiene todavía la oportunidad —evitan-do, por ejemplo, un accidente o el hecho punible de un tercero— deimpedir lesiones de bienes jurídicos (el desvalor de resultado) y de elu-dir, con ello, su responsabilidad por homicidios y lesiones imprudentes(o, en su caso y excepcionalmente, dolosos).

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dad crónica y muy grave en más de 15,000 perso-nas, de las cuales fallecieron 330.

Entre los numerosos problemas de los que tuvoque ocuparse el TS en la mencionada sentencia, unode ellos era el de si Fernando B., que había sido ab-suelto por el tribunal de instancia y de quien "no sehabía probado una participación activa.., en los en-víos de aceite", podía ser hecho responsable, comouno de los dos titulares de una de las empresas(RAPSA) que había distribuido en España el aceitedesnaturalizado, por imprudencia al no evitar loshomicidios y las lesiones que le habían sido impu-tados doloso-eventualmente al otro titular de la em-presa, Juan Miguel B., a quien la sentencia calificade "auténtico director y gestor de todas las opera-ciones comerciales". El TS, revocando en este pun-to la sentencia de la Audiencia Nacional, se limitó acondenar a Fernando B. por un delito imprudentecontra la salud pública en comisión por omisión, sinllegar a hacerle responsable —como, en mi opinión,hubiera sido lo correcto— por las muertes y las le-siones producidas. Aquí tenemos que ocuparnos, denuevo, de un caso en que el delito no evitado de otro—cometido esta vez con dolo eventual— consistióprecisamente en incidir de tal manera sobre unfoco de peligro (alimentos) que, con la comerciali-zación del producto, el riesgo permitido fue amplia-mente sobrepasado. Ciertamente que Fernando B.

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OMISIÓN IMPROPIA 61

desempeñaba en la empresa RAPSA un papel con-siderablemente más subordinado que el de Juan Mi-guel B., pero tampoco tan insignificante —era el"jefe inmediato de los almacenes y de la facto-ría"— como para no estar obligado —tal como es-tableció, correctamente, el TS— a vigilar el foco depeligro. Si, por consiguiente, Fernando B. tenía quevigilar que los productos que la empresa vendía alos consumidores llegaran a éstos en buen estado,entonces infringió su deber de garante en el mo-mento en que permitió imprudentemente la comer-cialización constitutiva de delito del aceite adultera-do, pues el aceite está igual de adulterado cuandoestas deficiencias son reconducibles a una causamaterial (por ejemplo, a un accidente no imputablea nadie y sobrevenido durante el almacenamiento) o aun comportamiento humano defectuoso (por ejemplo,a un hecho punible doloso-eventual), por lo que tam-bién aquí es perfectamente compatible, sin que porello sea aplicable ninguna prohibición de regreso,condenar a Fernando B. como autor imprudente encomisión por omisión por no evitar la actuación dolo-sa de otro (de Juan Miguel B.) sobre el foco de peli-gro "aceite", cuya ingestión fue la que causó, en defi-nitiva, las numerosas muertes y lesiones sobrevenidasentre los consumidores.

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62 ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG

Iv

De todo lo expuesto hasta ahora, y de forma ge-neralizada, se deduce, en relación con la responsa-bilidad en comisión por omisión en el derecho pe-nal de empresa, lo siguiente.

a) El dueño del negocio sólo tiene que vigilar loseventuales focos de peligro explotados por su em-presa, a fin de impedir, en lo posible, que puedanresultar de ellos lesiones de bienes jurídicos.

b) De ahí se sigue que ni los garantes primarios,ni, en su caso, los secundarios, responden por noevitar cualquier clase de delitos cometidos por ter-ceros: las cuestiones decisivas no residen en si eldelito no impedido es un hecho de grupo o uno co-metido con extralimitación, si el responsable inme-diato es una persona perteneciente o ajena al esta-blecimiento,34 ni tampoco en si el autor ha actuadou omitido en interés o en perjuicio de la empresa.Lo único que importa para hacer responder al direc-tor de la empresa por una omisión impropia es si elhecho punible imprudente o doloso que no ha impe-dido —e independientemente de si se cometió en

34 Así, sin embargo, y entre otros, Landscheidt, nota 5, p. 111: "Deahí que sólo entre en consideración una posición de garante de vigilan-cia en relación con el personal propio". Cfr., también, en el mismosentido, Schubarth, SchwZStr, 92, 1976, pp. 390 y 391; Schanke/Schr6der/Stree, nota 5, § 13, n. m. 54.

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interés o en perjuicio de la empresa— consistió preci-samente en que incidió en un foco de peligro rela-cionado con el establecimiento, provocando ese foco,posteriormente, menoscabos de bienes jurídicos. Porconsiguiente, también ha de rechazarse —porqueno se trata de hechos relacionados con el foco depeligro— que el dueño que permanece inactivo delnegocio tenga que responder por un delito impropiode omisión por no evitar eventuales hechos cometi-dos en el establecimiento tales como hurtos, cohe-chos, competencias desleales, manipulaciones porparte del crupier del casino o por acciones violentasdel portero de una discoteca, y ha de rechazarseporque, por una parte, estos hechos punibles no tie-nen nada que ver con los auténticos focos de peli-gro de cuyo control está encargado el director de laempresa (por ejemplo, edificios en construcción, fa-bricación o suministro de alimentos, medicinas oautomóviles), y porque, por otra parte —y como ex-pone Schünemann con todo acierto—, "al menossería difícilmente compatible con el uso normal dellenguaje denominar a un trabajador una <fuente depeligro> que tiene que ser vigilada por el supe-rior" ."

35 Zeitschnft für Wirtschaft, Steuer urul Strafrechi, 1982, p. 43. Por ellotampoco puedo adherirme a la doctrina dominante (cfr., por ejemplo, Schu-barth, SchwZStr, 92, 1976, p. 393 y passim; Landscheidt, nota 5, p. 114;Brammsen, nota 5, pp. 275 y 276; Jakobs, nota 5, 29/36; SK-Rudolphi,

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Si, como sucedió en el caso "Alcalá 20", el focode peligro "local público" estaba ya desestabiliza-do por la no observancia de los preceptos de pre-vención de incendios previstos por el derecho depolicía, a consecuencia de un comportamiento im-prudente anterior de los directores del estableci-miento, entonces éstos no pueden acogerse a unaprohibición de regreso si el posible hecho doloso deun tercero —independientemente de si fuera o noevitable para los garantes— ha incidido sobre elfoco de tal manera que ha sido el que, en últimainstancia, ha desencadenado el incendio; pues lasinstalaciones de prevención de incendios ajustadasal derecho de policía e inobservadas, sin embargo,por los titulares del establecimiento están ahí preci-samente para contener, en lo posible, las lesiones de

nota 1, § 13, n. m. 35 a; Ransiek, nota 20, p. 36) cuando opina que ene!"caso Bührle" el inactivo dueño del negocio responde del contrabandode armas de sus empleados. En una fábrica de armas, lo mismo que enuna de cigarrillos, las auténticas amenazas provenientes de focos de pe-ligro residen solamente en que, como consecuencia de un motivo re-conducible a una causa material o personal (típicamente antijurídica)evitable puedan explotar las armas o quemarse los barriles de tabaco acausa, por ejemplo, de un almacenamiento deficiente. Pero si los em-pleados del establecimiento, ilícitamente, suministran armas a tercerospaíses o hacen contrabando de cigarrillos, una responsabilidad del res-pectivo dueño del negocio sería incompatible tanto con consideracionesde equivalencia de la omisión con la acción, como con el uso del len-guaje, que impide que se pueda considerar <fuente de peligro> a lossubordinados plenamente responsables.

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bienes jurídicos que pueden producirse potencial-mente en un incendio, ante lo que es indiferente quéorigen concreto, material o personal (es decir, unulterior comportamiento fortuito, imprudente o do-loso de un tercero) tuvieron las llamas que hicieronarder el local.

c) Si se está encargado del control del riesgo deun foco de peligro preexistente, entonces el deberdel garante consiste en vigilarlo no sólo al princi-pio, sino durante todo el tiempo que esté bajo su su-pervisión. Por ejemplo, el cirujano que intervieneen una operación de, en principio, relativamentebajo riesgo tiene que proteger el foco de peligro"paciente" contra cualquier complicación inespera-da, de tal manera que también se encuentra obliga-do —variando ligeramente el supuesto de hecho, yaestudiado, de la sentencia del TS del 4 de septiem-bre de 1991 (supra III a)— a evitar el comporta-miento imprudente que está a punto de cometer unaenfermera durante la operación; si, en contra de suobligación, no lo hace, y el paciente fallece en lamesa de operaciones, entonces el médico responde-rá de un homicidio imprudente en comisión poromisión, pues existe certeza de que la causa de lamuerte reside en el foco de peligro (en este caso: enel paciente mismo),36 y también de que si el ciruja-

36 Cfr. Gimbernat, ZStIV, 111, 1999, pp. 331-332.

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no hubiera adoptado las correspondientes medidas deprecaución para evitar un hecho punible imprudentede su subordinada, el foco se habría seguido mante-niendo dentro del riesgo permitido.

Análogamente, aunque los titulares del estableci-miento "Alcalá 20" —a diferencia de lo que suce-dió en el supuesto de hecho enjuiciado en la senten-cia del TS— hubieran mantenido el foco de peligro,en un principio, dentro del riesgo permitido, ha-brían sido responsables, como autores de una omi-sión impropia, si no hubieran impedido, pudiendohacerlo, el incendio imprudente o doloso cometidopor un tercero, pues —como ya se ha expuesto—estamos ante una comisión por omisión no sólocuando el obligado a ello, al no adoptar las corres-pondientes medidas de precaución, permite la de-sestabilización del foco de peligro, sino tambiéncuando prescinde de dar los pasos necesarios paracontrolar el foco de peligro a su cargo cuando ésteva a ser desestabilizado por el hecho punible de otrapersona.

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LA PENA DE MUERTE EN EL SISTEMADE LOS FINES DE LA PENA*

Christian MGER**

Tan sólo cien de los ciento noventa y cuatro Estadosdel mundo han suprimido la pena de muerte tras ladeclaración de la organización de derechos humanosAmnistía Internacional. Por lo que respecta a las de-mocracias occidentales, únicamente en los EstadosUnidos de Norteamérica se conserva, todavía, lapena de muerte en treinta y ocho de los cincuentaEstados de la Unión en los casos de comisión dedelitos graves! México ocupa ciertamente un lugarespecial, ya que el artículo 22 en relación con el ar-tículo 73, fracción 21, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos conserva la pena

* Traducción de Miguel Ontiveros Alonso (México) y Minor Enri-que (Costa Rica) del original "Die Todesstrafe im System der Straf-zwecke" , conferencia dictada los días 6 y 8 de septiembre de 2000 enla UNAM (México, D. F.) y en la Universidad Autónoma de Baja Cali-fornia (Tijuana).

** Asistente científico en el Institut für die gesamten Strafrechts-wissenschaften de la Universidad de Munich.

1 Holunann, Jura, 2000, p. 286.

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de muerte contemplando su regulación mediante leyordinaria, es decir, sin reforma constitucional y re-servando su aplicación para algunos casos específi-cos.2 Es por ello que la discusión en tomo a la penade muerte se ha, por así decirlo, institucionalizado.Por eso es importante analizar constantemente losargumentos a favor y en contra de la pena de muerteEl punto de vista teológico3 juega, junto a los aspec-tos jurídico filosóficos, un rol relevante. Sin embar-go, limito mi trabajo, esencialmente, a la dimensiónjurídica del problema, debido a que la teología nopuede suministrar, en todo caso, una explicación ju-rídica desde una óptica metafísica.

Cuando se discute sobre la legitimación de lapena de muerte4 se manifiestan, habitualmente, al-

2 Esta reserva la contemplan en total veintiocho Estados, entreellos, Canada, Israel y la Gran Bretaña.

3 En este sentido, Geiger, en Geiger/Saner/Stratenwerth, Nein zurTodesstrafe, pp. 11 y ss.

4 Véase, de entre la extensa literatura, Baumann, Die Todesstrafeim System strafrechtlicher Reaktionen, en FVeitere Streitschrifien zurStrafrechtsrefomz, 1969; él mismo, Archiv für Rechts urul Sozialphiloso-phie, 1960, pp. 73 y ss.; Bockelman, en Bemühungen um das Recht, pp.81 y ss.; Ebbinghaus, Die Strafen fzir Tütung emes Menschen nachPrinzipien einer Rechtsphilosophie der Freiheit; Flieger, Todesstrafe,1982; Geiger/Saner/Stratenwerth, Nein zur Todesstrafe, 1978.; Hoh-mann, Dad' ein Staat tüten?, Jura, 2000, pp. 285 y ss.; Lange, DieTodesstrafe im Deutschen Strafrecht, 1967; Maurach, Juristische Argu-mente gegen die Todesstrafe, en, Todesstrafe?, 1960; Martis, DieFunktionen der Todesstrafe, Eine Kritische Analyse zur Realitüt derTodesstrafe in der Gegenwart, 1991; Sewing, Studien zur Todesstrafe im

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gunas ideas a favor y en contra que no suelen serdel todo razonadas. No obstante, voy a intentar, apartir de ahora, reconducir la temática estrictamentea su relación con los fundamentos jurídicos de losfmes de la pena.5

1. LA PENA DE MUERTE COMO MANIFESTACIÓNDEL PENSAMIENTO RETRIBUCIONISTA

Un argumento que se esgrime frecuentemente afavor de la pena de muerte es la necesidad de retri-bución. En este sentido hay dos aspectos de la re-tribución a diferenciar:

En primer lugar se sostiene que un hombre queha matado, debiera morir. De este modo se vinculala necesidad de venganza de la sociedad a la penamediante el principio "ojo por ojo, diente por dien-te"; así, la pena se orienta según la intensidad de lalesión del bien jurídico y no conforme al grado deculpabilidad. Aquí se trata, por tanto, del principiode justicia de la compensación representado por

Naturrecht, 1966; Wolf, J.-C., Verhüzung oder Vergehung, 1992, pp.130 y ss.

5 Me remito, para ello, directamente a mi artículo intitulado "Pro-blemas fundamentales del derecho penal", publicado en la revista Cri-minalia, ario LXVI, núm. 1, enero-abril de 2000, pp. 3-12.

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Kant.6 Con esto la pena de muerte sería, en todocaso, una pena excepcional. Porque nadie —excep-tuando al mundo islámico— ha recomendado seria-mente que el autor que cometiese, por ejemplo, lesio-nes con dolo, se le ocasionaran las mismas lesionescomo consecuencia del mal cometido, o, de otro lado,que la casa del incendiario fuese a su vez incendiada.Luego, que para los efectos del homicidio deban efec-tuarse consideraciones de otra índole, no puede serdebidamente aclarado mediante el pensamiento retri-bucionista.

De ahí que, como expresión del pensamiento re-tribucionista, se sostenga el argumento de la expia-ción para defender la pena de muerte. De esta forma,la problemática rebasa los contornos de la lesión delbien jurídico y se hace referencia a la medida de laculpabilidad del autor; luego, al autor de un homici-dio calificado con un alto grado de culpabilidad se ledebería aplicar la pena de muerte como el mediomás tenaz de sanción penal.' Este principio tiene al-guna virtud, pero al fmal no convence. Debe tomar-se en cuenta que el punto de vista de una culpabili-dad absoluta del autor nunca podría averiguarse ytomar en cuenta las limitaciones humanas de posibi-

6 Kant, Die Metaphysik der Sitten, 1798, pp. 453 y SS.7 Respecto de la idea de justicia retributiva, véase Hegel, Grund-

linien der Philosophie des Rechts, o bien, Naturrecht und Staatsrechtim Grundrisse, § 100.

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lidad de conocimiento. Así lo ha constatado el cri-minólogo de Hamburgo Sieverts, quien en 1959sostuvo:

La pena de muerte como una total extinción del con-denado exige... una culpabilidad absoluta e indivisibledel autor. No he visto todavía a criminal alguno quehaya cometido un delito grave —hasta ahora han sido57— que después del correspondiente estudio de per-sonalidad y de las circunstancias del hecho colmaraestos presupuestos. Una parte de las circunstanciasde los hechos no contaron precisamente en contra deellos, sino que fue la suerte la que ha jugado a su fa-vor, y en parte, la carga de culpabilidad del ambientesocial las que preservaron sus vidas.8

Quien afirme la absoluta culpabilidad de un au-tor debiera ineludiblemente demostrar la absolutalibertad de voluntad del mismo. Eso no es posible.Nosotros podemos solamente considerar como librea un autor, sin poder saber, al fin y al cabo, si pudoverdaderamente conducirse de forma diferente.9 Elreconocimiento de una culpabilidad jurídico-penales, por consiguiente, un concepto en el marco de laciencia experimental relativamente desarrollado,

8 Sieverts, en Niederschrifien über die Sitzungen der Grofien Straf-rechtskomission, t. XI, p. 52.

9 Roxin, Strafrecht Allgemeiner Teil, 3a. ed., t. I., 1997, § 19, nu-meral 37.

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pero lo que es absolutamente inadecuado, es impu-tar una absoluta culpabilidad. Actualmente es ya in-discutible el hecho de que no existe conforme a losalcances actuales del desarrollo científico —y posi-blemente nunca lo habrá— método alguno que per-mita demostrar la afirmación sobre la posibilidadde que un hombre determinado pueda evitar una ac-ción específica en una situación concreta.m Ejem-plificando: ¿cómo puede ser posible que a un hom-bre que ha disparado a otro se le impute el hechocon el más alto grado de culpabilidad, cuando elEstado en el que vive ha contribuido gravemente ala causa de su hecho mediante una aplicación muyrelajada de la Ley de Armas de Fuego o a través deuna presencia policial mínima?, o ¿se puede acasodeclarar absolutamente culpable a un corruptor demenores o a un asesino a pesar de que estos hechosrepresentan extremas desviaciones de lo "normal"?Quien en verdad quiera responder afirmativamenterespecto de la absoluta culpabilidad interna tendríaque negar la posible influencia que las circunstan-cias externas podrían tener en el ámbito del injusto.

10 Lackner, Festschrift für Kleinknecht, 1985, p. 249. Comparartambién Cerezo Mir, revista Zeitschrift für die gesamte Strafrechts-wissenschaji (ZStin, 108, 1996, p. 21; Hirsch, en la revista ZStiV, 106,1994, p. 763; Schünemann, en Grundfragen des modemen Strafrechts-systems, 1984, pp. 163 -166, también de él, Goldtammer's Archiv flirStrafrecht, 1986, pp. 293 y SS.

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Pero igualmente, en el supuesto de que se sostu-viese la posibilidad de comprobar la absoluta culpa-bilidad de una persona en un caso determinado, yen el cual estuviese en juego la aplicación de lapena de muerte, aun un caso tal, no estaría libre dearbitrariedad. Así lo ha advertido ya Stratenwerth:"el límite entre asesinato y homicidio doloso resul-ta de una serie de criterios y diferenciaciones no deltodo satisfactorias. En este caso es evidente que nohay una frontera nítida" .11 Todos los puntos de vis-ta que pretenden delimitar tales casos son, en ver-dad, de naturaleza relativa y contradicen por eso alpensamiento absolutista que entraña en si la penade muerte. A esto se añade que en múltiples ocasio-nes la visión que se tenga de los hechos al terminarel proceso dependerá de la calidad de la defensa.Así lo sostuvo John Spenkelink, quien el 25 demayo de 1979 fue ejecutado en la silla eléctrica:"Pena capital —ellos, sin el capital, obtienen lapena". Es verdad que difícilmente puede encontrar-se en los Estados Unidos de Norteamérica a algúnmillonario que se haya sentado en la silla eléctrica.Piénsese solamente en el caso tan espectacular delactor O. J. Simpson, quien mediante sentencia civilfue condenado a pagar una indemnización, pero fue

11 Stratenwerth, en Geiger/Saner/Stratenwerth, Nein zur Todesstrafe,p. 48.

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absuelto en el proceso penal. Si este caso se hubieseverificado con algunos abogados defensores bienpagados y especializados en la materia, bien podríaponerse en duda la resolución referida. No es envano que la mayoría de los casos de sentenciados amuerte en los Estados Unidos de Norteamérica pro-vengan de las clases sociales bajas. Este es un pro-blema que, por cierto, también presenta la pena decadena perpetua, pero en una forma diferente y enmenor medida, debido a que ésta adolece sencilla-mente de un elemento de absolutez. Con lo antesexpuesto salta a la vista que el pensamiento retribu-cionista no justifica ni legitima de forma alguna laaplicación de la pena de muerte.

II. LA PENA DE MUERTE A LA LUZDE ARGUMENTOS PREVENTIVO-GENERALES

Y PREVENTIVO-ESPECIALES

Es evidente que la pena de muerte no puede cum-plir, en caso alguno, una función preventivo-espe-cial en el sentido de cumplir efectos resocializadorespues su imposición elimina absolutamente, desde unprincipio, las posibilidades de resocialización delcondenado. No obstante, se ha sostenido, en el mar-co del pensamiento resocializador, un argumentoque podríamos denominar de seguridad y protec-

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ción, esto es, que con la pena de muerte se aisla alautor del resto de la sociedad y se logra seguridadpara la comunidad. En este sentido, se sostieneconstantemente que con volver inocuo al condena-do se protege eficazmente a la sociedad de una po-sible reincidencia del sentenciado.12 Esta afirma-ción es francamente cuestionable pues, según elestado actual de la técnica y la ingeniería, es posi-ble construir cárceles y centros de seguridad lo sufi-cientemente seguros para impedir la evasión delpreso. De hecho, en los Estados Unidos de Nortea-mérica se ha pensado en la elaboración de un pro-yecto para la edificación de una prisión subterráneaen la que, mediante la automatización de todos losprocedimientos operativos, se eliminaría todo con-tacto entre los internos y los guardias de seguridad.Si se quiere sostener tal proyecto, del todo indignopara cualquier ser humano, y así parece ser, enton-ces podría resolverse el problema de la inseguridad.

Adicionalmente, es también cuestionable cuálesnecesidades de seguridad debe traer consigo la penade muerte. Así pues, en el marco de los delitos dehomicidio dolosos son francamente reducidos loscasos de reincidencia.13 Una excepción la constitu-

12 Comparar en Riesen, Todesstrafe mufl sein, 1997, pp. 1 y SS.13 En Alemania se verifica una cuota de reincidencia cercana al

2%, compárese Gappinger, Kriminologie, 5a. ed., 1997, pp. 779 y SS.

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yen, en todo caso, los delincuentes impulsivos. Noobstante ello, es posible una recuperación del con-denado mediante un tratamiento psicológico. Lapena de muerte se cierra desde un principio y deforma arriesgada a permearse de los principios quesostienen la posibilidad de mejoramiento del incul-pado.

Así fue cuestionado el condenado a muerte en elEstado de Texas, Dorsie Johnson, a quien en 1997 yunos días antes de su ejecución se le preguntó si se-ría justo que la sociedad lo matase cuando en el ariode 1986, a la edad de 19 arios, él también mató:Johnson contestó: ¿Ejecutar al que yo era en 1986?Sí. ¿Al que soy ahora en 1997? No. Hoy soy otrapersona. 14 Una respuesta que no solamente le fueadversa sino que apoyó la imposición de la pena demuerte y aceleró su ejecución. Pero tal exigenciasería, en todo caso, ejecutable a través de la intro-ducción de procedimientos de tribunales de excep-ción, los cuales naturalmente no son dignos de unEstado de derecho.

Si se quiere encontrar la verdad y no apresurarsedel todo con base en los intereses de la víctima, de-biera entonces existir un espacio de tiempo consi-derable entre la sentencia y la ejecución de la mis-ma. Y es que con el paso del tiempo se verifica un

14 Compárese el periódico Die Welt, 7 de junio de 1997.

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cambio en la persona del condenado y estos cam-bios no pueden ser ya apreciados y consideradospor el instrumento absolutista de la pena de muerte.Aquí se encuentra un argumento fundamental decarácter preventivo-especial en contra de este tipode pena.

Incluso cuando se sostenga que solamente a tra-vés de la pena de muerte las necesidades de seguri-dad social serán suficientemente satisfechas contrael autor, el precio que se habrá de pagar por ello esdemasiado alto. Resulta interesante en este contextouna investigación realizada en Filadelfia,15 en lacual se registró el número de asesinatos cometidosdurante sesenta días antes y sesenta días después deque se dieran a conocer públicamente un total de cin-co ejecuciones. El resultado fue sorprendente: en untotal de trescientos días antes de las ejecuciones secometieron 91 asesinatos, durante los trescientosdías posteriores a las ejecuciones se cometieron 113asesinatos; es decir, alrededor de 20% más de asesi-natos cometidos. La suposición de que el uso de laviolencia estatal genera, por su parte, violencia fueaquí, de hecho, confirmada; además, un Estado quedefiende la prohibición de matar matando, debeperder su credibilidad.

15 Señalado por Dreher, "Für und wieder die Todesstrafe", Bemü-hungen um das Recht, p. 91.

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Así lo señaló ya en 1764 el jurista italiano Cesa-re Beccaria, que el Estado otorga a sus ciudadanosun mal ejemplo por medio de las ejecuciones de lapena de muerte, pues de esta forma los ciudadanosno son intimidados, sino más bien incitados a utili-zar ellos mismos la violencia.16

En la misma dirección apunta un estudio neoyor-kino de 1980, del cual se desprende que entre 1903y 1963 después de cada ejecución hubo un aumentode dos asesinatos por mes." La afirmación, siempretraída a colación por los defensores de la pena demuerte, de que ésta ayuda a la intimidación de lacolectividad no es verdadera, y mucho menos ciertaresulta entre más baja sea la cuota de aclaración dedelitos en el país respectivo. Así pues, la cuestiónde si un asesino comete un homicidio, depende mu-cho menos de si a él le espera una pena de muerte ouna pena de cadena perpetua, y mucho más de si elautor puede contar con la oportunidad de no sercapturado.

Pero si, como se ha visto, las ejecuciones decreta-das son idóneas para generar violencia en la pobla-ción, entonces la supuesta ventaja preventivo-especialde la pena de muerte (la seguridad de la colectividad

16 Beccaria, Dei delitti e delle pene, pp. 113 y SS.17 Datos de la organización de derechos humanos Amnistía Inter-

nacional.

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frente al autor), se perderá totalmente en todo casoen el nivel preventivo-general (la puesta en peligrode la colectividad a través de otro autor). Pues unasanción que genere víctimas inocentes pierde sujustificación preventivo-especial porque afecta deuna forma socialmente dañina y se expone, de esaforma, al reproche de ser un sinsentido desde unpunto de vista político-criminal.18 Si la función delderecho penal, tal y como entre tanto es reconocidoen forma general, consiste en la protección subsi-diaria de bienes jurídicos,19 no debe el cumplimientode esta tarea ayudarse de una pena que contradiga enlos resultados a esa meta social.

Contra la pena de muerte se alega siempre que éstano puede ser revertida.20 Mientras que un condenadoa cadena perpetua puede, por medio de la prueba desu inocencia, ser absuelto, esto no sucede con la penade muerte, pues su efecto es irreversible. Se trata aquícon seguridad de uno de los más importantes argu-

18 En general sobre política criminal, véase Díaz Aranda, Enrique,Dolo, México, 2000, pp. 189 y ss.; y Moreno Hernández, Moises, enPolitica criminal y reforma penal, Mexico, CEPOLCRIM, 1999, pp.143 y ss.; Ontiveros Alonso, Miguel, Observaciones a la problemática

jurídico penal de los mecanismos predispuestos de autoproteccion, Sa-lamanca, 1998, pp. 7 y ss.19 En detalle Roxin, Strafrecht Allgemeiner Teil, 3a. ed., 1997, t. I,

§ 2, numeral 38 y ss.20 Compárese, Bockelmann, en Niederschrifien über die Sitzungen

der Grofien Strafrechtskomission, t. XI, p. 22; Stratenwerth, en Geiger/Saner/Stratenwerth, Nein zur Todesstrafe, p. 49.

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mentos en contra de la pena de muerte También losarios de prisión purgados mediante la pena privativade libertad, en los casos en que posteriormente secompruebe la inocencia, resultan irremediablemen-te perdidos; sin embargo, quien siendo inocente escondenado, puede por los arios de prisión ser in-demnizado y pasar el resto de su vida en una liber-tad bien ganada. Por ello, el peligro de una condenaerrónea no debe ser subvalorado. Así, desde 1971fueron absueltos de la pena de muerte en los Esta-dos Unidos de Norteamérica 85 personas debido aque pudieron comprobar su inocencia.21

Veamos solamente algunos ejemplos: WilbertLee y Freddie Pitts fueron demandados por asesina-to doble y en 1963, en Florida, fueron condenados amuerte. En 1975 fueron liberados ya que el delitofue asumido por otro hombre. Kirk Bloodsworth fuecondenado en 1984 en Maryland por violación enconcurso con asesinato de una joven, pero en 1993fue absuelto, ya que las pruebas de ADN demostraronsu inocencia. Anthony Porter22 fue condenado amuerte en 1983 por doble asesinato. El 25 de septiem-

21 En Norteamérica, en el estado de Illinois, fueron declarados ino-centes ene! periodo que va de 1997 al 2000, 13 de los 25 condenados amuerte, por lo cual el gobernador George FI. Ryan suspendió reciente-mente la totalidad de ejecuciones en ese estado. Más información en elperiódico Süddeutsche Zeitung, 8 de marzo de 2000, p. 10.22 Véase, en detalle, en torno a este espectacular caso, el periódico

Die Zeit, núm. 23/1999.

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bre de 1998, dos días antes de la fecha de su ejecu-ción, obtuvo un aplazamiento de gracia. Duranteese periodo de gracia sus abogados contactaron alprofesor de periodismo David Protess de la Univer-sidad Northwestern en Chicago, quien con ayuda deestudiantes investigó la dudosa condena de muerte.Detectives aficionados se ocuparon de los expe-dientes procesales, investigaron el delito y rastrea-ron a los testigos. Poco después entregaron a la fis-calía una grabación con la declaración homicida deotro hombre, por lo cual Porter fue liberado.

El peligro inminente de una condena errónea nopermanece sin efecto incluso para los defensores de lapena de muerte, porque ellos exigen ésta sólo paraaquel caso en que la prueba sea unívoca. Por el con-trario, la pena de muerte debe estar excluida cuandoésta se basa sólo en indicios. Esta es por supuesto unadiferencia totalmente sin sentido. Por un lado, ha deconsiderarse que la cuestión de la autoría no se obtie-ne casi nunca con absoluta seguridad. Incluso las con-fesiones del autor no pueden significar tal certeza, yaque también éstas pueden ser falsas, acaso porque unpadre encubre a su hijo o porque el condenado, cansa-do de la vida, quiere de forma indirecta cometer elsuicidio.23 Mucho más decisivo —y ello hasta ahora

23 Stratenwerth, en Geiger/Saner/Stratenwerth, Nein zur Todes-strafe, p. 50.

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no ha sido del todo considerado— es el hecho deque un Estado no puede permitirse hacer la distin-ción entre condenas por asesinato seguras e insegu-ras, sin perder su propia credibilidad. Pues paracada cadena perpetua surgiría la impresión de quese trata solamente de una condena de segunda clase,con la cual el juez mismo no estaba lo suficiente-mente seguro. Desde el punto de vista preventivo-general esta inseguridad jurídica afectaría de formacontraproducente, ya que la confianza de la pobla-ción en la fuerza del orden jurídico sería conmovi-da. No en vano no existe entre los Estados donde lapena de muerte se aplica, uno que tome en conside-ración una diferencia entre condenas indiciarias yotros tipos de condenas.

III. EL FIN DE LA PENA DE MUERTEEN SU RELACIÓN CON LA CADENA PERPETUA

A favor de la pena de muerte a veces también semencionan argumentos que penden directamente dela teoría de los fines de pena, sino más bien de surelación con la pena de cadena perpetua.

Siempre se argumenta en favor de la pena demuerte que es mejor ejecutar a un delincuente quealimentarlo por largos arios en prisión a costa delEstado. Este argumento no es solamente cínico sino

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también simplemente falso.24 Las investigacionesdemuestran que una ejecución cuesta mucho másque una condena de cadena perpetua. Así, una eje-cución cuesta en Texas un promedio de 2 3 millo-nes de dólares, esto es, aproximadamente tres vecesmás que una pena privativa de libertad de cuarentaarios en una celda individual de una prisión de má-xima seguridad. Esto resulta de que regularmentelos procedimientos estatales necesarios deben seraplazados o prorrogados. Además, al prisionero sele asigna durante las 24 horas del día un custodiocon el propósito de evitar que éste, por medio delsuicidio, se adelante a la ejecución.

Un argumento usual e inaceptable es, finalmente,la afirmación de que la pena de muerte es inclusomás humanitaria que la imposición de una pena decadena perpetua.25 En verdad parece a primera vistacuestionable eximir a un ser humano de la pena demuerte y en lugar de eso condenarlo de por vida acadena perpetua, a cuyo final no puede esperarleotra cosa más que la muerte. Un hombre tal, se po-dría afirmar, puede más bien solamente ganar conla pena de muerte, ya que se le ahorra el indeciblesufrimiento de un encierro de por vida. Sin embar-

24 Así también, Hohmann, en revista Jura, 2000, p. 290, en espe-cial en la nota 64.

25 Scott, en Niederschrifien über die Sitzungen der Grofien Straf-rechtskomission, t. XI, p. 11.

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go, ese punto de vista es defendible únicamente sise parte del fundamento de una ejecución de unapena que es desde un inicio inhumana. Pues, natu-ralmente, se puede configurar el cumplimiento de lapena privativa de libertad en una forma tan cruelque la muerte en comparación suya aparezca comouna liberación. Contrariamente, en relación con elcumplimiento de una pena privativa de libertad es-tatalmente constituida y adecuada, se presenta lapena de muerte como el castigo más inhumano.Quiero explicar esto con un postulado de AlbertCamus,26 quien con razón ha dicho:

La pena de muerte es el asesinato más doloso con elque ningún delito planificado puede compararse. Paraestablecer un parangón: la pena de muerte debieracastigar a un delincuente que anticipadamente le in-formara a su víctima del momento exacto de su muer-te y a partir de ese momento fuera entregada a la gra-cia y a la desgracia sin esperanza. En la vida ordinariano se encuentra una bestia tal.

Llego así a la conclusión: mis acotaciones hanmostrado que la pena de muerte no se justifica, des-de ningún punto de vista, con los fines de la pena.Ella es cuestionable no solamente desde parámetros

26 Camus, "Betrachtung zur Todesstrafe", Fra gen der Zeit, pp.91 y ss.

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retribucionistas, sino también desde una pondera-ción preventivo-especial. De otro lado, es innecesa-ria e incluso contraproductiva desde una perspectivapreventivo-general. De allí que sea válido no cederfácilmente al llamado reiterado que hace siempre laciudadanía de la pena de muerte.

México sigue en la ola hacia el siglo veintiuno,el camino de un futuro moderno y de Estado socialde derecho en el cual la pena de muerte no debe en-contrar cabida. Si el país lograra contener la corrup-ción estatal y establecer un aparato policial robusto,el llamado a la pena de muerte se acallaría por símismo. Con ello se debe mantener siempre a la vis-ta lo que el jurista alemán Karl Ferdinand Hommerseñalaba ya en 1765: "La dureza daña, leyes exage-radas se tornan irrisorias e irrespetadas". Esto esválido no sólo para los potenciales autores, sinotambién para las autoridades persecutoras del delito,las cuales ante las penas exageradamente fuertes nocumplen con sus funciones de persecución y cedenante los intentos de soborno. Pues donde se trata deexcesos crece la disposición a comprar su libertad.La tendencia debería orientarse —exceptuando losdelitos capitales— más hacia la imposición de mul-tas pecuniarias y menos hacia la imposición de pe-nas privativas de libertad. En Alemania las penasprivativas de libertad en los últimos diez arios alcan-zaron tan sólo un promedio del 6%. En cambio, para

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80 a 84% de todos los casos sólo se impusieronmultas pecuniarias.27 Se podría objetar contra elloque la población en México es pobre y por tanto nopodría pagar las multas, pero ésta es una falsa pers-pectiva. Por un lado, la multa pecuniaria puede, enaquellos casos inusuales de incapacidad de pago to-talmente absoluta, ser sustituida por trabajo útil a lacomunidad; por el otro, resulta siempre mejor si elautor en lugar de pagar sobornos a la policía, pagadinero para ser empleado útilmente por las institu-ciones del Estado. Con el dinero así cobrado puedeorganizarse un aparato policial más efectivo y deesta forma sustituir la represión por la prevención.Solamente así puede lograrse el camino hacia unademocracia segura.

27 Kaiser, Kriminologie, 3a. ed., § 93, Nr. 36.

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PROBLEMAS ACTUALESDE LA POLÍTICA CRIMINAL*

Claus RoxiN**

La criminalidad es un problema de todas las socie-dades. Ello explica la internacionalización de laciencia penal. Sin embargo, pese a la larga expe-riencia con ese fenómeno, en ninguna parte se haconseguido llegar a eliminar a la criminalidad y nisiquiera alcanzar su marginación; tampoco existeacuerdo sobre el camino razonable para reducirla.Las tendencias de la política criminal cambiancomo la moda. Por una parte existe en un primerplano el esfuerzo por la reintegración social del au-tor; por otra, se busca hacer frente a la criminalidadmediante la firmeza y la disuasión. De momento se

* Conferencia traducida de la versión alemana "Aktuelle Problemeder Kriminalpolitik" por Enrique Díaz Aranda, dictada el 4 de septiem-bre de 2000, en el ciclo "Puntos de discusión de vanguardia en lasciencias penales", en el auditorio "Jaime Torres Bodet" del Museo Na-cional de Antropología e Historia, Organizado por la PGR y el INACIPE.** Catedrático de derecho penal de la Universidad de Munich

(1-11111-1).

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extiende esta segunda tendencia —que parte deNorteamérica—, la cual se erige en todo el mundocomo un medio para dar popularidad a los políticos,pues partiendo de un conocimiento profano resultacreíble que el endurecimiento de las penas disminu-ye la criminalidad. Por consiguiente, con semejantepolítica se pueden ganar votos y al mismo tiempodemostrar firmeza. También en Alemania, donde lapena privativa de la libertad ha retrocedido amplia-mente —sólo el cinco por ciento de todas las penasse cumplen como pena privativa de libertad— re-suena la llamada hacia la construcción de nuevasprisiones; contra eso, una medida afable de resocia-lización, como es la remuneración del trabajo enprisión, sólo puede conseguirse paso a paso pornuestro tribunal constitucional en contra de la tenazresistencia de los políticos.

Desde mi punto de vista, las penas rigurosas —so-bre todo las privativas de libertad— son en verdadimprescindibles para los delitos capitales; pero noson un medio de reacción adecuado en contra de lacriminalidad pequeña y mediana, la cual es numéri-camente preponderante. En este breve trabajo quie-ro explicar mis ideas en forma de tesis.

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Primera tesis: las penas no son de ninguna maneraun medio adecuado para luchar contrala criminalidad

Esto puede parecer muy sorprendente; pero elloparece evidente cuando se observa que la criminali-dad se incrementa a pesar de todas las penas ante-riores y que la cuota de reincidencia es muy alta.Me parece que la relativa ineficacia de la pena sesustenta en lo siguiente:

En todas las sociedades existirá siempre una cier-ta medida de delincuencia; así como las enfermeda-des y las malformaciones son inevitables, en todoslos tiempos existirán hombres cuya deficiencia inte-lectual o estructuras de carácter psicopático hacenimposible su integración social y por eso terminarándelinquiendo. Esto no se podrá evitar jamás.

Una cantidad adicional y considerable de hechospunibles resulta de situaciones para las cuales hom-bres con una vida normal y dentro de la legalidadno están preparados ni mental ni emocionalmente;en dichas situaciones el sujeto encuentra en el deli-to la única salida. Una gran parte de los delitos vio-lentos tiene asidero en relaciones conflictivas en es-trechos núcleos sociales. El homicidio por celos opor un amor despreciado; crímenes violentos pro-ducto de insoportables relaciones de pareja o entrepadres e hijos acaecen en todos los tiempos. Pero

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también en la vida económica muchos delitos no sonproducto, en principio, de una autodeterminacióncriminal del autor; de ahí que cuando hombres apa-rentemente respetables tienen alguna crisis existen-cial, pierden la cabeza e intentan salvarse a través dela comisión del delito. En extremas situaciones, ca-racterizadas por fuertes afectos o gran miedo, lasnormas pierden su fuerza de motivación.

Una tercera y vasta fuente de delincuentes provie-ne de relaciones familiares desavenidas. Cuando lasrelaciones son violentas entre los padres y entre éstosy los hijos, no se les proporciona amor, carecen de se-guridad emocional y les falta una educación razona-ble; de esos niños, quienes bajo otras circunstanciaspodrían haber sido hombres buenos, resultan crimi-nales; no siempre sucede, pero sí a menudo. Cuandotales seres humanos son estigmatizados a través delos delitos, el derecho penal llega muy tarde, puesapenas es posible que encarcelando a ese hombre, sellegue a corregir su estropeada socialización

En cuarto lugar, la miseria económica conducefinalmente a grupos marginados de población a lacomisión de delitos contra la propiedad y patrimo-niales, los cuales ponen en peligro la seguridad pú-blica. "La necesidad no conoce mandamiento",dice un proverbio alemán, quien no tiene nada queperder, no le puede disuadir tampoco la amenazapenal.

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El combate contra la criminalidad organizada (sipor ésta se entiende tráfico de drogas o de sereshumanos, exportación de armamento prohibido,manipulación de impuestos u otros tipos de corrup-ción) es difícil ganarlo a través de la sanción indi-vidual del autor; porque la organización fundamen-tal permanece y a menudo se sustrae de la acciónpersecutoria de la autoridad penal a través de subase de operaciones internacional y su irreconoci-ble estructura.

Para que no haya malentendidos: por supuestoque todos los delitos, por diferentes que puedan sersus causas de origen, deben ser penalmente perse-guidos, sancionados o cuando menos desaprobarsepor el Estado; ello es una exigencia de la paz jurídi-ca. Si ello no ocurriera, también recurrirían a seme-jantes métodos los ciudadanos leales a la ley con elfin de no quedar como únicas víctimas dañadas. Porconsiguiente, el derecho penal evita la anarquía y,por tanto, es indispensable. Pero se espera demasia-do cuando se supone que a través de penas duras sereducirá sustancialmente la criminalidad existente.

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Segunda tesis: las penas privativas de libertadson además un medio particularmenteproblemático en la lucha contrala criminalidad

La pena privativa de libertad fue una vez un granprogreso en el camino hacia la humanización delderecho penal, porque con ella se relevaron loscrueles castigos corporales de tiempos pasados.Hoy, antes de exigir el incremento de las penas pri-vativas de libertad y más cárceles, se debe tener a lavista sus inconvenientes. Mencionaré cuatro:

Primero, es apenas posible educar a alguien ha-cia una vida responsable en sociedad, mientras se leaparte de ella y se le ofrezcan condiciones de vidatan radicalmente distintas a las de la vida en liber-tad. El preso no asume ninguna responsabilidad ysu vida es regulada hasta el mínimo detalle por lainstitución de rehabilitación. ¿Cómo se le puede ha-bilitar de este modo, con la exigencia de una vidaindependiente posterior mejor a la llevada hasta lafecha en su relación con el prójimo?

Segundo, la pena privativa de libertad tiene real-mente un efecto múltiple disocializador, ya que du-rante su aplicación el delincuente es sustraído de suvínculo familiar y de su relación laboral y de estemodo se detiene el curso normal de su vida. Cuan-do se quebranta el matrimonio o la relación de pare-

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ja se ve afectada por el efecto social discriminadorde la detención o simplemente por la separaciónpersonal y el preso pierde su trabajo, el autor vuelvea la libertad sin vínculos ni medios y generalmenteno vuelve a ser aceptado por nadie De este modo,él puede quedar definitivamente marginado de lasociedad y ser más peligroso criminalmente que an-tes de cumplir la pena.

Tercero, se debe hacer el cálculo del efecto deinfección criminal que puede tener la pena privativade libertad. El autor, que ha perdido sus anterioresrelaciones, se asocia en la penitenciaría con quienesllevan la batuta y ellos lo dirigen directamente ha-cia el camino de la criminalidad. No son pocos losdelitos perpetrados por personas que se conocieronen el centro penitenciario y que posteriormente ope-raron conjuntamente. Así, la pena privativa de la li-bertad puede envolver definitivamente a un delin-cuente relativamente inofensivo en el ambientecriminal.

La cuarta y última es para considerar que la penaprivativa de la libertad, cuando se ejecuta en cir-cunstancias inferiores a las humanas, es muy cara;porque el funcionamiento del establecimiento, elpersonal, la vigilancia y el cuidado del interno exi-gen grandes erogaciones y los costos de las conde-nas se recaudan en casos excepcionales. Esto nosólo es un perjuicio para el fisco, también conduce

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a que a menudo no queda más dinero para las medi-das de resocialización; de modo que ya por eso elúnico fin razonable, el cual se podrá alcanzar con lapena privativa de libertad en condiciones inferioresa las propicias, se perderá necesariamente.

Para que aquí tampoco haya malentendidos,debo señalar que no abogo por la abolición de lapena privativa de libertad. Ella es inevitable paralos delitos capitales y siempre para los autores quereinciden una y otra vez. Pero no se debe trabajarpara lograr su incremento sino para conseguir unareducción de las penas privativas de libertad. Conello se disminuirán sus efectos nocivos y será unmedio restrictivo de libertad que pueda combinarsecon intensivas terapias sociales para los infractoresque deben cumplir largas condenas.

Tercera tesis: la prevención es más efectivaque la pena

Debido a la restringida eficacia de la pena y,también, a su nocividad, se debe dedicar mayoratención a la prevención del delito a través de me-dios de política social, policiacos, legislativos y téc-nicos.

Así, por ejemplo, en el marco de mi primera tesisreferida, las grandes fuentes criminales, productode una completa ausencia de socialización familiar

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y de las necesidades materiales de los estratos máspobres, se pueden reducir sustancialmente medianteuna buena política social. El Estado debe lograr es-tablecer una ayuda social, la cual se ocupe de las"familias-problema" y procure proteger a los niñosabandonados de su caída en la criminalidad. Ade-más, el Estado debe tener una legislación social quetambién resguarde a los más pobres contra el ham-bre. A estas conocidas exigencias se objeta con fre-cuencia que hace falta dinero para tales medidas.Sin embargo, la política social estatal deja muchoque desear en la mayoría de los países en los que elabismo entre pobres y ricos es muy grande; allí conmedios políticos, por ejemplo a través de una efi-ciente legislación de impuestos, se puede dar al Es-tado la posibilidad de construir un sistema de segu-ridad social. Se puede convencer a los estratosacaudalados del pueblo de la necesidad de contribu-ciones para aliviar la miseria social, mientras se lesaclara que ello significa ganar en la seguridad so-cial, un gran incremento de la calidad de vida y elahorro de las costosas medidas de seguridad perso-nal. En Alemania, a pesar del alto desempleo, se haconseguido crear una "red" social, que reduce lascausas expuestas sobre el surgimiento de la crimi-nalidad. En verdad nuestra criminalidad es todavíaalta; no obstante, también socialmente soportable.

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Nadie necesita inquietarse por su seguridad en unasituación normal de vida.

Aunados a los medios de política social ya ex-puestos, la mejor estrategia para la batalla preventi-va del delito radica en un buen control policial. Encontra de la suposición de nuestro legislador, la du-reza de la amenaza penal casi no tiene efecto de in-timidación; porque la regla es que el autor en reali-dad sólo perpetra su acto cuando piensa que no serádetenido. Entonces la amenaza penal puede ser in-diferente para él. Pero cuando el riesgo de ser des-cubierto se eleva, el potencial delincuente abandonael delito en su propio interés. Por consiguiente, eldinero que se invierte en la construcción de nuevasprisiones mejor se debería gastar en promover laeficiencia de la policía, técnicamente bien prepara-da y apoyada en confiables medios computaciona-les de investigación. Pero sobre todo, soy partidariode la concepción —que surgió en Norteamérica ypoco a poco gana más partidarios en Alemania—,que indica que la policía hace falta en la calle y noen las oficinas públicas. El atraco a personas en ple-na calle y la destrucción de instituciones públicaspor puro vandalismo se evita mediante una sufi-ciente presencia policial. También la vigilancia porvideo de zonas peligrosas la considero como unmedio adecuada de prevención del delito.

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Se puede objetar que vigilar mucho produce unefecto intimidatorio y especialmente es un mediopreferido en las dictaduras. Pero esta es una formade reflexión indiferenciada. Pues no se trata de unmedio como el de las dictaduras empleado para lavigilancia política sino para control criminal. Asi-mismo, la función de la policía no debe limitarse alcontrol sino a prestar al mismo tiempo servicios so-ciales; por ejemplo, escoltar en el tráfico a personasmayores y achacosas, ocuparse de accidentados yde los indigentes en las calles; aclarar a los foraste-ros, por ejemplo los turistas, el camino o las tarifasde los medios de transporte y así sucesivamente.Por consiguiente, la policía debería ser un medio deservicio que ofrezca al pueblo protección y ayuda.En este punto no veo trastocada la libertad de losciudadanos; ello sólo ocurre cuando el Estado paravigilar pasa a la esfera privada e íntima. En este ca-mino estamos actualmente en Alemania. Incluso,últimamente está permitido (también bajo muy res-trictivas condiciones) instalar aparatos de audio encuartos privados y para ello se llega a solicitar la vi-gilancia óptica. Esto lo rechazo porque ataca la es-fera íntima, la cual forma parte de la dignidad hu-mana. En su vida pública, el hombre no necesita dela clandestinidad sino de la seguridad y la protec-ción.

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En la llamada estrategia global de prevención seencuentran las medidas preventivas del delito. Eneste punto pienso que en primera línea está la regu-lación jurídica. Así, por ejemplo, en Alemania se hadecidido cerrar a largo plazo todas las centrales ató-micas. Es claro que con ello se consigue una mejorprotección frente a explosiones nucleares en com-paración a cuando se espera primero al accidenteatómico y posteriormente se castiga a los responsa-bles. Aquellas empresas causantes de grandes per-juicios al medio ambiente o cuyos productos produ-cen peligros sanitarios pueden sancionarse conmultas altas, vigilarse estatalmente y en casos gra-ves cerrarse. Esto ayuda más que cuando se castigasólo a un empleado en particular que puede serreemplazado. Los bancos deberían permitir al fiscola revisión desde el principio de todos los grandesmovimientos de dinero; esto sería una gran medidaeficaz contra la delincuencia organizada en compa-ración a la sanción de un pequeño vendedor de dro-gas. La prohibición de la venta y tenencia de armaspeligrosas (sobre todo las armas de fuego) puedesalvar muchas vidas humanas; pero también siem-pre se pueden idear nuevas medidas técnicas paraprevenir el delito. Por ejemplo, en Alemania se hanreducido fuertemente los robos de auto desde quese instaló en muchos de ellos el llamado bloqueadorde los sistemas del vehículo. Hasta aquí los ejem-

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plos y resumo el resultado en una frase: si queremosfortalecer la seguridad individual y garantizar la pazsocial, tanto como sea posible, necesitamos de unaciencia interdisciplinaria de la prevención en la cualesté incluida la cooperación del derecho penal.

Cuarta tesis: el sistema de reacción penalse debe ampliar y, sobre todo, complementarlocon sanciones penales similares de caráctersocial constructivo

Para una prevención mejor a la que actualmentetenemos, serán necesarias también las penas tantodespués como antes; pero hasta la fecha sólo tene-mos esencialmente la pena privativa de libertad y lamulta, esto es muy poco. Ya expuse los argumentosen contra de la pena privativa de libertad. En Ale-mania esto nos ha conducido a tener en la actuali-dad 85% de multas entre todas las condenas. Lasmultas tienen la ventaja de que evitan las anuncia-das desventajas de las penas privativas de libertad.Pero con frecuencia es evidente que tampoco lamulta es un medio de sanción idóneo. El pobre nopuede pagarla y es injusto tenerlo por esta causa enel establecimiento penitenciario mientras que quienes solvente se puede librar de ir a prisión. Tambiénalguien puede evitar la multa al dejar que tercerosla paguen, en casos de criminalidad económica esto

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no es absolutamente ningún problema teórico. Fi-nalmente, para algunos grupos de delincuentes noestá rechazado el peligro de que el sujeto puedaconseguir los medios para pagar la multa a travésde la comisión de nuevos delitos.

Por tanto, la multa no es la panacea, de modoque tenemos todos los motivos para reflexionar so-bre la utilidad de otras sanciones penales. En Ale-mania dos nuevas penas están actualmente en dis-cusión, y yo pienso que se deberían probar. Laprimera es el arresto domiciliario asegurado elec-trónicamente, que fue implantado por primera vezen Norteamérica, y ya se practica en algunos paísesy también ya se experimenta en Alemania; el arres-to tiene como ventaja que se puede ejecutar en eltiempo libre y lleva consigo una sensible restricciónde la libre organización de la vida; pero el sujeto noes sustraído de su trabajo ni de su familia y tambiénevita las otras desventajas de la pena privativa de lalibertad. Por supuesto que semejante pena no esapropiada para todo el mundo (por ejemplo, un pro-fesor tal vez sólo se alegraría cuando él pudiera tra-bajar tranquilo en su casa). Pero todas las sancionespenales son objetables y precisamente por eso espreciso hacer una diferenciación atendiendo a cadacaso en particular.

Otra nueva sanción, la cual está actualmente enconsideración, pero hasta la fecha se sigue recha-

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zando, es la imposición de la prohibición de condu-cir, incluso para delitos sin relación alguna con eltráfico de vehículos de motor. Para la mayoría de laspersonas, el auto es hoy el medio más importantepara la comodidad de la vida y cuando se les impideconducir por un tiempo determinado, su vida sevuelve dificil. Seguramente, tan sólo imaginar seme-jante sanción causa gran indignación en la mayoríade la gente y justamente esa me parece la prueba dela potencial eficacia de dicha sanción. Es fácil ad-vertir que tampoco esa sanción es apropiada para to-dos: algunos la encontrarán muy severa cuando elauto es vital para desarrollar su trabajo (aquí vendríatambién a consideración una prohibición de condu-cir en domingo o días festivos). Otros la podrían en-contrar muy relajada cuando no se tiene auto o cuan-do se puede renunciar fácilmente a ese medio detransporte. Mas, como he dicho, todas las sancionespenales enfrentan objeciones particulares.

Junto a semejantes innovaciones considero nece-sario la ampliación de sanciones penales similares,las cuales presupongan una libre participación delinfractor y precisamente por eso actúen como parti-culares medidas sociales constructivas. Mencionarésólo cuatro en forma breve:

Primera. Para infractores que siempre reincideny acusan considerables trastornos de la personali-dad (esto vale también para algunos delincuentes

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sexuales), debería ponerse a su disposición el ofreci-miento de una terapia. Esto sólo es razonable cuan-do el infractor está dispuesto para trabajar enérgica-mente en sí mismo, pues si éste es el caso, se puedenconseguir buenos resultados.

Segunda. A los autores de delitos leves y media-namente graves se les debería ofrecer la posibilidadde sustituir la multa o la pena privativa de libertad,hasta determinado nivel, por trabajos de utilidadpública (servicios comunitarios). Esto sólo puedeser exitoso a partir de una base voluntaria; pero tie-ne la ventaja de que el trabajo se puede realizar enel tiempo libre y conseguir algo provechoso, cuyosentido también parece evidente para el infractor.Se puede tratar además de trabajo corporal (en elservicio estatal, en instalaciones públicas y aún enla recolección de basura), pero también intelectualsegún la calificación del interesado (en bibliotecas,en computadoras y así sucesivamente).

En Alemania actualmente existe la posibilidaddel trabajo de utilidad pública; sin embargo, la po-sición contraria es todavía muy grande porque seteme la pérdida de puestos de trabajo; mas esto esinfundado, pues el Estado es pobre en casi todo elmundo; para la óptima realización de sus tareas so-ciales necesita de fuerza de trabajo, la cual no po-dría cumplir nunca con sus propios medios. Tam-bién se deben establecer las actividades de utilidad

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pública, de preferencia en tiempos en los cuales lasfuerzas laborales remuneradas no trabajen habitual-mente, como sucede el domingo, los días festivos oen las horas de la madrugada y así sucesivamente.

Tercero. Veo una gran función social del dere-cho penal al incluir a la víctima para su mayor pro-tección. En muchos casos, los ordenamientos jurídi-cos que dejan al derecho civil la indemnización dela víctima la dañan adicionalmente a través de lasanción penal, pues frecuentemente la pena privati-va de libertad y la multa desalientan al autor alpago de la indemnización a la víctima. Quien se en-cuentra en la penitenciaría no puede ganar dinero yregularmente está sin recursos, de ahí que quien hadebido pagar mucho dinero al Estado normalmenteno le ha sobrado nada más para la víctima.

Esta precaria situación sólo puede cambiar si sele atribuye a la pena un sustancial significado; ellopuede consistir en la reparación voluntaria, normal-mente en dinero, pero también en fuerza de trabajo.Además debería estar acompañada de la posibilidadde reconciliación entre el autor y la víctima. Unacompensación del autor a la víctima, que satisfaga aesta última o una reparación que imponga, tal comolo establece desde hace algunos arios el Código Pe-nal alemán, al autor "considerables servicios perso-nales o renuncias personales", puede restablecerconsiderablemente, para delitos leves, la paz jurídi-

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ca, de modo que se puede prescindir de la pena.Para delitos graves se debería conceder una suspen-sión condicional de la pena o cuando menos su ate-nuación sustancial. órganos de composición espe-ciales, como los previstos desde hace poco en elCódigo Procesal Penal alemán, pueden proporcio-nar una importante ayuda en la producción de unacuerdo entre el autor y la víctima.

Cuarto. Se pueden eliminar casos leves cuyo he-cho delictivo sólo causa perturbaciones sociales;así, es posible sobreseer el procedimiento penal yen su lugar imponer determinados servicios (quizáen la cruz roja u otras instituciones sociales). Estoahorra al autor la discriminación social que suponela condena; pero al mismo tiempo le pone claro queel Estado no puede tolerar su conducta. En Alema-nia está autorizado dicho sobreseimiento desde1974, el cual puede verificarse hasta antes de la ele-vación de la acusación a través del fiscal del Estado(con aprobación del procesado y del tribunal); di-cho sobreseimiento es frecuente en la práctica fo-rense. Ello se puede enlazar con la obligación de re-paración y con los trabajos de utilidad pública. Deesta forma se puede proceder a la combinación dediferentes posibilidades de reacción similares a lapenal.

Un mayor abanico del catálogo de sanciones,como el que aquí he desarrollado, por una parte in-

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terrelacionando la normativa ya existente en el de-recho alemán y, por la otra, bajo la acogida de laspropuestas de reforma, permitiría una mejor reac-ción estatal frente al delito, considerando las cir-cunstancias individuales de los casos, en compara-ción con las que permite limitadamente la penaprivativa de la libertad y la multa. Por ello podemosdecir que un amplio catálogo de sanciones es máseficaz en la lucha contra la delincuencia en compa-ración con el endurecimiento de las penas.