y vistos: “r. e. sobre infracciÓn ley 22415” … · contrabando de exportación de divisas...

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 83018082/2013/CA1 1 ///raná, 20 de septiembre de 2013.REGISTRO:2013-T°II- F°0726 Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “R. E. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22415”, Expte. FPA 83018082/2013/CA1, procedentes del Juzgado Federal N°1 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO: I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 149/152 por la defensa del imputado E. R., contra el auto de fs. 136/139 vta. que en lo pertinente, decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo autor del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas –arts. 863, 864 inc. d) y 871 del CA y 306 del CPPN-.El recurso se concede a fs. 153. II- Que, en esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 168/vta., compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez y el Dr. José Emiliano Arias, en defensa del imputado E. R.; quedando los autos en estado de resolver. III- a) Que, el Dr. Arias reseña los hechos de la causa y estima que no cabe discutirlos pero sí cuestionar la legalidad del procedimiento. Considera que en ningún momento se le requirió a su defendido que declare la tenencia de divisas. Alude a la falta de

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE PARANÁ FPA 83018082/2013/CA1

1

///raná, 20 de septiembre de 2013.REGISTRO:2013-T°II-

F°0726

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “R. E.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22415”, Expte. FPA

83018082/2013/CA1, procedentes del Juzgado Federal N°1

de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a

conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 149/152 por la defensa del

imputado E. R., contra el auto de fs. 136/139 vta. que

en lo pertinente, decreta el procesamiento del nombrado

por considerarlo autor del delito de tentativa de

contrabando de exportación de divisas –arts. 863, 864

inc. d) y 871 del CA y 306 del CPPN-.El recurso se

concede a fs. 153.

II- Que, en esta instancia, se celebra la

audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N.,

de la que da cuenta el acta de fs. 168/vta.,

compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal

General, Dr. Ricardo Carlos María Álvarez y el Dr. José

Emiliano Arias, en defensa del imputado E. R.; quedando

los autos en estado de resolver.

III- a) Que, el Dr. Arias reseña los hechos de

la causa y estima que no cabe discutirlos pero sí

cuestionar la legalidad del procedimiento. Considera que

en ningún momento se le requirió a su defendido que

declare la tenencia de divisas. Alude a la falta de

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declaración jurada lo que impide reconstruir cuál ha

sido el alcance de dicha indagación. Indica que se ha

acreditado el origen de las divisas.

Refiere que se ha aludido a un plan para eludir

el control aduanero, lo cual niega. Alude a ciertas

formalidades que debieron observarse, y critica la

actuación del Estado. Considera que la pregunta de ‘si

tiene algo que declarar fue ‘al paso’, y que resultaría

excesivo derivar de ello una maniobra de contrabando.

Invoca precedentes de la justicia federal.

Destaca que el dinero tenido era ‘en blanco’ y que la

intención de burlar el servicio aduanero no se

corresponde con la conducta endilgada.

Recuerda que la exportación de divisas estuvo

mucho tiempo permitida, por lo que cabe poner a

disposición de las personas el Formulario en cuestión.

Refuerza la naturaleza cambiaria de la irregularidad y

no penal. Estima que estas cuestiones se vinculan con la

materia monetaria.

Considera que tiene que reverse la construcción

que se ha hecho del procedimiento. Estima que la

Disposición 1176 no se observó. Solicita se revoque el

procesamiento y se dicte el sobreseimiento y, en todo

caso, se apliquen las normas de derecho penal cambiario.

b) A su turno, el Dr. Álvarez refiere a la

configuración del contrabando, que no implica sólo

cruzar la frontera portando algo sino que ciertos

tránsitos deben observar determinados recaudos

normativos, que van más allá de la regulación del

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servicio aduanero. Entiende que ciertas conductas

ilícitas son pluriofensivas, y que además, requieren de

una textura normativa, en cuanto a conocimientos que

debe poseer el sujeto y que, sino debe reforzarlos.

Estima que en este caso, cabe referir además a la

idoneidad del objeto cuestión atinente a la naturaleza

del dinero y su concepción como mercadería. Considera

que el contrabando debe ser entendido como un

acontecimiento normativo y no meramente naturalístico.

Refiere que el suceso se desarrolló en la zona

primaria aduanera, lo que otorga a la autoridad amplias

facultades de requisa e inspección ante determinados

disparadores, concluyendo que existe habilitación

funcional del servicio aduanero para proceder como lo

hizo.

Argumenta que alguien puede desconocer que el

dinero es mercadería, pero no es el momento procesal

para ponderar la existencia de error en cabeza del

imputado, ni tampoco su naturaleza o alcances.

Alega que la respuesta negativa ante el

requerimiento de si tiene algo que declarar podría haber

sido vinculada a electrónica pero no para 110 mil

dólares, distribuidos en cuatro lugares del vehículo, lo

que, si bien no puede llevarse a la vista de cualquiera,

el fraccionamiento en diversos compartimentos indica que

el imputado sabía que no podía llevar ese dinero.

Cuestiona que el imputado indique que comúnmente lo

guardaba en el auto. Entiende que nadie puede olvidar

esa suma dineraria, no siendo convincente que se haya

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utilizado el rodado como caja fuerte ambulante, lo cual

sólo aparece como un intento infructuoso de

desembarazarse de la cuestión. Indaga acerca de los

deberes del ciudadano.

Recuerda que la respuesta negativa del imputado

obligó al primer control que puso en evidencia 20 mil

dólares, y que durante ese proceder el imputado no dijo

nada y tampoco lo hizo ante el juez. Agrega que la

salida del país tiene una connotación normativa y no

sólo turística. Alude al voto del Dr. Alonso en la causa

“Navarro…”.

Refiere que el servicio aduanero debe ser

entrenado para que no se limite a verificar, pero que no

obstante el ciudadano no debe esperar que le den el

formulario impreso. Añade que aquel está a disposición

de todo ciudadano.

Estima que el eventual error excluyente del

ilícito o de la culpabilidad deberá abonarse con

elementos contundentes, no sólo con argumentos. Critica

los dichos sobre la inestabilidad del país como causa

de la conducta desplegada. Concluye que tampoco cabe

alegar estado de necesidad invocando la posible

confiscación, puesto que cabían otras posibles acciones

al imputado.

Considera que si bien el auto se sustenta en

argumentos mínimos, se basa en los elementos que derivan

del procedimiento, puesto que se trata de mercadería y

es aplicable la RG. 2705/09; y que por ello, merece ser

confirmado. Agrega que será en la etapa del debate que

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se podrá argumentar con más elementos la ausencia de

dolo.

Añade que en un Estado de libertades no se le

puede decir al ciudadano como custodiar sus bienes.

Estima que no cabe trasladar la responsabilidad al

Estado, que la AFIP pone a disposición del imputado el

formulario, que se trata de una exclusión de

competencias.

c) Asimismo, las partes ejercieron su derecho

de réplica.

IV- a) Que, a los fines de resolver la

presente, hemos de sentar que, en nuestro ordenamiento

jurídico, las normas que definen los delitos aduaneros

pertenecen a la Sección XII, Titulo I del Código

Aduanero. Allí, en cinco artículos se establecen las

diferentes conductas que tipifican injustos aduaneros.

Básicamente, los tipos penales se establecen en

los arts. 863 y 864. Ambos definen el contrabando como

sustracción del control aduanero. El primer modo de

cometer esa sustracción del control resulta del

ejercicio por parte del sujeto activo del delito, de

cualquier ardid o engaño, y en el artículo siguiente se

regulan taxativamente, distintos modos de llevar a cabo

esa elusión del control de mercaderías, que egresan o

ingresan al país.

El art. 864 inc. d) que se endilga al imputado

E.R., prevé como contrabando la conducta por medio de la

cual se ocultare, disimulare, sustituyere o desviare,

total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera

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someterse al control aduanero, con motivo de su

importación o exportación.

En primer término, cabe referir al objeto

transportado y su idoneidad para configurar la hipótesis

en cuestión. Al respecto esta Alzada -con diversa

integración- ha sostenido que “…los arts. 10 y 11 del

C.A. permiten introducir a los billetes de banco dentro

de los objetos susceptibles de ser importados o

exportados a título de mercadería.” (L. S. Crim. 2011-I-

374). En esta línea obra profusa jurisprudencia,

habiendo sostenido la Sala IV de la CNCP que: “El Código

Aduanero considera mercadería a los bienes que pueden

ser importados o exportados, entendiendo por tal, toda

cosa u objeto susceptible de tener un valor económico…

Los billetes de banco son mercaderías…” (CNCP,

23/03/95). Ello alcanza por lo tanto a los billetes de

banco de curso legal nacionales o extranjeros, como en

el caso, dólares estadounidenses.

Por lo tanto, en el supuesto de que el servicio

aduanero resultase impedido o dificultado en el control

sobre la importación o exportación de dinero, podría

configurarse la hipótesis de contrabando previsto en el

Código Aduanero.

Que, desde otro vértice, en relación a la

existencia de “ocultamiento” del dinero por parte del

imputado, debe destacarse que la defensa controvierte

ello haciendo referencias alusivas a la existencia de

compartimentos estándar del vehículo, sin embargo, tales

indicaciones en nada inciden para la determinación de la

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conducta prevista en el tipo penal mencionado, puesto

que lo que coadyuva para la configuración del mismo es -

en el caso-, la distribución del dinero en distintos

fajos, ocultos en diferentes lugares dentro del

vehículo, es decir, lo determinante ha sido el

fraccionamiento y acondicionamiento de cuanto debía

someterse al control aduanero.

Al efecto, conforme lo documentado en el acta Nº

25/2012 obrante a fs. 3/vta., durante la revisión del

vehículo Volskwagen Vento, dominio - 810, se observó en

el habitáculo delantero al dar apertura de la guantera,

un sobre de papel madera dentro del cual se constató un

fajo de dinero, asimismo continuando con la inspección

se detectó en el asiento trasero, abierto que fuera el

apoyabrazos embutido en dicho asiento un fajo de dinero

en efectivo –todo lo cual en suma arrojó U$S 20.000-.

Ante ello, consultado nuevamente sobre la existencia de

otros elementos, R. habría respondido que ‘no’,

invitándoselo a estacionar el rodado, convocándose la

presencia de testigos y, continuando con la requisa del

vehículo se constató en los receptáculos ubicados debajo

de los asientos delanteros dos sobres más de similares

características que los anteriores y, procediéndose con

ayuda del can TIZA, quien marcó los lugares donde se

hallaron los sobres. Al examinar estos últimos se

constató la existencia de U$S 90.000, monto que, sumado

a lo anterior arrojó un total de U$S 110.000. (cfrse.

fs. 3/sgtes.)

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Que, las “razones de seguridad” alegadas por la

defensa y lo manifestado por el imputado en cuanto a la

custodia del dinero dentro del vehículo, son extremos

que sólo aparecen como un esfuerzo por justificar el

hecho constatado por los agentes aduaneros, pero no

alcanzan -por el momento- suficiente sustento para

excluir la responsabilidad del imputado en el suceso.

Que, asimismo, de las constancias labradas por el

Organismo se habría consultado en dos oportunidades al

involucrado sobre la existencia de elementos para

declarar, habiendo contestado en forma negativa, lo

cual coadyuvó a dificultar el debido control sobre las

importaciones y las exportaciones, debiendo incluso

intensificarse la pesquisa mediante el recurso del can

detector de la Aduana.

Todas estas circunstancias permiten –con el grado

de provisionalidad requerido por la instancia- tener por

acreditado el ocultamiento exigido por el tipo, lo que

permite considerar típica la conducta del imputado.

Lo dicho precedentemente, a la vez que conlleva a

afirmar la tipicidad objetiva de la conducta enrostrada

a Rade en grado de tentativa, indica asimismo -con el

grado de convicción propio de esta instancia- su

tipicidad subjetiva.

b) Por otra parte, con respecto a la sujeción de

la mercadería en cuestión al control aduanero y las

facultades de la Aduana para proceder como lo hizo, cabe

resaltar algunas cuestiones.

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En efecto, el control sobre las importaciones y

exportaciones debe ser realizado por el servicio

aduanero. Por otra parte, en lo que al presente caso

concierne, el PEN mediante el Decreto 1570/01 y 1606/01

estableció una prohibición absoluta (cfr. aquellas “…que

impiden a todas las personas la importación o la

exportación de mercadería determinada”-art. 611 del CA-)

para la exportación de billetes y monedas extranjeras y

metales preciosos amonedados, salvo que se realice a

través de entidades sujetas a la Superintendencia de

Entidades Financieras y Cambiarias y previamente

autorizadas por el BCRA, o sean inferiores a dólares

estadounidenses diez mil (U$S 10.000), o su equivalente

en otra monedas.

En consonancia con ello, se enrola la RG

2705/09 –regulatoria del egreso de billetes, monedas y

metales preciosos amonedados del territorio argentino-

en cuanto en su art. 1 refiere que: “El egreso de dinero

en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y

de metales preciosos amonedados del territorio

argentino, …, podrá efectuarse únicamente cuando su

valor sea inferior a Diez Mil Dólares Estadounidenses

(U$S 10.000)…”, y en su art. 3: “Cuando se trate de un

importe igual o superior al indicado en los arts. 1º o

2º… los viajeros de cualquier categoría y los

tripulantes sólo podrán realizar su egreso del

territorio argentino a través de entidades sujetas a la

Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y

con previa autorización del BCRA…”.

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Que, en efecto, la violación de la prohibición

absoluta de carácter económica de exportar dinero por

una suma superior a los diez mil dólares estadounidenses

o su equivalente en otra moneda –como en el caso- se

encuentra sujeta a control del servicio aduanero. En

cuanto a las funciones de las Aduanas para el control de

las importaciones y exportaciones, se ha expresado la

CSJN en Fallos 312:1920.

Que, por último en relación a la regularidad

del proceder de la Aduana y al registro efectuado, es de

destacar que el mismo se ha producido en ejercicio de

las funciones aduaneras y dentro del área primaria

aduanera, siendo dable recordar que, en ocasión del

ingreso/egreso a territorio aduanero, resulta de

aplicación el Código Aduanero que guarda distancia de la

normativa procesal de carácter general en materia de

reqistros.

c) Que finalmente, el art. 306 del C.P.P.N. no

contiene la exigencia de que se acredite fehacientemente

la comisión de un delito, sino que existan elementos de

convicción suficientes sobre el mismo. Luego, si en esta

etapa se debiera analizar exhaustivamente la

concurrencia de todos los elementos se tornaría

innecesaria la etapa del juicio, que por su naturaleza

está llamada a ser el ámbito del referido debate.

En virtud de lo expuesto, no cabe más que el

rechazo del recurso de apelación interpuesto, debiendo

confirmarse la resolución apelada.

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Por lo expuesto, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por

la defensa del imputado E. R., y confirmar la resolución

obrante a fs. 136/139 vta., en cuanto procesa al

nombrado por el delito de contrabando de exportación de

divisas en grado de tentativa, conforme lo expuesto en

los considerandos precedentes.(art. 455 del CPPN)

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la

Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y bajen.

FDO: CINTIA GRACIELA GOMEZ – PRESIDENTA -, DANIEL

EDGARDO ALONSO – VICEPRESIDENTE -, MATEO JOSÉ BUSANICHE

– JUEZ DE CÁMARA -.

ANTE MI. BERNARDO JOSE ARANGUREN – SECRETARIO -