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PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
OFICINA EN TIJUANA Paseo Centenario 10310
Edificio Cazzar Zona Río, Tijuana
C.P. 22310 RECOMENDACIÓN: 06 /2011
Retención ilegal, incomunicación y Ejercicio Indebido del Servicio Público
contra Jesús Montes Soto por elementos de la Policía Municipal de Tijuana, Baja California
Tijuana, Baja California a 10 de agosto de 2011
“2011: Año de la Transparencia y Rendición de Cuentas en Baja California”
LIC. CARLOS W. BUSTAMANTE ANCHONDO PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA PRESENTE.-
Distinguido Señor Presidente:
La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,
con fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California; 1, 2, 3, 4, 12 fracciones I, II, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley
sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de
Baja California, así como 1, 2, 3, fracciones I, IX, X y XI, del Reglamento Interno, ha
procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja 211/10, y
en vista de los antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, emite la
presente Recomendación.
I.- ANTECEDENTES
Los hechos que generaron la presentación de la queja en que se actúa y que originan
la emisión de la presente Recomendación, ocurrieron el domingo once de abril de dos
mil diez. Siendo el caso que, en fecha diecinueve de abril de dos mil diez, compareció
ante esta Procuraduría como quejosa la de nombre María Angélica Marín Uribe, esposa
del agraviado Jesús Montes Soto, interponiendo queja en contra de Horacio González
Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando León Rubio y Rocío Guadalupe
Rodríguez Enríquez, elementos de policía municipal de Tijuana, adscritos a la Secretaría
de Seguridad Pública de dicha ciudad, por la detención de su esposo, la no
presentación inmediata ante una autoridad y la no atención médica del agraviado,
trayendo como consecuencia el fallecimiento de éste. En su comparecencia, la quejosa
manifestó lo siguiente: “El lunes 12 de abril de 2010, recibió una llamada telefónica de
la actual pareja de su esposo, JESÚS MONTES SOTO, quien le informó que su esposo
había salido de su domicilio el domingo 11 de abril de 2010, aproximadamente, a las 5
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de la mañana para dirigirse a su trabajo, y que a la fecha no sabía nada de él, por lo
que se dedicó ese día a buscarlo en las Delegaciones, Hospitales, etc., se comunicó con
su hijo, ISAAC EDUARDO MONTES MARÍN, y le dijo que su papá se había despedido de
él para irse a trabajar y que había salido del domicilio como de costumbre, por eso les
extrañaba que no hubiera ido a trabajar ni se hubiera reportado, el martes por la
mañana se dirigió a SEMEFO y al preguntar por su esposo le informaron que ahí se
encontraba una persona registrada con ese nombre, le mostraron una fotografía y
pudo identificar a su esposo, le dieron unos documentos para que acudiera a la
Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos para realizar todos los trámites,
le preguntó a la persona que le atendió sobre las pertenencias de su esposo y le dijo
que él había llegado en bata, ya que había fallecido en el Hospital General, que
acudiera a dicho lugar para buscar las pertenencias de su esposo, las cuales son su
cartera y teléfono celular, se dirigió al Hospital General, habló con una trabajadora
social a quien le explicó el motivo de su comparecencia, buscó en unos documentos y
le dijo que ahí no había nada, que acudiera a la Cruz Roja, ya que había sido una
ambulancia de la Cruz Roja quien había trasladado a su esposo al Hospital General, se
dirigió a la Cruz Roja, se entrevistó con Laura Sánchez, no le dio ninguna información
argumentando que no había sistema, que había registro de atención de una persona
con las características de su esposo pero en calidad de desconocido, en esos momentos
entró un paramédico y la persona que le estaba atendiendo le preguntó si él había
estado de guardia el domingo y si conocía del asunto, el paramédico de apellido
RAMÍREZ dijo que sí, que él había estado de guardia el domingo, que tuvo a su cargo la
ambulancia 718 y que había atendido un reporte en el Gato Bronco pero que no
recordaba exactamente el lugar, le preguntó qué tipo de reporte y le contestó que
aproximadamente a las 6:30 de la mañana oficiales de la Policía Municipal habían
solicitado una ambulancia, que él había atendido el reporte y “había restablecido al
detenido”, le preguntó de qué lo había restablecido y le contestó que no recordaba y
que después de la atención que se le dio, la persona se sintió mejor y los oficiales lo
esposaron y subieron nuevamente a la patrulla, le preguntó el número de patrulla o
nombre de los oficiales y el paramédico le dijo “no recuerdo, sólo sé que eran 2
patrullas”, el paramédico RAMÍREZ se comunicó con el paramédico de la ambulancia
159 quien también había estado de turno el domingo y le dijo que mientras se
encontraban atendiendo un reporte de un atropellado llegó una patrulla de la Policía
Municipal con una persona inconsciente, por lo que inmediatamente la subieron a la
ambulancia y trasladaron a la persona al Hospital General, por lo que supo que su
esposo había sido atendido por segunda ocasión y el paramédico se lo confirmó que se
trataba de su esposo, fue toda la información que le dio el paramédico, la de nombre
Laura Sánchez le pidió su número de teléfono y se comprometió a hablarle por
teléfono cuando tuviera el reporte, a la fecha no lo ha hecho; el mismo martes 13 de
abril por la tarde acudió a la Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos, la
licenciada que la atendió le dijo que se integra la averiguación previa número
219/10/20F y que su esposo había fallecido por un paro cardiaco, sin embargo los
documentos que ella tramitó para los arreglos funerales de su esposo refieren que él
murió por traumatismo cráneo encefálico, el viernes que regresó a la Agencia del
Ministerio Público y ahí le dijeron que no estaba el documento del Hospital General en
donde decía que mi esposo había fallecido por un infarto, quiere agregar que ella ha
estado investigando sobre los oficiales que detuvieron a su esposo y sabe que no hay
registro de su detención, sin embargo un policía municipal que escuchó lo que había
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pasado con su esposo le dijo que el día de los hechos por la frecuencia se escuchó
cuando los oficiales de las unidades 4325 y 3339 de la Delegación Cerro Colorado
había pedido una ambulancia, ella le preguntó el nombre al oficial y le dijo que él no
quiere tener problemas, que esa información se la había dado por verla tan
desesperada pero que él no podía ayudarle ni servir como testigo en un momento
determinado”.
En base a lo manifestado por la quejosa ante esta Procuraduría, y con las evidencias
que obran en el expediente en que se actúa, se tiene certeza de que los hechos
acontecieron de la siguiente forma: el once de abril de dos mil diez, siendo
aproximadamente las 7:36 horas, el hoy occiso fue detenido en la vía pública por
oficiales de la policía municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública de
Tijuana, supuestamente, en virtud de traer un foco con residuos de droga, al parecer,
de la conocida como cristal, y estar drogado. Una vez detenido, fue trasladado a
diferentes lugares de la ciudad por más de cinco horas, sin ser presentado ante el Juez
Municipal en turno. Durante este periodo, fue revisado dos veces por paramédicos de
la Cruz Roja, a petición de los elementos policiacos. Y, en la segunda atención médica,
los paramédicos de la citada institución, decidieron trasladar al detenido al Hospital
General de esta localidad, por encontrarse en condición grave. El detenido falleció a los
treinta minutos de haber llegado al referido nosocomio, es decir, a las 13:50 horas,
según la hoja de atención médica expedida por el servicio de urgencias del citado
hospital; debiéndose resaltar que en el acta de defunción, se estableció que la lesión
que le produjo la muerte del agraviado fue traumatismo craneoencefálico.
EVIDENCIAS:
Constituyen evidencias en esta queja las actuaciones y documentos que a continuación
se describen:
1.- Certificación de declaración de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, a cargo de
la quejosa, María Angélica Marín Uribe, rendida ante personal de la Procuraduría de los
Derechos Humanos, por medio del cual interpuso queja en contra de los elementos de
la policía municipal de esta ciudad de Tijuana, Baja California. En esta diligencia, la
quejosa adjunto los siguientes anexos:
1.1.- Recibo número 28647, expedido por velatorios del DIF de Baja California, a favor
de Angélica Marín Uribe, mismo que ampara la cantidad de quinientos pesos moneda
nacional.
1.2.- Acta de defunción, número 666, libro 6, tomo 4, foja 66, a nombre de Jesús
Montes Soto expedida por el Registro Civil de la localidad de La Mesa, en fecha quince
de abril de dos mil diez.
2.- Certificación de visita, de fecha veintisiete de abril de dos mil diez, en la cual personal
de esta Procuraduría se establece que se acudió las instalaciones de la Agencia del
Ministerio Público de Homicidios Dolosos, para revisión de la averiguación previa
219/1020F.
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3.- Certificación de comparecencia, de fecha once de mayo de dos mil diez, a cargo de
la quejosa Angélica Marín Uribe ante personal de esta Procuraduría de los Derechos
Humanos.
4.- Información remitida mediante oficio 109/CA/2010, a este organismo de derechos
humanos, por el Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta Martínez, Director
General de Policía y Tránsito Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, adjuntando
en la misma el siguiente anexo:
4.1.- Copia simple del rol de servicio del día once de abril de dos mil diez, del horario
comprendido de las 06:00 a las 18:00 horas en el Distrito XI, Cerro Colorado de esta
ciudad de Tijuana, Baja California.
5.- Certificación de comparecencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, a cargo de
la quejosa, María Angélica Martín Uribe ante personal de este organismo de derechos
humanos, en la cual solicitó que se agregara a las actuaciones de la queja materia de
esta Recomendación, los siguientes anexos:
5.1.-Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja de Tijuana, de fecha once de
abril de dos mil diez, bajo el número de bitácora 22916.
5.2.- Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja de Tijuana, de fecha once de
abril de dos mil diez, bajo el número de bitácora 22917.
6.- Información remitida a esta Procuraduría de los Derechos Humanos, mediante el
oficio 151/CA/2010, signado por el Capitán Primero de Infantería, Gustavo Huerta
Martínez, Director General de Policía y Tránsito Municipal del XIX Ayuntamiento de
Tijuana, Baja California, adjuntando los siguientes anexos:
6.1.- Copia simple del rol de servicio de fecha diez de abril de dos mil diez, del turno
comprendido de las 06:00 a las 18:00 horas en el Distrito XI, Cerro Colorado de esta
ciudad de Tijuana, Baja California.
6.2.- Copia simple del parte de novedades del día diez de abril de dos mil diez, durante
el periodo de las 06:00 a las 18:00 horas del Distrito XI, Cerro Colorado de esta ciudad
de Tijuana, Baja California.
6.3.- Copia simple del rol de servicio de fecha diez de abril de dos mil diez, durante el
periodo de las 18:00 a 06:00 horas en el Distrito XI, Cerro Colorado de este municipio
de Tijuana, Baja California.
6.4.- Copia simple del parte de novedades de fecha diez de abril de dos mil diez,
durante el periodo de 18:00 a 06:00 horas del día once de abril de dos mil diez en el
Distrito XI, Cerro Colorado de esta ciudad de Tijuana, Baja California.
6.5.- Copia simple de rol de servicio de fecha once de abril de dos mil diez durante el
horario de 06:00 a las 18:00 horas en el Distrito XI, delegación Cerro Colorado de esta
ciudad de Tijuana, Baja California.
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6.6.- Copia simple de parte de novedades del día once de abril de dos mil diez, en
horario comprendido entre las 06:00 a las 18:00 horas, en el Distrito XI, delegación
Cerro Colorado de este municipio de Tijuana, Baja California.
6.7.- Copia simple del rol de servicio de fecha once de abril de dos mil diez, en horario
comprendido 18:00 a las 06:00 horas del día de la fecha al día doce de dos mil diez.
7.- Certificación de fecha once de junio de dos mil diez a cargo de personal de este
organismo de derechos humanos donde se traslada a las instalaciones Cruz Roja y se
entrevista con personal de dicha institución.
8.- Certificación de declaración de fecha doce de junio de dos mil diez, a cargo de la
Sra. Tomasa Salomé Morales, ante personal de esta Procuraduría de los Derechos
Humanos, quien dijo ser la persona con quien vivió el agraviado, Jesús Montes Soto,
antes de su fallecimiento.
9.- Informe Justificado rendido por el oficial de policía municipal de nombre Horacio
González Díaz, en estas oficinas el día veintiuno de junio de dos mil diez, anexando la
documentación siguiente:
9.1.- Copia simple de parte informativo número 1134/PPS/2010, de fecha once de abril
de dos mil diez, suscritos por los oficiales de policía municipal de Tijuana, Baja
California, a nombres de Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl
Leonor Rubio y Guadalupe Rocío Rodríguez Enríquez.
9.2.- Copia simple de novedades sobresalientes de fecha once de abril de dos mil diez,
en horario de 06:00 horas a 18:00 horas, suscrito por C. Raúl Chávez Ramírez,
Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado, donde se
sobresale el grupo alfa constituido por las unidades patrulla 4325 y 3339, que
intervinieron en la detención del agraviado.
10.- Informe Justificado rendido por el oficial de la policía municipal de nombre Jesús
Uriel Bustos Chacón, recibido en estas oficinas el día veintiuno de junio de dos mil diez,
anexando copia simple del parte de novedades sobresalientes de fecha once de abril
de dos mil diez, en horario de 06:00 horas a 18:00 horas, suscrito por el C. Raúl Chávez
Ramírez, Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado
de esta ciudad de Tijuana.
11.- Informe Justificado rendido por el oficial de la policía municipal de nombre Carlos
Raúl Leonor Rubio, recibido en estas oficinas el día veintiuno de junio de dos mil diez,
quien adjuntó la documentación siguiente:
11.1.- Copia simple del parte por separado número 1134/PPS/2010, de fecha once de
abril de dos mil diez, suscrito por los oficiales de policía municipal Horacio González
Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl Leonor Rubio y Guadalupe Rocío
Rodríguez Enríquez.
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11.2.- Copia simple de novedades sobresalientes de fecha once de abril de dos mil diez
en el horario de las 06:00 horas a las 18:00 horas, suscrito por C. Raúl Chávez Ramírez,
Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado.
12.- Informe Justificado rendido por el oficial de la policía municipal de nombre
Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, recibido en estas oficinas en fecha veintiuno
de junio de dos mil diez, anexando lo siguiente:
12.1.- Copia simple de parte por separado número 1134/PPS/2010, de fecha once de
abril de dos mil diez, suscritos por los oficiales de policía municipal Horacio González
Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl Leonor Rubio y Guadalupe Rocío
Rodríguez Enríquez.
12.2.- Copia simple de novedades sobresalientes de fecha once de abril de dos mil diez
en horario de 06:00 horas a 18:00 horas, suscrito por el C. Raúl Chávez Ramírez,
Supervisor Encargado del Servicio de Distrito XI, Delegación Cerro Colorado, donde se
sobresale el grupo alfa constituido por las unidades patrulla 4325 y 3339 los cuales
intervinieron en la detención del agraviado.
13.- Remisión de información mediante oficio CRT/CRTDG/253/10, recibido en las
oficinas de esta Procuraduría el día treinta de junio de dos mil diez, suscrito por Carlos
Velazco Samperio, Director General de Cruz Roja Mexicana, Delegación Tijuana, Baja
California, mismo que adjuntó la documentación siguiente:
13.1.- Copia simple de atención pre hospitalaria número 1323433 de fecha once de
abril de dos mil diez.
13.2.- Copia simple de atención pre hospitalaria número 13234230 de fecha once de
abril de dos mil diez.
13.3.- Copia simple de Servicio de ambulancia Cruz Roja Tijuana de fecha once de abril
de dos mil diez, con número de bitácora 22916, unidad 159 y designación del
paramédico José Adrián Félix para llevar acabo atención medica.
14.- Certificación de fecha tres de agosto de dos mil diez, donde personal de esta
Procuraduría de los Derechos Humanos se trasladó a las instalaciones de la Cruz Roja
de esta ciudad de Tijuana, y se entrevistó con la C. Marcela Achoy López asistente de la
dirección del referido lugar.
15.- Certificación de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, en la cual personal
de este organismo de derechos humanos se trasladó a las instalaciones de la Cruz Roja
de este municipio y se entrevistó con la Leticia Rodríguez, asistente de la dirección de la
mencionada institución médica.
16.- Certificación de fecha primero de septiembre de dos mil diez, donde personal de
esta Procuraduría de los Derechos Humanos se trasladó a las instalaciones de la
Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos, entrevistándose con la titular
de dicho lugar, Lic. Magdalena López en relación a la averiguación previa 219/10/20F.
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17.- Certificación de comparecencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, a
cargo de la quejosa, María Angélica Marín Uribe, ante personal de este organismo de
derechos humanos quien solicitó se agregaran a las actuaciones de la queja materia de
esta resolución, entre otros, los siguientes documentos:
17.1.- Copia simple de informe de investigación número 1219/10/HCL, suscrito por el
policía ministerial José López Rivera, agente adscrito al Grupo de Homicidios Culposos y
Lesiones de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
17.2.- Copia simple de formato de datos del denunciante de la queja interpuesta ante
Sindicatura Municipal, a cargo de la quejosa, María Angélica Marín Uribe, de fecha seis
de mayo de dos mil diez.
17.3.- Copia simple de comparecencia de fecha seis de mayo de dos mil diez, a cargo de
la quejosa María Angélica Marín Uribe ante Sindicatura Municipal.
17.4.- Copia simple de constancia de investigación número 208/2010 de fecha
veintinueve de junio de dos mil diez, suscrito por el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director
de Asuntos Internos de Sindicatura Municipal del XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja
California.
17.5.- Copia simple de comparecencia del C. Víctor Manuel Ramírez González,
paramédico de la Cruz Roja, de fecha quince de julio de dos mil diez ante personal de
Sindicatura Municipal.
17.6.- Copia simple de la comparecencia del C. José Aarón Gutiérrez Ortiz, de fecha seis
de agosto de dos mil diez ante personal de Sindicatura Municipal.
18.- Certificación de fecha dieciocho de enero de dos mil once, donde personal de este
organismo de derechos humanos se entrevistó con la Lic. Magdalena López, titular de
la Agencia del Ministerio Público de Homicidios Culposos, para conocer el estado
procesal que guarda la averiguación previa número 219/10/20F.
19.- Remisión de información mediante el oficio número R-0484/2011, recibido en estas
oficinas en fecha catorce de febrero de dos mil once, suscrito por el Lic. Jesús Antonio
Chávez Hoyos, Director de Responsabilidades de la Sindicatura Municipal del H. XX
Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, adjuntando entre otros, la siguiente
documentación:
19.1.- Copia simple de permiso de inhumación, de fecha quince de abril de dos mil diez,
a nombre del agraviado Jesús Montes Soto, y suscrito por la Lic. Silvia A. García
Hertzen, oficial de Registro Civil de H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
19.2.- Copia simple de oficio 2268/10/20F, de fecha trece de abril de dos mil diez,
suscrito por la Lic. María Magdalena López García, titular de la Agencia del Ministerio
Público Investigadora de Delitos de Homicidios Culposos.
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19.3.- Copia simple de oficio 2234/10/20F, de fecha doce de abril de dos mil diez,
suscrito por el Lic. Juan Carlos Alcanzar Mendoza, titular de la Agencia del Ministerio
Público Investigadora de Delitos de Homicidios Culposos.
19.4.- Copia simple de certificado de defunción, de fecha once de abril de dos mil diez,
suscrito por el Dr. Guillermo Uribe González, perito médico adscrito a Servicio Médico
Forense de Tijuana, Baja California.
19.5.- Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja Tijuana, de fecha once de abril
de dos mil diez, con número de bitácora 22916, unidad 159 y designación del
paramédico José Adrián Félix para llevar acabo atención medica.
19.6.- Copia simple de servicio de ambulancia Cruz Roja Tijuana, de fecha once de abril
de dos mil diez, con número de bitácora 22917, unidad 178 y designación del
paramédico V. Ramírez para llevar acabo atención médica.
19.7.- Copia simple de rol de servicios de fecha once de abril de dos mil diez, suscrito
por el oficial de policía Raúl Chávez Ramírez, Supervisor en Turno Distrito XI, Delegación
Cerro Colorado de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.
19.8.- Copia simple de parte de novedades de fecha once de abril de dos mil diez,
suscrito por el oficial de policía Raúl Chávez Ramírez, Supervisor en Turno Distrito XI,
Delegación Cerro Colorado de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal.
19.9.- Copia simple de fotografías de los oficiales de policía Carlos Raúl Leonor Rubio,
Jesús Uriel Bustos Chacón y Horacio González Díaz, agentes adscritos a la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California.
19.10.- Copia simple de constancia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez,
suscrita por el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director de Asuntos Internos de Sindicatura
Municipal del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, donde la quejosa, María Angélica Marín
Uribe, exhibe copias simples de la averiguación previa 219/10/20F, resaltando las
siguientes:
19.10.1.- Hoja de atención médica del servicio de urgencias del Hospital General de
Tijuana, de fecha once de abril de dos mil diez y levantada a las 13:50 horas.
19.10.2.- Certificado de Necropsia de fecha trece de abril de dos mil diez, firmado por
los CC. Peritos Médicos Legistas, adscritos al SEMEFO de Tijuana, de nombres Guillermo
Uribe González y Aníbal Sánchez Fentanez, relacionado con el hoy occiso Jesús Montes
Soto.
19.11.- Copia simple de constancia de fecha primero de julio de dos mil diez, suscrita
por el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director de Asuntos Internos de Sindicatura Municipal
del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, donde la quejosa, María Angélica Marín Uribe,
exhibe lo siguiente:
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19.11.1.- Copias simples del oficio 1219/10/HCL de fecha catorce de junio de dos mil
diez, en el cual se rinde informe de investigación elaborado por el Agente de la Policía
Ministerial del Estado de nombre José López Rivera y dirigido al Agente del Ministerio
Público del Orden Común titular de Homicidios Culposos de esta ciudad de Tijuana.
19.12.- Copia simple de declaración de fecha quince de julio de dos mil diez, a cargo del
paramédico Víctor Manuel Ramírez González ante el Lic. Martín Castillo Álvarez,
Director de Asuntos Internos de la Sindicatura Municipal.
19.13.- Copia simple de declaración, de fecha seis de agosto de dos mil diez, a cargo de
José Aarón Gutiérrez Ortiz ante el Lic. Martín Castillo Álvarez, Director de Asuntos
Internos de la Sindicatura Municipal.
19.14.- Copia simple de oficio número 0238EMI/2010, de fecha veinte de agosto de
dos mil diez, suscrito por el Lic. José Ernesto López Hernández, Director de la Estancia
Municipal de Infractores del H. XIX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California. Mismo
que adjunto listado de personas ingresadas a la citada dirección, el día once de abril de
dos mil diez.
19.15.- Copia simple de oficio número 5716/10/20F de fecha veintisiete de septiembre
de dos mil diez, suscrito por la Lic. Gloria Hernández Vázquez Coordinadora de la
Unidad Orgánica de Delitos de Homicidios Culposos.
20.- Certificación de fecha diez de marzo de dos mil once, suscrita por personal de este
organismo de los Derechos Humanos, en la cual se revisó las actuaciones de la
averiguación previa 219/10/20F, misma que se integra en la Agencia del Ministerio
Público de Homicidios Culposos.
SITUACIÓN JURÍDICA:
Actualmente, los oficiales de policía de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de
nombre Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Raúl Leonor Rubio y
Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, señalados en esta Recomendación como
servidores públicos responsables de violar los Derechos Humanos del hoy occiso Jesús
Montes Soto, se encuentran laborando. De igual forma, los referidos elementos
policiacos se encuentran sujetos a un proceso administrativo ante Sindicatura
Municipal, bajo el expediente número DSS/208/2010, el cual, desde hace un año se
encuentra en etapa de integración.
Por cuanto hace a la averiguación previa 219/10/20F, la cual se encuentra en la
Unidad Orgánica de Homicidios Dolosos adscrita a la Subprocuraduría de Justicia del
Estado con sede en esta ciudad de Tijuana, y que se inició a consecuencia del
fallecimiento del agraviado Jesús Montes Soto, también se encuentra en etapa de
integración; donde los policías municipales de marras están en calidad de indiciados.
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OBSERVACIONES:
Con los hechos expuestos, la información recibida, recabada y analizada por esta
Procuraduría, tales como la declaración de la quejosa, las declaraciones de los testigos,
los informes justificados rendidos por los agentes policiacos, así como la averiguación
previa 219/10/20F de la Unidad Orgánica de Delitos de Homicidios adscrita la
Subprocuraduría de Justicia del Estado con sede en Tijuana, misma que se inició a
consecuencia del fallecimiento del agraviado Jesús Montes Soto, este organismo
observa que se cometieron violaciones a los Derechos Humanos en contra de Jesús
Montes Soto. Las violaciones en comento consistieron en violaciones al Derecho a la
Legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de Prestación Indebida de Servicio;
así como violaciones al Derecho a la Libertad, en la modalidad de Retención Ilegal e
Incomunicación, mismas que se plasman y califican en las consideraciones de la
presente Recomendación.
En primer término, las declaraciones hechas al personal de esta Procuraduría, por parte
de la quejosa, Tomasa Salomé Morales, y por los paramédicos de la Cruz Roja, así como
la información vertida en los Informes Justificados remitidos ante este organismo por
los oficiales, Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor
Rubio y Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, son coincidentes en que el día once
de abril de dos mil diez, efectivamente, el agraviado fue detenido en las inmediaciones
del Boulevard Insurgentes y Gato Bronco de esta ciudad de Tijuana. La razón aducida
para la detención fue que el agraviado se encontraba en la vía pública, al parecer
estaba en estado de ebriedad o drogado y en posesión de un foco con residuos de
droga, de la supuestamente conocida como cristal. Sin embargo, el agraviado nunca
fue trasladado inmediatamente ante el Juez Municipal en turno, tal y como lo exige la
Ley, sino por el contrario fue llevado a diversos lugares en un período de más de seis
horas, donde fue revisado por paramédicos de la Cruz Roja, la primera a las 7:36 horas
en el Gato Bronco e Insurgentes, y la segunda a las 13:12 horas en el Presidentes y
López Portillo. Debiéndose destacar que en la segunda revisión clínica efectuada al
agraviado, se advirtió la necesidad urgente de ser trasladado al Hospital General de
esta ciudad, situación que aconteció, pero una vez en dicho lugar, a los pocos minutos
de su llegada, falleció; y, posteriormente, se estableció que la causa determinante de su
muerte, fue traumatismo craneoencefálico.
Se observa que al momento de encontrar al agraviado, los oficiales de la Policía
Municipal, ante la probable infracción por estar supuestamente drogado o en estado
de ebriedad, así como en posesión de un foco con residuos de droga de la conocida
como cristal ciertamente, después de detenerlo debieron presentarlo, inmediatamente,
con el Juez Municipal en turno, para que éste decidiera la situación legal de la persona.
Sin embargo, esta última cuestión no ocurrió, según se desprende de lo referido por la
quejosa y lo vertido en los cuatro informes justificados rendidos a esta Procuraduría por
los oficiales ya mencionados con anterioridad, en los cuales aceptaron haber detenido
a Jesús Montes Soto, así como que primero lo trasladaron a las instalaciones de la
fábrica Philips, ubicada en el fraccionamiento Bajamar El Águila, donde los propios
oficiales atendieron un reporte de alarma de la referida fábrica; y después lo
trasladaron a la calle López de Santa Ana del Infonavit Presidentes, en donde los
policías atendieron un accidente automovilístico, lugar donde por segunda ocasión fue
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atendido el agraviado Jesús Montes Soto, mas ahora por el paramédico Aarón
Gutiérrez Ortiz de la Cruz Roja, quien al percatarse de su gravedad, solicitó otra
ambulancia para que fuese trasladado al Hospital General, siendo el paramédico Víctor
Manuel Ramírez González, quien hizo esta solicitud.
Es un hecho que quedó acreditado que el agraviado estuvo en custodia de los policías
municipales por más de seis horas, y jamás fue presentado con el Juez Municipal en
turno, tal y como lo especifica el artículo 46, fracción I, del Reglamento de la Secretaría
de Seguridad Pública Municipal de Tijuana1. Los policías, por tanto, actuaron fuera del
marco de las disposiciones legales que están obligados a cumplir, ya que el numeral
mencionado en líneas arriba exige que cuando el cuerpo policiaco y tránsito municipal
tengan conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción debe presentar
inmediatamente a los detenidos ante el Juez Municipal en turno. Situación que, como
ya se dijo, no ocurrió en los hechos materia de esta Recomendación, porque todos
coinciden en sus informes que antes atendieron dos eventos policiacos, una alarma de
una fábrica y un accidente automovilístico.
También se destaca que en todos los informes, se aportó como elemento de prueba de
descargo a sus acciones, el parte por separado 1134/PPS/2010, de fecha once de abril
de dos mi diez, suscrito por los oficiales Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos
Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez, en
el cual se señaló que una vez hecha la detención del agraviado, realizaron su recorrido
de vigilancia y fueron asegurando a varias personas por diferentes faltas de Bando de
Policía y Gobierno. Es decir, que nunca estuvo en el ánimo y voluntad, la presentación
inmediata del agraviado ante el Juez Municipal en Turno, apartándose con ello de las
normas aplicables y vigentes.
Asimismo, el parte de novedades de fecha once de abril de dos mil diez, suscrito por
Raúl Chávez Ramírez, encargado del turno Distrito XI, Delegación Cerro Colorado,
establece que el “grupo alfa” son los tripulantes de las unidades 4325 y 3339, que son
los policías municipales antes referidos, quienes reportaron a su superioridad lo
ocurrido a las 8:00 horas y 12:25 horas, del día once de abril de dos mil. diez Sin
embargo, en dichos apartados no se menciona que el agraviado Jesús Montes Soto,
falleció momentos después de haber estado en custodia de los policías denominados
grupo alfa, situación por demás irregular; pero sí se establece que estuvo en custodia
de estos multicitados elementos policiacos desde las 8:00 horas. Y, ante la
trascendencia del mismo, se reproducen en forma literal los párrafos en cita:
“SECTOR: 125 11/04/2010 08:00 LOS OFICIALES DEL GRUPO ALFA, ATIENDEN
REPORTE EN BOULEVARD INSURGENTES Y GATO BRONCO, DONDE INDICABAN
UNA PERSONA TIRADA EN LA VIA PUBLICA, MISMO QUE VESTIA PANTALON NEGRO,
ZAPATO TENIS NEGROS, CAMISA GRIS Y CHAMARRA COLOR AZUL, DE CONPLEXION
1 Reglamento de Seguridad Pública. Artículo 46.-El Cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las siguientes
atribuciones, funciones operativas y de supervisión: fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial.
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DELGADA Y TEX BLANCA, POR LO QUE SE SOLICITÓ LA PRESENCIA DE UNA
AMBULANCIA DE LA CRUZ ROJA PARA QUE LE BRINDARA LOS PRIMEROS AUXILIOS ,
LLEGANDO LA UNIDAD 159 DE LA CRUZ ROJA A CARGO DE JOSÉ FÉLIX, MISMO
QUE INDICÓ QUE ÚNICAMENTE PRESENTABA ESTADO DE EBRIEDAD, POR LO QUE
FUE ASEGURADO PARA PRESENTARLO ANTE EL JUEZ MUNICIPAL EN TURNO, Y AL
ENCONTRARSE ATENDIENDO UN REPORTE DE ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO LA
PERSONA PRESENTÓ CONVULSIONES, POR LO QUE FUE TRASLADADO POR
PARAMÉDICOS DE LA UNIDAD DE AMBULANCIA 163 A CARGO DE GUTIÉRREZ, A
LAS INSTALACIONES DEL HOSPITAL GENERAL. (…) SECTOR 125 11/04/10 12:25 LOS
TRIPULANTES A BORDO DE LAS UNIDADES DEL GRUPO ALFA, ATIENDEN REPORTE
POR MEDIO DE LA CENTRAL DE RADIO QUE SE TRASLADARAN A LA FABRICA FILIPS
UBICADA SOBRE LA AVENIDA AGUILA AMERICANA DELA COLONIA BAJA MAQ EL
AGUILA YA QUE INDICABAN QUE SE ENCONTRABA LA ALARMA CONTRA ROBO
ACTIVADA, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS AL LUGAR REALIZANDO RECORRIDO
DE VIGILANCIA SOBRE EL AREA INDICANDO EL GUARDIA DE SEGURIDAD ROBERTO
LOZANO QUE SE ENCONTRABAN EFECTUANDO REPARACIONES, ENCONTRÁNDOSE
SIN NOVEDAD”. sic
Aunado a lo anterior, el oficial de policía municipal Horacio González Díaz, ante José
López Rivera, agente de la policía ministerial del Estado adscrito al Grupo de Homicidios
Culposos y Lesiones, en entrevista realizada por este con motivo a la investigación
ordenada por el titular de la Unidad Orgánica de Delitos de Homicidios Culposos
adscrito a la Subprocuraduría del Estado con sede en esta ciudad de Tijuana, señaló
que ocasionalmente la razón por la que tardan en presentar ante el Juez a un
asegurado es debido a que la superioridad les pide asegurar a tantas personas como
sea posible por faltas al Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, B. C.,
con el objeto de internarlas en la Estancia Municipal de Infractores, y que en algunas
otras ocasiones, los agentes hacen lo mismo por criterio propio.
El argumento en cuestión no ofrece elementos suficientes de convicción para justificar
la retención que sufrió el agraviado, ni mucho menos para omitir la presentación de los
mismos ante el Juez Municipal, ya que si bien es cierto los agentes están obligados a
cumplir las órdenes de su superior inmediato, según lo establece el artículo 51, fracción
IX, del citado Reglamento2; no menos cierto es que acciones desmedidas, como las ya
mencionadas, rebasan los límites de las normas que debe cumplir todo policía como
servidor público, dado que el mismo artículo, pero ahora en su fracción XVI, a la letra
menciona que: “El policía en servicio para efectos de la disciplina y armonía en la
corporación tendrá como deberes: Respetar y proteger los Derechos Humanos;”, y, el
artículo 47, fracciones I y II, del mismo Reglamento de Seguridad Pública de Tijuana,
refiere que están obligados a respetar la Ley de los Servidores Públicos al Servicio del
Estado de Baja California3. De igual manera, los actos antes descritos flagrantemente
2 Reglamento de la Secretaria de Seguridad Pública. Artículo 51.- El policía en servicio para efectos de la disciplina y
armonía en la corporación tendrá como deberes: Fracción IX.-Ejecutar en forma aislada o colectiva las ordenes que reciba o en el desempeño de las funciones que le competen, deberá llevarlos a cabo sin excusa ni pretexto y sin hacerse representar por medio de apoderado para su debido cumplimiento.
3 Reglamento de Seguridad Pública. Articulo 47.- Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal,
independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de la Instituciones Policiales del Estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos
RECOMENDACIÓN 06/2011 PDHPCBC
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irrumpen con lo estipulado en los numerales 1 y 14, segundo párrafo, de nuestra
Constitución Federal4.
En el expediente de queja, queda demostrada la retención ilegal de que fue objeto el
hoy occiso por más de seis horas el día de los hechos, habiendo estado en diversos
lugares de la ciudad. Desde el momento en que fue detenido el agraviado, esto
aproximadamente a las 7:36 horas y hasta las 13:12 horas; momento en que por
segunda ocasión fue atendido por paramédicos de la Cruz Roja y trasladado al Hospital
General de esta ciudad, lugar en donde falleció, transcurrió el lapso en mención.
Debiendo hacerse hincapié en que la veracidad de los horarios descritos, se sustenta
no solo con los informes de los policías municipales, sino también con la información de
las bitácoras número 22916 y 22917, ambas de fecha once de abril de dos mil diez; las
cuales a la letra describen lo siguiente:
A). “No. Bitácora 22916; fecha 11-04-2010; Unidad de Servicio BC-159; No. FRAP
111111111; Operador A Félix; Radio Operador G DE LA LLAVE. Cronometría de
Servicio:
Hora de
Reporte
Hora de
Salida
Hora de
Arribo
Hora de Arribo a
Hospital
Hora Final
07:26:17 a.m. 07:26:17
a.m.
07:36:22
a.m.
07:45:45
a.m.
Datos de paciente: Nombre de lesionado: Desconocido. Ubicación: Gato Bronco e
Insurgentes, Col. Guaycura. Tipo de Servicio: 44E-Enfermo. Hospital de Traslado: Rehúsa
Traslado.
B). “No. Bitácora 22917; fecha 11-04-2010; Unidad de Servicio BC-178; No. FRAP
1112131415; Operador V. Ramírez; Radio Operador ROCÍO GUTIÉRREZ. Cronometría
de Servicio:
Hora de
Reporte
Hora de
Salida
Hora de
Arribo
Hora de Arribo a
Hospital
Hora Final
12:59:07 p.m. 12:59:07
p.m.
01:12:58
p.m.
01:26:47 p.m. 01:57:56
p.m.
de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ellas emanen; fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Artículo 14, párrafo segundo: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
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Datos de paciente: Nombre de lesionado: Desconocido. Ubicación: Presidentes, López
Portillo. Tipo de Servicio: 40-Atropellado. Hospital de Traslado: Hospital General.
Esta información, de igual manera, se robustece con lo declarado por José Adrián Félix
Rodríguez, paramédico de la Cruz Roja, ante José López Rivera, agente ministerial
adscrito al Grupo de Homicidios Culposos y Lesiones de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, quien en forma sustancial, refirió que siendo aproximadamente las
06:30 horas del domingo once de abril del 2011, la central de la Cruz Roja, solicitó que
se trasladara frente a Plaza Monarca en el Gato Bronco, para atender a una persona
enferma, por lo que al llegar a dicho lugar, oficiales de la policía municipal le solicitaron
valorar a una persona del sexo masculino quien en ese momento negó proporcionar su
nombre pero que al momento de la entrevista supo que se llamaba Jesús Montes Soto,
y el cual estaba agresivo, ya que al parecer estaba drogado, esposado de una mano a
la patrulla, que a decir de los oficiales municipales se le había encontrado en el interior
de una mochila con rótulos del club de chivas, un foco con residuos de droga sintética
conocida como cristal, y como no requería ser trasladado de urgencias, se retiró del
lugar.
Por cuanto hace a los otros dos paramédicos, en sus declaraciones rendidas ante
personal de Sindicatura Municipal, igualmente, aportan elementos que adminiculan la
certeza de los horarios referidos. En declaración de fecha quince de julio de dos mil
diez, a cargo del paramédico Víctor Manuel Ramírez González, se le puso a la vista
copia simple de la bitácora 22917, de fecha once de abril de dos mil diez, la cual
reconoció plenamente, y en relación a los hechos materia de esta Recomendación,
manifestó: “Que ese día siendo aproximadamente las 14:00 horas recibió un reporte vía
radio operador en donde le informaban que se presentará a la altura de la calle López
Portillo de la colonia Presidentes para que atendiera una emergencia porque había un
paciente, para que diera apoyo a otra unidad, posteriormente se trasladó al lugar a los
7 minutos, una vez que arribó al lugar observó que se trataba de una persona del sexo
masculino, de aproximadamente 40 años de edad, complexión regular, ojos color café,
boca chica, cabello color negro y corto, y que al reconocimiento exterior que
presentaba respiraciones agónicas (respiraciones con periodos de APNEA), estado
inconciente, comenta que no percibió aliento alcohólico, aspecto físico descuidado,
que exteriormente no se le notaba golpe alguno, por lo que procedió el testigo y su
compañero para darle apoyo vital con ventilaciones y abriéndole un acceso venoso,
para después trasladarlo al Hospital General…”
Por su parte, el segundo paramédico, de nombre José Aarón Gutiérrez Ortiz, el seis de
agosto de dos mil diez ante la autoridad referida, manifestó en relación a los hechos
que se mencionan en la presente recomendación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…comenta el declarante que el día de los hechos aproximadamente entre las 12:00 y
13:00 horas, recibieron un reporte vía radio central para que fueran a atender un
reporte de atropellamiento, en la Colonia Infonavit Presidentes a la altura de las
canchas, una cuadra antes de la calle principal, y que al llegar al lugar de los hechos se
percatan de que se encontraba una personas del sexo masculino tirado en el asfalto,
por lo que procedieron a darle su compañero de nombre José Luis Paredes y el
declarante los primeros auxilios para posteriormente subirlo a la unidad ambulancia y
que aproximadamente 5 minutos después llegó un oficial con vestimenta oficial de
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color azul sin recordar la media filiación de los mismos, así mismo comenta que se dio
cuenta de que eran dos patrullas y que iban en 4 y cinco, el cual le solicitaba apoyo
toda vez que a decir de él en la unidad patrulla llevaba a una persona de sexo
masculino, en condiciones críticas y que se estaba convulsionando, motivo por el cual
el de la voz le indico a su compañero que acompañara al oficial para que bajara y le
diera los primeros auxilios al occiso, mientras se encontraba atendiendo al atropellado,
posteriormente regresa su compañero y le comenta al declarante que presentaba
periodos de APNEA (respiraciones muy lentas), que se encontraba cianótico (morado
de la boca, debido a la falta de respiración), procediendo el declarante y su compañero
a ponerlo en la tabla de trauma y comenzar a darle ventilación asistida con el
dispositivo bolsa válvula mascarilla y maniobra de RCP (reanimación cardio pulmonar),
percatándose el declarante que las condiciones del hoy occiso no eran muy buenas,
tenía las pupilas dilatadas, su tono de piel ya era muy morado, las manos moradas y
seguía respirando muy poco. […] solicito el apoyo de otra unidad ambulancia […]
llegando a los 10 minutos la unidad 178 a cargo del paramédico Víctor Ramírez, quien
se encargo de trasladar al mismo […] Así mismo desea agregar el declarante que al
momento en el que vio al occiso se percato que este traía la vestimenta de pantalón
negro, camisa blanca, chamarra azul marino con letras de seguridad o vigilante, que no
se miraba sucio, y que debido a su experiencia como paramédico no se notaba que el
occiso anduviera bajo los efectos de una sustancia química o estupefaciente que le
pudiese causar las convulsiones que presentaba, por lo que refiere que más bien las
convulsiones que presentaba se debían a algún golpe fuerte que hubiese sufrido”.
Otro elemento más de convicción sobre la retención ilegal que sufrió el agraviado, fue
lo declarado por la C. Tomasa Salomé Morales el día doce de junio de dos mil diez, ante
personal de esta Procuraduría, quien manifestó lo siguiente: “El día once de abril de dos
mil diez, aproximadamente entre las 5:30 a las 5:45 de la mañana, su esposo Jesús
Montes Soto, salió de la casa la cual se encuentra ubicada en el domicilio calle Misión
de las California, privada Nuestra Señora del Pilar, número cinco del fraccionamiento
Los Lobos, se dirigía para agarrar la calafia hasta Insurgentes y ya en Insurgentes
enfrente de un Burguer King tomaba la calafia. Normalmente hasta la noche tenia
comunicación hasta que llegaba, solamente a veces a medio día. El día de los hechos
ella no se enteró, normalmente su esposo llegaba a las 8:00 de la noche, pero como era
domingo llegaba más temprano como a las 7:40 de la noche. Ella lo estuvo esperando
toda la noche, sospechó que algo le pudo haber pasado porque siempre le avisaba
cuando iba a doblar turno. Ese día no le marcó porque sabia que el celular que traía no
tenia línea, lo cortaron porque no le ponía crédito, solo lo usaba para guardar
números…”
Como se puede observar, en todos los elementos de prueba concuerdan
perfectamente las horas en que el agraviado salió de su casa ubicada en el
fraccionamiento Los Lobos, es decir, entre las 5:30 y 5:45 horas; con la hora de la
primera atención médica número 22916, misma que fue a las 7:36 horas, a cargo del
paramédico José Adrián Félix Ramírez de la Cruz Roja y lo establecido en el parte por
separado número 1134/PPS/2010, se determinó que la detención del agraviado fue
aproximadamente a las 8:00 horas en la vía pública, entre el Boulevard Insurgentes y
Gato Bronco de esta ciudad; posteriormente lo dejaron a bordo y, por más de seis
horas, bajo la responsabilidad del grupo alfa, conformado por los elementos policiacos
RECOMENDACIÓN 06/2011 PDHPCBC
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Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y
Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez; y, no fue sino hasta que en la segunda
atención médica, ahora a cargo de los paramédicos Aarón Gutiérrez Ortiz y Víctor
Manuel Ramírez González, que lo revisaron y le dieron atención médica, por petición
de los referidos policías; para que después, el último paramédico mencionado,
trasladara al agravado al Hospital General de esta localidad, lugar donde
desafortunadamente falleció al llegar, es decir, a las 13:50 horas. Lo anterior, según fue
asentado en la hoja de atención médica del citado hospital, haciendo mención que el
día once de abril de dos mil diez, se recibió un paciente masculino de 39 años de edad,
el cual ingresó al servicio de urgencias, traído por elementos de la Cruz Roja, por haber
presentado paro cardiorrespiratorio en la calle, por lo que iniciaron maniobras de RCP
básico durante diez minutos, siendo este proporcionado, sin presentar mejoría.
Como ya se ha mencionado, inmediatamente después de la detención del hoy
agraviado Jesús Montes Soto, los agentes debieron ponerlo a disposición del Juez
Municipal en turno, y no ser llevado a diferentes lugares de la ciudad con la excusa de
tener que atender más reportes policiacos urgentes o porque la superioridad les exige
el mayor número de detenidos para ser presentados ante el Juez Municipal en turno,
sea por una posible infracción o por un delito. Y, una retención injustificada por más de
seis horas es flagrantemente violatoria de los artículos 14, párrafo segundo, y 16, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.
En consecuencia, dentro del expediente de queja en que se actúa, ha quedado
evidenciado que los elementos de la Policía Municipal se apartaron de las disposiciones
y principios previstos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás
ordenamientos jurídicos, pues la naturaleza y función de dicho cuerpo policiaco es la
prevención de los delitos o intervenir en casos donde se pueda presumir una falta
administrativa, como sería estar en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
tóxicas, supuestos legales que establece el Bando de Policía y Gobierno para el
Municipio de Tijuana, Baja California; más en el caso que nos ocupa, los agentes fueron
omisos en la presentación del detenido ante el Juez Municipal en turno, para que éste
hubiera revisado la situación concreta y decidir sobre la situación legal del presentado.
Los cuatro oficiales mencionados arriba, consiguientemente, transgredieron el principio
de inmediatez, por no presentar al agraviado ante la autoridad competente, a pesar de
estar bajo su custodia por más de seis horas, rebasando los límites estrictamente
necesarios para asegurar el desarrollo eficiente de las investigaciones. Sobre dicha
garantía la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado6, considerándola
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Articulo 14, fracción II, Nadie podrá ser privado de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Articulo 16 párrafo primero: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 6 Respecto al principio de inmediatez y la puesta a disposición de los detenidos ante la autoridad correspondiente, la
Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: PRISIÓN PREVENTIVA. SU REGULACIÓN EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominado Derecho a la libertad personal, se advierte la existencia y regulación de la prisión preventiva, pues dicho numeral establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,
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contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por
extensión lo está en el artículo 27, fracción III, del Reglamento de Bando de Policía y
Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California7.
Esta Procuraduría hace un enérgico pronunciamiento en el sentido de que bajo
ninguna circunstancia puede justificarse la actuación de los oficiales de la Policía,
Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y
Guadalupe del Río Rodríguez Enríquez; lo anterior, en razón de que actuaron de
manera ilegal, trasgrediendo leyes municipales, estatales y federales, al igual que la
normatividad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la cual el Estado
Mexicano y sus Instituciones, al momento de su firma y ratificación, se han
comprometido a respetar y garantizar.
Asimismo, es necesario referir el análisis de cada uno de los informes justificados
rendidos ante esta Procuraduría por los servidores públicos que detuvieron al
agraviado. Es de destacarse que los informes suscritos por los oficiales policiacos
Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y
Guadalupe del Rocío Rodríguez Enríquez son idénticos en la narración de los hechos,
cometen hasta los mismos errores ortográficos, y todos exactamente de manera similar
señalan que el agraviado se encontraba tirado sobre la vía pública en boulevard Gato
Bronco e Insurgente, por lo que solicitaron por radio la presencia de paramédicos,
llegando al lugar, la ambulancia número 159 a cargo de C. José Félix, mismo que
brindó los primeros auxilios, que presentaba síntomas de intoxicación por drogas y
alcohol; que el oficial Jesús Bustos Chacón efectuó una revisión en la persona del
agraviado encontrándole un foco con residuos granulados, al parecer de la droga
conocida comúnmente como cristal, motivo por lo que fue detenido y abordado a la
patrulla; para posteriormente, atender un reporte de alarma activada de la fabrica
Philips y para después atender un choque automovilístico en la calle López de Santana
del Infonavit Presidentes; lugar donde el agraviado fue atendido por segunda ocasión
por el paramédico Gutiérrez y Víctor Ramírez de la Cruz Roja, ya que empezó a
convulsionarse, echando espuma por la boca, indicando el último paramédico, que
sería trasladado a las instalaciones del Hospital General, por presentar síntomas de
intoxicación, al parecer por el uso de alguna droga.
además prevé que toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la cual tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, y precisa que la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver de fondo el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sostuvo que del artículo 8.2 de dicha convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, toda vez que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva; asimismo, estableció que el aludido concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, entre los que puede nombrarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la imposición de la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pues de lo contrario se cometería una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, y que ello sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual es contrario a los principios generales del derecho universalmente reconocidos. Tesis Aislada XXII.1o.23 P, registro no. 166872. Materia: Penal; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009, página: 2028. 7 El Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Tijuana, Baja California, en su artículo 27, refiere que: Queda
estrictamente prohibido a los Agentes de la Policía, parte de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal: III.-Retener a su disposición a una persona sin motivo legal justificado.
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La cuestión no es sólo que los informes justificados inician con oraciones similares, sino
que incluso se llega al extremo de que el oficial Jesús Bustos Chacón en su informe, de
manera extraña se refiere a sí mismo en tercera persona, ya que menciona que efectuó
una revisión al agraviado, diciendo literalmente lo siguiente: “…luego entonces , el C.
Oficial Jesús Bustos Chacón efectuó una revisión en la persona del de nombre Jesús
Montes Soto encontrándole un foco con residuos granulados al parecer de la droga
sintética de la conocida como cristal, motivo de ello es que fue asegurado y abordado a
la unidad patrulla”. Por lo que puede presumirse que una persona hizo el informe, y los
otros oficiales, entre ellos, Jesús Bustos Chacón, se limitaron a firmar una copia.
Esta situación es por demás irregular, toda vez que los informes son personalísimos, y
deben ser contestados en razón a hechos propios y no colectivos. Dicho de otra
manera, los informes justificados de un servidor público dependiente de cualquier
institución pública, constituyen una confesional, siendo inverosímil que todos tengan
exactamente el mismo contenido8. Aunado a esto, cabe advertir que informes así,
técnicamente son inidóneos para controvertir el dicho de otras personas, como lo
menciona la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la sentencia emitida
por dicha Corte en el caso Castillo Páez contra Perú9.
En este mismo orden de ideas, es claro que el agraviado fue objeto de una
incomunicación, al estar por más de seis horas detenido en custodia de los oficiales
antes citados, sin tener la más mínima posibilidad de realizar una llamada de auxilio
ante la situación clínica que prevalecía en ese momento en su persona, porque no fue
presentado ante el Juez Municipal en Turno; no pasa desapercibido el hecho de que
durante ese transcurso de tiempo que estuvo retenido el hoy occiso, fue descuidado en
su integridad personal, ya que lo tenían abordo de una unidad patrulla tipo pick up,
esta información se desprende del informe de investigación de fecha catorce de junio
de dos mil diez, elaborado por el Agente de la Policía Ministerial del Estado de nombre
José López Rivera y dirigido al Agente del Ministerio Público del Orden Común titular
de Homicidios Culposos de esta ciudad de Tijuana, en donde se entrevistó con el
paramédico de la Cruz Roja de nombre Aarón Gutiérrez Ortiz, quien manifestó que el
día once de abril del año próximo pasado acudió a prestar auxilio de un accidente
automovilístico, tal y como ya se mencionó anteriormente, pero manifiesta en una
parte de su entrevista lo siguiente: “… los agentes de la policía municipal le solicitaron
también la atención para otra persona del sexo masculino la cual hoy sabe respondía
con el nombre de Jesús Montes Soto, percatándose que esta persona la traían los
8 Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia:
Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias; pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la contraparte del peticionario de garantías.
9 Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia (fondo) de 3 de noviembre de
1997, foja 17. “El Estado se limitó a negar la detención del señor Castillo Páez y, al efecto, presentó constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisaría de Villa El Salvador, así como el de otras unidades intervinientes en la operación de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos”.
RECOMENDACIÓN 06/2011 PDHPCBC
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policías esposada en una unidad patrulla tipo pick up…”; siendo que ese tipo de
vehículo no es el apto para trasladar cualquier tipo de personas en la caja del mismo, ya
que está considerado un vehículo de trabajo, tan es así que el Reglamento de Tránsito y
Control Vehicular del Municipio de Tijuana, Baja California, en su artículo 25 especifica
lo siguiente: “Prohibiciones para los conductores.- Sin perjuicio de las demás
restricciones que establezca el presente ordenamiento, los conductores deberán acatar
las siguientes prohibiciones: I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería
o en lugares no especificados para ello...”
Este organismo defensor de Derechos Humanos, en términos del artículo 15 de la Ley
sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja
California, no se pronuncia sobre la presunta responsabilidad de las lesiones sufridas en
vida por el agraviado, ni mucho menos sobre la causa determinante de su muerte, por
ser competencia de otras instancias legales, y sobre todo porque dentro la
averiguación previa número 219/10/20F, abierta desde el once de abril de dos mil diez
por homicidio simple, los servidores públicos responsables dentro de la presente
Recomendación, son los que están siendo investigados.
Es importante hacer mención lo que se observa en el certificado de necropsia
efectuado al hoy occiso, en donde se asentó en el inciso (c) lo siguiente:
“RECONOCIMIENTO EXTERIOR: CADÁVER QUE PRESENTA ÁREA ERITEMAOSA EN LA
CARA EXTERNA DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO LA CUAL MIDE 35 X 8 CM. EN
LA CARA EXTERNA DEL TERCIO MEDIO DEL MUSLO IZQUIERDO PRESENTA
HEMATOMA QUE MIDE 15 X 8 CM. NO SE APRECIA ALGÚN DATO DE PATOLOGÍA
MACROSCÓPICA.////////////…”, en el inciso (D) dice: “CRÁNEO: HEMATOMA EN LA
REGIÓN TEMPORO OCCIPITAL IZQUIERDA QUE MIDE 18 X 12 CM. PRESENTE
HEMORRAGIA SUBDURAL GENERALIZADA DE PREOMINIO IZQUIERDO CON
PRESENCIA DE COÁGULOS EN LA BASE DEL CRÁNEO EL MESENCÉFALO PRESENTA
BORRAMIENTO DE LAS CIRCUMVOLUCIONES FRACTURA DE CRÁNEO QUE MIDE 14
CM. QUE SE INICIA EN LA REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA Y TERMINA EN EL
EXTREMO DERECHO DE LA REGIÓN OCCIPITAL..///////…” y por último nos referimos al
inciso (I), que dice: “CAUSA DETERMINANTE DE LA MUERTE: TRAUMATISMO CRÁNEO
ENCEFÁLICO.” Luego entonces, la causa de la muerte fue por un golpe que le afectó el
cráneo, por lo que se tiene que realizar una investigación exhaustiva por parte del
Agente del Ministerio Público correspondiente, para llegar a la verdad histórica de los
hechos que propiciaron la muerte del hoy occiso de nombre Jesús Montes Soto, y que
esta Procuraduría estará atenta al desarrollo de la Averiguación previa correspondiente.
De acuerdo a las anteriores argumentaciones, así como en base a la constancias antes
descritas y analizadas en su conjunto, se considera que las actuaciones de los
servidores públicos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana,
Baja California, incumplieron con lo establecido en los artículos 1, 14 segundo párrafo,
16 párrafo primero y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10;
10
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de
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14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11; 7.5 y 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos12; 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos13; XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre14; 1, 2, 7 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de
Hacer cumplir la Ley15 (adoptada por la ONU; el 17 de diciembre de 1979); 133,
fracciones I y II, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California16; 46
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”; Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho[…]; Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]; Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […].
11 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Articulo 14.1.- Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.Articulo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
12 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 7.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Articulo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
13 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
14 Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos. Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
15 Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Articulo 1. Los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las persona contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; Artículo 7. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán; Artículo 8. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance para impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación […]. 16
Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Artículo 133. Fracción I. Conducirse siempre son dedicación y
disciplina, así como apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Fracción II. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario
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fracciones I, II, VI y XIV, y 48 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California17; 1 y 46, fracción I, 47, fracciones I y II, y 51, fracción XVI, del
Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública para el municipio de Tijuana, Baja
California18.
Y, en virtud de los hechos expuestos en el expediente de queja, las actuaciones
realizadas por este organismo, las cuales obran en el expediente que se resuelve, de
acuerdo a las disposiciones legales invocadas, se concluye que de forma indubitable ha
quedado demostrado que al hoy agraviado, les fueron violentados sus Derechos
Humanos, al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, en la modalidad de
Prestación Indebida de Servicio, esto, porque la obligación que tenían los servidores
públicos responsables era la de haber presentado inmediatamente ante la autoridad
competente, como ya se ha mencionado en el cuerpo de la resolución, siendo en este
caso, el Juez Municipal; y, por el hecho de haberlo tenido retenido en la unidad
patrulla, realizando recorridos de vigilancia, atendiendo varios reportes por más de seis
horas, sin justificación alguna, provocando con esto violaciones al Derecho a la
Libertad, en la modalidad de Retención Ilegal e Incomunicación, pues de acuerdo a lo
establecido por el Reglamento de Justicia para el municipio de Tijuana, Baja California
en el apartado relativo al procedimiento para sancionar a personas detenidas por faltas
al Bando de Policía y Gobierno, cuando elementos de de la Policía y Tránsito municipal,
detengan a una persona quien notoriamente se encuentre lesionada o bien que así lo
manifieste, el Juez Municipal mandará certificar su estado de salud ante la Dirección
Municipal de Salud, situación que en la especie no aconteció, dado que los oficiales de
policía fueron omisos en presentar al hoy occiso ante el Juez municipal, violentando
con ello la disposición prevista en la fracción III del Bando de Policía y Gobierno en
vigor, que establece la prohibición de retener a su disposición a una persona sin motivo
legal justificado y con ello además se contravino el deber que tiene todo oficial de
seguridad publica de vigilar que no se cause dañó a las personas en su integridad física,
moral, social en demerito de ponerse en peligro su vida, salud o dignidad humana;
y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población. 17
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público
debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen; Fracción I. Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; Fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; Fracción VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; Artículo 48. Cuando los servidores públicos mencionados en el artículo 3 de esta Ley, incurran en violación a lo establecido en los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, serán sujetos al procedimiento de responsabilidad administrativa […]. 18
Reglamento de la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo 46 El cuerpo de Policía y Tránsito Municipal tendrá las
atribuciones, funciones operativas y de supervisión: Fracción I. Cuando tenga conocimiento de que se ha cometido un delito o infracción deberá proceder de inmediato a comunicarlo a los Jueces Municipales, para que tengan la intervención que les corresponda de acuerdo a su esfera competencial; Artículo 47. Los elementos de la Comandancia de Policía y Tránsito Municipal, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, están obligados a cumplir con lo establecido en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y otras disposiciones legales respecto a los requisitos de permanencia de los miembros en el empleo, debiendo: Fracción I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de ella emanen; Fracción II. Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su cargo; Fracción VI. Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de sus funciones y; Artículo51 fracción XVI. Respetar y Proteger los Derechos Humanos.
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pues aún cuando a juicio de los agentes aprehensores el hoy occiso pudiera haber
trasgredido una disposición legal, al percibir que su estado de salud no era estable, su
deber era buscar por los medios a su alcance, la protección de su integridad personal.
De esta manera, con fundamento en lo que disponen las fracciones IX y X del artículo
12 de la Ley Sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana
de Baja California, es procedente formular a Usted en su carácter de Presidente
Municipal del XX Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- Se ordene al Órgano de Control Interno denominado Sindicatura Municipal
del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, determine a la brevedad el expediente
DDS/208/2010, mismo que se inició hace más de un año en contra de los Policías
adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, de nombres Horacio González
Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y Guadalupe del Rocío
Rodríguez Enríquez, por su participación en los hechos violatorios de Derechos
Humanos, cometidos en agravio Jesús Montes Soto (occiso).
SEGUNDA.- Se emita una instrucción urgente a los Jefes y Subjefes de la Policía
Municipal, a efecto de que se deje de ordenar que se detenga a personas
injustificadamente y se ordene por escrito a todo el personal de la Policía Municipal,
perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, a fin de que
toda persona detenida sea presentada de forma inmediata ante el Juez Municipal,
siempre y cuando su conducta se vincule a una probable infracción administrativa o la
comisión de un delito, sin mediar dilación alguna que tenga como consecuencia una
retención ilegal, como lo exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales aplicables.
TERCERA.- Se giren las instrucciones precisas a quien corresponda para que aunado a
que se pongan a los detenidos inmediatamente a disposición del Juez Municipal, el
traslado de dichas personas se debe de realizar en unidades cerradas y no en vehículos
tipo pick ups, esto con la finalidad de evitar lesiones de los detenidos. Así como dejar de
atender diversos reportes con detenidos abordo de las unidades policiacas.
CUARTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación
permanente dirigido al personal de las áreas sustantivas de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal, para que incluya cursos de actualización en materia de Derechos
Humanos, exámenes de oposición, evaluaciones periódicas con terapia de manejo de
estrés, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades, así como
concursos de selección para los servidores públicos, a fin de que en el marco de sus
atribuciones, se ajusten a la legalidad y respeto a los Derechos Humanos.
La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto
por el apartado “B” del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se emite con el propósito fundamental de hacer una declaración respecto
de una conducta irregular cometida por los servidores públicos en el ejercicio de las
facultades que expresamente les confiere la Ley.
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Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el
artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección
Ciudadana de Baja California, solicito que la respuesta de aceptación de la
recomendación sea informada en un plazo no mayor de CINCO DÍAS, contados a partir
de la fecha de notificación y al mismo tiempo, se le hace saber a los servidores públicos
responsables en términos del artículo 37 de la Ley en comento, que tienen el derecho
por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del término de
tres días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido notificados.
Por otra parte, en estricta observancia al Decreto por el cual se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y que reforma diversos artículos de la misma, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, entrando en vigor al día
siguiente de dicha publicación y que menciona que en caso de que la presente
recomendación, no sea aceptada o cumplida por Usted, deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa; además, que en atención al artículo 102 apartado B Constitucional,
la Legislatura Local, podrá llamar, a las autoridades o servidores públicos responsables
para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el
motivo de su negativa.
Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los
Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las
constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser
aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles
contados a partir de su aceptación.
A T E N T A M E N T E EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN
CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
HERIBERTO GARCÍA GARCÍA
C. c. p. C. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. C. Dip. Lic. Carlos Murguía Mejia.- Presidente del Congreso del Estado de Baja California.
C. c. p. C. c. p. Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p. C. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
C. c. p. C. Dip. Lizbeth Mata Lozano.- Presidente de la Comisión de Justicia. C. c. p. C. Regidor Rodolfo Olimpo Hernández Bojorquez.- Regidor Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Grupos
Vulnerables, del H. XX Ayuntamiento de Tijuana.
C. c. p. C. Eduardo Enrique Parra Romero.- Regidor Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, del H. XX Ayuntamiento de Tijuana.
C. c. p. C. Benito Velázquez Hernández.- Titular de la Unidad Municipal de Derechos Humanos de H. Ayuntamiento de Tijuana, B. C. C. c. p. CC. Horacio González Díaz, Jesús Uriel Bustos Chacón, Carlos Armando Leonor Rubio y Guadalupe del Rocío Rodríguez
Enríquez, Servidores Públicos responsables, para su notificación. C.c. p. C. María Angélica Marín Uribe, parte quejosa, para su notificación.
C. c. p. Expediente y minutario.