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Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDecreto 12921-01-2010

“Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan

otras disposiciones”

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto

en el Decreto 4975 de 2009 y,

Considerando:

Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDecreto 12921-01-2010

“Por medio del cual se adoptan medidas en materia de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes al sistema de la protección social, y se dictan

otras disposiciones”

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto

en el Decreto 4975 de 2009 y,

Considerando:

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Artículo 1 °. Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.

Artículo 1 °. Los aportantes que se encuentren en mora en el pago de cotizaciones y aportes podrán suscribir acuerdos de pago, momento a partir del cual la afiliación no podrá ser suspendida y tales periodos no computarán para la desafiliación, siempre que el aportante esté cumpliendo con las obligaciones adquiridas. Las condiciones para la suscripción de estos acuerdos estarán supeditadas a lo que establezca en el reglamento el Gobierno Nacional.

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Artículo 2 °. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social; conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante.

Artículo 2 °. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social; conforme a las disposiciones legales, para lo cual deberá solicitar que se relacione en la factura, o cuenta de cobro, el número o referencia de la planilla de pago de los aportes respectivos. Para tal fin, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de verificación y suministro de la información necesaria para cumplir con este deber por parte del contratante.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

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66

Artículo 3 °. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia”.

Artículo 3 °. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes, Igualmente, para aceptar la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden según la ley.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, podrá efectuar las gestiones que sean necesarias para comprobar la correcta liquidación de los aportes tanto de asalariados como de trabajadores independientes. En caso de encontrar inconsistencias, reportará este hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia”.

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Artículo 4 °. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo: Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”.

Artículo 4 °. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo: Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 50 de la ley 789 de 2003 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”.

Artículo 50.

Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación.

Artículo 50.

Parágrafo 1°. Las autoridades de impuestos deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaración de renta que deba ser presentada, a partir del año 2003 se establezca un renglón que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación.

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Artículo 5°. Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

J. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Artículo 5°. Adiciónese artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

J. Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley, y se deberá señalar expresamente el número o referencia de la planilla en la cual se realizó el pago. Igualmente, se manifestará si estos aportes sirvieron para la disminución de la base de retención en la fuente en otro cobro o si pueden ser tomados para tal fin por el pagador; esta manifestación se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

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Artículo 6 °. Como lo señalan los artículos 204 de la ley 100 de 1993 y 18 de la ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberán efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 6 °. Como lo señalan los artículos 204 de la ley 100 de 1993 y 18 de la ley 797 de 2003, la cotización a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud deberán efectuarse sobre el mismo Ingreso Base de Cotización. Toda persona que esté obligada a cotizar al sistema general de seguridad social y efectúe aportes voluntarios a fondos de pensiones deberá acreditar la afiliación y los pagos obligatorios a los sistemas generales de salud y pensiones. Esta obligación se cumplirá de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.PARÁGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso...

Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.PARÁGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso...

18 de la ley 797 de 2003: Nada que ver.18 de la ley 797 de 2003: Nada que ver.

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1010

Artículo 7 °. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a que hace referencia el numeral 6° del artículo 36 de la ley 454 de 1998,

Artículo 7 °. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado promueva la constitución de una entidad de este tipo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social, podrá ser objeto de las sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria a que hace referencia el numeral 6° del artículo 36 de la ley 454 de 1998,

6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.

6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.

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1111

Artículo 8 °. Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.

En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes.

Artículo 8 °. Cuando se constituya una cooperativa o precooperativa de trabajo con el fin de no efectuar el pago o favorecer la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social podrá ser objeto de la cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaría.

En igual sanción incurrirán las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que no efectúen el pago o favorezcan la evasión de las cotizaciones y aportes de la protección social o actúen como agrupadoras de trabajadores independientes en desconocimiento de las normas vigentes.

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Artículo 9 °. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

Artículo 9 °. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

ARTÍCULO 18. Modificado Ley 797 de 2003, Art. 5 Base de cotización.  La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (ARTÍCULO 17. Modificado. Ley 797 de 2003, Art. 4.  Obligatoriedad de las Cotizaciones.)

ARTÍCULO 18. Modificado Ley 797 de 2003, Art. 5 Base de cotización.  La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (ARTÍCULO 17. Modificado. Ley 797 de 2003, Art. 4.  Obligatoriedad de las Cotizaciones.)

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Base de CotizaciónTrabajadores Independientes

Base de CotizaciónTrabajadores Independientes

Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Artículo 19. Base de Cotización de los Trabajadores Independientes.Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Artículo 19. Base de Cotización de los Trabajadores Independientes.Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

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Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 3°.  Reglamentado. Decreto 510 de 2003. El Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15.   AFILIADOS....

Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 3°.  Reglamentado. Decreto 510 de 2003. El Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15.   AFILIADOS....

Parágrafo 1: En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Parágrafo 1: En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

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Decreto 510 de 2003.

Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003,... deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

Decreto 510 de 2003.

Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003,... deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

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Decreto 510 de 2003.

Artículo 1°.

....

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Decreto 510 de 2003.

Artículo 1°.

....

Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

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1717

Constitución Nacional.

Art. 215.- Estado de emergencia económica y social. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminentemente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá él Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Constitución Nacional.

Art. 215.- Estado de emergencia económica y social. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminentemente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá él Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

VigenciaVigencia

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1818

Constitución Nacional.

Art. 215.- Estado de emergencia económica y social.

......Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Constitución Nacional.

Art. 215.- Estado de emergencia económica y social.

......Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

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1919

Efectos JurídicosEfectos Jurídicos

InexequibleInexequible

ExequibleExequible

Parcialmente ExequibleParcialmente Exequible

Desaparece del ordenamiento

jurídico y da lugar a devolución de lo

pagado.

Desaparece del ordenamiento

jurídico y da lugar a devolución de lo

pagado.

La Corte define lo que aplica.

La Corte define lo que aplica.

SustantivaSustantiva

de Procedimientode Procedimiento

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2020

Nota ImportanteNota Importante La Contabilidad como PRUEBA.La Contabilidad como PRUEBA.

La contabilidad llevada en debida forma, según los mandamientos del código de comercio, el decreto 2649 y algunas normas tributarias, constituye prueba válida contra terceros.

La contabilidad llevada en debida forma, según los mandamientos del código de comercio, el decreto 2649 y algunas normas tributarias, constituye prueba válida contra terceros.

Artículo 774 del Estatuto tributarioRequisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. (No llevar Doble contabilidad)

Artículo 774 del Estatuto tributarioRequisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. (No llevar Doble contabilidad)

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2121

Personas naturales obligados y no obligados a declarar - Asalariados, Independientes y de menores ingresos.Personas naturales obligados y no obligados a declarar - Asalariados, Independientes y de menores ingresos.

Colombiano Extranjero

Residente

Cuando haya permanecido en Colombia,  en forma continua o discontinua, por más de 6 meses en el año o periodo gravable, o que dicha cantidad de meses se completaron dentro de este (art.10 del ET)

Se consideran residentes también si conservan la familia o el asiento principal de sus negocios en Colombia, aun cuando permanezcan en el exterior (véase concepto DIAN 01853 de ene. 17/05)

Se toma en cuenta solamente lo que mencionamos en el primer párrafo para el caso de las personas colombianas. El segundo párrafo no les aplica a los extranjeros.

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2222

Colombiano Extranjero

¿Qué debe tomar en cuenta

cuando sea considerado “Residente”?

Sus patrimonios poseídos dentro y fuera de Colombia. También sus rentas obtenidas dentro y fuera de Colombia (art.9 y 261 del ET).

Sus patrimonios poseídos en Colombia y las rentas obtenidas en  Colombia. En cuanto al patrimonio poseído fuera de Colombia y las rentas obtenidas fuera de Colombia, solo las tomarán en cuenta después del quinto año de residencia.(art.9 y 261).

“No residente”

Únicamente su patrimonio poseído dentro de Colombia y las Rentas obtenidas dentro de Colombia,

Igual caso que con las personas naturales colombinas.

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2323

AsalariadoTrabajador

Independiente

Demás Personas Naturales

Patrimonio Bruto

$ 106.934.000 (4.500 UVT x $23.763)

Ingresos Brutos (ordinarios y extraordinarios) $ 78.418.000 3.300 UVT

$33.268.0001.400 UVT

Iva Responsables de Iva, Régimen Común

Consumos Tarjeta de

Crédito $ 66.536.000 2.800 UVTCompras y Consumos

Consignaciones bancarias

$106.934.000 4.500 UVT

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2424

Ingresos - Aportes a fondos de pensiones (Beneficios para asalariados e Independientes y Sent.CE- 16722.); -Indemnizaciones por seguro de daños. . Sent. C-385 Abril/08

Ingresos - Aportes a fondos de pensiones (Beneficios para asalariados e Independientes y Sent.CE- 16722.); -Indemnizaciones por seguro de daños. . Sent. C-385 Abril/08

Retiro de los aportes antes de los cinco años.Retiro de los aportes antes de los cinco años.

Indemnizaciones por seguro de daños.Indemnizaciones por seguro de daños.

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Costos y deducciones.-Cambio en deducibilidad de Aportes parafiscales – Conc. DIAN 042747/2009;

CONSEJO DE ESTADO: “expensas necesarias”

- Cómo declarar y contabilizar Leasing financiero, operativo y habitacional;

- Deducción por obsolescencia de activos fijos (Concepto DIAN)

Costos y deducciones.-Cambio en deducibilidad de Aportes parafiscales – Conc. DIAN 042747/2009;

CONSEJO DE ESTADO: “expensas necesarias”

- Cómo declarar y contabilizar Leasing financiero, operativo y habitacional;

- Deducción por obsolescencia de activos fijos (Concepto DIAN)

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Ley 1370/2009 de ajuste tributario- Impuesto al patrimonio; - Pasivos con vinculados en el exterior; - Deducción por Inversión en activos productivos de renta.

Ley 1370/2009 de ajuste tributario- Impuesto al patrimonio; - Pasivos con vinculados en el exterior; - Deducción por Inversión en activos productivos de renta.

Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio...

Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.

Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio...

Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.

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Otros temas - Costo fiscal de los activos fijos. Otros temas - Costo fiscal de los activos fijos.

Declarado en el año inmediatamente anterior.

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ésta la capacitación