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CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN PÚBLICA DE PLENO 18 DE AGOSTO DE 2018 13:00 HORAS EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, SIENDO LAS TRECE HORAS DEL DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN EL LOCAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, SITO EN CALLE 33ª NÚMERO 1510, DE LA COLONIA SANTO NIÑO DE ESTA CIUDAD, ATENDIENDO A LA CONVOCATORIA, SE REÚNEN EN SESIÓN PÚBLICA LOS MAGISTRADOS VÍCTOR YURI ZAPATA LEOS, JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES, JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZ, JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO Y CÉSAR LORENZO WONG MERAZ, QUIENES SESIONAN BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO, ANTE LA FE DEL SECRETARIO GENERAL ELIAZER FLORES JORDÁN. Magistrado Presidente: Muy buenas tardes, siendo las trece horas con diecinueve minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, damos inicio la cuadragésima séptima sesión pública de Pleno, convocada para esta fecha, Secretario General sírvase hacer constar el quórum legal y asistencia de los Magistrados que integramos el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua e informar sobre los asuntos listados para esta sesión. Secretario General: Buenas tardes, Magistrado Presidente, hago constar que se encuentran presentes los cinco magistrados que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, por lo tanto, existe quórum legal para sesionar válidamente. El orden del día programado para esta sesión pública se conforma por los proyectos de resolución correspondientes a los medios de impugnación, con la clave de identificación, nombres de los actores y de las responsables, precisados en la lista de asuntos fijada oportunamente en los estrados de este Tribunal y publicada en la página oficial de internet en esa fecha. MPM 1

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Page 1:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA SESIÓN PÚBLICA DE PLENO 18 DE AGOSTO DE 2018

13:00 HORAS

EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, SIENDO LAS TRECE HORAS DEL

DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO, EN EL LOCAL DEL

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, SITO EN CALLE 33ª NÚMERO 1510, DE LA

COLONIA SANTO NIÑO DE ESTA CIUDAD, ATENDIENDO A LA

CONVOCATORIA, SE REÚNEN EN SESIÓN PÚBLICA LOS MAGISTRADOS

VÍCTOR YURI ZAPATA LEOS, JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES, JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZ, JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO Y CÉSAR LORENZO WONG MERAZ, QUIENES SESIONAN BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO,

ANTE LA FE DEL SECRETARIO GENERAL ELIAZER FLORES JORDÁN.

Magistrado Presidente: Muy buenas tardes, siendo las trece horas con diecinueve

minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, damos inicio la cuadragésima

séptima sesión pública de Pleno, convocada para esta fecha, Secretario General

sírvase hacer constar el quórum legal y asistencia de los Magistrados que

integramos el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua e informar sobre los

asuntos listados para esta sesión.

Secretario General: Buenas tardes, Magistrado Presidente, hago constar que se

encuentran presentes los cinco magistrados que integran el Pleno de este órgano

jurisdiccional, por lo tanto, existe quórum legal para sesionar válidamente.

El orden del día programado para esta sesión pública se conforma por los

proyectos de resolución correspondientes a los medios de impugnación, con

la clave de identificación, nombres de los actores y de las responsables,

precisados en la lista de asuntos fijada oportunamente en los estrados de este

Tribunal y publicada en la página oficial de internet en esa fecha.

Magistrado Presidente: Muchas gracias Secretario General, le solicito al

magistrado José Ramírez Salcedo, dé cuenta de los proyectos de resolución que

propone al Pleno y corresponden a los expedientes identificados con las claves JIN-260 y sus acumulados, y el JIN-268, todos del 2018.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Muchas gracias señor presidente, con el

permiso y mis compañeros de pleno solicito a la licenciada Berta Balderrama, tenga

a bien dar cuenta con los juicios de inconformidad numero 260 y acumulados, así

como el 268 que presenta esta ponencia a consideración de este pleno. Licenciada

Balderrama, por favor.

Licenciada Berta Balderrama Contreras:

MPM 1

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Con su autorización Magistrado Presidente, Señores Magistrados. Doy cuenta

del proyecto de resolución motivado por el Juicio de Inconformidad número 260 y

sus acumulados 261, 262 y 263 todos del presente año, promovidos por el partido

MORENA y José Manuel González Ramos, en contra de la resolución de la

Asamblea Municipal de Saucillo del Instituto Estatal Electoral, relativa a la asignación

de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Saucillo, en el

proceso electoral 2017-2018.

En el proyecto que se pone a su consideración, se propone CONFIRMAR la

Resolución impugnada, toda vez que:

Resulta infundado el dicho de los actores, en cuanto a que María de la Luz

Hernández Hernández quien actualmente es Regidora, resulta inelegible, ya que en

2016 fue postulada por una coalición conformada por los Partidos Revolucionario

Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo, y en 2018

por una coalición integrada por los partidos Morena, Encuentro Social y del Trabajo,

ello ya que cumple con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Federal y

126 de la Constitución Local, al haber sido postulada nuevamente por el Partido del

Trabajo, integrante tanto de la coalición celebrada en el año 2016 como de la

Coalición celebrada en 2018.

Aunado a que conforme a la información asentada en los Formatos Únicos de

Registro de Candidatos, se desprende que tanto en 2016 como en 2018 si bien fue

postulada una Coalición, fue propuesta originalmente por el Partido del Trabajo.

Por lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo

ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida para

tener derecho a una regiduría de representación proporcional, no tienen derecho a

acceder al reparto de las mismas, por lo que solicitan la inaplicación de la porción

normativa “planilla” del artículo 191 de la Ley Electoral del Estado, a fin de que la

asignación se realice por partido político y no por planilla.

Esta ponencia considera que la porción normativa no es susceptible de una

interpretación conforme en sentido amplio ni en sentido estricto, por lo que, de la

realización del test de proporcionalidad, se estima que la norma resulta idónea,

necesaria y proporcional y, en esa medida, lo conducente es validar su aplicación al

acto concreto.

Por lo tanto, la consulta propone confirmar el acto impugnado.

JIN-268/2018

En cuanto al proyecto de resolución motivado por el Juicio de Inconformidad número

268 del presente año, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en MPM 2

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contra de la resolución de la Asamblea Municipal de Urique del Instituto Estatal

Electoral, relativa a la asignación de regidores de representación proporcional.

La parte actora manifiesta que: “del procedimiento efectuado por la asamblea

municipal hubo un error en la captura de los regidores que correspondían a cada

fuerza política ya que al Partido Revolucionario Institucional de conformidad con las

formulas y asignaciones realizadas le asignaron 4 regidores de representación

proporcional y 1 a la coalición “Juntos Haremos Historia” y no solamente 3 como se

asienta en el inciso e) del acuerdo hoy impugnado”. Lo cual a decir del partido

impugnante se trata de un error de captura, en el que se les quito una regiduría que

por derecho les correspondía.

Ahora bien, del caudal probatorio que obra en el expediente en que se actúa, de la

resolución aprobada por la Asamblea Municipal de Urique, se advierte que de las

rondas de asignación realizadas, se distribuyeron cuatro regidurías al Partido

Revolucionario Institucional y una a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, sin

embargo en el inciso e de la citada resolución, se asignan tres al Partido

Revolucionario Institucional y dos a la Coalición “Juntos Haremos Historia”, lo que a

juicio de esta ponencia, constituye un error que debe ser corregido.

La cuenta propone declarar fundado el agravio, al advertir que le asiste la razón al

actor al considerar que en la resolución de Asamblea, existió un error en la captura

del número de regidores asignados y por lo tanto lo conducente es corregir y

modificar la resolución impugnada. El estudio de los demás agravios se hace

innecesario, ya que el presente es apto y suficiente para corregir y modificar la

resolución impugnada.

Por tanto, esta ponencia considera procedente:

Corregir y Modificar el acto impugnado, para dejar sin efectos la asignación de una

segunda regiduría por el principio de representación proporcional otorgada a la

Coalición y reasignarla al PRI.

Son las cuentas, señores Magistrados.

Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Berta Balderrama Contreras;

Magistrados a su consideración los proyectos de cuenta ¿si hay alguna

intervención? Magistrado José Ramírez Salcedo.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Gracias señor presidente, solamente para

destacar que en este en este caso concretamente el que se refiere al JIN-260 y

acumulados, estoy siendo coherente y estaba reforzando los criterios de este

Tribunal y respetando totalmente la ley fundamentales secundarios por lo que hace a

las candidaturas de aquellas personas que al ser nombradas nuevamente para

poder reelegirse, solamente se les pide como requisito ser postuladas por la misma MPM 3

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coalición o por algún partido de la coalición que originalmente fueron postulados en

la ocasión anterior simplemente con esto sea cumplimiento total y absoluto por otro

lado reforzar justamente también un criterio que es tribunal ha sido consistente

relativo a la fuerza que tiene el establecimiento de las planillas dentro en las

postulaciones que hacen las coaliciones y el respeto que esas planillas merecen y

debe tenerse en cuenta a la hora de la asignación de sus regidores de

representación proporcional lo cual insisto es consistente también los criterios

sostenidos por este tribunal simplemente es el comentario y esperarla el

acompañamiento positivo que pudiera darme el resto de los compañeros de este

pleno. Gracias señor presidente.

Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado José Ramírez Salcedo.

¿Alguna otra intervención?

Si me permiten también quisiera hacer un comentario respecto a este mismo

expediente que señala el magistrado José Ramírez Salcedo, en este juicio de

inconformidad 260 con sus acumulados 261, 162 y 263 se refiere a la impugnación

como ya adelantaba la cuenta y la propia intervención del magistrado, a una

inconformidad respecto a la elegibilidad de una de las regidoras designados por el

principio de representación proporcional de la lista y en el cual se señala que dado

que la elección pasada fue postulada por una coalición distinta a la que hoy la

postula y por la que es designada y debe decretarse su inelegibilidad por

contravención al artículo 115 de nuestra Constitución Federal el proceso de del

proceso de reelección que ha llevado o más bien que se ha instalado como figura en

el orden constitucional mexicano, pues exige o ha puesto una restricción que es

justamente que la postulación de las candidaturas a las que se pueden reelegir en el

caso de los ayuntamientos señala el 115, como también señale en 116 para el caso

de los diputados locales se haga por el mismo partido o coalición que la postuló en

el proceso anterior en el que haya sido electo, es decir, para que se dé la elección

consecutiva de un funcionario del ayuntamiento en este caso de un regidor o una

regidora tiene que hacerse por el mismo partido o coalición que haya sido electa en

la elección anterior. Es el caso de una regidora que siendo postulada por una

coalición de entre ellos el Partido del Trabajo, el Partido Verde, el Partido

Revolucionario Institucional, es electa como regidora en aquella ocasión, en el

proceso 2016, sin embargo en este nuevo proceso esa coalición no es la misma,

ahora se integra con el Partido del Trabajo, el Partido Morena y el Partido Encuentro

Social, de lo que se advierte del expediente es que podemos encontrar que por lo

menos en cuanto al formato de registro el requisito especial de señalar a qué partido

le pertenece el siglado de esta postulación, es deci,r quien postula a esta regidora,

sigue siendo el mismo. Entonces me parece que el proyecto que adelantó acompaño

del maestro Jose Ramirez Salcedo, es coherente en esta interpretación de la

maximización de una interpretación pro persona a favor de la postulación de la

cantidad, en ambos casos estamos en el supuesto de que la candidata ha sido

postulada tanto por el Partido del Trabajo para esa condición en 2016, y luego por el MPM 4

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Partido del Trabajo con otros partidos distintos para la elección 2018, entonces no

podríamos entender que la norma de establecía en el orden constitucional como el

115 debe entenderse a un sentido restrictivo de que al no ser exactamente los

mismos partidos que integraron aquella coalición en 2016 que la llevó al cargo y que

hoy sea una nueva coalición electoral la que le lleve a, la que le permita continuar en

el mismo cargo de manera consecutiva se debe entender una restricción

constitucional al derecho de ser vota. Entonces me parece que en cuanto a esa

parte es clara él es claro el proyecto que no admite, o más bien que haciendo una

interpretación maximizador a del derecho de ser votado de esta candidata debemos

interpretar no restrictivamente ni literalmente el señalamiento de que para poder ser

reelecto o reelecta tiene que ser necesariamente por el mismo partido o la misma

coalición la coalición exclusivamente por los mismos partidos que hayan sido los que

lo postularon en un proceso anterior, entonces con esta parte hay una plena

coincidencia. De igual forma con la segunda parte o los otros dos juicios de

inconformidad que tienen que ver con este mismo con este mismo asunto de la

designación de regidores de representación proporcional en el municipio de Saucillo,

y en estos otros dos recursos el motivo de queja tiene que ver con que se solicita la

inaplicación del artículo 191 en la porción que señala que la asignación de regidores

se hace por planillas, considera que si un requisito para la asignación de regidores

de representación proporcional es haber alcanzado por lo menos el 2% de la

votación municipal válida emitida y dado que una coalición como en el este en este

caso sucedió del Partido Morena, Encuentro Social y Partido el Trabajo, puede

distinguirse de la votación total municipal, pudiéramos disminuir en dado caso una

votación de el Partido Encuentro Social y del Partido de Trabajo porque éstos no

encontraron una una representación popular en votos mayores al 2% y

consecuentemente no a asignar a los regidores que bajo este siglo estudiar

integrados en la lista, sin embargo como señala en elproyecto que también me

parece que interpreta correctamente esta norma constitucional esta norma legal en

el régimen constitucional de integración de los ayuntamientos, debemos entender

que la restricción o más bien que la postulación de la lista o llamada planilla de

integración de regidurías que acompañan a la postulación de un presidente o

presidenta municipal pues es del carácter cerrado en el que debe entenderse

coherentemente la integración de esa misma votación como votación total o votación

municipal válida emitida y que entonces no la podemos ni siquiera tampoco o no le

estamos en la propia fórmula disminuyendo. Implicar que solamente puedan ser

electos o elegibles en una planilla de una coalición los regidores postulados bajo el

siglo de aquellos partidos que integraron esa planilla superior al 2% necesariamente

nos tendría que exigir restar o seguir restando votaciones de partidos que integrando

esta coalición hayan postulado una planilla no ganadora, por el contrario de una

planilla ganadora esto sí se integrarían, estaríamos en un supuesto totalmente

absurdo porque recordemos que quien gana una elección por mayoría en un

ayuntamiento pues lo gana con puede ser un voto tres votos como se dieron en esta

elección pasada y los integrantes de esa coalición que hayan aportado votos

menores al 2% no se disminuyen y todos los regidores de esa planilla entran a MPM 5

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integrar el cabildo, estaríamos dando un supuesto distinto para los regidores de

representación proporcional de aquellos partidos que no ganan esa elección,

entonces me parece que es coherente la interpretación que realiza el proyecto y la

improcedencia de test, por la improcedencia de la inaplicación por el test de

proporcionalidad que nos propone, por lo cual estaría de conformidad con la

propuesta del magistrado José Ramírez Salcedo, es cuanto. No sé si hay algo otra

alguna otra intervención.

No habiendo más intervenciones se consideran suficientemente discutidos los

proyectos, Secretario General sírvase someterlos a votación de manera separada.

Secretario General: A petición de la Presidencia, se somete a consideración del

Pleno, el proyecto de cuenta del expediente identificado con la clave JIN-260 y sus acumulados 261,262 y 263, todos del 2018, por lo que se solicita el sentido de su

voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto que presenta el

magistrado Ramírez Salcedo.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: De igual forma.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Es la propuesta de esta ponencia.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En aval del mismo.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con el proyecto.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado

por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad, del

expediente identificado con la clave JIN-260/2018 y sus acumulados, se determina lo siguiente:

PRIMERO. Se confirma la Resolución de la Asamblea Municipal de Saucillo

del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativa a la asignación de regidores

de representación proporcional del Ayuntamiento de Saucillo, en el Proceso

Electoral 2017-2018, identificada con la clave IEE/AM SAUCILLO /0021/2018,

en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente sentencia a la Asamblea

Municipal Electoral de Saucillo, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el

cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

MPM 6

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Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: Secretario sirvase someter a votación el siguiente asunto.

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave JIN-268/2018, por lo que se solicita el sentido de

su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: A favor.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con la propuesta.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Es propio.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En el mismo sentido.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: A favor.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado

por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,

promovido Isela Vega Cuevas, en su carácter de representante del Partido

Revolucionario Institucional ante la Asamblea Municipal de Urique, se determina lo

siguiente:

PRIMERO.- Se corrige y modifica la resolución de la Asamblea Municipal

Electoral de Urique del Instituto Estatal Electoral, para dejar sin efectos la

asignación de una segunda regiduría por el principio de representación

proporcional a la Coalición “Juntos Haremos Historia” y asignarla al Partido

Revolucionario Institucional, de conformidad con las razones expuestas en el

presente fallo.

SEGUNDO.- Se vincula al Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado

de Chihuahua y a la Asamblea Municipal Electoral de Urique para que lleve a

cabo todos los actos necesarios para dar cumplimiento a la presente

sentencia.

TERCERO.- Se SOLICITA al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para

que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, notifique esta

sentencia a la Asamblea Municipal Electoral de Urique del Instituto Estatal

Electoral, dentro del término de veinticuatro horas, remitiendo en un plazo

igual, la constancia de notificación a este Tribunal de manera inmediata.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

MPM 7

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Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: A continuación, le solicito al magistrado César Lorenzo

Wong Meraz, dé cuenta de los proyectos de resolución que propone a este Tribunal,

y que corresponden a los expedientes identificados con las claves JIN-264 y JIN-270, ambos del 2018.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Muchas gracias presidente, con la venia

de mis compañeros le solicito al licenciado Luis Paul Ramírez Zúñiga, dé cuenta de

los proyectos de resolución que propone la ponencia a mi cargo.

Licenciado Luis Paul Ramírez Zúñiga: Gracias, con su permiso magistrado

presidente, señores magistrados.

Se da cuenta con el proyecto de resolución del juicio de inconformidad número 268

el presente año, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de

la resolución de la Asamblea Municipal de Hidalgo del Parral, relativa a la asignación

de regidores por el principio de representación proporcional.

El actor manifiesta que la autoridad responsable estriba de manera incorrecta la

última ronda es de regidores asignados por el principio de representación

proporcional, toda vez que el procedimiento contemplado en la ley no prevé una

asignación por rondas; sino que debieran otorgársele todas las posiciones al Partido

Revolucionario Institucional en un solo momento. Del análisis de la resolución

impugnada esta ponencia advierte que las asignaciones de los regidores según el

principio de representación proporcional se realizaron en apego a derecho; ellos así

pues siguió el procedimiento establecido en el artículo 19, numeral 1, inciso 6 de la

ley; el cual establece que la distribución de las posiciones hará mediante será

mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones que tengan

derecho, atendiendo al orden del porcentaje de votación obtenido por cada uno de

ellos directrices que se cumplen en la resolución impugnada. En ese sentido al ser

infundado el argumento expuesto por el actor, la ponencia considera que lo

procedente es confirmar la resolución emitida por la asamblea. Es la cuenta.

Prosigo con el proyecto de resolución del juicio en conformidad número 270

promovido por la representación del Partido Revolucionario Institucional en contra de

la resolución de la Asamblea Municipal de Santa Isabel del Instituto Estatal Electoral,

en la que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional.

El actor manifiesta que las asignaciones de regidores por el principio de

representación proporcional realizadas por la Asamblea Municipal, resultaron en una

sub representación del Partido Revolucionario Institucional en la integración del

ayuntamiento.

El proyecto que se someta a su consideración propone revocar la resolución emitida

por la Asamblea Municipal de Santa Isabel y en consecuencia las constancias MPM 8

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asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional

correspondiente. Y por ende realizar una nueva asignación. Lo anterior es asi así

pues en la resolución impugnada la autoridad responsable realizó la distribución de

los cargos en apego al procedimiento contemplado en el artículo 191 de la ley

electoral, asignando un cargo al Partido Revolucionario Institucional, uno a la

coalición “Juntos Haremos Historia” y uno a la planilla postulada por la vía

independiente encabezada por Rosa Emma Rivera Arambula. Sin embargo, la

fracción segunda del artículo 116 de la Constitución, exige que las autoridades

locales garanticen una integración de los ayuntamientos proporcionará el porcentaje

a la votación recibida por las fuerzas políticas. El cumplimiento de estos requisitos se

satisface al evitar tanto una subrepresentación como una sobrerrepresentación de

las planillas registradas mayor a 8 puntos porcentuales. Estos principios deben de

ser respetados de manera preferente sobre el procedimiento establecido en la

legislación local. De acuerdo con la revisión con la revisión a los límites del psuv y

sobre representación de la distribución realizada por la autoridad responsable se

advierte que las asignaciones realizadas por la autoridad responsable generan una

sobrerrepresentación de la colición “Juntos Haremos Historia” y de la planilla

postulada por la vía independiente, lo que resulta en una violación a los valores

fundamentales de la representación proporcional establecidos en la Constitución, por

estas razones la ponencia proponer por revocar las constancias las asignaciones

emitidas y reconfigurar la integración del Ayuntamiento de Santa Isabel, de manera

que las diferencias entre el porcentaje de la votación municipal válida emitida a favor

de cada fuerza política y su porcentaje de representación en el ayuntamiento se

encuentre dentro de los límites constitucionales. En ese sentido al resultar fundados

los agravios del actor en plenitud de jurisdicción, tres regidurias de representación

proporcional al Partido Revolucionario Institucional garantizando con esto los

parámetros de esta sub y sobre la representación en la integración del

Ayuntamiento de Santa Isabel. Es la cuenta señores magistrados.

Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciado Luis Paul Ramírez Zúñiga;

Magistrados a su consideración los proyectos ¿hay alguna intervención? Magistrado

Jacques Adrián Jácquez Flores.

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Sobre todo para comentar este

ejemplo, creo que debe ilustrar perfectamente el criterio de este tribunal ya se ha

venido evolucionando la figura de las… (Inaudible)

Un ejemplo más claro es la reforma política de 1977, la cual se trataba de garantizar

precisamente la representación de las fuerzas políticas, teniendo un margen mínimo

de respaldo ciudadano, manifestado en las urnas.

Hacia los criterios …sobre todo con los criterios de la incorporación de la

subrepresentación, nos podemos dar cuenta de que ya el pluralismo ya está

garantizado en la democracia mexicana, lo único que se debe de privilegiar es

precisamente la representación de los ciudadanos en el cuales, es decir, siendo MPM 9

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proporcionales a la votación de voto, perdón a los votos obtenidos en las urnas sin

tomar en cuenta que existen otras fuerzas políticas que habían podido cumplir con el

umbral mínimo establecido en la ley. Este tipo de resoluciones y esta incorporación

de figuras tienden a generar una mayor representatividad de los órganos de

gobierno, pero si estamos observando una evolución de las figuras de

representación proporcional en nuestro país y quise aprovechar la intervención

precisamente en este con motivo del fin 270 de la Asamblea Municipal de Santa

Isabel porque de manera primigenia se habían asignado regidores a la coalición, al

Partido Revolucionario Institucional, a la coalición “Juntos Haremos Historia” e

inclusive una planilla postulada por la vía independiente. En la cual el proyecto que

se nos estaba presentando se nos pone a consideración opta según los cálculos

hechos por el magistrado Wong, a entregar tres regidurías es decir la totalidad de la

regiduría de representación proporcional a una sola fuerza política criterio que

comparto y el cual adelantó el sentido en uno, pero no quiere dejar pasar la

oportunidad para poner plática sobre la evolución precisamente en la representación

proporcional en el sistema jurídico actual.

Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado Jacques Adrián Jácquez

Flores, ¿Alguna otra intervención?

Siempre también compartir este criterio que señala el magistrado Jacques Adrián

Jácquez Flores, por muchos años como él señalaba la figura o el sistema electoral

pero dominante nuestro orden constitucional para los órganos colegiados fueron

ayuntamientos fueran congresos pues era un sistema de mayoría y el sistema de

mayoría relativa en este caso pues establece qué independientemente de la

votación aquel que gane por la mayoría de los votos es el que integrará el órgano y

puede darse un supuesto absurdo o no absurdo pero sí desventajoso en el que pues

de la totalidad de los distritos o de los municipios se obtengan por una muy baja

mayoría pero la totalidad de sus distritos o de esos municipios se integre entonces

por una sola fuerza política porque haya ganado todos los distritos o todos los

municipios o todos los integrantes del ayuntamiento, etc. sin embargo desde hace 40

años también poco más de 40 años de la reforma del 77 introdujimos a el sistema

electoral una parte de diputados de regidores bajo la figura de la representación

proporcional este otro sistema electoral distinto al sistema de mayoría que decide

que no las mayorías decidan la integración de los órganos sino que haya una

similitud o una identidad entre la votación obtenida con los espacios de poder

público destinados a esa votación es decir que haya igualdad entre el total de votos

obtenidos por un partido político con el espacio que tengan en cada uno de los

órganos si tiene un 30 por ciento de los votos válidos emitidos tenga un 30 por ciento

de integración del órgano el congreso del ayuntamiento, etcétera., pues bien desde

1977 introdujimos un porcentaje una porción de integración de los órganos de

gobierno con esta figura de proporción de representación proporcional y una primera

un primer fin constitucional que señaló la suprema corte tenía esta figura de la

representación proporcional era la introducción de un principio de pluralismo político

a los órganos deliberativos es decir que la mayor parte de las voces representativas MPM 10

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en un porcentaje mínimo de votación integrar a estos órganos deliberativos los

congresos los ayuntamientos así fue funcionando un sistema mixto

preponderantemente mayoritario sobre una pequeña parte de representación

proporcional la reforma electoral de carácter constitucional de 2014 modificó una

regla específica del sistema electoral mexicano respecto a la integración del

congreso de la unión y de los congresos de los estados e incluso se trasladó a los

ayuntamientos y estos son los llamados límites de sobre y de su representación ya

había de manera expresa una regla de sobrerrepresentación que decía que ningún

partido político o coalición tendría más de 8 puntos porcentuales su porcentaje de

votación en integración del órgano correspondiente sin embargo en 2014 lo que se

introduce es el límite inferior de la subrepresentación para señalar que también

ningún partido político o coalición estará sub-representado su porcentaje de votación

en ocho puntos la integración del órgano político recordemos que en la figura o el

sistema de representación proporcional sigue siendo parte no tenemos un sistema

de representación puro no tenemos una igualdad y de una identidad completa entre

el porcentaje de votación y el porcentaje de representación en la cámara o en los

ayuntamientos tenemos un sistema mixto donde un partido puede ganar la mayor

parte de los distritos uninominales de la planilla en los ayuntamientos y luego

compensar con el sistema de representación proporcional con base en los

porcentajes de votación válida emitida y estos rangos o estos márgenes de sobra y

de su representación entonces empezamos a entender a partir de 2014 que además

del principio de pluralismo político que busca el sistema de representación

proporcional también hay un principio de la subrepresentación que limita ese

pluralismo político y que como se ha señalado en criterios de la sala superior desde

2016 este criterios preponderante sobre el del pluralismo político porque el sistema

de representación proporcional se vuelve compensatorio de este otro principio de

mayorías relativas cuando un resultado de la conformación

del órgano por base a la votación en los distritos uninominales o las planillas de

ayuntamiento por mayoría de lo que sirve o de lo que se trata con el sistema de

representación proporcional es compensar esos espacios que a las demás fuerzas

políticas le den una verdadera representación política con base en estos márgenes

de más menos 8 su porcentaje de votación con el porcentaje al que tienen derecho a

la integración es el caso pues de este caso de esta propuesta del proyecto del

magistrado César Lorenzo Wong de la integración del ayuntamiento de Santa Isabel

en el cual pues advertimos pues justamente que hay una integración que rebase

esos límites constitucionales que hoy estable hoy han establecido para el sistema de

representación proporcional ningún partido puede estar red sobre representado en

ocho puntos su votación a la integración del órgano pero tampoco menos de ocho

puntos su votación en la integración del órgano advertimos que en este caso la

planilla independiente está con el porcentaje mínimo establecido en la ley conforme

el artículo 191 de más del 2% y le toca la asignación de un primer regidor una

primera regiduría bajo este principio de representación

proporcional pues hasta ahí pudiera ser que entendiéramos que se está cumpliendo

con el principio del pluralismo político la mayor parte de las fuerzas políticas MPM 11

Page 12:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

mínimamente representadas en un 2 por ciento tienen voz en la integración del

ayuntamiento, sin embargo hay que verlo a contraposición con este otro principio de

la subrepresentación que advierte que la segunda o tercera fuerza política tampoco

debe estar sub representada en menos de 8 puntos su votación de la integración del

orden y si llega a estarlo compensar, es decir, retirar la asignación mínima y asignar

la al partido que esté sub representado para que haya un mayor equilibrio de las

fuerzas y esto también debe entenderse en un sentido de pluralismo político porque

hay más de dos más de tres partidos políticos integrados en el propio órgano

deliberativo en el ayuntamiento entonces de eso se trata este este proyecto señalar

justamente una preponderancia sobre el principio del principio de la

subrepresentación respecto a este otro principio que constitucionalmente también se

había entendido implícito en los sistemas de representación proporcional tanto del

congreso de la unión del el congreso de la unión perdón de los congresos en cada

uno de los estados y de los propios ayuntamientos, es por ello que también

comparto el proyecto del magistrado César Lorenzo Wong Meraz en modificar la

asignación y proceder a darle prevalencia al sistema de representación proporcional

como un mecanismo compensatorio con base en estas figuras de la sobra y la sub

representación es cuanto.

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Quisiera antes, si me permiten nada

más para cerrar el comentario que mencionabas tú y que coincidimos en la

exposición nada más para hacerlo, para ilustrarlo. El PRI obtuvo 876 votos,

coalición “Juntos Haremos Historia” 97 y la candidatura independiente de Rosana

Emma Rivera Arámbula 64 deja los números que no habían sido mencionados

antes.

Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores, magistrado José Ramírez Salcedo.

Magistrado José Ramírez Salcedo: muchas gracias al presidente simplemente

para abonar un poco en el sentido de lo que han comentado mis compañeros y

hacer una breve reflexión de por qué estamos llegando a este punto en este

momento de no solamente de la sentencia que está emitiendo este tribunal sino de

la historia electoral de México. Efectivamente en la reforma del 77 se incorpora ya

oficialmente en la idea del sistema de representación proporcional como un sistema

mixto el sistema electoral mexicano y se contempla en ese momento la integración

de la cámara de diputados con 100 diputados de representación proporcional es

decir se le da un peso del 25 por ciento a la integración no del congreso sino de la

cámara de diputados y este ha evolucionado al punto que en la actualidad

representa un 40 por ciento del peso total del congreso de la unión tanto para el

caso de senadores cuanto para el caso de diputados con las respectivas

integraciones de 1por 500 diputados y el otro por 128 senadores aquí lo relevante es

que esta idea del pluralismo proviene de un sistema de partido hegemónico

originalmente donde se pensaba la necesidad de tener en cuenta la existencia de

MPM 12

Page 13:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

otras fuerzas políticas que no se encuentran la reforma del 77 sino que tiene su

origen en dos ciclos externos antes con la inclusión de la figura de los diputados de

partido que tiene justamente el sentido de garantizar o no de garantizar sino

simplemente hacer evidente el pluralismo político. Otro tema que será motivo de

discusión en otro momento es que obviamente para tener acceso a esto tenía que

ser votación obtenida por partidos con registro con registro de partidos con registro

de los cuales algunos no cumplían por unas determinaciones que entonces estaban

vigentes y que llevaron a situaciones como justamente en la elección de 1976

hubiera un solo candidato postulado y había otro candidato pero ese candidato a no

tener registro vaya en apretada síntesis lo que quiero señalar es un poco que el

pluralismo es contemplado desde los extraños' antes pero la idea del sistema de

representación proporcional adquiere vigencia y ni sistema político mexicano en el

77 en este 70 y 7 también quizá donde que voltear a ver en términos de la realidad

que estamos viendo en este momento y que sería positivo que los partidos políticos

pero sobre todo sus dirigencias tomarán en cuenta, son las publicaciones que en

aquella época se realizaron a cargo de la entonces secretaria de gobernación a

través de la gaceta política que se denominaba entonces y que no necesariamente

impactaron del todo en el diseño final que se tuvo en la ley de organizaciones

políticas y procesos electorales. Yo hago una invitación a recuperar eso a que se

ven esas exposiciones sobre todo teóricas y a recordar el alto nivel y debo recalcar

lo que el alto nivel que tenían en ese momento los actores políticos responsables de

la inclusión de la figura de representación proporcional en el sistema jurídico y el

sistema electoral mexicano, particularmente lo que se refiere a los intelectuales y lo

que se refiere a los verdaderos juristas que en esa época analizaron esta situación

invitó a hacer una relectura.

En la actualidad insisto estamos evolucionando al punto de que hay que tomar en

cuenta esta idea del sistema mixto de representación proporcional para considerar

que si bien la integración es el 40 por ciento en la integración de este 40 por ciento

no se toma en cuenta

solamente el 40 por ciento de la votación correspondiente a esa parte sino el total

global y que para hacer coherentes en un sistema novedoso tienen o no novedosos

en un sistema concreto y real de representación proporcional debería ser ésta la

representación que justamente prevalezca dentro de la cámara es decir la o las

cámaras o los ayuntamientos, que sea un peso correlativo a la votación obtenida por

parte de los partidos políticos la que determine la integración de los órganos de

democracia deliberativa celebro las explicaciones y la sobre todo el

acompañamiento tan puntual que dan tanto al magistrado o zapata y sobre todo el

magistrado jaqués y el cual prevalece en el planteamiento que entiendo nos va a

hacer en su próximo en el asunto que ahora va a someter a nuestra consideración

para avanzar justamente en este sentido y reconocer que el pluralismo está dado

pero es muy importante conservar la representación proporcional máxime en un

sistema actual en el que parece que estamos regresando a un andamiaje donde la

mayoría absoluta estaba considerada como la única posibilidad pero que si

queremos avanzar y sostener el sistema político mexicano y el sistema electoral en MPM 13

Page 14:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

términos democráticos debemos abrazar con toda la fuerza posible el sistema de

representación proporcional y los mecanismos de división de poderes y de

contrapesos entre poderes que hacen posible una democracia viable y no una

democracia de partido hegemónico es cuanto señor presidente.

Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado José Ramírez Salcedo.

¿Alguna otra intervención?

También además aprovechando la participación del magistrado José Ramírez

Salcedo (inaudible).. integran al total de los regidores 300 principal con un 60 por

ciento de regidores de la planilla ganadora cuando hacen pasan básicamente bajo el

principio de gobernabilidad que el presidente municipal acceda a el cargo de

presidente municipal bajo el principio de gobernabilidad con la mayor parte de los

integrantes del propio cabildo, es decir con mayor número de los integrantes de

regidurías que tienen cada cabildo en este caso en Santa Isabel siendo de 8 pues

que sean 5 respecto a 3 que serán de representación proporcional obviamente el

sistema de representación proporcional como parte del sistema mixto de mayoría

soledad 5 regidores a la planilla ganadora y los otros 3 a la representación

proporcional de las demás fuerzas políticas para asignarla con base en el porcentaje

de votación como decía el magistrado Ramírez tiene que tomarse el universo de los

8 regidores no podemos tomar exclusivamente el universo de tres regidores que son

los de representación proporcional si verificamos la fórmula que establece la ley

electoral en cuanto al procedimiento de asignación de regidurías en los

ayuntamientos señala que el mecanismo el mecanismo teórico se llama cociente

electoral o cociente natural se asignará con base en el número de regidurías sin

embargo tomando como límite de sobre y de su representación el total de la

integración del propio congreso es decir identificamos la unidad de cada

ayuntamiento con base en el número total de regidores es decir si hay ocho

regidores en el ayuntamiento Isabel pues cada uno vale el 12% para significar

cuánto tendrá derecho cada partido ubicamos su porcentaje de votación que nos

había leído en los estados actas ubicamos el total de la votación total municipal

válido para la asignación y luego vamos comparando lo probamos contrastándolos

con las unidades de recibiría a cada partido para el partido político o coalición me

toca una regiduría pues ya tiene el 12.5 por ciento la integración del congreso tienen

que tener bajo esos límites más menos 8 esa votación válida emitida en la elección

de ayuntamiento y entonces este es el procedimiento que se advierte en el proyecto

del magistrado César Lorenzo Wong que nos lleva a determinar que por lo pronto en

cuanto al partido revolución institucional el número de integrantes que tiene no sé no

significa la asignación que tiene de la votación en el porcentaje de votación

municipal es lo que lleva a modificar o reasignar aquel que le ha tocado en una

primera ronda por el 2% el Partido Revolucionario Institucional, es cuanto. ¿Alguna

otra participación?

MPM 14

Page 15:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

Muchas gracias licenciada Adriana Villalón Holguín, aquí está 2 a su consideración

los proyectos 2 de cuentas si hay alguna intervención un comentario respecto al

segundo de los asuntos de cuenta pongo a su consideración el cual en el caso de

Guadalupe y Calvo pues la impugnación refiere justamente me parece un escrito es

un criterio que resulta parcial o equivocado de la interpretación del artículo 191 el

impugnante la geología actor señala que la representación o la integración de los

ciudades de representación proporcional de los cinco pues uno tiene cuatro y

entonces con ellos tiene el 80% de la integración del cabildo mientras que el otro

solamente tiene el 20 porque solamente le toca uno de representación proporcional

conforme a lo que señala vamos ahorita está integrando que solamente los de

representación proporcional es universo e identificar como porcentaje equiparable a

la votación válida municipal válida emitida solamente los 5 rp los 5 pluris cinco

regidurías pluris a los que integran el universo a comparar y contrastar respecto al

porcentaje la votación municipal válida emitida cuando conforme a la fórmula del

propio 191 si señala que el concepto de cociente de unidad será el que resulte de

dividir las regidurías de representación proporcional por la unidad que le

corresponde a cada uno de los partidos con derecho a ello es decir de los segundos

terceros cuartos quintos lugares de la elección de ayuntamiento sin embargo los

límites de sobrerrepresentación establecidos en la constitución en el artículo 116

para la integración tanto de los congresos estatales como en los ayuntamientos pues

señalan que sea un límite máximo y mínimo de la integración que equipare en la

votación correspondiente ya sea la estatal válida emitida para el caso de los

congresos la municipal válida emitida de los ayuntamientos obviamente del total de

los integrantes del órgano es decir considerando además a todos aquellos

integrantes que ganaron por el principio de mayoría relativa el congreso de

chihuahua a los 22 diputados en el caso de s guadalupe y calvo los siete integrantes

de las regidurías de la planilla ganadora los siete que integran más del 60% de la

integración del ayuntamiento mal 25 de rpp es el universo que debemos contrastar

para identificar que el cociente de unidad resulta dentro de los márgenes de máximo

y mínimo de representación proporcional como figura entonces es una idea

equivocada la que se plantea como el señalar que al tener cuatro de los de los doce

regidores pues se tiene el 80% de las regidurías asignadas pues si las de

representación proporcional pero no resulta el 80% de esas regidurías contrastado

con las 12 totales en las que se debe dividir el universo del ayuntamiento de

cuadriplicar solamente esa aclaración entonces si hay algún otro comentario.

Se consideran suficientemente discutidos los proyectos, Secretario General sírvase

someterlos a votación de manera separada.

Secretario General: A petición de la Presidencia, se somete a consideración del

Pleno, el proyecto de cuenta, del expediente identificado con la clave JIN-264/2018,

por lo que se solicita el sentido de su voto:

MPM 15

Page 16:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: A favor.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Por las razones expresadas en aval del

mismo.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Es mi proyecto y agradezco la

participación de cada uno de mis compañeros magistrados sobre este proyecto.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado

por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,

Ángel Roberto Urbina Franco, representante propietario del Partido Revolucionario

Institucional ante la asamblea municipal de Hidalgo del Parral, se determina lo

siguiente:

PRIMERO. Se confirma el acto impugnado.

SEGUNDO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea

Municipal de Hidalgo del Parral, en un término no mayor a veinticuatro horas

contadas a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el

cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: Secretario, el siguiente asunto.

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave JIN-270/2018, por lo que se solicita el sentido de

su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: A favor.

Magistrado José Ramírez Salcedo: En el mismo sentido

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: Es propio

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado

por unanimidad de votos.MPM 16

Page 17:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,

promovido A. Benjamín Caraveo Yunes, en su carácter de representante del

Partido Revolucionario Institucional, se determina lo siguiente:

PRIMERO. Se revoca la resolución la resolución de la Asamblea Municipal de

Santa Isabel del Instituto Estatal Electoral de clave

AM/SANTAISABEL017/2018 en la que se realizó la asignación de regidores

por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Se designan como regidores por el principio de representación

proporcional del Ayuntamiento de Santa Isabel a las personas señaladas en el

punto 5.3 de la presente sentencia.

TERCERO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea

Municipal Santa Isabel en un término no mayor a veinticuatro horas contadas

a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el

cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.

CUARTO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Santa Isabel del Instituto

Estatal Electoral, que una vez que cause estado la presente resolución,

entregue las constancias respectivas a los ciudadanos precisados en el punto

5.3. Debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento a la presente

sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: A continuación, con el permiso de mis compañeros de

pleno, solicito a la licenciada Adriana Villalón Holguín, dé cuenta de los proyectos de

resolución que propongo a al mismo y que corresponden a los expedientes

identificados con las claves JIN-265 y 271, ambos de 2018.

Licenciada Adriana Villalón Holguín:

Con su permiso, magistrado presidente, señores magistrados

Doy cuenta con el proyecto de resolución recaído al Juicio de Inconformidad identificado con la clave JIN-265/2018, promovido por el la Coalición Por

Chihuahua al Frente y el Partido Acción Nacional a fin de impugnar la resolución MPM 17

Page 18:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

emitida por la Asamblea Municipal de Guerrero del Instituto Estatal Electoral, relativa

a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

La parte actora impugna la resolución por considerar que con la distribución de

regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Asamblea

Municipal, la Coalición Por Chihuahua al Frente se encuentra sub-representada.

En el proyecto que se pone a su consideración, se propone modificar la resolución

impugnada y por tanto, revocar la constancia de asignación de regidores del

ayuntamiento por el principio de representación proporcional otorgada a la fórmula de

candidatos del Partido Nueva Alianza por las consideraciones siguientes:

Del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable

inobservó que la Coalición actora se encuentra debajo del límite de subrepresentación

dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal.

Para tal efecto, el mínimo de regidores por dicho principio que le corresponde a la

actora para considerar como constitucional la integración del ayuntamiento de

Guerrero, asciende a tres regidurías, es decir, una adicional a la asignada por la

Asamblea.

Ahora bien, al no existir regidurías adicionales para repartir, la compensación a fin

de que la Coalición Por Chihuahua al Frente no se encuentre subrepresentada, debe

provenir de alguna de las regidurías otorgadas a las fuerzas políticas restantes que

participaron en la asignación.

Por lo anterior, y toda vez que el Partido Nueva Alianza es la fuerza política que

obtuvo menor porcentaje de votación y, que tuvo derecho a asignación de regidurías

de representación proporcional, toda vez que alcanzó el 2.37 por ciento de la

votación, frente al 24.11 por ciento de votación, conseguida por la Coalición Por

Chihuahua al Frente, es que se propone restar al primero de ellos un regidor a fin de

situar a la Coalición actora dentro del límite constitucional.

Es la cuenta, señores magistrado.

Ahora doy cuenta con el proyecto de resolución recaído al Juicio de Inconformidad 271/2018, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el acuerdo de la

Asamblea Municipal de Guadalupe y Calvo del Instituto Estatal Electoral, por el cual

llevó a cabo la distribución de regidores por el principio de representación

proporcional en el proceso estatal electoral 2017-2018, en la cual, asignó 4 regidores

a la coalición denominada “Juntos Haremos Historia” y 1 a la coalición “Por

Chihuahua al Frente”.

Atendiendo a lo anterior, el partido actor considera que este tribunal debe realizar la

modificación de la asignación de regidores del municipio de Guadalupe y Calvo, toda MPM 18

Page 19:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

vez que la Asamblea Municipal de manera indebida omitió tomar en cuenta la sobre y

subrepresentación, ya que la coalición “Juntos Haremos Historia” quedó con el 80%

de la integración del cabildo por el principio de representación proporcional y la

coalición “Por Chihuahua al Frente” únicamente con el 20% de del citado órgano

colegiado, dejando a la primera sobre representada y la segunda subrepresentada.

En el proyecto que se pone a su consideración, la ponencia propone por un lado,

fundado el agravio del partido actor, y por otro, inoperante, toda vez que revisado el

acto impugnado, se llegó a la conclusión de que en efecto, la autoridad responsable, al

momento de asignar los regidores por el principio de representación proporcional,

omitió considerar la directriz de sobre y subrepresentación, sin embargo, hecho un

análisis al procedimiento de asignación, se advierte que este es apegado a derecho, ya

que sigue el procedimiento establecido en la Ley.

Ahora bien, realizado el estudio de sobre y subrepresentación, aplicable al caso

concreto, se advierte que la coalición “Juntos Haremos Historia” si bien, cuenta con 4

de 5 regidores de representación proporcional, y la coalición “Por Chihuahua al Frente”

cuenta con 1 solo regidor, en la integración de la totalidad del cabildo, se encuentran

dentro de los límites de sobre y subrepresentación establecidos en el artículo 116,

fracción segunda de la constitución federal.

Por lo anterior, esta ponencia propone confirmar la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional reclamada.

Es la cuenta, señores magistrado.

Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Adriana Villalón Holguín;

Magistrados a su consideración los proyectos de cuenta ¿hay alguna intervención?

Un comentario respecto al segundo de los asuntos de cuenta pongo a su

consideración, el cual en el caso de Guadalupe y Calvo pues la impugnación refiere

justamente me parece un escrito es un criterio que resulta parcial o equivocado de la

interpretación del artículo 191, el impugnante la geología actor señala que la

representación o la integración de los ciudades de representación proporcional de

los cinco pues uno tiene cuatro y entonces con ellos tiene el 80% de la integración

del cabildo mientras que el otro solamente tiene el 20, porque solamente le toca uno

de representación proporcional. Conforme a lo que señala vamos ahorita está

integrando que solamente los de representación proporcional es universo e

identificar como porcentaje equiparable a la votación válida municipal válida emitida,

solamente los 5 rp, los 5 pluris cinco regidurías pluris a los que integran el universo a

comparar y contrastar respecto al porcentaje la votación municipal válida emitida,

cuando conforme a la fórmula del propio 191 si señala que el concepto de cociente

de unidad será el que resulte de dividir las regidurías de representación proporcional

por la unidad que le corresponde a cada uno de los partidos con derecho a ello, es

decir, de los segundos terceros cuartos quintos lugares de la elección de

MPM 19

Page 20:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

ayuntamiento sin embargo los límites de sobrerrepresentación establecidos en la

constitución en el artículo 116, para la integración tanto de los congresos estatales

como en los ayuntamientos pues señalan que sea un límite máximo y mínimo de la

integración que equipare en la votación correspondiente ya sea la estatal válida

emitida para el caso de los congresos, la municipal válida emitida de los

ayuntamientos, obviamente del total de los integrantes del órgano, es decir,

considerando además a todos aquellos integrantes que ganaron por el principio de

mayoría relativa el congreso de Chihuahua a los 22 diputado,s en el caso de

Guadalupe y Calvo los siete integrantes de las regidurías de la planilla ganadora los

siete que integran más del 60% de la integración del ayuntamiento mal 25 de rp, es

el universo que debemos contrastar para identificar que el cociente de unidad resulta

dentro de los márgenes de máximo y mínimo de representación proporcional como

figura. Entonces es una idea equivocada la que se plantea como el señalar que al

tener cuatro de los de los doce regidores pues se tiene el 80% de las regidurías

asignadas, pues si las de representación proporcional pero no resulta el 80% de

esas regidurías contrastado con las 12 totales en las que se debe dividir el universo

del ayuntamiento de Guadalupe y Calvo, solamente esa aclaración, entonces no se

¿si hay algún otro comentario?

Magistrado Presidente: Bien, si no hay intervenciones se consideran

suficientemente discutidos los proyectos, Secretario General sírvase someterlos a

votación de manera separada.

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave JIN-265/2018, por lo que se solicita el sentido de

su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: A favor.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Con la propuesta que nos hace la presidencia.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: De la misma Forma.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Es propio.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,

promovido por Irvin Eduardo López Ontiveros, en su carácter de representante

Suplente del Partido Acción Nacional y de la coalición “Por Chihuahua al Frente”,

ante la Asamblea Municipal de Guerrero del Instituto Estatal Electoral, se determina lo siguiente:

MPM 20

Page 21:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por la Asamblea Municipal de

Guerrero del Instituto Estatal Electoral, en los términos de lo considerado en

el presente fallo.

SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación de regidores por el

principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Guerrero, para

quedar en los términos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Guerrero del Instituto

Estatal Electoral que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir

de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de

asignación como regidores por el principio de representación proporcional a

favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo

informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al

cumplimiento.

CUARTO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea

Municipal de Guerrero, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la presente.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: Secretario, el siguiente asunto.

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave JIN-271/2018, por lo que se solicita el sentido de

su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: A favor de proyecto presentado por

la presidencia.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con la propuesta.

Magistrado José Ramírez Salcedo: A favor de la propuesta presentada por el

magistrado Zapata Leos.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En aval del mismo.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Es propio

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado por unanimidad de votos.

MPM 21

Page 22:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,

promovido Luz Guadalupe Castro Cázares, Representante del Partido Acción

Nacional ante la Asamblea Municipal de Guadalupe y Calvo del Instituto Estatal

Electoral, se determina lo siguiente:

PRIMERO. Se confirma la resolución de la Asamblea Municipal de Guadalupe

y Calvo del Instituto Estatal Electoral, relativa a la asignación de Regidores de

Representación Proporcional del Proceso Electoral 2017- 2018, identificada

con la clave IEE/AM/GPE. Y CALVO/0072/2018.

SEGUNDO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea

Municipal de Guadalupe y Calvo, en un término no mayor a veinticuatro horas

contadas a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el

cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad ARCHÍVESE el

presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Magistrado Presidente: A continuación, solicito al magistrado Jacques Adrián

Jácquez Flores, dé cuenta del proyecto de resolución que propone a este Tribunal,

el cual corresponde al expediente identificado con la clave JIN-266/2018.

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Muchas gracias señor presidente,

con el permiso del Pleno le pido a la licenciada Nidia Cristina Miramontes Anchondo,

dé cuenta del proyecto de resolución que ofrece esta ponencia ponencia.

Licenciada Nidia Cristina Miramontes Anchondo:

Con su autorización Magistrado presidente, señores Magistrados

Se da cuenta del proyecto de resolución del juicio de inconformidad identificado con

el número de expediente 266 del presente año, promovido por el Partido

Revolucionario Institucional; en contra del acuerdo

IEE/AM-GRANMORELOS/017/2018 emitido por la Asamblea Municipal de Gran

Morelos del Instituto Estatal Electoral a través del cual se aprobó la asignación de

regidurías de representación proporcional del municipio en mención.

En el proyecto a su consideración se propone confirmar el acto impugnado, tomando

en cuenta lo siguiente:

MPM 22

Page 23:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor señaló que le causa agravio la asignación de regidores de representación proporcional realizada por la

autoridad responsable, pues según su dicho no se le debió otorgar una regiduría a la coalición Juntos Haremos Historia; asimismo, argumenta que la designación

de regidores de representación proporcional violentó los límites de sub y

sobrerrepresentación de las opciones políticas que tuvieron derecho a la asignación

de regidores por el principio de representación proporcional y por tanto, el Partido

Revolucionario Institucional se encuentra subrepresentado.

Para analizar estos agravios hechos valer por el actor la ponencia desarrolló la fórmula de distribución de regidores de representación proporcional, prevista

en el artículo 191, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, mismo

que establece que tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de

representación proporcional los partidos o coaliciones que no hubieran ganado la

elección municipal y hubieran obtenido por lo menos el 2% de la votación municipal

válida emitida. Asimismo, que conforme a la primera ronda de asignación se distribuirá un regidor a cada opción política que haya alcanzado dicho porcentaje

del 2%.

En ese sentido, en el presente caso se llegó a la conclusión de que los partidos o

coaliciones que tenían un porcentaje mayor al dos por ciento de la votación

municipal válida emitida fueron el Partido Revolucionario Institucional y las

coaliciones Por Chihuahua al Frente y Juntos Haremos Historia. Lo cual, les permitió

adjudicarse sin mayores obstáculos un regidor a cada uno de ellos.

Sin embargo, en el caso concreto, se considera que le asiste la razón al impugnante,

en cuanto a que la Asamblea Municipal en mención, en la designación de regidores

de representación proporcional violentó los límites de sub y sobrerrepresentación de

las opciones políticas que tuvieron derecho a la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional.

Esto, toda vez que la situación de que el Partido Revolucionario Institucional tenga

solamente un regidor, tiene como consecuencia que respecto de su porcentaje de

votación valida emitida que es 31.93%, menos el porcentaje que representa el

regidor asignado, es decir, el 12.5 % del total de regidores, se encuentre con menos

-19.43% y por lo tanto esto provoca una subrepresentacion de su porcentaje de

votación validada emitida, ya que el limite inferior de dicho partido es de 23.93 %.

De igual forma, así se encuentra la coalición Por Chihuahua al Frente, ya que su

porcentaje de votación valida emitida es de 29.13%, que esto al ser restado al 12.5%

del regidor asignado, tiene como consecuencia que la opción política se encuentre

subrepresentado, pues tiene un -16,63 %, lo cual es inferior a su límite de

subreprestación ya que es de 21.13%.

MPM 23

Page 24:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

En el caso de la coalición Juntos Haremos Historia, se tiene que su porcentaje de

votación valida emitida fue de 4.52%, menos el porcentaje del regidor asignado

queda menos 7.98% por lo tanto esta opción política no se encuentra sub o sobre

representado, pues esta del tango constitucional permitido.

Sin embargo, al tener dos opciones políticas subrerpesentadas, la ponencia estima

asignarle al Partido Revolucionario Institucional un regidor más, ya que es el partido

de las dos opciones representadas que tiene un mayor porcentaje de

representación.

Bajo la panorámica expuesta, al resultar parcialmente fundados los agravios y las

consideraciones vertidas por el partido impugnante, se propone REVOCAR la

resolución de la Asamblea Municipal de Gran Morelos, relativa a la asignación de

regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Gran Morelos.

Es la cuenta señores Magistrados.

Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Nidia Cristina Miramontes

Anchondo; Magistrados a su consideración el proyecto ¿hay alguna intervención?

Magistrado José Ramírez Salcedo.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Gracias señor presidente bueno simplemente

para confirmar lo que habíamos estado comentando hace un par de expedientes,

que es que en las sociedades democráticas el derecho puede cambiar a la sociedad,

pero también la sociedad puede cambiar al derecho, entonces en este sentido

celebró que finalmente la propuesta del magistrado Jácquez haya sido en el sentido

de no de confirmar sino de revocar el acto impugnado para ajustarlo a este criterio

de representación proporcional que es el defendido por los magistrados de este

tribunal y que está sustentado justamente en esta cita que hacia al principio en una

jurisprudencia en la cual señala justamente que hay que privilegiar este término, no

este términoeste criterio de la representación proporcional. En ese sentido adelantó

el voto en el sitio favorable a mi voto con el proyecto que nos propone el magistrado

Jacquez y siento que esto de alguna manera es el preludio, no al proyecto al

magistrado Jácquez, sino el criterio de todo este tribunal por supuesto de lo que

estamos por ver en par de años a lo sumo que será lamodificación constitucional en

términos electorales de 2019 y muy seguramente la reforma electoral de 2020 en la

cual hago votos insisto por un sistema democrático fortalecido y no por el retorno a

un sistema de partido hegemónico con reglas adhoc este sentido para estar para

este formato muchas gracias presidente es cuanto.

Magistrado Presidente: Gracias magistrado José Ramírez Salcedo, ¿alguna otra

intervención? En este caso del magistrado si me permiten en este caso el

magistrado, estamos hablando de un municipio que se encuentra dentro de los

supuestos de la fracción cuarta del 17 del código municipal, que son de mlos medios MPM 24

Page 25:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

con menor integración pues el su cabildo, con solamente ocho regidores recordemos

que conforme el 17 de nuestro código municipal hay cuatro tamaños por así decirlo

de cabildos o de ayuntamientos de acuerdo el número de sus integrantes, una

fracción primera los municipios de Chihuahua y Juárez con 20 integrantes luego los

de 16 integrantes como Cuauhtemoc, Delicias etcétera, luego los de 12 y en un

último supuesto a aquellos que tienen un menor número de integrantes de un

cabildo. Como hemos estado señalando el sistema de representación proporcional

que compensa nos encontramos que en estos casos la totalidad de regidurías

asignar pues se vuelve solamente de tres; de los ocho integrantes bajo el principio

de mayoría y de gobernabilidad que busca ese sistema de mayoría, la planilla

ganadora se integra pues con cinco fórmulas de regidores y el presidente municipal

y las tres restantes se asignan a los demás partidos políticos. ¿Que pasa en estos

supuestos en los que incluso están con tan bajo número, aún hay un procedimiento

compensatorio de representación proporcional? pues que hay un gran un gran grado

de distorsión la asignación de la representación proporcional como mecanismo

compensatorio; porque como lo advertimos en este caso pues existe más de una

fuerza política que no cumple o que incumple con este principio constiutcional de la

subrepresentación, es decir, hay más de dos partidos políticos o coaliciones que

están por debajo de los ocho puntos porcentuales su votación. Si advertimos como

lo señalaba en la cuenta, una de las coaliciones pues tiene el 23 por ciento de la

votación municipal válida emitida, si le asignamos solamente una regiduría, una

regiduría de las 8 significa el 12.5 porciento, entonces está muy por debajo del límite

mínimo de subrepresentacion, que es justamente identificar que sean 8 puntos hacia

abajo su porcentaje de votación y su porcentaje de votación es de 23, poco más de

23 por ciento pues restemos de 8 y nos dará 15 punto y algo, ese mismo 23 mas 8

será su límite máximo de asignación en el cabildo, 23 más 8, 31 límite máximo 15

límite mínimo y eso son los márgenes de asignar a este partido político, sin embargo

revisamos aún a un segundo partido político o coalición y advertimos que también

está fuera de esos márgenes con bases o porcentaje de votación, sin embargo

solamente hay 3 regidurias por asignar, en este caso pues tenemos un grado de

distorcion de estos principios de sobre y sub representación y de la propia

representación proporcional como mecanismo compensatorio de la votación en la

integración del órgano no se puede cumplir, porque el número máximo asignar es

muy bajo, son solamente 3 y entonces el grado distorsión de su votación para

integrar un órgano deliberativo como es el ayuntamiento no alcanza con el número

máximo. Entonces nos vemos en un supuesto distinto a los casos anteriores que

hemos discutido porque aún y cuando se incumple el requisito de la

subrepresentación de que ningún partido para partido político o coalición este

subrepresentado en 8 puntos porcentuales su votación y encontramos a 2 pues

solamente a uno de ellos lo podemos compensar. De las 3 a 1 le vamos a asignar 2

y al otro aunque también le pudieran generar dos regidurías solamente hay una más

por asignar y se asigna al que tenga el mayor porcentaje de subrepresentación.

Entonces, pues advertimos que el sistema electoral dispuesto para los

ayuntamientos pues es insuficiente o tiene que adecuarse a estos otros principios MPM 25

Page 26:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

constitucionales como el de la sobre y la subpresentación de acuerdo a un

porcentaje maximo de asignación, como en este caso solamente es de tres y afecta

o distorciona la medida compensatoria de los cabildos, es por elloque tambien

acompaño el proyecto del magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores, de modificar

la asignación y considerar que exclusivamente se puede compensar por así decirlo a

uno de los partidos en la medida en que es el que mayor porcentaje de su

representación tiene en el cabildo, en el cabildo de Gran Morelos, es cuanto.

Magistrado Presidente: ¿Alguna otra participación?, se considera entoces

suficientemente discutido el proyecto, Secretario General sírvase someterlo a

votación.

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave JIN-266/2018, por lo que se solicita el sentido de

su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Es la propuesta que le hago a mis

compañeros de pleno.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: Con la propuesta.

Magistrado José Ramírez Salcedo: En aval del mismo.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz : De igual forma.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con el proyecto del magistrado

Jacques Adrián Jácquez Flores.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido

aprobado por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad

promovido por A. Benjamín Caraveo Yunes, en su carácter de Representante del

Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Estatal Electoral, se determina lo siguiente:

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Asamblea Municipal de Gran

Morelos del Instituto Estatal Electoral de clave

IEE/AM-GRANMORELOS/017/2018 en la que se realizó la asignación de

regidores por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Se designan como regidores por el principio de representación

proporcional del Ayuntamiento de Gran Morelos a las personas señaladas en

el numeral 5 de la presente sentencia.

TERCERO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea

Municipal Gran Morelos en un término no mayor a veinticuatro horas contadas MPM 26

Page 27:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

a partir del conocimiento de la presente. Debiendo informar sobre el

cumplimiento respectivo a este Tribunal en un plazo igual.

CUARTO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Gran Morelos del Instituto

Estatal Electoral, que una vez que cause estado la presente resolución,

entregue las constancias respectivas a los ciudadanos precisados en el

numeral 5 de la presente sentencia. Debiendo informar a este Tribunal sobre

el cumplimiento a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas

siguientes a que ello suceda.

Notifíquese conforme a derecho corresponda.

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: A continuación, le solicito al magistrado Julio César Merino

Enríquez, dé cuenta de los proyectos de resolución que propone a este Tribunal, los

cuales corresponden a los expedientes identificados con las claves JIN-267 y RAP-273, ambos del 2018.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: Gracias presidente, de igual forma con

el permiso de mis compañeros magistrados, le solicito a la licenciada Corina Mabel

Villegas Chavira, dé cuenta conjunta de los proyectos que se ponen a consideración

de este Pleno.

Licenciada Corina Mabel Villegas Chavira: Con su permiso Magistrado

Presidente, magistrados.

En primer término, doy cuenta con el proyecto de resolución recaído al juicio de

inconformidad número 267 del presente año, promovido por el Partido

Revolucionario Institucional en contra de la resolución referente a la asignación de

regidores por el principio de representación proporcional, emitida por la Asamblea

Municipal de Bocoyna del Instituto Estatal Electoral.

En síntesis, el partido actor impugna la resolución señalada, toda vez que, desde su

perspectiva, no se asignaron de forma debida las regidurías en el municipio de

Bocoyna, ello, pues aduce, se encuentra por debajo del límite de subrepresentación.

Sobre el tema, la consulta estima como fundado el agravio en atención a las

consideraciones que a continuación se proponen:

MPM 27

Page 28:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

De las constancias que obran en autos se desprende que la asamblea responsable,

al momento de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación

proporcional no verificó si el partido actor se encontraba subrepresentado.

Máxime, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

Constitución Política del Estado y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, así como por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, establecen la obligación de las autoridades electorales de observar el límite

constitucional de subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.

A partir de ello, como se señala en el proyecto circulado con antelación, la Ponencia

estima que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra subrepresentado en

la integración del cabildo, toda vez que su representación en el ayuntamiento es

menor en ocho puntos porcentuales, al porcentaje de la votación válida emitida que

obtuvo en la elección respectiva.

Por tal motivo, la consulta estima realizar un ajuste en la asignación realizada por la

Asamblea responsable, toda vez que a fin de que el partido actor no se situé por

debajo del límite constitucional de subrepresentación, es necesario asignarle una

regiduría adicional, a las dos que la autoridad responsable le había concedido de

forma primigenia.

En ese tenor, a fin de garantizar el mandato constitucional que prevé el límite de

subrepresentación, se propone restar una regiduría al Partido Acción Nacional, por

este el que obtuvo menor porcentaje de votación, en el caso concreto y que accedió

a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Al respecto, no pasa desapercibido para esta Ponencia, que es una obligación

garantizar las normas constitucionales en materia de género, a fin de proteger la

igualdad sustantiva entre los ciudadanos; por tal motivo, en la compensación que se

propone, se respeta el principio de paridad de género.

En consecuencia y bajo la panorámica expuesta, el proyecto propone modificar la

resolución impugnada y, revocar la constancia de asignación otorgada a la fórmula

de regidores del Partido Acción Nacional y otorgársela a la tercer fórmula registrada

en orden de prelación por el Partido Revolucionario Institucional, ello, en los

términos precisados en la consulta circulada de forma previa.

Por último, procedo a dar cuenta con el proyecto de resolución recaído al recurso de

apelación número 273 del presente año, interpuesto por el Partido Acción Nacional,

por la supuesta omisión del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de emitir la

resolución relativa a la asignación de diputados locales por el principio de

representación proporcional en relación al proceso electoral en curso.

MPM 28

Page 29:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

En el proyecto que se pone a su consideración, se propone declarar la inexistencia

de la omisión recurrida.

Esto así, pues de la normativa electoral aplicable se desprende que el Consejo

Estatal del Instituto Estatal Electoral, tiene la obligación de efectuar la asignación de

diputados locales por el principio de representación proporcional a fin de integrar el

Congreso del Estado.

Así mismo, delimita que una vez resueltos por este Tribunal los juicios de

inconformidad que se hayan interpuesto respecto de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, el Consejo Estatal responsable sesionará para

proceder a la asignación de diputados electos por el principio de representación

proporcional.

Bajo esa tesitura, se desprende que no le asiste la razón al partido actor, pues de las

constancias que integran el expediente, se acredita que la autoridad responsable, el

quince de agosto, realizó la asignación de diputadas y diputados por el principio de

representación proporcional en relación con el proceso electoral local en curso.

En consecuencia, la consulta concluye que no advierte alguna omisión contraria a

Derecho por parte del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, de ahí que se

propone declarar como inexistente la omisión recurrida.

Son las cuentas.

Magistrado Presidente: Muchas gracias licenciada Corina Mabel Villegas Chavira;

Magistrados a su consideración los proyectos ¿hay alguna intervención? Magistrado

José Ramírez Salcedo.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Muchas gracias señor presidente, solamente

para avanzar que el voto de un servidor será a favor de las propuestas que nos hace

el magistrado Merino y solamente para redondear algunas de las ideas que se han

estado expresando en esta que creo, atípica e interesante sesión que hemos tenido

el día de hoy, señalar que justamente en la evolución que se viene teniendo en

términos de la representación proporcional es una evolución positiva en este país.

Hay que señalar que de los artículos 39 al 41 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se hace la declaración de que abrazamos un sistema

que es el de la democracia representativa y luego son delinear las formas en la que

este será más o menos llevado adelante, en su momento y como bien lo señalaba el

magistrado Jácquz con la reforma del 77 sigue a través de la Ley de Organizaciones

Políticas y Procesos Electorales, la famosa LOPPE con doble p, se introduce el

sistema de representación proporcional pero desde la óptica, insisto todavía,y

perdón por referir lo reiteradamente de un sistema de partido hegemónico donde

incluso categorías que venimos manejando desde 77 prácticamente hasta la MPM 29

Page 30:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

legislación actual, nos hacen pensar en la necesidad o la visión de que debe existir

una fuerza privilegiada o más poderosa al interior de los órganos de decisión, se

habla subsecuentemente primero de una cláusula de gobernabilidad y después se

introducen justamente estas ideas de la subrepresentación y de la representación y

está por ahí volando como sin mucha definición del todo qué es esto del pluralismo;

tratar con las distorsiones docentes que un servidor tiene expresar lo de la manera

siguiente: el pluralismo representaría llevado al extremo del absurdo que todas las

ideas y todas las minorías se estudian representadas dentro de los órganos

deliberativos, de tal forma que hasta la idea de hasta un solo individuo que tenga

una idea diferente a la de los demás esté representada y si este individuo además

es muy voluble o tiene un problema de esquizofrenia pues también tendría que

cambiar de idea y tendría que cambiar la composición de estos órganos de

liberación a lo largo del día a lo largo del mes, del año o del propio, vaya, sexenio o

trienio que quede, lo cual nos hace pensar justamente en la imposibilidad en

términos reales de la existencia de un pluralismo llevado al extremo y más que al

extremo al absurdo. No así en el sentido de la representación proporcional que nos

implica otras cosas no otra cosa sino que aquellos puestos de elección popular que

están disponibles para ser ocupados en la celebración de comicios sean ocupados

por aquellas fuerzas políticas representadas por individuos o individuos pero no

individuos , ya sean mujeres o hombres que puedan representar a las fuerzas

políticas que realmente tienen una representación dentro de la sociedad y como se

debería determinar esta representación pues de una manera tan sencilla como la

siguiente: si son diez puestos los que se van a someter a la competencia electoral y

en 500 candidatos, pues solamente serán dispuestos los que se van a ocupar y los

ocuparán aquellos que en términos porcentuales obtenido el mayor número de

votos, no en una competencia de mayoría relativa sino simplemente a aquellos que

hayan obtenido el número mayor de votos en términos descendentes, los diez

primeros serán los que ocuparán justamente esos lugares. Y en este sentido

afortunadamente que es el que avanza la democracia contemporánea también

parece apuntar justamente la evolución que está teniendo el sistema, el sistema

electoral y el sistema de representatividad que insisto es el que abraza este país de

acuerdo a sus definiciones en los artículos ya citados; y eso de alguna manera se

prefigura y fortalece con el sentido de las sentencias que hemos escuchado esta

tarde y que de manera afortunada es un gran corolario la propuesta sencilla y directa

que siempre nos realiza la ponencia del magistrado Julio César Merino Enríquez,

cuyo sentido acompañó con todo gusto, muchas gracias, muchas gracias

señorpresidente.

Magistrado Presidente: Muchas gracias magistrado José Ramírez Salcedo.

¿Añguna otra intervención? Se consideran entonces suficientemente discutidos los

proyectos, Secretario General sírvase someterlos a votación de manera separada.

MPM 30

Page 31:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave JIN-267/2018, por lo que se solicita el sentido de

su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: A favor del proyecto.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: Es mi propuesta y gracias magistrado

José Ramírez Salcedo.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Nuevamente por la razones expresadas y con

gran gusto a favor de la propuesta que nos hace el magistrado Merino.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: A favor.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: Con la propuesta.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido aprobado por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al juicio de inconformidad,

promovido por A. Benjamín Caraveo Yunes, en su carácter de representante del

Partido Revolucionario Institucional, se determina lo siguiente:

PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por la Asamblea Municipal de

Bocoyna del Instituto Estatal Electoral, en los términos de los considerado en

el presente fallo.

SEGUNDO. Se revoca la constancia de asignación de regidores por el

principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Bocoyna, para

quedar en los términos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena a la Asamblea Municipal de Bocoyna del Instituto

Estatal Electoral que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir

de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de

asignación como regidores por el principio de representación proporcional a

favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo

informar a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al

cumplimiento.

CUARTO. Se solicita al Instituto Estatal Electoral que, en auxilio de las

labores de este Tribunal, notifique la presente resolución a la Asamblea

Municipal de Bocoyna, en un término no mayor a veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la presente.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

MPM 31

Page 32:  · Web viewPor lo que hace al agravio relativo a que, al no haber obtenido el Partido del Trabajo ni el Partido Encuentro Social, el dos por ciento de la votación valida emitida

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente: Secretario General, sírvase someter a votación el último

asunto de cuenta.

Secretario General: Se somete a consideración del Pleno, el proyecto de cuenta del

expediente identificado con la clave RAP-273/2018, por lo que se solicita el sentido

de su voto:

Magistrado Jacques Adrián Jácquez Flores: Con el proyecto.

Magistrado Julio César Merino Enríquez: Es mi consulta.

Magistrado José Ramírez Salcedo: Totalmente a favor.

Magistrado César Lorenzo Wong Meraz: En aval del mismo.

Magistrado Presidente Víctor Yuri Zapata Leos: A favor.

Secretario General: Magistrado Presidente el proyecto propuesto ha sido

aprobado por unanimidad de votos.

Magistrado Presidente: En consecuencia, en cuanto al recurso de apelación,

promovido por Mayra Aída Arróniz Ávila, en su calidad de representante propietaria

del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, se

determina lo siguiente:

ÚNICO. Se declara inexistente la omisión atribuida al Consejo Estatal del

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, conforme a lo expuesto en la parte

considerativa del presente fallo.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y en su oportunidad

ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Magistrado Presidente. Con lo anterior, ha quedado agotado el análisis, discusión y

resolución del asunto objeto de esta sesión pública, por lo que la misma se da por

concluida, muchas gracias.

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LEVANTÁNDOSE LA PRESENTE PARA CONSTANCIA ANTE EL SECRETARIO

GENERAL CON QUIEN SE ACTÚA Y SE DA FE. DOY FE.

VÍCTOR YURI ZAPATA LEOSMAGISTRADO PRESIDENTE

JACQUES ADRIÁN JÁCQUEZ FLORES

MAGISTRADO

JULIO CÉSAR MERINO ENRÍQUEZMAGISTRADO

JOSÉ RAMÍREZ SALCEDOMAGISTRADO

CÉSAR LORENZO WONG MERAZMAGISTRADO

ELIAZER FLORES JORDÁNSECRETARIO GENERAL

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