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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 335 A G O S T O ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 335 A G O S T O ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Indemnización prevista en el art. 29 del CCT 86/89: “indemnización especial por despido del personal incapacitado”.La circunstancia de que el art. 29 del C.C.T. 86/89 (Personal Fábricas de Pinturas y Afines) esté incluido en el capítulo del régimen colectivo titulado “Enfermedades o accidentes inculpables” no obsta a su aplicabilidad al caso de una enfermedad laboral como, en el caso, la del actor. El último párrafo del art. 212 de la L.C.T. debe ser entendido con un sentido abarcador de otras posibles superposiciones como la derivada de la indemnización de la ley 24.557 o del resarcimiento que prevé la ley común, ya que se trata de ámbitos jurídicos diferentes en los que representa la misma incapacidad. Una interpretación distinta llevaría al contrasentido de que el trabajador goce de una protección superior –en cuanto a los derechos establecidos en la LCT- cuando padece una enfermedad inculpable que cuando lo aqueja una enfermedad originada justamente en el trabajo.Sala I, Expte. Nº 17.616/10 Sent. Def. Nº 89066 del 22/08/2013 “Zeballos Oscar c/Liberty ART SA y otro s/diferencias de salarios”. (Vilela-Pasten).

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Enfermedades evolutivas.Momento a partir del cual comienzan a correr.El momento a partir del cual comienzan a correr los intereses en el caso de las enfermedades evolutivas, es la extinción de la relación laboral, fecha en la cual se considera que se produce la consolidación jurídica del daño. Y cuando el trabajador demanda durante la vigencia de la relación laboral el cómputo debe efectuarse desde la iniciación del juicio. Cabe considerar que en el momento de la consolidación jurídica del daño nace el derecho del trabajador a ser indemnizado, por lo que el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que ese derecho le es reconocido – a través de sentencia judicial firme- debe ser reparado a través del pago de intereses compensatorios. De lo contrario, se estaría beneficiando a la deudora a costa del acreedor, quien ha debido iniciar juicio para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece. Sala I, Expte. Nº 17.616/10 Sent. Def. Nº 89066 del 22/08/2013 “Zaballos Oscar c/Liberty ART SA y otro s/diferencias de salarios”. (Vilela-Pasten).

D.T. 1.1.19.7) Accidentes del trabajo. Daño psicológico. Supuestas condiciones estresantes. Testigos. No aportan evidencia objetiva. Carencia de eficacia probatoria.Los hechos que describieron los testigos no llegaron a su conocimiento de manera directa y personal, sino a través de comentarios de otras personas o del propio actor, por lo que, evidentemente, no aportan evidencia objetiva con relación a las supuestas condiciones estresantes, discriminatorias o de maltrato ni de mobbing, acoso y hostigamiento, o mortificaciones descriptas por el trabajador. En tal sentido, carecen de eficacia probatoria dichas declaraciones porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido no es directa y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos, habida cuenta de que testigo es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar propiis sensibus.Sala II, Expte Nº 50.309/10 Sent. Def. Nº 102.106 del 30/08/2013 “Borraspardo Juan Manuel c/ Telecom Personal SA s/ Accidente acción civil”. (Pirolo - Maza)

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Dec. Nº 1694/09. Aplicación inmediata. Irretroactividad. Art. 3 Cod.Civil.Esta Sala ha considerado procedente la aplicación inmediata del dec. 1694/09 en los términos expresados en “Serrano Silvia Irene c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Acción de amparo” del 30 de Agosto de 2012, SD Nº 64.278. De este modo, la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Cod.Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicaran a: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley; 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro.Sala VI, Expte Nº 53.363/2012 Sent. Def. Nº 65.242 del 27/05/2013 “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty ART SA s/ Accion de amparo”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Dec. Nº 1694/09. Aplicación inmediata. Irretroactividad.La aplicación del dec. 1694/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art 19 C.N.) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata. Además de ser para el presente caso, lo más justo, equitativo y razonable.Sala VI, Expte Nº 53.363/2012 Sent. Def. Nº 65.242 del 27/05/2013 “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty ART SA s/ Accion de amparo”. (Fernandez Madrid - Craig)

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D.T. 1.11 Accidentes del trabajo. Medidas de seguridad y protección. Principio de indemnidad. Obligación del empleador.El trabajador es ajeno a los riesgos que toma el empresario, ligados a la rentabilidad del capital invertido, lo que implica diferenciar la actividad del empresario (el emprendimiento) del negocio jurídico que configura el contrato de trabajo. El empresario monta la empresa, organiza los medios personales de producción y obtiene la satisfacción con los resultados de dicha organización. De ahí que deba asumir los riesgos consiguientes. La otra cara de la ajenidad es la indemnidad, en virtud de la cual el trabajador no puede soportar daño alguno a raíz de su trabajo. Esta debe ser considerada la más importante contraprestación del empleador. Y a esta garantía corresponden precisos deberes del empleador que van desde los generales de previsión hasta la asunción de responsabilidad objetiva por daños físicos, morales y patrimoniales. La ajenidad del riesgo y la indemnidad expresan la ecuación económica del contrato y la centralidad de la persona humana.Sala VI, Expte Nº 53.363/2012 Sent. Def. Nº 65.242 del 27/05/2013 “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty ART SA s/ Accion de amparo”. (Fernandez Madrid - Craig)

D.T. 1.1.10 Bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. 24.557. Renta periódica. Extensión de lo que debe percibir el acreedor de las prestaciones económicas previstas en la L.R.T. cuando se decreta la inconstitucionalidad de la forma de pago mediante rentas.Cuando se deja de lado el modo de pago mediante rentas periódicas –sea mediante la declaración de inconstitucionalidad del mecanismo adoptado por la LRT o por aplicación del art. 5 del Convenio 17 de la OIT- no corresponde entregar al damnificado una suma equivalente a las rentas que eventual y condicionalmente debería percibir si se aplicara ese método de cobertura de la contingencia. El mecanismo de pago mediante rentas fue diseñado para enfrentar la contingencia a largo plazo y en el contexto de esa forma periódica de pago no resulta lógico utilizar sus parámetros de liquidación cuando se opta por la cancelación de la obligación resarcitoria tarifada mediante un pago único. Este es el criterio, por otra parte, que parece haber adoptado la ley 26.773 para liquidar las nuevas prestaciones por nuevas contingencias.Sala II, Expte Nº 23.716/2012 Sent. Def. Nº 102.071 del 23/08/2013 “Botta Juan Facundo c/ Provincia ART SA y otro s/ Accidente – ley especial”. (Maza - Pirolo)

D.T. 1.1.19.4.c) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Factor objetivo del riesgo creado.Si el actor, en el caso, no hubiera tenido que realizar las tareas para la codemandada, su mano derecha no habría tomado contacto con la parte cortante de la maquina tupí donde prestaba servicios, por lo que el riesgo de esa cosa constituye suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (Art. 1113 Cod.Civil). Es en ese carácter que cabe atribuir a la codemandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tarea impuesta al actor, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.Sala V, Expte Nº 16.850/2010 Sent. Def. Nº 75459 del 14/08/2013 “Fernandez Santiago Norberto c/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Art. 1113 Cod.Civil. Incumplimiento de los deberes legales.La A.R.T. no probó haber brindado cursos de capacitación a los trabajadores, ni menos aún que hubiera denunciado los incumplimientos en materia de higiene y seguridad ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco hay constancia de haber verificado esos incumplimientos por parte de la empleadora ni que hubiera brindado capacitación al personal para ejecutar dichas tareas en forma segura. Por ello, debe concluirse que los incumplimientos por parte de Consolidar A.R.T. S.A. de los deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el trabajador.Sala V, Expte Nº 33626/08 Sent. Def. Nº 75486 del 15/08/2013 “Tamola Juan Orlando c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.4. c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Cabe atribuir a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas a la actora, en función del factor objetivo del riesgo creado, en el cual se determina que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.Sala V, Expte Nº 47196/10 Sent. Def. Nº 75.528 del 29/08/2013 “Urra Patricia Alejandra c/ Master Printers SA y otro s/ Accidente acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Falta de adopción de medidas para proteger a la trabajadora. Trabajadora que se intoxicó con desengrasante. Peligrosidad en el producto. Art. 512 Cod.Civil.La circunstancia de que el día del infortunio la actora hubiera fraccionado y colocado en una botella de agua mineral el desengrasante, no exonera de responsabilidad a la empleadora al quedar probado que se encontraba presente el encargado del local, quien jamás advirtió a los empleados acerca de la peligrosidad del producto y menos aún de la forma en que debía manipularse, así como de las medidas de seguridad que debían adoptarse como etiquetar los envases y guardarlos en un lugar alejado del ámbito de la cocina. Es decir, la empleadora no adoptó ninguna medida a los fines de evitar una intoxicación –tal como en definitiva sucedió-. Por ello, resulta claro el obrar culposo del

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empleador en relación con el infortunio, pues no solo no está probado que haya instruido debidamente a la dependiente sino que, por el contrario, se trataba de una práctica habitual y, a pesar de ello, no adoptó ninguna medida para proteger la integridad psicofísica de la trabajadora.Sala V, Expte Nº 4.687/2010 Sent. Def. Nº 75.435 del 07/08/2013 “Homeniuk Susana Rosa c/ Lepio Genara Natalia y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 1.1.19.10 a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Exención de la responsabilidad del empleador. Culpa del trabajador. Omisión de diligencias necesarias. Trabajadora que se intoxicó con desengrasante.Incurre en culpa quien omite las diligencias necesarias para prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio. No cabe duda que en el caso la actora omitió la más elemental prudencia en el obrar, pues al colocar la sustancia tóxica en un envase que normalmente se utiliza como recipiente de agua mineral, no solo puso en riesgo su integridad psicofísica sino también la de su ayudante de cocina, quien también podría haber ingerido el desengrasante. En tales condiciones, se encuentra acreditada la culpa de la víctima en el acaecimiento del infeliz episodio, razón por la cual se debe rechazar la demanda que persigue la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la demandante.Sala V, Expte Nº 4.687/2010 Sent. Def. Nº 75.435 del 07/08/2013 “Homeniuk Susana Rosa c/ Lepio Genara Natalia y otro s/ Accidente – Acción civil”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 1.1.19.12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Plazo. Se requiere apreciación objetiva del grado de incapacidad. Improcedencia del reclamo.En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban. En el caso, no está demostrado el cabal conocimiento de la incapacidad por várices y por la afección columnaria por parte del actor con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la demanda. A mayor abundamiento, aun cuando se considere dudosa la cuestión, cabe destacar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho.Sala V, Expte Nº 15120/08 Sent. Def. Nº 75540 del 30/08/2013 “Taborda Juan Carlos c/ Cattorini Hnos SA y otro s/ Accidente – Acción civil” (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 1.1.19.12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Plazo. No se requiere apreciación objetiva del grado de incapacidad. Procedencia del reclamo.El cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción de una acción de derecho común, pues esa exigencia es una previsión específica del art. 258 de la L.C.T., que no resulta aplicable en el caso particular, ya que se reclama la reparación íntegra de una dolencia traumática con sustento en el derecho común.Sala V, Expte Nº 15120/08 Sent. Def. Nº 75540 del 30/08/2013 “Taborda Juan Carlos c/ Cattorini Hnos SA y otro s/ Accidente – Acción civil” (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Intereses. Procedencia. Desde la consolidación del daño.El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera. En este contexto, considero inadmisible negarle a la actora damnificada el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquel momento y la fecha de efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21 inc 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional.Sala V, Expte Nº 47196/10 Sent. Def. Nº 75528 del 29/08/2013 “Urra Patricia Alejandra c/ Master Printers SA y otro s/ Accidente Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Conducción de un colectivo de corta distancia.Cabe hacer lugar al reclamo fundado en el art. 1113 del Cod.civil efectuado por un chofer de colectivos de corta distancia en zona urbana, por la afección columnaria que deriva de microtraumatismos laborales provocados por las vibraciones de los colectivos que resultan ser, así, cosas riesgosas. También debe ser reparada la afección cardíaca, ya que las tareas de conducir en medio del tránsito y la atención a los pasajeros y boletería, resultan ser tareas altamente estresantes. Sala VI, Expte. Nº 32.817/10 Sent. Def. Nº 65550 del 23/08/2013 “Montesinos Olguín Juvenal c/Dota SA de Transporte Automotor y otro s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig).

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D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Muerte del trabajador. Vigilador. Responsabilidad del empleador. Incumplimiento de la normas de higiene y seguridad laboral. Lesión al deber de seguridad art. 75 L.C.T.. Responsabilidad de la A.R.T. codemandada por incumplimiento de las medidas tendientes a lograr seguridad en el trabajo.Resulta responsable en los términos de los arts. 1113, 1109 y 1074 del Cód. Civil la empleadora del trabajador que se desempeñaba como vigilador con portación de armas, quien prestaba tareas a la intemperie expuesto a las inclemencias climáticas, las que actuaron como concausa del ataque cardíaco que derivó en su fallecimiento. Asimismo, dos causas acarrean a su vez la responsabilidad de la A.R.T.: la falta de primeros auxilios en el lugar de trabajo y la no realización de examen pre ocupacional al actor. Se lesionó así el deber de seguridad previsto en el art. 75 L.C.T.. El lugar de trabajo de acuerdo con el art. 3 inc. c) Convenio 155 OIT está bajo directa responsabilidad del empleador. La aseguradora también debe responder por el incumplimiento del deber de adoptar medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4 L.R.T.).Sala VI, Expte. Nº 37.691/2010 Sent. Def. Nº 65582 del 28/08/2013 “Larocca María Cristina c/Compañía Sudamericana de Gas SRL y otor s/accidente-acción civil”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Indice RIPTE. La existencia de dos preceptos diferentes, el art. 17 ap. 5 y el ap. 6 de la ley 26.773, demuestra que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). Las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09, no tenían ajuste alguno desde el año 2009. En consecuencia, el art. 17, inc. 6 de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.Sala VI, Expte. Nº 30.310/2011 Sent. Def. Nº 65573 del 23/08/2013 “Martínez Pablo Roberto c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Craig-Fernández Madrid).

D.T. 1.1. Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Negativa genérica. Trabajador fallecido en España. Estando probado que al momento de su deceso el trabajador estaba cumpliendo una asignación propia de su trabajo en relación de dependencia, y en tanto tal como lo he sostenido, no surge de la contestación de demanda que la accionada haya dado debido cumplimiento al art. 356 CPCCN en lo que hace a la existencia de un accidente del trabajo, considerando que la mera negativa genérica puede ser valorada como un reconocimiento de los hechos denunciados, en este caso corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora.Sala VII, Expte Nº 31.195/2010 Sent. Def. Nº 45.620 del 16/08/2013 “Rodriguez Maria Belen por si y en representación de su hijo menor Barreto Ricardo c/ Liberty ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Fontana – Rodriguez Brunengo)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Condena por omisión. Las obligaciones de la A.R.T. derivan de un mandato legal, expresamente determinado. Es la A.R.T. quien, a fin de exonerarse de culpa, debe acreditar que cumplió debidamente con las obligaciones que la ley le impone. Por ello, era la propia aseguradora de riesgos quien al contestar la demanda debió haber detallado cuales eran las medidas que había adoptado para dar acabado cumplimiento a lo previsto en las leyes, acompañando la prueba que acreditara esas acciones. La omisión incurrida por la aseguradora torna aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1074 Cod.Civil y es por ello que se justifica la condena impuesta a su respecto.Sala VII, Expte Nº 27.658/2010 Sent. Def. Nº 45.637 del 21/08/2013 “Gonzalez Senen Domingo c/ Sodexho Pass SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Fontana – Rodriguez Brunengo)

D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Caracterización. La caracterización de una “cosa” como “riesgosa” no deviene en forma exclusiva de una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. De hecho, puede serlo todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. En el caso, la actividad que desarrollaba el actor consistía en la manipulación de herramientas de propiedad de la demandada, bajo una modalidad que constituye la cosa riesgosa.Sala VII, Expte Nº 38.780/2008 Sent. Def. Nº 45.684 del 30/08/2013 “Bustamante Narciso Horacio c/ Construcsur SRL y otros s/ Accidente – acción civil” (Rodriguez Brunengo - Fontana)

D.T. 1.1.5 Accidentes del trabajo. Ley. 24557. Derechohabientes. Legitimación a reclamar la indemnización por fallecimiento. Concubina desplaza a cónyuge separada de hecho. Finalidad de la norma.La finalidad perseguida por la norma no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo. En tal sentido, no se puede desconocer que la actora al momento del fallecimiento del trabajador era quien integraba esa “familia” más cercana y que, por el contrario, la persona con la que

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había estado casado, de quien se encontraba separado de hecho y respecto de quien ni siquiera se ha invocado que tuviera obligación alimentaria ya no lo integraba, a punto tal que fue la actora la designada por el causante como beneficiaria del seguro de vida colectivo y que de lo actuado por ante el Seclo se desprende el reconocimiento por parte de la cónyuge del carácter de conviviente de la concubina. Por lo tanto, cabe reconocerle a la actora legitimación para el cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el art. 18 de la ley 24.557.Sala IX, Expte Nº 2617/2010 Sent. Def. Nº 18.817 del 21/08/2013 “Da Fonseca Maria Delia c/ CNA ART SA s/ Acción de amparo”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 1.9 Accidentes. Intereses. Momento a partir del cual se computan. Fecha de alta médica.Dentro del régimen de la ley 24.557, por imperio de lo previsto por el art. 9 ap. 2 de dicho cuerpo legal, el derecho a percibir una suma de pago único nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7 ap. 2, mientras que por influjo del art. 2 de la Resolución SRT Nº 414/99 la mora en el pago de la misma acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada, esto es, en función del juego armónico de la normativa citada, desde la fecha del alta médica, momento a partir del cual comienzan a computarse los intereses. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).Sala X, Expte. Nº 43.561/10 Sent. Def. Nº 21371 del 20/08/2013 “Fuentes Luis Edgar c/Exeltax SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach-Brandolino).

D.T. 1 9 Accidentes. Intereses. Momento a partir del cual se computan. Fecha del accidente.En el caso se trata del pago de la prestación dineraria establecida en el art. 14 2 a de la ley 24.557. Los intereses se adicionarán al capital desde la fecha del accidente como consecuencia de la privación del capital por aplicación del art. 622 del Cod. Civil, mediante aplicación de la tasa prevista en el acta de la CNAT Nº 2357 y su modificatoria del 30/05/02. (Del voto del Dr. Stortini, en minoría).Sala X, Expte. Nº 43.561/10 Sent. Def. Nº 21371 del 20/08/2013 “Fuentes Luis Edgar c/Exeltax SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach-Brandolino).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Ambiente de trabajo como cosa riesgosa.Cabe concluir que las características de la prestación de tareas del causante, quien se desempeñara durante veintidós años como conductor de colectivo con un recorrido que atravesaba la Ciudad de Buenos Aires en horario pico, configuraron una razón de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve, y que las condiciones de trabajo han actuado en forma activa y protagónica en la producción del infarto que terminó con su deceso. Se dan en el caso los presupuestos de responsabilidad emergentes del Código Civil (art. 1113).Sala X, Expte. Nº 28.175/09 Sent. Def. Nº 21361 del 30/08/2013 “Wald Susana Rosa c/Transportes Sol de Mayo CISA y otro s/accidente-acción civil”. (Corach-Brandolino).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Vigilador de supermercado. Golpe en la cabeza a manos de dos personas que ingresan con fines de robo. Ausencia de responsabilidad del empleador o su aseguradora. Sistemas de responsabilidad objetiva o subjetiva del Cod.Civil.Resulta inconducente analizar si la actividad de custodio desempeñada en un supermercado, al que ingresan dos personas armadas con fines de robo y golpean en su cabeza al accionante, puede o no considerarse cosa riesgosa puesto que lo cierto es que el segundo párrafo del art. 1113 del Cod.Civil exime de aquella responsabilidad cuando se acredita la cujlpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, circunstancia esta última que se presenta en el caso en tanto el daño provino de la acción de dos sujetos (agresores) que rompen el nexo de causalidad requerido como presupuesto de imputación normativa, aspecto que determina la inaplicabilidad del citado precepto legal. Tampoco procede la responsabilidad subjetiva de la empleadora del actor o de la aseguradora, pues si se adjudica al principal el quebrantamiento del deber jurídico de no dañar a otro según lo establecido por el art. 1109 C.Civil, resulta, cuando menos indispensable, que se alegue la actitud u omisión culposa del empleador y su relación de causalidad con el daño sufrido.Sala X, Expte. Nº 9.853/2009 Sent. Def. Nº 21419 del 30/08/2013 “Gauto José Luis c/Segar Seguridad SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Brandolino-Corach).

D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Cosa riesgosa. Peón de taxi en horas nocturnas. Actividad no riesgosa.Si bien la conducción de un vehículo automotor en altas horas de la noche resulta preocupante como consecuencia de los problemas de seguridad que afectan nuestra sociedad actual, en el caso, no resultó probado que el episodio delictivo pueda ser atribuido a la actividad laboral específicamente cumplida por el trabajador, ni que haya mediado alguna conducta omisiva de las demandadas en relación a la causalidad adecuada con el daño que autorice a responsabilizarlas con fundamento en la culpa. (En el caso, mientras el actor desempeñaba sus tareas habituales como peón de taxi en horas de la noche, se hallaba transportando pasajeros cuando sufrió un impacto de bala proveniente del asiento trasero por un presumible motivo de robo).Sala X, Expte. Nº 43.561/10 Sent. Def. Nº 21371 del 20/08/2013 “Fuentes Luis Edgar c/Exeltax SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach-Brandolino).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Momento a partir del cual cabe aplicar el nuevo régimen normativo.

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No resulta aplicable la ley 26773 ante el caso en que la primera manifestación invalidante del trabajador se produjera con anterioridad a su entrada en vigencia, extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso. Cabe tener presente que la CSJN en el caso “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil” –CSJN, L 515 LXIII, del 17/8/10, se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Por razones de economía procesal se impone el deber de acatar esta doctrina. Sala X, Expte. Nº 333/10 Sent. Def. Nº 21423 del 30/08/2013 “Agüero Cristian Miguel c/Mafre Argentina ART SA s/accidnete-ley especial”. (Stortini-Corach).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Actividad llevada a cabo en el establecimiento. Supermercado. Las contiendas de encuadramiento sindical son conflictos de derecho entre dos asociaciones sindicales relativas a la representación de determinado grupo de trabajadores, que debe ser resuelto cotejando las decisiones administrativas que las acuerdan, en relación con la actividad o la tarea que se lleva a cabo en determinado establecimiento. Vale decir que se discute si un sector de trabajadores que realiza determinadas tareas o, en determinado ámbito, corresponde sea representado por un sindicato o por otro. En el caso, no se verifica una autonomía que permita desplazar el innegable encuadramiento genérico de un supermercado en el ámbito del Sindicado de Empleados de Comercio.Sala VII, Expte Nº 57.936/2012 Sent. Def. Nº 45.723 del 06/09/2013 “Ministerio de trabajo c/ Sindicato Trabajadores de la Industria de la Alimentación s/ Ley de Asoc. Sindicales” (Ferreiros - Pesino)

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical. Extensión.Extender la tutela sindical únicamente a los trabajadores que actúan bajo la organicidad del sindicato constituido y con personería gremial, podría atentar contra los principios de libertad sindical que emergen del art. 14 bis de la C.N. y de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T..Sala IX, Expte Nº 5.094/2012 Sent. Def. Nº 18790 del 14/08/2013 “Orlandau Alejandro David c/ Dabra SA s/ Acción de amparo”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical. Protección a “todo trabajador” que realice una actividad sindical. La propia disposición contenida en el art. 47 de la ley 23551 comprende y confiere protección a todo trabajador que realice una actividad sindical, aunque no detente un cargo de delegado o de representante, los que cuentan con la prevista en el art. 52 de dicha ley. Por el contrario, el referido art. 47 es muy claro cuando define que los sujetos de la acción que establece serán “todo trabajador o asociación sindical” y, al aludir a “todo trabajador” lo hace sin aditamento alguno, lo que resulta coherente con los derechos que la propia Constitución y la ley 23551 establecen para los trabajadores en general.Sala IX, Expte Nº 5.094/2012 Sent. Def. Nº 18790 del 14/08/2013 “Orlandau Alejandro David c/ Dabra SA s/ Acción de amparo”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Intimación al empleador. Dec. 146/01. El actor cumplió con la intimación para que se entregaran las certificaciones del art. 80 L.C.T., la cual si bien fue emitida al considerarse despedido, se consignó en ella que se intimaba en el “plazo legal”, lo que debe ser entendido en sentido amplio y tener por cumplido entonces lo dispuesto por el decreto 146/01. Sala VII, Expte Nº 38.132/2011 Sent. Def. Nº 45.700 del 30/08/2013 “Coluccio Roberto Antonio c/ Cervecería y Malteria Quilmes SA s/ Despido”. (Fontana – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Custodia de mercadería de Correo Andreani S.A. que transporta Andreani Logística S.A..El actor se desempeñó como custodio de la mercadería de Correo Andreani S.A., cuyo transporte efectuaba Andreani Logística S.A.. Debe admitirse la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T., ya que las tareas de seguridad o vigilancia deben ser admitidas como integrantes de la unidad técnica del establecimiento de las codemandadas. Dichas tareas resultan complementarias de la actividad principal de Correo y Logística Andreani, puesto que en la actualidad revisten singular importancia para el desenvolvimiento de la actividad del transporte y reparto. Ello es lo que presumiblemente llevó a estas últimas a contratar el servicio específico, y el servicio se brindó en los establecimientos y unidades de aquellas empresas. Sala I, Expte. Nº 54.072/10 Sent. Def. Nº 89035 del 13/08/2013 “Bravo Arnaldo Alfredo c/Dorsac SRL y otros s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Trabajador que cumplió funciones en el ámbito del ONCCA. Sucesiva suscripción de contratos de locación de servicios. Posterior celebración de contratos con la Fundación Argeninta. El ONCCA y la Fundación Argeninta como sujeto empleador plural. Inclusión de una persona de derecho privado a la relación. Sujeción a este régimen como exige el art. 2 L.C.T..Cabe hacer lugar al despido indirecto en que se colocó el actor con fundamento en las normas de la L.C.T., habiéndose desempeñado durante once años a través de sucesivas locaciones de servicios primero con el Ministerio de Economía – a través de la Secretaría de Agricultura, ONCCA- y luego

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incorporado a las contrataciones de la Fundación Ageninta. Y ante la negativa a su solicitud de regularización del contrato con el ministerio y la fundación se diera por despedido. Al incorporar en forma directa a una persona de derecho privado, ello implicó la sujeción a dicho régimen, tal como exige el inc. a del art. 2 L.C.T.. Al haber laborado en tareas inherentes a ambos entes –uno público y otro privado-, las dos demandadas han actuado en posición de parte empleadora integrando así un sujeto empleador pluripersonal. (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 42.438/2010 Sent. Def. Nº 89016 del 09/08/2013 “Insua Norberto José c/Fundación Argeninta y otros s/despido”. (Pasten-Vázquez-Vilela).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Trabajador que celebra con el ONCCA sucesivos contratos de locación de servicios. Pagos y certificación de servicios a cargo de Fundación Argeninta. Operatoria triangulada. Precedentes de la CSJN “Ramos” y “Sánchez”. Responsabilidad de la fundación. L.C.T.. Responsabilidad del Ministerio de Economía fundada en el derecho civil.El vínculo dependiente de naturaleza privada se anudó exclusivamente entre el actor y la Fundación Argeninta. Esta era quien abonaba la contraprestación dineraria, quien requería las facturas, quien certificaba la prestación de servicios, más allá de la relación jurídica que la ligaba al ONCCA. La operatoria triangulada a través de la Fundación no tenía otro fin que sortear las limitaciones de contratación estatal y los requisitos específicos cualitativos y temporales impuestos por la normativa administrativa para legitimar servicios personales de carácter temporal. Es aplicable la doctrina de los precedentes “Sánchez” y “Ramos” de la CSJN. La responsabilidad patrimonial de la Fundación Argeninta deriva de la ley 20.744 y sus normas complementarias, pero la del Ministerio de Economía se emplaza en el derecho común (arts. 1109, 1112 y conc. Código Civil) y debe responder solidariamente con aquélla, por las consecuencias dañosas que causó el desvío de poder concretado. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).Sala I, Expte. Nº 42.438/2010 Sent. Def. Nº 89016 del 09/08/2013 “Insua Norberto José c/Fundación Argeninta y otros s/despido”. (Pasten-Vázquez-Vilñela).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Generalidades. Art. 30 L.C.T.. Diferencia con el art. 29 L.C.T..El art. 30 L.C.T. se refiere al supuesto en que una empresa envía a uno o más trabajadores a otra pero no para que ésta los incorpore a su organización, ni para que los dirija y mande, sino que los destina a realizar una obra o a prestar un servicio interempresario pactado entre ambas empresas. La diferencia con el art. 29 L.C.T. radica en que mientras que en los supuestos de dicho artículo se prestan trabajadores individualmente considerados, en la hipótesis del art. 30 L.C.T. lo que se contrata es la realización de los servicios u obras que una empresa realiza a favor de otra, actuando los dependientes de la primera dentro del marco de su organización.Sala II, Expte Nº 36521/2009 Sent. Def. Nº 102.020 del 08/08/2013 “Betz Nelly Adriana c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SA de servicios empresarios y otros s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Procedencia. Existencia de relación laboral. Ausencia de pruebas que permitan desvirtuar tal presunción. El contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Asi, reiteradamente se ha sostenido que ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso, se trata de la prestación de servicios personales a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia.Sala II, Expte Nº 26.477/2009 Sent. Def. Nº 102.045 del 20/08/2013 “Torres Victor Eduardo c/ Pirangeli Silvana Ines y otros s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Falta de acreditación. Responsabilidad solidaria.No acreditada la eventualidad de la prestación que motiva la contratación del trabajador, es indiscutible que la usuaria asumió el carácter de empleadora directa de los servicios y que, tanto la intermediaria como la usuaria, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del vínculo.Sala II, Expte Nº 23.887/10 Sent. Def. Nº 102.028 del 09/08/2013 “C.R.F. Servicios Empresarios SRL c/ Nuñez Gustavo Leandro s/ Consignación” (Maza - Pirolo)

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Improcedencia. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria. Ejecutiva de cuentas de un banco.La trabajadora fue contratada por Consolidar quien la destinó a prestar servicios al Banco Francés, de manera que la labor desarrollada por la trabajadora se incorporó en forma directa a la estructura empresarial de la entidad bancaria, laborando a órdenes y bajo la directa subordinación de esta empresa y no para Consolidar, por lo que por aplicación de la regla del art. 29 apartado 1 de la L.C.T., concluyo que BBVA fue empleador directo de la trabajadora quien desarrolló tareas bajo su organización, aunque formalmente figuró como empleada de Consolidar, quien debe ser condenada

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en forma solidaria pues resultó ser intermediaria fraudulenta, en la medida que la actora no fue contratada para cubrir una exigencia transitoria ni una necesidad eventual del Banco.Sala II, Expte Nº 43280 Sent. Def. Nº del “Ferraris Gisela Romina c/ BBVA Banco Frances SA y otro s/ Despido” (Maza - Pirolo)

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T..La responsabilidad solidaria consagrada por el art. 31 LCT, apunta a situaciones en que exista una cierta subordinación entre personas jurídicas –aunque posean su propia entidad societaria- que determina el control de la dirección de una por parte de la otra, conformando un “conjunto económico permanente” y a las que las declara solidariamente responsables cuando un trabajador se ve afectado o sufre un perjuicio como consecuencia de la realización de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” por parte de aquellas. Este tipo de maniobras se verifica, por ejemplo, cuando no se registra la relación laboral o se lo hace en forma defectuosa.Sala IV, Expte. Nº 22.300/2010 Sent. Def. Nº 97262 del 26/08/2013 “Guerra María Helvecia c/Valneif SA y otro s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médica que trabajaba en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante una relación de dependencia.Cabe concluir que entre la actora y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo medió una relación dependiente, toda vez que la accionante ponía su fuerza de trabajo al servicio de aquella, se sometía a su poder de dirección, realizaba sus tareas inserta en una organización que le era ajena, en forma continua, con un horario determinado y sin tomar a su cargo riesgo económico alguno. La circunstancia de que la actora fuese una profesional universitaria, médica, no empece a la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social. El hecho de que la trabajadora presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación ni permite concluir que se trata de una locación de servicios, puesto que en la relación lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto tradujera una subordinación jurídica – es decir, una sujeción actual o potencial a las directivas jerárquicas- importa una relación laboral de carácter dependiente. Sala IV, Expte. Nº 30.604/2011 Sent. Def. Nº 97302 del 30/08/2013 “Cuneo Carolina Laura c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo Secretaría de Seg. Social Ministerio de Trabajo y Seg. Soc. d/la Nación s/despido”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Instalación de líneas de Telecom.Toda vez que las tareas realizadas por el actor se desarrollaron en un ámbito distinto del de la construcción propiamente dicho, corresponde encuadrar la relación laboral en las disposiciones de la L.C.T.. Y siendo que a su vez comprenden la actividad normal, especifica y propia de la demandada, pues aunque de algún modo puedan aparecer como accesorias, resultan inescindibles y coadyuvantes para la realización de sus fines societarios y están relacionadas en forma directa con su unidad técnica de ejecución, corresponde responsabilizar a las codemandadas en los términos del art. 30 de la L.C.T..Sala V, Expte Nº 35187/09 Sent. Def. Nº 75543 del 30/08/2013 “Aparicio Ivan Ariel c/ Telecom Argentina SA y otros s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert – Raffaghelli)

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Condición de asociado. Art. 27 L.C.T..La condición de asociado de una cooperativa de trabajo no obsta a la calidad de trabajador dependiente por aplicación del art. 27 de la L.C.T..Sala V, Expte Nº 38309/09 Sent. Def. Nº 75.547 del 30/08/2013 “Lopez Carlos Adolfo c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría)

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Objeto social. Art. 102 L.C.T..Si la supuesta cooperativa de trabajo no tiene medios materiales propios de producción y solo ofrece el servicio de sus “asociados” para la inordinación en una empresa ajena, se torna completamente aplicable al caso la norma del art. 102 R.C.T.. El mismo Estatuto de la Cooperativa establece en su art. 5º que su función es la seguridad y vigilancia de residencias, edificios, countries, fabricas, bancos, etc, es decir exclusivamente para servir los fines de las usuarias. En otras palabras, el fin de la cooperativa de trabajo no es la producción sino la venta mayorista de fuerza de trabajo de sus asociados con el apropiador mayorista de esa fuerza de trabajo definido en el propio objeto social. Esa es, en otros términos, la hipótesis exacta del artículo 102 R.C.T..Sala V, Expte Nº 38309/09 Sent. Def. Nº 75.547 del 30/08/2013 “Lopez Carlos Adolfo c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Objeto social.En el caso, la cooperativa no hace otra cosa que administrar fuerza de trabajo y la clientela, conforme la propia definición del objeto, no es propia de la cooperativa (no es dueña de las residencias ni de los transportes custodiados) sino de las usuarias, por lo que corresponde considerarla como una mera forma jurídica interpuesta, apariencia qua apariencia y como empleadora a quien se sirve de la fuerza de trabajo.

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Sala V, Expte Nº 38309/09 Sent. Def. Nº 75.547 del 30/08/2013 “Lopez Carlos Adolfo c/ Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría)

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 29 L.C.T.. En la medida en que constituyen un grupo económico, resultan responsables en los términos del art. 31 de la L.C.T. las codemandadas YPF S.A. y Fundación YPF. La ausencia de prueba que justifique objetivamente la contratación de la actora durante un período como personal eventual, sumado a la falta de registración por parte de la real usuaria de los servicios dependientes prestados por la actora (YPF S.A.) durante el período que fue contratada por la empresa de servicios eventuales, dan fundamento a la responsabilidad como empleador principal de la codemandada YPF S.A. en los términos previstos por el art. 29 L.C.T.. Tanto YPF S.A. como Fundación YPF son entes que tienen personalidad jurídica propia e independiente, sin perjuicio de que esta última se encuentre subordinada a aquella.Sala VI, Expte. Nº 20.553/2010 Sent. Def. Nº 65549 del 23/09/2013 “Tomassini Alejandra Matilde c/Fundación YPF y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 29 L.C.T.. Trabajador inscripto como socio cooperativo. Existencia de vínculo laboral con Edesur. Codemandada intermediaria entre el actor y la demandada. Art. 14 L.C.T..El simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, registros conforme a derecho, percepción de ingresos en concepto de “anticipo de retorno”, o realización periódica de asambleas; no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral, en aquellos casos –como el presente- en los que el trabajador no ha tenido efectiva injerencia en la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas convocadas a tal fin, característica esencial del vínculo cooperativo. Sumado a ello el hecho de que el actor desarrolló tareas de chofer a favor de Edesur, transportando personas y material de la empresa, cumpliendo un horario determinado, recibiendo órdenes de personal jerárquico con control de sus tareas, mediante la percepción de una suma de dinero mensual, lleva a la conclusión de que rodeó el vínculo en cuestión justifica el encuadramiento de dicha relación en el primer párrafo del art. 29 L.C.T..Sala VI, Expte. Nº 47.612/09 Sent. Def. Nº 65631 del 30/08/2013 “Rasquela Ariel Omar c/Empresa Distribuidora Sur SA Edesur y otro s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 E) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de relación laboral. Terapeuta individual.El demandado es quien acepta la existencia de una prestación de servicio, lo cual conduce a la aplicación de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. y pone en cabeza del empleador la carga probatoria de acreditar que la vinculación existente entre las partes responde a una característica diferente a la laboral. En el caso, al no haber probado el demandado que toda esa actividad desplegada por el actor lo ha sido en su propio beneficio, debe concluirse que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo.Sala VII, Expte Nº 18.159/2008 Sent. Def. Nº 45.629 del 21/08/2013 “Wapner Valeria Laura c/ Ricci Juana Emilia y otros s/ Despido”. (Ferreiros – Fontana – Rodriguez Brunengo)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médico de PAMI. Inexistencia de relación de dependencia.En el caso, el actor trabajaba atendiendo pacientes de PAMI pero en su propio consultorio, lo que obsta considerarlo como integrante de una organización ajena. Tratándose de profesionales, la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente, no siendo suficiente para su caracterización como laboral la dependencia económica. Tampoco se ha probado la subordinación jurídica, traducida en el sometimiento a la potestad jurídica de la accionada, razón por la cual no medió relación de dependencia entre las partes.Sala VIII, Expte. Nº 39.412/2008 Sent. Def. Nº 39709 del 22/08/2013 “Cicarelli Daniel Pablo c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Traslado de pacientes afiliados a la A.R.T..Las tareas desempeñadas por los accionantes bajo subordinación del codemandado, relativas al traslado de pacientes afiliados a la aseguradora de riesgos del trabajo, desde sus domicilios a los respectivos centros médicos y viceversa, resultan conceptualmente inescindibles a los fines que aquí interesan, de las correspondientes a la actividad asumida como normal y especifica propia de ésta última (esto es, brindar las prestaciones y demás acciones previstas en la ley 24557), lo que determina el concreto encuadramiento del caso en el artículo 30 de la L.C.T..Sala IX, Expte Nº 48234/10 Sent. Def. Nº 18661 del 30/08/2013 “Odria Gustavo Marcos y otro s/ Cassicca Julio Cesar y otros s/ Despido”.(Balestrini - Pompa)

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Eventual. Innegable intermediación entre las partes. Operatividad art. 29 L.C.T..Aun teniendo en cuenta que la codemandada Servicios Globales de Comercialización S.A. no es una empresa de servicios eventuales, dicha circunstancia no obsta –en este caso concreto al menos- a concluir en la operatividad de la disposición legal prevista en el art. 29 de la L.C.T., desde que, tal como ha quedado demostrado, el actor fue contratado por ésta última para ser derivado a prestar servicios a favor de la coaccionada Banco Privado de Inversiones S.A., lo que determina la innegable

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intermediación que se ha establecido entre el actor, la empresa formalmente empleadora y la empresa usuaria de los servicios del demandante.Sala IX, Expte Nº 10.644/09 Sent. Def. Nº 18.782 del 09/08/2013 “Stanley Juan Ignacio c/ Banco Privado de Inversiones SA y otro s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 L.C.T.. Pago de salario en dólares. Imposición de la rebaja por abandono de la convertibilidad. Empleada en una embajada. Los términos del art. 12 de la L.C.T. que consagran legalmente el principio de irrenunciabilidad fulminan de nulidad la presunta convención de partes en la que la queja pretende sustentar la rebaja –a los fines explícitos de configurar una presunta “novación objetiva”-, bajo la invocación de una supuesta contraprestación derivada del mantenimiento del pago en dólares estadounidenses, circunstancia que no puede válidamente ser considerada una ventaja apta para contrapesar el perjuicio ocasionado al trabajador, teniendo en cuenta que ya venía percibiendo la remuneración en dicha moneda y de tal manera se encontraba incorporado al contrato individual.Sala IX, Expte Nº 23.358/2010 Sent. Def. Nº 18.798 del 14/08/2013 “Silvera Maria Teresa c/ Embajada del Uruguay en la Republica Argentina SA s/ Diferencias de salarios” (Pompa - Balestrini)

D.T 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos especiales. Inexistencia de contrato administrativo entre National Game S.A. y Lotería Nacional Sociedad del Estado. Ausencia de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T..No resulta procedente la pretensión de la trabajadora de Bingo Congreso, consistente en la condena solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. de Lotería Nacional Sociedad del Estado junto con la codemandada National Game S.A.. Ello no resulta procedente pues no se está en presencia de una cesión de establecimiento ni de una contratación o subcontratación como prevé la norma sino que, por el contrario, se trata de una concesión de la administración ya que el nexo contractual entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y National Game S.A. para la explotación del juego de bingo constituyó un contrato administrativo que, como tal, quedó regido por el derecho administrativo. Sala X, Expte. Nº 18.538/10 Sent. Def. Nº 21330 del 22/08/2013 “Mussare Melisa Anabel c/National Game SA y otro s/despido”. (Corach-Stortini).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Comercialización de los planes de salud ofrecidos por una obra social.Las tareas llevadas a cabo por el actor para la Obra Social de Petroleros a través de su empleadora directa Génesis Servicios Comerciales S.A. hacían a la actividad normal y específica propia de la obra social, toda vez que dicha entidad dentro de su objeto social desarrollaba actividades vinculadas con la comercialización de planes de salud. A los fines de la aplicación del art. 30 L.C.T. basta con que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal. La recta interpretación de la solidaridad de dicho artículo cabe apreciarla desde la óptica contemplada por el art. 6 de la L.C.T. que conceptualiza al establecimiento como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa. Desde esta perspectiva, se visualiza que la codemandada Obra Social de Petroleros es solidariamente responsable en el caso en tanto que la contratación de los servicios con la restante coaccionada coadyuvó a la finalidad de la entidad al ser un instrumento mediante el cual cumplió sus objetivos comerciales.Sala X, Expte. Nº 42.609/09 Sent. Def. Nº 21340 del 23/08/2013 “Vargas Walter Javier c/Génesis Servicios Comerciales SA y otros s/despido”. (Corach-Brandolino).

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecom Argentina S.A.. Tercerización de tareas. Empalme y reparación de líneas e instalaciones. Reclamo de responsabilidad solidaria. Improcedencia.El hecho de que Telecom Argentina S.A. tercerice alguna tarea dentro de su explotación comercial, lo hace con la finalidad de lograr la realización de esa obra, pero ello no la transforma en empleadora, por lo menos en la definición del art. 26 L.C.T., ni permite, por dicha circunstancia, aludir a la existencia de fraude (conf. art. 14 L.C.T.). El principio de primacía de la realidad no tiene como objetivo ni lleva a calificar, a cualquiera que contrata con una empresa debidamente constituida, tareas que hacen o pueden entenderse como relativas a su giro comercial, como empleador, prescindiendo de quien efectivamente contrató al trabajador y no tiene como actividad la provisión de personal o mano de obra, sino la prestación de servicios que hacen o constituyen su objeto social. Tampoco se confunde con supuestos de solidaridad legal, como los previstos por el art. 30 L.C.T., porque se trata de una responsabilidad subsidiaria a la del empleador, o sea, excluye precisamente, por dicha circunstancia, tal calificación. (En el caso, el actor efectuaba tareas de empalme y reparación de líneas e instalaciones).Sala X, Expte. Nº 33.454/2011 Sent. Def. Nº 21327 del 16/08/2013 “Rodríguez Miguel Antonio c/Mangoni Andrea y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..En el caso está probado que el actor, de modo personal, normal y habitual, en su condición de chef o cocinero, concurría con cierta habitualidad a dos restaurantes, propiedad de la S.R.L. demandada, a los efectos de realizar o crear platos nuevos, enseñaba o explicaba esos platos a los cocineros que allí se desempeñaban, cambiaba la carta, hacía relaciones públicas con los clientes y también cocinaba, a cambio de sumas que le eran abonadas mensualmente, todo lo cual muestra que integró los medios personales de los que se valió la S.R.L. para cumplir con su actividad (conf. art. 5 L.C.T.), que se trató de un trabajador de los definidos por el art. 25 L.C.T., contratado por un empleador de los

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señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que la relación que existió entre ambos fue una de las contempladas por el art. 22 L.C.T..Sala X, Expte. Nº 45.726/2009 Sent. Def. Nº 21331 del 22/08/2013 “Ottini Roberto Arvino c/Sabhana SRL y otro s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Aplicabilidad del C.C.T. 130/75 a Google Argentina S.R.L.. Obligación de ésta de actuar como agente de retención de la contribución solidaria del art. 100 inc. b). La actividad principal de Google Argentina SRL se vincula con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio. Se está frente a una típica actividad comercial que corresponde encuadrar en la descripción del C.C.T. 130/75. El hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet no cambia la esencia comercial de la actividad. En casos de duda interpretativa, debe priorizarse la que conlleve a que el colectivo de trabajadores tenga amparo en el universo de las asociaciones sindicales, así como en el de los instrumentos que son fruto de la autonomía de la voluntad colectiva. Por lo tanto cabe hacer lugar a la demanda entablada por Federación Argentina de Empleados de Comercio contra Google de Argentina S.R.L. orientada al cobro de la contribución solidaria prevista por el art. 100 inc. b) del C.C.T. 130/75. Sala I, Expte. Nº 35.652/11 Sent. Def. Nº 89015 del 09/08/2013 “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/Google Argentina SRL s/cobro de apor. o contrib.” (Vázquez-Vilela).

D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Trabajador no docente del Instituto Libre de Segunda Enseñanza. En el caso el actor, empleado no docente del Instituto libre de Segunda Enseñanza, sostiene que por tratarse de un instituto de enseñanza privada debió aplicársele el C.C.T. 88/90 celebrado entre el Sindicato de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada y la Asociación de Institutos de Enseñanza Privada, y solicita el pago de diferencias salariales. El ILSE si bien puede ser calificado como colegio universitario, no deja de ser un colegio secundario que, si bien posee características particulares derivadas de su vinculación con la UBA, no es una universidad ni tampoco un “instituto universitario privado” porque no imparte educación universitaria. Por lo tanto y de acuerdo con el art. 3 del convenio 88/90, que al delimitar el ámbito de aplicación de sus disposiciones contempla a los “…Empleados y Obreros no docentes de la Enseñanza Privada (excepción Universidades)”, el actor se encuentra encuadrado dentro del CCT 88/90.Sala I, Expte. Nº 35.610/2010 Sent. Def. Nº 89114 del 30/08/2013 “Lasavickas José c/Instituto Libre de Segunda Enseñanza ILSE s/diferencias de salarios”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Prevalencia de la norma más favorable. Sistema de conglobamiento por instituciones. Art. 9 R.C.T..Para que una remuneración pactada pueda ser considerada insuficiente (nulidad de un contenido del contrato de trabajo) es menester que el orden público general o sectorial establezca un mínimo superior a la obligación pactada. El modo en que ha de realizarse la comparación es el establecido por el art. 9 R.C.T.. Esto es, por el sistema de conglobamiento por instituciones. Si la remuneración emergente de la nueva norma convencional (institución) es más beneficiosa que la remuneración emergente del convenio colectivo anterior, debe aplicarse la remuneración establecida en el posterior pues lo que es objeto de comparación es la remuneración como un todo y no sus parcialidades como, por ejemplo, la bonificación por antigüedad.Sala V, Expte Nº 17284/10 Sent. Def. Nº 75513 del 20/08/2013 “Jolivet Luis Angel c/ Comisión Nacional de Energia Atomica s/ Diferencias de salarios”. (Del voto del Dr. Arias Gibert)

D.T. 28 Convenciones colectivas. Discrepancia en torno a la aplicabilidad de dos convenios colectivos de actividad.El ámbito de validez personal y geográfico de un convenio colectivo depende de la representación que revistan las partes que han intervenido en la negociación y suscripción del acuerdo y en tal sentido es improcedente aplicar un convenio colectivo a una empresa que no estuvo representada en el proceso negociador. Constituye un dato relevante para resolver la cuestión, la determinación de la actividad principal de la empresa cuyo personal se pretende encuadrar y, por lo tanto, obligar en los términos de las normas de un convenio. Finalmente corresponde tener especialmente en cuenta que, tal como surge de la doctrina del Fallo Plenario Nº 36 “Risso, Luis c/Química Estrella” (22.3.57) “en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan específicamente la profesión o el oficio de los trabajadores”.Sala VI, Expte. Nº 33.317/2009 Sent. Def. Nº 65612 del 30/08/2013 “Vázquez Walter Maximiliano c/National Service Argentina SA s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Alcances. Empleado de estudio jurídico. C.C.T. 130/75. El hecho que un trabajador no se encuentre alcanzado por un C.C.T. no exime la obligación del empleador de ingresar los aportes con destino a las obras sociales, pero la elección de una obra social no importa un sometimiento a régimen del convenio colectivo afín a esa obra social.Sala IX, Expte Nº 39.876/11 Sent. Def. Nº 18.834 del 27/08/2013 “Waessle Guillermo Walter c/ Gutman Marcos Gabriel s/ Despido” (Pompa - Balestrini)

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D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. C.C.T. inaplicable a personal de estudios jurídicos. Falta de representación en la negociación de la norma convencional. C.C.T. 130/75.Resulta claro que ni los trabajadores con su representación sindical, ni los abogados con sus respectivos colegios o federaciones, han participado en la celebración del C.C.T. en que se funda el reclamo y por lo tanto resulta claro que esta convención no es aplicable, ni por las partes signatarias, ni por el ámbito de aplicación personal, para las relaciones entre empleados y titulares de estudios jurídicos.Sala IX, Expte Nº 39.876/11 Sent. Def. Nº 18.834 del 27/08/2013 “Waessle Guillermo Walter c/ Gutman Marcos Gabriel s/ Despido” (Pompa - Balestrini)

D.T. 30 bis Daño moral. Improcedencia. Causa penal derivada de un sumario administrativo. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador. En el caso, la accionante, sostuvo en la demanda como en el memorial recursivo, que dado que la accionada inició un sumario administrativo, que luego derivó en una causa penal, tal situación devino en un perjuicio de carácter moral. El hecho imputado no fue concomitante al despido, sino que se produjo casi cinco años antes y no se observa en la actora un deterioro en sus funciones psicológicas. El resarcimiento que se pretende no tiene relación directa con la causal que dio origen a la extinción del vínculo que unió a las partes (despido indirecto por falta de correcta registración de la relación laboral), de modo que el reclamo debe ser desestimado. La causa penal no fue iniciada por la empleadora. La actora en su rol de jefa de área, no pudo justificar el tiempo que permaneció un expediente en su sector sin que se imprimiera trámite alguno, lo que representó un grave perjuicio fiscal.Sala IV, Expte. Nº 14.040/2009 Sent. Def. Nº 97283 del 28/08/2013 “Sustas Gabriela Fernanda c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Presunción art. 178 L.C.T.. Despido indirecto.La presunción del art. 178 L.C.T. procede en los casos de despido indirecto. Y se funda en que, de otro modo, al empleador le bastaría cometer injurias en perjuicio de la dependiente, en los términos que dispone el art. 242 L.C.T., para obligarla a considerarse despedida y, de esa forma, eximirse de abonar la indemnización agravada del art. 182 de dicho cuerpo legal.Sala I, Expte. Nº 26.110/10 Sent. Def. Nº 89073 del 23/08/2013 “Balacco Daniela Mónica c/Odontología Personalizada SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Configuración. Improcedencia.Para que se tenga configurada la extinción por abandono-renuncia debe demostrarse no solo que el trabajador dejó de prestar servicios sino, específicamente, que ello resultó demostrativo de su desinterés por mantener vigente la relación, todo lo cual en la especie no puede predicarse puesto que el reclamante no se limitó a guardar silencio sino que rechazó los incumplimientos que se le imputaron e insistió en sus originarias pretensiones sin hacer efectivo el apercibimiento de considerarse despedido, con lo cual brindó a las emplazadas una nueva oportunidad para rever la situación, lo que no ha acontecido. Por lo tanto, la decisión de dar por disuelto el vínculo por “abandono de trabajo” resulta desajustada a derecho.Sala II, Expte Nº 35910/2010 Sent. Def. Nº 102.096 del 30/08/2013 “Rodrigo Matias c/ Centro Automotores SA y otros s/ Despido” (Maza - Pirolo)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador que padeció un “accidente isquémico transitorio”. Empleadora no aportó evidencia objetiva.Cabe señalar que los testimonios ofrecidos por el actor y el momento en el cual se decidió el despido, generan muy serios indicios que permiten relacionar el despido con la afección padecida por aquel, pues su enfermedad era de conocimiento generalizado en el ámbito de la empresa. Si bien es cierto que junto con el despido del trabajador se resolvieron otras desvinculaciones dentro de la empresa, los testimonios aportados no evidencian que se haya despedido a otros dependientes dentro del mismo rango jerárquico que tenía el accionante, y por el contrario, luego del despido – pocos meses después – se incorporó otra persona en el mismo lugar que ocupaba el accionante.Sala II, Expte Nº 37788/11 Sent. Def. Nº 102.107 del 30/08/2013 “Maquieira Jose Luis c/ Equimac SA s/ Despido”. (Pirolo – Maza)

D.T. 33 2 Despido. Proceso penal pendiente. Prejudicialidad inversa.En el caso, el juez de instrucción penal decretó la falta de mérito en relación al actor, dejando en suspenso el procedimiento hasta tanto se resuelvan las causas laborales, y así contar con las pruebas allí colectadas, dada la especialidad de los juzgadores laborales. Se invierte la hipótesis del art. 1101 del Cod.Civil, porque aquí es el juez penal el que reclama una prejudicialidad inversa, debiendo pronunciarse en el caso, primero los jueces laborales. En la hipótesis de que una vez dictada la sentencia laboral, la posterior sentencia penal fuere radicalmente contradictoria, una vez pasada la primera en autoridad de cosa juzgada conservaría rodos sus efectos (art. 1106 Cod.Civil). Si lo que se pretende con el instituto de la prejudicialidad, es impedir el escándalo jurídico por sentencias contradictorias, lo que implica el respeto de la jerarquía normativa (orden público/ orden privado, generalidad/especialidad, etc) no puede considerarse la lectura del art. 1104 citado como un númerus clausus. Por lo tanto el dictado de la sentencia laboral, previamente a la penal no estaría violentando el principio de prejudicialidad.Sala III, Expte. Nº 19.481/2008 Sent. Def. Nº 93688 del 30/08/2013 “De Simone Marcelo Fabián c/Mercou SRL y otros s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

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D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Aguas Dadone S.A.. No incorporación de dos trabajadores a una nueva empresa distribuidora de sus productos. Trabajadores no afiliados a los sindicatos que intervinieron en un conflicto con la empresa. Discriminación de orden gremial. Responsabilidad de la empresa demandada por los daños e intereses incluido el agravio moral.Comporta una discriminación de orden gremial en los términos de los arts. 1 y 17 de la ley 23592 la actitud de Aguas Dadone S.A. al priorizar en la incorporación a su nueva distribuidora de productos a los trabajadores afiliados a los sindicatos con los que había tenido conflicto, y dejando fuera a quienes no lo eran. Estando en presencia de un acto discriminatorio en el acceso al trabajo, resulta razonable utilizar la variable de la indemnización agravada que contempla la L.C.T. para supuestos diferentes, pero de discriminación y consistentes en un año de remuneraciones. Si bien los actores reclaman “salarios caídos”, por no existir relación laboral con la demandada no son propiamente salarios lo que puede ser objeto de reconocimiento como reparación por la inejecución de la obligación comprometida, sino “daños e intereses” incluido el agravio moral.Sala VI, Expte. Nº 45.836/2010 Sent. Def. Nº 65518 del 06/08/2013 “Pulice Claudio Leonardo y otro c/Aguas Danone de Argentina SA s/ cobro de salarios”. (Raffafhelli-Craig).

D.T. 33 10 Despido. Por falta o disminución de trabajo.Para que resulte procedente la indemnización reducida, el despido por falta o disminución de trabajo debe obedecer a causas no imputables a la empresa, por situaciones que resultan imprevisibles o que, aun previstas, no hayan podido evitarse, para lo cual el empleador debe probar que arbitró todos los medios obrando como un buen empleador a fin de evitar que los efectos recaigan sobre sus dependientes. Ambas causales tienen en común la ajenidad del evento ya que no se puede pretender que alguien se excuse del cumplimiento de los deberes a su cargo con su propia negligencia, la ley alude a tal característica al requerir que se trate de falta o disminución de trabajo “no imputable al empleador” (arts. 219 y 247 L.C.T.). La falta de trabajo debe entendérsela como una verdadera imposibilidad de seguir produciendo, nacida de hechos externos y ajenos a la empresa, con caracteres de imprevisibilidad e insuperabilidad. Sala VI, Expte. Nº 13.800/2011 Sent. Def. Nº 65551 del 23/09/2013 “Vázquez Roberto Carlos c/Agroindustria Madero SA s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 33 18 Despido. Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Procedencia de daño moral. Diabetes.La parte actora tenía la carga de acreditar hechos que, prima facie evaluados, resultaran idóneos para deducir la existencia de un motivo discriminatorio en el acto analizado, mientras que correspondía a la parte demandada la prueba de que dicho acto tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Es entonces de acuerdo con esa distribución de la carga de la prueba que corresponde evaluar la producida en autos, aspecto que, lleva a sostener que corresponde hacer lugar al reclamo de la parte actora. Por lo tanto, el despido sin causa dispuesto en perjuicio de la actora pretendió encubrir una conducta discriminatoria fundada en la enfermedad padecida por aquella (diabetes), y en consecuencia, se debe condenar a la demandada a la reparación del daño moral causado.Sala VII, Expte Nº 23.545/2008 Sent. Def. Nº 45.636 del 21/08/2013 “Sellanes Ferreira Maria Carolina c/ Mistycal SRL y otro s/ Despido”. (Fontana – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33 18 Despido. Despido discriminatorio. Denuncia.Frente a la denuncia de un despido discriminatorio, no puede en modo alguno la demandada pretender basar su defensa simple y llanamente en lo dispuesto por el art. 245 L.C.T.. Por el contrario, debe en todo caso alegar y luego probar de modo suficiente la existencia de razones o motivos que hubieran dado lugar al despido, que resulten en todo caso diferentes de las situaciones que el dependiente consideró discriminatorias.Sala VII, Expte Nº 27.691/2011 Sent. Def. Nº 45.698 del 30/08/2013 “De Freitas Antonio Joaquín c/ BBVA Banco Frances SA s/ Despido”. (Fontana – Rodriguez Brunengo )

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 242 L.C.T.. Configuración. La decisión de la parte demandada al despedir a la actora invocando la figura del abandono de trabajo fue incorrecta y apresurada, toda vez que, según ha sostenido esta Sala, para que se configure dicha figura legal se requiere, en primer lugar, que el empleador constituya en mora al trabajador y, en segundo lugar, que surja palmaria la intención de éste ultimo de no volver más a su empleo y desvincularse de la relación laboral, lo cual se contrapone claramente con la actitud asumida por el trabajador en el intercambio epistolar. Sala IX, Expte Nº 17.101/10 Sent. Def. Nº 18.793 del 14/08/2013 “Juarez Gamboa Cristian Carlos c/ Bastus Victor Alejandro y otro s/ Despido” (Pompa - Balestrini)

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Alcances. La ley 23592 define con amplitud el concepto y el abanico de conductas discriminatorias, y más adelante ordena hacer cesar el acto en cuestión, de modo que, junto al sistema de la ley de contrato de trabajo, escasamente tuitivo, forma parte ya del complejo modelo argentino actual, la viabilidad de la nulidad del despido en ciertos supuestos especiales, además del previsto en la ley 23551 de asociaciones sindicales que tutela a cualquier trabajador impedido en el ejercicio de su libertad sindical y a los representantes de los trabajadores.Sala IX, Expte Nº 5.094/2012 Sent. Def. Nº 18790 del 14/08/2013 “Orlandau Alejandro David c/ Dabra SA s/ Acción de amparo”. (Pompa - Balestrini)

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D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Apreciación de la injuria. Riña con otro empleado. En el marco de apreciación de la legitimidad del despido previsto en el art. 242 de la L.C.T., el despido resulta una sanción desproporcionada frente a la mera participación del actor en una riña con otro empleado de la firma aun cuando formaba parte de la tripulación de un buque, sin poder determinarse si efectivamente tuvo el rol de agresor o se limitó a actuar en defensa de su integridad personal, encontrándose a cargo de quien tomó la iniciativa de la ruptura aportar las pruebas del reproche. Por tales razones, resultan procedentes los rubros indemnizatorios del despido y del incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323.Sala IX, Expte Nº 21.903/2010 Sent. Def. Nº 18.823 del 23/08/2013 “Bartoloni Eduardo Fernando c/ Matsjanlu SA y otros s/ Despido”. (Pompa – Balestrini)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Actuación sindical del trabajador. Reclamo de mejoras en las condiciones de trabajo.Si bien la designación del actor como delegado normalizador pareciera no ajustarse a las disposiciones que prevé la Ley de Asociaciones Sindicales, por cuanto no se verificaría el cumplimiento de los requisitos formales establecido en el art. 41 de la ley 23.551, considero que su despido encubrió un accionar discriminatorio de la demandada motivado en la actuación sindical del actor y por consiguiente violatorio del Convenio 98 O.I.T. que protege la libertad sindical en sus diferentes manifestaciones, y que tiene jerarquía superior a las leyes. Ello así, luego de analizar las razones esgrimidas por la accionada para despedir al actor, las mismas carecen de la entidad suficiente para justificar su despido. Así, considero que la causal vinculada con los reclamos efectuados por el accionante reivindicando mejoras en las condiciones de trabajo, le asista o no derecho, no constituye por sí una injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T., salvo en casos de existencia de dolo en la conducta del trabajador tendiente a producir daños, que no aparece configurado en el caso.Sala IX, Expte Nº 5.094/2012 Sent. Def. Nº 18790 del 14/08/2013 “Orlandau Alejandro David c/ Dabra SA s/ Acción de amparo”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Excepción de incumplimiento contractual. Para que pueda válidamente considerarse una excepción de incumplimiento contractual (conf. arts. 510 y 1201 Cod.Civil), como eximente del deber que pesa en cabeza del trabajador de poner su fuerza de trabajo a disposición del empleador (conf. arts. 84, 86 L.C.T.) es menester, por aplicación del principio de buena fe (conf. art. 62 y 53 L.C.T.), que previamente comunique al empleador que hará uso de tal derecho. En caso contrario, y ante la falta de cumplimiento de sus tareas por parte del trabajador, y su previa constitución en mora por parte del empleador para que se reintegre al trabajo sin respuesta positiva, cabe considerar que media abandono de trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador.Sala X, Expte. Nº 3.640/2011 Sent. Def. Nº 21292 del 08/08/2013 “Barbella Gustavo Javier c/Gama Sonic Argentina SRL s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Bonos de cuarta serie. Resulta irrelevante que los bonos pretendidos por el recurrente ofrezcan mejores condiciones de pago o que, contingentemente, tengan mayor valor en el mercado que los bonos que le corresponda cobrar según la normativa vigente, pues la pretensión de preservar los beneficios que los bonos de cuarta serie 2% representan para los acreedores en cuanto a sus condiciones de emisión y cotización bursátil, no encuentra sustento ni en el texto ni en el espíritu de la ley.Sala VII, Expte Nº 5.840/1998 Sent. Int. Nº 35.224 del 28/08/2013 “Bejerano Beatriz Gloria c/ YPF Yacimientos Petroliferos Fiscales SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”.

D.T 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A.. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 ley 23696. Créditos a favor de los trabajadores. Cómputo del plazo de prescripción. En lo atinente al momento desde el cual cabe computar el plazo de prescripción decenal que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696, este es el día 10/02/94 en que entró en vigencia la resolución Nº 219/1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se estableció el coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696.Sala X, Expte. Nº 10.840/10 Sent. Def. Nº 21344 del 26/08/2013 “Roy Ezequiel Alejandro y otros c/Telecom Argentina SA s/cobro de dividendos”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 51 Huelga. Por “recomposición salarial”. Concepto.Se trata de una huelga por recomposición salarial en tanto, básicamente, es la materialización de un conflicto de intereses respecto del cual no se ha demostrado que la empleadora hubiere incurrido en incumplimiento alguno a sus obligaciones legales o convencionales.Sala II, Expte Nº 33582/2007 Sent. Def. Nº 102.039 del 15/08/2013 “Asociación Trabajadores del Estado ATE c/ Hospital de Pediatría SAMIC Dr. Prof. J. Garrahan” (Pirolo - Maza)

D.T. 51 Huelga. “Presion ejecutiva”. Se pierde el derecho al salario. Crédito de naturaleza indemnizatoria. Solo en los casos en los cuales los trabajadores recurren a la huelga como instrumento de aquello que se ha llamado “presión ejecutiva” para conjurar el incumplimiento de una norma vigente, y por

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esa razón se abstienen de prestar servicios, pierden el derecho al salario como tal, porque se rompe la ecuación “trabajo-remuneración”, pero se convierten en acreedores de una reparación por este perjuicio que ha sido causado por la antijuridicidad del empleador y, por lo tanto, tienen derecho a un resarcimiento que, como mínimo, coincida con la retribución que se hubiere devengado. Vale decir que se mantiene la relación de indemnidad, con la salvedad de que el crédito carece de naturaleza salarial, ya que su esencia es indemnizatoria.Sala II, Expte Nº 33582/2007 Sent. Def. Nº 102.039 del 15/08/2013 “Asociación Trabajadores del Estado ATE c/ Hospital de Pediatría SAMIC Dr. Prof. J. Garrahan” (Pirolo - Maza)

D.T. 34 8 Indemnización por despido. Indemnización Ley 24.013. Art. 8. Autenticidad de instrumento público. Carga probatoria. Procedencia de la indemnización. La carga que pesa sobre el actor con relación a la comunicación a la AFIP no es otra que la de remitir dentro de las 24 hs. la notificación de haber intimado al empleador en los términos del art. 11 de la L.N.E.. En el caso, se ha demostrado la imposición de la notificación por el instrumento remitido el día 18 de mayo de 2010 certificado por oficial público competente. Consecuentemente, se ha cumplido con la carga. Debe advertirse que este instrumento no prueba el momento de recepción de la AFIP pero sí prueba la imposición de la comunicación a un domicilio que corresponde a esa agencia estatal.Sala V, Expte Nº 50332/10 Sent. Def. Nº 75.471 del 15/08/2013 “Caballero Ariel Francisco c/ Car Group SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría)

D.T. 34 8 Indemnización por despido. Indemnización Ley 24.013. Art. 8. Autenticidad de instrumento público. Carga probatoria. Rechazo de la indemnización. El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no solo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad. En el mismo sentido se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción. Sin embargo, en el presente caso, no se advierten presentes todos esos recaudos formales en tanto la parte actora no ha acompañado el aviso de recibo o aviso de retorno, con lo cual no puede concluirse que el instrumento en cuestión tenga el carácter de instrumento público que la actora rescata en su agravio. Por lo tanto, corresponde rechazar la indemnización del art. 8 de la ley 24.013.Sala V, Expte Nº 50332/10 Sent. Def. Nº 75.471 del 15/08/2013 “Caballero Ariel Francisco c/ Car Group SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en minoría)

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Improcedencia. Pilotos de Aerolíneas Argentinas.No cabe responsabilizar a Aerolineas Argentinas por conductas ajenas a su accionar, en tanto resulta acreditada la tesis que sostiene en su defensa respecto a que existía una situación conflictiva generada por la entidad sindical y que su parte resultó ajena a las conductas persecutorias que los actores invocaron, siendo que la empresa solo debió intervenir a los fines de proteger, sobre todas las cosas, la seguridad de los pasajeros en vuelo. Por lo tanto, corresponde desestimar el reclamo fundado en el daño moral.Sala VII, Expte Nº 39.270/2009 Sent. Def. Nº 45.676 del 30/08/2013 “Benavente Roberto Luis y otros s/ Aerolineas Argentinas SA s/ Despido”. (Fontana - Ferreiros)

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Procedencia. Resulta evidente que el juego o apartamiento en que se enredó el trabajador tiene que haber sido harto doloroso, habida cuenta que se lo separaba ávidamente de su puesto de trabajo con motivo de lo que sin duda era para él otra fuente de pesar, es decir su dolencia física. Por tal motivo la profundidad del menoscabo, debe ser apreciada en todas sus circunstancias, ya que se trata de un hombre con 15 años de antigüedad en su empleo, una edad de plenitud para la vida, pero de casi ocaso para lograr un nuevo trabajo y la conciencia de la injusticia que conlleva toda discriminación arbitraria.(En el caso, el actor fue intervenido quirúrgicamente a raíz de un cáncer de próstata, y despedido a los tres días posteriores a su reintegro laboral). Sala VII, Expte Nº 31.354/2011 Sent. Def. Nº 45.628 del 21/08/2013 “S.F.M. c/ Laboratorio Temis Lostalo SA s/ Indemnización art. 212” (Ferreiros - Fontana)

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Multa. Deficiencias registrales. El hecho de registrar al actor en una categoría distinta a la real no solo implicó reducir su salario, sino también eludir abonarle las sumas que realmente le correspondían por aportes y contribuciones a la seguridad social. Sala VII, Expte Nº 37.403/11 Sent. Def. Nº 45.719 del 30/08/2013 “Maidana Carlos Alejandro c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo - Fontana).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 45 Ley 25.345. Decreto 146/01. No es exigible la espera del lapso de 30 días. Procedencia. Más allá de lo normado en el art. 3º del decreto 146/01 en relación al plazo allí previsto para cursar la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados de trabajo, considero que en el caso particular no puede soslayarse que durante el intercambio telegráfico la empleadora desconoció expresamente la contratación laboral, manteniendo su actitud reticente a la regularización de la relación laboral y la entrega de los certificados. Surge en forma clara e inequívoca que la intimada no daría cumplimiento a esta obligación de hacer, lo que torna innecesario exigir al trabajador la espera del lapso de treinta días establecido en el mencionado decreto para efectuar el requerimiento referido.

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Sala IX, Expte Nº 28.153/2011 Sent. Def. Nº 18814 del 21/08/2013 “Alvarez Julieta Ines c/ Nextel Communications Argentina SRL y otro s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Tareas no comprendidas. Empalme y reparación de líneas telefónicas.El ámbito de aplicación personal del régimen de la ley 22.250 está circunscripto al binomio “empleador de la industria de la construcción-trabajador de la industria de la construcción”, de modo que la actividad económica del empleador y la prestación laboral del trabajador, deben desarrollarse dentro de lo que se conoce como “industria de la construcción”. No todo el personal de una empresa de la industria de la construcción está comprendido en las previsiones de dicho estatuto. Así, las tareas desarrolladas por el actor, de empalme y reparación de líneas telefónicas e instalaciones, no pueden ser calificadas de “obras”.Sala X, Expte. Nº 33.454/2011 Sent. Def. Nº 21327 del 16/08/2013 “Rodríguez Miguel Antonio c/Mangoni Andrea y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 55 1 Ius Variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Falta de oposición formal por parte del trabajador.Ante la modificación de la condiciones de trabajo, si el actor entendía que ello le ocasionaba un perjuicio debía haber cuestionado tal medida en forma contemporánea, oponiéndose y, acaso, darse por despedido si la empleadora la mantenía. La circunstancia de que no se haya opuesto formalmente evidencia que consintió la modificación implementada por la empleadora y que ello se tradujo, entonces, en una novación objetiva del contrato. En consecuencia, no cabe considerar que la empleadora haya excedido los límites de razonabilidad del ius variandi, de conformidad con lo que dispone el artículo 66 de la L.C.T..Sala II, Expte Nº 12743/2010 Sent. Def. Nº 102.109 del 30/08/2013 “Pirotta Pablo Gabriel c/ Fundación de Altos Estudios en Ciencias Economicas” (Pirolo - Maza)

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Presunción de cumplimiento en caso de la rebeldía de la demandada.La presunción derivada de la rebeldía, no desvirtuada por prueba en contrario, constituye prueba suficiente de que el horario del trabajador excedía la jornada legal. La prestación de trabajo extraordinario constituye un hecho que no requiere un rigor extremo para su acreditación y que, como cualquier otro hecho, es susceptible de tenerse por probado en base a la presunción del art. 71 (o la del art. 86) de la L.O. cuando ésta no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.Sala IV, Expte. Nº 6.228/2012 Sent. Def. Nº 97242 del 09/08/2013 “Vasconcello Fabián Aníbal c/San Juan y Solís Álvarez y Di Leva SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Falta de exhibición de planilla de horarios. Art. 55 L.C.T.. Debe tenerse por cierto que el actor realizaba horas extra que debían ser remuneradas. Establecido ello, la cantidad de horas extraordinarias que la demandada omitió pagar debe resolverse en base a los extremos de la pretensión pues, acreditada la prestación de servicios en jornadas normales se torna obligatoria la planilla de horarios extraordinarios establecida por el art. 21 del decreto 16.115/33 que expresamente determina: “las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, la recuperación”. En el caso, la accionada no exhibió la planilla de horarios que resulta obligatoria por dicha norma y el incumplimiento de su presentación determina la aplicación de la norma del art. 55 L.C.T.. En este sentido, la demandada debe abonar las horas extraordinarias reclamadas por el trabajador.Sala V, Expte Nº 20715/09 Sent. Def. Nº 75524 del 29/08/2013 “Fluttaz Alberto Domingo c/ Search Organización de Seguridad SA s/ Diferencias de salarios” (Arias Gibert - Zas)

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajadores que se desempeñan en empresas de servicios de call center.Mediante la Res. 782, art. 8, el Ministerio de Trabajo homologó el acuerdo celebrado entre la la F.A.E.C. y S., la Unión de Entidades Comerciales Argentinas –UDECA-, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa –CAME- y la Cámara Argentina de Comercio –CAC-. Se estableció que los trabajadores de empresa de call center tendrán una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión del actor, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas. No resulta aplicable el art. 92 ter L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios del actor, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del art. 198 L.C.T. y, desde esa óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas.Sala VIII, Expte. Nº 48.890/11 Sent. Def. 39681 del 14/08/2013 “Herner Martín Miguel c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Presunción art. 6 Ley 11.544. Procedencia.Toda vez que la accionada no ha exhibido a la experta contable registro alguno de los horarios de entrega y salida del causante, resulta plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 6 de la ley 11.544 y, por ende, debe tenerse por cierto que el causante laboraba horas extra.

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Sala IX, Expte Nº 7.164/08 Sent. Def. Nº 18853 del 30/08/2013 “Ruberto Pablo Luis y otro c/ La Segunda ART y otro s/ Accidente Ley especial”. (Balestrini - Pompa)

D.T. 59 Libros de comercio. Art. 52 y 55 L.C.T.. Ausencia de registro. Presunción. Inoperatividad del art. 55. Solo cuando se compruebe que el trabajador percibió con motivo del contrato que lo une a su empleadora en forma habitual, “beneficios o ganancias” de terceros, puede considerarse que la empleadora tenía obligación de asentar dicha circunstancia en el libro del art. 52 de la L.C.T. y, la eventual falta de exhibición de éste, podría generar una presunción acerca del monto total al cual habría ascendido el salario del trabajador (Art. 55 L.C.T.). Pero, cuando no se prueba la referida circunstancia fáctica, no puede considerarse que el empleador hubiera debido registrar aquello que no ha existido por lo que, en este último supuesto, la ausencia del registro no puede llevar – por vía de presunción- a tener por acreditado aquello de cuya demostración previa dependía la operatividad de la referida presunción. En el caso, no está demostrado que el actor haya recibido en forma habitual “beneficios o ganancias” con motivo de los servicios que prestó en favor de la demandada, por lo que ninguna operatividad puede tener en el caso la directriz del art. 55 de la L.C.T. a su respecto. Sala II, Expte Nº 27951/2010 Sent. Def. Nº 102.122 del 30/08/2013 “Molinas Fernando Carlos c/ HSBC Bank Argentina SA s/ Despido” (Pirolo - Maza)

D.T. 59 Libros de comercio. Art. 52 y 55 L.C.T.. Registro del empleado. Datos falsos. Procedencia de la presunción contenida en el art. 55 L.C.T..Ha quedado demostrado en la causa que la actora no estaba registrada de acuerdo a su real fecha de ingreso y que, en realidad se trató de un contrato por tiempo indeterminado –pese a estar registrada bajo otra modalidad contractual-, todo lo cual lleva a concluir que los registros y la documentación aportada por la demanda contiene datos falsos sobre los aspectos reales de la relación laboral y que, por lo tanto, no ha cumplido con la obligación que establece el art. 52 L.C.T.. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de dicho cuerpo legal. Sala II, Expte Nº 6057/11 Sent. Def. Nº 102.038 del 14/08/2013 “Guirado Maria Sol c/ Citytech SA s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Falta de registración. Responsabilidad del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada. Partidas indemnizatorias de los arts. 8 y 15 ley 24.013.Si bien corresponde extender la responsabilidad al presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, ante el caso de la trabajadora que solicitó la registración de su vínculo laboral y ante la negativa se dio por despedida, el quantum debe limitarse a las partidas de los arts. 8 y 15 ley 24.013, pues, como la responsabilidad que les cabe transita por las reglas del derecho común, sólo comprende las partidas indemnizatorias que tienen relación causal con la antijuridicidad que se le imputa a título de culpa. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 26.110/10 Sent. Def. Nº 89073 del 23/08/2013 “Balacco Daniela Mónica c/Odontología Personalizada SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Falta de registración. Responsabilidad del presidente y del vicepresidente de la sociedad demandada por la totalidad de la condena.Cuando una sociedad realiza actos simulatorios tendientes a encubrir un contrato de trabajo, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Y en el caso, donde la actora solicitó la registración de su vínculo laboral y ante la negativa se dio por despedida, corresponde confirmar la condena solidaria e ilimitada decretada en primera instancia contra el presidente y vicepresidente de la sociedad codemandada, por la totalidad del quantum de condena. (Del voto en minoría, de la Dra. Pasten).Sala I, Expte. Nº 26.110/10 Sent. Def. Nº 89073 del 23/08/2013 “Balacco Daniela Mónica c/Odontología Personalizada SA y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

D.T. 80 Bis b). Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Apoderado de la sociedad. Improcedencia de la extensión.La figura del apoderado de la sociedad demandada no lo convierte en administrador ni controlante de la misma, sino que su actuación debe entenderse subsumida en las facultades que la ley otorga al mandatario. De tal modo, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos para la aplicación de la normativa societaria que dispone la extensión de responsabilidades a los integrantes del ente societario mencionados por las mismas, porque es justamente este carácter el que no se acreditó.Sala V, Expte Nº 15221/07 Sent. Def. Nº 75487 del 15/08/2013 “Ortiz Maldonado Hernan Gaspar c/ Responsabilidad Patronal ART SA y otro s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Mal desempeño de sus funciones. El hecho de existir una relación laboral defectuosamente registrada y habérsele abonado al trabajador parte del salario en negro (lo que implicó una evasión previsional), determina que no sólo se benefició la empresa sino también sus socios y administradores (menor costo laboral, mayor incremento en las ganancias), y como contrapartida perjudicó al dependiente. Por lo que la situación se enmarca en mal desempeño de sus funciones.

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Sala IX, Expte Nº 38.464/2010 Sent. Def. Nº 18840 del 28/08/2013 “Coullery Matias Sebastián c/ Hair System SA y otros s/ Despido”. (Balestrini – Pompa)

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Intimación al reintegro de aportes. Momento en que debe efectuarse. Para que sea procedente la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis L.C.T., de conformidad con lo previsto por el art. 1 del dec. reglamentario 146/01, el trabajador debe previamente intimar al empleador para que, dentro de los treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente ingrese los aportes adeudados a los organismos de la seguridad social y las multas que le correspondieren. No puede considerarse cumplimentada dicha intimación con la interposición de la demanda, es decir a través del requerimiento efectuado por el reclamante luego de haber iniciado las acciones legales.Sala X, Expte. Nº 33.454/2011 Sent. Def. Nº 21327 del 16/08/2013 “Rodríguez Miguel Antonio c/Mangoni Andrea y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Inexistencia de discriminación salarial. Galeno. Los conceptos abonados por la demandada a los trabajadores de uno u otro sanatorio (tanto a los que laboraban para el Sanatorio de la Trinidad Mitre como los que lo hacían en el Sanatorio de la Trinidad Palermo) no resultan comparables, en tanto correspondían a distintos establecimientos con diferentes orígenes y cuyos empleados eran remunerados de distinta manera, sin que ello permita demostrar la existencia de discriminación salarial alguna.Sala II, Expte Nº 5.396/2011 Sent. Def. Nº 102.115 del 30/08/2013 “Perez Monica Susana c/ Galeno Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Maza - Pirolo)

D.T. 83 8 Salario. Prestaciones complementarias. Pago de telefonía celular. No hay sistema especial de registro para tales prestaciones.Las prestaciones complementarias consistentes en el no cobro de los gastos de renovación de las tarjeas de crédito y la provisión y pago de telefonía celular, aun reputándose salariales a los fines indemnizatorios, no requieren una forma predeterminada de registro y ningún incumplimiento en cuanto a tales alegadas formalidades como le ha imputado al actor a su empleadora, por lo que la circunstancia de no haberse implementado un sistema especial de registro para tales prestaciones, no se erige en causa suficiente para viabilizar el reclamo por irregularidad registral que se formulara con sustento en el art. 1 de la ley 25.323.Sala II, Expte Nº 14689/2011 Sent. Def. Nº 102.016 del 06/08/2013 “Fedriani Gustavo Javier c/ Banco Patagonia SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 83 12 Salario. Propinas. Consentimiento del empleador.El eventual consentimiento del empleador en cuanto a que los clientes dejaran propinas a sus dependientes resulta irrelevante para que éstas tengan carácter remuneratorio, pues se trata de un hecho ajeno al empleador y sobre el cual, en principio carece de control, así como que la prohibición nace de una norma de alcance general de contenido imperativo.Sala II, Expte Nº 27.445/2010 Sent. Def. Nº 102.117 del 30/08/2013 “M., G. R. y otros c/ Corypell SRL y otro s/ Despido”. (Maza - Pirolo)

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Condiciones perjudiciales pactadas en acuerdo posterior. Rebaja injustificada. Ley 14.250.El inciso “b” 19 de ley 14.250 expresamente dispone que un convenio posterior de ámbito distinto (mayor o menor) puede modificar el convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador (determinando que la comparación debe realizarse mediante el sistema de conglobamiento por instituciones), extremo que ha sido quebrantado en el caso, pues no existe controversia acerca de que las condiciones pactadas en el acuerdo posterior celebrado entre el cuerpo de delegados elegido en el establecimiento de la demandada y la empresa, resultaron perjudiciales para el demandante. Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir que la “rebaja” salarial mensual que consistió en la supresión del premio por productividad que venía percibiendo el trabajador resulta injustificada. Sala II, Expte Nº 4058/12 Sent. Def. Nº 102.143 del 30/08/2013 “Heinze Ricardo Arnoldo c/ Dunlop Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Maza - Pirolo)

D.T. 83 12 Salario. Propina. Local gastronómico. Mozos y empleador que pactaron la existencia de propinas. Inobservancia del art. 11 11 del C.C.T. 389/2004. Carácter remuneratorio de la propina. En el caso el actor se desempeñaba como mozo de un local gastronómico, surgiendo de la prueba testimonial que en dicho establecimiento los mozos y el empleador pactaron la existencia de propinas en contra de la prohibición contenida en el art. 11.11 del C.C.T. 389/2004. Nada impide que la empleadora y el trabajador pacten aquellas condiciones que crean más favorables para su trabajo

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(art. 7 L.C.T.), pero si éste ha sido el acuerdo ( ya que a ambas beneficia: el mozo posee un sueldo extra que se incrementa automáticamente según la inflación existente, y que no precisaría de registración impositiva ni atribución de cargas sociales), la empleadora no puede solicitar intempestivamente que no se le aplique dicho acuerdo tácito en el momento de hacerse económicamente responsable de las consecuencias del distracto invocando una norma convencional. Sala III, Expte. Nº 26.720/2011 Sent. Def. Nº 93678 del 30/08/2013 “Correa, Armando c/Larangeira SA s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 12 Salario. Propina. Local gastronómico. Mozos y empleador que pactaron la existencia de propinas. Inobservancia del art. 11 11 del C.C.T. 389/2004. Carácter remuneratorio de la propina. No resulta acorde a derecho que intempestivamente se aplique una normativa emergente de un convenio colectivo, de obvia jerarquía inferior al art. 14 bis C.N., y al art. 7 L.C.T., y que, solicitado unilateralmente se reduzcan las condiciones de trabajo del actor a la mitad de su resultante económica. En el caso, y conforme lo dispuesto en el art. 113 L.C.T. las propinas tienen carácter remuneratorio, en tanto que la prohibición contemplada en el C.C.T. 389/2004 se encuentra derogada por la costumbre en general, y por la propia conducta de la empleadora. Sala III, Expte. Nº 26.720/2011 Sent. Def. Nº 93678 del 30/08/2013 “Correa, Armando c/Larangeira SA s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 Salario. Parte general. Negociaciones salariales entre la Federación y Sindicato de Comercio y COTO CICSA. Carácter salarial de los rubros otorgados.Las sumas pactadas por las partes colectivas encuadran dentro de las previsiones del art. 103 L.C.T. y Conv. 95 O.I.T., por lo que cabe otorgarles carácter salarial y por lo tanto incluirlas en la base de cálculo de las indemnizaciones. (En el caso, COTO CICSA entiende no remunerativos conceptos que fueron otorgados en función de las negociaciones salariales con la Federación y Sindicato de Comercio ante el órgano administrativo quien dio su aprobación de legitimidad). Sala IV, Expte. Nº 2.731/2009 Sent. Def. Nº 97288 del 30/08/2013 “Lindon Zunilda Beatriz c/COTO CICSA s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 83 12 Salario. Propinas. Trabajadores del Bingo Congreso. Carácter remunerativo. Aceptación de la demandada a su distribución. Si bien el C.C.T. 490/07 en su art. 20 prohíbe la percepción de propinas, no puede soslayarse, en el caso, que eran los propios jefes de sala del Bingo Congreso quienes lejos de impedir su percepción, la administraban y distribuían entre los empleados del turno, incluso con la anuencia del gerente. La propina, así, se convirtió en una ventaja salarial extra que la empleadora redistribuía entre sus dependientes como consecuencia de la prestación laborativa (art. 103 L.C.T.) como así también, que fue la propia codemandada National Game S.A. la que con su proceder desplazó la normativa convencional, lo cual lleva indefectiblemente a la aplicabilidad del dispositivo del art. 113 L.C.T..Sala X, Expte. Nº 18.538/10 Sent. Def. Nº 21330 del 22/08/2013 “Mussare Melisa Anabel c/National Game SA y otro s/despido”. (Corach-Stortini).

PROCEDIMIENTO

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Demandado condenado a desalojar inmueble. La acción declarativa planteada por un demandado condenado a desalojar el inmueble y a restituir su tenencia al consorcio accionante bajo apercibimiento de lanzamiento, resulta claramente inadmisible desde una perspectiva procesal por exceder el marco del art. 322 del C.P.C.C.N.. La acción declarativa no está pensada para obtener un hacer compulsivo, y su procedencia se limita a los supuestos en los cuales la declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de la parte actora, y en esa inteligencia no rige cuando ésta admite que en su esfera no existe incertidumbre y ya parte de la premisa de la configuración de una antijuridicidad.Sala VIII, Expte. Nº 217/2011 Sent. Int. Nº 35295 del 14/08/2013 “Consorcio de Propietarios del Edificio Corrientes 2193/99 c/Carbajal, Luis Ángel s/desalojo”. (Catardo-Pesino).

Proc. 26 Costas. Distribución.La distribución de las costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar la importancia de los rubros que progresan. En tal sentido, estimo que la demandada ha resultado vencida en lo sustancial, ya que se acogieron todos los rubros indemnizatorios reclamados y la casi totalidad de las pretensiones salariales, y solo se ha desestimado algunos rubros sancionatorios.

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Sala II, Expte Nº 12.442/2010 Sent. Def. Nº 102.061 del 22/08/2013 “Jimenez Claudia Paola c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido”. (Pirolo -Maza)

Proc. 31 Diligencias preliminares. Solicitud de sorteo de perito informático para determinar la validez de correos electrónicos. Improcedencia.Constituye una mera conjetura de la parte peticionante de producción de prueba anticipada de medidas consistentes en designación de perito informático y/o experto en sistemas para efectuar un reconocimiento judicial, y peritaje tendiente a determinar la validez de correos electrónicos, la afirmación de “presumir” que la demandada, una vez notificada la acción, “…seguramente intentará destruir, modificar o mutilar la información contenida en los correos electrónicos acompañados así como la información contable en los registros informáticos…”. Para la viabilidad de este tipo de medidas debe existir un temor fundado que debe ser acreditado en forma sumaria, salvo cuestiones de público y notorio conocimiento.Sala X, Expte. Nº 16.857/13 Sent. Def. Nº 21343 del 26/08/2013 “Bueti Rosana Cristina c/EYG Medical System SRL y otro s/diligencia preliminar”. (Stortini-Brandolino).

Proc. 32 Domicilio legal de las personas de existencia ideal. Art. 11 inc. 2 Ley 19550. Presunción iuris et de iure.La codemandada es una persona de existencia ideal, por lo que la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19550, armonizado con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Código Civil. Desde esta perspectiva, la determinación de un domicilio legal –que debe ser considerado como la sede comercial- hace presumir iuris et de iure que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, por lo que se deben tener como válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal –ya sea el vigente al tiempo de su creación como el que surja de posibles modificaciones posteriores- es el que figura en sus estatutos, pues solo resulta oponible a terceros una vez que ha sido inscripto, momento a partir del cual se torna operativa la presunción legal indicada y, subsiste mientras que no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a la Inspección General de Justicia.Sala II, Expte Nº 31678/08 Sent. Def. Nº 102.043 del 16/08/2013 “Leguizamon Claudio Fernando y otros c/ Casa Tender SRL y otros s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Sujetos pasivos: uno domiciliado en la Capital Federal y el otro en Pcia. de Bs.As.. Entidad controlante y empleador formal. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.El actor inició demanda contra Vigilan S.A., en su carácter de “empleador formal” y contra Securitas S.A. por ser “la entidad controlante y quien efectivamente toma las decisiones”, acción fundada en el art. 48 y sgtes. de la ley 23551. Si bien el domicilio de la primera se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, el de la otra codemandada lo está en la Ciudad de Buenos Aires. Ello sella la suerte de la cuestión pues, basta con que uno de los sujetos pasivos de la acción se domicilie en esta Ciudad para abrir la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, a la luz de lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 y 5 del C.P.C.C..Sala IV, Expte. Nº 27.815/2013 Sent. Int. Nº 50400 del 22/08/2013 “Heredia Jorge Nicolás c/Vigilan SA y otro s/juicio sumarísimo”. (Marino-Pinto Varela).

Proc. 39 5 Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión. No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor.Sala II, Expte Nº 28.796/2009 Sent. Def. Nº 102.125 del 30/08/2013 “Eulogio Ramirez Gabriel Antonio c/ Kaleu Kaleu SA s/ Despido”. (Pirolo - Maza)

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada.Deviene irrevisable la decisión de la Sala I de la Cámara de la Seguridad Social que confirmó los pronunciamientos de la Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central, luego de la intervención del Cuerpo Médico Forense en el sentido de que el actor no presentaba incapacidad laborativa en la región lumbar de la columna vertebral como consecuencia del accidente invocado. En efecto, existiendo un pronunciamiento firme sobre uno de los aspectos esenciales del derecho en controversia, el sentenciante debe tomar esa resolución como pasada en autoridad de cosa juzgada material, toda vez que se acciona contra la misma demandada que en la instancia administrativa, y se encuentra firme lo allí resuelto, con la conclusión de que en aquella el accionante fue encontrado carente de incapacidad.Sala IV, Expte. Nº 6.662/2012 Sent. Int. Nº 50442 del 30/08/2013 “Llarín Diego Hernán c/Martínez Jorge Antonio y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Codemandado lOSE no fue parte del vínculo laboral.En el caso, cabe desestimar la excepción de incompetencia material deducida por el coaccionado, el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), puesto que la relación laboral se desarrolló únicamente con la otra codemandada para quien la actora se desempeñaba como asistente domiciliaria. El IOSE no actuó como empleador, sino que dicho organismo solamente fue traído a juicio por haber

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autorizado un subsidio mensual a favor de la otra codemandada con los que abonada los servicios de la actora.Sala VI, Expte. Nº 54.026/2011 Sent. Int. Nº 35923 del 13/08/2013 “Yanson Marta Juana c/IOSE Obra Social del Ejército y otros s/despido”. (Craig- Raffaghelli).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en los supuestos de empleo público.No rige la disposición del art. 2 inc. a) de la L.C.T. ante el caso de la trabajadora que se desempeñaba como Jefa de Área de Conservación del Museo Histórico Nacional, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, quien reconoció el carácter de empleada pública y con lo cual quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado, como asimismo la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral, conforme el art. 20 de la L.O.. Por otra parte, el Convenio Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional se enmarca en el régimen de la ley 24.185, norma que en su art. 19 dispone que “Los regímenes convencionales que se establecen como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la ley 20.774”.Sala VI, Expte. Nº 14.671/2013 Sent. Int. Nº 35990 del 28/08/2013 “Pérez Vilma Adriana c/Estado Nacional Presidencia de la Nación Secretaría de Cultura s/diferencias de salarios”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26773.Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el derecho civil partiendo de la premisa de que fue derogado el art. 39 de la ley 24557. Ante el supuesto de norma procesal llamada a regir una acción que la ley crea para el futuro, el referido art. 39 sigue siendo aplicable para aquellas personas que se accidentaron antes de que el Poder Legislativo hubiera remediado la inconstitucionalidad de dicha norma con la ley 26773. En consecuencia, la acción fundada en el Derecho Civil que interpone un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, no es la acción del art. 4 de esta norma y por lo tanto resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.Sala VI, Expte. Nº 14.641/2013 Sent. Int. Nº 35922 del 13/08/2013 “Urgu Esteban Javier c/Prevención ART SA s/accidente-acción civil”. (Craig-Raffaghelli).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Principio de la perpetuatio iuridictionis. Instituto del forum conexitatis estatuido por el art. 6 CPCCN.Resulta competente el magistrado que conoció en el expediente original para entender en las secuelas de un conflicto ya resuelto, ante la doctrina elaborada en torno al art. 6 inc. 1 del CPCCN, referida al principio de la perpetuatio iuridictionis. La admisión del forum conexitatis estatuido en el referido artículo posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí, a la vez que la aplicación de este instituto constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en el código adjetivo. A partir del dictado del ACTA Nº 2548 de la CNAT del 4/3/2010, se ha reformado el régimen de sorteo y adjudicación de demandas y en el punto 1.13.1.5.1 expresamente dijo lo siguiente “…deberán asignarse, advertida que sea su conexidad al juzgado que primero haya entendido”, y en el punto 1.13.1.5.2.g) Beneficio de litigar sin gastos con la causa de fondo. (En el caso, quien solicita el beneficio de litigar sin gastos fue, oportunamente, codemandado en otra causa, tramitando el expediente ante el Juzgado del Fuero Nº 41, y en la Sala VI como Tribunal de Alzada. En ese pleito obtuvo sentencia en su contra). Sala VI, Expte. Nº 33.803/2010 Sent. Int. Nº 35931 del 15/08/2013 “Andrés Mario Oscar c/Quiroga Carlos Alberto y otros s/beneficio de litigar sin gastos”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Personas Físicas. Domicilio legal.Tratándose de personas de existencia ideal, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir iuris et de iure que es allí donde se domicilia la persona jurídica, y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Así, resulta indiferente para fijar la competencia que el accionante haya decidido notificar el traslado de la demanda en una sede que no corresponde a la legal de su contraparte, persona jurídica, porque el art. 24 L.O. se refiere al domicilio del demandado.Sala VI, Expte. Nº 3.424/2013 Sent. Int. Nº 35946 del 15/08/2013 “Valiente Dávalos Rolando adolfo c/ANTO Obras Civiles s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Condiciones para su admisibilidad.Para que sean admisibles las acciones de revocación de la cosa juzgada, los motivos que la funden deben tratarse de hechos no originados o no advertidos antes que el fallo quede firme. Es decir que éstos deben ser trascendentes al proceso anterior, habida cuenta de que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes de que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos. (En el caso, el apelante cuestiona esencialmente procedimientos y resoluciones llevadas a cabo en un jujzgado de primera instancia en lo comercial). Sala VII, Expte Nº 10.326/2009 Sent. Int. Nº 35.243 del 30/08/2013 “Ali Alejandro Joel c/ Talleres Gráficos Morales e hijos SA y otros s/ Despido”.

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Proc. 55 Iura novit curia. Inaplicabilidad. Reclamación fundada en derecho común. En el caso, el juez a quo desestimó la reparación que el actor pretende con sustento en el art. 1113 Cod.Civil, considerando que el accidente sufrido (lo calificó como típico accidente de tránsito) no derivó del riesgo o vicio de alguna cosa, y encuadró la hipótesis más favorable al accionante: derivada del acto de un tercero (el chofer del otro vehículo). El actor recurre argumentando que el sentenciante de grado desatendió el principio iura novit curia, pues el juez puede precisar el derecho aplicable y si es del caso, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, modificar el invocado por el demandante. Debe prescindirse de la máxima referida, puesto que la misma está referida a la aplicación de la norma al caso (correcta aplicación del derecho), y en el sub lite, no se está frente a un problema de esa índole, sino en lo que es (y fue) el objeto de la pretensión, o sea, la viabilidad de un resarcimiento fundado exclusivamente en disposiciones emergentes del derecho civil.Sala X, Expte. Nº 27.631/1010 Sent. Def. Nº 21403 del 30/08/2013 “Hidalgo Félix Omar c/Maldonado Rolvider Manuel y otro s/despido”. (Brandolino-Corach).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Requisitos. Admisibilidad del secuestro “autónomo”. Improcedencia. Toda petición cautelar requiere la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y en el procedimiento laboral la configuración de este supuesto, con relación al embargo, exige la demostración de que el presunto deudor está realizando actos de enajenación, traslado u ocultamiento de bienes de los que podría resultar una disminución patrimonial perjudicial para sus acreedores. No resulta posible, en el caso, que se configure una situación susceptible de ser encuadrada en el doctrinariamente denominado secuestro “autónomo”, el cual resulta admisible cuando la cosa que se intenta resguardar está comprendida en el contenido de la pretensión principal o cuando las leyes sustanciales autoricen directamente a decretarlo. Sala II, Expte Nº 16848/2013 Sent. Int. Nº 64.118 del 06/08/2013 “Resende Santos Marcelo c/ Cargill SA y otro s/ Diligencia preliminar” (Pirolo - Maza)

Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Solicitud de suspensión cautelar de los efectos que trae aparejada la intimación del art. 252 L.C.T.. “Beneficio de pasajes”.Resulta admisible la medida cautelar interpuesta por el Auxiliar de Abordo Internacional de la empresa demandada, contra la intimación a iniciar sus trámites jubilatorios conforme art. 252 L.C.T., fundada en su necesidad de seguir trabajando y gozando de todos los beneficios que ello implica, puesto que sería innegable el peligro en la demora dentro del marco del fummus bonis iuris ya que la operatividad de la intimación incidiría en la eficacia del derecho cuyo reconocimiento se pretende. En cuanto al otorgamiento de beneficio de pasajes en la medida cautelar, el juez a quo no otorgó inaudita parte a la accionante dicho beneficio, sino que se limitó a ordenar al empleador que suspenda en forma cautelar la adopción de medidas que importen una innovación en las condiciones de trabajo, y lo decidido no trae aparejado para la empresa la imposibilidad del ejercicio de otras potestades en el marco del contrato de trabajo que pudiera traer como consecuencia la pérdida del beneficio. Sala IV, Expte. Nº 28.790/2013 Sent. Def. Nº 97295 del 30/08/2013 “Giustachini Sergio c/Aerolíneas Argentinas SA s/acción de amparo”. (Marino-Pinto Varela).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio. Carácter subsidiario.Se ha establecido que la responsabilidad de los consorcistas por las deudas del consorcio es subsidiaria, razón por la cual, si bien no está vedado dirigir la ejecución contra ellos, no lo es menos que, para así decidir, deben primeramente excutirse los bienes del consorcio que, como persona jurídica que es, tiene su patrimonio propio; y a partir de dicha excusión recién se abre la vía de ejecución respecto de los consorcistas sobre sus unidades funcionales.Sala IX, Expte Nº 49.400/12 Sent. Int. Nº 13708/2 del 07/08/2013 “Carabajal Norma Marina c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Constitución 1458 s/ Despido – Recurso de hecho”. (Balestrini - Pompa)

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Efecto sobre un inmueble respecto del tercero adquirente.La intención del legislador fue que la eficacia del embargo subsista hasta la total cancelación del crédito que lo motivó con más sus accesorios e, incluso, las costas del juicio, sin condicionar tal subsistencia al eventual monto que pudo haber sido informado al registro respectivo en la oportunidad de la solicitud de la anotación de la medida, el cual posee una finalidad informativa para los terceros quienes, en todo caso, podrán tomar vista de las actuaciones judiciales en las que tal medida fue dispuesta para estimar el monto total de la deuda comprendida en dicho embargo (arts. 213 y 218 del CPCCN). (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).Sala X, Expte. Nº 46.367/2010 Sent. Int. Nº 20257 del 31/08/2013 “Páez Andrés Antonio c/Sinkevicius Laimutis s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Efecto sobre un inmueble respecto del tercero adquirente.No cabe sostener que el adquirente de la cosa embargada pueda quedar responsabilizado por un monto mayor a aquel que se menciona en la pertinente inscripción, ni exigirle que concurra al Tribunal y que indague en el expediente en el cual se ordenó el embargo, qué otros créditos pudieran existir relacionados con esa cautelar (esto, más allá de la eventual determinación de los mismos), cuando en

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realidad es el embargante quien debió publicar la medida que le ampara detallándola lo suficiente para hacerla oponible, pues está facultado para requerir la ampliación del embargo todas las veces que entienda insuficiente su monto. Lo contrario implica alterar la confianza que emerge de los asientos del Registro basado en uno de los Principios Registrales rectores denominado “Presunción de legitimidad”, plasmado en el art. 22 ley 17.801 (ccs. Art. 39 ley 6.435), a través del cual los asientos del Registro se presumen veraces. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).Sala X, Expte. Nº 46.367/2010 Sent. Int. 20257 del 31/08/2013 “Páez Andrés Antonio c/Sinkevicius Laimutis s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Efecto sobre un inmueble respecto del tercero adquirente.La finalidad del embargo es que se mantenga hasta el pago total del crédito, el cual incluye no sólo el capital sino también los accesorios (intereses) e incluso las costas (arts. 213 y 218 CPCCN). Por ende, para el levantamiento del embargo, es menester el pago “íntegro” de la deuda. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).Sala X, Expte. Nº 46.367/2010 Sent. Int. 20257 del 31/08/2013 “Páez Andrés Antonio c/Sinkevicius Laimutis s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).

D.T. 77 Prescripción. Conflicto normativo entre lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.635 y lo dispuesto por el art. 257 L.C.T.. Inconstitucionalidad del primero.Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 L.C.T. y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la C.N..Se verifica un conflicto entre dichas normas puesto que, más allá de ciertas diferencias en sus presupuestos fácticos, lo cierto es que ambas regulan un tema sustancialmente idéntico: el efecto que un reclamo del trabajador ante la autoridad administrativa (como lo es el exigido, con carácter previo a la demanda judicial, por la ley 24.635) produce sobre el curso de la prescripción. Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. Sala IV, Expte. Nº 26.611/2009 Sent. Int. Nº 50423 del 28/08/2013 “Cresente Cristina Alicia c/El Mundo del Kiosco SRL y otros s/indem. por fallecimiento”. (Marino-Pinto Varela).

Proc. 79 Recusación. Por “enemistad, odio o resentimiento”. Procedencia.Hay un diferendo personal entre el abogado y el magistrado bajo la forma de resentimiento e indisposición y resulta idóneo para generar el riesgo de que el buen juicio del magistrado pueda verse empañado así como que pueda afectarse eventualmente su más absoluta imparcialidad, uno de los tres capitales del buen magistrado. Estimo que ese estado anímico del magistrado encuadra en la causal descripta por el inciso 10 del art. 17 del CPCCN bajo la forma del “resentimiento” y, por eso, se debe admitir la recusación.Sala II, Expte Nº 25.986/2013 Sent. Int. Nº 64023 del 12/07/2013 “Robledo Silvana Alejandra c/ Citibank SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría)

Proc. 79 Recusación. Por “enemistad, odio o resentimiento”. Improcedencia. Para que proceda la recusación de un magistrado por la causal de “enemistad, odio o resentimiento”, es preciso la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte que, además se manifieste a través de actos directos, externos, con reflejo inequívoco, situación está que en modo alguno emana de lo actuado como para fundamentar la recusación planteada.Sala II, Expte Nº 25.986/2013 Sent. Int. Nº 64023 del 12/07/2013 “Robledo Silvana Alejandra c/ Citibank SA s/ Despido”.(Del voto del Dr. Pirolo, en minoría)

Proc. 79 Recusación y excusación. Recusación para tratar una nulidad por considerar que medió prejuzgamiento. Improcedencia.En el caso la accionada recusa al juez a quo, sosteniendo que ante el planteo de nulidad interpuesto no podría expedirse por haber emitido opinión en el pleito. En la sentencia definitiva el magistrado se expidió sobre la procedencia de la acción entablada contra el demandado, quien se encontraba en la situación prevista en el art. 71 L.O., sin pronunciarse sobre las cuestiones que ahora motivan el recurso de nulidad interpuesto. Teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 60 L.O. el juez competente para entender en el incidente de nulidad es aquél bajo cuya égida se hubiese producido el vicio que motiva la presentación del recurso, por lo que no corresponde separar al juez que ha dictaminado un pronunciamiento que se tacha de nulo.Sala IV, Expte. Nº 49.999/2012 Sent. Int. Nº 50411 del 27/08/2013 “Manrique José Antonio c/Roth Alfredo Omar s/despido”. (Marino-Guisado).

FISCALIA GENERAL

D.T. 31 Diligencias preliminares. Pedido de prueba anticipada. Art. 326 CPCCN.

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El art. 326 del CPCCN contempla un modo excepcional de prueba ante tempus cuando los que sean parte en un proceso o vayan a serlo “…tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba…”. Se trata de medidas que están destinadas a la justificación de hechos en un momento diferente al habitual, diferenciándose de las medidas precautorias, porque no cabe la posibilidad de cumplimentar lo peticionado inaudita parte, sino que este instituto exige, por su esencia, la citación de la contraparte o, en caso de urgencia, del Defensor Oficial, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio e igualdad de los litigantes, pues su incorporación al proceso es definitiva e imposible de rever en el futuro.Fiscalía General, Dictsmen Nº 58.009 del 09/08/2013 Sala IV Expte. Nº 8.395/2013 “Pothoven Bernardo Daniel c/Massalin Particulares SA s/despido”. (Dra. Prieto).

D.T. 51 1 Huelga. Improcedencia de derecho de los trabajadores que participan de una huelga a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto por no “estar a disposición” del empleador.Los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto, y rige el principio “ningún salario sin trabajo”, ya que la referida suspensión opera sobre el ya mencionado deber de asistencia y puntualidad que implica ese “estar a disposición” que da nacimiento al crédito remuneratorio. Esta conclusión puede tener un matiz diferenciador susceptible de originar una consecuencia patrimonial. Si los trabajadores recurren a la huelga como instrumento de aquello que se ha llamado “presión ejecutiva” para conjurar el incumplimiento de una norma vigente y por esa razón se abstienen de prestar servicios, pierden el derecho al salario como tal, porque se rompe la ecuación “trabajo-remuneración”, pero se convierten en acreedores de una reparación por este perjuicio, que ha sido causado por la antijuridicidad del empleador y, por lo tanto, tienen derecho a un resarcimiento que, como mínimo, coincida con la retribución que se hubiese devengado. Vale decir que se mantiene la relación de indemnidad, con la salvedad de que el crédito carece de naturaleza salarial, ya que su esencia es indemnizatoria. Estas consideraciones no son trasladables si la propia entidad sindical admite que la huelga estuvo destinada a obtener una mejora en la retribución mínima y, por lo tanto, la contienda no tuvo por disparador el incumplimiento de una disposición legal o contractual, sino la intención de mejorar las condiciones de labor, lo que es demostrativo de la presencia de un típico conflicto de intereses que, descarta, la procedencia del cobro de las remuneraciones correspondientes al lapso de inactividad.Fiscalía General, Dictamen Nº 57.929 del 01/08/2013 Sala II Expte. Nº 33.582/07 “Asociación Trabajadores del Estado ATE c/Hospital de Pediatría SAMIC Dr. Prof. J.P.Garrahan s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 39 1 f) Excepciones. Ley 26.773. Distinción entre toma de conocimiento de la incapacidad con hecho generador del daño a los fines de fijar la competencia material. No corresponde identificar de un modo dogmático la toma de conocimiento de la incapacidad con el hecho generador del daño. Y en el caso los hechos dañosos que se imputan como generadores de la responsabilidad (presiones en el ejercicio del trabajo, falta de reconocimiento por las tareas, demora en otorgarle la real categoría y remuneración y constantes modificaciones del lugar de trabajo), ocurrieron con anterioridad a que se tornara operativa la ley 26.773, por lo cual resulta competente para entender en el caso la Justicia Nacional del Trabajo.Fiscalía General, Dictamen Nº 57.974 del 07/08/2013 Sala X Expte. Nº 13.339/2013 “Benítez María Rosa c/Banco Santander Río SA s/accidente-acción civil”. (Dr. Álvarez).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demandas promovidas por la Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones contra el ANSES. Pago tardío de una deuda de “haberes complementarios”.Decreto 1327/98. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.En el caso la Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones promovió demanda contra la ANSES en procura del cobro de los daños derivados del pago de la deuda que ésta asumiera en 1999, respecto de “haberes complementarios” que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1327/98, debían ser abonados por dicho organismo. La actora alega que la referida deuda no sólo le fue abonada con 8 años de demora, sino que, además, la accionada, en forma unilateral, decidió cancelarla en pesos en lugar de entregarle los bonos convenidos ocasionándole dicha circunstancia un perjuicio económico cuyo resarcimiento reclama. Los créditos objeto del acuerdo, respecto de cuyo cumplimiento versa la controversia, constituyen prestaciones complementarias cuyo origen esencial se encuentra vinculado con aspectos colectivos de trabajo y son frutos de concentración. Por ello, y en atención al específico pronunciamiento de la CSJN en autos “Vincifori, Roberto Claudio c/Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos y otro s/reint. p/sumas de dinero” (Competencia Nº 419 XXXXIV, 1/º12/98) y en “Vandera, Humberto José y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/Diferencia cobro fondo compensador”

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(Competencia Nº 477 XXXIV del 4/2/99) el conflicto planteado se encuentra comprendido en los términos del art. 20 y sgtes. LO.Fiscalía General, Dictamen Nº 57.993 del 08/08/2013 Sala I Expte. Nº 44.491/2011 “Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones c/Estado Nacional Administración Nacional de la Seguridad Social de Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/cobro de aportes o contribuciones”. (Dr. Álvarez).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Encargado de casa de renta que retiene la vivienda a pesar de haberse extinguido la relación laboral. Consorcio que reclama una indemnización o canon locativo por todo el tiempo que dure la retención de la vivienda. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.En el caso el encargado de un edificio retiene la vivienda a pesar de haberse extinguido la relación de trabajo. El consorcio, en el marco de una acción de desalojo, persigue el cobro de una indemnización o canon locativo por todo el tiempo que dure la retención de la vivienda de encargado. El juez de primera instancia se declaró incompetente pues consideró que, al haberse extinguido la relación laboral referida, no existía secuela que permitiera la tramitación de la referida acción ante este Fuero. Sin embargo, el crédito pretendido emergería de una falta de cumplimiento de una obligación de naturaleza laboral como lo es la restitución de un inmueble concedido a un trabajador como accesorio de un contrato de trabajo (conf. arg. Art. 21 inc. b de la ley 18.345). Por ello resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo.Fiscalía General, Dictamen Nº 58.050 del 15/08/2013 Sala V Expte. Nº 14.034/2013 “Consorcio de Propietarios del Edificio Billinghurst 2025 c/Rodríguez Horacio Daniel s/desalojo”. (Dr. Álvarez).

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1 Accidentes del trabajo. Indemnización prevista en el art. 29 del CCT 86/89: “indemnización especial por despido del personal incapacitado”.D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Enfermedades evolutivas.Momento a partir del cual comienzan a correr.D.T. 1.1.19.7) Accidentes del trabajo. Daño psicológico. Supuestas condiciones estresantes. Testigos. No aportan evidencia objetiva. Carencia de eficacia probatoria.D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Dec. Nº 1694/09. Aplicación inmediata. Irretroactividad. Art. 3 Cod.Civil.D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Dec. Nº 1694/09. Aplicación inmediata. Irretroactividad.D.T. 1.1.10 Bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. 24.557. Renta periódica. Extensión de lo que debe percibir el acreedor de las prestaciones económicas previstas en la L.R.T. cuando se decreta la inconstitucionalidad de la forma de pago mediante rentas.D.T. 1.1.19.4.c) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Factor objetivo del riesgo creado.

Página 3.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Art. 1113 Cod.Civil. Incumplimiento de los deberes legales.D.T. 1.1.19.4. c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. D.T. 1.1.19.5) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Falta de adopción de medidas para proteger a la trabajadora. Trabajadora que se intoxicó con desengrasante. Peligrosidad en el producto. Art. 512 Cod.Civil.D.T. 1.1.19.10 a) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Exención de la responsabilidad del empleador. Culpa del trabajador. Omisión de diligencias necesarias. Trabajadora que se intoxicó con desengrasante.D.T. 1.1.19.12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Plazo. Se requiere apreciación objetiva del grado de incapacidad. Improcedencia del reclamo.

Página 4.D.T. 1.1.19.12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Plazo. No se requiere apreciación objetiva del grado de incapacidad. Procedencia del reclamo.D.T. 1.1.9 Accidentes del trabajo. Ley 24557. Intereses. Procedencia. Desde la consolidación del daño.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Conducción de un colectivo de corta distancia.D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Muerte del trabajador. Vigilador. Responsabilidad del empleador. Incumplimiento de la normas de higiene y seguridad laboral. Lesión al deber de seguridad art. 75 L.C.T.. Responsabilidad de la A.R.T. codemandada por incumplimiento de las medidas tendientes a lograr seguridad en el trabajo.D.T. 1 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Indice RIPTE.

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D.T. 1.1. Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Negativa genérica. Trabajador fallecido en España.

Página 5.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1074 Cod.Civil. Asegurador. Condena por omisión. D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Caracterización. D.T. 1.1.5 Accidentes del trabajo. Ley. 24557. Derechohabientes. Legitimación a reclamar la indemnización por fallecimiento. Concubina desplaza a cónyuge separada de hecho. Finalidad de la norma.D.T. 1.9 Accidentes. Intereses. Momento a partir del cual se computan. Fecha de alta médica.D.T. 1 9 Accidentes. Intereses. Momento a partir del cual se computan. Fecha del accidente.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Ambiente de trabajo como cosa riesgosa.

Página 6.D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Vigilador de supermercado. Golpe en la cabeza a manos de dos personas que ingresan con fines de robo. Ausencia de responsabilidad del empleador o su aseguradora. Sistemas de responsabilidad objetiva o subjetiva del Cod.Civil.D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Cosa riesgosa. Peón de taxi en horas nocturnas. Actividad no riesgosa.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Ley 26.773. Momento a partir del cual cabe aplicar el nuevo régimen normativo.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Actividad llevada a cabo en el establecimiento. Supermercado. D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical. Extensión.D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23551. Tutela sindical. Protección a “todo trabajador” que realice una actividad sindical.

Página 7.D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Intimación al empleador. Dec. 146/01. D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Custodia de mercadería de Correo Andreani S.A. que transporta Andreani Logística S.A..D.T. 27 Contrato de trabajo. Trabajador que cumplió funciones en el ámbito del ONCCA. Sucesiva suscripción de contratos de locación de servicios. Posterior celebración de contratos con la Fundación Argeninta. El ONCCA y la Fundación Argeninta como sujeto empleador plural. Inclusión de una persona de derecho privado a la relación. Sujeción a este régimen como exige el art. 2 L.C.T..D.T. 27 Contrato de trabajo. Trabajador que celebra con el ONCCA sucesivos contratos de locación de servicios. Pagos y certificación de servicios a cargo de Fundación Argeninta. Operatoria triangulada. Precedentes de la CSJN “Ramos” y “Sánchez”. Responsabilidad de la fundación. L.C.T.. Responsabilidad del Ministerio de Economía fundada en el derecho civil.D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Generalidades. Art. 30 L.C.T.. Diferencia con el art. 29 L.C.T..

Página 8.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Procedencia. Existencia de relación laboral. Ausencia de pruebas que permitan desvirtuar tal presunción. D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Falta de acreditación. Responsabilidad solidaria.D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Improcedencia. Interposición fraudulenta. Responsabilidad solidaria. Ejecutiva de cuentas de un banco.D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T..D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médica que trabajaba en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante una relación de dependencia.D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Instalación de líneas de Telecom.

Página 9.D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Condición de asociado. Art. 27 L.C.T..D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Objeto social. Art. 102 L.C.T..D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Objeto social.D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 29 L.C.T.. D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Art. 29 L.C.T.. Trabajador inscripto como socio cooperativo. Existencia de vínculo laboral con Edesur. Codemandada intermediaria entre el actor y la demandada. Art. 14 L.C.T..

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D.T. 27 E) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de relación laboral. Terapeuta individual.

Página 10.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Médico de PAMI. Inexistencia de relación de dependencia.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Traslado de pacientes afiliados a la A.R.T..D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Eventual. Innegable intermediación entre las partes. Operatividad art. 29 L.C.T..D.T. 27 23 Contrato de trabajo. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 L.C.T.. Pago de salario en dólares. Imposición de la rebaja por abandono de la convertibilidad. Empleada en una embajada. D.T 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos especiales. Inexistencia de contrato administrativo entre National Game S.A. y Lotería Nacional Sociedad del Estado. Ausencia de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T..D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Comercialización de los planes de salud ofrecidos por una obra social.

Página 11.D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecom Argentina S.A.. Tercerización de tareas. Empalme y reparación de líneas e instalaciones. Reclamo de responsabilidad solidaria. Improcedencia.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T..D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Aplicabilidad del C.C.T. 130/75 a Google Argentina S.R.L.. Obligación de ésta de actuar como agente de retención de la contribución solidaria del art. 100 inc. b). D.T. 28 2 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Trabajador no docente del Instituto Libre de Segunda Enseñanza. D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Prevalencia de la norma más favorable. Sistema de conglobamiento por instituciones. Art. 9 R.C.T..

Página 12.D.T. 28 Convenciones colectivas. Discrepancia en torno a la aplicabilidad de dos convenios colectivos de actividad.D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. Alcances. Empleado de estudio jurídico. C.C.T. 130/75. D.T. 28 Convenciones colectivas. Encuadramiento convencional. C.C.T. inaplicable a personal de estudios jurídicos. Falta de representación en la negociación de la norma convencional. C.C.T. 130/75.D.T. 30 bis Daño moral. Improcedencia. Causa penal derivada de un sumario administrativo. D.T. 33 12 Despido por maternidad. Presunción art. 178 L.C.T.. Despido indirecto.D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T.. Configuración. Improcedencia.

Página 13. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador que padeció un “accidente isquémico transitorio”. Empleadora no aportó evidencia objetiva.D.T. 33 2 Despido. Proceso penal pendiente. Prejudicialidad inversa.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Aguas Dadone S.A.. No incorporación de dos trabajadores a una nueva empresa distribuidora de sus productos. Trabajadores no afiliados a los sindicatos que intervinieron en un conflicto con la empresa. Discriminación de orden gremial. Responsabilidad de la empresa demandada por los daños e intereses incluido el agravio moral.D.T. 33 10 Despido. Por falta o disminución de trabajo.D.T. 33 18 Despido. Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Procedencia de daño moral. Diabetes.

Página 14.D.T. 33 18 Despido. Despido discriminatorio. Denuncia.D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 242 L.C.T.. Configuración. D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Ley 23.592. Alcances. D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Apreciación de la injuria. Riña con otro empleado. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Actuación sindical del trabajador. Reclamo de mejoras en las condiciones de trabajo.D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Excepción de incumplimiento contractual. D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Bonos de cuarta serie.

Página 15.

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D.T 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina S.A.. Bonos de participación en las ganancias. Art. 29 ley 23696. Créditos a favor de los trabajadores. Cómputo del plazo de prescripción. D.T. 51 Huelga. Por “recomposición salarial”. Concepto.D.T. 51 Huelga. “Presion ejecutiva”. Se pierde el derecho al salario. Crédito de naturaleza indemnizatoria. D.T. 34 8 Indemnización por despido. Indemnización Ley 24.013. Art. 8. Autenticidad de instrumento público. Carga probatoria. Procedencia de la indemnización. D.T. 34 8 Indemnización por despido. Indemnización Ley 24.013. Art. 8. Autenticidad de instrumento público. Carga probatoria. Rechazo de la indemnización. D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Improcedencia. Pilotos de Aerolíneas Argentinas.

Página 16.D.T. 34 6 Indemnización por despido. Daño moral. Procedencia. D.T. 34 2 Indemnización por despido. Ley 25.323. Multa. Deficiencias registrales. D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 45 Ley 25.345. Decreto 146/01. No es exigible la espera del lapso de 30 días. Procedencia. D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Tareas no comprendidas. Empalme y reparación de líneas telefónicas.D.T. 55 1 Ius Variandi. Alteración en las condiciones de trabajo. Falta de oposición formal por parte del trabajador.D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Presunción de cumplimiento en caso de la rebeldía de la demandada.D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Falta de exhibición de planilla de horarios. Art. 55 L.C.T..

Página 17.D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Trabajadores que se desempeñan en empresas de servicios de call center.D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Presunción art. 6 Ley 11.544. Procedencia.D.T. 59 Libros de comercio. Art. 52 y 55 L.C.T.. Ausencia de registro. Presunción. Inoperatividad del art. 55. D.T. 59 Libros de comercio. Art. 52 y 55 L.C.T.. Registro del empleado. Datos falsos. Procedencia de la presunción contenida en el art. 55 L.C.T..D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Falta de registración. Responsabilidad del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada. Partidas indemnizatorias de los arts. 8 y 15 ley 24.013.D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Falta de registración. Responsabilidad del presidente y del vicepresidente de la sociedad demandada por la totalidad de la condena. Página 18.D.T. 80 Bis b). Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Apoderado de la sociedad. Improcedencia de la extensión.D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los socios. Mal desempeño de sus funciones. D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Intimación al reintegro de aportes. Momento en que debe efectuarse. D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Inexistencia de discriminación salarial. Galeno. D.T. 83 8 Salario. Prestaciones complementarias. Pago de telefonía celular. No hay sistema especial de registro para tales prestaciones.D.T. 83 12 Salario. Propinas. Consentimiento del empleador. Página 19.D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. Condiciones perjudiciales pactadas en acuerdo posterior. Rebaja injustificada. Ley 14.250.D.T. 83 12 Salario. Propina. Local gastronómico. Mozos y empleador que pactaron la existencia de propinas. Inobservancia del art. 11 11 del C.C.T. 389/2004. Carácter remuneratorio de la propina. D.T. 83 12 Salario. Propina. Local gastronómico. Mozos y empleador que pactaron la existencia de propinas. Inobservancia del art. 11 11 del C.C.T. 389/2004. Carácter remuneratorio de la propina. D.T. 83 Salario. Parte general. Negociaciones salariales entre la Federación y Sindicato de Comercio y COTO CICSA. Carácter salarial de los rubros otorgados.D.T. 83 12 Salario. Propinas. Trabajadores del Bingo Congreso. Carácter remunerativo. Aceptación de la demandada a su distribución.

Página 20.Proc. 2 Acción meramente declarativa. Demandado condenado a desalojar inmueble.

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Proc. 26 Costas. Distribución.Proc. 31 Diligencias preliminares. Solicitud de sorteo de perito informático para determinar la validez de correos electrónicos. Improcedencia.Proc. 32 Domicilio legal de las personas de existencia ideal. Art. 11 inc. 2 Ley 19550. Presunción iuris et de iure.Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Sujetos pasivos: uno domiciliado en la Capital Federal y el otro en Pcia. de Bs.As.. Entidad controlante y empleador formal. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 39 5 Prescripción. Coexistencia de causales de suspensión.

Página 21.Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Codemandado lOSE no fue parte del vínculo laboral.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo en los supuestos de empleo público.Proc 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26773.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Principio de la perpetuatio iuridictionis. Instituto del forum conexitatis estatuido por el art. 6 CPCCN.

Página 22.Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Personas Físicas. Domicilio legal.Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Condiciones para su admisibilidad.Proc. 55 Iura novit curia. Inaplicabilidad. Reclamación fundada en derecho común. Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Requisitos. Admisibilidad del secuestro “autónomo”. Improcedencia. Proc. 61 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Solicitud de suspensión cautelar de los efectos que trae aparejada la intimación del art. 252 L.C.T.. “Beneficio de pasajes”.Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Responsabilidad de los consorcistas por deudas del consorcio. Carácter subsidiario.

Página 23.Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Efecto sobre un inmueble respecto del tercero adquirente.Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Efecto sobre un inmueble respecto del tercero adquirente.Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Efecto sobre un inmueble respecto del tercero adquirente.D.T. 77 Prescripción. Conflicto normativo entre lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.635 y lo dispuesto por el art. 257 L.C.T.. Inconstitucionalidad del primero.Proc. 79 Recusación. Por “enemistad, odio o resentimiento”. Procedencia.Proc. 79 Recusación. Por “enemistad, odio o resentimiento”. Improcedencia.

Página 24.Proc. 79 Recusación y excusación. Recusación para tratar una nulidad por considerar que medió prejuzgamiento. Improcedencia.D.T. 31 Diligencias preliminares. Pedido de prueba anticipada. Art. 326 CPCCN.D.T. 51 1 Huelga. Improcedencia de derecho de los trabajadores que participan de una huelga a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto por no “estar a disposición” del empleador.Proc. 39 1 f) Excepciones. Ley 26.773. Distinción entre toma de conocimiento de la incapacidad con hecho generador del daño a los fines de fijar la competencia material.

Página 25.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Demandas promovidas por la Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones contra el ANSES. Pago tardío de una deuda de “haberes complementarios”.Decreto 1327/98. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Encargado de casa de renta que retiene la vivienda a pesar de haberse extinguido la relación laboral. Consorcio que reclama una indemnización o canon locativo por todo el tiempo que dure la retención de la vivienda. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

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