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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015. SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. R E S O L U C I Ó N Mediante la que se dirimen los autos de la reasunción de competencia 131/2015, relativo al conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito. I. ANTECEDENTES

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015.SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

VISTO BUENOSR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.SECRETARIO: ALFONSO FRANCISCO TRENADO RÍOS.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

R E S O L U C I Ó N

Mediante la que se dirimen los autos de la reasunción de competencia 131/2015, relativo al conflicto competencial **********,

del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Derivado del oficio **********, que contiene el parte

informativo de tres de agosto de dos mil nueve, remitido por los

agentes de la policía ministerial investigadora ********** y **********, al

Coordinador de Agentes del Ministerio Público del Nuevo Sistema

Penal de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, con residencia

en Guachochi, se dio a conocer que el veintiocho de julio de dos mil

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

nueve, aproximadamente a las quince horas, en el trayecto del camino

de terracería del poblado de San Miguel, municipio de Morelos, al

poblado de Polanco, municipio de Batopilas, en el Estado de

Chihuahua, un vehículo propiedad del Gobierno Federal del Programa

Oportunidades, que era custodiado por vehículos tripulados por

agentes ministeriales y elementos de la Policía Municipal de Morelos,

fue emboscado por sujetos que mediante piedras colocadas en el

camino para detener la marcha, al hacerlo dispararon armas de fuego

en contra del convoy privando de la vida a tres policías y lesionando a

otros para lograr apoderarse del efectivo que iba en el vehículo del

citado programa federal, así como determinados objetos de propiedad

estatal y municipal.

2. Carpeta de investigación **********, relativa a los hechos, se

integró por los ilícitos de homicidio calificado en grado de tentativa y

robo agravado, perpetrados en agravio de **********, ********** y

**********; ********** y **********, respectivamente, y de

Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del

Estado y Dirección de Seguridad Pública Municipal de Morelos.

3. Solicitud de audiencia de anticipo de prueba. En el curso

de la integración de la mencionada carpeta de investigación, en la cual

resultaban probables participantes de los hechos **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; el Coordinador de Agentes del Ministerio Público

del Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Distrito Judicial Andrés del

Río, mediante comunicación del cinco de agosto de dos mil nueve,

recibida ese día, informó al Juez de Garantía de ese Distrito Judicial,

con sede en Guachochi, Estado de Chihuahua, que aparecían como

testigos de los hechos **********, ********** y **********, quienes

2

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

externaron temor de residir en el municipio de

Morelos, o sus alrededores, incluyendo la ciudad

de Guachochi por haber proporcionado datos

importantes respecto de los hechos investigados, refiriendo la

intención de irse a radicar a otro lado por miedo a las represalias

contra ellos o sus familias y, como dichos testigos estaban en la

ciudad de Hidalgo del Parral, solicitó se librara exhortó al Juez de

Garantía en turno en dicho Distrito Judicial, para que se sirviera llevar

a cabo audiencia de anticipo de prueba a fin de escuchar la versión de

los atestes, quienes estaban en las Instalaciones de la

Subprocuraduría Zona Sur en dicha ciudad.1

La señalada petición fue acordada de conformidad en la causa

penal **********, por el juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del

Río, por auto del seis de agosto de dos mil nueve, lo que dio lugar a

girar el exhorto **********, al juez de Garantía en Turno del Distrito

Judicial Hidalgo a efecto de desahogar la audiencia solicitada.2

4. Orden de aprehensión. Por escrito de seis de agosto de dos

mil nueve, el referido Coordinador de Agentes del Ministerio Público

del Distrito Judicial Andrés del Río, derivado de los datos de prueba

recabados en la carpeta de investigación señalada, solicitó al Juez de Garantía del Distrito Judicial que librara orden de aprehensión en contra de las mencionadas personas.3

La autoridad judicial de referencia, por determinación del siete de

agosto de dos mil nueve, dictada en la causa penal **********, resolvió:

1 Causa penal **********, tomo I, fojas 1 y 2.

2 Ídem. Fojas 3 a 10.

3 Ídem. Fojas 11 a 30.

3

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

PRIMERO. Se ordena la aprehensión de **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por considerarlos probables coautores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Calificado, ambos en su carácter de consumados; y tentativa de Homicidio Calificado.

SEGUNDO. Se ordena la aprehensión de **********, por considerarlo probable partícipe-cómplice, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, ambos consumados; y Tentativa de Homicidio Calificado.

TERCERO. Con transcripción de la presente resolución, entréguese por triplicado copia certificada al representante Social para efectos de la ejecución.

CUARTO. Se niega la orden de aprehensión solicitada en contra de **********, ********** y **********, por no aparecer como probable autores materiales o copartícipes de los referidos delitos.4

5. Declaratoria de incompetencia. El Juez de Garantía del

Distrito Judicial Andrés del Río del Estado de Chihuahua, por

determinación del veinte de febrero de dos mil doce, de conformidad

con la vista desahogada por el Ministerio Público de su adscripción,

declaró su legal incompetencia para seguir conociendo de la causa penal y la declinó a favor del Juez de Distrito en materia penal en Turno con residencia en Chihuahua, Estado de Chihuahua, todo ello con fundamento en los artículos 91 del Código

de Procedimientos Penales del Estado; 50, fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 6, 10, 11, fracción II y

475 del Código Federal de Procedimientos Penales, sobre la base de que el delito de robo por el cual libró orden de aprehensión fue cometido en agravio de la Federación.

4 Ídem. Fojas 3 1 a 63.

4

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Lo anterior, porque el referido ente es el

sujeto pasivo, pues en la resolución referida se

determinó que el propietario del numerario

afecto destinado al programa Federal Oportunidades, lo es

Telecomunicaciones de México y éste es un organismo

descentralizado de la Administración Pública Federal. Además, los

diversos delitos del orden común por los que se dictó la referida orden,

son conexos con el delito de robo calificado de conformidad con lo

previsto en el numeral 475, fracción II del Código Federal de

Procedimientos Penales, pues acorde con tal norma son de esa

naturaleza cuando se ha cometido un delito para procurarse los

medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo

o para asegurar la impunidad, hipótesis que se actualizan, pues el

propósito principal en el caso que perseguían los activos era el

apoderamiento del dinero en efectivo del programa Federal

Oportunidades, de ahí que ante la conexidad de los delitos del fuero

común con el del fuero federal, la competencia para conocer de la

causa se surtía en favor de la autoridad judicial del fuero federal.5

6. Remisión del asunto al Juez de Distrito. La declinatoria de

competencia aludida en el párrafo anterior se asignó para su

conocimiento al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

Chihuahua, mediante oficio **********, órgano que ordenó radicar el

asunto con el número de causa penal **********, en la que por auto de

veintiséis de marzo de dos mil doce, con fundamento en los artículos

433 y 443 del Código Federal de Procedimientos Penales, determinó

dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de su

5 Ídem. Fojas 89 a 99.

5

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

adscripción, para que en el plazo de tres días manifestara lo que a

esa representación social correspondía. 6

Asimismo, el juzgador federal aludió a que el veintitrés de

octubre de dos mil trece, se cumplió la orden de aprehensión girada

en contra de ********** y el día veintiocho siguiente se le dictó auto de vinculación a proceso y que igualmente el veintiuno de febrero de

dos mil catorce, se cumplió con la orden de aprehensión librada

contra ********** y el veintiséis siguiente se le dictó auto de vinculación a proceso. Todo lo cual le hizo concluir que toda orden

de aprehensión debe ser librada por autoridad competente, sin que la

autoridad declinante se hubiera pronunciado sobre dicho aspecto

fundamental.

En contestación a dicha vista, la Representación Social de la

Federación citada hizo diversas manifestaciones en el sentido de que

se remitieran los autos al Agente del Ministerio Público de la

Federación en Turno para que conforme el sistema tradicional del

Procedimiento Penal se integrara la causa penal por el órgano

investigador competente y, luego, se consignara a la autoridad judicial

competente a fin de que la orden de aprehensión se librara por la

autoridad judicial competente, ello a efecto de no violar garantías de

los indiciados, estimando que el juez del fuero común no debió

resolver sobre el libramiento de la orden de aprehensión, ya que no

era una diligencia que no admitiera demora, porque los indiciados no

estaban detenidos.

6 Los datos que se reseñan se desprenden del acuerdo dictado el dieciocho de junio de dos mil quince, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua en la causa penal **********, incorporado en el cuadernillo **********, formado en el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río, derivado de la causa penal **********, remitido por el Juzgado Federal.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Por acuerdo del once de abril de dos mil

doce, el Juez Tercero de Distrito determinó

devolver los autos al Juez de Garantía en vista

de que dicha autoridad no dio cumplimiento al precepto 431 del

Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, que la

declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y

para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo

que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones

por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue

competente. Por lo que le solicitó fuera dado el debido cumplimiento al

citado precepto y fuera el órgano investigador competente quien

determine lo que en derecho proceda.

Por oficio ********** de once de abril de dos mil doce, se remitió la

causa penal al Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río,

en Guachochi, Chihuahua. Oficio que se tuvo por recibido por auto de

fecha dieciséis de abril de dos mil doce.7

7. Cumplimiento de orden de aprehensión de **********. Mediante oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil trece,

agentes de la Policía Estatal Única División de Investigación,

dependiente de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua,

pusieron a disposición del Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés

del Río, internado en el Centro de Readaptación Social de Guachochi,

a **********, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su

contra dentro de la causa penal **********, motivo por el cual el citado

Juez de Garantía, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil

trece, señaló las once horas de ese mismo día a fin de celebrar la

audiencia de formulación de imputación, en la cual el aprehendido 7 Ídem. Fojas 103 a 106.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

designó defensor penal público y se le hicieron saber los motivos de

su detención, luego, se formuló la imputación por orden ejecutada,

enseguida rindió declaración preparatoria, se fijaron día y hora para

resolver sobre la vinculación a proceso o no y se resolvió sobre la

imposición de medidas cautelares, decretándose prisión preventiva.8

8. Auto de vinculación a proceso. El veintiocho de octubre de

dos mil trece, el Juez de garantía dictó en contra de **********, auto de

vinculación a proceso como coautor de los delitos de homicidio

calificado, robo agravado, ambos en grado de consumado y tentativa

inacabada punible de homicidio calificado, el primero en agravio de

**********, ********** y **********; el segundo en agravio de

Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del

Estado, actualmente Fiscalía General del Estado, y Dirección de

Seguridad Pública Municipal de Morelos, Chihuahua, y el tercero en

agravio de **********, **********, ********** y **********, señalando como

plazo para cierre de investigación cuatro meses que finalizarían el

veintiocho de febrero de dos mil catorce.9

9. Cumplimiento de orden de aprehensión de **********. Mediante oficio **********, de veintiuno de febrero de dos mil catorce,

agentes de la Policía Estatal Única División de Investigación,

dependiente de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua,

pusieron a disposición del Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés

del Río, internado en el Centro de Readaptación Social de Guachochi,

a **********, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su

contra dentro de la causa penal **********, motivo por el que el citado

Juez de Garantía, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil

8 Ídem. Fojas 107 a 117.9 Ídem. Fojas 122 a 163.

8

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

catorce, señaló las trece cuarenta horas de ese

mismo día a fin de celebrar la audiencia de

formulación de imputación, disponiendo remitir

oficio al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, para

hacerle saber el anterior acuerdo, en vista de que el inculpado

promovió juicio de amparo número **********. En la señalada audiencia

el aprehendido designó defensor penal público y se le hicieron saber

los motivos de su detención, luego se formuló la imputación por orden

ejecutada, enseguida rindió declaración preparatoria, se fijaron día y

hora para resolver sobre la vinculación a proceso o no y se resolvió

sobre la imposición de medidas cautelares, decretándose prisión

preventiva.10

10. Auto de vinculación a proceso. El veintiséis de febrero de

dos mil catorce, el Juez de garantía dictó en contra de **********, auto de vinculación a proceso como coautor de los delitos de homicidio

calificado, robo agravado, ambos en grado de consumado, y tentativa

inacabada punible de homicidio calificado, el primero en agravio de

**********, ********** y **********; el segundo en agravio de

Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del

Estado, actualmente Fiscalía General del Estado, y Dirección de

Seguridad Pública Municipal de Morelos, Chihuahua, y el tercero en

agravio de **********, **********, ********** y **********, señalando como

plazo para cierre de investigación cuatro meses que finalizarían el

veintiséis de junio de dos mil catorce.11

11. Nueva declinatoria. En atención al oficio ********** de

referencia, remitido por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de

10 Ídem. Fojas 294 a 305.11 Ídem. Fojas 331 a 371.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Chihuahua, el Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río,

dictó acuerdo el día seis de julio de dos mil quince, en el sentido de

que por auto del dieciséis de abril de dos mil doce, tuvo por recibidos

de nueva cuenta los autos originales de la causa y sus anexos, con el

fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 431 del Código

Federal de Procedimientos Penales, y que fue hasta el veinte de febrero de dos mil quince, cuando el Ministerio Público de la adscripción emitió su opinión en el sentido de declinar la competencia en favor de un Tribunal Federal, robusteciendo la

determinación que en ese sentido había tomado un Agente del

Ministerio Público de la Federación, petición a la que recayó el

acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, en que se acordó que

resuelta la situación jurídica de los imputados se acordaría lo

conducente.

En ese sentido y advirtiendo que el Juez de Distrito señalado, no aceptó la competencia declinada, determinó que lo procedente de

acuerdo con el artículo 433 del Código Federal de Procedimientos

Penales, era remitir las actuaciones al Tribunal de Competencia

correspondiente, comunicando esa decisión al Juez Tercero de Distrito

en el Estado.12

12. Conflicto competencial planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el oficio **********, de catorce de julio

de dos mil quince, suscrito por el Juez de Garantía del Distrito Judicial

Andrés del Río, Chihuahua, registrado con número de folio **********

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto

12 Constancia que obra en el cuadernillo **********.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Tribunal, con el que se acompañó la causa

penal ********** del índice del Juzgado de

Garantía del citado Distrito Judicial y/o **********

del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua,

en que se plantea conflicto competencial suscitado entre un

Juzgado de Distrito y un Juzgado de Primera Instancia, para

determinar a favor de qué órgano jurisdiccional se surte la

competencia para conocer de la causa penal relativa al delito de robo

agravado en contra de Telecomunicaciones de México.

El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ordenó el registro con el número de conflicto competencial ********** y determinó, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, que

de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del punto Cuarto del

Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece,

por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su

competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para su

trámite y resolución de ese tipo de conflictos competenciales, con

fundamento en los artículos 94, párrafo octavo de la Constitución

Federal, reformado por Decreto de diez de junio de mil novecientos

noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día

siguiente, cuarto Transitorio del referido Decreto, en los puntos

Octavo, fracción II, Décimo Primero y Primero Transitorio del

mencionado Acuerdo 5/2013, primera parte, y 37, fracción IX, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debía enviarse para su resolución al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en turno, por ser el

que ejerce jurisdicción sobre los órganos jurisdiccionales entre los que

se suscita el posible conflicto competencial.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

13. Conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Recibido el oficio **********, suscrito por el Actuario Judicial

adscrito a la Subsecretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por razón de

turno, ordenó el registro del conflicto competencial de referencia con el

número **********, asimismo, dispuso darle el trámite

correspondiente.13

14. Solicitud de reasunción de competencia. El señalado

órgano colegiado de Circuito, en sesión celebrada el día veintiséis de

octubre de dos mil quince, determinó que si bien cuenta con

competencia delegada para conocer y resolver el conflicto

competencial de que se trata, dado que se trata de un asunto de

importancia y trascendencia excepcional, dispuso hacerlo de su

conocimiento a este Alto Tribunal, a fin de que determinara si

reasumía o no su competencia originaria, pues a su decir, reviste

características sui generis, porque el Juez del Fuero Común sustentó

la declinatoria de incompetencia en preceptos que rigen la actuación

de los jueces penales federales, es decir, el Código Federal de

Procedimientos Penales y determinó que en la especie existe

concurrencia de delitos del fuero común, homicidio calificado y

tentativa punible de homicidio calificado, con el delito diverso del fuero

federal, robo agravado, por tratarse de delitos conexos y además

porque el juez declinante conoció del asunto hasta dictar auto de

vinculación a proceso, aplicando la normativa vigente en el Estado de

Chihuahua, para el nuevo sistema de justicia penal, acuerdo que como

13 Conflicto competencial 4/2015. Fojas 12 y 13.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

señala dicha determinación quedó firme por falta

de impugnación.

A lo que se agrega que, por su parte, el Juez de Distrito

consideró que si el juez declinante no suscitó conflicto en un primer

momento, no era procedente que ahora declinara su competencia con

base en la supuesta conexidad y, sin abordar las cuestiones de

carácter competencial planteadas por el juez declinante, devolvió la

causa penal **********, formada con la recepción de la causa penal

**********, del índice del Juzgado de Garantía del Distrito Judicial

Andrés del Río, para que emitiera el acuerdo correspondiente sobre la

prosecución de la secuela procesal respectiva.

En esa medida, estima el Tribunal Colegiado solicitante que aun

cuando el Juez de Distrito no se pronunció sobre la competencia

declinada, es un asunto en el que no debe existir tardanza en

establecer a qué juzgador corresponde su conocimiento.

Sólo que debe ser ponderado que para decidir lo conducente

tiene que atenderse a la clasificación jurídica de los hechos que

emanan de las actuaciones recabadas en un sistema procesal penal

de corte adversarial, para establecer si se refieren a delitos del orden

federal y común y si entre ellos existió conexidad.

Además, se involucran temas atinentes a la forma en que se

llevó a cabo la investigación, la intervención del Ministerio Público

tanto del fuero Común como del Federal y su trascendencia en los

procesos, siendo necesario que este Alto Tribunal fije las directrices a

seguir en los casos en que se suscita un conflicto competencial como

el presente, dado que en el Estado de Chihuahua se encuentra

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

vigente el nuevo sistema procesal acusatorio y respecto del fuero

Federal es el tradicional o mixto, ello aun cuando el artículo 440 del

Código Federal de Procedimientos Penales prevé reglas especiales

para la validez de lo actuado por un tribunal incompetente, señalando

que si se trata de tribunal de distinto fuero, el federal dictará auto

declarando que queda abierta la instrucción para que las partes

promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes,

procediéndose luego como disponen las demás reglas procesales,

siendo relevante que en el caso, no se tendrían actuaciones de las

etapas previas, porque el procedimiento penal local es oral y la

investigación se lleva a cabo sin formalidades, formándose sólo una

carpeta de investigación, cuyo acceso esta vedado al juez, además de

que la situación jurídica de los inculpados se definió a través de un

auto de vinculación a proceso, no de uno de formal prisión acorde con

el sistema tradicional.

De ahí que lo procedente es que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación decida si reasume o no la competencia originaria para

conocer del presente conflicto competencial.

II. TRÁMITE

Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El

Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de

noviembre de dos mil quince, admitió a trámite la presente reasunción

de competencia y ordenó el registró con el número 131/2015, y la

formación de sus versiones impresa y electrónica, relacionado con el

conflicto competencial número **********, del índice del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo

Séptimo Circuito, suscitado entre el Juez de Garantía del Distrito

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Judicial Andrés del Río, Estado de Chihuahua

y el Juez Tercero de Distrito en el Estado de

Chihuahua; asimismo, ordenó turnar el

expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo,

integrante de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de

resolución correspondiente.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado por su

Presidente el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, en que ordenó

enviar nuevamente los autos al Ministro designado como ponente.

III. COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con

los Puntos Cuarto, fracción I, inciso B) y Décimo Cuarto del Acuerdo

General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la

determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el

envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los

Tribunales Colegiados de Circuito y 21, fracción II, Inciso b), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Materia de estudio. La cuestión que debe resolverse en el

presente asunto, consiste en determinar si resulta procedente la

solicitud planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal

y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para que esta Suprema

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para

conocer del conflicto competencial **********, suscitado entre el

Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río, Estado de

Chihuahua y el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

Chihuahua, para conocer de los hechos consignados, relativos a la

causa penal **********, derivados de la carpeta de investigación

********** iniciada en la Agencia del Ministerio Público residente en

Guachochi, Estado de Chihuahua, respecto de los ilícitos de homicidio

calificado consumado, homicidio calificado en grado de tentativa y

robo agravado, perpetrados en agravio de **********, ********** y

**********; **********, ********** y **********, respectivamente, y de

Telecomunicaciones de México, Procuraduría General de Justicia del

Estado y Dirección de Seguridad Pública Municipal de Morelos, en

contra de **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********,

sumado a que respecto de ellos se libró orden de aprehensión, con

excepción de **********, ********** y **********, y a ********** y **********

se dictó auto de vinculación a proceso.

Ahora bien, con la finalidad de determinar si es procedente o no

reasumir la competencia originaria, se estima conveniente precisar las

razones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para solicitar que

este Alto Tribunal reasumiera la competencia originaria para conocer

del conflicto competencial de que se trata:

El Tribunal colegiado consideró que el asunto de origen por su materia, reviste características sui generis, porque el Juez del Fuero Común sustentó la declinatoria de incompetencia en preceptos que rigen la actuación de los jueces penales federales, o sea el Código Federal de Procedimientos Penales, y determinó que en la especie existe concurrencia de delitos del fuero común,

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

homicidio calificado y tentativa punible de homicidio calificado, con el delito diverso del fuero federal, robo agravado, por tratarse de delitos conexos y además

porque el juez declinante conoció del asunto hasta dictar auto de vinculación a proceso, aplicando la normativa vigente en el Estado de Chihuahua, para el nuevo sistema de justicia penal, acuerdo que como señala dicha determinación quedó firme por falta de impugnación.

Aludió a que por su parte, el Juez de Distrito consideró que si el juez declinante no suscitó conflicto en un primer momento, no era procedente que ahora declinara su competencia con base en la supuesta conexidad, y sin abordar las cuestiones de carácter competencial planteadas por el juez declinante devolvió la causa penal **********, formada con la recepción de la causa penal **********, del índice del Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río, para que emitiera el acuerdo correspondiente sobre la prosecución de la secuela procesal respectiva.

En esa medida, estima el colegiado solicitante que aun cuando el Juez de Distrito no se pronunció sobre la competencia declinada, es un asunto en el que no debe existir tardanza en establecer a qué juzgador corresponde su conocimiento.

Sólo ponderando que para decidir lo conducente tiene que atenderse a la clasificación jurídica de los hechos que emanan de las actuaciones recabadas en un sistema procesal penal de corte adversarial, para establecer si se refieren a delitos del orden federal y común y si entre ellos existió conexidad; además de que se involucran temas atinentes a la forma en que se llevó a cabo la investigación, la intervención del Ministerio Público tanto del fuero Común como del Federal y su trascendencia en los procesos, siendo necesario que este Alto Tribunal fije las directrices a seguir en los casos en que se suscita un conflicto competencial como el presente, dado que en el Estado de Chihuahua se encuentra vigente el nuevo sistema procesal

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

acusatorio y respecto del fuero Federal es el tradicional o mixto, aun cuando el artículo 440 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé reglas especiales para la validez de lo actuado por un tribunal incompetente, señalando que si se trata de tribunal de distinto fuero, el federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes, procediéndose luego como disponen las demás reglas procesales, siendo relevante que en el caso, no se tendrían actuaciones de las etapas previas, porque el procedimiento penal local es oral y la investigación se lleva a cabo sin formalidades, formándose sólo una carpeta de investigación, cuyo acceso esta vedado al juez, además de que la situación jurídica de los inculpados se definió a través de un auto de vinculación a proceso, no de uno de formal prisión acorde con el sistema tradicional.

Estudio de fondo. Una vez expuesto lo anterior, primero

conviene verificar si efectivamente es competencia originaria de esta

Primera Sala el conocer de los conflictos que por razón de

competencia se susciten entre un Juez de Distrito y un órgano

jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de un Estado, en el

caso concreto entre el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de

Chihuahua y el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial de Andrés del

Río, Estado de Chihuahua. Por tal razón, es necesario transcribir el

artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como el artículo 21, fracción VI de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.”

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación:

“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

(…)

VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los del Distrito Federal; entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”

De la anterior transcripción, se advierte que efectivamente los

conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales de la

federación (en este caso un Juez de Distrito) y los de los Estados (en

la especie un Juez de Garantía del Distrito Judicial Andrés del Río,

Estado de Chihuahua), sí son asuntos de competencia originaria de

este Alto Tribunal, en el sentido de que por “originaria” se entiende la

fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o

la ley en su literalidad como regla general.

Ahora bien, el Acuerdo General número 5/2013 emitido por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la

Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará

para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, otorga facultades a

estos últimos para resolver asuntos que versen sobre la competencia

originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto

Cuarto, fracción II, que dice:

“CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito.”

De lo expuesto se advierte, que los Tribunales Colegiados de

Circuito deben asumir ciertas facultades originarias de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación que les hayan sido delegadas de

conformidad a los acuerdos que para tal efecto sean emitidos; y,

justamente una de esas hipótesis es la relativa a los conflictos de

competencia, con excepción de los que se susciten entre los

Tribunales Colegiados de Circuito.

Sin embargo, en el caso, resulta imprescindible atender a lo

señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado Acuerdo General

5/2013, que en la parte que interesa dice:

“DÉCIMO CUARTO. Tratándose de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito, para que este Alto Tribunal reasuma su competencia, cuando un Ministro lo solicite, se integrará el cuaderno respectivo y se turnará al Ministro que corresponda, tomando en cuenta si la

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

materia en la que incide es de la competencia originaria del Pleno o de las Salas.

Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en el presente Acuerdo General, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones. Las resoluciones que emitan el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en donde se determine reasumir competencia originaria atendiendo a las solicitudes precisadas en los párrafos que anteceden, así como la remisión de autos que realicen los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquiera de los supuestos anteriores, deberán notificarse por medio de oficio a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento, y personalmente al quejoso y al tercero perjudicado, en su caso.”

Del texto que precede se advierte, que los Tribunales Colegiados

que estimen que un asunto es de interés y trascendencia para que

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o Salas,

reasuma su competencia originaria, deberá remitir los autos.

Con base en lo expuesto, se estima que la finalidad perseguida

por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la

emisión del Acuerdo General 5/2013, obedece a que solamente

conozca de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales

y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención

decisoria; es decir, que dada su relevancia, novedad o complejidad,

requieran de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

A fin de determinar si el asunto reúne las características

necesarias para que esta Primera Sala reasuma la competencia

originaria planteada, es menester atender a los criterios que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado sobre interés y

trascendencia.

Al respecto, con el afán de dilucidar la acepción legal de las

referidas expresiones, este Máximo Tribunal ha establecido que los

conceptos “interés y trascendencia” deben considerarse de índole

jurídica, en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los

problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o

complejidad, requieren de un pronunciamiento de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Así, el “interés” que emane de un asunto debe entenderse como

aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la

conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder

resultar afectados de una manera determinante con motivo de la

decisión que recaiga en el mismo, es decir, que la naturaleza

intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo

reflejado en la gravedad del tema al existir la posible afectación o

alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia,

bienestar o estabilidad del Estado Mexicano relacionados con la

administración o impartición de justicia.

Mientras que la "trascendencia" deriva del carácter excepcional o

novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico;

así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos

por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquéllos que

están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

solución que atienda a las consecuencias

jurídicas de todos y cada uno de ellos; y, en

consecuencia, el criterio emitido sea de un

alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto

para la sociedad en general, como para los actos de gobierno ó, que

éste se aplique para la resolución de casos futuros o la complejidad

sistémica de los mismos.

Con base en lo expresado, para que esta Primera Sala esté en

condiciones de conocer de un planteamiento, vía reasunción de

competencia, es menester que se trate de un asunto importante y

trascendente, esto es, que tenga carácter excepcional, debido a su

importancia por entidad y trascendencia, porque mira a la gravedad o

importancia de la consecuencia del asunto; es decir, que el asunto sea

importante porque se expresen razones que no cabría formular en la

mayoría o en la totalidad de los asuntos, y trascendente, porque las

razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se

dicte, trascendería en resultados de índole grave.

Ello es así, porque sólo se está en presencia de un asunto de

importancia y trascendencia, cuando existen verdaderos

razonamientos que por sí solos hacen evidente que se trata de un

negocio excepcional; es decir, que está fuera del orden o regla común,

lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados

arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos

y que, además, trascenderá en resultados de características

verdaderamente graves.

En el caso concreto, se satisfacen los requisitos de importancia y

trascendencia para conocer del conflicto competencial planteado,

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

porque como lo expone el Tribunal Colegiado solicitante, la

problemática jurídica en estudio, sugiere un relevante interés de la

sociedad, pues aunque la naturaleza del delito de Robo calificado, y

del sujeto pasivo sirviera para establecer la competencia a favor de un

determinado órgano jurisdiccional (federal o local), al asunto en

concreto se adicionan otros dos delitos que son los de Homicidio

Calificado consumado y Homicidio Calificado en grado de tentativa,

que el órgano jurisdiccional declinante indica son conexos con el de

Robo Agravado que es del fuero federal, calidad que hace derivar del

sujeto pasivo que a su decir es la Federación, y por ende el órgano

jurisdiccional que debe conocer de la causa es el del fuero federal,

quien a su vez, sin pronunciarse sobre el tema específico de la

competencia declinada, devolvió los autos al juez de origen pidiéndole

que ajustara su actuar a la normativa legal correspondiente, lo cual

revela que implícitamente rechazó seguir conociendo del asunto.

No obstante lo anterior, tal como asevera el órgano colegiado

solicitante, el proceso penal se inició en el fuero común, bajo el

sistema denominado como acusatorio oral, en el entendido de que en

el fuero federal, aún no inicia tal sistema adjetivo penal, pues aún rige

el mixto.

En consecuencia, para la solución del conflicto se debe tomar en

cuenta que los procesos punitivos son incompatibles; y que no existe

disposición legal que determine qué hacer en cuanto a la competencia

cuando los procesos punitivos no son compatibles entre sí.

En ese sentido se estima que al conocer este Alto Tribunal del

conflicto competencial de que se trata, debe hacer en primer término,

el estudio relativo para determinar, si no obstante la incompatibilidad

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

de los sistemas penal acusatorio oral y mixto,

pueden homologarse o convalidarse las

diligencias practicadas en una carpeta de

investigación para ser tomadas en cuenta como pruebas por el

Ministerio Público de la Federación en un procedimiento en el que rige

el sistema mixto; y en caso de que no exista esa posibilidad, deberá

determinar qué hacer cuando un juez de garantía declina competencia

a favor de un juez de Distrito, quien aún se rige conforme al sistema

penal mixto, el cual resulta incompatible con las diligencias practicadas

en el proceso cuya competencia le es declinada.

En conclusión, esta Primera Sala estima que el conflicto

competencial del cual se solicita se reasuma competencia, se trata de

un asunto que por sus características reviste un interés y una

trascendencia que amerita que esta Suprema Corte se avoque a su

resolución, en la que es necesario establecer a quién corresponde

conocer del proceso penal cuya competencia ha sido declinada por un

Juez de Garantía (quien actúa conforme al sistema penal acusatorio

oral) a favor de un juez de Distrito, (quien se rige conforme al sistema

mixto), ello considerando la incompatibilidad de los sistemas penales,

acusatorio oral y mixto.

No se soslaya que ésta Primera Sala respecto del tema antes

señalado, ha emitido concretos criterios como sucedió en el amparo

en revisión **********, resuelto por unanimidad de votos, en la sesión

celebrada el doce de febrero de dos mil catorce bajo la Ponencia del

Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y concretamente al fallar

el conflicto competencial **********, por unanimidad de votos en la

sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince, bajo la

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Ponencia del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, donde se

vertieron especiales disertaciones que enseguida se reseñan.

Resoluciones que si bien pueden dar luz a la problemática

planteada, se traducen en criterios aislados.

En efecto, en la resolución del amparo en revisión **********, esta

Primera Sala estableció las diferencias entre los distintos sistemas

procesales penales, tomando en consideración que a nivel federal aún

rige el sistema penal tradicional mixto, mientras que a nivel local –

Estado de México– ya se encuentra en vigor el sistema penal acusatorio.

En síntesis, sobre el análisis abstracto relativo a la

compatibilidad de pruebas provenientes del sistema penal tradicional

mixto al acusatorio y oral, estableciendo la comparación del contenido

de los numerales constitucionales relativos antes y después de su

reforma, fue dejado definido que la utilización o consideración de las

pruebas recabadas en una averiguación previa –dentro del sistema

penal mixto– pueden incorporarse a la diversa fase de investigación en

el sistema penal acusatorio, pues se constituyen como material idóneo

para que se configuren datos de prueba en esta última fase de

investigación desformalizada, en cuanto no producen más

consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar

la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste de la

persona imputada.

Bajo este orden de ideas, se indicó que las actuaciones de la

averiguación previa pueden trasladarse a la carpeta de investigación

prevista para el sistema penal acusatorio, pero no por ese solo hecho

se convalidan, sino que deberán apegarse para su validez y desahogo

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

a lo dispuesto en el código procedimental que

regula al sistema procesal al cual se

incorporarán, salvaguardando de esta forma los

principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio.

Lo anterior, a pesar de las diferencias en la naturaleza jurídica de

una averiguación previa frente a una carpeta de investigación.

Es decir, se sostuvo que los datos de prueba contenidos en la

carpeta de investigación –conforme lo disponen tanto el Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México como el artículo 20,

apartado A), fracción III, de la Constitución– no constituyen, per se,

parte de las pruebas formal y jurídicamente que solo hasta fases

posteriores servirán de base para que una persona sea procesada y

juzgada penalmente.

De esa forma, se dijo, el Código Federal de Procedimientos

Penales prevé para la averiguación previa, efectivamente, diversos

lineamientos que deben cumplirse para el desahogo de pruebas, en

tanto que en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de

México, se prevé que los datos de prueba que obren en la carpeta de

investigación no se refieren necesariamente a pruebas desahogadas,

pues se estableció un periodo posterior en el que deben llevarse a

cabo el desahogo de pruebas.

Se abundó diciendo que el artículo 249 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México, en consonancia

con el artículo 20, apartado A, fracción III de la Constitución Federal,

prevé que las actuaciones realizadas durante la investigación carecen

de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el

propio código para el anticipo de prueba, o bien, aquéllas que ese

ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de

juicio. Ello significa, que el valor probatorio de los datos que deriven de

la carpeta de investigación no se impone por la ley.

Por consecuencia, el hecho de que pudieran existir pruebas

desahogadas en la averiguación previa, no implica que las mismas

sean tomadas en cuenta como pruebas en el juicio oral, pues

corresponde al juzgador analizar si, para crear convicción, necesitan

ser desahogadas nuevamente en la etapa correspondiente.

Circunstancia que se dijo no atenta contra la naturaleza del

sistema penal acusatorio, en el que se prevé que las pruebas

anticipadas deben solicitarse y autorizarse a través del procedimiento

que prevea la ley, pues dichas actuaciones practicadas por el

Ministerio Público durante la averiguación previa, en el sistema

tradicional mixto bajo una tendencia inquisitiva, no constriñen al juez

de control de legalidad ni mucho menos al juez oral, en el sistema

acusatorio, oral y adversarial.

Atento a lo anterior, debe decirse que si bien lo disertado en el

señalado precedente dilucida un importante tema respecto de la

homologación de las pruebas obtenidas en la averiguación previa

cuando se incorporan al procedimiento acusatorio, en el caso

concreto, es a la inversa, es decir, se trata de definir cómo opera esa

homologación cuando los datos de prueba que se obtienen y constan

en la carpeta de investigación, son incorporados sin más a un proceso

penal regido bajo el sistema mixto; de ahí la relevancia para que esta

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Primera Sala se ocupe de resolver lo que

corresponda en el conflicto competencial de que

se trata.

Por otro lado, el emitir la decisión en el aludido conflicto

competencial número **********, fallado por esta Primera Sala,

igualmente se disertó en torno al tema subyacente antes señalado,

quedando definido cuál es la autoridad judicial que debería conocer

del procedimiento penal instado en contra de un inculpado por delito

de despojo, en contra de quien bajo el sistema penal acusatorio

vigente en el Estado de México, se dictó auto de vinculación a proceso

y el juez declinó la competencia en favor del Juez de Distrito en esa

Entidad, autoridad que negó conocer de la causa, integrándose así el

conflicto competencial que se dirimió a favor del fuero federal.

En ese caso, se dijo que conforme al supuesto fáctico de la

conducta, de la redacción del artículo 308 del Código Penal para el

Estado de México, así como del estudio dogmático del ilícito de

despojo, se desprendía que el tipo penal protege un bien jurídico

distinto además de la posesión, esto es, la propiedad; por lo que ante

la dualidad en la calidad de sujeto pasivo, siendo uno de ellos la

Federación, se actualizaba la existencia de un delito federal; de ahí

que en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, su conocimiento pertenecía a ese fuero.

Por lo anterior, se determinó que la competencia legal para

conocer de la investigación ministerial, relativa a la carpeta

administrativa **********, corresponde a las autoridades federales.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

Así, después de establecer la diferenciación entre los sistemas

procesales penales mixto y oral, se concluyó que los datos de prueba

que sustentan el dictado del auto de vinculación al proceso, no pueden

ser convalidadas u homologadas, para estimar que constituyen

elementos probatorios suficientes para acreditar el cuerpo del delito y

probable responsabilidad del indiciado, que permitan al Ministerio

Público el ejercicio de la acción penal y su consignación ante la

autoridad jurisdiccional federal, para dar inicio al trámite de un proceso

penal conforme al modelo tradicional (mixto/escrito), y en todo caso al

dictado del auto de plazo constitucional; máxime que los datos de

prueba que constan en la carpeta de investigación son insuficientes

para sostener una sentencia condenatoria, a menos que se hubieran

desahogado durante el juicio oral.

De ahí que, un juez federal únicamente estará en condiciones de

emitir pronunciamiento sobre el proceso penal, una vez que cuente

con la consignación de la averiguación previa, cuyo ejercicio

corresponde al órgano técnico de acusación, sustentada en elementos

probatorios desahogados legalmente en la indagatoria, de los cuales

se permita acreditar el cuerpo del delito y probable responsabilidad de

indiciado al respecto.

En esas condiciones, se determinó que debía devolverse el

asunto a que se refería el conflicto competencial, al Juez de Control

del Distrito Judicial de Valle de Bravo, Estado de México, para que

procediera a realizar lo siguiente:

a) Dejara sin efectos el auto de vinculación a proceso dictado el tres de marzo de dos mil catorce, contra **********, en relación a la carpeta administrativa **********, formada con motivo de la investigación por un hecho posiblemente constitutivo del delito

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

de despojo; así como de ser el caso, también las medidas cautelares subsistentes; y,

b) Remitiera dichas constancias al Ministerio Público de la Federación investigador que correspondiera para que, en uso de sus facultades legales, determinara sobre la integración de la averiguación previa respectiva y, de estimarlo procedente, ejerciera la acción penal mediante la correspondiente consignación de los autos ante la autoridad jurisdiccional federal que por turno le correspondiera, para la tramitación del proceso penal respectivo.

En esa medida, como se advierte de la reseñada resolución, se

emitió un criterio que es posible tener presente para adentrarse a la

resolución del conflicto competencial cuya definición se analizará a

partir de declarar procedente la presente solicitud de reasunción de

competencia originaria, máxime que en ambos casos, éste y en el

resuelto en el citado precedente, opera la misma razón, es decir, en

este caso como en aquél se inició el procedimiento en la Fiscalía del

Estado, siendo la de Chihuahua y de conformidad con el nuevo

modelo de justicia penal o sea adversarial, y después de que primero

se dictó una orden de aprehensión en contra de los presuntos

participantes de los hechos relacionados con el robo calificado

perpetrado en agravio de quien según el Juez de Garantía, es la

Federación, se dictó auto de vinculación a proceso en contra de dos

personas contra quienes se cumplió la orden de aprehensión emitida,

incluso por dos delitos más, homicidio calificado consumado y

homicidio calificado en grado de tentativa.

De ahí que persista el criterio de que este asunto revela la

importancia y trascendencia para que opere la reasunción de

competencia originaria y se determine qué juez es el que debe

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

conocer de la causa relativa, el de Garantía o el de Distrito en

conflicto, debiéndose tomar en cuenta la incompatibilidad de los

procedimientos que rigen a uno y al otro de los juzgadores, incluso

para seguir sosteniendo el criterio asumido en el referido conflicto

competencial o sostener uno que se ajuste exactamente al caso en

concreto.

En efecto, resulta conveniente destacar que para emitir el citado

auto de vinculación a proceso, el Juez de Garantía partió de los

antecedentes que fueron invocados por el Ministerio Público,

derivados de las diligencias practicadas en la carpeta de investigación.

En consecuencia, como lo afirma el órgano Colegiado solicitante,

el asunto en comento contiene aspectos que redundan en cuestiones

novedosas que son propicias para la resolución por esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues como ya se vio, si

bien existen precedentes en los que esta Sala ha emitido

pronunciamientos sobre las diferencias existentes en la tramitación

procedimental de conformidad con la regulación del sistema inquisitivo

o mixto con el acusatorio, que pueden ser considerados incompatibles

en sí mismos, así como que en cuanto al estándar probatorio en cada

uno también es distinto, destacando que en este sistema las

entrevistas están permitidas a la Policía de investigación y autoridad

ministerial; y, que los datos de prueba contenidos en la carpeta

administrativa, conforme establece el ordenamiento procesal penal de

Chihuahua, sólo hace referencia a una prueba aun no desahogada,

mientras que en el sistema acusatorio en cuanto a la averiguación

previa, las diligencias probatorias se desahogan conforme a las

formalidades establecidas en el ordenamiento procesal penal federal.

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

En esa virtud, tomando en cuenta que no

existe criterio jurisprudencial que determine si

los datos de prueba recabados y constantes en

la carpeta administrativa, que en el sistema acusatorio está vedado su

conocimiento del juez, pueden homologarse con las pruebas que se

desahogan en la averiguación previa con las formalidades

establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales y ser

tomadas como prueba para el dictado de una sentencia definitiva,

debe decirse que en el supuesto, como el que originó este asunto, en

que la investigación ministerial se inició de conformidad con el sistema

acusatorio y, por incompetencia, se remitió al fuero federal, el estándar

probatorio no es el mismo.

Además, de que a lo anterior se suma que la determinación

respecto de qué autoridad jurisdiccional debe conocer de la causa,

deberá tener presente la definición de si el delito de robo agravado

materia de los autos de vinculación a proceso dictados contra dos

inculpados, sobre quienes pesa la medida cautelar de prisión

preventiva, ciertamente es de los que corresponde conocer a un Juez

de Distrito de conformidad con el artículo 50, fracción I, inciso e), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si además se

surte la competencia federal por conexidad respecto de los delitos del

orden común, homicidio calificado consumado y homicidio calificado

en grado de tentativa, que fueron también materia de los autos de

vinculación a proceso señalados.

Por ello, las anteriores circunstancias dotan de carácter

excepcional y novedoso al asunto en concreto, pues derivan múltiples

situaciones que lo distinguen del común y ordinario, en tanto

convergen derechos adjetivos íntimamente vinculados con derechos

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REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 131/2015

sustantivos de las personas, como el tema relativo a la libertad

personal, dado que como se dijo, dos inculpados se encuentran

sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva y la competencia del

órgano jurisdiccional no está definida.

En tales condiciones, será necesario atenderse a lo que dispone

el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en el

artículo 236, especialmente, en consonancia con el precepto 20,

apartado A, fracción III de la Constitución Federal, en cuanto prevé

que las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de

valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas

realizadas de conformidad con las reglas previstas en el propio

ordenamiento para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que ese

código autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de debate

de juicio oral.

Aspecto que revela, sin duda, que el valor probatorio de los

datos que deriven de la carpeta administrativa no se impone por ley, lo

cual deberá ser tomado en cuenta al momento de dirimir el conflicto

competencial.

Incluso, para ello se deberá observar lo que se establece en

Código Federal de Procedimientos Penales, en el Título Segundo,

denominado Diligencias de Averiguación Previa e Instrucción, así

como a la Sección Primera relativa a las “Disposiciones Comunes”

para las “Diligencias de Averiguación Previa”, Capítulo I, denominado

“Iniciación del Procedimiento”, además de lo previsto en el Título

Cuarto, denominado Instrucción, capítulo I, relativo a las reglas

generales de la misma, capítulo II denominado “Declaración

preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor” y capítulo III,

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intitulado: “Autos de formal prisión, de sujeción a

proceso y de libertad por falta de elementos

para procesar”, pues el análisis de la referida

legislación permitirá advertir las diferencias en la tramitación del

proceso en ambos fueros, Federal y del Estado de Chihuahua.

En orden a lo anterior, se podrá advertir que de las disposiciones

normativas que regulan el proceso penal, tanto en el fuero federal

como en el Estado de Chihuahua, no se aprecia precepto legal que

autorice que las actuaciones practicadas en una carpeta

administrativa, puedan homologarse a las actuaciones que debe llevar

a cabo la autoridad ministerial de la Federación en la averiguación

previa, a fin de que con base en dichas diligencias el Juez de Distrito

esté en aptitud de dictar la sentencia definitiva, aspecto importante que

deberá ser ponderado al resolver sobre la competencia en conflicto.

V. DECISIÓN:

En consecuencia, es procedente que esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia

originaria, concedida por el artículo 83, de la Ley Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para conocer del conflicto competencial **********,

suscitado entre el Juzgado de Garantía del Distrito Judicial Andrés del

Río, Estado de Chihuahua y el Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado de Chihuahua, con relación a la causa penal **********,

derivada de la carpeta de investigación **********, seguida en contra

de, entre otros, ********** y **********, contra quienes se dictó auto de

vinculación a proceso por su probable coautoría de los delitos de

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Homicidio Calificado consumado, Homicidio Calificado en grado de

tentativa, y Robo Agravado, éste en agravio de Telecomunicaciones

de México, no obstante que dicha facultad ha sido delegada a los

Tribunales Colegiados de Circuito conforme al Punto Cuarto, fracción

II, del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Máximo Tribunal, esto,

en razón del interés y trascendencia que dicho asunto reviste.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, reasume su competencia originaria para conocer del

conflicto competencial **********, del índice del Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo

Circuito.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los

efectos legales conducentes.

Notifíquese; personalmente a la quejosa y a la tercero

perjudicada y por oficio a las autoridades responsables y al Juez de

Distrito del conocimiento.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario

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Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente la señora Ministra

Norma Lucía Piña Hernández.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

PONENTE:

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

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EL SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA

LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓN.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.

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