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Información General del Juicio No. Causa:2011-0106 Judicatura:SALA UNICA DE LA CORTE Accion/Delito:INDEMNIZACION Actor/Ofendido:MARIA AGUINDA Y OTROS Demandado/Imputado:CHEVRON CORPORATION Sorteos Segunda Instancia:- - Detalle de Actividades: No.FechaActividad12011-11-29PROVIDENCIA GENERAL Agréguese a los autos la copia autenticada de la sentencia emitida dentro del juicio de recusación No. 001-2011-SCPJS que desestima la demanda contra el Dr. Alejandro Orellana Pineda, ex Conjuez de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. La Dra. Mariela Salazar Jaramillo, quien ha venido actuando como Secretaria Relatora, agregue a los autos una copia de la Acción de Personal Nro. 081-DPCJS-2011 de 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Dr. Luis Naranjo Jara, Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos (E), a través de la cual encarga al Dr. Milton Toral Zevallos el despacho de Juez Provincial de la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en que vino actuado el Dr. Marco Yaguache Mora. Como el presente juicio no puede quedar sin juzgador – el Dr. Juan Encarnación Sánchez fue designado mientras ocurría el trámite del juicio de recusación contra el Dr. Alejandro Orellana Pineda, ahora ex Conjuez, como se ha dicho, y la hipótesis de ley que tiene prevista la continuación del subrogante, conforme al Art. 875 del Código de Procedimiento Civil está vinculada a que la recusación haya sido declarada legal, que no lo fue; y, el Dr. Marco Yaguache Mora fue reemplazado en sus funciones, conforme aparece en la acción de personal indicada -, ofíciese en el día al Dr. Luis Naranjo Jara, Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos para que, cumplidas las formas legales, sean designados los dos conjueces

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Información General del Juicio

No. Causa:2011-0106Judicatura:SALA UNICA DE LA CORTE

Accion/Delito:INDEMNIZACIONActor/Ofendido:MARIA AGUINDA Y OTROS

Demandado/Imputado:CHEVRON CORPORATION Sorteos Segunda Instancia:-

-

 

Detalle de Actividades:

No.FechaActividad12011-11-29PROVIDENCIA GENERAL

Agréguese a los autos la copia autenticada de la sentencia emitida dentro del juicio de recusación No. 001-2011-SCPJS que desestima la demanda contra el Dr. Alejandro Orellana Pineda, ex

Conjuez de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. La Dra. Mariela Salazar Jaramillo, quien ha venido actuando como Secretaria Relatora, agregue a los autos una copia de la Acción de

Personal Nro. 081-DPCJS-2011 de 28 de noviembre del 2011, suscrita por el Dr. Luis Naranjo Jara, Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos (E), a través de la cual encarga al

Dr. Milton Toral Zevallos el despacho de Juez Provincial de la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en que vino actuado el Dr. Marco Yaguache Mora. Como el presente juicio no puede quedar sin juzgador – el Dr. Juan Encarnación Sánchez fue designado mientras ocurría el trámite del juicio de recusación contra el Dr. Alejandro Orellana Pineda, ahora ex Conjuez, como se

ha dicho, y la hipótesis de ley que tiene prevista la continuación del subrogante, conforme al Art. 875 del Código de Procedimiento Civil está vinculada a que la recusación haya sido declarada legal, que no lo fue; y, el Dr. Marco Yaguache Mora fue reemplazado en sus funciones, conforme aparece en la acción de personal indicada -, ofíciese en el día al Dr. Luis Naranjo Jara, Director Provincial

del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos para que, cumplidas las formas legales, sean designados los dos conjueces que deben actuar en el proceso, integrándolos para completar la Sala. Se encarga a la Dra. Mariela Salazar Jaramillo la suscripción y remisión del oficio petitorio, aquí dispuesto.-

Notifíquese.22011-11-30DECRETO

Agréguese a los autos el oficio No. 392-2011-CJ-D-DPS del 29 de noviembre del 2011, suscrito por el Dr. Luis Naranjo Jara, Director Provincial del Consejo de la Judicatura, encargado, y tres anexos

acompañados – acta de sorteo, y dos acciones de personal -, mediante el que hace conocer que, a través del procedimiento de designación por sorteo, resultaron los Drs. Luis Alberto Legña

Zambrano y Juan Encarnación Sánchez como los integrantes con los cuales se forma y completa la Sala para conocer y resolver este juicio; consecuentemente, se los llama con el propósito indicado a los mencionados servidores judiciales, debiéndoselos notificar a través de la Dra. Mariela Salazar

Jaramillo, Secretaria Relatora, encargada, previo al desempeño de sus funciones. Notifíquese.32011-12-01PROVIDENCIA GENERAL

Agréguese a los autos los escritos presentados por las partes procesales, y sus anexos, así: Por la parte demandada.- El del 27 de junio; 15, 22, 25 y 26 de julio; 1 de agosto; 19 de septiembre, todos del 2011. Por la parte accionante: 27 de junio; 8 de julio; 28 de noviembre, también, todos, del año

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2011. Agréguese, así mismo, el escrito presentado por el Dr. Carlos Moreno Oliva, en la calidad que afirma de Abogado de la Oficina de la Procuraduría General del Estado en Sucumbíos, y

confiéranse las copias simples que solicita. Lo manifestado por las partes será considerado, si fuera pertinente, al momento de resolver. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el auto inicial.-

Notifíquese.-42011-12-01DECRETO

De oficio se amplía la providencia inmediata anterior - 1 de diciembre del 2011 a las 10h27 - y se dispone agregar también los escritos de la parte actora del 6 de septiembre, y 14 de noviembre, del

2011, como los anexos adjuntos. Estima la Sala que se ha hecho necesario ampliar el decreto indicado, por la inusitada frecuencia con que los sujetos procesales han venido presentando sus

escritos, a los que acompañan sendas documentaciones como anexos, cuya cantidad, solo en esta instancia, ha llevado a remontar los ciento cuarenta y ocho cuerpos. Agréguese el escrito de la parte accionada, con fecha del 1 de diciembre del 2011, y, atendiéndoselo, se ordena conferir las copias

certificadas indicadas en el párrafo "II PETICIONES" del escrito que se despacha. Notifíquese.52012-01-03SENTENCIA

Agréguense a los autos los escritos presentados por la parte demandada, así como sus respectivos anexos. Confiéranse las copias certificadas que solicita, a costa del peticionario. VISTOS. Por el

escrito de apelación del 17 de febrero del 2011, el Ab. Pablo Fajardo, en su calidad de Procurador Común de los que son parte sustancial del juicio - los actores – apeló de la sentencia parcialmente condenatoria emitida el 14 de febrero del 2011 en el nivel inferior, contrayendo su recurso a los

aspectos que se indican seguidamente: A) Las pérdidas económicas que los demandantes afirman en primera persona; B) Daños de los territorios ancestrales de los nativos indígenas de la zona; y, C)

Daños provenientes del regado de crudo en las vías, por parte de Texaco, así como de daños a otras estructuras y terrenos. Ahí las cuestiones principales de la inconformidad de los actores.

Posteriormente, en el escrito de alcance al recurso de ampliación, la parte accionante adjuntó lo que afirma ser “información de absoluta importancia para la justa y correcta resolución de los recursos

de apelación presentados por ambas partes.”, haciendo referencia a la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito - Nueva York - del 17 de marzo del 2011 – caso 10-1020 -; y, a otros relacionados con el abuso del derecho y mala fe procesal de la

parte demandada y su representante. Por su parte, los accionados también apelaron de la sentencia, el 9 de marzo del 2011, a más del pedido de la declaratoria de nulidad del proceso. Ahí están los

parámetros de la litis para decidir el pleito en este grado, lo que hace que se considere: PRIMERO.- La Sala tiene competencia para conocer y resolver este juicio, atendido el hecho que el Código Orgánico de la Función Judicial expresamente se la otorga en el No. 1, del Art. 208; y, ya, en lo

específico, por lo dispuesto en el Art. 838 del Código de Procedimiento Civil, vinculado esta vez al trámite que corresponde al tipo de controversia que examinamos. SEGUNDO.- Respecto de lo

alegado por el demandado contra la jurisdicción ecuatoriana, y la competencia de esta Corte, será materia de análisis en lo pertinente de este fallo, pues, las normas de derecho público – como

aquellas que se refieren a la jurisdicción y competencia, vale decir, en lo que tiene relación con la potestad estatal para organizar sus funciones públicas y estructura institucional – no pueden ser

sobrepujadas por meros intereses o situaciones particulares con decir que porque la accionada no tiene domicilio en el Ecuador, a más de no haber operado nunca en el país, se obsta la competencia y la jurisdicción de la Corte del Ecuador para juzgarla, pues que bien puede una persona, natural o jurídica, consentir u obligarse a las leyes de otro Estado, sin apuro procesal de ninguna naturaleza.

Es inexacto además, el supuesto en que fundamenta su argumentación Chevron Corporation cuando afirma que únicamente “El ámbito de aplicación de las leyes del Ecuador, y por tanto, de la

actividad judicial de los jueces ecuatorianos, lo determinan los artículos 13 y 15 del Código Civil”, pues, frente a su propia afirmación, el mismo accionado ha reconocido el mandato del Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que existe jurisdicción y competencia de los jueces y

tribunales señalados por las leyes de la República del Ecuador, como se ha indicado en la sentencia recurrida. Por no existir omisión de solemnidad sustancial alguna común a todo juicio e instancia, o

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violación de trámite en desmedro de la decisión de la causa, y así como tampoco agresión por desconocimiento, negación o falta de reconocimiento de las plenas garantías del debido proceso que haga necesario hablar de nulidades, se declara la validez del juicio. TERCERO.- Previo al análisis

que corresponde a este juzgador que debe solventar el caso con la sentencia de mérito o de fondo, la Sala considera menester señalar lo siguiente: Persistentemente la empresa demandada, Chevron

Corporation, ha protagonizado incidentes que vinieron obstando el trámite del juicio, vr. gr. que “se impedía su derecho a defenderse”; que “no hay garantías procesales en la tramitación del juicio”,

“que impugno a los jueces y a los conjueces” y un largo etcétera que evitamos enumerar, pero dejando claro que, a partir de esta visión unilateral, hasta de recursos impugnatorios indebidos

podemos hablar con peticiones de que se declaren nulidades procesales; actitudes recurrentes éstas a lo largo de la tramitación que se precipitaron finalmente en la más refinada y ocurrida de todas –

como la cereza al pastel -, para poner en práctica la contradictoria forma de introducir sus escritos al juicio con el marbete de llegar a esta Sala “compareciendo bajo protesta” (?), a cobijo de

presumidas irregularidades que, decía, seguían afectando al juicio. Antes que debatir, defendiendo, o atacando inclusive, como es de rigor y adecuado en toda conducta leal, vino sumergida en

laberínticas profundidades buscando con persistencia errores de procedimiento. Sin embargo de estas realidades a las que probablemente se llegó por estrategia para contender; y, sin que sea coherente favorecer al infractor nada más desmejorando la participación de quien pidió tutela

judicial en busca de reparar el derecho agraviado, la Sala estima necesario contrastar las posiciones de los debatientes en el proceso - accionantes y accionada; con la demanda y su contestación -, que adicionalmente evitará que se sigan alimentando actitudes virulentas contra lo que se cree ver como

obstáculo por delante, o considere malo para el propio interés en juicio. TERCERO.- Con una previa y exhaustiva revisión del proceso, comunicada con la sentencia del juzgador de primer grado, buscando eso que la doctrina jurídica llama relación de correspondencia del fallo con los recaudos del juicio, la Sala considera que la denegación a Chevron de sus pedidos, interpuestos con evidente

abuso del derecho y clara intención de entorpecer la administración de justicia, no puede ser considerado “denegación”, ni “falta de garantías jurisdiccionales”. Consta en el expediente que los

pedidos para las actuaciones de prueba que hizo la demandada, Chevron Corporation, fueron aceptados y tramitados sin excepción alguna. Llegó a todas y cada una de las inspecciones

judiciales que estimó eran necesarias para su defensa; obviamente, no lo que hasta extemporáneamente pedía. Cientos de miles documentos entregados por Chevron Corporation

abultaron el proceso con todo lo que consideró pertinente agregar - tanto que sólo en esta instancia ya se formaron casi doscientos cuerpos (alrededor de veinte mil fojas), sin contar los más de

doscientos mil papeles del primer nivel del juicio-; obviamente su contraparte ha puesto lo suyo, aunque muy distante del abultamiento cuasi inoficioso. Y es en esta documentación, entregada por

la misma demandada, donde aparecen conceptos y definiciones recogidos ulteriormente en la sentencia del inferior, como la de “daño ambiental” de la foja 3208, que después ha pretendido

desconocer. También pedidos de testimonios hasta de antiguos funcionarios; envío de de exhortos a los Estados Unidos de América; deprecatorios a provincias del país, oficios a numerosas

instituciones, hasta llegar a la entrevista a un perito para agotar sus cuestionamientos e inquietudes – foja 158.789 a 158.790 -; todas estas declaraciones y documentos están agregados al expediente

procesal y la Sala ve que la sentencia del inferior sí los ha relacionado, así como también lo hace en su posterior despacho de aclaración del fallo. En el expediente numerosos incidentes procesales

ocasionados por la misma accionada; providencia, decreto o auto – y, obvio, sin excluir la sentencia inferior – no quedaron sin su respuesta o comentario; y, todo lo dicho, no obstante la necesidad de optimizar el tiempo en estos casos de trámites judiciales, de suyo rápidos, al menos teóricamente. Indebidos comentarios contra la jurisdicción ecuatoriana en foros internacionales forman capítulo

aparte, pretendiéndose injerencia en esta función estatal en tema vinculado a lo que ya en la sentencia de primera instancia de este juicio dijo el juez aquo que “en el contrato de 1995 no se manifiesta la voluntad unilateral del Estado, sino que en este ha participado concurrentemente la

voluntad de un particular, Texpet, resulta evidente que dicho contrato no puede ser clasificado como un acto de Gobierno y mucho menos que haya sido firmado por el Gobierno en nombre de todos los

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ecuatorianos”, limitando el alcance de la liberación de responsabilidades de 1998 a un acto entre partes y negándose a reconocerlo como “un acto de gobierno”. Las actitudes de extralimitación del derecho a la defensa como entendía que habría podido hacerlo, llevan a las declaraciones públicas

de algún juez norteamericano de apellido Kaplan que pretendió ofender sin motivo o justificación a la Administración de Justicia ecuatoriana. La referencia de la demandada “al intento de soborno de

3 millones, en que implicó a uno de los juzgadores de primera instancia”, para la Sala es clara muestra de un comportamiento desvinculado de las tablas procesales, y que ese comportamiento no

encuentra apoyo jurídico en el derecho. Ahí están, entre otros, los espacios naturales que la accionada entendió haberle correspondido para defenderse y ser escuchada en juicio, y la Sala – esta

Sala -, llenándose de razones y prudente actitud como corresponde a la Magistratura de Justicia, y por la necesidad de obviar que un litigante permanezca quejándose del dizque trato diferenciado que

lo desmejora según su decir, antes que ordenar las devoluciones de los insolentes escritos con que comparecía a la instancia, vino más bien agregándolos sin disponer el oficio al Consejo de la

Judicatura para las medidas correctivas a quienes firmaban, patrocinando los memoriales. Por lo que se ve, la política de actuación de la demandada no había sido distinta en el nivel inferior – o, lo

que equivale a decir, no lo fue tampoco en éste -; y vale decir que en una suerte de prurito incidentista para todo lo que hacía o decía el juzgador, se dio formas para mantenerse a recaudo de

obstaculizar el proceso. Se ha hecho necesario este recuento del juicio, referido a las actitudes y conductas del sujeto procesal al que es imprescindible pedir compostura, pues en el instante

supremo que define una causa con la sentencia, toca a los jueces hablar, y a los sujetos procesales escuchar. CUARTO.-Por el recurso de los actores, en cuanto hace referencia a daños que

supuestamente no han sido considerados por la sentencia del inferior, se advierte, por el contrario, que la sentencia sí refiere la existencia de estos daños, o perjuicios. Sin embargo, tales daños no han

sido objeto de una medida de reparación, según el caso, por distintos motivos como se explica a continuación: Las pérdidas económicas sufridas por los demandantes constituirían un perjuicio y

como tal no han sido alegadas en la demanda ni existe pretensión alguna sobre su resarcimiento, por lo que no consta en el expediente ninguna causa que justifique una condena a tal indemnización,

aún a pesar de que haya constado la existencia de este perjuicio a los ojos del juzgador. La demanda pide la reparación de los daños ambientales, que se refieren en parte a perjuicios. Con relación a los daños vinculados con los territorios ancestrales de las nacionalidades indígenas de la zona en que operó Texpet, se observa que los derechos que les han sido reconocidos a estas poblaciones sobre

sus territorios no se encontraban vigentes en la época de los hechos que provocan este juicio, por lo que no son reparables por medio de esta demanda, ni tampoco resarcibles por el demandado en este juicio. En este tema, que hace relación a la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, se hace notar la diferencia entre el derecho sobre los territorios indígenas, que no se reconoce por

ser un derecho sustantivo posterior a los que originan este juicio, y el derecho a conseguir la reparación de los daños sufridos en sus distintas formas, que viene reconocido por el Código Civil mucho antes del inicio de las actividades de Texpet en la Amazonia y que ha sido la base para este

reclamo. El Código Civil no diferencia las clases de daños que pueden ocurrir pues se trata de normas de muy lejana data que sin duda no pudieron prever las situaciones que se enfrentan ahora.

Asé está claro para la Sala que las normas del Código Civil no previeron una relación enlistada de la tipología de daños, y no fue limitada. No se sostiene jurídicamente que las normas del Código Civil

excluyen de su alcance a los daños ambientales. Más allá de esto, es la forma de presentar el reclamo, esto es, la ritualidad o procedimiento, la que viene establecida por la Ley de Gestión

Ambiental de 1999, y así su aplicación es obligatoria, de acuerdo a la regla 20 del Art. 7 del Código Civil. Por este motivo se explica que no se reconoce la pérdida de territorio como un daño

resarcible, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley; pero sí se reconoce el derecho que otorga el Código Civil cuando dispone que “por regla general se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguno, amenace a

personas indeterminadas”. Este derecho sí estaba vigente cuando Texaco operó en el Ecuador. Este es fundamento legal suficiente de acuerdo a la legislación ecuatoriana para justificar legalmente que

se haya condenado a las medidas de reparación que constan en la sentencia del 14 de febrero del

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2011, pero la Sala no encuentra fundamento legal sustantivo que sea aplicable y que ampare el derecho a ser resarcidos por la pérdida de territorio,. En cuanto a los daños generados por el regado de crudo en las vías por parte de Texaco, así como daños a otras estructura y terrenos, se ratifica la sentencia recurrida en cuanto no existe prueba en el expediente que estime la magnitud del daño, y tampoco existen referencias a un monto adecuado para la reparación de este tipo de daños, como se lo ha hecho notar ante la Sala. Estos daños, aunque constan del expediente documentos que prueban su existencia, no han sido debidamente caracterizados ni existe una estimación del valor que podría

alcanzar su reparación. La Sala observa que la mera existencia de estos daños ha sido apenas alegada luego de presentada la demanda; no existe una definición clara al respecto, ni se puede estimar el valor de la reparación, por lo que se rechaza también el recurso en esta parte. Por los

motivos expuestos, se niega el recurso de apelación en la forma que ha sido requerida por la actora, y aquí se resuelve, en cuanto a considerar la reparación de daños que supuestamente no fueron

estimados en la sentencia del inferior. Sin embargo, se toma en cuenta lo afirmado en el escrito del 4 de abril del 2011 respecto de la mala fe procesal, particular, que se recuerda, ya ha sido

considerado por la sentencia de primera instancia, condenando a la parte demandada al pago de costas judiciales por flagrante mala fe expresadas en el litigio en esa instancia. Los hechos ocurridos

subsiguientemente, como son los fundamentos del recurso de apelación de la demandada, las afirmaciones en tribunales extranjeros y las resoluciones que de éstos ha pretendido obtener, serán objeto de pronunciamiento ulterior. QUINTO.- En cuanto a lo que ha dicho la demandada a través

de su recurso de apelación, dice la Sala: La pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y subsidiariamente por falta de competencia, aunque ya está declarada la validez procesal, es menester decir que una vez examinados los “presupuestos procesales” del

juicio, encuentra que el repaso académico que hace la demandada pierde validez por la debilidad del argumento de que “como ha quedado demostrado durante el proceso y consta del expediente,

Chevron jamás se domicilió ni operó en Ecuador” puesto que lo utiliza para concluir con ligereza que a Chevron no le es aplicable el Art. 13 del Código Civil; o, que, como también ha dicho,

“tampoco tiene bienes ni ha celebrado contratos que deban ejecutarse en nuestro país” no le es aplicable el Art. 15 del mismo código. A este forma de lucubrar se ha reducido el razonamiento de

que “el ámbito de aplicación de las leyes del Ecuador, y por tanto, de la actividad judicial de los jueces ecuatorianos, lo determinan los artículos 13 y 15 del Código Civil”, dejando de considerar, por una parte, que las normas pertinentes a la jurisdicción en Ecuador no están limitadas en modo

alguno a estas dos normas sustantivas, y por otra, que el criterio prescinde de toda estimación sobre la posibilidad cierta y jurídica de someterse a una jurisdicción determinada por acuerdo de las partes, o voluntad propia, de quien no estando bajo una jurisdicción, se allana a someterse a la

misma, por haberse subrogado en obligaciones, etc. Nuestra jurisprudencia ya se ha pronunciado en cuanto que “las leyes de un país se clasifican en sustantivas o materiales y procesales o adjetivas. Las procesales o adjetivas contemplan reglas sobre la jurisdicción y la competencia ( …). Por su

parte, la sección 1ª. del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil regula la jurisdicción y la competencia en general que, según el caso, es también aplicable a asuntos que contengan elementos

internacionales. De acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, en la contratación privada, que es consagrada en la legislación de la mayor parte de los países civilizados del mundo, y

prevista en el Art. 1588 del Código Civil ecuatoriano (actual 1561), en un contrato privado con elementos internacionales, las partes pueden someterse a la legislación de un país determinado, y al mismo tiempo someterse a determinados jueces y tribunales, o si lo tienen a bien, someterse solo a la competencia legislativa o solo a la competencia judicial”. A este respecto, es de considerar que

“Cada Estado en ejercicio de su soberanía, dicta las normas que estima convenientes para regir a las personas, bienes, actos y contratos sobre los cuales tenga jurisdicción.” Por lo que es de estimar también que nuestro Código de Procedimiento Civil al tratar del fuero competente, ordena en su Art. 30 (actual 29, dice la Sala) que, a más del juez del domicilio del demandado, son también

competentes: “1ro. El del lugar donde debe hacerse el pago o cumplirse la obligación; 2do. El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general o especial, para el asunto que se trate; 3ro. El juez al cual el demandado se

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haya sometido expresamente en el contrato; 4to. El del lugar en que estuviere la cosa raíz, materia del pleito. Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la

casa del fundo; mas si el pleito se refiere solo a una de la parte del predio, el del lugar donde estuviere la cosa disputada, y si esta perteneciere a diversas jurisdicciones, el demandante podrá

elegir el juez de cualquiera de ellas; 5to. El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y, 6to.- El del lugar en que se hubieren

administrados bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.”. Así mismo, los Arts. 11 y 12 (actuales 10 y 11), contemplan la prorrogación voluntaria, expresa y tácita.

La voluntaria expresa, cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar la demanda, bien por haberse

convenido en el contrato. La prorrogación tácita, por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha concurrido el demandado ante su juez para que la entable.

También, respecto de una persona que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria” – Ref. Exp. de Casación

217, R.O. 109 del 29 de junio del 2000 - .- Es así que la jurisdicción y la competencia están reguladas por leyes adjetivas, que tienen que ver con el poder de administrar justicia, siendo por tanto de derecho público también lo dispuesto en el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil,

citado por la demandada en su recurso de apelación, que dispone que la jurisdicción es una potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos en las leyes; en el Art. 167 de la

Constitución de la República del Ecuador; en las normas del Código Orgánico de la Función Judicial – Art. 150 –que habla de la jurisdicción y es reiterado en lo de la potestad pública de juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a las juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejerce según las reglas de la competencia: La norma del Art. 152.-

Nacimiento de la jurisdicción. La jurisdicción nace por el nombramiento efectuado conforme a la Constitución y la ley. El ejercicio de la jurisdicción empieza en el momento en que la jueza o el juez

toman posesión de su función y entra a su ejercicio efectivo. Las funciones de la jueza o del juez continuarán hasta el día en que su sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo, y el No. 1 del Art. 30

del mismo Código de Procedimiento Civil, que dispone que además del juez del domicilio, son también competentes “el del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación”. En

relación a esta última norma, cabe reflexionar que consta del expediente que la acción que origina este juicio fue antecedida de otra similar, presentada en los Estados Unidos de América,

precisamente el país de origen de la demandada. Sin embargo ésta rehusó ser juzgada por el juez de su domicilio, alegando que no era el foro más conveniente, sino el foro ecuatoriano. Fue bajo este enfoque que el caso fue desestimado en Estados Unidos de América: Bajo oferta de Texaco Inc. de

someterse a la justicia ecuatoriana. Sin embargo, la justicia ecuatoriana emite un fallo, y la demandada Chevron Corp., fusionada con Texaco Inc. que ha comparecido a juicio con los giros, enfoques y actitudes que hacen ver ahí a una verdadera parte sustancial que pretende la defensa de

lo suyo, alega falta de jurisdicción porque nunca ha operado en Ecuador, según dice, y el tema de la “falta de jurisdicción” lo plantea dependiendo del hecho de que “únicamente” Texaco fue la que aceptó someterse a la jurisdicción del Ecuador, y Chevron no es la sucesora de Texaco, también según su decir. Así, considerando que uno de los argumentos de su defensa es “que la compañía

demandada jamás ha operado en el Ecuador, y que no tiene personería ni contratos en este país, y entonces sus Cortes no son competentes”, habría de concluirse que ni en Estados Unidos, ni en Ecuador, la demandada tiene jueces competentes para conocer y resolver las demandas por los daños que causó Texaco en la Amazonía del Ecuador, y esta impunidad se la debería atribuir principalmente a que Chevron no asume responsabilidad de Texaco Inc., es decir, Texaco y

Chevron serían impunes después de la fusión societaria. Simplemente se trataría de sujetos de hecho, no sometidos a ninguna jurisdicción de las hasta ahora llamadas a intervenir y solucionar

este asunto judicial. Se insiste en lo que se acabó de decir en torno a lo evidente que resulta al ojo juzgador la connotada participación procesal de la accionada que se ha defendido en juicio como es racional que lo hagan los dueños del pleito, pero esta vez junto a lo que dijo el máximo Tribunal de

Justicia ecuatoriano de entonces, y lo sostuvo en asunto que apuntaba a despejar algún atisbo de

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duda de la legitimación en causa de la parte demandada: “… se presume por inferirse directamente de la Ley que, no existiendo en el Ecuador bienes inmuebles mostrencos o res nullius, de nadie o de ninguno, y tratándose de un solar situado dentro del perímetro urbano, a falta de otro propietario, lo es la M.I. Municipalidad de Quito, la que durante todo el desenvolvimiento del proceso ha venido, y

continúa defendiendo sus derechos con la constancia, intensidad, celo y energía con que suelen hacerlo, en casos similares, los dueños de un inmueble…” – R.O. 103, 8 de julio de 1997, (tomado de la Obra “Defensas y Excepciones en el Procedimiento Civil” del Ab. Manuel Tama, página 585) -. La Sala tiene en consideración la sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para

el Segundo Distrito (Nueva York) del 17 de marzo del 2011 (Caso No. 10-1020) en la que atendiendo este mismo tema, se ha dicho “Chevron Corporation afirma, sin citar a la jurisprudencia pertinente, que no está obligada por las promesas hechas por sus predecesores en interés de Texaco

y Chevron Texaco, Inc. Sin embargo, en búsqueda de afirmación de la desestimación fórum non convienens, los abogados de Chevron Texaco comparecieron en este Tribunal y reafirmaron las

concesiones que Texaco había hecho con el fin de asegurar desestimación de la queja de los demandantes, De este modo, Chevron Texaco se obligó así mismo a las concesiones. En 2005,

Chevron Texaco cambió el nombre “Texaco” y volvió a su nombre original, Chevron Coporation. No hay ningún indicio en el expediente que tenemos ante nosotros que la reducción de su nombre tuvo algún efecto sobre las obligaciones legales de Chevron Texaco. Así, Chevron Corporation sigue siendo responsable de las promesas sobre las cuales nosotros y el tribunal de distrito nos

basamos en desestimar las acción de los demandantes.” – Sentencia de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) . Esta Sala tampoco se llama al engaño

nada más considerar que fue la misma compañía demandada en este juicio, Chevron Texaco Corporation – quien luego cambió su nombre a Chevron Corp. – la que compareció ante el tribunal

norteamericano para ratificar las promesas que hiciera Texaco Inc. entre las que se destaca “renunciar a cualquier defensa basada en estatuto de limitaciones que podría haber madurado desde la presentación del reclamo de los demandantes” y que “cumpliría los fallos que podrían realizarse a

favor de los demandantes, sujeta a sus derechos en virtud de la Ley de reconocimiento de fallo monetario emanado de país extranjero, de Nueva York”. Resulta ahora evidente que ninguna de estas formas serias de comparecencia se pretende cumplir. La segunda excepción subsidiaria que

presentó Chevron Corp. fue la prescripción de la acción, que es el equivalente a una defensa basada en estatuto de limitaciones que no ha hecho más allá de madurar, pero nunca quitar eficacia al

derecho de acción. De otro lado, también es público que la demandada ha anunciado mediante sus distintos voceros que la sentencia del inferior es “ilegítima e inejecutable” y además ha iniciado

varios procesos legales para resistirse a su ejecución, aún antes de que ésta se intente, por lo que la negativa a cumplir con el fallo – y por ende su promesa al tribunal norteamericano – es un hecho

innegablemente cierto y demostrado, más allá de cualquier expectativa o especulación de las partes. Además, esta Sala considera que independientemente de que el enfoque de la sentencia del inferior

se haya hecho en razón del territorio donde se ocasionaron los daños y donde debe hacerse la reparación, en el medio hay un complejo entramado de relaciones jurídicas que permiten entender

que actualmente no es tan simple la vida ni el derecho para pretender obviar responsabilidades mediante artilugios o velos societarios. Por este motivo, la Sala considera que en este caso no ha sido en lo absoluto incoherente llevar a pretender que se confunda la falta de jurisdicción con la

falta de legítimo contradictor; se ve que la parte demandada pretende crear duda, por vía de confusión, sobre la falta de jurisdicción a través de figuras societarias evasivas. El propósito, luego

de este breve recuento, aparece con inequívoca tendencia a evadir responsabilidad mediante la fusión entre Chevron Corp. y Texaco Inc., escondiendo tras el velo societario a la compañía que

heredó los activos, dejando atrás las obligaciones por los daños de las operaciones conducidas por Texpet en la Amazonía ecuatoriana, como bien se explica y detalla en la sentencia del 14 de febrero

del 2011, con la precisión de los hechos que menciona el juzgador y que en el sano criterio hacen incuestionable la conclusión de que las empresas Chevron y Texaco se fusionaron, y que el

fenómeno jurídico, en el mejor de los casos, se habrá estado guiado del propósito de unir esfuerzos por económica conveniencia y no para evadir la acción de la justicia. Entonces resulta irrelevante

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que Chevron nunca haya operado en el Ecuador pues, como se acaba de decir, siendo innegable la fusión societaria con la compañía Texaco, quien sí operó en el país, aquella ya se encontraba

demandada cuando la fusión ocurría. La promesa de Texaco Inc., antes de fusionarse con Chevron Corp.; y, de Chevron Corp., después de la fusión, aparece como uno de los eficientes motivos de

sometimiento a la justicia ecuatoriana. En consecuencia, Chevron resulta obligada por los actos de Texaco y sometida a nuestra jurisdicción, actualmente bajo competencia de esta Sala, sin que opere en su favor la alegación de no ser legítima contradictora en este juicio. Con el fundamento expuesto, carece de sustento y resulta irrespetuoso el demandado cuando afirma que lo dicho en la sentencia

apelada conlleva “implícita la declaración judicial de que toda persona extranjera que sea demandada en el Ecuador debe comparecer necesariamente a juicio”. La sentencia en ningún

momento hace referencia alguna a jurisdicción universal ni pretende ejercerla, sino que se limita a resolver sobre asuntos sometidos a su competencia en razón de la materia y el territorio (daños

ambientales en las provincias de Orellana y Sucumbíos), atendiendo además los tratos serios y la ofertas formales de Chevron Texaco Corporation en los tribunales norteamericanos; todo ello para

cumplir su función de administrar justicia, en virtud de su jurisdicción establecida conforme al derecho público ecuatoriano – no solamente por los dos artículos del Código Civil que se limita a

invocar el demandado en su recurso de apelación -, tal como ya se dijo, y que además se detallan en la sentencia recurrida. Queda así atendida la excepción de falta de jurisdicción como la expone el

demandado en su escrito de apelación. Sobre el tema de jurisdicción se tratará adelante, con referencia puntual de la campaña de desprestigio a la que se ha sometido a este tribunal en el

extranjero, que, pese a su dureza, no ha podido limitar su dignidad ni compromiso con el derecho y la justicia. En relación a la supuesta “falta de fusión entre Texaco y Chevron”, es incorrecto afirmar

que la sentencia se basa en “apreciaciones especulativas” de “notas de prensa o información electrónica” con un “limitado alcance”. Según se ve, la sentencia se basa, entre otros hechos, en las

declaraciones textuales públicas de los más altos representantes de ambas compañías (CEO y Presidente de Chevron Corp. y Texaco Inc., respectivamente), difundidas por las mismas a todos los

accionistas y medios de comunicación a través de sus canales oficiales. Resulta sin apoyo legal afirmar que se trata de simples “notas de prensa” sin ninguna credibilidad. Esta es la información que conocieron los accionistas de Chevron Corp. y Texaco Inc., y el mundo entero, y resulta que también es además la única información que revela la naturaleza del verdadero negocio societario

que ocurría entre Chevron y Texaco. Esta prueba instrumental demuestra la existencia de un negocio jurídico valido y legal entre dos compañías, el mismo que no está bajo discusión en este foro; sin embargo, lo que sí está en cuestión es la utilización que ha pretendido la demandada de

dicha prueba, como mecanismo para evadir la responsabilidad adquirida al absorber las obligaciones pendientes de Texaco Inc. La sentencia de primera instancia sí reconoce valor

demostrativo de dicha prueba, y precisamente para evitar que se utilice como medio de defraudación, es necesario aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario para lo cual no ha sido menester aplicar la Ley de Compañías a una fusión realizada en el extranjero, como afirma la demandada, sino que, como se explica en la aclaración de la sentencia recurrida, y concuerda la Sala, la legislación ecuatoriana ha sido simplemente otro factor – junto con legislación y doctrina

extranjera, así como principios universales de derecho- a ser considerado para evaluar los efectos de la indicada fusión. En el caso de conceder validez al argumento de Chevron, la Sala estaría

atentando contra el derecho público y contra básicos principios de administración de justicia, pues sería aceptar que transitemos por un camino de facto para cohonestar actitudes irresponsables;

bastaría que una compañía que tenga obligaciones pendientes en el Ecuador participe de una fusión triangular inversa en el extranjero para que no le sea aplicable la ley, ni la jurisdicción ecuatoriana,

ni siquiera la extranjera por el fórum non conviniens. Así, en relación con la valoración de la prueba que es motivo de comentario del demandado, hay pronunciamiento en nuestra instancia de casación, publicada en la Gaceta Judicial del año XCVIII, serie XVI, No. 13, página 3587, que dice “No cabe

que arbitrariamente se diga que una actuación o dato procesal no sirve como prueba por falta de solemnidades sustanciales; las pruebas tienen que ser consideradas en su conjunto: Las materiales, las testimoniales y las documentales, y por último cuando han desaparecido los vestigios que debió

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dejar la infracción o en el caso que se hubiere cometido ésta sin dejarlos, se puede establecer tales vestigios de manera irrefragable y concluyente”. En criterio de la Sala, esto es exactamente lo que

hizo el juez de instancia en la sentencia recurrida: Considerar las pruebas en su conjunto (y no solamente la prueba documental que el demandado exige) para establecer hechos de manera

irrefragable y concluyente. Dedica buena parte del cuaderno procesal que toca a la sentencia para decidir con base de autos – a partir de la foja 216.342 -; no coincide la Sala con lo que Chevron

afirma en su recurso de apelación en cuanto a que los actores “se equivocaron al demandar a Chevron, y no a Texaco”: La afirmación de que la sentencia recurrida intenta salvar la “torpeza” de

los demandantes y sus abogados, como dice Chevron, podría lindar con el sensible y resbaladizo campo de las injurias – la lengua es un órgano que funciona en ambiente húmedo y es de cuidar de no resbalarse cuando se la usa, ha dicho el prestigiado doctrinario ecuatoriano Efraín Torres Cháves -; podría lindar, dice la Sala, con el resbaladizo campo de las injurias tanto contra abogados como

contra la judicatura misma, pues nada más una atenta observación llevaría a pensar que la “torpeza” es resultado de la buena fe de los demandantes para interpretar las declaraciones públicas del CEO de Chevron y del Presidente de Texaco, y no de simples artículos de prensa de algún periodista o medio independiente desinformado; son declaraciones textuales de las más altas autoridades de

ambas empresas. De hecho, y por la necesaria derivación de los forzados conceptos de la demandada, entonces la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) habría incurrido en similar torpeza por concluir que Chevron es sucesora de las

obligaciones de Texaco, pues, más allá de la figura societaria que se utilice (fusión o cambio de nombre), la sentencia del 17 de marzo del 2011 (Caso 10-1020) dice que “Chevron Corporation sigue siendo responsable de las promesas sobre las cuales nosotros y el tribunal de distrito nos basamos en desestimar la acción de los demandantes”, haciendo referencia a las promesas de Texaco Inc. de someterse a la jurisdicción ecuatoriana. “Por consiguiente, concluimos que el

tribunal de distrito aprobó la promesa de Texaco para adaptarse a cualquier fallo dictado por los tribunales ecuatorianos, en virtud de sus derechos bajo la Ley de Reconocimiento de Fallo

Monetario, emanado de país extranjero, de Nueva York, en conceder a Texaco el desagravio que buscaba en su moción de desestimación. Como resultado, esa promesa, junto con promesas más

generales de Texaco a someterse a la jurisdicción ecuatoriana, es aplicable en contra de Chevron en esta acción y cualquier procedimiento futuro entre las partes, incluidas las acciones de

cumplimiento, procedimientos de desacato, y los intentos para confirmar los laudos arbitrales.”. No tiene sustento Chevron en su escrito de apelación cuando afirma que la demanda que motiva este

juicio no es la misma que se inició en Nueva York, a la que ella, y Texaco habían aceptado someterse. En esta parte también fue clara la sentencia del 17 de marzo del 2011 antes referida, al

decir la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos de América que “La afirmación de Chevron de que el litigio de Lago Agrio no es la acción de Aguinda, vuelta a presentar, no tiene mérito. Los

demandantes de Lago Agrio son sustancialmente los mismos que presentaron demanda en el Distrito Sur de Nueva York, y las demandas que ahora se afirman en Lago Agrio son el equivalente

ecuatoriano de las desestimadas por motivos de fórum non convienens”, por lo que siendo esto cierto, y concordando la Sala con ello, decide convalidar lo actuado por el inferior pues, la jurisdicción y competencia han sido debido establecidas conforme a derecho y Chevron se

encuentra sometida a la misma. En cuanto a la falta de competencia, se observa que la sentencia de primera instancia no viola el principio de congruencia, ya que luego de analizar lo resuelto en ésta, por contraste con lo pedido en la demanda y lo alegado en la contestación, se advierte que el juez

era competente para resolver todos los asuntos puestos a su consideración, entre esos, el atinente al levantamiento del velo societario, ya que, si por un lado los demandantes afirman que Chevron es

sucesora de Texaco, y, por otro, una demandada sosteniendo que eso no es verdad considerando que Texaco mantiene vida legal, se impone como materia del debate resolver este crucial punto de

controversia; no se trata de una mera posibilidad del juzgador hacerlo, era una obligación que define una parte sensible del juicio; medular podríamos decir. El juzgador de instancia hace un análisis completo y fundamentado al respecto en la parte de ampliación del fallo, que esta Sala ratifica.

Respecto de la competencia para conocer sobre acciones por daño contingente, la Sala está

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consciente de que esta es una acción por daños ambientales, pero no encuentra razón válida en el argumento de la parte demandada de que las “acciones por daños civiles no pueden acumularse con

éstas”. Ese propósito diluente con el que la parte demandada apura su defensa, descansa en la premisa de que los daños ambientales no pueden ser considerados como contingentes (Art. 2236 del C.C.) pues sostienen que éste se refiere únicamente a lo que llama “daños civiles”. La norma civil

no llega al distingo entre daño civil y daño ambiental, simplemente se refiere a la situación particular de un daño contingente, sin limitar la naturaleza o esencia misma del daño. Por este

motivo, el hecho de que no exista una mención expresa a los daños ambientales cuando se habla de daño contingente en el Código Civil, no logra significar que el daño ambiental no pueda ser un daño

contingente, ni tampoco que el legislador haya querido excluir la posibilidad de que se considere que los daños ambientales puedan ser daños contingentes. Seguramente esta situación jamás pasó por la cabeza del legislador en los tiempos que se redactó el Código de Dn. Andrés Bello. Así es

que, considerando la antigüedad de nuestra normativa civil, resulta obvio que no fue posible prever las situaciones a las que nos enfrenta el mundo actual, incluida la naturaleza por cierto. Por eso la

necesidad de que a la par que el derecho evolucione, sus instituciones se actualicen por la generación de nuevas, o reformas de las que existen, y en último espacio el sano entender del

administrador de justicia que no puede dejar de conocer, ni de juzgar, por falta u obscuridad de la ley. La jurisprudencia nacional no muestra evidentemente referencia alguna a la acción por daño

contingente, por lo que se puede afirmar su ninguna, o muy escasa aplicación práctica en el Ecuador; así no se ve oposición en aplicar la norma del comentario para reclamaciones de carácter

ambiental, pues no son en ningún modo opuestas las ideas de la premisa legal, con la de lo que ocurre en el reino de la naturaleza. El Art. 2214 del Código Civil dispone la obligación de reparar a quien causó el daño a otro, y en este caso la sentencia resulta coherente por establecer un daño, con responsabilidad jurídica de la demandada y el nexo entre el antecedente – actividad de explotación

petrolera -, y consecuente – daño ambiental; que no daños personales -; ahí el fundamento de la obligación de reparar; un cuasidelito – infringe la ley ecuatoriana que causa daño a otro –, afectando no sólo a la flora y la fauna, sino también otro interés como bien jurídico protegido – la salud de las

personas en vínculo con el ambiente -, y su evidente resultado de daño. La norma establece la obligación de reparar todo resultado dañoso. De esta forma, quedan descartados los argumentos de la demandada en cuanto a la pretendida falta o inaplicación de los fundamentos jurídicos, pues, los comentados, son rotundamente pertinentes al caso del juicio. En relación a la nulidad del proceso

“por fraude procesal y violación de las garantías del debido proceso”, se impone decir que el expediente de primera instancia refleja que la parte demandada ha ejercido una vigorosa y amplia

defensa en el juicio – se habló ya de miles de folios que abultan el proceso, aportados por ésta, en la litis; insinuando peritos; repreguntando y examinando a estos mismos auxiliares judiciales, y a

testigos, llegando a todas y cada una de las diligencias que se dieron en primera instancia. Así, el proceso ha sido público y, de lo que se observa, además transparente, con una duración temporal

escalofriante que por lo común, y a no dudarlo, afecta el interés del que acciona con la demanda en juicio, pues, desde la demanda, más de ocho años transcurren hasta ahora sólo en Ecuador; en

definitiva, puestas a trámite las pruebas, y las actuaciones – todas – que solicitaron las partes en los momentos de la investigación procesal. En cuanto a la atestación de firmas falsas de algunos de los

demandantes, y la pretendida falta de comparecencia de otros ante el actuario, así como a una eventual falta de poder y de legitimidad del procurador de los demandantes, se ratifica la sentencia

inferior porque se analizan cada uno de estos aspectos, por los que se los desecha. También se habla de fraude y corrupción de actores, abogados y representantes, cuestión a la que no debería hacer

referencia ninguna esta Sala, nada más dejar enfatizado que las mismas acusaciones se encuentran pendientes de solución ante autoridades de los Estados Unidos de América por denuncia que ha presentado la misma aquí demandada Chevron, según se conoce bajo el acta RICO, y la Sala no tiene competencia para resolver sobre la conductas de abogados, peritos u otros funcionarios o

administradores y auxiliares de justicia, si ese fuera el caso. En cuanto al pedido de que se declare la nulidad por fraude procesal y violación de garantía del debido proceso por aplicación de la LGA, se

observa que el demandado en su escrito se refiere a “acciones existentes antes de 1990” y a

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“derechos y acciones establecidos con posterioridad a 1990”, pero se omiten los “derechos existentes con anterioridad a 1990”, lo cual hace el razonamiento al punto que deja de reconocer, o desconoce simplemente, la existencia y vigencia de éstos. En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se revoque la sentencia y su auto de aclaración y ampliación, y que en su lugar se dicte otra,

aceptando “al menos una cualquiera de las excepciones planteadas”, se deniega también esa pretensión por el motivo principal de que todas las excepciones fueron debidamente tratadas en el sentencia del 14 de febrero, y este no es el momento procesal de presentar nuevas excepciones, ni para reformar las existentes pues, habiendo sido propuestas en el momento procesal de rigor – la

audiencia de conciliación, en este tipo de trámites – la preclusión de los estadios del juicio impide volver sobre ellas para innovarlas o proponer otras nuevas. En la sentencia del 14 de febrero del

2011 se atiende también el efecto de los finiquitos con las municipalidades y el Gobierno, estableciendo con claridad que estos no pueden considerarse “actos de gobierno” porque no

cumplen los requisitos de los mismos. De este modo, al no tratarse de “actos de gobierno”, tales finiquitos no pueden tener efectos erga omnes, como lo tendrían si las circunstancias y condiciones

de existencia de tales actuaciones fueran idóneas y legítimas; al revés, sus efectos sólo comprometen a las partes contratantes pues se trata simplemente de eso, contratos, con efectos

relativos a los que acordaron de manera exclusiva. La sentencia del inferior reconoce esta validez, pero no su trascendencia o alcance para terceros, como son los demandantes, y no cabe la

afirmación de que el juzgador se rehusó a considerar prueba crítica, pues, se ve que sí la estimó, pero en su real dimensión; no como había sido pretensión del demandado. En cuanto a la afirmación de que en primera instancia se consideró prueba que no está en el expediente, la Sala ha revisado las páginas signadas con los números 55 y 56 del escrito de apelación de Chevron en que afirma que la

sentencia se refiere a varias muestras que se supone están incluidas en los autos para llegar a la conclusión de que el área de la antigua concesión está contaminada, lo cual, afirma, debe tratarse de una referencia a información que no está en autos, revisado el detalle se encuentra que los datos que el juez de primer nivel ha considerado, están en el expediente, mientras que en el informe del perito

Cabrera no se encuentra ninguna referencia puntual a estas muestras. La Sala desconoce la existencia de la base de datos a la que se refiere el demandado, pero sí ha podido constatar de

primera mano que en el expediente está la información a que se refiere la sentencia, en esta parte, para el campo Sacha de la Estación Central Sacha Norte 2 que aparece en foja 104.909 y en la

72.335; para el campo Shushufindi en la foja 81.725, debiendo aclarar que los resultados indican presencia mayor de 900.000mg/Kg, y no simplemente 900.000mg/Kg.; para el campo Shushufindi se relacionan las fojas 100.978 y 119.378, advirtiendo que en muchos casos la sentencia ha omitido los decimales, que no llegan al medio punto, y señala la cifra superior cuando lo supera, que es una práctica común y aceptada no sólo para los grandes números, sino inclusive para los medianos, y hasta menores, inclusive. En el caso tratado, por ejemplo, los resultados de laboratorio señalan

324.771.1 mg/Kg., y la sentencia simplemente se refiere a 324.771 sin que ese 0,1 mg./Kg. pueda afectar el criterio de la sentencia. Para el campo Aguarico, la sentencia muestra resultados que

aparecen en la foja 104.607; mientras para el Guanta, la foja 114.575. En relación al campo Auca los resultados en foja 128.039 y para el campo Yuca, la foja 127.093. Se destaca que el perito Gino

Bianchi, insinuado por Chevron y aceptado por la Corte, encontró 13 mg/Kg. de benceno en la muestra SA-13-JI-AMI en foja 76.347. Este gafe, sin duda involuntario, no afecta el fondo de la

sentencia que se examina, pues, de todos modos, se trata de una cantidad alarmante de benceno en el ambiente. Además el perito Bjorn Bjorkman también insinuado por Chevron, y aceptado por la

Corte, en foja 105.181 reporta 18 mg/Kg. de benceno. En cuanto a las muestras JL-LAC-PITI-SD2-SUI-R (1.30-1.90)M que se le atribuyen al perito John Connor, se corrige en cuanto que la primera de éstas la tomó el perito Fernando Morales, quien también fue insinuado por la parte demandada.

Los resultados del perito Morales los podemos ver en la foja 118.776. También se corrige que no se trata de la muestra JL-LAC-PIT1-SD2-R(2.0-2.5)M, que presenta resultados de 2.5 mg/Kg. de

benceno, sino la muestra JI-LAC-PIT1-SD1-SU1-R(1.6-2.4)M, sin que tampoco afecte el criterio emitido en la sentencia de origen. Por otro lado, se muestra un error en la apreciación de la

sentencia en cuanto a los HAPS presentes en las muestras AU01-PIT1-SD2-SU2-R (220-240 cm.),

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AU01-A1-SD1-SU1-R (60-100 cm), CON6-A2-SE1, y CON6-PIT1-SD1-DU1-R (160-260 cm) constante en fojas 128.039 y 128.630, respectivamente, pues la unidad de medida no son los

miligramos sino los microgramos, por lo que la apreciación en la cantidad de contaminación por relación a estas muestras debe reducirse considerablemente; sin embargo, esta Sala ha revisado las

restantes referencias a la presencia HAPS y ha encontrado que no contienen ningún error referente a la unidad, por lo que es válida la apreciación de 154, 152, 736, 325, 704, 021 y 34.13 mg/Kg. de

HPAs. En las muestras SSF18-A1-SU2-R (0.0m), SSF18-PIT2-SD1-SU1-R (1.5-2.0m), SSF18-A1-SU1-R (0.0m) y SSF07-A2-SD1-SU1-R (1.3-1.9) respectivamente. Estos resultados están en las

fojas 93.744 y 85.814 del proceso por lo que se confirman los fundamentos de la sentencia recurrida. En cuanto al mercurio, también se aprecia un error en la valoración de la prueba pues, la instancia ha pasado por alto el símbolo “menor que”, y en su lugar ha asumido los resultados como

“precisos”, cuando no lo son. Por este motivo se hace hincapié que no se corresponde con los hechos la alusión de presencia de mercurio en “niveles elevados” y que llega a “los 7mg./Kg”, pues se trata de niveles no detectados en ese guarismo. La Sala considera que este error en la apreciación

de los resultados de laboratorio en relación a un elemento contaminante no le quita valor a los demás hallazgos ni a los razonamientos respecto de otros que sí se caracterizan como elementos

contaminantes. Finalmente, las siglas “sv” y “tx” a las que se refiere el demandado, tampoco afectan en nada el contenido de la información de las muestras, sino que, en criterio de la Sala, se lo entiende como un facilitador en el nombre, para identificar la proveniencia de la muestra. También se hace énfasis en que la sentencia recurrida salvó errores que podían existir en la apreciación de una cantidad tan abrumadora de datos, reconociendo su posible existencia a priori, pero también

advirtiendo que estos errores no serían capaces de sesgar su razonamiento, ni de inducirlo a error, que queda cubierto debido a que el juez en su sentencia no ha apreciado cada muestra y sus resultados por separado, como si describieran hechos aislados, sino que es el conjunto de

información proveniente de distintas fuentes la que sin duda ha creado en el juzgador de instancia el convencimiento de la existencia de daños, permitiéndole a la vez tener un margen de error mínimo aplicando el método de interpretación de la sana crítica para apreciar la prueba científica. El Art.

115 del Código de Procedimiento Civil prescribe “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley

sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”, y su inciso segundo ordena además que “el juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. En el caso presente, la primera instancia ha cumplido con la disposición acabada de señalar, pues,

apreciando la prueba en su conjunto, se refiere a cada una de ellas. Además, el método de interpretación - la forma o el mecanismo intra personal, psíquico – no se encuentra expuesto a

límites taxativos en ningún precepto legal, concreto, expreso, que pueda afirmarse infringido; se trata sí de una forma mental que lleva a la valoración en que inciden elementos humanos como la

experiencia, reglas lógicas, y hasta algún conocimiento de rangos de sicología humana; así lo propone la doctrina jurídica y sus más connotados cultores. Y, al respecto, el R.O. 563 del 3 de abril del 2009 trae un fallo de casación de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia – caso de amparo posesorio No. 126-2005, Exp. 308.06 - que se ha pronunciado citando al

magistral Eduardo J. Couture con estas reflexiones “…Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la

excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son ante todo reglas del correcto entendimiento humano…”. Este antecedente en el derecho, nos

lleva al de hecho en que las partes, como generalmente ocurre, y se entiende que así se dé además, no coinciden con el criterio del juzgador que es el administrador de justicia, cuyo interés es

precisamente este producto acabado de dar a cada uno lo que le corresponde. Este supra interés del grupo social, creador y destinatario de lo jurídico, que, generalmente, como resulta inevitable a

veces, choca con la tesis o la defensa de alguna de las partes procesales, cuando no de las dos juntas - aunque en menor escala porque no suele ocurrir que ninguna de las dos tenga razón en el pleito -. La Sala considera que el análisis de la responsabilidad civil, evidente en la sentencia inferior es el

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adecuado a la situación procesal examinada, pues, se trata de un caso de responsabilidad civil objetiva por tratarse de actividades que, desarrolladas como objeto social de la demandada,

implican riesgo en sí mismo; o como bien puede afirmarse, entrañan sumo riesgo nada más la acción que las ejecuta. El análisis de la relación de daño y causa en la Amazonia ecuatoriana es coherente y deriva del examen de las piezas probatorias que existen en el proceso; es más, las

operaciones de Texpet pudieron ser evitadas nada más utilizar tecnología disponible; decidiendo obrar en pos de evitar el perjuicio, y si así no ocurre se está en la obligación de responsabilizarse

por él y de sus consecuencias. Luego, los daños del medio ambiente resultan jurídicamente probados y atendiendo la relación causal entre el resultado de daño, y la acción de las operaciones de la entonces Texpet, la Sala no encuentra motivos para modificar lo ordenado en la sentencia del inferior y dice que es apropiado confirmar los montos dinerarios señalados como proporciones de resarcimiento y de indemnizaciones. Se ratifica las medidas de reparación dispuestas en cuanto

ordena que Chevron Corporation adicionalmente cumpla la obligación de hacer – como medida que simboliza la reparación moral de lo que no debió ocurrir en la amazonia ecuatoriana por

consecuencia de los hechos que se juzgan -, que dispone de quince (15) días a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada para pedir las públicas disculpas a las comunidades afectadas en un diario de amplia circulación en el país, so pena de duplicar la sanción pecuniaria.

Consecuentemente, en relación a las argumentaciones de la parte emplazada en el juicio, se dispone de la siguiente forma: La primera, se la niega en cuanto está fundamentada en cuestiones referentes

a la competencia y jurisdicción, contenidas en normas de derecho público que no admiten la sesgada interpretación que propone en cuanto que “Texaco aceptó someterse a la jurisdicción del Ecuador, y Chevron no es la sucesora de Texaco”, porque se ha dejado establecido lo contrario; ó, en violaciones al debido proceso porque no hay tales. Se incluye aquí considerar la sentencia de la

Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nieva York) del 17 de marzo del 2011 (Caso 10-1020) en cuanto dice que Chevron sigue siendo responsable de las promesas que hizo Texaco y ratificó Chevron, sobre las cuales la Corte y el Tribunal de Distrito se basaron para desestimar la demanda, en referencia a las promesas de Texaco Inc. de someterse a la jurisdicción

ecuatoriana, pues como resultado, esa promesa, junto con promesas más generales de Texaco a someterse a la jurisdicción ecuatoriana, es aplicable en contra de Chevron en esta acción y cualquier

procedimiento futuro entre las partes incluidas las acciones de cumplimiento, procedimientos de desacato, y los intentos por confirmar los laudos arbitrales.”. En cuanto a lo restante de las

peticiones que limitan los parámetros procesales del recurso de apelación, se observa en primer lugar que el pedido de nulidad parcial del proceso se basa en argumentos o incidentes que han sido atendidos con amplitud en la sentencia, sin que existan nuevos elementos que considerar, por lo que se niega este pedido y se ratifica la sentencia en los aspectos que redarguye el quejoso. Así, se niega

también la petición de una sentencia inhibitoria por ser contrario a derecho, pues ha quedado establecido en debida forma que Chevron Corp. es el legítimo contradictor en este juicio. La litis ha quedado trabada con las partes procesales que comparecieron a la audiencia de conciliación, sin que

exista motivo para la inhibición que pide la demandada. De otra parte, en cuanto el pedido de revocar la sentencia, se observa que también esta cuestión ha quedado expuesta en el fallo recurrido y la Sala comparte criterio, como ha quedado explicado arriba. En cuanto a “desechar la demanda por falta de pruebas” conviene volver a referirse al grueso del juicio que contiene la participación procesal de los litigantes. Como explica el inferior, y ratifica este fallo, la sana crítica como forma de entendimiento en la actividad juzgadora, permite las conclusiones razonables proponiendo los hechos que le sirven de antecedente; nada es arbitrario de acuerdo a este proceso de certidumbre mental. La sentencia recurrida, como es fallo que se notificó en primer término, y su posterior

ampliación, propone una valoración detallada de todo el cúmulo probatorio y encuentra probada jurídicamente la existencia de daños ambientales. La Sala estima coherente y con sindéresis lógico-jurìdica la apreciación del inferior en esta parte porque parte del cúmulo de aportación probatoria en el juicio a que hace precisión el inferior. En cuanto a criterios de valoración dineraria, se puede ver,

y afirmar que el juzgador de instancia no ha recogido criterios o parámetros económicos que aparecen del juicio - y nada de raro tendría que lo hubiera hecho -, ni los ha considerado como

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medio de prueba para decidir; la sentencia del juez aquo determina montos distintos a los establecidos o señalados por las partes en defensa de sus intereses. SEXTO. Se ha dicho al inicio de este fallo cómo es que la Sala considera que la jurisdicción y la competencia en el caso juzgado se

encuentran debidamente establecidas en el marco del derecho público ecuatoriano, sin que ello implique en modo alguno “una jurisdicción universal”, más bien territorial, en razón de que el lugar

donde se causaron los daños – y donde deben repararse, obviamente – se encuentra bajo esta jurisdicción, y considerando además que la demandada consintió expresamente someterse a la

jurisdicción ecuatoriana. Sin embargo, conforme se ha podido ver, en una jurisdicción extranjera – juez L. Kaplan -, se han emitido comentarios contra la ecuatoriana, los que en el sentir de cualquier

ciudadano, son inapropiados al amparo de las condiciones y exigencias de respeto mutuo que se deben los Estados. Esta judicatura es muy respetuosa del pensamiento de las autoridades extrañas a los lindes nacionales, pero no se queda al margen de referirse a los desatinados conceptos de ningún

funcionario, cualquiera sea su nacionalidad. Y aquí es digno traer a recuerdo la doctrina de la competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales nacionales, cuyas formas de expresión han quedado limitadas para los casos de graves crímenes de lesa humanidad. Se puede tomar como ejemplo el caso de Bosnia contra la República Federal de Yugoslavia en que se reconoció que los Estados tienen el derecho a ejercer jurisdicción universal cuando se trata del delito de genocidio

(Sentencia de 11 de julio de 1996, del Tribunal de Justicia de la Haya), y el caso del Juez Kaplan es curioso porque lo que fue puesto a su consideración por la aquí demandada Chevron Corporation – que propició una gestión y comentario tan decididamente ácidos del servidor público de los Estados

Unidos de América – no cumplía los presupuestos del “crimen” contra la humanidad para juzgar hechos y personas que no se encontraban bajo su jurisdicción. Más allá de los límites territoriales

para la actuación jurisdiccional de los Estados, las legislaciones modernas cuentan con procedimientos para ejecución de fallos extranjeros, y donde el aparataje de la estructura jurídica permite examinar la procedencia, o no, de los mandatos extraños a sus dominios. Bajo esta óptica,

los criterios del indicado juez resultan no solo ofensivos contra un Estado soberano como es Ecuador, sino además prematuros y escurridizos. Conforme a la sentencia de la Corte de

Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Distrito (Nueva York) del 17 de marzo del 2011 – caso antes señalado – Chevron prometió expresamente someterse a la Ley Uniforme de

Reconocimiento de Fallo Monetario Extranjero, de Nueva York, y es a todas luces notorio que esto también incumple la demandada Chevron Corporation. SEPTIMO.- Consta del expediente que

Chevron ha ejercido una vigorosa defensa de su interés procesal; como se dijo antes, ha sido hasta arrolladora y ofensiva, presentando, literal y marcadamente, millares de escritos con peticiones

diversas, algunas con sustento en derecho, y otras, muchas veces otras, con peticiones contradictorias, repetitivas y hasta ilegales – como interponer recursos de apelación de providencias de trámite -, de modo que hizo inevitable su negación en esos casos. El R.O. 131 del 23 de julio del

2003, en el juicio No. 292-2002 – Caso 147. 2003 - la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia, publica una sentencia del 28 de mayo del 2002 que dice: “… El

Art. 325 del Código de Procedimiento Civil establece que 'siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede'. Es decir, el litigante que se siente agraviado

por una resolución judicial puede impugnarla ejerciendo todos los medios que la ley procesal le faculta para que un superior jerárquico o el mismo Juez que dictó la resolución, dependiendo del

recurso propuesto, revise su decisión y dicte la que corresponda en derecho. Por supuesto, el hecho de que existan los recursos no implica que las resoluciones judiciales deban ser indefinidamente

recurridas, pues es evidente que siempre habrá un litigante descontento, que mientras tenga posibilidad de hacerlo deducirá en contra de esa decisión judicial todos los recursos que la ley le

otorga, y como bien lo señala Cortés Domínguez, 'la justicia acabaría por no existir si se permitiese una cadena ininterrumpida de impugnaciones' (Valentín Cortés Domínguez et. alt., Derecho

Procesal, Tomo I, Volumen II, Proceso Civil, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 1991, pág. 24). Por eso, la misma ley procesal ha previsto una serie de remedios para ese ejercicio abusivo, o

cuando se hace evidente que la parte ha litigado con temeridad o mala fe: El Art. 283 del Código de Procedimiento Civil, dice que 'En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas

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judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.”. De la revisión del expediente de primera instancia, esta Sala observa distintos obstáculos que llevaron a los incidentes

que propiciaba la demandada y tocó a los distintos juzgadores de esta causa superarlos en pos de cumplir el sagrado oficio de administrar justicia. A modo de simple enumeración se mencionaron algunas en el inicio de este fallo, y se le agregan los múltiples intentos por abusar de instituciones

ju62012-01-06Escrito

ACLARACION Y AMPLIACION72012-01-07Escrito

ESCRITO82012-01-09DECRETO

Agréguese a los autos el escrito, y los anexos que se acompañan, presentados por el Ab. Pablo Fajardo el 6 de enero del 2012, a las 16h33', relacionado con sus peticiones de ampliación y

aclaración de la sentencia dictada en esta causa. También, el del Dr. Adolfo Callejas Ribadeneira, a nombre de Chevron Corporation en calidad de Procurador Judicial, con fe de entrega de 7 de enero del 2012, y los documentos adjuntos. En lo que es principal, por disponerlo el inciso final del Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, con los recursos de ampliación y de aclaración que, del

fallo dictado, interpone la parte accionante, y con copia del escrito, córrase traslado a la demandada para escucharla dentro del término de setenta y dos horas. Notifíquese.92012-01-11Escrito

COPIAS CERTIFICADAS102012-01-12Escrito

SEÑALA CASILLERO JUDICIAL112012-01-12Escrito

CONTESTACION A LA SOLICITUD DE AMPLIACION Y ACLARACION122012-01-13AMPLIACION Y ACLARACION

Agréguese a los autos el escrito del Dr. Adolfo Callejas Ribadeneira, Procurador Judicial de Chevron Corporation, presentado el 12 de enero del 2012, a las 16h10, con el que contesta el

traslado de las peticiones de ampliación y aclaración de la accionante, así como los anexos que acompaña.- Agréguese también a los autos el escrito que presenta el Ab. Arturo Calva Preciado, y confiéransele las copias certificadas que solicita. Por esta vez notifíqueselo en el casillero judicial

No. 65 de esta Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos.-VISTOS.- En lo principal, el proceso está en condiciones de ser resuelto en cuanto a los pedidos de aclaración y de ampliación, y se atienden

en el orden que aparece del escrito de los actores, así: PRIMERO: 1.- El primer pedido de aclaración se refiere a un evidente error involuntario en la numeración de los considerandos que

aparecen en la sentencia del 3 de enero del 2012. Se aclara que ambos considerandos denominados como “TERCERO” son distintos e igualmente válidos. 2.- De la misma forma, el segundo pedido

de aclaración de la actora se refiere a un lapsus calami del ponente. Se deja aclarado que la referencia a normas sustantivas es inexacta, lo que resulta evidente de la simple lectura de la palabra en el contexto citado, como hace notar la parte actora que por lógica orientación se refiere a normas adjetivas o procesales. 3.- El tercer pedido de aclaración versa sobre un asunto de derecho que no necesita de aclaración alguna. La sentencia es clara en establecer que son “quince días a partir de que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada” y el peticionario en esta parte de su pedido de aclaración no expone nada obscuro respecto de esta disposición. El derecho ecuatoriano ha sido prolífico a partir de la ley de casación (1992) en definir mediante jurisprudencia reiterada en al

menos una docena de fallos de casación, que forman precedente jurisprudencial obligatorio, que el Art. 2 de la Ley de Casación implica que “únicamente procede el recurso extraordinario en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso, produciendo efecto de cosa juzgada

formal y sustancial, es decir, final y definitiva, de manera que no puede renovarse la contienda entre las mismas partes -por lo subjetivo- en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho,

fundándose en la misma causa, razón o derecho -por lo objetivo-, y que tal se haya dictado dentro

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de un proceso de conocimiento”. Siendo que la sentencia del 3 de enero del 2012, junto con esta ampliación y aclaración pone fin a un proceso de conocimiento, decidiendo sobre el fondo de la litis en última instancia, resulta evidente que se produce cosa juzgada material y formal con sentencia de segunda instancia, que es cuando procede el recurso de casación, precisamente porque el proceso ha

concluido. La parte accionante pone de manifiesto la claridad de este asunto de la sentencia, y no hay nada que aclarar en este punto. 4.- En relación al cuarto pedido de aclaración que se refiere al

contenido las disculpas públicas a que ha sido condenada la demandada, de oficio se aclara y declara que, en caso de darse la medida simbólica de reparación moral, lo dicho o declarado por

parte de Chevron Corporation dentro del acto en mención, no podrá ser utilizado ni alegado en esta instancia ni en ninguna otra, ni en Ecuador ni en el extranjero, ni como confesión de parte o

admisión alguna de ningún hecho culposo ni doloso, ni servirá para establecer nuevas responsabilidades u obligaciones. La declaración que realice responderá al cumplimiento de lo

dispuesto en sentencia ejecutoriada como medida de reparación simbólica y nada más. Dicho esto y atendiendo el pedido de la parte actora, por considerar que efectivamente son necesarias mejores

luces en la forma en que ha de cumplirse esta medida de reparación, se aclara que el contenido de la publicación deberá tener los mismos elementos básicos de un mensaje, e incluir los siguientes

criterios: a) El mensaje de disculpas públicas será difundido en los lugares y en la forma descrita en la sentencia de primera instancia; b) El destinatario de este mensaje de disculpas públicas serán “las

comunidades de indígenas, colonos, y en general, todo el que haya sido afectado por los daños” referidos en la sentencia del inferior – 14 de febrero del 2011 -, de la Corte Provincial de Justicia de

Sucumbíos; c) El oferente o firmante del mensaje podrá ser una persona natural pero actuando como representante legal de Chevron Corporation, y deberá actuar legitimado en nombre de la compañía Chevron Corporation para hacerlo tanto en Ecuador como en los Estados Unidos de

América; d) El oferente ofrecerá al destinatario sus más sinceras disculpas; e) El oferente deberá declarar que lamenta: 1.- El daño causado al ecosistema; 2.- Los daños a las vidas y salud de los destinatarios; 3.- El impacto sufrido por sus culturas; e) El oferente deberá declarar que reconoce

también la existencia de otros daños irreparables, y los lamenta; f) El oferente deberá reconocer que los daños fueron causados por la implementación de tecnología y práctica inadecuadas y que se omitió la utilización de tecnología disponible que habría impedido; ó, al menos disminuido los daños; g) El oferente podrá aclarar que hace la publicación por orden judicial y que no implica reconocimiento de ninguna obligación ni responsabilidad ulterior, civil, ni penal. 5.- El quinto

pedido de aclaración no requiere de ninguna aclaración. El peticionario sin duda ha malentendido lo que se explica en la sentencia cuya aclaración pide, que no es en absoluto obscuro ni en manera hemos afirmado, ni podemos consentir que se confundan dos conceptos distintos, como falta de jurisdicción y falta de legítimo contradictor. Ni la Sala, ni el juez de instancia, han confundido conceptos, lo que la Sala hace es observar que resulta evidente la intención de la demandada de

crear una confusión de conceptos en el juzgador de instancia, reconociendo que fue el mismo juez quien la supo descubrir y aclarar. 6.- El sexto pedido de aclaración nuevamente se refiere a un tema

que no necesita ninguna “aclaración” como lo pide el peticionario, pues la sentencia es directa y evidente en omitir instrucciones para el fideicomiso al que se refiere el peticionario y simplemente

disponer que la junta de este fideicomiso será formada por los miembros de la junta a cargo del fideicomiso que manejará los fondos destinados a las medidas de reparación - para guardar

identidad con la causa-, pero dejándolos en libertad para la administración de estos fondos. Sin embargo, sí se aclara que al ser una indemnización punitiva, su finalidad no es estrictamente

reparatoria ni resarcitoria – a diferencia de medidas de reparación moral del daño que se pretende simbólicamente con las disculpas públicas -; se trata de una sanción ejemplificativa que es

entregada a la víctima que ni siquiera recibió disculpas de quien le causó el daño; a más de que contribuyó a imponer esta indemnización el hecho de considerar que se trató de un litigante desleal,

y así malicioso. Con adición de los motivos acabados de anotar, considera la Sala que a fines prácticos mal podría disponer un destino específico para tales fondos. Como se ha explicado, la

indemnización punitiva es un sustituto para la medida de reparación moral por todo el daño sufrido, y causado por daños ambientales, pero continuado durante todo el tiempo que se ha prolongado este

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litigio, en su mayor parte por la inconducta atribuible a la demandada. La Sala está convencida de que el prolongado padecimiento interno, y la angustia causada a los afectados por los daños

causados por Texaco, y su continuación en el tiempo que ha durado el juicio, bien valen además unas disculpas públicas con el propósito final de que se sirva a la justicia y no quede este daño sin

reparación. Si el demandado decide negar este derecho a una medida simbólica de reparación moral, la reparación se dará en la medida alternativa, como está dicho. 7.- En relación al séptimo pedido de

aclaración, sobre si se ha considerado o no las acusaciones de la parte demandada respecto a irregularidades en la elaboración de la sentencia de primera instancia, se aclara que sí ha

considerado tales alegaciones, pero no ha encontrado pruebas fehacientes de ningún delito. La Sala concluyó que los indicios aportados por Chevron Corporation, no conducen a ningún lado sin una

buena dosis de representación imaginativa, por lo que no se le ha dado ningún mérito ni se le dedicó mayor espacio. Pero conviene decir que la Sala rechaza en este punto, y definitivamente, por

infundada, la afirmación de la demandada en el capítulo “C” de su informe en derecho de que la sentencia ha sido fundada en información extraña al expediente, o con asistencia secreta, pues,

como la Sala revisó y explicó en la sentencia del 3 de enero del 2012, todas las pruebas válidas que han sido consideradas, es decir, todas las muestras, documentos, informes, testimonios, entrevistas,

transcripciones, y actas, referidas en la sentencia, se encuentran en el expediente sin que la demandada haya identificado alguna que no lo esté – los escritos de la demandada muestran

simplemente inconformidad con los razonamientos, la interpretación y el valor dado a las pruebas, pero no identifican acertadamente pruebas judiciales que consten en el proceso-. Los textos señalados por Chevron Corporation, como ejemplo de que la sentencia ha sido fundada en

información extraña al expediente, no son considerados ni planteados como prueba judicial ni siquiera por la misma demandada en su reclamo, por lo que la Sala entiende que no está alegando

que la sentencia se haya sustentado en prueba ajena al expediente. Es así que, partiendo de considerar que sólo la prueba legalmente actuada hace fe en juicio acerca de los hechos en disputa,

y la que debe constar en el expediente, se concluye que la sentencia recurrida se fundamenta en prueba legalmente actuada, que consta en el expediente, aunque ciertamente los razonamientos y la

interpretación, por humanos – del juzgador – teniendo como fuente de origen a su intelecto, se incorporan al proceso a través de sus fallos. Se hace constar que en al menos una ocasión de la que

esta Sala ha tenido conocimiento, la demandada hizo llegar una cantidad considerable de información a la Presidencia de la Corte, relacionada con un caso de arbitraje entre Chevron

Corporation y el Gobierno del Ecuador. Esta información no fue introducida al expediente del caso 002-2003 y no ha podido ser apreciada por esta Sala debido a que la demandada no la ha ingresado formalmente dentro del juicio, pero aún así, y en criterio de la Sala, fue conocida y estudiada por el

juzgador de instancia. En este escenario, la parte actora ha denunciado que Chevron Corporation había alegado en Estados Unidos de América, un día después de que la sentencia recurrida fuera

emitida el 14 de febrero del 2011, que sospechaba que el juez Zambrano había recibido “asistencia secreta” para redactar la sentencia y entonces ahora resulta extemporáneo pretenderlas decir - ante la Sala - y no ante quien resolvió la causa en primera instancia para que las aclare. Y no se explica la reserva de estas “sospechas” para plantearlas ante esta Sala, si consideramos, como lo refiere la

parte actora, que la demandada conocía de este supuesto hecho al día siguiente de emitida la sentencia. Al margen de lo dicho, esta Sala considera además pertinente hacer una reflexión acerca de la “asistencia secreta” de que se habla para elaborar la sentencia de primera instancia, y es que

por sentido de orientación lógica es difícil concebir que, de haber existido el canal secreto, utilizado por los demandantes de manera ilegítima para suplementar o modificar la sentencia, esa vía habría

permitido introducir argumentos que fueran determinantes para la resolución de la causa. La Sala no puede dejar de observar que los argumentos de la demandada para sustentar sus acusaciones giran

en torno a puntos que en realidad no aportan mayores datos que apuntalen la posición defendida, lo que puso en duda alguna atribuida conspiración secreta. No cabría, entonces, que la demandada

pudiera fácilmente decir que lo alegado es solo indicio de un problema mayor pues es de conocimiento público que los procesos judiciales de exhibición de documentos propuestos por la

demandada en los Estados Unidos de América permitieron a ésta acceder a la vasta mayoría de los

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documentos internos preparados por los representantes de los demandantes. De haber existido “asistencia secreta” alguna, la presunta concordancia entre la documentación interna de los

demandantes, y el texto de la sentencia no estaría limitada a una interpretación bastante simple de pruebas que constan en el proceso. Este es un proceso civil en que la Sala no encuentra evidencia de

“fraude” de los actores ni sus representantes, de modo que, como lo ha dicho, queda al margen de estas acusaciones, dejando a salvo los derechos de las partes para presentar denuncia formal ante las autoridades penales ecuatorianas o para continuar el curso de las acciones que se han interpuesto en

los Estados Unidos de América. Esto fue determinante para las consideraciones de la Sala en la sentencia que se aclara, pues siendo evidente que no le competía entrar en conocimiento y solución de procesos que corresponden a otra jurisdicción, tampoco era admisible detener la tramitación de

este juicio principal – o peor, anularlo – para discutir y pronunciarse sobre las interminables y recíprocas acusaciones sobre inconductas de algunos abogados, peritos o contratistas de las partes, por lo que éstas no podrán afectar el resultado final del juicio. Sin embargo, esta Sala expresa su

preocupación por la posibilidad de que el abuso del derecho se extienda hacia el extranjero, con la misma pretensión demostrada de privar a los demandantes del derecho que ha sido declarado en

este proceso. Se aclara que los intereses en juego en este proceso judicial superan a los intereses de los contendientes o sus representantes, quienes en caso de sentirse perjudicados tienen a salvo sus derechos para ejercerlos por vía independiente. 8.- En relación con el pedido octavo de aclaración, relativo al honorario profesional que se fijó para la defensa de la parte actora se aclara que: a) Por “acto decisorio” debe entenderse la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada. En relación a la letra “b” de este pedido, se aclara que el fundamento legal para fijar honorarios de la defensa de la parte actora se encuentra en el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “En los casos de condena en costas, el juez o tribunal que la impusiere determinará en la misma resolución

la cantidad que el deudor de ellas ha de satisfacer al acreedor, por los honorarios del defensor o defensores de éste”. Concordante con el Art. 43 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador.

Su fijación en el 0,10% respondió a la consideración del Art. 42 de esta Ley, debiendo dejarse anotado que se ha procedido a regularlos, tomando en consideración las circunstancias peculiares de

cada caso como manda la Ley. Así, aunque hubiera correspondido un 5% de honorarios profesionales en todo lo que exceda los veinte salarios mínimos vitales, de la condena, debido a la

alta cuantía que se ha fijado para las medidas de reparación, esta cifra ha sido disminuida considerablemente, pretendiéndose complementar los hechos “proporción de honorarios”, con la importancia y el tiempo del trabajo que se ha ejecutado. Por último, en cuanto a la letra “c” del pedido de aclaración, la Sala dice que los honorarios han sido regulados, tanto para la primera, como para la segunda instancia. SEGUNDO.- En relación a los dos pedidos de ampliación, se

dispone: 1.- El primer pedido, vuelve una vez más a la cuestión de las evidencias alegadas por la demandada como prueba de un supuesto fraude, por lo que nos remitimos a las líneas precedentes

en que la Sala aclara la sentencia, indicando que ha considerado las alegaciones de Chevron Corporation y encuentra que no constituyen prueba de ninguna conducta irregular. De este modo, no hay razón para ampliar la sentencia en esta parte. Se recuerda al peticionario que el pedido de

ampliación procede cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, conforme lo ordena el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega este pedido; no es punto controvertido en conocimiento de esta Sala, que no haya sido resuelto. 2.- En relación al segundo

pedido de ampliación, tampoco procede ampliar la sentencia sobre este aspecto puesto que tampoco es materia de la litis, sino un asunto de exclusiva competencia de la Función Judicial; sin embargo y para solventar esta cuestión, la Sala cumple con indicar – de oficio - que su conformación para esta causa deriva de los antecedentes legales que obstaban el conocimiento del juicio a dos juzgadores

del nivel inferior, impedidos de actuar, por excusa, del uno, – Dr. Juan Núñez Sanabria -; y por haberla resuelto, el otro – caso del Ab. Nicolás Zambrano Lozada -. Los motivos procesales

aparecen expuestos en autos, y calificados oportunamente, así como los actos administrativos internos del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos para integrarla. Con estos antecedentes, claros y

definidos, se llamaron a los conjueces de la Corte, en número y forma permitidos por la Ley, para conocer y resolver este proceso. Notifíquese.132012-01-16Escrito

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ESCRITO142012-01-17Escrito

ESCRITO152012-01-20Escrito

RECURSO DE CASACION162012-01-25Escrito

ESCRITO172012-01-25Escrito

ESCRITO182012-01-30Escrito

ESCRITO192012-02-03Escrito

ESCRITO202012-02-06Escrito

ESCRITO212012-02-09PROVIDENCIA GENERAL

Agréguese a los autos el oficio No. 003-2012-P-CPJS del 17 de enero del 2012, suscrito por el Dr. Milton Toral Zevallos, mediante el que da noticia a la Sala que se separa del conocimiento del

presente juicio por haber asumido las funciones de Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. Por estas consideraciones, se dispone que la Dra. Mariela Salazar Jaramillo oficie al

Director del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos (E) para que, de entre la nómina del banco de elegibles, previa las formalidades de ley, sea designado el Conjuez que debe completar la Sala para

continuar el trámite de este juicio. Siga interviniendo la Dra. Mariela Salazar Jaramillo, como Secretaria Relatora encargada. Notifíquese.-222012-02-14Escrito

ESCRITO232012-02-16PROVIDENCIA GENERAL

Agréguese a los autos el oficio No. 065-DPCJS-D-2012 de fecha 15 de febrero del 2012, suscrito por el Dr. Luis Naranjo Jara, Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Sucumbíos, ( e ) y

los anexos, acompañando el acta de sorteo y acción de personal, en la cual hace conocer, que mediante sorteo fue designada la Ab. Cruz María Avila Delgado, Conjueza, para que integre la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en reemplazo del Dr. Milton Toral Zevallos, e intervenga dentro del presente juicio; por tal motivo, se llama a la indicada profesional a integrar la Sala debiéndosela notificar a través de la Secretaria Relatora encargada previo al desempeño de

sus funciones. Los escritos presentados por las partes procesales serán atendidos oportunamente una vez integrada la Sala Única. - Notifíquese242012-02-17PROVIDENCIA GENERAL

Agréguese a los autos el oficio No. 06118 del 26 de enero del 2012, enviado por el Doctor Diego García Carrión, Procurador General del Estado, que se ha recibido en la Secretaría de esta Corte de Justicia de Sucumbíos. Se compone de una copia en idioma inglés de lo que se afirma corresponde

al Primer Laudo Interino, dictado el 25 de enero del 2012 por el Tribunal Arbitral constituido dentro del caso Chevron Corporation y Texaco Petroleum Company contra República del Ecuador (Caso

PCA No. 2009-23), y el Procurador General del Estado hace conocer a esta Sala que dicho Tribunal ha ordenado a todas las funciones que integran el Estado ecuatoriano “adoptar todas las medidas a su disposición para suspender o causar que se suspenda la ejecución o reconocimiento, dentro o

fuera del Ecuador, de cualquier sentencia dictada en contra de Chevron”. Como no existe ninguna petición concreta que atender, esta Sala considerará la información remitida en cuanto sea

pertinente en derecho. Incorpórense a los autos el escrito presentado por el Dr. Adolfo Callejas Ribadeneira, presentado el 16 de enero del 2012, a las 09H23 en la que adjunta un documento de

procuración judicial que ha otorga Chevron Corporation a favor del indicado profesional, se tendrá en cuenta en la calidad que comparece. Agréguese a los autos, los escritos presentados por los

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actores, de fechas 17 de enero del 2012 a las 09H00, de 25 de enero del mismo año a las 16H22, de 30 de enero del 2012 a las 13h57, en este escrito se pide copias certificadas del oficio No. 06118

enviado por el Procurador General del Estado, la cual se concede las copias que solicita a costas del peticionario, el escrito de 6 de febrero del mismo año a las 12h20, y de 15 de febrero del presente

año a las 16H02. a las cuales se tomará en cuenta lo que en derecho corresponda. Así mismo, incorpórese los escritos presentados por el Dr. Adolfo Callejas Ribadereira, Procurador Judicial de Chevron Corp., de fecha 20 de enero del 2012 a las 08H55 donde interpone el recurso de casación

de la sentencia y auto de aclaración y ampliación dictada en esta instancia y además las designaciones de defensores a los doctores Santiago Andrade Ubidia, Juan Carlos Andrade Dávila y José Meythaler Baquero, a quienes autoriza para que individual o conjuntamente le patrocinen en la defensa e intervengan en el trámite del recurso de casación. El escrito de 3 de febrero de 2012 a las 16h39, que también hace relación con el asunto referido en el oficio No. 06118 ya indicado, y a dos

escritos de la parte actora (del 17 y 25 de enero del 2012, a las 09h00 y a las 16h22, respectivamente). En atención a este escrito se atienden sus peticiones del siguiente modo: (i) Se

acepta en forma parcial el pedido primero del acápite V Peticiones, de forma que lo alegado por los actores en el escrito del 17 de enero del 2012 no será considerado por esta Sala para imponer una eventual caución en caso de que Chevron Corp. la solicitare, por el motivo principal de que, en efecto, solicitar una caución para suspender la ejecución subida a casación es un derecho y no

obligación, y ni siquiera una carga para el condenado, y no puede pretenderse obligarlo a ejercer dicho derecho. La caución a la que hacen referencia las partes procesales es el único mecanismo

legal establecido para dar a los litigantes en el Ecuador la oportunidad de suspender la ejecución de sentencias subidas a casación, y por ende no se ajusta a derecho pretender que se imponga esto

como una obligación en ningún caso. En efecto, de acuerdo a derecho, el único efecto legal de tal caución es la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, por lo que resulta evidente que en

caso de que la parte condenada decidió no ejercer este derecho, la única consecuencia previsible será que no se suspende la posibilidad de ejecutar la sentencia. De este modo se rechaza la

pretensión de la parte actora de que se le fije una caución a Chevron Corp. pues fue derecho exclusivo de la parte condenada, solicitarla. En atención al pedido de que se rechace también el

escrito del 25 de enero del 2012, presentado por la accionante, esta Sala considera que Chevron no ha podido brindar a la Sala argumentos jurídicos válidos para oponerse a lo expuesto por los actores en dicho escrito, por lo que será considerado en cuanto a derecho corresponde. De la petición (ii),

de “que se respete la resolución del tribunal, mencionada” en referencia a que se adopten “… todas las medidas a su disposición para suspender o causar la suspensión de la ejecución o

reconocimiento, dentro o fuera del Ecuador, de cualquier sentencia dictada en contra de Chevron”, esta Sala ha considerado lo siguiente: Está de acuerdo con lo expuesto por Chevron Corp. en cuanto a las obligaciones del Ecuador en el plano internacional, por lo que la Sala ha procedido a analizar

otros Tratados Internacionales, además de la legislación ecuatoriana, en busca de todos los mecanismos legales que le permitan a esta Corte suspender, o causar la suspensión, de la ejecución o reconocimiento, dentro o fuera del Ecuador, de cualquier sentencia dictada contra Chevron. Así, en esta investigación, la Sala ha encontrado que, de acuerdo a la legislación ecuatoriana, el único

mecanismo establecido en la fase de casación para esta finalidad es lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley de Casación. Sin embargo, como vimos líneas arriba, no es potestad de la contraparte solicitar

tal caución, ni del juez imponerla, a menos que sea la parte condenada que haya solicitado la fijación de ésta. En este contexto, la Sala no puede suspender la ejecución de la sentencia mediante

la “imposición” de una caución a la demandada, si ésta no lo solicitó, por lo que no ha estado en manos de esta Sala, sino de Chevron Corp. tomar acciones para evitar la ejecución de la sentencia

por esta vía, solicitando que se le fije caución. Es más, conforme al Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, los administradores de justicia estamos obligados, como servidores

públicos, a ejercer solamente las competencias y facultades que nos vienen atribuidas; consecuentemente la conclusión es que teniendo prohibición expresa de asumir arbitrios fuera de la ley, que nos lleven hasta peticiones extrañas, no se puede pensar siquiera en que sea otra persona, y

no la demandada, la que rinda caución para suspender la posibilidad de ejecutar el fallo.

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Adicionalmente, a través del análisis de las obligaciones internacionales del Ecuador, la Sala ha realizado una ponderación de los derechos en pugna, ante la situación planteada. Al respecto,

tenemos una acertada exposición, por parte de Chevron Corp. acerca de las obligaciones internacionales vinculantes para el Ecuador desde el punto de vista del Derecho Internacional

Público, especialmente de la Convención de Viena. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se trata simplemente de obligaciones del Estado Ecuatoriano de acuerdo al Derecho Internacional de los Tratados, sino que existe un potencial conflicto entre normas supranacionales: Por un lado, la

fuerza vinculante para el Estado Ecuatoriano de los laudos arbitrales (en materia de inversiones), y por otro, la vigencia efectiva de los Derechos Humanos. En este contexto, la Sala ha fijado su

atención en el Art. 31 de la Convención de Viena, que nos permite fundamentar lo que se conoce como el principio pro homine, y nos ordena tomar en cuenta el objetivo y fin de los Tratados para su interpretación. Así, el objetivo garantista de los Derechos Humanos y el uso de la norma más protectora, son perfectamente aceptados como doctrinas aplicables jurídicamente, especialmente

considerando que se trata de “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más

extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos” ( Pinto, El principio Pro Homine. Criterios). Concordantemente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 29, referente a Normas de Interpretación, nos dice que ninguna parte de esta Convención puede ser interpretada para permitir a alguna persona ( como Chevron Corp. o el Tribunal Arbitral), suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, ni excluir otros derechos y

garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de su forma democrática representativa del gobierno ( Art. 29) y que no pueden aplicarse restricciones sino conforme a leyes “dictadas por

razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” De este modo, dado que el Ecuador es parte de esta Convención, y nos encontramos frente a una norma vinculante y de aplicación obligatoria, y reconociendo que el laudo arbitral se basa en normas internacionales creadas con el propósito de proteger las inversiones, no encontramos cabida para imponer el laudo arbitral por encima de nuestras obligaciones imperantes en materia de derechos humanos. Mediante

este pronunciamiento, esta Sala ratifica el compromiso del Ecuador con sus obligaciones internacionales, tanto en materia de inversiones como en derechos humanos, pero de acuerdo a nuestro análisis queda muy claro que, conforme a la Convención de Viena y otras obligaciones

internacionales, en caso de duda sobre la aplicación de la norma, los últimos, es decir, los derechos humanos, tienen preferencia. Por otro lado, y sin pretender anteponer el derecho interno ante

normas de derecho internacional, esta Sala no puede ignorar el mandato constitucional contemplado en el artículo 11 numeral 4 que dispone “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de

derechos ni garantías constitucionales.” y nuestra obligación como servidores judiciales, de aplicar la norma que más favorezca su vigencia como lo establece el Art. 11 numeral 5 ; además, de que

será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo, como contempla la Constitución en el Art 11 numeral 8, pues estos principios constitucionales de respeto al contenido

esencial de los derechos, de no regresividad y pro homine no son otra cosa que principios internacionales de aplicación e interpretación en materia de derechos humanos. Estos profundizan las obligaciones internacionales del Ecuador en el plano de Derechos Humanos, y como ha sido visto al referirnos al principio Pro Homine, en este caso de aparente conflicto entre obligaciones

internacionales, la aplicación de la norma respectiva nos lleva a concluir en la necesaria y obligatoria aplicación del mismo. En esta parte conviene recordar que los miembros de esta Sala, como parte de la Función Judicial del Ecuador, al igual que toda persona que actúa en ejercicio de una potestad pública, estamos obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por falta o deficiencia en la prestación de servicios públicos como lo contempla el Art 11 numeral 9

de la Constitución, por lo que no podemos simplemente “obedecer” las pretensiones de Chevron Corp., ni del Tribunal Arbitral y dejar de realizar las funciones para las que hemos sido

posesionados, sin análisis previo de las normas jurídicas en conflicto y sin tener un sustento legal válido. Un simple laudo arbitral, aunque resulte vinculante para Ecuador no puede obligar a sus

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jueces a violentar derechos humanos de nuestros ciudadanos; aquello sería no sólo atentar contra los derechos garantizados en nuestra Constitución, sino también contra las más importantes

obligaciones internacionales asumidas por el Ecuador en materia de Derechos Humanos. Analizado esto, Chevron Corp. no puede alegar indefensión, pues se ha defendido holgadamente en este

proceso, y sin embargo, esta Sala no ha encontrado otros mecanismos legales a su disposición (ni Chevron Corp. ha sugerido ninguno legalmente válido) para suspender o causar la suspensión del

reconocimiento y ejecución de la sentencia. Las normas procesales y la vigencia del Estado de Derecho en el Ecuador imponen a los jueces el deber de actuar conforme a la Constitución, a los

instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley, conforme lo establece el Art. 123 del Código Orgánico de la Función Judicial, y nos hace responsables frente a actos u omisiones que

resultaren dañosas para las partes, como bien lo señala Chevron en su escrito. Así, a falta de fundamento legal que nos permita actuar como solicita Chevron, y reconociendo que en derecho

público solamente puede actuarse dentro de lo permitido por la Ley, esta Sala encuentra que ninguna judicatura en el Ecuador tiene potestad ni fundamento legal que supere lo ordenado en el

Art. 11 de la Ley de Casación para amparar la posibilidad de suspender la tramitación, sustanciación ni ejecución de ningún proceso legal, sin incurrir en graves responsabilidades,

inclusive penales, frente a los administrados. Por ende, en caso de que la defensa de Chevron Corp. haya sido capaz de identificar mecanismo legal idóneo para conseguir su pretensión, debió informar

a la Sala expresamente y solicitar específicamente que se aplique dicha medida. Al no hacerlo, limitándose a presentar una solicitud una solicitud general sin fundamento legal que la apoye, deja a esta Sala sin instrumento legal alguno para impedir la ejecución de la sentencia, recalcando la Sala

que ha cumplido con la previsión de encontrar todas las medidas a su alcance para actuar consecuentemente, y que fundamenta su decisión como dispone la Carta Constitucional. En este

punto, dado que la demandada y condenada Chevron Corporation ha decidido no ejercer su derecho legal a suspender la ejecución de la sentencia mediante la solicitud de caución, esta Sala no tiene

más obligación que seguir acatando las normas que la vinculan y por ende, por haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y cumple con los requisitos

determinados en el Art. 3 y 6 de la Ley de Casación, en consecuencia se concede dicho recurso para una de las Salas Especializadas de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, recurso

presentado por los doctores, Adolfo Callejas, Santiago Andrade. Juan Carlos Andrade y José Meythaler. Se dispone que por Secretaría se saque una copia del expediente a costa de quien solicitó

el recurso. Finalmente, esta Sala dispone que el expediente sea trasladado a la Corte Nacional, siguiendo los pasos establecidos en la Ley para su admisión, es decir, dejando copia del mismo para su ejecución en primera instancia, toda vez que como hemos revisado, Chevron Corp. ha decidido

no ejercer su derecho de suspender la ejecución de la sentencia mediante la fijación de una caución. Agréguese a los autos el escrito presentado por el Dr. Adolfo Callejas Rivadeneira de fecha 17 de febrero del 2012 a las 15H09, no existiendo ninguna petición concreta por parte de la demandada, se estará a lo dispuesto en providencia anterior en razón de que la designación realizada a la Ab. Cruz María Avila Delgado, ha sido en legal y debida forma Notifíquese.252012-02-17Escrito

ESCRITO262012-02-24Escrito

ESCRITO272012-02-24Escrito

282012-02-24Escrito

292012-02-24Escrito

ESCRITO302012-03-01GENERAL

VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito presentado por Chevron Corporation de fecha 24 de febrero de 2012, a las 8h42, mediante el cual pide que se incorpore documentos al proceso, que se

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revoque la providencia de 17 de febrero del 2012, y que se amplíe la misma; luego de estudiar este escrito, es evidente para la Sala, que el recurrente no hace mención el fondo del argumento que

expone respecto a la providencia de 17 de febrero del 2012, sino que cuestiona aspectos puntuales del mismo, que manifiesta que no fueron fundamentados en la resolución, tales como no haber

señalado cuáles serían los derechos humanos vulnerados en caso de que acatáramos el Laudo, como pide Chevron, o cómo éstos serían vulnerados, o cómo no existe violación de derechos humanos

cuando se suspende la ejecución de una sentencia por el pago de una caución, mientras que si la hay cuando la suspende por orden de un Laudo Arbitral. También alega Chevron que la Sala no pudo

identificar el potencial conflicto que menciona entre distintas obligaciones internacionales. Entendiendo así dicho escrito, es menester de esta Sala negar la revocatoria de lo dispuesto como

pide Chevron, ya que más allá de estos cuestionamientos Chevron en ninguna parte disputa el valor supremo de las normas internacionales de derechos humanos, por lo que, es necesario insistir y

ratificar la ponderación realizada en dicha providencia, acerca de su prevalencia en caso de conflicto entre obligaciones de derecho comercial internacional y obligaciones de derecho

internacional de los derechos humanos. Bajo esta premisa pasamos a fundamentar nuestra negativa a atender el pedido de revocatoria de parte de Chevron en el escrito que se atiende, ya que en

ninguna parte de la providencia de 17 de febrero se ha afirmado o insinuado que la causa que se despacha sean por derechos humanos, (es conocido que es por daño ambiental), sino que la Sala

estableció que en el caso de actuar fuera de la Ley, como solicita Chevron, y tomar medidas especiales para “evitar la ejecución de la sentencia” estaríamos permitiendo (cuando debemos

evitar) la consumación en las Cortes ecuatorianas de una violación a las obligaciones del Ecuador en materia de derechos humanos, particularmente respecto del Art. 1 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos que obliga a los Estados Partes, en esta Convención, a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda

persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; al Art. 24 de la Convención, sobre Igualdad ante la Ley, que dispone que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”; al Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que impone la obligación al Ecuador (como país que ha ratificado esta Convención) de garantizar el derecho de acceso a la justicia, es decir, una

protección judicial efectiva, que incluye necesariamente la garantía de la ejecución de una sentencia, pues su privación lo tornaría del todo ineficaz. Por último, veremos que en caso de evitar

la ejecución de la sentencia, siguiendo las órdenes del Tribunal Arbitral y de las peticiones de Chevron, se vulneraría igualmente el Art. 30 del Tratado Internacional señalado, que dispone acerca

de cuáles son los casos en los que pueden darse restricciones a estos derechos, sin que un Laudo Arbitral se encuentre entre ellas. El artículo en mención establece: “Las restricciones permitidas, de

acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés

general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” Más adelante determinaremos, cómo se vulnera cada uno de estos derechos, en el caso de aplicar el Laudo e inaplicar la Ley de Casación

para causar la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero antes dejaremos sentada en esta providencia también nuestras más altas obligaciones como Funcionarios Judiciales del Ecuador,

vinculados por los Arts: 226 de la Constitución, a ejercer solamente las competencias y facultades atribuidas en la Constitución y la Ley; por el Art. 172 de la Constitución, a administrar justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley; pero

especialmente estamos obligados, por el Art. 11.3 a aplicar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos, ya sea de oficio o a petición de parte; es decir, que se impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar dichas normas internacionales de derechos humanos por encima de

otras obligaciones, e inclusive llegar a su aplicación directa aunque las partes no lo soliciten. Entendiendo así la sumisión de esta Judicatura para con las obligaciones internacionales asumidas

por el Ecuador en el plano de derechos humanos; es necesario explicar de qué forma se violentarían los derechos humanos enunciados en caso de tomar alguna medida de restricción a éstos derechos

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como las ordenadas por el Panel de Arbitraje. Esto por la razón de que al tomar cualquier medida de restricción que no se encuentre previsto en la ley con carácter general, la consecuencia jurídica sería indudablemente una vulneración al principio de legalidad y el de no discriminación, vulnerando así

los Arts. 1, 24 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Comprobamos, la violación del Art. 1 de la Convención Americana, señalado supra, por la vulneración de cualquiera

de los demás derechos garantizados en la Convención, y además por el trato discriminatorio resultante contra los actores en este proceso, que tendrían que soportar en indefensión condiciones distintas a las previstas en la ley de casación, con carácter general, para todos los litigantes. Este

trato discriminatorio sería palpable, en caso de omitir la aplicación general de la Ley de Casación, y por el contrario, aceptar que Chevron evite indefinidamente la ejecución de la sentencia por la

imposición de un Laudo Arbitral ajeno a los hechos y a las partes que participan en este proceso. Este trato diferenciado ante la ley hace relación también con el Art. 24 de la Convención, norma de

ius cogens vinculante directamente para los miembros de esta Sala, que somos conscientes que nuestro más alto deber, es garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, los derechos y libertades reconocidos en este instrumento internacional. Por eso, para terminar de definir si el

cumplimiento por parte de esta Sala del Laudo Arbitral resultaría en una restricción violatoria de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, debemos dirigir nuestra atención al Art. 30 que nos establece con total claridad que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención,

al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas, sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual

han sido establecidas.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto en la Opinión Consultiva OC-6/86, donde precisó el alcance de la expresión “leyes” del artículo señalado. Así, estableció que la protección de los derechos humanos no puede quedar al arbitrio del poder público, por lo que cualquier limitación a su goce y ejercicio debe atender a los

principios de reserva de la ley y el principio de legalidad. En este contexto, la Corte afirmó que “No es posible interpretar la expresión leyes utilizada en el Art. 30 como sinónimo de cualquier norma jurídica pues aquello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación de poder público (…)La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada

por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal; es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento

requerido por el derecho interno de cada Estado”. Adicionalmente, la Corte enfatizó que se requiere que esas leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. En este sentido, el máximo Tribunal de la región concluyó que “las leyes a que se

refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo (…) Sólo la ley

formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención.” Atendiendo esta norma y la opinión consultiva citada, la

Sala llega al convencimiento de que las órdenes emanadas del Panel Arbitral no son capaces de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos porque el Laudo Arbitral, interino, permanente o definitivo, no puede ser considerado

dentro de las restricciones admitidas por el artículo 30 de la Convención, pues no es Ley ni “norma de carácter general”. Adicionalmente consideramos que en caso de inaplicar una Ley prevista con carácter general para surtir el efecto jurídico de suspender la ejecución de una sentencia (art. 11 de

la Ley de Casación), estaríamos actuando dentro de una excepción a la norma y dando un trato privilegiado a Chevron. Es necesario tomar en cuenta que el artículo 11, tiene su vigencia

precisamente para compensar a la parte vencedora por los perjuicios que pueda sufrir por el retardo que implica la tramitación del recurso extraordinario de casación. Por este motivo el artículo 11 de

la Ley de Casación, en su parte pertinente, manda a que la caución sea “…suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a la

contraparte”; y, el art. 12 ordena, que se entregue la caución a la parte perjudicada por la demora cuando se rechaza el recurso totalmente. Esta Sala está convencida de que un tratamiento distinto del que manda la ley, estaríamos violando el Art. 24 de la Convención, pues sería una aplicación

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discriminatoria y de excepción de la Ley de Casación, en perjuicio de los demandantes que han prevalecido en este juicio, y que tendrían que soportar, sin remedio ni beneficio alguno, los perjuicios por el tiempo que el Panel de Árbitros decida tomarse en la resolución de la causa

sometida a su conocimiento. En este contexto la Sala ha estudiado con detenimiento, el Art. 25 de la Convención, ya que contiene derechos reconocidos a toda persona, y ante los cuales Chevron no ha presentado argumento legal alguno. Enmarcando así la discusión, tenemos que con respecto al Art. 25, una suspensión del derecho que tienen los demandantes a ejecutar una sentencia ejecutoriada,

resulta violatoria de su derecho a la protección judicial (Art. 25), o cuando menos lo tornaría completamente ineficaz, para este caso específico. Acatar el Laudo haría imposible actuar en

cumplimiento de nuestra obligación de “garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso”,

especialmente porque se trata de una restricción de derechos no amparada por el Art. 30. Al respecto la Corte Interamaricana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos son vinculantes

para el Ecuador, ha señalado que “En los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y

asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los

medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o

reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con

carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo

contrario supone la negación misma del derecho involucrado. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos

los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa,

perfecta, integral y sin demora.” (Caso Mejía Idrobo v. Ecuador). Por tal motivo, esta Corte coincide en que la protección judicial incluye necesariamente la garantía de la ejecución de una

sentencia, pues su privación la tornaría del todo ineficaz. De este modo, luego de estar convencidos que proceder conforme solicita Chevron y como ordena el Panel Arbitral sería un atentado directo

de nuestra parte, como administradores de justicia, en contra de esta garantía que tienen los ciudadanos del Ecuador de acceder a una justicia efectiva. Dirigiremos nuestra atención a la interrogante que planteó la demandada, acerca de cómo o por qué no existe violación de los

Derechos Humanos, si se suspende la ejecución de la sentencia mediante caución, pero si la hay si es que la suspensión se da en atención al laudo. De este modo volvemos al Art.30, que nos indica

claramente que no pueden aplicarse restricciones a los derechos consagrados en la convención, sino conforme a las “leyes dictadas por razones de interés general y con el propósito para el que han sido

creadas”, de modo que, considerando que, tenemos por un lado la Ley de Casación, de aplicación general y obligatoria en el Ecuador, con la capacidad de suspender la ejecución del fallo ( y

compensar los perjuicios que dicha suspensión causa), y por otro lado tenemos el Laudo emitido por el Panel Arbitral, al que no puede considerarse como una ley emitida con carácter general, pero que sin embargo tiene el mismo propósito restrictivo que el Art. 11 de la Ley de Casación en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, solo que a diferencia de ésta, la restricción ordenada por el Laudo se impone para un caso específico y omite compensar por los perjuicios causados por la

suspensión de este derecho, de manera que, resulta evidente para esta Sala que no podemos basarnos en la orden de un Panel de Árbitros como fundamento para una restricción a los derechos

humanos reconocidos en la Convención, y peor todavía no puede dicho Laudo servir de justificación para que una de las partes pretenda obligar a los miembros de esta Sala que asuman la

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responsabilidad por la negación de éstos derechos. Por este motivo resulta por demás incorrecto cuando afirma Chevron que “Presumiblemente el pago de una caución (nos) exime de cumplir con

nuestra obligación”, queriendo hacer alusión a que la Sala se vería exenta de su obligación de administrar justicia por el pago de la caución establecida en el Art.11 de la Ley de Casación, pues el

caso es totalmente distinto, ya que la suspensión de la ejecución de la sentencia mediante una caución es un mecanismo legalmente establecido, por razones de interés general, y con el propósito

específico de suspender la ejecución del fallo; es decir, debido a que esta excepción se encuentra contemplada legalmente, se encuentra amparada dentro de los casos de restricción del Art. 30 de la

Convención. Así, el mismo texto del Art 11 en su parte pertinente establece: “…quien haya interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto

recurrido rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a la contraparte…”, demostrando que la caución tiene por objeto

compensar los perjuicios acaecidos por el tiempo perdido por el triunfador en última instancia al que se le impide injustamente ejecutar el fallo ejecutoriado, toda vez que se considera que el

proceso está terminado y el retardo en la ejecución causa un perjuicio al vencedor. En este estado se encuentra esta causa ya que el asunto ha sido decidido en última instancia correspondiendo ejecutar

la sentencia. Cuando el que interpone recurso de casación rinde una caución, interrumpe la ejecución de la sentencia, y resulta que es precisamente esa caución la que sirve posteriormente de compensación para la parte a quien se le impidió ejecutar (Art. 12(…) si el fallo rechaza el recurso

totalmente, el tribunal a quo entregará a la parte perjudicada por la demora, el valor total de la caución). La legislación ecuatoriana es clara en señalar la responsabilidad de los funcionarios por los daños que causaren a los administrados, y los miembros de la Sala, no tenemos obligación de

asumir esta responsabilidad por orden de un Panel de Árbitros comerciales que no toman en cuenta respecto del conflicto de obligaciones internacionales que generan, al ordenar medidas restrictivas

de derechos humanos. Todo esto se vuelve todavía más grave si consideramos el caso de los derechos y garantía de no discriminación consagrada en los Arts. 1 y 24 de la Convención pues el principio de igualdad y no discriminación se erige como una norma ius cogens como vinculante para el Ecuador y todos los demás países. En nuestro caso, como habíamos visto, son además de directa aplicación ( Art. 11.3 de la Constitución). Así, aunque reconocemos que los laudos son

también vinculantes como una obligación internacional del Estado ecuatoriano, estamos conscientes en afirmar que estos laudos no constituyen norma de ius cogens, y que en este caso no aplica el principio pro inversiones de derecho comercial, sino uno prohominne, pues ante esta Sala no se trata de un Estado en una disputa de inversiones, sino de ciudadanos ejerciendo su derecho a la

protección judicial. De este modo todos los factores considerados en esta decisión, dan prioridad a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos antes que a la emanada de la autoridad de un Panel de Árbitros. También nos corresponde atender la alegación realizada por Chevron de

que no existe un conflicto real entre obligaciones internacionales, conclusión a las que llegan luego de un análisis que hacen de la providencia recurrida. En efecto en ésta se reconoce que las órdenes contenidas en los laudos constituyen una obligación vinculante para el Estado ecuatoriano y todas

sus funciones; pero también reconocemos la existencia de otras obligaciones internacionales, que de acuerdo a la ponderación realizada tiene una mayor jerarquía. El último Laudo arbitral nos ordena tomar todas las “medidas necesarias” para evitar la ejecución de la sentencia, lo cual se transforma en una obligación de resultados, conducta que nos exigiría ir más allá de nuestras posibilidades de actuar como funcionarios públicos, que nos encontramos enmarcadas en la Ley y la Constitución, siendo esta actuación lícita la única posible. En otras palabras, la obligación de, “ tomar todas las

medidas necesarias para evitar la ejecución de la sentencia” se opone directamente a nuestra obligación (como parte del Estado) de garantizar recursos judiciales efectivos y el cumplimiento de

las decisiones de las autoridades competentes (Art. 25) y resulta en un trato discriminatorio que restringe los derechos de los demandantes sin emanar de una ley. Para esta Sala resulta evidente que

no podemos garantizar el derecho contenido en el Art. 25 de la Convención si es que cumplimos con la orden del Panel Arbitral: y por otro lado, estamos conscientes que si garantizamos nuestras obligaciones emanadas de la Convención, no podemos cumplir con lo que ordenan los árbitros. Se

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trata pues, de un verdadero conflicto entre obligaciones internacionales, y corresponde a esta Sala decidir qué hacer en su jurisdicción. Así, como habíamos anticipado, en las consideraciones

expuestas en la providencia del 17 de febrero, de acuerdo a nuestras normas legales y constitucionales; para la justicia ecuatoriana deberá siempre prevalecer la norma que más favorezca la efectiva eficacia de los derechos humanos garantizados por el Estado. Adicionalmente a todos los

argumentos expuestos, como un elemento de convicción personal en los miembros de esta Sala, encontramos que por ética y lógica jurídica , las obligaciones del Ecuador en materia de inversiones

no pueden ser invocadas por Chevron ante esta Sala para suspender la ejecución de la sentencia, porque Chevron tenía un camino legal disponible, que habiendo logrado el mismo cometido, y sin llevar a que seamos los administradores de justicia quienes debamos atender su pedido, inclusive a riesgo de responsabilidad personal. Por último, es necesario indicar lo alegado por Chevron acerca

de la suspensión de la ejecución afecta una sentencia que solo dispone una indemnización pecunaria, pues lo que se ordena en la sentencia son “medidas de reparación” para los distintos daños (incluyendo programas de salud), asignando un rubro específico a cada uno de ellos. El

demandado en su escrito insiste en argumentos del fondo de la litis, y repite nuevamente las mismas manifestaciones ya debatidas y rechazadas previamente. Esta Sala no volverá a referirse a los argumentos de fondo por que fueron analizados en las sentencias. Estos argumentos no serán

tomados en cuenta por cuanto existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que analiza la prueba judicial y decide sobre estos particulares, sin que sea éste el momento para debatir

nuevamente la apreciación que se hizo de la prueba. La sentencia ha encontrado un grave daño ambiental causado por las operaciones de Texpet, y como consecuencia de este daño ha encontrado que se ha visto afectada la salud y cultura de los pobladores, la flora y fauna locales y en general el

ecosistema, estos son los presupuestos con los que esta Sala se rige, por lo que en este escenario resultan especialmente graves retardos injustificados en la reparación de los mismos. Pasamos de este modo a atender las peticiones como siguen: Agréguese los documentos indicados en los dos

primeros pedidos. Se rechaza el tercero y cuarto pedido por cuanto no se puede revocar ni disponer lo que pide la demandada por los fundamentos analizados es esta providencia y por las razones

expuestas en la providencia del 17 de febrero del 2012, que no se ven alteradas porque Chevron no ha indicado una norma legal que sirva a esta Sala para violentar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En cuanto al quinto pedido de revocatoria, de la parte pertinente de la

providencia de fecha 17 de febrero de 2012 a las 15H39 donde se indica: “Se dispone que por Secretaría se saque una copia del expediente a costa de quien solicita el recurso.”, se lo acepta la

revocatoria de lo transcrito. Y finalmente, en consideración al último pedido, se amplía como pide la demandada, quedando constancia de la autorización conferida a los doctores Diego Larrea

Alarcón, Iván Alberto Racines Enríquez, Patricio Campuzano Merino y Enrique Carbajal Salas, para que dichos profesionales continúen actuando en el presente juicio, y en la Corte Nacional de

Justicia. Incorpórese a los autos el escrito de los actores de fecha 24 de febrero de 2012 a las 15H44 en el que solicita a esta Sala que “en los términos del art. 3 inc. c de la Convención Sobre Eficacia Extra Territorial de Sentencias-ratificada por la República del Ecuador- dicten auto declarando que

la sentencia dictada por dicha Sala Única se halla ejecutoriada a los fines de procurar su eficacia extraterritorial en los términos y condiciones establecidas en la Convención de referencia”, por ser conforme a derecho se atiende la petición favorablemente, y dice la Sala que este auto constituye

para todo efecto y exigencia procesal, la declaración de ejecutoria del fallo dictado en este nivel de la jurisdicción. Agréguese al proceso el escrito presentado el 24 de febrero de 2012, a las 15H48 en

la cual señala los casilleros judiciales números 22 y 4822 del Palacio de justicia de Quito, para recibir notificaciones correspondientes de la Corte Nacional de Justicia. Agréguese también al proceso el escrito presentado el 24 de febrero de 2012, a las 15H51; en atención al mismo, se

sacarán las copias de los folios procesales para le ejecución de la sentencia a costa del interesado. Finalmente, se ordena el traslado del expediente a la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto remítase atento oficio al Comandante Provincial de la Policía Nacional de Sucumbíos, para que

disponga al personal a su mando, la custodia del proceso en su traslado a la ciudad Quito, pues se

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trata de un juicio no solo abultado con muchos cuerpos procesales, sino también de su trascendencia social y jurídica. Notifíquese.312012-03-06Escrito

ESCRITO322012-03-06Escrito

ESCRITO332012-03-10Escrito

ESCRITO342012-03-10Escrito

ESCRITO352012-03-15Escrito

ESCRITO362012-03-15Escrito

ESCRITO372012-03-21PROVIDENCIA GENERAL

Agréguese al proceso el escrito presentado por el Dr. Adolfo Callejas Ribadeneira, Procurador Judicial de Chevron Corporation de fecha 6 de marzo de 2012, a las 16H26 y sus anexos, en

atención al mismo, se observa que no aporta nuevos elementos a ser considerados por esta Sala, ya que todos los laudos (orden de Medidas Cautelares de 9 de febrero de 2011: Primer Laudo Interino

de 25 de enero de 2012; Segundo Laudo Interino de 16 de febrero de 2012) y la posición que Chevron Corporation asume y que pretende que esta Sala obedezca, ya fueron considerados en las providencias de 17 de febrero y 1 de marzo y estos no han variado. A falta de argumentos de peso,

Chevron ofende a esta Sala al afirmar en su escrito que “invocando razones ajenas a la litis, (la Sala) se ha rehusado hasta ahora a cumplir los mandatos vinculantes del Tribunal Arbitral”, y utiliza

como ejemplo de esto a la providencia de 1 de marzo de 2012; resulta inclusive paradójico que como referencia y justificación para esta afirmación, Chevron utiliza el escrito presentado por la misma Chevron el 24 de febrero del 2012 a las 8H42, por lo que es incorrecto atreverse a afirmar

que dicho escrito demuestra los defectos de una providencia posterior, especialmente si consideramos que precisamente esa providencia anterior atendió el escrito de 24 de febrero con abundante precisión; en consecuencia, también es falso lo que afirma Chevron respecto a que la

Sala ha invocado razones ajenas a la Litis, pues dicha afirmación se basa en la incorrecta premisa de que la Sala ha confundido la acción de esta causa con una de derechos humanos, y todavía peor, que no se han identificado los derechos humanos supuestamente vulnerados; tan imprecisa es el escrito

que se atiende, que estos son precisamente los temas abordados en casi la totalidad de la providencia de 1 de marzo de 2012 al atender el escrito de Chevron de 24 de febrero de 2012 y a pesar de que se citan los artículos de la Convención Americana y de la Constitución que sirve de

fundamento, se explica su aplicación y vulneración en el caso, se presenta jurisprudencia y se realiza un razonamiento detallado. Chevron dice que la argumentación de la Sala “no tiene

fundamento”, y que son solo “argumentos y justificativos sin mérito”. Luego Resulta que es la propia Chevron Corporation quien afirma con ligereza y sin presentar un solo argumento jurídico,

que ninguno de los derechos humanos indicados por la Sala se vería vulnerado porque no hay conflicto entre los “derechos protegidos por el Tribunal Arbitral y los Derechos Humanos”. De

hecho en ninguna parte de su escrito Chevron debate puntualmente a la argumentación realizada por la Sala en cuanto al conflicto de obligaciones internacionales y a los derechos humanos vulnerados

en caso de aplicar el Laudo; por el contrario, Chevron Corporation opta por evitar profundizar o hacer cualquier comentario al respecto de este asunto, tratando de ignorarlo aunque es

verdaderamente el fondo del problema planteado. Chevron Corp., no ha presentado ante esta Sala ni un solo fundamento jurídico que permita hacer una excepción a la excepción planteada en el Art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que no procede hacer tal excepción; así,

es menester aclarar que esta Sala no desconoce que las órdenes de los Tribunales Internacionales forman parte del derecho interno; sin embargo, no podemos tampoco desconocer que los derechos

humanos reconocidos en instrumentos internacionales son de directa aplicación ( Art. 11.3

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Constitución) ni la supremacía del principio Pro homine; además, no estamos de acuerdo en que los miembros de la Sala seamos “cualquier objeto de derecho” obligados simplemente a cumplir una obligación impuesta por autoridad competente, sino que como hemos señalado en la providencia anterior, “nuestras más altas obligaciones como Funcionarios Judiciales del Ecuador, vinculados

por el Art. 226 de la Constitución, a ejercer solamente las competencias y facultades atribuidas en la Constitución y la Ley; por el Art. 172 de la Constitución, a administrar justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley”; así mismo, la

Sala se encuentra vinculada por el Art. 28 del Código Orgánico de la Función Judicial, que contiene el principio de obligatoriedad de administrar justicia, estableciendo que “las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la

Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República”, de donde nace la convicción de los miembros de esta Sala, que eso es exactamente lo que estamos

haciendo. En este contexto explicamos, con total respeto hacia las autoridades respectivas, que no estamos obligados por orden de un Panel de Árbitros, a actuar fuera de la ley o hacer lo imposible o prohibido por ésta, de manera que, por la independencia que nos ampara como administradores de

justicia no hay orden de autoridad alguna que pueda obligarnos a actuar contra la Constitución y los instrumentos internacionales, admitiendo en nuestra judicatura la restricción en el ejercicio de los

derechos reconocidos en la Convención Americana, por fuera de los casos establecidos en ella misma. Por otro lado, en la providencia del 1 de marzo se identificó con total claridad el conflicto entre obligaciones internacionales que se genera en esta caso, y esto no varía por la exposición que

hace Chevron respecto de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de por orden del Panel Arbitral, declarar la nulidad en los juicios iniciados a raíz del caso City Oriente Limited contra

Ecuador, ya que en estos casos el Estado fue quien participó tanto en el arbitraje e inició el juicio ante la justicia ordinaria. En ese escenario existió identidad en los sujetos participantes en ambos foros, y precisamente por eso la parte afectada por la restricción no pudo alegar que se le estaba

negando el acceso a la justicia; en el caso ante esta Sala los demandantes no han participado en el proceso de arbitraje y no se encuentran vinculados por el mismo, de tal manera no se justifica que

restrinjamos su derecho a acceder a la justicia y que ésta sea efectiva. Es diferente también este caso porque City Oriente Limited contra Ecuador recién se había presentado la demanda ante la justicia

ordinaria, por lo que no había más que pretensiones en juego, mientras que ante esta Sala los demandantes gozan de un derecho reconocido en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.

Chevron se pregunta qué sentido tendría el derecho internacional si el Estado o funcionario Estatal puede negarse a cumplir con una obligación internacional , ante lo que esta Sala ha analizado y reflexionado , para llegar a la conclusión de que el problema en el fondo no es que un Estado se oponga al cumplimiento de obligaciones internacionales (cosa que es más común de lo que se

esperaría), sino que en cada caso hay que atender a las razones de la supuesta negativa a cumplir con estas obligaciones. No es lo mismo que la ONU acuse a la justicia de EE.UU. de violar tratados

internacionales por la ejecución en Texas de un preso mexicano, al que se le negó el derecho a la asistencia del consulado. No es lo mismo tampoco que se acuse a Irán de incumplir con las suyas en

materia atónica. En este caso queda demostrado en el expediente que tanto el Procurador General del Estado como el Presidente de la Corte Nacional, han comunicado a esta Sala, en distintas ocasiones, los laudos en cuestión y que esta Sala ha reconocido el valor de los mismos; sin

embargo, luego de justificar nuestro deber como funcionarios judiciales e invocar el marco jurídico pertinente para solucionar el conflicto entre obligaciones internacionales planteado ante esta sala,

con total seguridad e independencia de las demás funciones del Estado, hemos decidido, en aplicación directa de los Arts. 1, 24, 25 y 30 de la Convenció Americana, no restringir el derecho a una justicia efectiva a los demandantes de este juicio; así, dentro de estos mismos razonamientos, la Sala ha llegado a plantearse la pregunta de Chevron. Pero al revés: ¿Qué sentido tendría el derecho interno para los ciudadanos si sus decisiones pueden ser suspendidas por decisiones de “autoridades

internacionales” en procesos en los que estos mismos ciudadanos no participan? El caso sería distinto si los demandantes de este juicio hubieran consentido en someterse al proceso arbitral, pues

estarían vinculados a sus decisiones y no podrían alegar que se restringen sus derechos por la

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aplicación del mismo, pero es nuestro convencimiento que imponer el Laudo a un tercero que no ha podido defenderse atenta contra el sentido más elemental de justicia, pues aunque el Laudo recae

contra el Estado, sus efectos tendrían que ser tolerados por terceros invisibles e indefensos ante los autores del Laudo. Así, aunque como afirma Chevron “la discusión sobre la validez, eficacia tuvo lugar ante el Tribunal Arbitral”, estamos convencidos que para esta discusión el Panel utilizó los

cuerpos legales y normativas pertinentes para sus funciones, sin que necesariamente hayan considerado las normas que resultan vinculantes para nuestras funciones como jueces del Ecuador. Tampoco aparece que los Laudos hayan considerado la posible afectación de derechos e intereses de terceros, a los que no parece siquiera reconocer en su existencia, que es en cambio, la que esta

Sala no puede ignorar. Finalmente antes de atender los pedidos, debemos referirnos a la parte IV del escrito que se atiende. El literal A del mismo insiste en la fuerza vinculante del Laudo, por lo que nos remitimos a los argumentos expuestos, sin dar paso al pedido. El literal B en cambio presenta

una contraposición de dos corrientes jurídicas distintas; por un lado tenemos a los maestros Cuoture y Vodanovic quienes aportan con apreciable doctrina sobre la institución de la Cosa Juzgada, pero por otro lado (y sin ser necesariamente discordantes ) tenemos que la legislación ecuatoriana y la jurisprudencia establecen con toda claridad que únicamente procede el recurso extraordinario en

caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciéndose efecto de cosa juzgada formal y sustancial (Resolución de Triple Reiteración. Recopilación 1998 de 1 de enero de

1998- ver fallos en el R.O. Suplemento No. 265. Viernes 27 de febrero de 1998. Pág. 3; R.O. Suplemento No. 265 viernes 27 de febrero de 1998. Pág. 6; R.O Suplemento No. 265. Viernes 27 de febrero de 1998. Pág. 7) Atendiendo la orden de prevalencia de las distintas fuentes de derecho en el Ecuador, esta Sala, se encuentra obligada a acatar el criterio sostenido en los fallos reiterativos,

antes que el de los respetables maestros invocados por Chevron. Con los fundamentos expuestos, se dispone finalmente: en cuanto a la Petición “A”, se hace constar éstas y todas las constantes e

innumerables protestas sentadas por Chevron Corporation a lo largo de todo el expediente por su inconformidad con prácticamente cualquier decisión adoptada en la tramitación de esta Sala, ya sea

por cuestiones de mero trámite, del fondo de la Litis, o inclusive en los jueces que ha recaído la competencia de esta causa. Se hace constar también la mala fe con que Chevron litiga, que se

manifiesta nuevamente en el escrito que se atiende, pues como se ha explicado, en éste pretende que la Sala reconozca una supuesta e inexistente violación de sus derechos mediante una argumentación claramente tendenciosa a inducirnos a error. La petición “B” se la rechaza porque es falso afirmar que dicha providencia adolezca de falta de motivación; la motivación es precisa y abundante. La Sala considera pertinente hacer constar que esta es otra inconformidad de Chevron Corporation, pero que la jurisprudencia vinculante, repetida en más de una docena de fallos de casación, nos

indica claramente que la sentencia causa ejecutoría y goza de calidad de cosa juzgada, puesto que “El recurso de casación es una institución creada para rever la cosa juzgada en las resoluciones

dictadas por los tribunales de apelación en que estos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal” (Sala de lo

Civil y Mercantil. Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No 2 Pág. 387. Quito 19 de octubre de 1999). Agréguese al expediente el escrito presentado por los actores el 6 de marzo de 2012, a las 16H35, ante el cual se deja constancia de lo pedido ya ha sido proveído en líneas anteriores , pues dicha “declaración” de cosa Juzgada ha sido parte de la fundamentación de la Sala. Agréguese al

expediente el escrito presentado por la parte actora, el día 10 de marzo del 2012, a las 16H51, atendiendo al misma, concédase las copias certificadas que solicita a su costa. Agréguese al

expediente, el escrito presentado por la parte actora el día 10 de marzo del 2012, a las 16h55, atendiendo el mismo, ya ha sido proveído en líneas anteriores. Agréguese al expediente el escrito presentado Dr. Adolfo Callejas Ribadeneira Procurador Judicial de Chevron Corporation el 15 de

marzo de 2012, a las 13H13, el pedido ha sido analizado en líneas anteriores. Agréguese al expediente el escrito presentado por el Adolfo Callejas Ribadeneira, Procurador Judicial de

Chevron Corporation el 15 de marzo de 2012, a las 16H17, el pedido, ha sido analizado en líneas anteriores .- Notifíquese.382012-03-26Escrito

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ESCRITO392012-03-28PROVIDENCIA GENERAL

Incorpórese a los autos el escrito presentado por el Dr. Adolfo Callejas, Procurador Judicial de Chevron Corporation, firmado por el Dr. Patricio Campuzano Merino, recibido el 26 de marzo del 2012 a las 16H38 y en atención al mismo se dispone: 1.-Se rechaza la petición de “dejar constancia en el proceso de que Chevron - de buena fe y haciendo uso legitimo de su derecho a la defensa – protesta respecto al a providencia emitida el 21 de marzo del 2012, alas 16H45, por violar lo dispuesto en la laudos arbitrales, señalar erróneamente que la sentencia de segunda instancia goza de calidad de cosa juzgada formal y material, y no motivar su decisión”, por cuanto no nos consta ni la buena fe ni la supuesta violación de lo dispuesto en los laudos arbitrales, ni el equivocado señalamiento de la cosa juzgada, ni la falta de motivación, que se afirma. Debemos iniciar esta fundamentación rechazando la afirmación de que la Sala ha violado lo dispuesto en los laudos arbitrales, pues, consta del expediente que la Sala reconoció el valor del Primer Laudo, y en pleno cumplimiento del mismo, realizó de primera mano todas las medidas, “posibles” para cumplirlo, llegando a la conclusión de que la vía posible para impedir la ejecución de la sentencia era la establecida en el Art. 11 de la Ley de Casación. Sin embargo, esta medida posible implicaba una caución que Chevron se negó a solicitar, por lo que no había más opciones “posibles”, a disposición de la Sala, que conllevaran a suspender la ejecución del fallo. Así, el hecho de que no se haya podido tomar acciones tendientes a evitar esta medida de ejecución de la sentencia, desde el inicio no es violación de esta Sala al laudo, sino que responde directa y exclusivamente al deseo y a la responsabilidad de Chevron Corporation de no utilizar el mecanismo legal establecido para suspender la ejecución. Luego, en atención al siguiente laudo, u orden emitida por el Panel, y comunicado a esta Sala, procedimos analizar la orden de aplicar todas las “medidas necesarias” para evitar la ejecución del fallo, llegando a la conclusión de que esta obligación de resultados implicaba para los miembros de esta Sala actuar más allá de sus facultades, que, se explicó, se concentran en los Arts. 172 y 226 de la Constitución, y en el Art. 28 del Código Orgánico de la Función Judicial. Todo lo contrario, de lo que insinúa Chevron Corporation en el escrito que se atiende, esta Sala no ha declarado inconstitucional ninguno de los laudos, pues el control abstracto de la Constitución le corresponde únicamente a la Corte Constitucional, sino que al amparo de las normas citadas, hemos dado prevalencia a las obligaciones internacionales en derechos humanos, en cumplimiento estricto del Art. 172 y 426 de la Constitución que ordena su aplicación directa. Así, en virtud del principio constitucional consagrado en los Arts. 11, numeral 3 de la Constitución, que ordena la aplicación directa e inmediata de los derechos y garantías, esta Sala ha decidido, tal como lo señaló en su providencia del 21 de marzo del 2012, “en aplicación directa de los Arts. 1, 24, 25, y 30 de la Convención Americana, no restringir el derecho a una justicia efectiva a los demandantes de este juicio”; por lo tanto, aclaramos, esta Corte no ha inaplicado, ni declarado inconstitucional, el laudo, objeto de disputa. Adicionalmente se observa que es incorrecto sostener que existe identidad subjetiva en el caso City Oriente Limited, principalmente porque tan imprecisa afirmación descansa en la premisa de que el Estado es igual a la suma de sus ciudadanos, y sus actos equivalen a ser realizados por todos ellos; así, debemos considerar que aunque un Laudo Arbitral vincula al Estado y a sus instituciones, en ninguna parte de la Constitución, ni del mismísimo Convenio de Protección de Inversiones de donde emana la autoridad de los cuestionados laudos se establece que su aplicación sea “directa” por parte de los jueces, mientras que sí existe un mandato con respecto de los derechos consagrados en la Convención Americana. Por otro lado, a ojos de esta Sala ha quedado totalmente demostrado que el gobierno de Ecuador y sus ciudadanos mantienen posiciones completamente independientes.- Consta del expediente prueba incontrovertida que demuestra que el fallecido (ex) Embajador Edgar Terán declaró en contra de los derechos de los demandantes; consta también en el expediente, por pedido de Chevron Corporation , declaraciones del actual Mandatario, Rafael Correa, a favor de la causa de los actores; sin embargo, lo que esta Sala observa es que ninguno de estos actos del ejecutivo o sus representantes, ya sea a favor de una u otra parte procesal , han sido capaces de influir en las decisiones tomadas por la Función Judicial, ni de Ecuador ni de EE.UU., pues en ambos casos es una característica su independencia e imparcialidad. Es de nuestro

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convencimiento que los muchos cambios que puedan ocurrir en las tendencias del gobierno de turno, no pueden ni deben influir en las decisiones que tomen los administradores de justicia, obligados administrar justicia solamente con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos, y a la ley. Insistimos en nuestro convencimiento de ser exactamente esa nuestra labor en el caso presente, por lo que no podemos sentar la razón que Chevron pide ya que no hay ninguna “violación cometida por parte de esta Sala. Por lo demás, es falso que el Estado ecuatoriano suscribió el TBI con los EE.UU. - Tratado Bilateral de Inversiones - que estableció un determinado proceso de resoluciones de controversias “en representación de todos los habitantes de la nación y obligándolos a todos ellos”. Lo correcto es afirmar que el Estado se comprometió a respetar esta jurisdicción arbitral para la resolución de controversias que ocurrieran entre inversionistas extranjeros y el Estado, y en ese ámbito de aplicación no deberían existir conflictos como el que nos ocupa. Es muy diferente pretender aplicar este mismo mecanismo arbitral de resolución de controversias de inversiones con Estados, a controversias pre-existentes con terceros, especialmente si consideramos que la controversia que atendemos aquí se origina en 1993 en Nueva York, que el TBI entre EE.UU. y Ecuador se firmó varios años después (1997), y que Chevron se comprometió a someterse a la jurisdicción ecuatoriana en el 2001. Además, considerando todos los documentos presentados a esta Sala, no consta, ni ha sido demostrado, que el Estado haya actuado en el arbitraje representando los intereses de los actores en este juicio, por lo que la argumentación de Chevron en este aspecto no tiene mérito como para que se siente una razón al respecto. Es menester aclarar que el Estado ecuatoriano no actúa mediante esta Sala en el plano internacional, por lo que no puede “incumplir sus obligaciones” a través de ella. El Ecuador es un estado de derechos, donde existe una clara separación e independencia de sus poderes y funciones, que hacen imposible que otro poder ejerza sobre los administradores de justicia semejantes interferencias obligándonos a actuar en contra de nuestras obligaciones, señaladas en líneas anteriores. El Estado ecuatoriano tiene sus órganos que lo representan en el plano internacional y actúan en la esfera de sus competencias, sin que se pueda considerar que esta Sala es parte de aquellos. Esto quiere decir, que aunque la orden sea dirigida a todo el Estado, cada una de sus funciones puede actuar únicamente en la esfera de lo que le compete, por lo que nos corresponde cumplir con lo que manda la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, y la ley; lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad, piedra angular de un Estado de derecho. Pensar que el Estado “actúa” mediante esta Sala implica un reduccionismo de conceptos que nos impide considerar siquiera la división e independencia de poderes y nos propone vivir bajo un Estado totalitario. Por el contrario nuestra Constitución propugna la aplicación directa de derechos humanos, misma que es tangencial y que no se refiere necesariamente a la “inaplicación” o declaración de inconstitucionalidad de determinada norma; no aplicar directamente la Convención como lo hemos hecho, terminaría por quitarle fuerza normativa a la Constitución; así, debe quedar claro que esta Sala no se ha arrogado funciones de juez constitucional para inaplicar o declarar inconstitucional el laudo, sino que dentro de sus funciones ha aplicado de forma directa y preferente las obligaciones emanadas de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, en virtud de orden directa de la Constitución, por considerar que el laudo no constituye una excepción válida como las contenidas en el Art. 30 de la Convención Americana. Con respecto a si “la sentencia efectivamente goza de la calidad de cosa juzgada”, y el hecho de que se haya hecho una distinción a los juristas que invoca Chevron para sustentar su tesis, se aclara que tal reconocimiento no implica que sus palabras puedan ser deformadas para imponerse a normas jurisdiccionales de aplicación obligatoria por lo que no procede sentar la razón que a este respecto solicita la demandada. Y por último, Chevron alega que es “imposible entender cómo puede la Sala decir que la alegación de Chevron de falta de motivación es falsa” pues argumenta que la Sala utilizó solamente cinco palabras, “por lo que no motivó su decisión”. Ante esta final tergiversación del expediente procesal se apercibe al peticionario que en caso de insistir en su intención de inducir a error a esta Sala se le aplicará la sanción legal pertinente. El escrito de Chevron que se despacha, tiende a inducir a error a los miembros de Sala, al tomar únicamente la parte resolutiva de la providencia y empujarnos a creer que esas “cinco palabras” son la única disposición que asumió la Sala en relación al tema de la

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cosa juzgado, cuando en la misma providencia, pero en su parte argumentativa, este tema está ampliamente tratado, de tal forma que existe abundante fundamentación. Por los motivos expuestos no sólo que no se dispone sentar la razón de “una protesta ejercida de buena fe” como solicita Chevron, sino que se deja constancia, una vez más, de la intención persistente de confundir e inducir a error a los jueces de esta Sala, por lo que no se eliminan los calificativos de “mala fe” o “inducirnos a error”, sino que se los ratifica y confirma. Chevron Corporation insistentemente pretende que sus propios escritos presentados anteriormente se conviertan automáticamente en “prueba” de sus dichos, y los antepone como fundamento para plantear exigencias que son contrarias al derecho ecuatoriano y consistente únicamente con los intereses propios de la demandada. Se deja constancia, de la protesta, por ser su derecho, pero esta Sala actuaría contra su convicción al certificar que la protesta se realiza de “buena fe”. Incorpórese al proceso el escrito presentado por el Ab. Pablo Fajardo Mendoza en su calidad de Procurador Común de los demandantes, el día 23 de marzo del 2012 a las 10H27. Atendiendo su pedido, concédanse las copias que solicita. Incorpórese al proceso el escrito presentado por el Dr. Adolfo Callejas Ribadeneira, Procurador Judicial de Chevron Corporation, el día 27 de marzo del 2012 a las 15H43, atendiendo el mismo se deja constancia que el presentado el 15 de marzo del 2012, tiene fe de entrega, efectivamente, las “13h17”, y no las “16H17” como aparece referido en providencia inmediata anterior. Se trata, consecuentemente de un lapsus calami de la atención, que no trasciende de ninguna forma en este proceso. Sin que existan otras peticiones que deban ser atendidas, se ordena que en el día sea remitido el juicio al Superior, como se encuentra dispuesto.- NOTIFIQUESE.