· web viewel 4 de noviembre de 2014, el delegado de la procuraduría federal de protección al...

89
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017. QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Vo. Bo. MINISTRO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Cotejó: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su apoderada legal **********, promovió juicio contencioso administrativo, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indica:

Upload: others

Post on 11-Mar-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017.QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSMINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁNSECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Vo. Bo.MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Cotejó:

V I S T O S; Y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de

dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala

Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a

través de su apoderada legal **********, promovió juicio

contencioso administrativo, contra la autoridad y por el acto que

a continuación se indica:

“AUTORIDAD RESPONSABLE: Titular de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.”

“ACTO RECLAMADO: La nulidad de la resolución administrativa número **********, de fecha 12 de junio de dos mil quince, emitida dentro del expediente administrativo número **********, dictada por el Titular de

Page 2:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual fue notificada el veintitrés de junio de dos mil quince.”

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. Los

contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Mediante acuerdo del seis de agosto de dos

mil quince, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de

Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a quien por razón de turno correspondió conocer

del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo con el

número ********** y ordenó correr traslado a la autoridad

demandada para que emitiera su contestación dentro del

término legal, por lo que mediante acuerdo del veintisiete de

octubre del año en comento se tuvo por contestada y se

concedió plazo para la formulación de alegatos.

Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince, el

Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala

Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró

cerrada la instrucción, al no existir cuestiones ni pruebas

pendientes de desahogarse.

CUARTO. El dos de mayo de dos mil dieciséis, los

integrantes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de

2

Page 3:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa pronunciaron sentencia, que concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“I.- Resultó procedente el presente juicio contencioso administrativo,II.- La parte actora no aprobó los hechos constitutivos de su pretensión, en consecuencia,III.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, señalada en el Resultando 1° de esta sentencia.”IV.- Notifíquese.

En las consideraciones relativas se determinó, en

esencia:

A partir de los hechos precisados en la resolución

sancionadora, en el sentido de que la remediación y las

medidas correctivas definitivas se impusieron por omitir el

cumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad y no

por habérsele atribuido a ********** la contaminación del sitio;

se actualizaron las hipótesis normativas para imponer a la

actora el deber de llevar a cabo dichas medidas correctivas

conforme lo previsto en el artículo 130 del Reglamento de la

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los

Residuos y 136, fracción I, de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, dado que es

responsable del material peligroso (hidrocarburo) y tiene el

carácter de propietaria o poseedora de un predio con suelo

contaminado; en consecuencia, la intención del legislador fue

hacer imperar el derecho constitucional a un medio ambiente

sano, así como la protección al medio ambiente y establecer

obligaciones y reglas claras cuando se produjeran los

derrames de materiales peligrosos o residuos peligrosos,

supuesto que se actualiza evidentemente tratándose del

derrame de hidrocarburos; por lo tanto, la correcta

3

Page 4:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

interpretación y aplicación de dichos preceptos es en el

sentido de que el propietario del predio con suelo

contaminado aun cuando no sea responsable directo de la

contaminación del sitio, tiene el deber jurídico de llevar a

cabo las acciones de remediación que resulten necesarias.

Por lo tanto, la resolución impugnada se encuentra ajustada

a derecho al estar debidamente fundada y motivada en virtud

de que el legislador previó la responsabilidad solidaria para

el propietario del predio con suelo contaminado, para efecto

de que proceda a llevar a cabo las acciones de remediación

que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en

contra del causante de la contaminación.

Existe una correcta adecuación entre los hechos que se

imputan a la actora y los preceptos legales en que éstos son

encuadrados, para imponerle la obligación de remediación.

Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4

constitucional, debe remediarse ambientalmente el suelo

contaminado con sustancias peligrosas o materiales

peligrosos para que se encuentre en las condiciones

ambientales en que se encontraba antes del derrame del

hidrocarburo y no resulta viable concluir que como el daño no

fue generado por el propietario o poseedor, sino por un

tercero, quede sin remediación, máxime que el artículo 69 de

la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos

también versa sobre materiales peligrosos (hidrocarburos),

además de los residuos.

No es correcta la afirmación de la actora al señalar que la

autoridad demandada sólo debió analizar si se actualizaba la

responsabilidad solidaria que fue el motivo por el que

inicialmente se le sancionó, y no si se actualizaba la

responsabilidad objetiva, en virtud de que a efecto de

verificar quién debe responder por el daño al suelo,

únicamente cobra relevancia la utilización o manipulación del

bien y que ese material constituye un riesgo, lo que es

suficiente para concluir que se trata de la responsabilidad

objetiva, por lo que la actora materialmente creó el riesgo al

4

Page 5:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

administrar y manejar el ducto que transporta el hidrocarburo

que se encuentra en su predio y pese a que un tercero lo

haya derramado cometiendo el ilícito, no está eximida la

parte actora de llevar a cabo las acciones de remediación del

sitio y demás medidas correctivas conducentes.

Es cierto que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece

que ********** y sus subsidiarias no serán responsables de

los desperdicios o derrames de hidrocarburos que resulten

de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo no

resulta aplicable esta disposición legal a la materia

ambiental, ya que el objeto de la ley es distinto y sólo se

refiere a lo que comprende la industria petrolera, pero en

materia ambiental ********** sí tiene responsabilidad.

La responsabilidad solidaria de la actora no lo constituye la

acción, omisión o negligencia en el derrame de

hidrocarburos, sino la afectación ambiental ocasionada; de

ahí que sea responsable de llevar a cabo las acciones de

remediación en caso de derrame.

QUINTO. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. El primero de junio de dos mil dieciséis, **********,

apoderada legal de **********, promovió demanda de amparo

directo presentada en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano

y recibida el catorce de junio del año en comento, en la Oficialía

de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de

Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa contra la autoridad y por el acto que a

continuación se indican:

“AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

5

Page 6:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

ACTO RECLAMADO: La resolución dictada el dos de mayo de dos mil dieciséis en el juicio contencioso administrativo radicado bajo el expediente número **********, dictada por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, notificada a mi mandante el día 13 de mayo de 2016, por la Sala antes mencionada.”

SEXTO. Derechos fundamentales violados. Los

consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SÉPTIMO. Por acuerdo del veintidós de junio de dos mil

dieciséis, la Magistrada Presidenta del Decimoquinto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo

por admitida dicha demanda, la cual fue registrada en el libro de

gobierno con el número de amparo directo **********.

OCTAVO. El quince de julio de dos mil dieciséis la

Magistrada Presidenta de ese Tribunal Colegiado del

conocimiento, tuvo por recibido el oficio

ASEA/UAJ/DGCT/2C.8/275/2016 del doce del mes y año en

comento, signado por el Director General de lo Contencioso

Adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Agencia

Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio

Ambiente del Sector Hidrocarburos (ASEA), en representación

de la autoridad tercero interesada por medio del cual formuló

alegatos.

NOVENO. Por acuerdo del ocho de septiembre siguiente,

se tuvo por recibido el oficio ASEA/UAJ/DGCT/2C.8/390/2016,

6

Page 7:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

signado por el Director General de lo Contencioso Adscrito a la

Unidad de Asuntos Jurídicos de la Agencia Nacional de

Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del

Sector Hidrocarburos (ASEA), en representación de la autoridad

tercero interesada por medio del cual solicitó a la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la

facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo

**********.

DÉCIMO. El veintinueve de septiembre de dos mil

dieciséis, el Ministro Alberto Pérez Dayán, Presidente de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción **********, la cual fue resuelta bajo la ponencia del

Ministro Javier Laynez Potisek en sesión del siete de diciembre

de ese año, en el sentido de atraer el juicio.

DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo del doce de enero

de dos mil diecisiete se admitió a trámite el juicio de amparo

directo con el número 3/2017; se ordenó su turno a la Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, y se envió el asunto a la Sala de

su adscripción; y, por auto del quince de febrero siguiente, el

Presidente de la Segunda Sala asumió su conocimiento y

devolvió los autos a la Ministra ponente.

DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en

los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del

tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó

en la misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,

7

Page 8:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer del presente juicio de amparo directo,

en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata

de un asunto cuya atracción se determinó mediante sentencia

de siete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por esta

Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de

atracción 499/2016 y se estima innecesaria la intervención del

Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de

las constancias de autos se advierte que la sentencia

reclamada se notificó por oficio a la parte quejosa el viernes

trece de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el

mismo día, por lo que el plazo de quince días para la

presentación de la demanda transcurrió del lunes dieciséis de

mayo al viernes tres de junio de dos mil dieciséis, descontando

los sábados catorce, veintiuno y veintiocho de mayo y los

domingos quince, veintidós y veintinueve de ese mes, por haber

sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de

Amparo.

En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el

miércoles uno de junio de dos mil dieciséis en las Oficinas del

8

Page 9:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Correo Postal Mexicano, es claro que se hizo de manera

oportuna.

En cuanto hace a la legitimación, el juicio de amparo lo

promueve **********, como apoderada legal de ********** (actora

en el juicio de nulidad **********, del que deriva la resolución

impugnada), personalidad que se le tuvo por reconocida a fojas

111 del expediente relativo al juicio contencioso administrativo,

por lo que cuenta con legitimación para promover el presente

juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción I, constitucional y 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el

acto reclamado imputado a la Sala Especializada en Materia

Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, consistente en la emisión de la

sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, dentro de los

autos del juicio **********, pues así lo reconoció la autoridad

responsable al rendir su informe justificado (foja 2 del cuaderno

de amparo).

CUARTO. Procedencia. En términos de lo previsto en el

artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de

garantías por la vía directa procede, como en la especie, contra

sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por

los tribunales contenciosos administrativos cuando se advierta

una violación cometida en éste o durante el procedimiento, que

afecte las defensas de la parte promovente trascendiendo al

resultado del fallo.

En el caso, la quejosa reclama una resolución que le es

desfavorable, por virtud de que confirma la validez del fallo

9

Page 10:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

impugnado de origen que la consideró responsable de diversas

infracciones a la Ley General para la Prevención y Gestión

Integral de los Residuos ordenándole a la remediación del sitio

inspeccionado; por lo que resulta indudable que el juicio de

amparo es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

QUINTO. Como antecedentes del asunto, destacan los

siguientes:

Primero. El 30 de mayo de 2014, ocurrió un derrame de emulsión

(agua/gasolina) de 89,827 litros de gasolina Magna, debido a una presunta

toma clandestina descontrolada ubicada en el kilómetro ********** del

poliducto de 12” de diámetro en el Poblado C-27 Ing. Eduardo Chávez

Ramírez, Municipio de Cárdenas, Tabasco.

Segundo. El 2 de octubre de ese año, el Delegado de la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco

emitió la Orden de Inspección número **********, con el fin de que se

practicara una visita en el Poblado de referencia, para verificar en forma

física y documental, si ********** había dado cumplimiento a sus

obligaciones ambientales, en lo referente a la contaminación de suelo, por

lo que se destacó que debía verificarse:

“Que los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos reúnan las condiciones necesarias para prevenir o evitar la contaminación del suelo; las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento uso o explotación, y riesgos y problemas de salud, de conformidad con el artículo 136 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.”

Tercero. Mediante acta de inspección número **********, de fecha 2

de octubre de 2014, se levantó Acta de Inspección en la que se hizo

constar que la empresa ********** había llevado a cabo la recuperación del

10

Page 11:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

producto derramado manualmente con unidades de presión y vacío y

autotanques, recuperando un volumen de 7,000 litros de emulsión, el cual

envió a la estación de bombeo Nuevo Teapa en el Municipio de

Coatzacoalcos, Veracruz, para reingreso al sistema de oleoductos.

En cuanto a la vegetación impregnada con gasolina magna, se destacó

que había sido recuperada manualmente por cuadrillas de trabajadores de

la administración de ********** manifestando ésta que desconocía el

volumen recuperado.

Se hizo constar que las acciones tomadas de urgente aplicación por la

empresa para la atención a la emergencia habían sido la suspensión del

bombeo en forma inmediata, eliminación definitiva de la toma clandestina

y la colocación de una Split sleeve al poliducto de 12 pulgadas de

diámetro Minatitlán Villahermosa en el kilómetro **********, la limitación de

la superficie impactada colocando barreras de contención y cordones

oleofilicos.

Asimismo, se señaló que el derrame de 89,827 litros de gasolina magna

había afectado una superficie de 2,100 metros cuadrados de suelo natural

aproximadamente, observando que el sitio donde ocurrió el derrame de

gasolina, se encontraba inundado y se apreciaba iridiscencia y olor a

gasolina, pues además se trataba de un terreno sujeto a inundación

temporalmente en tiempos de lluvia.

Se hizo constar que en el momento de la visita no se había observado

personal de compañía o de la administración de ********** trabajando en

dicho punto de la fuga de gasolina magna, y que el visitado había

manifestado que ya habían concluido con los trabajos de limpieza.

Cuarto. El 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió

acuerdo de emplazamiento a **********, Poliducto de “12 de Diámetro

Minatitlán-Villahermosa Km **********, en relación con el procedimiento

administrativo iniciado por los hechos asentados en el Acta de Inspección

antes referida, al considerar que se advertía infracción a lo previsto en el

artículo 136, fracción I, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente, concediendo a la citada empresa plazo para

ofrecer pruebas y ordenándole la adopción inmediata de medidas

correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con la

11

Page 12:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

legislación ambiental aplicable, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 167 de la citada ley. Específicamente se le ordenó que con el

propósito de evitar un daño o riesgo de daño ambiental, debería llevar a

cabo las siguientes medidas:

1.- Llevar a cabo las actividades de limpieza en el suelo natural en una superficie de 2,100 metros cuadrados aproximadamente por acumulación de residuos de hidrocarburo (gasolina magna); lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.2.- Presentar ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el informe final de los trabajos efectuados en la limpieza del sitio que detalle, volumen total del material contaminado y enviado a tratamiento presentar la tecnología utilizada, evidencia fotográfica, disposición final del material tratado, deberá presentar documento que contenga la información del volumen dispuesto, fecha y lugar de disposición de dicho material con el visto bueno del supervisor operativo de las actividades, además de las autorizaciones de las empresas transportistas así como de las que den el destino final de residuos peligrosos; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.3.- Presentar ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que determine lo conducente el plan de muestreo para la caracterización, mismo que deberá ser elaborado de acuerdo a lo establecido en los lineamientos para el plan de muestreo en la caracterización, mismo que deberá ser elaborado de acuerdo a lo establecido en los lineamientos para el plan de muestreo en la caracterización, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7 de la NOM-138/SEMARNAT/SSAI-2012; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.4.- Entregar ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que determine lo conducente, al final de las actividades de toma de muestras y análisis, un reporte con los resultados de los análisis químicos practicados a todas y cada una de las muestras, dicho reporte deberá contener también los planos con la descripción de la mancha contaminante en cortes transversales y en planta, a una escala que permita su manejo, así como su interpretación en hojas membretadas del laboratorio, el cual deberá estar acreditado ante la entidad mexicana de acreditación (EMA, A.C), su clave de acreditado y su vigencia en el que indique el método bajo el cual se analizaron las muestras, así como la aprobación por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como lo marca los artículos 68 y 70 de la Ley Federal sobre Petrología y Normalización; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.5.- En caso de rebasar los límites máximos permisibles de hidrocarburo en suelos de acuerdo a lo establecido en la tabla 2 y 3 del capítulo 6 de la NOM-138/SEMARNAT/SSAI-2012, se deberá realizar la remediación del suelo hasta alcanzar los límites máximos permisibles establecidos, en la NOM-138/SEMARNAT/SSAI-2012, o hasta cumplir con las acciones y niveles específicos de remediación, producto del estudio de evaluación de

12

Page 13:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

riesgo ambiental que en su caso realice; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.6.- Se ordena a **********, presentar a la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas con treinta días de anticipación al inicio de actividades, la propuesta de remediación para que esta determine lo conducente; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.7.- Presentar ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la autorización y/o resolución, que al efecto haya emitido la Dirección General de Gestión Integral de Materiales y Actividades Riesgosas, en relación a la propuesta de remediación; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.8.- Presentar ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la aprobación de la conclusión del programa de remediación emitida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.9.- Presentar informe de causa raíz de la emergencia suscitada al poliducto de 12” de diámetro Minatitlán Villahermosa Km. **********; lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.10.- Presentar ante esta Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la denuncia penal presentada ante la Procuraduría General de la República, y en su caso la determinación y la consignación de la averiguación correspondiente emitida por el Agente del Ministerio Público Federal, lo anterior en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del presente acuerdo.

Quinto. Mediante oficio signado por la apoderada legal de

**********, presentado el 10 de diciembre de 2014, expresó argumentos de

defensa; se inconformó con la visita de inspección realizada y solicitó un

plazo más amplio para cumplir con las medidas correctivas ordenadas;

asimismo, ofreció pruebas documentales entre las cuales se anexó la

denuncia de hechos fechada el 8 de agosto de ese año, que **********

levantó en el Ministerio Público.

Sexto. El 20 de enero de 2015 la Procuraduría Federal de

Protección al Ambiente Delegación Tabasco emitió un acuerdo en el cual

se agregó al expediente administrativo el oficio de mérito; se tuvieron por

hechas las manifestaciones de ********** y por ofrecidas las documentales

exhibidas; y se señaló que no había lugar a ampliar el plazo para cumplir

con lo que se le había ordenado, tomando en cuenta que previamente se

le había señalado un término de diez día hábiles para adoptar las medidas

13

Page 14:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

correctivas por el derrame de emulsión y otro de cinco días más para

acreditar su cumplimiento.

Séptimo. Por acuerdo del 8 de abril de 2015, el Jefe de la Unidad

de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional

de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector

Hidrocarburos informó que el asunto le había sido remitido, por lo que

asumía la competencia para continuar el trámite.

Octavo. Seguido el procedimiento administrativo de inspección y

vigilancia, el 12 de junio de 2015 el titular de la citada Unidad resolvió que

********** había cometido la infracción prevista en el artículo 136, fracción I,

de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por

lo que se le establecía la remediación del sitio inspeccionado.

Noveno. Inconforme con dicho fallo, ********** promovió el juicio

contencioso administrativo del que previamente se dio noticia, origen del

presente asunto.

SEXTO. Conceptos de violación. En su demanda de

amparo, la quejosa formuló, en esencia, los siguientes

argumentos:

Primero. La Sala Especializada en Materia Ambiental y de

Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no

fundamenta la resolución señalada como acto reclamado, y viola con ello

el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, tomando en consideración que reconoce la validez de la

resolución originalmente recurrida por considerar que ********** y **********

y sus empresas subsidiarias son responsable solidarios de llevar a cabo

las acciones de remediación que resulten necesarias, no obstante que con

las pruebas exhibidas se acreditó que se había dado cumplimiento a las

medidas de urgente aplicación, lo que evidencia una incorrecta

fundamentación y motivación de la sanción inicialmente impuesta en

14

Page 15:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

cuanto a la remediación del sitio como solidarios responsables, ya que

dicho acto deviene de una toma clandestina, caso fortuito o fuerza mayor.

********** y ********** acreditó el cumplimiento de las medidas de

urgente aplicación, así mismo las excluyentes de la responsabilidad

impuestas, por lo que en consecuencia no se le debió sancionar en

términos de la resolución recurrida, sino que la Sala debió declarar la

nulidad lisa y llana de la resolución impugnada porque no existe la

conducta por la que se sanciona.

Se considera pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la

liberación de materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados

oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que

implican una obligación de remediación. En esta definición se incluye la

contaminación generada por una emergencia que tenga efectos sobre el

medio ambiente; además, sólo se considera que existe sitio contaminado y

por lo tanto que el sitio requiere sujetarse a un programa de remediación,

cuando los resultados de los análisis de las muestras tomadas en la

caracterización se encuentren niveles de contaminación por hidrocarburos

superiores a los límites máximos permisibles de contaminación en suelos,

establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SS-

2003, ya que la finalidad de la remediación o restauración es alcanzar a

través de las técnicas de remediación seleccionadas las concentraciones,

los niveles, los límites o los parámetros señalados en las normas oficiales

mexicanas aplicables, infiriéndose que una vez que se encuentran dichos

límites o se está por debajo de éstos ya no hay sitio contaminado, por lo

tanto, si no existe la conducta por la que se infracciona, resulta

completamente ilegal que el análisis de la Sala se centre en determinar si

la conducta fue grave y si la resolución está debidamente motivada

conforme a los criterios establecidos en el artículo 173 de la Ley General

para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, porque dichas

hipótesis legales sólo resultarían procedentes en el caso de que existiera

la conducta que constituye el hecho imponible de la sanción, es por ello

que se estima que la resolución que constituye el acto reclamado viola los

artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no sólo se encuentra

indebidamente motivada sino que no está fundada y motivada en ley y no

15

Page 16:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

se dictó conforme a las disposiciones legales aplicables y sí en infracción

a las debidas.

Segundo. La responsable viola los derechos de audiencia, debido

proceso y seguridad jurídica, toda vez que en la especie no se cumplen

las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no se tomó en

cuenta que el procedimiento que concluyó con la sanción impuesta estuvo

viciado de origen, en virtud de que se omitió considerar que una de las

actividades estratégicas del desarrollo económico nacional es la

explotación de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos propiedad de

la Nación, está constituida por la industria petrolera que, conforme a lo

previsto por los artículos 25, 27, 28, 73, fracción XXIX-G, 124 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una función

estatal de interés general que se realiza a través de las Empresas

Productivas del Estado, bajo el control exclusivo del Gobierno Federal y

con bienes propiedad de la Nación. Asimismo, que es facultad reservada

del Congreso de la Unión la expedición de leyes que regulen el sector

petrolero, como son la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en

el Ramo del Petróleo, Ley de Petróleos Mexicanos, Ley de Hidrocarburos

y Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, entre muchas otras, y por lo

mismo ninguna otra persona física o moral lleva a cabo dicha actividad.

********** y sus Empresas Subsidiarias, como Empresas Productivas

del Estado pertenecientes al Gobierno Federal, para llevar a cabo sus

actividades productivas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8

y 9 de la Ley de Petróleos Mexicanos y tendrán por objeto las actividades

que determine el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en

términos del artículo 59 de la misma Ley, y se operarán conforme al

régimen especial previsto en la Ley de Petróleos Mexicanos en materia de

presupuesto; deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;

responsabilidades administrativas; remuneraciones; bienes y dividendo

estatal. Además, la industria petrolera por su ámbito territorial tiene

carácter nacional; la industria petrolera es una actividad estratégica de

interés general y su regulación es de exclusiva competencia federal; los

bienes que integran el patrimonio de dicha industria son nacionales

incluyendo los no útiles (improductivos), conforme a la Ley General de

16

Page 17:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Bienes Nacionales, cuyas disposiciones son de orden general e interés

público.

En relación a lo anterior, se cuenta con una estructura orgánica

claramente establecida en la Ley emitida por el Congreso de la Unión, la

cual prevé que la representación legal corresponde a los Directores

Generales de las Empresas Productivas del Estado o filiales, como lo es

**********, otorguen poderes generales o especiales. Lo que en relación

con lo previsto en los artículos 12 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo evidencia que cualquier actuación de las dependencias de

la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades sólo

puede ser con el apoderado o representante legal de ********** u

Organismos Subsidiarios, que lo acredite a través del nombramiento o

instrumento público correspondiente.

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 35 de

la misma ley, se debió notificar la orden de inspección que dio inicio al

procedimiento administrativo controvertido al representante legal de

**********, previo a la ejecución de la visita de inspección a que se refiere el

artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, toda vez que “cualquier persona o el ocupante del

establecimiento”, no tiene el carácter de interesado, en términos de la

propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni conforme a la Ley

de Petróleos Mexicanos y Empresas Subsidiarias y pese a ello, la Sala

responsable se pronunció de una manera verdaderamente ambigua e

ilegal, razón por la cual procede sea declarada inválida.

Aunque la ley no prescribiera que necesariamente las visitas de

inspección se deben de entender con el propietario, responsable,

encargado u ocupante de un establecimiento a visitar, es de estricta lógica

jurídica que, si un documento va dirigido específicamente a una persona

moral en particular, y contiene un emplazamiento, requerimiento y solicitud

de documentación o Información, el mandamiento debe de ser notificado

en forma personal, en este caso al Representante y/o Apoderado legal de

**********, de manera previa a la realización o ejecución del mandato,

cuestión que la Sala omitió por completo tomar en consideración.

17

Page 18:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

En tal sentido, como se precisó en los conceptos de impugnación

de la demanda de nulidad, la visita de inspección realizada por la

PROFEPA es ilegal por no cumplir con las formalidades del procedimiento

como lo es la notificación personal al representante legal de la orden de

inspección, previo a la realización de la diligencia, máxime que se reitera

que el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sí

establece la obligación de notificar cualquier acto administrativo que

contenga emplazamientos, requerimientos, o solicitudes de información o

documentación.

Lo anterior es porque ni la autoridad emisora de la resolución; ni la

autoridad revisora de la misma, como tampoco la autoridad en esta vía

demandada, tomaron en cuenta que si la visita era también para requerir

documentación, debió notificarse a la persona que estaba en aptitud de

hacer su entrega y no con cualquier persona que no tuviera ni las

facultades ni la posibilidad de hacer la entrega de documentación por lo

que la propia autoridad ambiental obstaculiza su actuar al emitir órdenes

sin notificarlas debidamente y pretender ejecutarlas de manera ilegal, lo

que violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica que obliga a la

autoridad a hacer solamente aquello que le está permitido por la ley.

Es decir, la autoridad ambiental como la Sala del conocimiento

efectúan una interpretación incorrecta del artículo 163 de la Ley General

del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toda vez que se

pretende otorgar el mismo tratamiento a la visita de inspección y a la

notificación de la orden de inspección, actos totalmente diferentes, regidos

por disposiciones legales opuestas. En efecto, si bien la ley concede una

interpretación flexible para la práctica de la visita, lo cierto es que la

notificación de la orden debe cumplir indefectiblemente con las

disposiciones previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

aplicables a las notificaciones personales, pues no se puede entender ni

aceptar el criterio que sostiene que no hay obligación de notificar la orden

con dichas formalidades, pues es contrario a los principios de legalidad,

seguridad y exacta aplicación de la Ley.

18

Page 19:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Lo resuelto por la Sala del conocimiento viola los derechos de

legalidad e inviolabilidad del domicilio pues con la documental consistente

en la orden de inspección, ofrecida como documental pública adjunta en el

escrito inicial de la demanda de nulidad y como documental pública por la

Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como con el acta de

visita de inspección, se aprecia de manera indubitable tanto la omisión de

los requisitos formales exigidos por la ley a dicha orden de inspección,

como la omisión de notificación de ésta, así como los consecuentes vicios

del procedimiento que transcendieron al resultado de la resolución

impugnada, de donde procedía que la Sala Especializada en Materia

Ambiental y de Regulación decretara la nulidad lisa y llana de las

resoluciones recurridas e impugnadas, según lo dispuesto en el artículo 51

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En este tenor, existen dos momentos procedimentales, no

considerados por la Sala del conocimiento en la sentencia emitida que es:

1. La emisión o expedición y debida notificación del acto

administrativo “Orden de Inspección” por el Titular de la Delegación

en Tabasco de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

el cual debe reunir los requisitos del artículo 3º de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, ya que contiene requerimientos,

solicitudes de información y documentación, así como

emplazamiento (15 días hábiles para ofrecer pruebas y

manifestaciones), por lo que es de las resoluciones o mandatos que

deben ser notificadas en forma personal de conformidad con el

artículo 35 de la propia Ley citada, con las formalidades del artículo

36. Asimismo, las formalidades y requisitos de las actuaciones de la

Administración Pública Federal, se entenderán, en el caso de las

personas morales, con su representante o apoderado legal que lo

acredite con instrumento público (artículos 12 y 19 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).

2. La ejecución del acto administrativo por el personal debidamente

autorizado por la autoridad competente ordenadora, en el caso los

inspectores de la Delegación de la Procuraduría Federal de la

Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, quienes acorde

19

Page 20:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

con lo previsto en los artículos 162, segundo párrafo y 163 de la

Ley General del Equilibrio Ecológico, “al realizar las visitas de

inspección” o “al iniciar la inspección”, en términos generales

deberán satisfacer los requisitos de contar con documento oficial

que les autorice o acredite para realizar la visita, identificarse con

credencial vigente con fotografía expedida por autoridad

competente que lo acredite para efectuar la visita, contar con orden

escrita debidamente fundada y motivada de la cual entregarán

copia con firma autógrafa a la persona con quien entiendan la

diligencia, levantar acta, solicitar o designar testigos.

La autoridad responsable pretende soslayar que el legislador sí

establece formalidades del procedimiento a fin de dar certeza jurídica al

gobernado, frente a los actos de la autoridad administrativa, garantizando

la seguridad jurídica, la inviolabilidad del domicilio y la garantía de

audiencia. Si la Sala del conocimiento hubiera analizado conforme a

derecho la orden de inspección materia de la controversia, que fue

ofrecida como prueba en documental pública por ambas partes, se habría

percatado de que dicha orden de inspección no cumplía con lo dispuesto

en los artículos 3°, fracciones II, VII, XII y XIV, 12, 19, 35, 36, 63, 64, 65 y

demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, así como 167 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y

la Protección al Ambiente.

Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional,

el cual establece que nadie puede ser privado de sus posesiones bienes o

derechos, sino mediante juicio seguido ante autoridad competente, en que

se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, así como lo

dispuesto en el artículo 16 constitucional en el sentido de que al practicar

visita domiciliaria la autoridad administrativa deberá sujetarse a las leyes

respectivas, siendo que, en la especie, el inspector de la Delegación de la

PROFEPA en el Estado de Tabasco, que llevó a cabo la visita de

inspección y levantó el acta respectiva, dejó de observar lo dispuesto en

los numerales 3°, fracción VII, 9°, 12, 19, 35, 36 y 61 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, en su caso, 167 de la Ley General del

Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, es decir la autoridad

20

Page 21:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

ordenadora Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en el Estado de Tabasco y las autoridades ejecutoras,

inspectores, dejaron de cumplir con las formalidades esenciales del

procedimiento y no se sujetaron a la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

La Sala no estudió que ********** se encuentra regulada en principio

por la misma Constitución, y por la naturaleza de los bienes nacionales a

su cargo, así como de sus ingresos, debe necesariamente cumplir con lo

dispuesto en la Ley de Petróleos Mexicanos, Ley de Hidrocarburos, Ley de

Ingresos sobre Hidrocarburos, Ley General de Bienes Nacionales y Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de ahí que no

puede libremente modificar o alterar una instalación propiedad del Estado,

con la finalidad de que la autoridad ambiental no pueda “detectar la

verdadera situación del lugar visitado”.

A mayor abundamiento, tratándose de una revisión documental

también ********** como Empresa Productiva del Estado, posee

información y documentación que en términos de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su

Reglamento, se encuentra clasificada como confidencial, reservada o

pública según sea la hipótesis normativa correspondiente: por lo que no

cualquier persona puede tener acceso a ella, y la información confidencial

y reservada sólo puede ser entregada por mandamiento de autoridad

debidamente fundado y motivado; de tal suerte que la orden respectiva

deberá ser notificada estrictamente al apoderado legal, máxime si con

dicha orden se contenían requerimientos.

Si el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente en el Estado de Tabasco y el personal autorizado dejaron de

atender a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas por los

artículos 12, 19, 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, es claro que la orden de visita incumplió con lo dispuesto

en el artículo 3°, fracción VII, del mismo ordenamiento legal, violando con

ello los artículos 14 y 16 constitucionales, porque esa orden no tiene

objeto determinado y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y

21

Page 22:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

lugar en razón de que claramente se encuentra dirigida a **********. Lo

cual debe de entenderse que será a través del Representante y/o

Apoderado de la empresa. Es decir, se debió ordenar notificar

debidamente a su representante legal o apoderado legal y de ninguna

manera efectuar la diligencia con quien se encontrara en la instalación,

como incorrectamente lo deduce la Sala responsable.

En dicho oficio no medió error en el nombre de la persona moral a

que estaba dirigido es decir, a “**********” y por tratarse de persona moral

ésta deber ser por conducto del representante y/o apoderado legal. En el

entendido de que dicho oficio se aprecia de manera clara e inobjetable

que de ninguna manera estaba destinado a persona diversa que por

cualquier razón se encontrara en el lugar del visitado.

Pero además, la persona con la que los inspectores entendieron la

diligencia, no es una de las personas autorizadas ni por la orden emitida y

ni siquiera por el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, con lo que los inspectores nuevamente violaron lo

señalado en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna.

Al respecto, se insiste que la orden solo facultaba a los inspectores

a entender la diligencia de que se trata precisamente con el representante

y/o apoderado legal de **********, de ahí que, al haber entendido el

inspector la visita con persona diversa, quien ni siquiera se ostentó con tal

carácter, ni mucho menos lo demostró, es claro que excedieron las

facultades conferidas al efecto por el Delegado en el Estado de Tabasco

de la PROFEPA.

Suponiendo sin conceder que los visitadores no se encontraran

limitados al efecto por la orden emitida por el Delegado, aún en ese caso

es claro que no se atuvieron a las formalidades esenciales del

procedimiento ni mucho menos llevaron al cabo la visita de conformidad

con las leyes que las regulan, pues los verificadores o inspectores estaban

obligados a entender la diligencia precisamente con “los propietarios,

responsables, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de

verificación”, y no como lo hicieron, con cualquier persona.

22

Page 23:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Lo anterior es así, porque, entendieron la diligencia con una

persona que no refirió tener ninguno de dichos caracteres y que incluso

nunca afirmó ser ni el propietario, ni el encargado, ni ocupante, ni

representante legal del establecimiento en cuestión; de lo cual resulta

evidente que la diligencia no se entendió con ninguna de las personas que

al efecto precisa de manera limitativa el artículo 64 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, por lo que procede conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión.

Tercero. La Sala responsable causa agravios al reconocer la

legalidad y validez de la resolución administrativa que compete al

procedimiento administrativo, emitida por la PROFEPA Delegación

Tabasco; y no estudia de fondo los argumentos derivados en el proceso;

trayendo como consecuencia, que la misma autoridad ambiental viole lo

establecido en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y

la Protección al Ambiente y el artículo 73 fracción IV de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, pues en realidad se cumplió con todas las

medidas de urgente aplicación, puntualizando que en realidad nunca se

cometió una falta por parte de **********. Asimismo, la Sala en cuestión, no

estudió de fondo los hechos presentados en el juicio; por lo que viola el

artículo 16 constitucional y el Acuerdo de Cooperación Ambiental de

América del Norte, así como los artículos 173 de la Ley General del

Equilibrio Ecológico Ambiental y 73 de la Ley de Procedimiento

Administrativo, al no ser valoradas las pruebas presentadas desde el acta

de inspección así como a través de todo el procedimiento viciado por la

misma autoridad. Es así, que de inicio no debió comenzar procedimiento

en contra de ********** ya que se desvirtuaron los hechos que dieron

apertura a la controversia en comento, por lo que la Sala en cuestión,

debió declarar la nulidad lisa y llana en el juicio contencioso instaurado.

La propia autoridad advirtió y reconoció que el hecho generador de

la sanción impuesta a **********, fue producido por personas ajenas, es

decir, que de forma expresa asentó que se trató de una toma clandestina

descontrolada de emulsión (agua/gasolina), de ahí que no existió autoría

alguna por parte de ********** en el derrame que provocó la contaminación

23

Page 24:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

en el kilómetro ********** del poliducto de 12” de diámetro Minatitlán-

Villahermosa, Municipio de Cárdenas, en el Estado de Tabasco, por lo que

dicha circunstancia quedó plenamente acreditada, máxime que así lo

reconoció la autoridad antes recurrida desde el momento de emitir el Acta

de Inspección que dio origen al procedimiento administrativo. No obstante,

la autoridad demandada, pasa por alto esta circunstancia pretendiendo

atribuir la responsabilidad objetiva, a pesar de la inexistencia del nexo

causal.

Al no existir una acción u omisión que resulte violatoria a la

normatividad ambiental, ni tampoco una obligación de responder por el

derrame, ya que el mismo se debió a causa de toma clandestina, es decir,

derivado de un acto ilícito; luego, no se le puede imputar responsabilidad a

**********, ya que en términos de la Ley Federal de Responsabilidad

Ambiental, como de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en

el Ramo del Petróleo existen excluyentes de responsabilidad por tratarse

de un acto ilícito realizado por un tercero, de ahí que solicitar la

remediación a través de la resolución en comento, viola los derechos a la

seguridad jurídica y deja en total estado de indefensión a la quejosa; así

como genera un menoscabo a los intereses económicos de esta Empresa

Productiva del Estado, pues a ésta no le corresponde realizar la

remediación del sitio.

SÉPTIMO. Acorde a los antecedentes narrados, derivado

de un derrame de emulsión (agua/gasolina), resultado de una

presunta toma clandestina descontrolada, acaecido en mayo de

dos mil catorce, se practicó una visita de inspección en la zona

y dio origen a un procedimiento administrativo en el cual se

consideró a ********** responsable solidario de llevar a cabo las

medidas de remediación que resultaran necesarias para

contrarrestar el daño causado, resolución que se reclamó

mediante juicio contencioso administrativo y cuyo fallo,

declarando su validez, ahora se combate.

24

Page 25:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Conforme lo expuesto previamente, el procedimiento de

inspección lo inició la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente, pues ésta tenía dentro de sus atribuciones, la de

vigilar y evaluar lo relativo a la restauración de los recursos

naturales, preservar y proteger los recursos forestales, la

prevención y control de la contaminación de la atmósfera, de los

suelos por materiales y residuos peligrosos, actividades

riesgosas, residuos peligrosos, impacto ambiental y emisión y

transferencia de contaminantes; sin embargo, por virtud de la

reforma al Reglamento Interior de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, dichas atribuciones en materia

de obras o actividades del sector hidrocarburos, pasaron a ser

competencia de la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente,

derivado de las reformas constitucionales publicadas el veinte

de diciembre de dos mil trece, que en el artículo Décimo

Noveno Transitorio del Decreto relativo estableció que se

crearía dicha Agencia, como órgano desconcentrado de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Por esa razón, el once de agosto de dos mil catorce, se

publicó la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industria y

de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos

determinando como objetivo de esa Agencia la protección de

las personas, el medio ambiente y las instalaciones del sector

hidrocarburos a través de la regulación y supervisión de la

seguridad industrial y operativa, las actividades de

desmantelamiento y abandono de instalaciones y el control

integral de los residuos y emisiones contaminantes. Cabe

mencionar que el Reglamento de la ley relativa se publicó el

treinta y uno de octubre de ese año.

25

Page 26:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Es innegable que el Estado debe garantizar un medio

ambiente sano, de modo que prevé la responsabilidad de

cualquiera que provoque daño o deterioro ambiental.

En efecto, en las últimas décadas la comunidad mundial

ha comenzado a tomar conciencia sobre el vínculo entre

derechos humanos y medio ambiente, el cual consiste en el

denominador común del gran ciclo de Conferencias Mundiales

desencadenado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo –Río de Janeiro, mil

novecientos noventa y dos–, la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos –Viena, mil novecientos noventa y tres–,

la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo –Cairo, mil novecientos noventa y cuatro–, la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre Asentamientos Humanos –Hábitat II, Estambul, mil novecientos noventa y seis–, entre

otras.

Así, a la postura sostenida tradicionalmente del

crecimiento económico a cualquier precio, le ha seguido una

idea más integral de desarrollo, que no atiende sólo al aspecto

económico, sino que considera otros elementos, tales como la

dimensión humana de la economía y la dimensión medio

ambiental. El paradigma de esta concepción es la idea de

“desarrollo sustentable”, que persigue el logro de tres

objetivos esenciales:

(I) Un objetivo puramente económico, consistente en la

eficiencia en la utilización de los recursos y el crecimiento

cuantitativo;

26

Page 27:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

(II) Un objetivo social y cultural, a saber, la limitación de la

pobreza, el mantenimiento de los diversos sistemas sociales y

culturales y la equidad social; y

(III) Un objetivo ecológico, relativo a la preservación de

los sistemas físicos y biológicos –recursos naturales, en sentido

amplio– que sirven de soporte a la vida de los seres humanos,

tutelando con ello diversos derechos inherentes a las personas,

como lo son el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y

al agua, entre otros.

Respecto de la protección del medio ambiente humano

en nuestro sistema jurídico, la propia Constitución Federal

prevé en su artículo 4o. lo siguiente:

“Artículo 4o. […]Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

El texto vigente fue modificado mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de

febrero de dos mil doce, en la cual se cambió la denominación

del derecho a un medio ambiente “adecuado”, por la de

derecho a un medio ambiente “sano”, estableciéndose además

la obligación del Estado de garantizar dicha prerrogativa1.1 Al respecto, en el proceso legislativo que culminó con la reforma al párrafo quinto del artículo 4 constitucional de ocho de febrero de dos mil doce, se desprende la intención del legislador al realizar dicha modificación: “Sin lugar a dudas el reconocimiento constitucional del derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo, es el avance más significativo que en materia ambiental ha tenido el orden jurídico nacional, ya que esto permitió que México se sumara, aunque de manera tardía, a las más de 50 naciones que incluyen este derecho en su Carta Magna. Así, esta garantía Constitucional quedó consagrada dentro del párrafo cuarto de nuestro Artículo 4°; sin embargo, su texto cuenta con diversas limitantes, por las que corre el peligro de quedar sólo en una norma programática. […] Resulta prudente establecer a nivel Constitucional, el derecho al

27

Page 28:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Así, al realizar la reforma aludida e introducir el término

“sano”, el Constituyente Permanente reconoció a nivel

constitucional que “las condiciones ambientales en un

ecosistema influyen directamente en la salud de quienes lo

habitan”, por lo que buscó definir un parámetro objetivo

respecto de las condiciones de desarrollo y bienestar que el

Estado tiene la obligación de garantizar a sus ciudadanos, y la

responsabilidad que tienen éstos de participar, aunque de

manera diferenciada, en la salvaguarda de tal derecho

fundamental, por lo que se estableció la responsabilidad para

quien lo provoque en términos de lo que establezca el

legislador secundario.

Es decir, el derecho humano a un medio ambiente sano

presenta su teleología en dos vertientes: (I) como la obligación

del Estado de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho y su

tutela jurisdiccional; y (II) como la responsabilidad, aunque

medio ambiente sano, en virtud de que el Estado con la participación solidaria de la ciudadanía debe contar con políticas públicas, que permitan prevenir y mitigar la degradación ambiental. En este sentido, debemos considerar que en la actualidad, el concepto de salud no solo se encuentra concebido como la ausencia de enfermedad o incapacidad en el individuo, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, bajo este contexto, resulta totalmente procedente la reforma planteada.--- Se ha notado que existe una especial preocupación por establecer que el Estado es quien debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho y su tutela jurisdiccional, hecho que se considera adecuado ya que es necesario fortalecer esta disposición otorgándole expresamente el carácter coactivo y fuerza de una norma ‘prescriptiva’, características propias de toda norma jurídica. Ahora bien, hasta el momento se ha expuesto que el principal responsable de garantizar este derecho debe ser el Estado; sin embargo, también se reconoce que la preservación y restauración del medio ambiente natural es un asunto de interés público, cuyo cumplimiento necesariamente requiere que exista una responsabilidad solidaria y participativa aunque diferenciada entre el Estado y la ciudadanía. Como toda norma jurídica, esta disposición no sólo debe otorgar derechos en favor de los gobernados, sino también responsabilidades y sanciones para quien provoque el daño ambiental la cual quedará determinada en términos de la Ley complementaria y así fortalecer la labor del Estado; este hecho constituye motivo para que el texto Constitucional disponga la corresponsabilidad entre la ciudadanía y el Estado en las acciones dirigidas al cuidado del medio ambiente”. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de veintiocho de abril de dos mil once, publicado en la Gaceta No. 3250-III.

28

Page 29:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

diferenciada, del Estado y la ciudadanía para su preservación y

restauración.

En ese sentido, es dable concluir que fue la intención

expresa del Constituyente Permanente que el derecho

fundamental a un medio ambiente sano no se limitara a ser

“una norma programática”, sino que contara con plena eficacia legal, es decir, que se traduzca en un mandato

concreto para la autoridad, consistente en garantizar a la

población un medio ambiente sano para su desarrollo y

bienestar.

En esa lógica, el derecho fundamental en referencia no

puede concebirse meramente como “buenos deseos

constitucionalizados”, sino que goza de una verdadera fuerza jurídica que vincula a la autoridad para asegurar tales

condiciones ambientales y, en consecuencia, ante ese

mandato constitucional, los tribunales de nuestro país se

encuentren posibilitados para revisar si, efectivamente, las

acciones u omisiones de la autoridad resultan conformes a la

plena realización del derecho humano al medio ambiente

sano2.

2 En efecto, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos económicos y sociales, esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que: "Si bien en principio los tribunales no deben sustituirse en las funciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por cuanto hace a la elaboración de las políticas públicas y en la asignación de recursos, lo cierto es que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige al Poder Judicial que contraste la actuación de dichos órganos democráticos con los estándares contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados de derechos humanos que forman parte del sistema jurídico mexicano y que, desde luego, vinculan a todas las autoridades estatales. La Constitución es el documento que refleja las aspiraciones del pueblo y permite a éste trazar su propio destino, por ello, fuerza es que sus disposiciones no se reduzcan a ‘buenas intenciones’, sino que cuenten con plena eficacia y justiciabilidad, esto es, que tengan máxima fuerza jurídica. La inclusión expresa de derechos económicos, sociales y culturales en la Norma Suprema tiene un claro objetivo: mejorar la calidad de vida de los gobernados a través de la consolidación de una nueva estructura de justicia social”.

29

Page 30:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por la

Segunda al resolver los amparos en revisión **********3 y

**********4.

Precisada la naturaleza y alcances del derecho

fundamental a un medio ambiente sano, procede a exponer la

normativa nacional en materia de responsabilidades

ambientales, para lo cual, es necesario indicar que el artículo

4o. constitucional señala de manera expresa que “el daño y

deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo

provoque”, pero realiza la acotación de que ello se actualizará

“en términos de lo dispuesto por la ley”5.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de

los Residuos, señala que corresponde a quien genere residuos,

la asunción de los costos derivados del manejo integral de

éstos y, en su caso, la reparación de los daños6, precisando

dicha ley, que por residuos se deberán entender aquellos

materiales o productos cuyo propietario o poseedor desecha y

que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido

o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser 3 Bajo la Ponencia del señor Ministro Pérez Dayán, y resuelto en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Medina Mora I., Laynez Potisek, Luna Ramos y Presidente Pérez Dayán, con el voto en contra del señor Ministro Franco González Salas.4 Bajo la Ponencia del señor Ministro Medina Mora I., y resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Medina Mora I., Laynez Potisek, Franco González Salas (quien reservó criterio), Luna Ramos (quien se apartó de consideraciones) y Presidente Pérez Dayán.5 “Artículo 4o, quinto párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.6 “Artículo 2o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios: (…)IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños”.

30

Page 31:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

susceptible de ser revalorizado, o que requiere sujetarse a

tratamiento o disposición final de conformidad con la propia ley

y demás ordenamientos aplicables7.

Aunado a ello, la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos señala que quienes resulten

responsables de la contaminación de un sitio estarán obligados

a reparar el daño, ya sea que haya contaminado el sitio o haya

ocasionado el daño de manera directa o indirecta. Por tanto,

las personas responsables de actividades relacionadas con la

generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que

hayan ocasionado alguna contaminación, deberán llevar a cabo

acciones de remediación, aunado a que los propietarios o

poseedores de predios de dominio privado y los titulares de

áreas concesionadas cuyos suelos estén contaminados, serán

responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de

remediación, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del

causante de la contaminación8.

7 “Artículo 5o. de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…)XXIX. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven”.8 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos:“Artículo 68. Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes. Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Artículo 69. Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 70. Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación”.

31

Page 32:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Sin embargo, la propia ley realiza la acotación de que

tratándose de contaminación por caso fortuito o fuerza mayor,

las autoridades impondrán las medidas de emergencia

necesarias para hacer frente a la contingencia, para no poner

en riesgo la salud o el medio ambiente9.

Por su parte, el Reglamento de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos, señala que

cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan

derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de materiales o

residuos peligrosos, en cantidad mayor a un metro cúbico, el

responsable del material peligroso o el generador del residuo y,

en su caso, la empresa que preste el servicio, deberán ejecutar

medidas inmediatas para contener los materiales o residuos,

avisar de inmediato del derrame, ejecutar las medidas

correspondientes e iniciar los trabajos de caracterización del

sitio contaminado, realizando además las acciones de

remediación conducentes10.

9 “Artículo 72 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos. Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente”.10 Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:“Artículo 129. Cuando existan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales de materiales peligrosos o residuos peligrosos que no excedan de un metro cúbico, los generadores o responsables de la etapa de manejo respectiva, deberán aplicar de manera inmediata acciones para minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio y anotarlo en sus bitácoras. Estas acciones deberán estar contempladas en sus respectivos programas de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales o accidentes.Lo previsto en el presente artículo no aplica en el caso de derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales ocasionados durante el transporte de materiales o residuos peligrosos.Artículo 130. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de materiales peligrosos o residuos peligrosos, en cantidad mayor a la señalada en el artículo anterior, durante cualquiera de las operaciones que comprende su manejo integral, el responsable del material peligroso o el generador del residuo peligroso y, en su caso, la empresa que preste el servicio deberá:I. Ejecutar medidas inmediatas para contener los materiales o residuos liberados, minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio;II. Avisar de inmediato a la Procuraduría y a las autoridades competentes, que ocurrió el derrame, infiltración, descarga o vertido de materiales peligrosos o residuos peligrosos;

32

Page 33:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Adicionalmente, la Ley Federal de Responsabilidad

Ambiental indica que toda persona física o moral que con su

acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al

ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación

de los daños, o en su caso, a la compensación ambiental11.

Asimismo, tal normativa indica que será objetiva la

responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al

ambiente provengan directa o indirectamente, entre otros

casos, de cualquier acción u omisión relacionada con

materiales o residuos peligrosos12, o en los términos señalados

en el artículo 1913 del Código Civil Federal13.

Por otra parte, la Ley Federal de Responsabilidad

Ambiental establece que los propietarios y poseedores que

resulten afectados por las acciones de reparación del daño al

ambiente producido por terceros, tendrán derecho a repetir

III. Ejecutar las medidas que les hubieren impuesto las autoridades competentes conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley, y IV. En su caso, iniciar los trabajos de caracterización del sitio contaminado y realizar las acciones de remediación correspondientes”.11 “Artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente Ley. De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente”.12 “Artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de: I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos; II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral; III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal”.13 “Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

33

Page 34:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

respecto a la persona que resulte responsable por los daños y

perjuicios que se les ocasionen14.

Señala además dicha ley, que el Ejecutivo Federal a

través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, estará facultado para realizar subsidiariamente por

razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de

los daños que ocasionen terceros al ambiente, a partir del

Fondo que prevé la propia ley federal15.

Finalmente, dicha ley también establece la acotación de

que no existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al

ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza

mayor16.

Ahora bien, hasta antes de la reforma energética,

********** conformó uno de los cuatro organismos subsidiarios

de **********, mismo que, en ese entonces, se encontraba

constituido como un organismo público descentralizado.

14 “Artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. (…) Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir (sic) respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen”.15 Ley Federal de Responsabilidad Ambiental:“Artículo 18. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por la Sección 5, Capítulo Tercero del presente Título. En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.Artículo 45. El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental. La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”.16 “Artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. (…) No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor”.

34

Page 35:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Al respecto, las funciones básicas de ********** se

encontraban encaminadas a los procesos industriales de la

refinación; elaboración de productos petrolíferos y de derivados

del petróleo susceptibles de servir como materias primas

industriales básicas; así como el almacenamiento, transporte,

distribución y comercialización de los productos y derivados

mencionados17.

Por tanto, ********** era el organismo subsidiario de

**********, encargado de la distribución y transporte de los

hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, respecto de los

cuales, realizaba los respectivos procesos industriales de

refinación; dicha distribución, se llevaba a cabo mediante una

red de ductos distribuidos en el territorio nacional, con una

longitud operativa superior a los diecisiete mil kilómetros

(conformados por cuarenta y ocho oleoductos, setenta y ocho

gasoductos, once gasolinoductos y cuatro oleogasoductos)18.

Sin embargo, el veinte de diciembre de dos mil trece, fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma

constitucional que incluyó modificaciones a los artículos 25, 27

y 28 constitucionales, así como 21 artículos transitorios19;

asimismo, el siete de agosto de dos mil catorce, fue aprobada

por el Congreso de la Unión la legislación secundaria

respectiva. Por tanto, el once de agosto de dos mil catorce, se

publicó en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la

17 De acuerdo al artículo 3°, fracción II, de la abrogada Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. 18 Información obtenida de la página web oficial de Petróleos Mexicanos, véase: http://www.pemex.com/nuestro-negocio/logistica/Paginas/ductos.aspx. 19 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece.

35

Page 36:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Federación, el Decreto por el que se expiden, entre otras, la Ley

de Petróleos Mexicanos.

Mediante dicha reforma, ********** se constituyó como una

empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del

Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio

propios, así como con autonomía técnica, operativa y de

gestión20; se incorporó la participación de terceros en el sector

de hidrocarburos a través de distintos tipos de contratos y un

nuevo régimen fiscal; asimismo, se reestructuró el sector

energético con nuevas entidades, nueva definición de roles y el

fortalecimiento de entidades reguladoras.

De conformidad con los artículos 59 y 60 de su ley,

********** podrá contar con empresas productivas subsidiarias,

que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, se

organizarán y funcionarán conforme a lo dispuesto por dicha ley

y las disposiciones que deriven de ella, sujetándose a la

conducción, dirección y coordinación de **********.

De ahí que en el transcurso del año dos mil quince, los

cuatro organismos subsidiarios de **********, ********** y

**********, **********, ********** y ********** y ********** se

transformaron en siete empresas productivas del Estado

subsidiarias –Exploración y Producción, Cogeneración y

Servicios, Fertilizantes, Etileno, Logística21, Perforación y

Servicios, así como Transformación Industrial–.

20 Artículo 2° de la Ley de Petróleos Mexicanos.21 El veintiocho de abril de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva del Estado Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, denominada Pemex Logística, que emite el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, de conformidad con los artículos 6º, 13, fracción XXIX, 59, párrafo primero, 60, 62, fracción I, 70 y Transitorio Octavo, Apartado A, fracción III, de la Ley de Petróleos Mexicanos.

36

Page 37:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

En consecuencia, la condición de prestar el servicio de

transporte y almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y

petroquímicos y otros servicios relacionados a **********, sus

empresas productivas subsidiarias, empresas filiales y terceros

mediante estrategias de transporte por ducto y por medios

marítimos y terrestres, así como la venta de capacidad para su

guarda y manejo, pasó a formar parte de las atribuciones de la

recién creada **********22.

Así, las atribuciones relativas al transporte y

almacenamiento de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos,

que antes se encontraban conferidas a **********, se trasladaron

a **********; no así las funciones relativas a los procesos

industriales de la refinación, elaboración de productos

petrolíferos y de derivados del petróleo, y su comercialización,

pues tales encomiendas fueron trasferidas a las restantes

empresas productivas subsidiarias.

Luego de la reforma, la infraestructura de ********** se

encuentra compuesta por treinta y dos mil kilómetros de ductos,

cincuenta y seis estaciones de bombeo y compresión, dieciséis

terminales marítimas, diecisiete buques tanque, diez terminales

de gas licuado, setenta y cuatro terminales de almacenamiento

y reparto, mil cuatrocientos ochenta y cinco autos tanque y

quinientos veinte carros tanque23.

22 Informe Anual 2015 de Petróleos Mexicanos, versión web, http://www.pemex.com/acerca/informes_publicaciones/Documents/Informe-Anual/Informe_Anual_2015.pdf, pp. 8 y 9.23 Información obtenida de la página web oficial de Petróleos Mexicanos, véase: http://www.pemex.com/nuestro-negocio/Paginas/logistica.aspx.

37

Page 38:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Una vez que la Segunda Sala ha desarrollado los

anteriores apartados, lo procedente es analizar los

planteamientos hechos valer por la quejosa en su demanda de

amparo directo, aplicando para tal efecto la normativa y

directrices que han sido expuestas.

Así, cabe reiterar que la Sala responsable en la sentencia

reclamada, consideró toralmente que las personas

responsables de actividades relacionadas con la generación y

manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan causado

contaminación, deberán llevar a cabo las medidas de

remediación respectivas, aunado a que los propietarios o

poseedores de predios cuyos suelos se encuentren

contaminados, serán responsables de llevar a cabo las

medidas de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio

del derecho de repetir contra el causante de la contaminación,

porque la responsabilidad ambiental es de carácter objetiva, de

ahí que la accionante generó y asumió el riesgo al administrar y

manejar el ducto de transporte del hidrocarburo que se

encuentra en el predio de su propiedad; por tanto, señaló la

responsable, el hecho de que el derrame de petróleo haya

derivado de un acto ilícito –una toma clandestina–, no la exime

de reparar el daño al medio ambiente.

Por otra parte, dicha Sala puntualizó que no resultaba

aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo

del Petróleo, toda vez que tal legislación es ajena a la materia

ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que dicho

ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a las

autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo no

38

Page 39:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

releva a la demandante de llevar a cabo las acciones

remediales que resultan necesarias.

La quejosa señala que es ilegal que la Sala responsable

haya estimado que no resulta aplicable la Ley Reglamentaria

del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley

Federal de Responsabilidad Ambiental, que prevén las

excluyentes de responsabilidad por caso fortuito y fuerza

mayor, limitándose a aplicar aisladamente el artículo 70 de la

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los

Residuos, aunado a que en el presente caso no existía

responsabilidad alguna de reparar el daño ocasionado, pues

éste deriva de acciones ilícitas por parte de terceros, como lo

es la toma clandestina de extracción de hidrocarburos.

A consideración de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, el concepto de violación en estudio es

fundado.

En efecto, cabe reiterar que en términos de la Ley

General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,

quien resulte responsable de la contaminación de un sitio

estará obligado a reparar el daño –ya sea que lo haya

ocasionado de manera directa o indirecta–, lo cual es reiterado

en el Reglamento de la propia ley general.

Sin embargo, como ha quedado precisado, tales cuerpos

normativos también establecen aspectos específicos en

atención al modo en que se han generado los daños, pues la

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los

Residuos señala en su artículo 72 que tratándose de

39

Page 40:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

contaminación por caso fortuito o fuerza mayor, las autoridades

competentes impondrán medidas de emergencia necesarias

para hacer frente a la contingencia y, por su parte, el artículo

130 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de Residuos, también indica que cuando por

caso fortuito o fuerza mayor se produzcan derrames, se

deberán ejecutar medidas inmediatas para su contención,

dando aviso inmediato a la autoridad competente.

Sin embargo, es necesario hacer mención de dos

ordenamientos normativos adicionales, que resultan de

especial importancia para la hipótesis normativa que a

consideración de la autoridad administrativa y de la Sala

responsable se actualizó en el presente caso.

Por una parte, la Ley Federal de Responsabilidad

Ambiental, que en su artículo 24 indica que no existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor;

cuerpo normativo que resulta aplicable en el presente caso, de

conformidad con su artículo 1º24.

Adicionalmente, es necesario atender al contenido del

artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del

24 “Artículo 1o. La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. Los preceptos de este ordenamiento son reglamentarios del artículo 4o. Constitucional, de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro ambiental”.

40

Page 41:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo25, que

establece a la letra lo siguiente:

“Artículo 15. Las personas que realicen alguna de las actividades a que se refiere la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones administrativas y normas de carácter general que expidan en el ámbito de sus competencias, la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, en términos de la normatividad aplicable, así como entregar la información o reportes que les sean requeridos por aquellas.De manera específica, se señalan las siguientes obligaciones: I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose de actividades que constituyen la industria petrolera, deberán: (…)c) Evitar desperdicio o derrame de hidrocarburos, en el entendido de que Petróleos Mexicanos no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor”.

Sin embargo, existe una controversia en el presente

asunto sobre la aplicación de este último precepto, en tanto la

Sala responsable sostuvo que tal legislación es ajena a la

materia ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que

dicho ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a

las autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo

no relevaba a la demandante de llevar a cabo las acciones

remediales que resultan necesarias.

Como bien indicó la responsable, el objeto de dicha ley

consiste en regular los hidrocarburos y las actividades con

25 La cual fue abrogada por la publicación, el once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, de la Ley de Hidrocarburos. Sin embargo, los hechos del presente asunto se originaron el once de enero de dos mil catorce, mientras que la autoridad administrativa emitió su resolución el veintiocho de enero de ese mismo año, razón por la cual, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, es aplicable al presente asunto.

41

Page 42:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

motivo de su exploración, explotación, refinación, transporte,

almacenamiento y distribución. Sin embargo –añade la Sala

responsable–, la ley no confiere ámbito de aplicación alguno

para las autoridades ambientales –pues solamente menciona

de manera expresa a la Secretaría de Energía, la Comisión

Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de

Energía–, razón por la que no era aplicable justamente en la

materia ambiental.

A consideración de esta Segunda Sala, es fundado el

concepto de violación en estudio, en tanto el artículo 15,

fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, sí resulta aplicable en

el presente caso y, por tanto, la Sala responsable debió tomar

en consideración su contenido para resolver la litis que se le

presentó.

Lo anterior se debe a que efectivamente la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo, no hace mención sobre ninguna autoridad en materia

ambiental, y su objeto es la regulación de los hidrocarburos; sin

embargo, el artículo 15, fracción I, inciso c), señala

expresamente que ********** no será responsable del derrame

o desperdicio de hidrocarburos cuando ello sea producto de un

acto ilícito.

Como puede advertirse, la ley no realiza una distinción

sobre el tipo de responsabilidad que no se actualizará respecto

de **********; en consecuencia, es posible concluir que cuando

tal normativa prevé que no existirá responsabilidad cuando el

derrame o desperdicio provenga de un acto ilícito, se refiere a todo tipo de responsabilidad.

42

Page 43:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Así, dentro de tal previsión legal, no se realiza una

distinción sobre tipos de responsabilidades, razón por la que es

posible concluir que no se puede actualizar ningún tipo de

responsabilidad de **********, incluida la ambiental.

Sin embargo, efectivamente la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo no hace

mención alguna a autoridades en materia ambiental; sin

embargo, el hecho de que una ley no establezca que su

aplicación se encuentra dirigida a ciertas autoridades, no tiene

los alcances señalados por la responsable.

Lo anterior, toda vez que la aplicación de las

disposiciones normativas atiende al contenido material de las

mismas, y no a un listado exhaustivo y limitativo de autoridades

obligadas a su aplicación. En otras palabras, cuando la ley

señala que ********** no será responsable del derrame o

desperdicio de hidrocarburos cuando ello sea producto de un

acto ilícito, la misma se dirige a todas las autoridades que puedan sancionar a **********, al amparo de cualquier legislación o naturaleza de responsabilidad, sin que resulte

necesario que la normativa contenga un listado de autoridades

que deben aplicar el citado artículo.

Ahora bien, como ya se expuso, la Ley Federal de

Responsabilidad Ambiental prevé por regla general que la

responsabilidad será subjetiva y, por excepción, será objetiva

cuando concurra alguno de los supuestos expresamente

señalados en la ley, dentro de los que se encuentra, cualquier

43

Page 44:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

acción u omisión relacionada con materiales o residuos

peligrosos.

Sin embargo, de conformidad con lo antes expuesto, nos

encontramos frente a un régimen excepcional, pues el

legislador expresamente señaló que ********** no podría ser

responsable del desperdicio o derrame de hidrocarburos

causado por actos ilícitos.

En consecuencia, cuando el derrame de hidrocarburos en

un sitio es generado por una toma clandestina de ductos, esto

es, por la comisión de un delito, se actualiza una excluyente de responsabilidad hacia **********26.

En el presente caso, el derrame de hidrocarburos en el

sitio en cuestión, tuvo como causa una toma clandestina de

ductos, esto es, un acto ilícito; aspecto que en consecuencia

actualizaba el supuesto contenido en el artículo 15, fracción I,

inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional

en el Ramo del Petróleo, razón por la que **********, en

atención a la excluyente de responsabilidad, no podía ser

declarado como responsable de la contaminación del sitio en

cuestión, con independencia de que se trate de una

responsabilidad de índole ambiental.

26 Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, cuyo rubro y texto son los siguientes: “EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS. Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio; mientras que en las excusas absolutorias la conducta es incriminable, pero no sancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 592).

44

Page 45:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Situación que además es conforme con la idea que

subyace en la normativa ambiental: no existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor –en

este caso, la comisión de un delito–.

En efecto, para fines contextuales, cabe señalar que en la

actualidad existe una importante problemática en el sector de

los hidrocarburos: su extracción ilegal.

La extracción ilegal de hidrocarburos27 en los ductos de

********** ha alcanzado máximos históricos a partir del año dos

mil catorce, con un promedio de cuatro mil doscientas

diecinueve tomas clandestinas detectadas en todo el país28. De

ahí que el robo de combustibles ha alcanzado un promedio

diario de cuatro punto dos millones de litros.

Es por lo anterior que, tomando en cuenta que el precio

promedio de la gasolina durante dos mil catorce fue de doce

pesos con ochenta centavos el litro, las pérdidas diarias podrían

estimarse en cincuenta y cuatro punto seis millones de pesos.

Adicionalmente, este cálculo no considera los costos asociados

27 Se le llama así a las conexiones para extraer por cualquier medio de manera ilegal o no autorizada, hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos de los ductos –tuberías e instalaciones conectadas, para el transporte y distribución de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, utilizando como fuerza motriz elementos mecánicos, aire a presión, vacío o gravedad–. Artículo 3º, fracciones III y V, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.28 Debe entenderse por toma clandestina toda alteración al ducto de transporte de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, con el propósito de extraerlos –artículo 3º, fracciones III y V, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos–. Para implementar dicha toma, se coloca un artefacto que no corresponde al diseño de hermeticidad de los ductos en que se transportan hidrocarburos en estado líquido, y al alterar tal diseño y la operación normal, se descontrolan ocasionando derrames o fugas en el suelo y cuerpos de agua.

45

Page 46:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

a la reparación de los daños causados a la infraestructura a

partir de tales ilícitos.

Por otra parte, también es necesario resaltar que la Sala

responsable, en la sentencia reclamada, señaló que **********

(ahora **********), tenía la obligación de llevar a cabo acciones

de remediación y medidas correctivas, al considerar que era

responsable del material peligroso –hidrocarburo– y tiene el

carácter de propietaria o poseedora de un predio con suelo

contaminado.

Al respecto, señala la Sala responsable, deben persistir

las obligaciones de los propietarios de predios contaminados,

no obstante no sean responsables directos del daño causado,

llevando a cabo las acciones de remediación que resulten

necesarias, máxime que la ahora quejosa materialmente creó

el riesgo al administrar y manejar el ducto; por tanto, no se le

atribuyó de manera directa la comisión del derrame del

hidrocarburo, sino que se le sancionó por no llevar a cabo las

medidas de remediación.

Así, considera que las acciones de remediación no se

imponen como una sanción en términos del derecho

administrativo sancionador, sino que es su propósito evitar

consecuencias futuras irreversibles que pongan en riesgo el

medio ambiente. En suma, señala que la autoridad no le

atribuyó la contaminación del sitio, sino el no haber acreditado

el cumplimiento de las medidas ordenadas, y por ser

responsable solidario de llevar a cabo la remediación que

resulte necesaria.

46

Page 47:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Así las cosas, cabe señalar que en términos del artículo

5º, fracción XXVIII, de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos29, la remediación es el

conjunto de medidas a las que se someten los sitios

contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta

un nivel seguro para la salud y el ambiente, o bien, para

prevenir su dispersión.

Ahora bien, en términos del artículo 69 de la Ley General

para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, los

responsables de actividades relacionadas con la generación y

manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan

ocasionado la contaminación, están obligados a llevar a cabo

las acciones de remediación; esto es, se trata de una

responsabilidad objetiva, pues se impone con independencia

de la responsabilidad en la comisión de la afectación al medio

ambiente30.

29 “Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…)XXVIII. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley”30 Por lo que hace a la responsabilidad, la doctrina ha señalado que debe entenderse por ésta, la obligación de indemnizar a un tercero respecto de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado; asimismo, se ha establecido que dentro de los tipos de responsabilidad se encuentran, precisamente, la responsabilidad objetiva y subjetiva.Al respecto, se ha señalado que habrá responsabilidad subjetiva cuando los daños han sido causados por una conducta culpable, antijurídica y dañosa, que tiene por fuente el hecho ilícito; por lo que la nota característica de este tipo de responsabilidad es precisamente la noción de la culpa, misma que puede entenderse como una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo o imprudencia. Por su parte, habrá responsabilidad objetiva si los daños provienen de una conducta lícita, jurídica, e inculpable, consistente en aprovechar un objeto peligroso que crea riesgo de daños; por tanto, la responsabilidad se encuentra fincada en dicho riesgo, teniendo su apoyo en un elemento externo, como lo es el riesgo creado. Al respecto, el Tribunal Pleno ha determinado que la diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, radica precisamente en que la última –subjetiva–, implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño; mientras que en la primera –objetiva– hay ausencia de intencionalidad dolosa. Véase M. Bejarano Sánchez, Obligaciones Civiles, Oxford University Press-Harla, Cuarta Edición, México, 1998, pp. 213 a 239, así como la jurisprudencia 43/2008 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

47

Page 48:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Por su parte, la Sala responsable alude a una

responsabilidad objetiva –por manejar los ductos de transporte

de hidrocarburos– y a una responsabilidad solidaria –por ser

propietaria o poseedora del predio–, de lo cual surge la

obligación de remediación.

Sin embargo, debido a la excluyente de responsabilidad

prevista legalmente, no se puede actualizar responsabilidad

alguna de ********** (ahora **********), cuando el derrame surja

de un acto ilícito; lo anterior se refiere a todo tipo de responsabilidad. En otras palabras, en el presente caso, no

se surte la obligación de ********** (ahora **********), de llevar a

cabo acciones de remediación, pues no se actualiza el

presupuesto para que ello ocurra: que la ahora quejosa tenga

responsabilidad objetiva o solidaria, pues se reitera, existe una

excluyente de cualquier tipo de responsabilidad.

Por tanto, para reconocer que ********** (ahora **********),

tenía la obligación de realizar las acciones de remediación,

habría que aceptar que respecto de la misma se actualiza una

responsabilidad objetiva o solidaria; situación que es

jurídicamente inadmisible al operar una excluyente de

responsabilidad, esto es, existió un impedimento para que ésta

surgiera.

Así las cosas, ********** (ahora **********), no es

responsable objetivo ni solidario, dado que si bien maneja

materiales peligrosos –de conformidad con la teoría del riesgo

creado–, lo cierto es que el daño no fue generado por esa

situación objetiva, sino por terceros que cometieron un acto

ilícito. Un aspecto sería generar un riesgo por el manejo de

Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 719.

48

Page 49:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

hidrocarburos –a manera de ejemplo, que la contaminación

surgiera por un derrame a causa del mal estado de

mantenimiento de los ductos– y otra muy distinta jurídicamente,

es que el daño surja única y exclusivamente con motivo de la

comisión de un delito.

Lo anterior, con independencia de que ********** (ahora

**********), deba ejecutar medidas inmediatas para contener los

materiales y dar el aviso correspondiente a la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente en términos del artículo 130

del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión

Integral de los Residuos; sin que ello implique que se actualice

algún tipo de responsabilidad o la obligación de llevar a cabo

acciones de remediación.

Esto es, a pesar de que ********** (ahora **********), no

tenga la calificativa jurídica de “responsable”, lo cierto es que

ante un escenario de derrame de hidrocarburos con motivo de

una toma clandestina, deberá dar aviso a la autoridad

competente (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente),

y ejecutar las medidas inmediatas que resulten necesarias,

tanto para contener los materiales involucrados, así como para

hacer frente a aquellos aspectos que puedan significar un

riesgo a la seguridad o a la salud de quienes habitan en la zona

en cuestión.

De ahí que lo procedente sea declarar fundado el

concepto de violación, pues la Sala responsable debió decretar

la nulidad de la resolución administrativa, en tanto en ésta se

sostuvo la responsabilidad de ********** (ahora **********), para

llevar a cabo acciones de remediación, situación que como ha

49

Page 50:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

quedado asentado, es contraria al criterio de este órgano

jurisdiccional.

La anterior determinación no se traduce en que el área en

cuestión, por el hecho de que ********** (ahora **********), no

sea responsable en los términos antes precisados, no pueda

estar sujeta a las medidas de remediación que establece la

normativa en materia de medio ambiente, pues en términos del

artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el

Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente

y Recursos Naturales, estará facultado para realizar

subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la

reparación inmediata de los daños ocasionados en el medio

ambiente, con cargo al Fondo previsto en la propia ley. En

otras palabras, la propia legislación establece una posible

solución para la remediación de los sitios afectados en el caso

de las tomas clandestinas.

Aunado a lo anterior, cabe hacer mención de un aspecto

que fue hecho valer en la demanda de juicio de nulidad, así

como en la demanda de juicio de amparo, y que resulta de

especial importancia para la resolución del presente asunto: el

derrame de hidrocarburos y, por tanto, el daño que se generó

en el medio ambiente, fue producto de una toma clandestina,

esto es, fue producto de una conducta delictiva.

En efecto, del contenido de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, se advierte que la toma clandestina de ductos

para el transporte de hidrocarburos, petrolíferos o

50

Page 51:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

petroquímicos, con el propósito de extraerlos, constituye una

conducta sancionada de manera penal.

En tal sentido, cabe precisar que en términos del artículo

21 constitucional, la investigación de los delitos corresponde de

manera exclusiva al Estado a través del Ministerio Público y de

las policías, aunado a que la seguridad pública es una función

también exclusiva del Estado, a cargo de la Federación, las

Entidades Federativas y los Municipios, que comprende la

prevención de los delitos, la investigación y persecución para

hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas31.

Por tanto, pretender que ********** (ahora **********), sea

responsable por los daños ocasionados por las tomas

clandestinas de ductos, esto es, por la actualización de un

delito cometido por terceros, sería tanto como trasladar la responsabilidad que en materia de seguridad pública tienen la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.

Como ya quedó indicado, la seguridad pública es una

función exclusiva del Estado, y comprende la prevención de los

delitos, aunado a que la investigación y persecución de los

mismos competente únicamente al Ministerio Público y a las

policías. Es por ello que las tomas clandestinas de ductos, al 31 “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. (…)La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.

51

Page 52:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

ser un delito en términos de la Ley Federal para Prevenir y

Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos,

actualiza la obligación de las autoridades competentes en

materia de seguridad pública de prevenir la comisión del delito

y, en caso de que éste haya sido llevado a cabo, realizar la

investigación y persecución de los responsables.

Esto es, no nos encontramos ante un derrame de

residuos genéricos, sino ante un derrame que tiene como

origen la comisión de un delito, cuya prevención e investigación

no compete a ********** (ahora **********), sino a las instancias

correspondientes de seguridad pública.

Es por lo anterior que no se puede trasladar la

responsabilidad generada por la comisión de los delitos de

tomas clandestinas de ductos a ********** (ahora **********), en

tanto se reitera, el derrame en cuestión tiene como único

origen, la comisión de una conducta delictiva, cuya prevención

e investigación no corresponde en términos constitucionales a

********** (ahora **********).

Adicionalmente, no pasa desapercibido para esta

Segunda Sala, el hecho de que tanto la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como la Ley

Federal de Responsabilidad Ambiental, señalan la posibilidad

de repetir en contra de quien sea el directamente responsable

de generar la contaminación.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para que esta

Segunda Sala arribe a una conclusión diversa, en tanto el

derrame de hidrocarburos a que se ha hecho alusión tiene

52

Page 53:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

como origen la comisión de un delito y, por ende, por lo general

–hasta en tanto no se lleve a cabo la investigación– se

desconocerá la identidad de quien cometió el ilícito.

Esto es, no se trata de un derrame de residuos en los que

se conozca al responsable y, por tanto, sea factible la

repetición en su contra a la que aluden la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos y la Ley Federal

de Responsabilidad Ambiental. Por el contrario, el asunto versa

sobre una toma clandestina de ducto de transporte de

hidrocarburos; situación en la que se desconoce la identidad de

las personas que generaron la contaminación ambiental en el

sitio.

Así, establecer una responsabilidad para ********** (ahora

**********), bajo la posibilidad de que éste repita en contra del

directamente responsable, implicaría, de facto, un obstáculo

para que se actualice tal derecho de repetición –ante el

desconocimiento de quién llevó a cabo la toma clandestina–, o

cuando menos, tal derecho dependería de que se haya llevado

a cabo la investigación ministerial correspondiente y ésta arroje

resultados positivos para la identificación del responsable, y

aunado a ello, éste sea declarado así por sentencia judicial.

En consecuencia, la posibilidad de repetición contra el

responsable de la contaminación de un sitio, si bien es una

regla aplicable de manera general, lo cierto es que debe

interpretarse en el presente caso atendiendo a las

circunstancias fácticas que lo originaron: el delito relativo a la

toma clandestina de ductos.

53

Page 54:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

En consecuencia, se reitera que a consideración de esta

Segunda Sala, el concepto de violación en estudio es fundado y, por tanto, suficiente para revocar la sentencia reclamada, en

los términos que se precisarán en el siguiente considerando.

Al resultar fundado el citado concepto de violación, resulta

innecesario el análisis del resto de planteamientos hechos valer

en la demanda de amparo, pues ello no conduciría a ningún fin

práctico, al haberse satisfecho de manera cabal la pretensión

de la quejosa.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis aislada de la otrora

Tercera Sala de esta Suprema Corte, cuyos rubro y texto son

los siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja”32.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********

(ahora **********), en contra de la sentencia del dos de mayo de

dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada en Materia

Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.

Lo anterior, para que dicho órgano jurisdiccional deje sin

efectos la sentencia de mérito y dicte una nueva en la que 32 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, página 72.

54

Page 55:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

estime aplicable en el caso concreto el artículo 15, fracción I,

inciso c) de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional

en el Ramo del Petróleo y, por tanto, declare la nulidad de la

resolución administrativa del doce de junio de dos mil quince,

emitida por el Jefe de la Unidad de Gestión, Supervisión,

Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de

Seguridad Industrial y Protección Ambiental del Sector de

Hidrocarburos.

En los mismos términos, la Segunda Sala resolvió, en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, el Amparo Directo **********, listado bajo la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** (ahora **********), contra la autoridad y por el acto

reclamado precisados en el resultando cuarto de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores

Ministros: José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez

Dayán, y Ministro Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor

55

Page 56:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.

Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. El

señor Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro que hizo suyo

el asunto, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:

ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

56

Page 57:  · Web viewEl 4 de noviembre de 2014, el delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco emitió acuerdo de emplazamiento a *****, Poliducto

JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

ESTA HOJA CORRESPONDE AL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3/2017. QUEJOSA: **********. FALLADO EN SESIÓN DEL TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A ********** (AHORA **********), CONTRA LA AUTORIDAD Y POR EL ACTO RECLAMADO PRECISADOS EN EL RESULTANDO CUARTO DE ESTA EJECUTORIA. CONSTE”

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

57