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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2020002093 RADICADO: 2020-001068-711 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SRT-ST-154/2020 Aprobada en Acta No. 016 – SUB05/20 Bogotá D.C., 23 de julio de 2020 Radicación: 2020002093 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Juan Carlos Ostos Cepeda Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.192.149 de Paipa, Boyacá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, por falta de resolución de la solicitud de levantamiento de las sanciones disciplinarias, administrativas y pecuniarias que sobre él recaen. II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Página 1 de 35

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SEXPE DIE NTE: 20 200 020 93

RADICADO: 20 20 -0 010 68 -7 11

REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓNSUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-154/2020Aprobada en Acta No. 016 – SUB05/20

Bogotá D.C., 23 de julio de 2020

Radicación: 2020002093Proceso: Acción de TutelaAsunto: Sentencia de Tutela de Primera

InstanciaAccionante: Juan Carlos Ostos Cepeda Accionados: Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.192.149 de Paipa, Boyacá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, por falta de resolución de la solicitud de levantamiento de las sanciones disciplinarias, administrativas y pecuniarias que sobre él recaen.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.192.149 de Paipa, Boyacá, quien podrá ser notificado a la dirección electrónica suministrada en la demanda de tutela, [email protected].

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y DE LA DEPENDENCIA VINCULADA A LA ACTUACIÓN

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EXPEDIENTE: 2020002093RADICADO: 2020-001068-711

2. La acción de tutela1 fue interpuesta en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y considerando la naturaleza de la petición formulada, así como las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de la JEP, se decidió vincular como parte pasiva de la actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD- SDSJ).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda2

3. Revisado el contenido de la acción constitucional interpuesta, se tiene que el demandante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, “como quiera que a la fecha no se ha resuelto su solicitud referente al levantamiento de las sanciones disciplinarias, administrativas y pecuniarias” (sic).

4. El accionante dijo que el 30 de marzo de 2020, presentó vía correo electrónico a la dirección [email protected], ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, derecho de petición en el que requería el levantamiento de las sanciones disciplinarias, administrativas y pecuniarias que sobre él recaen3.

5. Manifestó el actor, que a la fecha la Jurisdicción Especial Para la Paz ha superado el término otorgado por la Ley 1755 de 2015 para que le entregara la respuesta a su requerimiento.

6. Como peticiones elevadas, expresó:

[Q]ue se me ampare mi derecho fundamental de petición

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la JURISDICCION (sic) ESPECIAL PARA LA PAZ - SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS, emita una respuesta respecto de lo solicitado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que ampare mis derechos.

1 Radicada en el sistema de gestión documental de la JEP - Conti bajo el No. 202000027920. 2 Cfr. Ibid. 3 Derecho de Petición Radicado Conti 202000030875- marzo 31 de 2020.

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7. Finalmente presentó como anexos, copia del derecho de petición que elevó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con la constancia de su respectivo envío al correo electrónico de la JEP4.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Recepción y reparto

8. La demanda fue radicada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien a través de auto de trámite del 6 de julio de 2020 y una vez revisada la acción, la remitió ante esta Jurisdicción el día 7 del mismo mes y año5, atendiendo a que el órgano accionado era la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por considerar que la competencia para conocer de esta correspondía al Tribunal para la Paz, Sección de Revisión6.

9. La demanda fue allegada a esta jurisdicción el 7 de julio de 2020, siendo asignada a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión en la misma fecha y reasignada por esta, el 8 de julio de 2020 según informe secretarial 01142, correspondiendo su conocimiento a este Despacho7.

4.2.2. Auto de avocamiento

10. A través de Auto de Sustanciación No. 096 del 9 de julio de 20208, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, identificándose como parte pasiva de la actuación a la SDSJ y su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ). Asimismo, se requirió a la Secretaría Judicial General para que informara si había recibido petición alguna del actor y el trámite impartido a la misma9.

11. El 15 de julio de 2020 a través de auto de trámite No. 003 esta Subsección, resolvió rechazar dos nuevas demandas de tutela que fueron inicialmente repartidas ante las Subsecciones Tercera y Cuarta de la Sección de Revisión los días 9 y 10 de julio 4 202000027975, archivo virtual Conti fls. 1 a 4.5 202001011390, archivo virtual Conti, fls. 1 a 5. 6 202000027865, archivo virtual Conti, fls. 1 a 47 2020002093, archivo virtual Conti, fl. 1.8 Radicado Conti No. 202003003172.9 Radicado Conti No. 202003003855.

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respectivamente10, las que se reasignaron a este Despacho para el análisis sobre su posible acumulación o se adoptara la decisión a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que se trataba de la misma parte activa, que versaban sobre los mismos hechos y se dirigió contra el mismo órgano de la JEP, se dispuso, además de su rechazo, continuar únicamente con el trámite constitucional del presente radicado11.

4.2.3. Respuesta del órgano accionado, dependencias vinculada y requerida.

4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12

12. A través de documento allegado al Despacho el 14 de julio de 2020, la SDSJ dio respuesta al Auto de avocamiento en los siguientes términos:

13. Dijo que, el señor Juan Carlos Ostos Cepeda, elevó petición el 25 de julio de 201813, en la cual solicitó:

“PRIMERO (…) se declare la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que fue impuesta por la condena del proceso penal comentado en líneas anteriores y por el cual suscribí acta de sometimiento No. 30114.

SEGUNDO: Se suspenda del extracto de antecedentes disciplinario de la Procuraduría General las inhabilidades automaticas generadas por los procesos penales (…). (sic)

TERCERO: Se suspenda las sanciones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, por los hechos relacionados en el acta de sometimiento No. 301104(…)14

14. Señaló que el 28 de junio de 2019, la petición fue repartida a ese Despacho, quien a través de la Resolución 003482 de julio 12 de 201915, asumió el conocimiento, agregó que dentro de la misma Resolución se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, para obtener y remitir al Despacho un informe detallado de las investigaciones o de los procesos de naturaleza penal

10 Radicados Conti Nos. 2020002154 y 2020002223.11 Radicado Conti No. 202003004224.12 Radicado Conti No. 202003003978 de julio 13 de 2020, folios 1 a 10.13 Radicado Orfeo No. 20191510456082.14 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00001.15 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00001.

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adelantados en contra del señor Ostos Cepeda, así como verificar si el solicitante tiene otros requerimientos pendientes. Para lo anterior, el Despacho concedió un término de veinte días hábiles.

15. Reveló que la UIA presentó informe parcial el 23 de agosto de 201916, requiriendo ampliación del término inicialmente otorgado, con el fin de dar total cumplimiento a la comisión ordenada en la Resolución anteriormente descrita, dijo que a través de la Resolución No. 004458 de agosto 28 de 201917, prorrogó la comisión por 20 días más.

16. Agregó que el 30 de septiembre la UIA presentó informe final de la comisión solicitada con la Resolución 003482 de julio 12 de 201918, y advirtió que estaba, “quedando pendiente la respuesta de Políticas Públicas y Estrategias Institucionales la que se allegará una vez sea remitida”.

17. Indicó que entre el 2 y 6 de marzo de 2020, el sistema de gestión judicial implementó el nuevo sistema Legali, ocasionando la suspensión de términos durante dicho periodo, resaltó que posteriormente, y atendiendo a lo dispuesto por el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó el Acuerdo 014 del 13 de abril de 2020 por el cual dispuso una vez más, suspender los términos de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el aplazamiento de pruebas o diligencias que se encuentren programadas hasta el 27 de abril de 2020 a excepción de 1) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; y 2) los demás beneficios que en materia de libertades consagra este Sistema Integral, regulados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y que estuvieren pendientes de decidirse, término este que fue prorrogado posteriormente hasta el 11 de mayo de 2020.

18. Relató que el Despacho ya resolvió el derecho de petición radicado el 31 de marzo de 2020, como también, que el trámite judicial se encuentra en la actualidad en la etapa probatoria, a la espera de la culminación de las tareas encomendadas a la UIA,

16 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00004.17 Radicado Orfeo No. 20193340261753-00001.18 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00001.

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Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para decidir de fondo.

19. Explicó que el asunto carece de litis vigente para entrar a tutelar el derecho demandado, evidenciándose la improcedencia del amparo constitucional reclamado por el señor Ostos Cépeda, por haberse suscitado un “hecho superado”(sic), señalando que no solo la improcedencia de la tutela se deriva de la respuesta al derecho de petición del 31 de marzo, emitida a través del oficio del 10 de julio de 202019, sino de conformidad con el trámite al que la petición debe sujetarse y a las dinámicas propias de la Jurisdicción Transicional, “las que debieron haber sido advertidas por el compareciente”(sic)20.

20. Finalizó su respuesta, asegurando que la acción de tutela objeto de estudio reclama que la Sala se pronuncie de fondo, lo que es incompatible en este momento con el marco normativo del Sistema Integral, debido a que el trámite requiere no solo de la presentación de una solicitud elevada en aras de obtener los beneficios propios del Sistema, sino también de la materialización de los compromisos que haga el compareciente de aporte de verdad, justicia, reparación y no repetición durante el proceso ante otra Sala y Secciones en la jurisdicción según el proceso que asuma en atención a los principios dialógico o adversarial, sin que pueda permitirse que a través de la acción de tutela, estos se omitan o desconozcan, pues las acciones constitucionales, no pueden ser utilizadas para abstenerse de cumplir con los trámites ordinarios, situación que se afianza aún más con el carácter subsidiario que el amparo constitucional ostenta.

21. Igualmente señaló que de acuerdo con las actuaciones que se han surtido en torno a las peticiones elevadas por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda, se puede advertir que no se ha ocasionado vulneración o amenaza al derecho de petición, razón por la cual solicitó que la SDSJ, sea desvinculada de la acción de tutela.

4.2.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 21

19 Radicado Conti No. 20200200234120 Radicado Conti No. 202003003978 de julio 13 de 2020, folio 7 párrafo 24.21 Radicado Conti No. 202003003958 respuesta SEJUD SDS fls. 1 a 3.

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22. A través de oficio allegado al Despacho el 14 de julio de 2020 la SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la vinculación en los siguientes términos:

23. Indicó que conforme a los sistemas de gestión CONTI y LEGALI, del actor se halló el expediente digital No. 9002069-74.2019.0.00.0001 que reporta los siguientes datos respecto del señor JUAN CARLOS OSTOS, identificado con C.C. No. 4192149, la siguiente petición:

• Radicado No. 20181510156402 del 25 de junio de 2018, en el que el compareciente en calidad miembro de la fuerza pública solicitó la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación y de las sanciones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación.

24. Señaló que, respecto al memorial del accionante del 31 de marzo de 2020, no tuvo conocimiento, toda vez que el mismo estuvo en la ventanilla única de la JEP, específicamente en el Departamento de Gestión Documental, siendo cargado en el expediente digital No. 9002069-74.2019.0.00.0001 el 14 de mayo de 2020. 25. Igualmente, manifestó que la SDSJ profirió las siguientes Resoluciones.

• Resolución No. 34821 del 12 de julio de 2019, mediante la cual, la magistratura asumió para el estudio la solicitud elevada por el compareciente respecto de la intención voluntaria de acogerse a la JEP y ordenó pruebas. Mediante radicado No. 20191510355502 del 8 de agosto de 2020 el compareciente dio contestación a los requerimientos. • Resolución No. 44582 del 28 de agosto de 2019, mediante la cual, se otorgó una prórroga a la UIA. Comunicada a la dicha entidad mediante el Oficio SDSJ No. 19480-2019, enviada a través de la ventanilla única al correo electrónico como se puede observar con el acuse de envío.

26. Dijo que el accionante tiene registrado el acta de sometimiento No. 301104 suscrita el 8 de junio de 2017; asimismo, señaló que las solicitudes del accionante JUAN CARLOS OSTOS fueron repartidas entre los señores Magistrados que conforman la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz oportunamente, que su conocimiento fue asumido por el Despacho Sustanciador, encontrándose en estudio para definir la situación

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jurídica, como la petición de suspensión de la pena accesoria impuesta en su contra y de los antecedentes disciplinarios.

27. Concluyó indicando que la SEJUD de la SDSJ no ha vulnerado los derechos del tutelante, como quiera que ha cumplido con lo de su competencia de manera oportuna.

4.2.3.7. De la Secretaría General Judicial de la JEP22

28. Mediante escrito allegado al Despacho el 14 de julio de 2020 la SGJ dio respuesta al requerimiento de la siguiente forma:

29. Señaló que realizando la revisión al sistema Conti a través de la ruta: Consulta – Búsqueda por contenido – Avanzada - (dentro de esta pestaña) - Clase de documento (todos) (quitar la opción “Incluir fecha de radicación en la búsqueda”) - se diligencia el campo - Referencia – con el nombre de accionante o número de identificación, en este caso Juan Carlos Ostos Cepeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.192.149 – Aceptar, se encontraron las siguientes solicitudes:

El 16 de agosto de 2017, se radicó “REMISIÓN DERECHOS PETICIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, bajo el número 20171500082992, el cual fue asignado a la Oficina Jurídica de la Secretaría Ejecutiva y atendido mediante el oficio 20171510044951 del 11 de agosto de 2017.

Radicado

Tipo de SolicitudReferencia Conti

Fecha de Radicación y

reasignación a SGJ (Conti)

Fecha de Radicación y

reasignación a la secretaria de la SDSJ (Conti)

Fecha de Remisión al Despacho

(Conti)

20181510156402

“DERECHO DE PETICIÓN, SUSPENSIÓN DE LA

PENAACCESORIA DE

INHABILITACIÓN Y DE LAS

SANCIONESDISCIPLINARIAS

EMITIDAS POR LA PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACIÓN DEL SEÑOR JUAN

CARLOS OSTOS CEPEDA CC 4192149 EN CALIDAD

MIEMBRO FUERZA PUBLICA VOSHE

CONSULTORIA JURIDICA Y CONTABLE”

25-06-2018 25-06-2018 02-07-2019 (Mg Pedro Elías Díaz)

Radicado Tipo de Fecha de Usuario Observaciones

22 Radicado Conti No. 202003003935.

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EXPEDIENTE: 2020002093RADICADO: 2020-001068-711

Solicitud(Referencia Conti)

Radicación(Conti)

actual(Conti)

(Conti)

20201510149572

“JUAN CARLOS OSTOSCEPEDA C.C 4192149,

SOLICITA LA EXTINCIÓN DE

SANCIONES DISCIPLINARIAS

Y ADMINISTRATIVAS PORCONDUCTAS GENERADAS

DEFORMA DIRECTA EINDIRECTA CON EL

CONFLICTO ARMADOINTERNO. (PQRS:

P1585668346)4192149 Juan

Carlos Ostos Cepeda”

31-03-2020 No fue asignado a

la SEJUD

Dpto. deGestión

Documental

Observación:“Se protocoliza

Petición bajo No. de

expediente 9002069-

74.2019.0.00.0001”

(Se anexa pantallazo)

20201510149602

“JUAN CARLOS OSTOSCEPEDA C.C 4192149

SOLICITAQUE SE EXTINGAN LAS

SANCIONES DISCIPLINARIAS,

FISCALES OADMINISTRATIVASINCLUYENDO LASPECUNIARIAS POR

CONDUCTAS QUE SEGENERARON DE FORMADIRECTA O INDIRECTA

CONEL CONFLICTO ARMADOINTERNO.4192149 Juan

CarlosOstos Cepeda”

31-03-2020No fue

asignado ala SEJUD

Dpto. deGestión

Documental

Observación:“Se protocoliza

Petición bajo No. de

expediente 9002069-

74.2019.0.00.0001”

(Se anexa pantallazo)

30. Indicó que solo estaba en la posibilidad de informar la fecha en la cual fueron radicados los documentos y las observaciones registradas en Conti, dado que los Gestores Documental y Judicial no se encuentran integrados, por tanto, los trámites efectuados por Legali no pueden ser reflejados en Conti y viceversa. 31. Agregó que también, se encontraron otras solicitudes presentadas por el señor Ostos Cepeda:

Radicado

Tipo de Solicitud

(Referencia Conti)

Fecha de Radicación

y resignación

a SGJ (Conti)

Fecha de asignación

a la Secretaría de la SDSJ

Fecha de Remisión

al Despacho (Conti)

20201510022592

“APODERADO DEL SEÑOR CARLOS ALDO FERNANDEZ CALDERON CC 91158062, SOLICITA SE LE HAGA 17-01-2020 17-01-2020 17-01-2020

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EXPEDIENTE: 2020002093RADICADO: 2020-001068-711

ENTREGADE COPIAS DEL ACTA DESOMETIMIENTO 4192149 Juan Carlos Ostos Cepeda, 91158062 CARLOS ALDO FERNANDEZ CALDERON”

(El señor Ostos Cepeda solicita copia

de documentos en calidad de apoderado)

(Mg Heydi Baldosea)

20201510022622

“APODERADO DEL SEÑOR JOSE ALIRIO

AHUMADA CC 3119142, SOLICITA

SE LE HAGA ENTREGA DE COPIAS

DEL ACTA DE SOMETIMIENTO4192

149 Juan Carlos Ostos

Cepeda,3119142 JOSE ALIRIO AHUMADA

AHUMADA”

(El señor Ostos Cepeda solicita copia

de documentos en calidad de apoderado)

17-01-2020 17-01-2020

El 21-02-2020se registró el

siguientecomentario:

observación INDI:Radicado archivado

desde INDI por reparto del

trámiteINDI

No.1582230084-1442. Mag. José

MillerHormiga”

20201510022642

“APODERADO DEL SEÑOR LUIS

GERMAN SOLARTE MORA CC 98383876,

SOLICITA SE LE HAGA ENTREGA DE

COPIAS DEL ACTA DE SOMETIMIENTOE419

2149 Juan Carlos Ostos

Cepeda,98383876 LUIS

GERMAN SOLARTE MORA”

Despacho reasignado el asunto a la SGJ el 06- 03-2020, quien inmediatamente lo remitió a la SJ SDSJ.

17-01-2020 17-01-2020

17-01-2020(Mg Mauricio

García)Posteriormente,

elDespacho

reasignadoel asunto a la

SGJ el 06-03-2020, quien

inmediatamente lo

remitió a la SJ SDSJ.

Esta última Secretaría,lo asignó

nuevamenteal Despacho del

MgMauricio García

el 10-

32. Finalizó su contestación indicando que dicha dependencia no ha dado respuesta ni ha realizado notificaciones, toda vez que esas actuaciones son competencia de la Magistratura y de la Secretaría de la Sala, según la naturaleza de los asuntos contenidos en el escrito allegado por el señor Ostos. Reiteró que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, puesto que no tiene conocimiento de solicitud pendiente de trámite y no reposa archivo físico sobre el particular a su cargo.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN

5.1. De la competencia y el trámite a seguir

33. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017 y el artículo 145 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de estas normas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, es competente únicamente en los siguientes eventos:

34. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

35. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

36. Igualmente, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

37. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 y la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia por la JEP (L 1957 de 2019) para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó como parte pasiva de la presente acción constitucional a componentes de la JEP como lo son la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ.

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5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

38. Así las cosas, corresponde determinar si el órgano accionado y la dependencia vinculada violaron el derecho fundamental alegado por el demandante. En ese sentido, se desatará el siguiente problema jurídico: ¿La SDSJ, y la SEJUD de la SDSJ, vulneraron el derecho de petición del señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, al no haber resuelto su solicitud de suspensión de la pena accesoria de inhabilitación y de las sanciones disciplinarias que recaen en su contra?

39. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) de la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho de petición, iii) el Derecho al Debido Procesosin dilaciones injustificadas y el derecho al acceso de la administración de justicia. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no.

(i) De la entidad de la acción de tutela

40. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona el derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

41. Con esta acción, el constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los derechos fundamentales afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, el cual procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente, cuando existiendo este no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio.

42. Tal como se señaló en precedencia, el Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo transitorio 8 que la acción de tutela pueda interponerse frente a acciones u omisiones de órganos de la JEP, así como respecto de providencias judiciales proferidas por la JEP

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cuando estas constituyan una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo, además, el uso previo de los recursos pertinentes al interior de la JEP y la inexistencia de un mecanismo idóneo que permita reclamar por otra vía la protección al derecho fundamental.

43. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren23.

5.2.2. Del derecho de petición

44. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este desempeña un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

45. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

46. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos 23 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.

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señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

47. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros. Además, se puede ejercitar tanto ante autoridades públicas como particulares24.

48. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia25, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición; además advierte que la respuesta debe ser de fondo, clara, entendible y comunicarse al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud planteada.

49. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:

[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso26.

50. Deja claro el Tribunal Constitucional nacional que:

24 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.25 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.26 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.

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El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición27.

51. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.

52. Estas pretensiones que se alegan bajo los postulados del artículo 23 constitucional, esto es, del derecho fundamental de petición, distan de ser aspectos de carácter administrativo sujetas, por ende, a las disposiciones y términos que regula la Ley 1755 de 2015. Por el contrario, se trata de solicitudes que requieren de un pronunciamiento judicial de la SDSJ como autoridad que administra justicia (Arts. 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017), en tanto versan sobre la posibilidad de que dicha Sala asuma competencia frente a su situación jurídica y aplique los tratamientos penales especiales previstos en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR).

53. Obsérvese que el demandante, en el párrafo 1.1 de la demanda de tutela28, indicó que a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 7 de julio de 2020, no se había dado ninguna respuesta a su solicitud sobre la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación y de las sanciones disciplinarias que recaen en su contra.

54. Por lo tanto, resulta claro que lo que pretende el accionante en su demanda de tutela es que se le dé respuesta a su pedido antes referido, el que como ya se indicó, tiene un contenido judicial.

55. Así las cosas, en razón a que en este caso en concreto, se puede advertir que, no se está en presencia del derecho de petición ordinario de naturaleza administrativa, sino frente a gestiones 27 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.28 Radicado Conti No. 202000027920, f1.

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realizadas con el propósito de obtener la decisión de fondo mediante un trámite judicial, se establece que la SDSJ no ha incurrido en afectación alguna a este derecho fundamental, lo que genera la necesidad de revisar las inquietudes formuladas por el demandante a la luz del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, como el acceso a la administración de justicia.

5.2.3. El derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

56. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido entendido por la Corte Constitucional como un conjunto de garantías cuyo objeto implica “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”29.

57. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos.

58. Como características del debido proceso se tiene que este: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes30.

59. El derecho al debido proceso se torna en un límite al poder punitivo para repeler la arbitrariedad y resguardar las libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción, “que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, el derecho a obtener decisiones motivadas, el derecho a impugnar las 29 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013.30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.

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decisiones, especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo decidido en los fallos judiciales”; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley pre-existente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único31.

60. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendido por la Corte Constitucional como:

[…] [L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en lasleyes32 […].

61. En este sentido, tal prerrogativa constitucional comprende una serie de obligaciones para el Estado que posibilitan que dicho acceso sea real y efectivo. Estas obligaciones de respeto, protección y garantía implican33: En primer lugar, el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización, así como el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

31 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.32 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013.33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013.

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62. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva a la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.

63. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.

64. El derecho al debido proceso se materializa entonces, para el caso en concreto, en la posibilidad que debió tener el accionante para acceder a las instancias o autoridades que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional, en este caso, a la SDSJ de acuerdo a la petición elevada, a quien le correspondía la determinación de sus derechos, es decir, lo relativo a la definición de la situación jurídica en forma definitiva, conforme a lo solicitado, pues requiere que se le cancelen las sanciones Administrativas y Disciplinarias que sobre el recaen, previa sujeción a los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico.

65. En el caso concreto, en el que se observa que ha transcurrido un tiempo significativo de casi dos años, teniendo en cuenta que es la misma accionada quien informa que la petición inicial se radicó ante esta Jurisdicción el día 25 de julio de 201834, solicitud que solo fue repartida hasta el día 28 de junio de 2019 y avocada por el Despacho de conocimiento35, a través de la Resolución 003482 del 12 de julio de 2019, mediante la cual se ordenaron varias diligencias, destacándose la comisión a la UIA, cuyo propósito fue el obtener y remitir al Despacho, un informe detallado de las investigaciones o de los procesos de naturaleza penal adelantados en contra del señor Ostos Cepeda, así como verificar si el solicitante tiene otros requerimientos pendientes .

66. Quiere decir lo anterior, que desde la presentación de la primera solicitud hasta el día en que la SDSJ asumió el conocimiento pasó casi un año, sin actuación alguna, teniendo en cuenta que gran

34 Radicado Orfeo No. 20191510456082.35 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00001.

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parte de su inactividad obedeció indudablemente a la mora en el reparto por parte de la Secretaria Judicial, posteriormente y una vez avocada, se surtieron algunos trámites, como lo relacionó en la respuesta el órgano accionado, en su oficio del 13 de julio de 202036, y la SEJUD de la SDSJ oficio del 10 de julio de 202037, informando que el 23 de agosto de 2019 la UIA presentó informe parcial referente a la comisión impartida dentro de la Resolución No. 00348238, solicitando además 20 días de prórroga para cumplir cabalmente con la comisión.

67. Por lo cual el 28 de agosto de 2019 mediante la Resolución 00445839, se le concedió la prórroga solicitada. Cumplida dicha orden, la UIA el día 30 de septiembre de 201940, entregó el informe final señalando que solo faltaba la respuesta de Políticas Públicas y Estrategias Institucionales, que las haría llegar posteriormente.

68. Una vez realizado lo antes enunciado, el asunto quedó inactivo, otra vez, por más 9 meses y 15 días, contando este término desde que la UIA respondió la comisión con prórroga hasta el día 10 de julio de 202041, fecha en la que Accionada envió oficio respondiendo la petición del 31 de marzo de 202042 elevada a través del correo electrónico de la JEP, respuesta que no es definitiva pues la demandada advierte no contar aún con los elementos necesarios para decidir la solicitud de fondo, asimismo, por estar en medio una situación de emergencia de salud pública, señalando que una vez se retomen los términos se continuará con el recaudo probatorio y se entrará a decidir de fondo.

69. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anteriormente considerado, se hace necesario pronunciarse respecto al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual es una expresión de los derechos fundamentales que han sido mencionados.

36 Radicado Conti No. 202003003978, fls. 1 a 10.37 Radicado Conti No. 202003003958, fls. 1 a 3 respuesta a requerimiento de avocamiento.38 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00004.39 Radicado Orfeo No. 20193340261753-00001.40 Radicado Orfeo No. 20193340269113-00004.41 Radicado Conti No. 202002002341. 42 Radicado Conti No. 202000030875, petición del accionante de marzo 31 de 2020. “reiteró su solicitud de “que se emita una orden judicial por parte de este despacho cuya finalidad sea extinguir la sanción disciplinaria que pesa sobre el suscrito (…). 2. que se emita una orden judicial por parte de este despacho cuya finalidad sea extinguir las sanciones administrativas”.

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70. La prohibición de dilaciones injustificadas43 en el marco de los procesos es un contenido esencial del debido proceso (art. 29 de la Constitución) y del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)44. A su vez, conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional45, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas tiene la connotación de derecho fundamental autónomo. En cuanto al contenido del mencionado derecho, el Tribunal Constitucional nacional ha dicho:

La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales46.

71. En este sentido, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas implica la celeridad y la obtención de una respuesta oportuna y adecuada en los trámites judiciales que adelanten las personas47, tomando suma relevancia en el contexto jurídico colombiano, pues no solo es parte intrínseca del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, sino que contrariarlo conlleva a afectar el valor constitucional de la justicia (Preámbulo), fines esenciales del Estado como la paz, la convivencia social y la construcción de un orden social justo (art. 2) y la legitimidad del aparato judicial (art. 116)48.

72. Se puede afirmar que no todo retardo en el marco de un proceso debe entenderse por sí mismo como una infracción a la Constitución; para que esto ocurra debe probarse que la dilación es injustificada, que se origina en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso es irrazonable49.

43 Reiteración jurisprudencial: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-132/2018, SRT-ST-162/2018, SRT-ST-189/2018, SRT-ST-211/2018, SRT-ST-017/2019, SRT-ST-108/2019.44 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.45 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005.46 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.47 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016.48 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.49 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.

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73. En el caso del señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA, se ha establecido que desde el 25 de julio de 2018 allegó ante la JEP memorial solicitando:

PRIMERO (…) se declare la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que fue impuesta por la condena del proceso penal comentado en líneas anteriores y por el cual suscribí acta de sometimiento No. 30114. SEGUNDO: Se suspenda del extracto de antecedentes disciplinario de la Procuraduría General las inahibilidades automaticas generadas por los procesos penales (…). (sic) TERCERO: Se suspenda las sanciones disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, por los hechos relacionados en el acta de sometimiento No. 301104 (…)” la libertad condicionada y su intención de someterse a la JEP50.

74. Y la reiteración del 31 de marzo de 202051, mediante la cual solicitó vía correo electrónico dirigido ante la JEP que;

2.1 Que se emita una orden judicial por parte de este despacho cuya finalidad sea extinguir la sanción disciplinaria que pesa sobre el suscrito por conductas qué se generaron de forma directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.2. Que se emita una orden judicial por parte de este despacho cuya finalidad sea extinguir las sanciones administrativas por conductas qué se generaron de forma directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.3. Que se emita una orden judicial por parte de este despacho cuya finalidad sea extinguir las sanciones pecuniarias qué se generaron de forma directa o indirecta con el conflicto armado interno.

75. De las respuestas entregadas por la accionada, la vinculada y la requerida, se observa que la SDSJ conoció la solicitud de cancelación de las sanciones Administrativas y Disciplinarias que recaen sobre el accionante inicialmente el día 25 de junio de 201852, solicitud que, según indicó la SGJ de la JEP, en el oficio del 10 de julio de 202053, esta fue repartida el 26 de junio de 2018 a la SEJUD de la SDSJ y reasignada el 2 de julio de 2019 al Magistrado de conocimiento, siendo avocada el día 12 de julio de 201954. Es decir, que entre la presentación de la petición y el reparto a uno de los Magistrados de la Sala transcurrió más de un año, a lo que se suma el tiempo que pasó para el avocamiento.50 Radicado Orfeo No. 20191510456082 y No. 20181510156402.51 Radicado Conti No. 202000030875.52 Radicado Orfeo No. 20191510456082.53 Radicado Conti No. 202003003935. Respuesta a requerimiento fls. 1 a 454 Radicado Orfeo No. 20193340205813-00001.

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76. Ahora bien, quedó establecido de acuerdo con las respuestas, que esa petición tuvo impulso solo hasta el 30 de septiembre de 201955, y a pesar que el demandante a través de correo electrónico el 31 de marzo de 202056, reiteró su solicitud de cancelación de las sanciones Administrativas y Disciplinarias, habiendo transcurrido ya 9 meses y 15 días, sin actividad alguna, solo hasta el 10 de julio de 2020, y a raíz de la notificación de la acción constitucional57, es que la SDSJ vuelve a darle impulso al proceso a través de la Resolución No. 02469 del 10 de julio de 202058, e igualmente mediante el oficio de la misma fecha59, le responde al accionante sobre el requerimiento del 31 de marzo de 2020.

77. Actualmente se está a la espera de que se emita un pronunciamiento de fondo, sin que se sepa con exactitud una fecha estipulada para que el accionante obtenga respuesta definitiva a su solicitud de cancelación de las sanciones Administrativas y Disciplinarias, a pesar de que la SDSJ emitió una resolución asumiendo el conocimiento de la petición, pues se está a la espera de nuevos requerimientos ordenados hasta el 10 de julio de 2020 con la Resolución 0246960;,

[o]rdenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz obtener la información y la providencia judicial en las que le concedieron la libertad, así como los antecedentes judiciales que versen sobre delitos que puedan ser de competencia de esta Jurisdicción cometidos por el señor Juan Carlos Ostos Cepeda. Además, se requirió a la Procuraduría General de la Nación a efectos de obtener el registro de antecedentes disciplinarios, así como al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitiera copia del auto a través de la cual se le concedió el beneficio de libertad al señor Ostos Cepeda61.

78. Vale resaltar que este asunto quedó sin impulso procesal desde el 30 de septiembre de 2019 que la UIA le envió respuesta a lo requerido después de habérsele ampliado en 20 días la comisión, habiendo cumplido lo ordenado por la SDSJ dentro de un término

55 Ver párrafo 75 de esta decisión.56 Radicado Conti 2020151014957257 Radicado Conti No. 202000209358 Radicado Conti No. 202003003935. Respuesta a requerimiento fls. 1 a 459 Radicado Conti No. 202002002341.60 Radicado Conti No. 20200300393561 Radicado Conti 202003003978, párrafo 13, Oficio respuesta a requerimiento de avocamiento

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prudencial incluso a la prórroga de términos solicitados, pero lo grave no es esto, lo delicado de este asunto es que se dejó completamente sin actuación el expediente y solo hasta que se le notificó de la acción constitucional, la SDSJ vuelve a darle impulso a la solicitud del señor Juan Carlos Ostos Cepeda.

79. No es posible aceptar la disculpa esgrimida por la SDSJ en la respuesta a lo requerido en el auto de avocamiento, en el sentido que por la suspensión de términos, primero a raíz de la implementación del nuevo sistema de gestión documental Conti y Legali y después a raíz de la emergencia de salubridad que está atravesando el país, es que no ha podido resolver de fondo lo pedido por el hoy accionante, cuando lo que demuestra el recaudo procesal es completamente diferente a lo por ellos expuesto.

80. Solo basta con observar que desde la primera petición elevada por el demandante, ya se estaban cometiendo irregularidades, pues la SEJUD de la SDSJ se demoró algo más de un año en reasignarle el asunto al Magistrado de turno, quien al recibir la solicitud se demoró un mes más en asumir el conocimiento, dándole el impulso correspondiente para poder obtener los medios de prueba necesarios y así tomar la decisión de fondo correspondiente, pero resulta que el trámite después del reparto, tomo su curso regular hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual no se vuelve a activar, sino en virtud de la presente acción constitucional.

81. Y a pesar de que la SDSJ manifiesta que el asunto se está tramitando y requiere de varias pruebas para poder decidir de fondo, argumentando además, que la situación actual de suspensión de términos es la que influye en que no se pueda tomar dicha determinación, estas razones no son válidas, pues nótese que desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 5 de marzo de 2020, fecha en que la SDSJ sufrió suspensión de términos, por los diferentes motivos que se han expresado a lo largo de las consideraciones, transcurrieron de manera específica 5 meses y 5 días, sin que dicho trámite siguiera su curso regular, pues se advierte que si este hubiera llevado el diligenciamiento que traía, muy seguramente al momento de la suspensión de términos ocurrida a principios de marzo y que se ha prorrogado hasta la fecha, la solicitud presentada por el accionante desde 2018 inclusive y, reiterada el 31 de marzo de 2020, se hubiera decidido de fondo.

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82. En este sentido, no puede pasar por alto esta Subsección que se haya presentado tal situación de inactividad por parte de aquella dependencia respecto de las peticiones de cancelación de las sanciones Administrativas y Disciplinarias allegadas en su momento, incluyendo la aquí referenciada por el accionante.

83. Se debe recordar que el derecho objeto de estudio se vulnera cuando se presentan dilaciones no justificadas por parte del operador en la toma de decisiones respecto del caso que tiene a su cargo. Así, en términos de la Corte Constitucional, hay mora judicial injustificada cuando:

a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; yc) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial62.

84. La anterior regla ha sido aplicada por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para Paz, expresando:

[L]a no terminación de un procedimiento se puede juzgar desproporcionada, si pone a las personas que en él intervienen ante una condición temporalmente indefinida de sujetos sub judice, como dice la Corte, pero también si supone una defraudación objetiva de los principios constitucionales que persiguen las normas sustanciales, ya que no habría acceso a una justicia pronta y cumplida63.

85. También ha dicho que “la mora judicial desconoce el derecho al debido proceso y a la administración de justicia cuando ella carece de justificación o supera un plazo razonable”. Y que “las afirmaciones genéricas o poco específicas, no son de recibo por parte de la SA como justificación de una demora judicial”64.

86. Así las cosas, se hace necesario analizar los términos que la Ley establece para que la magistratura decida de fondo sobre este tipo de peticiones de conformidad con el artículo 48 de las Reglas de

62 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016.63 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-019 de 2018.64 Tribunal para la Paz. sección de Apelación. Sentencia TP-SA-033 de 2019.

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Procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz65 , establece un término común para los procedimientos que no fueron regulados de manera especial, por tanto, el tiempo que esta norma establece para resolver solicitud judicial como la que nos ocupa es de 45 días. De igual forma, la Sección de Apelación ha fijado que el plazo máximo razonable para decidir sobre los beneficios de este tipo en la JEP está dado por un término de seis (6) meses, contados a partir del momento en que la solicitud es presentada a la JEP66.

87. Dado lo anterior, y bajo los argumentos expuestos, el amparo solicitado se concederá respecto al derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas”. En consecuencia, la SDSJ deberá, en un término perentorio e improrrogable de veinte (20) días, recaudar las pruebas que hacen falta y, una vez cumplido este plazo, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda a emitir la decisión de fondo frente a la solicitud judicial que motivó la presente acción constitucional.

88. Como quiera que en la SEJUD de la SDSJ se originó inicialmente la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, que fue superada con el reparto, pero atendiendo que este se sucede un año después a la radicación de la solicitud, se exhortará para que en futuras ocasiones el reparto opere de manera diligente o inmediata. A su vez, se ordenará la verificación de la notificación de la respuesta parcial emitida el 10 de julio de 2020, con el objeto de establecer que el accionante conoce de esta, debiendo poner en conocimiento de su resultado a esta Subsección.

89. Finalmente, y frente a la pretensión de la SDSJ y de la SEJUD de la SDSJ de ser desvinculadas del trámite de la acción de tutela, de lo expuesto en precedencia resulta claro que, como quiera que ellas estuvieron relacionadas en la vulneración de los derechos amparados por el accionante, no se procederá a su desvinculación.

VI. DECISIÓN

90. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

65 Ley 1922 del 18 de Julio de 2018.66 STP-SA-080 del 4 de julio de 2019, TP-SA-079 del 4 de julio de 2019.

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RESUELVE

PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” del señor JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS, que en un término perentorio e improrrogable de veinte (20) días, recaude las pruebas que hacen falta y, una vez cumplido este plazo, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda a emitir la decisión de fondo frente a la solicitud judicial que motivó la presente acción constitucional.

TERCERO. - EXHORTAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS para que en futuras ocasiones el reparto opere de manera diligente o inmediata.

CUARTO. - ORDENAR a la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS, para que proceda a la verificación de la notificación de la respuesta parcial emitida el 10 de julio de 2020, con el objeto de establecer que el accionante conoce de esta, debiendo poner en conocimiento de su resultado a esta Subsección.

QUINTO. - NEGAR el amparo constitucional reclamado por la accionante, frente al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO. - NOTIFICAR esta decisión al accionante JUAN CARLOS OSTOS CEPEDA identificado con cédula de ciudadanía CC. No. 4.192.149 de Paipa, Boyacá, a la dirección electrónica suministrada en la demanda de tutela [email protected]. Advirtiendo que deberá confirmar su recibido para que quede debidamente notificado.SEPTIMO. - NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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OCTAVO. - ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Original firmadoADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

Original firmadoJESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

MAGISTRADO

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