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EXPEDIENTE NÚMERO: 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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- - - - - - - - - VS- - - - - - - - - - - - - - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- - - - - - - - - - - - - - - - -
E J E C U T O R I A
C U A R T A S A L A
México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil
trece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O S nuevamente los autos del expediente al
rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el cuatro de enero de dos mil trece, en el juicio de
amparo directo número DT.- 865/2012, promovido por
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R E S U L T A N D O:
1.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto de
dos mil once, la , por su
propio derecho, promovió el juicio de amparo directo número
DT.-865/2012, contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el
laudo dictado con fecha treinta de mayo de dos mil once, en
el juicio laboral número 3852/2006 y su acumulado
3898/2006, seguido por la ahora quejosa en contra del
TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS, EN EL DISTRITO FEDERAL Y AL
SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN NACIONAL MIXTA
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DE ESCALAFON cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:
“…PRIMERO.- La actora no
acreditó la procedencia de su acción y los demandados
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y COMISIÓN
MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SEP, sí justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se
absuelve a los demandados SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN MIXTA DE
ESCALAFÓN DE LA SEP de todas y cada una de las
prestaciones que reclama la actora en sus demandas tanto
en el expediente índice 3852/06 como en el acumulado
3898/06 de conformidad en lo establecido en los
considerandos de este laudo.- TERCERO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su
oportunidad archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de
amparo directo número DT.- 865/2012, promovido por
, sostiene en su ÚNICO punto
resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión
ampara y protege a , contra el
acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha treinta de
mayo de dos mil once, dictado en el juicio laboral número
3852/2006 y su acumulado 3898/2006, seguido por la ahora
quejosa en contra del Titular de la Secretaría de Educación
Pública y otros.- El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de la
presente ejecutoria.- Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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C O N S I D E R A N D O :
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de
amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten
en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en
términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,
105 y 106 de la Ley de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Que en el SEXTO Considerando de la Ejecutoria de
cuenta, se establece: “SEXTO… En consecuencia al ser el
laudo combatido violatorio de las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable
lo deje insubsistente y en su lugar emita otro, en el que,
siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare
inoperante la excepción de prescripción opuesta por el
demandado, respecto a la acción de reinstalación reclamada
en el expediente laboral 3852/2006, y con libertad de
jurisdicción, resuelva lo que conforme a derecho
corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este
Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha
treinta de mayo de dos mil once, y en su lugar dicta éste en
el que se acatan los lineamientos señalados.- - - - - - - - - - - -
1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el cuatro de octubre de dos mil
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seis la , por su propio
derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS, COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE
ESCALAFÓN, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 el
pago de las siguientes prestaciones: 1.- La reinstalación de
la suscrita en las plazas, E046235, 0390226, Y
E046207.039287 con sede en la Escuela Secundaria Técnica
No. 104 “Ing. Martín López Rito”, ubicado en Av. Chalma
Tenayuca No. 50 U.H. El Arbolillo II de esta Ciudad. 2.- El
pago de los salarios que ha dejado de percibir a partir del y
los que se sigan generando en las plazas E046235. 0390226
Y E046207, a que tiene derecho de preferencia por
antigüedad, en las cuales laboró desde el diez de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro hasta el seis de junio de dos
mil seis. 3.- El pago de veintitrés horas laboradas, no
pagadas en las plazas E0462 020390028,020390049,
0390218, 160390750 con sede en la Escuela Secundaria
Técnica No. 39 ubicada el Allende s/n frente al número 392
Colonia San Fernando del primero de marzo del dos mil seis
a la fecha y las que se sigan venciendo hasta que se de
cumplimiento al laudo que se dicte. 4.- La asignación a su
nombre de la titularidad de las plazas E046235. 0390226 y
E046207. 039287 que por derecho de antigüedad y
preferencia le corresponden sobre el derecho que pudiera
tener la a quien sin
tener mejor derecho que la suscrita, indebidamente le fueron
asignadas. 5.- La restitución del importe del descuento
indebido que se le ha estado haciendo desde el primero de
julio hasta el quince de septiembre de dos mil seis, y los que
posteriormente se sigan descontando por concepto 19. - - - - -
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Manifestando en sus hechos: I.- En la Ciudad de
México el diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
la Oficialía Mayor de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA mediante el Formato Único de Personal No.
301151 por conducto de la Delegación General o Dirección
de Personal de Coordinación General de Educación Básica la
contrató para desempeñar el puesto de Profesora de
Enseñanza S.T.D.F con Adscripción en la Dirección General
Educ. S.T. En sustitución del titular
. II.- Del diez de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro al seis de junio del dos mil seis se le notificaron el
término de nombramiento, que desempeñó el puesto de
informática y computación en forma eficiente y esmerada
acreditándolo con siete créditos escalafonarios de fechas
ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, veintitrés
de agosto de mil novecientos noventa y cinco, diez de julio de
mil novecientos noventa y ocho, siete de julio de mil
novecientos noventa y nueve, siete de julio del dos mil,
dieciocho de julio del dos mil dos y catorce de julio del dos mil
tres; en los que consta mi clave completa y categoría y la
calificación que obtuvo en la especialidad de informática. III.-
Del diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta
la fecha en que fui despojada de la plaza E046235. 0390226
que desempeñe con diligencia, probidad y esmero el puesto
de Profesora de Enseñanza S.T.D.F con adscripción a la
Dirección General Edu. S.T. en sustitución del titular
; a la cual tengo mejor derecho que la C.
. IV.- El día dieciséis de
diciembre de dos mil cinco el
Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 104 ubicada
en Av. Chalma Tenayuca No. 50 U.H. El Arbolillo II me llamó
a su oficina y me dijo: …”Maestra: le comunico que regresó el
Titular de las Plazas que usted esta cubriendo, ignoro por que
la están despidiendo pues no tengo queja de su desempeño
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como profesora, pues es eficiente, diligente y se esmera en
superarse, espérese pues yo voy a hablar con el Subdirector
de Escuelas Secundarias Técnicas
para ver si le puedo recuperar sus horas; o por lo
menos veinticuatro horas; después te darán tu aviso de
término de nombramiento”. V.- El seis de marzo de dos mil
seis por conducto del Director
de la Escuela Secundaria Técnica No. 104 recibió el oficio
número 614 (E-104) 2006/274. VI.- El nueve de marzo de dos
mil seis recibí del Director de la Escuela Secundaria Técnica
No. 104 el el oficio número
614.3-2006/1829 de fecha nueve de marzo de dos mil seis,
signado por el Subdirector de las Escuelas Secundarias
Técnicas en el Distrito Federal . VII.- El
treinta de mayo del dos mil seis recibí requerimientos de la
, mismo que
acompaña como anexo VII. VIII.- El seis de junio del dos mil
seis ocurrí al Departamento de Estructuras Educativas para
satisfacer el requerimiento de fecha treinta de mayo del dos
mil seis a que hago referencia en el hecho que antecede,
razón por la cual me traslado al Archivo de la Dependencia
(SEP) ubicado en planta baja, donde me dirijo a uno de los
empleados del archivo de apellido Valente y le solicito me
proporcione los originales del primer y último Formato Único
de Personal de la suscrita y me dijo: “…Maestra aquí tiene un
documento para firmar” acto en el cual me mostró la
Constancia de Nombramiento mediante el cual se me notificó
mi terminación de nombramiento y la asignación de mi plaza
E046235. 0390226, a la
, la cual firme de recibido y se la entregué a la
a quien pido se le
requiera este documento. XI.- Mediante documento número
304765 de fecha seis de junio de dos mil seis me asignaron
las plazas E0462020390028, E0462020390049,
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E04620390218, E0462160390750 a partir del primero de
marzo del año en curso por tiempo indefinido, misma que he
venido desempañando con probidad, dedicación y espero
hasta la fecha y no me han sido cubiertos los salarios durante
el periodo anteriormente indicado. X.- Por lo anterior y no
obstante los múltiples infructuosos requerimientos para
obtener el pago de los salarios devengados en las plazas
indicadas en el hecho 8 que antecede, y para la obtención
de la asignación de la plaza E046235. 0390226 que
indebidamente le asignaron a la
, despojándome de los derechos de preferencia a la
misma, que tengo por haberla cubierto de mil novecientos
noventa y cuatro al seis de junio de dos mil seis en que se me
notificó mi término de nombramiento con respecto de la plaza
de referencia; es la causa por la que ocurro en la presente vía
y forma interponiendo la presente demanda.- - - - - - - - - - - - -
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Mediante proveído del dieciséis de octubre de dos
mil seis (f. 29 ), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y
forma teniéndose por demandados al titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL, SINDICATO
NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
Y COMISIÓN NACIONAL MIXTA DE ESCALAFON
ordenándose correr traslado y emplazar a dichas
dependencias, para que en términos de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación
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de dicho acuerdo, contesten la demanda instaurada en su
contra con el apercibimiento de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Mediante acuerdo de fecha siete de marzo de dos
mil siete (f. 144), se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA; solicitando regularización del procedimiento (sic.)
el cual se resolvió en el mismo acuerdo plenario citado y en
consecuencia se tuvieron como únicos demandados en el
juicio 3852/06 a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA y al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10, así
mismo solicitó se llamara a juicio como tercera interesada a la
controvirtiendo los
hechos en los siguientes términos: Que la actora carece
de acción y de derecho para reclamar la reinstalación en
cuanto a las plazas identificadas con las claves
presupuestales E046235. 0390226 Y E046207.039287 ó
E046207.0390287 toda vez que las plazas de referencia le
fueron otorgadas a la hoy actora con carácter provisional, en
virtud de que la Titular o
Propietaria de las plazas identificadas con las claves
presupuestales señaladas, se encontraba de licencia,
persona a la que desde este momento solicita se llame a
juicio como tercera interesada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo valer las siguientes excepciones y
defensas; PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es procedente
ya que la actora no tiene acción ni derecho para reclamar de
su representado las prestaciones a que se refiere en los
numerales I, II y IV de su escrito inicial de demanda, que se
refiere a su reinstalación en la plaza número
E046235.0390226, el pago de salarios caídos y la asignación
de la titularidad de dicha plaza, toda vez que opera la
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prescripción con fundamento en el artículo 113 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo
anterior en virtud de que, de acuerdo a la manifestación que
vierte la actora en el hecho número 4 de su escrito inicial de
demanda, tuvo conocimiento desde el día dieciséis de
diciembre de dos mil cinco sobre el supuesto despido
injustificado del que se refiere fue objeto en la plaza número
E046235.0390226. Por lo tanto al haber tenido conocimiento
que causaba baja en el empleo desde el dieciséis de
diciembre de dos mil cinco y al haber presentado su escrito
inicial de demanda hasta el día cuatro de octubre del dos mil
seis, transcurrió en exceso el término de cuatro meses que le
concede el citado precepto para reclamar su reinstalación, ya
que la fecha limite para presentar su demanda y reclamar
estas prestaciones fue el quince de abril del dos mil seis.
PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es procedente ya que la
actora no tiene acción ni derecho para reclamar de su
representado las prestaciones a que se refiere en los
numerales I, II y IV de su escrito inicial de demanda, que se
refiere a su reinstalación en la plaza número
E046207.039287 (sic, ya que la clave presupuestal correcta
es la E046207.0390287), el pago de salarios caídos y la
asignación de la titularidad de dicha plaza, toda vez que
opera la prescripción con fundamento en el artículo 113 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Lo
anterior en virtud de que, de acuerdo a la probanza ofrecida
por la parte actora en el inciso k) del capitulo de pruebas del
escrito inicial de demanda, la accionante causó baja en la
clave presupuestal E046207.039287 ó E046207.0390287,
con efectos a partir de la quincena 200511, es decir la
quincena 11 de 2005, que es a partir del primero de junio de
dos mil cinco, situación de la cual tuvo pleno conocimiento la
accionante, tan es así que firmo de conformidad dicho
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documento con fecha primero de junio de dos mil cinco, de lo
cual lógicamente se deduce que desde esa fecha tuvo
conocimiento de la baja en la clave presupuestal antes
mencionada, por lo tanto, al haber tenido pleno conocimiento
que causaba baja en el empleo desde el día primero de junio
de dos mil cinco, y al haber presentado su escrito inicial de
demanda hasta el día cuatro de octubre de dos mil seis,
transcurrió en exceso el término de cuatro meses que le
concede el citado precepto para reclamar su reinstalación, ya
que la fecha limite para presentar su demanda y reclamar
estas prestaciones fue el treinta de septiembre de dos mil
cinco. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que
es procedente respecto a la reinstalación que la actora
solicita en cuanto a las plazas identificadas con las claves
presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287 ó
E046207.0390287 toda vez que las plazas de referencia, le
fueron otorgadas a la hoy actora con carácter provisional, en
virtud de que la , titular o
propietaria de las plazas identificadas con las claves
presupuestales señaladas, se encontraba de licencia,
persona a la que desde este momento solicito se llame a
juicio, ya que la trabajadora actora fue dada de baja en la
clave presupuestal E046235.0390226, toda vez que en
primer lugar, la misma ocupaba dicha clave en virtud de un
nombramiento que le fue otorgado con carácter provisional,
como se desprende del tipo de alta que con el código 95,
aparece consignada en el Formato único de Personal número
301151 de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa
y cuatro, y en segundo lugar, en virtud de que la
, titular de la plaza amparada con la
clave presupuestal E046235.0390226, solicitó reanudación
de actividades. ACCESORIEDAD.- Excepción que es
procedente ya que la actora carece de acción y de derecho
para reclamar la reinstalación en las claves presupuestales
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FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que
es procedente en virtud de que la hoy actora carece de
acción y derecho para reclamar de su representado la
prestación bajo el numeral V del escrito inicial de demanda
que corresponden a la restitución de los supuestos
descuentos indebidos realizados bajo el concepto 19, toda
vez que la misma en principio es omisa en acreditar que su
representado le haya efectuado descuento alguno, no
obstante que le corresponde demostrar que efectivamente su
representado le adeuda dichos pagos, hipótesis que en el
caso concreto no se encuentra satisfecha ya que con ninguna
de las pruebas que exhibe la actora acredita dichos extremos.
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.-
Excepción que es procedente y que por esta vía se hace
valer, toda vez que al actor no le asiste la razón y el derecho
para reclamar las prestaciones señaladas en el numeral V de
su escrito inicial de demanda, que consiste en la restitución
de los descuentos que dice le fueron realizados bajo el
concepto 19, en virtud de que, en primer término,
dolosamente y de mala fe la
, pretende dejar en absoluto estado de indefensión
al C. Secretario de Educación Pública, al dejar de precisar
importantes circunstancias de tiempo, modo , lugar y ocasión
en que acontecieron los hechos que señala en su escrito
inicial de demanda, puesto que no especifica cuales son esos
supuestos descuentos indebidos que dice le aplicó mi
poderdante, así como la cantidad que supuestamente se le
adeuda por dichos conceptos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LOS HECHOS FUERON CONTROVERTIDOS DE LA
SIGUIENTE MANERA: I.- El correlativo que se contesta se
acepta por cuanto hace a la fecha de ingreso de la actora,
así como que le fue otorgado Formato Único de Personal
número 301151, y que esto fue en substitución del
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sin embargo se aclara que dicho
Formato Único de Personal le fueron asignadas las
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287,
con un tipo de alta 95, es decir, “Alta Provisional”, además de
que si bien es cierto en el recuadro de “MOVIMIENTOS” en
los datos de los substituidos se desprende el nombre del C.
, esto no quiere decir que dicha
persona sea el titular o propietario de dicha plaza, ya que en
dicho recuadro, como su intitulación lo señala, únicamente se
asientan los últimos movimientos realizados a la plaza en
cuestión y no necesariamente el nombre del titular de la
misma, como lo es en el caso que nos ocupa. 2.- El
correlativo que se contesta se niega toda vez que carece de
veracidad que la actora haya laborado en las claves
presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287 ó
E046207.0390287 hasta el seis de junio de dos mil seis, ya
que, en relación a la primera de las claves, como ella misma
lo señala en el hecho 4 del escrito inicial de demanda, su baja
le fue notificada el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, y
en relación a la segunda de las nombradas causo baja a
partir de la quincena 200511, es decir primero de junio de dos
mil cinco. 3.- El correlativo que se contesta se niega toda
vez que si bien es cierto en el recuadro de “MOVIMIENTOS”
en los datos de los sustituidos se desprende el nombre del C.
, esto no quiere decir que dicha
persona sea el titular o propietario de dicha plaza, como es el
caso que nos ocupa, y como fue señalado con anterioridad
que la titular de las claves presupuestales E046235.0390226
Y E046207.039287 ó E046207.0390287 es la
quien se encontraba gozando de
licencia y que solicitó su reanudación de labores en dicha
plaza, siendo esta autorizada, tal y como se desprende de la
constancia de nombramiento número 302634 de fecha siete
de marzo del dos mil seis, con efectos partir de la quincena
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200602, es decir, a partir del dieciséis de enero de dos mil
seis. 4.- El correlativo que se contesta solicita sea valorado
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia como confesión
expresa por parte de la actora, la cual sirve para acreditar
que desde el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, tuvo
conocimiento que causaría baja en las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287,
fecha que sirve de base para el término prescrito de la acción
intentada por la actora. 5 y 6.- Los correlativos que se
contestan se aceptan, destacando que no se trata de hechos
controvertidos. 7.- El hecho correlativo que es contesta
solicita no sea tomado en cuenta por no tener relación con la
Litis planteada. 8.- El correlativo que se contesta se niega,
toda vez que como lo refiere la propia accionante en el hecho
4 del escrito inicial de demanda desde el dieciséis de
diciembre de dos mil cinco tuvo conocimiento que causaría
baja en las claves presupuestales E046235.0390226 Y
E046207.039287 ó E046207.0390287, fecha que sirve de
base para el término prescrito de la acción intentada por la
actora. 9.- El correlativo que se contesta ni se acepta ni se
niega, toda vez que corresponde a la actora acreditar que
efectivamente le fueron asignadas dichas plazas y que su
representado le adeuda el pago de salarios devengados. 10.-
El correlativo que se contesta se niega, toda vez que la
verdad de los hechos es que las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287
le fueron otorgadas a la hoy actora con carácter provisional,
en virtud de que la , titular o
propietaria de las plazas identificadas con las claves
presupuestales señaladas, se encontraba de licencia,
persona a la que solicitó se llamara al presente juicio como
tercera interesada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Mediante acuerdo de fecha siete de marzo de dos
mil siete (f. 151), se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN; manifestando que la
actora carece de acción y de derecho para demandar de su
representado la reinstalación, el pago de salarios que ha
dejado de percibir, el pago de veintitrés horas laboradas, así
como la asignación de la titularidad y mucho menos a la
restitución del importe de descuento indebido, toda vez que
no es la institución adecuada, como ella misma lo narra en
sus hechos, además por que su representado en ningún
momento a contratado los servicios subordinados de la
denunciante, sino como ella lo manifiesta, es con la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA con quien labora y
quien le asigna sueldo y funciones, por lo que a ella es ha
quien le corresponde en caso de que tenga derecho.
controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:
Del hecho uno al diez.- Estos hechos se ignoran por no ser
propios del SNTE aunque se niega para efectos procesales,
insistiendo que no es el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación a quien deben reclamarse las prestaciones
que formula la actora, sino a la SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PUBLICA máxime que la trabajadora actora
como lo reconoce en sus hechos, mediante diversos
Formatos Únicos del Personal, ha sido contratada por la SEP
para cubrir diversas plazas, por lo que en consecuencia, no
es trabajadora del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
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Educación y en cuyo caso corresponde a la actora demostrar
lo contrario, negando los demás hechos en iguales términos
que los anteriores.---------------------------------------------------------
Haciendo valer las siguientes excepciones y
defensas; EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN
EN LA DEMANDA.- Ya que no señala las circunstancias de
lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos mediante
los cuales a su juicio se actualizan las violaciones de que se
duele en su libelo de demanda. FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO.- Para reclamar del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación todas y cada una de las
acciones que se señala en su demanda, en virtud de que
como lo narra la actora, es la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA quien debe satisfacerlas en caso de que tuviera
derecho a ellas y no al Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación, a quien no debió llamarse a juicio.
ACCESORIEDAD.- Excepción que se opone en virtud de que
al no existir relación laboral alguna que uniera a la actora con
su representado, son improcedentes los conceptos señalados
del capítulo correspondiente al escrito inicial de demanda, por
lo que al no proceder las principales, resultan infundadas e
igualmente improcedentes las prestaciones accesorias
reclamadas del mismo capítulo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil
ocho (f. 197), la en
su carácter de tercera interesada, contestó la demanda
instaurada por la ;
manifestando que la actora carece de acción y de derecho
para reclamar de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA las prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda respecto a las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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las cuales poseo en propiedad, razón por la cual estando en
tiempo y forma contesta la improcedente demanda.
Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:
1.- Se acepta que le otorgaron las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287
con un tipo de alta 95 ya que la que suscribe la
ostenta en propiedad dichas plazas.
2.- Se niega toda vez que carece de veracidad que la actora
haya laborado en las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287
hasta el seis de junio del dos mil seis, ya que como ella
misma señala en el hecho 4 del escrito inicial de demanda su
baja le fue notificada el dieciséis de noviembre de dos mil
cinco y en relación a la clave presupuestal E046207.039287 ó
E046207.0390287 causo baja a partir de la quincena 200511
es decir el primero de junio del dos mil cinco. 3.- Se niega,
toda vez que las claves presupuestales E046235.0390226 Y
E046207.039287 ó E046207.0390287 son propiedad de la
que suscribe la en las
cuales solicitó licencia por el artículo 43 (Comisión Sindical).
4.- El correlativo que se contesta solicita sea valorado en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, como confesión
expresa de que la actora tuvo conocimiento de que causaba
baja desde el dieciséis de diciembre del dos mil cinco
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287.
5 y 6.- No son propios de la que contesta destacando que
no se trata de hechos controvertidos. 7.- El hecho que se
contesta solicito no sea tomado en consideración por no
tener relación con la Litis planteada. 8.- Este hecho que se
contesta se niega, toda vez que la actora en su escrito de
contestación de demanda en el hecho 4 señaló que desde el
dieciséis de diciembre de dos mil cinco, tuvo conocimiento
que causaría baja en las claves presupuestales
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E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287
fecha que sirve de base para el término prescriptivo de la
acción intentada por la actora. 9.- Este hecho que se
contesta no se niega ni se afirma toda vez que no son
propios de la que suscribe. 10.- Este hecho que se contesta
se niega toda vez que la verdad de los hechos es que las
claves presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287
ó E046207.0390287 le fueron otorgadas a la hoy actora en
forma provisional en virtud de que mi representada la
y titular de las plazas solicitó
Licencia por artículo 43 (COMISIÓN SINDICAL). - - - - - - - - -
HACIENDO VALER LAS SIGUIENTES
EXCEPCIONES Y DEFENSAS: FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía
se hace valer en virtud que la pretensión marcada con el
inciso A) del escrito inicial de demanda consistente en el
reconocimiento y entrega de documento que acredite
nombramiento definitivo en las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287
actualmente la titular de las plazas es la
quien adquirió la titularidad de la plaza
mediante convocatoria, de acuerdo a la normatividad, cuyo
dictamen le fue favorable al haber cumplido con todos los
requisitos para ocupar dicha plaza, dictamen que fue firmado
por la Comisión Dictaminadora correspondiente.
ACCESORIEDAD.- Excepción que es procedente ya que la
actora carece de acción y de derecho para reclamar de la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA las prestaciones
que reclama en las claves presupuestales E046235.0390226
Y E046207.039287 ó E046207.0390287, tampoco le asiste
la razón y derecho para reclamar los salarios caídos y demás
prestaciones a que hace alusión en el capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, al resultar
aplicable la máxima jurídica que reza: “Lo accesorio sigue la
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
19
suerte de lo principal”. DOLO Y MALA FE.- Excepción que
es procedente y que en esta vía se hace valer ya que la
trabajadora actora se encuentra actuando con dolo y mala fe
hacia este H. Tribunal, en virtud de que pretende confundir el
carácter proteccionista de esta autoridad hacia la clase
trabajadora a la que pertenece la actora, toda vez que su
acción se encuentra carente de fundamento para exigir el
pago y cumplimiento de las prestaciones que demanda, ya
que las claves presupuestales E046235.0390226 Y
E046207.039287 ó E046207.0390287, son plazas que
jamás ha ostentado en propiedad y en caso de resolver como
procedentes las prestaciones que reclama la actora se
afectarían los derechos laborales que su representada ha
generado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el seis de octubre de dos mil seis
la , por su propio derecho,
demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN SECCIÓN 10 y de la COMISIÓN MIXTA DE
ESCALAFÓN en el expediente acumulado 3898/06 el pago
de las siguientes prestaciones: A).- La preferencia de
derecho para ocupar las plazas que venia desempeñando:
Tipo Mov. 01,Mot. 95, U 48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35,
plaza 39026, Alta 95; PDA. 1103; u 48, SU 39; categ
ED04062; horas 07.0; Plaza 390432; Tipo Alta 10. B).- La
reintegración como profesora ante Grupo de la Escuela
Secundaria Técnica Número 104, en el Taller de
Computación Turno Matutino, que venia desempeñando
desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, con cuarenta y dos horas laborales. C).- El pago de
doce horas a partir de la primera quincena del mes de enero
hasta la fecha en que se dicte el laudo. D).- El otorgamiento
20
de la base y/o modificación de la clave que en forma dolosa
el titular pretende otorgarme en el formato que firme en el
mes de junio de dos mil seis, bajo los números 02039004 9 y
0399218 y actualmente el 160390 7 50, por veintitrés horas
laborables en el cambio de adscripción en la Escuela
Secundaria Técnica Número 39. E).- El pago de los salarios
devengados a partir del primero de marzo del año dos mil
seis hasta la fecha que le sea cubierto por veintitrés horas
laborales que el titular demando se ha abstenido de cubrirle.
F).- El reconocimiento por parte del titular demandado
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de la
preferencia de derecho que tiene, a fin de que se le otorgue
la basificación de las plazas reclamadas. G).- El
reconocimiento de los codemandados de que tengo un mejor
derecho para las plazas que reclamo por esta vía, toda vez
que he generado una antigüedad y me asiste el derecho para
obtenerlas. H).- La estabilidad en el empleo y como
consecuencia se me deberá de otorgar la clave número 11,
por las cuarenta y dos horas que venía ocupando desde el
ingreso a la fuente de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MANIFESTANDO EN SUS HECHOS: 1.- Con fecha
primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro,
ingresé a prestar mis servicios para el titular demandado en
la Escuela Secundaria Técnica No. 104, “Ing. Martín López
Rito”, con la categoría de Profesor ante grupo en el taller de
computación, turno matutino, con cuarenta y dos horas
laborables en la clave EO462/390226 con treinta y cinco
horas y la clave EO452/390287 por siete horas, propuesta de
el Sindicato codemandado. 2.- Durante el tiempo que presté
mis servicios para el titular demandado, siempre lo hice con
eficacia, honradez y esmero, lo cual le consta al Ing. Luis
Alberto Carrillo Cedillo, Director del Plantel 104, ubicado en la
Unidad Habitacional “El arbolillo” No. 2, Delegación Gustavo
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
21
A. Madero y que venía ocupando la plaza que le
correspondía al , creando
una antigüedad que el titular demandado pretende
desconocerme. 3.- Con fecha dieciséis de enero de dos mil
seis, el Director del plantel anteriormente mencionado, me
entregó el oficio número 614(E-104)2005/1497 de fecha
dieciséis de diciembre del dos mil cinco, que reanudaría
labores la y que se me daba
término mi nombramiento, por lo cual es doloso el proceder
de dicho Director, toda vez que el titular de la plaza y el
nombramiento correspondía al
por lo cual no le asiste el derecho a dar por
terminado mi nombramiento. 4.- Manifestándole el Director
del plantel que eran instrucciones de la Dirección General de
la Escuela Secundaria Técnica y que se me darían mis horas
que venía ocupando más adelante, lo cual ocurrió el primero
de marzo del dos mil seis, en la que se me otorgaron
veintitrés horas sumadas a las siete horas nos dan un total de
treinta horas, llevando por nombramiento respectivo el seis
de junio del presente año, cambiando de adscripción a la
Escuela Técnica No. 39, que se localiza en la Av. San Fray
Servando s/n, siendo el Director del plantel el Director
. 5.- se
comunicó con el Secretario General de la Sección 10 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación el
dieciséis de marzo del dos mil seis a fin de que estuviera en
aptitud de tener estabilidad en el empleo, toda vez que se le
había comunicado el vencimiento de su nombramiento el día
treinta de junio del dos mil seis, realizando dicha gestión a
través de un oficio en forma manuscrita , la cual le fue sellada
para su conocimiento por su Agrupación Sindical Dirigida al
, Secretario General del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, que se
localiza en las calles de Venezuela No. 38, Colonia Centro
22
Histórico, Delegación Cuauhtémoc en esta Ciudad. 6.- Con
fecha seis de julio del presente año, fui informada de que se
encontraba a mi disposición el nombramiento por las
veintitrés horas que vengo ocupando, el cual firme el día seis
de julio del presente año, en el primer piso de la Av. San Fray
Servando Teresa de Mier No. 135, Colonia Centro Histórico,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06080 en esta Ciudad, con las
claves 304062 020390028 que corresponden a las 02039004
9 y 039218 y actualmente 160390 750 mismas que se me
dan en forma ilimitada y quedando de otorgarme las doce
horas restantes en forma posterior, por lo cual me veo en la
necesidad de interponer la presente demanda, toda vez que
no se ha dado curso en forma satisfactoria a mi petición.- - - -
Para acreditar la procedencia de su acción invocó los
preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- Mediante proveído del veintiséis de octubre del dos
mil seis (f.290), se tuvo en el expediente acumulado 3898/06,
por admitida la demanda en tiempo y forma teniéndose por
demandados al titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, al titular del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN y al titular de la
COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFON, ordenándose correr
traslado y emplazar a dichas dependencias, para que en el
término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo,
contesten la demanda instaurada en su contra con el
apercibimiento de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.- Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil
siete (f. 303), del expediente acumulado 3898/06, se tuvo por
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
23
contestada la demanda en tiempo y forma a la COMISIÓN
NACIONAL MIXTA DE ESCALAFON DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA; manifestando que la actora
carece de acción y de derecho para demandar las ocho
prestaciones que señala en el escrito inicial de demanda
oponiendo como excepciones y defensas LA FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LOS HECHOS FUERON CONTROVERTIDOS EN LOS
SIGUIENTES TÉRMINOS: 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 de la demanda
que se contesta por no ser propios, ni se afirma ni se niegan.-
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.- Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil
siete (f.376), se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma en el expediente acumulado 3898/06, a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA; así mismo, se
declaró procedente la acumulación de los expedientes
3852/06 y el 3898/06 con fundamento en el artículo 766
fracciones II, IV y 767 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Materia, CONTROVIRTIENDO LOS
HECHOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1.- El hecho
que se contesta se niega ya que es falso que la actora haya
ingresado a laborar al servicio de mi representado en el año
de mil novecientos setenta y cuatro , siendo la verdad de los
hechos que fue a partir de año primero de febrero de mil
novecientos noventa y cuatro. Igualmente resulta falso que se
le haya asignado la clave E0452/390287 por siete horas, ya
que como se desprende de las constancias de nombramiento
No. 113051 y de la constancia de servicios de fecha siete de
24
octubre de mil novecientos noventa y siete la plaza que le fue
asignada fue el No. 4839E0462070390287 y la 48.39
E0462/390226 mismas cuya titularidad correspondían a la
quien se encontraba gozando
de licencia en términos de lo dispuesto por el artículo 43,
fracción VIII, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, situación que desde el primer momento
se hizo del conocimiento de la actora, ostentando las plazas
de forma provisional, es decir su nombramiento se
encontraba sujeto a la reanudación de labores por parte del
titular de la misma. 2.- El hecho que se contesta se niega en
virtud de que no se trata de un hecho propiamente, sino de
manifestaciones subjetivas y unilaterales del actor respecto a
su forma de trabajo que nada tiene que ver con la Litis.
Siendo pertinente aclarar que las dos plazas que ostentaba
la actora con número 48.39 E0462/390226 Y 4839
E0462070390287 eran propiedad de la
quien gozaba de licencia en términos de lo
dispuesto por el artículo 43, fracción VIII de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y quien reanudo sus
labores a partir del dieciséis de enero del dos mil seis. 3.- El
hecho que se contesta se niega en virtud de que es falso que
en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se haya hecho
sabedora de su término de nombramiento en la plaza 48.39
E0462/390226 siendo la verdad de los hechos que en fecha
dieciséis de diciembre de dos mil cinco a la actora se le
notifico su término de nombramiento en la plaza en comento,
contrayéndome a lo manifestado por la figurante en el hecho
número 4 en su escrito de demanda de fecha cuatro de
octubre de dos mil seis, radicado en esta Sala bajo el
expediente número 3852/06 y en el cual se hace un
reconocimiento pleno de la fecha en la cual se le notificó tal
circunstancia, término de nombramiento que se dio en virtud
de que la titular de la plaza
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
25
reanudaba labores, condición que en todo momento se le
hizo del conocimiento de la actora, así como de que su
nombramiento se encontraba supeditado a la reanudación de
labores de la titular. Asimismo es de señalar que por lo que
hace a la plaza número 4839E0462070390287 con motivo del
Programa de Basificación para el Personal Docente le fue
canjeada por la clave 4839E0462070390432 con tipo de
nombramiento definitivo (10) a partir del primero de junio del
dos mil cinco, de lo que se infiere que la misma la ostenta la
demandante. 4.- El hecho que se contesta se niega en virtud
de que no se trata de un hecho propiamente, sino de
manifestaciones subjetivas y unilaterales del actor respecto a
su forma de trabajo que nada tiene que ver con la Litis. NO
obstante lo anterior cave señalar que con motivo de la
reanudación de labores de la titular de la plaza 48.39
E04062/390226 y para no
dejar desprotegida a la actora le fueron otorgadas a la parte
de la que ostenta con número 11034839E0462070390432 las
plazas adicionales con las claves 4839E0462020390028,
4839E0462020391223, 4839E0462030390218 Y
4839E0462160390750 a partir del primero de marzo del dos
mil seis, con tipo de nombramiento interinato limitado con
adscripción a la Escuela Secundaría Técnica No. 39 , esto
con base a las necesidades del plantel y cuyos titulares son
de la primera el , la segunda la
, la tercera a la
y la cuarta a la ,
de lo que se desprende la buena fe con la que se a
conducido su representado, lo que se acredita con la
constancia de nombramiento con número 304765. 5.- El
hecho que se contesta se niega en virtud de que no se trata
de un hecho propiamente, sino de manifestaciones subjetivas
y unilaterales del actor respecto a su forma de trabajo que
nada tiene que ver con la Litis. 6.- El hecho que se contesta
26
se niega siendo lo único cierto que su representado para no
dejar desprotegida a la actora le fueron otorgadas plazas
adicionales con las claves 4839E0462020390028,
4839E0462020391223, 4839E0462030390218 y
4839E0462160390750 a partir del primero de marzo del dos
mil seis, con tipo de nombramiento interinato limitado con
adscripción a la Escuela Secundaria Técnica número 39, sin
que se haya hecho manifestación alguna respecto a otras
claves y horas laborables, lo que se acredita con copia simple
de la constancia de nombramiento con número 304765. Es
pertinente mencionar que en todo momento le han sido
cubiertas las prestaciones a que tiene derecho la actora, por
lo que se reitera que el salario devengado por la plaza en el
párrafo antes mencionado le fue cubierto a la actora en la
quincena 22 de 2006. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
HACIENDO VALER LAS SIGUIENTES
EXCEPCIONES Y DEFENSAS; OBSURIDAD E
IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Excepción que es
procedente en virtud de que la hoy actora no es clara ni
precisa con exactitud cuales son sus pretensiones hacia esta
Secretaria, por lo que deja en total estado de indefensión a su
representado al no especificar la pretensión de su demanda.
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que es
procedente respecto ala prestación marcada con el inciso A)
del capítulo respectivo y que en esta vía se hace valer en
virtud de que la hoy actora pretende hacer valer un mejor
derecho para ocupar la plaza con número
11034839E0462070390432 siendo que la misma ostenta la
plaza en comento bajo el código 10 desde el primero de junio
del dos mil cinco, a través del Programa de Basificación
2005 hecho por mi representado, por lo que no existe motivo
o razón por el cual la actora solicite tal reconocimiento de
derecho a ocupar la plaza dado que la misma le pertenece,
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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pretendiendo sorprender la buena fe de este órgano
jurisdiccional lo que sea acredita con la constancia de
nombramiento 304765. FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO.- Excepción que es procedente respecto a la
prestación marcada con el inciso B) del capítulo de pruebas
del escrito inicial de demanda, en virtud de que a la actora se
le han otorgado veintitrés horas laborables con plaza diversas
a la que reclama al otorgarle su representado para no dejarla
desprotegida las plazas adicionales con las claves
4839E0462020390028, 4839E0462020391223,
4839E0462030390218 Y 4839E0462160390750 a partir del
primero de marzo del dos mil seis, con tipo de nombramiento
interinato limitado con adscripción a la Escuela Secundaria
Técnica No. 39, por lo que resulta ilógico que al terminar su
nombramiento dentro de la plaza 48.39 E0462/390226 con
adscripción a la Escuela Secundaria Técnica No. 104 con
cuarenta y dos horas, pretenda con plazas diversas
incorporarse a dicha escuela y bajo las mismas condiciones
laborales, toda vez que se han modificado en atención a las
plazas que le han sido otorgadas y a las necesidades del
plantel asignado, careciendo de derecho para tal efecto.
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que es
procedente respecto a la prestación marcada con el inciso C)
del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, en
virtud de que la actora en ningún momento a laborado las
horas que reclama, por lo que es improcedente tal petición,
ya que de concederse se estaría causando un grave perjuicio
a su representado y un beneficio extraordinario a la
demandante en otorgárselo sin que tenga derecho a
percibirlo por no trabajar. FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO.- Excepción que es procedente respecto a la
prestación marcada con el inciso D) del capítulo de pruebas
del escrito inicial de demanda en virtud de que la actora no
acredita tener derecho para ello, además de que para la
28
procedencia de la basificación que reclama deberá atenderse
al Convenio celebrado por la Comisión Mixta de Escalafón de
SEP-SNTE D.F. FALTA DE ACCION Y DE DERECHO Y
OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Excepciones que son
procedentes respecto a la prestación marcada con el inciso
E) en virtud de que la actora no es precisa en señalar a que
salario devengados se refiere, respecto a que plaza y a que
monto ascienden, siendo omisa en señalar circunstancias de
tiempo, modo y lugar que especifiquen en forma clara el
motivo que dio origen ala prestación demandada, dejando
con ello en estado de indefensión a su representado para
alegar de forma adecuada lo que a nuestro derecho
corresponde. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.-
Excepción que es procedente respecto a la prestación
marcada con el inciso G) del capítulo de pruebas del escrito
inicial de demanda, en virtud de que la actora no acredita que
le corresponda lo solicitado, ya que para que un trabajador se
le otorgue el derecho y basificación de alguna clave
presupuestal, debe existir el dictamen especifico de la
Comisión Mixta de Escalafón por ser un organismo
competente para ello, el cual tiene pleno fundamento en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Excepción que es
procedente respecto a la prestación marcada con el inciso H)
del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, en
virtud de que no se ha acreditado ni reconocido a la actora
mejor derecho para desempeñarse por cuarenta y dos horas
bajo las plazas que ostenta. DOLO Y MALA FE.- Excepción
que es procedente y que en esta vía se hace valer en virtud
de que la hoy actora pretende sorprender la buena fe de su
señoría al pretender se le reconozcan derechos que ya se
encuentran prescritos y carentes de acción y derecho para
reclamarlos ya que la actora ostenta la plaza número
11034839E0462070390432 bajo el código 10 y por lo que toca
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
29
a la plaza número 48.39 E0462/390226 la misma solo la
ostentaba bajo el tipo de alta provisional sustituyendo
temporalmente a la titular de dichas plazas, por lo que era del
conocimiento de la actora que una vez que reanudara la
titularidad de la plaza la
terminaría su nombramiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10.- Mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos
mil siete (f.380), se le tuvo al SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN por contestada la
demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - - - - - - - - - - - - -
11.- La audiencia de ley tuvo verificativo el día veinte de
junio de dos mil siete (f. 383 a 384), en el expediente
acumulado 3898/06, con la comparecencia de las partes, por
hechas las manifestaciones, yen diversa audiencia de fecha
veinticinco de septiembre de dos mil siete se tuvieron por
admitidas y desahogadas las pruebas que se mencionan en
la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
12.- Con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez
(f.477 a 478) en el expediente acumulado 3898/06, se declaró
substanciado el procedimiento y se ordenó turnar los autos a
la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se
dicte el laudo correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- POR NO HABER SIDO MATERIA DE
CONCESIÓN DE AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE:
Que la Litis en el presente asunto expediente 3852/06 se
constriñe a determinar si como dice la parte actora tiene
derecho a la reinstalación en las plazas E046235, 0390226 y
E046207; al pago de veintitrés horas laboradas y no pagadas
30
en las plazas anteriormente señaladas; así como la titularidad
de las mismas y la restitución del importe del descuento que
se le ha realizado desde el primero de julio al quince de
septiembre de dos mil seis y los que se sigan generando por
el concepto 19 o bien, si como dice el codemandado
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN que señala que la actora carece de acción y de
derecho para demandar las prestaciones que reclama, toda
vez que la misma nunca ha sido trabajadora del SNTE, ya
que ella prestó sus servicios subordinados para la SEP o
bien, como afirma el codemandado SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PUBLICA que señala que la actora carece de
acción y de derecho para reclamar las prestaciones que
señala en el escrito inicial de demanda, toda vez que las
plazas que reclama le fueron otorgadas con carácter
provisional en virtud de que la
es la titular o propietaria de las plazas identificadas
con las claves presupuestales E046235, 0390226 y E046207,
aunado que todas y cada una de sus acciones se encuentran
prescritas. Por lo que hace al reclamo de la actora en el
expediente acumulado 3898/06, la Litis se constriñe a
determinar si como dice la parte actora tiene derecho a la
preferencia para ocupar las plazas que venia desempeñando:
Tipo Mov. 01,Mot.95, U 48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35,
plaza 39026, Alta 95; PDA. 1103; u 48, SU 39; categ
ED04062; horas 07.0; Plaza 390432; Tipo Alta 10; La
reintegración como profesora ante Grupo de la Escuela
Secundaria Técnica Número 104, en el Taller de
Computación Turno Matutino, que venia desempeñando
desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro, con cuarenta y dos horas laborales; El pago de doce
horas a partir de la primera quincena del mes de enero hasta
la fecha en que se dicte el laudo; El otorgamiento de la base
y/o modificación de la clave que el titular pretende otorgarle
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
31
en el formato que firmó en el mes de junio de dos mil seis,
bajo los números 02039004 9 y 0399218 y actualmente el
160390 7 50, por veintitrés horas laborables en el cambio de
adscripción en la Escuela Secundaria Técnica Número 39; El
pago de los salarios devengados a partir del primero de
marzo de año dos mil seis hasta la fecha que le sea cubierto
por veintitrés horas laborales que el titular demandado se ha
abstenido de cubrirle; El reconocimiento por parte del titular
demandado Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación de la preferencia de derecho que tiene, a fin de
que se le otorgue la basificación de las plazas reclamadas; El
reconocimiento de los codemandados de que la actora tiene
un mejor derecho para las plazas que reclamó por esta vía,
toda vez que he generado una antigüedad y la estabilidad en
el empleo y como consecuencia se le deberá de otorgar la
clave número 11, por las cuarenta y dos horas que venía
ocupando desde el ingreso a la fuente de trabajo. o bien, si
como dice el codemandado COMISIÓN NACIONAL MIXTA
DE ESCALAFON que señala que la actora carece de acción
y de derecho para demandar las prestaciones que reclama,
toda vez que las mismas no se refieren a la Comisión Mixta
de Escalafón, faltando así lo previsto en el artículo 29 fracción
III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; o bien como afirma el codemandado SECRETARIA
DE EDUCACIÓN PUBLICA que señala que la actora carece
de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que
señala en el escrito inicial de demanda, toda vez que las
plazas que reclama le fueron otorgadas bajo el código 10
desde el primero de junio del dos mil cinco, a través del
Programa de Basificación dos mil cinco hecho por su
representado, por lo cual no existe motivo o razón por lo cual
la actora solicite el reconocimiento de derecho a ocupar la
plaza dado que la misma le pertenece.- - - - - - - - - - - - - - - - -
32
Estableciéndose las cargas probatorias debiendo
acreditar la parte actora si le asiste la acción y el derecho de
preferencia para ocupar las plazas Tipo Mov. 01,Mot.95, U
48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35, plaza 39026, Alta 95;
PDA. 1103; u 48, SU 39; categ ED04062; horas 07.0; Plaza
390432; Tipo Alta 10; y que dichas plazas no cuentan con
titular, así como las demás prestaciones que reclama en su
escrito inicial de demanda y al demandado le corresponde
acreditar sus excepciones y defensas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- POR SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO DT-865/2012 SE ORDENA LO SIGUIENTE: Por
cuestión de método este Tribunal procede al análisis de la
excepción de prescripción planteada por el demandado
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en su escrito de
contestación a la demanda del expediente 3852/06, lo
anterior es así en razón a que dicha excepción es una
institución jurídica de orden público recogida por el derecho
laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad
jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa sino
que la parte demandada debe oponerla y proporcionar los
elementos necesarios para su estudio. Al caso resulta
aplicable la tesis IV.5º.1 L, emitida por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo, Novena Época, Tomo: VII,
Junio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación,
página 689, que dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
33
contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V. bajo el rubro “EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.”. Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.”---------------------------------------------------------
Así tenemos que el demandado al dar contestación a
las prestaciones y hechos de la demanda opuso la excepción
de prescripción en los siguientes términos:”… EXCEPCION DE
PRESCRIPCION.- Excepción que es procedente ya que la actora no
tiene acción ni derecho para reclamar de su representado las
prestaciones a que se refiere en los numerales I, II y IV de su escrito
inicial de demanda, que se refiere a su reinstalación el la plaza número
E046235.0390226, E046207.039287 (sic, ya que la clave presupuestal
correcta es la E046207.0390287) el pago de salarios caídos y la
asignación de la titularidad de dicha plaza, toda vez que opera la
prescripción con fundamento en el artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Lo anterior en virtud de que, de
acuerdo a la manifestación que vierte la actora en el hecho número 4 de
su escrito inicial de demanda, tuvo conocimiento desde el día dieciséis
de diciembre de dos mil cinco sobre su supuesto despido injustificado
del que se refiere fue objeto en la plaza número E046235.0390226. Por
lo tanto al haber tenido conocimiento que causaba baja en el empleo
desde el dieciséis de diciembre de dos mil cinco y al haber
presentado su escrito inicial de demanda hasta el día cuatro de
octubre del dos mi seis, transcurrió en exceso el término de cuatro
meses que le concede el citado precepto para reclamar su
reinstalación, ya que la fecha limite para presentar su demanda y
reclamar estas prestaciones fue el quince de abril del dos mil seis. - - -
El artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicios del Estado expresamente
señala: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTICULO 113.- Prescriben: --------------------------------- II.- En cuatro meses: ---------------------------------------------
34
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”------------------------------------------- b) En supresión de plazas, las acciones para que les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y ----------------------------------------- c). La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.”----------
Como se desprende de lo anterior y si bien es cierto
que la actora, en su hecho cuatro del escrito inicial de
demanda, ella misma confiesa y señala:”… El día dieciséis de
diciembre de dos mil cinco el Director de
la Escuela Secundaria Técnica No. 104 ubicada en Av. Chalma
Tenayuca No. 50 U.H. El Arbolillo II me llamó a su oficina y me dijo:
…”Maestra: le comunico que regresó el Titular de las plazas que usted
esta cubriendo, ignoro por que la están despidiendo pues no tengo
queja de su desempeño como profesora, pues es eficiente, diligente y
se esmera en superarse, espérese pues yo voy a hablar con el
Subdirector de Escuelas Secundarias Técnicas
, para ver si le puedo recuperar sus horas; o por lo menos
veinticuatro horas; después te darán tu aviso de término de
nombramiento”. Confesión expresa que se valora en términos
del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, aunado a que la misma
actora ofrece entre sus pruebas el oficio número 614(E-104)
2006/274 de fecha seis de marzo del dos mil seis suscrito
por el , el cual adquiere pleno
valor probatorio para acreditar lo manifestado por la parte
actora en su hecho 4 del escrito inicial de demanda. En virtud
de lo anterior, en el caso particular aun cuando a la actora le
comunicaron que regresó el titular de las plazas que estaba
cubriendo, como se advierte en el hecho 4 del escrito inicial
de demanda, lo cierto es que en el diverso hecho 8 dijo haber
sido notificada del cese en la plaza E046235.0390223 a
través de un formato único de personal, el seis de junio de
dos mil seis; y por lo que hace a la plaza E046207.0390287,
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
35
en el hecho 3 de la demanda al reclamar el pago de salarios,
la actora precisó que de dicha plaza laboró “… hasta el seis
de junio del dos mil seis, en que me fue notificada la
terminación del nombramiento” (f. 2); por lo que, en todo
caso, es a partir de esa fecha en que contaba con cuatro
meses para demandar la reinstalación, y al haber presentado
su escrito inicial el cuatro de octubre de dos mil seis, como se
advierte del sello de recepción de la demanda es claro que lo
hizo oportunamente. Razón por la cual resulta inoperante la
excepción de prescripción opuesta por la parte demandada
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, por lo que, se
procede a la valoración de las pruebas aportadas por las
partes: ------------------------------------------------------------------------
VI.- EN ESTE ACTO SE ANALIZAN LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA DEL LABORAL
3852/06 EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:- - - - - - - - - - - -
a) LA CONFESIONAL A CARGO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), sin embargo, dicha probanza
carece de valor probatorio toda vez que no fue desahogada
en audiencia constitucional alguna.------------------------------------
b) LA CONFESIONAL A CARGO DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL.- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), sin embargo, dicha probanza
carece de valor probatorio, toda vez que, mediante proveído
de fecha siete de marzo de dos mil siete (foja 144), se ordenó
emplazar únicamente al TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE
36
EDUCACIÓN PÚBLICA Y AL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10.- - - - - -
c) LA CONFESIONAL A CARGO DE LA COMISIÓN
NACIONAL MIXTA DE ESCALAFÓN.- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), sin embargo, dicha probanza
carece de valor probatorio, toda vez que, mediante proveído
de fecha siete de marzo de dos mil siete (foja 144), se ordenó
emplazar únicamente al TÍTULAR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA Y AL SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10.- - - - - -
d) LA CONFESIONAL A CARGO DEL SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN,
SECCIÓN 10.- Probanza que es desechada mediante
acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho- -
e) LA CONFESIONAL de la
(Tercer Interesada).- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia de
fecha 24 de septiembre de dos mil nueve (f. 460-461) al tenor
del pliego de posiciones que obra a fojas 457 y 458 de autos
así como de las preguntas que le fueron formuladas de
manera verbal, respondió en sentido negativo, por lo que en
nada le beneficia a la oferente y carece de valor probatorio.- -
f) LA CONFESIONAL DE LA
.- Prueba que es admitida
mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos
mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia de fecha
diez de julio de dos mil nueve (f. 453-454), al tenor del pliego
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
37
de posiciones que obra a fojas 452 de autos y de las
posiciones que le fueron formuladas de manera verbal,
respondió en sentido negativo, por lo que, carece de valor
probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g) LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS DEL
.- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia
de fecha 24 de septiembre de dos mil nueve (f. 462), al tenor
del pliego de posiciones que obra a fojas 458 de autos,
resultando calificadas de legales, respondió en sentido
afirmativo y la misma adquiere valor probatorio para acreditar
que sí es cierto que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco
le dijo a la maestra : “…le comunico
que regresó el titular de la plaza que está cubriendo, ignoro
porque la están despidiendo pues no tengo queja de su
desempeño como profesora, pues es eficiente, diligente y se
esmera en superarse, espérese yo voy a hablar con el
Subdirector de Escuelas Secundarias Técnicas,
, para ver si le puedo recuperar sus horas o
por lo menos veinticuatro horas; después te darán tu aviso de
término de nombramiento” y que sÍ es cierto que el seis de
marzo de dos mil seis, entregó a la actora oficio número
614(E-104)2006/274, mediante el cual comunica el cambio de
centro de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
h) LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS DEL
.- Prueba que es admitida
mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos
mil ocho (f. 426-427) y se desahogó en la audiencia de fecha
24 de septiembre de dos mil nueve, al tenor de las posiciones
que le fueron formuladas verbalmente y calificadas de legales,
sin embargo al no haber comparecido a la misma, se le
38
declaró confeso ficto, por lo que, adquiere valor probatorio
para acreditar que sÍ es cierto que, como Subdirector de
Escuelas Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, recibió
copia del oficio 614(E-104)2006/274, que el Ingeniero
con fecha seis de marzo de dos mil
seis, dirigió a la actora, que sí es cierto que signó el oficio
número 614.3-2006/1829 de fecha nueve de marzo de dos mil
seis, dirigido a la , mediante el cual
comunica cambio de lugar para continuación de labores y que
si es cierto que recibió copia del requerimiento de fecha treinta
de mayo de dos mil seis, que la
dirigió a la profesora .- - - - - - -
i) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL
FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 301151 DE
FECHA 100294 (f. 17).- Prueba que es admitida mediante
acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.
426-427), desahogada por su propia y especial naturaleza y
toda vez que la demandada la hizo suya, es prueba común de
las partes, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
a la Ley de la Materia, se acredita que a la
le fue otorgado a efecto de sustituir al
en la plaza 390226 y 390287.- - - - - - - -
j) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO
NÚM. 614(E-104)2006/274 DE FECHA 6 DE MARZO DE
2006 (f. 15).- Prueba que es admitida mediante acuerdo
plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-
427), desahogada por su propia y especial naturaleza y toda
vez que la demandada la objetó en cuanto alcance y valor
probatorio, al ser copia simple, la misma adquiere valor de
indicio para acreditar que el le
comunicó cambio de centro de trabajo a la hoy actora. - - - - - -
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
39
k) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO NÚM.
10075 DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE 2005 (f. 20).-
Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha
trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), desahogada por
su propia y especial naturaleza y toda vez que la demandada
la hizo suya, es prueba común de las partes, por lo que, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia, se acredita que a la ,
mediante el programa de basificación 2005 le fue otorgada la
Plaza E046207390432.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
l) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL
FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 304939 DE
FECHA 140999 (f. 19).- Prueba que es admitida mediante
acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.
426-427), desahogada por su propia y especial naturaleza y
toda vez que la demandada la hizo suya, es prueba común de
las partes, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a la
le fue otorgada licencia por gravidez y
que cubrió las plazas 390287 y 390026.- - - - - - - - - - - - - - - - -
m) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL
COMUNICADO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2006 (F. 13).-
Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha
trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), desahogada
por su propia y especial naturaleza y toda vez que la
demandada la hizo suya, es prueba común de las partes, por
lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley
de la Materia, se acredita que la
40
, suscribió escrito dirigido a la
en atención a su interés de ser reconsiderada
para obtener un nombramiento ilimitado. - - - - - - - - - - - - - - -
n) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO
614.3-2006/1829 DE FECHA 9 DE MARZO DEL 2006 (f. 14).-
Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha
trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), toda vez que la
misma fue objetada de manera general, al ser exhibida en
copia simple, adquiere valor de indicio para acreditar que a la
le fue comunicado el cambio de
lugar para la continuación de sus labores.- - - - - - - - - - - - - - -
o) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN
CREDENCIAL NÚM. 33E44537 (F. 12).- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), y al tratarse del original de la
credencial en mención, por lo que, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a
la , le fue expedida identificación
oficial que la acredita como trabajadora ante la Secretaría de
Educación Pública, adscrita a la Dirección General de
Educación Superior Técnica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
p) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO, NO.
302634 DE FECHA 2006-03-07 (f. 16).- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), desahogada por su propia y
especial naturaleza y toda vez que la demandada la hizo
suya, es prueba en común de las partes y al tratarse de copia
certificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
41
Materia, se acredita que a la se le
notificó la baja por término de nombramiento.- - - - - - - - - - - - -
q) y r) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL Y HUMANA.- Mismo que
se valora en todo lo actuado en el presente expediente.---------
s) LA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS SEÑORES:
.- Probanza que carece de valor
probatorio, toda vez que no fue admitida en proveído de
fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427).- - - - - - -
POR LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA EN EL LABORAL 3852/06, SE ANALIZAN LAS
SIGUIENTES:----------------------------------------------------------------
1.- CONFESIONAL A CARGO DE LA
.- Prueba que es admitida mediante
acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.
426-427) misma que se desahogó en la audiencia de fecha
diez de enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos,
contestando de manera afirmativa las posiciones
correspondientes a la plaza que ostenta, sin embargo la
misma no es prueba idónea para acreditar si la actora tiene
mejor derecho o no a obtener la titularidad de las plazas que
reclama.------------------------------------------------------------------------
i) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL
FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 301151 DE
FECHA 100294 (f. 17).- Prueba que es admitida mediante
acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f.
426-427), prueba que quedó analizada en líneas anteriores.- -
42
k) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO NÚM.
10075 DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DE 2005 (f. 20).-
Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha
trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), prueba que
quedó analizada en líneas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
l) LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL
FORMATO ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 304939 de fecha
140999 (f. 19).- Prueba que es admitida mediante acuerdo
plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-
427), prueba que quedó analizada en líneas anteriores.- - - - -
p) LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO, NO.
302634 DE FECHA 2006-03-07 (f. 16).- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), prueba que quedó analizada en
líneas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA
CERTIFICADA DEL OFICIO NÚMERO 1056/92, DE FECHA
TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
DOS (F. 92).- Prueba que es admitida mediante acuerdo
plenario de fecha trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-
427), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795 Ley
Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia, se acredita que el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, a través de la entonces
Secretaría General y Secretario de Trabajo y Conflictos de
Escuelas Secundarias Técnicas, solicitó la autorización de
licencia ilimitada en las claves presupuestales E0462390226 y
E0462390287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
43
4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN
LA COPIA CERTIFICADA DEL REVERSO DEL FORMATO
ÚNICO DE PERSONAL (F. 93).- Prueba que es admitida
mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos
mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
a la Ley de la Materia, se acredita los códigos y claves de los
tipos de movimiento de personal docente 7 y 10 que
corresponden a “baja a percepción/deducción/prestación” “y
cambio de plaza (promoción)”; motivos de alta 10 y 95,
significan “alta definitiva” “alta provisional”; bajas 37 “baja por
pasar a otro empleo”; reanudación de labores 63 “reanudación
de labores por licencia por comisión sindical o elección
popular”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA
COPIA SIMPLE DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA
VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO (f. 94-136).-
Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha
trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita la
competencia y organización, así como las facultades del
personal que integra la Secretaría de Educación Pública.- - - -
7.- LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO CON NÚMERO DE
DOCUMENTO 304765 DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS (F. 137).- Prueba que es admitida
mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos
mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
44
a la Ley de la Materia, se acredita que a la actora le fueron
asignadas las claves presupuestales
11034839E046202.0390028, 11034839E046202.0391223,
11034839E46203.0390218 y 11034839E046216.0390750,
con un tipo de alta 95.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LOS
ORIGINALES DE LAS NÓMINAS ORDINARIAS DE
EMPLEADOS POR CENTRO DE TRABAJO DE FECHAS
QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, PRIMERO DE
DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS Y SIETE DE DICIEMBRE DE
DOS MIL SEIS(f. 138-143).- Prueba que es admitida
mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre de dos
mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
a la Ley de la Materia, se acredita que dichas nóminas
respectivamente corresponden a las claves presupuestales
11034839E046202.0391223, 11034839E46203.0390218 y
11034839E046216.0390750, asimismo que le fue
regularizado a la actora sus pagos en las claves
presupuestales mencionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9 y 10.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
mismo que se valora en todo lo actuado en el presente
expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS APORTADAS
POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA EDUCACIÓN SE ANALIZAN LAS SIGUIENTES:- - - - - - -
1.- CONFESIONAL A CARGO DE LA
.- Misma que se desahogó en la audiencia
de fecha diez de enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos,
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
45
contestando de manera afirmativa, sin embargo la misma no
es prueba idónea para acreditar si la actora tiene mejor
derecho o no a obtener la titularidad de las plazas que
reclama.-----------------------------------------------------------------------
2 y 3.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
mismo que se valora en todo lo actuado en el presente
expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR LO QUE HACE A LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA TERCER INTERESADA
SE ANALIZAN LAS SIGUIENTES:- - - - - - - - - - -
1.- CONFESIONAL A CARGO DE LA
.- Misma que se desahogó en la audiencia
de fecha diez de enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos,
sin embargo la misma no es prueba idónea para acreditar si la
actora tiene mejor derecho o no a obtener la titularidad de las
plazas que reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA
CERTIFICADA DEL FORMATO ÚNICO DE PERSONAL
NÚMERO 301621 DE FECHA DIECIOCHO DE FEBRERO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (F. 218), Prueba
que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de
octubre de dos mil ocho (f. 426-427), al ser expedida en copia
certificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 795
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la
Materia, se acredita que la
ostenta en propiedad (alta definitiva 10) las
claves presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287
ó E046207.0390287, mismas que fueron solicitadas por
artículo 43 (comisión sindical).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
46
3.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA
CERTIFICADA DEL OFICIO 11987/88 DE FECHA SEIS DE
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (f. 217).-
Prueba que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha
trece de octubre de dos mil ocho (f. 426-427), al ser expedida
en copia certificada, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
a la Ley de la Materia, se acredita que a la
, con fecha veintiséis de mayo de mil
novecientos ochenta y ocho, la H. Comisión Nacional Mixta de
Escalafón, dictaminó a su favor la plaza de profesora de
Enseñanza en la Escuela Secundaria Técnica con treinta y
cinco horas, con especialidad en Ciencias Sociales y clave
110748.39-E-04-62/390226.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ORIGINAL
DEL OFICIO NÓ. 1056/92 DE FECHA TRES DE DICIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (F. 216).- Prueba
que es admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de
octubre de dos mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que a
la , ante el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, solicito licencia por
artículo 43 fracción VIII de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, en las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287.- -
5.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN ORIGINAL DEL
OFICIO NO. 614-4-2005/6836 DE FECHA CINCO DE
DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (F. 215).- Prueba que es
admitida mediante acuerdo plenario de fecha trece de octubre
de dos mil ocho (f. 426-427), con fundamento en lo dispuesto
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
47
en el artículo 795 Ley Federal del Trabajo de Aplicación
Supletoria a la Ley de la Materia, se acredita que el C.
, Coordinador Administrativo,
en atención al oficio número 570/05, en el cual la Sección 10
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación,
solicitó la reanudación de labores a partir del dieciséis de
enero de dos mil seis de la
, en las claves presupuestales E046235.0390226 Y
E046207.0390287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6 y 8.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE
ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
mismo que se valora en todo lo actuado en el presente
expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR NO HABER SIDO MATERIA DE CONCESIÓN
DE AMPARO, SE REITERA LO SIGUIENTE: Asimismo se
procede a valorar las pruebas ofrecidas por las partes en
controversia 3898/2006 a efecto de determinar las cargas
probatorias que fueron fijadas, así tenemos que la actora
ofrece: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA la cual se
desahogó en audiencia de fecha diez de enero de dos mil
ocho (f. 391 a 394), contestando categóricamente “No” a
todas las posiciones por lo que no aporta ningún elemento
probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- OFRECE LA CONFESIONAL A CARGO DEL
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN SECCIÓN 10 misma que fue desechada en la
audiencia de fecha siete de julio de dos mil ocho (f. 414).- - - -
48
4.- PRUEBA TESTIMONIAL la cual fue desechada, tal
y como se observa en la audiencia de fecha siete de julio de
dos mil ocho (f. 416).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN
FORMATOS ÚNICOS DE PERSONAL CONSTANTE DE 4,
POR UN PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE
FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
AL DOS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, los cuales adquieren
pleno valor probatorio al ser prueba en común con el
demandado Secretaria de Educación Publica, para acreditar
que la actora la ocupó las
plazas 390226, 390432 desde marzo de mil novecientos
noventa y cuatro Y noviembre de dos mil cinco,
respectivamente, las cuales tienen la titularidad la
respecto a la plaza 390226;
así como la plaza 390287 bajo la titularidad del
. Y la plaza 390432 pertenece a la
actora bajo el código 10, es decir, como nombramiento
definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO
NÚMERO 614 (E-104)2005/1497 FIRMADO POR EL
DE FECHA
DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, al cual se
le otorga pleno valor probatorio al ser prueba en común con
el demandado Secretaria de Educación Publica, y se acredita
que se le hace de su conocimiento a la actora que a partir del
dieciséis de enero del año dos mil seis, se le daba término de
nombramiento en la clave 48.39 E0462/390226 c/35 horas en
el Taller de Cómputo por la reanudación de labores de la C.
.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
49
7.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN CONSTANCIA
DE SERVICIO DE FECHA SIETE DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, a la cual se le otorga
pleno valor probatorio al ser prueba en común con el
demandado Secretaria de Educación Publica, con la que se
acredita que la actora comenzó a prestar sus servicios para la
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA a partir del día
primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y que
las plazas asignadas fueron la número 4839E0462070390287
y 4839E0462350390226 ambas de forma provisional.- - - - - -
8.- DOCUMENTAL DE FECHA DIECISIETE DE
OCTUBRE DE DOS MIL DOS, DIRIGIDA
, SECRETARIO GENERAL DE LA
SECCIÓN 10, el cual adquiere pleno valor probatorio para
acreditar que la (actora en el
presente juicio) le solicitó al el
cambio de claves de las plazas que ocupa, en virtud de que
las mismas cuentan con titular, por lo que requiere se le
asignen claves que no tengan propietario o titular.- - - - - - - - -
9.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN TABLONES
DE CHEQUE POR UN PERIODO COMPRENDIDO DEL
PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL CINCO, los cuales fueron desechados al no haber
sido exhibidos por la accionante, tal y como se observa en la
audiencia de fecha siete de julio de dos mil ocho a fojas 416
de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, la cual se
analiza en el contexto de la presente resolución. 11.-
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la cual se analiza en
el contexto de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
50
POR SU PARTE EL CODEMANDADO COMISIÓN
MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SECRETARIA DE
EDUCACIÓN PUBLICA OFRECIÓ: 1.- Presuncional legal y
humana, la cual se analiza en el contexto de la presente
resolución. 2.- Instrumental de actuaciones, la cual se
analiza en el contexto de la presente resolución. - - - - - - - - - -
POR SU PARTE EL CODEMANDADO SECRETARIA
DE EDUCACIÓN PUBLICA OFRECIÓ: 1.- La confesional a
cargo de la actora la ,
misma que se desahogó en la audiencia de fecha diez de
enero de dos mil ocho a fojas 391 de autos, sin embargo la
misma no es prueba idónea para acreditar si la actora tiene
mejor derecho o no a obtener la titularidad de las plazas que
reclama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN FORMATOS
ÚNICOS DE PERSONAL NÚMERO 301151 Y 302634
EXHIBIDOS POR LA PARTE ACTORA, los cuales adquieren
pleno valor probatorio al ser prueba en común por las partes,
mismas que han sido valoradas en las pruebas de la
accionante en el presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO
NÚMERO 614 (E-104)2005/1497 FIRMADO POR EL
DE FECHA
DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, el cual
adquiere pleno valor probatorio al ser prueba en común por
las partes, mismo que ha sido valorado en las pruebas de la
actora en el expediente número 3852/06- - - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
51
4.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA
CONSTANCIA DE SERVICIOS EXPEDIDA A FAVOR DE
LA ACTORA EN FECHA SIETE DE OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EXHIBIDA POR LA
ACTORA, la cual adquiere pleno valor probatorio al ser
prueba en común por las partes, misma que se valoró en las
pruebas de la parte actora en el expediente 3852/06 - - - - - - -
5.-DOCUMENTAL CONSISTENTE EN TODAS LAS
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE NÚMERO 3852/06
RADICADO EN ESTA H. CUARTA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las cuales se
tienen a la vista ya que el presente expediente se acumuló al
laboral número 3852/06, mismos que son valorados en el
contexto de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA
CERTIFICADA DEL CONVENIO QUE DETERMINA LOS
CRITERIOS PARA LLEVAR A CABO EL PROGRAMA DE
BASIFICACIÓN PARA EL PERSONAL DOCENTE DE
EDUCACIÓN BÁSICA, INICIAL Y ESPECIAL EN EL
DISTRITO FEDERAL, a la cual se le otorga pleno valor
probatorio para acreditar los criterios que se toman en cuenta
en el Programa de Basificación para el Personal Docente de
la Secretaria de Educación Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO CON NÚMERO DE
DOCUMENTO 304765 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA A FAVOR DE LA HOY ACTORA
, a la cual se le otorga
pleno valor probatorio para acreditar que la actora ostenta la
plaza número 11034839E0462070390432 con tipo de alta 10,
nombramiento definitivo; que a la actora le fueron otorgadas
52
las plazas con número de clave 4839E0462020390028,
4839E0462020391223, 4839E0462030390218 y
4839E0462160390750 a partir del primero de marzo del dos
mil seis, con tipo de nombramiento interinato limitado con
adscripción a la Escuela Secundaria Técnica No. 39.- - - - - - -
8.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, la cual se
analiza en el contexto de la presente resolución.- - - - - - - - - -
9.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, la cual se
analiza en el contexto de la presente resolución. - - - - - - - - - -
Del análisis de las pruebas ofrecidas por las partes del
expediente laboral 3852/06 y tomando en consideración que
la parte actora reclama como acción principal la Reinstalación
en las plazas E046235.0390226 y E046207.039287, sin
embargo de las pruebas aportadas por su parte, con ninguna
de ellas acredita haber sido despedido de manera
injustificada, menos aún que las plazas que refiere le
pertenezcan, por el contrario, únicamente acreditó con la
CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS DEL
que, como Subdirector de Escuelas
Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, recibió copia del
oficio 614(E-104)2006/274, que el
con fecha seis de marzo de dos mil seis, dirigió
a la actora, que sí es cierto que signó el oficio número 614.3-
2006/1829 de fecha nueve de marzo de dos mil seis, dirigido a
la , mediante el cual comunica
cambio de lugar para continuación de labores y que si es
cierto que recibió copia del requerimiento de fecha treinta de
mayo de dos mil seis, que la
dirigió a la . Del FORMATO
ÚNICO DE PERSONAL NÚM. 301151 DE FECHA 100294 (f.
17), se acreditó que a la le fue
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
53
otorgado a efecto de sustituir al
en la plaza 390226 y 390287; del OFICIO NÚM.
614(E-104)2006/274 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2006 (f.
15) adquirió valor de indicio para acreditar que el
le comunicó cambio de centro de
trabajo a la hoy actora; de la CONSTANCIA DE
NOMBRAMIENTO NÚM. 10075 DE FECHA PRIMERO DE
JUNIO DE 2005 (f. 20), se acredito que a la
, mediante el programa de basificación 2005 le fue
otorgada la plaza E046207390432; del FORMATO ÚNICO
DE PERSONAL NÚM. 304939 DE FECHA 140999 (f. 19),
acreditó que a la le fue otorgada
licencia por gravidez y que cubrió las plazas 390287 y
390026; del COMUNICADO DE FECHA 30 DE MAYO DE
2006 (F. 13), acreditó que la
, suscribió escrito dirigido a la
en atención a su interés de ser reconsiderada
para obtener un nombramiento ilimitado; de la CONSTANCIA
DE NOMBRAMIENTO, NO. 302634 DE FECHA 2006-03-07
(f. 16), acreditó que a la , se le
notificó la baja por término de nombramiento en la Plaza
E0462.390226. Ahora bien por su parte el Títular de la
Secretaría de Educación Pública, acreditó lo siguiente: De la
COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO NÚMERO 1056/92, DE
FECHA TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS (F. 92), acreditó que el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Educación, a través de la entonces
Secretaría General y Secretario de Trabajo y Conflictos de
Escuelas Secundarias Técnicas, solicitó la autorización de
licencia ilimitada en las claves presupuestales E0462390226
y E0462390287; de la COPIA CERTIFICADA DEL REVERSO
DEL FORMATO ÚNICO DE PERSONAL (F. 93), acreditó que
los códigos y claves de los tipos de movimiento de personal
docente 7 y 10 que corresponden a “baja a
54
percepción/deducción/prestación” “y cambio de plaza
(promoción)”; motivos de alta 10 y 95, significan “alta
definitiva” “alta provisional”; bajas 37 “baja por pasar a otro
empleo”; reanudación de labores 63 “reanudación de labores
por licencia por comisión sindical o elección popular”; de la
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO CON NÚMERO DE
DOCUMENTO 304765 DE FECHA VEINTISIETE DE JUNIO
DE DOS MIL SEIS (F. 137), acreditó que a la actora le fueron
asignadas las claves presupuestales
11034839E046202.0390028, 11034839E046202.0391223,
11034839E46203.0390218 y 11034839E046216.0390750,
con un tipo de alta 95; de los ORIGINALES DE LAS
NÓMINAS ORDINARIAS DE EMPLEADOS POR CENTRO
DE TRABAJO DE FECHAS QUINCE DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL SEIS, PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL
SEIS Y SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS(f. 138-
143), acreditó que dichas nóminas respectivamente
corresponden a las claves presupuestales
11034839E046202.0391223, 11034839E46203.0390218 y
11034839E046216.0390750, asimismo que le fue
regularizado a la actora sus pagos en las claves
presupuestales mencionadas. Pruebas que al ser
adminiculadas con las aportadas por la tercera interesada a
juicio, la , de las cuales
esta autoridad advierte que acredito lo siguiente: De la
2 COPIA CERTIFICADA DEL FORMATO ÚNICO DE
PERSONAL NÚMERO 301621 DE FECHA DIECIOCHO DE
FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (F.
218), acreditó que la
, ostenta en propiedad (alta definitiva 10) las
claves presupuestales E046235.0390226 Y E046207.039287
ó E046207.0390287, mismas que fueron solicitadas por
artículo 43 (comisión sindical); de la COPIA
CERTIFICADA DEL OFICIO 11987/88 DE FECHA SEIS DE
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
55
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (f. 217),
acreditó que a la , con
fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho,
la H. Comisión Nacional Mixta de Escalafón, dictaminó a su
favor la plaza de profesora de Enseñanza en la Escuela
Secundaria Técnica con treinta y cinco horas, con
especialidad en Ciencias Sociales y calve 110748.39-E-04-
62/390226; del ORIGINAL DEL OFICIO NÓ. 1056/92 DE
FECHA TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS (F. 216), acreditó que a la
, ante el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, solicitó licencia por artículo
43 fracción VIII de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en las claves presupuestales
E046235.0390226 Y E046207.039287 ó E046207.0390287,
asimismo del ORIGINAL DEL OFICIO NO. 614-4-2005/6836
DE FECHA CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (F.
215), acreditó que el ,
Coordinador Administrativo, en atención al oficio número
570/05, en el cual la Sección 10 del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, solicitó la reanudación de
labores a partir del dieciséis de enero de dos mil seis de la
, en las claves
presupuestales E046235.0390226 Y E046207.0390287, con
lo anterior, se infiere que la
no acredita de las pruebas aportadas por su parte sus
pretensiones, toda vez que, la
, acreditó ser la Titular de las Plazas
E046235.0390226 Y E046207.0390287, de igual forma que en
términos de lo dispuesto en el artículo 43 fracción VIII de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que
a la letra se inserta: “ARTICULO 43.- Son obligaciones de los
titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:…VIII.-
Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus
56
derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones
Generales de Trabajo, en los siguientes casos: a).- Para el
desempeño de comisiones sindicales…”., en consecuencia
las plazas que reclama la actora cuentan con titular, aunado al
hecho de que el Titular demandado acreditó haber basificado
a la actora en la plaza 11034839E0462070390432 con tipo de
alta 10, nombramiento definitivo, como se desprende en la
Constancia de Nombramiento con número de documento
304765 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA a favor de la hoy actora la
, en consecuencia lo procedente es absolver y se
absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA Y SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10 de
REINSTALAR a la suscrita en las plazas E046235.0390226 Y
E046207.0390287, en atención al Principio General del
Derecho, que dice: “AL NO PROCEDER LA ACCIÓN
PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE
LA PRIMERA”; este H. Tribunal estima que no le asiste la
acción y el derecho a la actora para reclamar el pago de los
salarios y los que se sigan generando así como la asignación
a su nombre de la Titularidad de las Plazas E046235.0390226
y E046207.039287.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien respecto a las prestaciones solicitadas y
consistentes en el pago de 23 horas laboradas en las Plazas
E0462.020390028, 020390049.039018, 160390750 y de las
que se sigan venciendo hasta que se cumplimente el laudo,
así como el reclamo de la restitución del importe de descuento
indebido que señala se le han realizado desde el 1° de julio al
15 de septiembre de 2006 y los que posteriormente se le
sigan descontado, por el concepto 19, la actora no exhibió en
sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de
dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
57
para su otorgamiento y además el tener derecho a las
mismas, así como el pago de los descuentos, en virtud de que
con ningún documento acredita que le pagaron según su
dicho fue realizado y no señala el importe del descuento
indebido, para robustecer lo anterior, resulta aplicable la
siguiente Tesis de Jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No. Registro: 193,690, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Julio de 1999, Tesis: I.6o.T.60 L, Página: 861.------------------------------------------------------------- “EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTOR NO PRECISA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR AL RECLAMAR PAGO DE DIFERENCIAS.------------------- Si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, acorde con el espíritu legal consignado por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se reclama el pago de determinada cantidad de dinero, en concepto de diferencias adeudadas por el demandado, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que de omitirse esa narración, impide, por una parte, que la demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la Junta del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y, sobre todo, lógica y jurídicamente con base en autos, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir”.-----------------------
De igual forma sirve de apoyo a lo anterior los siguientes
criterios jurisprudenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ACCION LABORAL. FALTA DE PRUEBA DE LA. Si no se demuestra la acción en el juicio laboral teniendo la obligación de hacerlo, es irrelevante que se haya justificado o no la excepción relativa para absolver a la parte demandada respecto de tal acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. (Registro No. 210984 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 382 Tesis Aislada Materia(s): laboral)”----------------------------------------------------
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“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, pagina
10).”----------------------------------------------------------------------
En consecuencia lo procedente es absolver y se
absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SECCIÓN 10, del
pago de dichas prestaciones, lo anterior, en términos de las
manifestaciones planteadas en la presente resolución.- - - - - -
POR NO SER MATERIA DE CONCESIÓN DE
AMPARO SE REITERA LO SIGUIENTE: Del análisis de las
pruebas ofrecidas por las partes en el diverso 3898/06 y
tomando en consideración que la parte actora reclama tener
un mejor derecho de preferencia para ocupar las plazas Tipo
Mov. 01,Mot.95, U 48, SU 39, categ. Ed 462; horas 35, plaza
39026, Alta 95; PDA. 1103; u 48, SU 39; categ ED04062;
horas 07.0; Plaza 390432; Tipo Alta 10; sin embargo con
ninguna de las pruebas aportadas por la misma, se acredita
que la actora tenga derecho preferencial sobre las plazas en
comento, aunado a que el titular demandado SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA argumenta que la parte actora no
acredita lo establecido en los artículo 48, 49 y 50 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
señalan lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para
ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis
meses en la plaza de grado inmediato anterior”.- - - - - - - - - - - - - - -
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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“Artículo 49.- Cada dependencia se expedirá un reglamento de
escalafón conforme a las bases establecidas en este titulo el cual se
formulara de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo. - - -
“Artículo 50.- Son factores escalafonarios:
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad y
IV.- La disciplina y puntualidad.”
Aunado a lo anterior, el titular demandado exhibe entre
sus pruebas la copia certificada del convenio que determina
los criterios para llevar a cabo el Programa de Basificación
para el Personal Docente de Educación Básica, Inicial y
Especial en el Distrito Federal, en la cual en su primera
etapa señala: “1° Serán sujetos del presente convenio los
trabajadores docentes de Educación Básica, Inicial y Especial en el
Distrito Federal, que ostenten plazas iniciales sin titular con más de
seis meses de servicios ininterrumpidos en la misma, sin nota
desfavorable en su expediente.” “2° Se continuara con el Programa
Permanente de Basificación, otorgando el nombramiento definitivo
(código 10) a los trabajadores que ocupen plazas de base iniciales sin
titular en los términos establecidos en el 1° de esta etapa. El Programa
se operará a partir de la firma del presente convenio; derivado de lo
anterior, la SEP y el SNTE de común acuerdo procederán a la entrega
de las constancias de basificación correspondientes en los meses de
enero y julio de cada año.” Además de que el titular demandado
ofrece como prueba la documental consistente en la
Constancia de Nombramiento Número 304765 de fecha
veintisiete de junio de dos mil seis, a favor de la hoy actora la
, de la que se advierte que
las plazas que ostenta la actora tienen titular, en efecto, la
plaza E04062390028 corresponde al
, la plaza E04062391223 le corresponde a la
la plaza E0462390218 le
corresponde a la y la plaza
E0462390750 le corresponde a
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, en consecuencia las plazas que reclama la actora
cuentan con titular, aunado al hecho de que la accionante
con ninguna de sus probanzas acredita tener derecho de
preferencia de las mismas y si bien es cierto que la parte
actora ofrece entre sus pruebas el documento denominado
Crédito Escalafonarios Anual en el año lectivo 2003-2004,
también lo es que con el mismo no acredita tener mejor
derecho a obtener la titularidad de las plazas que se
reclaman en el presente juicio, además de que el titular
demandado acreditó haber basificado a la actora en la plaza
11034839E0462070390432 con tipo de alta 10,
nombramiento definitivo, como se desprende en la
Constancia de Nombramiento con número de documento
304765 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN
PUBLICA a favor de la hoy actora la
, en consecuencia, al no acreditar la actora la
procedencia de su acción, al no haber cubierto los requisitos
que se establecen en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo
procedente es absolver y se absuelve al titular demandado
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, COMISIÓN
MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA SEP Y SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
SECCIÓN 10 de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial de demanda, sirve de apoyo
las siguientes jurisprudencias: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No. Registro: 208,919.Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV. II, Febrero de 1995.Tesis: I.1°.T.478 L .Página: 585.------------------------------------------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EMPLEADOS INTERINOS NO ADQUIEREN LA BASE POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUANDO EXISTE TITULAR DE LA PLAZA. Los trabajadores que ocupan interinamente un puesto, no adquieren derecho a que se les otorgue la base por el simple transcurso del tiempo, pues si bien el artículo 6°. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su parte segunda,
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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previene que serán considerados de base y por tanto inamovibles, los trabajadores de nuevo ingreso después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, también es cierto que dicha disposición carece de aplicación en los casos en que tiene que estar sujeto a los resultados de su interinato, y a la suerte del titular de la plaza ocupada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 111/95. Secretario de Educación Pública. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretaria: María del Carmen Gómez Vega.------------------------------------------------------------ No. Registro: 274,010.Tesis aislada. Materia(s): Laboral .Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala .Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXX. Tesis: .Página: 38.------------------------------------------------------ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO INTERINOS, SEPARACIÓN DE LOS. .Si bien es cierto que conforme al artículo 4° inciso e) párrafo segundo, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, los trabajadores "de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.", también lo es que dicha disposición no puede tener aplicación en los casos en que el trabajador siempre tuvo el carácter de interino y, por ende, no puede favorecerle en los términos de dicho artículo, el haber desempeñado el puesto por más de seis meses, ya que en todo momento tiene que estar sujeto a los resultados de su interinato y a la suerte del titular del empleo que desempeñaba. Amparo directo 9281/61. María Eugenia Canseco Pineda. 12 de febrero de 1964. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.-------------------------------------- No. Registro: 274,283.Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXX. Tesis: Página: 37.-------------------------------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO INGRESO, PUESTO DE BASE A LOS. CUANDO OPERA. El artículo 4°. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se refiere a la división de los empleados federales en dos grupos, de base y de confianza; enumera a éstos y luego expresa que los trabajadores no incluidos en esa enumeración serán de base y por ello inamovibles, y a continuación dispone: "los de nuevo ingreso serán de base, después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.". Con respecto a esta disposición se advierte que lógicamente se refiere a los trabajadores de nuevo ingreso que no sólo lleguen a ocupar puestos de base, sino que también estén en posibilidad de adquirir la base y por ello la inamovilidad, por el transcurso de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, y ésta posibilidad, sólo puede existir respecto de los trabajadores que ocupen esos puestos de base sin estar sujetos a más condición que la prevista en el dispositivo de referencia, por lo que no puede reconocerse a los trabajadores que ocupen los propios puestos sujetos a condiciones o situaciones diversas como son la provisionalidad, la temporalidad o con el carácter de supernumerarios, máxime que las situaciones precarias no pueden consolidar derechos de propiedad o titularidad de las situaciones que se gocen. En tal virtud, no puede aceptarse que por el hecho de que un trabajador preste sus servicios por más de seis meses
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pueda favorecerlo, si esos servicios fueron como empleado interino, es decir, de carácter precario. Amparo directo 2217/62. María Luisa Hernández Cabrera. 17 de abril de 1963. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.------------------------------------------------------------------
“ACCIÓN NECESIDAD, DE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA.-Si las excepciones opuestas por la parte demandada, no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquella, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz”. (Localización: Ejecutoria Informe 1978, 2ª Parte 4ª Sala p 14, A.D. 6931/77, Alberto Ruiz Martínez 12 de abril de 1978.- Séptima Época Cuarta Sala Apéndice de 1995- Tomo V, parte SCJN Tesis 15, pagina 10).”----------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: - - - - -
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
TREINTA DE MAYO DE DOS MIL ONCE.- - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- La actora
no acreditó la procedencia de su acción en el expediente
índice 3852/06 como en el acumulado 3898/06 y los
demandados SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN SECCIÓN 10 Y COMISIÓN MIXTA DE
ESCALAFÓN DE LA SEP, sí justificaron sus excepciones y
defensas, en consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- SE ABSUELVE a los demandados
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
SECCIÓN 10 Y COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN DE LA
SEP de todas y cada una de las prestaciones que reclama la
actora en sus demandas tanto en el expediente índice
Exp. No 3852/06 ACUMULADO 3898/2006
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3852/06 como en el acumulado 3898/06. Lo anterior, de
conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho
que quedaron de manifiesto en el numeral VI de la presente
resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- RESPECTO A LA
, se deberá de estar a lo ordenado en la
presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Comuníquese al H. QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos
sus términos por ese alto Tribunal en la ejecutoria
pronunciada en los autos del juicio de amparo DT. 865/2012
y remítasele la copia de estilo respectiva.- - - - - - - - - - - - - - -
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MGC*ngs
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES
VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA