vs instituto politÉcnico nacional ... -...
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EXP. No. 2313/04
L A U D O
México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero del dos
mil doce. ---------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de
mayo del dos mil cuatro, el C.
, por conducto de su apoderado demandó
al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las
siguientes prestaciones: “1.- LA REINSTALACIÓN FÍSICA Y
JURÍDICA del actor en el puesto de base que ocupó hasta el
momento de su injustificado despido, mismo que se denominó
“COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, y para el
supuesto caso de que se alegara que esa plaza ya no existe al
momento de su reinstalación, se reclama una plaza equivalente en
sueldo y funciones, en las mismas condiciones que ha prestado
sus servicios laborales, hecho que por mandato legal deberá
contemplar los incrementos saláriales que se otorguen contractual
VS INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
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o por disposición gubernamental durante todo el tiempo que dure
este proceso y hasta su momento ejecución del laudo respectivo”.
“2.- El pago de todos y cada uno de los Salarios Vencidos, a partir
del día en que en forma por demás injustificada como se referirá
más adelante, el trabajador fue despedido y hasta el día en que se
dé cabal cumplimiento al laudo que se pronuncie en el presente
juicio con la respectiva reinstalación, donde además se deberán
cubrir los aumentos que sufra el salario en tal periodo, de acuerdo
al puesto que se reclama”. “3.- “El pago del aguinaldo
correspondiente al año de 2003, mismo que no le fue cubierto al
trabajador por el Titular demandado, así como el correspondiente
al presente año y los que se sigan acumulando, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley del trabajo de aplicación
supletoria a la materia Burocrática”. “4.- El pago de Vacaciones
más la Prima Vacacional correspondientes al año 2003, en virtud
de que no le fueron otorgadas al trabajador”. “5.- La
responsabilidad que se derive respecto de los gastos médicos
particulares que tenga que enfrentar el trabajador durante todo el
tiempo que dure el presente conflicto en favor de él o sus legítimos
derechohabientes, con cargo al titular demandado para el caso de
accidentes profesionales y no profesionales”. “5.- La entrega que
deberá efectuar el Titular demandado a favor del trabajador del
respectivo NOMBRAMIENTO en el que se acredite al C.
, ostenta la titularidad del
puesto de base denominado “COORDINADOR DE SERVICIOS
GENERALES” Puesto en el que se desempeñó por más de seis
meses sin tener nota desfavorable, de conformidad a lo previsto
en el artículo 6° de la Ley Burocrática”. “6.- Para el indebido
supuesto de que el Titular demandado se negara a reinstalar en la
plaza de base que se reclama al trabajador o similar en sueldo y
funciones, de manera subsidiaria reclamo se condene al
demandado al pago de la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL,
SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES PROPORCIONALES NO
DISFRUTADAS, PRIMA VACACIONAL, y AGUINALDO
PROPORCIONAL, en base a su salario diario integrado, tal como
esta previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia burocrática”. “7.- Se entregue al
trabajador las constancias relativas al pago de cuotas al Sistema
del Ahorro para el Retiro, desde la fecha en que él ingresó a
laborar para el Titular demandado y en el caso de que éste se
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haya abstenido de efectuarlos se le condene al cumplimiento de
las mismas y hasta que sea reinstalado en el puesto de base que
se reclama (…)”. “8.- La Inscripción retroactiva al ISSSTE, desde
la fecha de ingreso del actor al servicio del demandado, como las
subsecuentes cuotas que se continúen generando, prestación que
se ha omitido cumplir por parte de la patronal”. “9.- Se decrete en
beneficio del actor el reconocimiento del tiempo que dure este
juicio como efectivamente laborado para los efectos de obtener su
antigüedad al servicio del titular demandado, con la entrega de la
constancia a que se refiere el artículo 132 fracción VII de la Ley
Federal del trabajo, de aplicación supletoria a la presente materia”.
“10.- El pago en favor del actor del ESTIMULO TRIMESTRAL, que
en la fuente de trabajo se entregó a todos los trabajadores por el
periodo comprendido del 1° de julio al 30 de Septiembre del 2003,
más los trimestres consecutivos que se sigan venciendo,
establecido por el Director General y que plasmó en los recibos
que fueron pagados como CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO
ÚNICO A LA CALIDAD “CERTIFICADO ISO 9001-2000”,
prestaciones que se adeudan al actor”. “11.- El pago del BONO
ANUAL, que a fines del mes de diciembre del año 2003 se entregó
a todos los trabajadores, pero que al actor se omitió cubrirle, el
cual lo fue por la cantidad de equivalente a un mes de sueldo, lo
que equivale a $ 14,530.00 (…)”. “12.- LA NULIDAD del
documento que el actor fue obligado a firmar conjuntamente con el
contrato de prestación de servicios profesionales, (documento con
el que se busca disfrazar la relación de trabajo subordinado que
realizó el actor para el Titular demandado) elaborado por el propio
Ing. Tizoc Cartas Contreras, en el cual se plasma que el trabajador
da por terminada la relación contractual con fecha 31 de diciembre
del año 2003, documento que bajo la amenaza de no firmarse trae
como consecuencia que no se tramite el Servicio Médico a favor
del actor y sus legítimos derechohabientes (…)”. “13.- El pago de
las horas extraordinarias laboradas por el trabajador actor a favor
del titular demandado, en términos de lo previsto en el artículo 39
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de
conformidad y sustento para su cuantificación en lo señalado en el
capítulo de hechos de la presente demanda”. Fundó su
demanda en los siguientes hechos: “I.- Con fecha 3 de junio
del año 2002, el actor ingresó al servicio del XE IPN Canal Once
de Televisión, siendo contratado para desempeñar el puesto de
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base de “COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”
asignado para su adscripción a la División de Recursos Materiales
y Servicios, siendo la Titular la Lic. MARÍA DEL CARMEN SOLÍS
DÁVALOS. A su vez, esa División depende de la Dirección de
Administración y Finanzas (…)”. “Por su desempeño laboral el
actor percibía al momento de su injustificado despido un salario de
$14,531.24 mensuales, que le era cubierto en dos pagos
quincenales, cada uno de $7,265.62 pagados a mediados y finales
de cada mes”. “II.- El trabajador actor durante todo el tiempo que
fue contratado para laborar bajo las órdenes del Titular
Demandado y hasta el día en que en forma por demás injustificada
fue despedido, se le asignó y convino por el C.P. JOSÉ
CONCEPCIÓN REYES AQUINO, un horario de labores
comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes de
cada semana, sin embargo, ya en el desempeño de su jornada
laboral y trabajo asignado directamente por el C. JOSÉ
CONCEPCIÓN REYES AQUINO, el trabajador actor tenia que
entrar a las 07:30 y salir de su jornada laboral a las 19:30 horas de
lunes a viernes, con la obligación de laborar además un fin de
semana si y otro de descanso, tomando sus alimentos en el
servicio de comedor que se encuentra dentro de las instalaciones
de la emisora de Televisión”. “Por otra parte, su entrada y salida
de la fuente de trabajo fue siempre registrada y controlada por el
Titular de la entonces División de Recursos Humanos (…) siendo
su titular el Ing. TIZOC CARTAS CONTRERAS, quien tienen a su
cargo el control del sistema de verificación o lectura electrónica
que se encuentra Inserto vía chip en cada uno de los Gafetes que
personalmente entrega a los trabajadores a fin de llevar un control
en el horario de éstos, entre ellos el del actor, gafete que
necesariamente debe portarse a fin de poder ingresar o salir de las
instalaciones del canal pues se constituye en la llave que acciona
el torniquete que permite el acceso a las instalaciones de la fuente
de trabajo. El propio Ing. Tizoc Cartas Contreras es el encargado
de controlar el reporte diario de asistencias que se obtiene y
concentra por áreas vía electrónica en el Sistema de Control de
Asistencias que se encuentra bajo su guarda y custodia”. “III.-
Durante todo el tiempo que el trabajador prestó sus servicios
laborales para el Titular demandado las funciones que desarrolló
consistieron en coordinar los servicios generales, tales como
control vehicular, oficialía de partes, intendencia, archivo muerto,
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cajones de estacionamiento y fotocopiado, realizando sus
funciones siempre en forma eficaz, personal, cuidadosa y con el
esmero debido, a grado tal que en diversas reuniones de trabajo,
el propio director general JULIO DI BELLA ROLDAN, al escuchar
sus informes y resultados de trabajo, elogio su labor desempeñada
y así la reconoció públicamente en presencia entre otras personas
de la LIC. MARÍA DEL CARMEN SOLÍS DÁVALOS y del C.P.
JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO, por lo que jamás fue
objeto de reclamación alguna o nota desfavorable en su
expediente (…)”. “IV.- Como se menciona en el hecho que
antecede, por órdenes directas de la LIC. MARÍA DEL CARMEN
SOLÍS DÁVALOS, el trabajador tenía que asistir ENTRE OTRAS
ACTIVIDADES a diferentes licitaciones publicas nacionales (…)”.
“V.- Los hechos señalados en el numeral anterior son
trascendentes para demostrar los siguientes aspectos de la
relación laboral burocrática que unió a mi representado para con el
titular demandado. El demandado contrata a los trabajadores bajo
un documento que de manera unilateral denomina CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual es
totalmente amañado y fraudulento, pues tiene como fin soslayar la
obligación patronal de respetar los derechos de los trabajadores y
otorgar a éstos los beneficios derivados de esa relación
eminentemente laboral pretendiendo aparentar una inexistente o
artificial relación de HONORARIOS que solo beneficia al
demandado, cuando en el fondo se trata de trabajo
SUBORDINADO, en donde el Titular tiene sobre el trabajador un
poder jurídico de mando en contraposición a un deber de
obediencia fijado para el demandante (…)”. “VI.- No obstante todo
lo referido, con fecha 9 de enero del año en curso, siendo las
10:30 horas el C.P. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO, vía
telefónica le ordenó al trabajador actor que subiera a su oficina
porque tenía cosas importantes que tratar con él. Al llegar a su
oficina le dijo sin mayor preámbulo “… Memo hasta aquí
llegamos…” (…). A continuación el trabajador paso con el ING.
TIZOC CARTAS CONTRERAS, Jefe de la División de Recursos
Humanos, hoy denominada División de Desarrollo del Talento
Humano, y éste supuestamente atónito le preguntó al trabajador
¿que había pasado?, expresándole que esta desconcertado con la
noticia de su despido, pero que ya tenía su cheque y que ni modo,
él solo cumplía instrucciones de JOSÉ REYES y que en ese
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momento le entregará su Gafete de acceso al canal, lo que el
trabajador así cumplió (…). A continuación se le ordenó que
entregara los bienes que tenía bajo su resguardo y que se retirara
pero que posteriormente se le estaría hablando para que firmara el
Acta de entrega recepción, de la cual por cierto el personal que la
levantó se ha negado a entregarle copia de la misma”. VII.- El acta
de entrega recepción se elaboró por la Lic. ERIKA SOFÍA PIZA
BATIZ, quien ostenta el cargo de Apoderada Legal o Encargada
Jurídica del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y se firmó el
día 12 de enero del año en curso, documento del cual se le ha
negado entregar copia del mismo al trabajador alegando que es un
documento de carácter interno y que por tal razón no puede
tenerlo. Por lo que desde este momento se denuncia el hecho ante
el temor fundado de que ese documento pueda ser alterado en su
contenido. Sirva este momento para efectuar de la parte que
represento LA INTERPELACIÓN respectiva a efecto de pedir que
por conducto de este Tribunal se solicite COPIA DEL MISMO Y SE
PRESENTE POR PARTE DEL DEMANDADO AL PRODUCIR SU
CONTESTACIÓN A LA DEMANDAD“. “VIII.- Hago del
conocimiento de esta Instancia Colegiada, que el Titular
demandado al momento de pedir que los trabajadores firmen el
Contrato que de manera unilateral él formula y presenta para su
rubrica, sin que se de oportunidad al trabajador de leerlo, también
hace que se le firme una hoja de protección en la que de manera
posfechada, el trabajador da por terminado el contrato de
prestación de servicios profesionales con la amenaza de no
tramitar los servicios médicos a favor del trabajador, hecho que
denuncio (…)”. “IX.- En consecuencia de lo narrado, es claro que
el trabajador actor es víctima de un despido a todas luces
injustificado, absteniéndose el titular demandado de notificar al
trabajador mediante los conductos legales el motivo de su despido
a fin de que este pudiera producir una adecuada defensa, no
debiéndose aceptar la calificación unilateral que se allega el
enjuiciado para dar por terminada una relación que en fondo debe
ser juzgada bajo la legislación burocrática por tanto se ejercita la
presente acción en la vía y forma propuesta (…)”. Ofreció las
pruebas que a su interés convino e invocó el derecho
que consideró aplicable al presente asunto y en sus
puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio. -----
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2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha trece de mayo del
dos mil cuatro (foja 60), se tiene por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL quien fue notificado el día
seis de septiembre del dos mil cuatro (foja 61). -------------
3.- El INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL con fecha
trece de septiembre del dos mil cuatro, por conducto de
sus apoderados legales dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 66-91 ), negándola en
todas y cada una de sus partes, oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes: “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN CAUSA: Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 3° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo
123 Constitucional, toda vez que al no haber existido una relación
de trabajo entre el actor con mi representada, ni haber ostentado
el C. un nombramiento
legalmente expedido por mi mandante o haber figurado en la lista
de raya de los trabajadores temporales a su servicio, ni
otorgamiento de una prestación de carácter laboral”.
“PRESCRIPCIÓN.- De forma subsidiaria y como una mera
defensa procesal, y sin que implique reconocimiento alguno de
hecho y/o derecho a favor del hoy actor, y de aplicación sólo para
el caso de que este H. Tribunal no considere que lo que existió
entre el actor y mi representada fue una relación de carácter civil
derivada de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
se hace valer la presente excepción de prescripción de
conformidad con el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria
del apartado “B” del artículo 123 Constitucional”.
“PRESCRIPCIÓN: De manera cautelar y sin que lleve implícito el
reconocimiento de acción o derecho alguno a favor de mi
contraparte tomando en consideración el carácter civil del contrato
que lo vinculó con mi mandante, se opone con fundamento en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123
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Constitucional, respecto de toda reclamación que haya formulado
la parte actora para el pago u otorgamiento de prestaciones, y en
particular por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, salarios devengados, horas extraordinarias, pago de
jornada extraordinaria, pago de gastos o servicios médicos, etc.,
por un periodo superior al año inmediato anterior a la fecha de
presentación de su escrito inicial de demanda (6 de mayo de 2003
al 6 de mayo de 2004) ya que al haber transcurrido en exceso
dicho término, tales reclamaciones se encontrarían prescritas”.
“INCOMPETENCIA: Con fundamento en los artículos 8° y 124 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, ya
que como quedará plenamente acreditado, entre el actor C.
y mi representada no
existió ninguna relación de trabajo de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 3° del ordenamiento antes mencionado
(…)”. “OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA:
Toda vez que la parte actora es vaga e imprecisa en lo señalado
en su escrito inicial de demanda al no precisar las circunstancias
de tiempo, forma modo y lugar a que esta obligada al narrar tanto
las prestaciones que reclama como cada uno de los hechos que
constituyen en su demanda, dejando por consecuencia en
completo estado de indefensión a mi representado para dar la
debida contestación en que derecho procede lo cual es
particularmente claro en relación a las prestaciones cuyo pago
reclama, toda vez que las mismas no se encuentran señaladas en
los contratos que celebró en la Estación de Televisión XE-IPN.
Canal Once, por lo que mi representado queda en estado de
indefensión e imposibilitada para controvertir debidamente las
mismas”. En relación al capítulo de prestaciones, los
controvirtió en los siguientes términos: “1) Carece de acción
y derecho la parte actora para demandar de mi representada lo
que denomina en el apartado 1), del capítulo de Prestaciones de la
demanda que en este acto se contesta, la reinstalación física y
jurídica del actor, en virtud de que no existe fundamento de hecho
ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez
que entre el actor C. mi
representada no existió ninguna relación de carácter laboral (…),
el vínculo jurídico que llegó a unir al actor con mi representada fue
de carácter civil, derivado del contrato de prestación de servicios
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profesionales que tenía celebrado, mismo que además terminó su
vigencia el 31 de diciembre del 2003”. “II. 2) Carece de acción y
derecho la parte actora para demandar de mi representada lo que
denomina en el apartado 2) del capítulo de Prestaciones de la
demanda que en este acto se contesta, como el pago de todos y
cada uno de los salarios vencidos, así como los aumentos que
sufra el salario, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni
de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez que
como se ha precisado en los apartados que anteceden, entre el
actor C. y mi representada
no existió ninguna relación de carácter laboral”. “III. 3) y 4) Carece
de acción y derecho la parte actora para demandar de mi
representada lo que denomina en los apartados 3) y 4) del
capítulo de Prestaciones de la demanda que en este acto se
contesta, como el pago de aguinaldo correspondiente al año 2003
y 2004 y los que se sigan acumulando, así como el pago de
vacaciones y prima vacacional, en virtud de que no existe
fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal
reclamación, toda vez que como se ha precisado en los apartados
que anteceden, entre el C.
y mi representada no existió ninguna relación de carácter
laboral…”. “IV. 5) Carece de acción y derecho la parte actora para
demandar de mi representada lo que denomina en el apartado 5)
del capítulo de Prestaciones de la demanda que en este acto se
contesta, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de
derecho que sirva de base para tales reclamaciones, toda vez que
estas constituyen prestaciones de carácter laboral, y como se ha
precisado en los apartados que anteceden, entre el actor C.
y mi representada no
existió ninguna relación de carácter laboral”. “V. 5) (sic) En
relación a la reclamación señalada en el apartado 5), del capítulo
que se contesta, consistente en la entrega del nombramiento que
acredite al actor la titularidad del puesto de base denominado
‘Coordinador de Servicios Generales’, como ha quedado
precisado, tal cuestión constituye una prestación de carácter
laboral, por lo que el actor la podría reclamar únicamente en el
supuesto de que hubiese tenido una relación de trabajo con mi
representada y no hubiese recibido el nombramiento a que alude,
derecho que en este caso no le asiste, toda vez que no existió
ningún vinculo laboral con mi mandante (…)”. “VI. 6) Carece de
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acción y derecho la parte actora para demandar de mi
representada lo que denomina en el apartado 6) del capítulo de
Prestaciones de la demanda que en este acto se contesta, en
virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que
sirva de base para tales reclamaciones, toda vez que estas
constituyen prestaciones de carácter laboral, y como se ha
precisado en los apartados que anteceden, entre el actor C.
y mi representa no existió
ninguna relación de carácter laboral”. “VII. 7) y 8) Por lo que hace
a las constancias relativas al pago de cuotas al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR) y el pago de aportaciones a dicho Sistema,
así como la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que
el actor reclama en los apartados 7) y 8) del capítulo que se
contesta, debe señalarse que al haber estado vinculado el actor a
mi representada mediante una relación de carácter civil en base al
contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron,
por disposición expresa del artículo 5°, fracción III, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, el C. no podría ser
considerado como trabajador para efectos de dicha Ley, por lo que
en consecuencia, mi representada no estaba ni está actualmente
obligada a cubrir el pago de las cuotas que refiere al ISSSTE y
SAR, ni estaría el actor legitimado para formular ninguna
reclamación sobre las mismas”. “VIII. 9) Carece de acción y
derecho la parte actora para demandar de mi representada lo que
denomina en el apartado 9) del capítulo de Prestaciones de la
demanda que en este acto se contesta, como el reconocimiento
del tiempo que dure el presente juicio como efectivamente
laborado para los efectos de obtener su antigüedad al servicio de
mi mandante, y la entrega de la constancia a que se refiere el
artículo 132 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de
que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de
base para tal reclamación, toda vez que ésta constituye una
prestación de carácter laboral, y como se ha precisado en los
apartados que anteceden, entre el actor C.
y mi representa no existió ninguna relación de
carácter laboral”. “IX. 10) Carece de acción y de derecho el actor
para reclamar la prestación que señala en su inciso 10) como es el
pago del estímulo trimestral, ya que si bien es cierto que el actor
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durante el desarrollo de las actividades para las cuales fue
contratado por mi representada, participó para la obtención y
reconocimiento único a la calidad (Certificado ISO 9001:2000),
esto no implica reconocimiento de acción o derecho alguno a
su favor, de carácter laboral, ya que mi representada se sometió
a esta certificación para calificar como una más de las empresas e
instituciones gubernamentales que en nuestro país tienen el
certificado ISO, lo cual involucra a todas las personas que presten
sus servicios profesionales, sin embargo para obtener dicha
certificación es necesario cumplir con los lineamientos expedidos
por el Instituto Mexicano Normalización y Certificación”. “X. 11)
Respecto al inciso 11) mediante el cual exige el pago del Bono
Anual, el mismo se niega, toda vez que en el Contrato de
prestación de servicios que el actor mantenía con mi
representada, no se estableció el pago de bono alguno, que mi
mandate debiera cubrir, por ningún concepto , ya que por estar
unidos por una relación de carácter civil, bajo la figura jurídica de
prestación de servicios profesionales por honorarios, el actor no se
constituye en acreedor de pago alguno, que no esté expresamente
señalado en el Contrato por el que se actualiza el consentimiento
de las partes en la relación jurídica que habría de unirlos”. “XI. 12),
Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi
representada lo que denomina en el apartado 12) del capítulo de
Prestaciones de la demanda que en este acto se contesta, ya que
es totalmente falso lo que expresa en el mismo, toda vez que el
propio actor, plasmó de su puño y letra, y libre de toda amenaza,
intimidación o coacción, su firma en el escrito de fecha 31 de
diciembre de 2003, mediante el cual el mismo actor solicita la
terminación de la relación civil que lo vinculaba con mi
representada”. “XII 13) Carece de acción y de derecho mi
contraparte para reclamar el pago de horas extraordinarias, que
señala en el inciso 13) del capítulo de Prestaciones, en virtud de
que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de
base para tal reclamación, toda vez que estas constituyen
prestaciones de carácter laboral, y como se ha precisado en los
apartados que anteceden, entre el C.
y mi representa no existió ninguna relación de
carácter laboral”. En relación al capítulo de hechos, los
controvirtió en los siguientes términos: “El contenido del
apartado I, del capítulo de Hechos de la demanda que en este
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acto se contesta es falso y por lo tanto se niega, toda vez que
entre mi representado y el actor nunca ha existido vínculo o
relación alguna de trabajo, por lo cual se niega la relación laboral,
debiendo el actor acreditar su acción”. “El hoy actor C.
de conformidad con los
antecedentes de mi representada, el vínculo jurídico que existía
entre el actor y mi mandante, desde el primer contrato, celebrado
3 de Junio del año 2002, tuvo carácter civil y con el objeto de que
el actor desarrollara la actividad de Supervisar los servicios
contratados con terceros; actividad por la que se le volvió a
contratar mediante el contrato de prestación de servicios
profesionales que ambas partes celebraron el 17 de febrero de
2003, por lo que es falso y se niega que el actor hubiese ingresado
como trabajador al servicio de mi representada (…)”. “Del mismo
modo, debe señalarse que en la prestación de los servicios
materia del contrato de prestación de servicios profesionales que
celebraron el hoy actor y mi representada, no existieron elementos
de subordinación, en tanto que mi mandante no le daba órdenes
respecto de la forma en que se tenían que prestar dichos
servicios, no había un lugar determinado para la prestación de los
mismos (ya que únicamente existía una obligación de coordinación
en términos de lo pactado en el contrato) y el hoy actor gozaba de
autonomía y libertad en su desarrollo, debiéndose señalar que
atendiendo al campo profesional del actor, como lo es
supervisar los servicios contratados con terceros, mi
representada celebró el contrato de prestación de servicios
profesionales en comento, en atención a lo cual, el hoy actor no
estaba sujeto a un horario fijo para la prestación del servicio,
ni recibía órdenes directas sobre sus actividades, por lo que en
consecuencia, es evidente que no había subordinación ni relación
de trabajo”. “Se niega también que el hoy actor, tenía como
superior o titular a las personas C. MARIA DEL CARMEN SOLÍS
DÁVALOS y C. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO, por lo que
se niega que dichas personas le hubiesen dado órdenes directas
al hoy actor”. “El contenido del apartado II, del capítulo de Hechos
de la demanda que en este acto se contesta es falso y por lo tanto
se Niega”. “En base a lo convenido en la cláusula PRIMERA, del
Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con
mi mandante, el actor se comprometió a prestarle en forma NO
EXCLUSIVA, ni principal, sus servicios profesionales
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independientes por obra determinada, para desarrollar las
actividades descritas en el mismo. Del mismo modo, el actor se
obligó a prestar sus servicios, PREFERENTEMENTE Y BAJO SU
ENTERA RESPONSABILIDAD en el domicilio de XE-IPN Canal
Once, sin que se establecieran nunca condiciones de forma,
tiempo y lugar para la prestación de los servicios”. “Por lo
siguiente, es falso y se niega que el hoy actor estuviera sujeto a un
horario fijo para la prestación del servicio, ni tampoco tenía como
superior o recibía órdenes directas del C. JOSÉ CONCEPCIÓN
REYES AQUINO, por lo que en consecuencia, es evidente que no
había subordinación alguna ni relación de trabajo”. “Asimismo es
falso que el actor estuviere sujeto al cumplimiento de ningún
horario de labores o jornada, así como tampoco a llevar ningún
registro, con excepción de los registros que por cuestiones de
seguridad para el control de acceso a las instalaciones de XEIPN
Canal Once se llevan”. “El contenido del apartado III, del capítulo
de Hechos de la demanda que en este acto se contesta es falso y
por lo tanto se niega”. “no existe derecho ni acción que ejercitar
por parte del actor, ya que no existió relación ni contrato de trabajo
alguno, ya que el actor se abstuvo de prestarle un trabajo
subordinado, físico, intelectual, en virtud de un nombramiento
expedido, por lo que no se dan los supuestos jurídicos 3, 5, 12 y
15, ni demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del Apartado
“B” del Artículo 123 Constitucional, con mi representada (…)”. “El
contenido del apartado IV, del capítulo de Hechos de la demanda
que en este acto se contesta es falso (…)”. “el objeto de la
prestación de servicios para la cual fue contratado, el supervisar
los servicios contratados con terceros, el C.
participó en diversas reuniones de carácter interno
de mi representada, relacionadas con diversos tópicos de los
cuales el hoy actor tenía trato y relación con los proveedores
externos de los mismos, como son talleres de mantenimiento y
reparación de vehículos, proveedores de gasolina y diesel, entre
otros”. “El contenido del apartado V del capítulo de Hechos de la
demanda que en este acto se contesta de es falso y se niega”.
“Con relación a las manifestaciones que la parte actora hace en el
numeral que en este acto se contesta, debe señalarse que el
contenido de los mismos es falso y por lo tanto se niega, siendo
meras apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya
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que como ha quedado precisado en los apartados que anteceden,
nunca ha existido una relación jurídica de naturaleza laboral de la
actora con mi representado por lo que en consecuencia es falso y
por lo tanto se niega que el actor fuera o pudiera ser considerado
como trabajador del Instituto Politécnico Nacional de conformidad
con la normatividad de la materia o que hubiese sido víctima del
despido que precisa en su escrito de demanda”. “No es cierto lo
que manifiesta la parte actora en cuanto a la simulación del
contrato de prestación de servicios profesionales, ya que este
cumple con todos cada uno de los requisitos y formalidades
exigidos por el Código Civil del Distrito Federal, en consecuencia
nunca existió, relación laboral alguna, ya que el vínculo jurídico
que se verificó entre las partes fue de carácter civil (…)”. “El
contenido del apartado VI, del capítulo de Hechos de la demanda
que en este acto se contesta es falso y se niega. Con fecha 31 de
diciembre del 2003, el C.
le notificó a mi representada, su voluntad de dar por terminado el
contrato de prestación de servicios profesionales que tenía
celebrado con mi representada, por lo que a partir de esa fecha, el
hoy actor dejó de sostener relación alguna con mi mandante,
razón por la cual es ilógico lo que afirma mi contrato, al señalar
que el C. lo despidió, ya
que para el día 9 de enero de 2004, la relación civil que sostenían,
estaba concluida en su totalidad”. “Son falsos y por lo tanto se
niegan los hechos y manifestaciones que la parte actora imputa a
los CC. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO y TIZOC CARTAS
CONTRERAS, en el apartado que se contestan, negándose que
dichas personas le hubiesen dado órdenes directas al hoy actor C.
que hubiese existido
ninguna subordinación al respecto en materia de trabajo (…)”. “En
el numeral VI, del apartado de Hechos que en este acto se
contesta, debe señalarse que el contenido de los mismos es falso
y por lo tanto se niega, siendo meras apreciaciones subjetivas
carentes de todo valor jurídico, ya que como ha quedado
precisado en los apartados que anteceden, nunca ha existido una
relación jurídica de naturaleza laboral del actor con mi
representada por lo que en consecuencia es falso y por lo tanto se
niega que el actor fuera o pudiera ser considerado como
trabajador del Instituto Politécnico Nacional de conformidad con la
normatividad de la materia o que hubiesen sido víctima del
EXP. No. 2313/04 15
despido que precisa en su escrito de demanda”. “El contenido del
apartado VII, del capítulo de Hechos de la demanda que en este
acto se contesta es falso y se niega”. “Lo cierto es que con fecha
31 de diciembre de 2003, la suscrita, y en cumplimento a las
políticas y procedimientos para el control de bienes aplicables a mi
mandante, realizó el acta administrativa, en la que se hizo constar
el extravió de diversos bienes muebles propiedad de mi
representada, y que para el desarrollo de sus actividades y en
cumplimento a la cláusula SEXTA del contrato de prestación de
servicios profesionales que se tenía celebrado, se habían
asignado al C. y de los
cuales, al momento de la terminación de la relación civil que los
unía y a pesar de haberse hecho responsable de los mismos al
momento de recibirlos, el actor no devolvió a mi mandante, todo lo
cual se comprueba con dicha acta administrativa (…)”. ”Asimismo,
es falso que se le haya negado una copia de dicha acta al C.
GUILLERMO JAVIER ARCOS ÁVILA, ya que al momento de
concluirla, se le manifestó que en ese momento se recabarían las
firmas de todos los involucrados y que se le entregaría una copia
más tarde si esperaba a que estuviera completamente firmada, sin
embargo el C. retiró de
las instalaciones de mi mandante, sin pasar a las oficinas de la
División de Asuntos Jurídicos a recibir su copia”. “El contenido de
los apartados VIII y IX del capítulo de Hechos de la demanda que
en este acto se contesta es completa y absolutamente falso y se
niega (…)”. “Con relación a las manifestaciones que la parte actora
hace en los numerales que en este acto se contestan, dese
señalarse que el contenido de los mismos es falso y por lo tanto se
niega, siendo meras apreciaciones subjetivas carentes de todo
valor jurídico, haciendo valer una vez más la reversión de la carga
de la prueba, debiendo el actor demostrar las infundadas y falsas
manifestaciones que hace en los apartados número VIII y IX del
capítulo de Hechos que se contesta”. Ofreció las pruebas que
a su interés convino, invocó el derecho que consideró
aplicable y en sus puntos petitorios, solicitó se dicte
laudo absolutorio. ----------------------------------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución el cinco de abril del dos mil cinco (foja 130),
16
se les reconoció personalidad a las partes, quienes
ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente
hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en
forma recíproca y una vez que se substanció el
procedimiento, por acuerdo de fecha treinta y uno de
marzo del dos mil nueve (foja 239 y 240) se declaró
cerrada la instrucción y se turnaron los autos para su
resolución definitiva. -----------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. ------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.
, para reclamar del
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, su reinstalación
en el puesto de base denominado “COORDINADOR DE
SERVICIOS GENERALES” y su consecuente
basificación, así como el pago de diversas prestaciones
de carácter accesorio, toda vez que con fecha nueve de
enero del dos mil cuatro fue despedido
injustificadamente. O bien como se excepciona el Titular
demandado al afirmar que el actor carece de acción y de
derecho para reclamar de su representado la
reinstalación en el puesto que ocupaba, así como todas
y cada una de las prestaciones, toda vez que entre el
EXP. No. 2313/04 17
actor y el demandado no existió ninguna relación de
carácter laboral, sino que el vínculo que llego a unirlos
fue de carácter civil, derivado del Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales que tenía celebrado, mismo
que terminó su vigencia el treinta y uno de diciembre del
dos mil tres. -----------------------------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le
corresponde al Titular demandado acreditar sus
excepciones y defensas en cuanto a que la relación
jurídica que lo unía con el accionante era de carácter civil
y no laboral. Sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente: -
“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480. ----------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL (foja 72- 74),
quien manifiesta “PRESCRIPCIÓN.- De forma subsidiaria y
como una mera defensa procesal, y sin que implique
reconocimiento alguno de hecho y/o derecho a favor del hoy actor,
y de aplicación sólo para el caso de que este H. Tribunal no
considere que lo que existió entre el actor y mi representada fue
una relación de carácter civil derivada de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, se hace valer la presente
18
excepción de prescripción de conformidad con el artículo 113
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaría del apartado “B” del artículo
123 Constitucional”. “PRESCRIPCIÓN: De manera cautelar y sin
que lleve implícito el reconocimiento de acción o derecho alguno a
favor de mi contraparte tomando en consideración el carácter civil
del contrato que lo vinculó con mi mandante, se opone con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de toda reclamación
que haya formulado la parte actora para el pago y otorgamiento de
prestaciones, y en particular por concepto de aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, horas
extraordinarias, pago de jornada extraordinaria, pago de gastos o
servicios médicos, etc., por un periodo superior al año inmediato
anterior a la fecha de presentación de su escrito inicial de
demanda (6 de mayo de 2003 al 6 de mayo de 2004) ya que al
haber transcurrido en exceso dicho término, tales reclamaciones
se encontrarían prescritas”. ---------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL,
en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
misma resulta improcedente, en tanto que, la fecha que
se toma para computar el término de un despido
injustificado, es la que señala el trabajador en los hechos
de su demanda, ya que ésta constituye una excepción
que se relaciona con el fondo de la controversia laboral,
como es la falta de acción y derecho para demandar el
despido injustificado, y al haber manifestado la
accionante en el hecho seis de su escrito inicial de
demanda (foja 5) que fue despedido el nueve de enero
del dos mil cuatro, se concluye que la actora se
encontraba dentro del término de cuatro meses previsto
en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al presentar
EXP. No. 2313/04 19
su demanda el día seis de mayo del dos mil cuatro. Sirve
de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------
“PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE RENUNCIÓ AL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquella en la que el patrón afirmó que el trabajador renunció al empleo, ya que ésta constituye una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar el despido injustificado.” Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002, Tesis: VI.1o.T.43 L, Página: 1420. Primer Tribunal Colegiado en Materia De Trabajo Del Sexto Circuito. ------
Ahora bien, por cuanto hace a la excepción de
prescripción opuesta por el Titular demandado
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, con fundamento
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, debe declararse improcedente, en
razón de que esta autoridad considera que la excepción
hecha valer por el hoy demandado no establece las
circunstancias que determinen que la acción solicitada
por la parte actora está prescrita, por lo tanto resulta
improcedente dicha excepción. Sirve de apoyo y
analogía la jurisprudencia siguiente: ---------------------------
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se
20
opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. ----------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción
opuesta por el Titular demandado, se estudia el fondo
del conflicto planteado. ---------------------------------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por parte del Titular demandado INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL se considera que: -------------
Confesional a cargo de la actora, objetada en forma
general y desahogada en audiencia de fecha catorce de
noviembre del dos mil cinco (fojas 146 y 147), tiene valor
para acreditar que el actor celebró el último Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales con el Titular
demandado el diecisiete de febrero del dos mil tres, al
responder “SI” a la posición número cinco del pliego de
posiciones que formuló el Titular demandado, con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de
Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------
Documental Privada, consistente en el original del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de
fecha diecisiete de febrero del dos mil tres (fojas 106 y
107), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas
136 y 137), al hacerla suya el actor, hace prueba en
común, por lo tanto, tiene valor para acreditar que el
EXP. No. 2313/04 21
actor el C. y el
Titular demandado INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL celebraron un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales con fecha diecisiete de febrero
del dos mil tres, del cual se desprende que es por obra
determinada; que tenía como honorarios la cantidad
mensual de $14,531.24 (Catorce mil quinientos treinta y
un pesos 24/100 M.N.) y que tenía una vigencia del
primero de enero del dos mil tres al treinta y uno de
diciembre del dos mil tres. ----------------------------------------
Documental Privada, consistente en el original del
escrito de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil
tres (foja 108), objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma; y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cuatro de agosto del dos mil
cinco (fojas 136 y 137), al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, tiene valor probatorio con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar que con fecha treinta y uno de diciembre
del dos mil tres el actor
, informa al C. JULIO DI-BELLA ROLDÁN en su
carácter de Director de XE IPN Canal Once, que a partir
del treinta y uno de diciembre del dos mil tres se da por
terminado el contrato referido, y en consecuencia la
relación profesional que los unía, de acuerdo con la
Legislación Civil vigente, no reservándose ninguna
acción o derecho que pueda ejercitar con posterioridad,
toda vez que reconoce que a la fecha no se le adeuda
cantidad alguna derivada de los servicios profesionales
contratados. ----------------------------------------------------------
22
Copia simple del Acta Administrativa de fecha treinta
y uno de diciembre del dos mil tres (fojas 109 y 110),
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma; y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas
136 y 137), por no ofrecer el medio de
perfeccionamiento idóneo, que sería el cotejo y no la
ratificación de contenido y firma, aclarando que dicha
documental obra en autos en original (fojas 212 y 213),
por lo anterior, tiene valor probatorio con fundamento en
el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar
que el treinta y uno de diciembre del dos mil tres el C.
, al notificar a la
División de Desarrollo del Talento Humano, la decisión
de dar por terminado el Contrato de Prestación de
Servicios, procedió a realizar una revisión junto con el
Departamento de Control Patrimonial de los bienes
resguardados, detectando la falta de treinta y nueve
bienes no localizados. ---------------------------------------------
Copia simple de la lista de pago de la cuenta de
inversión del primero de enero del dos mil tres al treinta
de noviembre del dos mil tres (foja 111), objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma; y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas 136 y 137), por
no ofrecer el medio de perfeccionamiento idóneo, que
sería el cotejo y no la ratificación de contenido y firma,
tiene carácter de indicio para acreditar que en el periodo
del primero de enero del dos mil tres al treinta de
noviembre del dos mil tres se le entregó al actor el C.
la cantidad de
$18,236.16 (Dieciocho mil doscientos treinta y seis pesos
EXP. No. 2313/04 23
16/100 M.N.), por concepto de “Cuenta de Inversión”.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Jurisprudencia de la Novena época, Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis I. 3º. C. J/37, Pág. 1759. ------------------------------------------------------------------------
Documental Privada, consistente en el original del
escrito de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil
tres (foja 112), objetada en cuanto autenticidad de
contenido y firma; y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cuatro de agosto del dos mil
cinco (fojas 136 y 137), al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, máxime que se trata de una
prueba en común de las partes, por lo anterior, tiene
valor para acreditar que con fecha treinta y uno de
diciembre del dos mil tres el ING. TIZOC CARTAS
CONTRERAS en su carácter de Jefe de División de
Desarrollo del Talento Humano informa al C.
que ha tomado
conocimiento de su decisión de dar por terminado el
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. -------
Copia simple de los artículos doce al treinta y uno
del Reglamento General de Condiciones de Trabajo
del Personal No Docente del Instituto Politécnico
Nacional (fojas 115- 117), objetada en términos
generales, y desahogada por su propia y especial
24
naturaleza en audiencia del treinta y uno de marzo del
dos mil nueve (foja 239), tiene carácter de indicio para
acreditar el proceso de admisión e ingreso del personal
no docente al Instituto Politécnico Nacional, así como la
definición y clasificación del mismo personal, en virtud de
ser un documento que no produce convicción sobre la
veracidad de su contenido, documental que deberá ser
adminiculada con algún otro medio. Sirve de apoyo la
siguiente tesis de jurisprudencia: --------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.
Copia simple de los artículos segundo y décimo,
fracción Primera de la Ley Orgánica del Instituto
Politécnico Nacional (fojas 113 y 114), objetada en
términos generales, y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del cuatro de agosto
del dos mil cinco (fojas 136 y 137), al no ofrecerse medio
de perfeccionamiento alguno, tiene valor para acreditar
que el Instituto Politécnico Nacional es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y
que como órgano de apoyo al Instituto se encuentra la
estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito
Federal. Sirve de apoyo la siguiente tesis --------------------
LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a
EXP. No. 2313/04 25
que el derecho no es objeto de prueba. Amparo en revisión 2529/73. David Garza Garza y otros. 7 de mayo de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Solís López. Secretario: Raúl Solís Solís. ---------------------
Instrumental de actuaciones y la presuncional en su
doble aspecto legal y humana, las cuales fueron
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas
136 y 137). ------------------------------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
parte del actor el C.
se considera que: ---------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo del C.
, objetada en forma general y
desahogada mediante oficio de fecha once de octubre
del dos mil seis (fojas 167 y 168), tiene valor para
acreditar que el actor con fecha tres de junio del dos mil
dos ingresó al servicio del Titular demandado, al
responder “SI” a la primer posición del pliego que
formuló el actor, con fundamento en el artículo 792 de la
Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. --
Confesional para hechos propios a cargo del ING.
, objetada en forma
general y desahogada en audiencia del diez de julio de
dos mil seis (foja 154), la cual no depara ningún
beneficio para su oferente, en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se
contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas,
26
negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------
Confesional para hechos propios a cargo del C.P.
, objetada en
forma general y desahogada en audiencia del diez de
julio del dos mil seis (foja 157), tiene valor para acreditar
que el C.P. se
desempeña como Director de Administración y Finanzas
del XE IPN Canal Once de televisión, al responder “SI” a
la primer posición del pliego que formuló el actor, con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de
Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la C.
, en audiencia
de fecha nueve de septiembre del dos mil ocho, la parte
actora se desistió de dicha confesional (foja 229). ---------
Confesional para hechos propios a cargo del LIC.
, objetada en forma general y
desahogada en audiencia del tres de agosto del dos mil
siete (fojas 198-199), tiene valor para acreditar que el
absolvente estuvo presente en la minuta de trabajo del
día veintiuno de agosto del año dos mil tres, a las once
horas; que en dicha minuta de trabajo se encontraban
descritas las actividades encomendadas al actor; que el
absolvente firmó en la última hoja de la minuta de
trabajo con el carácter de director de noticias del XE IPN
Canal Once; que el actor mantuvo una relación laboral
con el XE IPN Canal Once; y que el absolvente daba
órdenes de trabajo al actor, señalando un horario de
labores; lo anterior por tenerlo confeso ficto de todas las
EXP. No. 2313/04 27
posiciones que formuló el actor, después de haber sido
notificado personalmente el trece de julio del dos mil
siete (foja 197), con fundamento en los artículos 788 y
789 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley
Burocrática. -----------------------------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la LIC.
, objetada en forma general y
desahogada en audiencia del treinta de enero del dos
mil siete (foja 189), tiene valor para acreditar que el
absolvente estuvo presente en la minuta de trabajo del
día veintiuno de agosto del año dos mil tres, a las once
horas; que en dicha minuta de trabajo se encontraban
descritas las actividades encomendadas al actor; que el
absolvente firmó en la última hoja de la minuta de
trabajo; que el actor mantuvo una relación laboral con el
XE IPN Canal Once; lo anterior por tenerla confesa ficta
de todas las posiciones que formuló el actor, después de
haber sido notificada personalmente el veintidós de
enero del dos mil siete (foja 187), con fundamento en los
artículos 788 y 789 de la Ley Federal de Trabajo
supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la LIC.
en audiencia de fecha nueve de
septiembre del dos mil ocho, la parte actora se desistió
de dicha confesional (foja 229). ---------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo del C.
, en audiencia de fecha nueve de
septiembre del dos mil ocho la parte actora se desistió
de dicha confesional (foja 229). ---------------------------------
28
Confesional para hechos propios a cargo del C.P.
, en audiencia de fecha seis
de junio del dos mil ocho la parte actora se desistió de
dicha confesional (foja 226). -------------------------------------
Confesional para hechos propios a cargo de la LIC.
, objetada en forma general y
desahogada en audiencia del veinticuatro de octubre de
dos mil seis (fojas 178 y 179), la cual no depara ningún
beneficio para su oferente, en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se
contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------
Documental privada, consistente en la copia simple del
Acta que se levantó con motivo de la celebración del
“ACTO DE ACLARACIÓN DE BASES”, de fecha once
de noviembre del dos mil tres (foja 15- 22), objetada en
autenticidad de contenido, copia cotejada con su original
de acuerdo a la razón actuarial de fecha primero de
agosto del año dos mil siete (foja 194), tiene valor
probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, para acreditar que el actor C.
participó en dicha acta, con
el carácter de Coordinador de Servicios Generales. ------
EXP. No. 2313/04 29
Copia simple del Acta correspondiente a la “MINUTA
DE TRABAJO, SOLICITUDES SERVICIOS DE
TRANSPORTE”, de fecha veintiuno de agosto del dos
mil tres (fojas 23 y 24), objetada en autenticidad de
contenido, en audiencia del tres de agosto del dos mil
siete se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos
que la parte actora pretende acreditar con dicha prueba
(foja 198), en razón de que el Titular demandado no
puso el original a la vista para llevar a cabo el cotejo de
acuerdo a la razón actuarial del primero de agosto del
dos mil siete (foja 194), por lo anterior, tiene carácter de
indicio para acreditar que el actor C.
intervino en dicha acta con el
carácter de Coordinador de Servicios Generales. ----------
Copia simple de la Póliza número 35 452136 de fecha
once de marzo del dos mil tres (foja 25), objetada en
autenticidad de contenido, en audiencia del tres de
agosto del dos mil siete se le tuvo por presuntivamente
ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar
con dicha prueba (foja 198), en razón de que el Titular
demandado no puso el original a la vista para llevar a
cabo el cotejo de acuerdo a la razón actuarial del
primero de agosto del dos mil siete (foja 192), por lo
anterior, tiene carácter de indicio para acreditar que XE
IPN Canal Once contrató una Póliza de Protección
Integral, Línea Azul, para el actor C.
, con vigencia del primero de
marzo del dos mil tres al treinta y uno de marzo del dos
mil tres. ----------------------------------------------------------------
Copia simple del Formato para Reembolso de
Accidente y/o Enfermedad de fecha veintinueve de
enero del dos mil tres (foja 26), objetada en autenticidad
30
de contenido, en audiencia del tres de agosto del dos mil
siete se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos
que la parte actora pretende acreditar con dicha prueba
(foja 198), en razón de que el Titular demandado no
puso el original a la vista para llevar a cabo el cotejo de
acuerdo a la razón actuarial del primero de agosto del
dos mil siete (foja 192), por lo anterior, tiene carácter de
indicio para acreditar que XE IPN Canal Once contrató
una Póliza de Seguro para el actor C.
. ---------------------------------------------
Copia simple del Formato de Informe Médico, de la
Dirección de Recursos Humanos del Canal Once de
fecha veinticuatro de enero del dos mil tres (foja 27),
objetada en autenticidad de contenido, en audiencia del
tres de agosto del dos mil siete se le tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora
pretende acreditar con dicha prueba (foja 198), en razón
de que el Titular demandado no puso el original a la
vista para llevar a cabo el cotejo de acuerdo a la razón
actuarial del primero de agosto del dos mil siete (foja
192), por lo anterior, tiene carácter de indicio para
acreditar que la Dirección de Recursos Humanos de XE
IPN Canal Once le diagnosticó rinofaringitis al actor C.
. ------------------------
Copias simples del Formato de Consulta Externa,
extendida por la Clínica Londres y la receta médica de
fecha veinticuatro de enero del dos mil tres (fojas 28-
30), objetada en autenticidad de contenido, en audiencia
del tres de agosto del dos mil siete se le tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora
pretende acreditar con dicha prueba (foja 198), en razón
de que el Titular demandado no puso el original a la
EXP. No. 2313/04 31
vista para llevar a cabo el cotejo de acuerdo a la razón
actuarial del primero de agosto del dos mil siete (foja
192), por lo anterior, tiene carácter de indicio para
acreditar que el actor C.
se presentó a la Clínica Londres a una consulta
externa con carácter de urgente, en la cual aparece
como compañía contratante Canal Once. --------------------
Copia simple del Formato de la Cuenta de Acceso a
la Red Oncetv de la Dirección de Informática del XE
IPN Canal Once de fecha once de octubre del dos mil
dos (foja 31), objetada en autenticidad de contenido, en
audiencia del tres de agosto del dos mil siete se tuvo por
desahogada dicha prueba (foja 198), sin embargo de la
razón actuarial del primero de agosto del dos mil siete
(foja 193) se desprende que no se pudo llevar a cabo el
cotejo, en razón de que no se puso el original a la vista,
por lo anterior, tiene carácter de indicio para acreditar
que al actor C. se
le asignó una clave de usuario y un password para
ingresar a la red Oncetv. ------------------------------------------
Documental privada, consistente en la copia simple de
los Recibos de Pago del primero de enero del dos mil
dos al nueve de enero del dos mil cuatro (fojas 32 y 51),
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (foja
136), en razón de ser prueba en común de las partes,
tiene valor en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
para acreditar que durante el periodo antes mencionado
el actor C. recibía
del Canal Once, el pago de sus honorarios de forma
quincenal, teniendo como descuentos el I.S.R., el
32
concepto de cuenta de inversión y el concepto de fondo
de garantía. -----------------------------------------------------------
Copia simple del oficio DRMS/104/03 de fecha doce
de marzo del dos mil tres (foja 52), objetada en
autenticidad de contenido, en audiencia del tres de
agosto del dos mil siete se le tuvo por presuntivamente
ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar
con dicha prueba (foja 198), en razón de que el Titular
demandado no puso el original a la vista para llevar a
cabo el cotejo de acuerdo a la razón actuarial del
primero de agosto del dos mil siete (foja 192), por lo
anterior, tiene carácter de indicio para acreditar que el
actor C. fue
invitado por la LIC. MARÍA DEL CARMEN SOLÍS
DÁVALOS en su carácter de Jefa de la División de
Recursos Materiales y Servicios, al curso sobre la
implementación ISO 9001. ---------------------------------------
Copia simple del Boletín No. 41 “RADIO PASILLO
INFORMA”, de fecha once de abril del dos mil tres (foja
53), objetada en autenticidad de contenido, en audiencia
del tres de agosto del dos mil siete se le tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora
pretende acreditar con dicha prueba (foja 198), en razón
de que el Titular demandado no puso el original a la
vista para llevar a cabo el cotejo de acuerdo a la razón
actuarial del primero de agosto del dos mil siete (foja
192), por lo anterior, tiene carácter de indicio para
acreditar que el gafete de identificación acredita a todos
los Prestadores de Servicios Profesionales, Prestadores
de Servicio Social, Elementos de Seguridad, Elementos
de Limpieza, como colaboradores de Once TV, debiendo
portarlo dentro de la Emisora para mayor seguridad para
EXP. No. 2313/04 33
el equipo de trabajo del Canal Once, y para registrar la
entrada y salida de las instalaciones de la Emisora. ------
Copia simple del documento denominado “POLITÍCA
EN EL USO DEL GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
PROFESIONALES DE CANAL ONCE”, con entrada en
vigor el dieciséis de octubre del dos mil uno (fojas 54 y
55), objetada en autenticidad de contenido, copia
cotejada con su original de acuerdo a la razón actuarial
de fecha primero de agosto del año dos mil siete (foja
19), tiene valor para acreditar que las políticas del uso
del gafete de identificación de los Prestadores de
Servicios Profesionales de Canal Once tiene como
finalidad tener mayor control de las personas que se
encuentran en las instalaciones de la emisora, para
mayor seguridad. ---------------------------------------------------
Copia simple del Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de fecha tres de junio del dos
mil dos (fojas 56 y 57), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del cuatro de agosto
del dos mil cinco (fojas 136 y 137), al hacerla suya el
Titular demandado, haciendo prueba en común, por lo
tanto, tiene valor para acreditar que el actor el C.
y el Titular
demandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
celebraron un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales con fecha tres de junio del dos mil dos, del
cual se desprende que es por obra determinada; que
tenía como honorarios la cantidad mensual de
$12,346.00 (Doce mil trecientos cuarenta y seis pesos
00/100 M.N.) y que tenía una vigencia desde la fecha de
34
su firma hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
dos. ---------------------------------------------------------------------
Copia simple del Oficio de fecha treinta y uno de
diciembre del dos mil tres (foja 58), desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro
de agosto del dos mil cinco (fojas 136 y 137), al hacerla
suya el Titular demandado, por lo que resulta prueba en
común entre las partes, por lo tanto, tiene valor para
acreditar que con fecha treinta y uno de diciembre del
dos mil tres el ING. TIZOC CARTAS CONTRERAS en
su carácter de Jefe de División de Desarrollo del Talento
Humano informa al C.
que ha tomado conocimiento de su decisión de
dar por terminado el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales de fecha diecisiete de febrero del dos mil
tres. ---------------------------------------------------------------------
Testimonial, a cargo de los CC.
, en audiencia
del treinta y uno de marzo del dos mil ocho se le decretó
la deserción de la testimonial del C.
(foja 222), posteriormente en audiencia del seis
de junio del dos mil ocho, el actor se desistió del
segundo testigo el C.
(foja 226). -------------------------------------------------------------
Documental privada, consistente en el original del Acta
Administrativa de fecha treinta y uno de diciembre del
dos ml tres (fojas 212 y 213), objetada en términos
generales, tiene valor para acreditar que el treinta y uno
de diciembre del dos mil tres el C.
, al notificar a la División de Desarrollo del
Talento Humano, la decisión de dar por terminado el
EXP. No. 2313/04 35
Contrato de Prestación de Servicios, procedió a realizar
una revisión junto con el Departamento de Control
Patrimonial de los bienes resguardados, detectando la
falta de treinta y nueve bienes no localizados. --------------
La instrumental de actuaciones y la presuncional en
su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas
136 y 137). ------------------------------------------------------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a
las siguientes determinaciones: ---------------------------------
Dentro del artículo 3° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece que
“trabajador” es toda persona que preste un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de
nombramiento expedido o por figurar en las listas de
raya de los trabajadores temporales. -----------------------
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática
determina que los trabajadores prestarán sus servicios
en virtud de nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo o por estar incluidos en las
listas de raya de trabajadores temporales, para obra
determinada o por tiempo fijo. --------------------------------
36
Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que ningún
trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. ---------
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada
Ley Burocrática, los trabajadores se dividen en dos
grupos: de confianza y de base. ---------------------------------
Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano
Jurisdiccional que el Titular demandado, al contestar la
demanda entablada en su contra, argumentó la
negación de la relación laboral, fundada en la
afirmación de que el actor prestó sus servicios para
dicha dependencia, sujeto a un Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales. ---------------------------------------
Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la
relación laboral entre las partes, pues a juicio del Titular
demandado, el vínculo establecido entre ellas fue de
naturaleza civil y no laboral. --------------------------------------
En efecto, la negación de la relación de trabajo que
constituye el sustento de lo aludido, no es más que una
defensa o excepción que habiéndose hecho valer en
este procedimiento laboral debe tomarse en cuenta al
realizar el estudio y análisis de los medios probatorios
que obran en el expediente en que se actúa, en el que
de demostrarse esta aseveración, es decir, la negativa
de la relación de trabajo, el resultado no podrá ser otro
que el de absolver al Titular demandado, pero de
ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento
para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual
ha quedado determinado por los términos de la demanda
EXP. No. 2313/04 37
planteada, en la que, como ha quedado precisado, el
actor, quien se ostenta como trabajador del Titular
demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos
laborales, como el reconocimiento de la existencia de la
relación de trabajo entre las partes procesales del
presente juicio laboral. ---------------------------------------------
Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las
características que son propias de una relación laboral y
que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos
jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si
en la especie, la relación que une a las partes es de
naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------
El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda
persona que preste un servicio físico, intelectual o de
ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido,
o por figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales. ------------------------------------------------------------
Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, señala que
“trabajador” es la persona física que presta a otra, física
o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el
artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por
relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el
acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona mediante el pago
de un salario. ---------------------------------------------------------
38
Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo
burocrático, es semejante a la laboral en tanto que el
hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la
unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por
aparecer en las listas de raya, implica igualmente la
prestación de un servicio subordinado a cambio de
un salario. ------------------------------------------------------------
Así pues, la existencia de una relación laboral en materia
burocrática está condicionada a la comprobación de dos
elementos: la expedición de un nombramiento o la
incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha
quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---
El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye
el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública
designa a una persona como funcionario o empleado y la
somete al régimen legal aplicable específicamente a la
función pública que desarrolle. ----------------------------------
En este sentido, el nombramiento constituye la etapa
final de la designación, cuyo procedimiento implica una
previa selección del aspirante y, en su caso, la
comprobación de que éste satisface los requisitos
marcados para el ejercicio del cargo o comisión. -----------
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un
nombramiento, no es impedimento para acreditar este
requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis
Aislada del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Octava Época, visible en el
EXP. No. 2313/04 39
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página
509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO
EN EL QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA
DEPENDENCIA BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD
DE AUNQUE NO SE LE HAYA EXPEDIDO
NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se puede presumir la
existencia de relación de trabajo entre el titular de una
dependencia y un particular por el sólo hecho de la
prestación de un servicio, porque para ser trabajador al
servicio del Estado se requiere de la expedición del
nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo
que no es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de
la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que no sólo
se reconoce o acredita la prestación del servicio, sino
además que hubo continuidad en éste, que el mismo se
realizaba en virtud de un contrato y en el lugar señalado
por el titular demandado, que al actor se le daban
instrucciones sobre la forma en que debía desarrollar el
servicio y que de común acuerdo se estableció un horario
para su realización, es de considerar que la relación
entablada es de carácter laboral, así como que el
contrato aludido equivale al nombramiento exigido por la
Ley burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo
esas condiciones, es claro que existe subordinación por
parte de quien lo presta al que lo recibe, que es
precisamente lo que caracteriza a la relación de trabajo”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
62/89. Sistema de Transporte Colectivo (Metro). 4 de abril
de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 2/90. 9 de
marzo de 1990. Unanimidad de votos. -------------------------
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido
de los documentos que consigna la relación o vínculo
entablado entre las partes y las circunstancias en que se
prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --
En consecuencia, es menester examinar además, si en
la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, existió subordinación, la cual consiste en la
facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro de
las horas de labores, de mandar al trabajador para el
desarrollo de una actividad y, correlativamente, en la
40
obligación de éste de cumplir con las condiciones y
exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los
trabajadores al servicio del Estado, se traduce en el
acatamiento de la dirección de los superiores jerárquicos
y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, tal
como se desprende de la Tesis Aislada, correspondiente
a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834,
misma que se reproduce a continuación: --------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU
RELACIÓN LABORAL. No es exacto que en el trabajo
burocrático no exista el elemento de la subordinación ya
que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino
que únicamente se alude a la expedición de
nombramiento o a la inclusión en listas de raya de
trabajadores temporales como origen de la relación
laboral, no lo es menos que esa característica se
desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la
invocada ley, al establecer como obligación a cargo del
trabajador la de desempeñar sus labores con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos, derivándose de tal prevención el elemento
en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando
de parte del titular del órgano estatal y en el deber de
obediencia a cargo del trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo directo 9367/88. Instituto Nacional
del Consumidor. 17 de mayo de 1989. Unanimidad de
votos.---------------------------------------------------------------------
En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo
de cualquier relación de trabajo lo constituye la
subordinación, misma que se traduce en la facultad del
patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de
acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber
de este último de acatar sus instrucciones, tal como se
señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el
EXP. No. 2313/04 41
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a
continuación se reproducen: --------------------------------------
"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De
conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un
servicio personal subordinado a una persona, mediante el
pago de un salario. De esta definición se advierte que el
elemento esencial de la relación de trabajo, que permite
distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la
subordinación en la prestación del servicio, la cual se
traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza
de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.
Amparo directo 89/96. 28 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, marzo de
1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada. -----
“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,
elemento característico de la relación laboral a que se
refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,
consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo
momento, dentro las horas de la prestación de servicio,
de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y,
correlativamente, en la obligación del trabajador de
cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.
Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Época: Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página:
407. Tesis Aislada. ---------------------------------------------------
Así, la relación de trabajo se manifiestan generalmente,
a través de otros elementos como son: la categoría, el
salario, el horario, condiciones de descanso,
vacaciones, etcétera, elementos que si bien no siempre
se dan en su integridad, sí se presentan en la relación de
trabajo como requisitos secundarios, pues resulta claro
que bajo estas condiciones, el patrón dispone dónde,
cuándo y cómo realizar un servicio, lo que es
característico de una relación laboral. -------------------------
42
De los anteriores razonamientos se desprende, que la
relación jurídica existente entre quien presta el servicio y
quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes
o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la
naturaleza misma de la prestación de los servicios. ------
Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,
página 945, que a la letra dice: ----------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU
DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio
personal y directo de una persona a otra para que se dé
la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir
como requisito principal la subordinación jurídica, que
implica que el patrón se encuentra en todo momento en
posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de
ambos géneros, del trabajador según la relación
convenida; esto es, que exista por parte del patrón un
poder jurídico de mando correlativo a un deber de
obediencia por parte de quien presta el servicio; esa
relación de subordinación debe ser permanente durante
la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del
patrón o su representante; además, el contrato o la
relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través
de otros elementos como son: la categoría, el salario, el
horario, condiciones de descanso del séptimo día, de
vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se
dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador
tomando en consideración lo que dispone el artículo 21
de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato
ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es
factible confundir la prestación de un servicio subordinado
que da origen a la relación laboral regulada por la Ley
Federal del Trabajo con el servicio profesional que
regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se
dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas
relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde,
cuándo y cómo realizar lo que es materia de. la relación
laboral, órdenes que da el patrón directamente o un
superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la
prestación de servicios profesionales el prestatario del
mismo lo hace generalmente con elementos propios, no
EXP. No. 2313/04 43
recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia
dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de
obediencia ya que el servicio se presta en forma
independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas
de horario, salario y otras”. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo
300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Pág. 285. ---------
Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de
alguno de los elementos característicos de la relación de
trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de
vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la
determinación de no tenerla por acreditada y, en
consecuencia, a la absolución del Titular demandado
respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral
que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a
diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la
presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la
prestación de un servicio presupone la existencia de una
relación laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal
como se desprende de las Tesis Jurisprudenciales,
sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,
correspondientes a la Novena Época, que a continuación
se transcriben: --------------------------------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE
LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A
quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado,
además de comprobar que presta un servicio físico,
intelectual o de ambos géneros, corresponde también
acreditar, como condición específica, que tal situación se
generó en virtud del nombramiento que al efecto se le
haya expedido por persona facultada para ello, o por
figurar en las listas de raya de los trabajadores
temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo
3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado; ya que no se puede presumir la existencia
de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una
dependencia y un particular por el simple hecho de la
prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma
44
supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:
Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis:
1.6°.T.J/16 Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ----------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO
ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el
trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere
por la expedición de un nombramiento o bien por
inclusión en las listas de raya de trabajadores
temporales, según texto del artículo tercero de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que no puede ser presumible la relación laboral en
los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del
Trabajo que, además no pueden tener aplicación
supletoria al caso por no estar contemplada en la Ley
burocrática la figura jurídica de la presunción de la
relación laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, agosto de
1998. Tesis: 1. 7°. T. J/18. Página: 807. Tesis de
Jurisprudencia. --------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad
con lo previsto en el numeral 784 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el
actor goza de la presunción de ser ciertos los hechos
de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que
en términos de la fracción VII del precepto mencionado,
corresponde al demandado demostrar la existencia
de la relación civil que afirma tuvo con el actor, toda
vez que al contestar la demanda formulada en su contra,
el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y
llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la
carga probatoria, sino además señaló: que las
actividades desplegadas por el demandante, fueron a
título de una relación de carácter civil, lo que le obliga a
probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la
Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1060,
Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -----
EXP. No. 2313/04 45
"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA.
CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA
EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.
Ante la negativa de la relación laboral por parte del
demandado, corresponde al actor acreditar la
procedencia de su acción, porque si bien se ha
establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y
manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde
probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo
cuando se refiera a la prestación de servicios
profesionales y no de otro género”. ----------------------------
Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita
la relación laboral aducida por el actor o, si por el
contrario, tal como lo afirma la Secretaría enjuiciada, el
vínculo existente entre las partes deriva de una relación
de carácter civil. ------------------------------------------------------
VI.- Esta Sala llega al convencimiento de que la relación
que unía al actor con el Titular demandado era de
carácter laboral, en virtud de que la carga de la prueba le
correspondía soportarla a éste último, a efecto de
demostrar que el C.
, era un Prestador de Servicios Profesionales y si
bien es cierto, que para acreditar su excepción ofreció el
Contrato de Servicios Profesionales número 0027/2003
de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres (fojas 106
y 107); cuya vigencia fue del primero de enero al treinta y
uno de diciembre del dos mil tres; también lo es que se
les negó valor probatorio para acreditar que la relación
que lo unía con el actor era de naturaleza civil, y no
obstante que el accionante hizo suyo dicho contrato, ya
que no es obstáculo que la prestación de servicios se
haya originado con motivo de la firma de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, pues no es la
46
denominación de ese contrato lo que determina la
naturaleza de los servicios prestados al Estado. ------------
Por su parte el actor ofreció a juicio las documentales
consistentes en el acta del “ACTO DE ACLARACIÓN DE
BASES” de fecha once de noviembre del dos mil tres
(fojas 15- 22); el acta de la “MINUTA DE TRABAJO,
SOLICITUDES SERVICIOS DE TRANSPORTE” de
fecha veintiuno de agosto del dos mil tres (fojas 23 y 24),
el Boletín No. 41 (foja53), la “POLÍTICA EN EL USO DEL
GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES DE
CANAL ONCE” (fojas 54 y 55) y el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales de fecha tres de
junio del dos mil dos (fojas 56 y 57), con las cuales se
acreditó que ostentaba el puesto de Coordinador de
Servicios Generales desde el tres de junio del dos mil
tres con una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre
del dos mil tres, adscrito a la estación de televisión XE
IPN Canal Once, registrando la entrada y salida de la
emisora, ahora bien, esta autoridad presume que la
relación laboral se dió desde el tres de junio del dos mil
dos, lo anterior al tener la carga de la prueba el
demandado para acreditar la fecha de ingreso diversa
con fundamento en lo dispuesto la fracción I, del artículo
784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, aunado a la confesional
para hechos propios a cargo del C.
(fojas 167- 168) en la cual confiesa que el
actor con fecha tres de junio del dos mil dos ingresó al
servicio del Titular demandado. ---------------------------------
En este orden de ideas se concluye que la relación que
unía al actor con el Titular demandado INSTITUTO
EXP. No. 2313/04 47
POLITÉCNICO NACIONAL era de carácter laboral, pues
se daba la subordinación y la dependencia económica,
ya que el demandado tenía un poder de mando como
patrón, correlativo de un deber de obediencia como
trabajador de la demandada, pues le asignó una
actividad a desempeñar y la forma de hacer un trabajo,
tal y como se infiere del denominado “Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales” (fojas 106 y 107)
de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres,
observándose lo siguiente: “PRIMERA.- OBJETO ‘LA
EMISORA’ encomienda a ‘EL PROFESIONISTA’ y este se obliga
a prestarle en forma ni exclusiva, ni principal, los servicios
profesionales independientes, por obra determinada para
desarrollar la actividad de SUPERVISAR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS CON TERCEROS, en coordinación con la
DIRECCION DE ADMINISTRACCIÓN Y FINANZAS, (en adelante,
‘LOS SERVICIOS’)”. “SEGUNDA.- HONORARIOS. De
conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2610 del Código Civil
para el Distrito Federal ‘LA EMISORA’ pagará ‘EL
PROFESIONISTA’ por ‘LOS SERVICIOS’ que le preste, un horario
profesional integrado por igualas mensuales de $14531.24
(CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 24/100
M.N), por todo el tiempo que dure la prestación de ‘LOS
SERVICIOS’, ‘EL PROFESIONISTA’ se obliga a otorgar los
recibos correspondientes con los requisitos que exijan las leyes
tributarias”. “TERCERA.- FORMA DE PAGO. ‘LA EMISORA’ se
obliga a pagar el honorario pactado en la cláusula inmediata
anterior, en el domicilio de ‘LA EMISORA’ en moneda nacional,
los días quince y ultimo de cada mes, durante el tiempo que se
encuentre vigente el presente contrato”. ”QUINTA.- DE LOS
SERVICIOS Y OBLIGACIONES. “EL PROFESIONISTA” se
obliga a prestar eficientemente ‘LOS SERVICIOS’ (…)”.
“OCTAVA.- VIGENCIA.- El presente contrato de prestación de
servicios estará vigente desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31
de diciembre de 2003”. “DÉCIMA PRIMERA.-
CONFIDENCIALIDAD. ‘EL PROFESIONISTA’ se obliga a guardar
y mantener en secreto y con carácter estrictamente confidencial
todos los datos, reportes, documentos, informes, estudios, etc.,
que conozca o realice con motivo de este contrato, y se obliga a
48
no revelarlos o divulgarlos a persona alguna, ni a utilizar en
provecho propio, ningún tipo de información que obtenga de ‘LA
EMISORA’, con motivo del desarrollo del presente contrato, tenga
o no relación directa con el mismo”. De lo anterior se tiene que
se le impuso al actor la obligación de realizar los
servicios conforme a los términos establecidos por el
Titular demandado, lo cual determina que el trabajador sí
se encontraba bajo la dirección y supervisión del
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, lo que pone de
manifiesto la existencia de una relación laboral. Sirve de
apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008. ------------------------
Por lo anterior, el actor se dice ser despedido a partir del
nueve de enero del dos mil cuatro tal y como lo manifestó
en el hecho VI de su escrito inicial de demanda (foja 5),
por lo que el Titular demandado aportó a juicio el original
EXP. No. 2313/04 49
del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
celebrado con el accionante el diecisiete de febrero del
dos mil tres (fojas 106 y 107), el cual reconoce el actor al
haberlo hecho suyo como se observa del escrito de fecha
cinco de abril del dos mil cinco (fojas 123- 127), con el
que se acreditó su vigencia del primero de enero al
treinta y uno de diciembre del dos mil tres, fecha de
despido diversa a la argumentada por el actor en su
escrito inicial de demanda, adminiculado lo anterior con
la prueba consistente en los recibos de pago, prueba en
común de las partes, y las pruebas del Titular
demandado consistentes en los oficios de fecha treinta y
uno de diciembre del dos mil tres (fojas 108- 110 y 112),
de los cuales se desprende que el actor C.
da por terminado el contrato
de conformidad con la Legislación Civil vigente, no
reservándose ninguna acción o derecho alguno que
pueda ejercitar con posterioridad en contra del Titular
demandado, si bienes es cierto que el contrato de fecha
diecisiete de febrero del dos mil tres, concluyo el treinta y
uno de diciembre del dos mil tres, coincidiendo con la
fecha de renuncia del actor, también lo es que la
renuncia recayó en una relación civil y no laboral. Por lo
que se desprende de los recibos de pago, ofrecidos por
las partes, que efectivamente el actor trabajo hasta el día
nueve de enero del dos mil cuatro, día en el que el actor
recibió pago correspondiente al periodo del primero al
veinticuatro de enero del dos mil cuatro. ----------------------
Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión
que la relación que unió a las partes es de índole laboral
y no civil como se excepciono el Titular demandado, lo
anterior al quedar acreditada las características propias
de una relación laboral, entre ellas la prestación de un
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servicio subordinado a cambio de un salario, dentro de
un jornada laboral establecida, como ha quedado
demostrado con el caudal probatorio aportado por las
partes. ------------------------------------------------------------------
Consecuentemente, por lo anteriormente expuesto se
concluye que si bien es cierto que existió una vigencia en
el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
también lo es que los efectos vinculantes y temporales
que pueda tener dicho contrato, no surten efectos en la
instancia laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: -------------------------------------------------------
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las parte”. Jurisprudencia número I.3º.T.J/25, publicada en la página 1606 del Apéndice del Semanario Judicial de la
EXP. No. 2313/04 51
Federación, tomo XXXII, diciembre 2010, Materia Laboral. -----------------------------------------------------------------
Por lo que resulta procedente condenar al Titular
demandado a reinstalar al actor en el puesto de
Coordinador de Servicios Generales, a pagar salarios
caídos y a otorgar nombramiento que acredite al actor
como titular del puesto de base denominado
“COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, toda
vez que el Titular demandado no acredito sus
excepciones y defensas, consecuentemente nos
encontramos frente a una relación de índole laboral y no
civil, acreditando un despido injustificado. --------------------
Por lo cual, al proceder la reinstalación, procede la
cuantificación de los salarios caídos, a partir del 25 de
enero del año 2004 (fecha en que dejó de percibir su
salario), considerando que obran los originales de los
recibos de pago (fojas 32-51), con los que acredita que
le fue cubierto su salario por el período de pago del 1º de
enero del 2002 al 24 de enero del 2004. Se toma como
salario base de las condenas, el salario quincenal bruto
de $7,265.62, derivado de los recibos de pago
previamente analizados, sin considerar los descuentos
de ley puesto que al momento del pago se les aplica el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario
con deducción, tendría una doble tributación. ---------------
De dicho salario, resulta una percepción mensual de
$14,531.24 y diaria de $484.37. Ahora bien, del 25 de
enero del 2004 al 31 de enero del 2012 (fecha en que se
emite el presente laudo), han transcurrido 96 meses, 5
días, que multiplicados por el salario mensual apuntado,
arrojan un total de $1,397,420.85 (UN MILLÓN
TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
52
CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 85/100 M.N.) salvo
error u omisión de carácter aritmético, cantidad que el
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL deberá pagar al
C. , por concepto
de SALARIOS CAÍDOS, así como aquellos que se
devenguen con posterioridad hasta el total y cabal
cumplimiento del presente laudo y los probables
incrementos que se hubieren generado desde la fecha
del despido, como lo señala la siguiente tesis: --------------
“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797.------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones
consistentes en aguinaldo de los años dos mil tres al dos
mil once, vacaciones y prima vacacional del año dos mil
tres, las cuales el actor señalo como fundamento legal la
Ley Federal del Trabajo, resulta procedente condenar a
la demandada SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN del
pago de las mismas, ya que dichas prestaciones se
encuentran reguladas por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y el Titular
demandado no demostró con prueba alguna haber
cubierto dichas prestaciones, y tener la carga de la
prueba en términos del artículo 784 fracciones X, XI y XII
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática. --------------------------------------------------
EXP. No. 2313/04 55
con deducción, tendría una doble tributación.----------------
En cuanto hace a la responsabilidad de los gastos
médicos particulares que tenga que enfrentar el
trabajador durante el presente conflicto laboral, debemos
señalar que no demostró con documental alguna que
durante el tiempo que prestó sus servicios para el
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ésta le haya
otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta
procedente absolver a la hoy demandada de tal
prestación, dejando a salvo sus derechos para que los
haga valer ante la autoridad correspondiente. Sirve de
apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: -----------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------
Resulta procedente absolver al Titular demandado de la
prestación marcada con el numeral seis, consistente en
la Indemnización Constitucional, salarios caídos, toda
vez que como ha quedado establecido en párrafos
anteriores, ya se condenó a la reinstalación del actor. ----
Asimismo, se condena a la demandada al pago y entrega
a favor del actor de las Constancias de las Aportaciones
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de
Ahorro para el Retiro (SAR), desde la fecha de ingreso
56
esto es, desde el tres de junio del dos mil dos, hasta el
día en que sea reinstalado el actor, debiéndose extender
por escrito la constancia o documento donde quede
cumplido lo anterior, prestaciones marcadas bajo los
numerales 7 y 8 del capítulo correspondiente al escrito
inicial de demanda. --------------------------------------------------
Resulta procedente condenar al Titular demandado de la
prestación marcada con el numeral nueve consistente en
el reconocimiento del tiempo que dure el juicio como
efectivamente laborado, así como la entrega de la
constancia que acredite lo anterior, toda vez que como
ha quedado acreditado, la relación que unió al actor con
el Titular demandado fue de índole laboral y no civil, por
lo cual si existió un despido injustificado. ----------------------
Por lo que hace al pago del Estimulo Trimestral,
debemos señalar que no demostró con documental
alguna que durante el tiempo que prestó sus servicios
para el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, esta le
haya otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta
procedente absolver a la hoy demandada de tal
prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales: ----------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------
EXP. No. 2313/04 57
En cuanto hace al pago del Bono Anual, debemos
señalar que no demostró con documental alguna que
durante el tiempo que prestó sus servicios para el
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, esta le haya
otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta
procedente absolver a la hoy demandada de tal
prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales: ----------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------
Resulta procedente absolver al Titular demandado de la
prestación reclamada bajo el numeral doce del escrito
inicial de demanda, consistente en la nulidad del
documento que el actor fue obligado a firmar
conjuntamente con el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales, ya que el actor no demostró la
existencia de dicha documental y en virtud de ser oscura,
vaga e imprecisa, ya que no hace mención específica a
qué documento se refiere, careciendo esta autoridad de
los elementos necesarios para su resolución.----------------
En cuanto al pago de horas extraordinarias que reclama
el actor en el numeral trece del escrito inicial de
demanda, resulta improcedente su pago, ya que no
demostró de manera clara y precisa circunstancias de
tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como
58
elemento constitutivo de su acción, en tanto que, debió
en su escrito inicial de demanda expresar los hechos en
que fundaba la pretensión de pago de horas
extraordinarias, dado que el artículo 129, fracciones III y
IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la obligaban a expresar con toda claridad no solo
el objeto de la demanda, sino también los hechos en los
cuáles se apoyaba para demandar, de manera que su
parte contraria pudiera preparar la contestación y proveer
a una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer
las pruebas conducentes para que ésta Sala estuviera en
aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los
escritos de la demanda y su contestación. --------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, y el demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas, en
consecuencia: --------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena al Titular demandado
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de reinstalar al
C. en el puesto de
“COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, de
otorgarle la basificación que solicita, así como de
entregarle el nombramiento respectivo y al resultar
EXP. No. 2313/04 59
prestación accesoria a la principal, también resulta
procedente condenarlo a pagar la cantidad de
$1,397,420.85 (UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA
Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS
85/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, por las
razones y fundamentos expresados en el considerando
VI de la presente resolución.--------------------------------------
TERCERO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL a pagar al C.
, la cantidad de $174,374.82 (CIENTO
SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA
Y CUATRO PESOS 82/100 M.N.) por concepto de
aguinaldo de los años dos mil tres al dos mil once,
$2,906.22, (DOS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS
22/100 M.N), por concepto de prima vacacional del año
dos mil tres, $9,687.40, (NUEVE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N), por concepto
de vacaciones del año dos mil tres, por las razones y
fundamentos expresados en el considerando VI de la
presente resolución. ------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL a pagar y entregar a favor del C.
, las constancias de las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como, a
reconocer como tiempo laborado el tiempo que dure el
presente juicio, prestaciones identificadas con los
numerales 7, 8 y 9 de su escrito inicial de demanda, por
las razones y fundamentos expresados en el
considerando VI de la presente resolución. ------------------
60
QUINTO.- Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL, de las prestaciones marcadas los
numerales 5, 6, 10, 11, 12 y 13 del capítulo
correspondiente al escrito inicial de demanda, por las
razones y fundamentos expresados en el considerando
VI de la presente resolución. -------------------------------------
SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ
ATHIÉ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ
ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO