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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo D.T. 1249/2013 emitida por el DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce.---- R E S U L T A N D O: UNO.- El veintisiete de febrero de dos mil trece, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTEQUINTA SALA

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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil

catorce.------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en

el juicio de amparo D.T. 1249/2013 emitida por el

DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en

sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce.----

R E S U L T A N D O:

UNO.- El veintisiete de febrero de dos mil trece, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra:

VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO Y OTROS.

“INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”

QUINTA SALA

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2

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el titular demandado justifico en

parte sus defensas y excepciones.----------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado al reconocimiento de los padecimientos de

insuficiencia venosa crónica a severa, neumopatía

obstructiva crónica incipiente, sordera ligera a moderada

adquirida, neurosis secundaria a factores formadores de

estrés de alta intensidad y foco múltiple, al otorgamiento del

dictamen médico que ampare la incapacidad total y

permanente tomando en cuenta el último salario percibido

por el actor, el otorgamiento de la pensión de invalidez, así

como el reconocimiento de la enfermedades llamadas ácido

péptica-ulcera péptica gástrica, litiasis renal redivante con

afectación por retención urinaria crónica, con el otorgamiento

del dictamen médico que acredité el estado de invalidez del

accionante, prestaciones reclamadas bajo los numerales I, II,

III, IV, V, VI, VII y VIII del escrito inicial de demanda, en

términos de lo expuesto en el último considerando de la

presente resolución.------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado del pago de por concepto de indemnización por

riesgo de trabajo, el otorgamiento del dictamen médico que

ampare la incapacidad total y permanente tomando en

cuenta el salario actualizado del actor, del otorgamiento de

la pensión de invalidez y el reconocimiento de la

enfermedades llamadas ácido péptica-ulcera péptica

gástrica, litiasis renal redivante con afectación por retención

urinaria crónica a partir de la fecha de presentación de la

demanda, en términos de los artículos 33, 34 y 40 de la Ley

del Instituto antes mencionado, prestaciones reclamadas

bajo los numerales VI, VII y VIII del escrito inicial de

demanda, en términos de lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.----------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total

y definitivamente concluido.-------------------------------------------“

DOS.- Inconforme con la resolución, el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el

Estado, promovió juicio de amparo directo, el cual quedó

radicado en el Decimotercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que fue

admitido a trámite registrándola bajo el número de

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amparo D.T. 1249/2013 y mediante ejecutoria del

veintitrés de enero de dos mil catorce, resolvió:

“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, contra el acto de la

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el

veintisiete de febrero de dos mil trece, en el juicio laboral

1139/09, seguido por contra el

quejoso. El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final del último considerando de

esta ejecutoria.”

En el considerando cuarto, se establecen los efectos

para los cuales se concedió el amparo al impetrante de

garantías, que a la letra señala:

“CUARTO. El análisis de los conceptos de violación, permite

definir lo siguiente.

En la parte conducente del primero, alega el Instituto quejoso

que la Responsable emitió un laudo ilegal e incongruente, en

razón de que lo condenó al reconocimiento de

enfermedades profesionales, sin atender sus excepciones;

de las que, en este apartado, se examinará únicamente la

correspondiente a la que indicó con el numeral 3,

consistente en que de los padecimientos reclamados no se

podía establecer relación de causa efecto entre la

enfermedad y el medio ambiente laboral, ya que no existía

presunción a su favor respecto a los padecimientos con el

puesto y las labores que desempeñaba, por ser suficiente y

reportarle mayor beneficio.

Lo que así se arguye es fundado, por lo siguiente.

En lo que interesa, demandó del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado el reconocimiento a su favor de que

presentaba insuficiencia venosa crónica moderada a severa;

neumopatía obstructiva crónica incipiente; sordera ligera y

neurosis secundaria a factores formadores de estrés de alta

intensidad y foco múltiple, que le producían una incapacidad

del 100%, 30%, 50% y 100%, totalizando un 280%.

Sobre el tópico, el Instituto demandado negó acción y

derecho por dos razones:

1- Porque no colmó lo dispuesto en la legislación aplicable,

ya que no se dio aviso del riesgo de trabajo; y

2- Por inexistencia del riesgo de trabajo, pues al respecto

señaló en la parte relativa a las prestaciones de su ocurso

de contestación a la demanda, lo que a continuación se

transcribe:

“…Aunado a la carencia de elementos de convicción que han

quedado apuntados de los que cabe la excepción de

inexistencia del riesgo de trabajo e invalidez, se niega que la

parte actora presente los padecimientos orgánicos

funcionales que señala y que alude a su entorno laboral, por

tanto se niega la procedencia de la expedición del Dictamen

Médico a que hace referencia.---No puede resultar

procedente una acción que nace a raíz de las actividades y

condiciones de trabajo que el actor ha desempeñado,

cuando ni siquiera acredita las mismas, más que con su

dicho resultando insuficiente, aunque ofrezca la prueba

pericial médica.--- Agregando que el actor a la fecha no ha

acreditado tener algún padecimiento valuable que pudiera

determinar una incapacidad total permanente o que lo

invalide para seguir desempeñando su trabajo”.

Al resolver, la Autoridad de instancia determinó que le

correspondía la carga de la prueba al actor, analizó las

probanzas aportadas por las partes, y concluyó:

(…).

De lo anterior se colige que la Sala estimó condenar al

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Instituto al reconocimiento de padecimientos del orden

profesional, porque:

1- Señaló lo que contestó el Instituto demandado, en el

sentido de que no dio aviso correspondiente del riesgo de

trabajo, ni que las prestaciones se relacionaran con las

funciones que desempeñó, ni el origen ni la temporalidad,

dejando de cumplir con los artículos 58 y 118 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; 60, 110 y 134 de la ley burocrática,

por lo que no podía establecerse relación de causa efecto.

2- Que conforme a los artículos 56 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y 475 de la Ley Federal del Trabajo, se concluía que

los riesgos de trabajo se dividían en dos grupos, el primero

relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades de

trabajo, que derivaban del medio ambiente de labor.

3- Que conforme al artículo 58 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el único calificado para determinar los riesgos de

trabajo, era ese Instituto.

4- Que en autos obraba el dictamen médico ofrecido por el

actor, a cargo del Doctor Francisco Ignacio Villegas Tenorio,

en el que se determinaron los padecimientos reclamados,

por lo que se podía determinar que sufría dichas dolencias.

5- Que no pasaba inadvertida la confesional ficta del actor,

pero que no obstante ello, la prueba idónea era la pericial

médica.

6- Destacó que el demandado no presentó su perito para el

desahogo de esa probanza, por lo que la tuvo por desierta,

por lo que tenía que estarse al resultado de la prueba

ofrecida por el actor.

7- Que por los citados razonamientos, consideraba

procedente condenar al Titular del Instituto de Segundad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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De lo anterior se colige que, aun cuando citó la manera en

que el Instituto se defendió, en el caso ningún

pronunciamiento hizo respecto a la forma en que se

excepcionó en el sentido de que no se habían acreditado las

labores (actividades) del puesto del actor, por lo que no se

acreditó el elemento causal de la lesiones consistentes en

insuficiencia venosa crónica moderada severa, neumopatía

obstructiva crónica incipiente, sordera ligera a moderada y

neurosis secundaria formadores de estrés de alta intensidad

y foco múltiple y el medio ambiente laboral.

En efecto, omitió el análisis específico y particularizado del

argumento elevado por el Instituto en torno al

reconocimiento de padecimientos profesionales; por lo cual,

la inadvertencia apuntada transgredió el principio de

congruencia establecido por el artículo 842 de la Ley Federal

del Trabajo, al no haber resuelto sobre todos los puntos de

la controversia.

Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 316,

emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos

cincuenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, mil novecientos diecisiete-dos mil, tomo V,

materia del Trabajo, volumen 1, cuyo rubro y contenido son

de este tenor:

(…).

En la publicación de la jurisprudencia anterior se aclara que

el artículo 776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal

del Trabajo en vigor.

Por otra parte, en el cuarto concepto de violación, alega la

ilegalidad del laudo, en razón de que lo condenó a otorgar y

pagar al actor una pensión por invalidez apoyándose

directamente en el dictamen del perito médico de la actora,

el cual carecía de eficacia para tal efecto, pues de éste no se

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desprendía que se acreditaran los dos requisitos del artículo

118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, consistentes en la

imposibilidad de allegarse de más del cincuenta por ciento

del salario del último año de labor, y que el padecimiento

fuera derivado de un accidente o enfermedad no profesional.

Que la pericial era suficiente para acreditar uno de esos dos

elementos, pero no el otro, relativo en que estuviera

realmente impedido para allegarse de ese cincuenta por

ciento de remuneración.

Lo que así se aduce es fundado.

Al emitir el laudo, en lo conducente, la Sala condenó al pago

de la pensión de invalidez, bajo los siguientes argumentos:

(…).

De lo anterior se colige que, tal como se denuncia, la

determinación de la Responsable es incorrecta, en atención

a las siguientes consideraciones.

Sobre el particular, la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé en

su primer párrafo:

“Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez

cuando el asegurado haya quedado imposibilitado para

procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración

superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual,

percibida durante el último año de trabajo, y que esa

imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no

profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada

por el Instituto...”.

El precepto citado indica que el estado de invalidez da

derecho al asegurado que se encuentre en él, a que se le

otorgue una pensión.

Para que el actor tuviera derecho al pago de la pensión de

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invalidez, debió demostrar que se encontraba imposibilitado

para obtener percepciones en cantidad superior al cincuenta

por ciento de lo que habitualmente recibió en el último año

de servicios, así como que esa imposibilidad provenía de

una enfermedad o accidente no profesional.

(…).

Acorde a la jurisprudencia transcrita, para acreditar el

requisito establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

consistente en la imposibilidad de procurarse una

remuneración superior al 50% (cincuenta por ciento) de la

que recibió durante el último año de servicios, quien la

solicite puede ofrecer cualquiera de los medios de prueba

establecidos en la ley, entre los cuales puede figurar incluso

la pericial médica; misma que para resultar eficaz, es

necesario que del dictamen correspondiente se desprenda,

por las particularidades del caso o por la naturaleza de la

enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido

para desarrollar cualquier actividad que le permita allegarse

de la percepción referida; dicho en otras palabras, la pericial

médica será suficiente para tener por demostrado ese

requisito, cuando los razonamientos vertidos por el

especialista expliquen con toda precisión el porqué (sic) los

padecimientos que presenta el actor le impiden obtener por

lo menos el cincuenta por ciento de la percepción que

devengó durante su último año de labores, es decir, debe

contener las razones de carácter lógico jurídico de las cuales

se pueda concluir válidamente que en atención al

padecimiento de orden general que se diagnostica al

asegurado no puede allegarse el porcentaje de

remuneración establecido en la ley, pues la sola

manifestación del perito resulta insuficiente para tenerlo por

demostrado.

En esa guisa, la Responsable confirió valor probatorio al

dictamen médico del perito del actor, único en el

procedimiento, y determinó que éste era suficiente para

demostrar que se encontrara impedido para percibir por lo

menos un 50% (cincuenta por ciento) de remuneración

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habitual durante el último año de trabajo, así como que esa

imposibilidad derivara de una enfermedad o accidente no

profesional, al señalar que la: ‘hipertensión arterial sistèmica

NYHA I, sobrepeso, enfermedad ácido péptica, litiasis renal

crónica que le producen un estado de invalidez, al no

permitirle desempeñar actividad que genere una

remuneración, igual o mayor al 50% de la que recibe,

mismos que le producen un estado invalidante’; por lo que

condenó al pago de la pensión de invalidez.

Así, la determinación de la Sala se estima incorrecta porque,

contrario a lo señalado, la pericial de mérito resulta

insuficiente para demostrar la imposibilidad de procurarse el

cincuenta por ciento de la remuneración habida en el último

año de labor, porque no explicó cómo es que la hipertensión

arterial sistèmica NYHA I, sobrepeso, enfermedad ácido

péptica, litiasis renal crónica, le producen un estado de

invalidez, a tal grado de no permitirle desempeñar actividad

que genere una remuneración, igual o mayor al 50% de la

que recibe, pues no dijo cuál era sus funciones, cuánto

ganaba, o algún otro elemento que permitiera deducir que

por la gravedad de las enfermedades o las circunstancias

del caso, no podía allegarse de ese cincuenta por ciento o

más de remuneración.

En este contexto, asiste razón al amparista al considerar

que, la pericial médica aportada en el juicio no es suficiente

para demostrar que los padecimientos diagnosticados le

impidiera el allegarse de una remuneración superior al

cincuenta por ciento de su último ingreso, incumpliendo así

los requisitos establecidos por el artículo 118 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en virtud de que el dictamen

rendido por dicho galeno, lo que demuestra es la

disminución en sus capacidades orgánico funcionales, que

merman su estado de salud, pero no que lo invalide para

seguir laborando, y allegarse de por lo menos el cincuenta

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por ciento de la percepción habitual del último año de labor,

pues para la demostración de ese extremo, el accionante

tenía la gama probatoria permitida por la Ley para hacerlo, lo

que no hizo.

Consecuentemente, ante la ¡legalidad del laudo, en el

aspecto censurado, lo procedente es conceder el amparo

para el efecto de que la Sala responsable:

1- Deje insubsistente el acto reclamado.

2- Se pronuncie sobre la excepción opuesta en el sentido de

que no se había acreditado la relación causal de las

lesiones, consistentes en insuficiencia venosa crónica

moderada severa, neumopatía obstructiva crónica incipiente,

sordera ligera a moderada y neurosis secundaria formadores

de estrés de alta intensidad y foco múltiple y las labores

(actividades) del puesto del actor, respecto al reclamo de

reconocimiento de padecer enfermedades del orden

profesionales y accesorias.

3- Considere que la pericial médica aportada por el actor es

insuficiente para demostrar el requisito indicado por el

artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en la

imposibilidad de allegarse el cincuenta por ciento o más del

salario que tuvo el actor en el último año de labor.

En mérito de lo expuesto, no se analizan los restantes

conceptos de violación, ya que dependerán del laudo que se

emita en cumplimiento a esta ejecutoria.”

TRES.- Mediante oficio número 1096 de fecha treinta y

uno de enero de dos mil catorce (f. 340), presentado en

la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el cuatro de febrero del mismo

año, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, remitió testimonio de la

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ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número

DT. 1249/2013 y solicitó el cumplimiento a la misma.-----

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, establece que la sentencia que

concede el Amparo tiene por efecto restituir al agraviado

en el pleno goce del derecho violado restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.-----

II.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria

emitida en el juicio de garantías DT.-1249/2013, SE

DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO DE FECHA

VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE,

dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un

nuevo laudo, tomando en consideración que el C.

, por conducto de su apoderado legal el

C. Fernando Javier Hernández Arévalo, demandó del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones:

“I.- El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta el padecimiento denominado Insuficiencia venosa

crónica moderada a severa, el cual le produce y le

concede el 100% (CIEN POR CIENTO) de Incapacidad

Permanente, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en su

artículo 513 fracción 150 así como el artículo 514 fracción

(sic) 235, 236, 238, (sic) y 406 padecimiento por el cual le

corresponde a un 100% de incapacidad permanente,

prestación que se reclama del órgano asegurador ISSSTE,

mediante el reconocimiento a través DEL DICTAMEN

MEDICO QUE DETERMINE INCAPACIDAD

PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el demandado

ISSSTE a partir de la fecha de la presentación de la

presente demanda a favor del actor. II.- El reconocimiento

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que se haga a favor del actor de que presenta el

padecimiento denominado Neumopatía obstructiva

crónica incipiente, correspondiente a un 30% (TREINTA

POR CIENTO) de Incapacidad Permanente, De (sic)

acuerdo a la ley federal del trabajo en su artículo 514

fracción 371 corresponde a un 30% de Incapacidad.

prestación (sic) que se reclama del órgano asegurador

ISSSTE, de la prestación indicada, con el reconocimiento a

través DEL DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE

INCAPACIDAD PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por

el demandado ISSSTE que el caso amerita a partir de la

fecha de la presentación de la presente demanda. III.- El

reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta el padecimiento denominado Sordera ligera a

moderada adquirida, correspondiente a un 50%

(CINCUENTA POR CIENTO) de Incapacidad Permanente,

De (sic) acuerdo a la ley federal del trabajo en su artículo

513 fracción 156 y para su evaluación el artículo 514

fracción 351 corresponde a un 50% de Incapacidad.

prestación (sic) que se reclama del órgano asegurador

ISSSTE, de la prestación indicada, con el reconocimiento a

través DEL DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,

otorgado por el demandado ISSSTE que el caso amerita a

partir de la fecha de la presentación de la presente

demanda. IV.- El reconocimiento que se haga a favor del

actor de que presenta el padecimiento denominado

Neurosis secundaria a factores formadores de estrés de

alta intensidad y foco múltiple, el cual le produce y le

concede el 100% (CIEN POR CIENTO) de Incapacidad

Permanente, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo en su

artículo 153 fracción 161, así como el artículo 514, fracción

405, padecimiento por el cual le corresponde a un 100% de

Incapacidad permanente, prestación que se reclama del

órgano asegurador ISSSTE, mediante el reconocimiento a

través DEL DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE

INCAPACIDAD PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por

el demandado ISSSTE a partir de la fecha de la

presentación de la presente demanda a favor del actor. V.-

El reconocimiento a que tiene derecho el actor en atención a

los padecimientos que presenta indicados en los incisos I, II

III (sic) y IV; mismos que le producen incapacidades

parciales permanentes valuadas en un 100% (CIEN POR

CIENTO, 30% (TREINTA POR CIENTO), 50% (CINCUENTA

POR CIENTO), 100% (CIEN POR CIENTO),

respectivamente y tomando en consideración que la suma

de dichas incapacidades a las cuales les corresponde por

cada padecimiento los porcentajes que establecen los

artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo y que

dichos porcentajes dan un total de 280% (DOSCIENTOS

OCHENTA POR CIENTO) de Incapacidad Permanente

Parcial por lo que de acuerdo a lo que establecen los

artículos 493 y 494 de la Ley Federal de Trabajo, al ser de

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un 100%(CIEN POR CIENTO) o más la suma de las

Incapacidades Parciales Permanentes que presenta el actor

se deben convertir las mismas A UNA INCAPACIDAD

TOTAL Y PERMANENTE, con el otorgamiento de dicha (sic)

dictamen y de acuerdo con el salario diario actualizado del

actor y en términos de los artículos 33, 34 y 40 de la Ley del

ISSSTE, derivado de las secuelas indicadas en las

prestaciones I, II, III, IV; prestación que se reclama del

órgano asegurador ISSSTE, y la causa de incapacidad

Orgánica funcional, con el reconocimiento a través DEL

DICTAMEN MEDICO PERICIAL QUE DETERMINE

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR,

otorgado por el demandado ISSSTE que el caso amerita a

partir de la fecha de la presentación de la presente

demanda. VI.- El otorgamiento que se haga a favor del actor

en forma adicional al otorgamiento del dictamen de

incapacidad Total y Permanente, antes indicada, del pago de

una indemnización consistente en 1095 días de salario diario

actualizado conforme a lo dispuesto por los artículos 495 y

496 de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se

reclama al órgano asegurador ISSSTE. VII.- El otorgamiento

al actor por parte del Instituto demandado de una pensión de

Invalidez en términos de los artículos 67 y 69 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; ya que presenta los padecimientos

denominados Enfermedad Acido Péptica- ulcera péptica

gástrica, así como el padecimiento denominado, litiasis renal

redivante con afectación por retención urinaria crónica, que

le impide realizar actividades normales, padecimientos

calificados en la rama de Enfermedad General, que le

produce inhabilitación para desempeñar el Trabajo Federal

para el que fue contratado y aún para el desarrollo de

actividades de la vida diaria, por lo que debe considerarse SI

INVALIDO y otorgarse el dictamen correspondiente al actor

de dicha pensión, prestación que se reclama del órgano

asegurador ISSSTE, y la causa de incapacidad orgánica

funcional, con el reconocimiento a través DEL DICTAMEN

MEDICO QUE DETERMINE INVALIDEZ PERMANENTE

DEL ACTOR, otorgado por el demandado ISSSTE que el

caso amerita a partir de la fecha de la presentación de la

presente demanda. VIII. El reconocimiento de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas en forma retroactiva a la

presentación de la demanda, debiéndose tomar en cuenta el

salario diario actualizado del actor que reporte su último

puesto de trabajo, es decir, el salario que recibe un

trabajador en la actualidad en él (sic) último puesto de

trabajo que desempeño el actor, en términos del artículo 484

de la Ley Federal del Trabajo, prestación que se reclama del

órgano asegurador ISSSTE, y la causa de incapacidad

orgánica funcional, con el reconocimiento a través DEL

DICTAMEN MEDICO QUE DETERMINE INCAPACIDAD

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14

TOTAL Y PERMANENTE DEL ACTOR, otorgado por el

demandado ISSSTE ASÍ COMO EL DICTAMEN MEDICO

QUE OTORGUE EL ASEGURADOR DE LA EXISTENCIA

DE UN ESTADO DE INVALIDEZ a partir de la fecha de la

presentación de la presente demanda.”

Fundo su demanda en los siguientes hechos:

“A. Desde el día 01 de Octubre de 1972, ha laborado como

policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, teniendo en la actualidad 35 treinta y cinco años de

servicio 11 meses 25 días de servicios para dicha

Dependencia, cotizando y prestándole el servicio médico el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, todo el tiempo en que ha estado

laborando para la citada Secretaría, ocupando los siguientes

puestos y desarrollando las actividades que a continuación

menciono: Primer Puesto. Inicia a los 21 años de edad

como policía en el Batallón Compañía ‘C’, expuesto a

contaminantes por hidrocarburos, agentes biopsicosociales,

sonidos de gran magnitud que impiden la comunicación oral,

ruido de estática de radio, permaneció en esta clase de

trabajo por 13 años. Segundo Puesto. A los 34 años de

edad inicia como policía tercero en el sector 15, expuesto a

contaminaciones por hidrocarburos, agentes

biopsicosociales, sonidos de gran magnitud que impiden la

comunicación oral, ruido de estática de radio, permaneció en

esta clase de trabajo por 21 años. Tercer Puesto. A los 55

años de edad como policía segundo, expuesta (sic) a

contaminaciones por hidrocarburos, agentes

biopsicosociales, sonidos de gran magnitud que impiden la

comunicación oral, ruido de estática de radio, donde se ha

sometido a estrés laboral, decisión en situación de riesgo,

solución ágil de problemas en circunstancias extremas,

interrelación fácil, concentración elevada, control de sus

emociones y expresiones afectivas, esfuerzo extremo,

posiciones prolongadas, además de evitar la micción (sic)

por mas (sic) de 6 horas. En la actualidad se encuentra

laborando en este último puesto percibiendo un salario

ménsula integrado de $8,775.30 M.N. (OCHO MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 30/100 M.N.)

desde junio del año 2008, desempeñando las actividades

laborales y expuesta (sic) a los agentes que le han

provocado los padecimientos reclamados y las

enfermedades de la rama general, así como su imposibilidad

para continuar laborando, esto motivado principalmente por

la Incapacidad Total y Permanente que presenta el actor, por

lo que, tiene derecho al pago de la indemnización en

términos de los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del

Trabajo a partir de la fecha de la presentación de la presente

demanda, pero dada la negativa del Instituto demandado, es

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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013

15

por lo que se acude en la presente vía y forma propuesta. B.

El actor tiene el derecho a reclamar del Instituto las

prestaciones indicadas en el presente escrito de demanda

consistentes en las incapacidades parciales permanentes

reclamadas por los padecimientos indicados en el capítulo

de prestaciones, mismo que en suma da un total de 280%

(DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO) y al exceder de

un 100% (CIEN POR CIENTO) deben considerarse las

incapacidades parciales permanentes a las cuales le

corresponden determinados porcentajes de valuación en

términos de los artículo 513 y 514 de la Ley Federal del

Trabajo, por lo que se debe hacer su conversión en

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE en términos de los

artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo. C. El actor

desde que ingresó a laborar, esto es, desde el 01 de

Octubre de 1972, ha estado inscrito bajo el régimen de

seguridad social que brinda el Instituto de Seguridad y

Servicios de los Trabajadores del Estado, adscrita a la

Clínica División del Norte del instituto demandado, con

Registro Federal de Contribuyentes ZACJ510915; además

cabe aclarar que en la actualidad cotiza para el fondo de

pensiones para la caja de Previsión de la Policía Preventiva

del D.F., y que el Instituto demandado sólo brinda la

atención médica, por lo cual está obligado a reconocer los

padecimientos y enfermedades que le aquejan al hoy actor.

D. como el actor presenta los padecimientos de tipo

profesional antes mencionados se acude en esta vía para

solicitar de este H. Tribunal tenga a la presente demanda

como EL AVISO para que el actor se le reconozcan las

enfermedades profesionales y las pensiones respectivas que

deberán de ser cubiertas tomando en cuenta el salario que

tiene designado el actor en el puesto en que labora, así

como los incrementos salariales que ha sufrido a la fecha

dicho salario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 484

de la Ley Federal del Trabajo, presentando esta demanda

dada la negativa del Instituto demandado, en hacer el

reconocimiento de las prestaciones reclamadas que se

indican, motivo por el cual se acude a la presente vía y

forma propuesta. E. A la fecha el actor se encuentra

incapacitado físicamente para realizar actividad alguna de

trabajo, tomando en consideración que las enfermedades

por riesgo de trabajo son imprescriptibles, de las cuales

demanda el reconocimiento a que tiene derecho por parte

del Instituto demandado, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO

DEL DICTAMEN MÉDICO QUE DETERMINE UNA

INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE POR

ENFERMEDADES PROFESIONALES Y/O UN ESTADO DE

INVALIDEZ, es decir, dos reclamos por dos conceptos

distintos, de acuerdo con los padecimientos reclamados y

como se demostrara oportunamente, y al existir negativa del

demandado en otorgar las prestaciones reclamadas por

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16

conducto del dictámenes médicos que avalen la incapacidad

total y permanente así como el estado de Invalidez, es por lo

que acude en la presente vía y forma propuestas no

obstante, de ello y después de la insistencia no se ha

otorgado las prestaciones reclamadas, lo cual se acreditara

con la prueba pericial médica, QUE ES PRUEBA TORAL EN

ESTE PROCEDIMIENTO Y QUE SOLAMENTE ESTE

TRIBUNAL PUEDE ORDENAR EL DESAHOGO DE DICHA

PROBANZA, A EFECTO DE ACREDITAR DICHA EL

ESTADO FÍSICO DEL ACTOR; QUE EN EL PRESENTE

JUICIO NO SE TRATA DE CÁLCULOS ARITMÉTICOS SI

NO QUE SE TRATA DE UN CONFLICTO LABORAL EL

ACTOR Y EL DEMANDADO.”.

Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino,

fundó su demanda en los preceptos legales que

consideró aplicable y en sus puntos petitorios solicito

dictar laudo condenatorio.-----------------------------------------

III.- Por acuerdo plenario del trece dos de marzo de dos

mil nueve (f. 17), se tuvo como demandado al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, quien una vez emplazado dio

contestación a la demanda instaurada en su contra

mediante escrito presentado ante Oficialía de Partes de

este H. Tribunal el veinticuatro de agosto de dos mil

nueve (f. 22-51), en la que opuso un incidente de

competencia el cual hizo consistir en:

“Se hace valer el presente incidente en razón de que esta

parte considera que ese H. Tribunal carece de la mima para

seguir conociendo del asunto que nos ocupa, por lo que

deberá declinar su competencia a favor de la H. Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior con

fundamento en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo,

y en virtud de las siguientes consideraciones: PRIMERO:

En primer lugar la parte actora ejerce una acción en contra

de este demandado que hace consistir en el reconocimiento

de UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, mediante

el dictamen correspondiente, así como el pago de pensión ,

entre otros, ahora bien, este Instituto, es un organismo

federal centralizado con personalidad y patrimonio jurídico

propios, lo que conlleva a que todos los asuntos planteados

en contra de mi representado se tendrán que tramitar por ley

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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013

17

ante las autoridades federales del trabajo, y que en el caso

en particular corresponde a la Junta Federal de Conciliación

y Arbitraje, de acuerdo a lo dispuesto por los articulo 123

apartado A, fracción XXXI de la Constitución Política y 527

fracción II numeral 1 de la Ley Federal del Trabajo, normas

que fijan la competencia constitucional de las autoridades

del trabajo. Sin embargo nuestro más Alto Tribunal ha

señalado que para el caso de reconocimientos de riesgo de

trabajo (como lo constituye las enfermedades profesionales

que supuestamente presenta el accionante) que se

demanden del ISSSTE, la competencia recae en la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, (…).”.

Así mismo opuso las excepciones y defensa

siguientes:

“I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, DERIVADA

DE LOS ARTÍCULOS 134 FRACCIONES I y V DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LOS

ARTÍCULOS 58 DE LA LEY DEL ISSSTE y 110 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO.- De el (sic) accionante para reclamar de mi

representado todas y cada una de la prestaciones contenida

en su demanda toda vez que se abstiene de acreditar que

colma los supuestos a que se refiere las fracciones I y IV de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia que dice (…). Artículos que coludidos con la

totalidad de manifestaciones vertidas en el presente libelo

determina la improcedencia de la acción hecha valer por el

accionante, sin embargo partiendo del propio estudio

oficioso de la acción que efectué esa H. autoridad, se podrá

determinar fácilmente que ésta no se encuentra colmada.

(…). II.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA.- Siendo procedente esta excepción en virtud de

que, tanto en el relato de sus hechos como en el reclamo de

sus prestaciones, y en el ofrecimiento de pruebas, la parte

actora no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni

mucho menos las prestaciones a las que dice tener derecho

en su escrito inicial de demanda, por consiguiente deviene

de improcedente su reclamo. III.- LA EXCEPCIÓN DE SINE

ACTIONE AGIS RELACIONADA CON EL ARTÍCULO 60

DE LA LEY DEL ISSSTE.- En virtud de que el actor carece

de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de

múltiples padecimientos como de orden profesional y demás

prestaciones contenida en su demanda en contra de mi

representado, puesto que no se adecua ni acredita el

presupuesto legal que ordena el artículo 60 de la Ley del

ISSSTE que ordena: (…). IV.- LA DERIVADA DEL

ARTÍCULO 1° RELACIONADA CON EL SEGUNDO

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18

TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE.- En virtud de que

resultan inaplicables las prestaciones reclamadas por el

actor, puesto que de conformidad con el transitorio de

referencia tenemos: (…). V.- LA DE FALTA DE VÍNCULO O

NEXO CAUSAL.- toda vez que el accionante pretende el

reconocimiento de supuestos padecimientos orgánico

funcionales que dice tiene un origen laboral sin embargo, al

no haber obtenido reconocimiento de trabajo por parte del

ISSSTE resulta imposible poder acreditar consecuencias, ya

que si no hay causa, no puede establecerse efecto alguno.

VI.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA.- Siendo procedente esta excepción en virtud de

que, tanto en el relato de sus hechos como en el reclamo de

sus prestaciones, y en el ofrecimiento de pruebas, el actor

no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni

mucho menos las prestaciones a las que dice tener derecho

en su escrito inicial de demanda, por consiguiente deviene

de improcedente su reclamo, ya que el (sic) múltiples

ocasiones refiere ‘múltiples enfermedades’, sin embargo no

acredita el origen, inicio, las funciones que desempeña es su

trabajo, ni otras que presuman que sus enfermedades son

profesionales, sino más BIEN DEL ORDEN GENERAL. VII.-

LA DERIVADA DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL

ISSSTE.- Relacionada con los artículos 110 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 58 y 118

de la Ley del ISSSTE, así como 14 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE y capítulos

II y III de los Lineamientos Generales para el Dictaminación

en Materia de Medicina del Trabajo, (…).”, así mismo solicitó

se llamara a juicio como terceros interesado al Titular de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a

la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal.---------------------------------------------------------------------“

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda,

los cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó absolver a su representada de todas y cada una

de las prestaciones que le fueron reclamadas.--------------

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19

IV.- Por acuerdo plenario del veinte de octubre de dos

mil nueve (f. 76), se tuvo por contestada en tiempo y

forma la demanda, por opuestas sus excepciones y

defensa al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así mismo, la

Primera Sala de este H. Tribunal de Conciliación y

Arbitraje resolvió el Incidente de Competencia, en el que

se ratificó la competencia de este Órgano Colegiado

para conocer de presente juicio, ello en virtud de que al

reclamar el reconocimiento del riesgo de trabajo y de la

incapacidad total y permanente, prestaciones de

Seguridad Social que se concede en beneficio a todos

los trabajadores al Servicio del Estado, las

inconformidades derivadas de la Seguridad Social le

corresponden, por ser el único facultado para ello, a este

H. Tribunal, de igual manera determinó llamar como

terceros interesados a los titulares de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal,

ordenado su notificación a efecto de que manifestaran lo

que a su derecho conviniera.-------------------------------------

V.- El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública,

por escrito presentado ante Oficialía de Partes de este

H. Tribunal con fecha trece de mayo de dos mil diez (f.

80-86) dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, en la que opuso Incidente de competencia el que

hizo consistir en:

“Se promueve el presente incidente de previo y especial

pronunciamiento de competencia, a efecto de que este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se abstenga del

conocimiento del presente asunto y remita los autos al

Tribunal de los Contencioso Administrativo del Distrito

Federal, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 123 apartado ‘B’, fracción XIII de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 5°

fracción II inciso L) y 8° de la Ley Federal de los

Trabajadores del Estado, en virtud de que el actor siempre

han pertenecido a los Cuerpos de Seguridad Pública, tal y

como se desprenden de la confesión expresa del actor al

manifestar en los hechos de su demanda que ingreso a la

Secretaría de Seguridad Pública, con la categoría de

POLICIA, por lo tanto siempre ha pertenecido a los Cuerpos

de Seguridad Pública, los cuales se rigen por sus propias

leyes y reglamentos, como lo son la Ley de Seguridad

Pública del Distrito Federal, la Ley de la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal, (esto por lo que

respecta a su régimen de Seguridad Social) y del

Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal,

entre otros ordenamientos legales, por lo que este Tribunal

Federal, carece de competencia legal para conocer y

resolver esta demanda planteada, ya que la propia Ley de

Seguridad Pública, establece que las Corporaciones

Policíacas, se regirán por sus propias leyes y disposiciones

especiales y por ende la relación es de carácter

administrativo con la Dependencia de que se trata, por lo

que el Órgano Jurisdiccional competente lo es el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. A

mayor abundamiento, el artículo 9 de la Ley de Seguridad

Pública, establece ‘Se consideran como elementos de los

Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a quienes se les

atribuya ese carácter mediante nombramiento o

Instrumento Jurídico equivalente, por autoridad

competente del Departamento o de la Procuraduría,

según sea el caso’; dichos elementos se consideran

trabajadores de confianza’, en atención a este precepto,

los nombramientos, altas o instrumento jurídico, que se han

otorgado al trabajador, en todos ellos se especifica que

pertenece a los Cuerpos de Seguridad Pública, por lo tanto y

como el mismo actor lo manifiesta en su escrito de

demanda, las funciones que realizaba y la importancia de las

mismas, se encuentran acordes al personal de confianza,

conforme a lo establecido en el artículo 5° fracción II, inciso

L) de la Ley Burocrática, (…).”,

Así mismo opuso las excepciones y defensa siguientes:

“I.- Excepción de falta de acción y derecho del actor,

para reclamar las prestaciones a esta Dependencia, toda

vez que la Secretaría de Seguridad Pública, no es la

autoridad ni mucho menos esta (sic) facultada pata (sic)

determinar el grado de incapacidad que dice tener el hoy

actor y para el caso de que así lo fuera el único facultado

para determinar sería el ISSSTE, (…) mismo que deberá de

determinar con un dictamen médico expedido por el ISSSTE,

una vez que el actor haya agotado el procedimiento que

establece la ley del Issste (sic). II. Excepción Sine Actione

Agis, para reclamar las prestaciones que invoca, en virtud

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21

de que fundamenta su acción en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado la cual por tratarse de un

servidor publico (sic) que presta sus servicios como cuerpo

de seguridad pública, es decir como policía, por tanto no le

es aplicable la Ley en mención en virtud de que su relación

con mi representada es de carácter Administrativo mas (sic)

no laboral, así tenemos que la prestación de un servicio

administrativo diverso al de base como el que le fue

encomendado al actor, difiere de una relación laboral que no

existe en términos de lo señalado por el artículo 2° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

conociendo que ambos géneros normativos son

esencialmente diferentes, las acciones a que dan lugar no

pueden confundirse toda vez que no son optativas ni

intercambiables; de tal suerte que cada uno sigue su propio

curso, por tanto aunque a través de una acción laboral se

demanden en las prestaciones a las que alude el actor tener

derecho, no corresponden con el que fueron contratados, si

éstas se dieron en base a un acto eminentemente

administrativo, la vía laboral resulta improcedente por

tratarse de un acto de naturaleza administrativa, toda vez

que ello queda fuera de su competencia. III.- Excepción de

Oscuridad ó Imprecisión de la Demanda, en términos del

artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente conforme lo prescribe el artículo 11 de la

Ley Burocrática, en virtud de que el actor narra hechos

totalmente ajenos y diversos a la realidad, ya que en varios

de ellos omite establecer las circunstancias de tiempo, modo

y lugar concretándose únicamente a realizar

manifestaciones subjetivas con las que busca beneficiarse

indebidamente al conducirse con dolo ante ese H. Tribunal,

pretendiendo hacer creer como verdad lo manifestado en su

demanda. IV.- Exceptio plus petitio: En razón de que el

actor pretende que esta Secretaría de Seguridad Pública, le

cubra las prestaciones a las que alude, prestaciones que en

un momento dado que tuviera derecho a las mismas y

solamente en ese supuesto es de resaltar que tal derecho es

y debe ser exigible al Instituto de Seguridad y servicio

(sic) Social de los Trabajadores al servicio (sic) del

Estado, y aun así debe de cumplir con la ley del ISSSTE

particularmente en lo dispuesto por los artículos 34, 36, 67 y

68 de dicha Ley. (…). V.- Excepción de Falta de

Fundamentación Legal, Se opone dicha excepción, en

virtud que la actora no da sustento jurídico alguno en las

cuales pretende reclamar todas y cada una de sus

prestaciones, resaltando que independientemente de este

argumento no se observa documento idóneo en el cual se

sustente la acción de la actora como pueden ser un

dictamen expedido por peritos médicos del ISSSTE en el

cual se determine efectivamente si cuenta con alguna

incapacidad o invalidez. VI Excepción de incompatibilidad

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de prestación; Sin que implique reconocimiento de derecho

alguno a favor del actor, e independientemente que mi

representada no le corresponde ni esta (sic) obligada a

pagar pensión alguna ya que dicha prestación corresponde a

instituciones diversas a esta se aclara que únicamente podía

condenarse a una de ellas ya sea por riesgo de trabajo o

invalidez, siendo incongruente que se disfrute de ambas lo

anterior de conformidad por lo dispuesto en el articulo (sic)

51 de la Ley del ISSSTE lo cual debe ser valorado en su

oportunidad por este H. Tribunal.”

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda,

los cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó absolver a su representada de todas y cada una

de las prestaciones que reclamadas.---------------------------

Por acuerdo plenario del trece de octubre de dos mil

diez (f. 101), se tuvo por contestada en tiempo y forma la

demanda, por opuestas sus excepciones y defensa al

Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, así mismo, la Primera Sala de este H. Tribunal

de Conciliación y Arbitraje resolvió el Incidente de

Competencia, en el que se ratificó la competencia de

este Órgano Colegiado para conocer de presente juicio,

ello en virtud de que al reclamar el reconocimiento del

riesgo de trabajo y de la incapacidad total y permanente,

prestaciones de Seguridad Social y de carácter laboral.--

VI.- Por su parte, el Titular de la Caja de Previsión de

la Policía Preventiva del Distrito Federal, por escrito

presentado ante Oficialía de Partes de este H. Tribunal

con fecha treinta de junio de dos mil diez (f. 102-111),

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23

dio contestación a la demanda incoada en su contra, en

la que opuso las excepciones y defensas siguientes:

“1.- LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- La que se

hace consistir en el hecho de que la contraria se concreta

únicamente a hacer una narración genérica de los puestos

que ha tenido dentro de la Secretaría de Seguridad Pública,

sin precisar algún supuesto accidente de trabajo, asimismo

se omite precisar con exactitud las condiciones de modo,

tiempo y lugar en que supuestamente se dio el accidente de

trabajo, y que indebidamente pretende se califiquen como

riesgo de trabajo, además de no acredita (sic) de manera

fehaciente con el dictamen médico correspondiente, dejando

con ello a mi representada en total estado de indefensión.

(…). EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA,

CASO EN QUE PROCEDE. Si al narrar los hechos de la

demanda, la actora omite señalar las circunstancias de

modo tiempo y lugar en que sucedieron las injurias y los

malos tratos por parte del patrón, la excepción de obscuridad

opuesta por la demandada debe declararse procedente,

pues la dejó en estado de indefensión para contestar tales

hechos (…). 2.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

LEGAL.- La que se deriva del hecho de que al no existir en

ningún momento relación laboral alguna como el actor aduce

erróneamente en su escrito inicial de demanda, resulta ser

totalmente inaplicables los preceptos legales invocados al no

cumplirse los supuestos exigidos por los artículos 2° y 3° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para que válidamente se repute la existencia de la relación

de trabajo, pues se insiste según confesión expresa

realizada por éste contenida en su escrito de demanda

concretamente en el Capítulo de Hechos, ya que el

enjuiciante manifiesta que forma parte de una institución

policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, desempeñándose como Policía Granadero. 3.- LA

DE PRESCRIPCIÓN.- La que sin reconocer la existencia de

ningún derecho laboral al enjuiciante se opone

subsidiariamente en todo lo que proceda y se hace consistir

en el hecho de que si el hoy actor le asistiera razón para

poder tener derecho a reclamar el reconocimiento de algún

accidente o riesgo de trabajo, es requisito indispensable de

conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, hacer del conocimiento

del Instituto acerca de los riesgos de trabajo al momento de

presentarse, teniendo un plazo para realizarlo de tres días,

por lo que de su escrito de demanda se desprende que la

actora (sic) no realizo en ningún momento el aviso referido

ya que de acuerdo a lo que se expone en referido escrito. 4.-

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24

LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- por parte del

actor para reclamarle a mi representada la existencia de

ningún derecho de índole laboral, así como la

responsabilidad de un supuesto accidente de trabajo, ya que

como lo señala el propio enjuiciante en su demanda éste

prestó sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, a esta H. Autoridad que las excepciones

de prescripción y de Falta de Acción y Derecho no son

contradictorias y deberán de ser objeto de análisis por parte

de este H. Tribunal, (…).”

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda,

los cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó absolver a su representada de todas y cada una

de las prestaciones que reclamadas.---------------------------

VII.- Por acuerdo plenario del trece de octubre de dos mil

diez (f. 128), se tuvo por contestada en tiempo y forma la

demanda, por opuestas sus excepciones y defensa,

ordenándose continuar con el procedimiento el veintidós

de febrero de dos mil once (f. 143), día señalado para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en donde se tuvo por ratificados los escritos

de contestación a la demanda del Titular de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal y del Instituto

de Seguridad Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, toda vez que no se presentó a dicha audiencia la

parte actora ni el Titular de la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal, por lo que, se les

tuvo por perdido sus derecho para hacer

manifestaciones que en su derecho conviniera, una vez

que fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las

partes, desahogadas las que así lo ameritaron y rendidos

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25

los alegatos, se ordenó turnar los autos al área

correspondiente para que se emitir la resolución que en

derecho proceda.-----------------------------------------------------

VIII.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y la Quinta Sala son competentes para conocer y

resolver la presente controversia laboral, con fundamento

en el artículo 123, apartado “B”, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del

artículo 123 Constitucional (en adelante Ley

Burocrática).-----------------------------------------------------------

IX.- Se reitera la fijación de la litis del laudo de fecha

veintisiete de febrero de dos mil trece, al no haber sido

materia de la concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes

“… La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si

le asiste el derecho y la razón al C. ,

para reclamar del titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el

reconocimiento de que padece insuficiencia venosa crónica

a severa, neumopatía obstructiva crónica incipiente, sordera

ligera a moderada adquirida, neurosis secundaria a factores

formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple, el

reconocimiento de que dichos padecimientos producen

diversas incapacidades parciales permanentes, valuadas

con un 100%, 30%, 50% y 100%, respectivamente,

porcentajes que sumados dan un total del 280% de

incapacidad permanente parcial, por lo que, en términos de

los artículo 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, según el

dicho del peticionario, tiene derecho a que las incapacidades

parciales permanentes que presenta le producen una

incapacidad total y permanente, así como, el otorgamiento

de una pensión de invalidez en términos de los artículos 67 y

69 de la Ley del de Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, pues señal que

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26

padece de Acido Péptica- ulcera péptica gástrica, litiasis

renal redivante con afectación por retención urinaria crónica;

O bien, sí como se excepciona el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al sostener que el hoy actor carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones que solicita, en

virtud de que no acredita haberle dado aviso de alguna

enfermedad, cuyo origen se relacione directamente con las

funciones que desempeña, ni tampoco acredita las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las

múltiples enfermedades que pretende se le reconozca, es

decir, no acredita el origen, la temporalidad ni las funciones

que desempeña en su trabajo, así como que el actor, al

prestar sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, cotizó para la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal.----------------------------

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde al

actor, el C. , la carga probatoria para

acreditar su acción, es decir, tiene la obligación procesal de

acreditar que tiene derecho a que se le reconozcan los

padecimientos que indica, así como el otorgamiento del

dictamen de incapacidad total y permanente.---------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia que

al tenor indica:

“ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA

DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL

RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL

ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS

FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL

MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS,

PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido que para calificar el origen profesional

de una enfermedad, es requisito indispensable que se

compruebe su causalidad con las actividades específicas

desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró;

condicionante que rige tanto para las enfermedades

respecto de las que opera la presunción legal por estar

incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley

Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal

presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos

la que en ambos supuestos servirá para determinar si se

acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la

carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios

de la acción de reconocimiento profesional de una

enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación

de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de

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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013

27

la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto

Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución

aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en

materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos

inherentes a las condiciones que rigieron la relación de

trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes

épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades

que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio

ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino

en todo caso con la información unilateral y aislada que le

proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos

de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo

sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene

mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos

respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales

que contienen las manifestaciones producidas por el patrón

que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma

asentada en el documento relativo, pero no su veracidad,

como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo.

En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no

puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para

demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley

que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida

que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso

concreto, de estimar que por otros medios está en

posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la

demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en

que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la

carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los

tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la

primera parte del mencionado artículo 784, de donde se

infiere la intención del legislador de alentar el sistema

participativo en el proceso laboral a fin de que terceros

ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los

elementos de prueba de que disponen por estar obligados

por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real

esclarecimiento de los hechos.”, Novena Época, Registro:

174728, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio

de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 93/2006, Página:

352.”

X- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo, en los términos

siguientes:

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28

“III.- De las pruebas ofrecidas por la parte actora se

considera que:

Informe que rindió el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, objetado en

alcance y valor probatorio, admitido en audiencia del seis de

mayo de dos mil once (f. 148-149), el cual fue rendido

mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este

H. Tribunal Federal el ocho de mayo de dos mil doce (f. 234-

235), con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido.--------------

Informe que rindió la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, objetado en alcance y valor probatorio,

admitido en audiencia del seis de mayo de dos mil once (f.

148-149), el cual fue rendido mediante oficio número

DGAJ/DLCC/JL/1191/2011 de fecha ocho de noviembre de

dos mil once (f. 209-211), con fundamento en el artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido.-------------------------------------------------------------------

Pericial medica consistente en el dictamen médico que

rindió el C. DR. Francisco Ignacio Villegas Tenorio, objetado

en alcance y valor probatorio, admitido en audiencia del seis

de mayo de dos mil once (f. 148-149), el cual fue rendido el

treinta de agosto de dos mil once (f. 163-174), con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido.-----------------------------

Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana.- las cuales fueron admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de seis de mayo

de dos mil once (f. 148-149), cuyo estudio queda implícito en

la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas

con el resto del material probatorio que obra en autos.---------

IV.- De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se considera que:

Confesional a cargo de hoy actor el C.

, admitida en audiencia del seis de mayo de dos mil

once (f. 148-149), desahogada el once de julio de dos mil

once (f. 152-154), en la cual, el accionante no se presentó a

su desahogo a pesar de encontrarse debidamente

notificado, por lo que en esa misma audiencia, se le tuvo por

confeso ficto de las de las posiciones que fueron calificadas

de legales, en términos de lo dispuesto por el artículo 790,

fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, esto es que entre el Instituto

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demandado y el hoy actor no éxito relación de trabajo; que le

absolvente ha sido evaluado clínicamente por dicho instituto;

que el accionante se abstenido de comprobar haber

presentado algún padecimiento valuable que pudiera

determinar una incapacidad total permanente; que el hoy

actor cotiza en el fondo de pensiones de la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal; que se abstuvo

de solicitar el dictamen médico definitivo, el cual es un

trámite administrativo; que el absolvente se ha abstenido de

acreditar el supuesto riesgo de trabajo y no agoto los

requisitos que maneja la Ley del Instituto demandado para

reclamar las prestaciones que solicita en su demandada.-----

Pericial médica a cargo del C. DR. Carlos Emiliano Medina

Vázquez, la cual no fue objetada, admitida en audiencia del

seis de mayo de dos mil once (f. 148-149), y que en

audiencia del diecisiete de agosto de dos mil once (f. 161-

162), al no haberse apersonado dicho perito a aceptar y

protestar el cargo conferido, se le hizo efectivo el

apercibiendo, decretándose la deserción de la prueba en

estudio.-----------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana.- las cuales fueron admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de seis de mayo

de dos mil once (f. 148-149), cuyo estudio queda implícito en

la presente resolución, pruebas que serán adminiculadas

con el resto del material probatorio que obra en autos.--------“

XI.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de

amparo, esta H. Quinta Sala procede a modificar el

considerando V del laudo de fecha veintisiete de febrero

de dos mil trece, a efecto de dar cumplimiento a la

ejecutoria de amparo, para lo cual, se toma en

consideración tanto la acción ejercitada como la

contestación a la misma.--------------------------------------------

De un análisis exhaustivo realizado a las pruebas

aportadas por las partes, incluyendo instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad

sabida y buena fe guardada, con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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30

Servicio de Estado, este Órgano Jurisdiccional llega a las

siguientes consideraciones:

Del escrito inicial de reclamación, se advierte que el C.

reclama del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el reconocimiento de que padece insuficiencia

venosa crónica a severa, neumopatía obstructiva crónica

incipiente, sordera ligera a moderada adquirida, neurosis

secundaria a factores formadores de estrés de alta

intensidad y foco múltiple, el reconocimiento de que

dichos padecimientos producen diversas incapacidades

parciales permanentes, valuadas con un 100%, 30%,

50% y 100% respectivamente, porcentajes que sumados

dan un total del 280% de incapacidad permanente

parcial, por lo que, en términos de los artículo 493 y 494

de la Ley Federal del Trabajo, en su dicho, tiene derecho

a que las incapacidades parciales permanentes que

presenta se conviertan en una incapacidad total y

permanente, así como el reconocimiento de diversos

padecimientos, prestaciones de carácter económico y

accesorio..--------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

sostuvo que el hoy actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que solicita en su escrito

inicial de demanda, pues no acredita haberle dado aviso

de las enfermedades que dice padecer, ni que las

mismas se relacionen directamente con las funciones

que desempeña, ni el origen, ni la temporalidad, dejando

de cumplir con lo preceptuado por los artículos 58 y 118

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, 60 y 134 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

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31

Burocrática, así como el numeral 110 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no

se puede establecer una relación causa efecto entre el

supuesto padecimiento y el ambiente laboral, así mismo

manifiesta, que el actor, al prestar sus servicios para la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

cotiza para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva

del Distrito Federal, razón por la que no realiza

aportaciones al fondo de pensiones.----------------------------

En ese orden de ideas, es necesario puntualizar lo

preceptuado por el artículo 56 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y el 475 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, que a la letra

indican:

“Artículo 56. Para los efectos de esta Ley, serán reputados

como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a

que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con

motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica

o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte

producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del

trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se

preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al

trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de

bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su

trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las

enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Los riesgos del trabajo pueden producir:

I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o

aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona

para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las

facultades o aptitudes de una persona para trabajar;

III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o

aptitudes de una persona que la imposibilita para

desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y

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32

IV. Muerte.”

Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado

patológico derivado de la acción continuada de una causa

que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en

que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.”

De los preceptos legales transcritos, podemos señalar

que los riesgos de trabajo son los accidentes o

enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con

motivo del trabajo, es decir, los riesgos de trabajo se

dividen en dos grupos:

a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones

orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o

posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los

siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del

domicilio al centro laboral.

b) enfermedades de trabajo, que se identifican con

todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo

o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado

a prestar sus servicios, así mismo establece que los

riesgos pueden producir una incapacidad temporal,

parcial o total.---------------------------------------------------------

El artículo 37, primer párrafo y 58 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, establece en lo que interesa.----------------------

“Artículo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador

como la Dependencia o Entidad en que labore, darán aviso

por escrito al Instituto, de acuerdo con las disposiciones que

al efecto emita éste…”

“Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados

técnicamente por el Instituto, de conformidad con el

reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En

caso de desacuerdo con la calificación el afectado

inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por

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33

escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un

dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso

de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen

del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna

de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que

de entre ellos, el afectado elija uno.

El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva

sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable

y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto,

esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de

someterse a los reconocimientos, tratamientos,

investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para

verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”

De lo que podemos establecer que, cuando un

trabajador sufra una enfermedad o riesgo de trabajo, el

empelado o la Institución en la que presté sus servicios

tenían la obligación de dar aviso al Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de

las enfermedades o riesgo que el trabajador a haya

sufrido como motivo de la prestación de sus servicios.----

Así como que, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado es el único

quien se encuentra calificado técnicamente para

determinar los riesgos de trabajo y que ante la

inconformidad con dicha calificación, el trabajador

afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio

instituto en la vía administrativa o directamente ante un

tribunal de trabajo.---------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial que al tenor indica:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE

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34

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.” Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.

Una vez que ya se estableció que es un riesgo o

enfermedad de trabajo, quién tiene que dar aviso al

instituto antes referido así como quién lo califica, resulta

necesario mencionar que el titular del Instituto

demandado, opuso la excepción de falta de vinculo o

nexo causal, la cual hizo consistir en “…toda vez que el

accionante pretende el reconocimiento de supuestos

padecimientos orgánico funcionales que dice tiene un

origen laboral sin embargo, al no haber obtenido

reconocimiento de trabajo por parte del ISSSTE resulta

imposible poder acreditar consecuencias, ya que si no

hay causa, no puede establecerse efecto alguno.”,

excepción que resulta procedente, por las siguientes

consideraciones.------------------------------------------------------

El hoy actor, en el hecho A del capítulo de

correspondiente, indicó en lo conducente que “…Desde el

día 01 de Octubre de 1972, ha laborado como policía de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, teniendo en

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35

la actualidad 35 treinta y cinco años 11 meses 25 días de servicios

para dicha Dependencia, …, ocupando los siguientes puestos y

desarrollando las actividades que a continuación menciono:

Primer Puesto. Inicia a los 21 años de edad como policía en el

Batallón Compañía ‘C’, expuesto a contaminantes por

hidrocarburos, agentes biopsicosociales, sonidos de gran

magnitud que impiden la comunicación oral, ruido de estática de

radio, permaneció en esta clase de trabajo por 13 años.

Segundo Puesto. A los 34 años de edad inicia como policía

tercero en el sector 15, expuesto a contaminaciones por

hidrocarburos, agentes biopsicosociales, sonidos de gran

magnitud que impiden la comunicación oral, ruido de estática de

radio, permaneció en esta clase de trabajo por 21 años.

Tercer Puesto. A los 55 años de edad como policía segundo,

expuesta (sic) a contaminaciones por hidrocarburos, agentes

biopsicosociales, sonidos de gran magnitud que impiden la

comunicación oral, ruido de estática de radio, donde se ha

sometido a estrés laboral, decisión en situación de riesgo, solución

ágil de problemas en circunstancias extremas, interrelación fácil,

concentración elevada, control de sus emociones y expresiones

afectivas, esfuerzo extremo, posiciones prolongadas, además de

evitar la micción (sic) por mas (sic) de 6 horas. En la actualidad se

encuentra laborando en este último puesto”.------------------------------

Puesto que el tercero interesado Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, en su carácter de

patrón no negó, señalando “…A. El hecho que se

contesta es cierto, en cuanto que si presta sus servicios

como policía, pero en cuanto a que se expuso a

contaminantes se niega…”.----------------------------------------

Ahora bien, el artículo 37, primer párrafo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, antes transcrito, advierte que,

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36

tanto el actor como la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, tenían la obligación de dar aviso al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, de las enfermedades que el

trabajador haya sufrido, esto, para establecer así la

causa efecto del origen de las enfermedades que el

peticionario dice padecer, lo que en el caso en particular

no aconteció, pues de las pruebas aportadas al presente

juicio no se acredita que el ejercicio de las funciones que

le fueron encomendadas le hayan o no producido al

accionante las enfermedades que dice padecer, ni

mucho menos de que se le haya dado aviso de las

mismas al Instituto de seguridad antes mencionado.-------

No pasa desapercibido el dictamen médico, en el cual se

estableció que: “…En todos estos padecimientos se

establece la relación directa causa-efecto trabajo-daño

entre los agentes, mismos que son propios de la

actividad laboral para la que fue contratada por los

diversas patrones que la contrataron durante su vida

laboral útil, a los que estuvo expuesto en su vida laboral

el trabajador, por lo que se establece la relación causa

efecto entre los agentes a los que estuvo expuesto y los

padecimientos de referencia,

, se encuentra actualmente imposibilitado

para desarrollar actividad laboral alguna por los

padecimientos descritos en el presente y es acreedor a

una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de acuerdo

al artículo 514 ley Federal del Trabajo.”.-----------------------

Sin embargo ni con dicha prueba ni con ninguna otra el

actor acredita las labores (actividades) del puesto

desarrollado, por lo que no se acredita el elemento

causal de las lesiones consistentes en insuficiencia

venosa crónica a severa, neumopatía obstructiva crónica

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37

incipiente, sordera ligera a moderada adquirida, neurosis

secundaria a factores formadores de estrés de alta

intensidad y foco múltiple, cuestión que resulta necesaria

para determinar el origen de la enfermedad de trabajo

aducida y en su caso, el reconocimiento de su

profesionalidad demandada en el presente juicio.-----------

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia

que al tenor indica:

“ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU

ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU

PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR

LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN

CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O

CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE

PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS

QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN

EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que

para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe

atenderse a los hechos demostrados que constituyen el

fundamento de la acción, relativos a las actividades o al

medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya

que si no están comprobados no podrá desprenderse la

presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para

establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como

lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por

tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción

depende que pueda establecerse la relación directa o

indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su

causalidad con las actividades laborales o con el medio

ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta

medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de

enfermedades respecto de las que opera la presunción legal

por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido

artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción

legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que

en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En

ese sentido, se concluye que para calificar el origen

profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el

padecimiento como la actividad estén comprendidos en

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38

alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el

citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen

pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella

calificación por actualizarse la presunción legal, sin

necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad

específica o el medio ambiente señalados en la demanda

laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la

comprobación de dos hechos: de la existencia del

padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen

pericial médico, y de que la actividad específica que se

desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado,

pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el

referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la

presunción legal sobre el origen profesional de la

enfermedad diagnosticada.”. Novena Época, Registro:

174729, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Julio

de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 92/2006, Página:

351.

Aunado a lo anterior, para que un trabajador tenga

derecho al pago de la pensión de invalidez, debe

demostrar que se encontraba imposibilitado para

obtener percepciones en cantidad superior al cincuenta

por ciento de lo que habitualmente recibió en el último

año de servicios, así como que esa imposibilidad

provenía de una enfermedad o accidente no profesional,

tal y como lo establece artículo 118, primer párrafo, La

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.-------------------------------------

Para acreditar el primero de los requisitos establecidos

por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, consistente en la

imposibilidad de procurarse una remuneración superior

al 50% de la que recibió durante el último año de

servicios, puede ofrecer cualquiera de los medios de

prueba establecidos en la ley, entre los cuales puede

figurar incluso la pericial médica, en la cual, es necesario

se desprendan las particularidades del caso o por la

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39

naturaleza de la enfermedad o accidente, que el

asegurado esté impedido para desarrollar cualquier

actividad que le permita allegarse de la percepción

referida; dicho en otras palabras, la pericial médica será

suficiente para tener por demostrado ese requisito,

cuando los razonamientos vertidos por el especialista

expliquen con toda precisión el por qué los

padecimientos que presenta el actor le impiden obtener

por lo menos el cincuenta por ciento de la percepción

que devengó durante su último año de labores, pudiendo

concluirse válidamente que en atención al padecimiento

de orden general que se diagnostica al asegurado no

puede allegarse el porcentaje de remuneración

establecido en la ley, pues la sola manifestación del

perito resulta insuficiente para tenerlo por demostrado.---

Para el segundo requisito, que la imposibilidad provenía

de una enfermedad o accidente no profesional, resulta

idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la

autoridad laboral los conocimientos técnicos y científicos

necesarios para conocer la existencia de un

padecimiento o accidente y su origen no profesional.------

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia

que al tenor indica:

“INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL

TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE

LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley

del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos

que han de satisfacerse para demostrar el estado de

invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en

posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior

al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que

hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa

imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no

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40

profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la

existencia del segundo de los requisitos mencionados,

resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a

la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios

para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y

el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo

igual tratándose del primero de los requisitos mencionados,

a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una

remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que

para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad

de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para

acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean

contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales

puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la

misma se desprenda, por las particularidades del caso o la

naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado

esté impedido para desempeñar alguna actividad con una

remuneración como la establecida por el legislador,

considerando que para resolver la cuestión propuesta, la

Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le

rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a

fin de establecer si está o no demostrado el estado de

invalidez del asegurado.”. Novena Época, Registro: 200522,

Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre

de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 51/96, Página:

265.

En el caso en particular, el peticionario solicita

reconocimiento de sus diversos padecimientos a través

de la práctica de un dictamen médico que determine su

incapacidad permanente parcial.--------------------------------

En ese sentido, de la pericial médica a cargo del C. Dr.

Francisco Ignacio Villegas Tenorio (f. 163-174), perito

ofrecido por el hoy actor, se aprecia lo siguiente.

“1.- ¿Si presenta enfermedades de tipo profesional?

Si

2.- ¿Cuáles son esas enfermedades y en qué consisten las

mismas?

Insuficiencia venosa de extremidades pélvicas moderada

a severa (…).

Neumopatía obstructiva crónica incipiente. (…).

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EXP. LAB.NÚM. 1139/09 D.T. 1249/2013

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Sordera ligera a moderada adquirida.

Neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de

estrés de

alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (…).

4.- ¿Si los padecimientos que presenta el actor

(enfermedades profesionales) tienen relación causa efecto

con el trabajo desempeñado por el Actor?

Si

5.- ¿Si los padecimientos de referencia limitan en forma

alguna al actor para laborar y en que consisten las

limitaciones del padecimiento del Actor?

Limitan la capacidad física y el rendimiento laboral al

verse disminuidas las respuestas fisiológicas así como en la

toma de decisiones raciocino y análisis mental que son

importantes en el desempeño diario de su trabajo.

5.- ¿Qué valoración médico legal tienen tomando en

consideración las tablas de la clasificación y valuación que

sobre las enfermedades profesionales se manejan en la Ley

Federal del Trabajo?

1.- Insuficiencia venosa crónica moderada a severa. De

acuerdo a la Ley federal del Trabajo en su artículo 13

fracción 150 así como art 514 fracción 235,236,238 y 406

corresponde a un 100% de incapacidad.

2.- Neumopatía obstructiva crónica incipiente. De

acuerdo a la ley federal del trabajo artículo 514 fracción 371

corresponde a un 30% de incapacidad.

3.- Sordera ligera a moderada adquirida. De acuerdo a la

Ley Federal del trabajo en su artículo 513 fracc 156 y para

su valoración el art. 514 fracción 351 corresponde a un 50%

de incapacidad.

4.- Neurosis secundaria a factores formadores de estrés

de alta intensidad y foco múltiple. De acuerdo al artículo 513

fracción 161 así como el art 514 de la ley federal del trabajo

en su fracción 405 corresponde a un 100% de incapacidad.”

Por virtud de lo anterior, podemos determinar que, si

bien es cierto, el hoy actor sufre de insuficiencia venosa

crónica moderada a severa, al cual se encuentra valuada

con un 100% de incapacidad, Neumopatía obstructiva

crónica incipiente con un 30%, la sordera ligera a

moderada adquirida le corresponde a un 50% de

incapacidad y Neurosis secundaria a factores

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formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple

un 100% de incapacidad parcial permanente, también lo

es que, dicho dictamen no explicó cómo es que la

enfermedades antes mencionadas le producen un

estado de invalidez al accionante, a tal grado de no

permitirle desempeñar actividad que genere una

remuneración, igual o mayor al 50% de la que recibe,

pues no dijo cuales era sus funciones, cuánto ganaba, o

algún otro elemento que permitiera deducir que por la

gravedad de las enfermedades o las circunstancias del

caso, no podía allegarse de ese cincuenta por ciento o

más de remuneración.----------------------------------------------

Luego entonces, la pericial médica aportada en el juicio

no es suficiente para demostrar que los padecimientos

diagnosticados le impidieran el allegarse de una

remuneración superior al cincuenta por ciento de su

último ingreso, en virtud de que el dictamen rendido, lo

que demuestra es la disminución en sus capacidades

orgánico funcionales, que merman su estado de salud,

pero no que lo invalide para seguir laborando, y

allegarse de por lo menos el cincuenta por ciento de la

percepción habitual del último año de labor.-----------------

Por los razonamientos antes expuestos, ésta autoridad

considera procedente absolver al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado a reconocerle al C. que

padece insuficiencia venosa crónica a severa,

neumopatía obstructiva crónica incipiente, sordera ligera

a moderada adquirida, neurosis secundaria a factores

formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple,

así como del reconocimiento que dichos padecimientos

le producen diversas incapacidades parciales

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permanentes, valuadas con un 100%, 30%, 50% y

100%, respectivamente, prestaciones reclamadas con

los numerales I, II, III y IV del capítulo correspondiente

del escrito inicial de demanda.------------------------------------

En relación a lo reclamado en los numerales V y VI del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

consistente en el reconocimiento de que los

porcentajes de los padecimientos sufridos,

sumados, dan un total del 280% de incapacidad

permanente parcial, los cuales, en términos de los

artículos 493 y 494 de la Ley Federal del Trabajo, al

ser de un 100% o más la suma de las incapacidades

parciales permanentes, le producen una incapacidad

total y permanente, en términos de los artículos 33, 34,

40 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el

otorgamiento del dictamen Médico de acuerdo con el

salario diario actualizado, es de absolverse al titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, toda vez que no fue

procedente la acción principal, y al ser prestaciones

accesorias, las mismas siguen la suerte de la principal.---

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que señala:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

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44

Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29

Por lo que se refiere al pago de la Indemnización de

mil noventa y cinco días de salario actualizado en

términos de los artículos 495 y 496 de la Ley Federal

del Trabajo, prestación marcada con el numeral VI del

escrito inicial de demanda, es procedente absolverse

de su pago al Titular del Instituto de Seguridad y de

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya

que es una prestación extralegal que tenía obligación la

parte actora no solo de acreditarla, si no también tenía la

obligación de demostrar los términos en fue pactada, lo

que en el presente asunto no aconteció, máxime que

dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve

de apoyo la siguiente jurisprudencia.---------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA

LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA

CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo

5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta

contiene son de orden público, lo que significa que la

sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que

todos los derechos que se establecen en favor de los

trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a

prestaciones legales que los patrones están obligados a

cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora

del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los

patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en

los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan

a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a

las que se les denomina prestaciones extralegales, las

cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos,

pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen

el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado

indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así,

obvio es concluir que tratándose de una prestación

extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber

de probar la existencia de la misma, sino los términos en que

fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad,

se trata de una prestación que rebasa los mínimos

contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo

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de voluntades entre las partes contratantes.” Novena Época,

Registro: 186484, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002, Materia(s):

Laboral, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185

En lo referente a lo reclamado en el numeral VII del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de

reclamación, consistente del reconocimiento de que al

padecer de ácido péptica-ulcera péptica gástrica, litiasis

renal redivante con afectación por retención urinaria

crónica, le producen una inhabilitación para desempeñar

su trabajo, así como el otorgamiento del dictamen

correspondiente y de una pensión por invalidez, esto a

través del dictamen médico que determine la invalidez

total y permanente del actor, es de absolverse de su

reconocimiento y otorgamiento solicitado, por las

siguientes considerase:

Del material probatorio que obra en autos, en especial

del dictamen médico pericial (f.163-174), elaborado por

el C. Dr. Francisco Ignacio Villegas Tenorio, perito

médico ofrecido por la parte actora, se puede observar

en la parte que interesa lo siguientes:

“16.- ¿Qué diga sus conclusiones médico legales? (…). Asimismo el actor padece de las enfermedades generales que no tienen relación con su actividad laboral como Hipertensión arterial sistémica NYHA I, sobrepeso, enfermedad ácido péptica, litiasis renal crónica que le producen un estado de invalidez, al no permitirle desempeñar actividad que genere una remuneración igual o mayor al 50% de la que recibe, mismos que le producen un estado invalidante.”

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De lo anterior, podemos indicar que el trabajador padece

de Hipertensión arterial sistémica NYHA I, sobrepeso,

enfermedad ácido péptica y litiasis renal, sin embargo,

en dicho dictamen no se explicó cómo es que la

enfermedades antes mencionadas le producen un

estado de invalidez al accionante, a tal grado de no

permitirle desempeñar actividad que genere una

remuneración, igual o mayor al 50% de la que recibe,

pues no dijo cuáles eran sus funciones, cuánto ganaba,

o algún otro elemento que permitiera deducir que por la

gravedad de las enfermedades o las circunstancias del

caso, no podía allegarse de ese cincuenta por ciento o

más de remuneración, pues lo único que dicha pericial

demostró fue la disminución en sus capacidades

orgánico funcionales, que merman su estado de salud,

pero no que lo invalide para seguir laborando, y allegarse

de por lo menos el cincuenta por ciento de la percepción

habitual del último año de labor. Resultando procedente

absolver al Titular del Instituto de Seguridad y de

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

otorgarle al hoy actor la pensión de invalidez reclamada

debiendo de otorgar del dictamen correspondiente.--------

En relación al reconocimiento de todas y cada una de

todas las prestaciones reclamadas en forma

retroactiva a la presentación de la demanda,

tomando en cuenta el salario que recibe el

accionante en la actualidad, la incapacidad orgánica

funcional con el reconocimiento a través del

Dictamen médico que otorgue el Instituto

demandado, así como del dictamen médico que se

otorgue al asegurado de la existencia de un estado

de invalidez a partir de la fecha de presentación de la

demanda, prestaciones marcadas con los numerales VII

y VIII del escrito inicial de reclamación, es de

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absolverse al titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda

vez que no fue procedente la acción principal, y al ser

prestaciones accesorias, las mismas siguen la suerte de

la principal, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia

anteriormente transcrita que al rubro señala:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA

ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU”.--------------

Respecto a los terceros interesados, Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, es de señalar que no procede

condena o absolución alguna, por la naturaleza del mismo al no

haber sido demandados, siendo lo correcto que el tercero

interesado quede sujeto a las resultas del laudo dictado. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO

DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA

CALIFORNIA. EL LAUDO NO PUEDE CONDENARLO SI

SÓLO SE LE LLAMÓ COMO TERCERO INTERESADO EN

UN JUICIO DONDE SE DEMANDÓ LA OBTENCIÓN DE

UNA MEJOR JEFATURA DE SECCIÓN Y NIVEL DE

SUELDO DE MAYOR GRADO. Las condiciones generales

de trabajo aplicables en las entidades públicas del Estado de

Baja California establecen que quien otorga una jefatura de

sección y mayor nivel de sueldo es, exclusivamente, el

Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes

del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de

Baja California; por tanto, si en un juicio donde se demanda

dicho puesto y nivel de sueldo, el sindicato fue llamado como

tercero interesado en términos del artículo 690 de la Ley

Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del

Servicio Civil aplicable, no puede existir laudo condenatorio

en su contra, por no haber sido demandado, ya que sólo

teniendo esta categoría se le puede imputar la violación o

desconocimiento de un derecho nacido de una obligación en

términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo,

aplicada supletoriamente y, por consiguiente, exigírsele el

cumplimiento del laudo condenatorio”. Novena Época,

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Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XXIV, octubre de 2006, Materia(s) Laboral,

Tesis: 2a./J. 146/2006, Página: 419.--

En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo

dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se: -------------------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintisiete de febrero de dos mil trece, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo número DT.-

1249/2013 por el Decimotercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito.---------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte los

extremos de su acción y la demandada justificó en parte

sus excepciones y defensas.--------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado al reconocimiento de que el accionante

padece de insuficiencia venosa crónica a severa,

neumopatía obstructiva crónica incipiente, sordera ligera

a moderada adquirida, neurosis secundaria a factores

formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple,

prestaciones reclamadas bajo los numerales I, II, III y IV

del escrito inicial de demanda, en términos de lo

expuesto en el último considerando de la presente

resolución.------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

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49

del Estado del otorgamiento del dictamen médico que

ampare la incapacidad total y permanente tomando en

cuenta el último salario percibido por el actor, el

otorgamiento de la pensión de invalidez, del pago de por

concepto de indemnización por riesgo de trabajo, el

otorgamiento del dictamen médico que ampare la

incapacidad total y permanente tomando en cuenta el

salario actualizado del actor, del otorgamiento de la

pensión de invalidez y el reconocimiento de la

enfermedades llamadas ácido péptica-ulcera péptica

gástrica, litiasis renal redivante con afectación por

retención urinaria crónica a partir de la fecha de

presentación de la demanda, así como el reconocimiento

de todas y cada una de todas las prestaciones

reclamadas en forma retroactiva a la presentación de la

demanda, tomando en cuenta el salario que recibe el

accionante en la actualidad, la incapacidad orgánica

funcional con el reconocimiento a través del Dictamen

médico que otorgue el Instituto demandado, así como del

dictamen médico que se otorgue al asegurado de la

existencia de un estado de invalidez a partir de la fecha

de presentación de la demanda, prestaciones reclamadas

bajo los numerales I, II, III, IV, V, VI,VII y VIII del escrito

inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el

último considerando de la presente resolución.---------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DECIMOTERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.-1249/2013,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

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SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CÚMPLASE y en su oportunidad archívese

como asunto total y definitivamente concluido.---------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE,

POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON

ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ.

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO.

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO.

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/jasm