vs. comisiÓn estatal de servicios pÚblicos de … publicas...*****, con fecha de vencimiento...
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VS.
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA.
EXPEDIENTE 475/2016 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexical i, Baja Cal ifornia, dieciocho de enero de dos mil
dieciocho.
RESOLUCIÓN DE PLENO que sobresee el juicio.
GLOSARIO . A f in de facil i tar la lectura de esta
resolución, se usaran las siguientes definiciones estipulativas:
Ley del Tr ibunal : Ley del Tr ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia .
Pleno: Pleno del T r ibunal Estatal de Just icia
Administ rat iva del Estado de Baja Cal i fornia.
Segunda Sala
Segunda Sala del Tr ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia
[ahora Tr ibunal Estatal de Just icia
Administ rat iva] .
Código Fi scal Código Fi scal del Estado de Baja Cal i forn ia.
Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable en el Estado de Baja Cal i fornia.
Ley de las Comisiones
Ley de las Comisiones E statales de Servicios
Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.
R E S U L T A N D O
I. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil
diecisiete la autoridad demandada interpuso recurso de revis ión
en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de
dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala.
II. Mediante acuerdo de admisión dictado el cuatro
de jul io de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente ordenó
dar vista a las partes por el término de cinco días para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III. Que la sentencia recurrida en sus puntos
resolutivos estableció:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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“PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los puntos 3.2 y 3.3 de esta
resolución, de conformidad con el art ículo 83 f racciones I y I I de la
Ley del T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado, se
declara la nul idad del acto impugnano, consi stente en factura
número **********, emit ida por la demandada Comisión Estatal de
Servicios Públ icos de Ti juana, respecto de la cuenta número
********** , con fecha de vencimiento 29/01/2016, en relación con el
inmueble con clave catastral **********.
SEGUNDO.- De conformidad con el art ículo 84 de la Ley del T r ibunal
de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado y atento a lo
establecido en el punto 3.4 de esta resolución, se condena a la
Comisión Estata l de Servicios Públ icos de Ti juana a emit i r una nueva
factura, subsanando los vicios formales de fundamentación y
mot ivación, en ejercicio de sus facultades, únicamente por lo que
hace al concepto de “CONSUMO DE PERIODO ” .
TERCERO . - Asimismo, toda vez que el art ículo 84 de la Ley del
Tr ibunal prevé que como consecuencia de la nul idad del acto
impugnado, se ordenará tambien a la autor idad demandada el
hacer, el no hacer o el dar que correponda, se conden a a la
autor idad a que se abstenga de emit i r facturas relat ivas a la
cuenta ********** relacionada con el inmueble con clave catastral
********** , que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO
PERIODOS ANTERIORES, “RECARGOS ACUMULADOS” y “APORT. CRUZ
ROJA/BOMBEROS” ; por no ser autor idad competente para
cobrar los; en el entendido de que de cobrar dichos conceptos
nuevamente, se le tendrá como repi t ieno el acto declarado nulo y
se hará acredora a cualquiera de los medios de apremio previstos
en esta Ley, en los terminos del art ículo 41 últ imo párrafo de la Ley
del Tr ibunal, interpretado analógicamente en relación con el
cumpl imiento de las sentenc ias, tomando como apoyo las reformas
const i tucionales de junio de 2011 relat ivas a los derechos humanos,
a f in de procurar la protección de éstos y de garant izar los
pr incipios de certeza jur ídica y ef icacia de la sentencia.”
IV. Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal , se procede a dictar la
resolución correspondiente de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. El Pleno es competente para
conocer el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por los
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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artículos 17, fracción I I , y 94 de la Ley del Tribunal vigente al
momento en que se inició el juicio que nos ocupa, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo,
Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tr ibunal Estatal de
Justicia Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue
interpuesto al primer día hábil siguiente de aquel en que surtió
efectos la notificación de la sentencia recurr ida. Por lo cual es
evidente que tal interposición se hizo oportunamente, tal como
se muestra en la siguiente tabla:
Fecha en que
fue not i f icada
la sentenc ia.
Fecha en que
su r t ió e fectos la
not i f icación.
D ías que no se
computan
conforme al
calendar io
o f ic ia l
Fecha en que
concluyó e l
té rmino
Fecha en que
se p resentó e l
recurso
Dieci ocho de
abr i l de mi l
d ieci s ie te .
Dieci nueve de
abr i l de mi l
d ieci s ie te .
Vei nt i dós ,
ve i nt i t rés ,
ve i nt i nueve y
t re i nta de dos
mi l d ieci s i e te ;
as í como el
p r i mero de
mayo de ese
mi smo año.
Cuat ro de
mayo de dos
mi l d ieci s ie te .
Vei nte de abr i l
de dos mi l
d ieci s ie te .
TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión
del asunto conviene precisar lo siguiente:
I . El acto impugnado en el juicio de nul idad consistió en
la factura número ********** emitida por la Comisión
Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana.
I I . La Segunda Sala declaró la nul idad de la factura con
fundamento en el artículo 83 fracciones I y I I de la
Ley del Tribunal; y condenó a la Comisión Estatal de
Servicios Públ icos de Ti juana a que se abstenga de
emitir recibos relativos a la cuenta ********** que
contengan los conceptos “saldo vencido periodos
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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anteriores”, “recargos acumulados” y “Aport. Cruz
Roja/Bomberos”.
I I I . Inconforme con esa determinación el Director
General de la Comisión Estatal de Servicios Públ icos
de Ti juana interpuso el recurso de revisión que se
anal iza.
CUARTO. Precisión de la materia del recurso. La materia
del recurso de revis ión es la sentencia dictada por la Segunda
Sala en el juicio 475/2016 S.S., el treinta y uno de marzo de dos
mil diecisiete.
QUINTO. Agravios.
Se reseñan los agravios hechos valer por la autoridad
demandada encaminados a sustentar que el juicio resul ta
improcedente, por lo que se omite su transcripción, sin que con
el lo se transgreda derecho alguno, o se le deje sin defensa;
sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial :
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. E l hecho de que el Juez Federal no
t ranscr iba en su fal lo los conceptos de violación expresados
en la demanda, no impl ica que haya inf r ingido dispos iciones
de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar
a cabo tal t ranscr ipción; además de que dicha omisión no
deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le
pr iva de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar lo
que est ime pert inente para demostrar , en su caso, la
i legal idad de la misma.
Novena Época, Regist ro: 196477, Tesi s : VI .2o. J/129,
Semanario Judicia l de la Federación y su Gaceta, Tr ibunales
Colegiados de Circuito, Tomo VI I , Abri l de 1998, Pág. 599,
Jur i sprudencia (Común), Sexto Tr ibunal Colegiado del Sexto
Ci rcuito.
La recurrente alega, en esencia, que el juicio resul ta
improcedente al actual izarse la causal de improcedencia
prevista por la fracción I I (Que se hayan consumado de modo
irreparable o que no afecten el interés jur ídico del
demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un
derecho subjetivo o la lesión objetiva al part icular derivada de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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una acto administrativo…) , del artículo 40 de la Ley del Tribunal,
debido a que la factura impugnada no es un acto
administrativo impugnable en el juicio contencioso
administrativo, dado que no constituye una determinación de
crédito fiscal por consumo de agua, sino que es meramente
informativa, la cual se emite con el propósito de hacer del
conocimiento del particular que existe un consumo corriente
pendiente a su cargo por consumo de agua, por lo que
sostiene, que dicho acto, no afecta el interés jur ídico de la
parte actora.
Que el Pleno de este Tribunal debe apartarse de la
jur isprudencia número 5, de rubro “REC IBO POR CONSUMO DE
AGUA, CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA
IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR
FUNDADO” , debido a que ha sido superada por las tesis de
jur isprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal, de rubros
“ORDEN DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÚLICO
EMITIDA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA
SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA
EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL
RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE” , y, “RECIBOS DE
PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS
POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS
SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A
TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195,
FRACCIONES I Y I I I , DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER
RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.”,
mediante las cuales se determinó que la cantidad que se fi ja
como adeudo no es un acto de carácter fiscal, por lo que
sostiene, la jurisprudencia número 5 en mención no puede ir en
contra del criterio sustentado por nuestro más alto Tr ibunal.
La improcedencia hecha valer por la recurrente, en
los términos en los que la planteó, es infundada.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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No son apl icables las tesis del Poder Judicial Federal,
que invoca la autoridad demandada para justificar que este
Pleno debe apartarse de la Jurisprudencia Número 5 del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de rubro
“RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO
ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU
VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO” .
Las tesis de rubro “ORDEN DE RESTRICCIÓN O
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO EMITIDA POR EL SISTEMA
DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA SENTENCIA QUE SE
LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA EL INTERÉS FISCAL
DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL RECURSO DE REVISIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDO EN SU CONTRA ES
IMPROCEDENTE.” , cuyos datos de identificación son: Décima
Época, Registro: 2009607, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de
Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 20, Jul io de 2015, Tomo I I , Materia(s):
Administrativa, Tesis: PC.I .A. J/39 A (10a.), Página: 1159, no es
aplicable, ya que versa sobre un tema dist into al tratado en la
tesis de jurisprudencia Número 5 del Tr ibunal de lo Contencioso
Administrativo .
Conforme al Acuerdo General número 20/2013 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
elaboración de tesis del Poder Judicial Federal debe seguir los
siguientes l ineamientos:
“Art ículo 2.- En la elaboración de las tesi s ai s ladas y
jur i sprudenciales, se deberán observar las reglas s iguientes:
A. La tesis es la expresión por escri to, en forma abstracta, de un
cr i ter io jur ídico establecido al resolver un caso concreto . En
consecuencia, la tesi s no es un extracto, una s íntesi s o un
resumen de la sentencia;
B. La tesi s se compondrá de t ítu lo, subt ítulo, texto o
consideraciones interpretat ivas, número de ident i f icación,
órgano emisor y precedente, y
C. En el subt ítulo o en el texto respect ivo se ident i f icarán la o las
normas generales cuya regular idad const i tucional se anal ice, las
que sean materia de interpretación o de integración, as í como,
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de ser el caso, los art ículos const i tucionales y convencionales
que hayan fundado la resolución.
…”
“Art ículo 3. Para la elaboración del t ítu lo y del subt ítulo de una
tesi s, deberá atenderse a las reglas s iguientes:
A. E l t ítulo es la mención del concepto, f igura o inst i tución
jur ídica que const i tuye la mater ia pr incipal de las tesi s. A través
del t í tulo deberá ident i f icarse el tema principal de que trata la
tesis y servi rá para la integración de tesauros e índices
conceptuales, que permitan la fáci l local i zación de los cr i ter ios
interpretat ivos en los s i stemas de cómputo a cargo de la
Coordinación.
…”
Basta leer el tí tulo de la tesis, para advertir que el
tema respecto del cual se emitió el criterio jurídico por el Poder
Judicial Federal es diferente al tratado en la tesis del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
No es apl icable tampoco la tesis de rubro “RECIBOS
DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE
EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DE
ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON
IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y I I I , DEL CÓDIGO FISCAL
LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN
CRÉDITO FISCAL.” Cuyos datos de identif icación son: Décima
Época, Registro: 2004068, Instancia: Tr ibunales Colegiados d e
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XXI I , Jul io de 2013, Tomo 2,
Materia(s): Administrativa, Tesis: XIX.1o.A.C.6 A (10a.), Página:
1529, porque el Poder Judicial Federal interpretó un sistema
normativo diferente al interpretado por el Pleno de este Tribunal,
vigente al momento en que emitió la Jurisprudencia Número 5 ,
como se advierte del cuadro comparativo:
Art ículos interpretados por el Poder
Judicial Federal
Art ículos interpretados por el Pl eno
del T r ibunal Contencioso
CÓDIGO FISCAL DE TAMAULIPAS :
“Art ículo 195.- E l ju icio de nul idad
procede en los s iguientes casos:
I . - Contra las resoluciones y
l iquidaciones de las autor idades
f i scales, estatales o municipales,
LEY ESTATAL DE LAS COMISIONES DE
SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Art ículo 22.- La obl igación de pago
de las cuotas por consumo de agua
y por real ización de las obras que
ejecute la Comisión y sus
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que determinen la existencia de un
crédito f i scal , lo f i jen en cant idad
l iquida o den las bases para su
l iquidación,…
I I I .- Contra la determinación o
exigibi l idad de un crédito f i scal por
autor idad incompetente.
…”
LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS
“Art ículo 25 .
1 . Son atr ibuciones de los
organismos operadores:
…
X I I . Celebrar convenios de
colaboración administ rat iva con la
Comisión para que ésta asuma la
not i f icación y el cobro, a t ravés del
procedimiento administ rat ivo de
ejecución, de los créditos f i scales
que determine a cargo de los
usuarios, der ivados de los precios o
tar i fas por la prestación de los
servicios públ icos y de la imposición
de multas;
…”
“Art ículo 150.
1 . Los organismos operadores
municipales, intermunicipales,
regionales o, en su defecto, la
Comisión, exigi rán el pago de los
créditos f i scales que determinen a
cargo de los usuarios, que no hayan
s ido cubiertos o garant izados dentro
de los quince días hábi les s iguientes
a su not i f icación, mediante el
procedimiento administ rat ivo de
ejecución previsto en el Código
Fiscal del Estado.
…”
accesorios, tendrá el carácter de
f iscal , correspondiendo a la
Comisión la determinación de los
créditos y de las bases para su
l iquidación, la f i jación de la
cant idad l íquida y su percepción y
cobro. Respecto de las cant idades
que no hubieren s ido cubier tas
di rectamente a la Comisión, el
cobro se real i zará por conducto de
las Oficinas Recaudadoras del
Estado, conforme al Código Fi scal
del mismo, las que podrán hacer
uso del procedimiento económico-
coact ivo. Obtenido el pago, las
Oficinas E jecutoras entregarán a la
Comisión las sumas recaudadas.
LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO
DE AGUA POTABLE EN EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
“ARTÍCULO 15.- La prestación del
servicio de abastecimiento de agua
se pagará conforme a las cuotas
que se autor icen en la tar i fa
contenida en la Ley de Ingresos del
Estado.
ARTICULO 16.- Están obl igados al
pago de las cuotas por servicio de
agua:
I .- Los propietar ios de los predios o
giros que tengan instaladas tomas.
I I .- Los poseedores de predios o
giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive
de contratos de promesa de venta
o de contratos de compra-venta
con reserva de dominio, mientras
esos contratos estén en vigor y
b).- Cuando no se conozca el
propietar io.
I I I .- En forma sol idaria, los
arrendadores y ar rendatarios de
predios locales que tengan
instaladas tomas.
Las personas obl igadas a pagar las
cuotas, deberán cubri r las en la
Oficina Recaudadora
correspondiente dentro de los
pr imeros 20 días de cada mes.
ARTICULO 17.- Cuando no se
paguen las cuotas a que se ref iere
el Art ículo 15, en el plazo que
señala el Art ículo anter ior , su pago
y el de los recargos respect ivos, se
hará efect ivo en las condiciones y
términos que establezca la Ley de
Hacienda del Estado.”
“ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario
del servicio públ ico de agua no esté
conforme con el consumo
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expresado por el lectur ista en la
nota a que se ref iere el Art ículo
anter ior , podrá inconformarse ante
el Organismo encargado del
servicio, dentro del mes en que
deba efectuar el pago
correspondiente al consumo
objetado. Si la inconformidad no se
presentara dentro de ese plazo, la
lectura quedará f i rme para todos
los efectos.”
SEXTO. Improcedencia del juicio. No obstante que los
argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la
improcedencia del juicio son infundados, en una nueva
reflexión, este Pleno advierte que, en el caso, como lo refiere la
recurrente, el acto impugnado no es un acto administrativo
definitivo, sino meramente informativo, por lo que se actual iza
una causal de improcedencia del juic io distinta a la que hizo
valer la demandada por falta de interés jurídico.
Por lo tanto, tomando en consideración que las
causales de improcedencia son de orden públ ico y, por ende,
de estudio preferente, se procede a su anál isis, no obstante
encontrarse el asunto en segunda instancia, ya que al
actual izarse una causal de improcedencia, ésta impide el
estudio de fondo del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que enseguida
se transcribe:
IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De
conformidad con lo dispuesto en el últ imo párrafo del art ículo 73
de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser
examinadas de of icio y debe abordarse en cualquier instancia
en que el juicio se encuentre; de tal manera que s i en la revis ión
se advierte que exi sten otras causas de estudio preferente a la
invocada por el Juez para sobreseer, habrán de anal izarse, s in
atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto
es así porque s i bien el art ículo 73 prevé diversas causas de
improcedencia y todas el las conducen a decretar e l
sobreseimiento en el juicio, s in anal i zar el fondo del asunto, de
entre el las exi sten algunas cuyo orden de importancia amerita
que se estudien de forma prefere nte. Una de estas causas es la
inobservancia al pr incipio de definit iv idad que r ige en el juicio
de garant ías, porque s i , efect ivamente, no se atendió a ese
pr incipio, la acción en s í misma es improcedente, pues se
ent iende que no es éste el momento de eje rcitar la; y la
actual i zación de este mot ivo conduce al sobreseimiento total en
el juicio. As í , s i el Juez de Dist r i to para sobreseer atendió a la
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causal propuesta por las responsables en el sent ido de que se
consint ió la ley reclamada y, por su parte, cons ideró de of icio
que respecto de los restantes actos había dejado de exi st i r su
objeto o materia; pero en revis ión se advierte que existe otra de
estudio preferente ( inobservancia al pr incipio de definit iv idad)
que daría lugar al sobreseimiento total en el juic io y que, por
el lo, resultar ían inatendibles los agravios que se hubieren hecho
valer , lo procedente es invocar tal mot ivo de sobreseimiento y
con base en él conf i rmar la sentencia, aun cuando por diversos
mot ivos, al sustentado por el refer ido Juez de Dist r i to.
Novena Época, Regist ro: 194697, Instancia: Pr imera Sala,
Jur i sprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, IX , Enero de 1999, Mater ia(s): Común, Tesis : 1a./J. 3/99,
Página: 13.
En el particular, se surte la causal de im procedencia
prevista en el artículo 40, fracción IX, y 41, fracción V, en
relación con los artículos 2 y 22 de la Ley del Tr ibunal, puesto
que el acto impugnado no constituye un acto administrativo
definitivo susceptible de impugnarse ante este Tribunal, s ino que
su naturaleza es informativa.
Se transcriben los artículos 2, 22, 40, fracción IX, y 41,
fracción V, antes citados:
“Art ículo 2 . -E l T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo, tendrá a
su cargo, di r imi r las controvers ias de carácter administ rat ivo que
se susci ten entre la Administ ración Públ ica del Estado, los
Municipios, y Organismos Descentral i zados y los part iculares, así
como entre el f i sco estatal y los f i scos municipales, sobre la
preferencia en el cobro de crédi tos f i scales.”
“Art ículo 22 . -Las Salas del T r ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo son competentes para conocer de los juicios que
se promuevan en contra de los actos o resoluciones def ini t ivas
s iguientes:
…
Para efectos de este art ículo, son def init ivos los actos o
resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados, s ino
mediante recurso administ rat ivo o medio de defensa previsto por
la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso
administ rat ivo.”
“Art ículo 40.- E l ju icio ante el Tr ibunal de lo Contencioso
Administ rat ivo, es improcedente contra actos o resoluciones:
(…)
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resul te de
alguna disposición de la ley.
(…)”
“Art ículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:
(…)
V.- En los demás casos, en que por disposición legal exi sta
impedimento para emit i r resolución en cuanto al fondo.”
Estudio.
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La factura de pago por consumo de agua no es un
acto administrativo definitivo mediante el cual se determina un
crédito fiscal.
La naturaleza de la factura por consumo de agua es
informativa, ya que es el medio previsto por la ley para
proporcionar al contr ibuyente la información que surge de la
lectura del aparato medidor, instalado en el predio del
consumidor para la verificación mensual del consumo de agua,
información que necesita para que cubra los derechos
correspondientes, o bien, se inconforme del importe o del
consumo de agua potable registrado.
No es acto administrativo definitivo.
¿Por qué la factura por consumo de agua, conforme
a su regulación, está exenta de reunir los requis itos
constitucionales de los actos de molestia?
La determinación de un crédito fiscal por parte de la
autoridad constituye un acto de molestia, que imperativamente
debe satisfacer los requisi tos del artículo 16 de la Consti tució n
Nacional. Estos requis itos son mandamiento escri to de autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
En esta lógica, el legislador local en el artículo 68 BIS
del Código Fiscal, dispuso:
“ARTÍCULO 68 BIS . - Los actos administ rat ivos que se deban
not i f icar deberán contener por lo menos los s iguientes requis i tos:
I . Constar por escr i to;
I I . Señalar la autor idad que lo emite;
I I I . Estar fundado y mot ivado y expresar la resolución, objeto o
propósi to de que se t rate; y
IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario competente y, en
su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya
di r igido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va
di r igido, se señalarán los datos suf icientes que permitan su
ident i f icación. Si se t rata de resoluciones administ rat ivas que
determinen la responsabi l idad sol idaria se señalará, además, la
causa legal de la responsabi l idad.”
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Los citados requisitos constituyen el desarrol lo en
materia fiscal local del mandato constitucional.
El legislador local, reguló la factura por consumo de
agua eximiéndola de ajustarse a los requisi tos del artículo 16
antes citado para los actos de molestia, que son mínimos de
protección del gobernado. Tan es así que entre los datos
mínimos que deben constar en las facturas, no se encuentra la
fi rma de la autoridad competente, como tampoco el requisito
de la fundamentación y motivación de la cantidad facturada.
Lo anterior se advierte del artículo 62 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable.
“ARTÍCULO 62 . - La facturas deberán contener como mínimo los
s iguientes datos:
I ) . - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro o
establecimiento en que se preste el servicio;
I I ) . - Fecha de expedición;
I I I ) . - Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;
V).- Consumo regist rado por el aparato medidor;
VI) . - Importe del consumo regist rado; y
VI I ) . - Fecha de vencimiento.”
Luego entonces, si la factura está regulada por el
legislador omitiendo los requisitos previstos por el art ículo 68 Bis
del Código Fiscal para los actos administrativos, debe
interpretarse que la factura por consumo de agua no es un acto
administrativo definitivo y, desde luego, no se trata de una
resolución que determine un crédito fiscal.
Una interpretación en sentido contrario, resultaría
inadmisible, en tanto impl icaría que el legislador local pretendió
que un acto administrativo no se ajustara a los parámetros de la
Consti tución Nacional.
Lo anterior, considerando que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha interpretado que toda norma requiere
de una interpretación aunque sea l iteral , sin importar su rango, y
que un principio de hermenéutica obl iga a interpretar los
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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preceptos jurídicos en función a los demás que integren el
ordenamiento al que pertenecen, así como en función a los
demás ordenamientos que integran un determinado régimen
jurídico.
También ha interpretado que al fi jar el alcance de un
determinado precepto de la Consti tución Pol í tica de los Estados
Unidos Mexicanos, debe partirse por reconocer como principio
general que el sentido que se le atr ibuya debe ser congruente
con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales
que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que
todos el los se erigen en el parámetro de val idez al tenor del
cual se desarrol la el orden jurídico nacional, por lo que de
aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar
lugar a contradecir frontalmente a lo establecido en otras
normas de la propia consti tución, se estaría atr ibuyendo a la
voluntad soberana la intención de provocar grave
incertidumbre entre los gobernados, al regirse por una norma
fundamental que es fuente de contradicciones.
En este orden de ideas, si los preceptos
constitucionales que son normas del máximo rango no deben
interpretarse de tal manera que se contradigan entre sí , a
mayor razón la norma ordinaria no debe interpretarse de tal
manera que col isione con la norma consti tucional; por
consiguiente, en el caso, interpretar que el artículo 62 de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable prevé un acto de
molestia (factura por consumo de agua como una
determinación de crédito f iscal), impl icaría interpretar que el
legislador local pretendió regular una determinación de crédito
fiscal sin reunir los requisi tos previstos en el artículo 16 de la
Consti tución Federal.
Sirven de sustento a lo anterior, las tesis emitidas por
el Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 14
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL F IJAR EL ALCANCE DE UN
DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS
ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN
CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En vi rtud de que cada uno de los
preceptos contenidos en la Norma Fundam ental forma parte de
un s istema const i tucional , al interpretar los debe part i r se por
reconocer, como pr incipio general , que el sent ido que se les
atr ibuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas
disposiciones const i tucionales que integran ese s i stema, lo que se
just i f ica por el hecho de que todos el los se er igen en el
parámetro de val idez al tenor del cual se desarrol la el orden
jur ídico nacional , por lo que de aceptar interpretaciones
const i tucionales que pudieran dar lugar a contradeci r
f rontalmente lo establecido en otras normas de la propia
Const i tución, se estar ía atr ibuyendo a la voluntad soberana la
intención de provocar grave incert idumbre entre los gobernados
al regi rse por una Norma Fundamental que es fuente de
contradicciones; s in de jar de reconocer que en ésta pueden
establecerse excepciones, las cuales deben preverse
expresamente y no derivar de una interpretación que desat ienda
los f ines del Const i tuyente.
Época: Novena Época, Regist ro: 175912, Instancia: Pleno, T ipo de
Tesi s : Ais lada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXI I I , Febrero de 2006, Mater ia(s): Const i tucional ,
Tesi s : P. XI I /2006, Página: 25.
LEYES F ISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS NORMAS
NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETA CION Y
APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA
MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y apl icación de
las normas imposit ivas es est r icta, también es cierto que
resultar ía imposible interpretar cada precepto considerándolo
fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser
así , cualquier intento est r icto de interpretación resul tar ía
infructuoso para determinar e l sent ido y alcance de las normas.
Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea l i teral ,
s in importar su rango, ya sea const i tucional , legal , reglamentario,
contractual o de cualquier otra índole, y un pr incip io de
hermenéut ica obl iga a interpretar los preceptos jur ídicos en
función a los demás que integran el ordenamiento al que
pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que
integran un determinado régimen jur ídico; s in que el lo impl ique
que en materia imposit iva una interpretación est r icta pero al f in
y al cabo interpretación, vaya a obl igar al sujeto pasivo de la
norma tr ibutar ia al pago de contr i buciones no establecidas en
las leyes f i scales. En consecuencia, interrelacionar las normas de
manera s i stemática no viola el pr incipio de interpretación y
apl icación est r icta que r ige la mater ia f i scal , n i el pr incipio de
legal idad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el
art ículo 31, f racción IV, const i tucional .
Época: Octava Época, Regist ro: 207014, Instancia: Tercera Sala,
T ipo de Tesis : Jur i sprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VI I , Abri l de 1991, Mater ia(s): Administ r at iva,
Tesi s : 3a./J. 18/91, Página: 24.
Naturaleza informativa de la factura.
De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 15
“ARTÍCULO 15 . - La prestación de los servicios de agua, causarán
los derechos que se establezcan en las disposiciones f i sc ales
apl icables.”
“ARTÍCULO 16. - Están obl igados al pago de los derechos por
servicio de agua:
…
Las personas obl igadas a pagar los derechos por servicios de
agua, deberán cubri r los en las of icinas recaudadoras o en
establecimientos autor i zados por las autor idades f i scales, dentro
de los quince días naturales poster iores al per iodo facturado.”
“ARTICULO 17 . - Cuando no se cubran los derechos a que se
ref iere el art ículo 15, en el plazo que señala el art ículo anter ior,
su pago y el de los accesorios legal es respect ivos, se hará
efect ivo en las condiciones y términos que establezca la
Legis lación f i scal del Estado de Baja Cal i fornia. Sin embargo, el
suminist ro de agua potable y alcantar i l lado sani tar io que se
preste en los inmuebles en los que el Gobierno d el Estado br inde
educación básica y servicios de salud públ ica, no podrán
reduci rse ni suspenderse.
…”
“ARTÍCULO 54 . - La ver i f icación del consumo de agua potable en
los predios, gi ros o establecimientos que lo reciban, se hará por
medio de aparatos medido res.”
“ARTÍCULO 60 . -La lectura de los medidores para determinar la
facturación por el consumo del servicio de agua potable en
cada predio, gi ro o establecimiento, se hará por periodos
mensuales y por e l personal del Organismo encargado del
servicio o por el que éste determine.”
“ARTÍCULO 61 . - La factura por el consumo de agua será
entregada en el domici l io que corresponda al predio, gi ro o
establecimiento de la cuenta respect iva, a t ravés de cualquier
medio que el Organismo encargado del servicio determi ne. Los
usuarios que por cualquier mot ivo no reciban las facturas a que
se ref iere este art ículo, deberán sol ici tar las en las of icinas
recaudadoras adscr i tas a los Organismos encargados del
servicio.”
“ARTÍCULO 62. - La facturas deberán contener como míni mo los
s iguientes datos:
I ) . - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro o
establecimiento en que se preste el servicio;
I I ) . - Fecha de expedición;
I I I ) . - Número de cuenta;
IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;
V).- Consumo regist rado por el aparato medidor;
VI) . - Importe del consumo regist rado; y
VI I ) . - Fecha de vencimiento.”
“ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio de agua potable y
alcantar i l lado sani tar io no esté conforme con el consumo de
agua potable regist rado en la factura o con el importe del
mismo, podrá inconformarse por escr i to ante el Organismo
encargado del serv icio, en los formatos que para tal efecto
proporcione el mismo, s in necesidad de formal idad adicional
alguna, dentro de los quince días naturales poster iores a la fecha
del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso
las pruebas que est ime pert inentes para acreditar su
inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 16
dicho plazo, la factura quedará f i rme para todos los efectos
legales.
E l Organismo encargado del servicio, dentro del término de
t reinta días naturales, a part i r de la fecha en que se haya
presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas
que obren en el expediente, resolverá s i deben o no regi r los
consumos regist rados o su importe, imponiendo en su caso, las
sanciones que correspondan conforme a la presente Ley. La
resolución que se emita deberá not i f icarse al usuario, as í como a
las autor idades competentes, para los efectos legales a que
haya lugar.
Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario,
no se generarán recargos o accesorios por el consumo o importe
impugnado.”
“ARTÍCULO 110 . -Contra los actos de las autor idades que se
or iginen con mot ivo de la apl icación de esta Ley, los interes ados
podrán recurr i r en los términos que señala el Código Fi scal del
Estado de baja Cal i fornia.”
De una interpretación armónica de los preceptos se
advierte:
a) Que la verificación por consumo de agua potable se
real izará mensualmente y por medio de aparatos
medidores.
b) Que el Organismo es el encargado de la verificación del
consumo de agua potable y, posterior a la verificación de
emitir una factura que es entregada en el domicil io del
usuario que, de no recibirla, deberá sol icitarla en las
oficinas recaudadoras del Organismo.
c) Que entre los datos mínimos que debe contener la factura
se encuentran: Nombre del usuario, domicil io del predio,
giro o establecimiento en que se presta el servicio; fecha
de expedición, número de cuenta; lectura anterior del
aparato medidor; consumo registrado por el aparato
medidor; importe del consumo registrado; y fecha de
vencimiento.
d) Que las personas obl igadas a pagar los derechos por
servicio de agua deberán cubrir los en las oficinas
recaudadoras, o en los establecimientos autorizados por
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 17
las autoridades f iscales, dentro de los 15 días naturales
posteriores al periodo facturado.
e) Que cuando no se cubran los derechos por la prestación
del servicio de agua dentro de los 15 días naturales
posteriores al periodo facturado, su pago y el de los
accesorios legales se harán efectivos en las condiciones y
términos establecidos que establezca la Legislación Fiscal
del Estado de Baja Cal ifornia.
f) Que cuando el usuario del servicio de agua potable y del
alcantari l lado sanitario no es té conforme con el consumo
del periodo mensual de agua potable registrado en la
factura, o con su importe, se establece un procedimiento
administrativo para substanciar las inconformidades de los
usuarios presentadas por escrito ante el Organismo
encargado del servicio, en los formatos que para tal
efecto éste proporcione, dentro de los 15 días naturales
posteriores a la fecha de vencimiento de pago de la
factura, sin necesidad de formal idad adicional alguna.
g) El Organismo encargado del servicio, dentro de los 30 días
naturales, a partir de la fecha en que se haya presentado
la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que
obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los
datos del consumo registrado o su importe, imponiendo en
su caso las sanciones que correspondan conforme a la ley
de la materia. La resolución que emita deberá notif icarse
al usuario, así como a las autoridades competentes.
Cuando la resolución resul te favorable a los intereses del
usuario no se generaran recargos o accesorio s por el
consumo o importe impugnado.
h) La resolución que recaiga a la inconformidad planteada
por el usuario, podrá ser recurr ida en términos de lo
dispuesto en el artículo 110 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 18
De lo anterior se concluye:
La factura por consumo de agua es el documento
que contiene la información que proporciona el Organismo al
usuario, a fin de que esté en aptitud de cumpl ir con la
obl igación de pagar los derechos por servicio de agua potable,
dentro del plazo de 15 días naturales del periodo mensual
facturado; o bien para que dentro de los 15 días naturales
posteriores a la fecha del vencimiento del pago facturado, se
inconforme ante el mismo Organismo si no está de acuerdo con
el importe o con el consumo indicado en la factura; iniciándose
con dicha inconformidad un procedimiento administrativo, en el
que la autoridad anal izará las manifestaciones del usuario y,
concluirá con una resolución que determine si debe regir o no el
consumo mensual registrado o su importe y , en su caso, las
sanciones y recargos que correspondan. Dicha resolución
constituirá un acto administrativo definitivo, la cual podrá ser
impugnada en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, o en el proceso
contencioso administrativo seguido ante este Tribunal.
En consecuencia, al no ser acto administrativo
definitivo la factura impugnada, sino un acto de naturaleza
informativa, se actual iza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 40, fracción IX, en relación con los artículos 2 y 22
de la Ley del Tr ibunal y con fundamento en el artículo 41,
fracción V, de la ley en cita, se decreta el sobreseimiento en el
juicio .
Es de señalarse que aunque la parte actora señaló
como actos impugnados la notificación del crédito fiscal, la
instalación del reductor y la orden de suspensión de servicio de
agua potable; tales actos no formaron parte de la l i tis , en tanto
la Sala no admitió el juicio sobre el los. Los consideró
consecuencia de la factura y señaló que serían estudiados al
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 19
momento de resolver sobre el crédito f iscal, s in que declarara su
val idez o nul idad en la sentencia.
Esa configuración de la l i tis no fue impugnada por las
partes y por ende quedó firme. De manera que al sobreseerse el
juicio por cuanto hace a la factura, debe entenderse que el
juicio se sobresee en su total idad, sin que sea necesario un
posicionamiento sobre los referidos actos.
SEXTO. Respecto a la Jurisprudencia Número 5.
No pasa desapercibido para este Pleno resolutor, que
existe Jurisprudencia Número 5 emitida por este órgano
jur isdiccional, de subsecuente inserción, mediante la cual, se
estableció que el recibo por consumo de agua constituye acto
administrativo de molestia, impugnable en el juicio contencioso
administrativo; sin embargo, el mencionado cri terio
jur isprudencial no resul ta apl icable al caso, como se expl ica
enseguida.
JURISPRUDENCIA 5
RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO
ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU
VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. La mani festación que
hace la autor idad demandada en el sent ido de que dicho
"recibo" no configura un acto administ rat ivo impugnable en
juicio por no contener un mandamiento de autor idad que
requiera estar fundado y mot ivado, y que sólo e s una
not i f icación de adeudos s in efectos ejecut ivos, es inexacta por lo
s iguiente: En pr imer término, para efectos de su impugnación en
juicio contencioso administ rat ivo de plena jur i sdicción, como el
que nos ocupa, basta para autor i zar su examen que se t rate de
un acto o resolución del género administ rat ivo emanado
uni lateralmente de cualquier órgano de la administ ración
públ ica estatal o municipal , que contenga una determinación
dir igida a obtener una conducta de su dest inatar io, cuya omisión
eventual le t raiga aparejada consecuencias gravosas a su
interés. Es el caso que el documento aludido reúne dichos
extremos, al señalar en forma l íquida una cant idad de dinero a
pagar por concepto del consumo y servicio prestado,
determinada uni lateralmente por la autor idad y f i jándosele un
plazo de vencimiento para su pago. En segundo lugar, s i bien es
cierto que dicho documento no t iene formalmente los e lementos
de un mandamiento con efectos e jecut ivos, cierto es también,
que materialmente entraña una determinación y l iquidación de
derechos por consumo de agua, lo que conforme al art ículo 22
de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públ icos de Baja
Cal i fornia, const i tuye un crédito f i scal , mismo que al not i f icarse
mediante entrega del susodicho documento, inc ide en la esfera
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
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jur ídica del gobernado con efectos vinculator ios, habida cuenta
que por un lado, de no pagarse en el plazo legal ,
necesariamente le producirá los efectos legales de la mora, que
entre otros, son los recargos, como lo señalan los art ículos 15, 16
y 17 de la Ley Reglamentaria del Servicio Públ ico de Agua
Potable en el Estado de Baja Cal i fornia, s in per juicio de la
reducción del servicio; y por otro lado, de no inconformarse
contra la lectura del consumo medido, contenido en el
precitado documento, se tendrá como definit iva, de
conformidad con el art ículo 63 de ese mismo ordenamiento
legal . De donde se concluye que el mal l lamado recibo no es
s implemente la not i f icación de adeudo, como lo af i rma la
demandada, s ino que es en real idad jur ídica un acto
administ rat ivo que vincula a su dest inatar io a conduci rse en
forma determinada, causándole así una molest ia al mismo y que
por consiguiente para su val idez y ef icacia jur ídica no sólo debe
estar mot ivado, s ino también fundado, en cumpl imiento del
art ículo 16 const i tucional en concordancia con el 83 fracción I I
de la ley de este Tr ibunal .
Juicio Contencioso Administ rat ivo 08/89 Univers idad Nacional
Autónoma de México vs Secretar ía de F inanzas del Estado y otras
autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 25
de mayo de 1990.
Juicio Contencioso Administ rat ivo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs
Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras
autor idades. Sentencia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 29
de mayo de 1991, confi rmada en ejecutor ia del Pleno, de fecha
31 de jul io de 1991, por unanimidad de votos.
Juicio Contencioso Administ rat ivo 65/991. Hielo Alaska, S.A. vs
Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras
autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 2
de diciembre de 1991.
La jurisprudencia antes transcrita surge de ejecutorias
emitidas por la Primera Sala el 25 de mayo de 1990, 2 de
diciembre de 1991 y 29 de mayo del mismo año, ésta úl tima
confirmada por el Pleno el 31 de jul io de 1991; asimismo, se
advierte que los enunciados normativos de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable interpretados en
dichas fechas, fueron modificados mediante decreto número
301 publ icado el 4 de diciembre de 2009 en el Periódico Oficial
del Estado de Baja Cal ifornia.
La Legislatura del Estado, mediante el decreto antes
citado, reformó 79 artículos, adicionó 1 y derogó 2, por lo que
es claro, que el sistema jurídico previsto antes de la reforma
varió sustancialmente; esto es, el criterio que sustenta la
Jurisprudencia Número 5 surge de una interpretación respecto
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 21
de un sistema normativo distinto al que se anal izó en el presente
fal lo.
Lo anterior, se observa del siguiente cuadro
comparativo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable:
Art ículos in terpretados por el P leno,
antes de la reforma en ci ta y vigentes
al 4 de diciembre de 2009.
Ar t ículos interpretados por este Pleno
con poster ior idad a la reforma en ci ta
y vigentes al momento en que se
emit ió el acto impugnado en el ju ic io.
ART ÍCULO 61. -La lectura de los
medidores para determinar e l consumo
de agua del serv ic io públ ico en cada
predio, gi ro o establecimiento, se hará
por per íodos mensuales y por per sonal
autor izado.
ART ÍCULO 61. -La factura por e l
consumo de agua será ent regada en
el domici l io que corresponda al predio,
gi ro o establecimiento de la cuenta
respect iva, a t ravés de cualquier
medio que el Organismo encargado
del serv ic io determine. Los usuar ios
que por cualquier mot ivo no reciban
las facturas a que se ref iere este
art ícu lo, deberán so l ic i tar las en las
of ic inas recaudadoras adscr i tas a los
Organismos encargados del serv ic io.
Art ícu lo 62. -Tomada la lectura del
medidor , e l lectur i sta formulará una
nota of ic ial y en el la notará los datos
s iguientes:
a). -Número de cuenta con el que esté
empadronado la toma de agua.
b). -Lectura anter ior .
c). -Lectura actual .
d). -Consumo regi st rado por e l aparato
medidor .
e). -Lugar, fecha y nombre del
interesado.
El or ig inal de la nota a que se ref iere
es te ar t ículo, se entregará al
interesado o a la persona con quien se
entienda la v is i ta, quien deberá f i rmar
de recibido .
ART ÍCULO 62. -Las facturas deberán
contener como mínimo los s iguientes
datos :
I ). -Nombre del usuar io y domic i l io del
predio, gi ro o establecimiento en que
se preste e l serv ic io;
I I ) . - Fecha de Expedic ión;
I I I ) . -Número de cuenta:
IV). -Lectura actual y anter ior del
aparato medidor ;
V). -Consumo regi st rado por e l aparato
medidor ;
VI ). - Importe del consumo regi st rado; y
VI I ) . - Fecha de vencimiento.
ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del
serv ic io públ ico de agua no esté
conforme con el consumo expresado
por e l lectur i s ta en la nota a que se
ref iere e l Art ícu lo anter ior , podrá
inconformarse ante el Organismo
encargado del serv ic io, dent ro del mes
en que deba efectuar el pago
correspondiente al consumo objetado.
S i la inconformidad no se presentara
dent ro de ese plazo, la lectura
quedará f i rme para todos los efectos.
ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del
serv ic io de agua potable y
alcantar i l lado sanitar io no e sté
conforme con el consumo de agua
potable regist rado en la factura o con
el importe del mismo, podrá
inconformarse por escr i to ante el
Organismo encargado del serv ic io, en
los formatos que para tal efecto
proporcione el mismo, s in necesidad
de formal idad adic ional alguna,
dent ro de los quince días naturales
poster iores a la fecha del vencimiento
de pago de la factura, aportando en
su caso las pruebas que est ime
pert inentes para acreditar su
inconformidad . S i la inconformidad no
se presenta dent ro de dich o plazo, la
factura quedará f i rme para todos los
efectos legales.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 22
Del cuadro comparativo, se aprecian diferencias
sustanciales del sistema normativo vigente antes de la reforma
del cuatro de diciembre de dos mil nueve y el que existe
posterior a ésta; como ejemplo, se enuncian las siguientes:
a) Antes de la reforma en cita, la lectura del medidor
se contenía en una nota oficial que se notif icaba al usuario , ya
que se debía entregar al interesado o a la persona con la que
se entendiera la visita, quien debía fi rmar de recibido.
Posterior a la reforma, la lectura del medidor se
contiene en una factura , la cual no es obligación notif icarla al
usuario , puesto que sólo se prevé que se entrega en el domicil io
donde se ubica el predio, giro o establecimiento de la cuenta
por cualquier medio que determine el Organismo, y que, en
caso de no recibirla, el usuario deberá sol icitarla en las oficinas
de las recaudaciones adscritas al organismo.
b) Existe diferencia entre los datos que debía
contener la nota oficial y los que debe contener actualmente la
factura, ya que, anteriormente, no se establecía como dato el
importe del consumo registrado , s ino solamente el consumo
registrado por el aparato medidor.
c) Anterior a la reforma, el artículo 62 establecía los
datos que debía contener la nota oficial , sin que se indicara
que eran los datos mínimos , como actualmente lo señala el
mismo precepto.
d) Previo a la reforma, el artículo 63 establecía que el
particular se podía inconformar contra el consumo registrado;
posterior a ésta, el precepto de referencia señala que la
inconformidad se real izará respecto del consumo de agua
potable registrado o el importe del mismo .
Por lo tanto, la interpretación que se real iza en el
presente fal lo se efectúa respecto de enunciados normativos
SENTENCIA DE PLENO EXP: 475/2016 S.S.
PÁGINA 23
distintos a los anal izados por el Tribunal para emitir la
Jurisprudencia Número 5; por ende, ésta no resul ta apl icable al
caso, la cual sólo deberá seguir r igiendo para asuntos que se
regulen con las disposiciones vigentes al cuatro de diciembre
de dos mil nueve.
En las relatadas condiciones, lo procedente es
revocar la sentencia recurr ida y, en su lugar, decretar el
sobreseimiento en el juicio.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo
dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jur isdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E:
UNICO. Se revoca la sentencia dictada el treinta y
uno de marzo de dos mil diecisiete por la Segunda Sala y, en su
lugar, se decreta el sobreseimiento en el juicio.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a la autoridad recurrente.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia
Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia por unanimidad de
votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez,
Alberto Loaiza Martínez, y Guil lermo Moreno Sada, siendo
ponente el primero de los nombrados, quienes f irman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada
Claudia Carol ina Gómez Torres, quien autoriza y da fe.
CRMV/JMCG/ mahm*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA
CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA
AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 475/2016 S.S., EN
LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN VEINTITRES FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO
B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA
LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.