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JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

San Francisco de Quito, 13 de marzo de 2014, a las 14h30.-

VISTOS:

PRIMERO: COMPETENCIA.

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesioná a las Juezas y Jueces

Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en

sesión extraordinaria de 22 de julio de 2013, conformá sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial, en su

artículo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial, y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación

en los procesos por acción pública, según los artículos 184.1 de la Constitución de

la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función

Judicial. Por lo expuesto avocamos conocimiento de la causa, por sorteo

realizado; el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, tiene el cargo de Juez Nacional

ponente, según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; además

las doctoras Lucy Blacio Pereira y Ximena Vintimilla Moscoso, Juezas Nacionales,

integran el tribunal.

TERCERO: VALIDEZ PROCESAL.

Este recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas procesales de los

artículos 360 del Código de Procedimiento Penal vigente; el artículo 76.3 y artículo

77 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que se declara su

validez.

CUARTO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El presente proceso, tiene como antecedente que, con fecha 26 de junio de 2002,

a las 18h00, el doctor Jorge Montero Berrú, en su calidad de Agente Fiscal de la

Unidad de Investigaciones Financieras del Ministerio Público, da inicio a la

instrucción fiscal, en contra de los señores Luis Tomás Chávez Toala, Rosario

Chávez Toala, ingenieros Eduardo Flores Torres, Hernán Bazurto García, Víctor

Manuel Ramírez Guevara, Alberto Arnulfo Arteaga Andrade y Roxana Marlene

Pérez, dicha instrucción fiscal se hace extensiva el 4 de julio de 2002, en contra

del ingeniero Galo Adolfo Farfán Pacheco, y con fecha 26 de agosto de 2002, a

los señores doctores Carlos Julio Emanuel Morán e ingeniero Jorge Enrique

Morán Centeno, misma que se inicia por la denuncia recibida el 4 de julio de

2002, por la Comisión de Control Cívico contra la Corrupción, suscrita por el señor

Ramiro Larrea Santos, Presidente y certificada del economista Pedro Votruba,

Director Ejecutivo, en donde se hace relación al análisis de las asignaciones

presupuestarias especiales otorgadas en el Ministerio de Economía y Finanzas y

a la adjudicación de contratos a diferentes contratistas con las entidades

seccionales, proceso durante el cual se habría cometido presunta irregularidad

por parte de ex funcionarios de dicha cartera de Estado al realizar los siguientes

actos: 1.- Alteración documental del denominado programa periódico de caja,

(PPC) referente al ajuste del financiamiento de las obras de la carretera Ibarra-

San Lorenzo, por un monto de ocho millones de dólares en bonos que

inicialmente tuvo el N°. PPCOO39 con fecha de emisión 14 de febrero de 2002 y

que después aparece el mismo documento con el N°. PPC30758 de fecha 31 de

diciembre del 2001, conforme se concluye en el referido informe y documentación

remitida por la Comisión de Control Cívico Contra la Corrupción, acto que habría

sido ejecutado por el ingeniero Galo Farfán Pacheco, según lo determina

reiteradamente la Comisión de Control Cívico contra la Corrupción; 2.- Oficio

remitido por el doctor Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, que

contiene un ejemplar debidamente certificado del informe de indicios de

responsabilidad penal, resultado del examen especial que se practica en el

Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la transferencia y utilización de los

fondos entregados a los Ministerios de Salud, Desarrollo Urbano y Vivienda,

Obras Públicas, Educación , Bienestar Social y entidades del régimen seccional

autónomo, informe del cual se infiere según la fiscalía, que los funcionarios

incursos en estos hechos son doctores los Carlos Julio Emanuel, ex Ministro de

Economía y Finanzas, ingeniero Jorge Morán Centeno, ex Subsecretario de

Finanzas e ingeniero Galo Farfán Pacheco, ex Subsecretario de Presupuesto.

Con fecha 20 de diciembre de 2002, a las 09h10, el doctor Armando Bermeo

Castillo, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ha dictado

auto de llamamiento a juicio en contra de los acusados: doctor Carlos Julio

Emanuel Morán, Jorge Enrique Morán Centeno y Galo Adolfo Farfán Pacheco,

como presuntos autores del delito de falsificación de documentos, tipificado y

sancionado en el artículo 338 del Código Penal y el delito de peculado previsto y

sancionado en el artículo 257 del mismo cuerpo de leyes, a pesar de que en este

caso en particular, la Ministra Fiscal interviniente, únicamente dictó la instrucción

fiscal, por el delito de falsificación de documentos y cohecho y no por el de

E peculado, por el que han sido llamados a juicio los referidos procesados:

licenciado Ramiro Espinoza por el delito previsto en el artículo 213 del Código

Penal, a los acusados ingenieros Eduardo Alfredo Flores Torres, Joffre Hernán

Bazurto García, Víctor Manuel Ramírez Guevara, Alberto Arnulfo Arteaga Andrade

y al señor Luis Chávez Toala, como autores del delito de cohecho tipificado y

sancionado por los artículos 287 y 290 del Código Penal. Del auto de llamamiento

a juicio dictado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, interpone

recurso de nulidad y apelación los señores: doctor Carlos Julio Emanuel Morán, e

ingenieros Galo Adolfo Farfán Pacheco y Eduardo Alfredo Flores Torres, recurso

que es conocido por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

mediante y auto de 26 de febrero de 2008, a las 09h00, modifica el auto dictado

por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y dicta auto de llamamiento a

juicio por el delito de falsificación de documentos previsto y sancionado por el

artículo 338 del Código Penal, en contra de los señores Carlos Julio Emanuel

Morán, en calidad de encubridor, ingenieros Jorge Morán Centeno y Galo Farfán

Pacheco, en calidad de autores del delito de falsificación previsto en la norma

legal antes citada; por el delito previsto y sancionado por los artículos 287 y 290

del Código Penal a los señores Luis Chávez Toala e ingenieros Eduardo Alfredo

Flores Torres y Joifre Hernán Bazurto García y por el delito de tentativa de

cohecho al ingeniero Alberto Arnulfo Arteaga Andrade y revoca el auto de

llamamiento a juicio y orden de prisión en contra del ingeniero Ramiro Espinoza

Bermeo, a favor de quién se declara la prescripción de ¡a acción del delito

previsto en el artículo 213 del Código Penal.

Con fecha 18 de septiembre de 2008, a las 10h30, la Tercera Sala de lo Penal, de

la Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia y absuelve al doctor Carlos Julio

Emanuel Morán habiéndose abstenido el Ministro General del Estado,

Subrogante de acusar; también se absuelve al ingeniero Eduardo Alfredo Flores

Torres, indicando que no existe evidencia alguna de su participación en el

presunto delito de cohecho y se dispone se cancelen todas las medidas

cautelares que pesan en su contra; en cuanto al ingeniero Joifre Hernán Bazurto

García, en calidad de autor del delito de tentativa de cohecho previsto en el

artículo 290 y sancionado en el inciso primero del artículo 285 del Código Penal,

en relación con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, imponiéndole la

pena de dos años de prisión, que se modifica en aplicación de las atenuantes,

según dispone el artículo 73 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión

correccional; al señor Luis Tomás Chávez Toala, en calidad de autor del delito de

tentativa de cohecho previsto y sancionado en el artículo 285, en relación con los

artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, se le impone la pena de dos años de

prisión; que se modifica en aplicación de las atenuantes previstas en el artículo

73 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión correccional; al

ingeniero Alberto Arnulfo Arteaga Andrade, como autor de tentativa de cohecho,

de conformidad a lo que dispone el artículo 290 y sancionado en el artículo 285

del Código Penal, a la pena de un año de prisión, que se modifica en aplicación de

las atenuantes, según dispone el artículo 73 del Código Penal, a la pena de (~quince días de prisión.

De esta resolución, los procesados Joifre Hernán Bazurto García, Luis Tomás

Chávez Toala y la Fiscalía General del Estado por intermedio del doctor Alfredo

Alvear Enríquez, interponen recurso de casación, el cual es conocido por la Sala de

Conjueces Ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de

Justicia, que mediante sentencia dictada el 20 de julio de 2010, a las 14h30, casa

la sentencia recurrida y enmendando el error en la sentencia dictada por la

Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de

septiembre de 2008, a las 10h30, al haber juzgado y sentenciado al recurrente

Joifre Hernán Bazurto García por el delito de tentativa de cohecho, previsto en el

artículo 290 y sancionado en el inciso primero del artículo 285 deI Código Penal,

en relación con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, por lo que se dita

sentencia absolutoria a su favor. Es decir se ratifica su situación de inocencia, por

los motivos y fundamentos expuestos en el considerando QUINTO. “En lo

referente al procesado Luis Tomás Chávez Toala, se declara desierto el recurso

por cuanto no ha fundamentado dentro del término establecido en la ley; y en lo

referente al recurso interpuesto por la fiscalía, se niega, por cuanto la Sala ha

llegado a la conclusión de que no se ha demostrado la existencia del delito de

cohecho. No se considera el efecto extensivo contenido en el artículo 327 del

Código de Procedimiento Penal a favor de quien no recurrió de la sentencia o de

quien fue declarado desierto el recurso, por cuanto la Sala considera que

existen situaciones particulares que cada uno debió hacerlas evidentes vía

impugnación de la sentencia”.

Posteriormente el ciudadano Luis Tomás Chávez Toala, interpone recurso de

revisión basado en el artículo 360. 6 del Código de Procedimiento Penal.

Concluido el trámite previsto para éste tipo de recurso, el tribunal, para resolver

considera lo siguiente:

QUINTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1.- Por parte del recurrente Luis Tomás Chávez Toala.

En el día y hora señalados, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, pública y

contradictoria, el recurrente indico que: “el recurso de revisión presentado a favor

del ciudadano Luis Tomás Chávez Toala, contra la sentencia condenatoria en la

calidad de tentativa de cohecho dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la ex

Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, a las 10:30;

sentencia condenatoria en la cual se le impone a mi representado la pena de

prisión de dos años que se la modifica en aplicación a las atenuantes previstas en

el artículo 73 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión correccional. Es

importante se permita hacer una sucinta relación de los hechos. Cuando se realizó

la audiencia oral de juzgamiento, se juzgó a unos procesados por falsificación

documental y a otros procesados por cohecho en un mismo acto, en esa audiencia

fueron juzgados, el ciudadano doctor Carlos Julio Emanuel Moran ex Ministro de

Finanzas, los ingenieros Jorge Enrique Moran Centeno y Galo Adolfo Farfán

Pacheco, en su calidad de presunto encubridor el primero y los dos últimos en

calidad de autores por el delito de falsificación de documento tipificado y

sancionado en el artículo 338 del Código Penal; además, fueron Juzgados los

ciudadanos: Luis Tomás Chávez Toalá e ingenieros Eduardo Alfredo Flores Torres,

Joifre Hernán Basurto García y Alberto Arnulfo Arteaga Andrade, como presuntos

autores los tres primeros del delito de cohecho tipificado y sancionado en los

artículos 287 y 290 del Código Penal y el último el señor Arnulfo Espinoza por

tentativa. En la misma especie había delitos consumados de falsificación, delitos

consumados de cohecho y había tentativa de cohecho siendo un solo acto, por

praxis y hermenéutica plena jurídica, era un delito o era otro delito.

Consta del proceso, que a partir de que la señora doctora Mariana Yépez de

Velasco ex Ministra Fiscal General del Estado, con fecha 18 de octubre de 2002,

presenta su dictamen fiscal, al Doctor Armando Bermeo Castillo, Presidente de la

ex Corte Suprema de Justicia de aquel entonces mediante oficio N°. 0050-9 en la

que junta 108 cuerpos constantes en 12451 fojas, además anexa un cpu, 3CD

RUM, 8 casetes de audio, 2 casetes de videos y 1 teléfono celular marca NOKIA,

debo de advertir, de la lectura que ustedes den de la sentencia condenatoria, la

Tercera Sala de la ex Corte Suprema, en la audiencia de juzgamiento, de acuerdo

al artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, nunca se exhibió ni se produjo

esta presunta evidencia; sin embargo, fiscalía lo mandó como indicio; existe unos

cheques que son presuntamente los elementos de cargo, esos cheques en el

dictamen fiscal nunca fueron ingresados como evidencia por lo cual no forman

parte del proceso y en la audiencia de juzgamiento oral compareció un oficial de

policía de apellido Guayaquil, que era al que se le había entregado los cheques en

calidad de custodio por parte de la fiscalía sin que los cheques hayan ingresado en

cadena de custodia a la policía judicial, esos cheques recién en la audiencia de

juzgamiento fueron entregados por el policía, sin examen pericial, sin detalle, sin

análisis, sin experticia, sin nada, pero aquí está la contradicción, mientras la

fiscalía entrega como presunto indicio de cargo, pero en cambio no presentó los

cheques porque los tenía el oficial de policía y con eso se sentencia a mi

defendido, en este dictamen fiscal, se acusa de la siguiente forma: numeral quinto

dice la doctora Mariana Yépez “los datos relevantes obtenidos sobre la existencia

de los delitos llevan a la convicción de que son los delitos tipificados en los

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artículos 213, 287, 290 y 338 del Código Penal”, esto por cuanto se prohibió la

entrega de información referente a las resoluciones de partidas presupuestarias

violando la disposición constitucional consagrada en el artículo 81 de la

Constitución Política del Estado configurándose de esta manera el delito que atenta

las garantías constitucionales tipificado en el artículo 213 del Código Penal, lo que

se pretendió fue echar a funcionarios públicos con el fin de que cometan un delito

de alteración documental de las resoluciones presupuestarias, y se corrompió a

funcionarios públicos por medio de dones y presentes entre paréntesis cheques,

cometiéndose los delitos en los que trata los artículos 287 y 290 del Código Penal”,

esto viene como consecuencia de que el 26 de junio de 2002, a las 18h00, el

señor doctor Jorge Montero Berru, en su calidad de Agente Fiscal de la Unidad de

Investigaciones Financieras del Ministerio Público, da inicio a la instrucción fiscal en

contra de los señores Luis Tomás Chávez Toala, mi representado, Rosario Chávez

Toalá, ingenieros Eduardo Flores Torres, Hernán Basurto García, Víctor Manuel

Ramírez Guevara, Alberto Arnulfo Arteaga Andrade y Roxana Marlene Pérez Cruz;

dicha instrucción fiscal se hace extensiva el 4 de julio del 2002 en contra del

ingeniero Galo Adolfo Farfán Pacheco y con fecha 26 de agosto de 2002 se

extiende a los señores doctores Carlos Julio Emanuel Moran e ingeniero Jorge

Enrique Moran Centeno, el mismo que se inicia por denuncia recibida el 4 de julio

de 2002, por la Comisión del Control Cívico contra la Corrupción suscrita por el

señor doctor Ramiro Larrea Santos, Presidente y certificado del economista Pedro

Votruba, Director Ejecutivo, en lo que se hace relaciona al análisis de las

asignaciones presupuestarias especiales otorgadas en el Ministerio de Economía y

Finanzas y la adjudicación de contratos a diferentes contratistas con las entidades

seccionales, procesos en los cuales se había cometido presuntas irregularidades

por parte de dichos ex funcionarios, en aquella época fue un escándalo nacional,

era en épocas del señor Gustavo Noboa, del Ministro de Finanzas el doctor Carlos

Julio Emanuel Morán, Galo Adolfo Farfán Pacheco, Subsecretario de Estado y se

tramitaban partidas presupuestarias que eran ofrecidas a las diferentes alcaldías

porque se habían asignado 10 millones de dólares a cada congresistas para que

ellos manejen las partidas y entonces se presume que se armó un arreglo de

oferta y demanda de partidas; entonces, iba cualquier ciudadano donde un alcalde

y le decía que obra tienes pendiente y yo te consigo la partida presupuestaria pero

me tienes que dar el 15% de comisión del monto de la partida presupuestaria ese

es básicamente el delito. En la audiencia de juzgamiento, declara el ex Alcalde de

Azogues; en este concepto la señora fiscal de aquel entonces establece este

concurso de infracciones y de ahí nos centra a dividir en el mismo dictamen fiscal,

cuando el señor Fiscal Montero Berru inicia la instrucción fiscal y después se hace

extensivo, cede la instrucción fiscal a la fiscalía General por la participación de un

Ministro de Estado con fuero de Corte y entre ellos queda atrapada en el juicio la

ciudadana Rosario del Pilar Chávez Toala, a la que se la saco orden de prisión, la

escandalizaron por radio, prensa y televisión la tuvieron presa, perdió su carrera

de funcionaria en el Seguro Social, hasta este momento no puede trabajar, y en el

año 2009 le dan el sobreseimiento definitivo, la señora tiene enjuiciado al Estado

con el derecho de repetición y la demanda ha sido calificada, contra todos estos

funcionarios empezando por el señor Jorge Montero Berru que ahora con el

beneficio de inventario lo tienen de Fiscal Provincial de la Provincia de Santo

Domingo de los Tsachilas. En la audiencia de Juzgamiento, a los testigos por

falsedad documental presentado por la fiscalía, mi persona tenía que interrogarlos

por cohecho, los testigos presentados por la defensa de Carlos Julio Emanuel y los

otros por falsedad, tenía yo que interrogarlos por cohecho y por falsedad porque

eran los mismos testigos este juicio a mi parecer tenían que dividir los procesos; en

esta audiencia comparece a declarar los siguientes señores: Víctor Hugo Molina

Encalada en aquel entonces Alcalde de la ciudad de Azogues, declara todo lo que

le propiciaron, declara el porcentaje que le ofrecieron y declara que él en forma

especial pide reunirse con el Presidente de la República Gustavo Noboa para

denunciar el tema; el señor honesto sigue con su denuncia y comienza el

escándalo. En los interrogatorios los auditores de contraloría y sin deslealtad

procesal, dicen “no se encontró indicios de responsabilidad penal en contra de Luis

Chávez Toala”, continuando con el interrogatorio el Alcalde de Azogues, ha

manifestado que no conoce al señor Luis Chávez Toala nunca me visito y nunca

me ofreció nada. Carlos González Albornoz uno de los denunciantes diputado del

partido izquierda en su interrogatorio ha indicado “yo como Presidente de la

Comisión de Fiscalización me dijeron que en el despacho de Luis Tomás Chávez

Toala en el Congreso Nacional” porque era funcionario de allí mas no del

Ministerio de Finanzas no tenía nexo causal la participación de el con las dos

instituciones, dice: “fui al despacho de Chávez Toala y encontré dos cartones con

fundas llenas de documentos y cheques; yo, por la autoridad de Presidente de

Comisión de Fiscalización sin participación de ningún fiscal ni orden del juez ni

haber reportado a la policía judicial cogí las fundas me las llevé, llamé a un notario

e hice inventariar y de ahí le entregué al fiscal Montero Berru, quien a su vez le

entrega al oficial Guayaquil”; pasan más de diez años y en la audiencia de

juzgamiento y el oficial de Policía llega con las fundas y ahí le entrega al señor

Juez esto fue lo que paso; entonces se le pregunta a Carlos González.. ¿Señor

usted le dio parte a la Policía? ¿Usted llevo hacer una inspección en el sitio donde

usted levantó las fundas? No, de eso se encargaba la comisión anti corrupción y

además eso no es mi problema eso es problema de la policía y de la fiscalía...

¿Señor puede demostrar en la instrucción fiscal que efectivamente la

documentación fue levantada en la oficina del señor Chávez? No. El defensor del

c señor Basurto le pregunta al señor González ¿Los cheques encontrados en laoficina de Chávez según sus afirmaciones están firmados por quién? Por Hernán

Basurto los cheques tienen beneficiario? No. ¿Tienen fecha de emisión? No

¿Tienen cantidades? No ¿pudo comprobar si Chávez Toala entrego los cheques a

una sola persona? No, aquí señores jueces yo no soy el girador de los cheques le

entregó a un tercero le tengo guardado en el despacho y el girador de los cheques

está absuelto y mi cliente está prófugo, tan simple Hernán Basurto está absuelto;

entonces el defender de Chávez Toala pregunta al señor diputado González

¿Verificó usted si los documentos venían desde el despacho de Chávez Toala? el

testigo contesta: Vinieron de parte del doctor Mondez quien venía acompañado del

Director Jurídico del Congreso Nacional, entonces González nunca personalmente

levantó los documentos, se los entregó a un tercero pero nunca constataron el sitio,

nunca hicieron reconocimiento del lugar del sitio, elemental en las resoluciones

señor presidente que ustedes emiten básicamente razonamiento, motivación sobre

una base constitucional y sobre estamentos internacionales, violaron la cadena de

custodia, nunca aparecieron los documentos. En definitiva Carlos González nunca

acusó a Chávez Toala de nada. Viene el siguiente testigo: Olga Susana Núñez

Sánchez, funcionaria de la Comisión de Presupuestos del Ministerio de Finanzas

se le pregunta ¿Si conoce a Chávez Toala? y contesta: Para nada. Acto seguido

consta el testimonio del Capitán Wilmer Guayaquil Santa María el hombre que se

lleva la documentación y que la tiene en su poder durante todos eso años y lo más

interesante nunca lo ingresó a Contraloría, por eso los Auditores de Contraloría

dicen: “cheques” nunca nos pusieron a disposición ningunos cheques. Les

pregunto si conocen a Chávez Toala no conocen nada. Testimonio del Mayor de

Policía Galo Gonzalo Arias Miño otro de los oficiales investigadores: Al preguntarle

¿Si conoce a Chávez Toala, lo investigó a Chávez Toala?, ¿fue usted al sitio de los

hechos? ¿Conoce la oficina de Chávez Toala? Nunca me llevaron no conozco.

Testimonio del Mayor de Policía Pablo Ramírez Erazo, en las mismas condiciones

por lealtad procesal no pudo mentir. Testimonio de Gilberto Chamorro, funcionario

del Congreso Nacional, el doctor Moreno abogado defensor del Luis Tomás

Chávez Toala le pregunta ¿Puede establecer en ese parte policial si el señor

Chávez Toala tuvo participación en el hecho que se está investigando? responde

No. Testimonio de José Luis Arias, Auditor de la Contraloría General del Estado,

EL doctor José Moreno le pregunta: ¿Ha hecho alusión a la Ley de Contraloría y

podemos hacer alusión al reglamento de la misma institución y reglamento de

responsabilidad de esa misma institución dentro de esas leyes la Contraloría por

mandato puede establecer cuando un ciudadano ha cometido cohecho? el testigo

responde. No, es un asunto policial, el doctor Moreno pregunta ¿Mientras estuvo

dentro en Contraloría se estableció algún tipo de situación en contra de Chávez

Toala? el testigo responde: No, ¿en ninguno de los informes? No. El doctor Moreno

pregunta ¿No tuvo participación en nada con lo relacionado con el Ministerio de

Finanzas? el testigo responde: El señor Chávez Toala No. Testimonio de

Washington Bolívar Benítez Reinoso, funcionario del Ministerio, el doctor Moreno

pregunta ¿Cuando realizaba su trabajo de investigación administrativamente al

ciudadano Chávez Toala el testigo responde: No, no lo investigué. El doctor

Moreno pregunta ¿Mientras desarrollaban un proceso de investigación llego a su

mano un grupo de cheques y documentos para hacer obra municipal? el testigo

responde: Nunca. En resumen señores jueces mi cliente fue sentenciado por

cohecho, en la sentencia por un lado dice que el delito se ha justificado que la

existencia del delito se ha comprobado pero se da la categoría de tentativa pero

por otro lado dice que el Ministerio Público no probó el delito de cohecho. Dice el

considerando Séptimo de la sentencia impugnada: Existencia de la acción u

omisión punible, con relación con la imputación del delito de cohecho acusado por

la fiscalía cuyo verbo rector es el de cohechar en el casos de los ingenieros

Eduardo Alfredo Flores Torres, Joifre Hernán Basurto García, Alberto Arnulfo

Arteaga Andrade y el señor Luis Chávez Toala, la Sala establece para este efecto

1.- El Ministerio Público durante el juicio presentó la correspondiente prueba así los

instrumentos detallados en el numeral quinto de esta sentencia, los mismos que

fueron incorporados al proceso y que de acuerdo a fiscalía demuestran el delito de

cohecho que incurrieron los imputados mencionados. El informe especial de

Contralora General del Estado, no establece responsabilidades penales en contra

de mi cliente y los auditores en forma personal y bajo juramento así lo dicen pero la

Sala hace un mal juicio de valor de la prueba y da por hecho que el informe de

Contraloría es de cargo en contra de mi cliente y no es así porque los auditores

dijeron lo contrario. 2.- Se ha incorporado también al proceso como prueba el

contrato para la ejecución de la obra de agua potable suscrita por el ingeniero

Eduardo Flores Torres y el Municipio de Montecristi y la Sub Contratación el

ingeniero Flores con la empresa Dismarriego representada por Borne Chiriboga, de

la cual se desprende que el ingeniero suscribió el contrato pero que en este caso

particular no se ha demostrado que el referido profesional haya entregado cheque

alguno ni para conseguir la partida presupuestaria ni que aquellos cheques hayan

sido recibidos por funcionario público alguno; además, de que los cheques y

documentos iniciales que fueron entregados por el ex diputado Carlos González

Albornoz a la fiscalía no se encuentran cheques documentos suscritos por el

Ingeniero Torres, no aparece Chávez Toala, más adelante acusó la fiscalía y pido

que se llame la atención a los auditores de Contraloría por no probar nada; pero sin

embargo, se sentenció por tentativa de cohecho aplicando el artículo 4 deI Código

Penal referente al induvio pro reo no se probó el delito pero se da tentativa de

cohecho y esta no es independiente~ entonces asimilan la tentativa de cohecho

como acto independiente, en la sentencia dice: “en la que nada tuvieron que ver y

está en el folio N° 115 de la sentencia, los imputados Chávez Toala, Flores Torres,

Basurto García y peor aún Alberto Arteaga Andrade que fue acusado por fiscalía en

la fase de tentativa de cohecho así lo declararon los propios testigos presentados

por fiscalía, entonces como le sacan tentativa, más adelante dicen de la prueba

actuada por la fiscalía no se puede establecer que el delito de cohecho acusado se

haya llegado a consumar si no por las evidencias encontradas en el Congreso

Nacional en las oficinas de Luis Tomás Chávez Toala y que posteriormente fueron

recabadas por el ex diputado Carlos GonzáleZ, tales como contratos para la

ejecución de varias obras civiles en diferentes municipios del país así como

diversas cantidades sin destinatario y sin fecha pero firmadas por el ingeniero

Joifre Hernán Basurto García así como la declaración juramentada; con estos

elementos se sentencia. De lo expuesto es claro establecer que si bien Chávez

Toala era el intermediario para la ejecución del cohecho los verdaderos autores no

han sido identificados por la investigación fiscal y que lamentablemente por esta

falencia procesal no solamente quedaran impunes si no en el más absoluto

anonimato tan deficiente ha sido la actuación de la fiscalía que los cheques que

fueron encontrados en la oficina de Luis Tomas Chávez Toala en el Congreso

Nacional, no fueron peritados ni sobre ellos se realizó informe pericial alguno, aquí

el elemento de cargo no fue pericia de aquí no se sabe cuántos cheques habían,

cuántos documento habían, cuáles eran los beneficiarios no se sabe nada hasta el

día de hoy, llama entonces la atención que tanto la instrucción fiscal como el juicio

propiamente dicho se haya realizado en contra de los prenombrados imputados por

el delito de cohecho que es eminentemente bilateral ósea Chávez Toala nunca fue

encontrado en un proceso de ejecución de entrega de oferta o de intimidación o

amenaza a un funcionario público para que reciba; entonces prácticamente el delito

de cohecho no tuvo una fase inicial. En conclusión el Ministerio Público debía

demostrar durante la sustanciación de la etapa de juicio que los acusados en él

como sujeto pasivo del delito y en el otro caso como sujeto activo, cumplieron y

consumaron a cabalidad los presupuestos que determinan los artículos 285 y 290

del Código Penal, lo que en el presente caso no ha sido demostrado así como

tampoco se ha probado conforme lo ya analizado ninguno de los elementos

subjetivos ni objetivos del tripartito penal si no se prueba estos elementos entonces

no hay tentativa. En el recurso de casación la Primera Sala de lo Penal de la Corte

Nacional, el 10 de julio de 2010, a las 14:30, reposa en el cuaderno procesal la csentencia y la primigenia del 18 de septiembre de 2008; y en casación en resumen

la Sala declara lo siguiente: Se casa la sentencia recurrida y enmendando el error

en la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de

Justicia, de fecha 18 de septiembre del 2008 a las 10:30, al haber juzgado y

sentenciado al recurrente Joifre Hernán Basurto Sarcia por el delito de tentativa de

cohecho previsto en el artículo 290 y sancionado en el inciso primero del artículo

285 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo de

leyes por lo que se dicta sentencia absolutoria a su favor es decir se ratifica su

situación de inocencia por los motivos y fundamentos expuestos en el

considerando quinto, se ordena la cancelación de las medidas cautelares de

carácter real y personal que pesan en contra del referido concurrente y tengan

-

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relación con este proceso. Considerando quinto: para que se dicte sentencia

condenatoria debe demostrarse conforme a derecho la existencia de la infracción y

que el procesado es el responsable de la misma en el presente caso esta Sala,

previo a resolver hace las siguientes puntualizaciones: En el referente el recurrente

Joifre Hernán Basurto García sus argumentos y situación jurídica es sentenciado

como el autor de tentativa de cohecho previsto en el 290 y sancionado en el inciso

primero del 285 del Código Penal, en lo fundamental el recurrente manifestó que la

conducta de la que se refiere los juzgadores será por el hecho de haber encontrado

en poder de Luis Chávez Toala varios cheques del recurrente que no se pueden

dar validez a documentos que no cumplen requisitos para ser considerados

cheques que los actos realizados por Luis Tomás Chávez no tenían que ver con su

empleo u oficio. Aquí la sentencia de casación hace una defensa de Luis Chávez

Toala y dicen que no hay delito, no dice que el delito se cometió y que Hernán

Basurto no tiene responsabilidad, dice no existe delito y consecuentemente Basurto

no tiene nada que ver en el ilícito, en el considerando segundo de la sentencia la

Sala dice que no hace ninguna referencia a Luis Chávez Toala y que no le puede

hacer extensivo el beneficio del 327 del Código de Procedimiento Penal por que el

no fundamento su casación, vemos ante nosotros efectivamente si una Corte de

casación dice que ahí no existió delito por el delito acusado por la doctora Mariana

Yépez de Velasco y por el delito llamado a juicio por el doctor Bermeo, una corte de

casación dice no hay delito se equivocaron absuélvase al acusado, cómo es

posible que fiscalía case y pida aumento de penas no cabe aumento de penas

porque no hay delito, se absuelve a Hernán Basurto, y también para Chávez no hay

delito; por eso se ha planteado el recurso revisión por el numeral 6 y esto lo dice

la Corte Nacional publicado en el registro oficial y dice el artículo 327 hágase

extensivo un fallo recurrido que beneficie a uno de los procesados, más extenso,

puede existir el delito pero la responsabilidad de Basurto no entonces yo hubiese

tenido un problema técnico porque no tuvo responsabilidad Basurto pero Chávez

si, la Corte dice no hay delito y eso es inimpugnable y es indiscutible está

ejecutoriado y publicado en el registro oficial, entonces en el momento que la Corte

Nacional en casación dice no hay delito yo me beneficio en forma directa con ese

fallo entonces yo vengo ante vosotros a darles el análisis de la sentencia vengo a

demostrar que no se cumplió los elementos subjetivos y objetivos y que la Sala se

equivocó, sin aplicar el tema de la extensión de la sentencia de casación solo

yéndome a la parte pura de la sentencia de la Tercera Sala no hay delito y no hay

responsabilidad de Chávez Toala porque en el delito de cohecho tiene que haber el

sujeto pasivo y sujeto activo y ningún testigo vino a declarar en contra de Chávez

Toala, básicamente no nos olvidemos que es un delito bilateral y un delito personal

entre dos personas como un asesinato y no es la persona que acusa a Chávez

Toala ni siquiera de decir que hizo el proceso de ejecución y no lo consumó

entonces no hay delito solo la parte nata de la sentencia pero yo tengo la sentencia

de casación donde me da la razón a mi teoría del caso desarrollada en esta

audiencia; entonces el Estado ecuatoriano me está diciendo no hay delito de

cohecho, al no haber delito de cohecho no hay tentativa por no ser delito

independiente es acto derivado y si la Corte en su contexto dice no hay delito de

cohecho absuélvase al señor. Solicito constitucionalmente se dignen aceptar la

revisión y declarar la ratificación del estado de inocencia del ciudadano Luis

Tomas Chávez Toala versé, una vez más lo invoco señores jueces por la

inexistencia del delito conforme al numeral 6 del artículo 360 del recurso de revisión

del Código Penal y por el beneficio contemplado en el artículo 327 del Código del

Procedimiento Penal que en su parte pertinente dice: “efectos cuando en el

proceso existen varios coacusados el recurso interpuesto por uno de ellos

beneficiara a los demás siempre que la decisión no se funden motivos

exclusivamente personales este beneficios será exigible aun mediante sentencia

condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados”. “En mi recurso de

revisión hago relación a un tema que fue de conmoción nacional esto es del intento

de fuga de Oscar Caranqui Villegas donde fueron cogidos presos todos los guías

penitenciarios y policías y fueron sentenciados, uno de ellos planteó casación y fue

absuelto yo defendí al chico Jefferson Herrera e interpuse recurso de versión con

esa sentencia, en la audiencia de revisión la fiscalía no solo que se acogió al

beneficio de extensión si no que llegó a decir que se habían equivocado en el

tribunal porque la fiscalía en esa audiencia se abstuvo de acusar lo hizo el doctor

Fernando Guerrero, en la audiencia de revisión lo ratificaron, sumado al beneficio

de extensión del 327 del Código de Procedimiento Penal, no nos podemos oponer

a la revisión. Dejo puesto este ejemplo, es tácticamente con diferente forma y figura

pero es lo que estoy solicitando ya con antecedentes jurisprudenciales”.

5.2. CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

La Dra. Paulina Garcés, delegada de Fiscal General del Estado, ha manifestado:

“La norma procesal penal señala que el recurso de revisión procede cuando existe

un error de hecho y cuando existe una sentencia que tenga la calidad de injusto y

por esa razón el recurso de revisión tiene carácter de extraordinario porque permite

romper con esta declaratoria de culpabilidad realizada por los estamentos

inferiores y por eso además este recurso permite que pueda ser presentado en

cualquier tiempo y en cualquier circunstancia siempre que medie la sentencia de

condena, en este caso se ha sustentado en la causal sexta del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal que dice: “Cuando no se hubiere comprobado

7 conforme a derecho la existencia del delito” al que se refiere la sentencia para lo

cual efectivamente no se requiere de nueva prueba y por esa razón es que el señor

abogado en representación del recurrente Luis Tomás Chávez Toala, ha realizado

un análisis detallado en relación a la sentencia emitida por la Tercera Sala de lo

Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre del año 2008 y luego

la sentencia dentro del recurso de casación que fuera interpuesto por el señor

Basurto, la fiscalía y también por el recurrente Chávez Toala y no se presentó lo

cual se declaró el abandono del recurso. El artículo 327 del Código de

Procedimiento Penal nos da una idea clara y que tiene relación con lo que la Sala

de casación el 20 de julio de 2010, los Conjueces Ocasionales resolvieron cuando

señalan que para el recurrente el señor Joifre Hernán Basurto no existía el delito de

tentativa de cohecho y existía para quien no recurrió y en forma realmente clara

determina que no se considera este efecto extensivo que tiene derecho a

reclamarlo pero no se considera este efecto extensivo que hubiese favorecido

también a todos los involucrados como autores del delito de cohecho, porque

señala que no se considera el efecto extensivo contenido en el artículo 327 del

Código de Procedimiento Penal a favor de quien no recurrió de la sentencia de

quien en su contra fue declarado desierto el recurso por cuanto la Sala considera

que existen situaciones particulares que cada uno debió haberlas evidenciado vía

impugnación de la sentencia, en este caso la pregunta que se hace la fiscalía es

¿Por qué razón no hubo este efecto extensivo? ¿Por qué razón no se le benefició

con esta misma argumentación al señor Luis Tomás Chávez Toala? y la respuesta

es clara porque existen elementos probatorios que no han sido impugnados y hoy

han sido ratificados por el abogado de la defensa del señor Luis Tomás Chávez

Toala cuanto ha indicado textualmente que el señor Luis Tomás Chávez Toala que

el en su poder, en su escritorio, en el lugar donde trabajaba y ejercía las funciones

de conserje se encontraron una serie de cheques y contratos y lo dijo aquí el señor

abogado y lo ha dicho que han sido cheques que estaban firmados, fíjese ya

estaban firmados por Basurto pero no tenían fecha no tenían beneficiario porque

habían concomitantemente contratos todos listos para poder efectuarse y

consumarse el delito. La fiscalía considera un error eminente de apreciación porque

fiscalía ingreso en la audiencia de juicio una declaración juramentada del señor

Luis Chávez Toala quien en esta declaración juramentada narra con lujo de

detalles como era el proceso por el cual se hacían las asignaciones y luego se

cobraba el quince por ciento que era lo que señala el señor Luis Tomás Chávez

Toala, pero además estos dichos se comprobó primeramente con los cheques,

estos cheques que fueron entregados por el capitán Guayaquil Santa María, que

fueron entregados en la audiencia de juicio por el Capitán que era parte de la

policía judicial y que en esa condición recibió esa evidencia en cadena de custodia,

hecho que además no fue declarado nulo, no mereció una declaratoria de nulidad

ni ante el Tribunal de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema ni luego en

casación. Se ha señalado también que no existía ninguna otra prueba pues existe

el testimonio del licenciado Ramiro Espinoza Bermeo, Sub Secretario del

Presupuesto del Ministerio de Finanzas quien cuando rinde su testimonio a fojas 58

de la sentencia señala que el señor Chávez Toala fue a visitarlo y le dijo que tenía

algún trámite en el municipio que vinieron Chávez y Méndez de parte del

licenciado Loor a él conocía Chávez Toala entonces aquí había nexo, pero además

tenemos otro testimonio del contratista Roberto Borne Chiriboga cuyo testimonio

obra a fojas 60 del proceso, al rendir su testimonio señala que cuando realizaba las

obras, hacia un pozo profundo, en este lugar llegó el señor Luis Chávez Toala y le

preguntan cómo llegó a Montecristi el señor Chávez Toala, indique en que

circunstancia y lo que responde el testigo es a esperar la maquinaria porque era un

lugar lejos de Montecristi, ahí me presentaron al señor Chávez Toala, el incluso no

estaba cuando ya se realizaron las ejecuciones de la obra, después lo vi más

claramente y era el señor Luis Tomás Chávez Toala y escuché que lo indicaban

que podía acercarse el Banco del Pichincha y cobrar los valores unos cheques y él

dice que el señor Chávez Toala le manifestó que estaba interesado que había un

negocio de venta de PBC y este era el Conserje de la Dirección Jurídica del

Congreso Nacional ¿Qué hacia un conserje en el área de presupuesto del

Ministerio de Finanzas y luego también en la ejecución de obra? Y qué hacia un

conserje con dos cajones llenos de cheques y contratos, es por esta razón la cual

la Corte no hizo extensivo y no le favoreció con esa decisión, está claro que la

resolución en la que se determina que nunca existe o no se ha demostrado la

existencia del delito de cohecho está determinado para quien recurrió en casación

y por esa razón no se la extiende nuevamente para el resto de sentenciados;

además, quiero dejar constancia una afirmación que el señor abogado hizo, y dijo

que aquí se manejaron dos tipos de delitos una falsificación y otra cohecho este

último afirmó que para poder realizar este cohecho existía como elemento medio

también esta falsificación de documento lo cual se conoce como la doctrina lo ha

llamado el concurso de infracciones; entonces de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 21 del Código de Procedimiento Penal en la regla 4.a), que cuando se

hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un

mismo lugar o en diversos lugares habrá solo un solo proceso penal al de la

jurisdicción donde se consumó el más grave, es una regla de competencia y

conexidad por lo tanto eso no puede jamás incidir en la nulidad procesal; es decir

que ni el tribunal ni la Sala de Conjueces Ocasionales de la Corte que conoció la

casación hizo relación a ello que pudo haber sido planteado como un error de

derecho pero no pudo ser porque existe la norma específica que permite que en

caso de conexidad se puede hacer un solo proceso, este es el concurso de delitos,

los delitos medios y los delitos fines por eso se lo permite hacer este tipo de

procesos por lo tanto por esta argumentación contraviene a la propia norma legal,

por otra parte se ha dicho en el informe de Contraloría ni los funcionarios del

Ministerio de Finanzas que hicieron las experticias sobre los esquemas de fiscalía,

señala como autor o como partícipe al señor Chávez Toala, efectivamente no

pueden señalarlo porque Toala no trabaja en el Ministerio de Finanzas él no es

parte de ese sistema, él era el intermediario en este tipo de delitos, existe sobre

este hecho que como bien lo señaló el doctor José Arévalo que causó alarma

nacional porque a partir de allí se descubrió estos movimientos indebidos, existe

prueba suficiente sobre todo la aceptación del propio sentenciado Chávez Toala

que rinde su declaración juramentada en la que acepta la comisión del hecho y

esta aceptación no liberaba a fiscalía de su obligación de hacer prueba, el señor

abogado se ha referido a la actuación de fiscalía y más allá de su consideración las

actuaciones de fiscalía no se trata en revisión de sus actuaciones pero destaca que

fiscalía desgraciadamente no existe fundamento señalado por el señor Luis Tomás

Chávez Toala para fundamentar la causal sexta del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal pues en su caso en la que la Sala de casación no le favoreció

a él en este caso particular justamente existiendo situaciones particulares que se

hacen evidentes, el señor Luis Tomás Chávez Toala está incurso en lo que dispone

y en la resolución en la sentencia de condena que fue emitida por la Tercera Sala

de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de septiembre de 2008 que

condenó a Luis Tomás Chávez Toala como autor del delito de tentativa de cohecho

previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal imponiéndole una pena

modificada de seis meses de prisión correccional entendiendo obviamente que es

un derecho de quien recurre el señalar y el argumentar todo lo que confiere que le

fuera favorable; sin embargo, que el análisis de las actuaciones de los fiscales

Mariana Yépez y el doctor Montero no son parte de este recurso y no podemos

centrar en sus actuaciones la fundamentación de un recurso basado en la causal

sexta del artículo 360 ibídem porque además no es la fiscalía la que hace la

calificación jurídica de los hechos, nosotros acusamos y fundamentamos

acusaciones pero en el ejercicio somos la defensa y la acusación quienes

exponemos las teorías y pruebas pero solo únicamente corresponde al juzgador la

calificación jurídica del hecho, calificación que está sustentada en esa especial

condición de jurisdicción que tienen los jueces para administrar justicia, y son los

jueces quienes pueden señalar y determinar cuáles son los elementos que sirven

para condena o para absolución o ratificación de inocencia de una persona por esa

razón el Tribunal de la Sala de la Corte Suprema en ese entonces consideró en

vista y análisis y sobre todo en la declaratoria de Luis Tomás Chávez Toala que

acepto su participación en la comisión del hecho, no ha podido con estos

antecedentes cumplirse lo establecido en la causal sexta del artículo 360 del

Código de Procedimiento Penal considerando que el recurso de revisión es un

recurso independiente del proceso penal que lo que quiere es dejar claro si existido

o no un error de hecho en el juzgador del análisis fáctico y eso no se ha

demostrado, razón por la cual la fiscalía en ejercicio del principio de objetividad,

JL~IL7 )~)solicita se declare improcedente el recurso pues no se ha cumplido con lo estatuido

en la causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal”.

5.3. REPLICA: En el derecho a la réplica el doctor José Moreno Arévalo, expone:

“Cuando ustedes asumen la competencia por razón de fuero para juzgar a un

funcionario con fuero, ustedes se convierten en un tribunal de sustanciación de una

etapa de juicio oral de juzgamiento, ustedes emiten una sentencia condenatoria o

absolutoria y dependiendo del interés de las partes intervinientes estas pueden

interponer un recurso, en este caso después de las reformas de marzo del 2009

ahora es exigente por el doble conforme el recurso de apelación para después

subir a la Sala al recurso de casación, entonces esto significa que la sentencia que

ustedes emitirían en el hipotético que expongo no es una sentencia de ultima ratio

o que causa ejecutoria porque el juez de alzada puede dejar sin efecto la sentencia

como la puede ratificar entonces no es sentencia de ultima ratio, la sentencia de la

Tercera Sala fue solamente casación y el artículo 327 del Código de

Procedimiento Penal en su último inciso dice “la interposición de un recurso

suspende la ejecución de la sanción salvo que expresamente se disponga lo

contrario, si el señor Basurto y el señor Chávez Toala al unísono interpusieron

recurso de casación lo hicieron bajo el mandato del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, el articulo 358 dice sentencia si la Corte Nacional de Justicia

declara procedente el recurso pronunciará sentencia enmendado la violación de la

ley, una de las violaciones de la ley es cuando se produce error de derecho y en

ese error de derecho, la Sala de alzada en casación para esta especie estableció

que no existió el delito, manifestó que la intervención de fiscalía es técnicamente

equivocada porque el tribunal que reenvió la sentencia que no era de ultima ratio le

dice a la Sala inferior te equivocaste y la sentencia que si tiene vigencia es la de

casación, en la que dice que no hay delito y al no existir el delito no hay

responsable entonces no puede la fiscalía decir que la sentencia de casación rige

solo para Basurto porque es el único que interpone el recurso, pues entonces para

el otro ciudadano si hay delito entonces me está dividiendo la causa, cuando dice

fiscalía al aplicar el articulo 21 contesto: artículo 25 del Código de Procedimiento

Penal inciso final, cuando una persona hubiere cometido infracciones conexas de

la misma o distinta gravedad en el mismo lugar o diversos lugares los fiscales de

tales lugares deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada uno de las

infracciones, yo no he dicho aquí que el señor Toala el cohecho lo hacía como acto

medio para ¡legar al delito fin de falsificación o viceversa bajo ningún concepto lo he

mencionado, la señora fiscal dice que no procede que si existe el delito, doy lectura

de la sentencia de casación, causal séptima en base a las consideraciones

señaladas este tribunal de casación juzga que en la sentencia recurrida existió

error de derecho tal conclusión se desprende conforme ya se analizó de que en la

Sala que dictó sentencia puntualiza” que no se cumplieron los elementos del

tripartito penal que cuando se trata de delitos especiales como el de cohecho tan

solo las personas descritas por la ley pueden cometerlo que los cheques que

fueron encontrados en la oficina de Luis Chávez Toala en el Congreso Nacional no

fueron peritados ni sobre ellos hubo ninguna cadena de custodia de conservación

de evidencias”, esto es razonamiento de la Sala de casación, dice que no me

hacen extensivo el 327 del Código de Procedimiento Penal, este tiene dos

momento procesales de aplicación, cuando la Sala de casación considera que el

327 puede beneficiar a otros de los recurrentes lo puede hacer por extensión y lo

puede hacer sin extensión sin necesidad de haber recurrido porque para aplicar el

327 también tiene que estar la sentencia ejecutoriada, al no fundamentarse se

declara el recurso no interpuesto entonces la Sala no puede hacer extensión ni

puede hacer análisis sobre Luis Tomás Chávez Toala porque no fundamentó, pero

eso no quiere decir que después puede hacerse de una forma más fundamentada

ahora lo hago porque la Sala de la Corte me dice no hay delito, en cuanto a la

declaración juramentada ingresada en la audiencia oral de juzgamiento y

contradictoria es imposible como prueba de carga pues tiene que venir el testigo,

examinada la conducta del directorio auditores que realizaron el informe de la

Contraloría General del Estado se desprende que incurrieron en falta de

acuciosidad y responsabilidad y que esos informes contienen datos inexactos y

alterados que han inducido al hierro a los diversos órganos de la administración de

justicia por un lado, por otro lado esta Sala llega a la convicción luego del detenido

análisis constante en el considerando anterior que no se determinó la conducta

típica, en casación señores jueces han declarado nulidades de juzgamiento y

sentencias por el hecho de falta de motivación, caso Guamangayo se dictó

sentencia absolutorio porque el fallo de casación es el que manda, en el fallo de

casación dice por otro lado esta Sala llega a la convicción luego del detenido

análisis constante en el considerando anterior que no se determinó la conducta

-

~1&~/ft yw~~

típica de manera concreta por cuanto no se llega a determinar no se individualiza

los sujetos se menciona a funcionarios, diputados, alcaldes, contratistas pero no

existe precisión porque el delito de cohecho bilateral, al existir incongruencia y no

exactitud como configura el hecho del resultado y como configura la bilateralidad,

como le configura el proceso de ejecución de cohecho para hablar de tentativa la

Sala analizado además que no se ha llegado a determinar la existencia de la

tipicidad, fallo de casación no se ha llegado a establecer la existencia de la tipicidad

en relación al delito de cohecho tipificado en el artículo 290 del Código Penal, que

es el que nos compete analizar por cuanto el único recurrente ha sostenido su

recurso, fue sentenciado con la norma citada y se le aplica la pena establecida en

el 285 ibídem, similar análisis se realizó en relación a la tentativa sin más

consideración esta Sala estima que es evidente la existencia de estimación de la:1

ley en el caso de los articulos mencionados pues para que se dicte sentencia entre

otros requisitos se exige la certeza de la comprobación del delito y que el

procesado es responsable, además la norma expresa ordena de que en el caso de

que no estuviere comprobado la existencia del delito y la responsabilidad del

procesado existiera dudas sobre tales hecho y el procesado hubiere acreditado su

inocencia deberá dictarse sentencia absolutoria, aquí el Estado ecuatoriano dice

que no hay delito en ese juicio y el Estado ecuatoriano a través de la ley nos dice a

los ciudadanos, artículo 327 del Código Procedimiento Penal en la parte final este

beneficio será exigible aunque mediaren sentencia condenatoria ejecutoriada en

contra de uno de los acusados, pido se me aplique el 327 inciso segundo

( ) Jurisprudencia de Corte Nacional abundante, si el Estado me dice no hay delito y

no le hacen extensivo el beneficio a Chávez Toala porque dejó de fundamentar el

recurso y no dice porque Chávez Toala ha cometido un delito, ahí se produce un

retruécano jurídico porque dice para Chávez no, el recurso solo beneficia a

Basurto, en cuanto hubiese dicho que Basurto no fue responsable porque el delito

si existe el problema va más allá pues la casación dice no hay delito entonces yo

me beneficio de eso, solicito bajo la base del principio pro homine y bajo la base de

convenios internacionales los cuales somos país signatario ante la inexistencia del

delito declarada por el órgano estatal respectivo y por la base del artículo 327

ibídem, se conceda la revisión a favor del ciudadano Chávez Toala y se rechace la

oposición de fiscalía”.

SEXTO: CONTEXTO JURÍDICO DEL RECURSO DE REVISIÓN:

Como ha sido el criterio de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, al acotar que la doctrina nos

enseña que el recurso de revisián, tomó una verdadera fisonomía jurídica en

la Revolución Francesa, por el interés de impedir o no permitir que las

sentencias en firme injustas, puedan surtir efectos jurídicos1.

El jurista ecuatoriano Zavala Baquerizo expresa que: “(...) toda sentencia

penal tiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar

justicia, resolución que se tiene que entender como libre de error y malicia,

todo lo contrario, con justicia, a base de la verdadera historia del hecho (~expuesto. Así, el Estado ha venido confiando en que la sentencia penal sea

normal y perfecta, sentencia que debe ser respetada por todos partiendo de

la presunción que la sentencia contiene la verdad sobre sobre la existencia

del delito y la culpabilidad (...), la sentencia una vez ejecutoriada, cosa

juzgada, es justa, es verdadera que darían lugar a que se impida o se pueda

generar un nuevo juzgamiento por los mismos hechos por el que se tiene

sentencia en firme”2.

La decisión judicial, aunque no representa en forma general a todos los fallos

judiciales, conlleva la probabilidad de error, ya que aún las ciencias exactas

admiten tal posibilidad. El juez posee determinadas limitaciones que pueden

llevar a cometer un error: ya sea en la apreciación de los hechos, o al no

presentársele la verdad esperada para resolver, puede precipitar su

actividad en una equivocación al dictar sentencia.

Siendo así deducimos que el recurso de revisión indica en el artículo 359

del Código de Procedimiento Penal, es una institución exclusiva de la

metería penal que tiene como función corregir los errores judiciales, los

FENECH, Miguel, Derecho Procesal Penal, Tomo, Pág.392 ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. El Proceso Penal, Tomo V, Pág.129

~terrores de hecho. No representa una nueva instancia, ya que el recurso de

revisión es extraordinario y limitado. Este recurso se lo interpone con

posterioridad a la ejecutoría de una sentencia penal condenatoria y,

asimismo actúa sobre la cosa juzgada, sobre una sentencia en firme.

La revisión entonces tiene la posibilidad de destruir la santidad de la cosa

juzgada, reivindicando de esta manera la dignidad del procesado inocente o

aún de su memoria como expresa el Código Adjetivo Penal. Al ser el

denominador común de este recurso la presencia de hechos falsos en el

juicio, es diferente al recurso extraordinario de la casación, ya que éste

C únicamente observa violaciones de derecho en la sentencia.

El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, en su artículo 369 prescribe:

“El recurso de revisión por una de las causales previstas en el articulo

siguiente, podrá proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada

la sentencia condenatoria”.

El artículo 360 ibídem, señala que: “Habrá lugar la revisión para ante la

Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: 1.Si se comprueba la

existencia de la persona que se creía muerta; 2.Si existen, simultáneamente,

dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas

( ) personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellasestá errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos

falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que

el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se

haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere

comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de

nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”.

Bajo estas normas entonces, la persona que haya recibido en su contra unasentencia condenatoria penal y que estime que una o varias de las causales

previstas en el artículo anterior, describe su caso, posee el derecho de impugnar

con esta base legal a la sentencia que le ha perjudicado, asistido de las garantías

constitucionales del debido proceso, de la seguridad jurídica, de la igualdad ante

la ley, para que el tribunal de revisión, corrija estos errores y así rebele la

injusticia en esa sentencia y repare el agravio ocasionado a la persona inocente.

Es así que corresponde a éste tribunal de la Sala Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, efectuar este control en la

actuación de los Juzgadores de instancia, frente a la posibilidad de que hayan

incurrido en errores de hecho en la sentencia que deben ser corregidos; además de

verificar si en la causa penal existen errores de hecho; error judicial, para que si

es así, se los corrija, caso contrario, se declare la improcedencia del recurso de

revisión interpuesto.

SEPTIMO: MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES.

Cabe indicar en este punto que, no existirá motivación en las sentencias, si en las

mismas no constan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad

histórica a que el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios

presentados en la audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que

están constituidos en los diferentes medios jurídicos, que el juez extrae de las

fuentes de la mencionada ciencia, en base a las cuales se va a resolver el

conflicto ante él presentado; y, c) La subsunción, que en materia penal, se basa

en la adecuación de la conducta del procesado, al presupuesto fáctico de la

norma jurídica que contiene el tipo penal por el cual se pretende sancionar. (Ni

Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivación, los errores que se

puedan presentar cuando el juzgador realiza esta actividad, se reducen a cuatro:

1. Falta de motivación, que se da ante la “ausencia de una exposición de los

motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones

jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho”3 pudiendo ser

ésta total o parcial, lo que dependerá de si falta uno o todos los elementos antes

descritos para que exista motivación; 2. Falsa motivación, que se dará cuando las

razones en las que el juez fundamenta su decisión no concuerdan con la

objetividad probatoria, o con la legalidad jurídica; 3. Motivación ambigua, que es

RODRIGUEZ CHONATA, Orlando A., Casación y Revisión, Editorial Temis SA. , Bogotá- Colombia,2008, Pág.322

- (I~~CJJLi(

aquella presentada de manera tan confusa, que “es difícil determinar con

precisión cuales fueron las consideraciones del funcionario judicial para juzgar

en el sentido en que lo hizo”4 ; y, 4. Motivación contradictoria, que es aquella que

en las razones que el juez tiene para llegar a su decisión, son opuestas una a la

otra, dando como resultado que su confrontación acarrearía la destrucción de

ambos razonamientos.

El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que:

“resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del

hecho: Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

Y debidamente motivados se consideraran nulos”. Es entonces que un fallo

debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponer decisiones

procesalmente conformes a derecho, a la Constitución, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos, ya que no es justa una decisión judicial sin

motivación, cuanto más en un Estado constitucional de derechos y justicia en el

que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados los operadores de

justicia.

OCTAVO: RESPECTO AL RECURSO PLANTEADO POR EL RECURRENTE

El recurrente alega la causal sexta del artículo 360 del Código de Procedimiento

Penal, que textualmente dice:

6.-”Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito

a que se refiere la sentencia” esto es que no se ha cometido el delito por el cual

fue juzgado”.

Esta causal atañe a errores de juicio, en los que incurre el juzgador, por eso la

ley procesal no exige “nuevas pruebas” para su fundamentación. En ese contexto,

el recurrente ha explicado por qué considera que no se ha comprobado conforme

a derecho la existencia del delito.

‘ Ibídem, Pág. 324

El artículo 290 del Código Penal, por el que se acusa al recurrente Luis Chávez

Toala, reza “Los que hubieren compelido por violencias o amenazas, corrompido

por promesas, ofertas, dones o presentes, a un funcionario público, a un jurado,

árbitro o componedor, o a una persona encargada de un servicio público, para

obtener un acto de su empleo u oficio, aunque fuera justo, pero no sujeto a

retribución, o la omisión de un acto correspondiente al orden de sus deberes, serán

reprimidos con las mismas penas que el funcionario, jurado, árbitro o componedor

culpados de haberse dejado cohechar”.

El recurrente, Luis Chávez Toala, es sentenciado como autor del delito de tentativa

de cohecho, previsto en el artículo 290 y sancionado en el inciso primero del

artículo 285 del Código Penal; imponiéndole la pena de dos años de prisión,

modificada a seis meses de prisión correccional. En lo principal el recurrente,

indica que el proceder a la que se refiere los juzgadores de la Tercera Sala de lo

Penal de la Corte Suprema de Justicia, se da por el hecho de evidencias

encontradas en su oficina ubicada en el Congreso Nacional, documentos como

cheques y contratos; que los actos realizados por el recurrente no tenían nada que

ver con su empleo u oficio, ya que su trabajo era en el Congreso Nacional y no en

el Ministerio de Finanzas.

Consta del contenido de la sentencia de instancia, que en el delito que se acusa

que “no se ha cumplido los elementos del tripartito penal”, y que únicamente se

quedó en una mera tentativa de los sujetos activos del delito de cohecho; lo cual

se establece que en la acción no se ha configurado las categorías dogmáticas de

tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”.

Este tribunal considera que al hablar de la tipicidad nos referimos al

encuadramiento de la conducta humana al tipo penal; es decir este elemento

dogmático está lejos de existir en el caso en estudio, menos aún la antijuricidad y

la culpabilidad.

Es importante en este punto referirnos a los sujetos y objetos del delito, al

respecto el tribunal hace el siguiente análisis:

Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la presencia

de un sujeto que realice la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un

¡ t9/tt 7 51C fr

objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente

protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito.

En lo concerniente al sujeto activo de la acción, en el cohecho debe existir el

funcionario público, un jurado, árbitro o componedor y la persona en el cohecho

encargada de un servicio público, a quien se le compelió por violencias o

amenazas, o haya corrompido por promesas, ofertas, dones o presentes, a alguno

de los sujetos constantes en el artículo 290 ibídem, que en el caso subjudice y

de acuerdo a la prueba actuada en juicio no se evidencia la presencia de aquel que

recibió el dinero o cualquier otra dádiva.

En lo que tiene que ver con el objeto, es importante señalar que en el caso en

estudio, tampoco se ha demostrado cual fue la oferta, dones o presentes que se

ofreció. En la audiencia de juicio consta el testimonio de Víctor Hugo Molina

Encalada, quien ha indicado que el señor Presidente de la República de ese

entonces asignó una partida de tres millones de dólares para la ciudad de

Azogues; y que en diciembre de 2001, ha recibido una llamada telefónica en su

domicilio ofreciéndole los servicios para agilitar la asignación de la partida

presupuestaria; que el ingeniero Ochoa ha sido quien le ofreció y que ese trámite

tenía un precio. Posteriormente el Ingeniero Espinoza le ha manifestado que esa

partida presupuestaria no iba a salir. También ha indicado el testigo que en forma

personal ha sido abordado por un amigo de nombre Alberto Arteaga quien le ha

indicado que si no paga las respectivas coimas en el Ministerio de Finanzas, lasE partidas no iban a ser asignadas. El defensor de Luis Chávez Tóala, pregunta al

testigo ¿Que en algún momento dentro de ese supuesto equipo de trabajo usted

escuchó el nombre del señor Luis Chávez Toala?, el testigo ha respondido: No y

que durante esos cinco meses de gestión le ha visitado en forma personal el

ingeniero Ochoa y que siempre se le indicó que todo venía del Ministerio de

Economía y no del Congreso Nacional. De lo que se infiere que el Alcalde de

Azogues Víctor Hugo Molina Encalada, nunca tuvo contacto físico ni telefónico

con Luis Tomás Chávez Toala, igual han expresado los funcionarios del Ministerio

de Economía que rindieron sus versiones en la audiencia de juzgamiento; lo que

se desprende que el recurrente no ha tenido ninguna vinculación con algún ente

estatal, no realizó ninguna gestión para la adjudicación de alguna obra o trámites

para la obtención de partidas presupuestarias; en definitiva, no se ha configurado

la categoría dogmática de la tipicidad en el delito materia de análisis; es decir, al no

haberse evidenciado la tipicidad en esta infracción, no existe la misma.

Por su lado, el artículo 327 ibídem, señala: “Efectos.- Cuando en un proceso

existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los

demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente

personales. Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria

ejecutoriada en contra de uno de los acusados. La interposición de un recurso

suspende la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo

contrario”. Bajo estas consideraciones y analizado que ha sido la conducta del

recurrente se observa que su actuar no se encasilla en ninguna de las hipótesis

precedentemente descritas y por lo mismo se hace imposible formularle un juicio de

reproche, pues no hay que perder de vista que la responsabilidad penal es

personalísima y no es delegable, además de quedar claro que los Conjueces

Ocasionales de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia al

resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Joifre Bazurto

García, al tenor de la norma previamente citada de manera categórica concluyeron

que en el presente caso “no se había probado conforme a derecho la existencia

material de la infracción” y por mandato imperativo de la disposición citada, es

obvio que esta norma le es aplicable al recurrente Luis Tomás Chávez Toala.

4.5. Tanto el Código Orgánico de la Función Judicial como la Constitución de la

República demandan por parte de quienes administran justicia la aplicación directa (~de la ley y la Constitución de la manera en que dichas normas así lo determinen y

en la forma que más se ajuste al espíritu de la vigencia de la norma, así los

artículos 4, 5, 6, 15, 18 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial y los

artículos 11 numerales 3, 4, 5 y 6; 426 y 427 de la Constitución de la República, de

manera expresa exigen a quienes administran justicia, actúen aplicando dichas

normas de manera directa, incluso aunque las partes no lo soliciten y en virtud de

ellas es que este Tribunal de casación se pronuncia en este recurso de revisión.

Por lo expuesto, analizado el texto de la sentencia, se advierte que no se ha

comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, subsumiéndose por

tanto el recurso de revisión en la causal prevista en el artículo 360.6 del Código de

Procedimiento Penal, como en el artículo 327 ibídem, por lo que este Tribunal de la

-~ _ __

* _

reira

~0 ‘~EZANACIO”.L

Certifico.

. e Jiménez

SECRETARIA RELATORA (e)

b

Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código

de Procedimiento Penal, por unanimidad declara procedente el recurso de revisión

interpuesto por LUIS TOMAS CHAVEZ TOALA, ratificando su estado de inocencia

se lo absuelve, disponiendo la cancelación de todas la medidas cautelares dictadas

en su contra.- Devuélvase el proceso al tribunal inferior para la ejecución.- Actúe la

Dra. Silvia Jácome Jiménez, como Secretaria Relatora (e).-Notifíquese y

Cúmplase.

o

Ir. JohnnyAylu-rdo ‘alcedo

NACIONAL -ONENTE

/ al’ - e 5

JUEZA ACIONAL

RAZON: En Quito, a catorce de marzo de dos mil catorce, a partir de trece horas

y treinta y cinco minutos, notifiqué con la sentencia que antecede a la FISCALIA

GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 1207, al PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 1200; a CONTRALOR

GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial N°. 940; a CARLOS JULIO

EMANUEL, en el casillero judicial N°. 1399; a JORGE MORAN CENTENO, en el

casillero judicial N°. 1910 y 1930, a RAMIRO ESPINOZA BERMEO, en el casillero

judicial N°. 1399; a GALO FARFAN Y EDUARDO FLORES, en el casillero judicial

N°. 592, a ROXANA MARLENE PEREZ CRUZ, en el casillero judicial N°. 2313, a

JOFFRE BASURTO GARCIA, en el casillero judicial N°. 1377 y 2492 y en el

correo electrónico [email protected] ; a EDUARDO FLORES TORRES, en el

casillero judicial N°. 1541, a LUIS TOMÁS CHAVEZ TOALA, en el casillero judicial

N°. 5281 y 181, a ROSARIO DEL PILAR CHAVEZ, en el casillero judicial N°.

2364 y 1755, a VICTOR RAMIREZ GUEVARA, en la casilla judicial N°. 1692 y

3251, a MINISTRO DE ECONOM1A, en el casillero judicial N°. 1735, al MINISTRO

DE DESARROLLO Y VIVIENDA, en el casillero judicial N°. 333; al DEFENSOR

DEL PUEBLO, en el casillero judicial N°. 998; A LA DEFENSORIA PUBLICA

PENAL, en el casillero judicial N°. 5711, a ROBERTO BOURNE, en el casillero

judicial N°. 3963, a MARLON ROBLES en el casillero judicial N°. 2094 a

VICTOR RAMIREZ, en el casillero judicial N°. 1467; y a GALO FARFAN

PACHECO, en el casillero judicial N°. 1263 y 933; y al doctor Marco Almeida Costa,

COORDINADOR GENERAL JURIDICO (E) DEL MINISTERIO DE FINANZAS,

en el casillero judicial N°. 1735 deI doctor Miguel Viteri Nicolalde, Martha Tobar

Secaira y Lorena Rueda, y en el correo electrónico

ministerio.ministeriol 7~foro~gados.ec Certifico.

~f~o~eJiménez

SECRETARIA RELATORA (E)

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

RAZÓN.- Of. No. 1271-SSPPMPPT-CNJ-I4MAV, devuelvo al Señor Doctor

Wilson Merino Sánchez, JUEZ DE LA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- En

su despacho: el juicio penal No. 389B-2009, que por DELITO de PECULADO

sigue ESTADO ECUATORIANO, en contra de EMANUEL MORAN CARLOS

JULIO, FLORES TORRES EDUARDO ALFREDO, BAZURTO GARCÍA JOFFRE

HERNAN, CHAVEZ TOALA LUIS TOMÁS, en veintiún mil ochocientos cincuenta

y siete (21.857) fojas útiles; en ciento noventa y cuatro cuerpos; un lente a fs.

4.802; y un casetes de video (VHS) en el cuerpo No. 117 de apelación; un CPU

negro; dos paquetes de manilla cerrados que contienen; A) quince casetes de

audio, B) ocho casetes de audio, un casete de video (VHS), tres discos compactos

Cd., un teléfono celular Nokia, un cable de CPU; incluida la Ejecutoria de la Sala

de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia

de fecha 13 de marzo deI 2014, a las 14h30, en dieciséis (16) fojas útiles. Quito,

29 de abril deI 2014.

Dra. Martha Villarroel Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRANSITO.