vigencias de las leyes en el tiempo, espacio y conflicto de leyes
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“Vigencia de las Leyes en el Tiempo”
Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.grupojuridicom@gmail.comwww.grupojuridicomontero.wordpress.com
Una ley entra en vigor después de que se ha cumplido un
procedimiento complejo que tiene tres fases: la sanción, la promulgación y publicación de
la ley
En el Derecho costarricense la promulgación de las leyes debe ser distinguida de la sanción de
las leyes y de su publicación (Constitución Política, art. 140 inc. 3,art. 124,126,129 y 149
inciso 4
Sanción y promulgación son actos íntimamente vinculados, pero mientras que en la sanción el Poder Ejecutivo interviene
como órgano colegislador, dando su aprobación necesaria para que el proyecto se
convierta en ley, en la promulgación, en cambio, el Poder Ejecutivo, es decir, el
Presidente de la República y el respectivo ministro, atestiguan la existencia y
regularidad de la ley y dirigen un mandato, bajo la forma de una orden ejecutiva, a todos los sometidos a ella. (Artículos 140, inciso 3º
Constitución Política.
En efecto, la práctica constitucional nos demuestra que el Poder Ejecutivo utiliza
vocablos “ejecútese y publíquese”.El término “ejecútese” comprende tanto la sanción como la promulgación (ello por cuanto en nuestro ordenamiento
jurídico no aparecen claramente diferenciadas la sanción y la
promulgación.
“El objeto de la promulgación consiste en reconocer la adopción de la ley; se certifica la existencia de la ley y de su texto y se afirma su valor imperativo y
ejecutivo.Es decir, la función del Ejecutivo a través de la promulgación es dar
testimonio al público de la existencia de la ley, de su contenido y de la reunión de las condiciones necesarias para que
la ley empiece a ejecutarse.
Esta función de testimoniar la existencia de la ley corresponde al Ejecutivo por ser un acto de potestad
ejecutiva que como tal incumbe a la autoridad encargada de asegurar la ejecución de las leyes.
Con la promulgación el Ejecutivo se coloca en medio de la Asamblea Legislativa y del público, garantizándole a
éste la perfección de la ley e imponiéndole la obligación de acatarla
El efecto principal de la promulgación consiste en comunicar certeza de la existencia y al texto de la ley, pero al mismo tiempo permite que la ley entre en su
período de eficacia: la promulgación convierte a la ley en ejecutiva, lo que hace necesario el conocimiento
por parte del público.Consecuencia directa de la promulgación es la
públicación.
La publicación es un acto material de ejecución de la ley que consiste en la inserción del documento, correcto y
completo, en “La Gaceta” o periódico oficial del gobierno.
Esta impresión oficial es una formalidad necesaria. Un texto promulgado, pero no publicado, no es obligatorio.
La promulgación y la publicación están íntimamente ligadas. Ese ligamen “se debe a que ambos textos se
exteriorizan en una misma unidad. El decreto que promulga la ley se inserta en el periódico oficial con el objeto de publicar la ley y de hacer conocer al público
su existencia.
Cuando la ley, por ser muy extensa, no sale completa de una vez, rige el principio de que la fecha que habrá de
tomarse en cuenta en punto a la publicación, es aquella en que concluye de publicarse.
Y si por contener algún error de imprenta hubiere de repetirse la publicación de una ley, la indicada fecha será la misma en que aparezca publicado el texto
corregido.
Si, el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas de las normas de ley, las demás disposiciones de ésta
tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se
trate de disposiciones con valor propio y que se hubieren aplicado de esa manera.
Una ley no comienza a regir desde su publicación, pues en este particular tenemos la regla de que las leyes son obligatorias y surten efectos en todo el territorio
del estado, desde el día que ellas mismas designen y a falta de designación, diez días después de haberse publicado correcta y completamente en el periódico
oficial.
En lo que atañe a los decretos y acuerdos del Poder Ejecutivo, ellos empiezan a surtir efectos desde el día de su publicación, salvo que se señale fecha diferente.
La legislación de un país se halla sujeta a cambios, porque las leyes tienen que seguir a la sociedad en su desenvolvimiento progresivo
para responder a las nuevas necesidades y condiciones de ella. Así se observa que preceptos que por mucho tiempo han regulado
cierto orden de cosas de manera adecuada, llega un momento en que es necesario reemplazarlos con otros, o que caen en desuso
por no estar operando.Más como la emisión de la ley implica un acto de soberanía llevado a
efecto por el Poder Ejecutivo, es indispensable que la desaparición de la misma obedezca a un acto de igual naturaleza, a fin de que
haya entre ambos la concordancia debida.
Por lo tanto, la ley únicamente es susceptible de ser abolida por otra ley que con posterioridad se dicte, y mientras esto no
ocurra, conserva toda su fuerza obligatoria.De lo cual resulta, que ningún decreto, acuerdo u orden del Poder
Ejecutivo, es apto para anular o modificar las leyes; y que los reglamentos que para la ejecución de ellas dictaré, son de
ninguna eficacia en cuanto las contradigan o alteren.
El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una ley, se llama abrogación o
derogación.En otro tiempo ambos términos no se usaban
indistintamente, sino que con el primero se significaba la insubsistencia total, y con el
segundo, la parcial; más en la actualidad no se hace esa distinción y se emplean casi de modo
exclusivo las voces “derogar” y “derogación” para expresar, respectivamente, la acción y el
resultado de abolir una ley en su totalidad, o en una parte nada más, con la advertencia
consiguiente, en este último caso.
La derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga en términos
explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con
otra anterior, pues es principio inconcuso que la nuevas leyes
destruyen las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas.
Por derecho antiguo una ley podía considerarse también tácitamente
derogada, en caso de que contra ella prevaleciera en la generalidad del
Estado, costumbre en contrario, o que con el tiempo hubiese caído en desuso.
En nuestro tiempo domina el principio de que la ley sólo se deroga por otra
posterior y que contra su observancia no se permite alegar desuso, ni
costumbre o práctica en contrario.
Artículo 129 de la Constitución Política.
Es procedimiento muy usado, que al emitirse una ley se diga en su parte final, que quedan derogados todas las anteriores en cuanto a ella se opongan.
Esta manera de derogación la emplea el legislador con el objeto a la vez de evitarse el trabajo de
especificar todas las disposiciones que pretende dejar sin valor y precaver el riesgo de una omisión
involuntaria.
Más cabe observar que en Costa Rica el legislador abusa de la derogación y modificación tácita de la
ley.
Siempre que se presume que existen derogación tácita, es preciso examinar con
cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas,
porque mientras fuere posible armonizar unas con otras, todas deben tenerse como
subsistente a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad.
Cuando la incompatibilidad de dos leyes, estriba en lo que constituye el fundamento de la primera, la
derogación comprende todas y cada una de las disposiciones de la misma, de modo que ella queda excluida por completo del cuerpo de la legislación
vigente.
Las leyes generales no derogan las especiales, sino cuando de manera expresa así lo declaran, o cuando
la intención de dejar sin efecto la especial, resulta con evidencia del objeto o del espíritu de la ley
general que sea promulgada.Fuera de esto, la regla que se observa tocante a la
derogación tácita de las leyes especiales, es que ésta sólo se produce por otras leyes también
especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no
hubiese conciliación posible.
En sentido contrario, las leyes generales se entienden derogadas por las especiales en aquella parte o en
aquellos puntos en que estas últimas estatuyeren más tarde relativamente a una materia particular comprendida en
las primeras.Este es el sentido del principio: “En derecho, el género es derogado
por la especie”
La división que suele hacerse de leyes “substantivas” y leyes “adjetivas” es
útil a veces para establecer la preferencia que debe darse a unas
respecto a las otras, cuando se encuentran en oposición en algún
punto.
Las leyes substantivas, son las que establecen preceptos orgánicos acerca de una materia
cualquiera, y adjetivas, las que tienen por objeto dar a las normas necesarias para poner en práctica las
leyes de la primera categoría.
De ambas cosas tenemos ejemplos, respectivamente, en las disposiciones contenidas en los Códigos Civil, y Procesal Civil; pues mientras que el primero es un cuerpo legal que encierra los preceptos constitutivos
de derechos y obligaciones de índole civil, el segundo se concreta a marcar la ruta que debe
seguirse para hacer valer ante los tribunales tales derechos.
En atención a que las leyes de esta última clase son apenas complementarias de las primeras, cada vez que se encuentren en
oposición unas con otras, debe estarse a la regla substantiva antes que la adjetiva, no obstante que ambas provienen del mismo
Poder Público y que la última haya sido promulgada con posterioridad a la primera.
Siendo, como es, la ley, una regla a la cual debemos ajustar nuestras acciones; y dado que, por otra parte, mientras no haya sido promulgada carece de fuerza
obligatoria, no puede, necesariamente, tener aplicación, sino respecto de los hechos futuros, por ser los únicos susceptibles de acomodarse sin violencia a
los requerimientos de un nuevo estado jurídico.
Desde luego, se comprende que la aplicación retrospectiva por fuerza tendría que producir graves perjuicios sociales, particularmente en lo que mira a la
tranquilidad del individuo, puesto que se hallaría amenazado tanto en su persona como en sus bienes, a causa de actos
realizados de buena fe dentro de un orden legal preestablecido, que posteriores disposiciones viniesen a alterar en su
contra.
A fin de precaver a las gentes de semejante peligro y como medio de infundirles perfecta tranquilidad a
ese respecto, se ha establecido el principio de que la ley no tiene efecto retroactivo.
Y es tal su importancia que a pesar de ser apenas una regla de derecho común, ha sido elevada en
nuestras instituciones políticas a la categoría de precepto constitucional, como una de las garantías
individuales; por manera que cualquier ley secundaria que retrotrajere sus efectos anteriores,
estará destituida de valor.
Pero esto se entiende en cuanto obre sobre lo pasado con perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas (caso en que se encuentran los
hechos no sujetos anteriormente a sanción civil o penal); de suerte que, por el contrario, cuando los
efectos de la ley sean favorables a las personas y no afecten ajenos derechos, no existen tropiezos para
que puedan extenderse a lo pasado, como se practica en cuanto a las leyes represivas.
La irretroactividad comprende análogamente, en principio, y en las mismas condiciones, los decretos y
reglamentos dados por el Poder Ejecutivo.
La Constitución vigente reproduce esa disposición en el artículo 34 que literalmente expresa “que ninguna
ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales
adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”Consiguientemente, “los problemas de retroactividad
inconstitucional se plantean precisamente porque la aplicación de la ley hacia el pasado redunda en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. (Casación 12 del 09 de junio de 1972)
Sin embargo, la regla del artículo 34, “no contiene las previsiones para la solución del conflicto de la
aplicación temporal de las leyes. Queda un gran vacío, que toca llenarlo a la jurisprudencia y a la
doctrina.”
CONCEPTO. El conflicto, antinomia o concurso de normas jurídicas se presenta cuando existen varias normas jurídicas y ellas son contradictorias entre sí.Dos normas son contradictorias entre sí cuando, poseyendo los mismos ámbitos de validez, una afirma y la otra niega el deber jurídico de una determinada conducta, los ámbitos de validez de las normas jurídicas son: personal, espacial, temporal y material.
a) Ámbito de validez personal son los sujetos a quienes la norma jurídica va dirigida;b) Ámbito de validez espacial es el territorio donde debe aplicarse la norma jurídica;c) Ámbito de validez temporal es el período de tiempo durante el cual tiene vigencia la norma jurídica; yd) Ámbito de validez material es aquello que, de acuerdo con la norma jurídica, debe ser hecho por el destinatario.
Cuando se interpretan las normas jurídicas y se llega a la conclusión que sólo en apariencia existía antinomia
entre dos normas porque los ámbitos de aplicación eran diversos, estamos en
presencia de un "concurso aparente de normas".
Si existen dos normas de igual ámbito de validez, pero una es general y otra
especial, prima la norma especial.
En los conflictos de normas jurídicas es posible aplicar losprincipios lógicos de contradicción y de tercero excluido.a) "El principio general de contradicción, en el orden lógico,enseña que dos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos.El principio jurídico dice: dos normas de derecho contradictorias no pueden ser válidas ambas. Las dos proposiciones refiérense a juicios; pero estos son, en un caso, enunciativos, y en el otro, normativos
b) "Como el principio de contradicción, el de tercero excluido se refiere a dos juicios opuestos contradictoriamente. Pero mientras aquél, en su forma general, afirmaba de tales juicios que no pueda ser verdaderos ambos, el de tercero excluido enseña que, cuando dos juicios se contradicen, no pueden ser ambos falsos.
"El principio jurídico de tercero excluido formulase así: "Cuando dos normas de
Derecho se contradicen, no pueden ambas carecer de validez. Por tanto, una de ellas tiene que ser válida. En otros términos: si una de las dos carece de validez, la otra
será necesariamente válida.
"De acuerdo con la interpretación psicologista, el principio jurídico de tercero
excluido tendría que expresarse de este modo: "Es imposible que el hombre niegue simultáneamente la fuerza obligatoria de
dos normas que se contradicen"
"El principio tampoco debe concebirse como mandato o exigencia.
No prohíbe que neguemos simultáneamente la validez de dos preceptos contradictoriamente opuestos; sólo expresa la imposibilidad de que
ambos carezcan de fuerza obligatoria.
El primero afirma que de dos normas contradictoriamente opuestas, una tiene necesariamente que carecer de validez. Pero no dice que, si una de ellas no es válida, la otra no puede dejar de serlo.
Analizaremos los casos más importantes:a) En un conflicto entre normas jurídicas de una ley y de un contrato, predomina la norma legal.b) En un conflicto entre normas jurídicas de una ley y de una sentencia, predomina la norma legal.c) En un conflicto entre normas jurídicas de una ley o de una costumbre, predomina la norma legal.
CONFLICTO ENTRE NORMAS JURÍDICAS PROVINIENTES DE LA
MISMA FUENTE.
Para resolver los conflictos entre normas legales debe establecerse si son de igual o
de distinta jerarquía y la antigüedad de ellas:
a) Si las normas legales son de igual jerarquía la norma más nueva deroga a la
más antigua.b) Si las normas legales son de igual
jerarquía y fecha, prevalece la que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.c) Si las normas legales son de distinta
jerarquía, prevalece siempre la de mayor jerarquía.
Se denomina lagunas a las hipótesis no previstas por el legislador, es decir a aquellos espacios vacíos que éste ha dejado en la ley por olvido, imprevisión o imposibilidad de imaginarlos, habiendo debido regularlos."Las lagunas son insuficiencias del Derecho positivo que percibimos como ausencia de regulación jurídica para determinadas situaciones objetivas en que cabía esperarla y cuya eliminación exige y permite una decisión judicial que complemente el Derecho"
a) Falta de ley. El legislador no puede prever todas las situaciones o conductas
posibles porque el progreso social, científico y tecnológico trae consigo nuevas hipótesis para las cuales no pueden existir normas aplicables.
b) Ley en blanco. Las leyes en blanco son aquellas que entregan a otra instancia la facultad de establecer las consecuencias
jurídicas de determinadas hipótesis.
c) lnsuficiencia de la ley. Este caso se presenta cuando existe una ley que prevé determinadas consecuencias para ciertas hipótesis y el juez se encuentra con hechos que no coinciden plenamente con las hipótesis legisladas, pero que son semejantes y el magistrado considera que en justicia corresponde aplicar las mismas consecuenciasd) La ley injusta. "Si la norma formulada para reglamentar una determinada situación es injusta, hay allí una omisión de regulación, pues el sistema jurídico está faltando a su función propia.
" Cuando el juez llamado a resolver una controversia descubre que las reglas interpretativas son
impotentes para ofrecerle la pauta de solución que busca, tiene, para cumplir su misión específica, que formular la norma aplicable al caso o, lo que es lo
mismo, debe dejar de ser intérprete para asumir un papel muy semejante al del legislador".
"Lo primero que el intérprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integración.
a) La analogía lógica y la analogía jurídica.
"El procedimiento para analogía es el medio principal para llegar a la fuerza orgánica y
latente del derecho, y disciplinar así los casos no expresamente contemplados
"Cuando en los supuestos de dos proposiciones jurídicas existen
algunos elementos comunes, cabe afinar que son análogas. Y en este caso estamos en presencia de una
analogía de supuestos".Si, por el contrario, los elementos comunes se encuentran
en lasegunda parte de dos disposiciones jurídicas, la analogía
que entre ellas existe es de disposiciones"."Para explicar el funcionamiento de la aplicación analógica en el campo del Derecho, no basta con
examinar la analogía de normas. Hay que tomar en cuenta, asimismo, la de situaciones”
"La analogía consiste, pues, en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en
la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto
"1" Ante todo es necesario que se trate de un caso en que el legislador no ha previsto norma; si hubiere sido previsto, aunque no aparezca claramente comprendido en la letra de la ley, tiene lugar la interpretación extensiva;
2" La relación no contemplada, aunque diversa de las previstas, debe tener semejanza con alguna de ellas; debe tener un elemento de identidad; 3" Tal elemento de identidad no debe ser uno cualquiera, sino aquel elemento de hecho que el legislador tomó en consideraciónpara establecer determinada norma concerniente a la relación prevista
c) La analogía jurídica en materia penalEs inadmisible en materia penal. Los casos no
contemplados no lo están tan sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino porque se
supone que el legislador no desea sancionarlos. Este es el denominado principio de reserva, que
en Derecho Penal se traduce en el aforismo clásico
"NuIlum crimen, nuIIa poena sine lege"
En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos que, durante el lapso de su
vigencia, ocurren en concordancia con sus supuestos. Es decir: realizado un supuesto
previsto por una ley vigente, las consecuencias jurídicas que la disposición
señala deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, se
actualizan sus consecuencias normativas
Por ejemplo, si la Constitución, establece que la ciudadanía costarricense se
adquiere al haber cumplido dieciocho años, todos aquellos que se encuentren en
la hipótesis prevista por la norma, adquieren las facultades y deberes de la
ciudadanía costarricense.
Sin embargo, las dificultades comienzan cuando las consecuencias de Derecho no se agotan con la realización del supuesto jurídico. Pongamos por caso el delincuente que durante la vigencia de una norma, por ejemplo la del 196 del Código Penal Será reprimido con prisión de uno a
tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio
utilizado.....,
…hubiere sido juzgado y sentenciado por el delito de Violación de correspondencia. Las consecuencias jurídicas del proceso penal instruido contra tal sujeto no se agotan con la sentencia condenatoria
dictada en su contra, sino que se
prolongan hasta la purgación de la pena.
Si durante el lapso en que el reo se encuentre purgando la pena a que se hizo acreedor por la
comisión del delito de Violación de correspondencia, fuere derogado el precepto que tipifica y sanciona tal delito, surge el problema de aplicación de la ley, por cuanto el delincuente se encuentra purgando una pena establecida bajo la vigencia de una ley derogada, habiendo cometido
la falta, y satisfecho por tanto la hipótesis prevista en el precepto derogado durante la
vigencia de la misma.
¿debe el sujeto activo del delito purgar la pena establecida por el precepto bajo cuya vigencia
cometió la falta o, por el contrario, debe quedar en libertad si, no habiéndose agotado las
consecuencias de Derecho previstas por la norma, resulta derogada la misma?
Define que la ley no es retroactiva "cuando destruye o restringe un derecho adquirido
bajo el imperio de una ley anterior. No lo es en cambio sí aniquila una facultad legal o
una simple expectativa
La tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales, a saber: el de derecho
adquirido, el de facultad y el de expectativa.
Derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro dominio y, en
consecuencia, forman parte de él y no pueden ser arrebatados por aquel de
quien los tenemos.
Por expectativa, se debe entender: la esperanza que se tiene, atendiendo a un
hecho pasado o aun estado actual de cosas, de gozar de un derecho cuando éste nazca.
La facultad es el derecho generado al realizarse la esperanza que puede derivar de
la voluntad más o menos contingente del hombre o de una ley, que en todo tiempo
puede ser derogada por su autor.
Al realizarse un contrato de compraventa, entra a nuestro dominio y forma parte de él la cosa comprada. Se tiene por tanto el derecho adquirido por el comprador sobre la cosa adquirida y por el vendedor sobre
el precio pactado.
En cambio, en la institución que de heredero hace el autor de un testamento, como tal institución
puede ser revocada por voluntad del testador, el heredero instituido en el testamento, no tiene
derecho adquirido a la herencia, sino únicamente una esperanza de derecho, esperanza a la herencia, que se transformará en derecho
adquirido, si no cambia la voluntad del testador, ni tampoco hubiere alguna ley que en el caso
concreto anulare la disposición testamentaria, no siendo sino hasta la muerte del testador cuando
la expectativa de derecho se transforme en derecho adquirido.