vicios o errores in cogitando
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Ensayo que trata sobre los vicios o errores in cogitando dentro la vía impugnativa del derecho procesal penal guatemalteco.TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA USACMAESTRÍA EN DERECHO PENALSECCIÓN: POPTÚN, PETÉNCURSO: MEDIOS DE IMPUGNACIÓNPROFESOR: M. Sc. CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ ORTEGA
INVESTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN POR GRUPOS
TEMA:
“VICIOS IN COGITANDO: ESTUDIO DOCTRINARIO Y PRÁCTICO”
MAESTRANDOS: SANDRA HELISABETH ESTRADA PACHECOLUCILITA DE LOS ÁNGELES CHAN GUERRAALEJANDRO JOSÉ FLORES MALDONADO
LUGAR Y FECHA: POPTÚN, PETÉN, 07 DE OCTUBRE DE 2015
ÍNDICE
TEMA PÁGINA
INTRODUCCIÓN i
1. Fundamentación o motivación de la sentencia 1
2. Estructura de la sentencia y motivación 3
3. Contenido del examen de la motivación en apelación especial
3.1. Errores o vicios in cogitando
3.2. Errores o vicios in cogitando más frecuentes
6
6
7
4. Efectos del recurso de apelación especial de forma 14
5. Análisis de una sentencia (parte práctica) 15
CONCLUSIÓN 19
BIBLIOGRAFÍA
A) LIBROS Y DICCIONARIOS
B) LEGISLACIÓN Y DOCTRINA LEGAL
21
21
22
ANEXOS 23
i
INTRODUCCIÓN
Como parte de la evaluación del curso de “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” que nos
es impartido dentro de la Maestría en Derecho Penal por parte de la Escuela de
Estudios de Postgrado de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, se nos ha requerido a este grupo de
maestrandos la elaboración de una investigación escrita y exposición relacionada
con un error o vicio en particular de los que dan lugar a la interposición de un
medio impugnativo dentro del proceso penal.
En tal virtud, para dicha labor de aprendizaje se nos ha asignado investigar y
exponer sobre los “VICIOS IN COGITANDO”, como una tercera categoría de
motivos para poder recurrir las sentencias emitidas por los Jueces o Tribunales de
Sentencia a través del Recurso de Apelación Especial, siendo a nuestro juicio un
tema de suma importancia que debe ser tratado con más profundidad y
detenimiento en una futura ocasión.
La pregunta sobre por qué es necesario fundamentar las sentencias resulta hoy
día, para muchos, una interrogante teóricamente trivial y pragmáticamente estéril,
pues su respuesta, se dice, es más que evidente. Pero: ¿lo es? Curiosamente,
durante más de doce siglos se consideró que era innecesario, contraproducente y
hasta de “mal gusto” que un juez expusiera las razones de sus fallos. Es así como
existe el aforismo latino, de antiguo abolengo, según el cual: “si cautus sit iudex,
nullam causam exprimet” (si el juez es cauto, no expresará la causa de su
decisión). La obligación de motivar las sentencias judiciales no es, entonces, una
constante histórica axiomática, sino que está sujeta a las contingencias
ideológicas de la época.
En Guatemala, sólo fue a raíz de la introducción del sistema de valoración de la
sana crítica (razonada) que se obligó a los jueces y tribunales que motivaran o
fundamentaran sus resoluciones, puesto que en los sistemas de prueba legal o
tasada o de íntima convicción que en legislaciones guatemaltecas adjetivas
penales pasadas dejaban, en el primer caso, que la ley procesal prefijara, de
modo general, la eficacia conviccional de cada prueba y, en el segundo, la
inexistencia de la obligación de fundamentar las decisiones judiciales.
ii
Sin embargo, hoy en día, los jueces penales deben fundamentar sus en los tres
aspectos más importantes en que se estructura la sentencia penal, como lo son la
fundamentación fáctica, la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica.
Es por ello, que el objetivo principal de esta investigación es contar con un estudio
sencillo pero a la vez reflexivo sobre el tema de los vicios o errores in cogitando
que se dan cuando el juzgador incumple con realizar estas las dos primeras
fundamentaciones o, cuando cumpliendo con ellas, las mismas adolecen de
defectos esenciales que influyen directamente en su parte resolutiva y, por tanto,
provocan su anulación y obligan a la repetición de un nuevo juicio.
En ese orden de ideas, la presente investigación se dividió en cinco puntos, a
saber:
El primero donde se trata lo relativo a la fundamentación o motivación de lasentencia. En el segundo punto se expone la estructura de la sentencia ymotivación. El punto tercero se estudia el contenido del examen de lamotivación en apelación especial, donde se entra de lleno a tratar lo relacionado
a los errores o vicios in cogitando. En el cuarto punto se expone someramente los
efectos del recurso de apelación especial de forma. Por último, en el punto
quinto se efectúa el análisis de una sentencia (parte práctica).
En la investigación se utilizó el método dialéctico, debido a que mediante un
examen analítico y razonamiento lógico-jurídico se arribó a la construcción de los
puntos desarrollados sobre el vicio o error relacionado, asimismo las técnicas que
se emplearon fueron la investigación y observación, se consultó bibliografía idónea
e instrumentos jurídicos acordes al enfoque del problema de estudio, los cuales
fueron el fundamento para arribar a la conclusión del presente trabajo de
investigación.
Para finalizar, solamente queremos dejar asentado que con la elaboración de este
trabajo de investigación hemos puesto en práctica los conocimientos adquiridos de
nuestros excelentes y consagrados docentes, quienes han tenido a bien
compartírnoslos en cada una de sus disertaciones magistrales. No obstante, no
deben tomarse como verdades absolutas las ideas y proposiciones de los autores
de esta pequeña investigación, toda vez que, como miembros del género humano,
iii
tendemos a cometer errores y estar sujetos a la crítica fundada —la cual
esperamos del asiduo lector—.
1
VICIOS IN COGITANDO: ESTUDIO DOCTRINARIO Y PRÁCTICO
1. Fundamentación o motivación de la sentencia.
A raíz de la Revolución francesa (1789) y el pensamiento iluminista se vio la
necesidad de prohibirle al juez interpretar las leyes, en vista que hasta el siglo
XVIII las monarquías absolutistas eran las que impartían “justicia” de manera
arbitraria y sin control. Se requirió que el juez fuera un aplicador mecánico limitado
a ser la boca que pronuncia la ley y a abstenerse de incurrir en interpretaciones
arbitrarias. No obstante, la imposibilidad de someter al juez ha dichas limitaciones
en los siglos XIX y XX, se impuso un gran cambio consolidando la práctica de
motivar las decisiones, como una verdadera obligación del funcionario que
resuelve en el marco de un régimen democrático.1
El Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, adicionado por el Artículo 1 del
Decreto Número 32-96 del Congreso de la República de Guatemala, obliga a los
jueces penales a explicar, de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el
imputado y la sociedad, las razones de hecho y de derecho de las decisiones que
adopte en el proceso. Los autos y las sentencias son derivadas de los
razonamientos de los jueces y tribunales y como tales, son actos de inteligencia y
voluntad que deben manifestarse con claridad para su comprensión y control.
El proceso es un modo de comprobar hechos y establecer consecuencias, lo que
se ordena es resaltar que, en la justicia republicana, uno de los controles y
garantías que excluyen la arbitrariedad en las resoluciones judiciales es la
explicación de los fallos judiciales. El autor argentino Fernando de la Rúa afirma
que para que la fundamentación judicial sea válida, “(…) debe ser expresa, clara,
completa, legítima y lógica”.2
Así pues, la jurista guatemalteca Yolanda Pérez Ruiz, expone que la “(…)
motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de
1 Andrés Ibáñez, P. (1992). Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal. Revista
Doxa, N° 12, España: Universidad de Alicante. Págs. 257-299.2 De la Rúa, F. (1994). La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo código
procesal penal de la nación. Buenos Aires: Ediciones Depalma. Pág. 119.
2
derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en el juicio, y que
inducen al tribunal a condenar o absolver”.3
La obligación de motivar o fundamentar la sentencia penal constituye una
exigencia legal y, a su vez, una garantía de control sobre la decisión judicial. A
este respecto, como bien lo apunta la Doctora en Ciencias Penales María Eugenia
Villaseñor Velarde: “En Guatemala el proceso de valoración de la prueba está
referido a las reglas de la sana crítica, también se encuentra enlazado con la
debida fundamentación de los motivos que hacen acoger o no determinada
prueba, el juez «No es el soberano de la apreciación y valoración de la prueba»,
esto es violación al debido proceso, debe documentar el contenido de la prueba y
dar las razones que ha tenido para darle valor o no a un medio de prueba, de
manera que acusado y víctima puedan impugnadar, por arbitrarias o erróneas, las
resoluciones, esto se resume en el derecho a recurrir de un fallo injusto”.4
Es por ello que, en acertada opinión del Doctor César Barrientos Pellecer
(Q.E.P.D.): “La sentencia debe ser suficientemente comprensiva y completa para
bastarse a sí misma, es decir, que se pueda inferir de ella, de modo claro, la
voluntad jurisdiccional sin necesidad de interpretarla, integrarla o completarla con
otras constancias del proceso. Ha de ser plenamente motivada, expresar en un
lenguaje sencillo el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en que el
tribunal basa su decisión”.5
Por nuestra parte, creemos que la motivación de la sentencia es la parte más
difícil en la elaboración de un fallo judicial. Una sentencia debe ser fundamentada
con todos los elementos esenciales que respaldan la parte dispositiva. Para
cualquier juez —unipersonal— o tribunal —integrado— de sentencia esta es una
tarea difícil. Y se complica aún más pues, además de tener que ser comprensible
para el acusado, las víctimas y el público, en general, tiene que convencer al
tribunal de alzada de que la decisión asumida es correcta. Esto significa que el
juez tiene que esforzarse para que, la sentencia pueda ser comprendida sin
3 Pérez Ruiz, Y. (2006). Recurso de apelación especial (2ª ed.). Guatemala: Fundación Myrna
Mack. Pág. 35.4 Villaseñor Velarde, M. E. (2014). Los recursos en el proceso penal guatemalteco. Reflexiones
desde la experiencia histórico-procesal del caso F. R. Guatemala: issuu. Pág. 30. Libro digital en
línea: http://issuu.com/beatrizvillasenor4/docs/libro_final. Consultado el 04/10/2015.5 Barrientos Pellecer, C. (1999). Exposición de Motivos del Código Procesal Penal. Código
Procesal Penal (5ª ed., 2ª reimp.). Guatemala: F&G Editores. Pág. LXXI.
3
problema. Si las partes no entienden la sentencia esto ocasiona que aumenten los
recursos contra las decisiones judiciales y que éstas no encuentren credibilidad
para ser aceptadas, todo lo cual afecta severamente la seguridad jurídica.
2. Estructura de la sentencia y motivación.
Todas las legislaciones prescriben los requisitos formales que deben llenar las
sentencias. En nuestro medio procesal penal, los requisitos de las sentencias se
encuentran en el Artículo 389 del Código Procesal Penal, siendo estos:
2.1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la
acusación corresponde al Ministerio Publico; si hay querellante adhesivo sus
nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del
actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado.
2.2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la
acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya
reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria.
2.3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime
acreditado.
2.4. Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver.
2.5. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables; y,
2.6. La firma de los jueces.
Requisitos que, por supuesto, deben ser complementados con el mandato legal
contenido en el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es decir, la
fundamentación o motivación judicial.
No obstante, según expresa el autor guatemalteco Héctor Aníbal De León
Velasco: “El artículo 389 del Código Procesal Penal establece los requisitos de la
sentencia de primer grado. Tales requisitos, en lo aplicable, dada la naturaleza de
la instancia, rigen para la sentencia de segundo grado, debiendo correlacionarse
4
tal dispositivo legal, que es específico, con lo establecido en la Ley del Organismo
Judicial, también en lo aplicable, pues el artículo 148 de tal ley, es de mayor
aplicación en el campo del derecho civil. La sentencia a que se refiere este
submotivo (Artículo 394, numeral 6°, de Nuestra Ley Adjetiva Penal) es la de la
Sala de Apelaciones, cuyos requisitos se obtienen del artículo 389 del Código
Procesal Penal, exceptuándose los que sean muy característicos de la sentencia
de primer grado, así como del mencionado 148 Ley del Organismo Judicial, en lo
aplicable de acuerdo con la naturaleza del proceso penal” —El paréntesis esnuestro—.6
Asimismo, de todos es sabido que la motivación de toda sentencia, al igual que la
hipótesis criminal desarrollada en la acusación fiscal, debe basarse en tres
componentes o aspectos importantes: fáctico, probatorio y jurídico,7 lo cual tiene
como finalidad la protección de los sujetos procesales de la arbitrariedad judicial,
provocada por la permisión de decisiones antojadizas y sin fundamentación, y así
poder emitir un fallo debidamente fundamentado, justo y legal.8
La fundamentación fáctica, contenida en el numeral 3° del Artículo 389 del
Código Procesal Penal, consiste en que la sentencia debe contener una relación
del hecho histórico; es decir, debe fijarse clara, precisa y circunstanciadamente el
hecho punible que se estima acreditado o las razones del porqué no quedó
acreditado.
La fundamentación probatoria, que consiste en que ese hecho tiene que tener
un sustento probatorio, el cual se divide en dos: a) Fundamentación probatoria
descriptiva: Que obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron
los medios probatorios conocidos en el debate. Se llama descriptiva sobre todo
6 De León Velasco, H. A. (2005). El recurso de casación penal. Los recursos en el sistema procesal
penal guatemalteco y en el derecho comparado (tesis doctoral). Barcelona: Universitat Autònoma
de Barcelona. Pág. 185.7 Algunas legislaciones penales indican que son cinco componentes: 1) Fundamentación fáctica; 2)Fundamentación descriptiva; 3) Fundamentación analítica o intelectiva; 4) Fundamentación jurídica;
y, 5) Fundamentación de la pena. Como por ejemplo, el Artículo 142 del Código Procesal Penal
costarricense, contenido en la Ley N° 7594.8 Elizondo Reyes, D. y Salazar Ficklin, F. (2008). Falta o ausencia de motivación. Vicio formal de la
sentencia y violación a las reglas de la sana crítica (control de logicidad). Distinción entre ambos
supuestos (ensayo). Costa Rica: Universidad Escuela Libre de Derecho (Programa Doctorado en
Derecho Penal. Curso: Casación Penal. Profesor: Dr. Carlos Chichilla Sandí). Págs. 16-28.
5
por eso, porque es una descripción del relato del testigo; posteriormente se hace
cita de los documentos, de las evidencias físicas, y cualquiera otro medio de
prueba incorporado al debate (Artículo 389, numeral 4°, del Código Procesal
Penal); y, b) Fundamentación probatoria intelectiva o analítica (silogismo o
inferencia inductiva): Que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde
el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo la vincula a los elementos
que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Esta fundamentación es
precisamente sobre la que recae el reproche del recurso referido a violación de
reglas de la sana crítica (Artículos 186, 385 y 394, numeral 3°, del Código
Procesal Penal).
La fundamentación jurídica (silogismo deductivo), que es en la que el juez
tendrá que decir por qué aplica la norma o por qué no lo hace. En caso de
aplicación debe indicar además qué pena impone al condenado y por qué
(Artículos 386, 388, 389, numerales 4° y 5°, 391 y 392 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, algunos juristas, como por ejemplo el maestro italiano Luigi Ferrajoli
o los juristas guatemaltecos Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto
Enríquez Cojulún, sostienen que la estructura de la sentencia deberá estar
constituida o integrada por cuatro poderes jurisdiccionales, a saber: “el poder de
denotación, de interpretación o de verificación jurídica; el poder de comprobación
probatoria o de verificación fáctica; el poder de connotación o de comprensión
equitativa; el poder de disposición o de valoración ético-política”.9
Esas cuatro potestades judiciales son sintéticamente: “Un poder decomprobación: que se refiere directamente a la verificación de los hechos
sostenidos en la hipótesis acusatoria o la contrahipótesis presentada en la
sentencia en base en las pruebas allegadas a juicio y sometidas a refutación de
las partes procesales; Un poder de denotación: que es la posibilidad de calificar
jurídicamente los hechos probados por el tribunal; Un poder de connotaciónequitativa: que es la posibilidad de aplicar criterios de equidad en el caso
concreto, para adecuar la consecuencia jurídica a las circunstancias concretas del
caso. Finalmente, frente a estos poderes limitados o cognoscitivos se alza una
cuarta facultad, que de alguna manera refleja el poder arbitrario del juez. Este es
el poder de disposición: a través del cual se deja un margen irreductible de
9 Ferrajoli, L. (2006). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta, S. A.
Pág. 38.
6
valoración subjetiva del juez. Este poder por esencia, es ciertamente negativo por
la imposibilidad de ser plenamente sometido a la legalidad; no obstante resulta
posible limitarlo al máximo, a través del respeto a las garantías judiciales en el
proceso y el respeto al carácter verificable y refutable de las proposiciones
jurídicas que dan lugar al juicio”.10
3. Contenido del examen de la motivación en apelación especial.
3.1. Errores o vicios in cogitando: Tradicionalmente para hacer valer el Recurso de
Apelación Especial, la sentencia de primer grado debe de contener dos clases de
vicios o errores (motivos), siendo estos los vicios o errores de forma y los vicios o
errores de fondo. Los vicios de forma están constituidos por todas aquellas
irregularidades en que se incurre durante el trámite del proceso penal,
materializados en la inobservancia (omisión) o errónea aplicación
(quebrantamiento) de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el
orden jurídico al proceso penal, y que tienden a afectar de manera parcial o
definitiva la eficacia y validez de la sentencia en cuanto a la solemnidad violada.
Por su parte, los errores de fondo ocurren cuando la voluntad concreta de la ley
sustantiva proclamada por el Juez como existente en su sentencia, no coincide
con la voluntad efectiva de dicha ley material, porque, aun habiéndose
desarrollado de modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso
penal, el Juzgador ha incurrido en error durante el desarrollo de su actividad
intelectual, ya sea por inobservancia de la ley sustantiva, por interpretación
indebida de la ley sustantiva o por errónea aplicación de la ley sustantiva, de modo
que el defecto inherente a una de las premisas lógicas haya repercutido
necesariamente sobre la conclusión, siendo el único referente fáctico para decidir
sobre la justeza o no de la sentencia, los hechos acreditados por el órgano
jurisdiccional.
No obstante lo anterior, al tratar el tema de la Apelación Especial de Forma, los
tratadistas guatemaltecos Alejandro Rodríguez Barillas y Carlos Roberto Enríquez
Cojulún, expresan: “Actualmente deben agregarse además los defectos incurridos
por el tribunal en la motivación de la sentencia, específicamente, en lo referente a
la motivación fáctica y probatoria. A estos errores, que De la Rúa coloca en los
vicios de forma o procesales, la más moderna doctrina sobre impugnaciones les
10 Rodríguez Barillas, A. y Enríquez Cojulún, C. R. (2010). Apelación especial. Guatemala: Instituto
de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala. Págs. 268-269.
7
denomina errores in cogitando. El error in cogitando busca el control de logicidad
sobre la sentencia absurda o arbitraria. Este motivo, que se está constituyendo en
una tercera categoría autónoma de la CASACIÓN se refiere a «la necesidad de
afianzar la justicia y de no convalidar, por parte de los tribunales superiores,
sentencias que repugnaban a la lógica o a las garantías individuales expresadas
en las normas constitucionales y reglamentarias en las disposiciones del rito»”.11
Nuestra legislación adjetiva penal vigente ha incluido estos errores o vicios in
cogitando dentro de los llamados “Motivos absolutos de anulación formal”,
contenidos en el Artículo 420, enmarcándolo específicamente en el numeral 5°
que se refiere a los vicios de la sentencia, los cuales, a su vez, están detallados en
el Artículo 394, relacionado con el Artículo 11 Bis.
No obstante, en la práctica aún la mayoría de jueces, fiscales y abogados
litigantes, los manejan como vicios in procedendo, de forma o procesales,
habiendo un escaso número de profesionales del Derecho que sí los denominan
como errores o vicios in cogitando y, más aún, conciben que en nuestro medio
impugnativo existen tres motivos para plantear Apelación Especial y no sólo dos,
como la mayoría lo ha mantenido, ya que indican que existen motivos: 1) De
forma; 2) De fondo; y, 3) Absolutos de anulación formal.
3.2. Errores o vicios in cogitando más frecuentes: Dentro de estos errores o vicios
podemos encontrar con más frecuencia en las sentencias penales de primera
instancia, los siguientes:
3.2.1. En la fundamentación fáctica:
a) Contradicción entre el elenco de hechos establecidos como ciertos
(fundamentación fáctica) y el elenco de hechos que se tratan como probados a la
hora de hacer el análisis crítico de las probanzas (fundamentación intelectiva o
analítica). Ocurre que el juzgador afirma o niega cuestiones de hecho a la hora de
establecer el marco fáctico en un primer “Considerando” y luego, al valorar la
prueba, entra en abierta contradicción con lo que ha establecido, ya sea negando
expresamente lo que antes afirmaba, ya sea introduciendo la duda o
consideraciones que oscurecen el razonamiento. En este punto podemos hablar
de una violación al principio lógico de no contradicción desde una perspectiva
11 Ibídem. Págs. 159-160.
8
estructural del fallo, ya que se trata de un apartado en el que se sostiene una
posición, enfrentado a otro, de igual importancia, en que se sostiene lo contrario, o
se cuestiona lo previamente establecido en aspectos esenciales.12
b) Determinación imprecisa o no circunstanciada del hecho con consecuencias de
anulabilidad. Según los Artículos 389, numeral 3°, y 394, numeral 6°, del Código
Procesal Penal, este vicio consiste en la indeterminación de datos o información
esencial en cuanto a las circunstancias de tiempo,13 modo y lugar, así como
demás condiciones relevantes para la definición del hecho ocurrido y sus
consecuencias jurídicas. Puede tratarse de abierta omisión de datos decisivos, así
como de yerros derivados de una redacción indirecta, dubitativa o probabilística
que dejan ayuna a la sentencia de un marco fáctico adecuado y certero.
Sin embargo, bien ha sido establecido doctrinaria y jurisprudencialmente que las
imprecisiones de este tipo resultan de importancia en la nulidad del fallo siempre y
cuando produzcan indefensión a la parte interesada, o conlleven incertidumbre en
cuestiones procesales de relevancia como el momento de la prescripción. Por otra
12 La doctrina legal ha relacionado también esta falta con la violación a las reglas de la sana crítica,
en particular el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, pero nuestro
criterio es que se vincula más exactamente con el tema del fundamento contradictorio puro y
simple.13 Se han aceptado ciertas imprecisiones espaciales y temporales en consideración a la naturaleza
del delito, o bien a las características de la víctima. Por ejemplo: La violación con ofendidos
menores, de muy corta edad o con algún nivel de retardo mental, en los que se acepta que los
hechos puedan ser más o menos ubicados, en períodos relativamente laxos, por ser hechos
reiterados y de difícil precisión para las víctimas. Consúltese la sentencia de casación penal
número 2149-2011, de fecha 08 de Marzo de 2012, en la cual la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de sus argumentaciones consideró: “Al examinar la plataforma fáctica,
se establece que el agraviado es un infante que, a los ocho años de edad tomó valor y decide
declarar que los abusos en su contra iniciaron cuanto él apenas tenía cuatro años y medio de
edad. Su declaración está concatenada con los demás medios de prueba. Es decir, puede omitirse
el tiempo, porque aún sin ello, el delito de violación subsiste, pues, quedó probado que la víctima
estuvo sometida a violaciones constantes por más de tres años. Además, dicho ilícito produjo
secuelas irreparables al agraviado, como la enfermedad de transmisión sexual, daños físicos y
psicológicos, tales como confusión de su identidad sexual, traumas sobre su imagen corporal,
conductas de soledad, mal humor y rebeldía que quedó acreditado en juicio. Además de lo
indicado, debe apreciarse que la víctima, por su condición de edad, no le fue posible retener las
fechas exactas en que sucedieron los hechos, basta con haber declarado en qué consistieron
éstos y precisar el autor de los mismos, complementado con los dictámenes periciales. En
consecuencia, el recurso de casacón por este motivo debe ser declarado sin lugar, lo que así
deberá hacerse constar en el apartado correspondiente”.
9
parte, no puede admitirse que el juzgador, en lugar de fijar directamente los
hechos probados, opte de manera errónea e indirecta, por decir que “según la
denuncia” o “según la prevención policial”, el sujeto X en las circunstancias Y
cometió el hecho Z. Tampoco puede admitirse que los hechos no le sean
expresamente atribuidos al imputado, sea en su calidad de conducta dolosa o bien
culposa, relatando por ejemplo, de manera impersonal que la víctima fue agredida
o se le produjo un daño sin establecer con diáfana claridad por parte de quién se
produjo la agresión o el daño. La imprecisión puede ser el resultado de un uso del
lenguaje caracterizado por la duda o la mera posibilidad, nada asertivo, del cual no
puede tenerse claridad respecto de lo que se está decidiendo.
c) Falta de correlación entre acusación y sentencia. Dicho defecto procesal
también posee efectos de anulabilidad conforme los artículos 388 y 389, numeral
2°, del Código Procesal Penal. En este caso se presentan errores como la
inclusión, a la hora de dictar el fallo, de hechos no contemplados en la acusación
fiscal. Asimismo, se da la incorporación de circunstancias agravantes o que
modifican sustancialmente la relación acusatoria inicial. De igual modo, se dan
casos en que una acusación originalmente por conducta culposa, se transforma en
la sentencia, en dolosa, etc. Por supuesto que en este tema, lo mismo que en el
anterior, están de por medio el debido proceso y el principio de defensa, que se
ven vulnerados cuando sorpresivamente se define un asunto que no ha sido
expresamente debatido.
d) Total ausencia de consignación del marco fáctico. Este error, con
consecuencias de nulidad, según los Artículos 389, numerales 2° y 3°, y 394,
numeral 2° y 6°, del Código Procesal Penal, aunque no por burdo o grosero, deja
de presentarse. En estos casos, se “(…) le exige entonces al tribunal que consigne
en la sentencia el hecho imputado y el hecho comprobado. El primero se
encuentra en los requisitos de la sentencia del art. 389, inc. 2°, en tanto el
segundo se encuentra en el inciso 3° de esa misma disposición”.14 Sin embargo,
puede ser que la sentencia se den dos situaciones, que el documento sentencial
no contemple la acusación formulada por el Ministerio Público o, por otra parte,
omita simple y llanamente el apartado correspondiente a lo que se tiene por
debidamente acreditado, o más aún puede el fallo establecer una amalgama
confusa y carente de toda técnica, en donde medio se menciona el elenco fáctico
14 Rodríguez Barillas, A. y Enríquez Cojulún, C. R. Ob. Cit. Pág. 257.
10
mezclado con el análisis de prueba. La indefensión que se crea con este tipo de
yerro es patente y de ahí la sanción procesal de nulidad que debe acompañarlo.
e) Contradicción entre elenco de hechos “probados” y elenco de hechos “no
probados”. Pese a que en los requisitos de la sentencia sólo se exige “La
determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime
acreditado” (Artículo 389, numeral 3°, del Código Procesal Penal), está muy
difundida en nuestro medio la costumbre de introducir un apartado de “hechos no
probados” que en muchas ocasiones introduce contradicciones y complicaciones
innecesarias en la redacción del fallo. La eliminación de esta práctica puede
resultar saludable, de manera que, cuando se esté ante la eventualidad de que los
hechos fundamentales acusados no se demuestren, simplemente se establezca lo
que quedó probado, aunque sea intrascendente, y luego, en la fundamentación
analítica, se puede dar cuenta de cómo esos aspectos esenciales quedaron
desvirtuados o no fueron respaldados suficientemente por los elementos
probatorios con que se contó.
3.2.2. En la fundamentación probatoria descriptiva:
a) Ausencia total de la trascripción de la prueba. La doctrina legal ha insistido en la
necesidad de dejar constancia de lo expresado por los testigos, aunque sea de
manera breve y sintética. Este requisito en muchas ocasiones se omite teniendo el
vicio incidencia en la claridad del fallo y en las posibilidades reales de controlar el
razonamiento judicial en sede de Apelación Especial o de Casación. Este
procedimiento permitirá no solo la claridad requerida en una resolución
jurisdiccional, sino que se facilitará en los tribunales de alzada y de casación, la
señalada labor de control de logicidad del razonamiento.
b) Trascripción parcial o mutilada de la prueba. Consiste en la misma omisión del
apartado de la sentencia para realizar la reseña probatoria, echándose mano al
expediente de mezclar, de manera desordenada y confusa, lo que supuestamente
consta en el contenido de la prueba con el análisis simultaneo de ese mismo
contenido. En este vicio in cogitando es frecuente el error de tomar, de manera
arbitraria y discriminada, sólo parte de la prueba que se ha evacuado, o bien tomar
sólo parcialmente lo que el declarante dijo, omitir el análisis de algún documento
trascendental o abiertamente tergiversar los elementos de juicio que el medio
probatorio arroja, debe decirse que es posible un análisis intelectivo de la prueba
11
en el que simultáneamente se vaya exponiendo lo que la prueba arroja y su grado
de credibilidad y validez, pero esta técnica resulta mucho más compleja y difícil y
el riesgo de realizar un análisis incompleto o inconsistente es mayor.15
Si debe tenerse en cuenta, que en los casos en los que el punto no ha sido
discutido a través de un recurso de apelación especial o de casación,
eventualmente podría alegarse como una infracción al debido proceso mediante el
procedimiento especial de revisión del fallo. No obstante, existiría el problema de
que en algunos supuestos los discos compactos han sido desechados o
reutilizados en otro debate, con los que las posibilidades de verificar si el relato
que la sentencia atribuye a los testigos deriva en realidad de esa fuente. A pesar
de ello, no podría establecerse como regla que el alegato esgrimido en el recurso
es cierto porque no existen pruebas de lo contrario, porque se incurriría en una
falacia de atingencia. Lo acertado es solicitar un informe al Tribunal de juicio.
c) Remisión a prueba documental y pericial sin reflejar los contenidos. Consiste
hacer la remisión pura y simple, global y generalizada, sin decir a las partes ni al
público qué refieren los elementos probatorios y cuál es su trascendencia para el
fallo en concreto. Como ya se dijo anteriormente, la doctrina legal ha ido
aceptando esa remisión, sin trascripción expresa, en el caso de documentos y
peritaciones, siempre y cuando en la fundamentación analítica o intelectiva se
haga referencia clara a los contenidos de esas probanzas, y se les asigne el valor
específico que tienen para la decisión del caso. No puede admitirse que el
juzgador dé por sentado que la existencia material, en el expediente, de un
documento o de un dictamen pericial, por sí misma, sea suficiente para derivar de
ella conclusiones esenciales para la definición del asunto. El contenido de un
documento destinado a probar algún aspecto relevante o bien las conclusiones de
una peritación, en la medida de lo posible deben estar resumidas en el documento
de la sentencia y aquilatados los alcances de sus contenidos.
d) Incorporación ilegítima de elementos de prueba. Generalmente se trata de
supuestas confesiones del acusado ante la policía u otras autoridades
administrativas; de allanamientos o intervenciones telefónicas irregulares, sin las
15 El control de estos vicios ha mejorado, en el caso guatemalteco, desde que se utiliza la
grabación de las audiencias, en sustitución o reemplazo de las actas de debate escritas. Véanse
los Artículos 146, 148 y 395 del Código Procesal Penal; y, 22 del Reglamento Interior de Juzgados
y Tribunales Penales, Acuerdo Número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia.
12
formalidades de ley, y otras actuaciones similares. Aunque es abundante la
doctrina legal sobre el tema de la prueba ilícita, lo importante es tener muy
presente que lo esencial para valorar la decisividad de un defecto procesal (y la
incorporación de prueba ilícita es uno de ellos), es que el mismo trascienda al
resto del fallo. Después de haber comprobado la irregularidad procesal, para
apreciar aquella esencialidad, debe acudirse al método de exclusión hipotética.
Esta técnica consiste en suprimir mentalmente la prueba, así el juez estará en
condiciones de verificar si las conclusiones establecidas se conservan incólumes o
si sufre alguna variación insignificante. A pesar de que se decrete la existencia de
prueba espuria, si el Tribunal cuenta con prueba válida, suficiente y eficaz para
justificar las conclusiones, es claro que el defecto será intrascendente.
Otro asunto se refiere a la validez de manifestaciones espontáneas, hechas por el
acusado o testigos con derecho a abstenerse de declarar, antes de ser
formalizada la causa y que eventualmente pueden ser utilizadas para fundamentar
el fallo.
Un tercer y último presupuesto consiste en la posibilidad de utilizar la prueba
ilegítima cuando esta favorece al acusado, según la posibilidad que establece el
numeral 14, párrafo segundo, del Código Procesal Penal.
3.2.3. En la fundamentación probatoria intelectiva o analítica:
a) Ausencia total de fundamentación analítica o intelectiva. Refiere al análisis
crítico de las probanzas, hasta la cansina reiteración de lo que los testigos dijeron
o de lo que documentos y peritaciones muestran, mera repetición de la
fundamentación descriptiva, sin que se haga una verdadera valoración de sus
contenidos. Con frecuencia también se cae en el error de pretender llenar con
fraseología hueca la carencia del análisis crítico.16
b) Insuficiente fundamentación intelectiva o analítica. Aquí lo más frecuente es la
discriminación arbitraria e ilegítima de elementos probatorios. Se deja de lado una
valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una
remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación
16 Por ejemplo: Se dice que la prueba testimonial es clara, coherente y convincente y queda en la
subjetividad del juzgador, establecer el porqué de esos criterios.
13
arbitraria de esos elementos. Se valoran sólo ciertas probanzas y se dejan por
fuera otras, sin dar las razones para ello; se escogen ciertas pruebas que
determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha
privilegiado; y, al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se
toma esa decisión.
También suelen tergiversar o mutilar caprichosa y subjetivamente los contenidos
de un testimonio o la versión del acusado. En toda esta temática está de por
medio el problema de la decisividad de los elementos de juicio dejados por fuera y,
conforme la doctrina y fa jurisprudencia lo han ido apuntando, ese error resulta
trascendente si por inclusión hipotética el elemento probatorio podría conducir a
conclusiones diversas de las que se han extraído con su omisión.
c) Violación a las reglas de la sana crítica razonada:17 c.1) Razonamiento
contradictorio. No hay que olvidar que la violación al principio de no contradicción
conlleva, simultáneamente, la violación de los otros principios lógicos
generalmente mencionados en los manuales, a saber, el principio de identidad y el
de tercero excluido. En todo caso el resultado de un razonamiento que quebrante
cualquiera de esos principios pertenecientes a lo que desde un principio hemos
denominado lógica general, tiene el efecto de la falta de fundamentación o
fundamentación insuficiente de la sentencia; c.2) Quebranto del principio de razón
suficiente, propio de la regla de la derivación. Este argumento de alegar dicho
quebranto sobre la premisa falsa de alterar el contenido de los hechos
determinados y del análisis de la prueba que hace el juez de la sentencia, puede
dar en efecto pie a la anulación del fallo si se comprueba que el razonamiento “da
un salto al vacío” es decir, de unas ciertas premisas deriva conclusiones
absolutamente improcedentes. Recuérdese también que conforme al principio de
intangibilidad de los hechos establecidos en sentencia, presupuesto que tiene que
ver, en nuestro sistema con la oralidad, publicidad e inmediación de la prueba,
generalmente en sede de apelación especial y de casación se señala
insistentemente que no puede alterarse lo establecido en el fallo, pero que sí es
procedente el control del íter lógico que ha seguido el juzgador y la eventualidad
de que en ese procedimiento caiga en errores de logicidad; y, c.3) Quebranto de
regla de la experiencia común (en análisis de los hechos). Consiste en derivar
conclusiones a contrapelo de lo que dicta la experiencia común. En ocasiones se
trata de razonamientos totalmente arbitrarios o subjetivos, o bien, razonamientos
17 Véanse los Artículos 186, 385 y 394, numeral 3°, del Código Procesal Penal.
14
que revelan ignorancia pura y simple del juzgador acerca de una actividad humana
o de un fenómeno natural. El universo de las posibles hipótesis en que se dé un
quebranto de este tipo es infinito. A los ejemplos ya clásicos que nos da la doctrina
tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien
el líquido que necesariamente fluye, etc., la vida y la realidad cotidianas agregan
innumerables posibilidades. De ahí que no pueda darse un listado de posibles
casos de quebranto a las reglas de la experiencia, ni siquiera son dables criterios
generales, de aplicación necesaria y para todos los casos.
3.2.4. En la fundamentación jurídica:
Con frecuencia se da por sentada la calificación legal aplicable, sin entrar a
analizar las razones que se tienen para aplicar una determinada figura penal, vicio
que se presenta incluso cuando alguna de las partes discute el tema y, sin ser
atendida en sus argumentos, se falla en determinado sentido. Por supuesto que
en este apartado tenemos también que aludir a esa otra gran carencia que
significa el no hacer efectivo análisis de las categorías analíticas de la teoría del
delito, básicamente todo lo que se refiere a la tipicidad de la conducta, su
antijuridicidad y respecto a la culpabilidad del imputado; así como los temas
derivados del íter criminis, la participación criminal y el concurso de normas o
delitos.
Sin embargo, es preciso aclarar que estos vicios ya no se reputan errores in
cogitando, ya que acá lo que se da es el error in iudicando “como un vicio en la
aplicación del derecho penal sustantivo, que ha llevado a la inobservancia o
errónea aplicación de la ley penal. (…) En el error in iudicando la base fáctica o la
determinación de los hechos acreditados es admitida por el recurrente. El vicio
que alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material
sustantiva, es decir, existe un error de subsunción entre hecho enunciado por el
tribunal y norma jurídica sustantiva aplicada”.18
4. Efectos del recurso de apelación especial de forma.
De conformidad con lo que regula el último párrafo del Artículo 421 y el Artículo
432, ambos del Código Procesal Penal, si se acoge el vicio in cogitando
denunciado por medio del recurso de apelación especial de forma, produce como
18 Rodríguez Barillas, A. y Enríquez Cojulún, C. R. Ob. Cit. Pág. 128.
15
efecto principal la anulación de la sentencia recurrida y el acto procesal
impugnado y, consecuentemente, el reenvío del expediente al tribunal respectivo
para que lo corrija, obviamente ya no podrán actuar los jueces que intervinieron en
el pronunciamiento del fallo.
Por supuesto que acá hay que tener presente lo estipulado en el Artículo 433 del
Código Procesal Penal, que preceptúa: “Defectos no esenciales. Los errores de
derecho en la fundamentación de la resolución recurrida, que no influyan en su
parte resolutiva, deberán ser corregidos aunque no provoquen su anulación. De la
misma manera serán corregidos los errores materiales en la designación o en el
cómputo de las penas o de las medidas de seguridad y corrección”.
5. Análisis de una sentencia (parte práctica).
5.1. Sentencia de primer grado: De fecha 27 de Agosto de 2013.
5.2. Tribunal que la dictó: Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San Benito,
Departamento de Petén.
5.3. Delito: Homicidio Culposo, contenido en el Artículo 127 del Código Penal.
5.4. Carpeta judicial número: 68-2011, Asistente Auxiliar 3°
5.5. Análisis: En la Exposición de Motivos de nuestro actual Código Procesal
Penal, contenido en el Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de
Guatemala, se expresa que: “La sentencia debe ser suficientemente comprensiva
y completa para bastarse a sí misma, es decir, que se pueda inferir de ella, de
modo claro, la voluntad jurisdiccional sin necesidad de interpretarla, integrarla o
completarla con otras constancias del proceso. Ha de ser plenamente motivada,
expresar en un lenguaje sencillo el conjunto de razonamiento de hecho y derecho
en que el tribunal basa su decisión”.19
En el fallo que se analiza, la Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciante incurrió
en el vicio de la sentencia (in cogitando) que afecta su fundamentación fáctica y,
por ende, habilita la apelación especial, descrita en el siguiente numeral del
19 Barrientos Pellecer, C. Ob. Cit. Pág. LXXI.
16
artículo 394 de nuestro ordenamiento penal adjetivo: “(…) 2) Que falte la
enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la
pretensión de reparación del actor civil”; ya que omitió el requisito de la sentencia
exigido expresamente en el artículo 389 del mismo cuerpo normativo que a
continuación se describe, en la parte conducente de su numeral 2): “(…) 2) La
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación
o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio…”.
De la simple lectura a la sentencia que se analiza, se colige que en ninguna parte
de la misma la Jueza A quo hizo mención expresa de los hechos y circunstancias
que fueron objeto de la acusación del Ministerio Público ni del auto de apertura a
juicio, toda vez que si nos vamos al apartado de la sentencia de mérito identificado
con el numeral romano III), que hace referencia a la: «ENUNCIACIÓN DE LOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN O
DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, LOS DAÑOS CUYA
REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENSIÓN
REPARATORIA», la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia indica que: «El
Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Cueto Pérez estimó que
había fundamento serio para el enjuiciamiento público del procesado MANUEL
ANTONIO MUÑOZ SALVATIERRA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por lo
que con fecha ocho de noviembre de dos mil diez solicitó al Juzgado de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San
Benito, departamento de Petén, la apertura del juicio en su contra y en tal virtud
con fecha dieciocho de marzo de dos mil once la señora Jueza del juzgado antes
indicado, dictó auto de apertura a juicio por el siguiente hecho: “x”. Durante el
juicio no se hizo ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público». No
obstante, que en el memorial que contiene la petición de apertura a juicio y la
acusación del Ministerio Público, de fecha ocho de noviembre del año dos mil diez,
sí consta la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al
señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ SALVATIERRA, así como su calificación
jurídica.
Como se observa, surge un vicio in cogitando en la fundamentación fáctica de la
sentencia que acarrea inexorablemente la nulidad del pronunciamiento, ya que
con la omisión por parte de la juzgadora de describir el cuadro fáctico imputado
por el Ministerio Público al encartado MANUEL ANTONIO MUÑOZ
SALVATIERRA, se incumple con una exigencia elemental y de suma importancia:
17
“la sentencia debe bastarse por sí misma”. Omitir incluir dentro del
pronunciamiento los hechos imputados (o referir a las partes a documentos o
grabaciones del proceso) significa incumplir con uno de los requisitos establecidos
por ley, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 389, numeral 2), del Código
Procesal Penal (“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (…) 2) La
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación
o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio…”); además, impide o dificulta
verificar el principio de congruencia o correlación entre acusación y sentencia,
obligando a las partes o al ciudadano común a acudir a otros documentos
(memoriales, grabaciones, etc.) para buscar la pieza acusatoria propuesta por la
parte acusadora.
Sobre ese particular, la Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia
ha indicado: “De lo anterior, esta Cámara es del criterio que el requisito previsto en
el numeral 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal referente a la enunciación
de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, no es un
requisito que deba ser cumplido necesariamente en el fallo de segundo grado,
sino en el de primera instancia, ya que en éste último es donde se debe observar
al momento de resolver la correlación entre los hechos objeto de la acusación y
los hechos que se tienen por acreditados. Es decir, la facultad de dar por
demostrados hechos es exclusividad de la competencia del tribunal sentenciador y
no del de apelación y la finalidad de consignar los aspectos fácticos objeto de la
acusación, modificada o no por el juez que dictó la apertura a juicio, es la de
controlar si se ha respetado el susodicho principio de correlación entre hechos
acusados y hechos acreditados”.20
Por lo tanto, es evidente que el Tribunal de la causa incurrió en abierta
inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias. Por
consiguiente, tratándose de un vicio de la sentencia expresamente recogido en el
numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal, la sanción procesal es
anular totalmente la decisión recurrida y ordenar la renovación del trámite por el
tribunal competente desde el momento que corresponde —debate—, sin que
puedan actuar, por imperativo legal, la jueza que intervino en su pronunciamiento.
20 Recurso de Casación 413-2005, sentencia de fecha 21 de Abril de 2006, en su segundo
considerando.
18
19
CONCLUSIÓN
Los vicios o errores in cogitando son una tercera categoría que los tratadistas
modernos están incluyendo en el derecho de las impugnaciones, desligándolos de
los vicios o errores in procedendo donde han estado relegados por mucho tiempo.
Los vicios o errores in cogitando surgen cuando existen razonamientos judiciales
defectuosos o ausencia de motivación (falta de fundamentación), o también
cuando hay vicios del razonamiento derivados de la infracción de las reglas de la
sana crítica razonada, como lo son: 1) Las reglas de la lógica: a) La regla de la
coherencia, en sus principios de identidad, no contradicción y tercero excluido; y,
b) La regla de la derivación, en su principio de razón suficiente. 2) Las leyes de lapsicología. 3) Las leyes de la experiencia.
20
21
BIBLIOGRAFÍA
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sentencia penal. Revista Doxa, N° 12, España: Universidad de Alicante.
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motivación. Vicio formal de la sentencia y violación a las reglas de la sana
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2 tomos, a/g y h/z). México: Espasa Libros, S. L. U.
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Guatemala: Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de
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22
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4. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1996). Código Procesal
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5. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. (2006). Recurso de Casación N°
413-2005. Sentencia de fecha 21 de Abril de 2006, Guatemala.
6 Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. (2012). Recurso de Casación N°
2149-2011. Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012, Guatemala.
23
ANEXOS
la sentencia proferida por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San Benito,
Departamento de Petén, con fecha VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
TRECE, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se
promueve en contra del procesado MANUEL ANTONIO MUÑOZ SALVATIERRA, la
cual fue notificada por su lectura íntegra el día VEINTISIETE DE AGOSTO DE DOS
MUNICIPIO DE SAN BENITO, hftt>.A"RT:.A~J.FfKitn
RAZÓN DE LA GESTIÓN:
Interponer RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA
CONSTITUTIVOS DE MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, en contra de
UNO, BARRIO TRES DE ABRIL,
situada en la PRIMERA
Agente Fiscal, calidad que
acompaña, con todo respeto
Carpeta Judicial 68-2011. A.AU.3º
M0023-2013-3048
SEÑOR JUEZ UNIPERSONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL,
Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL
AGENCIA FISCAL DE LA SALA REGIONAL MIXTA
DE LA CORTE DE APELACIONES DE PETÉN
~
Ministerio Público
MIL TRECE, A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, por lo que la
presente gestión cumple debidamente ton el requisito temporal de ley, por
encontrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
EXTREMOS DE LA SENTENCIA EXPRESAMENTE IMPUGNADOS:
El recurso de apelación especial que se promueve va dirigido en contra de la
totalidad del fallo que se objeta, pero principalmente en contra de los
apartados que se denominan ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS .Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN, DEL AUTO DE
APERTURA A JUICIO, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y
SU PRETENSIÓN REPARATORIA; DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE LA JUEZA UNIPERSONAL DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS; y, PARTE RESOLUTIVA CON MENCIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES; de este último espedficamente en contra
el numeral romano 1), que copiado literalmente dice: "I) ABSUELVE A MANUEL
ANTONIO MUÑOZ SALVATIERRA del delito de HOMICIDIO CULPOSO dejándolo
libre de este cargo que le imputó el Ministerio Público".
CASO DE PROCEDENCIA Y NORMAS LEGALES QUE SE DENUNCIAN INFRINGIDAS:
La presente gestión se sustenta en lo preceptuado por los artículos 398, 415 y
416 del Código Procesal Penal, que facultan al Ministerio Público para recurrir
la sentencia citada, designan el objeto contra el que se dirige el recurso y
legitiman la actuación del infrascrito Agente Fiscal. Asimismo, en lo que
establece el articulo 419, numeral 2), del mismo cuerpo legal, debido a que el
recurso es por MOTIVO DE FORMA, 'que implica un MOTIVO ABSOLUTO DE
ANULACIÓN FORMAL, consistente en los vicios de la sentencia regulado en el
articulo 420, numeral 5), en relación con el articulo 394, numeral 2);
concretamente las normas infringidas, formular tesis aceptable sobre las
infracciones que denuncia se cometieron en la sentencia y la aplicación que
pretende.
control establecido en la ley, que tiene por objeto examinar por parte del
Tribunal de Segundo Grado, la logicidad del" fallo cuando la sentencia contenga
vicios de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación
de la ley, o de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que
constituya un defecto de procedimiento. El apelante debe denunciar
especial), como el medio de
Derecho y las condiciones
principios dispositivo, de
uicio (reformatio in peius),
cuestísnes ll1r1c11cª:>/$U~1:anr1vas y procesales que afectan la
desencadenar el control,
rm1rPn el dictado de una nueva
habiéndose violado por INOBSERVANCIA el articulo 389, numeral 2), todos los
artículos del Código Procesal Penal.
DE LA EXPRESIÓN DE FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO:
~
Ministerio Público
Según el tratadista Fernando de la Rúa, explica que: "Dentro de la
terminologia del Código, inobservancia significa desconocimiento,
desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un
error en el modo.de aplicarla, sino de, una omisión de cumplirla" (La Casación
Penal, Ediciones Depalma, pág. 38).
DE LA PROTESTA:
En el presente caso es innecesaria, debido a que se impugna por un motivo
absoluto de anulación formal; constitutivo de vicio de la sentencia.
DEL ÚNICO SUBMOTIVO DE FORMA:
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 389, NUMERAL 2), EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 394 NUMERAL 2), 419 NUMERAL 2) Y 420 'NUMERAL 5), TODOS DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARGUMENTACIÓN:
En la Exposición de Motivos de nuestro actual Código Procesal Penal, contenido
en el Decreto Número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, se
expresa que: "La sentencia debe ser suficientemente comprensiva y completa
para bastarse a sí misma, es decir, que se pueda inferir de ella, de modo claro,
la voluntad jurisdiccional sin necesidad de interpretarla, integrarla o
completarla con otras constancias del proceso. Ha de ser plenamente
motivada, expresar en un lenguaje sencillo el conjunto de razonamiento de
hecho y derecho en que el tribunal basa su decisión" (Código Procesal Penal,
Decreto 51-92 y sus Reformas, Edición Actualizada, Cámara Penal de la
Corte Suprema de Justicia - Guatemala, julio de 2011, pág. LXVII). ·
En el fallo que por esta vía se apela, la Jueza Unipersonal del Tribunal
Sentenciante incurrió en el vicio de la sentencia que habilita la apelación
con fecha ocho de noviembre de dos mil diez solicitó al Juzgado de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de
San Benito, departamento de Petén, la apertura del juicio en su contra y en tal
virtud con fecha dieciocho de marzo de dos mil once La señora Jueza del
Unipersonal del Tribunal de Sentencia indica que: «El Ministerio Público a
través del agente fiscal Mario Antonio Cueto Pérez estimó que había
fundamento serio para el enjuiciamiento público del procesado MANUEL
ANTONIO MUÑOZ SALVATIERRA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por Lo que
RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA», la Jueza
de la simple lectura a la
parte de ta misma la jueza
fueron objeto de
....... , ........... <apertura a juicio, toda vez
en grado identificado con
......... ~.~··.· }t1ef~1r~hi$i'Cili a ta;: «ENUNCIACIÓN DE LOS
DE LA ACUSACIÓN O DE SU
LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN
especial, descrita en el siguiente numeral , del articulo 394 de nuestro
ordenamiento penal adjetivo: "( ... ) 2) Que falte la enunciación de los hechos
imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de reparación del actor
civil"; ya que omitió el requisito de la sentencia exigido expresamente en el
articulo 389 del mismo cuerpo normativo que a continuación se describe, en la
parte conducente de su numeral 2): "( ... ) 2) La enunciación de los hechos y
l)q~{qrjr}'§Jgi}q~jg;~zp(~t~ la acusación o de su ampliación, y del
~
Ministerio Público
juzgado antes indicado, dictó auto de apertura a juicio por el siguiente hecho:
"x". Durante el juicio no se hizo ampliación de la acusación por parte del
Ministerio Público», No obstante, que en el memorial que contiene la petición
de apertura a juicio y la acusación del Ministerio Público, de fecha ocho de
noviembre del año dos mil diez, sí consta la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible atribuido al señor MANUEL ANTONIO MUÑOZ
SALVATIERRA, así como su calificación jurídica.
Como se observa, surge un vicio que acarrea inexorablemente la nulidad del
pronunciamiento, la omisión por parte. de la juzgadora de describir el cuadro
fáctico imputado por el Ministerio Público al encartado MANUEL ANTONIO
MUÑOZ SALVATIERRA, por lo que con ello se incumple con una exigencia
elemental y de suma importancia: la sentencia debe bastarse por sí misma.
Omitir incluir dentro del pronunciamiento los hechos imputados (o referir a las
partes a documentos o grabaciones del proceso) significa incumplir con uno de
los requisitos establecidos por ley, en concreto, de lo dispuesto en el artículo
389, numeral 2), del Código Procesal Penal ("Requisitos de la sentencia. La
sentencia contendrá: ( ... ) 2) La enunciación de los hechos y circunstancias que
hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura
del juicio ... "); además, impide o dificulta verificar el principio de congruencia o
correlación entre· acusación y sentencia, obligando a las partes o al ciudadano
común a acudir a otros documentos (memoriales, grabaciones, etc.) para
buscar la pieza acusatoria propuesta por la parte acusadora. Sobre ese
particular, la Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
indicado: "De lo anterior, esta Cámara es del criterio que el requisito previsto
en el numeral 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal referente a la
La Jueza Unipersonal del Tribunal Sentenciador incurrió en inobservancia de
requisitos y reglas previstas para la redacción de las sentencias, defectos éstos
que obviamente habilitan la apelación especial, por tratarse de vicios. de la
sentencia, lo cual constituye un motivo absoluto de anulación formal. Extremos
DEL AGRAVIO CAUSADO:
anular totalmente la decisión recurrida y ordenar la renovación del trámite por
el tribunal competente desde el momento que corresponde -debate-'-, sin que
puedan actuar, por imperativo legal, la jueza que intervino en su
pronunciamiento.
expresamente recogido en
Procesal Penal, la sanción procesal es el numeral 5) del artículo
de las sentencias. Por
causa incurrió en abierta
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de La
acusación, no es un requisito que deba ser cumplido necesariamente en el fallo
de segundo grado, sino en el de primera instancia, ya que en éste último es
donde se debe observar al momento de resolver la correlación entre los hechos
objeto de la acusación y los hechos que se tienen por acreditados. Es decir, la
facultad de dar por demostrados hechos es exclusividad de La competencia del
y la finalidad de consignar Los
o no por el juez que dictó
seihd/te•SD4~tQrdo el susodicho principio
acreditados" (Recurso de
Ministerio Público
------ ------ ------ ------ ------ ------ ------ --------
FUNDAMENTO DE DERECHO:
que resultan agraviantes tanto para los agraviados como para el Ministerio
Público, en vista que el fallo relacionado no reúne todos los requisitos legales
que lo hagan válido y pueda así surtir sus efectos erga omnes.
TESIS QUE SE SUSTENTA:
Si la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia hubiese observado las reglas y
requisitos de la sentencia expresamente descritos en el artículo 389 del Código
Procesal Penal, su fallo reuniría los requerimientos legales que lo hicieran
válido, particularmente lo relativo a la enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del
auto de apertura del juicio.
DE LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:
En vista que la gestión recursiva que se intenta es por motivo de forma, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 419, numeral 2), del Código
Procesal Penal, que es constitutivo de un motivo absoluto de anulación formal,
previsto en el numeral 5) del artículo 420, del citado cuerpo legal, la aplicación
que pretende el Ministerio Público consiste en que el Honorable Tribunal de
Alzada establezca que efectivamente la sentencia impugnada no reúne los
requisitos regulados taxativamente en el numeral 2) del artículo 389, cuyos
defectos habilitan la apelación especial de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 394, numeral 2), ambos del Código Procesal Penal; por lo tanto, con
fundamento en el articulo 432 del citado ordenamiento legal, declare
PROCEDENTE el presente medio recursivo, anule totalmente el fallo recurrido y
ORDENE EL REENVÍO de la causa al Tribunal correspondiente, a efecto de que
un nuevo juez dicte sentencia sin el vicio in procedendo señalado.
1.- Se incorpore a sus antecedentes el presente memorial, con el documento
PETICIONES: sentencia".
necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea
aplicación de las disposiciones concernientes: ( ... ) 5) A los vicios de la
constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho
protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente". 1 Artículo 420
del Código Procesal Penal: "Motivos absolutos de anulación formal. No será
y citará concretamente
DrJF"nCJclnTD aplicados o inobservados y
................. ,., ..... ,., tcacmn .. aue pretende". 1 Articulo 419
especial de apelación sólo
cualquiera de los siguientes
o errónea aplicación de la ley que vicios: ( ... ) 2) De forma:
al vencimiento
Artículo 415 del Código Procesal Penal: "Objeto. Además de los casos
previstos, se podrá interponer el recurso de apelación especial contra la
sentencia del tribunal de sentencia o contra la resolución de ese tribuna! y el
de ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad
y corrección, imposibilite que ellas continúen, impida el ejercicio de la acción,
o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 1 Artículo 418
El recurso de apelación especial
fundamento, dentro del plazo
recurrida. El recurrente
~
Ministerio Público
--~ --- --- --- --- --- --- --- -----
sin las infracciones puntualizadas.
4.- Se admita para su trámite el medio recursivo planteado y se remitan las
actuaciones el día hábil siguiente de ser notificada a todas las partes, a la Sala
de la Corte de Apelaciones competente.
S.- Que en caso que este medio de impugnación adolezca de alguna falencia, se
conceda a la Institución apelante la oportunidad procesal que regula el articulo
399 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, para ampliarlo o subsanarlo.
6.- Oportunamente, se admita formalmente el recurso de apelación especial
presentado y posteriormente se señale día y hora para la celebración del
debate correspondiente.
7.- Al dictar SENTENCIA, se declare PROCEDENTE este recurso de apelación
especial, por inobservancia del articulo 389, numeral 2), y que implica motivos
absolutos de anulación formal, previsto en el articulo 420, numeral 5), ambos
del Código Procesal Penal, que no necesitan protesta previa, toda vez que la
Señora Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San Benito, Departamento de
Petén, no observó los requisitos de la sentencia, por lo que debe anularse dicho
fallo jurisdiccional y ordenar el reenvio que corresponde al Tribunal
competente, a efecto que integrado con un juez distinto, dicte nueva sentencia 1
adjunto.
2.- Se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado y se tome nota
de la calidad con la que actúa el suscrito Agente Fiscal.
3.~ Se tenga por interpuesto recurso de apelación especial por motivos de
forma, constitutivos de motivos absolutos de anulación formal, en contra de la
sentencia relacionada.
AGENCIA FISCAL DE LA SA REGIONAL MIXTA
DE LA CORTE DE APEL
107, 124, 142, 149, 151, 160, 163, 167, 181, 183, 186, 281, 284, 388, 389, 391,
394, 398, 421, 423, 425, 426, 427, 429, 430,
' 52, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 68,
<JQ<Jí<t1al; y, 1, 2, 3, 5, 8, 42, 43 y 47
CITA DE LEYES: Articulos 1, 2, 12, 44, 46, 175, 203, 204, 211 y 251 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 2 numeral 3) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 25 numeral 1 ) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José); 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 24, 24 Bis, 37, 43, 49,
~
Ministerio Público
¡ ~ ¡,¡ ¡j
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del presente fallo, IV) No se hace declaración sobre Responsabilidades Civiles por Ja
/>,NTONlO h4Uf~OZ SALVATIERRA del pago de tas costas procesa/es por la naturaleza
aciqu!era firmeza el talio queda en libertad simple; 111) Se exime al procesado MANUEL
sustitutivas de Ja prisión preventiva queda en Ja misma srtueción jurídica, y una vez
acusado MANUEL ANTONIO MUÑOZ SALVATIERRA, libre por gozar de me1jidas
dejándolo libre de este cargo que Je imputó eJ Ministerio Público, JI) Encontrándose el
f1t1ANUEL ANTONIO MUf\JOZ SALVATIERRA del delito de HOMICIDIO CULPOSO
fecha veintisiete de agosto de dos mil trece al resolver, DECLARO: l) ABSUELVE A
sentenciador arriba indicado, Abogada Antonia Julíeta García. Ca!villo, en sentencia de
A) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Jueze Unipersonal del tribunal
Eirar Escerteth Suérez Ortiz. No se constituyo Querellante AdhesJ\10.-----------------------
Antonio Cuete Pérez, y fue sostenida en la fase de debate por Ja Agente Fiscal Abogada
acusación Ja dirige el Ministerio Público a través deJ Agente Fiscal, Abogado -Mario
procesado antes relacionado es de datos generales ya conocidos en autos. La
·Benito, Petén, dentro del proceso ut supra identificado, que por el delito de HOMJClDiO
CULPOSO se instruye en contra de MANUEL ANTONiO MUÑOZ SALVATIERRA. El
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San
sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal de
través dei Agente Fiscal Abogado AJejandro José Flores MaJdonado, en contra de la
de Apelación Especial por Motivos de FORMA promovido por el Ministerio Público, a
con los suscritos, procede a dictar sentencia de segunda instancia en virtud del Recurso
EN N0~.:1BRE DEL PUEBLO DE LA RE PUBLICA DE GUA TEMA.LA, este tribunal inteqredo
. DEPARTAi'Ylf.NTO DE. PE.TEN.· POP1ÚN, VEINTIOCHO DE OC1UBRf. ot OOS
MIL TRECE.~~~•~~-'-~~~~-'-~~~~-'-~~-'-~~___,~~---,
MIXTA DE LA CORTE. DE. APE.LACION E.S · DE.L .SALA
)f,~1'~.......-,~~..--~ coactívidad y Delitos Contra el Arnbiente, Departamento de Petén. MP0023-2013-3048
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!
ENUNCIACION DE- LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA
objetado,' pero principalmente en contra de los apartados que se denornínan
recurso de. apelación que se. promueve va diriqido en contra de !a totaüdad del faHo
través del A9e.nte. Fiscal Alejandro José Flores Maldonado, manifestó !o siguiente: ;'E!
E) DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL APELANTE. El fi,¡'Hniste.rio Público a
procesah::s, de conformidad con el artículo 427 del Códiqo Procesal Penal.
treinta minutos, habiendo reemplazado su participación por escrito los sujetos
señalado para el día veinticuatro .de octubre. de. dos mil trece. a las once. horas con
D) DE LA AUDIENCIA DE DABATE ORAL Y PUBLICO DE SEGUNDA INSTANCIA. fue
resolución 1je. fecha veintitrés de. septiembre. de dos mil trece..--------------------.-----~-----
()DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Fue declarado admisible torrnelmerrte. en
todos del C6di90 Pro cesal Pe.na!.------~-----~-------------- --- ----- - - -- - -- - --- - ~ --- -- - - "- --- -- --
numeral 2) e.n relación con los artículos 394 numeral 2), 419 numeral 2) y 420 numeral 5);
B) DEL SUBMOT\VO QUE SEÑALA El APELANTE. \nobse.rvancia de.\ artículo 3&9,
inscripciones correspondientes y archívese el proct:so.u-,-------------.----------.:---------~~-
quienes lo soliciten y al que.dar firme. la misma há9ase. las comunicaciones e
de debates, que.dando con e.llo le.9alme.nte. notificadas las pertes.v entréquese copia a
respeto no se hace ningún pronunciamiento; VI) Léase la presente. sentencia en la sala
Flores, Petén, sin embarco tampoco estos extremos fueron demostrados. por lo que a!
Primera Bri9a1ja de Infantería Luis García León, ubicada en Santa Ele.na de. la Cruz
placa PBI cero dieciocho, propiedad del Ministerio de la Defensa y esiqnado a le
trate del mismo vehículo toda vez qúe e! admitido como prueba poseía número de
verde, la juzqadore no hace pronunciamiento alquno por no quedar establecido que se
pick up con placa de circulación cuatrocientos setenta y ocho BBC, marca Tovota, color
naturaleza del fallo; V) En cuanto a ta evidencia material consistente. en Ve.hiculo tipo
Apelación Especial.por Motivo de Forma No.103"'."2013-0f, 3. -Ref. C6S-2011 dei Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactivídad y Delitos Contra el .Ambiente_., Departamento de Peten, MP0023-20;3-304S
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"' e
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s !I' < ., o
Benito, Departamento de .Petén, Ja apertura a juieio en su contra y en tal virtud con
Instancia Penal; Nercoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de San
lo que con fecha ocho de noviembre de dos mil diez solicitó el Juzgado de Primera
iViAhi!JEL ANTONIO M!Jt~OZ SALVATIERRA por el delifo de HOMlC!DlOCULPOSO por
estimó que había fundamento serio para el enjuiciamiento público del procesado
indica que "El Ministerio Púbncc a través del Agente Fisrnl Mario Antonio Cuete Pérez
C!\!JL Y SU Pl~ETE!"i/S!ON REPARATOR!A. La Jeeze Unipersonal del Tribunal de sentencia
C!RCUNSTANGAS QUE FUE.RON OBjETO DE LA ACUSAOON O DE SU AAif PUAOON, DEL
AUTO DE APERTURA A JUiC/01 LOS DAÑOS CUYA REPARAOON RECLAMA El ACTOR
con el numeral romano 111) qüe hace referencia a la ENUNCJAC!ON DE LOS HECHOS Y
a juicio, toda vez que si nosvernos al apartado de la sentencia· írnpuoneda, identificado
fueron objeto de Ja acusación realizada por el Mínísterío Púbtreo ni del auto de apertura
sentencia, Ja Jueze a qúo hizo, mención expresa de los hechos y circunstencies que
simple lectura a Iasenténcla qu:e se ifnpogna, se colige oúe en ninguna parte de dicha
pre-te-nsión de- reparación de actor civil, requisito qtie también se encuentra en el artículo
389 delrnisrno cuerponormativo. El Ente Fiscal hace esa añrrnación debido a que 'de Ja
adjetivo; "oue falte enunciación de los hechos imputados o la enunciación de- los daños _y la
especial, descrita en el nurnerel-z): de! artkuJo·.394· de' nuestro ordenamiento penal
Tribunal sentenciador incurrió-en el-vicio-de- Ia-sentenciaoée habHita Ja apelación
último, específicamente en contra deJNlJMERALROMANO JJ La Jueza Unipersonaldel
RESOLUTIVA CON MENCION DE LAS DISPOSICJONES¡LEGALESAPLICABLES; de este
UNIPERSONAL DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS¡ Y PARTE
DETEl:¿M/NAOON PRECISA Y CiRCUNSTANCfADA DE LOS HECHOS QUE LA JUEZA
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Departamento de Petén. MP0023-2013-304S
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ACUSAGON O DE SU AMPUAGON, DEL,AUTO DE APERnJRAA JUICIO,'LO$'.DAÑOS
CUYA REPARACJON RECLAMA EL ACTÓR CIVIL Y SU PRETENSION .REPARATORIA
ri;::(?.tl;;i9nadq.no reúne todos los requis,itos legales que. lo hagan vatldo y pueda así surtir
~gu11a!., Extremos qi&e. resultan a9ravante.s para .el Ministerio Público en vista que.el falto
rt~atqrse de vicios de. la sentencia, lo cual constituye. un motivo ebsoluto de anulación
~.e, las sentencias, defectos estos (-lUe obviamente habilitan la apelación especial, por
sentenciador incurrió en inobservancia de re.q1,1isttos y reglas previstas para taredeccíón
pronunciado en sentencia de fe,~hc¡ veintiuno de ebri! de dos mil seis, emitida en ·el
ese particular, la Honorable .Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha
documentos para· buscar la pieza acusatoria propuesta por la parte acusedora. Sobre
Recurso de Casación 413- :wo5. En. condpsión; . lii Ju~ia ,Un íoersonat del Tríbune!
acusación y sentencie, obtiqendo a las partes o al ciudadano común a .. acudir a. otros
además impide o dificulta verificar el prindpjo de conqruencla o correlación entre
en concreto; de lo. dispuesto en el artículo 38g, numeral 2) del Código Procesal Penal,
pronunciamiento, significa incumplir con.uno .oe los requisitos establecidos por Ja ley,
bastarse por sí misma_. Omitir la Incíusión de. los hechos imputados dentro , del
incumple con una exigencia elernentalv de suma importancia, ya que ta sentencia dt:be
por parte. de. la juzqadora de describir. et.cuadro fáctico imputado por el Ministerio
Público al l.'":ncartado MA_l·,füEL Ah!TONIO MUÑOZ SAL\! ATIERRA, por lo que. con ello se.
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible. ,.atribuido aJ señor MAhiUEL
ANTONIO lviUÑOZ SAL\! A TIERRA, así como s1.,1 ca.lificadór1 jurídica.- C()mo se vbse.r\l,a,
Público de fecha ocho de. noviembre del año dos mil diez, si se. encuentra la relación . . .
memoria! que. contiene. la petición 1je apertura a juicio. y Ja acusación del Ministe.rio
ampliación de la acusación .por parte del Ministerio Público". Nlo obstante. que; en el ' ' .. ,,,
dicto auto de apertura a juicio por el siguiente hecho: ''x''., Durante el Juicio no se hizo
fecha dieciocho de. marzo de dos. mil once 1.a señora Jueza del Iuzqado antes indicado,
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Apelación Especial por Motivo de Forma No. rn::¡-:¿013- ot. 3. -Ref. C6S-20;; del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente .... Departamento de Petén. MP0023-2013-304S
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hubieren observado en eHa',iasreglas de Ja sana crítica razonada con respectoa medios
contradictoria Ja motivación de Jos votos que -haga Ja mayoría del tríbune], o, na: se
o Ja enunciación de los dañosy la pretensión de reparación de! actor civil. 3) Si falta o es
suficientemente individualizados:. 2} Que falte la· enunciación de los hechos imputados
especial, son los siguientes: :i} Que el acusado o las partes civiles no estén
394.- Vicios de Ja sentencia. Lesdetectes de· ía sentencia que habilitan Ja apelación
con mención de las disposiciones !ega.Jes aplkable:s; y 6) La firma de los jueces. Articulo
razonamientos que inducen a'I tribunal a condenar ó absolver. ·s}ta parte resolutiva,
precisa y circunstanciada del hecho qoe el tribunal estime acreditedo, 4) Los
reparación reclama el actor civil y su pretensión reperetoria -, 3) La determinación
la acusación o de su ampliación, y del auto, de· apertura del.juirio, los daños rnya
demandado. 2) La enunciación de los hechosy círcunstencias oue hayan sidoobjetode
civil, el nombre y epellldo -del actor, civil y; en su caso, del tercero civilmente
Publico, si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la acción
para determinar su -identidad personaf si. Ja acusación corresponde al Ministerio
fecha en que se dicta; el nombre y apellide deJ acusado y los demás datos que sirvan
estén preestablecidos JegaJmente.' Establece -nuestro. Código Procesal Penal: Articulo
389.- R~quísitos ele la sentencia. La sentencia contendrá: 1) La mención del tribunal Y Ja
puede serjuz9ada por TrfbunalesEspeclaíes.o secretos, nicporp1'ocedimientos que no
en proceso ·legal antejuez o tribunal competente y preestablecido. 'hJÍliguna persona
podrá ser condenado, ni privado desus derechos; sin haber sido Citado, oído y vensldo
12. Derecho ele defensa. ta defensa· de te persona y sus derechos son inviolables: Nadie
De conformidad con Ja Constitución Política de Ja República de Guatemala: Articuio
·CONSIDERANDO 1
sus efectos erg a on1nes ."- - -:- - -- - - -- " - - - - - - - - --·- - -- - -- - - - - - -- - - - ---- --- -- - -- - - - "-- - ~ - - - "-;.- •- ~- ·---·--
Apelación Especial por Motivo de Forma .103-2013- Of. 3. -Ref. C63-2011 del
,-...._,"-""""..- ribunal de Sentencia Penal, V)"'\;!~-:;:~ Narcoactividad y Delitos Contra el
~~~fil Ambiente, Departamento de Petén. MP0023-2013-3 043
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OFICIO No. _
REFERENCIA No .. _
®
fundemental.eropíc, y,OJ,ITJ.Q qarantía de los .. demás derechos, especialmente el de
cuenta,·' su· institución .se ha constltudonalizado conla cateqoría de derecho
proceso constituye el medio sine qua non para arbitrar [a sequridad jpr,ídlca; de esa
que -consta en qaceta.núrnero -noverrta.v dnco, .resolvló lo siguiente: 1'El .debkio
enero de dos mil diez, expediente tres mil ochocientos tres del afio dos mil nueve,
La honorable Corte de Constitucionalidad er'I, sentencia de fecha veintisiete de
. CONSIDERANDO IL
reserva autorizada. 5) A los vicios de-la sentencia. 6} A inj1.1stldan()tQda.---:-;-;-.,----.,.
ley establece. 4) A la oubllcldad, :y contiouldad .det..debate, salvo Las causas de
asistencia y representación del acusado e·t"\ eldebate, en los casos yformas<que la
los jueces.y a la constitucióndel tribunal. 2) A la ausencia del Mjnlstedo Público en
el debate o de otra parte cuya presencia' prevé la .ley .. ~JA.. la Intervención,
aplicación de las dlsposicíones concernientes, 1) Al.nornbrarnlento y capacidad de
será necesaria la protesta .previa, cuando se invoque la .lnobservanda o errónea
del artículo siquiente. Artículo 420.- Motiv.os.abspbJto~ de anulación formal, No
oportunamente su subsanación o J1echo.protesta de anulación, salvo en los casos
este caso, el recurso sólo será .. admisible. sl el. interesado ha reclamado
o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto.del procedimiento. En
Interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) De forma. .inobservancia
contenga cualquiera .de los· sii~ulentes vidos:. 1} De fondo. inobservancia.
recurso especial de apelación sólo. podrá hacerse valer cuando la sentencia
jueces, según lo dispuesto en los ,att(o;los anteriores. 6) La inobservancia de las
reglas previstas para la redacción de las sentencias v . Articulo 419.- Motivos. El
elementos esenciales la parte resolutiva. s) Que faite la fecha o la firma de los
o elementos orobatorios de valor decisivo. 4) Oue falte o sea lncornoléta en sus ' '
Apelación Especial por Motivo de Forma No.103-2013- ot. 3. -Ref. C63-2011 del
· Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Arnbiente, Departamento de Petén, MP0023-2013-304S
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al trlbunal de sentencia se le Impone una doble exlqenda con base en -este
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·O ü u ::> o o :f w ce w o ~ ü ~
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contenido en la acusación oumpleun importante cometido. como es el efectuar el
control jurídico de la apeladón especial. Dado que [o que se somete a examen es
la sentencia, fa incompleta o deficiente enunciación de la acusación impide
verificar si existe correlación entre laacusaclón y la sentencia.( ... ) De esa cuenta,
tratadistas nacionales Alejandro Rodríquez Barltlas y Carlos Roberto Enríquez
Cojulum en la obra APELACION ESPECIAL: "La enunciación del hecho imputado b
principios del debido proceso y de defensa. A! respecto citarnos lo que indican los
constituir. el no incluir· ese elemento en una sentencia atenta contra de los
389 de nuestro Códlgo Procesal Penal y porque así está previsto en el artículo 394
del rnismo cuerpo legal; pero más allá del. simple requisito que ello pudiera
contenido de una sentencia penal.ven prlrner-luqar porque astlo exige el articulo
hemos indicado ·con anterioridad no -es un simple requisito de forma: en· -el
defecto que por s.( 'mismo es -suflciente i:para anularlo: En efecto, la 'omisión que
auto de apertura del juldo en él apartado correspondlente del fallo que se analiza,
circunstancias que hayan sido objeto de la- acusación o de· su amplladón. V del
legislación, toda vez que tal-como lo· advterte el Mlnistedo Púbticoen :el recurso de
apelación presentado, el juzgador a quo ha ornltldo conslqnar cuá·l es el -hecho y
venida en. alzada no cum11le· con los requisitos mínimos previstos 'en 'nuestra
En el-caso que nos ocupa, esta Gorte:·aclvr•erte a'·sirnple vista qu·e "la seritertda
CONSl'DERANno m
' h . . ' • -1 1 • • ' ·¡ . . . 11 • .. .. ' .. «,' •• ' : nooservanoa 1 mpioa ta. aproxt macion a· atjustKta. --'--·~---------------'-----'---~------"---
proceso , agravia los derechos- de las personas en ta medida en que su
especial consideración qarantista: El <desvío de ·los principios esenciales del
defensa. No es, entonces. Una cuestión meramente técnica, sino incluye Una
- (·:i· ... ~-q..~\ ¡::~~";..."i,. PE r¿:,,,
\? J)i(,~'_,¡¡¡ ~\\SMD J&l,l).~i·::.,~ .s:f\~ec} \ 1¡.1t;,, . oFtCIG~,~,i/::....· ---"""'<::::-="1
0l>..,\~ 'YA.··· · · ··· ·• .,_. • 1v,,..,o i0,"" • • ¡ - -. .. ~p,,,,,, .} C.·/ O· U/li ~
~ ·~4'.'''/ se º----- º r¿-·-- L--===--·------' Apelación Especial por Motivo de Forma No. 1o=t- 013- Of. 3. -Ref. C6&-2011 del
--·~·u-unal de Sentencia Penal, arcoactividad y Delitos Contra el
Ambiente_, Departamento de Petén. MP0023-2013-3043
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Jvtottvo de Forma prornovldo posel Mln1istedo Públlco a través del la.Agente Fiscal
Alejandro José Flores Maldonado,· en centrade la sentencia-de fecha.veintlsiete
de,agosto· de. dos mil trece; ll)En·>f.::onseo:1enda; se anula la· sentenda.verrida-en
at;zada· y se ordena el reenvioi correspondiente· para que otro juez lleve a cabo .e!
al resolver: DECLARA~ l) .PROCEDENTE -el Recurso de Apeladón Especial oor ' 1
Este Tribunal con fundamento en lo considerado y reyes c:ltadas, porunanimídad
PARTE RESOLUTl·VA ·-
b), 89, 90, 91, 1·13, 114, 141, 142,·142 bls,;·143 de la Ley del Organismo Jud!daL-,--.,--
Interior de Juzgados y Tribunales Penales: 1, 2, 3,' 4, 9, 10, 13, 16,, 45, 64, 88 inciso
• :i 4 t: c. 7 8 q ·10·1-1-1-; 13 '"l<i"- 2-1· · 2-; .. -;-:;i .-i4 -ic-- -,c. ,7 del Reolarnento .._, Jf ; ._:u u~ t 1 ,_,1 ., ., -, ~ -.J~ t" --~·-J., - ., -.,_J~ .-G, - i..l- -·:::r -· s...J
421, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 43:i:, 432, 433, 434 .del Código Procesal· Penal: 1,
República de Guaternata; 8,de·la Declaración Universal de Derechos Humanos- 31
Artículos citados- y 2, 6, 12; 14, 154, ·203 y 205 de-la Constitución Política de .. la
·LEYES APLICABLES
que en de re cho corresponda-.-----------:-- ----.,.-----.----------------,:.-.;..;.,.------~------..:---------'----
' 1 j ' f . . ' ' ( ibll d' ' t ' urupersona 1 e sentencia e ectue •1jn nuevo jUlcto ora· y ptJ · ico y · ice ta sen encía
alzada, ordenándose el reenvío correspondiente a efecto que un nuevo juez
especlal planteado por el Ministerio Público y se' anula la- sentenda venida en
virtud de lo anteriormente lndlcado se declara con lugar el recurso de -apeladón
citada, Instituto de Estudios Comparados en.Ciencias Penales de Guatemala.) En
(Páqinas doscientos cincuenta y seis y doscientos cincuenta y siete de ta ,obra
conclusión fáctica, esto es, los hechos que el tribunal considera probados."
formulada por el Ministerio Pübllco; por el otro, indicar en la sentencia su
precepto: por un lado expresar con claridad el contenido de la acusación
'. .Ap~laci_J~ Especial por f,fotivo de Forma 'NÓdo~~ion- ot,: ~. -Ref. C6S-201; del
... .; l¡rib~~al·d;;Seht~da Penal, Narcpactividad y Deiitos Contra el Amblente_, Departamento de Petén. MP0023-201J-304S
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ABOGADA SAND t ' ..:>ABETH ESTRADA PACHECO SECRETARIA
ABOGADO t ERY OSW ALDO DINA MÉND MAGISTRADO PRESIDEi" E
'
a quien lo solicite; lV)Notlflquese y con certificadón de lo resuelto devu
presente fallo servirá de leqal notlflcadón a las partes, debiendo entre arse copla
lectura del debate y dicte la sentencia que en derecho corresponde;
Apelación Especial por Motivo de Forma No.103-2013-0f. 3. -Ref. (6&-2011 del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Defi' s Co~tra el Ambiente_. Departa to de Petén. MP0023-2013-3048
Página 9 de 9 GUATEMALA, C.A.