viabilidad de la metodología autocompositiva del
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Viabilidad de la Metodología Autocompositiva del Procedimiento Conciliatorio
como medio para el Acceso a la Administración de Justicia
Juan Fernando Arango Pérez1
Asesor:
Camilo Garzón
Universidad Cooperativa de Colombia Faculta de Derecho
Medellín 2020
1 Universidad Cooperativa de Colombia; Facultad de Derecho; Derecho; Diplomado en Conciliación; Medellín; noviembre 09 de 2017.
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Resumen:
Conforme el ordenamiento jurídico colombiano ha considerado prudente
implementar la conciliación en derecho como un mecanismo alternativo de
solución de conflictos, para contribuir con la descongestión de los despachos
judiciales, estimular la resolución ágil de las controversias privadas, así como
fomentar una evolución social basada en el dialogo racional; es conducente
evaluar sí el poder de arbitrio de las partes para perfilar el acuerdo que se
entiende como una manifestación de la administración de justicia, es una gabela
para atentar contra las garantías personalísimas de los individuos. En tanto, la
metodología autocompositiva de resolución de los conflictos dada en el
procedimiento conciliatorio apoya que las partes renuncien discrecionalmente a
sus derechos y negocien voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones,
teniendo el poder para definir los términos y condiciones de cesación de la
controversia, so pretexto de ser concesiones para establecer el acuerdo
conciliatorio.
Palabras Claves:
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Administración de Justicia, M.A.S.C, libertad de configuración legislativa,
autocomposición, conciliación, transacción, renuncia, desistimiento, derechos,
obligaciones, conciliador, garante.
Metodología de Investigación:
Propicio sería señalar que la metodología inductiva fue apreciada como la
técnica del conocimiento más apropiada para llegar a la solución del problema de
investigación, por lo que se aplicaron como criterios de valía o descarte de una
fuente de consulta; lo relativo a las características de la autocomposición en su
carácter de metodología de resolución de controversias, así como las
implicaciones que aquella generaba sobre el procedimiento conciliatorio, las
singularidades comprendidas en la administración de justicia y los riesgos que
ostensibles en la metodología de resolución de controversias sobre el mecanismo
alternativo, más aun en lo tocante a la correcta administración de justicia.
De esta forma, sirvieron de soporte para el avance de este escrito fuentes
documentales tales como libros, artículos de revistas y tesis de grado, bien de
autores nacionales como internacionales, al igual que algunos pronunciamientos
relevantes de la Corte Constitucional de Colombia, obtenidos de los buscadores
de Google, Google Académico y elementos físicos de algunas bibliotecas;
elementos de convicción que respaldan la trascendencia del estudio postulado, así
como la rigurosidad de las apreciaciones emitidas, como preceptos fundados en
criterios legítimamente verificables desde la perspectiva teórica de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos en la administración transitoria
de justicia.
Introducción:
Al interior del presente escrito se desarrollaron las apreciaciones relativas a
la civilización del conflicto, el cual paso de la autotutela ejercida por medio de las
conductas humanas necesarias para imponer unilateralmente la decisión sobre el
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conflicto; a la heterocomposición plasmada en el modelo judicial mediante la
intervención del tercero decisor, para continuar con la autocomposición de los
mecanismos alternos a la jurisdicción.
De otra parte, se analizaron los inconvenientes causados en la
administración de justicia por la congestión y consecuente demora en la función de
resolución de controversias por parte de los jueces de la república, los que
desembocaron en la aducción de los procedimientos alternativos de resolución de
conflictos; dado que, la autocomposición impresa a algunos de ellos, es una
técnica de concertación útil para los fines pacifistas expresados en la Constitución
Política, como fuera el caso de la conciliación en derecho.
Continuando con la estructuración de las pautas esenciales para llevar a
cabo el procedimiento conciliatorio, su acepción normativa, pasando por el
tratamiento de las atribuciones conferidas al conciliador y el tipo de asuntos que
admiten ser discutidos en sede de audiencia; evaluando los efectos de la
autocomposición en la determinación de la fórmula de arreglo conciliatorio y si la
misma es un elemento de convicción para desatender los parámetros establecidos
en el ordenamiento jurídico y con ello afectar los derechos fundamentales de los
intervinientes en el proceso de negociación.
Sintetizándose en la postura de que, pese a la posibilidad de que la
autocomposición edifique comportamientos tendientes a la transacción, cesión o
desistimiento de derechos imprescriptibles e inalienables; lo cierto es que, los
componentes de la conciliación aseguran que tal evento no tenga lugar, por el
papel de garante del conciliador en la negociación, por el control de los supuestos
de hecho y las pretensiones presentadas por las partes que acuden al mecanismo.
Revisión Bibliográfica:
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Para los efectos concernientes se trató la prohibición de autotutela en la
solución de conflictos (Cornelio Landero, 2014), así como el concepto de la
administración de justicia (Sentencia T-283, 2013), las dificultades afrontadas por
la misma (Sentencia C-1195, 2001), por la prolongación de la conflictividad social
(Ortuño Muñoz & Hernández García, 2007); sin desconocer la discrecionalidad del
legislador para definir du ejercicio (Peredo Rojas, 2013), la que gozando de la
presunción de pertinencia (Sanchís, 2004), sea inevitablemente condicionada por
la proporcionalidad, graduación y objetividad de la medida a disponer (Trujillo,
2016).
Desencadenando la entrada en vigencia de los mecanismos alternos de
solución de conflictos (González, 2017), con las ventajas de su agotamiento sobre
el proceso judicial (Nava González & Breceda Pérez, 2017), por la
autocomposición del conflicto sobre los derechos disponibles (Montoya Sánchez &
Salinas Arango, 2008), con las concesiones de derechos admitidas por la
legislación vigente (San Cristóbal Reales, 2013); ejemplificándose en la
conciliación (Acosta, 2010), con la aplicación de las habilidades ostentadas por el
conciliador (Martinoli, 2017), quien además deberá analizar legalidad de lo
discutido y pretendido por las partes (Macías Vázquez, 2015), garantizando la
validez de la conciliación como acto jurídico (Alessandri Rodríguez, Somarriva
Undurraga, & Vodanovic Haklicka, 2015).
Criterios que concluyen con la verdadera naturaleza de la autocomposición
en el procedimiento conciliatorio (Gonzáles Solís & Meraz Barajas, 2016), con los
beneficios sociales y jurídicos que ello implica (Fuquen Alvarado, 2003),
precaviendo acudir al proceso judicial (Javalois Cruz, 2011), sin subyugar la
voluntad de los intervinientes a la celebración del acuerdo (León Parada, 2005),
logrando un mayor compromiso de las partes con lo acordado y ampliando el
margen de consecución de una sociedad pacifica (Sentencia C-404, 2016).
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1. Los Ordenamientos Jurídicos y la Resolución Pacífica de Conflictos:
1.1. La Justicia Estatal en Colombia:
Conforme el objeto de interés se centra en la evaluación de la viabilidad de
las formas consideradas como civilizadas en el ordenamiento jurídico colombiano
para la resolución de controversias, en especial las que provienen del ejercicio de
la autonomía de la voluntad privada, sin necesidad de acudir a los órganos
judiciales para la cesación de los conflictos surgidos entre los particulares y de
estos con los órganos de la administración pública (autocomposición); debe
mencionarse inicialmente, al sistema antagónico mediante el cual los individuos y
los Estados dirimían las contraposiciones de intereses surgidas de las
interacciones sociales, comerciales, laborales y administrativas desplegadas en su
diario trasegar, la que es denominada doctrinalmente como autotutela.
La autotutela, es un término que se utiliza comúnmente para designar a las
conductas humanas destinadas a la cesación de los intereses encontrados, a
través de la imposición de las apreciaciones de una de las partes a la otra, por
conducto de las acciones u omisiones necesarias para coaccionar la voluntad de
su “rival”; sería a grandes rasgos, la superposición del más fuerte sobre el más
débil, donde no existe un límite racional o concertado para el tipo de actividades
consideradas como indispensables para finalizar el conflicto. Lo que en un Estado
Social y Democrático de Derecho como el nuestro, es a todas luces inaceptable y
consecuente con la prolongación de un estado de conmoción y prolongación
indefinida del conflicto; apreciándose en la prohibición reseñada por (Cornelio
Landero, 2014):
“La prohibición de autotutela… es el mandamiento público para que a toda reclamación de derecho recaiga una acción pacífica, que en todo Estado democrático, garantiza el acceso a los espacios de impartición y administración de justicia” (Cornelio Landero, 2014, pág. 82).
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Sumado a que, el ejercicio de la fuerza como un elemento disuasorio de la
divergencia de opiniones, es solo un catalizador del quebranto a los fines
pacifistas que instruye la Constitución Política; con sustento en la imposibilidad de
brindar seguridad jurídica a los acuerdos logrados o a las decisiones impuestas de
manera unilateral por uno de los contendientes, así como impidiendo afirmar la
existencia de un proceder que asegure la correcta y proporcionada administración
de justicia, dado que, la imposición de justicia por propia mano, no siempre es
fruto de una verdadera restitución de los derechos afectados por la inobservancia
de un semejante o de los agentes del Estado; sino que, busca el abuso de las
condiciones de poder ostentadas por un individuo o un grupo social y económico
definido.
De ahí que, la evolución social y jurídica de los Estados vigentes, haya
arrojado los vestigios de la actual concepción de los criterios aplicables a los
procedimientos establecidos para la impartición de justicia y con ello proteger su
administración; de manera que, la administración de justicia trasciende la esfera
de lo inmaterial, como la mera maquinación de una institución sustancial predicada
del ejercicio de las pautas formales concebidas en los códigos de procedimiento
de las diferentes especialidades del derecho, para volverse un servicio público y
derecho fundamental de las personas residentes de los territorios que estiman a la
dignidad humana como fuente de la expedición de sus compendios legales; siendo
definido el derecho a la administración de justicia por la (Sentencia T-283, 2013):
“como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos… con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (Sentencia T-283, 2013).
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De este modo, la administración de justicia puede ser entendida como la
posibilidad que tienen las personas en el territorio colombiano para acudir ante los
funcionarios públicos o los particulares delegados transitoriamente, para asumir el
conocimiento de una causa jurídica y a través de ellos, resolver su conflicto; es
decir, la administración de justicia supone la oportunidad de que las personas
acudan a procedimientos formales y otros menos formales donde resuelvan sus
conflictos de forma dialogal y civilizada, mediante la exposición de argumentos y
todos aquellos medios materiales de prueba para sustentar lo pretendido,
contando con la ayuda de un tercero que puede tomar la decisión en el caso
concreto o actuar como un asesor en el acercamiento de las partes para que sean
ellas quienes perfilen el acuerdo con el cual se liberarán de la controversia.
1.2. Los Inconvenientes de la Justicia Estatal:
No obstante, las pautas procedimentales concebidas por la jurisdicción en
sus diversas especialidades para la formulación fáctica, jurídica y lógica de las
pretensiones de las personas de derecho privado y público, son pertinentes,
conducentes e idóneas para alcanzar la administración de justicia; en virtud de la
determinación que sobre el asunto concreto profiera el juez de la república, en
razón a sus conocimientos especializados y las concesiones efectuadas por el
constituyente primario, para resolver los inconvenientes presentados en el
planteamiento de la existencia de un derecho, su reconocimiento y posteriormente
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel.
Ahora bien, se han detectado serios inconvenientes en cuanto al ejercicio
de esta función inicialmente exclusiva de los operadores judiciales, por cuanto los
mismos se ven apabullados por el volumen de causas judiciales que deben
atender y respecto de los cuales se pretende dar agilidad, así como una solución
clara, congruente y de fondo para asegurar la correcta administración de justicia;
lo anterior, con ocasión de la agravante congestión de los despachos judiciales y
los inconvenientes que se presenten a nivel administrativo en el aprovisionamiento
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de personal o de los propios insumos con que deben laborar los jueces y los
funcionarios a su cargo, acorde con lo cual la (Sentencia C-1195, 2001) ha
profesado:
“resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales” (Sentencia C-1195, 2001).
Además, porque la problemática de la conflictividad de las relaciones
sociales, económicas, políticas y culturales de las personas no son solucionadas o
replanteadas en el ejercicio de la discusión jurídica ubicada al interior de la
practica probatoria, la postulación de los argumentos de los intereses aislados de
las partes confrontadas en sede de juicio o aún ante la inmediación de la prueba
por el juez; una vez aceptado que, el proceso judicial enfrenta inequívocamente a
sus titulares, prolongando la rivalidad de las partes procesales en la jurisdicción,
sin limar las asperezas inoculadas por el surgimiento de la discrepancia y
generando un ambiente de hostilidad y renuencia al acatamiento de lo decidido
por el operador judicial; convicción compartida por (Ortuño Muñoz & Hernández
García, 2007) al decir que:
“hay sociedades como la nuestra en las que está instalada la dicotomía victoria o derrota como única salida de un conflicto. Es la estrategia de ganar o perder, en la que el pleito no es más que el campo de batalla, y el sistema judicial la representación taumatúrgica del destino” (Ortuño Muñoz & Hernández García, 2007, pág. 12).
1.3. La Función del Legislador y los Citerior a Considerar en la Destinación de los Procedimientos para la Administración de Justicia:
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Por otro lado, no es de menospreciar el grado de responsabilidad que le
asiste al legislador colombiano en este aspecto, pues dicha corporación es la
encargada de expedir los preceptos normativos conforme a los cuales se regirán
las instituciones procesales empleadas para la administración de justicia; contando
con un amplio margen de interpretación, adaptación e inclusive creación de todas
aquellas medidas tendientes a la normal prestación del servicio de administración
de justicia. Gozando a su vez, de una presunción de certeza e imposibilidad en su
postergación, para entrar a regir los aspectos más elementales de la resolución de
conflictos de los asociados al Estado.
Así mismo, no se puede olvidar que el legislador esta adherido a lo
contemplado en la Constitución Política y a las necesidades de los administrados,
conceptos que debidamente sopesados con las normas especiales, son la materia
prima a partir de la cual se reacondicionan el proceso judicial y otros mecanismos
alternos a aquel para contribuir con los fines pacifistas del orden social vigente;
demostrándose la ambivalente vigencia de una dicotomía en el poder legislativo
que, es graduado entre su libertad de configuración y su estricta sujeción a las
órdenes de la Carta Magna, citando la (Sentencia C-439, 2016):
“se le reconoce al legislador un amplio margen de libertad de configuración normativa para desarrollar la Constitución, es decir, para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior” (Sentencia C-439, 2016).
De otra parte, el presupuesto de validez de los elementos normativos
destinados por el legislador para la administración de justicia, es susceptible de un
ejercicio de control de constitucionalidad, al igual que de pertinencia para los
intereses argüidos como objeto de la entrada en vigencia de una orden
determinada; evento en el cual, los esfuerzos emprendidos por esta corporación
para la implementación de la autocomposición, como una técnica de discusión en
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el ofrecimiento de los procedimientos alternativos para la solución de conflictos, es
un componente que ha sido debidamente ponderada y examinado para perfilar su
congruencia con los fines adoptados por el servicio público y derecho fundamental
de la administración de justicia; en razonamiento expresado en la (Sentencia C-
222, 2013):
“La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, que puede resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial” (Sentencia C-222, 2013).
2. Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos en la Administración de Justicia:
2.1. El Fundamento de su Procedencia:
Sin embargo, no es suficiente basar la verificación de la relevancia de un
instrumento jurídico en los componentes que el legislador refutó como sustento de
su vigencia en un momento dado en el ordenamiento jurídico; toda vez que, en
determinados asuntos acudir a la vía jurisdiccional sería más perjudicial que
benéfico, por lo que no es ilógico avizorar la implementación de nuevas
alternativas las cuales demuestren su eficacia para la resolución de conflictos y su
adaptación a las prerrogativas constitucionales, legales e intereses de los
particulares.
Habría que mencionar la necesidad de implementar instituciones jurídicas
que siendo menos formales en comparación con el proceso judicial, son
igualmente apropiadas para resolver los conflictos en los cuales se vean envueltas
las personas de derecho privado; de este modo, los mecanismos alternativos de
solución de conflictos son pautas establecidas en los compendios normativos para
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funcionar de manera contigua al proceso judicial, sin deponer su carácter
primigenio para la administración de justicia.
Estos procedimientos contiguos al proceso judicial, operan sobre asuntos
estimados como transables, cedibles o desistibles por sus titulares en búsqueda
de una justicia más expedita y en la cual sus actores intervengan de forma directa;
reconsiderando que, los administrados no son simples espectadores de los
poderes conferidos a los funcionarios públicos por cuenta del mandato
constitucional, sino que de dicho texto es de donde precisamente se ha conferido
confianza en el poder de decisión y arbitrio de sus asociados; como lo asume
(González, 2017):
“La justicia alternativa conlleva la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias… que constituyen un complemento, una alternancia más que una sustitución de la justicia tradicional, donde es necesario permitir que la sociedad intervenga en la solución de sus propias controversias” (González, 2017).
En este sentido el legislador ha aducido al contexto de la administración de
justicia, una serie de mecanismos auto compositivos que operando paralelamente
al proceso judicial reinstalan la solución de la controversia, en cabeza de los
propios titulares de la contienda; siendo motivo suficiente para afirmar que, la
ocurrencia del conflicto es vista como una oportunidad de aprendizaje, pues el
mismo no es visto como un inconveniente para los intereses de las personas, sino
como una oportunidad idónea para que los involucrados en la controversia
aprendan a plantear lógicamente sus pretensiones; apuntando a lo evaluado por
(Nava González & Breceda Pérez, 2017):
“las principales ventajas de los procedimientos alternativos, a partir de su comparación con la vía judicial tradicionalmente utilizada para dirimir conflictos, son las siguientes: son más rápidos, menos onerosos, privados y confidenciales; se desarrollan en un entorno y un
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clima adecuados para el tratamiento del conflicto; y brindan a los participantes la posibilidad de gestionar su propio acuerdo” (Nava González & Breceda Pérez, 2017, págs. 212-213).
2.2. La Autocomposición en la Resolución Alternativa de Conflictos:
Estas medidas procesales alternativas se alejan de la postura tradicional del
proceso judicial relativo al enfrentamiento entre las partes, redirigiendo la
responsabilidad de solventar el conflicto a los contendientes quienes en su poder
de disposición podrán definir los términos de cesación de la discusión; no se
quiere significar el retorno a la autotutela como forma de finalizar los conflictos,
sino que en el entorno contemporáneo nos hallamos frente a la autocomposición
de las divergencias de opiniones, la que es caracterizada por la resolución
dialógica y concertada de las contraposiciones de interés, mediante la concesión
reciproca de beneficios entre los dirigentes de la negociación; como lo estimaran
(Montoya Sánchez & Salinas Arango, 2008):
“La autocomposición es una convención que plasma la voluntad de las partes para componer el conflicto. Se rige por la autonomía de la voluntad privada e igualdad de las partes y entonces sólo puede autocomponerse el conflicto que se refiera a una relación sustancial, de la cual pueda disponerse y en la cual, además, las partes tengan capacidad de ejercicio o negocial” (Montoya Sánchez & Salinas Arango, 2008, pág. 19).
En estas palabras, la autocomposición como metodología inserta a algunos
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, conlleva la
exteriorización de voluntad de los vinculados en la contienda para que sean ellos
quienes de común acuerdo decidan las condiciones en que finalizará el conflicto,
con las cesiones o los desistimientos parciales o totales de pretensiones para la
concertación de la fórmula de acuerdo; al superarse la idea de que el juez es el
único funcionario apto para adelantar las medidas tendientes a la reinstauración
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de los derechos vulnerados y la búsqueda del cumplimiento de las obligaciones
obviadas.
Situación que no se aleja de los parámetros contemplados por la dignidad
humana de los individuos o las entidades del Estado en la administración de
justicia, siempre y cuando no se emplee como excusa que el único modo de lograr
el acuerdo sea la renuncia de un bien jurídico que no sea objeto de disposición por
su titular, debido a las prohibiciones inducidas en el ordenamiento jurídico y los
límites de la sana lógica, aplicables a la conservación de la propia integridad del
interviniente.
La autocomposición sería pues, el surgimiento de una fórmula pedagógica
que atenta contra el Estado patriarcal y las arcaicas apreciaciones que distancian
a las personas de sus intereses legítimos en aras de obtener una pronta
impartición de justicia; familiarizándose entonces con la reparación del delicado
equilibrio en las interacciones civilizadas, por las concesiones en obligaciones y la
renuncia de derechos fijadas como actos pertinentes para entablar un acuerdo.
Restituyendo el papel preponderante del constituyente primario y por sobre todo
otorgando confianza al criterio particulares de los individuos que se rigen acorde
con los lineamientos ofrecidos por el sistema legal colombiano; en congruencia,
este tipo de metodología es para (Cabana Grajales, 2017):
“si la decisión se encuentra en la voluntad de las partes aun si en la misma interviene un tercero, estamos frente a un mecanismos autocompositivo” (Cabana Grajales, 2017, pág. 12).
3. El Procedimiento Conciliatorio como Manifestación de Autocomposición de Conflictos:
Ahora bien, al avanzar en nuestro análisis se ahondará en el procedimiento
conciliatorio, mecanismo alternativo de solución de conflictos de carácter
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autocompositivo que, siendo el estandarte de la legislación colombiana
desprendida de la administración transitoria de justicia, en atención al artículo 116
de la Constitución Política; refiere al agotamiento de una serie de pautas
específicas, sin perjuicio de ser más flexibles, más ágiles y menos reivindicadoras
de la tensión vigente en la afrenta de una contienda judicial.
Así, la conciliación es una institución jurídico procesal alejada del
antagonismo impreso al proceso judicial, dadas sus características
autocompositivas; toda vez que, los interesados en recurrir a ella, bien por
voluntad propia o por acatar el agotamiento del requisito de procedibilidad, tienen
la posibilidad de estipular un acuerdo conciliatorio entendido como una
manifestación transitoria de justicia o aun en el evento de no llegar a un acuerdo,
lo importante aquí es la oportunidad que dicha institución representa para que las
partes promuevan llegar a una concertación voluntaria; lo que condujo a (Acosta,
2010) a definir a la conciliación como:
“un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (Acosta, 2010, pág. 01).
En el mismo sentido, resultaría imprudente olvidar la vinculación de un
tercero garante al proceso de negociación conciliatorio, dicho funcionario es el
conciliador, quien es acusado de vigilar la concertación del conflicto en tanto le
asisten deberes concretos de verificación de los asuntos sometidos a transacción,
cesión o desistimiento, de promoción de la celebración de un acuerdo mediante la
estimulación de los ánimos de arreglo y de ofrecimiento soluciones diferentes a las
propuestas por las partes, pero que se familiaricen con los intereses esenciales de
las mismas; hecho que, no deslegitima el poder decisorio de las partes en la
contienda, pues el conciliador solo es un asistente en la toma de decisiones,
dependiendo del criterio exclusivo de las partes.
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Evidenciando a la conciliación como una institución ajustada a los
requerimientos de los particulares y de los representantes de las entidades
públicas, por cuanto da claras muestras de la sujeción de los acuerdos totales,
parciales o aun de los desacuerdos, a las prerrogativas sustanciales del
ordenamiento jurídico; (Martinoli, 2017) advierte respecto a los dos últimos
deberes del conciliador:
“La persona que interviene como tercero o conciliador, normalmente debe tener una serie de habilidades que le permitan inducir a las partes para que celebren un arreglo amistoso. Además de ser neutral e imparcial, debe estar lo suficientemente calificado para proponer soluciones que satisfagan a los involucrados” (Martinoli, 2017, pág. 33).
La función de verificación endilgada al conciliador por el legislador, consiste
en estudiar los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud conciliatoria, así
como las propuestas formuladas por los intervinientes y con ello avizorar los
resultados perseguidos, no obstante, el poder de decisión continúa reposando en
cabeza de los solicitantes aun cuando el tercero garante no comparta los términos
de cesación del conflicto; en vista de que, el conciliador se perfila como un tercero
imparcial y de buena fe, dando cuenta de los asuntos discutidos y decididos en
sede de la audiencia conciliatoria, teniendo la posibilidad de nublar el panorama
de negociación en cuanto advierta la posibilidad de mancillar bienes jurídicos
superiores; (Macías Vázquez, 2015) opina en lo atinente:
“el conciliador deberá analizar previamente la legalidad de las propuestas de conciliación y, desde luego, la que se hubiere aceptado por las partes, cuidando que los términos del convenio se ajusten a las disposiciones normativas que rijan el acto de que se trate. Con ello se pretende evitar la simulación de actos; esto es, que a través de convenios se alcancen resultados que, en última instancia, sean contrarios a las normas aplicables” (Macías Vázquez, 2015, pág. 380).
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Es de mencionar que, la actividad del conciliador para motivar a las partes a
celebrar un acuerdo, al mismo tiempo que replantear una nueva fórmula
convencional para dirimir el inconveniente existente y más aún cuando verifica el
cumplimiento de los preceptos constitucionales en los que se fundamentan los
requerimientos de la solicitud de conciliación; son elementos indispensables para
puntualizar un acta de conciliación, siendo este el documento contentivo de las
convenciones volitivas de las partes que, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a
cosa juzgada; al cumplir con los elementos de validez del acto jurídico discurridos
en la (Sentencia T-252, 2016):
“el control de legalidad sobre cualquier tipo de conciliación; consistente en: i) verificar si el asunto objeto controversia es o no susceptible de conciliación; ii) evaluar el acta de conciliación tanto en su contenido formal como material, con el fin de evitar que en el acuerdo conciliatorio quede afectado total o parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de nulidad; iii) velar por la licitud de los acuerdos conciliados a fin de evitar que se vulneren los derechos de las partes o normas legales de carácter imperativo; iv) asegurar que el contenido del acta refleje las decisiones adoptadas por las partes dentro del marco jurídico de disposición; v) la capacidad de las partes conciliantes o el poder suficiente de sus apoderados; vi) el carácter transigible del conflicto y el consentimiento libre de vicios; y, vii) que lo conciliado recaiga sobre un objeto licito” (Sentencia T-252, 2016).
4. La Autocomposición Conciliatoria y su Connotación en la Administración de Justicia:
En suma, todo lo expuesto conduce a la confrontación de las implicaciones
de la metodología autocompositiva y su incidencia negativa o positiva en los fines
pretendidos por la administración de justicia mediante la conciliación; al reconocer
que, conforme a lo expuesto en cuanto al poder de arbitrio de los particulares en la
concertación del conflicto autocompositivo, se puede dar una brecha para negociar
garantías esenciales; sin embargo el conciliador puede imponer una restricción
oportuna a los recurrentes al procedimiento, al negarse a dar trámite a la
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negociación asistida al manifestar la improcedencia del mecanismo en el asunto
concreto o en su defecto rechazar el acuerdo que comprometa garantías
fundamentales.
La preocupación del autor se remite a precisar sí los efectos de la
autocomposición en la resolución de conflictos son positivos o negativos en su
perspectiva teórica, por cuanto todos los procedimientos o consideraciones
sustanciales destinadas a regular el acceso permanente o transitorio a la
administración de justicia, son susceptibles de dicha corroboración; esto quiere
decir que, no basta con la simple expedición de una norma especial por el
legislador, para presumir la plena conducencia de la pauta adoptada para poner fin
a las divergencias de opiniones de los particulares, en razón al posible
compromiso de los derechos fundamentales de los particulares que acarrearía
obviar tal estudio. En la (Sentencia T-197, 1995) se comenta sobre la conciliación
que:
“consiste en armonizar intereses en principio divergentes, pero que pueden coincidir en un punto determinado, mientras la convergencia no implique la renuncia de un derecho fundamental en su núcleo esencial” (Sentencia T-197, 1995).
En este orden de ideas, pese al latente peligro de la disposición de los
derechos indesligables a la dignidad humana de los particulares insertos en la
negociación de su discrepancia; la misma se ve saneada en el proceso
conciliatorio dada la función del conciliador como garante del proceso, quien
puede oponerse a la celebración de la audiencia al hallar un supuesto factico que
no sea objeto de disposición por su titular o rechazar el acuerdo entablada por las
partes, como ya se hubiera precisado.
Comportamiento del tercero que es claramente benéfico y positivo para la
administración de justicia, pues en todo momento la negociación conciliatoria
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conduce a la supeditación de la discusión conflictiva a los derechos inciertos,
discutibles, transables y desistibles, sobre los cuales se puede disponer sin ningún
reparo; en medio de un diálogo fundamentado en la apreciación del contendiente
como un semejante y como un sujeto de derechos al que también le corresponde
parte de la satisfacción de sus requerimientos. Comportando un esquema de la
administración de justicia diferente, pero igualmente sujeto a los postulados del
ordenamiento jurídico colombiano, como lo comentara (Fuquen Alvarado, 2003):
“La conciliación es un proceso de civilidad porque los acuerdos son el resultado del ejercicio pacífico y democrático del derecho a la controversia, en el cual se involucra de manera directa a los actores interesados en arreglar las diferencias, procurando acuerdos recíprocos y satisfactorios sin que se presenten vencidos ni vencedores, activando la comunicación, reduciendo y aliviando las tensiones, y evitando la escalada del conflicto” (Fuquen Alvarado, 2003, pág. 12).
Nada de lo expuesto hasta aquí habilita al despojo de los interesados en
resolver sus conflictos de manera civilizada, para exteriorizar su manifestación de
voluntad tendiente a abstenerse de entablar un acuerdo o acudir inclusive a la
administración de justicia por parte de los jueces de la república; dado que, la
conciliación como procedimiento de acceso voluntario u obligatorio como requisito
de procedibilidad, es basado en la autonomía de la voluntad privada y el legítimo
interés de sus recurrentes en disponer de sus derechos u obligaciones transables,
cedibles o desistibles en las condiciones admitidas por el ordenamiento jurídico.
Motivo por el cual la autocomposición del procedimiento conciliatorio permanece
incólume aún ante la ausencia de acuerdo, pues la existencia de esta metodología
se evalúa desde la perspectiva de ofrecer a los interesados una elección para
administrar justicia y no el requisito de entablar un acuerdo, en lo deprecado por
(León Parada, 2005):
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“asistencia a la reunión conciliatoria no despoja al individuo de su derecho a oponerse a las propuestas que le sean formuladas, su capacidad de disposición permanece incólume al punto que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad negativa de conciliar, cumple con el trámite que le impone la ley” (León Parada, 2005, págs. 64-65).
En conlusión, la solución concertada de conflictos por sus titulares, obedece
a la restauración de las normales condiciones de convivencia de los afectados con
el surgimiento de la contravención, al igual que a la búsqueda de instrumentos
civilizados que generen en la conciencia de los recurrentes, un entendimiento
pleno de los preceptos normativos que rigen sus condiciones de interacción y un
mayor compromiso con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados; reflejándose
en la modificación de la conflictividad vigente en la solución de conflictos mediante
la heterocomposición de las mismas, en el planteamiento de la (Sentenca C-404 ,
2016):
“las partes se ven más comprometidas con las soluciones adoptadas por ellos mismos, que con aquellas impuestas por un tercero. Por lo tanto, los llamados mecanismos “autocompositivos” de resolución de conflictos le dan sostenibilidad a la paz, y permiten una satisfacción más completa de los intereses de las partes en conflicto” (Sentencia C-404, 2016).
Conclusiones:
La erradicación de la autotutela, como forma de superposición del interés
de un particular a otro y como técnica de solución de conflictos, mediante el
imperio de la fuerza y el arbitrio unilateral del más fuerte sobre el más débil; dio
paso a la civilización en la discusión de las divergencias de opinión, a través de la
heterocomposición de los conflictos por conducto de la intervención de un tercero
ajeno a los intereses de los recurrentes.
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En virtud a ello, la heterocomposición que fuera implementada como
primera medida para la discusión de las inquietudes frente a la materialización de
derechos y el cumplimiento de obligaciones, sin acudir a recursos inidóneos y por
demás está decir equivocados e inadmisibles, como la violencia; exige el
ofrecimiento de elementos de hecho, la sustentación de cargos de derecho y la
presentación de razonamientos personales ante terceros neutrales, expertos y
ajenos al favorecimiento de uno de los intervinientes en particular, llamados
jueces; quienes se encuentran habilitados constitucionalmente para administrar
justicia e imponer su criterio sobre los asuntos encomendados a su cargo.
No obstante, al ser la opción genérica a la cual acuden las personas de
derecho privado y los representantes de las instituciones de derecho público, para
reclamar el restablecimiento de las contravenciones surgidas en sus interacciones,
al igual que el reconocimiento de la existencia de sus derechos o el beneficio de
ser acreedor de obligaciones; lógico era pensar en la congestión de los despachos
destinados a esos efectos, la ocurrencia de defectos en las determinaciones de los
funcionarios, así como las demoras en la prestación del servicio público de
administración de justicia; conduciendo a la inexorable y continua evolución
conceptual de las técnicas aplicables a la resolución de controversias en el
esquema jurídico colombiano, de donde provienen los mecanismos alternativos de
solución de conflictos.
Dichas opciones procesales han sido estimadas como la consolidación de
un esfuerzo legislativo, en aras de propiciar un entorno dialógico en el cual los
administrados por el Estado modifiquen su visualización del conflicto e intervengan
de manera directa en la correcta y expedita administración de justicia;
desprendiéndose de aquel mandato, la configuración de una pauta de discusión
del conflicto que difiere de la autotutela y de la heterocomposición, llamada
autocomposición, donde sus titulares son quienes de común acuerdo establecen
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los condicionamientos conforme a los cuales se liquidara la contienda y se
precaverá acudir al abarrotado proceso judicial.
Del mismo modo, la directriz de autocomposición fue perfeccionada en el
procedimiento conciliatorio, donde se acepta la intervención del conciliador para
que, dicho tercero sea quien invite a las partes a celebrar un acuerdo, además de
que proponga fórmulas de arreglo adicionales a las propuestas por las partes y
actuar verificando la conducencia de negociar lo solicitado por los recurrentes, a la
vez que la viabilidad de la fórmula de arreglo pretendida por sus delegatarios;
donde aquellos conservan el poder vinculante para definir el conflicto, aceptando
las sugerencias del asesor de la conciliación.
Habría que resaltar entonces, la procedencia de la conciliación es limitada,
pues si bien se acepta la pertinencia del ejercicio de la autonomía de la voluntad
privada como un componente esencial de la nueva cultura de solvencia del
conflicto; no es menos cierto que, el ejercicio de ponderación de la
discrecionalidad del legislador ha arrojado la restricción de la negociación de
ciertos derechos y obligaciones, cuyas características los revisten de una
protección constitucional y legal predominante, inaplazable e indesligable; de
donde se deduce, la autocomposición del proceso conciliatorio se encuentra
subyugada a los lineamientos del ordenamiento jurídico y con ello demuestra su
certeza para administrar justicia, sin despojar a los particulares de su voluntad de
abstenerse de celebrar el acuerdo, planteando una cultura de evolución social y
destrucción del antagonismo del conflicto.
En este entendido, se ha visualizado a la autocomposición como la
consolidación de las discusiones doctrinales, legales y jurisprudenciales, en una
opción diferente a la comúnmente aceptada de la inherente rivalidad de las partes
en las conductas desplegadas por las mismas, para atender los requerimientos de
sus discrepancias; así, el acercamiento de las partes para que ellas discutan sus
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necesidades de manera dialogada, debidamente sustentada y por sobre todo
calmada, es una forma de civilidad para garantizar el acceso a la administración
de justicia de modo ágil, seguro y evadiendo la continuidad del conflicto por el
mayor compromiso de las partes en cumplir las decisiones entabladas por ellas
mismas.
Referencias:
Acosta, S. A. (junio de 2010). Mecanismos Alternativos de Resolución de
Conflictos: El Mediador. Poiésis(19), 4.
Cabana Grajales, M. A. (2017). De los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos en Colombia: Acerca de su Alcance y Desarrollo para su
Implementación en los Municipios de Post-Conflicto. Bogotá D.C.,
Cundinamarca, Colombia: Universidad Católica de Colombia.
Cornelio Landero, E. (23 de septiembre de 2014). Los Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias como Derecho Humano. Barataria(17), 81-95.
Obtenido de file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/57-61-2-PB.pdf
Fuquen Alvarado, M. E. (21 de octubre de 2003). Los Conflictos y las Formas
Alternativas de Resolución. Tabula Rasa, I(01), 14.
González, A. G. (2017). Mecanismos alternativos. La justicia de hoy y del futuro en
México. En R. I. Domínguez, Pluralidad y Consenso (Vol. 7, pág. 144 a
157). Ciudad de México, México D.F., México.
León Parada, V. O. (2005). El Abc del Nuevo Sistema Acusatorio Penal. El Juicio
Oral. Bogotá D.C., Cundinamarca, Colombia: Ecoe.
Macías Vázquez, C. (2015). La Conciliación y los Conciliadores en la
Administración de Justicia en Materia Agraria. En M. Carbonell Sánchez, H.
F. Fix-Fierro, D. Valadés, & L. R. Gonzáles Pérez, Estado Constitucional,
Derechos Humanos, Justicia y Vida Universitaria. Estudios en homenaje a
Jorge Carpizo (Vol. II, págs. 371-386). Ciudad de México, Estado de
México, México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas.
Martinoli, C. (2017). Fórmulas Alternativas para la Resolución de Conflictos
Tributarios. Análisis de Derecho Comparado (Vol. XXV). Ciudad de
Pánama, Provincia de Pánama, República de Pánama: Agencia Estatal de
Administración Tributaria de España, Instituto de Estudios Fiscales, Centro
Interamericano de Administraciones Tributarias.
24
Montoya Sánchez, M. Á., & Salinas Arango, N. A. (diciembre de 2008). La Guerra
de los Valientes o el Lugar de la Conciliación. El Escenario de los Actores
de la Conciliación: La Construcción del Lugar Simbólico. Estudios de
Derecho, LXV(146), 13-31.
Nava González, W., & Breceda Pérez, J. A. (22 de marzo de 2017). Mecanismos
Alternativos de Resolución de Conflictos: Un Acceso a la Justicia
Consagrado como Derecho Humano en la Constitución Mexicana.
Cuestiones Constitucionales(37), 203-228.
Ortuño Muñoz, J. P., & Hernández García, J. (2007). Sistemas Alternativos a la
Resolución de Conflictos (ADR): La Mediación en las Jurisdicciones Civil y
Penal. Barcelona-Tarragona, Cataluña, España: Fundación Alternativas,
Laboratorio de Alternativas.
Sentencia C-1195 de 2001, Expediente D-3519 (Corte Constitucional de Colombia
15 de noviembre de 2001).
Sentencia C-222 de 2013, Expediente D-9317 (Corte Constitucional de Colombia
17 de abril de 2013).
Sentencia C-404 de 2016, Expediente D-11196 (Corte Constitucional de Colombia
03 de agosto de 2016).
Sentencia C-439 de 2016, Expediente D-11213 (Corte Constitucional de Colombia
17 de agosto de 2016).
Sentencia T-197 de 1995, Expediente T-56418 (Corte Constitucional de Colombia
05 de Mayo de 1995).
Sentencia T-252 de 2016, Expediente T-5.307.628 (Corte Constitucional de
Colombia 17 de mayo de 2016).
Sentencia T-283 de 2013, Expediente T- 3.567.368 (Corte Constitucional de
Colombia 16 de mayo de 2013).