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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN ANDRES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
INFORME PENAL PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO
MODALIDAD SUSTENTACION ORAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES
EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011
DEMANDA: DESALOJO POR LA CAUSAL DE OCUPACION PRECARIA
BACHILLER: TRINIDAD BARRENECHEA VICTOR KUKIN ADRIEL
ASESOR: DR. EVERTH JESUS SANCHEZ DÍAZ
LIMA – PERU
2018
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EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350 -2011 2018
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INFORME DE EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011
TRAMITADO POR: TERCER JUZGADO CIVIL DE LIMA
DEMANDA: DESALOJO – CAUSAL OCUPACION PRECARIA
DEMANDANTE: LENY MARIA AGUILAR RUIZ APODERADA DE
JHON RUSEL HURTADO VALENCIA
DEMANDADOS: ASENCIO RIVERA BACILIO TEODOCIO
AVELLANEDA DIAZ ALBERTO Y OTROS
MODALIDAD : SUSTENTACION DE EXPEDIENTE JUDICIAL
BACHILLER : VICTOR KUKIN ADRIEL TRINIDAD BARRENECHEA
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Informe De Expediente Aprobado En Sustentación Publica El
………………….............. Del 2018, Jurado Nombrado Por La
Facultad Para Optar El Titulo De:
ABOGADO
MIEMBROS DEL JURADO
…………………………………………………
Docente. …………………………………….
Presidente
.………………………………………………….
Docente…………………………………..
Miembro
……………………………………………………
Docente, ………………………………………
Miembro
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DEDICATORIA
El presente resumen está dedicado a la
persona de Julio Víctor Trinidad Barrenechea de
quien en vida fue mi hermano mayor en el cual
está inspirado este trabajo de sustentación.
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PRESENTACIÓN
El expediente a sustentar es uno de Desalojo por Causal de Ocupante precario, Expediente Nº 17350 -2011 iniciada en primera Instancia en el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima presentado por Jhon Rusel Hurtado Valencia nombrando como apoderada a Leny María Aguilar Ruiz en el cual interpone la demanda mencionada contra Asencio Rivera , Miguel Ángel, Montoya Ucariegue, Martin, Tipiani Márquez Rosario Pilar y Carbonel Zevallos Liliana Milagros , cabe resaltar que es un proceso muy común en nuestra sociedad hoy en día observamos como distintas personas consideradas arrendador y arrendatario están en litigio sobre innumerables pretensiones que da lugar a un análisis jurídico minucioso a fin de poder entender el fondo del asunto que propiamente y con el mayor estima posible se lo muestro y resumo a continuación.
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INDICE
CARATULA GENERAL .......................................................................................... 1
INFORME DEL EXPEDIENTE ................................................................................ 1
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS .......................................... 2
INFORME DE EXPEDIENTE CIVIL Nº 17350-2011 ............................................... 2
MIEMBROS DEL JURADO .................................................................................... 3
DEDICATORIA ....................................................................................................... 4
PRESENTACIÓN .................................................................................................... 5
DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE ............................................................. 6
EL PROCESO CIVIL Mº 17350-2003 EN PRIMERA INSTANCIA ......................... 8
SINTESIS DE LA DEMANDA ................................................................................. 8
SINTESIS SENTENCIA PRIEMRA INSTANCIA………………………………….…13
SINTESIS ESCRITO APELACION SEGUNDA SALA CIVIL……………………....14
SINTESIS SENTENCIA SEGUNDA SALA CIVIL…………………………………...16
SINTESIS ESCRITO DE CASACION…………………………………………………20
SINTESIS SENTENCIA CASATORIA………………………………………………...20
CONCLUSIONES ................................................................................................. 24
BIBLIOGRAFIA .................................................................................................... 25
DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE
PROCESO CIVIL INICIADO EN LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA
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Provincia : Lima
Distrito Judicial : Lima
Materia : Desalojo por Ocupante Precario
Expediente en 1º Instancia : 17350-2011
Juez : German Aguirre Salinas
Secretario : Benites Barraza Marlene
Órgano Jurisdiccional : Tercer Juzgado Civil de Lima
Demandante : Lenny María Aguilar Ruiz Apoderada de
Jhon Rusel Hurtado Valencia.
Demandado : Asencio Rivera Bacilio Teodocio
Avellaneda Díaz Alberto Y Otros
Expediente en 2º Instancia : 17350-2011
Órgano Colegiado : Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima
Vocales Integrantes : Martínez Maravi- Soller Rodríguez- Solís
Macedo
Secretaria : Delia Rojas Anticona
Expediente en Casación : 501-2014
Órgano Colegiado : Sala Civil Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la Republica
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1. EL PROCESO CIVIL Mº 17350-2003 EN PRIMERA INSTANCIA
2.1 SINTESIS DE LA DEMANDA
Con fecha 08 de Septiembre del 2011 por ante el Tercer Juzgado Civil de Lima se interpuso demanda de Desalojo por ocupante precario, cuyo actor es Jhon Rusel Hurtado Valencia debidamente representada por Leny María Aguilar Ruiz, cumpliendo con los requisitos formales y en mérito a las pruebas que ofrece, demanda a las siguientes personas Asencio Rivera Bacilio Teodoro, Avellaneda Díaz Alberto y Otros.
El demandante, dentro de sus fundamentos de hecho en que sustenta su pretensión señala que los demandados, desocupen el inmueble de su propiedad ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio del distrito de Breña- Lima. Debidamente inscrito en la Partid Electrónica Nº 47530431 de los registros de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima. Además manifiesta que en reiteradas oportunidades ha tratado de forma amigable y civilizada de conversar con los ocupantes de mi bien mueble, a fin de llegar a un buen acuerdo, teniendo siempre una respuesta negativa de los ocupantes de mi propiedad inmueble. También con la finalidad de llegar a u buen acuerdo procedí a enviarles una solicitud de conciliación a los codemandados al centro de conciliación CAMPECAM. Conforme acredita en copia legalizada, Expediente Nº 606-2011, EN EL CUAL SE PUEDE APRECIAR CLARAMENTE QUE NO se apersonaron al local del centro de conciliación, a pesar de que fueron notificados válidamente, ante ello me visto con la necesidad de interponer una demandas de DESALOJO POR LA CAUSAL DE OCUPANTE PRECARIOS.
Los Fundamentos de Derecho fueron los siguientes:
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Derecho Material: Constitución Política del Perú Articulo70º que se encuentra en el capítulo III, del título III “El Derecho a la Propiedad es Inviolable”
Artículo 923º del Código Civil, define la propiedad como: “El poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
Derecho Procesal: Articulo 424 y 425 de Código Procesal Civil, requisitos y anexos de la demanda.
Medios Probatorios:
Ficha registral de la propiedad inmueble Partidas Nº 47530431.
Acta de Conciliación expedido por el Centro de conciliación CAMPECAM.
Anexos:
Ficha registral de la propiedad inmueble Partidas Nº 47530431.
Acta de Conciliación expedido por el Centro de conciliación CAMPECAM.
Copia de mi Dni.
Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba y cedulas de notificación.
2.2.- SINTESIS DEL AUTO ADMISORIO
EL 10 de Noviembre Del Año 2011l juez del 3° Juzgado Civil de lima expide la Resolución N° 2, e donde considerando que la demanda habiendo sido subsanada cumple con los requisitos previstos en el código procesal civil y por la presentación de la ley amparable e la vía procedimental del proceso sumarísimo, califica positivamente y resuelve admitirlo a trámite.
2.3.- SINTESIS DE LA NULIDAD CONTRA LA RESOLUCION NUMERO 02 DE FECHA 10/11/2011 Y EL ACTA DE CONCILIACION
N° 608-2011 PRESENTADOS POR LO DEMANDADOS
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Que las contestaciones de la demanda presentados por los demandados donde CARLOS ALVERTO AVELLALLENA DIAZ, BACILIO TEODOCIO ASENCIO RIVERA, Y ROSARIO PILAR TIPIANI MARQUEZ, presentan NULIDAD contra ambos documentos por tanto que ellos en ningún momento han obtenido la calidad de ocupantes precarios del inmueble materia de Litis debido a que no han sido notificados válidamente en sus domicilios para la conciliación y además cuentan con un contrato Privado de Compraventa.
2.4.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL PETITORIO DE LA NULIDAD PRSENTADO POR LOS DEMANDADOS.
Los demandados en cada uno de sus contestaciones establecen que no se les ha notificado válidamente debido a que el demandante manifiesta que mi domicilio es en Jr. Pedro Ruiz N°767 ,Urb. San Gregorio, Distrito de Breña, conforme se encuentra en la cedula de notificación, No Siendo Así ya que tengo como domicilio en (el 2° Piso), con ingreso por el Jirón Pedro Ruiz N° 767-A,Urb.San Gregorio, Distrito de Breña (CARLOS ALBERTO AVELLANEDA DÍAZ); No Siendo Así, ya que tengo la posesión del bien materia de Litis, ubicado en (el 1° Piso) Jirón Pedro Ruiz N° 767, Urb.San Gregorio, Distrito de Breña (BACILIO TEODOCIO ASENCIO RIVERA); Y No Siendo Así, ya que tengo como domicilio en (el 3° Piso) con ingreso en el Jirón Pedro Ruiz N° 767-A, Urb.San Gregorio, Distrito de Breña (ROSA PILAR TIPIANI MARQUEZ) es por ello que solicitamos la NULIDAD del Acta de Conciliación N ° 608-2011 expedido por la Cámara Peruana de Conciliación Arbitraje y Conciliación; Asimismo solicitamos la NULIDAD DE LA RESOLUCION N° 02 DE FECHA 10/11/2011 DE LA PRESENTE DEMANDA debido a que celebramos Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de Enero del 2011 con vencimiento el 1 de Enero del 2013 a la fecha sigue vigente por lo tanto NO tengo la calidad de Ocupante Precario ( Carlos Alberto Avellaneda Díaz) - Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2011 con vencimiento el 01 de Junio del 2013 a la fecha sigue vigente por lo tanto NO tengo la calidad de Ocupante Precario( Bacilio Teodocio Asencio Rivera) – Y Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de febrero del 2011 con vencimiento el 01 Febrero del 2013 a la fecha sigue vigente por lo que NO tengo la calidad de Ocupante precario ( Rosario Pilar Tipiani Márquez ) CELEBRAMOS CON LA PROPIETARIA MADRE DEL DEMANDANTE DOÑA GLORIA JOSEFINA ECHEVARRIA DE HURTADO.
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2.5.- LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA NULIDAD Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADOS POR LOS
DEMANDANTES
Los medios probatorios presentados por los demandantes son los siguientes:
1. Contratos de arrendamiento 2. Partida Electrónica Nº 47530431, del Registro de Propiedad Inmueble de
Lima.
Mediante Primeras resoluciones tres, cinco, tener por contestada la demanda por partes de los demandados.
Mediante Resolución Nº 06 fecha 24/04/2012 (Rosario Tipiani Márquez) TENER POR NO PRESENTADO EL PEDIDO DE NULIDAD debido a que no presentó el arancel judicial requerido para dar trámite a la nulidad deducida.-
Mediante Resolución Nº 07 fecha 24/04/2012 (Carlos Alberto Avellaneda Díaz), TENER POR NO PRESENTADO EL PEDIDO DE NULIDAD debido a que no presentó el arancel judicial requerido para dar trámite a la nulidad deducida.-
Resolución Nº 12 Declara Rebeldes a los demandados Liliana Milagros Carbonel Zevallos y Martin Montoya Ucarigue.
2.6.- SINTESIS DE LA AUDIENCIA UNICA
Siendo el día 13/09/2012 Ante el Juez del Tercer Juzgado Civil de Lima Dr. Luis Alberto Gavancho Chávez en la fecha se llevó a cabo la diligencia de audiencia con la concurrencia del Apoderado del demandante Sra. Leny María Aguilar Ruiz, dejando constancia la inasistencia de los codemandados.
Acto seguido de procederá iniciar las audiencia Única, comenzándose con el saneamiento Procesal, en tal sentido habiéndose corrido traslado la demanda, los demandados manifestaron expresamente que ostentaban un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble materia de Litis, (Josefina Valencia Echevarría de Hurtado).
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2.6.1.- FIJACION DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Determinar: A) si los demandados Bacilio Teodocio Asencio Rivera, Alberto Avellaneda Díaz, Liliana Milagros Carbonel Cevallos, Martin Montoya Ucarigue, Rosario Pilar Tipiani Márquez, se encuentran Ocupando en calidad de Precarios el inmueble ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio del distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima; B) Si corresponde la restitución da favor de la parte demandante del inmueble sub lite; C) Si la parte demandante ostenta algún título que legitime su posesión del inmueble sus
materia de Litis.
2.6.2.- ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION DE LA DEMANDA
PARTE ACCIONANTE OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Se procedió a admitir: Los INSTRUMENTALES ofrecidas en el numeral 01 del ofertorio probatorio
ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO CARLOS ALBERTO AVELLANEDA DIAZ:
Se Admiten: Las INSTRUMENTALES ofrecidas en los numerales 1y 2 del ofertorio probatorio, a fojas 30 y 36 autos.
ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO BACILIO TEODOCIO ASENCIO RIVERA:
Se Admiten: Las INSTRUMENTALES ofrecidas en los numerales 1 y 2 del ofertorio Probatorio fojas 50 y 57 autos.
ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDADO ROSARIO PILAR TIPIANI MARQUEZ
Se Admiten: Las INSTRUMENTALES ofrecidas en los numerales 1 y 2 del ofertorio Probatorio a fojas 69 y 75 autos.
MEDIOS PROBATORIOS DE LOS DEMANDADOS LILIANA MILAGROS CARBONEL ZEBALLOS Y MARTIN MONTOYA UCARIEGUE
No se admiten por haber sido declarados en rebeldía por resolución número doce de fojas 153 de autos.
La causase se encuentra expedita para sentenciar la misma que será emitida dentro del término de ley.
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3.- SINTESIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tercer Juzgado Civil de Lima, el 26 de Julio del 2013 expide Sentencia contenida en la Resolución Nº 28, en donde Falla declarando IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por imposibilidad Jurídica de la pretensión presentada por el demandante, exonerando el pago de las costas y costos del proceso. Por las siguientes consideraciones:
1.- Que la carga de la prueba corresponde al demandante, pero si en el camino del proceso existen parámetros que permiten tachar, contradecir de forma expresa determinados medios de prueba presentado por la otra parte a fin de dejar nulo y sin efectos los actos procesales y los medios de prueba.
2.- Que si bien es cierto, que en los anexos de la demanda se aprecia la inscripción de la Nulidad de Anticipo Herencia, con fecha ocho de mayo del 2011 en la demanda interpuesta por Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, ello no obsta que entretanto no haya una sentencia judicial firme que declare nula el otorgamiento de escritura pública a favor de dicha demandante, ante ello la calidad de propietario la sigue ostentando el demandante del presente proceso señor Jhon Rusel Hurtado Valencia como legítimo propietario, máxime sui la legitimidad para obrar no ha sido cuestionada por los codemandados.
3.- En referencia a la calidad de Ocupantes Precarios de los codemandados el demandado han interpuesto como pretensión principal ha sido en forma considerando que todos lo codemandados ocupan en forma conjunta el bien inmueble sito en Jirón Pedro Ruiz Gallo Numero 767 Urbanización San Gregorio, Distrito de Lima, Provincia y Departamento de Lima.
4.- Que como se parecía alguinos codemandados como el señor Carlos Alberto Avellaneda Díaz tiene posesión del citado bien , pero en el segundo piso, signado como jirón pedro Ruiz gallo 767- A en mérito al contrato de arrendamiento suscrito por la madre del demandante llamada Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado con fecha 01 de junio del año 2011; asimismo el señor codemandado Asencio Rivera Bacilio Teodocio tiene la posesión del local comercial sito en Jirón Pedro Ruiz Gallo Nº 767 ,Urbanización San Gregorio ,Distrito de Breña, Provincia y departamento de Lima según obra en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2011 celebrado también con la madre del demandante mencionada líneas arriba, y finalmente la señora codemandada Rosario Pilar Tipiani Márquez tiene la posesión del tercer piso de la referida dirección en mérito al contrato de arrendamiento de fecha 01 de Febrero del año 2011 según obra en autos celebrada con la madre del demandante.
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5.- En efecto a los considerandos expuestos, se presentaron distintas pruebas adjuntadas en la demanda, un ningún estado del proceso fueron materia de TACHA, NI NEGACION ALGUNA por el demandante, debido a que los codemandados salidos a Juicio no ostentan una Posesión Precario sobre el referido bien en forma conjunta, sino en forma separada en las distintas secciones y /o ambientes del referido inmueble sub Litis, lo que no ha sido negada por el demandante, por lo que la demanda deviene de un imposible jurídico debido a que pretende demandar en una sola demanda a varias ocupaciones jurídicas, contraviniendo así la norma artículo 911 del código civil , ya que se atribuyó como si en forma conjunta tuvieran la posesión precaria del bien inmueble sub Litis, cuando se ha probado que la ocupación precaria es en forma separada.
4.- EL PROCESO EN LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
4.1- SINTESIS DEL ESCRITO DE APELACION
El demandante con Fecha 09 de Agosto del 2013 presente recurso de Apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 28 por los siguientes fundamentos:
Fundamentos de Agravios:
1.- El demandante manifiesta expresamente que el Contrato de Arrendamiento que celebraron los codemandados con una tercera persona jamás jamás ha existido ni tampoco tiene validez y su posesión es de mala fe, y por ende le está causando un enrome perjuicio en calidad de único propietario, absoluto frente al bien, es injusta en todos sus extremos ya que los codemandados pretenden sorprender a la justicia por lo que su posesión es precaria , sin título alguno, ni es de buena fè, toda vez que no existe un Contrato Arrendamiento valido entre el recurrente y los codemandados, no ostentan ningún título valido que justifique su posesión, la misma que es de mala fe e ilegítima , no por el hecho de que hayan elaborado un contrato con una tercera persona quiere decir que tiene una posesión legitima, más bien fue elaborado con argucias y artimañas que confunden a la justicia peruana.
2.- Los demandados no han acreditado con instrumento alguno su legitima posesión de ser inquilinos del recurrente, ni tener justo título que justifique su posesión, por lo que son precarios, ya que los 3 contratos de arrendamientos presentados por los demandantes que se apersonaron al proceso han sido
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legalizados posterior a la demanda y a la audiencia conciliatoria anexada a la demanda, por lo que está actuando de mala fe , ardid y trata de sorprender a su juzgado aduciendo que supuestamente tiene posesión legitima, cuando en realidad no hay, por lo tanto no hay ningún respaldo de algún instrumento probatorio, si bien redactaron un medio de prueba celebrado con una tercera persona ajena al proceso dona GLORIA VALENCI, También los codemandados carecen de contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario según ficha registral adjunto, asimismo hay dos codemandados que han sido declarados rebeldes por lo que se debió aplicar la pre4suncion relativa de la verdad sobre los hechos expuestos de la demanda.
3.- El a quo incurre en contradicción procesal debido a que si bien desestimaron y por consiguiente declaró infundada la denuncia civil en contra de GLORIA VALENCIA, porque según no tenía legitimidad para obrar, en otro extremo si aceptan y declaran admitidas los 3 contratos de arrendamientos presentados por los codemandados apersonados al proceso,8 mediante que parámetros no hay explicación jurídica valida) por tanto incurren en error y vulnera el principio de `publicidad registral debido a que presenté los copias literales de la propiedad que me reconoce como legítimo propietario y jamás hubo un vínculo contractual con los codemandados debido que si no se cumpla tal aseveración hay una colisión con el derecho de propiedad.
4.- En cuanto a la aplicación del artículo 923 del código civil, no se me valora el derecho a la propiedad debido a que así esté registrado como legítimo propietario y único titular del inmueble sub Litis a quien le asiste el principio de publicidad registral, y la buena fe registral, ( el derecho a la propiedad es inviolable) sin embargo el juzgador no aplica dichas normas, vulnerando el derecho al debido proceso y principio de legalidad prescrito en el inciso 3 del artículo 139º y 138º respectivamente de nuestra carta magna.
5.- Que el inmueble sub Litis es una sola UNIDAD INMOBILIARIA así lo demuestra la copia literal anexada en autos y ante la evidente rechazo que haya alguna división y/ o 3 numeraciones distintas dentro de la propiedad, debido que hay un solo inmueble y NO SE HIZO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE PARA INDEPENDIZARLO, por lo que la conclusión del juzgador es totalmente errada en el presente proceso judicial, insistiendo en mi posesión recalco el juzgador de primera instancia dictaminó: “que la señora GLORIA VALENCIA ES UNA TECERA PERSONA AJENA AL PROCESO Y CARECIA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR”, porque entonces admitieron los medios de prueba ? (3 contratos de arrendamiento presentados por lo codemandados si es nulo y jampas ostentó validez). Si bien esta precisado en autos que la propiedad es únicamente mía (titular del bien) JHON RUSEL HURTADO VALENCIA). Y por consiguiente los codemandados recaen en fraude procesal, mala fe, falsedad genérica de forma audaz pretendieron sorprender a su judicatura incluso ubicando como propietaria una AJENA PERSONA, ya que ni siquiera se trata del anterior propietario que me
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vende el inmueble, mentiras engañosas, expresados en seudos contratos de arrendamiento que carecen de validez y son ilegales.
6.- En la JURISPRUDENCIA NACIONAL expresamente describe que carecen de mérito probatorio contratos celebrados por terceros ajenos al proceso de desalojo por precario, pues su elaboración es cuestionada e ilegal.
5.- SINTESIS DE LA SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
El en la segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 26 de Noviembre del 2013 expide sentencia contenida en la Resolución Numero Dos en dónde. 1.- CONFIRMARON: a) La RESOLUCION numero DIECISEIS, que declara IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CIVIL y la nulidad formulada por Rosario del Pilar Tipiani Márquez y b) La RESOLUCION numero DIECISIETE, expedida en la Audiencia Única, de fecha 13/03/2012 cuya acta corre en autos de fojas, que declara saneado el proceso ; 2.- REVOCARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número 28, expedida el 26 de Julio del 2013, que declara improcedente la demanda por imposibilidad jurídica de la pretensión formulada por el demandante; la misma que , REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia ORDENARON que los demandados cumplan con desocupar el inmueble ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito der Breña, Provincia y Departamento de Lima, en el termi8no de 6 días bajo apercibimiento en caso de incumplimiento. Por las siguientes consideraciones:
1.- Viene en Grado de Apelación: Apelante Rosario del Pilar Tipiani Márquez en el recur5tso de su propósito, sostiene que Doña Gloria Josefina Echevarría de Hurtado, debe ser llamada al proceso porque fue quien transfirió a los demandados la posesión en mérito al contrato de arrendamiento, a quien se le está pagando la merced conductiva. En cuanto a la Nulidad manifiesta expresamente que se ha incurrido en nulidad, debido a que la denuncia civil interpuesta con la finalidad en que la arrendadora (madre del demandante) sea incorporada al proceso así dar en cumplimiento al artículo 102º del C.P.C. Según chiovenda es preciso señalar lo siguiente: que el interés sea común a un tercero presupone que el actor o el demandando se encuentra en pleito por una relación jurídica común con el tercero o conexa con una relación en lo cual el tercero se encuentra con ellos.
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2.- Es fundamental que dicho mecanismo entra la relación jurídica conexa entre las partes tenga un determinado interés – presente o futura de tal modo que se discuta en el proceso.-
3.- De la revisión de la demanda, fluye con claridad que Jhon rusel Hurtado Valencia interpone demanda de desalojo por ocupación precaria , contra las personas que se encuentran ocupando el inmueble sub Litis , la restitución del bien inmueble es necesaria otorgar por parte de los demandados puesto que ellos tiene la posesión del inmueble sub Litis, situación que no se advierte de la denuncia civil., asimismo esta no tiene la calidad de parte pasiva por lo que no le afecta en lo más mínimo cual fuera resolución en lo que suceda en el proceso y por ende resulta infundada la denuncia civil.
4.- La Nulidad Procesal, en es una acto anormal de los actos procesales que se suscitan en un proceso judicial, existen vicios y carencias que causan un perjuicio y agravio a determinada parte procesal, y en la mayoría de los casos se vulnera las garantías de la defensa en un juicio.
5.- El artículo 174 del C.P.C de nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente: quien formula la nulidad tiene que acreditar y probar fehacientemente que a sudo perjudicado con el acto procesal viciado, además de precisa que no pudo realizar su adecuada defensa en tiempo oportuno, asimismo y por ende deberá demostrar tener interés propio (legitimidad) con relación a su pedido.
6.- El recurrente jamás pudo demostrar el perjuicio y o privación del ejercicio de la defensa por parte de su judicatura y el cual se apuso en su momento, no demostró haber un acto procesal viciado, de tal modo que si el proceso no ha causado perjuicio no es viable la nulidad – por lo mismo que en nuestro ordenamiento jurídico nos salvaguarda con los principios básicos como son las celeridad procesal , economía, equidad y justicia , y por tanto debe confirmarse el auto apelado en todos sus extremos.
7.- En relación a la Resolución Nº 17, del recurso de Apelación presentado por el señor Apelante Basilio Teodosio Asencio Rivera manifestando expresamente agravios refiriendo que la Denuncia Civil Interpuesta contra Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado para que se le incorpore al proceso y comparezca a la audiencia y haga su descargo de ley, ante ello en dicha articulación no ha sido resuelto en forma clara y precisa.
8.- En cuanto a la apelación en nuestro Código Procesal Civil en el artículo 364º señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”. Asimismo el artículo 366º de la mismo norma acotada, precisa: el que interpone recurso de apelación debe fundamentarla, indicando el error de
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hecho o de derecho incurrido en la resolución , precisando taxativamente la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnada.
9.- El agravio o perjuicio es un presupuesto necesario y fundamental para apelar a efectos de reparar dicha resolución, por lo mismo que los fundamentos deben ser claros y precisos, concretos y directos pues el agravio resulta ser la proyección de un daño procesal y real.
10.- Sobre la Apelación de la Sentencia fluye en el petitorio de la demanda presentado por Jhon Rusel Hurtado Valencia, que los emplazados le restituyan la posesión del inmueble de su propiedad, ubicado en Jirón Pedro Ruiz, Nº 767, URBANIZACION San Gregorio, Distrito de Breña – Lima. Señala que con fecha 15/05/2010, adquirió el predio sub Litis, con Fecha 15/05/2010 siendo inscrita la partida electrónica en los registros de propiedad inmueble de Lima. Asimismo los demandados en su contestación de sus demandas alegan no tener la calidad de ocupantes precarios, porque cuentan con contrato de arrendamiento, de fecha 01 de Enero de 2011, celebrado con la madre del demandante Gloria Josefina Valencia Echevarría de Hurtado, EL AQUO, ha declarado improcedente la demanda alegando que los contratos de arrendamiento anexados por los demandados, demuestran y fluyen que ostentan la posesión del bien sub Litis, además que no fueron materia de negación y/o tacha en ningún momento del proceso por parte del demandante; el actor no puede pretender fusionar tres pretensiones distintas respecto ocupaciones separada de diversas secciones del bien inmueble materia de autos por lo que la pretensión estipulada en autos consta de un imposible jurídico por pretender demandar en una sola demanda a varias ocupaciones precarias dentro de un mis bien inmueble.
11.- Nuestro Ordenamiento Jurídico en el código Civil artículo 585 y siguiente nos habla sobre el proceso de desalojo en la cual está destinado principalmente a obtener la RESTITUCION del bien inmueble cuando este se encuentre en posesión de una persona no legitimada de poseerla y/o tenerla, asimismo. Pueden demandar, el propietario el arrendador, administrador y todo aquel que considere tener legitimidad de poder reclamar la restitución del bien. Y pueden ser demandados, el arrendatario, el subarrendatario el precario, o cualquier otra persona que su posesión no sea legitima.
12.- El demandante en todo momento ha demostrado tener legitimidad para obrar activa, según la Partida Registral Nº 47230431 acompañado en el escrito de su demanda en el cual se refleja su titularidad según el anticipo de legítima de herencia y compra venta respectiva lo que posibilita el ejercicio de esta demanda pero que no fue direccionado en el camino correcto.
13.- En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva; en la demanda se pretende el desalojo de los demandados señalados en autos, debido a que ellos estarían
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poseyendo el bien, como ocupantes precarios, ya que no tendrían título alguno que garantice su permanencia en el inmueble sub Litis, alegaciones que los demandados al contestar la demanda aseverando que cuentan con contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero del 2011, celebrado con la supuesta titular del bien la madre del demandante , la cual en virtud del artículo 400º del Código Procesal Civil constituye doctrina jurisprudencial vinculante que propiamente los órganos jurisdiccionales de la republica deben tener en cuenta al emitir una sentencia relativa al desalojo por ocupación precaria.
14.- Corren en autos las copias certificadas de los contratos de arrendamientos, todos de fechas 01 de Enero del 2011, SUSCRITOS POR Gloria Josefina Echevarría de Hurtado, ella actuando como arrendadora declarando ser legitima propietaria del inmueble sub Litis, no obstante en revisión de la Partida Electrónica Nº 47530431 se aprecia que con fecha 26/04/2004 el demandante adquirió la propiedad en la modalidad de Anticipo de Legitima otorgada por la madre de la demandante compraventa efectuada por el demandante con los copropietarios .
15.- De forma que los contratos de arrendamientos antes indicados,, DOÑA GLORIA JOSEFINA ECHEVARRIA DE HURTADO NO ERA PROPIETARIA DEL INMUEBLE MATERIA DE DESALOJO, de manera que los actos jurídicos celebrados son nulos por existir un vicio estructural, pues su OBJETO (PRESTACION) SERIA JURIDICAMENTE IMPOSIBLE DEBIDO A QUE EL CONTRATRO FUE CELBRADO CON UNA PERSONA NATURAL QUE NO ERA EL TITULAR DEL BIEN SUB MATERIA ESTO EN VIRTUD AL ATICULO 141º DEL CODIGO CIVIL.
16.- Como conclusión final los demandados no poseen el bien sub Litis en merito a un título que le permitiera advertir la legitimidad de su posesión. Por lo tanto la demanda debe ser amparada.
CONFIRMARON la resolución Nº 16 que declara improcedente la denuncia civil y la nulidad formulada por Rosario Pilar Tipiani Márquez y la Resolución Nº 17 que declara saneado el proceso;
REVOCARON la SENTENCIA contenida en la resolución Nº28 DE FECHA 26/07/2013 que declara improcedente la demanda por imposibilidad jurídica de la pretensión formulada por el demandante. LA MISMA QUE REFORMANDOLA LA DECLARARON FUNDADA en consecuencia ORDENARON que los demandados cumplan con desocupar el inmueble ubicado en Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito de Breña, Provincia y Departamento Lima. Costas y costos se liquidaran en la ejecución de la sentencia. Sobre desalojo por ocupación precaria.
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6.- EL PROCESO EN LA CORTE SUPREMA
6.1- SINTESIS DEL ESCRITO DE CASACION
El 03/01/2014 Bacilio Teodocio Asencio Rivera presenta recurso de casación por considera que la sala civil incurre en una interpretación errónea del derecho material bajo los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta expresamente los mismos argumentos que la Sentencia de Primera Instancia al alegar que los demandados tienen la posesión del inmueble su Litis de manera indistinta por secciones 1º,2 y 3º Piso respectivamente
2.- Expresamente alega que el colegiado en tan solo 70 días a resuelto el presente recurso de apelación de forma apresurada en la cual REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emite un criterio en la cual se está discutiendo la posesión y no la propiedad, debido que los contratos de arrendamiento presentados por los demandados resultarían ser nulos según su criterio por existir un vicio estructural en su formación, pues su objeto seria jurídicamente imposible al haber sido celebrado por una persona natural que no era titular del bien sub Materia de Litis , Además de que serían nulos por ir en contra del orden público y las buenas costumbres.
Principalmente los fundamentos presentados por el Apelante se refieren únicamente a los fundamentos de sentencia del juzgado de primera instancia (Juzgado Civil).
6.2 SINTESIS DE LA SENTENCIA CASATORIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 11 de Abril de 2014, expide sentencia donde declaran INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de Noviembre del 2013 en la cual revocaron la sentencia de primera instancia que declaro Improcedente la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria por Imposibilidad Jurídica de la pretensión, en atención a las siguientes consideraciones:
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1. El impugnante denuncia las siguientes infracciones en primer lugar señala que no tiene la condición de ocupante precario, tampoco los codemandados, puesto que su posesión es legitima al ostentar un Contrato de Arrendamiento vigente con la madre del demandante ya que todavía no ha sido resuelto. (según infracción normativa del artículo 911º del Código Civil).
2. Sobre una supuesta infracción normativa del artículo 220º del código Civil, manifiesta expresamente que la sentencia se ha señalado que los contratos de arrendamientos presentados por los demandantes son nulos por existir un vicio estructural en una formación, pues su objeto es jurídicamente imposible al haber sido celebrado con una persona natural que no era el titular del bien pretender demandar por desalojo por ocupante precaria a tres ocupaciones distintas de un mimo bien inmueble cuando se ha comprobado que la ocupación es en forma separada.
3. Infracción normativa del artículo 589º del Código Procesal Civil, alega se ha incumplido con el dispositivo legal al haberse notificado a los demandados con la demanda en el Jirón Pedro Ruiz Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito de Breña pero no en el predio materia de pretensión que tiene ingreso por el Jirón Pedro Ruiz Nº 767 – A ( Segundo y Tercer Piso del inmueble), referente al demandado Luis Martin Montoya Ucarigue, quien ha sido declarado rebelde.-
4. Materia Jurídica en Debate.- Está en determinar si efectivamente el recurrente tiene o no la condición de ocupante precario del inmueble sub materia de Litis, pues que su posesión se encuentra respaldada por el contrato de arrendamiento, es decir un título que justifique el uso del bien inmueble.
5. Fundamentos Jurídicos De Este Supremo Tribunal De Casación:
En relación a la supuesta infracción del artículo 911 del código Civil se tiene que tener en claro en que extremo se analiza, “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando la que se tenía a fenecido”. Hay dos puntos importantes que hay que tener en cuenta en base a la
doctrina peruana como es la cuando se ejerce la posesión SIN TÍTULO
ALGUNO Y CUANDO ESTE HA FENECIDO y todo lo que ello abarca.
PRIMER ANÁLISIS DE CARENCIUA DE UN TITULO.- Refiere que
determinado “titulo “ abarca más allá de su nombre porque es en realidad
todo acto jurídico que celebran ambas partes porque al haber una demanda
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de desalojo (restitución del bien inmueble sub materia Litis) el demandante
tiene que acreditar su derecho a la propiedad y/o legitimidad para obrar
activa , cabe recalcar que la legitimidad para obrar activa también la posee
no solo el propietario sino también el administrados de la propiedad o
cualquier persona que tuviera interés ; y la legitimidad para obrar pasiva es
el sujeto que no puede acreditar que su derecho a la posesión y por ende
su posesión es precaria .
SEGUNDO ANALISIS CUANDO EL TITULO HA FENECIDO.- A mi
entender es cuando el acto jurídico celebrado entre ambas partes ha
fenecido, extinción por el límite del tiempo en cuanto a su vigencia) debe de
precisarse los motivos del fenecimiento ya sean ajenas o no a las partes
involucradas en el hecho o acto existente.
En referencia a la denuncia civil interpuesta en el quinto considerando de
esta resolución, no puede ser atendible debido que esta instancia en el
presente recurso de casación, los fundamentos se tiene que dirigir
únicamente a la actuación de los medios probatorios y/o a las conclusiones
fácticas del mismo , el recurrente busca que se re-valoren las pruebas (el
contrato de arrendamiento o título que justifique su posesión) pero es
impropio debido que las medios de prueba ya han sido materia de estudios,
evaluación o valoración conjunta en las instancias precedentes y esta
claramente probado que el demandante es legítimo propietario del bien
inmueble sub Litis al haberlo adquirido mediante el Anticipo de Legitima y
la compraventa de fecha 26/04/2004 y 15/05/2010 respectivamente e
inscrita en los Registros Públicos de Lima, los mismo que resulta idóneos
para pretender la restitución del bien.
Que el recurrente a acreditado fehacientemente que es Propietario del bien
Sub Litis, ya que cuenta con título que avala su derecho de poder exigir que
el recurrentes y los codemandados restituyan el inmueble sito en Jirón
Pedro Ruiz Gallo Nº 767, Urbanización San Gregorio, Distrito de Breña , a
sabiendas que lo contratos que ostentaban había sido celebrado con una
tercera persona ajena al proceso por lo que no cuentan con ningún vínculo
contractual con el legítimo propietario del inmueble, por ende su posesión
es precaria y esta el recurrente con la obligación de desocupar y entregar
al demandante el inmueble sub Litis, además aquel contrato de
arrendamiento no está inscrita en registros públicos.
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Por tanto y habiéndose visto todas las alegaciones del recurrente, ello no
impiden que se emita un pronunciamiento sobre la presente demanda de
desalojo, No causan la imposibilidad jurídica de exigir la posesión dentro de
un proceso de desalojo, por lo que las órganos jurisdiccionales no ha
incurrido en alguna vulneración o infracción normativa que el recurrente
denuncia, todo ello en base a la jurisprudencia vinculante.
7.- DECISIÓN EN CASACION:
Por estos fundamentos :- Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Bacilio Teodocio Ascencio Rivera , en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre del dos mil trece expedida por la Segunda Sala de la
Corte Superior de Justicia de Lima.
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CONCLUSIONES
1. Los demandados tienen la calidad de Ocupantes precarios por lo que si
bien es cierto cuentan con un contrato de arrendamiento vigente, no la celebraron con la persona correcta esto quiere decir con la titular del bien inmueble sub Litis, por lo tanto el contrato celebrado no tiene sustento legal ni validez en el presente proceso de desalojo.
2. Que el demandante adquirido la propiedad sub materia en la modalidad de Anticipo de Legitima y en compraventa con fecha cierta (anterior) al supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre una tercero ajeno al proceso y los codemandados.
3. Asimismo la denuncia civil interpuesta en primera instancia por los codemandados no puede ser examinada por la persona es un tercero ajeno al proceso, además, por lo que en la corte suprema no se ven cuestiones de forma en el cual los en la instancia de casación se ven únicamente la actuación de los medios probatorios y o conclusión de las mismas, en este3 caso el recurrente pretender re- valoración de las
pruebas de modo que no es viable se sede suprema.
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BIBLIOGRAFIA
1. IV Pleno Casatorio Civil: Desalojo por ocupación precaria - Casación N° 2195-2011-Ucayali.
2. Como precedente vinculante y jurisprudencia - Casación 3702-2016, Tacna.
3. Constitución Política: arts. 2 inc. 6 y 139 inc. 3. - Código Civil: arts. 220, 896, 906, 911, 950, 1092, 1429, 1430, 1700, 1703, 1708 y 1709. - Código
Procesal Civil: arts. 122 inc. 3, 400, 427, 585 y 586.
4. https://estudioabogadoscusco.com/2014/10/20/precedente-vinculante-sobre-el-ocupante-precario/
5. Luis Felipe del Risco Sotil - El desalojo por ocupación precaria a la luz del Cuarto Pleno Casatorio Civil.
6. LAMA MORE, Héctor Enrique, “La Posesión y La Posesión Precaria”, Grijley, Primera Edición pg. 111.
7. GACETA JURIDICA, "Dialogo con la Jurisprudencia-actualidad, análisis y crítica jurisprudencial", Revista mensual. Año 6. Número 19. Abril 2000. Pag. 148.
“AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL”
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INFORME PENAL PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO
MODALIDAD SUSTENTACION ORAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES
EXPEDIENTE PENAL Nº 41533 – 2007
DELITO: CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO
DENUNCIADO: RONNY MONTOYA GUTIERREZ
AGRAVIADO: CESAR GUSTAVO PALMA OSORES
BACHILLER: TRINIDAD BARRENECHEA VICTOR KUKIN ADRIEL
LIMA – PERU
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INFORME DE EXPEDIENTE PENAL Nº 41533 – 2007
TRAMITADO POR: SEGUNDA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL
DELITO : CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO : CESAR GUSTAVO PALMA OSORES
DENUNCIADO: RONNY MONTIYA GUTIERREZ
MODALIDAD : SUSTENTACION DE EXPEDIENTE JUDICIAL
BACHILLER : VICTOR KUKIN ADRIEL TRINIDAD BARRENECHEA
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Informe De Expediente Aprobado En Sustentación Publica El
………………….............. Del 2018, Jurado Nombrado Por La
Facultad Para Optar El Titulo De:
ABOGADO
MIEMBROS DEL JURADO
…………………………………………………
Docente. …………………………………….
Presidente
.………………………………………………….
Docente…………………………………..
Miembro
……………………………………………………
Docente, ………………………………………
Miembro
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DEDICATORIA
El presente resumen está dedicado a la
persona de Julio Víctor Trinidad Barrenechea de
quien en vida fue mi hermano mayor en el cual
está inspirado este trabajo de sustentación.
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PRESENTACIÓN
El expediente judicial a sustentar es uno de Robo Agravado Expediente Nº 41533-
2007-0-1801-JR-PE-00 llevado a cabo en la parte preliminar en el 13º Juzgado
Especializado Penal Reos Libre en el distrito judicial de Lima – luego de las
diligencias preliminares el juzgador se dispone a emitir sentencia de Primera
Instancia en la Segunda Sala en lo Penal para proceso con Reos en Cárcel
(Sentencia Condenatoria ) – en Segunda instancia, el Recurso de NULIDAD
presentado por el encausado dirigida a la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la Republica - Delito contra el Patrimonio en la modalidad
de Robo agravado, en el cual podremos observar EL MODUS OPERANDI del
procesado, su defensa legal, el agraviado, los testigos, ¿ porque no colaboraron
con la justicia? ,los Argumentos legales debidamente expresados en sus recursos
, las declaraciones de las partes procesales y su colaboración ante la justicia en
pos de esclarecer los hechos materia de investigación, qué estrategia procesal
aplicaron en el caso, los criterios legales de los Magistrados para emitir sentencia,
es un bonito caso que analizaremos a continuación.-
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INDICE
DEDICATORIA ___________________________________________________ 4
PRESENTACIÓN __________________________________________________ 5
DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE ______________________________ 8
PROCESO A NIVE DE INVESTIGACION PRELIMINAR __________________ 10
SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVAON LA INVESTIGACION _______ 10
SISTESIS DEL ATESTADO POLICIAL ________________________________ 10
SINTESIS DE LA DENUNCIA PENAL Nº 260 – 2007_____________________ 11
SOLICITANDO SE PRACTIQUE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS _________ 12
PROCESO A NIVEL DE INSTRUCCIÓN_______________________________ 12
SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ______ 14
DICTAMEN FISCAL E INFORME FINAL ______________________________ 15
PROCESO A NIVEL DE SALA PENAL SUPERIOR ______________________ 16
SINTESIS DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL _____________________ 16
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO RONNY MONTOYA
GUTIERREZ EN LA CAUSA SEGUIDA PR EL DELITO CONTRA EL
PATRIMNIO – ROBO AGRAVADO – EN AGRAVIO DE CESAR GUSTAVO
PALMA OSORES. ________________________________________________ 18
CUESTIONES DE HECHOM PLANTEADAS, DISCUTIDAS Y VOTADAS POR
LOS SEÑORES VOCALES INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL
ESPECIALIZADA ________________________________________________ 19
SINTESIS DE LA SENTENCIA ______________________________________ 20
IMPUTACION PENAL: ____________________________________________ 21
HIPOTESIS DE LA DEFENSA: ______________________________________ 21
DELIMITACION TIPICA: ___________________________________________ 22
LA PRUEBA: ____________________________________________________ 22
MEDIOS PROBATORIOS: _________________________________________ 22
DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA ____________________________ 23
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REPARACION CIVIL ______________________________________________ 23
DECISIÓN FINAL ________________________________________________ 23
FALLA: ________________________________________________________ 23
FIJARON: ______________________________________________________ 23
RECURSO DE NULIDAD __________________________________________ 24
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO _________________________ 24
HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA MATERIA DE MI AGRAVIO.- __ 26
SISNTESIS DE LA RESOLUCION DE LA SALA PENA L DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: _________________________ 28
CONCLUSIONES ________________________________________________ 31
BIBLIOGRAFIA __________________________________________________ 32
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DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE
PROCESO PENAL INICIADO EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA
Provincia : Lima
Distrito : Cercado de Lima
Expediente en la etapa
Instructiva : 41533 – 2007
Juez : Dra. Patricia Mendoza Hipólito.
Secretario : Sandro Céspedes Guzmán
Organo Jurisdiccional : Décimo Tercer Juzgado Penal de
Lima.
Inculpado : Ronny Montoya Gutiérrez.
Agraviado : Cesar Gustavo Palma Osores
Delito : Contra el Patrimonio – Robo
Agravado.
Expediente en el Juicio Oral: 1743 - 2007
Órgano Colegiado : Segunda Sala Penal Reos Libres
Vocales Integrantes : Dra. Mendoza Retamozo
Dr. Chunga Purizaca
Dra. Rodríguez Vega.
Secretario : Castro Vidal Romell Emiliano
Expediente en la Corte : 958 - 2013
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Suprema
Órgano Colegiado : Sala Penal Transitoria de la Corte
Corte Suprema de Justicia de
la Republica.
Vocales Integrantes : San Martin Castro Cesar E.
Lecaros Cornejo
Rodríguez Tineo
Príncipe Trujillo
Neyra Flores
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PROCESO A NIVE DE INVESTIGACION PRELIMINAR
SINTESIS DE LOS HECHOS QUE MOTIVAON LA INVESTIGACION
1.1. En la Fecha 01 de octubre 2007 ante la Comisaria de Cotabambas,
El Denunciante CESAR GUSTAVO PALMA OSORES manifiesta
haber sido despojado de 2.000.00 (Dos mil Soles) y de un Monitor
de Computadora por parte de RONNY MONTOYA GUTIERREZ en
connivencia con otros sujetos configurándose el delito Contra el
Patrimonio - Robo Agravado.
SISTESIS DEL ATESTADO PILICIAL
Mediante Atestado Nº 228 -07-DIRTEPOL-DIV-2-JDLC-C-CC-
DEINPOL. Del 01 de Octubre del año 2007, la comisaria de
Cotabambas concluye que RONNY MONTOYA GUTIERREZ resulta
ser presunto responsable del Delito CONTRA EL Patrimonio - Robo
Agravado hecho ocurrido el 01 de Octubre del 2007 del presente año
en la Intersección del Jr. Leticia y Jirón Paruro de esta Jurisdicción
en forma y circunstancia que se detalla a continuación:
1. Durante su Manifestación en la autoridad policial el agraviado
CESAR GUSTAVO PALMA OSORES preciso que el día 01 de
octubre aproximadamente a las 17:00pmse dirigí al Jr. Leticia con
Paruro donde había mandado a reparar una computadora y al
recogerla ya cuando salía en compañía de su amigo CARLOS
CAMPOS ROSAS (38) en su carro auto Nissan, fue interceptado
por unos diez sujetos aproximadamente los mismos que se
encontraban libando licor en la esquina, de pronto se percata que
uno de ellos patea el vehículo es entonces que mi amigo le llama
la a atención y es cuando surge una pelea y uno de estos sujetos
me golpea la cabeza con una botella de cerveza luego rompe la
botella y me corta la frente y cabeza con el pico de la botella,
luego me tumbaron al piso y me despojaron de los dos mil
nuevos soles que llevaba en el bolcillo de mi pantalón , asimismo
se llevaron un monitor de computadora que se encontraba en mi
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vehículo, saliendo herido también mi amigo porque salió en mi
defensa haciéndole un corte debajo de la oreja cerca a la yugular
, cabe resaltar que dentro del vehículo se encontraban dos
menores de edad de 09 y 15 respectivamente , para luego darse
a la fuga estos sujetos, posteriormente nos dirigimos al vehículo
con dirección al Hospital Dos de Mayo con la finalidad de
atenderme porque estaba manando demasiada sangre es cuando
saliendo del hospital me doy con la sorpresa el otro sujeto
(acusado) entraba al hospital aparentemente a verse por un
médico, es cuando aviso a un efectivo policial del hecho ocurrido ,
trasladan al acusado a la comisaria de la zona para las
investigaciones de ley.
2. Por su parte el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ en su
Manifestación ante la autoridad policial manifiesta que en el
dia de los hechos me encontraba en el Jr. Leticia con Paruro y a
horas 13:30pm aprox. Me puse a tomar cerveza con un grupo de
amigos , cuando de pronto estuve rezlizandop unas compras de
mercadería que un transeúnte me ofreció, de pronto llega el
agraviado con un amigo en un vehículo, por celos de trabajo y al
querer disponer del monitor de computadora que yo deseaba
comprar se produce una pelea, con una botella vacía de cerveza
me tira en la cabeza y luego me corta la frente, mis amigos salen
en mi defensa reduciendo al agraviado en el acto yo tuve miedo y
me puse nervioso por lo que atiné a correrme y me dirigí al
Hospital dos de mayo para poder atenderme de mis heridas
ocasionadas por el agraviado.
2.3 SINTESIS DE LA DENUNCIA PENAL Nº 260 – 2007
Se le atribuye al denunciado haber actuado en connivencia de otros sujetos
desconocidos a cometer el evento ilícito; 01 de Octubre del 2007 en circunstancias
que Cesar Gustavo Palma Osores viajaba a bordo del vehículo de su amigo
Carlos Campos Rosas resulta que al encontrarse en la intersección de Jr. Leticia
con Jr. Paruro en el cercado de Lima sorpresivamente son interceptados por un
aproximado de 10 sujetos que se encontraban libando licor en el cual se
encontraba el denunciado, siendo que uno de ellos en inicio pateo el carro de
Campos Rosas , ante tal actitud se baja el conductor a recriminar el hecho, ante
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ello el acusado coge una botella de cerveza y le infiere un corte en la cabeza y
frente del agraviado, instantáneamente lo tumbaron al piso y le despojaron de los
2.000.00 ( Dos Soles) del bolsillo del pantalón del agraviado Cesar Augusto Palma
Osores además se llevaron también un Monitor de Computadora que estaba
dentro del vehículo en defensa propia el agraviado responde de similar forma que
el acusado , en ese momento el amigo del agraviado interviene en la gresca pero
lamentablemente también es agredido por los acompañantes del acusado para
luego dirigirse en diferentes direcciones y huir del lugar.
SOLICITANDO SE PRACTIQUE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS
• Se reciba la declaración instructiva del denunciado, se recaben sus
antecedentes penales y judiciales del mismo.
• Se reciba la declaración preventiva del Agraviado, quien deberá acreditar
la pre-existencia de Ley.
• Se practique una pericia de Valorización.
• Se recabe el reconocimiento Médico Legal Practicado al denunciado.
• Se prosiga con las investigaciones tendientes a la plena identificación de
los sujetos aun no identificados, para los fines pertinentes.
• Se recabe la declaración testimonial del personal policial interviniente.
• Y demás diligencias a fin de esclarecer los hechos materia de
investigación.
PROCESO A NIVEL DE INSTRUCCIÓN
3.1 SINTESIS DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN
Mediante Resolución Nº u 01 De fecha 02/10/2007 en el Décimo Tercer
Juzgado Penal de Lima expide auto de apertura de instrucción, abriendo
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instrucción penal en vía Ordinaria contra RONNY MONTOYA GUTIERREZ
como presunto autor del delito contra EL PATRIMONIO – ROBO
AGRAVADO en agravo de Cesar Gustavo Palma Osores; dictándosele en
contra del inculpado el mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA
y todo lo que ello amerita. Asimismo se en el día recábese en
consecuencia los siguientes documentos:
• Recíbase su Declaración Instructiva.
• Recábese sus antecedentes Penales y Policiales.
• Admítase a trámite las diligencias solicitadas por el Ministerio Publico
debiendo el juzgado donde se llevara la causa programar las
diligencias correspondientes.
• Asimismo practíquese las diligencias correspondientes a para un
mejor esclarecimiento de los hechos.
3.2 PRINCIPALES PRUEBAS ACTUALES.
1. El día 02/10/2007 se recabó la Declaración Instructiva del inculpado
RONNY MONTOYA GUTIERREZ, en el cual se tomaron sus generales de
ley, asesorado debidamente por su abogada y ante el representante del
ministerio público seguidamente prosiguieron con las preguntas y
respuestas:
Manifestó tener conocimientos de los hechos que se le imputan.
Manifestó estar de acuerdo con todo lo que la manifestación indica (Folios
10-11)así también del acta de registro personal, para luego suspenderse la
presente diligencia debido a la gran cantidad de denuncias con detenidos
a efectos de que sea continuada por el juzgado correspondiente.
2. El día 09/04/2008 se llevó a cago de la continuación de la declaración
instructiva del procesado RONNY MONTOYA GUTIERREZ de 21 años
de edad, que manifiesta que se encuentra debidamente asesorado por su
abogado.
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SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
• Alegó conocer de vista a los agraviados ya que trabaja en Jr. Leticia
con Jr. Paruro pero que no existe amistad alguna.
• También dijo no tener antecedentes similares a la presente
investigación, manifiesta también que se dedica al comercio
ambulatorio específicamente a la compra y venta de monitores de
computadora, es mi negocio en la calle.
• Negó tajantemente haberle provocado diversas lesiones al
agraviado antes de consumarse el respectivo robo puesto que el
día de los hechos se encontraba libando licor con unos amigos en la
esquina del lugar aproximadamente a la a la dos de la tarde en eso
un cliente me ofrece una mercadería en el cual me acerco para
hacer tratos, momento preciso en el que el agraviado llega en un
auto blanco y se acerca a preguntar en el cual discutimos, en
entonces que el agraviado toma una botella de cerveza y me la tira
en la cabeza, me rompió la cabeza mis amigos que4 estaban más
allá me defendieron yo tome la decisión de irme al hospital a
atenderme de las heridas porque estaba sangrando , y bueno a
pesar de ello el agraviado me denuncio a mí , me di con la sorpresa
porque cuando salía del hospital un efectivo policial me intervino,
luego me llevó detenido a la comisaria
• Por otro lado acepto que efectivamente fue al hospital a atenderse
de las heridas ocasionadas presuntamente por el agraviado y tiene
como probar su concurrencia al hospital, también pasé médico
legista.
• Negó rotundamente haber sustraído del bolsillo del pantalón del
presunto agraviado la suma de 2.000.00 (dos mil soles) aduciendo
que más bien él fue el agredido y que no hubo robo en ningún
momento solo una gresca.
• Me negué a firmar el acta de registro personal debido a que me
encontraba sangrando en ningún momento desobedecí a la
autoridad.
• Prometió averiguar los nombres de “sus amigos” que presenciaron y
auxiliar en el momento de los hechos para un mayor esclarecimiento
de los hechos.
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• Preciso que la persona que lo condujo al hospital dos de mayo fue
su cuñado y se llama Sergio solo el nadie más, con lo que concluyo
la diligencia.
• Declaración Testimonial de ANTENOR VIGO GIL de 42 años de edad,
siendo 29/05/2008 manifiesta desconocer al procesado , manifestó que si
efectivamente entraron varias personas a hospital dos de mayo a
atenderse, no recordando la hora , así es cuando se me acercan a mi dos
o tres personas más o menos y manifiestan que han sido asaltadas por un
grupo de personas , señalando que uno que se encontraba ahí presente,
manifestaron también que se habían ido a comprar unas computadoras
momento exacto en el cual son víctimas del acto delictivo. Ratificándose
en el registros e acta personal que obra en autos.
• Declaración Preventiva del agraviado CESAR GUSTAVO PALMA
OSORES de 36 años de edad, siendo el día 19/06/2008, habiendo sido
preguntado sus generales de ley manifestó lo siguiente.
Alegó desconocer al Imputado ya que lo conoció a raíz de la presente
denuncia, para luego ratificarse sobre los hechos de la denuncia en todos
sus extremos.
DICTAMEN FISCAL E INFORME FINAL
▪ Mediante Dictamen Penal Nº 341-2008 el señor representante del
Ministerio Publico hizo un resumen de los hechos:
Se llevaron a cabo las diligencias requeridas por Ministerio Público y actuadas las
diligencias solicitadas y actuadas sin restricción alguna excepto no se recibió la
declaración testimonial de Carlos Enrique Campos Rosas. Especificando también
que en la presente instrucción se han promovido incidentes que pudieran
obstaculizar el proceso. Los plazos procesales en la presente instrucción iniciado
con fecha 02 de Octubre del 2007 (Auto de Apertura de Instrucción) se encuentran
vencidos de acuerdo al Artículo 202º del Código de Procedimientos Penales.
▪ Por Informe Final S/N del 31 de Julio del 2008 el juzgado emite Informe
final de conformidad a lo establecido en la ley veintisiete mil novecientos
noventa y cuatro “Ley que modifica el Copdigo de Procedimientos Penales”,
en los artículo: 53º,199º,203º y 204º, SE PONE LOS AUTOS A
DISPOSICION DE LAS PARTES POR EL TERMINO DE TRES DIAS,
ELEVESE AL SUPERIOR con la debida nota de atención.
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PROCESO A NIVEL DE SALA PENAL SUPERIOR
4.1 DICTAMEN PENAL DEL FISCAL SUPERIOR
Llegados los autos a la sala penal Superior de Lima, mediante resolución de fecha
18/09/2008 remite todos los actuados al Despacho del Señor Fiscal Superior
Penal en el cual por Dictamen Acusatorio Nº 1115-2008 del 03/08/2008 Formula
Acusación contra RONNY MONTOYA GUTIERREZ por el delito contra el
Patrimonio – Robo Gravado – en agravio de Cesar Gustavo Palma Osores
solicitando se le imponga 10 años de Pena Privativa de Libertad y el Pago de
S/.3, 000.00 en favor del agraviado por concepto de Reparación Civil.
El día 19/10/2009 el señor Fiscal Superior señal concentrándose conforme
Declararon REO CONTUMAZ al acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ por lo
que ordenaron su captura, en consecuencia, DISPUSIERON oficiar a la autoridad
competente para el cumplimiento de dicha aprehensión y RESERVARON su
juzgamiento hasta que sea habido y puesto a disposición del colegiado.
El dia 31/03/2010 Declararon Quebrada la audiencia de inconcurrencia
injustificada del procesado RONNY MONTOYA GUTIERREZ ya que omitió
concurrir a la audiencia pública no había excusas ya que había sido debidamente
notificado personalmente en la sesión que le antecede. En consecuencia
REVOCARON: el auto de apertura de fecha 02/10/2007, en el que se dicta
mandato de comparecencia restringida contra el acusado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ y reformándolo DICTARON MANDATO DE DETENCION en la
instrucción que se le sigue por el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado, en
agravio de Cesar Gustavo Palma Osores; DISPUSIERON si inmediata ubicación y
captura a nivel nacional, asimismo reservaron su juzgamiento, y haber mérito para
pasar a juicio oral.
SINTESIS DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL
El día 08/11/2012 LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL Y en
presencia de los tres magistrados a efectos de CONTINUAR el juicio Oral en
audiencia pública en el proceso penal seguido contra RONNY MONTOYA
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GUTIERREZ ( Reo en Cárcel), por el delito contra el Patrimonio – ROBO
AGRAVADO, en agravo de Cesar Gustavo Palma Osores.
De fojas 362 que corren en las actas de las audiencias seguida contra el acusado;
así se tiene que en la audiencia de fecha 08/11/2012 se apertura del Juicio Oral,
después de examinar las generales de Ley de Acusado, se procede a l
interrogatorio del mismo, declarándose INOCENTE de todos los cargos que se le
imputan, manifestando que estuvo libando licor con unos amigos en la esquina del
lugar de los hechos y que un conocido llego a ofrecer mercadería( monitores de
computadora) se acercó a comprar es cuando el agraviado llega en un auto con
un amigo y desea comprar lo mismo es cuando por celos laborales comienza una
gresca mas no un robo en el cual los dos terminan con heridas contusas. Y que
solo conoce de vista al agraviado porque trabajaba por el lugar de los hechos por
el jirón Leticia con Paruro y las demás preguntas contesto de acuerdo a su
Declaración Instructiva. Seguidamente, el colegiado, suspendió la sesión de
audiencia a efectos de continuarla 15 de Enero de Noviembre del Presente Año
para que concurran el agraviado y los testigos; quedando notificado en este acto el
acusado.
Prosiguiendo con la audiencia del Juicio Oral la señora directora de debates se
presenta como testigo el señor JHON JHOVANI OCACCRO PEÑA ofrecido por el
abogado defensor del agraviado Ronny Montoya Gutiérrez en el cual fue
interrogado y manifestó lo siguiente:
Que conoce al agraviado Ronny Montoya Gutiérrez, además que en el dia de los
hechos él estuvo trabajando reparando computadoras en una quinta donde tiene
su talle en prolongación Leticia, y vive en una quinta, momento precios en el cual
unos amigos viene a avisarme que a mi amigo le estaban pegando es por ello que
yo acudo al lugar de los hechos y les digo “que pasa señor” tanto mi amigo como
el agraviado estaban ensangrentados, ahí es cuando a mi amigo lo saco del lugar
y voy corriendo por mi quinta, asimismo el acusado y yo nos fuimos a toma un taxi
para dos de mayo al hospital para le le puedan curar las heridas, manifiesta
también que el acusado Montoya Gutiérrez se dedica a la venta de computadoras.
Alegó también que no conoce al agraviado Palma Osores Cesar Gustavo.
Continuando con la audiencia del juicio oral el día 04 de diciembre del año 2012
se suspendió la audiencia para la concurrencia del agraviado Cesar Gustavo
Palma Osores y Campos Rosas Carlos Enrique.
Siendo el 13 de diciembre del año 2012 se hace efecto la continuación del juicio
oral; el ministerio público solicita se el certificado médico del agraviado
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Cesar Augusto Palma Osores de fojas cincuenta, la Declaración Testimonial
de Antenor Vigo Gil de fojas ciento cuarenta y siete, y la declaración
preventiva del agraviado Cesar Gustavo Palma Osores para luego suspenderse
nuevamente el juicio oral para el día viente de diciembre del presente año.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO RONNY MONTOYA
GUTIERREZ POR SU ABOGADO DEFENSOR DR. PABLO E. YUPAN
GARCIA, EN LA CAUSA SEGUIDA PR EL DELITO CONTRA EL PATRIMNIO –
ROBO AGRAVADO – EN AGRAVIO DE CESAR GUSTAVO PALMA OSORES.
1. NO ESTA PROBADO que le agraviado CESAR GUSTAVO PALMA
OSRES sufrió un robo de sus bienes patrimoniales consintientes de un
monitor de computadora y S/.2,000.00 Soles el día 01 de Octubre del año
2017 a las 17:00pm aproximadamente.
2. NO ESTA PROBRADO que el agraviado CESAR GUSTAVO PALAM
OSORES ha acreditado la preexistencia de los objetos materia del robo
en su contra el día 01 de octubre del año 2007.
3. NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
le ha robado sus bienes al agraviado CESAR GUSTAVO PALMA
OSORES, sustrayéndole un monitor de computadora y la suma de
2,000.00 soles el día 01 de Octubre del 2007.
4. NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
cometió el delito contra el patrimonio – Robo Agravado en agravio de
RONNY MONTOYA GUTIERREZ.
5. SI ESTA PROBRADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
tuvo una pelea con el agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES, el
día 01 de Octubre del año del 2007, conforme lo declarado en el
contradictorio del Juicio Oral por el testigo JHON JHOVANI OCACCRO
PEÑA, quien fue la persona que llevo a al acusado al Hospital Nacional 2
de Mayo para sus atención de las lesiones ocasionada en su contra.
6. SI ESTA PROBRADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
fue atendido por el Servicio de Emergencia del hospital 2 de Mayo el día
01 de Octubre del 2007, por lesiones sufridas por la pelea que tuvo con el
agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES.
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7. SI ESTA PROBRADO que le agraviado CESAR GUSTAVO PALMA
OSORES, de la pelea que sufrió con el acusado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ, lesiones establecidas en el certificado Médico Legal de
fecha 02 de Octubre del 2007, lesiones mutuas, con la que se acredita
que fue una pelea y no un Robo.
8. NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
cuando fue detenido se le encontró en flagrante delito.
9. SI ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
fue detenido por la policía en la puerta del hospital dos de mayo, después
de haberse atendido las lesiones que sufrió por la agresión (pelea).
10.-NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ registra antecedentes penales, judiciales.
CUESTIONES DE HECHOM PLANTEADAS, DISCUTIDAS Y VOTADAS POR
LOS SEÑORES VOCALES INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL
ESPECIALIZADA
1º.- SI ESTA PROBADO que hubo un enfrentamiento físico entre el acusado
RONNY MONTOYA GUTIERREZ y el agraviado CESAR GUSTAVO PALMA
OSORES, en el cual ambos salieron lesionados con heridas contusas.
2º.- SI ESTA PROBADO que el testigo CARLOS ENRIQUE CAMPOS ROSAS, el
día de los hechos se encontraba en compañía del agraviado CESAR GUSTAVO
PALMA OSORES, el mismo que también presentaba lesiones con heridas
contusas y/o cortantes.
3º.- SI ESTA PROBADO que el agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES,
tenía en su poder un monitor el cual fue despojado mediante violencia física por
parte del acusado RONNY MONTOYA GUTIÉRREZ.
4º.- NO ESTA PROBADO que el acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ
portaba dinero el día 01 de octubre del año 2007, dinero que usaría para comprar
computadoras en desuso.
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5º.- NO ESTA PROBADO que se encontraba en el hospital dos de mayo del
acusado RONNY MONTOYA GUTIERREZ le entrego la suma de doscientos soles
a su madre.
SINTESIS DE LA SENTENCIA
El Ocho de Enero del 2013 se emite Sentencia bajo los siguientes fundamentos
que paso a exponer:
VISTOS: En Audiencia Pública, en la causa penal seguida contra el ACUSADO
RONNY MONTOYA GUTUERREZ (Reo en Cárcel) en agravio de CESAR
GUSTAVO PALMA OSORES, por el delito contra el Patrimonio – Robo Agravado.
-RESULTA DE AUTOS: que a mérito del Atestado Policial Nº 228-07-DIRTEPOL-
DIV-DOS-JDLC-CC-DEINPOL.a fojas dos y siguientes; y la correspondientes
Denuncia Policial Nº 270 de Fecha 02 de Octubre del años 2007, obrante en autos
de fojas 18 a 19, la señora Juez Penal mediante Auto Apertura de Instrucción de
fecha 02 de Octubre del años 2007, obrante en autos, abrió instrucción en vía
ordinaria contra RONNY MONTOYA GUTIERREZ; por el delito contra El
Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Cesar Gustavo Palma Osores;
imponiéndole al acusado Comparecencia Restringida en su contra, con el informe
de la señora juez penal fojas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, siendo
remitida la causa al fiscal superior, quien como consta en fijas doscientos doce y
doscientos quince, emitió acusación escrita, en cuyo mérito se emitió el
correspondiente auto de enjuiciamiento , de fecha 02 de agosto del año 2009
llevándose el juicio oral en el que se declaró: Haber mérito para pasar a juicio
Oral contra RONNY MONMTOYA GUTIERREZ; por el delito contra el patrimonio –
Robo agravado, en agravio de Cesar Gustavo Palma Osores, ilícito previsto en el
artículo ciento ochenta y nueve tipo base, con la agravante en los incisos tres y
cuatro del artículo ciento ochenta y nueve, del código penal, señalándose día y
hora para la iniciación de la audiencia., al haber recibido la requisitoria oral de la
señora fiscal superior adjunta y los alegatos de la defensa, que ha sido
considerado para emitir el presente fallo, con la autodefensa del acusado
presente, ha llegado el momento de emitir sentencia:
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CONSIDERANDO:
PRIMERO:
El derecho penal tiene como principal misión especial la protección de los bienes
jurídicos dentro del territorio nacional, salvaguardan y protegen los derechos de
las personas cuando se dan cuenta en que son objetos de lesividades por ello que
existe un órgano jurisdiccional que es el poder judicial mediante los jueces para
poder sancionar aquellos comportamientos que ponen en peligro los bienes
jurídicos y se inicia un proceso penal donde el juzgados determina la sanción
correspondiente.
SEGUNDO:
Que los medios probatorios pertinentes entraran en el proceso como medios
adecuados e idóneos que se incorporaran al proceso y poder llegar a así a la
verdad concreta respecto a la realización o no del hecho en cuestión a fin de que
el juzgador emita un razonamiento lógico jurídico.
IMPUTACION PENAL:
Conforme consta en el dictamen acusatorio de fecha tres de agosto del años
dos mil ocho el Ministerio Publico consiste en que el día 01 de Octubre del año
2007ª las diecisiete horas aproximadamente, en circunstancias en que el
agraviado Cesar Gustavo Palma Osores estaba a bordo del vehículo de su
amigo Carlos Campos Rosas por inmediaciones del Jirón Leticia con
intersección con el Jirón Paruro, en el distrito de Cercado de Lima, de manera
sorpresiva fueron interceptados por unos sujetos que se encontraban libando
licor; en seguidas uno de ellos pata el vehículo de campos rosas , por lo que el
agraviado y campos rosas se bajaron del vehículo a recriminar su actitud,
produciéndose una pelea en la que se agredieron mutuamente, lanzando
objetos y botellas , hasta el punto de causarse diversas heridas y despojaron
de la suma de dos mil soles que llevaba en uno de los bolsillos de su pantalón,
además de llevar un monitor de computadora que se encontraba dentro del
vehículo.
HIPOTESIS DE LA DEFENSA:
Ante la acusación realizada por el Ministerio Publico contra el acusado RONNY
MONTOYA GUTIERREZ, la defensa alega que todo delito contra el patrimonio
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se debe acreditar la pre existencia del bien, puesto que en autos no obra
ningún documento que pruebe fielmente la pre existencia de los bienes
supuestamente robados el día de los hechos el 01 de octubre del 2007, a
pesar de que el agraviado en su declaración preventiva ha manifestado que va
acreditar la pre existencia de ley ha hecho caso omiso.´
DELIMITACION TIPICA:
De acuerdo a los hechos de ilícito penal ha sido tipificado en el artículo ciento
ochenta y ocho tipo base y como agravantes los incisos 3 y 4 del artículo
ciento ochenta y nueve.
LA PRUEBA:
Bajo la ley sustantiva que se aplica en este caso hay pruebas fehacientes y
meras pruebas indiciaras más aun cuando estamos hablando que
internamente se aplica una pena o sentencia firme bajo la valoración de
pruebas que demuestran su responsabilidad o no.
MEDIOS PROBATORIOS:
Los medios probatorios que se actuaron en las diligencias y audiencias
correspondientes:
La manifestación policial del agraviado CESAR GUSTAVO PALMA OSORES,
sin le presencia del representante publico mencionando y ratificándose en
todos sus extremos lo estipulado la presente manifestación.
La manifestación policial del procesado RONNY MONTOYA GUTIERREZ con
la presencia del ministerio público, quien manifestó que conoce al agraviado
debido a que laboraba por el sector _(lugar de los hechos expuestos en autos)
alegó precisamente que fue una gresca en la cual los dos salieron perjudicados
(lesiones) y negó tajantemente que haya sido un robo.
Las Historias Clínicas emitidas mediante oficio por el Hospital Nacional Dos de
Mayo del agraviado Cesar Gustavo Palma Osores y del procesado Ronny
Montoya Gutiérrez y los certificados médicos emitidos por el Instituto de
Medicina Legal – División de exámenes médicos Forenses.
La declaración Instructiva del procesado Ronny Montoya Gutiérrez, quien
declaro que conoce del vista al agraviado Palma Osores porque es ambulante
entre Leticia y Paruro manifestando y ratificándose en todos los extremos
expresado en su manifestación Policial.
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La declaración testimonial de Sub Oficial Antenor Vigo Gil, quien manifestó que
el día de los hechos se encontraba de servicio en el Hospital Dos De Mayo en
la unidad de Emergencias y que intervino al procesado a razón de que el
agraviado lo acuso directamente que había sido objeto de un robo por parte de
Ronny Montoya Gutiérrez.
La declaración del testigo Jhon Jhovani Ocaccro Peña, a nivel de juicio Oral en
la que declaró en el día de los hechos se encontraba en su casa el día de los
hechos reparando sus computadoras, que se ubica en la prolongación Leticia,
en una quinta y llegaron unos amigos a avisarle que a su amigo le estaba
pegando de inmediato acudió corriendo al lugar de los hechos y vio que su
amigo se encontraba en el piso tirado por los golpes que le dieron varios
sujetos momento preciso que sin titubear se lo lleva a su amigo el procesado
en un taxi al Hospital Nacional Dos de Mayo para que curen sus heridas , allí
es cuando avisan a sus familiares para que se apersonen al hospital , había un
efectivo policial ,que lo esposó porque unos señores lo habían acusado de
sufrir un robo.
DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA
La determinación Judicial de la pena a fin de identificar y decidir la calidad y la
magnitud de la ley y/o consecuencias jurídicas que el autor merece se aplique
en relación con los actos realizados y pruebas valoradas.
REPARACION CIVIL
La Reparación Civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por el procesado tal como lo prescribe el artículo noventa y tres
del código penal peruano, la corte suprema a dispuesto que se restituya el
bien o el pago de su valor, y se fijó en relación al principio del daño causado y
el de razonabilidad.-
DECISIÓN FINAL
FALLA: CONDENANDO A RONNY MONTOYA GUTIERREZ, por el delito
contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, en agravio de Cesar Gustavo
Palma Osores, y como tal se le IMPONE DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD EFECTIVA.
FIJARON: En TRES MIL SOLES monto por concepto de la reparación civil que
deberá abonar el sentenciado en favor del agraviado.
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MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia
cumpla la secretaria de mesa de partes con la inscripción en el registro de
respectivo expidiéndose los boletines y testimonios de condena.
ARCHIVANDOSE: con conocimiento de juzgado de origen.
RECURSO DE NULIDAD
Que en amparo del principio de mi derecho y legítima defensa constitucional y
legal, contenida en el artículo Nº 2 Numeral 24 literal e), Art.139, Inc. 3), 6) de
la Constitución Política del Estado; Art. 292 del Código de Procedimientos
Penales, Art.292, Literal a) del decreto legislativo Nº 959, en concordancia con
la Ley 27454 penúltimo párrafo del artículo 300, que modifica el Artículo 300
del Código de Procedimientos Penales, fundamentando el recurso en el plazo
de Diez días previsto por Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recurso de Nulidad presentado por el procesado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
1.- Que conforme a la sentencia expedida por la segunda sala expedida por la
sala Penal de Corte Superior de Lima CO FECHA 08 DE Enero Del 2013, se
me encuentra culpable del delito Contra El Patrimonio – Robo Agravado en
agravio de Cesar Gustavo Palma Osores delito tipificado en artículo 188º tipo
base y las agravantes en los incisos 3 y 4 del artículo 189 (Robo Agravado)
del Código Penal.-
2.- Que la referida sentencia emitida por la honorable sala, en calidad de
condenatoria - efectiva por el simple hecho de exponer que el agraviado fue
víctima de un robo por parte del procesado y compañía de unos sujetos, en la
cual le robaron de forma violenta y brusca incluso golpeándolo en la cabeza
con una botella de cerveza luego de hostigarlo y aturdirlo para que se baje del
vehículo de su amigo Campos Rosas y sustraerle un monitor de computadora
de cayendo al piso es cuando es aprovechado por estos para rebuscarle sus
bolsillos y apoderarse de S/.2 000.00 (Dos Mil Soles) que portaba el agraviado.
3.- Que, asimismo la honorable sala penal superior, ha tomado en cuenta como
elemento de prueba la Declaración Testimonial de OCACRO PEÑA, Quien
manifestó en juicio oral que efectivamente llevó al procesado al Hospital
Nacional Dos De Mayo para que puedan atenderlo por las heridas ocasionadas
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el día de los hechos, alegó también que el procesado contaba con tan solo S/.
20 Soles en el bolsillo de su pantalón por lo que tuvieron que prestarle dinero
para que se pueda atender y que ningún familiar acudió a verlo el hospital,
cuya preexistencia se corrobora por con lo declarado por el agraviado y el
acusado quienes afirmaron la existencia de un monitor de computadora al
momento de sucederse los hechos, no sucediendo lo mismo en la imputación
en cuanto a la sustracción de los 2.000.00 (Dos Mil Soles) alegado que
existencia por el agraviado, cuya preexistencia no se acredita con ninguna
prueba, por tanto solo se me condena por el simple dicho del agraviado como
del testigo, claro está que para condenar a una persona tiene que probarse
fehacientemente con la preexistencia de ley y no con meros dichos o simples
evidencias.
4.- También la sala ha admitido como prueba la ocurrencia policial , donde el
testigo Carlos Enrique Campos Rosas, quien acompaña al agraviado al
momento de los hechos, su participación se encuentra acreditada , que
consigna que llegó con el agraviado al hospital dos de mayo con heridas para
poder atenderse , manifestaron ser víctimas de un robo, la constancia de
emisión de servicio del emergencia (herida retroauricular izquierdo),
corroborando lo alegado por el agraviado Palma Osores y el testigo Campos
Rosas , sin que las mismas hayan sido ratificadas o contradichas.
5.- Observando los fundamentos de antes precedidos se le condena al
procesado solo por los dicho y alegaciones del agraviado y testigo; resulta de
un análisis que el agraviado en sus declaraciones existen contracciones,
incoherentes, ya que no existe acta de incautación de los bines
supuestamente robados y principalmente no ha demostrarlo la preexistencia
de dichos bienes aun cuando en su manifestación policial y declaración
preventiva prometió demostrar la preexistencia de ley y señalo que lo podía
demostrar sin ningún problema , y hasta ahora ..? Nada.- posteriormente su no
concurrencia en el juicio oral ante las reiteradas citaciones es de merecer que
no desea colaborar con la justicia y por ende sus alegaciones no resultan
reales y pretende ocultar la vedad de los hechos.
6.- Ante reiteradas jurisprudencias que respaldan mi recurso que en amparo
del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116 “Requisitos de la sindicaciones del
coacusado, testigo, agraviado”; Robo insuficiencia de la simple sindicación de
la víctima.
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HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEFENSA MATERIA DE MI AGRAVIO.-
1.- Está claro que para condenar al agraviado jamás hubo un solo elemento de
Convicción que pueda probar la responsabilidad penal del procesado RONNY
MONTOYA GUTIERREZ, puesto que no se actuaron en ningún momento del
juicio oral las declaraciones siquiera del agraviado CESAR GUSTAVO
PALAMA OSORES así como la testimonial de CARLOS ENRIQUE CAMPOS
ROSAS, además no hubo declaraciones ratificatorias y/o confrontacionales
transgrediéndose los principios de inmediación y contradicción.
2.- El agraviado en su manifestación policial manifiesta que lo despojaron
2,000.00 (Dos Mil Soles) y se llevaron un monitor de computadora, sin
embrago jamás acreditó la preexistencia de ley de los bienes
supuestamente robados por el procesado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ.-
3.- Asimismo en su declaración preventiva manifiesta el agraviado que vio en el
hospital al procesado y dudó en reconocerlo y le pregunto a su amigo Campos
Rosas si era el procesado si le aseguró que si era., pero que credibilidad hay
en sus dichos si el agraviado ostenta procesos penales en los juzgados para
reos en cárcel y reos libres, habiendo sido condenado por Robo Agravado,
Hurto Agravado, contra la función jurisdiccional, sobre cuyo s delito has recaído
sentencia judicial firme, se observa claramente que el agraviado tuvo temor y
miedo por sus antecedentes de que yo primero lo denuncie , porque sabían
perfectamente que solo era una pelea por celos en el trabajo específicamente
de poder comprar mercaderías a un cliente.
Asimismo, dejo constancia de que el agraviado en su declaración preventiva
se comprometió en acreditar la preexistencia del bien supuestamente robado
por el procesado, y hasta el momento ni siquiera se ha presentado a las
reiteradas citaciones del su judicatura, en efecto nos da a entender que se
está burlando y está faltando el respeto a la Administración de Justicia al
ejercer derecho de una denuncia improbatoriamente e insuficiente.
4.- Esta PROBADO que el testigo ANTENOR VIGO GIL manifiesta que el día
de los hechos estaba de guardia en el Hospital Nacional Dos de Mayo, SE LE
ACERCÒ EL AGRAVAIDO CON SU AMIGO A DECIRLE QUER Habían sido
víctimas de un robo de un monitor de computadora y dos mil soles. Pero en su
Manifestación Policial y si Declaración preventiva cambia totalmente su
versión para a perjudicarme, dándole credibilidad al agraviado y no al testigo
Antenor Vigo Gil,, por otro lado yo siempre fui una persona categórica y
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uniforme en mis declaraciones tanto a nivel policial y judicial, NEGANDO Y
RECHAZANDO que no hubo robo.
5.- Que está probado que nuestro ordenamiento judicial penal y procesal penal
que gozo del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA mientras no se
me demuestre lo contrario bajo sentencia firme consentida y ejecutoriada. Esto
quiere decir que la responsabilidad penal debe estar fehacientemente probada,
en efecto tiene que probarse la imputación. Asimismo, en la Declaración
Universal de los Derechos humanos Art. 11.1 que textualmente dice: Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforma a ley y en juicio público en el
que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
6.- Esta probado , mediante un análisis minucioso que tanto en la
manifestación y declaración del agraviado, resulta simples , sindicaciones,
contradictorias, ilógicos y carentes de uniformidad de Dirección, sin ningún
elemento de prueba que demuestre o por lo menos presuma la que Ronny
Montoya Gutiérrez sea autor del delito de Robo Agravado en contra de Cesar
Gustavo Palma Osores - Mas aun si en etapa de juicio oral no se puedo
probar que el agraviado y el testigo estuvieron en el lugar de los hechos de
igual forma no han sido corroborados sus declaraciones ante el tribunal es por
ello que se presume la inocencia del Ronny Montoya Gutiérrez, ya que no se
puede condenar a un acusado por las meras sindicaciones llenas de
vacío las mismas que son contradictorias y carecen los requisitos del
Acuerdo Plenario 2-2005. Porque si así fuera las cárceles estarían llenas
de condenados que previamente fueron “sindicados” y/o imputados de
cargos que no fueron probados más bien cayeron en calumnias y
difamaciones.
7.- Esta PROBADO que ROONY Montoya Gutiérrez en la etapa del Juicio Oral
colaboró con la justicia manifestando y expresando la única verdad de los
hechos materia de investigación, siempre con el animus de crear certeza y
viabilidad en sus alegaciones, Además y sin desmerecer además es una
persona que no cuenta con antecedentes penales ni judiciales ya que toda sui
vida estuvo ocupado en el ámbito laboral.
8.- Que, está probado que se ha efectuado una pericia por paritos judiciales
sin tener a la vista los bienes supuestamente robados ni mucho menos las
preexistencias de bienes, facturas, u otros documentos materiales que
avalarían las alegaciones del agraviado pero no fue así. Que la presente
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Pericia de Valorización se elaboró de manera subjetiva al no haberse
acreditado la preexistencia de ley hasta el momento de elaborado la presente.
9.- En las actuaciones del juicio oral jamás se pudo aplicar el principio de
inmediación y contradicción en el cual no hubo ratificaciones de declaraciones,
confrontaciones entre, otros. Por tanto se mantiene mi derecho y principio de
presunción de inocencia a favor del acusado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ.
SINTESIS DE LA RESOLUCION DE LA SALA PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
La Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica con
R.N.Nº958-2013 a los días 27/05/2013.
Da cuenta del Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa técnica del
Encausado RONNY MONTOYA GUTIERREZ contra la sentencia de fecha
08/01/2013interviniendo como juez supremo el Señor Juez José Antonio Neyra
Flores.
DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia de fecha 08/01/2013, que
CONDENO a RONNY MONTOYA GUTIERREZ por el Delito Contra el
Patrimonio - en la modalidad de Robo Agravado en agravio de CESAR
GUSTAVO PALMA OSORES, a DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE
LIBERTAD y fijó TRES MIL SOLES POR CONCEPTO DE REPARACION
CIVIL que deberá abonar a favor del Agraviado, por tanto ABSOLVIERON al
citado encausado de la acusación fiscal formalizado en su contra y
ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no exista orden de
libertad , bajo los siguientes argumentos:
1.- Primero: El Abogado Defensor del Encausado RONNY MONTOYA
GUTIERREZ, alega lo siguiente:
1.1 Que en la sentencia recurrida se condenó al procesado solo por la
sindicación del agraviado en su manifestación policial y en su declaración
preventiva, toda vez que sus alegaciones fueron contradictorias e inverosímil.
1.2 Que no existe acta de incautación alguna de los bienes supuestamente
robados y en efecto de igual forma no existe documentos fehacientes que
pruebe la preexistencia de los mismos.
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1.3 Que el agraviado no asistió en ningún momento al Juicio Oral, el cual
denota claramente su falta de interés de esclarecer los hechos y colaborar con
la Administración de Justicia.
1.4 Que en el presente caso existe una insuficiencia en cuanto al robo toda vez
que no desvirtúa mi derecho constitucional de la presunción de inocencia de su
defendido, y por lo tanto debe ser absuelto su defendido por lo mismo que
jamás hubo un robo sino más bien una pelea por celos laborales.
2.- Segundo: Que según la acusación Fiscal, a las 5:00pm aproximadamente
cuando el agraviado se encontraba en el vehículo de su amigo Carlos Enrique
Campos Rosas, por inmediaciones de intersección de los jirones Leticia y
Paruro en el Cercado de Lima, fue interceptado en forma sorpresiva por un
grupo de sujetos que libaban licor, y como uno de ellos pateó el mencionado
vehículo el agraviado y su amigo bajaron a recriminar dicha actitud por lo que
se produjeron agresiones mutuas, hasta el punto de lanzarse botellas de
cerveza en la cabeza en la que ocasionaron diversas heridas. Preciso instante
en el cual los sujetos antes mencionados derribaron al agraviado y le
arrebataron dos mil soles que llevaba en unos de los bolsillos de su pantalón y
un monitor de computadora que se encontraba dentro del vehículo del amigo
del agraviado, posteriormente el agraviado Cesar Gustavo Palma Osores y el
Procesado Ronny Montoya Gutiérrez acudieron al Hospital Nacional Dos de
Mayo para restablecer sus heridas.
2.1.- Tercero: Que se encuentra acreditado que en horas de la tarde
aproximadamente a las 5:00pm de la tarde del 01 de Octubre del 2007 ,el
Encausado Ronny Montoya Gutiérrez y el agraviado Ronny Montoya Gutiérrez
se agredieron mutuamente en las intersección de los jirones Leticia y Paruro en
la cual se produjeron heridas contusas y cortantes de acuerdo a sus
declaraciones a nivel preliminar e instrucción, y acto oral - certificados médicos
del Encausado y el agraviado respectivamente emitidos por el Hospital
Nacional Dos De Mayo donde se deja constancia llegaron atenderse por
separado al hospital señalado en autos.
2.1.- Que la sentencia recurrida determinó la responsabilidad Penal del
encausado Ronny Montoya Gutiérrez en el delito que imputado respecto a la
sustracción del monitor de computadora , teniendo como sustento la sola
sindicación a nivel preliminar e instrucción del agraviado Cesar Gustavo Palma
Osores, así como por el hecho de que el encausado habría admitido la
preexistencia de dicho bien,. Además no se encuentra acreditado la
preexistencia del ley de los dos mil soles supuestamente extraídos del bolsillo
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del pantalón del agraviado por lo que no se enerva y pone a disposición del
encausado el uso del Principio de Presunción de Inocencia y el también del
Principio Universal de Indubio Pro Reo puesto que este proceso recae en
duda ante los acontecimientos actuadas en juicio oral.
2.2.- En tanto a partir de las declaraciones del agraviado Cesar Gustavo
Palma Osores y del encausado Ronny Montoya Gutiérrez a nivel preliminar,
instrucción y juicio oral son contradictorias respecto a la forma y circunstancias
que se habría suscitado el hecho punible, no acreditó la preexistencia de los
bienes supuestamente robados ni preciso a la persona que momentos antes le
habría entregado en venta dicho monitor de computadora por ende este
supremo tribunal sostiene que no se ha enervado la presunción de inocencia,
prevista en el parágrafo “e” inciso 24 artículo 2 de la Constitución Política del
Perú y por lo tanto Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha
08/01/2013 que condenó a Ronny Montoya Gutiérrez como autor del delito
Contra El Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado en agravio de Cesar
Gustavo Palma Osores , a diez años de pena Privativa de Libertad y tres mil
soles por concepto de reparación civil al agraviado , ABSOLVIERON al citado
encausado de todos los cargos que se le imputan por parte del ministerio
público y ORDENARON SU INMEDIATA LIBERTAD siempre y cuando no
exista orden de detención distada en su contra por autoridad competente y se
anulen sus antecedentes penales policiales y judiciales.
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CONCLUSIONES
1. Las notas concluyentes a las que el máximo tribunal en el presente proceso
penal son: Que en ningún momento de sucedido los hechos que son
materia del proceso hubo siquiera una robo, debido a que solamente hubo
una gresca entre el agraviado Cesar Gustavo Palma Osores y el
Encausado Ronny Montoya Gutiérrez por Celos Laborales.
2. Que la sentencia recurrida determinó la responsabilidad penal del imputado
Ronny Montoya Gutiérrez, teniendo como sustento la sola sindicación del
agraviado Cesar Gustavo Palma Osores así como la aceptación de
demostrar la preexistencia de ley, además se determinó que no se
encuentra acreditado la responsabilidad penal del encausado, respecto a la
presunta sustracción de los 2,000.00 (Dos Mil Soles) el agraviado no
acredito la preexistencia de ley.
3. Que el agraviado en todas las instancias del proceso y en todas las
diligencias por haber jampas admitió la preexistencia del monitor de
computadora sino más bien sus alegaciones fueron rotundas en un a No
aceptación de los cargos que se le imputaban. Además que las
declaraciones a nivel preliminar y a nivel de instrucción son contradictorias
por parte del agraviado Cesar Gustavo Palma Osores.
4. Que ante la duda razonable aplicada en el presente proceso y al no
esclarecerse los hechos materia de investigación no se enervó el Principio
Universal del Indubio Pro Reo ni tampoco el Presunción de inocencia de
inocencia cautelada por la constitución política del Perú
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BIBLIOGRAFIA
1. Acuerdo Plenario Nº 1-2005/CJ-116.
2. Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116.
3. Derecho Procesal Penal. San Martín Castro, César. Volumen I. Editora
Jurídica GRIJLEY año 2000 Lima. páginas 298, 301, 302, 323, 327, 328.
4. Imputación, objeto de prueba y debido proceso. Guerrero López, Iván.
Disponible en: www.justiciaviva.org.pe/jvnn/05/art/01-03.doc.
5. Manual de Derecho Penal. Eser, en Schónke, Welzel en Hurtado Pozo,
José y Prado Saldarriaga, Víctor. 4ta ed. IDEMSA ED. Lima. 2011. Pág. 99.
6. Teoría general de la prueba judicial. Devis Echandía, Hernando. Zavalia
Ed.Buenos Aires. 1988