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1 UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN TÍTULO: LA PROPIEDAD ADQUIRIDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y SU DEFENSA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA EN UN PROCESO DE DECLARACIÓN JUDICIALPROYECTO TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO BACHILLER: ELFER ROBERT GUERRERO ARMIJOS ASESOR: JAVIER DIAZ DIAZ CHICLAYO 2019.

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1

UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN

TÍTULO:

“LA PROPIEDAD ADQUIRIDA POR PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA DE DOMINIO Y SU DEFENSA DE ACCIÓN

REIVINDICATORIA EN UN PROCESO DE DECLARACIÓN

JUDICIAL”

PROYECTO TESIS

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO

BACHILLER:

ELFER ROBERT GUERRERO ARMIJOS

ASESOR:

JAVIER DIAZ DIAZ

CHICLAYO – 2019.

2

Tesis presentada por el Bachiller Sr.: Elfer Robert Guerrero Armijos “LA

PROPIEDAD ADQUIRIDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Y SU DEFENSA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA EN UN PROCESO DE

DECLARACIÓN JUDICIAL” a la Facultad de Derecho y Educación de la

Universidad Particular de Chiclayo, para optar el TÍTULO PROFESIONAL DE

ABOGADO.

______________________________ _________________________

Elfer Robert Guerrero Armijos Mg. Javier Díaz Díaz

Autor: Asesor

Aprobado por:

_________________________

Mg. Lito Becerra Angulo

Presidente

_____________________ ___________________________

Mg. Flor de María Chuzón Jiménez Mg. Cesar Augusto Núñez Sánchez

Secretario Vocal

3

DEDICATORIA

DEDICO ESTE TRABAJO A MIS PADRES

Y A MIS HERMANOS DIANA Y CÉSAR

POR SU CONSTANTE APOYO Y CARIÑO

QUE ME DAN

4

AGRADECIMIENTO

AGRADEZCO A DIOS POR DARME LO MAS IMPORTANTE, LA VIDA

Y UNA FAMILIA MARAVILLOSA CON LA CUAL SIEMPRE CONTARE

AGRADEZCO A MIS PADRES POR EL APOYO INCONDICIONAL QUE

ME HAN BRINDADO EN ESTOS AÑOS DE ESTUDIO

5

INDICE

DEDICATORIA ............................................................................................................. 3

AGRADECIMIENTO .................................................................................................... 4

INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 9

CAPITULO I

MARCO DE INVESTIGACIÓN

1.1.- Realidad problemática ........................................................................................ 11

1.2.- Planteamiento del problema. .............................................................................. 12

1.3.- Formulación del problema. ................................................................................ 14

1.4.- Justificación del Problema. ................................................................................ 14

1.5.- Objetivos ............................................................................................................ 15

1.5.1.- Objetivo General ......................................................................................... 15

1.5.2.- Objetivos Específicos: ................................................................................. 16

1.6.- Hipótesis ............................................................................................................. 16

1.7.- Variables............................................................................................................. 16

1.7.1.- Variable independiente ................................................................................ 16

1.7.2.- Variables dependientes. ............................................................................... 16

1.8.- Metodología. ...................................................................................................... 17

1.8.1.- Tipo de investigación. ................................................................................. 17

Tipo Explicativo. .................................................................................................... 17

Tipo de investigación Básica .................................................................................. 17

1.8.2.- Población y muestra. ................................................................................... 17

1.8.3.-Método ......................................................................................................... 18

1.8.4.-Técnicas de Investigación ............................................................................ 18

1.8.5.-Análisis documental ..................................................................................... 18

Instrumentos ........................................................................................................... 18

6

CAPITULO II

EL DERECHO A LA PROPIEDAD DESDE LA CONSTITUCIÓN POLITICA

DEL PERÚ

2.1.- Antecedentes ...................................................................................................... 19

2.2.- El Derecho de Propiedad en la Constitución Política de 1993 ........................... 20

2.3.- Función social de la Propiedad, Bien Común e Interés Social........................... 22

2.4.- El Derecho de Propiedad en el Sistema Constitucional y de Derechos Humanos

.................................................................................................................................... 26

2.5.- El Derecho de Propiedad en el contexto de los Derechos Humanos. ................ 30

2.5.1.- Aprovechamiento o contenido intrínseco. ................................................... 30

2.5.2.- Disposición. ................................................................................................. 32

2.5.3.- Aseguramiento. ........................................................................................... 34

2.6.- El Derecho de Propiedad en los Códigos Civiles ............................................... 37

2.6.1.- La Propiedad en el Código Civil de 1852 ................................................... 37

2.6.2.- La Propiedad en el Código Civil de 1936 ................................................... 38

2.6.3.- La Propiedad en el Código Civil de 1984 ................................................... 38

2.7.- Un Nuevo Límite: El Derecho de Propiedad ..................................................... 46

CAPITULO III

USUCAPIÓN Y POSESIÓN

3.1.- Modos De Adquirir El Dominio En El Código Civil ......................................... 52

3.1.1.- La Apropiacion ............................................................................................ 52

3.2.- La Usucapión...................................................................................................... 55

3.2.1.- Concepto...................................................................................................... 55

3.2.2.- Elementos de la usucapión. ......................................................................... 55

3.3.- La Posesión ........................................................................................................ 56

3.3.1. Concepto. ...................................................................................................... 56

3.3.2.- Caracteres de la posesión. ........................................................................... 56

3.3.3.- Posesión y propiedad ................................................................................... 58

7

3.3.4.- Prescripción de diez años ............................................................................ 59

3.3.4.1. Justo título.................................................................................................. 59

3.3.4.2.- Buena Fe. .................................................................................................. 60

CAPITULO IV

LA ACCIÓN REINVIDICATORIA

4.1.- Concepto.1.......................................................................................................... 61

4.2.- Caracteres ........................................................................................................... 61

4.3.- Condiciones para su ejercicio:............................................................................ 62

4.4.- Prueba: ................................................................................................................ 64

4.5.- Excepciones que puede oponer el demandado: .................................................. 65

4.6.- Efectos de la Acción Reivindicatoria: ................................................................ 66

4.7.- La jurisprudencia suprema es contradictoria. ..................................................... 67

CAPITULO V

LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD

5.1.- La acción reivindicatoria ................................................................................... 70

5.1.1 Régimen Legal. .............................................................................................. 70

5.1.2 Definición. ..................................................................................................... 71

5.1.3. Alcances sobre la acción reivindicatoria de la acción reivindicatoria. ......... 73

5.1.4 Caracteres de la acción reivindicatoria. ......................................................... 74

5.1.5. Titulares de la acción. ................................................................................... 75

5.1.6. Requisitos y la prueba en la acción reivindicatoria. ..................................... 76

5.1.7. Bienes que pueden reivindicarse. ................................................................. 82

5.1.8 La Herencia no se reivindica. ........................................................................ 83

5.1.9. Bienes que no pueden reivindicarse. ............................................................ 84

5.1. 10. Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria. ....................................... 85

5.1.11 Efectos de la reivindicación. ........................................................................ 85

5.2. ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. ...................................................... 86

8

5.2.1. Definición. .................................................................................................... 86

5.2.2. La acción declarativa de dominio y la reivindicación. ................................. 87

5.3. ACCIÓN NEGATORIA...................................................................................... 88

5.3.1. Acción negatoria en el derecho romano. ...................................................... 88

5.3.2. Definición. .................................................................................................... 89

5.3.3. Requisitos y solución. ................................................................................... 90

5.4. LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO. .................................... 91

5.4.1. Acción de deslinde........................................................................................ 91

5.4.2 El Amojonamiento. ........................................................................................ 92

5.5. La Acción Publiciana........................................................................................... 93

5.5.1. Definición. .................................................................................................... 93

5.5.2 Contexto de la acción. ................................................................................... 94

5.5.3. La excusa en la legislación actual................................................................. 95

CONCLUSIONES ........................................................................................................ 97

RECOMENDACIONES .............................................................................................. 99

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS. .................................................................... 100

9

INTRODUCCIÓN

Hemos sido testigos del fenómeno de la multiplicidad de leyes con que el estado pretende

tutelar el bienestar de la sociedad. Sin embargo, la gran mayoría son ignoradas por el

individuo común y corriente, quien ignora que aquellas actividades que realiza y sus

consecuencias son reguladas por tales leyes.

Una de esas leyes es la “ley de registros públicos” y la otra “ley que crea el sistema

nacional integrado de catastro y su vinculación con su registro de predios”, que despertó

en mí, particular inquietud por estudiar y analizar las razones de su creación. Actualmente

el registro constituye una de las instituciones más importante cuando en propiedades se

tratan y en eso consiste el trabajo es en señalar la importancia de esta institución al

momento de un litigio de propiedades.

Por ahí partiremos estableciendo los siguientes parámetros en reivindicación y propiedad

con mejor derecho, con títulos que se oponen y operan en el derecho civil, para

comprender este tema se tomara en cuenta criterios que son relevantes para la

investigación. A ello se ara mención de la doctrina extranjera y nacional y así demostrar

contundentemente el contenido de este tema, se planteara opciones que puedan ayudar

al desarrollo del tema en su totalidad.

Nuestro Código Civil nos dice, en su articulado 923 que: “la propiedad es el poder

jurídico que permite usar, disfrutar, y disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en

armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

La propiedad es el derecho real que una persona tiene sobre un bien, en virtud del cual

puede ejercer el más amplio poder dentro del goce de los límites establecidos por el

ordenamiento jurídico. Todos los demás derechos reales menores y de crédito convergen

en ella. Cumple la función de dar al individuo algo que es suyo para que pueda desplegar

su personalidad humana. Hasta el crédito alimentario tiene por finalidad hacer propietario

a una persona que no tiene nada de lo que necesita para subsistir.

10

El derecho de propiedad se caracteriza por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo.

La propiedad es un derecho subjetivo, esto es una prerrogativa o “facultas agendi”

reconocida por el ordenamiento jurídico a un individuo con la finalidad de satisfacer

intereses dignos de tutela. ¿Cuál es el interés presente en la propiedad?: La consecución

de la suma de aprovechamiento sobre un bien.

11

CAPITULO I

MARCO DE INVESTIGACIÓN.

1.1.- Realidad problemática

El tema materia de investigación tiene una justificación de orden jurídico y social

Por cuanto la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disponer reivindicar

un bien y debe operarse en armonía con el interés social y dentro de los límites de

la ley.

Teniendo en cuenta este precepto normativo la persona que no cuenta con un título

acreditativo de su derecho no va a poder ejercer todos los enunciados que establece

la norma en forma plena, por cuanto le falta acreditar fehacientemente su titularidad

entonces aquí viene el remedio a este obstáculo que es la prescripción adquisitiva

que le permite legitimar su derecho y además va formalizar la propiedad y por ende

le va dar la facultad de ubicarse dentro de todos los elementos establecidos en la

norma en mención Art. 923 C.C.

Existe un problema social sobre la posesión y la propiedad en el Perú, aparece una

confusión tanto en los pobladores que ejercen posesión y propietarios que tienen

la posesión de sus bienes inmuebles.

En el Derecho Peruano muchas veces observamos una deficiente regulación de

determinadas instituciones jurídicas, esto ha generado polémicas tanto en la

interpretación como en la aplicación de las mismas, una de estas polémicas surge

en los Derechos Reales, es el caso de la relación existente entre la prescripción

adquisitiva de propiedad predial, actualmente se ejercitan tres clases de posesión

12

adquisitiva: larga, corta y por decreto legislativo, prescripción adquisitiva de

notarios.

1.2.- Planteamiento del problema.

En nuestro país a consecuencia de la informalidad de la transferencia inmobiliaria

y la gran cantidad de peruanos necesitados de contar con un techo propio se han

visto obligados a tomar posesión de terrenos y allí edificar su morada y darle uso

como propietario, pese a que están habitando por un buen tiempo no cuenta con un

título comprobativo de su propiedad, entonces a efectos de solucionar estos

obstáculos del cual es víctima el poseedor sea porque el bien lo adquirió por compra

venta y su título no es idóneo es decir la persona que lo transfirió no estuvo

legitimado o en el caso de los poseedores que no cuentan con un título pero que si

cuentan con la posesión como propietario por más de 10 años en forma pacífica

continua y publica y de esa manera han cumplido con los requisitos para plantear

la prescripción adquisitiva de dominio.

De acuerdo al Código Civil Peruano Art. 950 del Código Civil. "La propiedad

inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y

pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando

median justo título y buena fe".

En esta línea de ideas, deberíamos entender que cumplidos los requisitos y

transcurrido o consumado el término previsto en la ley para usucapir, atendiendo a

lo que señala el Art. 952 del Código Civil el poseedor ad usucapionem, transforma

su posesión en propiedad, y puede recurrir al Órgano Jurisdiccional a efecto de que

se le declare propietario, en consecuencia, la seguridad jurídica que confiere esta

institución nace desde que ha quedado consumado el transcurso del término legal

13

(cinco años o diez años continuados), y luego automáticamente pasar a ser

propietario del bien.

Se debe tener en cuenta que el problema existente es cuando el usucapiente pese a

haber cumplido con los requisitos exigidos legalmente para adquirir un bien

inmueble nunca demandó para que se le declare propietario del bien.

Posteriormente después de varios años el "propietario" que abandonó su propiedad,

acreditando tener legítimo título que ampara su derecho y atendiendo a la

imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, busca ante los órganos

jurisdiccionales mediante el proceso judicial de reivindicación que se le restituya la

posesión de la propiedad; cabe preguntarnos si ante ésta situación el usucapiente

no puede oponer el derecho que ha ganado al cumplir los requisitos legales

(posesión continua, pacífica, pública y como propietario durante diez años) y

reconvenir la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio a fin de que en este

mismo proceso se resuelva a quién le corresponde el derecho.

Nuestro órgano jurisdiccional al parecer lo ha entendido así, ya que exige, que para

oponer la prescripción a la que se refiere la ley, previamente el usucapiente ha

tenido que hacerlo valer en vía de acción, esto es, en el proceso contencioso de

declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que, en

el proceso judicial de reivindicación devendría en improcedente reconvenir esta

pretensión al ser las vías procedimentales distintas (vía abreviada y de conocimiento

respectivamente), generando con todo ello una restricción en el derecho de defensa

del usucapiente y la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,

más aún, esto da cabida a que la sentencia en el proceso judicial de prescripción

adquisitiva de dominio tenga el carácter de constitutiva de derecho, cuando de las

normas sustantivas no se desprende ello y, así lo entiende la doctrina al señalar que

14

el derecho de propiedad por usucapión se adquiere por el simple trascurso del

tiempo y la sentencia que se emite en dicho proceso es tan solo declarativa.

Frente a éste problema, se hace necesario que nuestros órganos jurisdiccionales

admitan como forma de defensa del poseedor usucapiente el poder reconvenir la

pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en el mismo proceso de

reivindicación dado que, en principio, no se vulnera el derecho al debido proceso y

por el contrario el usucapiente encontraría la manera de invocar su derecho de

propiedad ya adquirido, más aún si el Art. 927 del Código Civil prescribe que la

pretensión reivindicatoria "no procede contra aquel que adquirió el bien por

prescripción".

1.3.- Formulación del problema.

¿De qué manera se da la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva de

dominio y cómo se da su defensa de acción reivindicatoria en un proceso de

declaración judicial?

1.4.- Justificación del Problema.

Se justifica ante la ausencia de criterios de interpretación que uniformicen el

tratamiento jurisprudencial de la prescripción adquisitiva, frente a la reivindicación,

resulta necesario establecer la prevalencia de los derechos de defensa y de

propiedad del usucapiente.

La presente investigación encuentra su justificación en que, en la actualidad el

poseedor usucapiente no encuentra la forma para oponer y defender su derecho de

propiedad adquirido por usucapión en un proceso judicial de reivindicación, y ello

porque nuestros órganos jurisdiccionales exigen que tenga un título (documento)

15

que acredite tal derecho, el mismo que lo puede obtener, entre otros, iniciando el

proceso respectivo de declaración judicial de prescripción adquisitiva de dominio,

entendiéndose con ello que la sentencia que recaiga en este proceso será constitutiva

de derecho y no declarativa como se desprende de la normatividad civil y la

doctrina. En consecuencia aun cuando el usucapiente al absolver la demanda

acredite que ha cumplido con los requisitos que señala el Art. 950° del Código Civil

-primer párrafo- y pretenda reconvenir la pretensión de prescripción adquisitiva de

dominio, ésta será simplemente declarada improcedente y, sin mayor discusión

habrá sido vencido enjuicio por el reivindicante.

Frente a ello, es necesito explicar cuáles son los fundamentos que permiten admitir

a trámite la reconvención por usucapión sin vulnerar el derecho al debido proceso

y en consecuencia servir como una forma de defensa procesal que tendría el

poseedor usucapiente en un proceso judicial de reivindicación, evitando así la

inseguridad jurídica que se generaría en el caso de emitirse sentencias

contradictorias (en la vía procedimental de conocimiento como en la abreviada) por

el simple hecho y formalismo de ser vías procedimentales distintas.

1.5.- Objetivos

1.5.1.- Objetivo General

Establecer la manera en que la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva de

dominio puede utilizar en la defensa de acción reivindicatoria un proceso de

declaración judicial.

16

1.5.2.- Objetivos Específicos:

Determinar si la prescripción adquisitiva de dominio confiere la propiedad

al usucapiente por el simple hecho de haber poseído un bien inmueble

durante el tiempo establecido por ley y los requisitos que esta señala.

Analizar si la sentencia emitida en un proceso de prescripción adquisitiva

de dominio es declarativa o constitutiva de derecho y, si es obligatorio que

el poseedor usucapiente inicie este proceso.

Analizar Determinar el fundamento de la reconvención y, cumplir en

estricto con el requisito de unidad de vía procedimental para poder

reconvenir la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio.

1.6.- Hipótesis.

Si la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio vía reconvención de la

propiedad por usucapión se adquiere de pleno derecho, entonces se garantiza el

derecho al debido proceso.

Es posible que la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva de dominio

puede utilizar en la defensa de acción reivindicatoria demandando un proceso de

declaración judicial.

1.7.- Variables

1.7.1.- Variable independiente

- Prescripción adquisitiva de propiedad.

1.7.2.- Variables dependientes.

- Reconvención de la propiedad.

- Debido proceso.

17

1.8.- Metodología.

1.8.1.- Tipo de investigación.

Descriptiva – explicativa.

Porque se describirán aspectos jurisdiccionales a través de sentencias,

jurisprudencias, etc.

Tipo Explicativo.

La investigación pretende determinar que reconvenir la pretensión de prescripción

adquisitiva de dominio cuenta con fundamentos que explican qué es posible poder

plantearlo y ser admitido sin que esto implique vulnerar el derecho al debido

proceso y, por el contrario logrará proteger el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva del usucapiente y dar fiel cumplimiento al principio de economía procesal

como fundamento de la reconvención.

Tipo de investigación Básica

La investigación permitirá ampliar aspectos de la problemática del derecho a la

propiedad mediante la prescripción adquisitiva de dominio.

1.8.2.- Población y muestra.

Población.- distrito judicial de Lambayeque.

Muestra.- Expedientes judicializados respecto a Prescripción adquisitiva de la

propiedad.

18

1.8.3.-Método

Método exegético porque se dará interpretación literal a lo que la ley norma legal

establece.

1.8.4.-Técnicas de Investigación

Fichaje

Esta técnica utilizada organizó y sistematizó la información que encontramos

respecto al tema de estudio.

Entrevista.

Lo que nos permitirá escuchar un análisis crítico directo por parte del operador

jurídico entrevistado.

1.8.5.-Análisis documental

La investigación documental es aquella cuya información se recoge de

documentos, por lo que la técnica esencial es la observación documental (José

Pineda Gonzales, 1990, 58).

Instrumentos

e) Fichas bibliográficas.

19

CAPITULO II

EL DERECHO A LA PROPIEDAD DESDE LA CONSTITUCIÓN

POLITICA DEL PERÚ

2.1.- Antecedentes

Fue precisamente en Francia donde los tres elementos se conjugaron en un período

histórico relativamente breve la revolución liberal triunfa en junio de 1789 y en agosto de

ese año se conforma a Asamblea Constituyente que da la Declaración de los derechos del

Hombre y del Ciudadano cuyo artículo 17º establece: “Siendo la propiedad un derecho

inviolable y sagrado nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad publica

legalmente justifica da lo exija evidentemente y a condición de una justa y previa

indemnización”

Como se sabe, más tarde esta Declaración pasó a tener rango constitucional en

Francia. Finalmente, la gran elaboración de la propiedad en los rasgos esenciales que hoy

le conocemos proviene del Código Civil francés de 1804, dictado bajo el gobierno del

gran revolucionario liberal que fue Napoleón.

A las Constituciones no les corresponde establecer las normas detalladas del

contenido y ejercicio de la propiedad materia harto compleja en el Derecho que,

originalmente fue puramente civil, pero hoy se ha extendido a muchos otros ámbitos: el

administrativo, el comercial, el inmenso y especializado campo de la propiedad

intelectual etc (RUBIO CORREA, 1999).

Lo que procede sobre propiedad en los textos constitucionales es establecer sus

grandes principios que, en nuestro concepto, son los siguientes:

La gran distinción entre la propiedad privada y el dominio sobre los bienes públicos

En la Constitución de 1993 esta diferencia no es totalmente clara en el texto, aunque sí

en la ratio legis y se halla contenida en los artículos 70° y 73° respectivamente.

20

El artículo 70° trata de la propiedad cómo un derecho privado, pertenezca

efectivamente a personas de derecho privado, o a personas de Derecho público que

detentan, sin embargo, su propiedad como de Derecho privado, aunque obedeciendo

complementariamente a ciertas reglas del Derecho Administrativo (tal el caso de los

bienes de producción de ciertas empresas públicas).

El artículo 73°, por el contrario, se refiere a los bienes sobre los cuales existe

dominio público, sean o no de uso público. Aquí dos aspectos conceptuales son

importantes: la diferencia entre dominio y propiedad, y la diferencia entre bien de uso

público y bien que no es de uso público.

La propiedad es entendida en el Derecho contemporáneo como el poder de usar,

disfrutar, disponer y reivindicar el objeto materia del derecho. Si bien la manera como

estos poderes específicos de la propiedad son ejercitados varía de ámbito en ámbito (no

es lo mismo disponer de un bien mueble común que de una acción cotizada en bolsa, por

ejemplo), los principios generales son los mismos: la propiedad está a disposición del

titular y puede (y debe) circular (RUBIO CORREA, 1999).

El dominio tiene más bien el sentido de pertenencia a alguien que ejerce el señorío

y ya estos vocablos dan el sentido de pertenencia histórica del concepto. En efecto,

durante largos períodos de la historia humana en los que ya existió una forma jurídica

consistente, hubo dominio sin haber propiedad tal como la entendemos ahora (RUBIO

CORREA, 1999).

2.2.- El Derecho de Propiedad en la Constitución Política de 1993

La Constitución en su artículo 70° alude a una inviolabilidad del derecho de

propiedad, en el sentido de que nadie puede afectar, desconocer o cuestionar la propiedad,

esto significa que el propietario no puede ser privado de su derecho salvo por una causa

21

judicial y además en concordancia con el artículo 2 inciso 16 del mismo texto, el Estado

garantiza y asegura que respetará esta inviolabilidad por ser un derecho fundamental

(HUERTA AYALA, 2013, pág. 35).

Con este precepto constitucional no debe entenderse a la propiedad circunscrita o

limitada a los casos singulares, tal como lo define el artículo 923° del Código Civil, debe

entendérsela más bien “como libertad que tiene el individuo para poder disponer de los

bienes de su propiedad, sin limitación alguna, y en la garantía de que ni el Estado ni los

particulares, podrán tomar bienes de propiedad del individuo sin una razón debidamente

justificada (CUADROS VILLENA, 1999).

La propiedad es inviolable se advertía tanto en la Constitución de 1993 como en la

de 1979; significa que nadie se puede afectar, desconocer o cuestionar, es decir, que el

propietario no puede ser privado de su derecho, salvo que sea por una decisión judicial,

no puede vulnerar la propiedad un particular y tampoco el Estado por lo contrario es el

propio Estado que la garantiza, asegurando que respetará la propiedad y que la hará

respetar.

Respecto del interés social, este fue cambiado por bien común en la actual

Constitución, pues hubo temor en mantener ese "interés social” que había sido utilizado

como causal expropiatoria en la reforma agraria. Ahora, el bien común se entiende como

el bien general de las personas a diferencia del interés social que responde a la

conveniencia de un determinado sector social. Hoy si bien la propiedad debe ejercerse

dentro de los límites de la ley ello no implica ser recortada. Es absoluto porque a

diferencia de los demás derechos reales, confiere a su titular todas las facultades o

atributos sobre un bien (GUTIERREZ CAMACHO, 2005).

La posibilidad de "disponer de los propios intereses en el ámbito de las relaciones

sociales y económicas representa un elemento esencial de la libertad y constituye hoy un

22

valor irrenunciable de nuestra civilización, es por ello que desde el primer

constitucionalismo se ha reconocido a la propiedad como un derecho fundamental de la

persona (ARRUÑADA, 2004)”. De este modo, toda persona tiene derecho a la propiedad

entendiendo como tal uno de los instrumentos que posibilita la libertad de actuación del

individuo en la vida social y económica.

Se trata de garantizar una amplia libertad para acceder a la propiedad, pero una vez

alcanzado ese objetivo el propietario tiene como garantía la libertad en el ejercicio de sus

derechos es por ello que queda proscrita interferencia estatal cuyo fin sea despojar

arbitrariamente al individuo de su pertenencia. Los efectos de estos derechos consisten en

crear un ámbito exento para el individuo titular donde nadie está autorizado para realizar

una intervención, o en su caso solo puede hacerlo a través de un procedimiento lleno de

garantías (GONZALES BARRON G. , 2009, págs. pp 11-15).

Dicho esto, entonces, las relaciones jurídicas ya no se rigen por el derecho del más

fuerte, sino por el principio de respeto recíproco; por ser persona se debe respetar el

derecho de los demás.

Esta situación conlleva a un ámbito muy extenso de libertad y los derechos que

emanen de ella son posibles solamente con la aparición de la autoridad del Estado

constitucional de Derecho (GONZALES BARRON, 2005).

2.3.- Función social de la Propiedad, Bien Común e Interés Social

El Tribunal Constitucional señala en forma reiterada que la cláusula del bien común

prevista en el artículo 70° de la Constitución, hace alusión al concepto universal de

"función social", por el cual se supera el individualismo clásico que cobijó inicialmente

la idea de propiedad. Por ejemplo: "la referencia al bien común establecida en el artículo

70° de la Constitución, es la que permite reconocer la función social que el orden reserva

a la propiedad" (Sentencia de 11 de noviembre de 2003, Exp. N" 0008-2003-AI/TC, 26°

23

fundamento jurídico).

Otra sentencia del Tribunal agrega que la función social de la propiedad tiende a

lograr fines concretos de interés público, los cuales permiten arribar al fin abstracto y

general consistente en el bien común:

“15. (...) Cuando nuestra Constitución garantiza la inviolabilidad de la propiedad

privada y señala que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los

límites legales, no hace más que referirse a esa función social que el propio derecho de

propiedad comprende, integra e incorpora, en su contenido esencial.

16. Esta función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y

determina que, además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las

actuaciones legítimas que de ella se deriven, tales como las facultades testamentarias,

pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio,

en atención a los intereses colectivos de la Nación. De allí, que el bien común y el interés

general sean principios componentes de la función social de la propiedad y de la herencia"

(Sentencia de 17 de marzo de 2010, Caso Pontificia Universidad Católica del Perú sobre

el testamento de Riva Agüero, Exp. N' 03347-2009-PAITC).

Es decir, para nuestro Alto Tribunal la idea de "bien común" que utiliza la

Constitución se encuentra relacionada perfectamente con el concepto más difundido de

"función social". Sin embargo, la doctrina nacional de derecho civil advirtió rápidamente

una incongruencia entre el artículo 70º de la Constitución de 1993, en cuanto señala que

la propiedad "se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley", con

relación a artículo 923º del Código Civil, en cuanto establece que la propiedad "debe

ejercerse en armonía con el interés social". En forma inmediata se comenzó a especular

sobre la supuesta inconstitucionalidad del Código en vista a que ambas nociones no

coinciden por tener distinta definición. La distinción sería la siguiente: mientras el bien

24

común abarca el bien general o de todos; el interés social se refiere solo a un grupo social

determinado. (AVENDAÑO VALDÉZ, 2003).

El Tribunal Constitucional ha señalado que la propiedad debe cumplir una función

social, lo que se justifica dentro del contexto de un Estado Social de Derecho que busca

lograr la realización de los valores de la igualdad sustancial, el bienestar material y la

solidaridad:

76º: Nuestra Constitución reconoce a la propiedad no solo como un derecho

subjetivo, conforme a los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la Constitución,

sino como una garantía institucional, a tenor del artículo 70º, según el cual

el Estado garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser

ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece

la ley.

77º: Dicho artículo es acorde con las finalidades del Estado Social y

Democrático de Derecho, que reconoce la función social que el

ordenamiento reserva a la propiedad, Ya cual es inherente al derecho mismo.

(...)" (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 01 de abril de

2005, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Miguel

Morales Dasso en representación de cinco mil ciudadanos, contra la Ley N.

28528, de Regalía Minera, Exp. N" 0048-2004-PI/TC).

Siendo así, el "bien común" es el fundamento de la propiedad; el derecho se ejerce

bajo el deber de armonizar con él; la propiedad tiende a lograr ese fin, y no solo el interés

individual y egoísta.

La propia Corte IDH ha señalado que las sociedades democráticas buscan el bien

común y para ello intervienen sobre la propiedad, pero no en forma arbitraria, sino con

25

medidas proporcionales fundadas en el interés social (Sentencia de excepción preliminar

y de fondo de 6 de mayo de 2008, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, 60° fundamento

jurídico).

En consecuencia, el "interés social" - o el "colectivo", "cultural" o "ecológico"-

justifica las medidas reguladoras y delimitadoras de la propiedad por parte del Estado; y

cuya finalidad es lograr una aspiración de siempre: el "bien común". No son conceptos

contrapuestos o antitéticos, sino que se encuentran estrechamente vinculados, ya que los

primeros son los fines concretos que se pretenden, mientras el segundo es el fin abstracto

que toda legislación busca alcanzar, en el pasado, presente y futuro, con miras a la

propiedad o referida a cualquier situación jurídica de ventaja individual. Por ejemplo, una

norma sobre renovación urbana está fundada en el interés social de dotar de viviendas

dignas a los más pobres, y eliminar los tugurios lo que permite alcanzar el bien común a

través de una sociedad más justa, más igualitaria, con menor violencia por la igualdad de

oportunidades y respeto de los derechos humanos de todos, especialmente para los

desfavorecidos de la riqueza.

El interés social tiende a lograr el bien común; no son conceptos contrarios o que

se repelen, sino vinculados en relación de causa a efecto.

Por tanto, la palabra "bien común" engloba el "interés social", y no se encuentran

en contradicción. Por su parte, la "función social" de la propiedad es atender al bien

común, lograr sus propósitos, ponerlos al servicio de la comunidad, a efecto de lograr la

solidaridad, la igualación económica y otros valores relevantes (Acción

Inconstitucionalidad de la Ley de Regalía Minera, 2005).

La función social de la propiedad es lograr el bien común, y este último se concreta

a través de medidas inspiradas en el interés social, el interés general, el interés cultural o

ecológico, etc. Esa restricción inconducente respecto de la noción de "bien común" ha

26

llevado, por ejemplo, a que en nuestro país no se pueda expropiar terrenos urbanos faltos

de aprovechamiento por 20. o 30 años, cuyos titulares solamente buscan lucrar con la

plusvalía generada por el crecimiento de la ciudad, mientras ésta crece en forma

desordenada con ausencia de servicios básicos y con una extensión que cada vez los hace

más onerosos. Lo grave es que la utilidad de un particular es financiada con el pago de

impuestos de todos.

Por lo demás, el tema queda zanjado si tenemos en cuenta que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos establece en forma expresa que el uso de la

propiedad de los bienes queda sujeto a las medidas de limitación o intervención fundadas

en el interés social (art. 21). En suma, el bien común y el interés social son conceptos

vinculados en donde uno engloba al otro, en cuyo caso nada hay que discutir, pues el

Código Civil se complementa con la Constitución.

2.4.- El Derecho de Propiedad en el Sistema Constitucional y de Derechos Humanos

La propiedad, según el derecho civil, es una atribución directa, exclusiva, absoluta

e inherente que recae sobre bienes, y cuyo interés es el disfrute y aprovechamiento de

estos, siempre dentro de los límites que establezca puntualmente el bien común y el

interés social (art. 923 CC).

La definición civil, fundada en el absolutismo del propietario y en la protección de

su libérrima voluntad, hace tiempo ha quedado desfasada. La propiedad no se protege por

causas meramente individualistas o egoístas, ni por efecto de la voluntad del dueño. Hoy,

la propiedad se reconoce en el hombre con el fin que cumpla una misión social acorde

con su dignidad en el mundo; con sus derechos a ser libre e igual, pero con carácter

sustancial, y para lograr una sociedad justa con posibilidades mínimas para todos. En tal

contexto, la propiedad solo tiene sentido en tanto "función" que permita satisfacer las

27

necesidades del ser humano dentro de un ambiente de solidaridad, paz, tranquilidad,

seguridad y bienestar material. Tenemos la propiedad para buscar la construcción de una

sociedad justa e igualitaria; no para que el propietario haga lo que se le antoje o para

aumentar la pobreza hasta niveles atentatorios contra la dignidad humana.

Siendo así, la definición de propiedad, dentro del ámbito de los derechos humanos,

ha redimensionado la noción civil, liberal y propia de las codificaciones. Por tal motivo,

en la actualidad estamos, no ante un "derecho-voluntad", sino ante un "derecho-función".

De ello tenemos que la propiedad ha dejado de ser absoluta o ilimitada; o un simple

derecho de libertad sobre las cosas, o en donde las limitaciones al dominio son

excepciones. Todo lo contrario, la propiedad pasa a convertirse en una prerrogativa

reconocida por el sistema legal, pero condicionada al cumplimiento de deberes sociales,

a la función de promover la riqueza general, a resguardar los intereses generales. Tiene

que haber un reconocimiento a la prerrogativa individual, pero subordinado a la

prevalencia del bien común.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha

señalado recientemente que:

“60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de

una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos

colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.

La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de

la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de

vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la

propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo

21º, de la Convención, y los principios generales del derecho internacional" (Sentencia

de excepción preliminar y fondo, 2008).

28

La definición de la propiedad, voluntarista en los Códigos, pasa a convertirse en

una función con miras al interés general, lo que se aprecia en las Constituciones y en los

Tratados de Derechos Humanos. Esta nueva concepción de la propiedad no solo tiene

efectos en su definición, sino que además se irradia en toda la institución; y así se aprecia

en la regulación que empieza a dictarse. Por tanto, ahora se reconoce la extinción de la

propiedad, sin indemnización, cuando median motivos de equidad (abandono), y además

este derecho empieza a ser protegido siempre y cuando el titular cumpla con las funciones

socioeconómicas que se le impone, tales como el trabajo permanente, la explotación

económica con fines de bienestar general. El trabajo es la justificación de la propiedad,

razón por la que se revitaliza la importancia de la posesión y de la usucapión. (CAICEDO

ESCOBAR, 7 al 12 de septiembre 1988)

La noción moderna de propiedad (constitucional o del sistema de los derechos

humanos) pulveriza aquella plasmada en los Códigos, en tanto se aleja de su concepción

absolutista, individualista y egoísta. Hoy, la función social atraviesa el contenido mismo

de la propiedad, ya que ésta cumple un objetivo de bien común. Así lo ha establecido el

Tribunal Constitucional:

"El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios

constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y

sociales que su naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del propietario

de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se

restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes

utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el

propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así

en la propiedad no solo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de

explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera

29

estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a

su destino natural en la economía". (Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por

Roberto Nesta Brero, en representación de más de 5,000 ciudadanos, contra el artículo 4º

del Decreto de Urgencia N" 140-2001, 2003)

El reconocimiento de los derechos de segunda generación da lugar al Estado Social

de Derecho, que se caracteriza por la regulación constitucional de la economía, lo que

incluye a la propiedad y libre iniciativa; pero que es materia de intervención por razones

de justicia, esto es, para la protección de intereses generales y con el fin de alcanzar \n

bienestar material que se difumine entre todos los miembros del cuerpo social. Entre tales

exigencias se encuentran aquellas que buscan impedir que la economía actúe por su

cuenta, movida por el egoísmo, abandonada a sus propias reglas y lógica; con el

consiguiente perjuicio de los intereses públicos y sociales.

Por otro lado, las necesidades del hombre para subvenir sus necesidades, hace que

los recursos se exploten a niveles superiores a los que el ecosistema puede resistir; y en

consecuencia, se producen cambios climáticos, desastres ecológicos, pérdida de

biodiversidad, inutilización de aguas y suelos, empobrecimiento de recursos, etc. Esta

amenaza latente a nuestra civilización, y especialmente a las generaciones venideras, hace

que debamos moderar la explotación de los bienes, por lo que la propiedad empieza a ser

objeto de severas restricciones. No cabe invocar alegremente "la libertad del dominio"

cuando la naturaleza misma está en juego, y con ello la suerte del hombre. Si la propiedad

hace mucho tiempo dejó de ser el reino de la arbitrariedad del propietario ("ius abutendi"),

ahora el tema se agudiza con la necesidad impostergable de proteger el medio ambiente:

"Hasta la época presente, el hombre ha vivido con la tranquilizadora e inconsciente

convicción de que, cualesquiera que fuesen sus obras (guerras o artificios), la naturaleza

ofrecía una base segura desde la que se podría reemprender continuamente cualquier otra

30

empresa futura, dado que era capaz de regenerarse por sí sola. Hoy en día, el hombre debe

tratar la tierra con sus técnicas para aliviar los destrozos que él mismo ha causado".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en el artículo 21º el

derecho de propiedad privada, y regula simultáneamente sus restricciones, así como su

privación legítima. La Corte IDH tiene declarado sobre el particular una importante

doctrina por la cual la propiedad, a través de la función social, es un instrumento para la

preponderancia del bien común (Sentencia de excepción preliminar y fondo, 2008).

Acertadamente se ha opinado que esta declaración de la Corte tiene fundamental

importancia en un continente aquejado por la pobreza, y al margen del "maquillaje"

estadístico al que son tan afectos algunos gobernantes de la región, pues la propiedad se

erige en la base que permite la autonomía de las personas; en consecuencia, la miseria

excluye a importantes capas sociales de una libertad real, condiciona su autonomía, y en

la práctica los excluye del pleno goce de sus derechos humanos (NASH ROJAS, 2008).

2.5.- El Derecho de Propiedad en el contexto de los Derechos Humanos.

2.5.1.- Aprovechamiento o contenido intrínseco.

Todos los derechos subjetivos o las situaciones jurídicas de ventaja sirven para algo,

cumplen un fin, están destinadas para cierto cometido que el sistema legal considera

valioso. En tal sentido, el interés protegido en la propiedad es el aprovechamiento del

bien. Pero, este aprovechamiento no es omnímodo, pues la propiedad se justifica por la

ineludible función social que debe alcanzarse (bien común).

El interés del propietario se centra en realizar actividades de aprovechamiento y

explotación material sobre el bien, lo que en buena cuenta equivale a los clásicos atributos

del dominio, consistentes en el uso y disfrute, aún hoy presentes en la definición civil de

la propiedad (art. 923 CC). En el ámbito de la filosofía se dice que estamos en presencia

31

de una "serie de libertades (por ejemplo, de usar la cosa, de percibir sus frutos, de edificar

sobre el terreno, etc.) cuyo correlativo es el no-derecho de los demás a exigir al propietario

que realice o se abstenga de realizar dichas conductas (ATIENZA, Manuel & RUIZ,

2006).

El aprovechamiento de la riqueza material es la función misma de la propiedad,

pero sin que ello se reduzca al ámbito estrictamente individual o utilitarista privado, sino

que pretende también la consecución de aspectos sociales, tales como el bienestar material

colectivo, el aumento de la producción, la creación de riqueza, el goce y disfrute

sostenible, la armonía con el medio ambiente, la protección de otros intereses generales

y culturales, etc. En buena cuenta, la propiedad se desenvuelve en un contexto social y

no puede renunciar a ello (AVENDAÑO VALDEZ, 1994).

La Corte IDH ha señalado que la propiedad privada no es el reino soberano del

titular, sino que se encuentra afectada por la función social que permite imponer límites

por razones de interés social o utilidad pública (Sentencia del Caso Salvador Chiriboga

vs. Ecuador, 60. Fundamento jurídico).

El Tribunal Constitucional ha sido todavía más explícito en una serie de sentencias,

de las cuales citamos la siguiente:

"5. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar,

explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice

la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70º de la

Constitución precise que el derecho de propiedad se "ejerce en armonía

con el bien común". Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender

la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la

integridad de los bienes protegidos.

32

6. Teniendo presente ello resulta válido afirmar que el constituyente, al

haber establecido la función social del derecho de propiedad, ha querido

que la propiedad privada, como institución jurídica y derecho subjetivo,

no satisfaga únicamente los intereses privados de sus titulares, sino que al

propio tiempo también satisfaga los intereses sociales o colectivos que

resulten involucrados en el uso y disfrute de cada tipo de bien (Caso

Aspillaga Anderson Hermanos S.A., 2007).

El contenido intrínseco de la propiedad reúne dentro de sí, tanto la utilidad

individual de la que goza el titular (aprovechamiento del bien), como la función social

que condiciona el derecho mismo (delimitaciones, restricciones o deberes, protección de

intereses generales, impulso de la producción o generación de riqueza, defensa de los

pobres, etc.). Por tanto, el sistema constitucional, o de derechos humanos, no asegura un

disfrute máximo sobre la cosa, pues en tal circunstancia las limitaciones serían

simplemente externas y excepcionales, sino que protege un contenido de

aprovechamiento suficiente para que la explotación del derecho permita lograr una

rentabilidad, siquiera mínima.

2.5.2.- Disposición.

La propiedad es un título jurídico que constituye el fundamento de un complejo de

posiciones normativas, no sujetas a límite temporal, respecto de un bien. Ese complejo

comprende las libertades del uso y disfrute, así como los poderes normativos que

posibilitan cambios en el estatus normativo del bien; lo que incluye donar, vender,

arrendar, entre otros. Se trata de actos que modifican la situación jurídica de la cosa; ya

sea transfiriéndola, constituyendo derechos reales limitados sobre ella, o estableciendo

33

derechos personales de uso y goce. (ATIENZA, Manuel & RUIZ, 2006)

El Código Civil señala que el propietario cuenta con la potestad de disponer sobre

el derecho (artículo 923 CC). Sin embargo, existen dudas respecto a si los denominados

"poderes normativos" del propietario a los que se refieren los filósofos del derecho,

constituye, o no, un sinónimo de los "actos de disposición" que se utiliza en el Derecho

civil.

Así, se dice que "negocio de disposición" es un concepto surgido en el Derecho

alemán, como antitético del "negocio de obligaciones. Por tanto, el primero abarca a los

actos que transfieren derechos en forma inmediata (negocio abstracto real); mientras el

segundo tiene como finalidad la generación de obligaciones. De esta suerte, la

compraventa y la donación son negocios obligatorios; y el negocio real es de disposición.

Esta diferenciación, basada en el sistema abstracto de atribuciones patrimoniales, no es

aplicable en nuestro derecho, y casi en ningún otro inspirado en el causalismo. En efecto,

para el derecho alemán, todos los negocios traslativos (compraventa) no ingresan dentro

de la categoría de los de disposición. Quedan fuera los traslativos mediatos, y solo abarca

a los traslativos inmediatos. Por el contrario, en el derecho italiano, más próximo al

nuestro, se dice que el negocio obligatorio (de compraventa) constituye el punto de

referencia causal del efecto traslativo del derecho y, por tanto, concurre con el hecho

sucesivo, que determina la transferencia, a formar el supuesto traslativo (MENGONI,

1964). Si este negocio es parte del fenómeno de la transferencia, por su carácter causal,

entonces parece lógico considerar que se trata de acto de disposición.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial de la

propiedad comprende los actos de transferencia, lo que incluye obviamente los de

adquisición y disposición, ya sea a título de donación o herencia, por ejemplo “(Sentencia

de 01 de noviembre de 2003; Exp. N. 0008-2003-AI/TC) los actos de disposición son

34

aquellos que producen la "transferencia del derecho”.

Los negocios de transferencia son aquellos que trasladan todo o parte del derecho a

favor de tercero; entre los que se encuentra la compraventa (negocio traslativo integral) o

el usufructo (negocio traslativo parcial); sin embargo, queda la duda respecto de los

contratos de arrendamiento o comodato.

La doctrina más moderna formula interesantes consideraciones sobre este tema.

Así, se dice que la constitución de un derecho real limitado y la transmisión de un derecho

patrimonial en general son negocios dispositivos; y cuyas características serían: la

actuación sobre un derecho que es su objeto, y la producción de un efecto perjudicial.

Este sacrificio patrimonial se advierte en el ámbito jurídico y económico. Por el primero,

la disposición se relaciona sobre el derecho del que es objeto, y con el efecto de

transmitirlo, gravarlo o extinguirlo. Por el segundo, el acto de disposición se considera en

relación con el patrimonio al que pertenece el derecho; pero no al patrimonio de destino.

Sin embargo, es posible objetar que el requisito de perjuicio patrimonial sea

elemento típico en todos los negocios de disposición. Por tal motivo, se habla de los actos

dispositivos "neutros", en los cuales existe organización u ordenación del derecho. Se

trata de un negocio de disposición sin sacrificio económico. Es el caso de los actos de

división, constitución de regímenes inmobiliarios, configuración de los derechos, entre

otros. Por tanto, el elemento común de todos los negocios dispositivos es la actuación

jurídica sobre el derecho que es su objeto (BADOSA COLL, 2009).

2.5.3.- Aseguramiento.

La propiedad es un título que compendia un conjunto de posiciones normativas con

relación a un bien, no sujeta a límite temporal, y que exige la no-interferencia de todos

35

los demás. Dentro de estas posiciones se encuentra: "una inmunidad referida al estatus

normativo de la cosa (o, más precisamente, de las conductas relacionadas con ella) que

no puede ser alterado por los demás: por ejemplo, nadie puede ser privado de la condición

de propietario de un cierto bien si no es en determinadas condiciones, por determinado

procedimiento y mediante indemnización. Correlativa a esta inmunidad es la

incompetencia de

los demás para alterar tal estatus normativo". (ATIENZA, Manuel & RUIZ, 2006)

El Tribunal Constitucional ha referido que la propiedad es un derecho irrevocable,

con lo cual alude a que la ley le otorga un manto de protección o de especial

aseguramiento frente a intromisiones extrañas:

"En este orden de ideas este Tribunal destaca que el derecho de propiedad

se caracteriza, entre otras cosas, por ser: (...) b) un derecho irrevocable, en

el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia

voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo

querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente

Constitución Política (Caso Aspillaga Anderson Hermanos S.A., 2007).

El aseguramiento del derecho no solo puede aplicarse a los casos de intervenciones

estatales a través de restricciones ilegítimas o expropiaciones de hecho, sino que también

constituye un "escudo" (inmunidad) frente a las intromisiones de terceros o producidas

por causas extrañas.

En efecto, de nada valdría el reconocimiento de la propiedad si es que el sistema

podría ser perforado fácilmente por acción de los terceros, o por errores del sistema, que

lograsen alterar, menoscabar o derogar el derecho ajeno, sin necesidad de la voluntad del

36

titular. Esto tiene que ver, en una parte, con las llamadas "adquisiciones a non domino,

donde se produce la extinción del derecho en contra de la voluntad del dueño, y muchas

veces sin que éste tenga culpa de ello o que la pérdida le pueda ser imputable de alguna

manera. Las infracciones a la inmunidad de la propiedad se presentan, fundamentalmente,

por medio de tres frentes:

I. las extinciones arbitrarias impuestas por el legislador o actuadas por la

administración pública.

II. las hipótesis irrazonables de adquisiciones non domino, ya que la admisión

indiscriminada de esta figura relaja la defensa de la propiedad y permite

diversas interferencias de terceros sin una adecuada causa justificativa;

III. las interferencias ilegítimas realizadas por causa extraña, esto es, por errores

de la administración que en algunos casos consuman despojos en contra del

propietario por obra de una exagerada (rectius: errada) interpretación

judicial o administrativa. Esta causal no se identifica con la antes

mencionada de "extinciones arbitrarias impuestas por el legislador o la

administración", ya que en esta última existe actuación pública, ilegal, pero

con una voluntad estatal destinada a extinguir el dominio; en cambio, en las

"interferencias por causa extraña" hay un simple error que no se pretende

como creador o generador de derechos. Ese error se presenta en el caso

típico de discrepancia entre el negocio jurídico inscrito y la propia

inscripción; pues resulta absurdo que la mala actuación de la administración

pública genere un derecho a favor de tercero, cuando éste se encuentra

37

vinculado con el derecho transmitido, tal como es, y no como aparece

publicado por obra de un funcionario público (GONZATES BARRON,

2013).

2.6.- El Derecho de Propiedad en los Códigos Civiles

2.6.1.- La Propiedad en el Código Civil de 1852

Conforme ha evolucionado el derecho de propiedad a lo largo de las constituciones,

es importante también desarrollar cuales han sido sus efectos a lo largo de toda la

evolución del Código Civil. El Código Civil de 1852 estuvo influenciado eminentemente

por el Código de Napoleón, el cual considera que solo el consentimiento "consensus” era

necesario para poder transferir la propiedad inmueble.

Al celebrarse un contrato de compraventa simple con el solo consentimiento de las

partes, y al operar en aquella la transferencia de propiedad de la cosa aún antes de su

entrega y pago del precio, debemos entender por hecha la transferencia de la propiedad.

En los contratos de compraventa simple, operaba automáticamente, al momento del

nacimiento de la obligación de enajenar, surgida de su celebración.

Lo dicho anteriormente se vio reflejado en su artículo 571 el cual disponía que por

la enajenación se transfiere a otro el dominio de una cosa, o a título gratuito, como en la

donación, o a título oneroso, como en la venta y la permuta. Por ello, "contemplaba como

efecto del dominio el derecho que tiene el propietario de usar de la cosa y de hacer suyo

los frutos y todo lo accesorio a ella; a su vez el de recuperarla si se haya fuera de su poder,

disponer libremente de ella y finalmente el de excluir a otros de la posesión o uso de la

cosa (RAMOS NUÑEZ, 2003)”.

38

2.6.2.- La Propiedad en el Código Civil de 1936

El Código Civil de 1936 decía que el propietario de un bien tiene derecho a

poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo, y disponer de él dentro de los límites de la ley

(SCHREIBER PEZET, 2006). De este modo, aquí no se define a la propiedad sino solo

se enumeran los atributos del propietario y tal definición decisión no aparece con el “fin

de evitar escollos de carácter doctrinal y posible inexactitud (RAMIREZ CRUZ, 2004,

pág. 40).

Ello porque su redacción despertó la más ardua discusión respecto al sistema de

transferencia de propiedad inmobiliaria que debía recoger este Código. Con relación a los

bienes muebles, la cuestión no origina mayores dudas, se optó por seguir con el sistema

español o romano esto es, la tradición o entrega de la cosa. Y respecto de los bienes

inmuebles se decide mantener el sistema consensual, así se establece en el Libro de las

Obligaciones, artículo 1172: "la obligación de dar una cosa inmueble determinada hace

al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario (ESPINOZA ESPINOZA &

MURO ROJO, 2005).

2.6.3.- La Propiedad en el Código Civil de 1984

Este código se caracteriza por que en el artículo 923 sí define a la propiedad y lo

hace de la siguiente manera "la propiedad es poder jurídico que permite usar, disfrutar,

disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro

de los límites de la ley (Juristas, 2014).

Entonces la propiedad es entendida como un poder total, pleno que tiene una

persona sobre un bien y que ha pasado de ser una titularidad a una atribución. El referido

aspecto social no implica que la propiedad privada individual no continúe siendo

reconocida y protegida; la propiedad es conservada como poder de uso, disfrute,

39

disposición y reivindicación; y sigue siendo como tal la piedra angular del ordenamiento

jurídico (RAMIREZ CRUZ, 2004, pág. 60).

El Código vigente refleja mejor el concepto de propiedad actual al establecer que

"se trata de un poder jurídico que permite la aplicación de un conjunto de atributos a favor

del titular de dicho poder. Se nota una vez más la filosofía humanista del código, pues la

noción de poder jurídico del dueño sobre el bien constituye la reiteración del concepto de

que los bienes no son sino instrumentos al servicio de la persona (DODERO

ALVARADO, 2003).

La propiedad ya no se protege por causas meramente individualistas, sino que se le

reconoce en el hombre con el fin que cumpla una misión social acorde con su dignidad

en el mundo, con sus derechos a ser libre e igual, pero con carácter sustancial, y para

lograr una sociedad justa con posibilidades mínimas para todos. La propiedad solo tiene

sentido en tanto "función” que permita satisfacer las necesidades del ser humano dentro

de un ambiente de seguridad, tranquilidad y paz.

La propiedad ha dejado de ser absoluta e ilimitada, o un simple derecho de libertad

sobre las cosas, o donde las limitaciones al dominio surgen sin excepciones pasa más bien

a convertirse en una prerrogativa reconocida por el sistema legal, pero condicionada al

cumplimiento de deberes sociales, a la función de promover la riqueza general, a

resguardar los intereses legales.

Este derecho empieza a ser protegido siempre y cuando el titular cumpla con las

funciones socioeconómicas que se impone, tales como el trabajo permanente, la

explotación económica con fines de bienestar general. El trabajo es la justificación de la

propiedad, razón por la que se revitaliza la importancia de la posesión y usucapión.

El Tribunal Constitucional también se ha manifestado (Sentencia 11-09-2003

Exp.0008-2003-AI/TC) resaltando que: "La propiedad no solo supone el derecho de

40

propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual.

Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de

los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la constitución es fundamental

que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es

consustancial. Así en la propiedad no solo reside un derecho sino también un deber, el

cual es: la obligación de explotar un bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca,

pues solo de esa manera estará garantizando el bien común”.

Ahora hay que distinguir el "Derecho de propiedad” que es el conjunto de

posesiones normativas para asegurar el disfrute de un bien frente a los demás que quedan

obligados a no interferir, del "Derecho a la propiedad” que viene a ser un derecho de

segunda generación económico y social por el cual se busca que cada ser humano cuente

con un mínimo existencial, acorde con su dignidad de persona para que se le asegure una

vida en tales condiciones.

De modo que, el derecho de propiedad privada debe verse entendido dentro de una

sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos

deben existir medidas proporcionales que garanticen también los derechos individuales.

Tal función social del derecho de propiedad explica su doble dimensión y determina que,

además del compromiso del estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones

legítimas que de ella se deriven, puede explicar también un conjunto de deberes y

obligaciones concernientes a su ejercicio en atención a los intereses colectivos de la

nación.

El estado debe velar por la adecuada protección del derecho de propiedad que tiene

su titular, instaurando mecanismos eficaces y eficientes que permitan su ejercicio y

defensa. Sosteniéndose que el bien común es el fundamento de la propiedad y el derecho

se ejerce bajo el deber de armonizar con dicho bien común con lo cual la propiedad tiende

41

a cobrar ese fin y no solo el interés individual y egoísta.

En la Constitución Política de 1993 la función social de la propiedad se define como

la búsqueda del bien común el cual se concreta a través de medidas inspiradas en el interés

social, el interés general y el interés cultural. Por ende, el bien común engloba el interés

social y no se encuentra en contradicción; la función social de la propiedad es atender al

bien común, lograr sus propósitos, ponerlas al servicio de la comunidad, a efecto de lograr

la solidaridad, la igualación económica (GONZALES BARRON G. , 2011).

Por ello, no existe ninguna contradicción entre el Código Civil y la Constitución,

aun cuando el Código Civil haga referencia a un interés social, ello no significa que

infringe la Constitución, pues mediante una interpretación sistemática se preserva la

legalidad. Por consiguiente, el concepto que establece el actual Código Civil recoge la

dimensión de la propiedad como derecho subjetivo reconociéndose además el carácter

relacional del derecho de propiedad en tanto ha previsto que todo daño ocasionado por su

ejercicio irregular debe ser restituido sin perjuicio del resarcimiento al que hubiere lugar.

A su vez el Texto Civil reconoce el rol de la ley en la delimitación del contenido

del derecho de propiedad; y esto ya lo había mencionado líneas anteriores al decir que,

por ese interés social al que hace referencia su artículo, se quiere entender que las

diferentes facultades derivadas del derecho de propiedad pueden ser limitadas por ley

(DIAZ COLCHADO, 2012).

Agregado a ello el derecho de propiedad se configura como un derecho autónomo,

porque no depende de otro derecho, es un derecho principal e independiente. Lo dicho se

justifica en que la propiedad entendida como señorío pleno (jurídico) sobre cualquier

objeto externo de valor económico y susceptible de dominación responde al natural

42

sentimiento humano de apropiación de los objetos de la naturaleza, lo cual conlleva en el

propietario un "tener”, pero que simultáneamente se manifiesta en un excluir a terceros

(GONZALES BARRON G. , 2009, pág. 187).

Además, implica que todo propietario podrá servirse directamente de su bien,

percibir sus frutos y productos y darles destino o condición conveniente a sus intereses,

siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites

establecidos por ley, e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin

derecho alguno, ello porque el titular se encuentra habilitado para usar y disponer auto

determinativamente de sus bienes y de los frutos de estos. (FERNÁNDEZ CRUZ, 1999)

La posesión como fundamento del derecho de propiedad: La posesión se ha venido

definiendo en función a dos teorías la primera, conocida como la teoría subjetiva de la

posesión - impulsada por Savigny - que considera poseedor a aquellos que cuentan con el

animus domini, a quienes tiene el bien sin reconocer en otro la propiedad y de este modo,

la posesión venía a ser un hecho con consecuencias jurídicas.

La segunda teoría, conocida como la teoría objetiva de la posesión - impulsada por

Ihering - señala que se identifica como poseedor a aquel que tiene el bien ejerciendo sobre

él un señorío fáctico, pero en interés propio. En esta teoría se admite incluir dentro de la

posesión el requisito de intencionalidad, pero se equipará tal elemento al ánimo que el

poseedor tendrá en la mera detentación (OCHOA CARBAJAL, 2006).

La legislación peruana, se adhiere a esta última teoría. Debe precisarse que desde

el inicio este trabajo se dejó entrever que toda la protección en favor del derecho de

propiedad tenía su razón de ser en algo más esencial que es la posesión; y es que esta se

encuentra en la mayoría de las actividades que de modo cotidiano realizan los seres

humanos. La posesión es el contenido de los derechos reales, y ello se debe a que estos

sin ella no sería posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares (RUBIO

43

BERNUY, 2010).

Y es que la posesión, tal y como lo concibe la Constitución y nuestro Código Civil,

es la exteriorización de la propiedad, definida como el ejercicio de hecho de uno o más

poderes inherentes a la propiedad (AVENDAÑO ARANA, 2012). Por ello nosotros

decíamos que la propiedad implica ir más allá, implica usar, disfrutar o disponer del bien.

Y se identifica como poseedor a aquel que tiene el bien ejerciendo sobre el un señorío

fáctico o un poder de hecho, pero en interés propio, entendido este como aquel que

satisface su propia necesidad, aun cuando se le reconozca en otro la propiedad del bien

que se tiene en su poder (LAMA MORE, El título posesorio en el derecho civil Peruano”,

Diálogo con la Jurisprudencia, N° 107, 2007).

La posesión, sirve al destino general del patrimonio: satisfacción de las necesidades

humanas por medio de las cosas. Por eso conviene concederle una protección jurídica

distinta de la propiedad, que se traduce en garantizar un estado de hecho. La intención del

poseedor es conservar el estado de hecho en relación con el bien poseído; de allí que se

diga "que el propietario es el poseedor por excelencia (BORDA A., 2008)”.

Se trata, en realidad, del ejercicio de un poder sobre bienes que, para ser considerada

como tal, es decir como posesión en el sentido estricto, se requiere de cierta cualidad, la

que debe tenerse en cuenta para distinguirla de otras figuras, algunas de las cuales son

reconocidas por el derecho.

En ese sentido, se debe tener presente que, salvo que la ley regule lo contrario, la

posesión debe ser considerada como la potestad o señorío fáctico que, con interés propio,

ejerce una persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de

sus necesidades; debiendo considerarse poseedor aquel que, aun cuando reconozca en

otro la propiedad, en los hechos obra o se conduce como propietario usando o disfrutando

el bien (BUERES, 1999).

44

La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha señalado que "existe un error

al considerar que por ser poseedora del predio sub litis sin conexión jurídica con el

propietario, carezca de interés o de legitimidad para solicitar la nulidad del acto de

disposición, que como poseedora originaria del inmueble tiene un interés legítimo, pues

mediante el acto se pretende despojarla del bien que posee. El Ad quem ha establecido la

calidad de poseedora de la demandante, y esta calidad le otorga legitimidad para para

obrar en el presente proceso (Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil

Transitoria, 2008)”

La propiedad sin posesión es propiedad vacía: La posesión concebida como una

exteriorización del derecho real de propiedad, no debe entenderse como una institución

vacía de contenido que puede estar unida a derechos reales de contenido diferente al

dominio. Toda persona ejerce sobre un determinado bien un poder que el sistema jurídico

le reconoce al propietario, tal ejercicio desplegado fácticamente expresa un derecho real

que nuestro sistema jurídico reconoce como posesión, tal evento es objeto de protección

por el Derecho. El ejercicio de este derecho posesorio tiene una clara connotación social

y económica y tiene obvia incidencia en la vida misma de las personas; de allí la

importancia de su estudio y la de su correcta regulación por el derecho.

Diversos autores han comentado sobre la importancia de la posesión, quienes

señalan que la posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de estos

sin ella no sería posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares. Por ello,

la posesión hace realidad el derecho de propiedad, la propiedad sin posesión es propiedad

vacía, sin contenido, es solo abstracción, es simplemente un "derecho”, no es realidad.

Tal situación respecto de la posesión resulta perfectamente aplicable a cualquier otro

derecho real (LAMA MORE, 2007, pág. 90).

45

Cabe hacer la distinción entonces entre derecho a la posesión y derecho de posesión,

el primero se identifica como ius possidendi, que se presenta como la potestad de tener la

posesión, pudiendo o no corresponder en acto a la posesión efectiva, pero que de todos

modos se funda en un título. Mientras que el segundo, se identifica como ius possessionis,

considerada en sí misma, en cuanto ejercicio efectivo, independientemente de la

circunstancia de que, con base de la posesión, esté un fundamento o título.

Se debe tener en cuenta que la posesión debe ser considerada como potestad o

señorío fáctico, que con interés propio, ejerce una persona sobre un bien para su

aprovechamiento económico y la satisfacción de sus necesidades: debiendo considerarse

poseedor aquel que, aun cuando reconozca en otro la propiedad, en los hechos obra, o se

conduce como propietario usando o disfrutando el bien (LAMA MORE, 2007, pág. 201).

Por consiguiente, es necesario rescatar la idea de que la posesión es el verdadero

medio publicitario, incluso, más que la tradición (PAPAÑO & KIPER, 2004), pues la

posesión define la situación de los bienes y enfatizamos, publicita la situación jurídica de

aquella persona que adquiere un bien. De allí que la propiedad no puede prescindir de

esta institución.

Finalmente, se establece que la propiedad ha sido reconocida desde 1812, por la

primera Constitución, hasta la actualidad y se le ha considerado como un derecho

inherente a la persona cuyo fundamento es la posesión, de modo que, la propiedad sin

esta es considerada como una propiedad vacía. Es así que, la propiedad al ser reconocida

al ser humano por su sola dignidad nadie puede limitarla ya sea por cuestiones de política

legislativa o por la intromisión de un particular que quiera burlar tal derecho. Esta última

situación la encontramos en los casos de doble venta.

Así, el ordenamiento jurídico ha optado por proteger siempre a quien inscribe

primero su derecho ante el registro, sin embargo, parte de la jurisprudencia ha protegido

46

al primer propietario que se encuentra en posesión del bien. Por lo que, se hace necesario

el análisis de la doble venta, así como la exposición de las principales posiciones a las

que ha arribado la jurisprudencia.

2.7.- Un Nuevo Límite: El Derecho de Propiedad

Los derechos humanos giran alrededor del concepto base de persona. “Los derechos

humanos son ante todo una manifestación de lo que es o implica el hombre como

persona”. No basta reconocer el derecho a la vida, sino además es menester que el hombre

viva con la dignidad propia de una persona. Por tanto, los derechos humanos no tienen

como única pretensión que el hombre sobreviva físicamente, sino que se realice en toda

su integridad y especificidad. La finalidad ciertamente es que mantenga su vida, pero

también que ésta se desenvuelva en tanto persona con dignidad. Ello significa que se trata

de una individualidad con racionalidad, actuante por sí y para sí, capaz de proponerse

libremente sus fines. El hombre como persona implica que puede determinar su propio

destino. Según Kant, los elementos que definen a una persona son la racionalidad, la

autonomía, la libertad y constituir un fin en sí mismo.

Cualquier derecho humano que tenga como objetivo asegurar el bienestar físico,

adquiere su sentido pleno en tanto presupuesto para una existencia digna, para una

existencia en libertad. No es que la provisión de medios materiales no sea importante para

el hombre, sino que el solo bienestar físico, sin libertad, constituye una vida sin dignidad.

Ahora bien, todos los derechos humanos son dependientes de la igualdad material

entre los hombres, sin que sea suficiente una igualdad solo formal. Sin igualdad no hay

derechos para todos, pero, la igualdad no se ubica en un plano "natural", ya que es

imposible equilibrar las diferencias que la propia naturaleza ha creado, tales como la

inteligencia, fortaleza, etc. La igualdad que se busca lograr es aquella originada por los

47

desequilibrios artificiales, que son fruto de la ambición deshumanizada del hombre.

El ejercicio efectivo de la libertad y de los otros derechos humanos exige un pacto

económico, pues en una sociedad donde muy pocos tienen casi todo y muchos casi nada,

entonces los derechos humanos estarán negados en la práctica. En cualquier sistema con

fuerte concentración de la riqueza no puede haber dignidad ni libertad para el hombre.

Son ciertas las palabras de Rousseau cuando decía que la igualdad consiste en que ningún

hombre sea lo bastante pobre como para venderse, y que ninguno sea tan rico que pueda

comprar a otro.

En tal sentido, la propiedad tiene una evidente importancia para alcanzar la

igualación económica, y con ello dar un soporte material mínimo a cada ser humano, con

lo cual se garantice su libertad y el ejercicio de todos los otros derechos humanos. La

propiedad, en su versión burguesa, constituyó un arma contra los absolutismos

monárquicos y aristocráticos, y fue el elemento clave para que ciertos sectores sociales

se liberen y puedan disponer de libertades públicas y también económicas. El

individualismo puso fin al poder político monárquico. La expansión de la propiedad y de

la riqueza entre una pujante clase social, la burguesía, hizo que el absolutismo deba ceder

una nueva sociedad civil que podía imponer acuerdos y concesiones.

Pero, el individualismo no podía resolver otros problemas. Solo los ricos podían

ejercer su libertad, y con ello eran iguales, pero muchos otros no tenían nada. Las

Declaraciones y Constituciones liberales se contentan con señalar que: "la propiedad es

inviolable", pero eso solo podía aplicarse a quienes ya tuvieran bienes y riquezas. Todos

podían ser propietarios en abstracto, pero realmente lo era solo una pequeña clase social.

De esta forma la protección de la propiedad se convertía en un elemento de legitimación

de la desigualdad existente durante el Estado Liberal. (LÓPEZ CALERA, 2000)

48

Por tal motivo, el Estado Social considera prioritario atender, además de los

derechos de primera generación, aquellos otros de carácter económico, social y cultural.

Un hombre sumido en la pobreza absoluta no tiene una vida digna; sin cultura ni

educación no tiene esperanza de progresar o conocer los bienes espirituales; sin salud ni

seguridad social, está condenado al sufrimiento absurdo por cuanto resulta evitable; sin

vivienda, no cuenta con intimidad, ni tranquilidad, ni paz; en fin, los derechos humanos

se consideran interdependientes.

Los cambios producidos en el tiempo se aprecian si comparamos la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789) con la Declaración Universal

de Derechos Humanos (ONU, 1948). Por la primera se tutela en forma sacrosanta la

propiedad de los que ya gozan de ella: "siendo la propiedad un derecho inviolable y

sagrado, nadie puede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente

constatada, lo exige claramente y con la condición de una indemnización justa y previa".

Por la segunda, en cambio, se establece un derecho a que todos puedan acceder a la

riqueza material, consagrando que la igualdad real no puede existir mientras se mantenga

un orden mundial de extrema injusticia en la distribución de los bienes materiales. Así:

"Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente".

El Preámbulo de la Declaración Universal da luces sobre este tema: "considerando

que los pueblos de las Naciones unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos

fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad

de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso

social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad". En efecto,

ya no basta la libertad e igualdad teórica, sino que se necesita una base mínima que

coloque a todos los hombres en situación de equilibrio real, y en virtud del cual pueden

ejercer los derechos que les corresponde por obra de su dignidad; y para lograr este

49

propósito se consagra por primera vez “el derecho a la propiedad”, que no es lo mismo

que el “derecho de propiedad".

El tradicional “derecho de propiedad” es el conjunto de posiciones normativas para

asegurar el disfrute de un bien frente a los demás que quedan obligados a no-interferir.

Se trata de una típica prerrogativa individualista en sus orígenes, pero hoy redimensionada

por la función social. Por el contrario, el "derecho a la propiedad" viene a ser un derecho

de segunda generación, económico y social, por el cual se busca que cada ser humano

cuente con un “mínimo existencial” (en palabras del Tribunal constitucional Alemán)

acorde con su dignidad de persona, para que se le asegure una vida en tales condiciones

(MONSALVE SUAREZ, 2004).

Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes (1948), que

antecedió a la Declaración universal, cuenta con un precepto aún más explícito: "Toda

persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales

de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar"

(art.23). De esta forma queda plasmado un derecho a la riqueza mínima; que consiste en

contar con bienes suficientes para afrontar las necesidades esenciales, tanto a nivel

individual de persona, como las de nivel familiar materializadas en el hogar.

En consecuencia, este nuevo derecho humano impone que los Estados hagan

posible el acceso a la propiedad mediante costes reducidos o subvencionados; por tanto,

propende que se difunda la propiedad mediante el reparto de tierras ociosas o estériles a

los pobres; impulso de reformas agrarias que eliminen la concentración de la propiedad

inmueble en pocas manos, con grave desmedro social y cultural de quienes viven en un

hábitat rural; políticas de vivienda a los sectores menos favorecidos a través de

urbanizaciones populares y créditos baratos, etc.

En buena cuenta, el derecho a la propiedad se deriva del Estado Constitucional y

50

Social de Derecho, por el cual la sociedad se impone el deber de alcanzar condiciones

materiales mínimas para todas las personas. La riqueza de unos pocos y la pobreza de

muchos es una tarea que debe aliviarse perentoriamente mediante políticas agresivas de

redistribución, imposición fiscal a los excesos de ganancias y a las herencias, eliminación

de enclaves de elusión tributaria, fijación concreta del principio del deber de contribuir al

erario nacional mediante una tributación no basada en formalismos por las cuales se

escabullen las trasnacionales, entre otras medidas que aumenten sustancialmente la

presión tributaria para mejorar la condición de los desposeídos. Incluso hoy se habla de

un tránsito del "Estado Social" al "Estado de justicia", en donde el Estado proteja la

economía de mercado, pero más preocupado por la solidaridad social y por corregir los

riesgos de la libertad sin freno y de la globalización (KRESALJA, 2009).

En tal contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado claramente:

12. El Estado social y democrático de derecho, como alternativa política frente al

Estado liberal, asume los fundamentos de éste, pero además le imprime funciones de

carácter social. Pretende que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base

y un contenido material. Y es que la libertad reclama condiciones materiales mínimas

para hacer factible su ejercicio. Por ejemplo, la propiedad privada no solo debe ser

inviolable, sino que debe ejercerse en armonía con el bien común, y dentro de los límites

de la ley.

La seguridad e igualdad jurídicas requieren de una estructura económica adecuada

que haga posible estos principios.

La configuración del Estado social y democrático de derecho requiere de dos

aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos,

lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con

una participación activa de los ciudadanos en el que hacer estatal; y la identificación del

51

Estado con los fines de contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio

prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando en

tornarse en obstáculo para el desarrollo social (Exp. N. 0008 2003- AA/TC., 2003)¨.

La Corte IDH no se ha pronunciado expresamente sobre el "derecho a la propiedad",

a pesar de encontrarse consagrado en la Declaración Americana; en la (Sentencia de

Fondo del Caso "Niños de la Calle vs. Guatemala, 1999), en el cual se advierte que la

vida de los menores ya estaba afectada desde un inicio por las nulas posibilidades de

desarrollo frente a un Estado que no se preocupó por otorgar un mínimo de bienestar

material a sus ciudadanos.

52

CAPITULO III

USUCAPIÓN Y POSESIÓN

3.1.- Modos De Adquirir El Dominio En El Código Civil

3.1.1.- La Apropiacion

a. Noción Preliminar:

Da origen o nacimiento al derecho de propiedad cuando se trata de bienes

muebles sin dueño (Art. 929 y 930 cc). En este caso la apropiación recibe el nombre

específico o técnico de aprehensión. A pesar de ello la doctrinase muestra renuente

a este vocablo y sigue usando el de "ocupación", como si fueran sinónimos.

En materia de inmuebles la apropiación se denomina ocupación.

En materia de inmuebles la apropiación se denomina ocupación. La libre

ocupación de la tierra sin dueño (terranullius es en realidad la forma más antigua de

adquirir la propiedad sobre las fincas o predios. En el momento actual, este derecho

de libre ocupación sobre la tierrasnillius, existente en el derecho romano, ha sido

suprimido.

La ocupación no da entonces origen al derecho de propiedad, pues para ello

se necesita que sean res nullius y en nuestra legislación no hay bienes inmuebles

sin dueño. Aquellos que son de propiedad particular, son del Estado.

b. Definición De Aprehensión:

Es la toma de posesión de un bien mueble de nadie, por medio de un "acto

propio unilateral".

53

En síntesis, la aprehensión es la toma de posesión a título de propietario, de

un bien mueble nullius, pero el bien está en el comercio jurídico (están excluidos

los que no están)

En suma, aprehensión es un modo originario de adquirir la propiedad de

bienes muebles nulllius a través de un acto unilateral, propiedad que adquiere por

la mera toma de posesión.

c. Régimen Legal

Dice el artículo 929° del CC: Las cosas que no pertenecen a nadie, como las

conchas, piedras y otras análogas que se hallen en el mas o en los ríos o en las playas

u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones y

reglamentos.

La primera incoherencia de este precepto que, utilizamos el código la palabra

bienes para definir a los objetos apropiables, se emplee aquí el término "cosas".

Caben dentro de esta definición, como bienes nulliusapropiables, por

ejemplo, las piedras, las conchas u otras análogas, como serían el coral, las algas,

las perlas, el ámbar, etc. Aparentemente, como cree Eleodoro Romero Romaña, se

trataría de "cosas sin valor". Sin embargo, dada la riqueza ictiológica de nuestro

mar, la liberalidad de este precepto podría causar el enriquecimiento desmesurado

de algunas personas.

En el Derecho comparado, el numeral 958 del BGB prescribe: Quien toma la

posesión en nombre propio de una cosa mueble sin dueño, adquiere la propiedad de

ella.

54

d. Elementos:

El fenómeno de la aprehensión, para que proceda, presupone la existencia de

los elementos o requisitos siguientes:

Que se trate de bienes muebles que no pertenezcan a nadie, o sea, res nullius.

Se excluyen por tanto los bienes inmuebles.

Que haya aprehensión material del bien, es decir toma de posesión efectiva

del mismo (elemento material).

La doctrina clásica consideraba que requiere dos elementos : uno materia, el

inicio de la posesión y otro subjetivo, que es la intención de tener el bien como

propio, de retener para sí la posesión.

e. Objetos Apropiables:

Son susceptibles de aprehensión los animales y peces pasibles de caza o de

pesca, respectivamente. La caza y la pesca están tipificadas como derechos

subjetivamente reales, tan igual como la accesión natural, las minas o las aguas.

f. Los Bienes Abonados:

De acuerdo con la legislación vigente, no son apropiables los bienes

abandonados. El fundamento es que para que proceda la aprehensión, como hemos

dicho, debe tratarse de bienes muebles de nadie. LODOVICOBARASSI es de la

postura que tampoco pueden ser apropiados los objetos abandonados. No obstante,

como asevera Castañeda esto es discutible, pues para los efectos de la prueba es

difícil saber cuándo se ha configurado el abandono o si se trata de bienes perdidos.

55

Por ello, al no carecer de dueño, no pueden ser adquiridos por apropiación los

bienes perdidos, como los animales domésticos y amansados.

En materia de inmuebles, el Código prescribe que los bienes (predios)

abandonados durante el lapso de veinte años pasan al dominio del Estado. (Art.968,

4º del CC.)

3.2.- La Usucapión.

En nuestro Código Civil en su Art. 950°, nos dice que la Usucapión, es un modo de

adquirir la propiedad de un bien inmueble ajeno mediante la posesión ejercida sobre el

mismo durante plazo indicado en la norma del Texto prescrito se tiene que la posesión

para usucapir es que se debe poseer el inmueble como “propietario”, en clara alusión al

“animus domini” como elemento subjetivo, esto es la intencionalidad de poseer.

3.2.1.- Concepto.

El Código Civil define esta figura de la siguiente manera: “La prescripción para

adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una coas inmueble, adquiere la propiedad

de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”1.

3.2.2.- Elementos de la usucapión.

Los requisitos exigidos para la adquisición de la propiedad por este medio, han sido

didácticamente señalados en numerosos fallos. “Para la viabilidad de la acción

prescriptiva de dominio debe acreditarse tres extremos: 1) el corpus posesorio, es decir,

1 VALDES, Horacio – ORCHANSKY, Benito, Lecciones de Derecho Reales, t. I , p. 283

56

el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; 2) el animus domini, o sea la intención

de tener la cosa para sí, y 3) el tiempo requerido por la ley para adquirir el dominio por el

medio indicado”. Ni bien que se analice los requisitos enunciados se reducen a dos: la

posesión y el transcurso del tiempo, desee que la posesión, estrictamente, requiere del

corpus y del animus domini2.

3.3.- La Posesión

La posesión en nuestro Código Civil en su artículo 896º nos dice: La Posesión es el

ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

3.3.1. Concepto.

La posesión es el poder de hecho general y exclusivo sobre una cosa, ejercida al

título del dueño.

3.3.2.- Caracteres de la posesión.

La posesión idónea para adquirir el bien por prescripción debe tener los caracteres

de pública, continua y pacífica. Ello significa que debe carecer de los vicios que le quitan

cualidades, las que estudiaremos a continuación.

a) Pública

La publicidad, la exteriorización de los actos posesorios, es imprescindible para que

el verdadero propietario de la cosa se pueda dar cuenta que un tercero están ejerciendo

sobre ella, actos de propiedad a fin de repelerlos. Este requisito significa excluir toda

2 PEDRO, León Tinti, EL PROCESO DE USUCAPION, Tercera Edición- pág. 24

57

posesión clandestina de la siguiente manera: “La posesión es clandestina, cuando los actos

por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor,

o con precauciones para sustraerla en ausencia del poseedor, o con precauciones para

sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse”.

La publicidad en la posesión es la que revela la intención de comportarse como

dueño y, por lo tanto, es reveladora del ánimo.

b) Continua

“La continuidad en la posesión consiste en la sucesión regular de actos posesorios,

practicados a intervalos lo suficientemente cortos como para que no existan lagunas; es

el resultado del uso normal del inmueble tal como pudiera hacerlo el verdadero titular, lo

que importa decir también que no se requiera una permanencia constante sobre la finca”

a) Pacífica

“La prescripción de cosas poseídas por fuerza, o por violencia, no comienza sino

desde el día en que se hubiera purgado el vicio de la posesión”

Se configura el vicio de violencia no sólo cuando se adquiere, utilizando la fuerza

en contra del poseedor, sino cuando, adquirida con clandestinidad y en ausencia del

poseedor, se impide por la fuerza que éste recupere la cosa. Tal es el sentido del giro

cuando es adquirida o tenida por vías de hecho.

La violencia puede ser ejercida por actos y agresiones materiales o por coerción,

intimidación o amenaza, que impulse al poseedor a retirarse.

58

3.3.3.- Posesión y propiedad

La posesión no debe ser confundida con la propiedad, o sea el dominio3.

El poseedor disfruta de la cosa como el propietario, de manera no se advierten, en

apariencia, a diferencias. Al poseedor, empero, no le sería posible disponer de la cosa ni

gravarla en los términos autorizados por las citadas normas.

La posesión permite que la propiedad, que es un concepto, se haga visible, se

manifieste ante los sentidos de todas las personas. De ahí que haya sido considerada como

la más categórica forma de la publicidad del derecho real.

El titular del dominio, el propietario, tiene su señorío fundado en el orden jurídico.

“La propiedad es el poder jurídico que el hombre adquiere sobre las cosas de conformidad

a la voluntad general que es la ley. La posesión por el contrario, es el poder de hecho que

el hombre establece sobre las cosas de conformidad a su voluntad individual”4.

“El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda

hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad,

aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad

o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para

que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción”. Para la posesión, por el

contrario, se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeído el poseedor o el que

tiene la cosa por él, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión, la tome con

ánimo de poseer”.

Se pierde también la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en

posesión de la cosa y goce de ella durante un año, sin que al anterior poseedor haga

durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó”.

3 La sinonimia entre los vocablos “Dominio” y “Propiedad” 4 PEDRO, León Tinti, “EL PROCESO DE USUCAPION”, Tercera Edición- pag. 40, 41

59

Por otra parte, el titular del dominio dispone de defensas más amplias. Además de

las acciones posesorias e interdictos tiene las llamadas “acciones reales”: la

reivindicatoria y la negatoria. El poseedor puede recurrir sólo a las acciones posesorias e

interdictos.

3.3.4.- Prescripción de diez años

Este medio de adquisición breve del dominio es poco utilizado como acción. Una

curiosidad es, ciertamente, encontrar en los tribunales una demanda de prescripción

adquisitiva por posesión decenal. En estos casos, la prescripción es invocada como

defensa o como otro tipo de juicio, donde se discuten derechos encontrados, títulos

cruzados, boletos de compraventa incumplidos, etc. Si el requisito es el justo título y

buena fe del poseedor y ésta última es la creencia sin duda alguna, de ser el exclusivo

señor de la cosa.

El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título, prescribe la propiedad por

la posesión continua de diez años.

Esta prescripción breve requiere, por lo tanto, que la posesión continua de diez años

se encuentre calificada por las condiciones mencionadas: justo título y buena fe.

3.3.4.1. Justo título

“El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir

un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez,

sin consideración a la condición de la persona de quien emana”.

La palabra “título” es empleada no para designar el acto, el instrumento que

compruebe el hecho de una adquisición. Por lo tanto, se entiende por justo título a todo

acontecimiento que hubiese investido de derecho al poseedor, por ejemplo, el pago. A

60

estos efectos, puede ser “justo título”, aun cuando no emane del verdadero propietario,

puesto que es en contra de él que la ley autoriza la prescripción.

Ello significaría que, en el caso de los inmuebles, sólo la escritura pública podría

considerarse justo título, y debería excluirse al boleto de compraventa, tal como lo expresa

el Codificador con claridad.

3.3.4.2.- Buena Fe.

Es el otro requisito que exige la prescripción corta, la creencia sin duda alguna del

poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa.

La ignorancia del poseedor, fundada en un error de hecho, es excusable, pero no la

fundada en un error de derecho, obrará de buena fe quien compra a un menor ignorando

que lo era, y por el contrario, de mala fe, quien compra en la creencia de que los menores

pueden celebrar esos actos jurídicos.

Es fácil advertir la estrecha, relación que hay entre “justo título” y “buena fe”: no

hay, según la ley, buena fe cuando el título tiene vicios de forma. Los vicios de forma,

que son visibles, impiden la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo

señor de la cosa.

61

CAPITULO IV

LA ACCIÓN REINVIDICATORIA

4.1.- Concepto.

Es aquella en la cual el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado

posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la

devolución de dicha cosa. Es la más importante de las acciones reales y la fundamental y

más eficaz defensa del Derecho de Propiedad.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos

y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es

el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el art. 548° del

Código Civil que establece:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor

o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la

cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante,

y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante

para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador"5.

4.2.- Caracteres

Es una acción real, pues tiene su fundamento en un derecho real de propiedad.

5 Código Civil peruano – 2011, Juristas Editores Lima Perú

62

Es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al derecho

de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o

poseedor 6:

No es susceptible de prescripción extintiva, pues el hecho que el propietario haya

permanecido más de veinte años sin servirse de la cosa, es por sí mismo

insuficiente para hacerle perder su derecho, en tanto que no haya habido usucapión

a favor de un tercero. La propiedad puede desplazarse por efecto in embargo,

prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas

muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del

Código Civil(C.C., art. 1986)

En principio es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener

una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone

que el demandado tenga la cosa en su poder.

4.3.- Condiciones para su ejercicio:

a. Que el actor sea propietario

b. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer

c. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,

d. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario y

está en poder del demandado, es lo que se denomina de identidad de la cosa.

Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares

poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud

6 Dr. Alberto Vásquez Ríos, Los derechos Reales ,pág. 18-27

63

de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas

pueden reivindicarse y son:

o La universalidad de muebles: Expresamente o establecido por el artículo

790 del Código Civil. El actor no debe en orden a la universalidad de bienes

muebles demostrar la propiedad de cada uno de los objetos que la componen, basta

la prueba de la propiedad de la universalidad de bienes muebles, considerada

como un todo, y la reivindicación debe considerarse como única.

o Las cosas poseídas de mala fe: Cuando quien no ignorando el vicio de su título,

no podría afirmar encontrarse en la creencia que no lesionaba el derecho ajeno,

por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo

794° del Código Civil.

o Las cosas robadas o extraviadas aun poseídas por terceros de buena fe: Es

esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el

encabezamiento del artículo 794° del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo

es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un

tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar

obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que

una acción para obtener la indemnización contra aquel que encontró la cosa o

contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.

o Las cosas poseídas por quien no es un tercero: El principio del artículo 794

protege solamente al tercer poseedor de buena fe, y tercero es aquel que resulta

extraño a la relación jurídica creada entre otros, que lo es respecto al reivindicante.

64

4.4.- Prueba:

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que

el demandado la posee o detenta y la "identidad de la cosa".

4.1. En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la

cosa.

a. A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o

derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador

de la adquisición (por ejemplo la usucapión), mientras que en la segunda

hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los

derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores,

porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

b. En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No

está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba

legal incluso a las presunciones hominis.

c. A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes

situaciones:

c.1. Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o

documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda

debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba

que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad

de condiciones es mejor la situación de quien posee.

c.2. Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión

debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o al

menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.

65

c.3. Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos

deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:

o Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue

registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el

último válido si se trata de testamentos.

o Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación

debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de

propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más

probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe

favorecer al demandado.

4.2. Al actor le incumbe probar también que el demandado es el poseedor de la

cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los

medios de prueba previstos por la ley. Sin embargo, en su caso, puede probar que

el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda

judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por

cuenta del demandante o a abonarle su valor (Art. 548, ap. Único)

4.3. Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que

el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa

cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.

4.5.- Excepciones que puede oponer el demandado:

1) El demandado puede desde luego oponer las excepciones de rito:

contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor

66

o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al

demandante.

2) Además, el reo puede, en su caso, oponer excepciones de mérito tales

como:

o Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.

o Que el actor está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa. Esta

sería la excepción procedente sí, por ejemplo, una persona ha vendido a otra

una cosa que en ese momento no le pertenecía, luego la adquiriese y

posteriormente pretendiera reivindicarla de aquella a quien se la había

vendido.

o Que la acción reivindicatoria ha prescrito si se trata de los casos en que

excepcionalmente prescribe la acción.

o Según algunos autores, que en el caso de reivindicación de muebles sujetos al

régimen del artículo 794 del Código Civil, es un tercero poseedor de buena fe,

lo que en realidad es una excepción de rito.

4.6.- Efectos de la Acción Reivindicatoria:

o Efectos Si es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la

reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con

todos sus accesorios o adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor.

o La restitución de la cosa: Su finalidad es la restitución de la cosa. De manera

que, una vez declarada con lugar la acción, será obligado el demandado a

restituirla y puesto en posesión de la cosa su verdadero propietario.

67

o La restitución del fruto: El demandado deberá restituir al propietario los

frutos percibidos.

o Indemnización por concepto de mejoras: El propietario está obligado a

indemnizar al poseedor por mejoras hechas en la cosa existente probadas en el

juicio reivindicatorio.

o Interrupción de la Prescripción: La acción reivindicatoria declarada con

lugar interrumpe la prescripción que hubiera corrido a favor del poseedor

eliminando en consecuencia todo el tiempo transcurrido.

La acción reivindicatoria se dirige fundamentalmente a la recuperación de la

posesión, en cambio, la acción de mejor derecho de propiedad no exige que el demandado

sea poseedor y tiene por finalidad declarar la propiedad acallando a quien discute o se

arroga este derecho.

4.7.- La jurisprudencia suprema es contradictoria.

En unos casos admite que en la acción reivindicatoria se discuta el mejor derecho

de propiedad y en otros no lo permite. Para su mejor comprensión coloquemos una junto

a las otras dos resoluciones al respecto:

1. CAS. 2550-98, Lima. “Para la reivindicación el demandado debe acreditar a

plenitud y de modo indubitable el dominio del bien cuya restitución pretende. Si los

demandados admiten ocupar el inmueble como propietarios debe establecerse en otro

proceso, quién tiene el mejor derecho de propiedad sobre el bien”.

68

2. CAS. 2376-01, Loreto. “No obsta para que en un proceso sobre reivindicación se

determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho

título; por lo mismo debe ordenarse el reenvió a fin de que las instancias de mérito se

pronuncien sobre el mejor derecho de propiedad y la reivindicación”.

La acción reivindicatoria requiere que el demandado sea poseedor. La acción de mejor

derecho no requiere que el demandado sea poseedor; el demandado puede o no tener la

posesión del bien materia de litis.

Si el propietario demanda la reivindicación contra el poseedor no propietario, puede

ser que éste presente un título que lo acredite también como propietario. En situaciones

como ésta, el juzgador, una veces, admite a debate los títulos y dilucida a quién

corresponde el mejor derecho de propiedad; y otras, declara improcedente la demanda de

reivindicación por considerar que en ella no se debate la propiedad, dejando a salvo el

derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley, es decir, en una acción de mejor

derecho de propiedad. Esto viene sucediendo en la Corte Suprema, aun cuando el título

de propiedad del demandante esté inscrito y el del demandado no lo esté. En casos como

éste, el demandante ha litigado por lo menos cinco años para que la Corte Suprema

declare improcedente su demanda y ahora debe litigar por lo menos otros cinco años para

que se declare su derecho de propiedad.

Esta realidad debe terminar en el Poder Judicial, pues, tanto la acción reivindicatoria

como la de mejor derecho de propiedad se tramitan en la vía del proceso de conocimiento,

en ambas existe un pleno probatorio, en las dos se ofrecen y actúan las mismas pruebas;

no hay diferencias sustanciales entre ellas sino sólo de nombre. El hecho de que la ley

confiera al propietario estas dos acciones para tutelar su derecho, no puede ser pretexto

para que se incurra en arbitrariedades en la impartición de justicia (que en realidad es de

injusticia), amparándose para ello en formalismos intrascendentes. Los magistrados están

69

obligados a resolver los casos dentro de los plazos legales y definitivamente (para eso se

ha creado la institución de la cosa juzgada), a fin de que se restablezca prontamente la

paz social. Empero, cuando declaran que en la acción reivindicatoria no se debate sobre

el derecho de propiedad, en vez de acabar con un conflicto social están creando otro. La

jurisprudencia debe establecer uniformemente que la acción reivindicatoria también es

adecuada para determinar el mejor derecho de propiedad, a fin de contar con una justicia

predecible.

Dado a la inseguridad jurídica creada con resoluciones como las mencionadas, los

abogados en vez de recurrir a la acción reivindicatoria recurren a la acción de desalojo

por ocupante precario que se tramita en la vía sumarísima, a fin de que si el demandado

exhibe algún título de propiedad, puedan recurrir a la acción de mejor derecho de

propiedad, porque en caso contrario pueden verse obligados a seguir dos procesos de

conocimiento: la acción reivindicatoria y, luego de declarada improcedente, la de mejor

derecho de propiedad.

70

CAPITULO V

LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD.

Básicamente las acciones que protegen el dominio son:

1. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

2. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

3. LA ACCIÓN NEGATORIA

4. LA ACCIÓN DESLINDE Y EMOJONAMIENTO

5. LA ACCION PUBLICIANA

5.1.- La acción reivindicatoria

5.1.1 Régimen Legal.

Está regulada por el artículo 927: “La acción reivindicatoria es

imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”.

El tratamiento que da el codificador a esta institución es muy escueto; sólo le

brinda un numeral. En otras legislaciones, esta figura de la reivindicación está

prolijamente regulada.

De otro lado, la redacción de la parte final (“No procede contra aquel que

adquirió el bien por prescripción”) es técnicamente desafortunada. Es obvio que

quien perdió la propiedad a manos del usucapiente, ya no es el titular del derecho,

ha devenido sujeto pasivo; al paso que el usucapiente es el sujeto activo del

dominio. Vistas así las cosas, resulta absurda la excepción contenida en la parte

final del numeral 9277.

7 Cfr. Sobre el tema en RAMÍREZ CRUZ, Eugenio; Ob. Cit. p. 451

71

5.1.2 Definición.

En principio, la palabra reivindicación tiene su origen en las voces latinas res

que significa «cosa» y vindicare «reclamar aquello de que se ha desposeído a

alguno»; vale decir que, etimológicamente, esta acción persigue la restitución de un

bien a su propietario por quien la posee indebidamente.

La acción real por excelencia es la Reivindicación; Castañeda decía que "al

no extinguirse la propiedad por el no uso, la acción reivindicatoria es

imprescriptible. Ello no impide, sin embargo, que a la reivindicación pueda

oponérsele can éxito la USUCAPIÓN. Cuando ésta se hubiera cumplido.

La Doctora Maisch Von Humboldt refería que por ser una de las

características de la propiedad de perpetuidad, la acción Reivindicatoria también

debía ser imprescriptible.

La opinión de ambos maestros ha sido recogida en el artículo 927° del Código

Civil8.

Aunque por otro lado, tenemos, que nuestro Código Civil no define qué es la

acción reivindicatoria.

En doctrina, plantea el profesor EUGENIO RAMÍREZ CRUZ, la

reivindicación es la acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de

un bien (cosa) del que pretende ser propietario. Se basa, por tanto: en la existencia

del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión

(PLANIOL- RIPERT-PICARD). Asimismo, también Guillermo BORDA sostiene

que es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa (bien)

8 VÁSQUEZ RÍOS, Alberto; “Derechos Reales-La Propiedad “Tomo III, Segunda Edición, Edit. San

Marcos, 1996. p. 127.

72

para reclamarla de quien efectivamente la posee. Téngase presente que este autor

se refiere acertadamente a «el que tiene derecho a poseer» un bien, no el que lo

posee.

El propietario busca que se le restituya la posesión de un bien singular. En la

célebre definición que CASTÁN atribuye al romanista alemán R. SOHM, mediante

la acción reivindicatoria el propietario no poseedor, hace efectivo su derecho contra

el poseedor no propietario. En el mismo sentido, los juristas chilenos

ALESSANDRI y SOMARRIVA repiten que es «la que tiene el dueño no poseedor

contra el poseedor no dueño». Es decir, lo que se reclama es la posesión y no el

dominio.

Esta tesis, no obstante, ha sido criticada (no sin razón) por MARTÍN WOLFF,

quien afirma que «dicha acción corresponde tanto al propietario falto en absoluto

de posesión, como al propietario que posee mediatamente». Concluyendo que: «Por

tanto, es falso el principio, tantas veces afirmado, de que la rei vindicatio es aún

hoy 'la pretensión del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario'.

Sólo el propietario que posea inmediata y exclusivamente puede no tener la

pretensión o acción».

En suma, la rei vindicatio -que fue la actio in rem por excelencia-, se

caracteriza porque, frente al despojo sufrido por el propietario (y que conlleva el

intento de apropiación del bien por el poseedor, de ordinario), busca la reintegración

o restitución de la posesión del bien a su verdadero dueño.

Por otro lado, sostiene CARLOS FERDINAND CUADROS VILLENA, que

esta acción real destinada a conseguir la restitución del bien de la que ha sido

privada el propietario, se basa y fundamenta en el derecho de propiedad, pero sus

efectos recaen en la posesión de bien, el reivindicante invoca su condición de dueño

73

para recuperar la posesión del bien que le corresponde o de que ha sido privada. Por

eso es importante establecer que el reivindicante funda la acción en su derecho de

propiedad, pero lo que reclama no es la propiedad, sino la posesión del bien. Es

pues una pretensión del bien de posesión basada en el derecho de propiedad9.

5.1.3. Alcances sobre la acción reivindicatoria de la acción reivindicatoria.

La acción reivindicatoria, cuya función es permitir al propietario la

recuperación del bien que se encuentre en poder fáctico de cualquier tercero. Sin

embargo, cuando la transgresión del deber lesiona el referido interés pero hasta el

punto de hacerla desaparece el mecanismo de tutela ya no será la acción

reivindicatoria pues el bien no existe más.

En este caso, el ordenamiento prevé un mecanismo DISTINTO de tutela, en

cuanto ya no es posible recomponer las cosas al estado anterior mediante la

eliminación del hecho obstativo o la remoción de la situación anómala. En este caso,

la función de este mecanismo de protección es sustituir el bien por el valor

económico que representa. Tal ocurre con la indemnización de daños (art. 1969

c.c.).

En la presente monografía, solamente estudiaremos el mecanismo de tutela

TÍPICO en la propiedad, cuál es, la acción reivindicatoria. ¿Por qué lo llamamos

"típico": La razón es muy simple: la propiedad como derecho real está tutelado en

forma directa a través de la reivindicatoria, Cuyo fin es la recuperación del bien

mismo. Por tanto, este instrumento de tutela busca proteger al propietario y su

9 Cfr. en. CUADROS VILLENA, Carlos.” Derechos Reales”. Tomo II. PRIMERA EDICIÓN. Edit.

RODHAS-1995, P. 559.

74

relación directa e inmediata con el bien; por ello es una institución propia de los

Derechos reales.

En cambio, la tutela resarcitoria (indemnización de daños) procede cuando no

es posible recuperar físicamente el bien y se traduce en el crédito por una suma de

dinero representativo del valor del bien. La tutela resarcitoria NO ES TÍPICA de la

propiedad, por cuanto asegura otros derechos subjetivos, y además no se manifiesta

sobre un bien, sino mediante la creación de una obligación.

En consecuencia, la tutela de la propiedad a través de la acción reivindicatoria

es TÍPICA de este derecho; por el contrario, la tutela de la propiedad a través de la

reparación económica NO ES TÍPICA de este derecho, pues se constituye en un

mecanismo de protección de distintas situaciones jurídicas, no solamente de la

propiedad. En tal sentido, se identifica la responsabilidad civil como una "técnica

de tutela civil" de las distintas situaciones jurídicas, y en el que se permite proteger

nuevas situaciones a través del resarcimiento de los daños.

5.1.4 Caracteres de la acción reivindicatoria.

Observamos los siguientes:

a. Es una acción de naturaleza real, porque recae sobre un bien; ella puede

dirigirse contra el poseedor o incluso contra el tenedor;

b. Es una acción recuperatoria, puesto que frente al despojo de que ha sido

víctima el propietario, tiene por fin la reintegración o restitución del bien

(específicamente de su posesión);

c. Es una acción de condena ya que el fallo, en la hipótesis de ser favorable,

impone al poseedor vencido «un determinado comportamiento de

restitución»;

75

d. Es una acción imprescriptible, puesto que ella no se extingue por el transcurso

del tiempo (art. 927).

5.1.5. Titulares de la acción.

Por regla general. ¿Quiénes pueden ejercerla? ¿Quiénes son los legitimados

activos?

Aunque el artículo 923 del Código Civil hace referencia al ius vindicandi del

propietario, es lógico que no es privativa de él.

La rei vindicatio comprende el ámbito de rudos los derechos reales que se

ejercen por la posesión y que en el derecho positivo nacional son: la Propiedad la

copropiedad el usufructo, el uso, la habitación, la prenda y la anticresis. Sobre esto

hay acuerdo en la doctrina mayoritaria. Lo que sí es necesario es que «la lesión

sufrida sea grave, o mejor dicho, que haya habido desposesión».

De ahí se concluye que no ampara a los derechos que no se ejercen por la

posesión como la hipoteca y las servidumbres. La acción que protege al acreedor

hipotecario es indiscutiblemente real, pero no reivindicatoria (a diferencia del

acreedor prendario y del anticresista). Según BIAGIO BRICI, la acción de

exclusión de inmuebles expropiados pareciera que puede estimarse como

reivindicatoria. Pero la legislación nacional no admite discutir al expropiado sino

sobre el quantum indemnizatorio"10.

Comprador a quien no se entrega la posesión. Mayoritariamente la doctrina

afirma que tiene acción reivindicatoria contra los terceros:

10 Citado por RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Ob. Cit. p.454.

76

Por un lado, contra el vendedor que no entrega la posesión efectiva del bien,

el comprador tiene la acción de cumplimiento. Recuérdese que, conforme al artículo

929°, el comprador (acreedor) se hace dueño por el sólo contrato (obligación).

Si en cambio, ya se elevó a escritura pública, el comprador demandará la

entrega del bien. Si no se elevó a escritura pública, entonces el comprador

demandará el otorgamiento escritura pública y la posesión. Pero no el interdicto de

adquirir, que además ya no contempla el Código adjetivo vigente.

La acción reivindicatoria debe distinguirse netamente, de igual manera, de la

acción personal, mediante la cual reclama alguien la restitución del bien de quien

posee precariamente el bien (en cuyo caso el camino expedito es el de desalojo),

del comprador que no pagó el precio o compró con reserva de propiedad11.

5.1.6. Requisitos y la prueba en la acción reivindicatoria.

Indica EUGENIO RAMÍREZ CRUZ, para que prospere la rei vindicatio, el

demandante (revindicante) debe probar tres requisitos o hechos: la propiedad del

bien (generalmente, inmueble) que reclama; la posesión o detentación injusta del

bien por el demandado (esto supone probar que este carece de derecho para poseer);

y, finalmente, la identificación o identidad corporal del bien.

Por otro lado, GUNTHER GONZÁLES BARRÓN12 señala que, como se

viene diciendo, la reivindicatoria es una ACCIÓN REAL, es decir, puede. Ser

dirigida contra cualquier tercero que posea el bien. En este sentido, la

reivindicatoria ofrece grandes ventajas con respecto a cualquier acción personal,

empezando por los remedios posesorios. Las ventajas de la reivindicatoria son de

11 CUADROS VILLENA, CARLOS. Ob.cit.pp.560 y 561. 12 En: GONZALES BARRON, Gunther; ob. Cit. p. 441.

77

tres tipos: a) el actor sólo requiere la prueba de su propiedad, no necesita probar

la existencia de una específica obligación de restituir por parte del demandado, b)

la reivindicatoria tiene éxito no sólo contra el usurpador, sino contra cualquiera que

tuviese el control del bien luego de la usucapión, e) el legislador suele acordar a

favor del reivindicante términos largos para ejercer su pretensión.

Prosigue el autor señalado que, la reivindicatoria es el típico mecanismo de

tutela de la propiedad, y la acción procesal es de CARÁCTER PLENARIO, es

decir, la controversia es amplia y no está sujeta a limitación de medios probatorios.

Éstas son las grandes diferencias con las acciones Sumarias, corno aquellas de tutela

de la posesión.

Jurisprudencia. Son requisitos esenciales para amparar la acción

reivindicatoria que el actor justifique la propiedad de los bienes

reclamados con títulos legítimos de dominio, que demuestre la

identidad de tales bienes y que los mismos se hallen poseídos por

quien no tiene título. Habiéndose probado en forma fehaciente que

le poseedor tiene la condición de inquilino del inmueble cuya

reivindicación se demanda, no se da uno de los requisitos para que

prospere la acción (J. Suprema, Exp. 629-93-Huancavelica)

A. El demandante deberá ser dueño de la cosa.

El reivindicante (demandante). Como se ha dicho, es el propietario (o al

menos el presunto propietario) del bien, quien demanda o reclama la restitución del

mismo.

78

Barbero, sobre este tema, dice "la posesión no puede ser sustraída al

propietario de la cosa y, si de hecho se le sustrae, ello representa una violación de

su derecho de propiedad, violación contra la cual tiene la acción de reivindicación".

Se considera que el reivindicante puede ser propietario exclusivo o

copropietario; Comprendiendo tanto bienes muebles como inmuebles; ello tanto si

se tiene la posesión mediata (otro tiene la posesión inmediata) cuanto si carece de

ella (tenencia por otro). Sin embargo, es obvio que no prosperará la reivindicación

cuando el dominus tiene la posesión inmediata y exclusiva del inmueble.

Señala VÁSQUEZ RÍOS, que la acción reivindicatoria se distingue del

interdicto de recobrar, en efecto que el interdicto de recobrar tiene a la restitución

de la posesión como hecho del FACTUN POSSESIONIS, independientemente de

la indagación acerca de la existencia del derecho, esto es IUS POSSIDENDI.

De manera que la reivindicación tiene a la reparación del IUS POSSIDENDI

mediante la integración del FACTUM POSESIONES. Diferencia fundamental para

el tratamiento de la prueba13. Que para la posesión no exige más prueba que la del

FACTUM POSSESIONIS, en cambio IUS POSSIDENDI, que es una acción

petitoria, exige la demostración del derecho de poseer, es decir la propiedad. Prueba

esta última que en la doctrina la denominan diabólica, que le incumbe al

reivindicante.

No basta acreditar que demandado no tiene derecho a poseer, pues si el

demandante no prueba su pretensión entonces la demanda será declarara infundada.

El efecto de una sentencia negativa es rechazar definitivamente - y con efecto de

cosa juzgada - la invocada calidad propietaria del actor; sin embargo, en el

13 Cfr. En: VÁSQUEZ RÍOS, Alberto; Ob. Cit. p. 128.

79

demandado no produce ningún efecto, y menos aún puede admitirse que el simple

rechazo de la reivindicatoria pueda convertir al demandado en propietario.

Evidentemente, el primer requisito de la reivindicatoria es la prueba de la

propiedad, y la otra es regular la consecución de esta prueba. No debemos olvidar

que uno de los problemas prácticos más serios del Derecho Civil patrimonial es

conseguir esta prueba.

Para el efecto deberán contemplarse los siguientes aspectos:

Del Título de propiedad. El demandante debe probar su título de dominio,

es decir demostrar la “justificación dominical”. Para ello puede recurrir a

cualesquiera de los medios probatorios (no es indispensable título escrito).

Puesto que debe tratarse de un “título de adquisición o de constitución”

del derecho de dominio, dicho título es, en realidad, la “conjunción de

título y modo”, requisitos necesarios para la trasmisión de la propiedad.

Resulta evidente que la probanza se refiere a la propiedad actual, “sin

necesidad de que sea actual el título de adquisición”.

En el proceso judicial respectivo, si el actor no presenta título de dominio

suficiente e irrefutable, el fallo le será adverso.

La prueba es el mejor derecho. La acción publiciana. En algunas

legislaciones y sobre todo en la doctrina se admite que, no pudiendo el

actor presentar título de dominio contundente, pueda recurrir a la acción

publiciana. Para ello “basta la demostración de que el actor reivindicante

ostenta un mejor derecho y más probable que el demandado”. Así ocurría

en el derecho romano clásico. Pero esta acción está supeditada a que las

80

legislaciones la acepten; por ejemplo, la colombiana. El código peruano

no la regula como medio supletorio del título.

Procesalmente la pretensión reivindicadora no tiene un procedimiento

especial, ni en el Código de Procedimientos Civiles, ya derogado ni en el Código

Procesal Civil. Con el texto procesal anterior la acción reivindicatoria se tramitaba

como juicio ordinario por estar en discusión un derecho no apreciable en dinero. En

el nuevo texto procesal consideramos que por las mismas razones se tramitará como

proceso de conocimiento.

B. El demandado no debe ostentar ningún derecho sobre el bien.

Esto implica que el bien está poseído por otro que no sea el dueño, ni que

tiene título legítimo para la posesión, o en todo caso, un derecho de menor entidad

que el del reivindicante.

ALBALADEJO señala: “que la prueba que posee el demandado es a cargo

del reivindicante. Pero no así la de que carece de derecho a poseer. Probada su

posesión, será el demandado el que, para detener la acción tendrá que probar que

posee porque tiene derecho a ello. No será entonces demandado aquél que posee la

cosa en nombre de otro, en este caso el demandado será aquel que ejerce el poder

de hecho sobre el bien”.

No es necesario que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también

puede oponerse si cuenta con algún derecho real o personal que le habilite mantener

el contacto fáctico con el bien. Esta alegación del demandado NO SE APLICA

cuando su pretendido derecho deriva de hechos diversos, sin relación de

dependencia con respecto del actor.

81

Por otro lado, si el poseedor tiene título legítimo de la posesión, como el

arrendamiento, usufructo, uso, habitación, etc. no será procedente la reivindicación,

pues el propietario habría cedido su derecho a la posesión a favor del poseedor, que

presentaría así un título legítimo de posesión oponible a la pretensión de

reivindicación. Se trataría de un poseedor inmediato, que recibió la posesión del

propietario.

En conclusión, se ha de tratar pues, para este requisito, de un poseedor

ilegítimo que no tiene título, o cuyo título ha caducado, pero que tampoco ha

ganado la prescripción adquisitiva de dominio.

Jurisprudencia: Para amparar una demanda de reivindicación, es

necesario que la parte accionante demuestre la propiedad del bien

materia de litis con un título legítimo, la identidad del bien y que éste,

se halle en posesión de la parte demandada (C. S. De Lima, Exp. N°

3888 – 97, Sala N° 3)

C. Individualización del bien. Objeto de la reivindicación.

Los teóricos reclaman que el bien objeto de la reivindicación sea una “cosa”,

es decir un bien material con valor económico, determinable y definible; o sea, que

se ejerza sobre una cosa singular.

Si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba que el objeto

controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, entonces la

demanda será rechazada.

Evidentemente el bien objeto de la reivindicación será necesariamente una

cosa mueble o inmueble y habrá de ser determinada para que pueda ser identificada.

El asunto no tiene mayor trascendencia cuando se trata de inmuebles, que deben ser

82

definidos por él área encerrada en los linderos, por sus caracteres especiales o por

el Registro de la Propiedad Inmueble. Pero será asunto mucho más complejo

tratándose de mueble no inscritos, pues los muebles inscritos pueden ser

identificables y consiguientemente identificables.

No obstante, que el bien objeto de la reivindicación deba ser una cosa, o pueda

serlo también el derecho, como en el caso de la reivindicación de los derechos de

autor.

La naturaleza identificable de la cosa objeto de la reivindicación determina

que no sean susceptible de las reivindicación las universalidades jurídicas, como el

patrimonio o la herencia. Pero si podrán ser reivindicables las universalidades de

hecho (un rebaño, una biblioteca, un establecimiento comercial).

5.1.7. Bienes que pueden reivindicarse.

Son reivindicables todos los bienes singulares (no universales), sean muebles

o inmuebles. Debe tratarse de res corporalis.

Tratándose de inmuebles no inscritos, se observaran las reglas del derecho

común, y si son registrados ha de tenerse en cuenta las reglas del registro. Pero

deben tenerse en cuenta los dispositivos de la usucapión.

En materia de bienes muebles, la reivindicación es de poco o ninguna

aplicación, pues la posesión equivale a la propiedad, excepto en bienes perdidos y

robados, así como en los bienes regulados por leyes especiales que exigen el

registro (los inscritos en el Registro Fiscal de Venta a Plazos, los vehículos inscritos

en el Registro de Propiedad Vehicular, los semovientes, etc.). Pero aun así, los

adquirientes, de bienes muebles de buena fe están protegidos por la Ley, aunque el

transferente carezca de facultad para enajenarlo (art. 948). El mueble adquirido en

83

estas condiciones es irreivindicable. Es la seguridad que da el derecho a las

transacciones mercantiles cotidianas, dadas en la buena fe con que actúan los

adquirientes. Por eso el código de comercio y el código civil hacen irreivindicables

los muebles que se venden en los establecimientos abiertos al público, así como el

dinero que se paga por ellos (Arts. 85 y 86 del C. De comercio y artículo 1542 del

código civil)

Por otra parte, los derechos derivados de la propiedad intelectual, o de

derecho de autor, derivan de dos clases de derechos: los patrimoniales que

conceden al autor el derecho de aprovechamiento económico de su creación y los

derechos morales que son intransferibles, u oponerse su mutilación, deformación o

modificación (art. 32 Ley N° 13714). Para estos casos de acuerdo a la Ley en

mención, el procedimiento que se utilice para reivindicar los derechos de autor, no

será el proceso de conocimiento establecido para esta clase de bienes La propia Ley

de Derecho de Autor, establece las vías civil y penal para el ejercicio de las acciones

pertinentes.

5.1.8 La Herencia no se reivindica.

Ya se ha dicho, que la rei vindicatio sólo prosperará sobre bienes singulares;

la herencia no tiene esa naturaleza, es una universalidad jurídica. En este rubro el

canal idóneo es la petición de herencia, de gran similitud con la rei vindicatio, y

que es imprescriptible (art. 664). Pues la petición de la herencia o acción petitoria,

se otorga al heredero que no posee los bienes que le pertenecen y proceden contra

quien los posea en todo o en parte a título de heredero. De donde resulta que la

irreivindicabilidad de la herencia, es solo aparente y puede proceder bajo

denominación de petición de herencia como se ha referido anteriormente.

84

En cambio, procede la acción reivindicatoria contra el tercero adquiriente de

mala fe, o sea, contra el tercero no heredero, que hubiese adquirido sin buena fe los

bienes hereditarios efecto de contrato a título oneroso celebrado con el heredero

aparente que entró en posesión de ella (art. 665 párrafo 1° C.C.). Se trata de una

pretensión destinada no a recuperar la universalidad de la herencia, sino un bien

determinado, y se dirige contra un tercero.

Por otro lado, el código admite la presunción de buena fe del tercero, si

hubiese celebrado la adquisición al amparo de la fe de registro; si el derecho

adquirido estuviese correctamente inscrito y no hubiese embargo, ni medida

precautoria del derecho del reivindicante (art. 665 C.C.). En este caso los bienes

serán irreivindicables, en mérito al principio Registral que establece que para

oponer derechos reales sobre inmuebles, a quien también tiene derechos reales

sobre los mismos.

5.1.9. Bienes que no pueden reivindicarse.

No todos los bienes son reivindicables. Así tenemos que son bienes

irreivindicables:

a) Los bienes muebles adquiridos de buena fe por un tercero aunque no fuere el

verdadero propietario el enajenante (art. 948).

b) Los bienes muebles comprados en una tienda o almacén, aun cuando hubieren

sido robados o se tratare de perdidos, pero con la debida factura o póliza (art.

1.542).

c) Los bienes, sean inmuebles o muebles, ganados por usucapión (arts. 950 y 951,

respectivamente, y 927).

85

d) Los inmuebles adquiridos de buena fe y a título oneroso de quien en el registro

aparece con facultades para otorgarlo, siempre y cuando haya inscrito su

derecho (art. 2.014).

e) Los valores que se negocien en rueda de bolsa y, en general, en los mecanismos

centralizados de negociación regidos por la Ley del Mercado de Valores,

decreto legislativo N° 861, de 22 de octubre de 1996 (art. 115).

5.1. 10. Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria.

Como se ha venido señalando el código civil en su articulado 927° establece

que la acción reivindicatoria es imprescriptible, ello porque el dominio es perpetuo,

y no se pierde con el no uso; y no procede contra quien adquirió el bien por

prescripción. El fundamento de esto es que en la usucapión, el propietario pierde la

acción (reivindicatoria) y al mismo tiempo el derecho a la propiedad.

5.1.11 Efectos de la reivindicación.

Son efectos de la reivindicación:

Restituir la posesión del bien demandado. El objeto de la acción reivindicatoria

es que el propietario recupera la posesión del bien de su propiedad. Se ejercita

invocando el derecho de propiedad, pero sus efectos se expresan en la posesión del

bien.

El efecto de esta acción es la restitución del bien con sus accesiones.

Restituir los frutos o su valor si el poseedor fue de mala fe; De no existir,

abonará su valor estimado al momento en que los percibió o debió percibir (art. 910

C.C.). La sanción a la mala fe del poseedor es la devolución de estos frutos. Es

lógico que si se restituye un bien como efecto de una reivindicación, quien lo

86

poseyó indebidamente está obligado a pagar.. si se ha poseído de buena fe, hará

suyo los frutos (art. 908 C.C.)

La restitución del valor de la cosa, si se ha perdido en poseedor de mala fe. El

artículo 909 del código civil establece, que el poseedor de mala fe responde de la

pérdida o deterioro del bien, aun cuando sea por caso fortuito. Si la pérdida ocurre

durante el proceso. Si la pérdida ocurre durante el proceso, se le tendrá por poseedor

de mala fe, puesto que la bona fides dura hasta que es citado con la demanda

(artículo 907 c.c.). si es poseedor de buena fe, su irresponsabilidad por la pérdida

es absoluta (contrario sensu del art. 909 c.c.).

Como contrapartida, el reivindicante deberá abonar al poseedor vencido: a)

el valor de las mejoras necesarias y útiles (art. 917 c.c.). Dicho pago es sobre el

valor actual de las mismas, o sea el que tiene al momento de la restitución. b) el

reembolso del valor de las mejoras de recreo, el poseedor puede retirarlas siempre

y cuando su separación no cause daño.

Dicho reembolso será efectivo si se ha poseído de buena fe, pues si fue una

posesión de mala fe a sabiendas de que no tenía título, no tiene derecho a reembolso.

Pues el criterio legal es rembolsar únicamente las mejoras hechas de buena fe.

5.2. ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

5.2.1. Definición.

Llamada también “acción de declaración de certeza (positiva) de su derecho”.

En esta acción no hay despojo de la posesión del dueño, el actor no está obligado

para ello a probar la posesión del demandado, ni tampoco se exige que este carezca

87

de derecho para tenerla en su poder frente al demandante. En suma, el actor busca

simplemente obtener una declaración o constatación judicial que es dueño del bien.

Presupone solamente que otro niegue o discuta el derecho del propietario, sin

que este último haya sido privado de la posesión de la cosa; de manera que el

propietario no pide obtener de nuevo la posesión: solo pide que judicialmente se

afirme con eficacia que aquella determinada cosa le pertenece a él, previa

demostración -de su parte– del fundamento del derecho alegado.

La legislación peruana no regula esta pretensión defensiva de la propiedad.

5.2.2. La acción declarativa de dominio y la reivindicación.

La reivindicación es una acción de condena, pues el Juez ordenará finalmente

la restitución del bien a favor del demandante. Sin embargo, es posible que el

propietario no requiera una sentencia de condena (por ejemplo: si ya es poseedor),

sino una sentencia meramente declarativa en la que decida su condición de

propietario.

Si bien esta acción, a diferencia de lo que ocurre en la reivindicatoria, no está

contemplada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello no es óbice para

admitirla sin reserva alguna, pues en el derecho moderno no rige el sistema

formalista para el ejercicio de las pretensiones, bastando que la pretensión sea clara

y se sustente en la voluntad de la Ley.

Por lo demás, la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos

de una reivindicatoria, a excepción de la posesión del demandado, como prueba de

propiedad del actor, la falta de derecho del demandado y la identificación del bien.

La Corte Suprema ha declarado en múltiples ejecutorias que el ejercicio

nominal de la acción reivindicatoria puede ser interpretado como si se tratase de

88

una acción declarativa de dominio (si no hay condena de restitución por el

demandado), sin que ello afecta el principio procesal de congruencia; lo cual indica

que estamos en presencia de un criterio judicial consolidado.

La acción reivindicatoria incluye también a la acción declarativa de dominio

de mejor derecho de propiedad. En tanto que la acción reivindicatoria es una acción

plenaria entablada por el propietario para que se le reconozca como tal. Siendo ello

así, dentro de la rei vindicatio se puede actuar todo tipo de pruebas para determinar

quién es el propietario del bien (o quien tiene mejor “derecho de propiedad”, lo cual

viene a ser lo mismo).

5.3. ACCIÓN NEGATORIA.

5.3.1. Acción negatoria en el derecho romano.

En sus comienzos, en el sistema jurídico romano, la acción negatoria

(negatoria servitutis) tenía por misión la tutela de la propiedad contra una alegación

infundada de servidumbre, o sea contra servidumbre que' otro se atribuía sobre el

bien; «Sólo merced a los intérpretes y en armonía con todo el sistema jurídico

moderno, llegó a ser una acción oponible contra cualquier derecho de que alardee

otro sobre la cosa». La noción pues se amplió «en el sentido de poder oponerse a la

inquietación derivada de cualquier supuesto derecho, además del que consistiría en

una servidumbre»

En efecto, las legislaciones y autores modernos, ya no sólo la restringen a las

servidumbres, sino también a todo tipo de cargas y gravámenes (anticresis,

usufructo, habitación, uso inmobiliario, etc.).

89

5.3.2. Definición.

Llamada también negatoria servitutis o acción de libertad de la propiedad, es

la figura opuesta a la acción declarativa de dominio. Mediante ella el propietario de

un inmueble, pretende que se declare que su bien no se encuentra sometido al

derecho real que otro se atribuye sobre él; es decir, que se encuentra exento de

cargas y gravámenes.

Tan igual como en el derecho romano, esta acción “negatoria”, está destinada

por que niega el derecho del demandado; se trata de una acción real en la que el

propietario hace efectivo su derecho frente a quien perturba su propiedad mediante

el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho real que no tiene.

Se trata de una acción petitoria, pero no reivindicatoria, con la cual, dice

MESSINEO, "el propietario tiende a desconocer (negar)el derecho real ajeno sobre

la cosa, o sea, afirmar y hacer declarar por el juez que la cosa (por lo general

inmueble) está franca y libre, esto es, exenta de una determinada carga, o que la

carga es inexistente (en particular: servidumbre, usufructo, uso inmobiliario,

habitación, enfiteusis, etc.); cuando haya motivo para temer de ello un perjuicio; la

misma, por tanto, es, de ordinario, “acción de declaración negativa de certeza".

En buena cuenta, el dueño desconoce los derechos reales que otra persona

pretenda irrogarse sobre su propiedad y que, en consecuencia, ella está libre de

cargas o restricciones.

Por tanto, su finalidad es:

a) declarar, frente al demandado, que la propiedad está, libre de una carga o

derecho real,

b) Obtener que el demandado cese de perturbar la propiedad, reintegrando al

actor la plenitud del ejercicio del derecho de propiedad.

90

Pero es de mencionar que nuestro código civil no regula a esta acción.

5.3.3. Requisitos y solución.

Los requisitos que deben probarse en la acción negatoria son los siguientes:

La propiedad del demandante no se requiere probar que el bien está libre de

cargas o gravámenes, pues la propiedad se reputa libre, y quien invoca la existencia

de una carga real debe probarlo (art. 200 C.P.C).

La perturbación del demandado: originalmente se entendía realizada la

perturbación con el ejercicio de un derecho real que el demandado no tenía. En

cambio, si la perturbación era meramente fáctica, entonces el remedio procedente

era exclusivamente el interdicto. Sin embargo, modernamente, y siguiendo la

aspiración de la legislación alemana, se admite que la negatoria proceda cuando

existan perturbaciones de simple hecho. En esta concepción, la negatoria

corresponde al propietario frente a quien le perturba ilegítimamente de cualquier

modo, y tiene por fin hacer cesar la perturbación y exigir la abstención de

perturbaciones futuras. El campo de la acción negatoria se extiende aquí a la

defensa de la propiedad contra cualquier inmisión ilegítima en el ámbito de las

relaciones de vecindad.

El ordenamiento jurídico peruano no contempla específicamente la "acción

negatoria", ¿Cómo interpretar este silencio? Teniendo en cuenta que la propiedad

es el derecho que concentra todos los aprovechamientos sobre un mismo bien, no

parece difícil de admitir un remedio que pretenda tutelar al propietario frente a las

intromisiones jurídicas de quienes pretendan ejercer un derecho real que no

tengan, o de quien efectúe una perturbación de hecho mediante inmisiones

ilegítimas. Puede decirse que: "quien puede lo más (reivindicatoria), puede lo

91

menos (negatoria)". En este contexto, debe recordarse que el art, 961 C.C.

consagra una modalidad de tutela inhibitoria en el caso de intromisiones de hecho

en perjuicio del propietario, y con origen en las relaciones de vecindad entre

fincas, lo cual bien puede reputarse como una acción negatoria con perspectiva

germánica.

La acción negatoria se convierte en un remedio de tutela INHIBITORIO, pues

busca poner en su lugar a una situación ilegítima. La diferencia entre el interdicto

y la acción negatoria (cuando éste también protege interferencias de hecho) es que

la primera constituye un remedio de tutela del poseedor, mientras la segunda lo es

del propietario.

5.4. LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

5.4.1. Acción de deslinde.

4.1.1. Definición. El deslinde es una operación por la cual se traza en el propio

terreno o en una superficie imaginaria (plano) los linderos que dividen dos o más

fincas.

4.1.2. Régimen legal.

Artículo 966 C. C. “El propietario de un predio puede obligar a los vecinos,

sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento”

Es de prever que el deslinde procede cuando exista confusión de límites, y se

utiliza principalmente en los siguientes casos.

92

Cuando existe indeterminación de los linderos, sea porque los títulos son

defectuosos, o simplemente porque los títulos no existen. En esta hipótesis, el juez

deberá, prácticamente, crear los linderos que separan a las fincas, para lo cual se

servirá de todo medio de prueba, ya sea el plano catastral municipal o rural, ya sea

cualquier signo de posesión sobre las franjas de terreno en conflicto.

Este caso es propio de las fincas no inscritas, por cuanto la inmatriculación

exige que se determine el ámbito físico de la finca (art. 44-3 Reglamento de

Inscripciones). No obstante, es también posible hallar este problema en el caso de

las fincas inscritas cuando los títulos son defectuosos, o cuando las

inmatriculaciones son muy antiguas, sin haberse actualizado la información

Registral correspondiente a los datos de hecho de la finca.

Cuando los linderos se encuentran perfectamente establecidos en los títulos,

pero resulta necesario practicar la demarcación sobre el terreno, entonces se busca

eliminar en la realidad física toda duda sobre los confines de las fincas en litigio.

En este caso, el deslinde no es un acto inscribible, pues se trata de una operación

material de fijación de linderos. Inmediatamente resuelto el deslinde de las fincas

"sobre el terreno", se realiza el amojonamiento, es decir, la colocación de hitos o

señales que dividen a los inmuebles físicamente.

De ahí que se colija, que el deslinde no tiene un propósito recuperatorio, sino

que busca aclarar la confusión de linderos contra colindantes vecinos.

5.4.2 El Amojonamiento.

El amojonamiento o acción de fijación de hitos o términos es considerado una

acción personal y no real. Mediante ella se procede a la delimitación material de

dos predios (cuyos fines no son controvertidos ni negados), mediante colocación (a

93

costa común de los dos propietarios) de los signos (hitos o mojones) que faltan o

que hayan llegado a ser no reconocibles.

El amojonamiento es una operación complementaria al deslinde, sostiene

GONZÁLES BARRÓN, pues presupone conocer con certeza los linderos de dos

fincas a fin de realizar la operación material de marcar con hitos o mojones los

linderos (o límites) establecidos es una facultad inherente a la propiedad y, en

consecuencia, imprescriptible. Esta complementariedad se advierte claramente en

la literalidad del art. 966 C.C. Es más, el propietario puede cercar el predio (art. 965

C.C.); en teoría se distingue el cercado de la finca como acto unilateral, mientras

que el amojonamiento es acto bilateral (o sustituido por decisión judicial) de los

propietarios de las fincas vecinas. Al decir de LA CRUZ BERDEJO, “el simple

trazado físico de los límites por uno de los colindantes no equivale al

amojonamiento”.

5.5. La Acción Publiciana.

5.5.1. Definición.

En el derecho romano era admitida la figura conocida como la publiciana in

ren actio, o acción publiciana. Su nombre lo debe al pretor Publicio

(contemporáneo a Cicerón), que fue quien la introdujo. Se justificaba en tanto el

actor reivindicante ostentara un mejor derecho que el demandado.

En virtud de dicha acción, “bastaban simples presunciones de propiedad

(prueba menos plena) fundadas sobre la posesión, en cuanto éste fuese avalado por

la existencia de un título de adquisición y por la buena fe, y que oponían al

94

reivindidante en situación superior a la del poseedor de título inferior o privado de

título”.

5.5.2 Contexto de la acción.

La prueba del derecho de propiedad -principalmente inmueble- siempre ha

revestido una naturaleza compleja e intrincada, relacionada sobre todo con el título

de adquisición, pudiendo caer en la llamada probatio diabólica. A falta de

elementos que prueben en forma indubitable la transmisión, se ha recurrido -y se

recurre- a la unión de las posesiones en el tiempo, esto es, a la usucapión. Pues bien,

en el derecho romano, se exigía rigurosamente que el reivindicante, previamente,

hubiera probado el dominio por usucapión. De no suceder así, entonces el poseedor

estaba amparado por la acción publiciana.

De ahí que, entonces, la publiciana in rem actio favorecía específicamente al

usucapiente, es decir a quien tuviere en curso una usucapión (pero que todavía no

se había cumplido el transcurso del período de tiempo exigido para usucapir). En

esa situación la ley acudía en defensa del usucapiente, quien podía reivindicar la

cosa, a través de la acción publiciana; Que era una actio ficticia puesto que se

basaba en la ficción o supuesto que "el tiempo para usucapir ya hubiera transcurrido

totalmente". Es decir, el usucapiente ya era considerado como propietario frente a

otro menor o inferior derecho. Ello permitía al usucapiente ejercitar la publiciana

in rem actio contra quien tenía un título inferior o carecía de él. Y, correlativamente,

de ahí se infiere que no podía emplearla contra el verdadero dueño o contra quien

poseyera con mejor derecho.

En síntesis, la acción publiciana es la tutela de la posesión en concepto de

dueño fundada en un título de buena fe, pero que todavía no se ha consumado como

95

usucapión. Se pueden citar como normas caracterizadoras de la publiciana las

siguientes:

a) Corresponde la acción publiciana al poseedor en concepto de dueño contra

quien ostente una situación jurídica inferior.

b) La posesión de buena fe del actor debe ampararse en un justo título, sobre el

que fundamente su demanda.

c) No se exige en el actor la prueba de la propiedad, por lo que alcanzar el éxito

será más simple, pero no producirá efectos de cosa juzgada con respecto a la

propiedad.

d) La acción publiciana se entiende concedida también al dueño, quien en este

caso la utilizará como vía facilitadora del ejercicio de su derecho.

La acción publiciana, a pesar de ser un remedio válido para defender un mejor

derecho contra otro, no está regulada en la mayoría de legislaciones, y por cierto

tampoco por la peruana. Hay que advertir que de ninguna manera puede ser

confundida con el interdicto de recobrar, que es inferior a él.

5.5.3. La excusa en la legislación actual.

La admisión publiciana tiene un obstáculo, en opinión de GONZÁLES

BARRÓN, insuperable: de otorgarse tutela judicial al poseedor en concepto de

dueño, se estaría contraviniendo a la posesión en un derecho subjetivo reconocido

y amparado por el ordenamiento jurídico, siendo que la posesión es un hecho con

consecuencias jurídicas tutelado exclusivamente a través de los remedios

posesorios (interdictos), pero que no se eleva por sí mismo a la categoría de derecho

subjetivo. Como lo es el de la propiedad.

96

Finalmente, el reconocimiento de la acción publiciana implicaría admitir un

“mejor derecho a poseer” por parte del poseedor usucapiente de buena fe. Es aquí

donde se presenta descarnadamente la inconsistencia de esta acción. En efecto, si

esta acción tutela la posesión “ad usucapionem” ILEGITIMA DE BUENA FE (por

definición, la posesión “ad usucapionen” nunca es legítima), entonces estaríamos

llamando “mejor derecho a poseer” a lo que en realidad es un simple hecho, e

incluso de carácter antijurídico por cuanto lesiona un derecho ajeno de un

propietario. Téngase en cuenta que la posesión en vías de usucapión NUNCA ES

UN DERECHO (no existe el "derecho a usucapir"), ni genera "mejor derecho a

poseer", menos aún si el pretendido usucapiente perdió la posesión y dejó de instar

en tiempo oportuno la vía interdictal. Por tanto, la conclusión es inevitable: un "no-

derecho" (como la posesión "ad usucapionem") jamás puede convertirse en un

"derecho", salvo en la hipótesis de la usucapión, pero no antes. La opinión

favorecedora de la acción publiciana olvida esta inferencia, y pretende en tal medida

el reconocimiento de un arbitrario "mejor derecho a poseer". Por otro lado, es

suficientemente indicativo para descartar la vigencia de la acción publiciana la

circunstancia de que nuestro ordenamiento jurídico no la regule ni la mencione (en

palabras del citado autor).

No obstante lo expuesto por dicho autor, considero que si la acción publiciana

se basa en el “mejor derecho a la posesión”, nada obsta que ante enfrentamientos

de dicha naturaleza en la práctica real, se pueda plantear como pretensión ante quien

ostente el mismo derecho, sin que medie propietario alguno, conociendo que la

propiedad en nuestro medio no siempre está debidamente acreditada, con título

alguno, y que en muchos casos son trasmitidos de generación en generación en

forma consensuada sin documento alguno.

97

CONCLUSIONES

1. La propiedad es un derecho subjetivo que, en tanto es reconocida por el

ordenamiento jurídico, requiere de la existencia de una garantía externa que

asegure la facultad que en él contenida no sea pura ilusión. Ahora bien, como

esta garantía puede ser violada en los hechos, se hace necesario contar con

mecanismos de reacción cuando se produzca una lesión.

2. Cuando la transgresión del deber lesiona el interés del titular del derecho

subjetivo sin hacerla desaparecer, el mecanismo de tutela tiene como función

eliminar el hecho que causa la referida lesión, para de esta manera recomponer

el estado anterior de cosas, como lo son en los casos donde se plantea una

acción reivindicatoria, como un ejercicio típico de una acción real.

Análoga a ésta, existen otros mecanismos de tutela de la propiedad, siempre

vistas desde la óptica real. Es el caso de la acción declarativa de dominio y la

acción negatoria; que si bien no son reguladas en nuestro Código Civil, nada

obsta que puedan ser planteadas ante el Juzgador en defensa al derecho de

propiedad.

3. Al adquirir el poseedor la propiedad por usucapión de pleno derecho implica

que en un proceso judicial de reivindicación lo invoque reconviniendo su

pretensión de prescripción adquisitiva al existir conexidad entre ambas

pretensiones, en estricto sobre el bien, en tanto por un lado el demandante

cuenta con un título (documento) que ampara su derecho sobre el inmueble y

por otro el demandado lo adquirió en virtud de la usucapión.

98

4. La reconvención es un tipo de acumulación objetiva sucesiva que debe

cumplir con los requisitos de conexidad, unidad de competencia y de vía

procedimental, además de los requisitos que señala el Art.450 del Código

Procesal Civil, sin embargo, el fundamento sobre el que radica la

reconvención es el principio de economía procesal, el mismo que es deber del

Juez procurar en el proceso.

5. El reivindicante funda la acción en su derecho de propiedad, pero lo que

reclama no es la propiedad, sino la posesión del bien. Es pues una pretensión

del bien de posesión basada en el derecho de propiedad; no obstante ello, ante

las sendas ejecutorias de la Corte Suprema ha declarado que el ejercicio

nominal de la acción reivindicatoria puede ser interpretado como si se tratase

de una acción declarativa de dominio (si no hay condena de restitución por el

demandado), sin que ello afecta el principio procesal de congruencia; lo cual

indica que estamos en presencia de un criterio judicial consolidado

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RECOMENDACIONES

1. Como lo especificamos en las conclusiones que el mediar tener un justo título

no nos da una seguridad de un bien inmueble habiendo otra persona de

poseedor, pues tomándolo desde esta perspectiva la legislación debe cambiar y

darle más seguridad al propietario con justo título y al momento de solucionar

un litigio de propiedades el legislador no entre en discrepancias y solo basarse

en los criterios ya antes mencionados en el código.

2. El Código Civil del Perú no tiene alguna norma jurídica que defina que es la

acción reivindicatoria, por lo que entendemos que se trataría en realidad de una

heroica creación de nuestros Tribunales; Por otra parte, se recomendaría

acumular la prescripción adquisitiva de dominio con la Acción Reivindicatoria,

para que sea al mismo tiempo declarativa y de condena.

3. Deben existir más jurisprudencias vinculantes sobre procesos de acción

reivindicatoria y evitar que el juzgador tenga vacíos o dudas al momento de

emitir una sentencia con respecto a esta materia, sobre litigio de propiedad.

4. En nuestro sistema, los principios aplicables a la concurrencia de derechos

reales, publicidad, prioridad, fe pública y duplicidad registrales, son los

instrumentos que debe echar mano la reivindicación para ganar funcionalidad

protectiva ante el conflicto de titularidades u oponibilidad de derechos, casos

en los que, como hemos esbozado, es perfectamente procedente.

100

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