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“LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL ANTE NOTARIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO ALTERNATIVA AL DIVORCIO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A CHELSEA REBECCA FLORES WHITE DIRECTOR DE TESIS: LIC. IGNACIO SOTO SOBREYRA Y SILVA CIUDAD DE MÉXICO 2019 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL ANTE NOTARIO PÚBLICO DE

LA CIUDAD DE MÉXICO COMO ALTERNATIVA AL DIVORCIO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADA EN DERECHO

P R E S E N T A

CHELSEA REBECCA FLORES WHITE

DIRECTOR DE TESIS: LIC. IGNACIO SOTO SOBREYRA Y SILVA

CIUDAD DE MÉXICO 2019

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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Para mi PAPÁ, con todo mi amor,

profunda admiración y eterno agradecimiento.

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Í N D I C E

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... iv

PRIMERA PARTE – MARCO CONCEPTUAL ....................................................................... 1

CAPÍTULO PRIMERO – DERECHO DE FAMILIA .............................................................. 2

I.1.1. Derecho Público y Derecho Privado. ................................................................. 2

I.1.2. Disciplinas Jurídicas Particulares del Derecho Privado. ..................................... 4

I.1.3. Derecho de Familia. .......................................................................................... 4

I.1.3.i. Introducción. ...................................................................................................... 4

I.1.3.ii.Concepto de Familia. ............................................................................................ 5

I.1.3.ii.A. Familia en sentido amplio y fuentes de la familia. ............................................. 6

I.1.3.ii.B. Familia en sentido restringido o familia nuclear. ................................................ 7

I.1.3.ii.C. Familia equiparada. .......................................................................................... 8

I.1.3.iii.Concepto del Derecho de Familia; Materias Esenciales y Relacionadas. ............. 9

CAPÍTULO SEGUNDO – HECHO Y ACTO JURÍDICO ..................................................... 11

I.2.1. Supuesto Jurídico. ........................................................................................... 11

I.2.1.i. Teoría Francesa sobre la clasificación de hechos jurídicos. ................................ 12

CAPÍTULO TERCERO – MATRIMONIO ........................................................................... 15

I.3.1. Nociones Generales; Concepto. ...................................................................... 15

I.3.2. Antecedentes Históricos. ................................................................................. 17

I.3.3. Naturaleza Jurídica. ......................................................................................... 20

I.3.3.i. El Matrimonio como Institución. ....................................................................... 20

I.3.3.ii. El Matrimonio como Acto Jurídico Condición. .................................................. 22

I.3.3.iii. El Matrimonio como Acto Jurídico Mixto. ........................................................... 24

I.3.3.iv. El Matrimonio como Contrato Ordinario. ............................................................ 24

I.3.3.v. El Matrimonio como Contrato de Adhesión. ....................................................... 24

I.3.4. Efectos del Matrimonio. ................................................................................... 25

I.3.4.i. Efectos entre Consortes. ..................................................................................... 25

I.3.4.ii. Efectos en relación con los Bienes. .................................................................... 25

I.3.4.ii.A. Sociedad Conyugal. ........................................................................................ 26

I.3.4.ii.B. Separación de Bienes. .................................................................................... 30

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ii

SEGUNDA PARTE – DIVORCIO; ATRIBUCIONES DEL NOTARIO; EL DIVORCIO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO – HIPÓTESIS ................................................................................ 32

CAPÍTULO CUARTO – DIVORCIO ................................................................................... 33

II.4.1. Definición. ............................................................................................................ 34

II.4.2. Antecedentes. ...................................................................................................... 35

II.4.2.i. Roma. ................................................................................................................ 36

II.4.2.ii. Código de Napoleón. ......................................................................................... 37

II.4.2.iii. El divorcio en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870.......................................................................................................... 39

II.4.2.iv. Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884. 42

II.4.2.v. Ley del divorcio vincular de 1914. ..................................................................... 43

II.4.2.vi. Ley sobre Relaciones Familiares de 1917. ....................................................... 44

II.4.2.vii. Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal de 1928. ........................................................................................... 45

II.4.3. Naturaleza Jurídica. ............................................................................................. 46

II.4.3.i. El Divorcio como Ineficacia Funcional del Matrimonio. ....................................... 46

II.4.3.ii. El Divorcio como Acto Jurídico. ......................................................................... 46

II.4.4. Tipos de Divorcio Regulados en la Ciudad De México. ........................................ 47

II.4.4.i. Divorcio Administrativo. ...................................................................................... 47

II.4.4.ii. Divorcio Judicial. ............................................................................................... 50

II.4.4.ii.A. Divorcio Necesario. ........................................................................................ 51

II.4.4.ii.B. Divorcio Voluntario. ........................................................................................ 52

II.4.5. Reformas al Código Civil para el Distrito Federal en materia de Divorcio por el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre del 2008. .... 52

II.4.6. Convenio De Divorcio. ......................................................................................... 53

I.4.6.i. Características del convenio que se debe de acompañar a la solicitud de divorcio según el artículo 267 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México. ...................... 55

II.4.6.ii. Efectos Jurídicos del Convenio que establece el artículo 267 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México. ................................................................................. 57

II.4.6.iii. Análisis jurídico de las cláusulas que debe de contener el convenio establecido por el artículo 267 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México. ........................... 59

II.4.6.iii.A. Guarda y Custodia. ....................................................................................... 60

II.4.6.iii.A.1. Deberes que integran la Patria Potestad. ................................................... 61

II.4.6.iii.B. Derecho de Visitas y Convivencias. .............................................................. 64

II.4.6.iii.C. Alimentos. ..................................................................................................... 67

II.4.6.iii.C.1. Alimentos entre Cónyuges. ........................................................................ 70

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iii

II.4.6.iii.C.2. Alimentos entre Divorciantes. ..................................................................... 71

II.4.6.iii.C.2.i. Características de la Pensión Alimenticia entre Divorciantes. .................. 72

II.4.6.iii.C.3. Alimentos para los Hijos. ............................................................................ 73

II.4.6.iii.D. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje. .............................................................................................. 73

II.4.6.iii.E. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición. .................................................................................................... 74

II.4.6.iii.F. Régimen de Separación de Bienes. .............................................................. 78

CAPÍTULO QUINTO – ATRIBUCIONES DEL NOTARIO .................................................. 79

II.5.1. El Derecho Notarial en la Ciudad de México. ....................................................... 79

II.5.1.i. Análisis Jurídico de la Función Notarial en la Ciudad de México. ....................... 81

II.5.2. Definición y Naturaleza de Función Notarial. ........................................................ 84

II.5.3. Fe Pública. ........................................................................................................... 87

II.5.4. El Notario como Autor del Instrumento Público Notarial. ...................................... 90

II.5.5. El Notario como Auxiliar en la Administración de Justicia. ................................... 91

II.5.6. El Notario y la Jurisdicción Voluntaria. ................................................................. 92

II.5.6.i. Jurisdicción Voluntaria. ...................................................................................... 92

II.5.6.i.A. Concepto de Jurisdicción. ............................................................................... 92

II.5.6.i.B. Concepto de Jurisdicción Voluntaria. .............................................................. 93

II.5.6.ii. El Notario y la Jurisdicción Voluntaria. ............................................................. 100

CAPÍTULO SEXTO – EL DIVORCIO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO; HIPÓTESIS ........ 105

II.6.1. El Divorcio ante Notario Público. ........................................................................ 105

II.6.2. El Divorcio ante Notario Público en México. ....................................................... 107

II.6.3. Hipótesis. ........................................................................................................... 111

II.6.3.i. Planteamiento. ................................................................................................. 111

II.6.3.ii. Propuesta de Regulación del Divorcio por Mutuo Consentimiento Tramitado Ante Notario Público en la Legislación de la Ciudad de México. .......................................... 118

TERCERA PARTE – CONCLUSIONES ............................................................................. 124

BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................................... vi

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iv

I N T R O D U C C I Ó N

Como toda institución humana, el notariado sólo puede justificar su existencia con base

en la utilidad social que ésta genera.

El notariado responde a necesidades sociales que han ido evolucionando a medida

que lo ha ido haciendo la sociedad misma. Actualmente es bien conocida la labor

social y profesional que brinda el notariado mexicano, su fuerte ética y su compromiso

con el cumplimiento del Estado Constitucional de Derecho y la aplicación estricta de

la ley, cuyas actividades deben estar en constante cambio y adaptación a los

fenómenos sociales, al ser éste un auxiliar en la administración de justicia, lo

convierten en uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad.

Por otro lado, el divorcio, vinculado a un elemento indispensable para la sociedad como

lo es la familia, también ha ido evolucionando en la misma medida que han ido

cambiando nuestros valores y parámetros morales, buscando flexibilizar cada vez más

las políticas legislativas que buscaban impedir o dificultar la disolución del matrimonio.

Resultado de lo anterior, es que ahora existe el divorcio unilateral incausado, en el que

no es necesario probar ninguna causal para que proceda, bastando declarar la

intención de no continuar en matrimonio. También existe el divorcio administrativo que

se tramita ante el oficial del registro civil y no así de un juez de lo familiar. Sin embargo,

para que se pueda solicitar este último tipo de divorcio, se tienen que cumplir con

determinados requisitos que limita mucho su procedencia, entre ellos que no puede

haber hijos menores de edad, lo cual hace que un gran número de divorcios en los que

ambos cónyuges quieren proceder de común acuerdo e incluso en los que no hay

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v

ningún tipo de conflicto de por medio, se tengan que substanciar ante el Juez de lo

familiar.

Bien es sabido, que la impartición de justicia en nuestro país es un gran reto, y que

uno de los objetivos principales de nuestro sistema jurídico debe ser garantizar la

justicia de manera pronta y expedita. No obstante lo anterior, en la actualidad estos

objetivos no se cumplen a cabalidad, dada la enorme carga de trabajo a la que se

enfrentan los tribunales que tienen dentro de su competencia resolver una enorme

cantidad de conflictos sociales.

En años recientes, se ha ido buscando aligerar la carga de trabajo de los órganos

jurisdiccionales, aumentando el número de juzgados, creando el Centro de Justicia

Alternativa y dotando de mayores facultades a los notarios públicos dentro del ámbito

de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

En este orden de ideas, el presente trabajo de investigación tiene por objetivo plantear

una alternativa más a este intento de descongestionar la actividad del órgano

jurisdiccional, que además representaría un enorme beneficio moral y económico para

los prestatarios del servicio notarial; Facultar al notario para conocer sobre la

disolución del vínculo matrimonial, así como sobre los efectos inmediatos que dicha

disolución trae consigo, a través del convenio al que se alude en el artículo 267 del

Código Civil de la Ciudad de México, siempre y cuando, se cumplan con determinados

requisitos que se desarrollarán a lo largo de la presente investigación.

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1

P R I M E R A P A R T E

MARCO CONCEPTUAL

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2

C A P Í T U L O P R I M E R O

DERECHO DE FAMILIA

I.1.1. Derecho Público y Derecho Privado.

Sin duda alguna, uno de los temas más discutidos por los juristas, es la distinción entre

derecho privado y derecho público. 1 La doctrina más generalmente aceptada, consiste

en sostener que el criterio diferencial entre los derechos privado y público debe

buscarse en la naturaleza de las relaciones que las normas de aquéllos establecen; es

decir, del tipo o clases de relaciones jurídicas que rige la norma jurídica, y en atención

a la participación de los sujetos que intervienen en dichas relaciones, distinguiéndose

tradicionalmente las siguientes clases de relaciones jurídicas:

Relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares-gobernados.

Relaciones jurídicas entre Estados.

Relaciones jurídicas entre particulares.

1 GARCÍA MAYNEZ, EDUARDO, Introducción al Estudio del Derecho, Sexagésima-Quinta Edición, Porrúa, México, 2015, Págs. 129 a 133.

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3

Relaciones jurídicas entre particulares y el Estado en los casos en los que éste

último interviene sin su potestad e imperio. 2

En este sentido, y de conformidad con el pensamiento de los maestros Peniche Bolio

y Villoro Toranzo, las normas jurídicas serán de:

(a) Derecho Público.—Aquellas normas que rigen relaciones en las que el

Estado, con su potestad o imperio se encuentra supra-ordenado al particular-

gobernado, y éste último se encuentra subordinado al poder del Estado;

asimismo, serán normas jurídicas de Derecho Público las que rigen

relaciones jurídicas de coordinación entre dos o más Estados en un plano de

igualdad. 3

(b) Derecho Privado.—Son las normas jurídicas que regulan relaciones de

coordinación entre particulares o relaciones de coordinación entre el Estado

y los particulares en un plano de igualdad, relaciones en las que se advierte

que el Estado participa como tal pero si su potestad o imperio, es decir, como

un “particular más”. 4

(c) Derecho Social.—Se integra por las normas jurídicas cuyo fundamento es la

justicia social que rigen relaciones entre particulares en virtud de las cuales

uno de los sujetos de la relación jurídica, por su situación económica,

cultural, social u otras circunstancias particulares, no puede tratar de igual a

igual al otro sujeto de dicha relación jurídica, de tal suerte que la norma,

partiendo de la desigualdad existente entre los dos sujetos de la relación

jurídica, procura proteger a la parte débil a fin de que ambos sujetos

intervengan en un plano de igualdad. 5

2 PRECIADO BRISEÑO, EDUARDO, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho, Primera Edición, Porrúa, México, 2011, Págs. 13 a 15. 3 PENICHE BOLIO, FRANCISCO, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2006, Pág. 37. 4 Idem. 5 VILLORO TORANZO, MIGUEL, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 2007, Pág. 129.

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4

I.1.2. Disciplinas Jurídicas Particulares del Derecho Privado.

Tomando en cuenta que no es el objeto del presente trabajo el estudio de las

disciplinas jurídicas en particular, únicamente a continuación se hará una referencia

breve a la noción doctrinal de las principales disciplinas que conforman el Derecho

Privado:

Derecho Civil.—Esta disciplina tiene por objeto “determinar las consecuencias

esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento,

mayoría de edad, matrimonio) y la situación del ser humano en relación con sus

semejantes (capacidad civil, derecho de crédito) o en relación con las cosas

(propiedad, usufructo, etc.).” 6

Derecho Mercantil.— Es “una rama del derecho privado que regula los actos de

comercio, el estado de los comerciantes, las cosas mercantiles y la organización

y explotación de la empresa comercial”. 7

I.1.3. Derecho de Familia.

I.1.3.i. Introducción.

6 GARCÍA MAYNEZ, EDUARDO, op.cit., Pág. 146. 7 Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, 1985, Pág. 178.

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5

El concepto de familia ha sido estudiado por disciplinas distintas al Derecho, como la

sociología, la economía, la religión y la filosofía. En el presente trabajo, nos

avocaremos a estudiar el concepto jurídico de familia que resulta del Código Civil.

El concepto de familia también permite delimitar el contenido de la rama del Derecho

Civil conocida como Derecho de Familia. 8

I.1.3.ii.Concepto de Familia.

El concepto de familia es análogo ya que posee diversos significados que convergen

en la idea de un conjunto de elementos que guardan algo en común. Disciplinas

distintas al Derecho han atribuido diversos significados a la palabra familia; a

continuación se expondrán algunos de los más importantes.

(a) Analogado biológico-genético de la familia. Desde el punto de vista de la

biología genética, familia es el conjunto de seres humanos que, por compartir

determinadas características de ADN, pueden ser agrupados y diferenciados

de otros. Conforme al sentido genético de la palabra familia, un adoptado no

tendría vinculación familiar alguna con los adoptantes, mientras que

conservaría un lazo familiar con sus progenitores y con las demás personas

con las que comparta información genética.

(b) Analogado económico de la familia. Desde el punto de vista económico la

familia es uno de los tres agentes económicos en la producción y consumo

de bienes —junto con las empresas y el gobierno—. Generalmente en

Economía, ha llegado a entenderse que familia son todas las personas que

viven bajo el mismo techo. Desde este punto de vista, cuatro estudiantes que

habitan un mismo departamento y comparten gastos constituirían una

8 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, Derecho de Familia, Porrúa, México, 2011, Pág. 1.

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6

familia, independientemente de la existencia de un vínculo sanguíneo o de

pareja entre ellos.

(c) Analogado religioso de la palabra familia. Desde el punto de vista religioso,

la familia es el conjunto de personas que están ligadas entre sí en virtud de

un precepto de orden espiritual. Es importante destacar que las normas

religiosas pueden imponer vínculos familiares distintos a los regulados por el

Derecho. Cada religión puede formular conceptos propios de familia. Al

efecto, seguimos la conclusión del maestro Rico Álvarez al indicar que la

familia espiritual puede integrarse por personas carentes de vínculo

sanguíneo o de pareja entre sí, y ser más amplia o restringida que la familia

genética, económica o jurídica. 9

Por su parte, en lo que respecta al concepto jurídico de familia, el Código Civil no

establece uno de manera clara y unívoca. Tradicionalmente se afirma que dicho

ordenamiento contiene un concepto de familia en el sentido amplio y otro en sentido

restringido; incluso algunos autores sostienen que es posible encontrar un tercer

sentido de la palabra familia en la legislación vigente.

I.1.3.ii.A. Familia en sentido amplio y fuentes de la familia.

El Artículo 138 Quintus del Código Civil incluye una definición de relaciones jurídicas

familiares y no una de familia:

“Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de

deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por

lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.”

9 Ibidem, Págs. 2 y 3.

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7

Las relaciones jurídicas familiares solo pueden entablarse entre personas que

pertenecen a una misma familia, y con base en dicho principio se construye el concepto

de familia en sentido amplio: el conjunto de personas entre las que existen relaciones

jurídicas familiares.

Conforme al artículo antes citado, las fuentes de las relaciones jurídicas familiares— y

conforme a lo explicado con anterioridad, las fuentes de familia en sentido amplio—

son el matrimonio, el parentesco y el concubinato. Debe mencionarse que el catálogo

antes mencionado es incompleto ya que no incluye la sociedad de convivencia que

también es fuente de relaciones jurídicas familiares. 10Por tanto, puede concluirse que

son fuentes de relaciones jurídicas familiares el matrimonio, el parentesco, el

concubinato y la sociedad de convivencia.

I.1.3.ii.B. Familia en sentido restringido o familia nuclear.

Las expresiones “familia en sentido restringido” o “familia nuclear” han sido utilizadas

para designar al grupo compuesto por progenitores y los hijos que se encuentren bajo

su dependencia. El Artículo 338 del Código Civil otorga el siguiente concepto.

“Artículo 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y

su hijo, formando el núcleo social primario de la familia…”

Conviene aclarar que las personas que forman parte de la familia nuclear también

integran la familia en sentido amplio, pero las que componen esta última no

necesariamente son miembros de la familia nuclear.

10 Conforme al artículo quinto de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, dicho acto genera entre sus otorgantes los efectos jurídicos del concubinato, lo que equivale a afirmar que genera relaciones jurídicas familiares.

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8

I.1.3.ii.C. Familia equiparada.

El Código Civil también prevé un tercer concepto de familia en las disposiciones que

regulan la violencia familiar.

Artículo 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional,

dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional,

o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio

familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera de las

siguientes clases: … Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante

de la familia a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de

matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea

recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta

el cuarto grado, así como de parentesco civil.

En términos del citado artículo la violencia familiar sólo puede tener lugar entre los

miembros de la familia en sentido amplio. Sin embargo, el Artículo 323 Quintus de

dicho ordenamiento jurídico también califica como violencia familiar lo siguiente:

Artículo 323 Quintus.- También se considera violencia familiar la conducta

descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta

a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y

cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

De la lectura del citado precepto legal, se entiende el “concepto de familia equiparada”

como el conjunto de personas que conviven o han convivido en una misma casa y que

tienen una relación de custodio, guardia o instrucción.

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9

Tal y como lo menciona el maestro Rico Álvarez, el concepto de familia equiparada es

de escasa utilidad ya que su aplicación se limita a la violencia familiar. 11

I.1.3.iii.Concepto del Derecho de Familia; Materias Esenciales y Relacionadas.

El maestro De la Mata define el Derecho Familiar como “el conjunto de normas jurídicas

de derecho privado e interés público que de manera autónoma regulan a la familia y

las relaciones personales y patrimoniales entre sus miembros y otras personas

relacionadas”. 12

Por su parte, el maestro Bonnecase entendía el Derecho de Familia como “el conjunto

de reglas de derecho de orden personal y de orden patrimonial, cuyo objeto exclusivo,

principal, accesorio, o indirecto, es presidir la organización, vida y disolución de la

familia.”13

El maestro Rico Álvarez define el Derecho de Familia como “la rama del Derecho Civil

que regula las relaciones jurídicas familiares, así como los hechos y actos que las

originan, modifican o extinguen”. 14

Asimismo, la maestra Sara Montero señala que el Derecho Familiar “es el conjunto de

normas jurídicas de derecho privado y de interés público que regulan la constitución,

organización y disolución de las relaciones familiares”. 15

11 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, op.cit., Págs. 7 a 10. 12 DE LA MATA PIZAÑA, FELIPE; GARZÓN JIMÉNEZ, ROBERTO, Derecho Familiar, Porrúa, México, 2008, Pág. 18. 13 BONNECASE, JULIEN, Elementos de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Cardenas, México, 2002, Pág.498. 14 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, op.cit., Pág. 10. 15 MONTERO, SARA, Derecho Familiar, Porrúa, Cuarta Edición, México, 1990, Pág. 24.

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10

Según el maestro Rico Álvarez dentro de las materias que comprende el Derecho de

Familia, algunas son esencialmente familiares, mientras que otras tienen un punto de

contacto directo con dicha rama. Podemos considerar materias esencialmente de

Derecho de Familia el matrimonio, el parentesco, el concubinato, la sociedad de

convivencia, el divorcio, la filiación, la adopción, la patria potestad, la custodia, y el

derecho de visita, la violencia familiar y el patrimonio de familia.

En lo conducente a las materias con contacto directo con el Derecho de Familia,

destacan la obligación alimentaria y la tutela, mismas que se encuentran reguladas por

el Código Civil dentro de las disposiciones relativas a la familia. 16

Considerando lo anterior —y en pleno acuerdo con lo señalado por el maestro Rico

Álvarez— es posible aseverar que el presente trabajo, al versar directamente sobre

disposiciones relativas al divorcio (i.e. un acto jurídico que extingue relaciones

familiares), y toda vez que uno de los puntos importantes sobre el que necesariamente

deberán acordar en el Convenio de Divorcio (según dicho término se define más

adelante) en caso de tener hijos, es la obligación de alimentos, abarca materias

esencialmente de Derecho de Familia, así como materias con contacto directo con

dicha rama.

Otro punto de vista es el del maestro Gutiérrez y Gonzalez, para quien el Derecho de

Familia se comprende por tres partes: (i) el derecho matrimonial o conjunto de reglas

relativas al estado de esposos; (ii) el derecho del parentesco por consanguinidad un

conjunto de reglas relativas al estado de parientes por consanguinidad; y (iii) el derecho

del parentesco por actividad o conjunto de reglas relativas al estado de parientes por

afinidad. Estas tres partes tienen como razón que le estado de familia de una persona

es susceptible de presentar tres aspectos: el estado de esposo, el estado de pariente

consanguíneo, y el estado de parientes por afinidad. 17

16 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, op.cit., Pág. 11. 17 GUTIERREZ Y GONZALEZ, ERNESTO, Derecho Civil para la Familia, Porrúa, Primera Edición, México, 2004, Pág. 192.

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11

C A P Í T U L O S E G U N D O

HECHO Y ACTO JURÍDICO

Otro tema que resulta relevante entender para el debido planteamiento e interpretación

del presente trabajo es el del hecho y acto jurídico.

I.2.1. Supuesto Jurídico.

Este concepto jurídico fundamental de carácter formal consiste “en la hipótesis que

prevé la norma y a cuya realización atribuye determinadas consecuencias jurídicas”;

este concepto de supuesto jurídico comprende tanto los hechos como los actos y

negocios jurídicos, pues lo mismo puede ser supuesto de derecho un acontecimiento

natural como el nacimiento, como una declaración unilateral de la voluntad, como un

convenio.18

Una vez que se verifica la hipótesis normativa (supuesto jurídico actualizado),

necesariamente seguirán las consecuencias de derecho. El acontecimiento que realiza

el supuesto jurídico recibe el nombre de hecho jurídico. 19 Es importante distinguir que

18 PRECIADO HERNÁNDEZ, RAFAEL, Lecciones de Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 2008, Pág. 121. 19 La doctrina distingue el hecho jurídico del hecho material en función de que sólo el primero genera consecuencias de Derecho.

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12

el supuesto jurídico y el hecho jurídico no son lo mismo: el primero es sólo una

hipótesis, mientras que el segundo es el acontecimiento previsto en el supuesto.

La doctrina ha encontrado gran utilidad en desarrollar diversas teorías sobre la

clasificación de los hechos jurídicos. Las dos teorías principales sobre la clasificación

de los hechos jurídicos son las denominadas teoría francesa y alemana. 20

Ahora bien, tanto en la doctrina francesa como la alemana, al hacer el estudio y

comprensión del hecho jurídico en un sentido amplio, comprenden en él a todo evento

o fenómeno de la naturaleza o conducta del ser humano lícita o ilícita a al que se pueda

atribuir efectos jurídicos, y por lo tanto, comprenden como especies de este fenómeno

jurídico a los actos jurídicos y a los hechos jurídicos en un sentido estricto, pero son

divergentes en el análisis que hacen del acto jurídico. La teoría que sigue nuestra

legislación es la francesa por lo que a continuación haremos una breve exposición al

respecto.

I.2.1.i. Teoría Francesa sobre la clasificación de hechos jurídicos.

En la doctrina francesa el hecho jurídico en lato sensu o sentido amplio, se clasifica en

(a) Hecho jurídico en stricto sensu o sentido estricto, el que subdivide a su vez en (i)

conductas o hechos del ser humano, que pueden ser tanto lícitos como ilícitos (estos

últimos pudiendo clasificarse en civiles o penales), y (ii) en eventos o hechos de la

naturaleza; y (b) Acto jurídico, el que subdivide a su vez en (i) unilateral, y (ii) bilateral,

o convenio en lato sensu o sentido amplio, el cual a su vez se clasifica en (1) Contrato,

20 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, Porrúa, México, 2011, Págs. 25 a 31.

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13

y (2) Convenio en stricto sensu o sentido estricto. Al respecto el siguiente cuadro

resulta bastante explicativo: 21

Hec

ho J

uríd

ico

Lato

Sen

su

A. Acto Jurídico: Se quiera la conducta y la consecuencia.

a) Unilateral

Declaración unilateral de la voluntad (Art. 1860 C.C.) Testamento (Art. 1295 C.C.) Remisión de deuda (Art. 2209 C.C.)

b) Bilateral o Plurilateral

Convenio Lato Sensu (Art. 1792 C.C.)

a) Crea o transfiere Contrato (Art. 1793)

b) Modifica o extingue Convenio Stricto Sensu

B. Hecho Jurídico Stricto Sensu.

a) Del ser humano o voluntario

Se quiere la conducta pero no la consecuencia que se produce sobre la voluntad del autor

a) Lícito Gestión de Negocios

b) Ilícito Delito

Civil Penal

b) De la Naturaleza

Nacimiento Muerte Accesión natural de inmuebles

El maestro Gutiérrez y Gonzalez define el hecho jurídico en stricto sensu como “…Una

manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la

intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de

la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos.”22

21 CONTRERAS LÓPEZ, RAQUEL, Derecho Civil; Derecho de Personas y Teoría Integral del Acto Jurídico, Porrúa, México, 2016. 22 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO, Derecho de las Obligaciones, Porrúa, México, 2015.

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14

Por lo anterior, el hecho jurídico en sentido estricto tiene dos especies: por conductas

del ser humano y eventos de la naturaleza. En el primero de los supuestos, por

conductas del ser humano, la doctrina francesa, la subclasifica en hechos o conductas

lícitas, y hechos o conductas ilícitas. Las segundas a su vez, se sub-clasifican, en

civiles y penales. De donde resulta que se consideran ciertas conductas del ser

humano, en las que en forma independiente de la existencia de voluntariedad en ellas

en producir los efectos que se generan con su conducta, en el supuesto de darse la

conducta, hay ciertos efectos jurídicos determinados. Como un ejemplo de las

primeras, se tiene el supuesto de la gestión de negocios, hipótesis normativa en la que

se dispone efectos jurídicos, independientemente, de que el gestor de negocios y el

dueño del asunto, desee las consecuencias previstas en la ley. Como ejemplos de las

segundas, se tiene a los ilícitos civiles y penales. En cuanto a los eventos de la

naturaleza, se considera, entre otros, el nacimiento y la muerte de los seres humanos,

para atribuirles efectos jurídicos, los que se generan en forma independiente de que

esos sujetos deseen o no que se produzcan en su esfera jurídica. También, se tiene

como ejemplo, de estos hechos jurídicos en sentido estricto por eventos de la

naturaleza, al caso fortuito, el cual como tal, constituye un supuesto de

irresponsabilidad civil, al contrario de la fuerza mayor, que si bien, es una excluyente

de responsabilidad civil, su naturaleza jurídica conforme a la interpretación de la tesis

francesa, es la de ser un hecho jurídico en sentido estricto, por conductas del ser

humano de carácter lícito.

De acuerdo con Bonnecase, el acto jurídico es: “…una manifestación exterior de

voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla

de Derecho o en una institución jurídica, en contra o a favor de una o varias personas,

un estado es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un

efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación, o extinción de una

relación de derecho.”

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C A P Í T U L O T E R C E R O

MATRIMONIO

I.3.1. Nociones Generales; Concepto.

El matrimonio es una institución fundamental del derecho familiar, pues el concepto de

familia descansa en el matrimonio como supuesto y base necesarios.23

A efecto de entender con mayor claridad este concepto, es menester mencionar la

definición que a dicho concepto atribuyen diversos autores, entre los que destacan los

siguientes:

Para el maestro Efraín Moto Salazar el matrimonio “es un contrato solemne por el que

se unen dos personas de sexo diferente, con la doble finalidad de procrear una familia

y ayudarse a soportar las cargas de la vida”. 24

Por su parte, el maestro Rafael de Pina lo define como “la unión legal de dos personas

de distinto sexo, realizada voluntariamente, con el propósito de convivencia

permanente para el cumplimiento de todos los fines de la vida”.25

23 ROJINA VILLEGAS, RAFAEL, Derecho Civil Mexicano, Derecho Familiar, Tomo II, Novena Edición, Porrúa, México, 1998, Págs. 195 a 198. 24 MOTO SALAZAR, EFRAÍN, Elementos de Derecho, Porrúa, México, 2000, Pág. 168. 25 DE PINA, RAFAEL, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 2003, Pág. 368.

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A su vez, el maestro Edgard Baqueiro Rojas en su libro Derecho de Familia y

Sucesiones cita a Marcel Planiol y Georges Ripert, definiendo al matrimonio como “la

unión sexual del hombre y de la mujer, elevada a la dignidad del contrato por la ley, y

de sacramento por la religión.”26

Para el maestro Gutiérrez y González, el matrimonio “es un contrato solemne, de tracto

sucesivo, que se celebra entre una sola mujer y un solo hombre, que tiene el doble

objeto de tratar de sobrellevar las partes, en común, los placeres y cargas de la vida,

y tratar de perpetuar la especie humana”.27

En su opinión, y asumiendo la definición de concubinato como “un contrato formal o

consensual, de tracto sucesivo, que se celebra entre una sola mujer y un solo hombre,

que tiene el doble objeto de tratar de sobrellevar las partes, en común, los placeres y

cargas de la vida, y tratar de perpetuar la especie humana”, lo que distingue a dichas

figuras es que el matrimonio es un contrato solemne, mientras que el concubinato es

un contrato consensual o formal.

A efecto de dar una postura al respecto, son características esenciales del concepto

de matrimonio contenidas en las definiciones anteriores las siguientes:

• El matrimonio es un acto jurídico solemne.

• Es de tracto sucesivo.

• Se celebra voluntariamente.

• Tiene el propósito de convivencia permanente para el cumplimiento de todos los

fines de la vida.

Asimismo, resulta necesario hacer las siguientes críticas a dichas definiciones:

• Al celebrar el contrato de matrimonio, los cónyuges no necesariamente

persiguen la finalidad de procrear hijos.

26 BAQUEIRO ROJAS, EDGARD, Derecho de Familia y Sucesiones, Oxford, México, 1990, Pág. 40. 27 GUTIERREZ Y GONZALEZ, ERNESTO, op. cit, Págs. 222 y 223.

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17

• Tras las reformas recientes al Código Civil, el concepto de matrimonio no refiere

exclusivamente a la “unión de un hombre y una mujer”, sino que refiere a la

“unión entre dos personas” — haciendo referencia al llamado matrimonio

igualitario.

Considerando lo anterior, la definición que consideramos más acertada y sobre la cual

parte la hipótesis del presente trabajo, es la propuesta por el Libro Primero “De las

Personas”, Título Quinto “Del Matrimonio”, Capítulo Segundo “De los Requisitos para

Contraer Matrimonio”, del Código Civil, donde se define al matrimonio como “la unión

libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran

respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con

las formalidades que estipule el presente código”. 28

I.3.2. Antecedentes Históricos.

Sin adentrarnos completamente a la evolución histórica de la figura del matrimonio,

pues no es la materia del presente trabajo, es menester mencionar que dicha figura ha

evolucionado a lo largo del tiempo, partiendo desde su concepción inicial hasta el

concepto del matrimonio como una institución del derecho familiar como la conocemos

hoy en día.

Dentro de los antecedentes históricos que consideramos necesarios mencionar para

efectos del presente trabajo, se encuentran los siguientes:

(i) Derecho Romano. En el Derecho Romano, los fines de la unión conyugal

fueron la comunidad de vida y la procreación, por lo que se establecieron los

efectos jurídicos necesarios para realizarlos. La desigualdad social entre

28 Código Civil, Artículo 146.

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hombre y mujer tuvo repercusión en el ámbito jurídico marital (ej. solo la

mujer era castigada por adulterio).

En el derecho romano el matrimonio era simplemente una relación social

que producía consecuencias jurídicas; entre los romanos la celebración del

matrimonio en sus diversas formas no tenía por efecto sino constatar la

voluntad de convivencia, en calidad de esposos, entre un hombre y una

mujer (affectio maritalis).

El matrimonio era un estado de convivencia de los consortes con la intención

de considerarse entre sí como cónyuges. Las relaciones maritales quedaban

establecidas por medio de una situación, mejor que por un acto de

declaración de voluntad, como acontece actualmente.

Aunque el matrimonio en sus orígenes fue un mero hecho extraño al

derecho; después se hallaba organizado sobre una base exclusivamente

religiosa, Finalmente llegó un momento en que adquirió carácter jurídico en

el ius civile. Este reguló las incapacidades para contraer matrimonio y los

efectos producidos por las nupcias, tanto con relación a los consortes, como

respecto de los hijos; para dar firmeza y fortalecer la institución se creó la

justae nuptiae, base fundamental de la organización social romana,

particularmente durante la República.

El poder público debió intervenir en la celebración del matrimonio, cuando

desapareció el matrimonio religioso (confaerratio) regulando las ceremonias

para su celebración, más que para sancionarlo, para asociar a la esposa al

culto doméstico de la familia de su marido. Y así ocurrió hasta la caída del

imperio romano, en que el poder civil no abandonó su intervención en esta

ceremonia del culto, sino hasta el siglo X.29

(ii) Derecho Canónico. La doctrina eclesiástica suavizó la desigualdad entre los

cónyuges toda vez que consideraba a ambos como hijos de Dios.

Generalmente se consideró que el fin primario del matrimonio era la

29 GALINDO GARFIAS, IGNACIO, Derecho Civil, Vigésima Séptima Edición, Porrúa, México, 2012, Págs. 495 y 496.

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procreación, mientras que los fines secundarios era la ayuda mutua y el

remedio a la concupiscencia. 30

(iii) Código de Napoleón. El Código de Napoleón estableció expresamente los

deberes conyugales de cohabitación, fidelidad y asistencia, así como la

obligación de los consortes de proporcionarse alimentos. La desigualdad

entre el hombre y la mujer se hizo patente con la figura de la potestad marital,

la cual otorgaba al varón el derecho de ser obedecido por su cónyuge. 31

(iv) Código Civil de 1884. Previó expresamente que los fines del matrimonio eran

la procreación y la ayuda mutua, y al igual que el Código de Napoleón,

impuso los deberes de cohabitación, fidelidad y asistencia, así como la

obligación alimentaria de los cónyuges. Reguló la figura de la potestad

marital y sometió a la mujer a la voluntad de su marido en lo referente a la

administración de los bienes y educación de los hijos. Dicho código confirió

al hombre la representación legal de su mujer e impuso restricciones a su

actuación jurídica. 32 Definía al matrimonio como la sociedad legítima entre

un solo hombre y una sola mujer para perpetuar la especie y ayudarse a

llevar el peso de la vida (vínculo indisoluble).33

(v) Ley del Matrimonio Civil. Publicada en el Diario Oficial de la Federación,

definía al matrimonio de la misma forma en que lo hacía el Código de 1884,

pero como contrato civil y haciendo la unión disoluble. 34 Dicha Ley redujo la

potestad del marido sobre la mujer, lo que representó un gran avance en la

lucha por la igualdad de género. 35

(vi) Código Civil de 1928. No definía el matrimonio, sino que de varias normas

referidas a dicho concepto se podía llegar a tener una noción, Su artículo

30 RUIZ DE SANTIAGO; CITADO POR RICO ALVAREZ. 31 PLANIOL y RIPERT; CITADO POR RICO ALVAREZ. 32 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, op.cit., Pág. 143. 33 SOTO SOBREYRA Y SILVA, IGNACIO, Matrimonio y Divorcio en Sede Notarial, Revista “Revista Mexicana De Derecho”, Colegio de Notarios del Distrito Federal número 18, México, 2016, Pág.182. 34 Idem. 35 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO; GARZA BANDALA, PATRICIO; COHEN CHICUREL, MISCHEL, op.cit., Pág. 144.

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146 que indicaba que “el matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios

que establece la ley y con las formalidades que ella exige”.

Posteriormente, el artículo 147 establecía que cualquiera condición contraria

a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los

cónyuges, se tendría por no puesta.

(vii) Código Civil de 2000. El matrimonio se definió en el artículo 146 como la

unión libre de un solo hombre y una sola mujer para realizar la comunidad

de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con

la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.

Sin embargo, un sector de la población consideraba discriminatorio que

quedaran excluidas de esta institución las personas homosexuales, por lo

que el 29 de diciembre de 2010, se reformó dicho artículo para quedar

definido el matrimonio en la actualidad como “la unión libre de dos personas

para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto,

igualdad y ayuda mutua…”, permitiéndose de esta manera el matrimonio

entre personas del mismo sexo.

I.3.3. Naturaleza Jurídica.

A lo largo de la historia, la naturaleza jurídica del matrimonio se ha considerado desde

diferentes puntos de vista, de los cuales se hará mención de algunos:

I.3.3.i. El Matrimonio como Institución.

Una institución jurídica es un conjunto de normas de igual naturaleza que regulan un

todo orgánico y persiguen una misma finalidad.

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Tomando en consideración lo anterior, así como nuestra legislación aplicable, para

muchos doctrinarios el matrimonio considerado como una institución es la acepción

más correcta y adecuada de dicha figura, toda vez que es regulada por diferentes

preceptos, desde el momento de su celebración al establecer elementos esenciales y

de validez, así como aquellos preceptos que establecen derechos y obligaciones para

los consortes, persiguiendo la finalidad de crear un estado permanente de vida que

será la fuente de una gran variedad de relaciones jurídicas.

Cabe hacer mención, que el matrimonio como institución ha ido transformándose a lo

largo de la línea del tiempo, hasta el punto de perder elementos que eran considerados

como esenciales para su configuración como lo era la procreación de los hijos,

situación que en la actualidad es contingente al permitirse matrimonios entre personas

del mismo sexo.

Por lo anterior, en la actualidad se discute sobre si el matrimonio sigue siendo una

institución de orden público, habiendo doctrinarios que opinan que no lo es,

argumentando que dado que las parejas heterosexuales cumplen el papel de

garantizar el orden de la procreación y son por lo tanto de inminente interés público, el

derecho civil les confiere un reconocimiento institucional, sin embargo, las uniones

homosexuales, por el contrario, no exigen una específica atención por parte del

ordenamiento jurídico, por qué no cumplen dicho papel para el bien común. Otros

sugieren que por el simple hecho de que la definición de matrimonio ya no incluye la

existencia de una mujer dentro de la relación, ya no hay necesariamente a quien

proteger.

Por el contrario, existen posturas como el de nuestra Suprema Corte de Justicia, que

consideran que el matrimonio sigue siendo de orden público con el cual coincidimos

por las razones que se expresan a continuación:

Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo

4to contempla, entre otros, la igualdad del hombre y de la mujer y la protección

a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y

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22

desarrollo, en realidad en ningún momento define ni alude a la institución del

matrimonio, por lo que deja esa atribución al legislador ordinario.

La Constitución no se refiere o limita a un tipo específico de la familia como lo

podría ser la conformada por padre, madre e hijos, por lo que no se puede

afirmar que la familia se constituye exclusivamente por un matrimonio entre un

hombre y una mujer.

En un Estado democrático de derecho, la pluralidad es parte de su escencia,

por lo que debe entenderse constitucionalmente protegida la familia como

realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas en cuanto a realidad

existente.36

I.3.3.ii.El Matrimonio como Acto Jurídico Condición.

Una tesis aislada de la Suprema Corte se manifiesta conforme a esta postura, la cual

el del tenor literal siguiente:

“Registro: 358722

Instancia: Segunda

Sala Tesis Aislada

Materia(s): Civil

MATRIMONIO, NATURALEZA JURIDICA DEL.

36 Tesis Aislada: P.XXI/2011.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Agosto de 2011, Tomo XXXIV, Pág. 878.

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23

Gastón Jéze, en su estudio acerca de los actos jurídicos, los clasifica,

por razón de su contenido, en cuatro categorías, y los comprendidos

en la tercera de ellas, a lo que denomina actos-condición, por referirse

a casos individuales, han sido y son confundidas frecuentemente con

los actos contractuales, a pesar de existir profunda diferencia jurídica

en la esencia de ambos, pues mientras los primeros pertenecen al

campo del derecho público, los segundos se rigen esencialmente por

la voluntad de las partes que los crean y pertenecen al derecho

privado. el acto-condición consiste en colocar un caso individual

dentro de una situación jurídica general, ya creada de antemano por

la ley, y como ejemplo típico de estos actos, puede citarse el del

matrimonio, que consiste en colocar los contrayentes dentro de la

situación jurídica general de cónyuges, ya establecida por el Código

Civil. El matrimonio no crea la situación jurídica de que va a ser

investido el individuo; esta situación ya existe y han sido las leyes las

que la han creado y reconocido, y el matrimonio no hace otra cosa

que investir a un individuo determinado, de los poderes y deberes

generales reconocidos por las leyes. Ahora bien, los oficiales del

registro civil no tienen funciones semejantes a las de los notarios, sino

que son los funcionarios investidos por la ley, del poder necesario

para colocar, por medio del acto-condición del matrimonio, los casos

individuales de los pretendientes, dentro de la situación jurídica

general, ya creada por la ley.”37

Amparo administrativo en revisión 1432/36. Hernández Ricardai Jesús. 25 de junio de

1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no

menciona el nombre del ponente.

37 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta época, XLVIII, Pág. 3297

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24

I.3.3.iii. El Matrimonio como Acto Jurídico Mixto.

Los actos jurídicos mixtos se caracterizan por la concurrencia de los particulares y de

funcionarios públicos en el acto en cuestión, haciendo sus respectivas manifestaciones

de la voluntad.

Por ello, partiendo de lo señalado en el párrafo inmediato anterior, se considera al

matrimonio como un contrato mixto, debido a que se constituye no sólo por el

consentimiento de los consortes, sino también mediante la intervención que tiene el

Juez del Registro Civil.

I.3.3.iv. El Matrimonio como Contrato Ordinario.

Desde la separación del matrimonio civil del religioso, esta ha sido la tesis tradicional

de dicha figura, pues tanto la doctrina como el derecho positivo consideran al

matrimonio fundamentalmente como un contrato, en el cual existen todos los

elementos esenciales y de validez de este acto jurídico.

Partiendo del hecho de que los contrayentes deben manifestar su consentimiento ante

el Juez del Registro Civil para unirse en matrimonio, se considera que en este acto,

como en todos los contratos, es elemento esencial el acuerdo de las partes. Es por ello

que se aplican al matrimonio todas las reglas relativas a los elementos de validez que

se deben observaren todo contrato, tal como los son la capacidad, ausencia de vicios

y licitud en el objeto motivo y fin del acto.

I.3.3.v. El Matrimonio como Contrato de Adhesión.

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25

Como una modalidad, en la tesis contractual mencionada en el numeral inmediato

anterior, se considera que el matrimonio cumple con las características generales de

los contratos de adhesión, toda vez que los consortes no son libres para estipular

derechos y obligaciones distintas de aquellas que imperativamente determina la ley,

ya que simplemente están aceptando dichos términos del contrato.

I.3.4. Efectos del Matrimonio.

En lo que respecta a los efectos del matrimonio, podemos aseverar que dicha figura

produce tres tipos de efectos:

I.3.4.i. Efectos entre Consortes.

Los efectos entre consortes son aquellos integrados por el conjunto de derechos y

deberes irrenunciables, permanentes, recíprocos, de contenido ético-jurídico tales

como la fidelidad, cohabitación y asistencia.

I.3.4.ii. Efectos en relación con los Bienes.

Nuestra legislación civil prevé la existencia de dos regímenes posibles en cuanto a los

bienes al contraer matrimonio (a) el de separación de bienes, y (b) el de sociedad

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conyugal, sin embargo hay algunos doctrinarios que consideran que se puede hablar

de un tercer régimen mixto. El artículo 98, fracción V del Código Civil exige que con la

solicitud de matrimonio se presente el convenio que los pretendientes deberán celebrar

con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran posteriormente, En el

convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen

de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes, En consecuencia, la ley no

presume ningún sistema sino que es obligatorio convenirlo expresamente, el Juez del

Registro Civil no procederá a la celebración del matrimonio si no se cumple con este

requisito.

El objeto del régimen patrimonial es fijar la condición jurídica de los bienes de los

esposos, tanto en sus relaciones entre sí, como respecto a terceros.

I.3.4.ii.A. Sociedad Conyugal.

La forma de establecer el régimen patrimonial conocido como sociedad conyugal es

por medio de las capitulaciones matrimoniales, de conformidad con lo previsto por el

artículo 179 del Código Civil:

“Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para

constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de

los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario”.

La naturaleza jurídica de la sociedad conyugal ha sido objeto de análisis de muchos

autores; algunos la consideran una sociedad, otros una copropiedad, mientras que

otros más la consideran una comunidad de bienes.

Si nos referimos a la misma como una sociedad, el artículo 183 del Código Civil nos

conducirá a reconocer a la sociedad conyugal como una sociedad especial:

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“Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales

que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las

disposiciones generales de la sociedad conyugal.

Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal,

salvo pacto en contrario”.

En lo que concierne a considerar la sociedad conyugal como una copropiedad, el

artículo 194 del Código Civil, señala que “El dominio de los bienes comunes reside en

ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará

a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones

matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de

expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo

conducente”.

Es claro que, de conformidad con lo previsto por dicho artículo, la copropiedad existe

mientras el matrimonio siga rigiéndose bajo el régimen de sociedad conyugal.

El maestro Ernesto Gutiérrez y González señala que el término sociedad conyugal está

mal utilizado, ya que la denominación correcta debería ser “comunidad conyugal”; al

respecto, realiza las siguientes comparaciones:

• La sociedad es un contrato; mientras que la comunidad no es un contrato, sino

una situación de hecho que tutela el derecho.

• La sociedad, por disposición de la ley hace nacer una persona moral diferente

de los comuneros.

• El capital de la sociedad no es de los socios, sino que es de la persona moral;

mientras que en la comunidad de bienes éstos son propiedad o titularidad de

los comuneros.

La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el mismo, pero dicha

sociedad se constituye a través de las capitulaciones matrimoniales, las cuales

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deberán constar con ciertas formalidades exigidas por la ley como, por ejemplo, que

sean otorgadas en escritura pública. 38

De conformidad con lo previsto por el Código Civil (Art. 189), las capitulaciones

matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la

sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a

la sociedad;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el

matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o

únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por

ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos

los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último

caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los

bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro

caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus

productos corresponda a cada cónyuge;

VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde

exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto

al otro consorte y en qué proporción;

VII. La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos

administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades que en

su caso se concedan;

38 Artículo 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

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VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges

durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben

repartirse entre ellos y en qué proporción;

IX. La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los

bienes adquiridos por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y

X. Las bases para liquidar la sociedad.

Finalmente, la sociedad conyugal concluye por:

I. La disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio.

II. Por voluntad de los cónyuges a través de un convenio, sin que se termine el

matrimonio.

III. Por la muerte de uno de los cónyuges.

IV. Por nulidad del matrimonio, si los cónyuges actuaron de buena fe, la

sociedad subsistirá hasta que la sentencia de nulidad cause ejecutoria o sea

considerará nula desde la celebración del matrimonio si lo cónyuges

actuaron de mala fe.

V. Por sentencia que declare la presunción de muerte de un cónyuge ausente.

VI. Por sentencia judicial que ordene la disolución de la sociedad conyugal, sin

que necesariamente se tenga que disolver el matrimonio.

Disuelta la sociedad conyugal, tras prepararse los inventarios correspondientes, se

pagarán los créditos, y se devolverá a cada cónyuge lo aportado; el sobrante, si lo

hubiere, será dividido entre los cónyuges en la forma convenida en las capitulaciones.

En caso de pérdidas, cada cónyuge aportará de su haber en proporción a las utilidades

que tenían en la sociedad conyugal, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la

pérdida total. 39

39 Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge

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I.3.4.ii.B. Separación de Bienes.

Es el régimen patrimonial del matrimonio por el cual los cónyuges conservan la

propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así

como los frutos y accesorios de dichos bienes y los sueldos, salarios y emolumentos y

ganancias que cada uno reciba por servicios profesionales en su oficio, empleo,

profesión, industria o comercio. 40

Dicho régimen surge de la celebración de las capitulaciones matrimoniales, o durante

el matrimonio por convenio entre los cónyuges o bien, por sentencia judicial.

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial, esto quiere decir que aquellos

bienes que no estén comprendidos dentro de las capitulaciones que constituyan la

separación de bienes formarán parte del patrimonio de la sociedad conyugal que

deberán constituir los cónyuges.

Cuando se establece en las capitulaciones el régimen de separación de bienes, estas

deberán contener una lista detallada de los bienes de cada pretendiente al celebrar el

matrimonio, así como las deudas que cada uno tenga; más que nada se busca brindar

una seguridad a cada cónyuge sobre la situación del otro.

en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la pérdida total. 40 Artículo 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias. Artículo 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.”

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Cada cónyuge será propietario de sus bienes y podrá actuar con total independencia,

administrándolos y disponiendo de ellos con total libertad. La única obligación es

contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo.

La forma de terminar la separación de bienes será por:

I. La muerte del cónyuge que propuso este sistema patrimonial.

II. Por convenio.

I.3.3.iv. Efectos en relación con la Nacionalidad.

La persona extranjera que contraiga matrimonio con un mexicano y tengan o

establezcan su domicilio conyugal dentro del territorio nacional, podrá naturalizarse

cumpliendo los requisitos establecidos en las leyes correspondientes.

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S E G U N D A P A R T E

DIVORCIO; ATRIBUCIONES DEL NOTARIO; EL DIVORCIO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO – HIPÓTESIS

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C A P Í T U L O C U A R T O

DIVORCIO

En primer lugar tenemos que entender que cuando se dan conductas

atentatorias contra la relación matrimonial, en las que llegan a haber agresiones

directamente al otro cónyuge, con lesiones serias a sus sentimientos y hasta a su

persona, y que en suma, bien sea por la magnitud y trascendencia del acto, así fuere

aislado, o bien por la permanencia en el tiempo de una conducta si bien no tan grave,

por su continuidad, trasciende y hace que se vuelva imposible la convivencia, lo mejor

es darla por terminada, pues de permanecer en dicha situación podría traer

consecuencias mucho más graves. Si bien es cierto que un matrimonio se compone

por dos personas, no debemos perder de vista que también pueden estar involucrados

los hijos menores de edad, que a veces preferirían ver a los padres separados, para

así evitar ver las peleas que a veces resultan más traumáticas que el hecho de tener

padres divorciados.

Por años se ha tenido la falsa idea que al crear políticas legislativas que impiden

o dificultan la disolución del vínculo matrimonial, se contribuye a la estabilidad de la

familia, lo cual en realidad es absurdo e inoperante pues difícilmente se logrará que

los cónyuges desistan de su intento de separación, lo que únicamente hará que éstos

no formalicen su situación jurídica.

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Por lo anterior, el divorcio tiene como finalidad proporcionar a quienes la buscan,

un estado por el cual la vida en común desaparece para ambos cónyuges y así

recuperar su independencia, con los respectivos alcances fijados en la ley.

II.4.1. Definición.

Divortium, deriva de divertere, que es algo que separa a la mujer del marido o

el marido de la mujer. Tomó este nombre de la separación de las voluntades del

hombre y la mujer a diferencia de las que tenían cuando se unieron.41

Para el maestro Eduardo Pallares, el divorcio es “un acto jurisdiccional o

administrativo por virtud del cual se disuelve el vínculo conyugal y el contrato del

matrimonio concluye, tanto con relación a los cónyuges como respecto de terceros”.42

Bonnecase, considera que el divorcio “es la ruptura de un matrimonio válido en

vida de los esposos, por causas determinadas y mediante resolución judicial”.43

Para Marcel Planiol y Georges Ripert “es la ruptura de un matrimonio en vida de

los esposos”. 44

La definición que se propone de divorcio es, el acto jurídico por el cual se

disuelve el vínculo matrimonial válidamente constituido, en la que interviene la

autoridad competente para ello y dejando a los excónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

41 PALLARES PORTILLO, EDUARDO, El Divorcio en México, 5 ed., México, Porrúa, 1987, Pág. 19. 42 Ibidem Pág. 36. 43 BONNECASE, JULIEN, Tratado Elemental de Derecho Civil, México, Harla 1993, Pág. 251. 44 PLANIOL, MARCEL. et al, Tratado Elemental Derecho Civil, México, Cajica, 1980, Tomo II, Pág. 7.

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II.4.2. Antecedentes.

El divorcio como institución surge con la evolución de la historia. En los tiempos

primitivos no se aprecia la duración del matrimonio, debido a que el divorcio aparece

en las organizaciones familiares avanzadas y no en las primeras conocidas.

El divorcio es una institución jurídica que propiamente surgió al mismo tiempo

en que el derecho intervino para organizar jurídicamente el matrimonio,

constituyéndolo sobre la base de un nexo obligatorio entre el varón y la mujer que

deciden hacer vida en común. Apareció en una forma primitiva, como un derecho

concedido al varón, de repudiar a la mujer en ciertos casos, por causa de adulterio de

la esposa y también con no menor frecuencia, se acepta el ejercicio del derecho de

repudiar, fundada en la esterilidad de la mujer.45

En los pueblos antiguos, el divorcio aparece como un derecho o prerrogativa

para el marido conocido como “Repudio”, que consistía en que el marido por su propia

decisión diera por terminado el matrimonio, y lo realizaba abandonando o expulsando

del hogar a la mujer.

Edgar Baqueiro Rojas nos señala que “Repudio es aquél en el que la sola

voluntad de uno de los esposos basta para poner fin al matrimonio.” 46

Con el fin de comprender de forma más clara la regulación actual del divorcio

en la Ciudad de México es importante conocer los antecedentes históricos de dicha

institución, atendiendo a las raíces de la familia jurídica a la que nuestro derecho

pertenece:

45 GALINDO GARFIAS, IGNACIO, op. cit., Pág. 598. 46 BAQUEIRO ROJAS, EDGARD, op. cit., Pág. 149.

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II.4.2.i. Roma.

En el derecho romano, el matrimonio se fundaba en la affectio coniugalis, que

consistía en la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo entre los cónyuges, fundado

en el amor entre éstos; la disolución de la confaerratio (matrimonio) tenía lugar por

medio de la diffarreatio, que como es sabido era la declaración de voluntad de

separarse marido y mujer, por medio de la cual cesaba de producir efectos entre los

consortes la voluntad declarada en la ceremonia nupcial, de tomarse recíprocamente

como marido y mujer. Si el matrimonio había sido celebrado bajo la forma de coemptio,

la disolución del vínculo procedía, por medio de la remancipatio de la mujer.47 La

coemptio a diferencia de la confarraetio era el rito por el cual no había intervención

sacerdotal, por lo que el rito consistía en la venta simbólica de la mujer al marido y el

efecto del rito era que quedaba sometida al poder marital del esposo (manus).48

También existía el matrimonio sin manus, el cuál otorgaba derechos similares

al hombre y a la mujer, pero en Roma su práctica fue escasa, ya que las mujeres que

podían adoptar esa forma, eran mujeres que tuvieran bienes propios y solvencia

económica.

En un inicio, el matrimonio en Roma no revestía la misma importancia jurídica

que se le da hoy en día, no fue hasta la llegada del cristianismo, donde la iglesia

empieza a reclamar la jurisdicción en dicha materia y busca darle mayor formalidad a

la celebración del matrimonio al que consideraba y sigue considerando como

sacramento.

El matrimonio en Roma terminaba por tres razones; la primera de ellas era por

la muerte de uno de los cónyuges, la segunda por la pérdida de la capacidad de alguno

47 GALINDO GARFIAS, IGNACIO, op cit, Pág.599, nota 58. 48 CHÁVEZ ASENCIO, MANUEL F., La Familia en el Derecho, México, Porrúa, 2003, Pág.412.

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de los cónyuges (pérdida de la ciudadanía, caída en esclavitud, o si el suegro adoptaba

al yerno) y la tercera por la pérdida del affectio maritalis entendida ésta como “la

intención constante, proyectada en el tiempo de continuar con la vida conyugal como

marido y mujer, no pudiendo las partes pactar ninguna cláusula tendiente a eliminar la

posibilidad del derecho a acceder al divorcio cuando ya no hubiere el ánimo, el amor o

el gusto de continuar con la relación”.49

Justiniano realizó algunas modificaciones en referencia a las formas de disolver

el vínculo matrimonial y su código reconocía dos formas de divorcio:

1) Divortium communi consensu; y

2) Repudium, que a su vez se subdividía en tres clases:

a) Divortium ex iusta causa, que surgía por motivos señalados en la ley;

b) Divortium sine causa, sin una justificación legal, la cual que traía

consigo pérdidas patrimoniales;

c) Divortium Bona Gratia, la cual se producía sin culpa del cónyuge,

pero motivado en causas que impiden realizar los fines del

matrimonio, algunos ejemplos siendo la locura, cautividad guerrera,

impotencia incurable, voto de castidad. 50

Con la llegada del cristianismo se intentó prohibir la figura del divorcio, sin

embargo, el pueblo romano tuvo conciencia de que no tenía sentido alguno mantener

una unión que no producía ya ningún beneficio.

II.4.2.ii. Código de Napoleón.

49 VENTURA SILVA, SABINO, Derecho Romano, México, Porrúa, 1998, pág. 133. 50 VENTURA SILVA, SABINO, op. cit., Pág. 135, Nota 63.

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38

En segundo término, se hará una corta exposición de cómo se regulaba el

divorcio en el Código de Napoleón, al ser dicho código antecedente directo de la

regulación que tenemos sobre dicha institución en México.

No podíamos encontrar una definición de divorcio en ningún artículo del Código

de Napoleón, únicamente una regulación de las causas por las cuales éste procedía,

así como de sus efectos, lo cual es un claro indicio de que se requería que existieran

causales para disolver el vínculo matrimonial.

Algunas causas de divorcio aceptadas por el Código de Napoleón, estuvieron

contempladas por nuestro propio ordenamiento civil hasta la reforma de octubre de

2008 en las que se eliminaron por completo dichas causales. Dentro de éstas se

encontraba el adulterio, la sevicia y las injurias graves cometidas por uno de los

cónyuges en contra del otro, para lo cual el código contemplaba disposiciones relativas

al procedimiento que debía llevar a cabo el cónyuge que pretendiera disolver el vínculo

matrimonial, el cual ponía una serie de plazos y requisitos en un intento de conseguir

la reconciliación entre los consortes.

En el Código de Napoleón se reguló también el divorcio por consentimiento mutuo,

especificando que no podía admitirse, si el marido tenía menos de veinticinco años y

la mujer menos veintiuno. Sólo se admitiría después de dos años de celebrado el

matrimonio y nunca después de los veinte años, ni cuando la mujer tuviera cuarenta y

cinco años o más de edad. Lo anterior estuvo regulado de la misma manera en nuestro

propio Código Civil de 1870 lo cual persistió hasta 1884.

Otro precepto del Código de Napoleón que sigue vigente en nuestra legislación es

que al solicitar el divorcio por consentimiento mutuo, los esposos deberán hacer

inventario de bienes muebles e inmuebles encargándose de regular sus respectivos

derechos, así como celebrar un convenio especificando quienes serán los encargados

de los menores, durante y después del divorcio, el lugar donde la esposa vivirá durante

el procedimiento, la manera de procurar alimentos durante y posterior al procedimiento

de disolución.

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Como parte del procedimiento, los esposos debían presentarse juntos y

personalmente ante el juez civil competente, para declarar su voluntad de divorciarse

ante dos notarios de su elección. El juez haría las exhortaciones convenientes, dando

lectura a la parte relativa a los efectos del divorcio y les explicaría las consecuencias

de su acción.

Si persistían en su idea de divorciarse, en ese momento, ante los dos notarios,

surtiría efectos su petición, acordando sobre el convenio y el inventario de sus bienes.

Los notarios darían constancia de todo lo ocurrido en ese acto, así como del

cumplimiento de todas las disposiciones del divorcio por consentimiento mutuo. El juez

pasaría a levantar la minuta con sus anexos, mencionando que solicitó a la esposa

desocupar el domicilio conyugal, en un término de veinticuatro horas, estableciendo el

domicilio que ésta ocuparía a partir de entonces, hasta la resolución del divorcio.

Además de tratarse de un procedimiento sumamente largo, el mutuo

consentimiento regulado en la versión original del Código Napoleón, generaba el efecto

de que la propiedad de la mitad de los bienes de cada uno de los esposos, de pleno

derecho, pasaría a los hijos habidos durante el matrimonio. El padre y la madre

conservarían el disfrute de esa mitad hasta la mayoría de edad de sus hijos, debiendo

propiciar su manutención y educación, de acuerdo a su fortuna y estado,

independientemente de cualquier otra ventaja que pudiere derivar de las capitulaciones

matrimoniales celebradas entre los esposos, a favor de sus hijos. También se

establecía que los divorciados no podrían volverse a casar, sino pasados tres años, a

partir de la fecha en que se pronunciara el divorcio.51

II.4.2.iii. El divorcio en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja

California de 1870.

51 Code Civil des Francais.

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40

El divorcio en el Código Civil de 1870 se encontraba regulado en el Libro Primero

“De las personas”, Título Quinto, “Del matrimonio” Capitulo V “Del Divorcio”, en 75

artículo. Dicho ordenamiento no estableció una definición concreta de esta institución.

No obstante lo anterior, permeado por el rigor moralista propio de la época, reguló en

su artículo 239 lo siguiente:

“Artículo 239.- El divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio suspende sólo

algunas de las obligaciones civiles, que se expresarán en los artículos de este

Código”.

Por lo tanto, como se aprecia en el artículo 239, la voluntad del legislador fue

que el divorcio únicamente suspendiera las obligaciones nacidas del matrimonio y no

así disolviera el vínculo matrimonial. Por lo que el sistema de separación de cuerpos

(o no vincular) fue el único regido en los Códigos civiles de 1870 y 1884, ya que no se

permitía otra forma de obtener el divorcio en nuestro país.

Dentro de las causales de divorcio que establecía el Código en el artículo 240,

se encontraba el adulterio, la propuesta del marido a prostituir a su esposa, o cuando

consintieran en ello a cambio de dinero, la incitación de uno de los cónyuges al otro

para cometer un delito, la corrupción de los hijos, el abandono por más de dos años

del domicilio conyugal, la sevicia y la acusación falsa entre dichos cónyuges.

Ya desde este ordenamiento se estableció el divorcio voluntario y el divorcio

necesario, al primero de ellos nos referiremos en el siguiente párrafo, mientras que el

último únicamente operaba si se acreditaba una de las causales previstas de manera

limitativa en su artículo 240.

La forma que el código del 70 le daba al “divorcio por mutuo consentimiento”

(pudiendo considerarse como el antecedente directo de la entrada en vigencia en

nuestro país del divorcio voluntario) se encontraba esencialmente en los artículos 246,

247 y 248 que a continuación se transcriben como sigue:

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41

“Artículo 246.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en

cuanto a lecho y habitación, no podrán verificarlo sino ocurriendo por

escrito al juez y en los términos que expresan los artículos siguientes, en

caso contrario, aunque vivan separados, se tendrán como unidos para

todos los efectos legales del matrimonio”.

“Artículo 247.- El divorcio por mutuo consentimiento no tiene lugar

después de veinte años de celebrado el matrimonio, ni cuando la mujer

tenga mas de cuarenta y cinco años de edad”.

“Artículo 248.- Los cónyuges que pidan su separación en cuanto a lecho

y habitación acompañaran a su demanda una escritura que arregle la

situación de los hijos y administración de los bienes durante el tiempo de

la separación”.

Como se puede apreciar, efectivamente existía el divorcio por mutuo acuerdo,

sin embargo, como vimos en párrafos anteriores, éste no disolvía vínculo matrimonial.

El divorcio en cuanto a lecho y habitación implicaba únicamente la separación de hecho

más no de derecho, esto es, el vínculo matrimonial nunca dejaba de existir, solo

desaparecía la cohabitación entre los cónyuges. 52

El artículo 248 antes citado, que nos habla de una “escritura” que arregle la

situación de los hijos y administración de los bienes durante el tiempo de la

separación, cobra relevancia para la presente investigación, toda vez que sirve

como primer antecedente del convenio regulado en nuestro actual ordenamiento en

el artículo 267.

A pesar de que el convenio de referencia estaba sometido a la aprobación

judicial, la manifestación de la voluntad de ambos cónyuges era un requisito

necesario de procedencia para la separación de hecho que en ése entonces se

52 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, JORGE ALFREDO, Derecho Civil Familia, 2da ed., México, Porrúa, 2011, Págs. 328-330.

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42

regulaba y se hacía constar por escrito como manifestación expresa.

Al igual que las regulaciones anteriores que ya analizamos, se establecieron

una serie de requisitos y plazos dentro del procedimiento para idealmente dar lugar

a una reconciliación que pondría fin al intento de separación de hecho.

II.4.2.iv. Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884.

En 1882 el presidente Manuel González nombró una comisión revisora, de los

códigos civil y de procedimientos civiles del Distrito Federal, cuyos trabajos fueron

aprobados por una segunda comisión. Finalmente, el 14 de diciembre de 1883 el

Congreso facultó al Poder Ejecutivo para que llevara a cabo las reformas

correspondientes y el 21 de mayo de 1884 se promulgó un nuevo Código Civil para

el Distrito Federal y territorio de la Baja California”.53

En este nuevo código se mantuvo la indisolubilidad del matrimonio,

permitiendo únicamente la separación de cuerpos conocida por la doctrina como

“divorcio no vincular”.54

Por lo tanto se puede considerar que es el mismo ordenamiento con algunas

modificaciones al código de 1870, tales como el aumento de las causales de divorcio

de siete a trece y la eliminación de la improcedencia del divorcio por mutuo

consentimiento por determinada edad de la mujer ó por duración determinada del

matrimonio.

53 CRUZ BARNEY, OSCAR, Historia del Derecho Mexicano, Oxford University Press, Segunda Edición, México, 2008, Pág.713. 54 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO, Relaciones jurídicas Familiares, México, Porrúa, Pág. 173

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43

II.4.2.v. Ley del divorcio vincular de 1914.

Las ideas liberales que existieron en nuestro país durante la época

revolucionaria y el descontento con el “divorcio no vincular” ocasionaron que el 29

de diciembre de 1914, Venustiano Carranza introdujera en nuestro país el divorcio

vincular, mediante la expedición de la llamada Ley del divorcio vincular, la cual vino

a cambiar de manera radical tanto su definición, como sus efectos, ya que ahora se

entendía que el divorcio disolvía el vínculo matrimonial, dejando a los cónyuges en

aptitud de contraer nuevas nupcias.

Dicha legislación fue de carácter federal, lo cual permitió que los Estados de la

República pudieran implementarla en sus respectivas legislaciones locales.

De este modo, el matrimonio pasó a ser una unión disoluble, permitiendo el

divorcio con expresión de causa y las razones que dieron en la exposición de

motivos de dicha regulación para realizar esta trascendente modificación fueron

principalmente que la simple separación de cuerpos creaba una situación anómala

contraria a la naturaleza y al derecho que tiene todo ser humano de procurar su

bienestar y la satisfacción de sus necesidades, y que al ser el matrimonio un

contrato civil, formado principalmente por la voluntad de los contrayentes, era

absurdo que debiera subsistir aún cuando esa voluntad faltaba por completo, o

cuando existieran causas que hicieran definitivamente irreparable la desunión

consumada ya por las circunstancias.

El expresidente Venustiano Carranza, el 29 de enero de 1915 expidió otro

decreto por el que se modificaba el Código Civil para establecer que la palabra

“divorcio”, que antes significaba únicamente la separación del lecho y habitación y

que no disolvía el vínculo, debía entenderse en el sentido de que éste queda roto y

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deja a los cónyuges en aptitud de contraer una nueva.55

II.4.2.vi. Ley sobre Relaciones Familiares de 1917.

El 9 de abril del 1917, Venustiano Carranza, cabeza del poder ejecutivo,

promulgó la Ley sobre Relaciones Familiares, una nueva legislación en materia

familiar, la cual aunque tuvo vigencia al margen del Código Civil de 1884, éste

último fue derogado en lo relativo a la familia, e incorporó en su texto la disolución

del matrimonio por divorcio de los cónyuges, contemplando dentro de sus

disposiciones, que en caso de divorcio, los cónyuges quedaban en plena aptitud de

celebrar otro.

Aunque son menos las causales de divorcio previstas en esta ley, fueron muy

similares a las contempladas en el código de 1884, y dentro de éstas, se reguló el

mutuo consentimiento de los cónyuges. 56

De igual forma el establecimiento del divorcio vincular en nuestro país, fue

objeto de diversos cuestionamientos, por que a final de cuentas la única causa por

la cual se podía contraer matrimonio de nueva cuenta, era por muerte de uno de los

cónyuges, y con la introducción del divorcio vincular se le dio oportunidad a éstos

de recobrar su aptitud para contraer matrimonio.

Es necesario señalar que la introducción del divorcio vincular en México no

derogó la subsistencia de la separación de cuerpos. Es más, nuestra legislación

vigente la sigue contemplando. La separación de cuerpos es la prerrogativa que el

órgano judicial le otorga a los cónyuges para no vivir juntos, pero el matrimonio no

55 RICO ÁLVAREZ, FAUSTO, op. cit., Pág. 173, Nota 74. 56 SOTO SOBREYRA Y SILVA, IGNACIO, op. cit., Pág. 186.

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es disuelto. 57

II.4.2.vii. Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la

República en materia federal de 1928.

El Código Civil no podía seguirse manteniendo al margen de todas las

transformaciones importantes que hubo en la materia a raíz de la Revolución, por lo

que el 30 de agosto de 1928 se promulgó el Código Civil para el Distrito y Territorios

Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

En materia de divorcio retomó lo ya establecido en la Ley sobre Relaciones

familiares de 1917, derogando esta disposición y asimilándola a su contenido.

Como ya se había mencionado con anterioridad, el Código de 1870 ya

contemplaba el divorcio voluntario por mutuo acuerdo y el divorcio necesario cuando

se probara alguna de las causales que la ley preveía para su disuloción, sin

embargo, el Código de 1928 vino a agregar una nueva forma de divorcio el cual

tomó entre otros el nombre de voluntario de tipo administrativo, en el que se

ahondará más adelante.

El día 25 de mayo del año 2000, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal una serie de reformas al Código de 1928, que aprobadas por la Asamblea

Legislativa dieron lugar al actual Código Civil para el Distrito Federal; convirtiéndose

el anterior Código, por una reforma llevada a cabo por el Congreso de la Unión, en

el Código Civil Federal.

Después de varias reformas al texto del artículo 267 del Codigo de 1928 y al

texto del Código Civil vigente, que tuvieron como objetivo aumentar las causales

57 Idem.

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para que procediese el divorcio, el día 3 de octubre del 2008 fueron publicadas

diversas reformas al Código Civil que eliminaron, entre otros, la necesidad de

acreditar una de éstas para que procediera el divorcio, abriendo la puerta de este

modo, al divorcio incausado o sin expresión de causa al que se hará referencia más

adelante.

II.4.3. Naturaleza Jurídica.

II.4.3.i. El Divorcio como Ineficacia Funcional del Matrimonio.

De acuerdo con la doctrina italiana, las ineficacias funcionales son aquellas que

surgen con posterioridad a la celebración del acto y que en el caso del matrimonio

ocasionan su disolución.

El matrimonio puede verse afectado por dos ineficacias funcionales las cuales

serían el divorcio y la muerte.

II.4.3.ii. El Divorcio como Acto Jurídico.

Como ya se señaló anteriormente, es importante hacer la distinción entre hecho

jurídico y acto jurídico, ya que de aquí deriva la naturaleza jurídica de nuestra

institución.

El divorcio es el acto jurídico, unilateral, cuando una sola de las partes lo solicita

y/o bilateral cuando existe acuerdo de ambos conyugues en solicitarlo, con el fin de

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generar consecuencias jurídicas precisamente por la voluntad de las partes. Dichas

consecuencias podemos entenderlas como la disolución del vínculo matrimonial, para

así poder contraer nuevas nupcias y la regulación de consecuencias inherentes a dicha

disolución, como lo son: la guarda y custodia, pensión alimenticia, derecho de visitas,

liquidación de sociedad conyugal etc.

II.4.4. Tipos de Divorcio Regulados en la Ciudad De México.

El Código Civil aplicable en la Ciudad de México, regula en la actualidad dos tipos

de divorcio: el divorcio administrativo y el divorcio ante autoridad judicial el cual a su

vez se puede dividir en divorcio unilateral o también conocido como divorcio sin

expresión de causa y/o divorcio exprés y divorcio por mutuo acuerdo. A continuación

se explican cada uno de estos divorcios, así como el procedimiento que los regulan.

II.4.4.i. Divorcio Administrativo.

Para el maestro Rojina Villegas el divorcio administrativo es aquél que facilita

de forma indebida la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, ya que

llenando ciertas formalidades, los consortes acuden al Juez del Registro Civil para que

se levante un acta.58

Nos establece el maestro Rosario Bailón que el divorcio administrativo es la

disolución del matrimonio por acuerdo de los cónyuges cuando son mayores de edad,

no tienen hijos, ni bienes en la sociedad conyugal. Asimismo, hace alusión a la

58 ROJINA VILLEGAS, RAFAEL, op. cit. Pág. 361, Nota 83.

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exposición de motivos, que establecía que no era justo, ver un hogar lleno de

desacuerdos y peleas, y al no tener hijos se estima que la disolución del vínculo debe

ser fácil y rápida por lo que se crea este tipo de divorcio, con el fin de facilitar la

disolución el vínculo matrimonial. 59

El Código Civil aplicable en la Ciudad de México, regula el divorcio

administrativo en el artículo 272 el cual nos permitimos transcribir, así como hacer un

cuadro comparativo para apreciar de forma más clara la reforma de julio del 2018.

Antes de la reforma del 18 de julio del

2018.

Después de la reforma del 18 de julio del

2018.

“ARTICULO 272.- Procede el divorcio

administrativo cuando habiendo

transcurrido un año o más de la

celebración del matrimonio, ambos

cónyuges convengan en divorciarse,

hayan liquidado la sociedad conyugal de

bienes, si están casados bajo ese

régimen patrimonial, la cónyuge no esté

embarazada, no tengan hijos en común

o teniéndolos sean mayores de edad, y

éstos no requieran alimentos o alguno

de los cónyuges. El juez del Registro

Civil, previa identificación de los

cónyuges, y ratificando en el mismo acto

la solicitud de divorcio, levantará un acta

en que los declarará divorciados y hará

la anotación correspondiente en la del

“ARTICULO 272.- Procede el divorcio

administrativo cuando ambos cónyuges

convengan en divorciarse, sean

mayores de edad, hayan liquidado la

sociedad conyugal de bienes, si están

casados bajo ese régimen patrimonial,

la cónyuge no esté embarazada, no

tengan hijos en común o teniéndolos

sean mayores de edad, y éstos no

requieran alimentos o alguno de los

cónyuges. El Juez del Registro Civil,

previa identificación de los cónyuges, y

ratificando en el mismo acto la solicitud

de divorcio, levantará un acta en que los

declarará divorciados y hará la

anotación correspondiente en la del

matrimonio anterior.”

59 BAILÓN VALDOVINOS, ROSARIO, Teoría y Práctica del Divorcio en México, México, OGS, 2000, Pág. 107.

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matrimonio anterior.

Si se comprueba que los cónyuges no

cumplen con los supuestos exigidos, el

divorcio así obtenido no producirá

efectos, independientemente de las

sanciones previstas en las leyes.”

El doctrinario Manuel Chávez Asencio nos señala que “el procedimiento a seguir

para este tipo de divorcio consiste en que al cumplir los requisitos señalados, los

cónyuges se presentarán ante el juez del Registro Civil del lugar del domicilio,

comprobarán mediante copias certificadas que son casados y mayores de edad, y

manifestarán su consentimiento para divorciarse. El juez del Registro Civil, previa

identificación de los cónyuges levantará un acta en la que hará constar la solicitud de

divorcio, y los citará para la ratificación en 15 días, si acuden a la ratificación, los

declarará divorciados”.60

Actualmente en la legislación aplicable en la Ciudad de México a diferencia de

lo que establece el doctrinario Manuel Chávez Asencio, ya no aplica que las partes

deban de acudir a ratificar el divorcio administrativo, únicamente regula que deben de

acudir al Registro Civil a manifestar su voluntad para disolver el vínculo matrimonial y

ahí se expedirá un acta y que posteriormente se deberá de realizar la anotación

marginal en el acta de matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 116 que se

transcribe como sigue:

“Articulo 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar

en la de matrimonio de los divorciados.

Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se

levantó el acta de matrimonio de los divorciados, el Oficial del Registro Civil que

60 CHÁVEZ ASENCIO, MANUEL F., op. cit., Pág.412.

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autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá copia de ésta al encargado

de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la anotación en

el acta respectiva.” 61

Existen varias ventajas en el divorcio administrativo, ya que en principio no es

necesario contratar un abogado, las partes pueden acudir de forma voluntaria a la

oficina del Registro Civil a disolver el vínculo matrimonial. Es un procedimiento muy

rápido a diferencia de un procedimiento judicial, y en este tipo de divorcio únicamente

deben cubrirse los derechos relativos al Registro Civil, que actualmente asciende a la

cantidad de $1,152.00 (MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.).62

Sin embargo, se tienen que cumplir con la totalidad de los requisitos señalados

en el artículo 272 antes relacionado, por lo que si existen menores de edad o incapaces

por ejemplo, aún así no exista conflicto entre los que pretenden divorciarse y quieran

proceder de común acuerdo respecto al los términos de su divorcio, forzosamente

requerirán de un abogado que les lleve el procedimiento judicialmente.

II.4.4.ii. Divorcio Judicial.

Para empezar a desarrollar el divorcio judicial, es necesario hacer mención que

antes de la reforma del 2000, el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal

en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, señalaba que el

divorcio disolvía el vínculo de matrimonio y dejaba a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. El 25 de mayo del 2000, se adicionó un párrafo al artículo antes

mencionado y se estableció que el divorcio se clasificaría en voluntario y necesario.

61 Código Civil. 62 http://www.data.finanzas.cdmx.gob.mx

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II.4.4.ii.A. Divorcio Necesario.

El divorcio necesario o también conocido como causal o contencioso, era el

divorcio que se originaba por alguna de las causas estipuladas en nuestra legislación.

Rosario Bailón nos define al divorcio necesario y establece que: “es la disolución

contenciosa del matrimonio cuando se ha probado alguna de las causales establecidas

por la ley”.63

En el divorcio necesario hay conductas de un cónyuge que agreden

considerablemente al otro, de manera tal, que son consideradas como claro

impedimento a los compromisos conyugales. Por lo anterior, para tramitar este tipo de

divorcio, forzosamente el cónyuge que solicitaba la disolución del vínculo matrimonial

debía acreditar en juicio la causal en que fundaba su petición y debía probarla, que al

final l7yo único que esto ocasionaba era que los cónyuges se declararan la guerra en

los juzgados familiares y si no acreditaban la causal de divorcio, aún y cuando se

hubieran atacado en juicio y se hubieran afectado sentimientos, seguía permaneciendo

intacto el vínculo matrimonial que los unía.

El doctrinario Edgard Baqueiro Rojas, como señalamos en los antecedentes del

divorcio y en las clasificaciones que se hacían respecto a los tipos de divorcio,

manifiesta que el divorcio necesario a su vez se divide en divorcio sanción y divorcio

remedio. El divorcio sanción se origina por una causa que constituye un acto ilícito o

una violación grave a las obligaciones que derivan del matrimonio. En este tipo de

divorcio, existe un cónyuge culpable, por lo que corresponde al cónyuge víctima

perdonar, permitiendo que la acción prescriba o ejercerla. En el divorcio remedio no

existe un cónyuge culpable, las causas que lo originan son cuestiones imputables a

uno de los cónyuges, tale como enfermedades incurables, contagiosas o graves. Las

63 BAILÓN VALDOVINOS, ROSARIO, op. cit., Pág. 107, Nota 88.

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enfermedades son motivos para que no se cumplan los objetivos del matrimonio como

tener una convivencia normal entre los cónyuges, por lo que el estado creó esta forma

para ponerle fin al matrimonio. 64

II.4.4.ii.B. Divorcio Voluntario.

En la reforma del 25 de mayo del 2000, se estableció que el divorcio voluntario

procedería por vía judicial, cuando los cónyuges no se encontraren en el supuesto del

divorcio administrativo, y por mutuo consentimiento lo solicitaren al Juez de lo Familiar,

siempre y cuando hubiere transcurrido un año o más de celebrado el matrimonio y

acompañaren su solicitud de un convenio que regulare las consecuencias inherentes

al divorcio, como lo sería la guarda y custodia de los hijos, pensión alimenticia, derecho

de visitas, entre otras cuestiones.

II.4.5. Reformas al Código Civil para el Distrito Federal en materia de Divorcio por el

Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de octubre del 2008.

Es necesario en este trabajo de investigación, señalar el gran cambio que sufrió

la legislación civil en lo relativo a la institución jurídica del divorcio, en lo que era el

Distrito Federal, ahora la actual Ciudad de México ya que con dicha reforma se

eliminaron las causales de divorcio establecidas por el artículo 267, por lo que se

eliminó el procedimiento judicial tan engorroso que consistía en tramitar el divorcio

necesario, en el cual como señalamos anteriormente el cónyuge debía acreditar las

64 BAQUEIRO ROJAS, EDGARD, op cit nota 59 p150.

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causal para disolver el vínculo matrimonial y supuestos en donde el juzgador

consideraba que no se había acreditado la causal y declaraba que los cónyuges

siguieran unidos por el matrimonio.

Con dicha reforma se dio paso a una nueva regulación normativa en la que ya

no se necesita la voluntad de ambos cónyuges para divorciarse, lo que algunos

doctrinarios consideran como un rompimiento al efecto de intangibilidad que señala

que no se puede dejar al arbitrio de una sola de las partes la validez y cumplimiento

de un contrato, por lo que hay quienes no aprueban dicha reforma, al considerar que

se deja en total estado de indefensión al cónyuge que no promueve el divorcio.

No obstante lo anterior, consideramos que dicha reforma fue un gran avance

para la sociedad mexicana, ya que anteriormente con el procedimiento de divorcio

necesario, el cual era sumamente agobiante, cansado y tedioso, se podían llevar

más de tres años intentando acreditar la causal invocada, que si no se lograba

probar, el juez decretaba que siguiera unido el vínculo matrimonial, a pesar de todo

el daño adicional ocasionado durante el procedimiento de divorcio.

Con esta reforma se cumple por primera vez con el libre desarrollo de la

personalidad, derecho humano que consiste en el derecho que tiene toda persona

de elegir su proyecto de vida de manera libre y autónoma.

II.4.6. Convenio De Divorcio.

El código civil otorga a los cónyuges la facultad de resolver sus propias crisis

para llegar a una proposición aceptable para ambos, y evitar un juicio del cual el juez

aplicará la norma y su criterio personal al razonar la sentencia, que no siempre será la

mejor solución para los miembros de la familia. La diversidad de vida conyugal y

familiar nos revela la necesidad de conservar el principio de autonomía de la voluntad,

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en esta materia, pero con las limitaciones que exige la familia como institución de orden

público.65

Sin embargo, el maestro Chávez Asencio nos recuerda que en materia familiar,

la autonomía de la voluntad se ve limitada por cuestiones fundamentales como en el

caso específico de divorcio, al interés superior de los menores, en caso de que se

hayan procreado hijos durante el matrimonio.66

Debemos recordar que el convenio es el acto jurídico por el cual se modifican y

extinguen obligaciones, por lo que al referirnos al convenio señalado en el artículo 267

del Código Civil, debemos entenderlo como el acto jurídico por el cual se modifican y

extinguen obligaciones inherentes al matrimonio.

En este convenio se regulan las consecuencias surgidas de un grave conflicto

matrimonial, y se conviene un estatuto que comprende lo relativo a las relaciones que

permanecerán entre ellos, lo relativo a los hijos habidos en el matrimonio, la disolución

de la sociedad conyugal, en su caso, y, por último, lo relativo a la familia que

permanece después del divorcio.67

No debemos confundir al convenio con el acto de divorcio, toda vez que el

convenio es un presupuesto necesario y preliminar para que el juzgador pueda

decretar el divorcio, ya que la solicitud presentada por los conyugues debe ir

acompañada de una propuesta de convenio. Por otro lado, el divorcio significa la

disolución del vínculo conyugal, que hace referencia al matrimonio como acto jurídico

y estado de vida que termina, pero para la declaración de disolución del vínculo, la

legislación requiere del convenio y su homologación para arreglar la vida futura de los

divorciados, los aspectos patrimoniales que perdurarán, y su relación paterno-filial,

65 CHÁVEZ ASENCIO, MANUEL F., Convenios Conyugales y Familiares, Tercera Edición., México, Porrúa, 1996, Pág. 78. 66 Ibidem, Pág. 80. 67 Ídem.

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55

pues de lo contrario sería sumamente difícil o imposible lograr una regulación posterior

una vez divorciados.68

En estos convenios se requiere, además de los cónyuges, el juez de lo familiar

y el representante del ministerio público. A ambos funcionarios la ley les encomienda

vigilar que los pactos se ajusten al orden público, al interés social, a las buenas

costumbres y a los principios generales del derecho, así como el interés superior de

los menores.69

Sin embargo, no nos parece que debería ser considerada una facultad exclusiva

del juez, por las razones que se expondrán más adelante.

I.4.6.i. Características del convenio que se debe de acompañar a la solicitud de divorcio

según el artículo 267 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México.

En primer lugar para establecer las características del convenio que debe de

acompañar a la solicitud de divorcio, según el artículo 267 del Código Civil aplicable

en la Ciudad de México, se debe de señalar en principio que, es un acto jurídico del

derecho familiar de carácter mixto, en el que intervienen los cónyuges, el ministerio

público como auxiliar, y el juez de lo familiar para homologarlo y dictar la resolución.

No es un acto solemne pero si es jurisdiccional.70

Podemos considerar que tiene carácter de transacción, no en cuanto al estado

familiar de los cónyuges, ya que una vez decretado el divorcio, adquieren de nueva

cuenta el estado civil de solteros, sino porque los cónyuges se hacen recíprocas

68 Ibidem, Págs. 86 y 87. 69 Ibídem, Pág. 77. 70 Ibídem, Pág. 95.

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concesiones para prevenir o evitar una controversia en el juicio de divorcio. Si no se

disuelve el vínculo conyugal, el convenio no producirá efecto legal alguno.71

Sin embargo si las partes no llegan a un acuerdo respecto al convenio

presentado, el juez decretará la disolución del vínculo matrimonial y posteriormente se

resolverá lo relativo al convenio en incidentes.

Es un convenio modificable aunque ya haya sido aprobado por el juez, y se

integre en la sentencia que disuelve el vínculo y consecuentemente adquiera la fuerza

obligatoria de sentencia ejecutoria, ya que es aplicable el artículo 94 del Código de

Procedimientos Civiles en su segundo párrafo que señala que “Las resoluciones

judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria

potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes,

pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el

ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente”.72

Una vez aprobado por el juez, el convenio no puede rescindirse por

incumplimiento de alguno de los obligados. En este supuesto procede su cumplimiento

forzoso inclusive por vía judicial. Aprobado el convenio tiene toda la fuerza de

sentencia ejecutoriada, misma que resuelve sobre el divorcio.73

Por lo tanto en caso de incumplimiento de convenio, se deberá de abrir en el

mismo expediente, un incidente de incumplimiento de convenio, para así de forma

judicial exigirle a la parte que incumple el cumplimiento forzoso ante autoridad judicial

por vía de apremio.

Este convenio contiene los mínimos que deberá pactar la pareja en su calidad

de cónyuges y como progenitores, como lo son la custodia, el ejercicio de la patria

potestad, el derecho de visita del padre que no tiene la guardia y custodia, y las

pensiones alimenticias. No obstante lo anterior, nada impide, desde el punto de vista

71 Idem. 72 Ibídem, Pág. 95, Nota 100. 73 Ibídem, Pág. 96.

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jurídico, que se superen los mínimos previstos y se adicionen otras cláusulas como

que las partes se comprometen a otorgar todas las facilidades para obtener el

pasaporte, visas, y de igual forma se pacta quien va a ser el padre que va a tener a su

cargo dichos documentos.

II.4.6.ii. Efectos Jurídicos del Convenio que establece el artículo 267 del Código Civil

aplicable en la Ciudad de México.

Con base en la investigación realizada, podemos establecer que los efectos

jurídicos del convenio que establece el artículo 267 son modificar y regular los

derechos y obligaciones nacidos en el matrimonio, que permanecerán después de

disuelto el matrimonio.

Actualmente la ley establece que forzosamente se requiere de la intervención

del juez para regular dichas obligaciones y derechos, ya que al existir menores, el

Ministerio Público tiene que aprobar dicho convenio, con el fin de que no contravenga

los intereses de los menores.

El doctrinario Chávez Asencio considera que en el convenio lo esencial es el

consentimiento de quienes lo celebran, ya que se requiere de la voluntad de ambas

partes para celebrarlo, y considera que se debe destacar que el papel del juez tiene

una triple función; control de la legalidad, aprobación u homologación del convenio, y

su incorporación a la sentencia.74

El control de legalidad consiste en detectar en los divorciantes su capacidad

legal para la celebración de dicho acto, así como comprobar la plena libertad con la

74 Ibídem, Pág. 84

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que comparecen, y de esta manera poder presuponer que están expresando su

voluntad de manera libre, sin vicios y con conocimiento del alcance de lo pactado.

El juez debe analizar lo pactado para comprobar la licitud del fin o motivo y que

las normas jurídicas y buenas costumbres se estén respetando. Asimismo, se

asegurará que los deberes, obligaciones y derechos de los cónyuges y el de sus hijos

estén debidamente especificados y por supuesto, debidamente garantizados.

Respecto al control de legalidad del que se hace mención, es evidente que dicho

convenio no debe de ir en contra del orden público e interés social, ya que

jurídicamente en el convenio no se podrán pactar clausulas en contra del interés

superior del menor, como lo sería por ejemplo, establecer que no se fijará pensión

alimenticia alguna.

En lo que respecta a la aprobación u homologación del convenio, hay

doctrinarios que consideran que el juez no tiene facultades para proponer

modificaciones al convenio, sino que sólo lo aprueba o no después de haberlo

estudiado, cuidando los extremos anteriormente previstos. Esta homologación es

necesaria para posteriormente incorporarlo a la sentencia, que le dará la eficacia

necesaria para poder exigirse ambos su cumplimiento.75

Actualmente el juez es quien tiene la facultad para aprobar o no dicho convenio,

pero si existen menores o incapaces, forzosamente le debe de dar vista al Ministerio

Público, ya que será éste el que verifique que los derechos de éstos se encuentran

protegidos.

El ministerio público como institución unitaria y jerárquica dependiente del

ejecutivo, está representado en el juzgado familiar por la persona que deberá opinar

sobre los intereses de los ausentes, menores e incapaces y actúa como consultor y

asesor de jueces y tribunales.76

75 Idem. 76 Ibídem, Pág. 87.

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59

Por último, incorporación se refiere a que si las partes llegaron a un acuerdo

respecto del convenio y el juez también lo aprueba, este último lo incorpora dentro de

la sentencia, la cual tiene carácter declarativo en relación a la disolución del vínculo

conyugal, y de condena al obligar a los divorciados y progenitores cumplir lo pactado

en el convenio que regulan las relaciones interpersonales y jurídicas que sobreviven a

la crisis conyugal.77

II.4.6.iii. Análisis jurídico de las cláusulas que debe de contener el convenio establecido

por el artículo 267 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México.

El artículo 267 del Código Civil establece cuáles son los requisitos mínimos que

debe contener el convenio al que hemos estado haciendo referencia, por lo que nos

permitimos transcribirlo como sigue:

“Artículo 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de

divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular

las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo

contener los siguientes requisitos:

I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos

menores o incapaces;

II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y

custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas,

descanso y estudio de los hijos;

III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge

a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de

77 Idem.

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60

la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido

cumplimiento;

IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio

conyugal, en su caso, y del menaje;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el

inventario, avalúo y el proyecto de partición;

VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no

podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las

circunstancias especiales de cada caso.”

II.4.6.iii.A. Guarda y Custodia.

Nuestra legislación emplea los términos de custodia y guarda. Guarda podemos

considerar que es sinónimo de cuidado y custodia es la acción de custodiar que

significa vigilar. Se considera uno de los deberes principales, ya que de su

cumplimiento depende la posibilidad de que se den los demás deberes, derechos y

obligaciones paterno filiales.

La custodia es el deber fundamental y primordial que hará posible el

cumplimiento de los otros deberes que integran la patria potestad, pero debe quedar

claro que quien no tenga la custodia no está eximido del cumplimiento de estos

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61

deberes, ya que lo deberá hacer en forma diversa a través del derecho de vigilancia y

el deber de colaboración.

Recordemos que existe una relación jurídica entre padres e hijos y como parte

de ella está lo que conocemos como patria potestad, la cual se compone de los

deberes, obligaciones y derechos a cargo de los progenitores. Esta relación jurídica no

es contractual, se genera por un hecho del hombre que tienen consecuencias jurídicas

y en nuestra legislación se regula de la siguiente forma.

“Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la

patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban

ejercerla conforme a la ley.”

“Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres.

Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos,

corresponderá́ su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los

ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo

familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.”

“Artículo 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad

quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.”

II.4.6.iii.A.1. Deberes que integran la Patria Potestad.

Los deberes que integran y conforman la patria potestad son:

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62

• La convivencia que es la natural consecuencia de la función de la patria potestad

y del deber de cuidado de custodia el cual tiene por objeto lograr la estabilidad

personal y emocional del menor.

• La protección a la persona frente a todo peligro que pueda amenazar su salud

física o moral

• Vigilancia de sus actos: Articulo 1919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen

obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los

menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

• Educación: Articulo 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al

sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la

educación de estos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de

distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto,

según sus posibilidades. A lo anterior no está́ obligado el que se encuentre

imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro

atenderá́ íntegramente a esos gastos.

“Artículo 168.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y

consideraciones iguales; por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo

conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a

la administración de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de

desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá́ lo conducente.”

• Administración.- Tienen administración legal de los bienes, en las cuales se

contemplan los de pleitos y cobranzas, actos de administración, y de dominio,

pero las dos últimas con las limitaciones que la ley establece protección de los

hijos.

• Representación.- El hijo menor de edad es sujeto de derechos y obligaciones

pero para su ejercicio y cumplimiento necesita de quienes ejercen la patria

potestad, quiénes son sus legítimos representantes.

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63

Articulo 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes

de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que

les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

En nuestro derecho es posible separar la Guarda y Custodia de la Patria

Potestad, ya que los padres pactan respecto de quien será el encargado de cuidar a

los menores y no sobre la patria potestad, por lo tanto en el derecho mexicano es

posible que los padres detenten la patria potestad de forma conjunta y uno solo sea el

que tenga a su cargo la Guarda y Custodia de los menores.

En la legislación mexicana es posible suspender la patria potestad en el

supuesto en que exista abandono por parte del padre o deje de proporcionar por más

de tres meses pensión alimenticia sin embargo no se ahondará sobre este tema ya

que en la propuesta de convenio que acompaña la solicitud de divorcio no se regula el

tema de patria potestad, por lo que sólo se hace mención respecto a los deberes que

conforman la patria potestad.

En principio los padres deben buscar cuál de los dos puede proporcionar a los

hijos mejores condiciones personales, espirituales, materiales para que sea ese padre

el encargado del cuidado de ellos. El legislador deja en libertad a los progenitores para

decidir la custodia porque se parte del supuesto de que son ellos quienes conocen

mejor su realidad personal y familiar, y propondrán las mejores soluciones para los

hijos.

Por lo tanto como asentamos en párrafos anteriores, las partes pueden pactar

quien va a ser el padre encargado del cuidado de los menores. Sin embargo en el

supuesto en que las partes no se pusieran de acuerdo, el Código Civil aplicable en la

Ciudad de México, establece en su artículo 282 que los menores de doce años deberán

de quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando

ella sea generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No

será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre

carezca de recursos económicos.

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64

II.4.6.iii.B. Derecho de Visitas y Convivencias.

La fracción segunda del artículo 267 hace referencia al derecho que debe tener

el progenitor que no detente la guarda y custodia del menor, de convivir con sus

hijos, siempre respetando los horarios escolares, así como de estudio y comida.

Respecto al derecho de visitas y convivencia, los altos tribunales se han

pronunciado de la manera siguiente:

"Tesis: I.5o.C. J/32 (9a.)

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época 160075 3 de 20

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2

Pág. 698 Jurisprudencia(Civil)

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO.

Es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene

como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar

o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por

ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se

encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano

principalmente dirigido a él, aunque también favorezca indirectamente a

sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo.

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65

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés

Pineda.

Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram

Casanova Blanco.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.”78

Tal y como se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia antes citada, el

derecho de visitas se encuentra por encima de la voluntad de las partes, ya que

se considera un derecho humano.

A continuación, se cita la segunda tesis de jurisprudencia que hace alusión

a la finalidad del derecho de visitas:

“Tesis: I.5o.C. J/33 (9a.)

78 Tesis: I.5o.C. J/32 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, Pág. 698

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66

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Décima Época 160074 4 de 20

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Pág. 699 Jurisprudencia(Civil)

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.

El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda

incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o

fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que

los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que bajo esas condiciones

no son fáciles las relaciones humanas, por existir serias dificultades para

verse y relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales

que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la simplemente

familiar, dado que actualmente se hace indispensable una concepción de

relaciones humanas que comprometa otros núcleos sociales.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés

Pineda.

Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.

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67

Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel Jiménez

González.

Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya

Herrejón.” 79

Es muy importante que se establezcan los horarios en que el progenitor

que no detente la guarda y custodia pueda convivir con el menor, ya que en la

práctica a veces sucede que se pacta un horario abierto para realizar dichas

convivencias, y en muchas ocasiones esto se acaba convirtiendo en una lucha

de poderes, respecto a quien le corresponde convivir en vacaciones, en

navidades, año nuevo, día de las madres, por mencionar algunos, y como bien

sabemos, en el divorcio hay muchos sentimientos encontrados que a veces

ocasionan que las partes quieran afectar al otro y por lo tanto la convivencia

puede convertirse en un tipo de moneda de cambio.

II.4.6.iii.C. Alimentos.

Alimentos son los elementos que una persona requiere para su subsistencia,

desarrollo moral, físico y mental, y para su vida dentro de la comunidad en la que

habita.80

Los alimentos comprenden diversos elementos según la edad de la persona

que tiene derecho a recibirlos, de forma enunciativa y no limitativa, se comprenden

los siguientes: habitación, asistencia moral y afectiva, vestido, comida suficiente para

79 Tesis: I.5o.C. J/33 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Décima Época , Tribunales Colegiados de Circuito, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2 Pág. 699 80 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO, op. cit. Pág. 446, Nota 18.

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68

el desarrollo de un cuerpo sano; en su caso, médico y medicinas, libros implementos

necesarios para el estudio que sea conforme a la edad de quien los recibe.81

El código civil no da un concepto de lo que son los alimentos, pero si hace

alusión a ellos en el siguiente artículo:

“Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la

habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los

menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para

la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio,

arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias

personales.” 82

Del artículo antes citado, se podría concluir que la vigencia del pago de la

pensión alimenticia es hasta que los menores se vuelvan mayores de edad, cosa

que no es cierto, ya que la vigencia y duración de la pensión alimenticia, será

hasta proporcionar una profesión, carrera y oficio a los hijos.

En la legislación de la Ciudad de México en el artículo 311 Bis se establece

que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de

interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de

necesitar alimentos. Dicha presunción se considera iuris tantum, ya que admite

prueba en contrario y puede haber ocasiones en donde una persona en estado

de interdicción no requiera de alimentos por tener bienes suficientes para su

propia manutención.

Si bien, los alimentos deben determinarse en principio, atendiendo a las

necesidades del acreedor alimentario, en definitiva debe atenderse a la capacidad

del que debe darlos, tal y como se establece en el artículo 311 del Código Civil, el

cual señala:

81 Idem 82 Código Civil.

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69

“Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades

del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un

incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del

salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor

alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que

realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán

expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.” 83

Hay ocasiones en donde no es posible acreditar los ingresos del deudor

alimentario. Sin embargo el Código Civil lo resuelve de la siguiente forma:

“Artículo 311 Ter.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos

del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá́ con base en la

capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores

alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.”84

En la práctica es muy común que los cónyuges oculten sus bienes con el

fin de que se decrete una pensión alimenticia baja, en favor de los acreedores

alimentarios por lo que esta situación se resuelve con base en la acreditación del

nivel de vida que tuvieron en los últimos dos años, esto se podría acreditar con

fotografías, pago de colegiaturas, viajes, clases extraescolares, pago de renta

en el supuesto en que rentaran su casa etc.

El juez de lo familiar que conoce de una solicitud de divorcio, en donde

también se deban decretar alimentos, debe hacerse valer de los elementos que le

permitan al juez, conocer el estado económico del deudor alimentario, y ya con ese

conocimiento se fijará el monto de la pensión respectiva. Por ello, es que el juez de

lo familiar, puedes solicitar a los patrones del deudor alimentario, y se los deben de

83 Código Civil. 84 Código Civil.

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70

dar forzosamente, los datos sobre salario así como percepciones ordinarias y

extraordinarias.85

La obligación de proporcionar pensión alimenticia se cumple integrando al

acreedor a su familia, o asignándole una pensión alimenticia. En el supuesto en que

se deje de cubrir el pago de pensión alimenticia se puede solicitar al Juez que se

inscriba al deudor alimentario en la lista que tiene el Registro Civil respecto a los

deudores alimentarios morosos. Actualmente dicha lista se consulta cuando se va a

tramitar algún crédito etc. Así como de igual forma constituye un ilícito penal el dejar

de cubrir con el pago de pensión alimenticia por más de 90 días. .

II.4.6.iii.C.1. Alimentos entre Cónyuges.

La obligación legal de proporcionar los alimentos entre parientes, según lo

señaló el historiador y filósofo italiano GuidoDe Ruggiero, reposa en el vínculo de

solidaridad que existe entre los miembros del organismo familiar y en la comunidad

de intereses que igualmente hay entre ellos. 86

La petición de alimentos se funda en el derecho establecido por la ley y no en

causas contractuales, y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente

debe acreditar ser titular del derecho para que aquella prospere.87

La determinación de la cuantía está en relación a la forma, como los cónyuges

se distribuyeron las cargas económicas para el sostenimiento del hogar y su

alimentación durante la vida del matrimonio “en la misma proporción en que lo venían

85 Citado por GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO, op. cit., Pág. 458 86 CHÁVEZ ASENCIO, MANUEL F., op. cit., Pág. 142. 87 Amparo directo 333/1973. Eutiquio Gómez Venancio. Abril 22. Ponente Ministro Rafael Rojina Villegas. Tercera Sala. Séptima Época. Volumen 64 Cuarte Parte, página 15.

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71

haciendo”88. Sin embargo en la práctica llega a ser complicado acreditar la forma en

que se distribuían las cargas económicas en el matrimonio, por lo tanto el juez

cumple actualmente con esta obligación proporcionando un monto porcentual de sus

ingresos mensuales tanto ordinarios como extraordinarios.

II.4.6.iii.C.2. Alimentos entre Divorciantes.

Hay doctrinas que establecen que la naturaleza de la pensión alimenticia entre

divorciantes atiende a una función compensatoria, la cual refiere a que al cambiar el

estado familiar de cónyuges a solteros cambia el fundamento de los alimentos.

“Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos.

La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos

de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale.

Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.”89

“Articulo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá́ sobre el pago de

alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos,

durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores

del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o

carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;

III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

88 CHÁVEZ ASENCIO, MANUEL F., op. cit., Pág. 142. 89 Código Civil.

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72

IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;

V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así ́ como de sus

necesidades; y

VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.”

En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías

para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor

contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término

igual a la duración del matrimonio.

II.4.6.iii.C.2.i. Características de la Pensión Alimenticia entre Divorciantes.

Las características de la pensión alimenticia entre divorciantes

• Duración; mismo tiempo que haya durado el matrimonio a menos que se

contraigan nuevas nupcias.

• Cuantía; debe procurarse conservar el nivel medio que ha tenido la familia

integrada por todos sus miembros, pero debe tenerse en cuenta que será

difícil sostener el mismo nivel pues con el mismo patrimonio y recursos

tendrán que sostenerse las familias que se integran por un progenitor con sus

hijos, y la del progenitor que no tenga la custodia de los mismos.90

Los alimentos no se limitan sólo a lo indispensable para el acreedor alimentario, sino

a lo necesario para que éste viva y tenga lo suficiente según la situación económica

a la que esté acostumbrado y en la que vive en familia. Es decir, prohibiéndose

90 CHÁVEZ ASENCIO, MANUEL F., op. cit., Pág. 145.

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73

gastos de lujo, no deben limitarse los alimentos a lo indispensable para la

subsistencia del acreedor. 91

II.4.6.iii.C.3. Alimentos para los Hijos.

Comprende todo lo consignado en artículo 308 del código civil ya descrito. Su

fundamento será siempre el mismo, posibilidad de la solidaridad que existe en este

parentesco que permanece para toda la vida, de donde resulta recíproca esta

obligación entre padres e hijos y estos deberán darlos a los padres cuando los

necesiten. El divorcio no libera a los progenitores de sus responsabilidades dentro

de la relación jurídica paterno-filial que permanece mientras la patria potestad se

ejerza. Pero la obligación alimentaria perdurará durante todo el tiempo de vida de los

familiares a quienes la ley obliga a darlos.92

La determinación de la pensión alimenticia que corresponde dar a cada

progenitor y su aseguramiento, son aspectos que necesariamente deben formar

parte del convenio que previene el artículo 267 CC.

II.4.6.iii.D. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio

conyugal, en su caso, y del menaje.

91 Ibidem, Pág. 146. 92 Idem

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74

En el convenio que establece el artículo 267 del Código Civil, en la fracción

IV, la ley señala que en la propuesta de convenio se debe de proponer quien va a

ser el cónyuge que usará el que fue el domicilio conyugal.

La ley no regula a quien le corresponderá el uso del domicilio conyugal. Sin

embargo hay veces en donde el inmueble es propiedad de la mujer y el hombre se

retira del domicilio y hay ocasiones donde el inmueble es propiedad de alguno de los

cónyuges y se proporciona la posibilidad de que sea la madre, la que se quede en

dicho inmueble, celebrando con esto un contrato de comodato.

II.4.6.iii.E. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para

ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de partición.

En el supuesto en que se haya contraído matrimonio bajo el régimen de

sociedad conyugal, se debe de proponer la forma de liquidarla, con base en los

bienes que adquirieron de forma conjunta durante el matrimonio y revisar de forma

clara si en las capitulaciones matrimoniales establecieron algunos bienes que no

formarían parte de dicha sociedad conyugal.

El artículo 197 del Código Civil establece que la sociedad conyugal termina

por la disolución del matrimonio o por la voluntad de los consortes, ya que las partes

aún y cuando se encuentren casadas pueden realizar un procedimiento a través de

una jurisdicción voluntaria, en donde disuelvan la sociedad conyugal y cambien de

régimen matrimonial.

Como pasos previos a la disolución de la sociedad conyugal y necesarios para

incorporarse en el convenio están los siguientes:

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75

• Administración de los bienes: en el convenio se tiene que fijar la manera de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, que

debe corresponder a alguno de los cónyuges.

• Rendición de cuentas: todo administrador tiene obligación de

rendir cuentas Y el otro consorte tiene el derecho de examinar el

estado de los negocios sociales, y de exigir la presentación de

todos los libros y documentos que se consideren oportunos. A

partir de la sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal,

se procederá a la liquidación de la sociedad conyugal y se darán

los pasos necesarios que son:

• Disolución: la sociedad conyugal puede terminar por las causas enumeradas en

los artículos 188 y 197 del código civil. Al ejecutoriarse la sentencia la sociedad

se considera disuelta, lo que supone que deja de operar, y surge el derecho de

cada cónyuge para recibir la parte que le corresponda del fondo social, que si

no hay pacto contrario será del 50% de lo que hubiere.

• Liquidación; una vez disuelta la sociedad se procede a su liquidación que se

obtiene mediante una serie de operaciones encaminadas a separar los bienes

privativos de cada cónyuge y los que pertenezcan al fondo social para

determinar si ha habido o no ganancias, y de haberlas, distribuirlas entre los

consortes.

La liquidación de la sociedad conyugal se divide de la manera siguiente:

• Inventario. El inventario consiste en la enumeración y descripción de los bienes

y derechos que existan al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal así

como el de las cargas que hubiere. El inventario debe hacerse por escrito en

forma pormenorizada, que significa describir cada uno de los bienes con todos

los elementos propios para su debida identificación.

“Artículo 203.- Disuelta la sociedad, se procederá́ a formar inventario, en el cual

no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o

de trabajo de los cónyuges, que serán de estos o de sus herederos.”

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También deben excluirse aquellos bienes que se aportaron al constituirse la

sociedad conyugal y aquellos que se adquirieron por medio distinto a las

utilidades o ganancias (herencia, legado o donación); todos estos bienes se

devolverán a cada cónyuge y para ellos no habrá necesidad de transmisión

alguna de dominio, simplemente se les devuelvan al no haberse transmitido la

sociedad conyugal, la que no tuvo personalidad para adquirirlos, ni haber

tampoco copropiedad entre los cónyuges.” 93

• Pago de créditos contra la sociedad. El artículo 204 del Código Civil establece

que terminado el inventario se deberán de pagar los créditos y si existiera

sobrante se dividirá entre los cónyuges.

“Artículo 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere

contra el fondo social, y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá́ entre los cónyuges

en los términos pactados en las capitulaciones matrimoniales, y a falta u omisión

de estas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad

conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de estás se deducirá́ del

haber de cada cónyuge en proporción a las utilidades que debían

corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de este se deducirá́ la pérdida

total.”94

• División; después de haberse pagado los créditos a cargo de la sociedad, y

habiéndose devuelto a cada cónyuge lo que aportó a la misma, procede la

división de los bienes que integran el fondo social, para lo cual no existen

disposiciones en nuestra legislación al respecto.

“Artículo 287.- En la sentencia que decrete el divorcio y tomando en

consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de

este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y

93 Código Civil, Artículo 203 94 Código Civil, Artículo 204

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tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden

pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.” 95

Los ex cónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e

ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

Por lo anterior, puede pactarse, a título de ejemplo, que un inmueble se escriture a

nombre de los hijos en copropiedad, o bien adjudicarse el inmueble y pactar en el

convenio que la familia tendrá el uso gratuito a través de un comodato hasta que todos

los hijos tuvieran la mayoría de edad, o bien, hasta que todos hubieran terminado sus

estudios. Salvo lo anterior, la división deberá convenirse entre los consortes con la más

amplia libertad.

• Adjudicación; la adjudicación se hace según la naturaleza de los bienes. Para

los inmuebles será necesaria la transmisión por escritura pública. Mientras que

la transmisión de los muebles se hará por simple tradición o entrega.

Es de suma importancia tomar en cuenta el aspecto fiscal para hacer la transmisión

en el momento oportuno. Conviene que entre cónyuges se hagan como donaciones lo

que debería ser materia de posterior adjudicación para que no se cause el impuesto

sobre la renta, ni el impuesto al valor agregado. El impuesto sobre adquisición de

inmuebles sólo se causa al disolverse la sociedad conyugal por la parte que se

adquiera en demasía del por ciento que le corresponda al copropietario o cónyuge.

En el supuesto en que se haya contraído nupcias bajo el régimen de

separación de bienes, únicamente se debe de manifestar en la cláusula quinta de la

propuesta de convenio, que el régimen bajo el cual se celebró el matrimonio fue el

de separación de bienes.

95 Código Civil, Artículo 287

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II.4.6.iii.F. Régimen de Separación de Bienes.

En los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, el

cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a labores del hogar, tendrá

derecho a reclamar una especie de indemnización que se conoce como

compensación, la cual no podrá ser mayor a un 50 % de los bienes adquiridos

durante el matrimonio, ya que se entiende que el cónyuge que se dedicó

preponderantemente al hogar no tuvo las mismas oportunidades de hacerse de un

patrimonio propio.

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79

C A P Í T U L O Q U I N T O

ATRIBUCIONES DEL NOTARIO

II.5.1. El Derecho Notarial en la Ciudad de México.

México es una República representativa, democrática, federal, compuesta

de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero

unidos en una federación y ejerce su soberanía por medio de los poderes de la

unión, en los casos de la competencia de estos, y por la de los estados, por

medio de sus regímenes interiores. De lo anterior se deduce que existen dos

órdenes de gobierno; el primero se refiere a facultades expresas, mientras que

las que no están expresamente consideradas por la Constitución Federal a los

funcionarios federales, se entenderán reservadas a los estados, constituyéndose

en este último caso el derecho local, materia del presente trabajo.96

El derecho notarial tiene autonomía legislativa, lo que significa que es una rama

del derecho que no depende inician ni se aglutina en otros cuerpos jurídicos, por lo que

se puede definir al derecho notarial como la rama autónoma del derecho público que

se encarga de regular y estudiar la institución del notariado y la teoría general de

96 SOTO SOBREYRA Y SILVA, IGNACIO, op. cit., Pág. 179

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80

instrumento público notarial.97

El derecho notarial es un derecho adjetivo y no sustantivo, debido a que indica

procedimientos y formas para llevar acabo derecho sustantivo. Es una rama del

derecho público que tutela al orden público pon el Estado encomienda la función

notarial mediante patente; es así como este último autorizar el nombre del Estado,

siempre estando sujeto a las normas que él imponga.98

El 29 de enero de 2016 se publicó en el diario oficial de la Federación el decreto

por el que se declararon reformadas y derogadas diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma

política de la Ciudad de México.

Antes de dicha reforma, se consideraba como el primer fundamento del

notariado el artículo 121 de la Constitución, el cual establece que en cada entidad

federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos

judiciales de todas las otras. Sin embargo, desde antes de la reforma se encontraba

como fundamento constitucional concreto, aplicable en el entonces Distrito Federal, el

artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h, que establecía la facultad

a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia notarial.

El artículo 122 vigente ya no establece la facultad expresa para legislar en

materia notarial. Esto se explica por el nuevo régimen político y jurídico de la Ciudad

de México, en el que ya no tendrá facultades expresas la Ciudad de México, sino que

se le aplicará el principio de facultades residuales. Por tanto, el fundamento

constitucional para legislar en materia civil, notariado y de registro público de la

propiedad, es el artículo 124 vigente, el cual establece que las facultades que no están

expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se

97 RÍOS HELLIG, JORGE, La práctica del derecho notarial, Novena Edición, México, Mc Graw Hill Education, Pag.40. 98 Idem.

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81

entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus

respectivas competencias.

II.5.1.i. Análisis Jurídico de la Función Notarial en la Ciudad de México.

El notariado está organizado en la Ciudad de México como institución

(conjunto de personas y bienes u objetos que se reúnen y tienden a un fin

específico), y la ley brinda a favor de la colectividad la garantía institucional del

notariado.

La institución del notariado se forma tanto por notarios como por

autoridades o entes tales como la Consejería Jurídica de Servicios legales del

Gobierno de la Ciudad de México, el Colegio de Notarios, el Archivo General de

Notarías, el Registro Público de la Propiedad o los Organismos Públicos de

Vivienda, que con determinados elementos materiales tienden a la realización

de su fin último y común: brindar seguridad jurídica mediante la dación de fe.99

En la actual Ley de Notariado para la Ciudad de México, publicada el 11

de junio del 2018, se establece que el notariado (como institución) es una

garantía institucional que brinda seguridad jurídica a través de la fe pública.

El artículo 3 de la Ley de Notariado para la Ciudad de México señala que

en la Ciudad de México corresponde al Notariado el ejercicio de la función

Notarial, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución y al Artículo 6 de

la Constitución de la Ciudad, a través de la reserva y determinación de facultades

del Congreso, y es tarea de éste regularla y efectuar sobre ella una supervisión

legislativa por medio de su Comisión Registral y Notarial.

99 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Pág. 27.

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El Notariado como garantía institucional consiste en un tipo de ejercicio

profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto

ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre.

Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que

intervenga de acuerdo la Ley del Notariado y con otras leyes. 100

Al analizar el notariado como especialidad podemos señalar que la

materia notarial posee la peculiaridad de relacionarse de manera constante con

todas las ramas jurídicas. Por lo que el notario debe ser una persona con

preparación jurídica, social y humana, Debido a que su función pública está

destinado a brindar seguridad jurídica.101

La Ley de Notariado para la Ciudad de México, define en su artículo 44 al

Notario público, como el profesional en derecho investido de fe pública por el

Estado, el cual tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a

la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza

jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de

los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

Para poder comprender la figura del notario en nuestro sistema jurídico,

es necesario precisar que el sistema que se adoptó en nuestro país, fue el

sistema latino el cual, obliga a los notarios a actuar de manera colegiada,

ajustando su actividad a los criterios aceptados por su gremio, emitidos por el

colegio, que permiten que si su actividad es apegada a éstos, esté libre de

responsabilidad profesional.102

100 Ley del Notariado para la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 11 de junio del 2018, Artículo 3. 101 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Nota 149, Pág. 30. 102 Ibídem p 33

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Dicho sistema fue adoptado por los países que sus bases provinieron del

derecho romano-germánico; es decir, es un sistema que debe estar a cargo de

abogados que aplican el derecho escrito y no el consuetudinario.103

Se debe de señalar que son considerables las diferencias entre el notario de

tipo latino y el anglosajón, ya que por un lado el notario latino es un profesional del

derecho que realiza una función pública, sin formar parte de la administración local o

federal, escucha y aconseja a las partes e interpreta su voluntad; examina la legalidad

de los títulos y la capacidad de las partes que intervienen en la celebración de actos

o de aquellas personas que solicitan que dé fe de algún hecho; redacta el documento

que los contenga y se responsabiliza de él; lo lee, lo explica y lo autoriza; lo reproduce

en su momento y conserva el matriz en su protocolo para futuras reproducciones; y

además, cuando es necesario, lo inscribe en el Registro Público de la Propiedad o del

Comercio para dotarlo de publicidad y oponibilidad frente a terceros.

En cambio, el notary public de Derecho anglosajón, no es un profesional del

derecho, toda vez que para el desempeño de su función no requiere título de

abogado; no realiza una función pública; no examina la legalidad de los títulos que le

presentan, ni la del acto que se celebra ante él, es más, ni siquiera interviene en la

redacción del documento porque carece de preparación jurídica; en la mayoría de los

casos se limita única y exclusivamente a la identificación y ratificación de firmas de

las personas que ante él acuden, así como del contenido de los documentos que al

efecto se le presentan, no haciéndose responsable del contenido del acto; no cuenta

con un protocolo tal y como lo conocemos en nuestra legislación, en donde se

asienten los originales y, por lo tanto, tampoco cuenta con una matriz de la cual se

pueda hacer una reproducción válida del documento del cual se dio fe; cuenta sólo

con un journal, un libro de apoyo en el cual se establecen requisitos mínimos en

protección del propio notary public, requisitos tales como: el nombre y dirección de

los comparecientes y una breve descripción del acto que certificó; su actividad se

limita, repetimos, a certificar que ante él firman las partes interesadas; su cargo es

103 RÍOS HELLIG, JORGE, op cit nota 149 p 30

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temporal, no vitalicio.104

En suma, la actuación del notary public carece en gran medida de seguridad

jurídica, lo que, en contraposición, es una de las grandes bondades del notariado latino

y su principal objetivo.

II.5.2. Definición y Naturaleza de Función Notarial.

La Ley de Notariado para la Ciudad de México, establece en su artículo

27 que la función notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza

conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y

la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autentificadora y establece

que dicha función tiene naturaleza compleja; pública en cuanto proviene de los

poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la

actividad profesional del Notario y de la documentación Notarial al servicio de la

sociedad y por otro lado es autónoma y libre para el Notario que la ejerce,

actuando con fe pública.

El maestro Carral y De Teresa menciona que la función notarial es una

función jurídica y en ella destaca la actividad profesional del jurista, así como que

es una función privada calificada con efectos de publicidad, con valor similar al

de una función pública y en ella destaca la actividad documental; y es una función

legal porque su existencia y atributos derivan de la ley. Estos caracteres al

concentrarse en la función notarial le proporcionan el carácter de autonomía. 105

104 Chico González Luis Ángel Alfonso Notario Público y Notary Public en http://epikeia.leon.uia.mx/old/numeros/09/epikeia09-notario_publico.pdf 105 CARRAL Y DE TERESA, LUIS, Derecho Notarial y Derecho Registral 11 ed, México, Porrúa, 1989.

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85

Al existir diversas doctrinas para conocer la naturaleza jurídica de la

función notarial, tenemos que consultar cual es el criterio de nuestro máximo

tribunal.

“Tesis: P./J. 75/2005

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 177903 1 de 1

Pleno Tomo XXII, Julio de 2005 Pág. 795

Jurisprudencia(Constitucional)

NOTARIOS. NO SON SERVIDORES PÚBLICOS.

Conforme al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos se reputan como servidores públicos, entre otros, los

representantes de elección popular y quienes desempeñen un empleo,

cargo o comisión en la administración pública. Ahora bien, toda vez que el

notario actúa por medio de una patente otorgada por el Estado, no puede

ser considerado servidor público, en atención a que su cargo no es de

elección popular ni se halla dentro de la administración pública estatal o

municipal, además de que el notario no depende del gobierno o de una

entidad paraestatal, ya que si bien actúa por delegación del Estado, no está

dentro de su organización administrativa ni burocrática.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la

Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27

de enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto Román

Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el

asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava

Malagón y Laura García Velasco.

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El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número

75/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

veintiocho de junio de dos mil cinco.”106

Para reafirmar dicho criterio, el artículo 13 de la Ley de Notariado para la

Ciudad de México, el cual nos establece que el Notario ejerce su función sin

sometimiento al erario y sin sueldo o pago del Gobierno o de entidades públicas

o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto.

El notario dentro de la administración pública pertenece a una

descentralización por colaboración, ya que resolver los problemas jurídicos

requiere de sujetos con preparación técnica especializada que en algunos casos

no forman parte directa de la administración pública, pero si son vigilados y

regidos por el Estado por lo que el Estado autoriza a los particulares a que

colaboren con él y desarrollan tareas, pero sin formar parte directa de la

administración.107

Las características de la administración por colaboración las cuales son

compartidas con la función notarial son las siguientes:

• La administración por colaboración no constituye parte integrante de la

organización administrativa, por realizarse por organismos privados que

al ejercitar una función pública colaboran con aquella organización. En el

caso específico del notario estamos ante un profesional del derecho, visto

como un particular que ejerce funciones de interés público como es la

función notarial, pero que, como ya expusimos, no puede considerarse

como un funcionario público o servidor público

• Las organizaciones que forman parte de la descentralización por

colaboración, no ejercen funciones públicas por iniciativa, ni su ejercicio

lo llevan a cabo libremente sin ninguna intervención del Poder Público. En

106 Tesis: P./J. 75/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época 177903 , Pleno Tomo XXII, Julio de 2005 Pág. 795, Jurisprudencia(Constitucional). 107 CARRAL Y DE TERESA, LUIS, op. cit., Pág. 53

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87

el caso de los notarios, por ejemplo, el artículo 5º de la Ley del Notariado

establece que al Jefe de Gobierno y las autoridades competentes les

corresponde aplicar la ley de la materia y vigilar su debido cumplimiento

• La autorización del poder público constituye un elemento fundamental de

la descentralización por colaboración; en el caso del notario, la

autorización para el ejercicio de la función notarial está condicionada al

otorgamiento de la patente por parte del Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.

II.5.3. Fe Pública.

Está característica es donde justamente radica el carácter público del

notario, ya que en el ejercicio de su función certificadora deja de actuar en el

plano privado ejerciendo funciones públicas.

Para poder entender esta característica es necesario señalar la definición

de fe pública, así tenemos que el notario RÍOS HELLIG comenta que el

vocablo “fe” es sinónimo de certeza o seguridad, esto es, creer en algo que

no nos consta y que no se ha percibido por los sentidos108.y en lo referente

a la fe pública comenta que “está dirigida a una colectividad, por tanto es

obligatoria, debe constar siempre en forma documental, y el Estado crea la

fe pública con la finalidad de brindar seguridad jurídica. Es por eso que

debemos tener por cierto y verdadero lo que emana de ella109

A continuación se cita un criterio de la primera sala, en la que se establece

la naturaleza jurídica de fe pública.

108 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Pág. 71. 109 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Pág. 58.

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“Tesis: 1a. LI/2008

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 169497 7 de 11

Primera Sala Tomo XXVII,

Junio de 2008 Pag. 392

Tesis Aislada(Civil)

FE PÚBLICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.

La fe pública es originalmente un atributo del Estado, en virtud de su

imperio, que se ejerce a través de los órganos estatales, pues por

disposición de la ley los fedatarios la reciben mediante la patente

respectiva, y aunque conforme al sistema jurídico mexicano no forman

parte de la organización del Poder Ejecutivo sí son vigilados por éste. Así,

por medio de la fe pública el Estado garantiza que son ciertos

determinados hechos que interesan al derecho; de ahí que deba

considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el fedatario

tanto al Estado como al particular, ya que al determinar que un acto se

otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto,

contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que se

actúa y a dar certeza jurídica.

Amparo en revisión 1070/2007. Gamill Abelardo Arreola Leal. 5 de marzo

de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Rosalía Argumosa López.”110

110 Tesis: 1a. LI/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época 169497, Primera Sala Tomo XXVII,, Junio de 2008 Pag. 392, Tesis Aislada(Civil).

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Por lo tanto, la fe pública es conferida al notario por la propia ley, la cual

se concreta dicha facultad mediante la patente que le otorga el poder ejecutivo

local en representación del Estado, el artículo 4 de la Ley de Notariado para la

Ciudad de México, establece que corresponde al Jefe de Gobierno la facultad

para expedir las patentes de Notario y de Aspirante a Notario. La patente se

puede entender como la autorización que se tiene o se supone para realizar

actos que se prohíben a los demás.111

El artículo 52 de la ley del notariado para la Ciudad de México, hace

referencia a los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la fe pública,

que son:

• Excelencia: debe tender a lo mejor en materia jurídica y ética.

• Especialización: el notario es un perito en derecho, capaz de recibir

interpretar la voluntad de quienes acuden ahí a solicitar el servicio notarial.

• Legitimación: el notario actúa conforme a una patente que expide la

autoridad lo que lo autoriza prestar el servicio de la fe pública.

• Objetividad: el notario presta el servicio de fe pública notarial apegado a

la realidad, sin hacer juicios de valor o consideración.

• Profesionalismo: el notario, además de actuar apegado al marco jurídico,

presta un servicio de calidad, al mantenerse actualizado y colegiado de

forma permanente.

• Imparcialidad: en la tarde andas asesoría para la producción del

instrumento público notarial lo hará para todas las partes involucradas.

• Sustentabilidad O autonomía: consiste el derecho a la autodeterminación

que tienen notario sobre la solución que propone a sus clientes.

• Independencia del poder público: no se encuentra adscrito a él. Lleva a

cabo una función pública, es un un particular nuevo funcionario público.112

111 PALOMAR DE MIGUEL, JUAN, Diccionario para Juristas Tomo III, Porrúa, México, J-Z 2000, Pág. 1142. 112 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Págs. 30 y 31.

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90

II.5.4. El Notario como Autor del Instrumento Público Notarial.

Con base en la definición dada por la Ley del Notariado respecto a la figura

del notario, nos señala que el notario, tiene a su cargo la interpretación de la

voluntad de las partes que ante él acuden y en consecuencia redacta y da la

forma que la ley exige para la validez del acto jurídico, que las partes pretenden

celebrar, y sobre todo confiere certeza a dichos actos, pasados ante su fe,

mediante su consignación en instrumentos públicos de su creación. El Notario

Público RÍOS HELLIG menciona que “la forma en que se manifiesta la fe notarial

es documental, es decir de forma escrita”113, la dación de fe del notario deberá

constar por escrito y en el protocolo, de ninguna otra forma puede tener lugar su

expresión.

Como señalamos, el notario puede dar fe de actos y hechos jurídicos

mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría,

los que podemos dividir en escrituras y en actas, según el caso; así tenemos que

el artículo 101 de la ley del Notariado para la Ciudad de México establece que

escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer

constar uno a más actos jurídicos, que firmado por los comparecientes, autoriza

con su sello y firma; y el artículo 128 establece que Acta notarial es el instrumento

público original en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona,

para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le

consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización

de su firma y sello.

113 Ibidem 71

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91

II.5.5. El Notario como Auxiliar en la Administración de Justicia.

La Ley del Notariado establece en su artículo 11 que los notarios son

auxiliares en la administración de justicia, además impone el cargo al Congreso,

la Administración, el Tribunal y el Colegio de Notarios de coadyuvar en esta

función.

La fracción VI del artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

29 de enero de 1996, establece que los Albaceas, Interventores, Depositarios,

Tutores, Curadores y Notarios, en las funciones que les encomienden las leyes

correspondientes, son auxiliares de la administración de justicia y están

obligados a cumplir las órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales,

emitan jueces y magistrados del Tribunal.

El notario es un auxiliar en la administración de justicia, debido a que uno

de los fines del Estado, entendido éste como la organización jurídica de una

sociedad bajo un poder de dominación que se ejerce en un determinado

territorio114, es proporcionar Seguridad Jurídica a los individuos, la cual en

opinión de Recasens Siches, consiste en “la Certeza y Autenticidad en las

relaciones jurídicas personales y patrimoniales privadas de los ciudadanos, y que

el Estado proporciona auxiliándose de la Institución del Notario115.

Desde otro punto de vista tenemos que “también se puede entender que

el notario es auxiliar de la administración de justicia en cuanto que su actividad

es concurrente con la judicial, en algunos procedimientos de jurisdicción

voluntaria y en la tramitación de sucesiones testamentarias e intestadas.”116 Este

114 GARCÍA MAYNEZ, EDUARDO, op. cit., Pág. 98 115 Citado por AGUILAR MOLINA, VICTOR RAFAEL, “La fé pública base de la eficiencia del documento notarial” Revista de Derecho Notarial de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano A.C., Núm, 117, 2002, pp. 441-442. 116 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Pág. 176.

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92

aspecto se desarrollará más a fondo al analizar las funciones del notario en

asuntos de jurisdicción voluntaria.

II.5.6. El Notario y la Jurisdicción Voluntaria.

II.5.6.i. Jurisdicción Voluntaria.

II.5.6.i.A. Concepto de Jurisdicción.

En primer lugar para realizar el análisis acerca de la jurisdicción voluntaria,

debemos en definir el concepto de jurisdicción. Al igual que muchos conceptos

jurídicos, las definiciones proporcionadas por la doctrina son varias por lo cual

se citarán a tres doctrinarios:

El doctrinario Chiovenda, por su parte menciona que “la jurisdicción puede

ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la

voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los

órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al

hacerla prácticamente efectiva.”117

Couture define a la jurisdicción como “función pública, realizada por

órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud

de la cual, por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto

de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante

117 CHIOVENDA, GIUSSEPPE, Instituciones del Derecho Procesal Civil, (Traducción por Gomez Orbanesa), México, 2001, Pág. 52.

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93

decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de

ejecución.”118

Cipriano Gomez Lara menciona que “entendemos la jurisdicción como

una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que

están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia,

mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para

solucionarlo o dirimirlo.”119

Por lo tanto, podemos concluir que la jurisdicción es la función a cargo del

Estado, quien tiene la exclusividad de su ejercicio, toda vez que la solución de

los conflictos dentro del marco de un Estado de Derecho está a cargo del poder

público quien tiene el monopolio de la fuerza.

II.5.6.i.B. Concepto de Jurisdicción Voluntaria.

A continuación se citan algunos conceptos de jurisdicción voluntaria, con

el fin de distinguirla de la jurisdicción contenciosa, así como posteriormente citar

un criterio adoptado por nuestros máximos tribunales.

Carnelutti apunta que el “nombre de jurisdicción voluntaria proviene de que

el juez no decide entre dos litigantes y, por tanto, contra uno de ellos (contra

nolentem), sino en relación a uno solo, que le pide que provea (adverusu

volentem).”120

118 COUTURE, EDUARDO J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4 Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 2002, Pág. 34. 119 GÓMEZ LARA, CIPRIANO, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Oxford University, México, 2011, Pág. 97. 120 CARNELUTTI, FRANCESCO, Instituciones del proceso civil, traducción de la quinta edición italiana, por Santiago Sentis Melendo, vol I, Buenos Aires, 1973, Pág. 51.

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94

El maestro Fix Zamudio define por jurisdicción voluntaria “un conjunto de

procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad judicial que

fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en

beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien

las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión

litigiosa controvertida”. 121

Por su parte, el licenciado Ignacio Soto Sobreyra y Silva, propone una

definción sencilla y atinada de lo que se puede entender por jurisdicción voluntaria,

misma que va como sigue: “ es la declaración o reconocimiento de un derecho por

parte del juez a solicitud de parte en asuntos en los que no exista controversia.122

A continuación, se cita el criterio adoptado por Tribunales Colegiados.

“Tesis: I.8o.C.62 C (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época 2017760 2 de 169

Tribunales Colegiados de Circuito

Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III Pag.

2878 Tesis Aislada(Civil)

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. SU DIFERENCIA CON LA CONTENCIOSA.

La vía de jurisdicción voluntaria no sólo es apta para realizar actos de mera

constatación de hechos. La jurisdicción voluntaria se ejerce también, entre otros

121 FIX ZAMUDIO, HÉCTOR, Breves reflexiones sobre la reglamentación de la jurisdicción voluntaria en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y territorios federales, de 30 de agosto de 1932, México, El foro, cuarta época, número 40, enero-marzo 1963, Pág. 45 122 SOTO SOBREYRA Y SILVA, op. cit., Pág.188.

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95

casos, en tratándose de actos que requieran de una formación especial o de

especiales garantías de autoridad, como sucede cuando la eficacia jurídica de la

voluntad privada se subordina a una confirmación de parte del Estado sobre la

legalidad del acto; en la inteligencia de que la esencia de esta clase de jurisdicción

consiste en que se ejerce frente a un solo interesado o por acuerdo de dos o más

interesados, inter volentes, esto es, entre personas que ocurren al Juez faltando

la pugna de voluntades y, por ende, estando ausentes los elementos de un litigio.

A diferencia de la jurisdicción contenciosa, que se ejerce inter invitos, es decir,

entre o sobre los que no estando de acuerdo tienen que acudir a juicio a pesar

suyo o contra su voluntad.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 104/2018. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V.

20 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Amparo en revisión 171/2018. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V.

2 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés.

Secretaria: Patricia Villa Rodríguez”.123

El título decimoquinto del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la

Ciudad de México está dedicado a la jurisdicción voluntaria, en su primer capítulo se

contienen las disposiciones generales reguladoras de la materia del cual podemos

resaltar los siguientes puntos:

Se prevé la intervención del Ministerio Público, a quien se le deberá oír en sus

consideraciones, cuando el procedimiento de jurisdicción voluntaria verse sobre los

siguientes puntos:

123 Tesis: I.8o.C.62 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2017760 , Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III Pág. 2878 Tesis Aislada(Civil)

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96

a).- La solicitud promovida afecte los intereses públicos;

b).-Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

c).-Tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

d).- Cuando lo dispongan las leyes.

Por lo tanto se debe de tener claro que el Ministerio Público es un órgano con

autonomía funcional y administrativa, que representa a la sociedad ante los órganos

jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y de las garantías

constitucionales; promover la acción penal pública en defensa del patrimonio público

y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y de los derechos de los

pueblos indígenas, y ejercer la acción penal en los casos en que para iniciarla o

proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.

Posteriormente al capítulo correspondiente a las disposiciones generales, el

código contempla la regulación específica de cinco procedimientos de actos de

jurisdicción voluntaria, contenidos en un capítulo diferente cada uno de ellos, mismos

que se denominan como a continuación se enuncian.

• Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos;

• De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca

de sus derechos;

• Adopción;

• De las informaciones ad perpetuam;

• Apeo y deslinde;

El Código de Procedimientos Civiles dejó en un séptimo y último capítulo lo

llamado “disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria”, en el que

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97

se contienen disposiciones relativas a un variado número de procedimientos de

jurisdicción voluntaria diversos a los enunciados anteriormente, como son:

• La autorización judicial de emancipados por razón de matrimonio, para

enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio y el

correspondiente nombramiento de un tutor especial;

• La calificación de la excusa del ejercicio de la patria potestad a quien

corresponda ejercerla;

• La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales

o mecanográficos o de las letras o de palabras concernientes a la real

identificación de la persona, siempre y cuando no se trate de hechos

esenciales;

• El depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria

potestad o tutela.

• La autorización por parte del juez de lo familiar, para que el menor de edad

pueda contraer matrimonio, en ausencia del consentimiento de sus padres o,

en su caso, para que se determine sobre su custodia.

El Código Civil prevé otro tanto de procedimientos de jurisdicción voluntaria,

algunos ejemplos menciono a continuación:

a).- La toma, por parte del Juez de lo Familiar, de medidas necesarias para evitar

que por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, se derrochen

o menoscaben los bienes de los hijos (art. 441 del C.C.)

b).- Medidas provisionales y declaración de ausencia (arts. 648-678 del C.C.) c).-

Declaración de presunción de muerte (art. 705 del C.C.)

d).- La constitución y modificación del patrimonio familiar (arts. 723-746-Bis)

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98

En cuanto al divorcio llevado de común acuerdo por los cónyuges, podemos

considerar que dicho procedimiento es también una jurisdicción voluntaria, toda vez

que comparte en su esencia todas las características de estos procedimientos y

técnicamente no existe ninguna controversia, ya que se encuentran de acuerdo en

todos los puntos del convenio que se debe de presentar a la solicitud de divorcio.

Sobre este punto el maestro Cipriano Gomez Lara comenta, al referirse al divorcio

por mutuo consentimiento y al divorcio administrativo, que en ese entonces preveía

el Código de Procedimientos civiles, que en ninguno de los dos casos se trata de

una verdadera sentencia jurisdiccional. Si bien en su forma externa y de estructura

el llamado juicio de divorcio voluntario termina por una “sentencia” la verdad es que

no hay tal. Como tampoco existe una genuina o verdadera sentencia en ninguno de

los procesos de jurisdicción voluntaria, ya que constituyen acuerdos o decretos

administrativos en los que la autoridad ya sea administrativa o judicial, cumple

determinados requisitos, declara disuelto el vínculo matrimonial, sancionando una

solicitud en la cual no hay litigio ni controversia de las partes, puesto que los

solicitantes de un divorcio por mutuo consentimiento, están de acuerdo en una sola

cosa, que es, precisamente, el separarse y obtener la disolución del vínculo

matrimonial que los une.”124

Fix Zamudio considera que al divorcio por mutuo consentimiento debe incluírsele

también en la categoría de procedimientos de jurisdicción voluntaria, toda vez que

éste es uno de los casos en los que no puede estimarse exista un litigio jurídico

entre los cónyuges en cuanto a su separación, aunque paradójicamente el acuerdo

se refiera al desacuerdo de los esposos respecto a su matrimonio, por lo que bien

puede hablarse de mutuo disenso matrimonial125

Briseño Sierra se encuentra a favor con la postura de los anteriores tratadistas

citados, ya que considera que las notas de la jurisdicción voluntaria son puntualmente

aplicables al divorcio voluntario; además, como el divorcio voluntario puede pedirse

al oficial del Registro Civil, comenta este autor, que se está aceptando implícitamente

124 Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p. 339 125 FIX ZAMUDIO, HÉCTOR, op. cit., Pág. 39

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99

que puede ser diligenciada ante la autoridad judicial o administrativa según los

casos.126

Es necesario recordar que el divorcio por mutuo acuerdo en donde existen

menores, actualmente se lleva ante un juez oral familiar, el cual tiene la tarea de

aprobar el convenio que presenten los cónyuges y decretar el divorcio, así como

darle vista al Ministerio Público con la propuesta de convenio para que manifieste si

está de acuerdo o haga los señalamientos que considere pertinentes.

A continuación, se cita la siguiente tesis aislada, con la finalidad de conocer el

criterio de Tribunales Colegiados, que está a favor de considerar como jurisdicción

voluntaria el divorcio por mutuo acuerdo.

“Semanario Judicial de la Federación

Quinta Época

Pleno

Tomo I

Pág. 781

Registro: 292431

Instancia: Pleno Tesis Aislada Materia(s): Civil

DIVORCIO VOLUNTARIO.

Las resoluciones dictadas en su tramitación constituyen actuaciones en

jurisdicción voluntaria, y, en consecuencia, son actos ejecutados fuera de juicio.

Amparo civil directo, promovido indebidamente ante la Corte. Domínguez Leonor.

126 Jurisdicción voluntaria en vía administrativa, México, Revista de la Facultad de Derecho de México, número 45, t. XII, enero-marzo 1962, Pág. 62

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100

3 de diciembre de 1917. Mayoría de siete votos. Disidentes: Enrique M. de los

Ríos, Alberto M. González, Enrique García Parra y Agustín de Valle. La

publicación no menciona el nombre del ponente”.127

II.5.6.ii. El Notario y la Jurisdicción Voluntaria.

Como señalamos anteriormente en la jurisdicción voluntaria, no existe

controversia ni conflicto entre las partes que la promueven, es por esta

circunstancia, y por las garantías de confiabilidad y profesionalismo que distinguen

al notario, que dichos asuntos, en aras de cumplir con el objetivo de una justicia

pronta y expedita, le han sido confiados a su competencia.

Cabe recordar, que la principal razón de ser de la jurisdicción voluntaria es la

administración pública del derecho privado, es decir la vigilancia por parte del

Estado del respeto al interés público por parte de los particulares en la conformación

de ciertos actos jurídicos. Dicha vigilancia fue confiada a los jueces principalmente

por motivos de tradición, más que por conveniencia práctiva respecto de otros

funcionarios estatales, ya que como en el derecho romano no existía la separación

de poderes y se reconocía necesidad de autenticidad de ciertas manifestaciones de

la actividad individual, se hacía intervenir a los magistrados judiciales en la

constitución de muchas relaciones jurídicas de derecho privado. Con el paso del

tiempo, algunas de esas atribuciones pasaron a los notarios o a otros oficiales

públicos. Los actos de jurisdicción voluntaria que aún hoy se atribuyen a los jueces

son residuos de aquella antigua organización administrativa atribuida a los órganos

jurisdiccionales.”128

127 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo I , Pág. 781, Registro: 292431 Instancia: Pleno Tesis Aislada Materia(s): Civil 128 NERI, ARGENTINO, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y comercial, Segunda Edición, Tomo II, Argentina, 1957, Pág. 431.

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101

En nuestra legislación se justifica la intervención del notario en asuntos de

jurisdicción voluntaria, ya que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de

la Ciudad de México señala en su artículo segundo que, además de los jueces, los

demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia intervendrán

en dicha función en los términos que establece dicha ley, los códigos de

procedimientos y demás leyes aplicables; señalando dicha ley en su artículo cuarto:

“… que son auxiliares del administración de justicia y están obligados a cumplir

órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan jueces y

magistrados del tribunal; 1.º El Registro Civil […] 6.º Los albaceas, interventores,

depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomiendan

las leyes correspondientes”. Así lo corrobora en la ley especial, en este caso la ley

del notariado para la ciudad de México, la cual señala en su artículo 11: “ los notarios

son auxiliares en la administración de justicia”.129

En la Unión Internacional del Notariado Latino, se ha considerado como un

tema muy relevante que los notarios puedan conocer de asuntos de jurisdicción

voluntaria, así tenemos que de la reunión de este organismo celebrada en México

en el año de 1965 se desprendieron las siguientes declaraciones:

a) Son de competencia notarial, la abstracción hecha del organismo que

actualmente pueda conocer de ellas, aquellas actividades en las que concurran las

siguientes características.

La comprobación y autenticación de hechos que puede ser seguida de un juicio

valorativo de un acto no litigioso que ha de documentarse y del cual el órgano que

emite tal juicio no es parte. Dicho juicio valorativo consiste en determinar si el acto

reúne los requisitos exigidos en cada caso por el ordenamiento jurídico para la

producción de un determinado efecto;

b) El notario, en dichos actos interviene investido de una función pública;

129 SOTO SOBREYRA Y SILVA, IGNACIO, op. cit., Pág.190.

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102

c) La intervención debe cesar cuando el acto devenga litigioso.

3. Es inherente y complemento necesario de la actividad notarial el ejercicio del ius

postulandi en todos los actos que guarden conexión con ella130

El congreso de Buenos Aires de 1973 de la organización supra citada, declaró

que los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia de reconciliación

matrimonial, elaboración de acuerdos previos al divorcio, a la guarda de los hijos y

a la guarda y custodia de sus bienes, DEBEN SER CONFIADOS, en los países de

derecho latino A LOS NOTARIOS.”131Lo anterior considerando que la intervención

del notario como elemento primario de consulta y su estrecha vinculación con las

familias vinculadas a él, es el profesional que se encuentra en las mejores

condiciones para solucionar esos problemas en cuanto a obtener: la reconciliación

de los cónyuges; la mejor atención de los derechos y deberes de los hijos, no solo

en cuanto a su persona sino también a sus bienes.

El XX Congreso del la UINL celebrado en Cartagena de Indias en 1992

propugnó lo siguiente:

PRIMERO: Que se restrinja el término “Jurisdicción no Contenciosa o

Voluntaria” a la actividad judicial y se acoja para el derecho notarial el término

“COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS”.

SEGUNDO: Que no se atribuya a los notarios competencias inherentes a la fe

pública judicial, ni se invada el ámbito de la potestad jurisdiccional en función

juzgadora.

TERCERO: Que el proceso de desjudicialización comprenda no sólamente el

aspecto relativo a la terminología sino al propio tratamiento procesal de las

instituciones, debiendo ser reguladas por la legislación notarial de cada país de

130 Doctrina notarial internacional, Edición especial XXIV Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino, Porrúa-Colegio de Notarios, México, 2004, Pág. 44 131 Idem

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103

acuerdo con sus peculiaridades socio-jurídicas y sus instituciones.

CUARTA: Que se establezca la independencia y autonomía de la actuación y

del acto notarial, suprimiendo cualquier tipo de control posterior, como la

homologación o calificación a excepción de la impugnación en el proceso

contencioso respectivo.

QUINTA: Que se tenga en cuenta la posibilidad de extender a los países que

aún no cuentan con ello, la reglamentación en sede notarial de los siguientes

asuntos:

a) Matrimonio, separación de cuerpos y divorcio consensuales.

b) Todo el procedimiento de la venta como consecuencia de los procesos

concursales y ejecutivos, en lo relacionado a la subasta.

c) La facultad de ser designado el notario como árbitro, en un tribunal de arbitraje.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria han sido confiados en gran parte también

a los jueces sobre otros funcionarios, en atención a la honorabilidad que su cargo

representa, a la confianza en dichos órganos por su marco de fiscalización y sobre

todo por sus amplios conocimientos jurídicos que son indispensables para el caso.

Sin embargo, el exceso de atribuciones confiadas a estos órganos y la extrema

judialización de los conflictos los han saturado, siendo ésta una situación

generalizada en gran parte de los países y no privativa de unos cuantos, es por esto,

que se ha abierto las puertas a nuevos funcionarios que conozcan de estos

procedimientos, a fin de aligerar la carga de trabajo de dichos órganos

jurisdiccionales.

En algunos ordenamientos jurídicos se prevé la posibilidad que el

representante social, con la denominación que en cada caso se le da, tenga

intervención en aquellos casos que intereses superiores se pueden ver

comprometidos, por lo que el notario antes de autorizar su escritura debe

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104

necesariamente oír y tomar en cuenta la opinión de la representación social. Idéntico

situación se da en ciertos casos de este tipo que conocen los jueces, quienes deben

de dar vista siempre al Ministerio Público en el caso de la legislación mexicana, tal

es el caso de por ejemplo del artículo 895 del Código de Procedimientos Civiles

establece que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que verse sobre la

persona o bienes de menores o incapacitados se deberá oír al Ministerio Público.

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105

C A P Í T U L O S E X T O

EL DIVORCIO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO; HIPÓTESIS

II.6.1. El Divorcio ante Notario Público.

Se han suscitado innumerables controversias entre quienes están de acuerdo

con su implementación y quienes la rechazan. En todas las legislaciones en las que

se ha implementado, el objetivo que ha inspirado dichas reformas ha sido la

simplificación del procedimiento y el descongestionamiento de los órganos

jurisdiccionales, ya que la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales va en

aumento.

Las posturas que han propugnado porque continúe la tramitación del divorcio

exclusivamente ante autoridades judiciales, se basan en argumentos desde nuestro

punto de vista poco sólidos, tales como que por ser de interés público las relaciones

familiares y en especial el matrimonio, su procedimiento de disolución debe llevarse

judicialmente, toda vez que dichos órganos garantizan una mayor protección de

dichos intereses; Sin embargo, esta postura se debilita cuando hablamos del

divorcio administrativo, en donde un Oficial del Registro Civil disuelve el vínculo

matrimonial por lo que una autoridad meramente administrativa es la que lleva a

cabo dicho procedimiento. Se debe de recordar, tal y como comentamos en líneas

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106

anteriores que tanto las facultades del notario como las del juez dimanan del Estado,

al notario no se le puede considerar como un simple jurista de índole particular,

además de que en la Ciudad de México su profesionalismo e imparcialidad están

garantizados por un estricto marco de responsabilidades y exámenes previos al

otorgamiento de su patente.

En realidad algunas veces no se puede aspirar a garantizar una plena

protección del interés público en los procedimientos de divorcio cuando el órgano

judicial encargado de su substanciación, no por desinterés sino por una carga de

trabajo excesiva, no está en posibilidades de darle una atención minuciosa a cada

asunto y situación particular.

Sobre este punto Pérez Gallardo comenta que “el notario, al intervenir en el

divorcio, lo haría como creador del nuevo Derecho Preventivo, controlando la

legalidad de los acuerdos entre los cónyuges, sin contradicciones, ni lesión de los

intereses de los menores hijos, ni de uno de los cónyuges, de modo que la escritura

pública de divorcio esté apta para el tráfico jurídico, garantizando la debida

publicidad del acto, sin el coste personal que un largo y tortuoso proceso de divorcio

en sede judicial causa a todos los implicados en él”.132

El tratamiento que se le ha de dar al divorcio debe ser muy especial, ya que se

tiene que tomar en cuenta el grave impacto psicológico que significa para los

cónyuges atravesar por este proceso, sin contar que los hijos siempre resultan

inmiscuidos en estos conflictos; por lo que, como se ha venido dando en la Ciudad

de México, debemos dejar atrás la política legislativa que se basa en la idea de que

dificultando y haciendo tortuoso el proceso de divorcio se desalienta a las parejas

que lo buscan y por tanto se garantiza la permanencia del matrimonio; muy al

contrario de dicho objetivo lo único que se logra es que las parejas de hecho,

simplemente se separen físicamente sin formalizar la disolución de su vinculo

132 El divorcio por mutuo acuerdo ante notario en el Derecho Cubano: Mitos y Tabúes, Revista de Derecho Privado, España, enero-febrero 2007, Pág. 68.

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matrimonial, acarreando un sinnúmero de consecuencias posteriormente.

Desjudicializar el proceso de divorcio implicaría la simplificación del costo

económico y psicológico de los cónyuges, quienes al acudir a la sede notarial tienen

garantizado el acceso a una procedimiento expedito, con la intervención de un

profesional del derecho (el notario) quien al recibir la voluntad de los cónyuges de

divorciarse y verificar no sólo la legalidad del contenido del convenio de divorcio sino

que es una participante activo en su conformación, redacción y contenido, garantiza

en todo momento la protección del interés público y sobre todo los intereses

privados de cada uno de los cónyuges de manera imparcial.

II.6.2. El Divorcio ante Notario Público en México.

Como señalamos anteriormente, en los años recientes, en nuestro país se

iniciaron una serie de reformas en las legislaciones de diversos Estados por medio

de las cuales se ha venido ampliando las facultades del notario para poder tener

injerencia en asuntos no contenciosos. Las legislaciones más vanguardistas incluso

han empezado a facultar al notario para conocer del divorcio, sobre este particular,

se realizará un análisis más profundo a continuación con base en la normatividad

de algunos estados de la República Mexicana que han adoptado el divorcio ante

notario público.

a) Quintana Roo.

El Código Civil para el Estado de Quintana Roo desde el año 2007 preveía en

su artículo 800 que cuando ambos consortes teniendo más de un año de casados,

convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o si los tuviesen

no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad

de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el

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Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal;

comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados, mayores de

edad, y que, si tienen hijos estos también son mayores de edad, y manifestarán

terminante y explícitamente su voluntad de divorciarse. La liquidación de bienes a

que se refiere el presente artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario

Público del conocimiento. Para el caso de que opten por realizar el trámite de

divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la

Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se

levante.

El artículo 801 del ordenamiento mencionado en el párrafo anterior establece

que el Oficial del Registro Civil, o en su caso, el Notario Público, previa identificación

de los consortes y haciéndoles saber que el divorcio obtenido de esta forma será

nulo absolutamente, si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de

edad, que son ellos mismos menores de edad o que no han liquidado la comunidad

conyugal, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la

ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el

Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga

la anotación correspondiente en el Libro de Registro en el Registro Civil.

La exposición de motivos de la reforma del artículo 800 del Código Civil del

Estado de Quintana Roo llevada a cabo en el año 2007, mencionó los puntos que a

continuación enunciaremos y con los que estamos totalmente de acuerdo:

“II. El origen de la delegación de la fe pública que originalmente corresponde al

Estado y éste la delega a través, del Poder Ejecutivo a los Notarios Públicos que

son profesionales del derecho, expertos en la materia civil, investidos de fe pública;

atiende a la necesidad de la Administración Pública de desmantelar la carga

administrativa y judicial.

III. El Notario Público, tiene la facultad y responsabilidad de la confidencialidad más

allá del secreto profesional y de la vida pública, lo cual es sumamente importante

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en las relaciones familiares; por lo que se debe tomar en cuenta al Notario Público

para poder tener una injerencia en el caso del divorcio administrativo, para poder

disolver el vínculo matrimonial; no escatimando esfuerzos en intentar alcanzar el

consenso entre los consortes, y que estos sepan que para ello cuentan con un

profesional para que la disolución del vínculo sea de la manera menos traumática.”

b) Puebla.

El Código Civil de la entidad mencionada regula en su Capítulo V “Divorcio”,

Sección Segunda “Divorcio Administrativo”, los requisitos por los que los

interesados pueden instrumentar su divorcio por mutuo consentimiento ante el

notario de su elección, en los siguientes términos:

“Sección Segunda Divorcio administrativo

Artículo 436.- Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente

deberán cumplir lo siguiente:

I.- No haber procreado ni adoptado hijos;

II.- Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su

matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar

convenio de liquidación.

III.- No estar la mujer encinta; y

IV.- Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla.

Artículo 437.- Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes

disposiciones:

I.- Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán

personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar o

el Notario de su elección;

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II.- Comprobarán con certificado médico que la mujer no está en cinta; y con los

documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior.

III.- Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio,

ni adoptaron alguno, y que si fuere el caso, éstos no son menores o mayores

incapaces.

IV.- Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse.

Artículo 438.- El Juez del Registro del Estado Civil, hará constar, en diligencia de

la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se

presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de

éstos es irrevocable, los declarará divorciados.

Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial

de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde

hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo

de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan.

El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la

sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional.

Artículo 439.- En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes

disposiciones:

I.- Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el

acta correspondiente a éste; y

II.- Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o

el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar

de los divorciados, para que levante el acta respectiva.

Artículo 440.- Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del

Registro del Estado Civil o en su caso el Notario, personalmente identificará a los

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cónyuges y les leerá el artículo siguiente.

Artículo 441.- Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo

establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán

además, las penas que correspondan al delito de falsedad.”

c) Estado de México

En el Estado de México, a partir de la reforma del 1 de septiembre del 2017, el

divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial tal y como lo

establece el artículo 4.89 y por lo tanto se adicionó el artículo 4.89 Bis que establece

que los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo ante Notario

Público para que a través de convenio de divorcio asentado en escritura pública

disuelvan el vínculo matrimonial, siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores

de edad o mayores sujetos a tutela y hubieran liquidado la sociedad conyugal si la

hubiera.

II.6.3. Hipótesis.

II.6.3.i. Planteamiento.

Dado lo hasta aquí expuesto, nos permitimos demostrar, de iure condendo, una

propuesta fundada, razonada y motivada, en cuanto a la validez y eficacia del

convenio de divorcio celebrado ante Notario Público.

En lo que respecta a este tema, encontramos posturas que se inclinan por

demostrar la validez y eficacia de los mencionados convenios, celebrados ante

Notario Público, como es el caso de Cuba; y otros que se inclinan en un sentido

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totalmente opuesto, señalando que ello es atribución exclusiva de la autoridad

jurisdiccional, fundamentando dicho criterio en que al haber menores de edad

involucrados, se debe atender al interés superior de dichos menores.

Al respecto, nos consideramos afines al primero de dichos criterios, con

independencia de la existencia o no de los menores de edad. La anterior postura, se

debe a que ante Notario Público se puede: (i) tanto atender a la legalidad de las

cláusulas y contenido de las mismas; (ii) la libertad de los cónyuges en cuanto a su

celebración y la ausencia de vicios en su voluntad; y (iii) en todo caso, garantizar el

interés superior del menor.

Recordemos que el Notario Público, tal como se desprende del artículo 44 de

la Ley del Notariado para la Ciudad de México, es un profesional de derecho,

investido de fe pública por el Estado y, en su actuación, deberá siempre observar los

principios de imparcialidad, prontitud y eficiencia, y éste nunca deberá intervenir en

asuntos relacionados con actos ilegales, ya que aunque goza de autosuficiencia y

autodeterminación, su actuación siempre deberá permanecer dentro de un marco de

legalidad, al ser el notario un brindador de seguridad jurídica al garantizar al Estado

y al particular que los actos que plasma están provistos de eficacia legal, que sus

redacciones son conforme a disposiciones vigentes y sus antecedentes gozan de la

misma viabilidad.133 Por ello, es de reconocerse lo siguiente:

(i) Legalidad de las cláusulas y contenido de las mismas. El Notario

Público, al ser considerado un profesional del Derecho, debe

respetar, de manera preliminar, lo previsto en el artículo 6° del

Código Civil vigente para la Ciudad de México, al establecer los

derechos que son irrenunciables que, en este caso, resulta de

suma importancia al tratarse, la materia familiar, de normas de

orden e interés público.

133 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit, Pág.57.

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De igual modo, debe respetar en todo momento, los principios ya

aludidos que le son exigidos en el ejercicio de sus funciones y,

como prohibición expresa prevista en la propia Ley del Notariado

de la Ciudad de México (art. 47, f. VIII), se encuentra imposibilitado

a actuar cuando un acto tenga un objeto, motivo o fin contrario a la

ley o a las buenas costumbres.

(ii) Libertad y ausencia de vicios. Para el análisis del punto en cuestión,

es relevante dilucidar las certificaciones que debe observar y

asentar el Notario en todo instrumento que quede consignado a su

autoría.

El artículo 103 de la Ley del Notariado de la Ciudad de México, en

su fracción XIX, establece: “[…] Hará constar bajo su fe: a) Su

conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad

de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad; b) Que hizo

saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente

la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario;

c) Que les fue leído el instrumento a los otorgantes y a los testigos

e intérpretes, o que ellos lo leyeron, manifestaron todos y cada uno

su comprensión plena; d) Que ilustró a los otorgantes acerca del

valor, las consecuencias y alcance legales del contenido del

instrumento cuando a su juicio así proceda, o que fue relevado

expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que

asentará; e) Que los comparecientes manifestaron su conformidad

y consentimiento, así como mediante su firma, en defecto de ésta,

por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber

o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los

supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija; en los

casos que el Notario considere conveniente podrá solicitar al

usurario, asiente en el instrumento correspondiente, además de su

firma, su huella digital; f) La fecha o fechas en que se firme la

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escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas

por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y g) Los

hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto

que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros. […]”.

Dando cumplimiento a lo señalado en dicho precepto,

consideramos que quedaría totalmente verificada la libertad y

conocimiento del acto que celebran, así como las consecuencias

derivadas del mismo.

(iii) Interés Superior del Menor. En aquellos matrimonios en los que

existan hijos menores de edad, debe darse vista al Ministerio

Público para que éste, cumpliendo las atribuciones que le son

otorgadas por la ley, manifieste lo necesario para satisfacer el

Interés Superior del Menor.

Tomando en cuenta la importancia que reviste este punto, será

requisito previo a la celebración del convenio al que hace referencia

el artículo 267 de nuestro Código Civil, contar con la aprobación del

Ministerio Público y, de ese modo, observar y respetar lo que dicta

el derecho humano al interés superior del menor.

Ahora bien, a nuestro juicio dicha aprobación pudiera darse de dos

maneras: (i) la expedición de un oficio por parte del Ministerio

Público, expresando su conformidad con el proyecto de convenio;

o (ii) la comparecencia del mismo, a través de la persona designada

para tal efecto, a la celebración del instrumento respectivo, en cuyo

caso, deberá firmar el mismo para que pueda surtir todos sus

efectos legales.

Por último, para dotar de plena ejecutoriedad a dicho convenio, sería

necesaria una reforma al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles

vigente para la Ciudad de México, para quedar redactado de la manera siguiente:

“Artículo 500.- Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que

se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el

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juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por

terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados

ante la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Social de la

Ciudad de México, así como los laudos emitidos por dichas Procuradurías;

en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; en la

ejecución de convenios de divorcio celebrados ante Notario Público de la

Ciudad de México, tratándose de alimentos, guarda y custodia, derechos

de visita o cualquier tema relacionado a los hijos menores o incapaces, y

en la ejecución de convenios celebrados ante los Juzgados Cívicos,

tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de

vehículos.”

De ese modo, sabedores de las consecuencias jurídicas del convenio que

han celebrado, podrían iniciar la vía de apremio a instancia de parte para dar

plena eficacia al mismo.

Ahora bien, para darle mayor fuerza al argumento del por qué debería

poderse celebrar el multicitado convenio ante Notario Público, se cita el Art. 287

del Código Civil como sigue:

“Articulo 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto

del convenio señalado en el artículo 267 y esté no contravenga ninguna

disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento

de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal

Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo

aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso

contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los

cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por

lo que concierne al convenio.

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El juez exhortará en la referida sentencia que, previo al inicio de la vía

incidental, las partes acudan al procedimiento de mediación a que se refiere

la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el

Distrito Federal, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un

acuerdo respecto del convenio señalado.

En caso de que las partes, una vez recibida la pre-mediación, no hubieren

aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a

un acuerdo, podrán hacer valer sus derechos por la vía incidental. En el

caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del

procedimiento de mediación, lo harán del conocimiento del juez”.

Como se puede observar del artículo antes relacionado, un convenio

emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia

Alternativa del Tribunal Superior de Justicia se acepta de plano por el juez, sin

mayor ahondamiento, lo cual nos lleva al siguiente punto; el notario como

mediador.

La mediación contribuye dentro del sistema de impartición de justicia, a la

construcción de una sociedad capaz de resolver sus diferencias en un marco de

paz y diálogo134, y atendiendo un poco a lo expuesto en los párrafos anteriores,

los notarios, como peritos en derecho, cuyo obrar, de acuerdo a lo establecido

por la fracción V del Art. 7 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México,

debe ser con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera

imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, son de

facto, mediadores.

En palabras del licenciado José Antonio Manzanero Escutia, ex presidente

del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, “la mediación tiene un papel

relevante e importante en nuestra formación, prueba de ello es que en fechas

134 https://expansion.mx/opinion/2018/10/25/opinion-los-notarios-como-constructores-de-la-paz-en-mexico

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recientes los notarios han participado en los trabajos dentro del Código Nacional

de Procedimientos Civiles y Familiares, llevadas a cabo en el Senado de la

República. Aquí se está impulsando el posicionamiento de la mediación como

una acción de jurisdicción voluntaria en las que podemos intervenir los notarios,

justamente para desahogar y quitar trabajo al poder judicial”.135

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que no habría mayor

problema en que se faculte al notario para conocer de los divorcios en los que

ambas partes acudan ante él de común acuerdo, incluso habiendo conflicto de

por medio y habiendo hijos menores de edad o incapaces, siempre y cuando las

partes logren llegar a un consenso y el mismo no sea contrario a derecho.

A continuación se señalan las ventajas de tramitar el divorcio por mutuo

consentimiento ante Notario Público en la Ciudad de México.

1.- Celeridad: La substanciación de los procedimientos ante notario es mucho

más expedita con respecto a la llevada ante órganos jurisdiccionales, principalmente

por la extrema carga de trabajo de estos órganos.

2.- Descongestión de los Tribunales: El crecimiento exponencial de los litigios

sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de nuestro país, aunado

al número de asuntos de carácter no conflictual competencia de dichos órganos han

saturado los tribunales, lo que implica necesariamente la disminución de su correcto

y eficaz funcionamiento.

3.- Responsabilidad de la función notarial: El régimen de responsabilidades del

notario público garantiza, al igual que con un juez, el apego a la legalidad en la

configuración de los actos que son pasados ante su fe.

4.- Profesionalidad.- Por razones del cúmulo de trabajo, los órganos

jurisdiccionales deben encomendar a personas que la mayoría de las veces carecen

135 https://expansion.mx/opinion/2018/10/25/opinion-los-notarios-como-constructores-de-la-paz-en-mexico

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del conocimiento jurídico que requieren los actos de los que toman conocimiento,

convirtiéndose en meros trámites burocráticos inseguros.

5.- Especialización.- Los conocimientos jurídicos del notario y su

profesionalismo en el área están comprobados y garantizados por los mecanismos

por medio de los cuales se otorgan las patentes para el ejercicio de dicha función y

por las garantías y responsabilidades que la ley exige e impone para su ejercicio.

II.6.3.ii. Propuesta de Regulación del Divorcio por Mutuo Consentimiento Tramitado

Ante Notario Público en la Legislación de la Ciudad de México.

En la actualidad como ya hicimos una breve mención, los órganos

jurisdiccionales poseen una gran carga de trabajo en la Ciudad de México, mismo

que se ha intentado disminuir mediante la ampliación de las facultades del notario

en el ámbito de la llamada jurisdicción voluntaria, que al mismo tiempo ha agilizado

procedimientos que con anterioridad eran tardados y engorrosos para los

promoventes.

Por lo anterior, consideramos que facultar al notario para conocer sobre

divorcios en el que ambos cónyuges procedan de común acuerdo, representaría un

gran alivio para los juzgados de lo familiar, ya que aunque hoy en día existen 42

juzgados familiares que conocen del divorcio unilateral o incausado y 10 juzgados

de procedimiento oral familiar encargados de tramitar el divorcio por mutuo acuerdo,

la carga de trabajo sigue siendo muy superior, al grado de que en un divorcio por

mutuo acuerdo, la duración aproximada del juicio es de 3 meses por muy poco y un

trámite de divorcio incausado llega a tardarse aproximadamente 6 meses a 1 año y

en el supuesto en que se aperturen incidentes, dichos incidentes pueden durar hasta

2 o 3 años.

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Después de un profundo análisis de la situación actual del ordenamiento que

rige la actuación del notario, y en atención a que éste es un garante de la seguridad

jurídica, donde el ejercicio de la función notarial atiende a intereses superiores de

orden y de justicia más allá de intereses individuales o de la propia autonomía de la

voluntad136, consideramos que nuestro sistema jurídico debería facultar al notario de

la Ciudad de México para intervenir en divorcios en los que existan involucrados

menores o incapaces, debiendo cuidar en todo momento el interés superior del

menor, entendido conforme a nuestra legislación como la prioridad que ha de

otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de

cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, el acceso a la salud física

y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; el

establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier

tipo de violencia familiar; el desarrollo de la estructura de personalidad, con una

adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos y los demás

derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados

aplicables.137

Para hacer posible que el notario conozca específicamente del acto del

divorcio por mutuo consentimiento como excepción a la regla general de que éste

debe ser conocido por la autoridad judicial o del Registro Civil, será necesaria una

reforma al artículo 266 del Código Civil, de esta manera el notario no estará en los

supuestos de prohibición y nulidad de instrumento a que se refieren los artículos 47

Fracción II y 173 Fracciones II y III de la Ley del Notariado de la Ciudad de México.

La propuesta de como deberá quedar redactado el artículo 266 del Código Civil

es la siguiente:

ARTICULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos

136 AYALA HERRERA, ALFREDO, El Notario Público como Auxiliar de la Administración de la Justicia en Materia Familiar, Revista “Revista Mexicana De Derecho”, Colegio de Notarios del Distrito Federal número 7, México, 2005, Pág.285. 137 Código Civil, Artículo 416 Ter.

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cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial o

cuando ambos procedan de común acuerdo ante el Notario Público de su

elección manifestando su voluntad de no querer continuar con el

matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.

Adicionalmente, se requerirá la reforma del artículo 178 de la ley del Notariado

para la Ciudad de México, por lo que sugerimos la siguiente redacción:

Artículo 178.- En los términos de esta ley se consideran asuntos

susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe

pública, en términos de esta Ley:

I.- Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los

interesados le soliciten haga

constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se

trate;

II.- Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los

interesados

voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre

su totalidad, y se

encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su

asesoría los acuerdos,

hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su

intervención mediante

rogación.

III.- Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos

Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria. En forma

específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de

esta ley:

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121

a) En las sucesiones en tanto no hubiere menores no emancipados o

mayores incapacitados, en términos de la sección segunda de este

capítulo.

b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales,

disolución y liquidación de sociedad conyugal,

c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás

diligencias, excepto las informaciones de dominio.

d) En los divorcios celebrados en términos de la Sección Tercera de este

Capítulo.

Será necesaria también la adición de una Sección Tercera del Capitulo IV

denominado “Normas Notariales de Tramitación de Divorcio”, que contemple

todo lo relativo a la forma de tramitar el divorcio ante Notario Público de la Ciudad

de México.

Los cónyuges que pretendan divorciarse, deberán de presentar con el Notario

Público la siguiente documentación.

• Copia certificada de su acta de matrimonio

• Identificaciones oficiales de cada uno

• Comprobante de domicilio, esto con el fin de acreditar que el último domicilio

conyugal fue en la Ciudad de México, ya que de esto dependerá su ámbito

legal de competencia.

• En el supuesto en que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de

sociedad conyugal, deberán de acompañar las capitulaciones matrimoniales,

un inventario de los bienes que integran la sociedad conyugal y sus respectivos

títulos de propiedad.

Para el notario, el instrumento notarial es su gran obra, su causa final; es lo

que significa la sentencia al juez, la ley al legislador y la demanda para el

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122

postulante138, por lo que una vez habiendo entendido los conceptos de escritura

pública, acta notarial, hecho y acto jurídico estudiados en capítulos anteriores, nos

parece que el vehículo idóneo para hacer constar la disolución del vínculo

matrimonial, es la escritura, ya que recordemos que el divorcio ante notario debe ser

de común acuerdo, por lo que será precisamente la voluntad de las partes lo que

ponga fin al matrimonio.

Dentro de la escritura de divorcio se podrá hacer constar no sólo la disolución

del vínculo matrimonial, sino también el correspondiente convenio de divorcio que

regirá las relaciones de los ex cónyuges y la disolución y liquidación de la sociedad

conyugal, en caso de existir.

Al ser el notario autor del instrumento público en la tradición del notariado

latino, consideramos que el convenio al que nos hemos estado refiriendo deberá ser

redactado por él, de conformidad a las indicaciones e intereses de los cónyuges, ya

que de esta manera queda garantizada su correcta redacción, lo cual es fundamental

para evitar futuros conflictos y el notario podrá orientar a las partes a cerca de la

conveniencia o inconveniencia respecto de determinados acuerdos. Lo anterior va

más allá de la obligación contenida en el artículo 271 del Código Civil, en el que se

dispone que los jueces de lo familiar deben suplir las deficiencias de las partes en el

convenio propuesto.

Los antecedentes de la escritura en la que se haga constar la disolución del

vínculo matrimonial se deberá relacionar lo siguiente:

I. Lugar y fecha de celebración del matrimonio, el régimen matrimonial bajo el

que se constituyó y relacionar o agregar copia certificada del acta de

matrimonio respectiva al apéndice del instrumento.

II. El nombre de los hijos en común, en caso de que los cónyuges hayan

procreado hijos, debiendo agregar copia de sus Actas de nacimiento

138 RÍOS HELLIG, JORGE, op. cit., Pag.32.

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respectivas al apéndice del instrumento, o bien, las declaraciones bajo

protesta de decir verdad de no haber procreado ninguno o que habiéndolos

procreado ninguno de ellos requiere de alimentos.

III. Las capitulaciones matrimoniales.

Ahora bien, recordemos que a nuestro juicio, la aprobación del Ministerio

Público respecto al convenio en los que existen menores de edad pudiera darse de

dos maneras: (i) la expedición de un oficio por parte de éste, expresando su

conformidad con el proyecto de convenio; o (ii) la comparecencia del mismo, a través

de la persona designada para tal efecto, a la celebración del instrumento respectivo,

en cuyo caso, deberá firmar el mismo para que pueda surtir todos sus efectos

legales.

En caso de que se optare por la primera opción, es decir mediante oficio, éste

deberá ser relacionado también en la parte de antecedentes.

Si el Ministerio Público emitiere dictamen en contrario sobre lo convenido por

los cónyuges, y éstos no quisieran modificar sus convenciones, el Notario se tendrá

que abstener de conocer de dicho trámite, regresará los documentos aportados por

los interesados y los instruirá sobre las vías para presentar el divorcio ante el tribunal

competente.

Una vez otorgada la escritura de divorcio por los cónyuges y debidamente

autorizada por el notario, éste, bajo su más estricta responsabilidad remitirá copia

certificada de dicho instrumento a la oficina del Registro Civil correspondiente, para

que se lleven a cabo las anotaciones respectivas.

El primer testimonio que se expida del instrumento en el que conste el

convenio de divorcio, servirá para hacer efectivo lo ahí convenido, en términos del

artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles.

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T E R C E R A P A R T E

CONCLUSIONES

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PRIMERA.- El notariado responde a necesidades sociales que han ido evolucionando

a medida que lo ha ido haciendo la sociedad misma.

SEGUNDA.- El divorcio, vinculado a un elemento indispensable para la sociedad como

lo es la familia, también ha ido evolucionando en la misma medida que han ido

cambiando nuestros valores y parámetros morales, buscando cada vez más flexibilizar

las políticas legislativas que buscaban impedir o dificultar la disolución del matrimonio.

TERCERA.- El divorcio es el acto jurídico, unilateral, cuando una sola de las partes lo

solicita y/o bilateral cuando existe acuerdo de ambos conyugues en solicitarlo, con el

fin de generar consecuencias jurídicas precisamente por la voluntad de las partes.

Dichas consecuencias podemos entenderlas como la disolución del vínculo

matrimonial y la regulación de consecuencias inherentes a dicha disolución, como lo

son: la guarda y custodia, pensión alimenticia, derecho de visitas, liquidación de

sociedad conyugal etc.

CUARTA.- El sistema de impartición de justicia en nuestro país es un gran reto, y uno

de los objetivos principales de ésta debe ser garantizar la justicia de manera pronta y

expedita. No obstante lo anterior, en la actualidad estos objetivos no se cumplen a

cabalidad, dada la enorme carga de trabajo a la que se enfrentan los tribunales que

tienen dentro de su competencia resolver una enorme cantidad de conflictos sociales.

QUINTA.- El código civil otorga a los cónyuges la facultad de resolver sus propias crisis

para llegar a una proposición aceptable para ambos, y evitar un juicio del cual el juez

aplicará la norma y su criterio personal al razonar la sentencia, que no siempre será la

mejor solución para los miembros de la familia.

SEXTA.- El convenio es el acto jurídico por el cual se modifican y extinguen

obligaciones, por lo que al referirnos al convenio señalado en el artículo 267 del Código

Civil, debemos entenderlo como el acto jurídico por el cual se modifican y extinguen

obligaciones inherentes al matrimonio.

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SÉPTIMA.- No debemos confundir al convenio con el acto de divorcio, toda vez que el

convenio es un presupuesto necesario y preliminar para que el juzgador pueda

decretar el divorcio, ya que la solicitud presentada por los conyugues debe ir

acompañada de una propuesta de convenio. Por otro lado, el divorcio significa la

disolución del vínculo conyugal, que hace referencia al matrimonio como acto jurídico

y estado de vida que termina, pero para la declaración de disolución del vínculo, la

legislación requiere del convenio y su homologación para arreglar la vida futura de los

divorciados, los aspectos patrimoniales que perdurarán, y su relación paterno-filial,

pues de lo contrario sería sumamente difícil o imposible lograr una regulación posterior

una vez divorciados.

OCTAVA.- El Notario Público, tal como se desprende del artículo 44 de la Ley del

Notariado para la Ciudad de México, es un profesional de derecho, investido de fe

pública por el Estado y, en su actuación, deberá siempre observar los principios de

imparcialidad, prontitud y eficiencia, y éste nunca deberá intervenir en asuntos

relacionados con actos ilegales, ya que aunque goza de autosuficiencia y

autodeterminación, su actuación siempre deberá permanecer dentro de un marco de

legalidad, al ser el notario un brindador de seguridad jurídica al garantizar al Estado y

al particular que los actos que plasma están provistos de eficacia legal, que sus

redacciones son conforme a disposiciones vigentes y sus antecedentes gozan de la

misma viabilidad.

NOVENA.- En aquellos matrimonios en los que existan hijos menores de edad, debe

darse vista al Ministerio Público para que éste, cumpliendo las atribuciones que le son

otorgadas por la ley, manifieste lo necesario para satisfacer el Interés Superior del

Menor. Tomando en cuenta la importancia que reviste lo anterior, será requisito previo

a la celebración del convenio ante notario, contar con la aprobación del Ministerio

Público y, de ese modo, observar y respetar lo que dicta el derecho humano al interés

superior del menor.

DÉCIMA.- Para dotar de plena ejecutoriedad al convenio de divorcio, de iure condendo,

sería necesaria una reforma al artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles

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vigente para la Ciudad de México. De ese modo, sabedores de las consecuencias

jurídicas del convenio que han celebrado, podrían iniciar la vía de apremio a instancia

de parte para dar plena eficacia al mismo.

DÉCIMA PRIMERA.- La mediación contribuye dentro del sistema de impartición de

justicia, a la construcción de una sociedad capaz de resolver sus diferencias en un

marco de paz y diálogo, y los notarios, como peritos en derecho, cuyo obrar debe ser

con estricto apego a la legalidad, imparcial, de manera preventiva, voluntaria y auxiliar

de la administración de justicia, son de facto, mediadores, por lo que no habría mayor

problema en que se faculte al notario para conocer de los divorcios en los que ambas

partes acudan ante él de común acuerdo, incluso habiendo conflicto de por medio y

habiendo hijos menores de edad, siempre y cuando las partes logren llegar a un

consenso y el mismo no sea contrario a derecho.

DÉCIMA SEGUNDA.- El notario es auxiliar de la administración de justicia en cuanto

que su actividad es concurrente con la judicial, en algunos procedimientos de

jurisdicción voluntaria y en la tramitación de sucesiones testamentarias e intestadas.

DÉCIMA TERCERA.- El tratamiento que se le debe dar al divorcio ha de ser muy

especial, ya que se tiene que tomar en cuenta el grave impacto psicológico que

significa para los cónyuges atravesar por este proceso, sin contar que los hijos

siempre resultan inmiscuidos en estos conflictos; por lo que, como se ha venido dando

en la Ciudad de México, debemos dejar atrás la política legislativa que se basa en la

idea de que dificultando y haciendo tortuoso el proceso de divorcio se desalienta a las

parejas que lo buscan y por tanto se garantiza la permanencia del matrimonio; muy

al contrario de dicho objetivo lo único que se logra es que las parejas de hecho,

simplemente se separen físicamente sin formalizar la disolución de su vínculo

matrimonial, acarreando un sinnúmero de problemas posteriormente.

DÉCIMA CUARTA.- Desjudicializar el proceso de divorcio implica la simplificación del

costo económico y psicológico de los cónyuges, quienes al acudir a la sede notarial

tienen garantizado el acceso a una procedimiento expedito, con la intervención de un

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profesional del derecho (el notario) quien al sancionar la voluntad de los cónyuges de

divorciarse y verificar no sólo la legalidad del contenido del convenio de divorcio sino

que es una participante activo en su conformación, redacción y contenido, garantiza

en todo momento la protección del interés público y sobre todo los intereses privados

de cada uno de los cónyuges de manera imparcial.

DÉCIMA QUINTA.- Para el notario, el instrumento notarial es su gran obra, su causa

final; es lo que significa la sentencia al juez, la ley al legislador y la demanda para el

postulante, por lo que el vehículo idóneo para hacer constar la disolución del vínculo

matrimonial, es la escritura, ya que debiendo ser de común acuerdo el divorcio ante

notario, será precisamente la voluntad de las partes lo que ponga fin al matrimonio.

DÉCIMA SEXTA.- Dentro de la escritura de divorcio se podrá hacer constar no sólo

la disolución del vínculo matrimonial, sino también el correspondiente convenio de

divorcio que regirá las relaciones de los ex cónyuges y la disolución y liquidación de

la sociedad conyugal, en caso de existir.

DÉCIMA SÉPTIMA.- En virtud de que el notario es autor del instrumento público en

la tradición del notariado latino, el convenio de divorcio deberá ser redactado por él,

de conformidad a las indicaciones e intereses de los cónyuges, ya que de esta manera

queda garantizada su correcta redacción, lo cual es fundamental para evitar futuros

conflictos y el notario podrá orientar a las partes acerca de la conveniencia o

inconveniencia respecto de determinados acuerdos.

DÉCIMA OCTAVA.- El régimen de responsabilidades del notario, garantiza el exacto

apego a la ley por parte del notario en el desarrollo de su función, así como la

posibilidad de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil o fiscal por parte

del notario, lo que no ocurre con otros funcionarios.

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