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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS. MONOGRAFÍA TEMA: “ALLANAMIENTO Y SECUESTRO DE OBJETOS CON VIOLACIÓN A GARANTÍAS”. PRESENTADO POR: SANDRA ELENA BELTRÁN QUINTEROS. ÁLVARO FRANCISCO GARCÍA. CLAUDIA VERÓNICA HENRÍQUEZ QUINTANILLA. PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS. ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE. NOVIEMBRE 2007 SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS.

MONOGRAFÍA

TEMA: “ALLANAMIENTO Y SECUESTRO DE OBJETOS CON VIOLACIÓN A GARANTÍAS”.

PRESENTADO POR: SANDRA ELENA BELTRÁN QUINTEROS.

ÁLVARO FRANCISCO GARCÍA. CLAUDIA VERÓNICA HENRÍQUEZ QUINTANILLA.

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS.

ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE.

NOVIEMBRE 2007

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS.

AUTORIDADES:

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ

VICE- RECTORA:

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL:

LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS:

DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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AGRADECIMIENTOS Agradezco en primer lugar a Dios todo Poderoso por estar conmigo en todo

momento y por ser mi inspiración de superación, gracias Señor por darme la vida y la

oportunidad de poder estudiar, dándome así la sabiduría para distinguir que es lo

mejor para el desarrollo de mi persona y también por haberme dado la mejor Familia.

Le agradezco a mi Madre por ser una Mujer emprendedora y por que a pesar de lo

difícil de la vida siempre esta conmigo apoyándome. Y a mi Padre por que aunque

ya no este conmigo, lo llevo en mi mente y corazón recordando todos los valores y el

entusiasmo que tenia de superación, por eso gracias por todo lo que ustedes me han

dado .

A mis hermanos por ser los mejores, por creer en mi y estar en todo momento

apoyándome, económica y sentimentalmente en mis estudios y así alcanzar mis

metas y triunfos, gracias.

Y a mis amigos que han estado antes y durante todo mi carrera siempre dándome

fuerzas para seguir adelante, entre risas y enojos pero sobretodo siempre amigos,

gracias.

SANDRA ELENA BELTRÁN QUINTEROS .

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios por haberme permitido completar esta etapa de mi vida, por que

ha estado siempre a mi lado, me dio fuerzas cuando más lo necesitaba , fue mí

refugio en momentos difíciles y nunca me desamparo, así encomiendo a ti mi futuro,

los sueños y metas que aun no he alcanzado bendice siempre mi caminar.

Gracias Señor.

Agradezco a mis Padres por su apoyo incondicional y por no perder las esperanzas

de verme llegar hasta aquí, por sus enseñanzas, consejos, por creer siempre en mí,

por brindarme las palabras idóneas cuando más las necesitaba, estar conmigo en

cada etapa de mi vida apoyándome. Gracias por todo lo que han hecho por mí. Los

amo por ser como son , sin ustedes no se que seria de mí.

También agradezco a todos mis familiares y amigos por haberme brindado el apoyo

y cariño en todo momento. Gracias por estar conmigo siempre .

CLAUDIA VERÓNICA HENRÍQUEZ QUINTANILLA

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INDICE

IINTRODUCCIÓN. ........................................................................................................i

OBJETIVOS ................................................................................................................ 3

OBJETIVOS GENERALES. ........................................................................................ 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ....................................................................................... 3

RESUMEN .................................................................................................................. 4

CAPITULO I ................................................................................................................ 5

ANTECEDENTES HISTORICOS. ............................................................................... 5

CAPITULO II ............................................................................................................. 12

I. NATURALEZA JURÍDICA DEL ALLANAMIENTO DE MORADA. .......................... 12

1.1 ACEPCIÓN DE ALLANAMIENTO Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD. .............. 13

1.2 PRESUPUESTO DE LA INJERENCIA................................................................ 14

1.3. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD............................................................. 15

1.4. EL ALLANAMIENTO Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE MORADA........ 15

1.5. INVIOLABILIDAD DE LA MORADA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL. .. 16

2. EL SECUESTRO DE OBJETOS. ......................................................................... 20

2.1. DEFINICIONES DEL SECUESTRO DE OBJETOS. .......................................... 22

2.2. NATURALEZA Y FINALIDAD JURÍDICA. ........................................................ 22

2.3 SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN EL SECUESTRO DE

OBJETOS.................................................................................................................. 24

2.4 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL SECUESTRO DE OBJETO............... 25

2.5 RELACIÓN CON OTROS CONCEPTOS............................................................ 26

2.6 ¿CUANDO PROCEDE EL SECUESTRO? ......................................................... 27

2.7 FORMAS EN LAS CUALES SE PROHÍBE EL SECUESTRO DE OBJETO. ...... 27

CAPITULO III. ........................................................................................................... 30

CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y SANCIÓN PROCESAL POR INTROMISIÓN

A LA MORADA FUERA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ART. 20 Cn. .. 30

OBJETO DE LA PRUEBA.. ....................................................................................... 30

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MEDIOS DE PRUEBA. ............................................................................................. 31

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA..................................... 31

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROBATORIA............................................................. 32

LA PRUEBA ILÍCITA. ................................................................................................ 33

CAPITULO IV ............................................................................................................ 40

DERECHO COMPARADO SOBRE ALLANAMIENTO Y SECUESTRO DE OBJETOS

(DERECHO PROCESAL SALVADOREÑO Y OTRAS LEGISLACIONES) ............... 40

4.CÓDIGO PROCESAL PENAL DE EL SALVADOR................................................ 40

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA. ..................... 40

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA...................... 48

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA. .................... 52

TÍTULO II................................................................................................................... 52

PANAMÁ ................................................................................................................... 58

CAPITULO V............................................................................................................. 63

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES. ............................................ 63

CONCLUSIÓN .......................................................................................................... 68

RECOMENDACIONES ............................................................................................. 69

BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................................ 70

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i

INTRODUCCIÓN.

El allanamiento y secuestro de objetos son medidas de orden procesal que facultan

la obtención de elementos probatorios que coadyuvan al desarrollo del proceso penal

en la comprobación de un hecho punible.

Estas dos medidas son determinantes siempre y cuando se realicen de acuerdo a los

presupuestos y requisitos de ley, pero cuando estas no cumplen con los requisitos

legales, no solo habrá violación de garantías procesales sino también de índole

constitucionales, lo cual es nuestro tema de investigación, “allanamiento y secuestro

de objetos con violación a garantías”.

Para desarrollarlo fue necesario realizar la investigación bibliografica y entrevistas a

jueces, de paz, instrucción, y sentencia, para saber la forma en que ellos actúan y

además la importancia que tiene la debida realización de estos actos de acuerdo a

sus requisitos.

La presente monografía consta de cinco capítulos; en donde se desarrollara

aspectos relevantes para tener una mejor concepción en cuanto al tema, objeto de

nuestra investigación. El aporte del capitulo uno comprende los antecedentes

históricos.

El capitulo dos trata sobre la naturaleza jurídica, definiciones, modo de proceder y no

proceder, los sujetos intervinientes.

En el tercer capitulo se hace referencia a las consecuencias jurídicas y sanciones

procesal por intromisión a la morada fuera de los supuestos previstos en el art. 20cn.,

en el cual se plantea la infracción a garantías procésales respecto al Allanamiento

de morada y a secuestro de objetos. Para referirnos a este tema primeramente

debemos tener claro los requisitos de medios de prueba, así como también los

principios que rigen para la obtención de las mismas.

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ii

En cuanto al cuarto capitulo analizaremos el derecho comparado para determinar,

la regulación del secuestro y allanamiento en países como Argentina, Venezuela,

Costa Rica y Panamá, y si tienen alguna similitud, a nuestra legislación.

Y en un quinto capitulo hablaremos sobre la violación a garantías fundamentales,

que puede presentarse en el acto de allanamiento y secuestro de objetos; como

consecuencia de la falta de observancia a los procedimientos establecidos por la ley,

con lo cual podemos llegar a ocasionar una nulidad absoluta y estropear el proceso

en perjuicio del esclarecimiento de la verdad.

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OBJETIVOS

OBJETIVOS GENERALES.

Especificar y delimitar la naturaleza Jurídica del Allanamiento y Secuestro de

objetos.

Investigar sobre la realidad del Allanamiento y Secuestro de Objetos con

violación de garantías.

Dar conocer los derechos fundamentales que se pueden afectar cuando no se

respetan las formas legales.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Conocer el ámbito de aplicación de leyes constitucionales y demás leyes

secundarias aplicables en el procedimiento del Allanamiento. Conocer con

exactitud el campo de aplicación y brindar propuestas jurídicas para no

violentar garantías constitucionales.

Investigar las distintas formas del porque la violación de garantías, en algunos

casos en el secuestro de objetos y en el allanamiento

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RESUMEN

El allanamiento de morada y Secuestro de objetos son medidas procésales para

poder obtener elementos que sirvan, para el esclarecimiento de la verdad real. En

primer orden nos referiremos a lo que es el Allanamiento de Morada como la entrada

o el ingreso a cualquier lugar publico o privado utilizando la fuerza, ya sea con orden

judicial o en el caso de flagrante delito, además se puede ingresar, con el

consentimiento de la persona dueña de la morada o que la habita en idéntico sentido,

se posibilita el ingreso en persecución actual de un delincuente o en caso de

flagrante delito, otras de las excepciones que determinan que se puede introducir a

una morada sin autorización judicial o consentimiento del morador, es cuan las

personas que habitan en ella corren un grave riesgo1.

El secuestro de objetos es una medida cautelar que necesariamente implica una

restricción a la libertad de disposición patrimonial del imputado o de un tercero; limita

por ende derechos fundamentales a la propiedad y libre disposición de los bienes,

previstos respectivamente, en los arts. 2 y 22 Cn.

José I. Cafferata Nores sostiene que el secuestro “consiste en la aprehensión de una

cosa por la autoridad judicial con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función

especifica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal”. El Secuestro

se realiza previo a un allanamiento de morada y en el derecho procesal penal nos

determina, el articulo 180 que es el juez el que dispondrá de estos objetos y en

ciertos casos en los cuales sea urgente, esta medida podrá ser ordenada por la

Policía o la Fiscalia General de La Republica, pero este debe ser luego ratificado por

el juez.

1 Constitución de El Salvador. Art. 20 autoriza el allanamiento cuando exista grave riesgo de las personas.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES HISTORICOS.

Para un entendimiento exacto de los límites y el sentido del concepto Allanamiento y

Secuestro Objetos, es preciso destacar el papel importante que le corresponde a la

historia como medio auxiliar en la investigación de estas figuras sumamente gravosas,

de ultima ratio que deben ser concedidas previa demostración de motivos fundados, en

tal sentido tenemos:

El domicilio es una institución sagrada para que la decisión de su registro descanse en

la convicción policial -salvo en caso de flagrancia- esa trascendental decisión

únicamente compete al poder judicial, custodio natural de la misma Constitución y de

vigilar su cumplimiento o de declarar las ilegalidades cuando las actuaciones del poder

lesiones los mandatos constitucionales.2

La orden de registro con prevención de Allanamiento dirigida a una casa sin número,

pero con características que permiten individualizar la vivienda objeto de la diligencia,

no vulnera la garantía constitucional de la inviolabilidad de la morada. La determinación

que hace el articulo 173 del Código Procesal penal del objeto del registro, lo denomina

“lugar”, la acepción lingüística del vocablo según el diccionario de la Lengua Española

indica- usado como sustantivo-“espacio ocupado o que puede ser ocupado por un

cuerpo cualquiera” en su segunda acepción “sitio o paraje”, esto significa terreno

delimitado que es propósito para una casa, por ultimo terreno: sitio o espacio de tierra.

La relación semántica tiene como objeto demostrar que al usar el concepto lugar, esto

proporciona un ámbito más extensivo que morada o casa; y ello solo tiene una

explicación en determinadas circunstancias que bastara la indicación, lugar, cuando sea

razonablemente entendible que puede individualizarse la morada.

2 (Sentencia de fecha 16/05/02, T S 3º de San Salvador).

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En suma, la especialidad de la morada es imprescindible cuando ello sea posible de

acuerdo a las circunstancias del ámbito territorial donde esta enclavad a, esto no afecta

la garantía cuando por circunstancias objetivas y comprobables resulta difícil especificar

la morada, por ejemplo con numero, siendo razonable la determinación del lugar3 .

En general y en su acepción forense, allanar quiere decir facilitar y permitir, a los

miembros del Ministerio Publico Fiscal y Agentes de la Policía que entren a un lugar

cerrado. En ese sentido constituye una medida de orden procesal que adoptan los

jueces en materia penal. En otra acepción, de sentido figurado, equivale “entrar a la

fuerza de una casa ajena y recorrerla contra la voluntad de su dueño”,definición

jurídicamente incorrecta, porque parecería que no habría allanamiento si la casa no

fuera recorrida.

En este sentido la expresión corresponde con más propiedad a la figura delictiva de

violación de domicilio.

La base histórica pretende hacer un análisis introductorio general en torno a la

realidad y significación de las medidas restrictivas a derechos fundamentales,

específicamente y con un mayor énfasis en lo que respecta a la posibilidad lógica y

jurídica de limitarlos, y de configurarlos normativamente. Así también, se desarrollan

los límites que debe respetar toda actividad restrictiva de derechos fundamentales,

y, por otra parte, si existe una exclusividad jurisdiccional para restringirlos, y en

suma, si existen algunos ámbitos vedados a todo tipo de injerencias jurisdiccionales.

A hora bien, es solo a partir de la aprobación de las primeras constituciones cuando

puede hablarse propiamente de derechos fundamentales ( aunque esta terminología

es posterior ) ya que no será hasta su consagración constitucional cuando los viejos

“Derechos Naturales” van alcanzar autentica naturaleza; y por ello por la sencilla

razón de que es con el constitucionalismo cuando por vez primera se jurídican con

carácter general esos derechos. Sin embargo desde esas primeras formulaciones

3 (Sentencia de fecha 16/05/02, T S 3º de San Salvador).

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jurídicas de los derechos fundamentales que se realizan en Inglaterra ya a finales del

siglo XVII (Bill of Rigth de 1689) y a finales del siglo XVIII en Francia (Declaración de

los derechos del Hombre y de ciudadano de 1789) esos derechos fundamentales han

sufrido multitud de cambios teóricos y jurídico-positivos. Ha quedado claro que los

derechos fundamentales, no son absolutos, pueden ser limitados y restringidos.

Además se ha establecido en el proceso penal, la limitación de los derechos

fundamentales y constituye un fenómeno frecuente. A ese fenómeno, en su conjunto

los procesalitas lo denominan “coerción procesal”. La pena, también las medidas de

seguridad son los medios clásicos de coerción del que dispone el derecho penal

material y la ejecución forzada, el medio clásico del que dispone el derecho privado.

Consecuentemente, podemos hacer extensiva la garantía del núcleo esencial a toda

medida que restringe derechos fundamentales. Si retomamos la teoría relativa,

llegaremos a la conclusión temporal que una medida restrictiva incide o lesiona el

núcleo esencial del derecho fundamental que limita, cuando es desproporcionada,

vale decir, cuando es innecesaria y es inadecuada en estricto sentido. Toda

restricción a un derecho fundamental que sea desproporcionada, lesiona su núcleo

esencial.

Puede decirse que el ataque a la morada tal como se figura en el actual delito de

allanamiento de morada; fue desconocido por el Derecho Romano, y cuando se

incrimino se hizo dentro de la amplísima noción del delito de injuria a la Ley Cornelio.

No se puede olvidar el carácter sagrado que le fue atribuido a la “domus romana”

como receptáculo de los Dioses lares y penates. Es en la Edad Media, como apunta

QUINTANO, y mas concretamente en los pueblos germánicos, cuando se inicia una

nueva y mas ideal noción de la morada. 4

Dr. Agustín Jorge Barreiro, profesor titular de Derecho Penal en la Universidad Autónoma de Madrid.” El Allanamiento de Morada”Pág.14 4 QUINTANO RIPOLLES A, Tratado de Derecho Penal, P.E. ,I Vol., II,2° Ed., puesta al día por GIMBERNAT ORDEIG E., 1972, Pág. 950. En el mismo sentido Groizard A., El Código penal de 1870, v, 2 ed., 1913, Pág. 737,738, y en las Págs. 738y 739 declara que “No debe extrañarnos que el domicilio no estuvieses tan protegido en Roma como en los pueblos modernos. Los ciudadanos Romanos vivían mas que en sus casas, en el foro, en las basílicas, en las termas o en los vestíbulos y

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Conviene resaltar la intima conexión entre la seguridad (personal o comunitaria) y la

Paz. En efecto dentro de la paz de la morada se pretende salvaguardar y hacer posible

la seguridad personal de los ciudadanos frente a los ataques violentos de los

particulares y funcionarios públicos.

Este atentado de Allanamiento de morada aparece en el periodo mas antiguo en la

modalidad mas grave del “Heimsuchung” (registro) que constituye el núcleo y la

manifestación característica del allanamiento (Ruptura de la Paz de la Casa). Se trata

de una modalidad mas agravada del allanamiento de morada, que se caracterizaba

porque consistía en una entrada violenta en la casa con gente armada.

Entre las medidas que tienen por objeto prevenir la comisión de delitos, su investigación

y ulterior procesamiento están el registro, allanamiento y secuestro de objetos, estas

medidas restringen ciertos derechos; en estos casos, la persona que sufre la injerencia

estatal, a lo mejor no conozca técnicamente que ha sido objeto de coerción, y que esta

debe comportar o reunir ciertos requisitos que la vuelven válida.

En tales supuestos, claro está, nos enfrentamos ante verdaderas medidas restrictivas a

derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el tránsito de un proceso, al

momento de su finalización, y en muy raras veces, en las etapas previas al mismo.

Conforme al Art. 11 Inc. 1º de la Constitución en adelante Cn, “ninguna persona

puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de

cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con

arreglo a las leyes...” Obviamente, dicho mandato no es taxativo en cuanto al

casuismo de derechos que protege, sino más bien ejemplificativo, pues protege una

pluricidad de derechos que sería agotador detallar. Por otra parte, de dicho

enunciado constitucional se puede inferir semánticamente, que los derechos

cercanías de los templos. La vida publica tenia entre ellos una importancia muy superior a la privada, ocupando su atención y su tiempo aquella mas que esta otra.

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fundamentales no son absolutos, en tanto que, pueden ser restringidos

excepcionalmente, siempre y cuando se den las condiciones mínimas para su válida

limitación.

En diferentes normas de la Cn, encontramos ciertas permisiones del constituyente a

los órganos estatales, para que eventualmente puedan injerir en el ejercicio legítimo

de ciertas libertades de los justiciables. Tal es el caso del Art. 5 Inc. 2º, que prevé la

posibilidad en abstracto de obligar a una persona a cambiar de domicilio o

residencia; el Art. 6 Inc. 2º que norma implícitamente el secuestro; el Art. 13 Inc. 3º

que prescribe la detención administrativa, la detención por inquirir y la detención

provisional de la persona; el Art. 19 que autoriza el registro o pesquisa de la persona;

el Art. 20, que autoriza el ingreso a la morada en determinados supuestos; el Art. 24,

sobre la intercepción de la correspondencia, en caso de concurso y quiebra; etc.

En estos supuestos, así como en otros que prevén las leyes secundarias, nos

encontramos frente a facultades coercitivas delegadas a los entes públicos por

imperio de la propia Constitución. Tales facultades constituyen en abstracto un

verdadero poder que eventualmente puede ser ejercido sobre la persona, delegado

por la propia sociedad –por los factores reales y efectivos de poder- en el momento

histórico de la formación del contrato social de la Constitución. Tales intromisiones de los entes públicos en las libertades de la persona, suelen

llamarse comúnmente como “medidas restrictivas a derechos fundamentales”, las

que deben aparecer normadas explícita o implícitamente en la Constitución y

delimitadas en la ley secundaria. Así lo afirman Francisco Bertrand Galindo, José

Albino Tinetti, y otros5 (al igual que otras doctrinas foráneas), para quienes “las

limitaciones deben estar contenidas en la propia Constitución o bien que esta

autorice a la Asamblea Legislativa para imponerlas.

5 Bertrand Galindo Francisco Albino Tinetti, José y otros “ Manuel de Derecho Constitucional, centro de investigaciones y Capacitaciones proyecto de Capacitación Judicial, tomo II, San Salvador 1992, Pág.708ss.

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Por otra parte, cabe señalar que desde que el país se convirtió en un Estado

Independiente, el poder legislativo en diversas ocasiones ha codificado los

procedimientos que deben seguirse en materia penal.

Estos cuerpos legales el primero de los cuales comenzó su vigencia mas de treinta

años después del fin de la colonia española, corresponden a los años 1857, 1863,

1882, 1974.

Código de Instrucción Criminal de 1882.

En este cuerpo normativo el secuestro equivalía al embargo preventivo de bienes

que se realizaba para asegurar las responsabilidades civiles y pecuniarias

resultantes del delito cuando a parecía plenamente comprobado “ el cuerpo del

delito” y semiplenamente, al menos, “la delincuencia del procesado.

Código Procesal Penal de 1974.

El secuestro aparecía regulado en el capitulo II “Registro de Lugar, requisa personal,

secuestro y comiso” del Titulo III “Comprobación del delito y de la Delincuencia “de la

parte 1° del juicio Ordinario “ del libro 2° “Juicios ordinarios, sumarios, y verbal;

procedimientos especiales, prueba y sentencia,” específicamente en los Arts. 183,

184,185, 186, y 187.

En esta legislación el secuestro procedía con orden judicial contra los objetos o

instrumentos del delito o sujetos a comiso que podían servir como medios de

prueba, así como también se regulaba la posibilidad que en casos urgentes le

medida pudiera ser delegada en algún órgano auxiliar cumpliendo las formalidades

señaladas para el registro domiciliario en lo que fueren aplicables.

La presentación de los objetos en sustitución del secuestro también estaba

contemplada en forma similar a la actual, así como el procedimiento para la custodia

de los objetos secuestrados.

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La devolución de los objetos secuestrados se realizaba a quien probaba tener

derecho, cuando los objetos ya no interesaban a los fines del proceso; si no se

presentaba ningún presunto dueño, poseedor o mero tenedor, podía disponerse el

deposito en persona responsable.

Esta devolución solo se podía realizar por el juez de lo penal o de primera instancia,

salvo el caso de semovientes o de materias que podían alterarse fácilmente, ya que

en estos casos el Juez de paz tenía competencia. Los objetos secuestrados que

fueran uso prohibido o de ilícito comercio estaban sujetos a comiso, lo que implicaba

que no se devolvían a quien la tenia en su poder.

Este código además regulaba expresamente en el art. 267, la posibilidad de afectar

el derecho a la propiedad de los imputados mediante el embargo preventivo de sus

bienes de los del civilmente responsable, en cantidad suficiente para garantizar la

responsabilidad civil y el pago de costas procesales, que equivaldría a una orden de

secuestro6.

En cuanto al Secuestro de Objetos es más una medida de garantía que un verdadero

acto de investigación ya que el secuestro de objetos tiene, de hecho idéntica o

parecida función practica a la de una medida cautelar de carácter real, aunque su

destinatario no siempre es el imputado del delito sometido a instrucción, como

sucede con las medidas cautelares propiamente dichas sino cualquier titular de

bienes, objetos y documentos, sea o no imputado, susceptibles de llegar a ser

auténticos medios de prueba.

En el caso del secuestro de objetos sujetos a comiso, dichos objetos deben

pertenecer en principio al imputado, en concepto de dueño o como mero poseedor,

razón por la cual la figura se asemeja mucho más a una estricta medida cautelar de

carácter patrimonial, con la salvedad que cuando se trata de objetos sometidos a

comiso la figura procesal de ratificación no tiene razón de ser.

6 Aníbal Wilfrdo Moran Rodríguez, Jorge Alberto Portillo Colato, “El secuestro de Objetos en el Proceso penal Salvadoreño” Consejo Nacional de la Judicatura , Escuela de Capacitación Judicial, “Dr. Arturo Zeledón Castrillo” Pág. 7,8,9,

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CAPITULO II

I. NATURALEZA JURÍDICA DEL ALLANAMIENTO DE MORADA.

El allanamiento en morada es una medida de orden procesal que faculta la obtención

de elementos probatorios que ayudan, para el esclarecimiento de la verdad real ante

la comisión de un hecho punible. La realización del allanamiento de morada, o

allanamiento de domicilio es una medida adoptada por los jueces en materia penal

principalmente, que la realizan personalmente o bien encomendándola a otros

funcionarios mediante una orden de allanamiento pero se deberá realizar de acuerdo

a los presupuestos y requisitos constitucionales, establecidos en la ley secundaria y

en normas internacionales aplicables a nuestro país que se refieren a la correcta

forma de su realización, sin violentar las garantías y principios fundamentales

constitucionalmente protegidos.7

El Art. 2 inciso segundo de la Constitución de la República nos dice que se garantiza

el derecho, a la intimidad personal y familiar.8 Y por ende no se permite la entrada en

morada ajena sin permiso expreso de su dueño u ocupante, o sin orden judicial

(excepto casos previstos por la ley), cualquier acto en contrario atenta contra la

inviolabilidad del domicilio constitucionalmente establecido en el artículo 20.

En un primer momento hablaremos del allanamiento, la forma que se puede ingresar

a la morada ya sea “sin el consentimiento de la persona que la habite, por mandato

judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo

de las personas”. No dándose, el consentimiento del ocupante de la morada, una

situación de flagrancia o cuasiflagrancia, o un estado de necesidad, resulta

preceptivo el previo mandato judicial para proceder a la entrada y registro de una

morada.

7 Diccionario de ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manual Osorio Editorial Heliarta. S. R.L. Buenos Aires, Argentina. 8 Constitución de la Republica de El Salvador. 1983.

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13

1.1 ACEPCIÓN DE ALLANAMIENTO Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

Es la entrada o el ingreso a cualquier lugar publico o privado utilizando la fuerza, ya

sea con orden judicial o en el caso de flagrante delito. 9

Los artículos 173 y 174 del Código Procesal Penal utilizan las expresiones “morada y

local o sus dependencias cerradas” (Art.174) y “lugar privado” (Art.173),10 como

ámbitos especialmente protegidos de injerencias externas no consentidas,

produciéndose así una ampliación de la protección constitucional al ámbito espacial

de la privacidad personal, que va más allá que la estricta morada.11

Por otra parte, la mayor parte de las normativas, y tratados internacionales12 sobre

derechos humanos utilizan el término domicilio y no el de morada, siendo aquel

concepto mas adecuado para referirse a lo que el Código Procesal Penal denomina

Lugar privado, local habitado, morada propiamente dicha y así sus dependencias

cerradas. Siendo estas ámbitos de privacidad, que para introducirse a ellas tiene que

darse las excepciones legalmente previstas, la preceptiva y previa orden judicial de

registro, por la exigencia del derecho a la inviolabilidad de la morada (Art.20Cn ) y a

la intimidad personal o familiar (Art. 2 inciso segundo Cn.).13

9 Boletín del Consejo Nacional de la Judicatura sobre registro y allanamiento. 10 Casado Pérez, José Maria; La prueba en el proceso penal salvadoreño. Pág.233 “morada (del latín morari, que significa detenerse, quedarse). 11 Código procesal penal salvadoreño. 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 12 manifiesta “nadie sera objeto de injerencias en su vida privada, familiar, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho ala protección a la Ley En contra de estos ataques”. 13 Casado Pérez, José Maria; La prueba en el proceso penal. Pág.483

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14

1.2 PRESUPUESTO DE LA INJERENCIA.

La intromisión domiciliaria exigirá autorización judicial en razón del principio de

proporcionalidad. La exclusividad jurisdiccional tiene su razón de ser en la necesidad

de verificar la justificación legal o ,en la existencia de motivos suficientes para

sacrificar los derechos individuales que amparan la vida privada y familiar. Por

ultimo, la resolución que autorice o no la entrada a dicha morada, debe reunir las

siguientes características.14

a. Deberá adoptar la forma de auto, nunca la forma de decreto o providencia,

habida cuenta de la importancia de la decisión, por su afectación a esenciales

derechos constitucionales.

b. Ha de estar basada, si no la adopta de oficio el Juez, en una expresa y

motivada petición de parte, normalmente de la policía o del fiscal (arts.

173,175 y 179), quienes deberán acreditar la existencia de indicios y datos

objetivos que justifiquen la diligencia, es decir, que hay “motivo suficiente

para presumir que en un lugar existen objetos relacionados con la comisión

del hecho punible que se investiga, o que allí pueda efectuarse la detención

del imputado o de algún sospechoso.

c. Debe expresar las razones de necesidad e idoneidad y proporcionalidad que,

en su caso, justifiquen la afectación del derecho fundamental (art.20 y 2Cn).

d. La resolución autorizante ha de expresar, por última, la finalidad concreta y

determinada que se persigue con la entrada, los objetos, aunque sea de

forma aproximada, que se esperan encontra, y la autoridad encargada de su

ejecución15.

Todo lo anterior de conformidad a la exigencia del Art.130 PrPn.

8.Casado Pérez, José Maria; La prueba en el proceso penal salvadoreño. Pág.237 15 Casado Pérez, José Maria; La prueba en el proceso penal salvadoreño. Pág.23.

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15

1.3. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El juez ha de determinar, mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de

bienes o valores y la ponderación de intereses individuales que la injerencia debe

guardar una relación razonable o proporcional con la importancia del interés estatal

que se trata de salvaguardar.

La entrada debe de ser necesaria e idónea. La necesidad implica la elección de la

medida menos lesiva par el derecho fundamental y que la misma sea adecuada al fin

perseguido. La idoneidad hace referencia a la prevención de éxito del acto.

1.4. EL ALLANAMIENTO Y DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE MORADA.

La constitución (Art. 20) al regular la inviolabilidad de la morada, determina los

supuestos en los que puede limitarse este derecho: cuando el morador preste su

consentimiento, en caso de flagrante delito y cuando una orden judicial así lo

autoriza.16

a. Por consentimiento: debe entenderse el permiso de quien corresponda

otorgarlo para ingresar a la morada y realizar el registro. En realidad, en

este caso no se esta limitando el derecho sino que, quien lo tiene, lo

esta ejerciendo.

El consentimiento es una declaración de voluntad que, como tal admite

vicios de invalidación, por lo que no será valido si se presta bajo

amenaza, intimidación, o simple presiona psicológica que pueda afectar

la determinación de una persona normal de las características del

destinatario concreto de la resolución judicial.17

Existe consentimiento implícito cuando la persona que habita la morada

ejecuta por su parte los actos necesarios que de el dependan, tras ser

16 Boletín del Consejo Nacional de La Judicatura de registro y Allanamiento. Pág. 4 17 Casado Pérez, José Maria; La prueba en el proceso penal . Pág.484

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16

requerida por la policía, para facilitar la entrada, aunque no invoque

expresamente la inviolabilidad de la morada.

De haber una pluralidad de moradores, ha de conseguirse el

consentimiento de todos y cada uno de ellos. De no hacerse así, podría

invocarse por cualquiera de ellos la nulidad del acto y del hallazgo

incriminatorio que eventualmente pudiese encontrarse.

b. Por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración se entiende

ejecución actual. En efecto, la flagrancia significa que un delito se esta

cometiendo, e implica percepción personal directa del delito. Como se

ha dicho, se ve se oye, se siente, se observa, nunca se presiente o se

sospecha. Flagrante delito es la situación de sorprender al delincuente

en el momento de realizar la acción delictiva o en circunstancias

inmediatas a su comisión, pero que se perciban previamente al ingreso

en el lugar. La situación de flagrancia es un presupuesto para la

entrada. No obstante que, después de ingresar, se constate que el

delito se esta cometiendo (como en los casos de tenencia de armas o

de drogas). La flagrancia no puede funcionar como justificación

posterior o para validar después un ingreso que fue ilegitimo al

principio.18

1.5. INVIOLABILIDAD DE LA MORADA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

La garantía de la inviolabilidad de la morada no es una norma que se justifique en sí

misma, ella preserva importantes derechos fundamentales de la persona, como son:

la intimidad, la dignidad personal, la libertad, protege en suma que la persona no sea

perturbada en su vida mediante injerencias indebidas o irrazonadas, no sólo por los

particulares, sino también de parte de cualquier representante del Estado. 18Boletín del Consejo Nacional de La Judicatura de registro y Allanamiento. Pág. 4

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17

Este derecho de no-injerencia a la morada supone la premeditación legal de

mecanismos que eviten la trasgresión a esa garantía, tales mecanismos en nuestro

ordenamiento se devienen de la misma Constitución, puesto que el artículo 20 prevé

los supuestos únicos y legítimos por los que una persona o autoridad del Estado

puede ingresar en la morada. Dichos supuestos son específicos y no pueden

ampliarse por ninguna circunstancia, en detrimento de la garantía citada por que ello

alteraría su contenido esencial y la procedencia de los motivos por los cuales

procede ingresar a la morada, debe ser interpretada restrictivamente, es decir, no

permitiendo intelecciones extensivas que desmejoren la tutela que hace a la garantía

citada de las causas que la Constitución autoriza para ingresar a una morada, una de

ellas es el consentimiento del morador, pero este mecanismo no debe conducir a

erradas interpretaciones de que el consentimiento del morador suple ab initio la

necesidad de que la autoridad policial en la investigación del delito, so pretexto de

invocar la anuencia del consentimiento del morador no requiera la orden de un Juez

para habilitar e allanamiento y registro de morada.

El consentimiento del morador es un mecanismo precario y muy excepcional para la

autoridad, y lo es más cuando ésta actúa en una actividad de persecución

sancionatoria. En tales casos, la racionabilidad aconseja que el ingreso a la morada

sea mediando una orden judicial, salvo circunstancias excepcionales.

Conviene pues considerar cuál es la finalidad de un registro de domicilio en una

actividad policial. Cuando la policía solicita un registro de morada, lo hace con el

único presupuesto de encontrar evidencia de un delito o de detener a una persona.

El ingreso a la morada supone la restricción inmediata de varios derechos

fundamentales que la persona tiene garantizados, es por ello que la decisión de

ingresar a su vivienda no puede quedar librada al arbitrio y a potestad de la Policía.

En materia de restricciones de derechos y garantías fundamentales, esa decisión

corresponde con exclusividad al juez y sólo excepcionalmente la Constitución faculta

a la Policía a afectar tales derechos, pero en cambio, la decisión de si ingresa o no a

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18

una morada, no le está confiada a la entidad policial, salvo el caso del delito flagrante

o de peligro hacia las personas.

La solicitud de la policía hacia el morador, de que preste su consentimiento para

ingresar a su morada, no es un simple acto de ciudadano, es un requerimiento de

una persona investida del poder del Estado y que ejerce con imperio ese poder; en

tal sentido no se trata de una petición inocua, sino de un acto de autoridad, mediante

el ejercicio de una función estatal.

La solicitud de ingreso a la morada o la obtención del consentimiento del morador

debe suponer necesariamente una valoración de circunstancias que el policía conoce

y valora para solicitar el ingreso, con una finalidad que es registrar la morada en

busca de evidencias de un hecho delictivo. Pero es el caso que los policías no están

facultados por la Constitución para hacer esa valoración de en qué casos y bajo que

circunstancias solicitarán el consentimiento para ingresar a la morada, pues ello

supondría usurpar una función jurisdiccional, que implicaría la evaluación de indicios

y sospechas para ponderar si una garantía constitucional debe ser restringida.

La norma del artículo 20 de la Constitución no está habilitando ordinariamente que a

la morada se ingrese por el consentimiento de la víctima, sino que para ello el

mecanismo idóneo y acorde con el principio de proporcionalidad es la autorización

judicial.

La policía no esta legitimada para hacer valoraciones respecto de las informaciones

probatorias y decidir si una garantía debe ser afectada, la policía está para encontrar

y presentar esa información y no para valorarla.

La orden judicial para allanar y registrar moradas en un acto de persecución del

delito, no es ni debe ser tratado como una eventualidad accidental, sino como un

acto necesario, sin cuyo concurso el acto es ilegal salvo otras condiciones.

El ingresar en una morada es un acto de suma gravedad, que no puede quedar

librado a la estimación del policía para decidir en qué casos deberá o no pedir el

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19

consentimiento del morador, inclusive el allanamiento por orden de juez es una

medida sumamente gravosa, de ultima ratio que debe ser concedida previa

demostración de motivos fundados, que el juez está en la obligación de valorar y

motivar.

No es constitucionalmente válido que el policía en lugar de presentar las solicitudes

al juez con la información respectiva para satisfacer su pretensión de investigación o

persecución del delito, se dedique a obtener el consentimiento del morador.

El domicilio es una institución demasiado sagrada para que la decisión de su registro

descanse en la convicción policial -salvo en caso de flagrancia- esa trascendental

decisión únicamente compete al poder judicial, custodio natural de la misma

Constitución y de vigilar su cumplimiento o de declarar las ilegalidades cuando las

actuaciones del poder lesiones los mandatos constitucionales.

Uno de los derechos fundamentales que con frecuencia son afectados por el

desarrollo de la investigación es el de la intimidad. Cuando en los lugares donde se

ejerce este derecho se busca elementos de prueba, es necesario que para el ingreso

se cumpla los presupuestos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello, es necesario tener clara la forma como la Constitución y el Código Procesal

Penal regulan el ingreso a la morada para realizar la búsqueda de los objetos o

personas vinculadas con el hecho delictivo que se investiga.

Para esto también es necesario tener claro la definición de allanamiento y secuestro

de objetos y en los supuestos que procede.19

El Código Procesal Penal, por su parte, dispone que la policía podrá proceder al

allanamiento sin orden judicial en los casos, de persecución actual de un delincuente

y cuando se oigan voces dentro de una casa o local que anuncien estarse

cometiendo un delito o cuando se pide auxilio (art.177Pr.Pn).

19 Sentencia de fecha 16/05/02, T S 3 de San Salvador.

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20

La flagrancia, en suma, se ve, se oye, se siente, nunca se presiente o se sospecha

como antes se dijo; aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta,

indiciaria o circunstancial.

La percepción del delito, como hemos indicado, puede ser por cualquier medio. Y se

requiere que los propios policías o incluso particulares procedan al ingreso a la

morada cuando perciban que un delito se está cometiendo.

No valen, por tanto, para el allanamiento sin orden judicial, los indicios, las

sospechas o el testimonio de terceros.20

Por orden judicial. Como ya se ha dicho, por regla general la restricción a los

derechos fundamentales le corresponde a los jueces.

2. EL SECUESTRO DE OBJETOS.

En el caso del secuestro el bien que se atañe de manera inmediata es privación del

derecho de propiedad sobre los mismos, nuestra constitución en el Art. 11 inciso

primero nos dice que el derecho a la propiedad es uno de los derechos y garantías

fundamentales de la persona y estos son garantizados salvo resolución judicial

dictada en juicio con arreglo a las leyes, previa audiencia del titular del derecho.

Para identificar y señalar en los actos que se están violentando las garantías al

realizar el secuestro de objetos tenemos que hacer referencia de la forma correcta de

realizar cada medida procesal para luego, hacer referencia en los supuestos en los

que se pueden o están violentando las garantías con dichas medidas.

El secuestro de cosas u objetos es una medida cautelar que necesariamente implica

una restricción a la libertad de disposición patrimonial del imputado o de un tercero;

limita por ende los derechos fundamentales a la propiedad y libre disposición de los

bienes, previstos respectivamente, en los arts. 2 y 22 Cn.

20Casado Pérez, José Maria; la prueba en el proceso penal salvadoreño. Pág.484

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21

El derecho a la propiedad es un derecho fundamental de las personas reconocido

constitucionalmente. Este derecho, al igual que todos los derechos fundamentales,

no es absoluto, sino que esta sujeto a ciertos límites cuando entra en conflicto con

otros derechos o con el poder de imperium del Estado que actúa en defensa de la

sociedad.

El legislador salvadoreño establece en el art. 180 Pr. Pn. que “El juez dispondrá que

sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a

comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea

necesario, ordenara su secuestro”. De esta disposición se puede sentar que el

secuestro de objetos puede ser ordenado como medida única e independiente; sin

embargo en la práctica, esta situación es excepcional, pues, la generalidad de los

casos exige ordenar conjuntamente el correspondiente registro de morada,

allanamiento de domicilio o requisa personal.

Esta medida puede también ser dispuesta por la PNC o la FGR, por ejemplo, cuando

el hallazgo de las cosas fuere resultado de un registro o requisa personal; en este

caso los miembros de la policía están facultados para secuestrar los objetos, con la

obligación de dar cuenta dentro de las 48 horas, al juez del procedimiento realizado,

para que éste proceda a su ratificación.

El juez que acuerde el secuestro ha de cumplir los requisitos de jurisdicción,

competencia y ausencia de motivos de impedimento (art.73.Pr.Pn.). La competencia

viene dada por el momento o fase procesal en que se encuentre el procedimiento

(juez de paz, juez de instrucción) y por el tipo de proceso de que se trate. El

secuestro puede ser solicitado por el fiscal, el querellante y por el propio imputado, a

través de su defensor, si es de interés para su defensa.21

21 Casado Pérez, José Maria; la prueba en el proceso penal salvadoreño. Pág.489.

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22

2.1. DEFINICIONES DEL SECUESTRO DE OBJETOS.

El secuestro de objetos ha sido definido por diversos autores. Entre ellos José Maria

Casado Pérez quien lo define “como el acto procesal por medio del cual son llevados

al proceso los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba, que

así queda asegurada, o de ser confiscados por el Estado, efecto de la figura jurídica

del comiso, que así queda garantizado.

...“es el acto de aprehender cosas y objetos relacionados con el delito que se

investiga, impidiendo su uso, aprovechamiento o empleo normal por el propietario, o

por quien los poseía o tenia, para hacerlos llegar al proceso penal y mantenerlos a su

disposición, porque pueden ser útiles para fines probatorios”.22

José I. Cafferata Nores dice que el secuestro “consiste en la aprehensión de una

cosa por la autoridad judicial con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función

especifica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal”.

Raúl Washington Abalos, define el secuestro como “una medida de coerción real,

ordenada por el órgano jurisdiccional, respecto de cosas relacionadas con el delito o

sujetas a confiscación y que sirven como medios de prueba respecto del objeto

procesal que se investiga en una causa determinada”.

2.2. NATURALEZA Y FINALIDAD JURÍDICA.

La naturaleza de esta medida presenta una doble operatividad: Porque por una parte

se le considera como un mecanismo para el aseguramiento de los elementos de

prueba, porque a través de esta medida se posibilita asegurar que se realicen

posteriores actos de investigación o de prueba en el objeto secuestrado; ejemplo de

lo anterior podría ser el caso de un vehículo que presenta alteraciones en sus

números de chasis o motor, porque será al vehículo al que se le realizara la

22 Boletín del Consejo Nacional de La Judicatura sobre el secuestro de objetos. Pág. 3

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23

experticia respectiva, a efecto de poder atribuir a la persona que supuestamente lo

ha alterado el delito de falsificación de señas y marcas previstos en el Art.289-A Pn.

Por otra parte, se le considera como una medida cautelar que trata de asegurar que

en caso de dictarse sentencia condenatoria y como consecuencia se condene en

responsabilidad civil, se cuente con los medios necesarios par su pago; ello porque

mediante esta medida se puede anotar preventivamente en el Registro respectivo, la

restricción de determinado bien, a efecto que su propietario no lo pueda enajenar,

transferir o gravar etc., en virtud de lo dispuesto en los Arts. 247 Inc. 5º, 256 numeral

10, y 444, todos del Pr. Pn.23

El secuestro de objetos es mas una medida de garantía que un verdadero acto de

investigación, porque su función va dirigida, unas veces, a asegurar las piezas de

convicción o elementos de prueba y otras, respecto a los bienes susceptibles de

comiso, a garantizar la efectividad de la sentencia penal en ese extremo.

El secuestro de objeto tiene, de hecho, idéntica o parecida función practica a la de

una medida cautelar de carácter real, por recaer sobre cosas o bienes patrimoniales,

que tiene finalidad de asegurar la responsabilidad civil y las costas derivadas del

delito. 24

Aunque su destinatario no siempre sea el imputado del delito sometido a instrucción,

como sucede con las medidas cautelares propiamente dichas, sino cualquier titular

de bienes, objetos y documentos, sea o no imputado, susceptibles de llegar a ser

auténticos medios de prueba. En el caso de secuestro de objetos sujetos a comiso,

sin embargo, dichos objetos deben pertenecer en principio al imputado, en concepto

de dueño o como mero poseedor razón por la cual la figura se asemeja mucho mas a

una estricta medida cautelar de carácter patrimonial.25

El secuestro es una medida que puede ordenarse con diferentes finalidades:

23 Casado Pérez, José Maria. El secuestro de objetos. Pág.256 24 Casado Pérez, José Maria. El secuestro de objetos. Pág.256 25 Casado Pérez, José Maria. El secuestro de objetos. Pág.257

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24

a. Para asegura los medios de prueba o aquellos que pueden servir de

elementos de prueba. Por ejemplo en el caso del delito previsto en el

Art. 346-B Pn.,se secuestra el arma y sobre ella se realiza los análisis

respectivos para determinar si es efectivamente el arma de fuego y si

es apta de efectuar disparos; y con ello obtener la prueba.

b. Para evitar que el propietario o poseedor, transfiera , grave o enajene

su bienes, y con ello pueda eludir el comiso que se llegue a decretar a

favor del Estado; o también par evitar el pago de la indemnización por

los daños causados, que sea en concepto de responsabilidad civil.26

2.3 SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN EL SECUESTRO DE OBJETOS.

El Juez: Es el sujeto que como garante del debido proceso

siempre tiene intervención en el secuestro, porque por una parte

es quien dispone el secuestro, previa valoración sobre si

procede o no la medida; basándose par ver si procede en que

exista un mínimo probatorio que comprometa la responsabilidad,

y que el objeto que se va a secuestrar cumpla con los requisitos

del art. 180 Pr. Pn. Y por otra parte cuando la policía o la fiscalia

secuestra los objetos, es quien debe pronunciarse sobre si se

ratifica o no la actuación realizada por estos.

La Fiscalia: Según lo prescrito en el Art.180 inc. 2 Pr. Pn.27, en

casos urgentes el secuestro puede se adoptado por la Fiscalia.

La Policía: En gran numero de los casos es la institución que

mas secuestra objetos de quien los tiene en su poder, porque es

26 Tesis de El secuestro de objetos en el proceso penal salvadoreño. Del Consejo Nacional de La Judicatura. Pág.32 27 En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalia General de la Republica. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

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25

la primera en acudir al lugar de los hechos, y recoger los

instrumentos que están relacionados con la comisión de hechos

delictivos, tal como lo dispone el art. 164 Pr.Pn.Inc 1.

El titular o el mero poseedor: Esta medida según la normativa

procesal penal, puede ser dirigida tanto contra la persona dueña

del objeto, como también contra la persona que tiene en su

poder el objeto.

El querellante: Según el art. 14 Pr.Pn., tendrá la misma

posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y

derechos previstos en la Constitución, en el Código Procesal

Penal y demás leyes; este sujeto puede solicitar al juez que

ordene el secuestro de determinado objeto que cumpla con los

requisitos establecidos en el art.180 Pr. Pn.

El defensor: En virtud del derecho de defensa que tiene toda

persona procesada en el Juicio, además de ser la persona

letrada que tiene que velar por los intereses de la persona que

se ha sido incriminada en un ilícito penal.

El imputado: También puede ser sujeto de la medida del

secuestro, porque puede ser a este al que se afecte su derecho,

2.4 CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL SECUESTRO DE OBJETO.

Las circunstancias que determinan cuando estamos en presencia del secuestro

son las siguientes: 28

a) Es una manifestación del poder del Estado, mediante los órganos

competente en el proceso, sobre los derechos o facultades de las

personas. Por esto se dice que es una medida de “coerción procesal”. 28 Boletín del Consejo Nacional de La Judicatura sobre el secuestro de objetos. Pág. 4

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b) Recae sobre cosas, objetos o materiales. En general constituyen pieza

de convicción o evidencia físicas estos pueden pertenecer a tres

categorías distintas:

Los objetos del delito: aquellos sobre los que se realiza la

conducta que constituye delito o cuando su tenencia es en si

misma la que lo configura. Por ejemplo, el dinero robado o el

arma no registrada.

Los instrumentos del delito: las cosas que sirvieron para

realizarlo, tales como el cuchillo con que se lesionó a la victima o

el vehículo con que se atropelló a un transeúnte.

Los efectos del delito: son los objetos producidos u obtenidos

en virtud de la conducta delictiva o que contiene signos de su

realización. Como ejemplo, los bienes obtenidos mediante el

lucro ilícito del tráfico de drogas o una cosa con huellas digitales

del autor de un delito.

2.5 RELACIÓN CON OTROS CONCEPTOS.

a. Con el decomiso: según el CPP., ésta es otra forma de llamar a la medida

de secuestro, es decir, que son sinónimos. Esto se comprueba en el Art.

184 Inc. parte final, pues el texto del artículo inicia con la denominación

“objetos secuestrados”, pero en dicho inciso la sustituye refiriéndose a las

mismas cosas por “objetos decomisados”.

b. Con el comiso: este es una consecuencia accesoria de la condena penal

(Art. 127 Pn). Consiste en la perdida a favor del Estado de los objetos o

instrumentos utilizados por el imputado para cometer delito.29

29 Boletín del Consejo Nacional de La Judicatura sobre el secuestro de objetos. Pág. 4

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2.6 ¿CUANDO PROCEDE EL SECUESTRO?

a) En el caso de objetos útiles para la investigación o sujetos a comiso.

b) La obtención o conservación de dichos objetos implique afectar un vínculo de

disposición que alguna persona tiene sobre ellos. Ese vínculo puede ser de

propiedad, de posesión o de mera tenencia. Lo determinante es que al

secuestrar el objeto se cause una limitación a la libre disposición que sobre el

mismo, tiene alguien.

c) Que esa relación de disposición merezca protección por el ordenamiento

jurídico o no sea en si misma delictiva.

La utilidad de esta enumeración radica en que es sobre estos aspectos que tanto

la solicitud de ratificación del secuestro de un determinado objeto como la

resolución judicial en que ella se otorgue, deben proporcionar una adecuada

motivación.30

2.7 FORMAS EN LAS CUALES SE PROHÍBE EL SECUESTRO DE OBJETO.

La Constitución prohíbe el secuestro, de la imprenta, sus accesorios o de

cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento (art.6, inciso 2 cn.)

El principio de proporcionalidad exigirá en determinados delitos (culposos, menos

graves) que no se secuestre el vehículo o cualquier otro objeto que sea medio

imprescindible de trabajo del imputado, o de un tercero, o que pueda acarrearle

grave perjuicio. En las faltas seria desproporcionado aplicar, en principio, la

medida de secuestro.

30 Boletín del Consejo Nacional de La Judicatura sobre el secuestro de objetos. Pág. 4.

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28

Como principio general, no se podrá secuestrar aquellos bienes que no puedan

ser objeto de comiso (art.127Pn), por exigencias del principio de legalidad.

Asimismo, el principio de proporcionalidad.31

La especifica habilitación legal que exige el comiso, como medida restrictiva de

derechos individuales, hace que no puedan secuestrarse:

1) Los bienes u objetos que no hayan sido utilizados por el imputado para

cometer o facilitar el delito.

2) Los utilizados en la comisión de delitos culposos.

3) Los bienes u objetos que no sean propiedad del imputado, aunque podrán

secuestrarse objetos que no siendo de su propiedad se encuentren en su

poder.

4) Los que al cometer el delito o con posterioridad al mismo hayan sido

adquiridos por terceros de buena fe a titulo oneroso, aunque estén en

posesión del imputado.

5) Los que, sin conocerse documentalmente su titularidad sean objeto de

reclamo de terceros, si bien el juez deberá valorar la apariencia de buen

derecho de la reclamación e impedir los eventuales intentos de fraude

procesal.

6) Los bienes sujetos inicialmente a comiso pero adquiridos a titulo gratuito

requieren un especial tratamiento, para evitar el secuestro

desproporcionado de aquellos en que se hubiesen introducido mejoras y

de los hubiesen sido objeto de erogación.

En el caso de objetos, elementos y bienes, en general, secuestrados en el ámbito de

los delitos de narcotráfico se aplicara lo previsto en el 182 (custodia y depósito) y 184

(devolución) del CPP, con las siguientes matizaciones:

La policía que ejecute el secuestro deberá detallar minuciosamente

por medio técnico la cantidad, peso, nombre, calidad, grado de

pureza y cualquier otra característica que considere de importancia.

31Casado Pérez, José Maria. la prueba en el proceso penal salvadoreño. Pág. 491.

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29

La destrucción de la droga (art. 187, inc.3 CPP, 66 y 67 ley de

Drogas) se producirá, previa resolución judicial y audiencia de las

partes, cuando ya no sea necesaria su conservación para el

procedimiento.

Lo anterior sin perjuicio de la existencia de objetos secuestrados que puedan estar

sometidos a comiso.

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30

CAPITULO III.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y SANCIÓN PROCESAL POR INTROMISIÓN A LA MORADA FUERA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ART. 20 Cn.

El artículo 162 del Código Procesal Penal, encabece el título IV del libro I, asignado a

los medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de objeto y pertinencia de

la prueba, es decir a los hechos y circunstancias relacionados con el delito; y los

medios legales de prueba, recogiendo así algunos principios de la actividad

probatoria, como lo es el principio de la libertad de los medios de prueba, el principio

de legalidad de probatoria y el principio de la libre convicción para la valoración de la

prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

De este último derivan la validez de la prueba de indicios y la obligación de

fundamentación, en función a la prueba practicada en el juicio oral, así como de los

hechos declarados probados en la sentencia; tomando en cuenta el artículo 15

Pr.Pn., del que tratara de la legalidad de la prueba en el proceso penal.

OBJETO DE LA PRUEBA.

El artículo 162 Pr. Pn., se refiere ya sea directa o indirectamente al objeto de la

averiguación y la utilidad para el descubrimiento de la verdad,

La pertinencia de la prueba es, en consecuencia, la relación que las mismas guardan

con lo que es el objeto del Juicio y con lo que constituye o expresa la capacidad de

los medios empleados para la convicción firme del Tribunal.

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31

MEDIOS DE PRUEBA.

La prueba en el proceso penal es la “actividad de los sujetos procesales dirigida a

obtener la convicción del Juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos

afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del

principio de contradicción y de las garantías constitucionales, tendentes a asegurar

su espontaneidad, e introducida en el juicio oral a través de los medios lícitos de

prueba”.

El concepto de medio legal o licito de prueba hace referencia a la forma de obtención

y de aportación de los elementos o fuentes de prueba llámese este objetos, rastros,

vestigios, declaraciones, experticias, hechos extra procesales; al proceso, es decir a

las condiciones de licitud o legalidad de la prueba válida.

Es de hacer ver que, es importante saber la diferencia entre los llamados actos de

investigación y los medios de prueba. Ya que éstos tienen sus diferencias por su

función procesal, por los sujetos que tienen encomendados su realización; así como

por los requisitos procesales para su validez y por el alcance probatorio que los

mismos tienen.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En la ley adjetiva penal salvadoreña, específicamente en los artículos 162 y 352, se

hace referencia a la libre disposición de los medios de prueba, esto significa que los

hechos o circunstancias relacionadas a un hecho punible llámese delito podrán ser

probados por cualquier medio de prueba legal; Así mismo el Tribunal podrá ordenar,

aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan nuevos

elementos para el esclarecimiento de la verdad. Pero es de aclara que el artículo 15

del mismo cuerpo de ley, establece que “los elementos de prueba solo tendrán valor

si han sido incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este

Código”.

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32

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROBATORIA.

Este principio nos establece que para que la prueba tenga validez en un proceso

penal, éstas deben de estar comprendidas conforme a la disposición de ley adjetiva;

Igualmente el artículo 15, nos menciona que los elementos de prueba deberán de

respetar las garantías fundamentales de las personas; por consiguiente no tendrán

valor probatorio, aquellas obtenidas u originadas de manera ilícita. A excepción

cuando la Policía actué en operaciones encubiertas, ya que se permitirá medios

engañosos, con el propósito de poder detectar, investigar y probar conductas

delincuenciales; con previa autorización del Fiscal General de La República; También

en el inciso segundo del artículo 15, recoge la prohibición específicamente la

garantía constitucional establecida en el artículo 12 de Nuestra Constitución, en

cuanto a la invalidez de las declaraciones realizadas sin la voluntad de la persona; ya

sea obtenidas por engaño, coacción, amenazas o cualquier otro medio que violente o

menoscabe la voluntad de la persona; para éstos casos de violación de garantías

constitucionales, se establece en materia procesal el régimen de nulidades, que más

adelante analizaremos detenidamente.

Por lo tanto se ha establecido que los elementos fundamentales del principio de

legalidad de la prueba, tiene un alcance constitucional y ordinario y por consiguiente

tendrá efectos distintos en cada caso en particular en la que exista violación de los

mismos; es decir no todas las violaciones legales en la producción de prueba tendrán

un mismo resultado de invalidación.

En la que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales llámese esta prueba

ilícita y la otra referida a una irregularidad procesal que no provoque una indefensión

o llamada prueba irregular; al hablar de la violación de derechos constitucionales se

invalidan tanto la obtención de la prueba ilícita, como de los actos mismos de

prueba.

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33

El alcance común del principio de legalidad de la práctica de la prueba procesal,

tiene sus expresiones concretas más importantes siendo las que continuación se

detallan:

- El Derecho del imputado a no declarar, garantizado en el artículo 12 de la

Constitución de la República.

-La prohibición, conectada con aquel, del uso de determinados métodos para la

declaración contrarios a la dignidad de la persona y al derecho de presunción de

inocencia, establecidos en los artículos 12 de la Constitución de la República y 262

del Código Procesal Penal.

- La necesidad de respetar en la obtención de las demás pruebas los derechos y

garantías fundamentales prevista en nuestra Carta Magna, en el Derecho

Internacional Vigente y en el Código Procesal Penal en sus artículos 15, 162, y 224

número 6.

- El cumplimiento de las normas reguladoras del procedimiento probatorio, en

relación con los actos de investigación, la prueba anticipada y la prueba en plenario

testifical, pericial, interrogatorio del imputado, etc., y

- El respeto en la recepción de la prueba de los principios esenciales de

contradicción, oralidad, publicidad, claridad, inmediación y concentración, salvo los

supuestos excepcionales previstos en la ley, específicamente en los artículos 270,

272, 330, y 333.

LA PRUEBA ILÍCITA.

Al hablar de prueba ilícita, hablamos o más bien nos referimos al irrespeto de los

derechos y garantías fundamentales de las personas, dando lugar a una ineficacia

jurídica del acto o de la resolución infractora por causa de una nulidad absoluta,

debiendo ser el Juez o Tribunal garante de la defensa de los derechos

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34

fundamentales, aunque en casos excepcionales, deberá ponderarse el principio de

proporcionalidad y valor justicia.

Con lo anterior se pone de manifiesto que existen determinados derechos

individuales, que exige, por la clase de bien jurídico, su protección, un incondicional y

absoluto respeto por parte de los órganos encargados de la persecución penal,

siendo estos derechos la vida, la integridad física, la salud o a la dignidad de la

persona; igualmente existen otros derechos fundamentales que se encuentran en

inferior posición, siendo el derecho a la propiedad y posesión, protegidos en el

artículo 11 de la Constitución de la República, o con el derecho a la intimidad ; o una

legítima injerencia en la morada, comprendida en el artículo 20 de Cn.

El artículo 224.6 del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad absoluta, todos

aquellos actos que violenten derechos y garantías fundamentales establecidas en la

Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en el Código

Procesal Penal, por lo tanto la nulidad absoluta es carácter insubsanable, no puede

ser salvada ni aun con expreso consentimiento de las partes, ha de ser declarada a

pedimento de estas de oficio en cualquier estado o grado de proceso, tal como lo

prescribe el artículo 225 del Código Procesal Penal y en la forma establecida en el

artículo 223 de ese mismo cuerpo de ley.

CONCEPTO GENERAL DE NULIDAD: Aparece, entonces, como amenaza que

pende sobre actos defectuosos, que se resuelven en su ineficacia procesal y que por

ello es mirada como sanción por la doctrina más común. 32

En la ley Procesal Penal vigente, se encuentran estipulada bajo el subtitulo

“Registro”, y en los cuales se encuentran contemplados en los artículos 173 al 179,

del Título V, Capítulo III, Libro I, los actos de investigación consistentes en la entrada

y registro en un lugar público o privado, para la consecución de objetos vinculados en

la comisión de un hecho delictivo, para la detención de aquella persona señalada

como imputado o de la que es sospechosa de un ilícito cometido; en los artículos 173

32 Carlos Creus, “Invalidez de los Actos Procesales Penales”.Pag.

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35

y 174, amplia la protección constitucional de la morada a los lugares privados y

públicos; así mismo hace referencia el artículo 173, de las autoridades habilitadas

para proceder a una diligencia de registro, la cuál puede ser solicitada por el

Ministerio Público Fiscal o la Policía Nacional Civil, y debe de estar autorizada por un

Juez competente, dicha resolución debe de expresar las razones de necesidad,

idoneidad y proporcionalidad que, en su caso, justifiquen la vulneración del derecho

fundamental ( Art.2 y 20 Cn), expresando por último la resolución autorizante la

finalidad concreta y determinada que se persigue con la entrada; los objetos, aunque

que sea en forma aproximada, que se espera encontrar, lugar del registro; tiempo de

duración del mismo, así como la autoridad encargada de su ejecución; la

proporcionalidad de la medida será un elemento decisivo para la adopción o la

negación de su autorización por el órgano jurisdiccional de la entrada y registro

domiciliario, por lo cual el Juez valorará con la utilización de técnicas del contrapeso

de bienes o valores y la ponderación de intereses según la circunstancias del caso

llevado a su conocimiento, por lo cuál tomará en cuenta el sacrificio de los intereses

individuales que comparte la injerencia que debe de tener una relación razonable o

proporcionada con la importancia del interés estatal que trata de la manera

salvaguardar ; por lo que si esa injerencia es excesiva, por la escasa gravedad del

ilícito investigado, dicha autorización deberá negarse; en el caso de una detención de

un imputado como resultado del registro, sí para llevar acabo la misma hace falta

allanar una morada, se emitirá, salvo en los casos excepcionales tales como

flagrante delito, fuga de un establecimiento penal, una resolución emitida por un Juez

competente que así lo autorice; los hallazgos ocasionales de objetos vinculados a

conductas delictivas distintas a las que se investigan dará lugar a su incautación y

poniéndoselos a su orden, juntamente de un informe detallado. En su artículo 174 del

mismo cuerpo de ley en comento, establece, que después de haber solicitado la

autorización de entrada y registro de la morada llámese propietario, inquilino,

morador o dependiente, no autoriza la misma, la autoridad correspondiente deberá

de prevenir al mismo que si no da el permiso, se le solicitará al Juez competente la

orden de allanamiento, por eso es la expresión “Prevención de allanamiento” ; la

disposición legal a que se refiere el artículo 175, hace referencia a formalidades del

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registro, como es la notificación de la orden de registro ; esta se notificará al que

habite el lugar o si esta ausente, al encargado o cualquier persona mayor de edad;

Existen dos formas de llevar acabo una orden de registro: Una se caracteriza por la

ausencia de imputación y la otra por la existencia de la misma.

Por su parte, Ferrajoli33 propone una definición formal o estructural de derechos

fundamentales, y considera que “<son derechos fundamentales> todos aquellos

derechos subjetivos que corresponden universalmente a <<todos>> los seres

humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o personas con

capacidad de obrar; entendiendo por <<derecho subjetivo>> cualquier expectativa

positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por

una norma jurídica; y por <<estatus>> la condición de un sujeto, prevista asimismo

por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de

situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de estas”.

El Art. 11 Cn, como cláusula general restrictoria de derechos fundamentales,

norma que ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a

la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente

oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...). Una interpretación literal y

aislada de este enunciado constitucional, nos reconduciría a afirmar que cualquier

derecho puede ser privado –restringido-, siempre y cuando se cumpla el debido

proceso configurado por la propia constitución y los requisitos previstos en las leyes

ordinarias. Empero, una interpretación sistémica u orgánica de la propia Constitución,

nos conduciría a sostener otra cadena de argumentos: hay ámbitos que están fuera

del alcance de ciertas restricciones o injerencias de los entes públicos.

Así, el Art. 6 Inc. 2º Cn, prevé que “en ningún caso podrá secuestrarse, como

instrumentos del delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado

a la difusión del pensamiento”. De este enunciado constitucional, se puede derivar la

33 FERRAJOLI, Luigi: Derechos y Garantías. La Ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, España, 1999. p. 37.

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idea –derrotable-, de que el derecho de posesión que se ejerce sobre tales bienes,

no puede ser restringido por el secuestro a que hace referencia el Art. 180 y ss. del

CPP, aunque constituyan objetos materiales del delito, sean efectos del mismo, o

que sobre los mismos haya recaído la acción delictiva. En el presente caso, cede el

secuestro para cautelar con fines probatorios dentro del proceso penal.

De igual forma, el Art. 24 parte segunda Cn, establece de forma explícita que

“se prohíbe la interferencia e intervención de las comunicaciones privadas”, con lo

cual, el derecho fundamental de intimidad personal y familiar en el ámbito de las

comunicaciones telefónicas, no puede ser restringido por ninguna medida de

coerción procesal. Es más, a raíz del referido mandato constitucional, en el CPP, no

aparece prevista ninguna medida restrictiva que con el nombre de “intervenciones

telefónicas”, autorice a la FGR o PNC, intrometerse en las comunicaciones

telefónicas. No obstante tales asertos, según lo norma el Art. 29 Inc.1º Cn, en el

llamado régimen de excepción, por razones de emergencia constitucional, los

derechos fundamentales reconocidos en el referido Art. 24 Cn, pueden ser

suspendidos, y por ende limitados.

Aun en este caso excepcional, la eventual restricción a tales derechos

fundamentales, necesitaría de una ley secundaria que de forma razonable y

proporcional, estableciera la forma de limitar la correspondencia y las

comunicaciones telefónicas, que autoridad sería la competente, y en todo caso,

tendría que estar bajo control el jurisdiccional.

Si partimos de que la restricción a derechos fundamentales es excepcional, y

que el llamado estado de emergencia es a su vez también excepcional, las

intervenciones telefónicas serían sumamente excepcionalísimas, aunque

normativamente probables.

Lo realmente importante es, que las comunicaciones telefónicas no pueden

ser objeto de interferencias ni de intervenciones en el Estado Constitucional de

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Derecho, y por ende constituye un ámbito vedado a todo tipo de injerencias

jurisdiccionales o no jurisdiccionales.

Por otra parte, el Art. 20 Cn, establece la regla general de que la morada es

inviolable, y que sólo puede ingresarse a ella, por consentimiento de la persona que

la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o grave riesgo de su realización, o

por grave riesgo de las personas. En apariencia, al existir una de estas excepciones,

estaría permitido el ingreso a la morada o lugar público habitado. Empero ello no es

así, pues hay ámbitos –espaciales- que no soportan ningún tipo de injerencia estatal,

y sólo puede ingresarse al mismo por consentimiento del morador. Tal es el caso de

las embajadas, oficinas consulares, o locales de las Naciones Unidas.

Tal aserto es confirmado por el Art. 22.1 de La Convención de Viena Sobre

Relaciones Diplomáticas que establece, “Los locales de la misión son inviolables. Los

agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del

jefe de la misión” De igual manera, el Art. 3 de la Convención Sobre Prerrogativas e

Inmunidades de las Naciones Unidas, prevé que”los locales de las Naciones Unidas

serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas, donde quiera que se

encuentren y en poder de quien quiera que sea, gozaran de inmunidad contra

allanamiento, requisición, confiscación y expropiación, y contra toda otra forma de

interferencia, ya sea de carácter ejecutivo administrativo, judicial o legislativo”. El Art.

4 de la misma establece además, que “los archivos de la Organización y, en general

todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán

inviolables donde quiera que se encuentren”.

Finalmente, e Art. 31 de la Convención Sobre Relaciones Consulares de Viena

de 1963, establece “Los locales consulares gozaran de las inviolabilidades que les

concede este artículo. Las autoridades del estado receptor no podrán penetrar en la

parte de los consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina

consular, salvo el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que

él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el

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consentimiento del jefe de la oficina consular se presumirá en caso de incendio o de

otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección.

Parece obvio, que el registro y allanamiento en tales espacios esta prohibido,

y ninguna autoridad judicial puede ordenarlo. Por ende, sólo puede ingresarse a ellos

por consentimiento expreso o tácito del jefe de la oficina consular. Pero también, los

documentos y archivos no pueden ser objeto del secuestro para-cautelar con fines

probatorios a que hace referencia el Art. 180 y ss, del CPP. Ni los locales pueden ser

expropiados.

Detallar el casuismo de ámbitos que resultan vedados a las injerencias

jurisdiccionales sería agotar, pues existen otras áreas protegidas para cierto tipo de

injerencias estatales. Lo importante es, que con tales ejemplos puede afirmarse y

sostenerse, que existen zonas inviolables ante las posibles intromisiones estatales.

Esto no implica per se que los derechos que protegen sean absolutos, sino más bien,

que los mismos son irrestingibles frente a “cierto” tipo de medidas de coerción

procesal.

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CAPITULO IV

DERECHO COMPARADO SOBRE ALLANAMIENTO Y SECUESTRO DE OBJETOS (DERECHO PROCESAL SALVADOREÑO Y OTRAS LEGISLACIONES)

4. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE EL SALVADOR

En nuestra normativa Procesal Penal esta desarrollado el Procedimiento para el

Allanamiento y Secuestro de Objetos, lo cual se encuentra estipulado en los

siguientes artículos. Art.173 al Art184. Pr Pn

a. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA.

El Código Procesal Penal de Argentina establece en relación al Allanamiento y Secuestro de objetos todo lo referente a sus requisitos para realizar cada uno de estos:

TITULO III

MEDIOS DE PRUEBA

Capítulo II

REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

Registro

Art. 224.- (según Ley N° 25.434) Registro. Si hubiere motivo para presumir que en

determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí

puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o

sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese

lugar.

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El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los

funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación,

expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa

en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser

registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará

a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos

138 y 139 de este Código.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del

procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar

primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de

nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que

evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su

secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

Allanamiento de morada

Art. 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus

dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta

que se ponga el sol.34

Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su

representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando

peligre el orden público.

Allanamiento de otros locales

Art. 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los

edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de

34 Constitución de La Republica de Argentina Articulo 17o.- “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.

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recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté

destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los

locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del

presidente de la Cámara respectiva.

Allanamiento sin orden

Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía podrá

proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida

de los habitantes o la propiedad.

2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en

una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue

para su aprehensión.

4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un

delito o pidan socorro.

Formalidades para el allanamiento

Art. 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar

donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a

cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los

familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

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Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las

circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la

razón.

Autorización del registro

Art. 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene,

moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros

domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos

del pedido Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que

estime pertinentes.

Requisa personal

Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado,

siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas

relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir

el objeto de que se trate.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si

se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere,

se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa

no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas

Art 230 bis: (según Ley N° 25.434) Los funcionarios de la policía y fuerza de

seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los

efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos,

aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de

cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que

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pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las

circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:

a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y

objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo

determinado; y,

b) en la vía pública o en lugares de acceso público.

La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el 2° y 3er.

párrafo del artículo 230, se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará

acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la

medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en

consecuencia.

Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección

de vehículos.

Capítulo III

SECUESTRO

Orden de secuestro

Art. 231: (según Ley N° 25.434) El juez podrá disponer el secuestro de las cosas

relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como

medios de prueba.

Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la

policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera

resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos

del artículo 230 bis, dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta

inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.

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Orden de presentación

Art. 232.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando fuere

oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el artículo

anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan o deban

abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o

de Estado.

Custodia del objeto secuestrado

Art. 233.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo segura

custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse su depósito.

El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas

secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o

convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del

juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e

integridad. Concluido el acto, aquéllas serán repuestos y de todo se dejará

constancia.

Apertura y examen de correspondencia. Secuestro

Art. 235.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá

a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los

objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.

Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,

mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus

representantes o parientes próximos, bajo constancia.

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Intervención de comunicaciones telefónicas

Art. 236.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de

comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,

para impedirlas o conocerlas.

Documentos excluidos de secuestro

Art. 237.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o

entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.

Devolución

Art. 238.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación,

restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la

persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse

provisionalmente, en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de

exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en

las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de

buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Reintegro de inmuebles.

Artículo 238 bis: (según ley Nº 25.324) En las causas por infracción al artículo 181

del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de

procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el

inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho

invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo

considerare necesario.

En el presente código se analiza, los aspectos básicos y fundamentales como se da

el Allanamiento y Secuestro de Objetos. Tomado como base algunos aspectos

semejantes y diferencias que tiene dicha legislación con nuestra legislación vigente.

De acuerdo al artículo 224 del código Procesal Penal de Argentina el Registro de

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nota que si existe orden judicial por orden de registro del lugar a registrar con

relación al articulo 173 del C Pn.Pn El Juez accede a lo solicitado y librara por

escrito la orden de registro expresando el lugar en que la diligencia deba realizarse.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 del código Procesal Penal de

Argentina hace mención que el registro cuando se efectué en un lugar habitado o

en dependencias cerradas desde que salga hasta se oponga el sol.

En nuestro Legislación de acuerdo al articuló 176c Pr Pn, el Juez determina las

horas, cuando el registro pueda efectuarse en el lugar habitado, ya que estas horas

limitadas, en este caso se aplica la Característica de Temporalidad a la cual hace

referencia al tiempo o duración que tomara la Trasgresión Constitucional .

En el artículo 226 del Código Procesal Argentino el allanamiento de otros locales

establece que no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas. El

Código Procesal Salvadoreño no rige esta figura.

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 227 del Código Procesal Penal de

Argentina, este articulo si tiene mucha similitud en el caso de Allanamiento si Orden

Judicial que establece el Articulo 177 del Código Procesal Penal Salvadoreño.

En el caso de la Requisa de una persona el Código Procesal Penal regula que esta

es en caso que la policía tenga motivos suficientes como lo establecido en el

artículo 178 en esos casos la Policía podrá realizar la requisa personal si estima

necesaria y Policía dejara constancia de ello en acta. En el Código Procesal Penal

de Argentina para que se de un requisa debe ser mediante decreto fundado por el

Juez.

Dentro de las Formalidades que deberá cumplir el Allanamiento en la legislación de

Argentina esta la notificación que esta puede ser al que lo habite o posea el lugar

donde se debe efectuar en estos casos aunque este ausente de acuerdo al art.228

código Procesal Penal de Argentina. Con relación al artículo 175 del Código

Procesal Penal se firmara en acta respectiva de registro.

En nuestra normativa Procesal el Secuestro como lo regula el Art. 180 del Código

Procesal Penal al igual que la Legislación de Argentina se podrá disponer el

secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas

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que puedan servir como medios de pruebas y en todo caso podrá ser ratificado por

el Juez.

En los Artículos 232,233 de la Legislación de Argentina tiene relación con los

artículos 181 y 182 del Código Procesal Penal Salvadoreño.

Sin embargo cabe decir que en nuestra Legislación el Secuestro de Objetos es mas

que un acto si no una mediad de garantía de un verdadero acto de investigación

procesal.

Del secuestro de Objetos puede ser ordenado como media única e independiente,

sin embargo en nuestra practica esta acompañado de Registro, Allanamiento de

Morada, Requisa Personal.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera. De las inspecciones:

En la Sección Segunda, Del allanamiento:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada,

establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se

requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y

urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden,

previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá

constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio

particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible

vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

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Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra

persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su

aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,

detalladamente en el acta.”

Nota: La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo

local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución

Nacional.35

El artículo 210 del COPP tiene dos defectos esenciales:

1) No define cual es la morada u hogar doméstico.

2) Mezcla en un mismo supuesto, morada con establecimientos comerciales u

otros locales que equivalentemente no constituyen morada ni recinto privado de

personas y que, por tanto, estas no gozan de la protección constitucional.

Otro aspecto importante en la presencia de testigos imparciales que observan los

registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de

evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la

implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, conocidos

como “siembra”. Estos testigos pueden servir luego, para que su testimonio sea

35 Constitución de la Republica de Venezuela.“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

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ofrecido en el juicio oral, a los fines de adversa o desvirtuar el resultado del

allanamiento.

“Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta

identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos

o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los

cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo

determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a

quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se

procederá según el artículo 202.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de

la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío,

se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que

otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará

en el acta.

Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo

210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de

reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar

cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos

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deberá darse aviso de la orden del juez a las personas a cuyo cargo estén

los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.”

En cuanto al código de Venezuela existen semejanzas con respecto a lo que es el

Allanamiento ya que tanto en esta legislación, como en la nuestra establece que es

previa autorización del juez de conformidad al articulo 210 del Código Procesal

Penal de Venezuela, así mismo esta nos aclara que en casos de necesidad y de

urgencias puede ser por Ministerio Publico o por la Policía, debiendo constar en un

acta. De acuerdo al Código Procesal Penal Salvadoreño nos establece en el

artículo 177 que podrá la Policía proceder al allanamiento sin orden judicial y

únicamente en los casos previstos en este articulo.

De acuerdo al Código Procesal Penal de Venezuela con referencia a las

formalidades en las cuales se levantara un acta nuestro código Procesal Penal no

regula la parte final que dicho código establece en el articulo 210, que la orden

tendrá una duración de máxima de siete días. Es decir que nuestra legislación no nos

da ese plazo para poder realizar en ese tiempo estipulado.

Dentro del Procedimiento a seguir en el allanamiento de acuerdo al articulo 212 del

Código Procesal Penal de Venezuela este nos hace énfasis que en caso de no

poderse llevar acabó al notificación se puede hacer uso de la fuerza publica para

poder entrar a la morada y en nuestro Código Procesal Penal en su articulo 175

considera que en caso de no encontrarse al que habite el lugar para llevarse a

acabo la orden de registro esta se consignara en un acta.

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CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA.

TÍTULO II

COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES

ARTÍCULO 185.- Inspección y registro del lugar del hecho

Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos

suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por presumirse

que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se

procederá a su registro.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares,

las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad

para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes.

El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar la

diligencia, salvo que se disponga lo contrario.

Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él

cuando se efectúe o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor

de edad. Se preferirá a familiares del primero.

ARTÍCULO 186.- Acta

De la diligencia de inspección y registro, se levantará un acta que describirá,

detalladamente, el estado de las cosas y las personas y, cuando sea posible, se

recogerán o se conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó

rastros, ni produjo efectos materiales o si estos desaparecieron o fueron alterados, el

encargado de la diligencia describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el

anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, el

tiempo y la causa que la provocó.

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ARTÍCULO 187.- Facultades coercitivas

Para realizar la inspección y el registro, podrá ordenarse que, durante la

diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra

persona comparezca inmediatamente.

ARTÍCULO 188.- Inspección corporal

Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la investigación podrá

ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su

pudor.

Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra

persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.

Si es preciso, la Inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será

advertido previamente de tal derecho.

ARTÍCULO 189.- Requisa

El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que

haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus

ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la

sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no

deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente,

respetando el pudor de las personas.

Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.

Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura.

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ARTÍCULO 190.- Registro de vehículos

El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya

motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados

con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se

cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.

ARTÍCULO 193.- Allanamiento y registro de morada

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus

dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado

personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas.

Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante

consientan o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia

de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

ARTÍCULO 194.- Allanamiento de otros locales

El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo

mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado

por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del

Ministerio Público o de la policía judicial. No regirán las limitaciones horarias

establecidas en el artículo anterior.

En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales,

salvo que sea perjudicial para la investigación.

ARTÍCULO 195.- Contenido de la resolución que ordena el allanamiento

La resolución que ordena el allanamiento deberá contener:

a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la

identificación del procedimiento en el cual se ordena.

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b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser

registrados.

c) El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro, en el caso de

que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder

así conforme lo dispuesto en este Título.

d) El motivo del allanamiento.

e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia.

ARTÍCULO 196.- Formalidades para el allanamiento

Una copia de la resolución que autoriza el allanamiento será entregada a

quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su

encargado, y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el

lugar. Se preferirá a los familiares.

Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el

registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de las circunstancias

útiles para la investigación.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de

las personas.

El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no la firma,

así se hará constar.

ARTÍCULO 197.- Allanamiento sin orden

Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:

a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada

la vida de los habitantes o la propiedad.

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b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen

en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.

c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga

para su aprehensión.

d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de

negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

ARTÍCULO 198.- Orden de secuestro

El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y

conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y

aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea

necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá

delegarse en un funcionario de la policía judicial.

ARTÍCULO 199.- Procedimiento para el secuestro

Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los

efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos

secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia

o cuando convenga así para la instrucción.

ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos

Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para

poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, Restitución o

embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se

obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito

judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

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ARTÍCULO 201.- Interceptación y secuestro de comunicaciones y correspondencia

En relación con la interceptación y el secuestro de comunicaciones y

correspondencia, se estará a lo dispuesto en la ley especial a que se refiere el

artículo 24 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 202.- Clausura de locales

Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar un

local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser

mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del registro.

ARTÍCULO 203.- Control Las partes podrán objetar, ante el tribunal, las medidas que adopte la policía o

el Ministerio Público, con base en las facultades a que se refiere este apartado. El

tribunal resolverá en definitiva lo que corresponda, sin recurso alguno.

Al hablar de la Ley Procesal Penal Costarricense y la Ley Procesal Penal

Salvadoreña; existen diversas diferencias en las mismas; por lo que a continuación

hacemos referencia a algunas de ellas, concernientes a lo que respecta al Registro y

Allanamiento de Morada; por lo que a continuación se detallan :

a) Que la ley adjetiva Costarricense, podemos establecer la injerencia y rasgos

inquisitivos que existen por parte del órgano jurisdiccional Costarricense, en lo que

concierne a los actos de investigación; ya que en el caso especifico del Allanamiento

y Registro de Morada, El Juez efectuará personalmente el mismo; mientras que

nuestra legislación es opción del Juez sí está presente o no a la realización del acto

investigativo solicitado por el ministerio público fiscal a través de sus agentes

auxiliares del Fiscal General de la República, con el auxilio de la Corporación Policial.

b) Igualmente podemos establecer otra diferencia que existen del Código Procesal

Penal de Costa rica, y nuestra ley procesal penal, en lo referente al tiempo que

durará la realización del Allanamiento Y Registro, ya que en Costa Rica, la ley

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estipula un plazo para realizar dicho acto investigativo, dándose así mismo la

excepción, en el caso que el propietario, inquilino o morador, de su consentimiento

para que se extienda ese tiempo estipulado o en los casos de suma urgencia; pero

en el caso de nuestra legislación procesal penal, establece que se podrán efectuar

las veinticuatro horas del día con autorización judicial, haciendo así la regla general.

c) Otro aspecto diferencial con nuestra ley adjetiva penal, es que en el caso de la

ley procesal penal costarricense, el Juez puede delegar la realización de un

Allanamiento de otros Locales que no estén destinados a habitar, al agente del

Ministerio público o a la policía judicial, por lo tanto podemos decir que siempre que

se vulnere la morada de una casa de habitación se contará con la presencia del

Juez, con la finalidad que de alguna manera los derechos de trasgresión

constitucional, sean de mínima vulnerabilidad; caso contrario a nuestra ley procesal

penal, que deja a discreción del Juez su comparencia al acto investigativo.

PANAMÁ

CÓDIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL CAPITULO VII

DEL ALLANAMIENTO Y REGISTRO

Artículo 2185: El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier

clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentra el

presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros,

papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar

el hecho punible o para descubrir a sus autores y partícipes.

Tales allanamientos se practicarán entre las seis de la mañana y las diez de la

noche; pero podrán verificarse a cualquier hora, en lugares en que el público tiene

libre acceso en los casos de flagrante delito o cuando sea urgente practicar la

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diligencia. En todo caso, el allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de

instrucción.

Artículo 2186: Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al

Derecho internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de

instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual

le rogará que conteste dentro de veinticuatro (24) horas. Este oficio será remitido por

conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término

indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero

podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este Código.

Artículo 2187: Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o naves

mercantes extranjeras, el funcionario dará aviso al cónsul respectivo o, en su

defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el edificio o nave que se propone

registrar.

Artículo 2188: El funcionario de instrucción podrá ordenar el registro de las personas

respecto 47 de quienes haya indicios de que ocultan objetos importantes

relacionados con la investigación.

Artículo 2189: Salvo los casos a que se refiere este Código, el allanamiento se

verificará después de interrogar el individuo cuya casa ha de ser registrada siempre

que se negare a entregar voluntariamente la persona que se busca, o la cosa o

efecto que son el objeto de allanamiento.

En defecto del dueño, se interrogará al arrendatario del edificio o del lugar o al

encargado de su conservación o custodia o la persona que se encuentre adentro en

ese momento.

Artículo 2190: Desde el momento en que el funcionario de instrucción decrete el

allanamiento de cualquier edificio o lugar, adoptará las medidas de vigilancia

convenientes para evitar la fuga del sindicado o sospechoso o la sustracción de las

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armas, instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualquier otra cosa objeto

de la investigación.

Artículo 2191: Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del

hecho que la motiva y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas

distintas.

Artículo 2192: Si del allanamiento resultare, casualmente, el descubrimiento de un

delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el

acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de

oficio. El funcionario instructor procederá a retirar las pruebas correspondientes si las

hubiese.

Artículo 2193: En las casas que están habitadas, la diligencia se verificará sin

causar a los ocupantes más molestias que las que sean indispensables para el

objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se

sancionará conforme al Código Penal.

Artículo 2194: Cumplidas las formalidades prescritas en los artículos anteriores, se

procederá al allanamiento, empleando para ello la fuerza, si fuera necesario.

Artículo 2195: De los objetos que se recojan durante el allanamiento, se formará

inventario, que se agregará al expediente.

Artículo 2196: Los papeles o documentos se enumerarán y rubricarán en todas sus

hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y el interesado.

Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos, sino por

orden y en presencia de dicho funcionario.

Artículo 2197: Si los papeles que deben ser habidos se encuentran en el libro o

protocolo y no puedan extraerse del sitio en que se hallaren, se hará su

reconocimiento en presencia del encargado de su custodia o de otra persona

autorizada por él para este efecto y se dejará constancia de cuanto convenga; pero

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si, por no detener el curso de las diligencias, el 48 funcionario de instrucción

suspendiere el reconocimiento para continuarlo después, se custodiarán los libros o

protocolos de modo que no pueda hacerse en ellos alteración alguna.

Artículo 2198: Si los objetos que deben ser reconocidos o aprehendidos estuvieren

fuera de la circunscripción del funcionario de instrucción, se comisionará para la

práctica de las diligencias expresadas, al funcionario de instrucción del lugar donde

estuvieren dichos objetos.

Artículo 2199: Para los allanamientos de que aquí se tratare, se observará, también

lo dispuesto en el Libro II, y demás disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 2200: El funcionario de instrucción podrá solicitar de las instituciones

públicas o privadas, uno o más peritos, para que bajo su dirección, concurran como

auxiliares para el mejor esclarecimiento de los hechos

Al comparar el Código Procesal Penal de Panamá con nuestro Código Procesal

Penal podemos llegar a realizar muchas diferencias en cuanto a la forma que

determina que debe realizarse los actos procesales de Registro, Allanamiento y

Secuestro de objetos, la cual podemos decir que en cuanto quien realiza o ordena el

registro este país se refiere a que es el funcionario de instrucción y además

determina que el tiempo de hacerlo es desde la seis de la mañana a las diez de la

noche pero en los casos que se han público pueden ser a cualquier hora, también en

este supuesto que determina esta ley es diferente a la nuestra ya que, el juez que

determine que se realice un registro es el juez de paz por el hecho de que con esta

acción se inicia la recolección de las pruebas que servirán para el esclarecimiento del

proceso, en cuanto el tiempo se establece que son veinticuatro horas las que se

tiene para realizar dicho acto.

La legislación de Panamá hace referencia en los casos en los cuales deba de

realizarse el registro a oficinas, casa cónsules y naves mercantes extranjeras,

determina la manera que debe realizarse, y en el caso de nuestra legislación no hace

referencia a esas circunstancias que se deba realizar dichos actos.

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Otra diferencia de esta ley puede ser donde dice que debe realizarse previo

interrogatorio y luego realizarse la verificación del allanamiento en los casos que se

niegue la entrega de la persona que se busca es decir que estos casos hay una

excepción para allanar sin una orden judicial pero para que esto se de debe de haber

los supuestos que se crea que la persona que se busca resida ahí, y en este caso

dentro de nuestra legislación no procede el creer, intuir sino que cuando se percibe

que se esta cometiendo en una forma flagrante un delito se puede realizar este

allanamiento sin orden judicial en un dado caso solo con el consentimiento del

morador.

El Código Procesal Penal de Panamá nos dice que el allanamiento se limitara

exclusivamente a la ejecución del hecho que lo motiva y de ningún modo se

extenderá a indagar otros actos ilícitos y en el dado caso que si del allanamiento

resultare casualmente, el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo

del reconocimiento, se levantara acta siempre y cuando que los delitos se ha de

oficio.

En lo cual para nuestra legislación en el caso de encontrar con otros efectos

concernientes a acciones delictivas distintas estos no importando que se ha de oficio

o no la acción penal estos objetos se incautan y se entregan al juzgado que libro la

orden de registro junto con un informe.

Como última diferencia en el caso de Panamá podemos decir que en esta legislación

no es muy explicita en determinar los presupuestos en los casos que se pueden dar

los distintos actos procesales como registro, allanamiento y secuestro de objeto.

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CAPITULO V

VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

El presente Capítulo nos referiremos a los hechos o circunstancias relacionadas a

la trasgresión o violación de derechos fundamentales, a través de actos arbitrarios

que conlleva a una sanción procesal; ya que para que se pueda incorporar objetos

aun proceso criminal, se debe probar a través de cualquier medio legal de prueba,

con el respeto de las garantías fundamentales de las personas consagradas en la

Constitución de la República y demás leyes secundarias; así mismo es necesario

hacer énfasis en los principios esenciales de la actividad probatoria, como El

Principio de Libertad de los medios de Prueba, legalidad probatoria, libre convicción

para la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica; ya que en

materia penal, todo hecho o circunstancia debe o puede ser probado por cualquier

medio, con la única limitación de la aplicación del principio de legalidad. “Los

elementos de prueba sólo tendrán su valor si han sido obtenidos por medio licito e

incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”.

Al referirnos a la prueba ilícita, en su más amplio sentido, podemos decir que es la

identificación de aquellas violaciones de normas de garantía establecidas a favor del

indiciado, constituyendo todas las normas que reglan la actividad probatoria y los

instrumentos de defensa para el mismo. Pero al referirnos a la prueba ilícita en su

sentido estricto, se denomina únicamente, la obtenida o practicada con violación de

los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, así mismo

podemos distinguir dos aspectos; la obtenida con irrespeto de los derechos

fundamentales y la prueba irregular, proveniente o realizada con la infracción de

formalidades comprendidas en las leyes procesales; como dice Casado Pérez,

“cualquier infracción de la legalidad no puede tener el mismo efecto inválidante de la

prueba, porque una cosa es la realizada con vulneración de derechos fundamentales

y otra, muy distinta, la irregularidad procesal que no provoque efectiva indefensión”.36

36 Código Procesal Comentado de El Salvador Pág.76.

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Al existir violación de los derechos y garantías constitucionales, se vuele el acto nulo

absolutamente, ya sea la resolución o diligencia que produzca tal violación

constitucional, tal como prescribe el Art., 224 número 6 del Código Procesal Penal.,

incluyendo los supuestos de obtención o incorporación al proceso de las pruebas

ilícitas.

Las prohibiciones relativas a las pruebas hacen referencia a todos aquellos

supuestos de restricción de derechos fundamentales, que se caracterizan por ser la

ley procesal la que disciplina la forma de realizar las investigaciones, imponiendo la

observancia de una serie de garantías y requisitos que actúan como instrumentos de

defensa a favor del imputado.

A continuación presentamos un caso en la cuál ha existido trasgresión de los

derechos fundamentales; El caso en referencia es una solicitud de Ratificación de

Secuestro, bajo la referencia Interna número 155-07C3, del Juzgado Primero de Paz

de Santa Tecla, la Libertad, la cual se ha conocido y suscitado en la ciudad de Santa

Tecla, exactamente en el mesón Palomo frente al cuarto numero dos, ubicado sobre

la octava calle poniente, numero cuatro guión dos, a las veinte horas del día siete de

Octubre del año dos mil siete.

Y se Transcribe el suscrito agente de la Policía Nacional Civil N., auxiliado del

Agente N, ambos destacados temporalmente de la subdelegación de esta ciudad,

Remitimos al señor N de cincuenta y dos años de edad, con residencia temporal en

el cuarto numero dos del Mesón “PALOMO” ubicado en la dirección primeramente

mencionada identificado por medio del documento único de identidad uno, tres,

noventa y cuatro, veintisiete guión cero, por atribuírsele el delito de DISPARO DE ARMAS DE FUEGO, Articulo ciento cuarenta y siete guión A y por el delito de

TENENCIA Y PORTACION O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO Articulo trescientos cuarenta y seis B de nuestro código Penal

Vigente, en perjuicio de la Administración Publica RELATO DE LOS HECHOS: En

momentos que el suscrito y su auxiliar se encontraban realizando patrullaje

preventivo en el lugar antes mencionado, a eso de las catorce horas, fuimos

informados por parte de la vos publica que dentro del mesón primeramente

mencionado, se encontraba un sujeto efectuando disparos de armas de fuego en el

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interior del cuarto número dos, por lo que nos apersonamos al lugar y los habitantes

del lugar nos comunican que el sujeto que habita el cuarto numero dos, era quien

realizaba los disparos, pero al percatarse de la presencia Policial , se fue de dicho

lugar , pero que tenia la costumbre , de regresar a las dos o tres horas después; por

lo que a las dieciocho horas fuimos nuevamente, informamos al comandante de

guardia de Nuestra Unidad Policial que había recibido, otra llamada telefónica que en

el referido mesón, se encontraba nuevamente el sujeto primeramente mencionado,

haciendo escándalo, por lo que nos apersonamos al lugar y tocando la puerta del

cuarto numero dos, sin que nos abriera nadie hasta pasados aproximadamente

treinta y cinco minutos, saliendo el señor N. y manifestando que cual era el motivo de

estarle tocando la puerta y que el solamente se encontraba tomando licor por lo que,

le preguntamos por el arma de fuego con la cual realizo lo disparos y nos manifestó ,

que no tenia ningún arma de fuego y que nos autorizaba que entráramos a su

vivienda y verificáramos si se encontraba esa arma de fuego que le mencionábamos,

consultándole si esa autorización la podía confirmar a través de la firma de una Acta

de Allanamiento con consentimiento, a lo que contesto que si; por lo que se realizo el

acta antes mencionada, entrando al cuarto numero dos y encontrando tres casquillos

de armas de fuego, calibre tres ochenta auto y al verificar por una escalera, que tenia

en el primer cuarto de la entrada al lado izquierdo de la vivienda entre pared y techo

un arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros c, (tres ochenta) marca

ASTRA A guión sesenta, serie numero R cuatro mil novecientos ochenta y dos, con

concha de baquelita negro pavón deteriorado y un cargador con cartuchos para la

misma y al consultarle sobre dicha arma; este manifestó no tener matricula ni

licencia, que amparara la legalidad de dicha arma de fuego. Al momento de su

detención se hizo saber el motivo de la misma y los derechos que la ley le confiere

de conformidad a lo establecido en los artículos once de la Constitución de la

Republica y ochenta y siete del Código Procesal Penal , preguntándole que si

nombraría defensor particular, para que lo asista en el presente proceso penal,

manifestó que no por carecer de los recursos económicos, para el pago de sus

honorarios, informándole que se le solicitaría a la Procuraduría General de la

Republica, para que se le nombre un defensor publico, para que actué a su favor, así

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mismo se le pregunto a quien se le pude dar aviso de la detención y quien manifestó

que a su hermano N., residente en urbanización Miramonte , pasaje numero cuatro,

casa numero trece H, Lourdes Colon, Registrado que fue en esta base Judicial en

presencia del Agente N., este no dejo nada en calidad de deposito, pero en

decomiso el arma de fuego. La presente acta de consentimiento de la vivienda

firmada por el señor N., chequeo clínico hoja de derechos de imputado. No habiendo

nada mas que hacer constar en la presente acta se por finalizada la misma que

firmamos los captores juntamente con el detenido.

Como hemos podido analizar, en la relación circunstanciada de los hechos del

presente caso en comento, se ha Trasgrediendo los artículos 15 de la Constitución

de la República, 15, 16 , 17, 18 y 173 del Código Procesal Penal, a lo que se refiere

a la Legalidad de la Prueba, ya que los agentes N.auxiliado del Agente N., ambos

destacados temporalmente en la subdelegación de la ciudad de Santa Tecla, entran

en la Morada del señor N, con consentimiento del mismo, estableciendo el supuesto

del artículo 177 Pr.Pn., Allanamiento sin Orden Judicial, comprendido en el numeral

dos, a lo que refiere: Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local

se esta cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien

estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio o grave riesgo de la vida de

las personas; pero dichos agentes policiales, realizan un registro en la vivienda del

ciudadano N, secuestrando tres casquillos de armas de fuego, calibre tres ochenta

auto y al verificar por una escalera, que tenia en el primer cuarto de la entrada al lado

izquierdo de la vivienda entre pared y techo se encontró un arma de fuego tipo

pistola calibre nueve milímetros c, (tres ochenta) marca ASTRA A guión sesenta,

serie numero R cuatro mil novecientos ochenta y dos, con concha de baquelita negro

pavón deteriorado y un cargador con cartuchos para la misma y al consultarle sobre

dicha arma; este manifestó no tener matricula ni licencia, que amparara la legalidad

de dicha arma de fuego, por lo que es detenido; por lo que claramente se establece

que hubo trasgresión a los derechos fundamentales del señor N., ya que los agentes

policiales no actuaron conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código

Procesal penal, respecto al Registro, ya que para efectuar un registro habrá que

solicitar al Juez competente, una orden de registro; por lo tanto el secuestro se

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realizo por los agentes policiales de manera ilegal; así mismo es de hacer notar que

el registro debe de establecerse ciertos requisitos para su convalidación como lo son:

IDENTIDAD; la cual se refiere al lugar exacto donde se realizará esa trasgresión

constitucional temporal; ESPECIFICIDAD; esta característica está comprendida en

establecer cuales son los objetos específicos que se incautaran; y la

TEMPORALIDAD; hace referencia a la duración o límite de tiempo que tomará esa

trasgresión Constitucional. Ante este ejemplo podemos establecer en el art. 15 del

Código Procesal Penal, se hace referencia a la legalidad de la prueba, en cuya virtud

“los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito;

a lo que el artículo 162 del mismo cuerpo de ley, establece: “Para que la pruebas

tengan validez deben ser incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de

este Código”. La regulación legal se complementa con lo dispuesto en el Art.,224

número 6 del Código Procesal Penal, que sanciona la nulidad absoluta aquellos

actos procesales que impliquen inobservancia de derechos y garantías

fundamentales. Por lo que el efecto de las nulidades absolutas, se produce siempre

que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial, fijada por las leyes

procésales, para que el acto produzca sus efectos normales, resultando dos

consecuencias: la estimación de un vicio absoluto de nulidad: implica que los actos

nulos no pueden subsanarse ni convalidarse y la nulidad debe ser declara de oficio y

en cualquier momento del proceso en que el tribunal advierta el defecto. La nulidad

absoluta produce total invalidez del acto viciado y, por consiguiente, de acuerdo con

lo establecido en este precepto: es imposible la subsanación; una vez firme la

sentencia, no es posible la nulidad, más que a través del recurso de Revisión,

permitiendo invocar auténticos motivos de violación de garantías; así mismo la

nulidad, no sólo puede ser apreciada de oficio por el tribunal, sino también alegada

por la parte, existiendo diversas maneras de denunciar la existencia de un vicio de tal

entidad.

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CONCLUSIONES.

Aquellos aspectos fundamentales del tema investigado en cuánto al acto de

Allanamiento que en gran medida conlleva, consecuentemente, el Secuestro de

Objetos, actos procesales que se deben desarrollar conforme lo establece la ley

procesal penal, y Constitucional, a fin de no caer en la inobservancia de

procedimientos previamente establecidos para los órganos y funcionarios

participantes en el mismo, nos da la certeza que dentro de dichos parámetros se

garantiza a los afectados la no violación de los derechos fundamentales de las

personas y se evitan las arbitrariedades que pueden provenir del abuso de autoridad.

Por tanto, el acto procesal de Allanamiento y en su orden, el Secuestro de

Objetos relacionados al hecho para el cuál se ha ordenado y autorizado su practica,

es una medida de orden procesal determinante para esclarecer el o los ilícitos

penales investigados, en caso de ser ordenado por un Juez es quien verifica que el

mismo se va a realizar de acuerdo a los presupuestos y requisitos de Ley.

Es importante, apreciar y analizar de manera amplia las disposiciones que

contempla nuestra legislación en su conjunto referente al tema ya que en ella se

establece la observancia de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento

jurídico en las disposiciones pertinentes acoge sobre el Allanamiento y en gran

medida el Secuestro de objetos relacionados a los ilícitos.

En fin, tomando como referencia otras legislaciones atinentes al caso caemos

en la cuenta que existen semejanzas y diferencias con nuestra Legislación Vigente;

pero es atendible respetar lo que otros legisladores plasmaron referente al tema

debido a la gran gama de leyes que regulan los actos procésales del Allanamiento y

su consecuente Secuestro de Objetos.

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RECOMENDACIONES.

Que se respeten todos los requisitos y procedimientos establecidos para

realizar un Allanamiento y el consecuente Secuestro de Objetos de conformidad a lo

dispuesto en los artículos 15, 162, 173 al 184 del Código Procesal Penal, para que

con ello se respeten los derechos fundamentales Constitucionales y Procesales de

los ciudadanos a quienes se le violentan los derechos en dichos actos.

Ahondar en la practica de capacitar a los agentes de Policía Nacional Civil,

para que puedan proceder adecuadamente ante los casos de un Registro y/o

Allanamiento y al momento de realizar el Secuestro de Objetos, ya que son ellos

como Órgano Auxiliar quienes intervienen para que se realicen estos actos

procesales, para evitar la trasgresión de derechos y garantías fundamentales

establecidas en nuestra Carta Magna y la Ley Procesal Penal, ya que su infracción

en algunos casos acarrea nulidades absolutas dentro del proceso penal de

conformidad a lo establecido en el Artículo 224 Nº 6 del Código Procesal Penal.

De acuerdo al Trabajo que hemos desarrollado pudimos constatar muchos

vacíos de Ley, lo cual permite que se realice e interprete de distintas formas la

manera de los lugares donde y como proceder en dichos actos lo que sería como

última recomendación; que los legisladores llenaran los vacíos de Ley y en caso

contrario los aplacadores de la ley, deberán unificar criterios sobre la validez de

dichos actos.

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BIBLIOGRAFÍA.

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. Decreto Nº 38, del 15

diciembre de 1983 D.O nº 234. tomo 281, de 16 diciembre de 1983.

CÓDIGO PENAL SALVADOREÑO. Decreto Nº 1030, del 26 de abril de 1997 D.O.

Nº 105, tomo 335 del 10 de junio 1997.

CÓDIGO PROCESAL PENAL SALVADOREÑO. Decreto Nº 904, de la 4

diciembre de 1996. D.O. Nº 11 tomo 334, de fecha de 20 enero de 1997.

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MATERIA PENAL. editorial astrea de Alfredo y Ricardo de palma buenos aires

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SALVADOREÑO. 1140.p ciudad Merliot, Corte Suprema de Justicia. 1ª ed,2000.

ISBN:99923-28-04-2

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www.Unifrch/ddp1/derechopenal/legislación/ve/copp/venezuela.htn. publicado en

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CODIGO PROCESAL PENAL DE PANAMA. www.realpanama

org/filemgmtdatalfilescodigojudicialpanamalibroIII

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GLOSARIO

ALLANAMIENTO DE MORADA: Es una medida de orden procesal que faculta la

obtención de elementos probatorios que ayudan, para el esclarecimiento de la

verdad real ante la comisión de un hecho punible.

EL SECUESTRO DE OBJETOS : Es el acto procesal por medio del cual son

llevados al proceso los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de

prueba, que así queda asegurada, o de ser confiscados por el Estado, efecto de la

figura jurídica del comiso, que así queda garantizado.

PRUEBA ILÍCITA: Hablamos o más bien nos referimos al irrespeto de los derechos y

garantías fundamentales de las personas, dando lugar a una ineficacia jurídica del

acto o de la resolución infractora por causa de una nulidad absoluta, debiendo ser el

Juez o Tribunal garante de la defensa de los derechos

SECUESTRO: Consiste en la aprehensión de una cosa por la autoridad judicial con

el objeto de asegurar el cumplimiento de su función.

LUGAR: Espacio ocupado o que puede ser ocupado por un cuerpo cualquiera.

DOMICILIO: Es una institución Sagrada para que la decisión de su registro descanse

en la convicción policial.

ALLANAR: Es facilitar y permitir a los miembros del Ministerio Publico, fiscal y

Agentes de la Policía que entren a un lugar cerrado.

MORADA: Resalta la intima conexión entre la seguridad personal, comunitaria y la

Paz.

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PRESUPUESTO DE INGERNCIA: Es la intromisión domiciliaria exigida por

autorización Judicial en razón del Principio de Proporcionalidad.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: El Juez ha de determinar mediante la

utilización de las técnicas de contrapeso de bienes o valores, la ponderación de

intereses individuales de la ingerencia.

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APÉNDICE

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.

PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFÍA

TEMA: ALLANAMIENTO Y SECUESTRO DE OBJETOS CON VIOLACIÓN DE

GARANTÍAS.

PRESENTADO POR:

SANDRA ELENA BELTRÁN QUINTEROS. ÁLVARO FRANCISCO GARCÍA.

CLAUDIA VERÓNICA HENRÍQUEZ QUINTANILLA.

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS.

ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE.

NOVIEMBRE 2007

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN......................................................................... i DIAGNOSTICO............................................................................ 1 OBJETIVOS................................................................................. 2 GENERALES ESPECÍFICOS ESTRATEGIAS............................................................................ 3 METAS ........................................................................................ 4 RECURSOS ................................................................................ 5 HUMANOS FINANCIEROS MATERIALES TIEMPO POLÍTICAS.................................................................................. 8 CONTROL Y EVALUACIÓN........................................................ 9 CRONOGRAMA .......................................................................... 10 REFERENCIA.............................................................................. 12

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INTRODUCCIÓN

El presente plan de Trabajo contiene todas las metodologías que se emplearan para

la elaboración del trabajo monográfico, los objetivos propuestos; el planteamiento del

tema de investigación denominado: “Allanamiento y Secuestro De Objetos con

Violación de Garantías”.

Es necesario establecer procedimientos y lineamientos previos, para la realización

de las tareas planificadas, para lo cual visitaremos la biblioteca de La Honorable

Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, Universidad

Nacional de El Salvador, y la Universidad Francisco Gavidia; así mismo se realizaran

entrevistas a Jueces de Paz, de Instrucción y de sentencia del área metropolitana de

San Salvador.

El allanamiento y Secuestro de objetos en nuestro país es uno de los temas mas

significativos del derecho procesal penal lo constituye el respeto de las garantías

constitucionales frente al poder coercitivo del Estado. Con el allanamiento y

Secuestro de objetos pueden hacer de gran ayuda para el esclarecimiento de la

verdad procesal y a la vez se utiliza de medio de prueba. En los actos que no se

realicen todos los lineamientos de conformidad de ley se estaría violentando lo que

es el derecho de ley y sus garantías incurriendo en una nulidad del acto que se

realice

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1

I. DIAGNOSTICO.

Actualmente en nuestro país el Allanamiento y Secuestro de Objetos, es una medida

legal que se realiza con el objeto de la averiguación y sea útil para, descubrimiento

de la verdad respetando las garantías fundamentales de las personas consagradas

en la constitución de la republica y demás leyes.

Según lo que la constitución establece, que el allanamiento de morada se puede

realizar por un mandato judicial, por flagrancia de delito o un peligro inminente de su

perpetración o un grave riesgo de las personas. En el secuestro de objetos el único

que puede ordenarlo es el juez y algunos casos urgentes la policía o la Fiscalía

General de la República siendo este después rectificado por el juez.

Es decir que el allanamiento y secuestro de objetos ayuda a la recolección de

pruebas para un debido proceso como bien lo estipula el articulo quince de la

constitución, relacionado con el articulo ciento sesenta y dos del código procesal

penal; pero en algunos casos en el área metropolitana de san salvador en el cual

realizaremos nuestra investigación monográfica, se a realizado Allanamiento y

Secuestro de objeto, en los que se a determinado que la forma de su realización no

es conforme a lo estipulado por la ley , incurriendo así en violación a las garantías

constitucionales y procesales .

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II. OBJETIVOS.

OBJETIVOS GENERALES.

Especificar y delimitar la naturaleza Jurídica del Allanamiento y Secuestro de

objeto.

Investigar sobre la realidad del Allanamiento y Secuestro de Objetos con

violación de garantías.

Dar conocer los derechos fundamentales que se violentan

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Conocer con exactitud el campo de aplicación y brindar propuestas jurídicas

para no violentar garantías constitucionales.

Investigar las distintas formas del porque la violación de garantías, en

algunos casos el secuestro de objetos y en el allanamiento.

Identificar los sujetos que intervienen y solicitan el allanamiento y secuestro

de objeto.

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III. ESTRATEGIAS.

La Estrategia que se empleara es la investigación bibliográfica y documental, para la

recolección de información , por lo que será necesario, las visitas a las Bibliotecas

Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de La Judicatura, Universidad de El

Salvador, Universidad Francisco Gavidia; así mismo reuniones con nuestro Asesor a

efecto de , desarrollar nuestro Tema de Investigación.

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IV. METAS.

Conocer lo referente al Allanamiento Y secuestro de Objetos.

Tener un fácil acceso a la Información para nuestra investigación.

Cumplir con lo establecido en el Cronograma de Actividades

Cumplir con las expectativas del Jurado evaluador y de los encargados del

proceso.

Proporcionar a la Universidad Francisco Gavidia una ayuda Bibliográfica.

Poder Alcanzar el conocimiento necesario del Tema Investigado.

Conocer la realidad Actual en relación al Allanamiento y Secuestro de Objetos

con violación de garantías y sus consecuencias.

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V. RECURSOS.

A) RECURSOS HUMANOS.

Investigadores del Tema.

Sandra Elena Beltrán Quinteros.

Álvaro Francisco García.

Claudia Verónica Henríquez Quintanilla.

ASESOR.

Lic. Mario Gustavo Torres Aguirre.

B) RECURSOS DE TIEMPO.

Se pretende realizar con un plazo de veinte horas hábiles de asesoría Iniciando a

partir del día doce de septiembre y finalizando el once de octubre del dos mil

siete.

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c) RECURSO FINANCIERO.

RECURSO PRECIO

Fotocopias $ 25.00.

Papel Bond $ 15.00

Impresiones $54.00

Disco compactos $2.40

Empastado $45.00

Anillados $8.00

Transporte $80.00

Teléfono fijo $30.00

Teléfono móvil $15.00

Libros $18.00

Internet $12.00

Libretas $ 3.00

Imprevistos $45.00

TOTAL $352.40

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d) RECURSO MATERIAL.

Computadora

Papelería

Trasporte

Teléfono.

Grabadora

Libros

Biblioteca

Retroproyector

Pizarra

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VI. POLÍTICA.

POLÍTICA DE LA UNIVERSIDAD.

MISIÓN

La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos,

mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita

desarrollarse en un mundo globalizado.

VISIÓN

Ser una de las mejores universidades del país reconocida por la calidad de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante

aplicada a la solución de los problemas nacionales

POLÍTICA DE GRUPO.

Fortalecer el trabajo en equipo.

Tener una buena comunicación con el asesor.

Tomar en cuenta los aportes que realiza el asesor.

Cumplir con los plazos establecidos para la elaboración de la investigación.

Respeto y prudencia con las instituciones y Personas que colaboren en

dicha investigación.

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VII. CONTROL DE EVALUACIÓN

Se tendrá en cuenta las actividades, fechas, y horas determinadas que se

establecieron en el plan de trabajo que como grupo nos hemos trazado ciertos

objetivos y metas que debemos cumplir entre los cuales podemos mencionar:

Implementación de horarios de lectura y análisis del problema.

Se han fijado días de consulta y orientación con el asesor.

Analizar de la bibliografía para consulta.

Realizar un estudio minucioso para verificar el cumplimiento de los

objetivos trazados.

Programar entrevistas de Jueces de Paz, de Instrucción y de sentencia del

área Metropolitana de San salvador, para el aporte de datos al tema y

adaptarnos a la agenda de los mismos.

Se revisará semanalmente mediante reuniones de planificación si se esta dando

el seguimiento a lo establecido en el Plan de trabajo.

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VIII. CRONOGRAMA DE AFETIVIDADES.

Agosto 2007 / Octubre 2007.

Con el cronograma que se presenta se esta tratando de esquematizar las

actividades que se desarrollan en diferentes fechas de los meses comprendidos

de agosto hasta septiembre del año dos mil siete.

ACTIVIDADES AGOSTO 2007

DÍAS

Desarrollo del seminario para la

monografía

18-19

Asignación del Tema 21

Buscar Bibliografía e

información en sitios Web

22-24

Elaboración del plan de trabajo 24-25

Reunión con el Asesor 27-29

SEPTIEMBRE 2007

Presentación del plan de

Trabajo

07

Visitas a bibliotecas 10-11

Estructuración del contenido de

Monografía

08-15

Devolución de plan de asesoría

revisado

14

Reunión con el Asesor 14-17

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Entrevistas con Jueces 18—20

OCTUBRE 2007

Reunión con el Asesor 2

Reunión con los integrantes 3-8

Entrega ejemplares y

constancia de finalización de

monografía

17

17

Entrega ejemplares de

monografía a jurado

18-19

Devolución de monografías

con observaciones

26

Entrega de segunda versión 29

NOVIEMBRE 2007

Segunda Devolución 3

Presentación oral de

monografía ante jurado

5-10

Entrega de actas de

presentación

12

Entrega de monografía

empastada, cd y abstact

13-20

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IX. REFERENCIA.

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. DECRETO Nº 38

CÓDIGO PENAL SALVADOREÑO. DECRETO Nº 1030

CÓDIGO PROCESAL PENAL SALVADOREÑO. DECRETO Nº 904

AGUSTÍN JORGE BARREIRO. ALLANAMIENTO DE MORADA, EDITORIAL

TECNOS MADRID. S.A. 1987.

JOSÉ I. CAFFERRATA NORES. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. CON

ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY 23.984. QUINTA EDICIÓN. EDITORIAL

DEPALMA BUENOS AIRES. LEXIXNEXIS ARGENTINA S.A. AÑO 2003.

EDWARDS, CARLOS ENRIQUE. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN

MATERIA PENAL. EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DE PALMA

BUENOS AIRES 1996.

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