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CARTA DE CRÉDITO Y EL CRÉDITO DOCUMENTARIO FRENTE A LA
NORMATIVIDAD LOCAL E INTERNACIONAL1
Samuel González Delgado2
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS
X SEMESTRE
SANTIAGO DE CALI
2016
1 Trabajo de grado para optar el título de Abogado. Inicio Noviembre 2015, finalización Noviembre 2016.
2 Estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de San Buenaventura seccional Cali,
Colombia [email protected]
2
CARTA DE CRÉDITO Y EL CRÉDITO DOCUMENTARIO FRENTE A LA
NORMATIVIDAD LOCAL E INTERNACIONAL
Samuel González Delgado
Director:
Dr. RUBÉN DARÍO ACEVEDO PRADA
Abogado, Magíster en Derecho Empresarial de la Universidad Autónoma de Barcelona.
Doctorando en Ciencias Sociales y Jurídicas en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Director del Programa de Derecho y Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de San Buenaventura Cali.
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICAS
X SEMESTRE
SANTIAGO DE CALI
2016
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TABLA DE CONTENIDO
1 RESUMEN ........................................................................................................................................... 4
2 INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................ 5
3 La regulación de la Carta de Crédito como medio de pago de los contratos internacionales. .............. 7
3.1 Reglas UCP 500. ........................................................................................................................... 7
3.2 Reglas UCP 600. ........................................................................................................................... 8
3.3 Principales modificaciones. .......................................................................................................... 8
3.4 Regulación de la Carta de Crédito en Colombia. ........................................................................ 12
4 Comparación de las Reglas UCP 600 y el Código de Comercio respecto a la Carta de Crédito. ....... 13
4.1 Similitudes del código de comercio colombiano y las Reglas UCP 600 emitidas por la cámara
de comercio internacional. ...................................................................................................................... 13
4.2 Diferencias del código de comercio colombiano y las Reglas UCP 600 emitidas por la cámara
de comercio internacional. ...................................................................................................................... 15
5 Vacíos jurídicos de la ley nacional frente a las prácticas internacionales. .......................................... 17
6 Ámbito de aplicación en los contratos internacionales que se ejecuten en Colombia. ....................... 19
6.1 En el Código de Comercio colombiano. ..................................................................................... 19
6.2 Autonomía de la voluntad de las partes (Derecho aplicable) y su reconocimiento en Colombia.
20
6.3 Jueces nacionales y la aplicación de la norma internacional. ..................................................... 21
6.4 Jurisprudencia nacional sobre la aplicación de las reglas UCP 600. .......................................... 22
7 CONCLUSIONES .............................................................................................................................. 26
8 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................................ 29
4
1 RESUMEN
El crédito documentario o carta de crédito es un compromiso condicional de pago que asume el
banco del importador a favor del exportador, en virtud de las instrucciones recibidas de su cliente (Cadena
y Cubillos, 2006: p, 162). Es considerado como el medio de pago más seguro (Ruiz, 2003: p, 1). La
empresa exportadora cobrará en el momento acordado, siempre que presente documentos conformes. Hay
una serie de incompatibilidades en este medio de pago en el ámbito nacional e internacional, la
normatividad colombiana lo establece como un acuerdo que puede ser revocable cosa contraria a la
regulación internacional. Ante estas diferencias los tribunales de arbitraje internacional han tenido la labor
de dirimir los conflictos que se han ido presentando en estas contrataciones globalizadas. El derecho
colombiano posee una normatividad para este tipo de transacciones, pero permite el uso de las normas
internacionales, dejándolo al arbitrio de los involucrados, siendo el contrato ley para las partes.
Palabras clave: Carta de Crédito, Reglas UCP, Contrato inicial o subyacente, Autonomía de la Voluntad,
Ámbito de aplicación y Costumbre.
ABSTRAC
The documentary credit or letter of credit is a conditional payment commitment assumed by the
importer's bank in favor of the exporter, according to instructions received from his client (Cadena and
Cubillos, 2006: p, 162). It is considered as the most secure means of payment (Ruiz, 2003: p, 1). The
exporting company will charge at the agreed time, provided it presents documents in compliance. There
are a number of incompatibilities in this means of payment at the national and international level,
Colombian regulations establish it as an agreement that may be revocable contrary to international
regulation. Faced with these differences, the international arbitration tribunals have had the task of
solving the conflicts that have been present in these globalized contracting. Colombian law has a standard
for this type of transactions, but allows the use of international standards, leaving it to the arbitration of
those involved, being the contract law for the parties.
Keywords: Letter of Credit, UCP Rules, Initial or underlying contract, Autonomy of Will, Scope and
Custom.
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2 INTRODUCCIÓN
Debido a las crecientes relaciones comerciales internacionales de Colombia en los últimos años
gracias a los nuevos tratados de libre comercio que ha circunscrito y con gran expectativa de incrementar
y abrir nuevos espacios de comercio, es muy relevante tener en cuenta la importancia de cómo se regulan
los medios de pago de los contratos internacionales y todas las circunstancias que lo envuelven. En
Colombia existe una figura de pago denominada Crédito Documentario para las ventas internacionales
(Art. 1408 Código de Comercio) y también hay una que es utilizada internacionalmente llamada Carta de
Crédito (UCP 600. Uniform Customs and Practices, Cámara de Comercio Internacional).
El crédito documentario o carta de crédito es un compromiso condicional de pago que asume el
banco del importador a favor del exportador, en virtud de las instrucciones recibidas de su cliente (W.
Cadena y G. Cubillos, 2006: p. 162). Es considerado como el medio de pago más seguro (M. Ruiz, 2003:
p. 1.). La empresa exportadora cobrará en el momento acordado, siempre que presente documentos
conformes. En preciso mencionar que dentro de la regulación nacional hay una serie de
incompatibilidades en este medio de pago. La normatividad colombiana lo establece como un acuerdo
que puede ser revocable cosa contraria a la regulación internacional. Ante estas diferencias los tribunales
de arbitraje internacional han tenido la labor de dirimir los conflictos que se han ido presentando en estas
contrataciones globalizadas. El derecho colombiano posee una normatividad para este tipo de
transacciones, pero permite el uso de las normas internacionales, dejándolo al arbitrio de los involucrados,
siendo el contrato ley para las partes.
Este trabajo tiene como fundamento la Teoría del Pluralismo Jurídico, enfoque disciplinario nace en
la década de 1970 con los estudios de sociedades en contextos coloniales y postcoloniales. En esta etapa
fundacional, el análisis se focaliza en comprender cuál es la dinámica de interacción entre diversos
órdenes normativos, los cuales, pese a compartir un mismo espacio político, son radicalmente diferentes
en términos culturales, estructurales y conceptuales. (M. J. Prieto, 2012: p. 34). Es por eso que se busca
analizar la posible coexistencia de diferentes órganos de producción normativa dentro de un mismo
Estado.
La nueva lex mercatoria representa la globalización de la economía actual, a través de la
transformación del Derecho privado, donde se ha encaminado a superar las dificultades para crear un
Derecho mercantil uniforme, con bases consuetudinarias y el uso frecuente del arbitraje (López Ruiz
2010: p. 74). López Ruiz hace mención (Fernández Rosas 2004: p. 79), “la nueva lex mercatoria se
configura como un Derecho espontáneo, un nuevo ordenamiento autónomo, creado por los propios
6
comerciantes con el propósito fundamental de evitar en sus transacciones internacionales la aplicación
siempre conflictiva, de las legislaciones locales de sus respectivos países. Esto es, liberarse de la rigidez
y falta de sensibilidad para el tráfico mercantil internacional de las legislaciones internas a través de un
culto hacia el principio de la autonomía de la voluntad y de la autorregulación en este sector”.
Dentro del análisis objeto de estudio, es necesario determinar cuáles son las diferencias, similitudes y
ámbito de aplicación que tiene la Carta de Crédito regulada por el Código de Comercio Colombiano,
comparado con el Crédito Documentario regulado por la Cámara de Comercio Internacional como medio
de pago de los contratos internacionales, teniendo como aspecto importante el estudio comparado de la
Carta de Crédito a nivel local e internacional.
Como punto de partida se realizará un análisis al proceso evolutivo de los últimos años de la
jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional de la Carta de Crédito. Se tendrá en cuenta las dos
últimas versiones de las Reglas UCP (versión 500 y 600), cuáles fueron sus principales modificaciones y,
posteriormente se examinará la regulación nacional. A reglón seguido se determinarán las diferencias y
similitudes que presentan la figura de la Carta de Crédito, más específicamente entre las Reglas UCP 600
y el Código de Comercio, además se tendrá en cuenta los vacíos jurídicos de la ley nacional frente a las
prácticas internacionales. Por último, se estudiará el ámbito de aplicación de la Carta de Crédito en los
contratos internacionales que se ejecuten en Colombia, dentro del cual se examinarán el Código de
Comercio colombiano, la Autonomía de la voluntad de las partes (Derecho aplicable) y su reconocimiento
en Colombia, la posición de los Jueces nacionales y la aplicación de la norma internacional y terminará
con una análisis Jurisprudencial sobre la aplicación de las reglas UCP 600 en Colombia.
7
3 La regulación de la Carta de Crédito como medio de pago de los contratos internacionales.
En el comercio internacional concurren una gran variedad de agentes comerciales con diferentes
nacionalidades e idiomas, los cuales en su gran mayoría carecen de un contacto previo o directo con sus
contrapartes. Debido a esto las relaciones contractuales deben ser protegidas y estar provistas de una
seguridad que garantice a sus participantes el cumplimiento de lo pactado en el contrato.
Ante esta necesidad, la CCI surge como la organización empresarial a nivel mundial, que representa
la voz de los empresarios de todos los sectores y de todos los países del mundo3. Su principal objetivo es
facilitar el comercio entre las empresas de los distintos países, independientemente de su idioma,
legislación o prácticas locales, es quien promueve los cambios en las regulaciones para el comercio y de
ellas las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios constituyen el ejemplo
principal (cf. Díaz, E. 2006: web).
3.1 Reglas UCP 500.
Las Reglas UCP regulan el uso de los Créditos Documentarios en el comercio internacional, su
primera versión se publicó en 19334.
En 1989, la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la Cámara de Comercio Internacional
autorizó la revisión de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentados - Publicación
Nº 4005. Esta revisión fue necesaria debido a los avances surgidos en la industria del transporte y las
nuevas aplicaciones tecnológicas. Además se realizó un estudio donde se demostraba que casi el
cincuenta por ciento de los documentos que se presentan al amparo de un Crédito Documentado son
rechazados a causa de discrepancias bien sean reales o aparentes6.
Las reglas UCP 500 surgen como resultado de la revisión del Grupo de Trabajo establecido por la
Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias. Los objetivos que se plantearon fueron los siguientes: (1)
simplificar las RRUU 400; (2) incorporar las prácticas bancarias internacionales, y también facilitar y
normalizar prácticas en fase de desarrollo; (3) mejorar la integridad y fiabilidad de la figura del Crédito
Documentado a través de la presunción de irrevocabilidad y la clarificación de la responsabilidad
primaria, no sólo del banco emisor, sino del banco confirmante; (4) tratar los problemas de las
3 ICC SPAIN (2016). INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE.
4 Díaz Abarca, E (2006, Noviembre). NEWSLWTTER, Boletín de Asuntos Internacionales. “Reglamentación
Internacional que rige a los Créditos Documentarios Las Reglas UCP - 600 sustituyen a las UCP – 500”. 5 BROCHURE 500 (1993). Créditos Documentarios. Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos
Documentarios. 6 Ibídem.
8
condiciones no-documentadas y (5) ofrecer una relación detallada de los elementos de aceptabilidad para
cada categoría de documentos de transporte7.
Las reglas UCP 500 se aprobaron el 23 de abril de 1993, fueron adoptadas por Bancos y asociaciones
bancarias de más de 160 países y han representado una gran ayuda práctica para el trabajo de banqueros,
abogados, importadores, exportadores, empresarios de trasporte y todas las partes involucradas en el
manejo de Créditos Documentarios (cf. Díaz, E. 2006: web).
3.2 Reglas UCP 600.
Las UCP 600 fueron aprobadas por la Comisión Bancaria de la CCI el 25 de octubre de 2006, y han
entrado en vigencia desde el 1 de julio de 20078.
Pizarro y Barroilhet (2008: p. 156), define las UCP 600 como “reglas internacionales que regulan el
nacimiento, cobro y extinción de los créditos documentarios. Un crédito documentario (“documentary
credit”) consiste en una promesa de pago contra la presentación de ciertos documentos pre-
establecidos”.
Rodríguez y Arias (2009: p. 11) citan a Debattista (2007) para referirse a las reglas UCP 600,
expresando que el propósito de ellas es “reconocer el avance o desarrollo de la figura en el sector
bancario, de transporte y de seguros”, además de “revisar el lenguaje y estilo usados en las reglas UCP
para remover palabras o conceptos que eran inconsistentes con la aplicación e interpretación de las
reglas”.
Debido a la influencia y al papel determinante del sector bancario a nivel internacional en la
participación de las cartas de crédito, la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la CCI en París
estableció un grupo de trabajo para que realizara un estudio de las reglas UCP, teniendo como propósito
ajustarlas conforme a los avances en la industria del transporte, en temas de seguros y las nuevas
aplicaciones tecnológicas en el comercio (cf. Díaz, E. 2006: web).
3.3 Principales modificaciones.
Las Reglas UCP 500 fueron revisadas y como consecuencia surgieron las Reglas UCP 600, trayendo
algunos cambios importantes, de los cuales se resaltan los siguientes:
De acuerdo con Cadena y Cubillos (2006: p. 183), las eUCP de 2002 son “el suplemento de 12
artículos para la presentación electrónica de las RUU9. Este folleto pone en evidencia la consecuente
7 Ibídem.
8 Pizarro Amigo, Marcela; Barroilhet Acevedo, Claudio; (2008). "Costumbres y pr ácticas uniformes para los
créditos documentarios" UCP 600. Revista de Derecho (Valparaiso), Sin mes, 155-181.
9
evolución de la práctica comercial internacional y consecuentes adaptaciones de la normatividad
internacional. Sin duda este suplemento permite adaptar RUU de crédito documentario al comercio
electrónico”.
Las definiciones consagradas en el artículo 2 de las Reglas UCP 600, representan el primer cambio
significativo. Aleksink (2007: web) lo expresa así: “En esta norma se agrupan, con mejor técnica,
definiciones que antes estaban dispersas en el resto del articulado y además se incorporan algunos
términos nuevos. Entre otros se encuentran las definiciones de banco avisador, banco confirmador,
banco nominado, ordenante y beneficiario. El concepto de negociación, por ejemplo, es uno de los que
ha sido mejorado además de haber sido reubicado (art. 10 b ii de la UCP 500)”. En este artículo se
evidencia una nueva estructura en el articulado de la UCP 600 y confirma la aplicación de una nueva
técnica de redacción, agrupando en un conjunto varios artículos de la antigua publicación UCP 500 (cf.
Ustáriz, 2007: p. 23).
Otro aspecto importante para tener en cuenta dentro de este artículo son las definiciones de las
palabras “crédito” y “día bancario”.
Crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es
irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor
para honrar una presentación conforme.
Día hábil bancario significa un día en el que el banco esté abierto para el desempeño
de sus actividades regulares en el lugar en que deba realizarse un acto sujeto a estas
reglas. (Subrayado fuera del texto).
Ustariz (cf. 2007: p. 24) y Aleksink (cf. 2007: web), concuerdan que este nuevo concepto de
“crédito” derogó la modalidad revocable del crédito documentario incluida en el artículo 6 de las UCP
500. Antes los créditos podían ser revocables o irrevocables, pero ahora solo se puede hablar de créditos
irrevocables incluso aunque no haya indicación al respecto (cf. Ustáriz, 2007: 24).
Dentro de las UCP 500 (artículos 13 literal b y 14 literal d) se había establecido “días bancarios
hábiles”, pero con la nueva modificación ahora se hace referencia a “día bancario”, es decir, la expresión
fue definida para evitar apreciaciones ambiguas, por lo tanto, esta definición corresponde a que la entidad
bancaria abierta al público, sino también involucra el hecho de que la entidad preste en ese día el servicio
relativo al tema de cartas de crédito (cf. Ustáriz, 2007: p. 24).
9 RUU (reglas y usos uniformes) es el término utilizado en castellano para los créditos documentarios.
10
El literal b del artículo 4 de las UCP 600 incorpora una nueva responsabilidad para los bancos
emisores, la cual consiste en desalentar al ordenante la inclusión como parte integral del crédito, copias
del contracto subyacente, de la factura proforma o similares10
. De esta manera se sustituye la antigua
regla11
de evitar excesivos detalles tales como números, precios y clasificaciones dentro de la carta de
crédito. Esto le permite a la entidad bancaria tener argumentos frente a los clientes, por cuanto se ha
constituido como una práctica habitual solicitar incluir dentro de la carta de crédito documentos
provenientes de la relación subyacente como por ejemplo las facturas proforma (cf. Ustáriz, 2007: p. 23).
Con el nuevo reglamento, ahora los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios
o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados12
. Antes se hacía referencia que
todas las partes intervinientes en un Crédito negociaban con documentos y no con mercancías, servicios
y/u otras prestaciones, a que tales documentos pueden referirse13
. Al respecto Pizarro y Barroilhet (cf.
2008: p. 158), concluyen que el comprador no adquiere documentos, sino papeles que representan la
mercancía que compra. Son esos documentos los que le permitirán tener certeza acerca de la mercancía
comprada al momento de pagarla. El hecho que los bancos tengan contacto exclusivo con documentos y
no con las mercancías, servicios o prestaciones, se sustenta en que esto le otorgaría al beneficiario o al
solicitante, la posibilidad de presentar excepciones propias de la relación subyacente del contrato de
compraventa, lo cual a su vez afectaría también el principio de autonomía o independencia de la carta de
crédito (cf. Ustáriz, 2007: p. 35).
En la notificación del crédito o la modificación, surgió un cambio en la expresión “a su
satisfacción14
”, derogando la anteriormente usada “cuidado razonable15
”. En el análisis de Ustáriz (cf.
2007: p. 49), explica que el banco avisador, al tomar la decisión de notificar, debe adoptar las medidas
necesarias conforme a su criterio y el establecido en las prácticas bancarias, para establecer la aparente
autenticidad del crédito o modificación objeto de notificación. En todo caso, es importante tener en cuenta
que, en la notificación, no caben variaciones o modificaciones al crédito que se está avisando. Este deber
de información “implica que el banco informante se ha satisfecho a sí mismo acerca de la aparente
autenticidad del crédito (o de una modificación) y esta información refleja los términos y condiciones
precisos del crédito o de sus modificaciones” (Pizarro y Barroilhet 2008: P. 165). Cuando la entidad
bancaria acude a segundo banco avisador, éste tiene las mismas obligaciones de banco avisador inicial.
Esta es otra novedad que establece el literal (c) del artículo 9 de las Reglas UCP 600. Una crítica que se le
10
Reglas UCP 600. Artículo 4: Créditos frente a contratos. 11
Reglas UCP 500. Artículo 5 Literal (a) (i): Instrucciones sobre la Emisión / Modificación de Créditos. 12
Reglas UCP 600. Artículo 5: Documentos frente Mercancías, Servicios o Prestaciones. 13
Reglas UCP 500. Artículo 4: Documentos / Mercancías, Servicios y Prestaciones. 14
Reglas UCP 600. Artículo 9: Notificación de Créditos y Modificaciones. 15
Reglas UCP 500. Artículo 7 (a): Obligaciones del banco avisador.
11
hace a los cambios realizados en la UCP 600, es que hay un vacío en el caso en que el banco avisador no
pueda o no quiera realizar la notificación del crédito o la modificación. No se estipula cual debe ser el
proceder en esa circunstancia, sólo manifiesta que debe informar “sin demora” al beneficiario o al banco
que recibió las instrucciones, en el último caso cuando hay un segundo banco avisador (cf. Ustáriz, 2007:
p. 49).
Uno de los cambios más representativos fue la reducción del tiempo de respuesta de la conformidad
de los documentos (cf. Aleksink 2007: web). El banco designado que actúe conforme a su designación, el
banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor dispondrán cada uno de ellos de un máximo de cinco
días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente al de la presentación para determinar si dicha
presentación es conforme16
. Anteriormente se mencionaba “un plazo razonable, no superior a siete días
bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos17
, para dar respuesta de la
aceptación o rechazo de los documentos.
El artículo 15 de las Reglas UCP 600 representa realmente un cambio significativo puesto que no
tiene un equivalente en las anteriores reglas. Es por lo tanto que se debe analizar en concordancia con el
artículo 2 del mismo reglamento (cf. Ustáriz, 2007: p. 71).
Honrar significa: a. pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista, b.
contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es
disponible para pago diferido, c. aceptar una letra de cambio (giro) librada por el
beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación.
(Subrayado fuera del texto).
En una reciente publicación (UCP600 & UCP500 Compared18
), se reitera la novedad de este artículo,
en el entendido que se desarrolla un nuevo concepto19
introducido en las definiciones de la UCP 600. En
cuanto a las responsabilidades del banco emisor y el banco confirmador, son las mismas que se les habían
otorgado en las UCP 500 en el artículo 9. Al respecto del literal c de éste nuevo artículo, se indicó que es
la misma práctica bajo el marco de UCP 500, simplemente se ha convertido en la cláusula oficial de las
UCP 600.
16
Reglas UCP 600. Artículo 14: Normas para el Examen de los Documentos. Literal b. 17
Reglas UCP 500. Artículo 13: Normas para el Examen de los Documentos. Literal b. 18
Autor desconocido. 19
Reglas UCP 600. Artículo 2: Definiciones: Presentación conforme significa una presentación que es conforme con
los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables de estas reglas y con la práctica bancaria
internacional estándar.
12
Al artículo 15 de las UCP 600 le formularon algunas críticas. Ustáriz (cf. 2007: p. 72) encuentra un
vacío en la remisión de documentos al banco emisor puesto que no quedó detallada una línea de tiempo
para que los bancos remitieran la documentación. Por su parte Díaz, A (cf. 2011: p. 3), interpreta que el
artículo 15 (c)20
debe ser analizado conforme al artículo 12 (a)21
de la misma reglamentación. En el
entendido que la obligación de “honrar” o “negociar” solo debe realizarse cuando el banco designado sea
el banco confirmador, y el banco designado lo haya aceptado expresamente y comunicado al beneficiario.
De lo contrario, esto no tiene por qué suceder, su obligación como banco designado consiste en remitir los
documentos al banco confirmador o al banco emisor.
3.4 Regulación de la Carta de Crédito en Colombia.
La Carta de Crédito en Colombia se encuentra regulada por el Código de Comercio en los artículos
1408 a 1415, y reglamentada por el Decreto 2756 de 1976.
Cadena y Cubillos (2006: p. 187-188), explican que la carta de crédito tiene un antecedente histórico
en el Código Terrestre de 1887, “allí se le consideró como una solicitud que hace el tomador al dador
para que el dador le otorgue una carta de crédito, con el fin de garantizar una compraventa
internacional, y se le denominó como cartas órdenes de crédito (artículo 915). Vale destacar que este
Código, a pesar de su antigüedad, hace eco de la verdadera esencia del crédito documentario tal como se
le entiende en la actualidad, esto es, como una solicitud de apertura de un crédito”.
Teniendo presente que el Código de Comercio es el estatuto encargado de reglamentar la carta de
crédito dentro del territorio colombiano, encontramos que dentro de esta regulación se ha definido el
crédito documentario como “el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las
instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco
corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o
negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos
estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos22
”.
Con base en la definición del estatuto comercial, se evidencia la participación de las entidades
bancarias en la ejecución del crédito documentario, situación que es regulada con el Decreto 663 de
199323
. Se define cuáles son los establecimientos bancarios24
y las operaciones autorizadas, entre ellas
20
Reglas UCP 600. Artículo 15 (c): Cuando un banco designado determina que una presentación es conforme y
honra o negocia, debe remitir los documentos al banco confirmador o al banco emisor. 21
Reglas UCP 600. Artículo 12 (a): A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a
honrar o negociar no impone ninguna obligación a dicho banco designado para que honre o negocie, excepto cuando
dicho banco designado lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario. 22
Código de Comercio Colombiano. Artículo 1408. 23
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
13
“expedir cartas de crédito25
”. Posteriormente con el Decreto 923 de 199726
, se le permite emitir cartas de
crédito Standby27
a las entidades autorizadas para emitir cartas de crédito. Adicionalmente el Decreto
1516 de 1998 confirmó las obligaciones que pueden ser respaldadas por los bancos (Decreto 923), y las
enunció de manera taxativa (cf. Cadena y Cubillos, 2006: 188).
4 Comparación de las Reglas UCP 600 y el Código de Comercio respecto a la Carta de Crédito.
En principio, la carta de crédito dentro del territorio colombiano se encuentra sometida a un régimen
normativo mixto, es decir, existe una especie de depecage28
o fraccionamiento legal, es decir, se
encuentran reguladas por normas provenientes de diferentes fuentes de producción normativa29
. El código
de comercio resulta insuficiente al momento de regular la carta de crédito puesto que sólo existen ocho
artículos para tratar éste asunto. Es así como estas normas en virtud del principio de autonomía son
complementadas y en algunas ocasiones se ven desplazadas por las reglas que surgen de la práctica
mercantil internacional, las cuales son recopiladas por la Cámara de Comercio Internacional de París en lo
que hoy se conoce como las Reglas UCP (cf. Rodríguez y Arias, 2009: p. 8).
4.1 Similitudes del código de comercio colombiano y las Reglas UCP 600 emitidas por la cámara
de comercio internacional.
Para determinar las similitudes de la legislación nacional, es decir, el Código de Comercio y las
Reglas UCP 600, es menester tener en cuenta que “los instrumentos jurídicos nacionales sobre el crédito
documentario no son tan variados ni completos como los que existen a nivel internacional” (Cadena y
Cubillos, 2006: p. 185). Por tal razón, es complejo encontrar una similitud entre ambas regulaciones, es
24
Decreto 663 de 1993. Artículo 6. Definiciones. 25
Decreto 663 de 1993. Artículo 7. Operaciones. Numeral (1), literal (g). 26
Decreto 923 de 1997. Artículo 1. En adición a las operaciones permitidas a las entidades autorizadas para expedir
cartas de
crédito, a partir de la fecha se les autoriza para otorgar cartas de crédito standby. 27
La Carta de Crédito Standby es una obligación irrevocable, independiente, documentaria y vinculante para todas
las partes, desde el momento de su emisión y sin necesidad de que así se estipule. (ISP98-R-1.06). Roldan, I (2008).
Cartas de Crédito Stand By. No.57 Noviembre 2008 Número ISSN: 1870-2082. Boletín Informativo del Capítulo
Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, A.C. 28
El dépecage o fraccionamiento legislativo consiste en la aplicación a distintos elementos del contrato, de normas
provenientes de distintos ordenamientos. Se distingue en doctrina el dépecage legal, en que es el propio legislador el
que dispone el fraccionamiento; el judicial, en que es el juez el que rodena la aplicación de dos o más legislaciones a
un mismo contrato; y el voluntario, en que son las partes las que, en ejercicio de la autonomía conflictual han
designado más de un ordenamiento como aplicable a la relación jurídica. Aguirre, P (2006). La determinación del
derecho aplicable al contrato en la ley Nº 19.971 sobre arbitraje comercial internacional. Ius et Praxis, 12(1), 155-
179. 29
Bobbio (1999) es citado por Garzón (2012: p. 187) para realizar la siguiente definición en un sentido amplio. “El
pluralismo jurídico describe la coexistencia de varios sistemas jurídicos en un mismo espacio sociopolítico, siendo
el derecho estatal uno más de los derechos existentes en la realidad social. Esta concepción alternativa del derecho
pone en cuestión la concepción clásica del mismo, legitimada en la soberanía estatal en virtud del cual se justifica el
monopolio exclusivo del Estado en la producción y aplicación del derecho”. Garzón, P (2013). Pluralismo jurídico.
Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 5, septiembre 2013 – febrero 2014, pp. 186-193.
14
decir, no es posible hallar en Colombia una normatividad ajustada íntegramente a las Reglas UCP 600.
Teniendo esto presente, se realiza un análisis detallado del Código de Comercio, donde se extraen
apartados de ésta normatividad para lograr desentrañar sus similitudes con las Reglas UCP 600.
El Código de Comercio define la carta de crédito en su artículo 1408. González y Rojas (2001. p. 84)
realizan un análisis de un apartado de este artículo: “«Se entiende por crédito documentario el acuerdo
mediante el cual...». De este primer acercamiento ya se denota la necesidad inherente de concretar un
acuerdo previo”. Esta definición es similar a la de las reglas UCP 600 “Crédito significa todo acuerdo,
como quiera que se denomine o describa”, por tanto, también se puede inferir la existencia de un acuerdo
previo.
Por otra parte, la norma colombiana no especifica cual es el banco encargado de pagar el crédito,
pero se puede inferir que el banco emisor asume la obligación de pagar al beneficiario de una carta de
crédito la suma previamente determinada, “contra la presentación de los documentos estipulados y de
conformidad con los términos y condiciones establecidos”30
(cf. González y Rojas, 2001. p. 150).
Además es acorde con apartados de las Reglas UCP 60031
. Es de anotar que en las RUU hay una
redacción mucho más amplia y variada que la del estatuto comercial.
Una de las características del crédito documentario a nivel internacional es su irrevocabilidad32
, por
tal motivo “el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el
crédito”33
, de igual forma “el banco confirmante por su parte se entiende irrevocablemente obligado a
partir del momento en que añade su confirmación al crédito”34
(Rodríguez y Arias, 2009: p. 22). Cabe
resaltar que la obligación del banco confirmada no está contemplada en la legislación colombiana.
Teniendo en cuenta que la característica de irrevocabilidad del crédito documentario está plasmada en el
artículo 1410 del estatuto comercial, se puede afirmar que el artículo es parcialmente similar con las
reglas UCP 600 mencionadas anteriormente.
30
Código de Comercio. Artículo 1408. Definición de Crédito Documentario. 31
Reglas UCP 600. Artículo 2. Definiciones. Crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o
describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para
honrar una presentación conforme. Presentación conforme significa una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito,
con las disposiciones aplicables de estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar.
Honrar significa:
a. pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista,
b. contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido,
c. aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es
disponible para aceptación. (Subrayado fuera del texto). 32
Reglas UCP 600. Artículo 2. 33
Artículo 7 (b). Compromisos del banco emisor. 34
Reglas UCP 600. Artículo 8º (b.)
15
González y Rojas (2001: p. 95-96), manifiestan que en las Reglas UCP 50035
se estipula “un plazo
de vencimiento bajo el cual los intervinientes conozcan sin lugar a dudas la oportunidad para que el
vendedor-beneficiario cumpla con su obligación y ejercite su derecho en la oportunidad
correspondiente”. Para sustentar su postura citan a Cancino (1974), quién expresa: “Dos son los plazos
que normalmente van incluidos en toda carta de crédito: uno se refiere a la fecha máxima dentro de la
cual ha de realizarse el embarque de las mercancías y otro a la fecha límite para la presentación de los
documentos; este último será, necesariamente el plazo de validez del crédito mismo”. Posteriormente
ellos explican que “la fecha máxima de embarque no es de suma trascendencia, e incluso puede en
algunos casos no enunciarse. En cambio, la fecha de validez para la utilización (o sea el acto de
presentar los documentos) si es de gran importancia por la serie de consecuencias que de ella se derivan.
Es claro que es este el instante en el que surge la obligación para el Banco de hacer efectivo el pago
estipulado en el texto de la carta de crédito”. De igual manera lo establece el código de comercio36
, por
consiguiente, es posible inferir que en cuanto al plazo de validez del crédito existe una regulación similar
por ambas normatividades. Es de anotar que las normas UCP desarrollan una estipulación más amplia que
el estatuto comercial.
“Para que una carta de crédito sea transferible es exigible la estipulación expresa, en virtud de la
cual se permite al beneficiario darle instrucciones al banco, para que el crédito pueda ser utilizado total
o parcialmente por un tercero, a quienes se les llama «segundos beneficiarios»” (Rodríguez y Arias,
2009: p. 26). En el código de comercio37
y en las UCP 60038
se utilizan enunciados similares que denotan
que un crédito es transferible cuando éste así lo exprese.
En ambas3940
regulaciones se profesa la independencia del crédito con el contrato inicial. González y
Rojas (2001: p. 146) afirman que el crédito es “una obligación ajena o independiente al negocio inicial
que ha sido celebrado entre el ordenante y el tercero beneficiario”.
4.2 Diferencias del código de comercio colombiano y las Reglas UCP 600 emitidas por la cámara
de comercio internacional.
A continuación, se realizará un análisis comparativo de la legislación comercial en Colombia y las
Reglas UCP 600 para establecer las diferencias que existen en el marco jurídico local e internacional.
La definición de Crédito Documentario realizada por el Código de Comercio en su artículo 1408 está
desactualizada. Cadena y Cubillos (2006: p. 185) manifiestan que este artículo “está a tono con la
definición dada por el folleto No. 290”. Otro aspecto para tener en cuenta es que la definición del estatuto
35
Reglas UCP 600. Artículo 6 (d) (i): “El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una
fecha de vencimiento indicada para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la
presentación”. (Versión actualizada de las Reglas UCP 500). 36
Código de Comercio. Artículo 1412: “se expresará siempre el término dentro del cual puede ser utilizada”. 37
Código de Comercio. Artículo 1413: “La carta de crédito será transferible cuando así se haga constar
expresamente en ella”. 38
Reglas UCP 600. Artículo 38 (b): “Un crédito transferible es un crédito que específicamente indica que es
transferible”. 39
Código de Comercio. Artículo 1415: “La carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual
haya de aplicarse el crédito abierto”. 40
Reglas UCP 600. Artículo 4: “El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de
cualquier otro contrato en el que pueda estar basado”.
16
comercial “presenta serias inconsistencias en razón a que el mismo no comprende la reciprocidad en
cuanto a las obligaciones que adquiere el solicitante frente al emisor como consecuencia de la apertura
del crédito, contempladas tan solo en lo que corresponde a la obligación de cancelar al banco el monto
que el mismo efectúe al beneficiario, incluyendo indudablemente los costos pactados por la operación e
intereses que corren a costa del comprador” (González y Rojas. 2001: p. 85).
Para Cadena y Cubillos (2006: p. 186), el contenido de la carta de crédito41
representa un “artículo
sui generis, ya que hace eco del afán formalista y taxativista de nuestra legislación, en particular la
civilista y comercialista. Las RUU no señalan requisitos formales tan rígidos como los que establece
nuestra legislación (…). Así mismo, dentro de este listado faltan otros elementos como la modalidad de
pago, aceptación o negociación, así como indicar el banco designado, cuando el crédito sea utilizable
por bancos diferentes al banco emisor”42
.
Cadena y Cubillos (cf. 2006: p. 186), explican que el artículo 1410 del Código de Comercio es
anticuado, aun contiene las características de las Reglas UCP 400 de 1983. Con la nueva versión de las
Reglas UCP 600 sólo se mencionan los créditos irrevocables. Rodríguez y Arias (2009: p. 22) analizan
esta modalidad de crédito y explican que “un crédito irrevocable es aquel que presupone un compromiso
del banco emisor con el beneficiario, del cual no puede excusarse, ni modificar las condiciones pactadas.
Es una forma de crédito que reviste seguridad para las partes intervinientes”.
El Código de Comercio en su artículo 1412 estableció un plazo máximo de vigencia o utilización del
crédito documentario revocable es de 6 meses. Esta regulación esta desactualizada, Cadena y Cubillos
(2006: p. 186), explican que “dicha estipulación estaba en el folleto No. 222, artículo 38. Pero en la
posterior revisión con el folleto No. 290, el artículo 37 señala que todo crédito debe estipular una fecha
de vencimiento, pero elimina la fijación de plazos máximos. En este sentido el artículo del Código de
Comercio continúa anclado en el folleto No. 222 de 1963”.
En las regulaciones objeto de estudio se menciona que los créditos documentarios pueden ser
transferidos. Al parecer existe una similitud, pero al analizar el estatuto comercial43
se evidencia que está
en contra de las reglas UCP. En Colombia se utiliza el crédito parcial, el cual sólo es posible cuando se
haga constar expresamente en el mismo. Las Reglas UCP 500 establecen que “se permitirán las
utilizaciones y/o envíos parciales, salvo estipulación en contrario”44
. La posición nacional frente a este
tema resulta contraria a las Reglas UCP, la cual siempre ha sostenido la misma postura (cf. Cadena y
41
Código de Comercio. Artículo 1409. 42
Reglas UCP 600. Artículo 6. 43
Código de Comercio. Artículo 1413. 44
Reglas UCP 500. Artículo 40 (a).
17
Cubillos 2006: p. 187). Por su parte Ustáriz (2007: p. 151), comenta que las UCP 600 se “derogó la
expresión consagrada en el literal a) del artículo 40 de la antigua publicación No 500 que reza así:
“salvo estipulación contraria en el Crédito”. Frases que como anotamos, resultan redundantes porque
son reiterativas de los principios inmersos en la carta de crédito”.
Al analizar el artículo 1414 Código de Comercio, Cadena y Cubillos (2006: p. 187) comenta que el
legislador “mezcla, quizás inapropiadamente, dos partes subsidiarias en una operación de crédito
documentario, como son el banco avisador (o notificador) y el banco confirmador, lo cual genera
confusión en la interpretación del artículo. Así mismo, regula de manera muy limitada las obligaciones
de estas partes”.
5 Vacíos jurídicos de la ley nacional frente a las prácticas internacionales.
Como se ha mencionado anteriormente, la regulación nacional en varios aspectos se encuentra
rezagada en comparación con la normatividad internacional. Ante esta circunstancia surge la necesidad de
acudir a distintas fuentes de derecho para suplir los vacíos que ha dejado el legislador. Para Gabino
(1985), citado por González y Guerrero (2012: p. 19), en el caso de la normatividad comercial manifiesta
que “hay reglas suministradas por ley, otras elaboradas por los comerciantes en los mismos contratos,
algunas de distintas clases de costumbres y otras tomadas del derecho común o civil, con posibilidad de
apelar a tratados no ratificados y a los principios generales de derecho comercial. Todas tienen su
sentido y su ámbito especial de aplicación”.
Dentro de la sabiduría del legislador, se previó la posibilidad que existieran vacíos jurídicos que no
pudieran ser regulados expresamente. No obstante, el estatuto comercial se anticipó a estas situaciones, y
en su artículo primero se incluyó que “los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las
disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por
analogía de sus normas”45
. Con base en lo anterior, González y Rojas (2001: p. 31) explican que “debe
entenderse que en la totalidad de los casos en que haya una regulación expresa legal será esta la fuente
aplicable, sin posibilidad expresa de que la costumbre entre otras pueda contrariar su fuerza
vinculante”.
Continuando con las disposiciones incorporadas en el Código de Comercio, encontramos que “las
estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las
costumbres mercantiles”46
. La Corte Constitucional se refirió acerca de este tipo de normas y manifestó
45
Código de Comercio. Artículo 1. Aplicabilidad de la Ley Comercial. 46
Código de Comercio. Artículo 4. Preferencia de las estipulaciones contractuales.
18
que “tienen un carácter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales
operan solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales, esto es, las que
permiten a los individuos escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más posibilidades
reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas“47
.
El artículo tercero del código de comercio le otorga a “la costumbre mercantil la misma autoridad
que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente”, de igual manera, el artículo
séptimo le concede esta misma autoridad a “los tratados o convenciones internacionales de comercio no
ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo
3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones
mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes”. Al respecto la Corte
Constitucional se pronunció:
“No obstante el predominio incontrastable de la ley, la costumbre se manifiesta como
fuente de derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad. Entre la ley y
la costumbre justamente se ha observado la existencia de una relación dialéctica que
es indisociable del fenómeno jurídico.
La costumbre prepara y abona la materia sobre la que luego actúa el legislador
dotando de estabilidad, certeza y mayor generalidad los dictados primarios de la
praxis social. A su vez, la obra legislativa aspira a convertirse en comportamiento
repetido y uniforme. Con pocas palabras, costumbre y ley son dos formas de ser del
derecho. La exclusión de la costumbre, de ser ello posible, equivaldría a la
deformación y empobrecimiento de la experiencia jurídica o a la supresión de una
característica de su dinámica48
”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte, Jaramillo (2010: p. 163), continúa con esta tesis
y resalta la evolución de la costumbre internacional: “El derecho mercantil del nivel transnacional ha
logrado unificar un conjunto de principios, reglas, usos y costumbres que componen el objeto principal
de su naturaleza. Dicha unificación puede considerarse a su vez un logro y una necesidad, lo primero
porque evidencia la existencia de una legislación transnacional estructurada y de gran alcance, y lo
segundo en tanto que deja de lado los obstáculos legales que impiden un movimiento continuo del
47
Corte constitucional. Sentencia T-597 de 1995 de Diciembre 7 de 1995. Magistrado Ponente. José Gregorio
Hernández Galindo 48
Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-486 de Octubre 28 de 1993. Magistrado Ponente. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
19
negocio, obstáculos que nacen tanto de la rigidez normativa local como de la falta de coherencia
regulatoria entre las diferentes autoridades institucionales”.
6 Ámbito de aplicación en los contratos internacionales que se ejecuten en Colombia.
6.1 En el Código de Comercio colombiano.
Para hablar del ámbito de aplicación del Código de Comercio frente a los contratos internacionales
ejecutados en Colombia. Es menester hacer mención del Código Civil, al respecto, González y Rojas
(2001: p. 41) señalan lo siguiente:
“Los contratos internacionales, presentan plena validez en Colombia de acuerdo con
el artículo 20 del Código Civil que permite la celebración de contratos válidamente
celebrados en el exterior, indicando expresamente que las obligaciones surgidas se
regirán por la ley del lugar donde tiene su origen. Igualmente, el Código de Comercio,
establece en su artículo 869: «la ejecución de los contratos celebrados en el exterior
que deban cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana».
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Tratado de Montevideo de 1889
(aún vigente), suscrito por Colombia, señaló al respecto en su artículo 39: «Las formas
de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar donde se otorgan. Los
instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato»”.
El artículo cuarto del Código de Comercio otorga preferencia a las estipulaciones contractuales,
haciendo referencia que “preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”.
Bohórquez realiza un análisis del artículo en mención y lo conecta con el estatuto civil: “En el derecho
positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas
supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones
legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los
actos jurídicos (artículo 1602 C. Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado
un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las
prestaciones acordadas en él”49
.
Haciendo referencia de las Reglas UCP y su ámbito de aplicación, González y Rojas (2001: p. 37)
citan a Pérez (1982), y al respecto anota: “Aunque no hayan sido adoptadas en Colombia, en numerosos
países las “Reglas y Usos” tienen una gran autoridad en el Comercio Internacional y, en Colombia, el
49
BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Diccionario Jurídico Colombiano. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 186.
http://bibliotecadigital.usb.edu.co:2151/serverfiles/load_file_co.php?archivo=comercial/cccl1tp.htm
20
valor que le otorga el Código de Comercio, sea como uso contractual si a ellas se remitió el contrato
como parte material integrante del acuerdo de voluntades o como regla internacional de Derecho, en
caso contrario”.
6.2 Autonomía de la voluntad de las partes (Derecho aplicable) y su reconocimiento en Colombia.
Para hablar de la autonomía de la voluntad, es menester recurrir a la autoridad suprema en materia de
interpretación de la legislación colombiana. La Corte Constitucional la define así:
“La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento
positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por
tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y
las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de
actividades de cooperación.
(…)
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o
no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin
formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia
libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite
del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la
moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias
entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras
personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo
cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”50
.
Por su parte el legislador estableció el artículo 1602 del Código Civil “que los contratos son ley para
las partes”. Bonivento (2000: p. 80) se encarga de analizar esta estipulación a la luz de la autonomía de la
voluntad y manifiesta “que si bien (este artículo) no nos habla explícita y directamente sobre el principio
de la autonomía privada, sí es una consecuencia directa del mismo. El contrato, según esa norma, está
siendo equiparado con la ley, nació de un acuerdo de voluntades que implica una obligatoriedad,
posterior resultado de ese mismo acuerdo, que para este efecto es la consecuencia de un ejercicio
autónomo de la voluntad y de la libertad contractual de los individuos. De acuerdo a lo anterior, el
ejercicio de la libertad contractual es fuente de ley para las partes, elevándose el contrato a la
característica de ley”.
50
Corte Constitucional. Sentencia C-341 de Mayo 3 de 206. Magistrado ponente. Jaime Araujo Rentería.
21
Refiriéndonos a la autonomía de las Reglas UCP, se deben tener en cuenta el carácter voluntario de
la aplicación de estas reglas. Aplica para todas las versiones de las UCP, siempre y cuando en el crédito
se haya establecido que estará sujeto a estas reglas (cf. Rodríguez y Arias, 2009: 12). Por otro lado resulta
“necesario tener en cuenta que en virtud de la regulación dada por los artículos 823 y 923 del Código de
Comercio, es claro el camino dado para las partes de acogerse en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad, a la regulación dada por este tipo de ordenaciones, por lo cual tendrán el mismo campo
de aplicación notado para las reglas y usos uniformes” (González y Rojas. 2001. p. 39).
6.3 Jueces nacionales y la aplicación de la norma internacional.
De acuerdo con el texto constitucional “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial”51
. La Corte Constitucional se encargó delimitar el alcance de
este artículo y lo expresó de la siguiente manera:
“El cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento
jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción
puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo
específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas
jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede
reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo
230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido
se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico" y "orden jurídico.
(…)
La invocación que la ley hace de la costumbre reafirma su pertenencia al sistema
jurídico y su naturaleza normativa. La costumbre se mantiene como fuente de derecho y
aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad. Entre la ley y la costumbre
justamente se ha observado la existencia de una relación dialéctica que es indisociable
del fenómeno jurídico”52
.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte y lo mencionado anteriormente acerca del ámbito
de aplicación de los contratos internacionales, además de lo estipulado en el artículo 1602 de código Civil
“donde el principio de autonomía de la voluntad rige en materia de contratación, las partes podrán
51
Constitución Política de Colombia. Artículo 230. 52
Corte Constitucional. Sentencia No. C-486 de Octubre 28 de 1993. Magistrado ponente. Eduardo Cifuentes
Muñoz
22
elegir la ley aplicable al contrato” (González y Rojas, 2001: p. 40), y el artículo 869 del código de
Comercio que establece: “la ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en
el país, se regirá por la ley colombiana”, se puede inferir que los Jueces nacionales están ampliamente
facultados para aplicar la regulación internacional y dirimir así, un conflicto que implique un crédito
trasnacional.
6.4 Jurisprudencia nacional sobre la aplicación de las reglas UCP 600.
A continuación se recopila un estudio jurisprudencial realizado por Cadena y Cubillos (2006: p. 134-
142) de fallos de los Jueces nacionales, además de una intervención de la Superintendencia Financiera53
:
“En el caso Camilo Emilio Andrade vs. Banco Nacional. Tanto los fallos de primera y
segunda instancia, así como las consideraciones de la Corte, señalaron la naturaleza
jurídica de la carta de crédito como una relación sustancial tripartita. De una parte, la
que surge entre el ordenante y el beneficiario, ligados entre sí por un contrato de
compraventa. Otra, la que emerge entre ordenante y emisor, relación literalmente
determinada por las condiciones plasmadas en la carta de crédito. Y, una tercera, la que
se cumple entre emisor y el beneficiario, también reglada por las formas de la carta,
particularmente en todo lo que atañe con la presentación de un cierto número de
documentos.
En el caso Inversiones Migdal Ltda. vs. Banco del Occidente. Se destaca que la Corte
señaló en las consideraciones de este fallo que las partes del crédito documentario son:
a) El cliente del banco, técnicamente conocido como ordenador, y quien es el que
suscribe la que comúnmente como “solicitud de apertura de crédito documentario”, en la
que se habrán de indicar las condiciones en las que luego la carta de crédito se expedirá;
b) El banco que extiende la carta de crédito, denominado banco ordenado o emisor, y
cuya responsabilidad hállase desligada del negocio que le dio origen al crédito
documentario (art. 1415 ib.). Al lado de este banco suelen hallarse otros, cuya función
puede ir desde notificarle al beneficiario la existencia del crédito abierto en su favor,
hasta la del pago de la carta de crédito al beneficiario por cuenta del banco emisor; c) El
beneficiario, quien no será otro que aquel en cuyo favor se otorga la carta de crédito.
En el caso Banco de Comercio vs. Empresas Públicas de Villavicencio. La Corte
Suprema de Justicia señaló las fases del crédito documentario, que por su importancia
53
De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 24 (b) del Código General del
Proceso, las Superintendencia cumplen funciones jurisdiccionales. Por tal razón será analizado uno de sus
pronunciamientos.
23
jurisprudencial nos permitimos transcribir: Se encuentra ab initio, un contrato
fundamental o subyacente (que originalmente fue el de compraventa, pero que bien puede
ser otro como el de fletes o el de prestación de servicios), contrato en el cual el vendedor
y el comprador acuerdan que el precio se pague al primero de parte de un banco, previa
presentación al banco de unos documentos determinados para acreditar el cumplimiento
por ese vendedor de las obligaciones pactadas en el contrato originario o fundamental.
En desarrollo de lo pactado, surge entonces, como segundo eslabón, el contrato de
apertura de crédito documentario (art. 1408 del C. Co), en virtud del cual el comprador
en el contrato originario (deudor), solicita a un banco la apertura de ese crédito, con
indicación específica de las instrucciones para que pague a un beneficiario determinado
una suma de dinero, o para que pague, acepte o negocie letras de cambio giradas por el
beneficiario, pero siempre de conformidad con las instrucciones impartidas para el
efecto, en las cuales se determinan los documentos que el acreedor ha de presentar al
banco ordenado, así como las demás condiciones y términos establecidos por el
ordenador. En tercer lugar, el Banco ordenado se transforma en emisor de la carta de
crédito al beneficiario, con quien adquiere una obligación autónoma y propia, de pagar
una suma de dinero, o de pagar, aceptar o negociar letras de cambio, según lo hubiere
convenido con el ordenante y conforme a las instrucciones de éste, entre las cuales se
encuentra la presentación de los documentos exigidos en la propia carta.
En la sentencia No. 4994 del 10 de julio de 1998, Inversiones Vilachi, Peña Torres &
Cia. S.C.S vs. Banco del Comercio. Tanto en sentencia ad quo como ad quem se
negaron las pretensiones de la demandada, posición que sostiene la Corte al no casar la
sentencia. La razón fundamental estribó en que no existía como antecedente la apertura
de un crédito documentario y por lo tanto no existió un contrato subyacente de
compraventa. Esta situación la reconoció la propia demandante. Por ello se rompió
cualquier nexo de causalidad y desvanece la responsabilidad banco emisor, no sólo por
la propia culpa o torpeza del autor pues el banco no asumió ninguna clase de prestación
frente a los demandantes (sic) ante la falta de causa en el libramiento de las llamadas
cartas de crédito, sino también por la inexistencia de un verdadero contrato de
compraventa.
En el caso Mallorca Limitada y otros vs. Banco del Comercio. Tanto en sentencia ad
quo como en ad quem fueron rechazadas las pretensiones de los demandantes. La Corte
no casó el falló ya que el contrato de apertura de crédito no fue la causa del contrato
24
contenido en la carta de crédito, y más aún cuando la obligación de pagar al beneficiario
de la carta de crédito es autónoma e independiente del motivo del relación comercial
entre las partes.
En la sentencia No. 5925 del 25 de febrero de 2002, Melchor Escrig Magdalena y otros
vs. Banco de Occidente. La Corte identifica un error del fallador ad quem ya que las
relaciones jurídicas que vinculan las partes en un crédito documentario son autónomas.
También se equivocó, por ver como conexas relaciones de derecho que no lo son, cuando
invocó la irrevocabilidad de la Carta de Crédito, por haber sido utilizada por su
beneficiario, como causa de irresolubilidad del contrato de Crédito Documentario,
habida cuenta que la extinción del derecho otorgado al Banco ordenado para revocar el
crédito, por haber sido utilizado por el beneficiario, en nada se altera por la resolución
del contrato de Crédito Documentario, porque se insiste son relaciones autónomas. La
Corte no accede a las pretensiones de los demandantes por su falta de legitimación pues
en su condición de contratante incumplido (sic), declarada por la jurisdicción, carece de
legitimación para formular dicha reclamación, por lo anterior dicha reclamación estaría
llamada a fracasar.
En la sentencia No. 049 de 24 de febrero de 1992, Camilo Londoño González vs. Banco
del Comercio. La Corte sienta jurisprudencia al indicar que el beneficiario no es, frente
al banco emisor, el extremo de un contrato, sino el titular de un derecho de crédito. De
esta manera, si el beneficiario traspasa su derecho, lo que cede es un crédito contra el
banco pero en manera alguna un contrato que nunca ha celebrado con el emisor.
Situación particular plantea la Corte cuando el beneficiario de la carta de crédito que ha
cedido, sigue obligado contractualmente con el otorgante – comprador, no es un contrato
el que él cede, - explica – sino un derecho de crédito personal, que sólo es reclamable
frente al banco emisor, quien adquiere una responsabilidad autónoma con la apertura de
dicha carta (art. 1415 del C. de Co)”.
Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia financiera. Mediante Circular externa
25, de abril 15 de 1998, se pronunció sobre el principio de autonomía. Frente a este
principio debe hacerse alusión expresa a lo preceptuado por la misma Superintendencia
Bancaria quién al respecto adujo: “En desarrollo del contenido literal de esta norma, se
llega a concluir que el principio de la autonomía es aplicable a las cartas de crédito, en
cuanto que las relaciones entre el comprador y el vendedor generan unas consecuencias
25
que no son oponibles a las relaciones entre el establecimiento de crédito como pagador y
beneficiario y que a su turno, las relaciones entre el ordenante y el emisor son
independientes a las que existen entre ordenante y beneficiario y entre pagador y
beneficiario”54
.
De acuerdo con el estudio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desarrollado
por Cadena y Cubillos (cf. 2006: p. 134-142) y el pronunciamiento de la Superintendencia
Financiera, expone como la Corte explica la naturaleza jurídica del crédito documentario
en cuanto a su relación sustancial tripartita, relacionados por el contrato inicial y las
instrucciones del crédito55
. Continúa aclarando cómo debe ser la participación de los
intervinientes de esta relación tripartita56
. Define las fases del crédito desde el contrato
originario y como posteriormente aparece la intervención de la entidad bancaria (banco
emisor y banco ordenado), junto con las obligaciones derivadas del contrato de crédito
documentario en relación con las partes del contrato subyacente57
. Continua refiriéndose a
la culpa del banco emisor, la cual debe tener un nexo de causalidad con obligaciones
propias del banco58
. Así mismo comenta cuales son las obligaciones surgidas entre la
relación tripartita, esclareciendo que éstas son independientes entre sí59
. Luego se analiza
las condiciones de resolución del crédito y la autonomía existente entre los vínculos
jurídicos de las partes60
. Por último la Corte se refiere a la cesión del crédito y aclara que
el beneficiario del crédito documentario cede un derecho sobre el mismo y al cederlo
transfiere un derecho de crédito personal y exclusivo con el banco emisor, pero esto no lo
exime de la obligación adquirida en el contrato inicial61
. La Superintendencia financiera
por su parte se refirió al principio de autonomía entre el negocio inicial y el contrato de
crédito documentario.
54
Colombia. Superintendencia Bancaria. Circular externa 25, de Abril 15 de 1998. Contenida en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, Editorial Legis. Bogotá Edición 2001. 55
Caso Camilo Emilio Andrade vs. Banco Nacional. 56
Caso Inversiones Migdal Ltda. vs. Banco del Occidente. 57
Caso Banco de Comercio vs. Empresas Públicas de Villavicencio. 58
Caso Inversiones Vilachi, Peña Torres & Cia. S.C.S vs. Banco del Comercio. 59
Caso Mallorca Limitada y otros vs. Banco del Comercio. 60
Caso Melchor Escrig Magdalena y otros vs. Banco de Occidente. 61
Caso Camilo Londoño González vs. Banco del Comercio.
26
7 CONCLUSIONES
La Cámara de Comercio Internacional es la entidad encargada de facilitar el comercio entre empresas
que se encuentran ubicadas en diferentes países, una de sus funciones principales es promover cambios
frente a las regulaciones que giran en torno al comercio. Por esta razón las Reglas y Usos Uniformes
relativos a los Créditos Documentarios periódicamente son revisadas por un grupo especializado de
trabajo que se encarga de analizar las prácticas que surgen en torno al comercio y los avances
tecnológicos que en ellas se emplean. Un ejemplo de ello es como en el 2007 se publican las reglas UCP
600, las cuales modifican a su versión anterior (UCP 500). En esta nueva versión se aplican técnicas de
redacción que agrupan de una manera más adecuada y con un lenguaje más preciso en algunos con
definiciones que esclarecen la práctica del crédito y como complemento le incorporan nuevas definiciones
que no fueron tenidas en cuenta en versiones previas. Dentro de los cambios sustanciales se encuentra la
reducción de algunos plazos, la exclusión de una modalidad del crédito que era poco usada, se definen
con mayor claridad las obligaciones de las entidades bancarias intervinientes. Al analizar la evolución de
la legislación colombiana en esta materia, solo se logra encontrar antecedentes históricos que sirven para
entender como fue incorporada la carta de crédito en el ordenamiento jurídico nacional, puesto que dentro
de los últimos años no se logra hallar algún progreso normativo en este aspecto, la normatividad se
mantiene igual que cuando fue incluida en el estatuto comercial.
La legislación colombiana resulta insuficiente al momento de regular la carta de crédito, dentro de su
articulado aún se emplean conceptos de versiones antiguas de las Reglas UCP, las cuales no comprenden
en si las obligaciones que adquieren las partes. Su carácter es rígido y carente de elementos
fundamentales (modalidad de pago, aceptación o negociación, así como indicar el banco designado,
cuando el crédito sea utilizable por bancos diferentes al banco emisor). Se continúa usando modalidades
de crédito que ya no son aceptadas a nivel internacional, tales como los créditos revocables y con plazos
definidos (6 meses), los cuales han sido modificados hace varias décadas. Inclusive se estipulan
situaciones contrarias a la práctica internacional. Las Reglas UCP, al contrario, establecieron dentro de su
articulado conceptos claros que permiten una ejecución más ágil y sin ambigüedades, las cuales
entorpecen y aumentan el conflicto entre las partes, generando una relación contractual mucho más
costosa.
Encontrar similitudes entre el Código de comercio y las Reglas UCP 600, referente al tema de la
carta de crédito resulta muy complejo, para poder realizar esta tarea es necesario extraer apartados de la
norma para lograr desentrañar las posibles similitudes existentes, las cuales resultan ser muy someras
27
debido que no hay una concordancia integral sino en meros enunciados que vislumbran una idea vaga de
las prácticas internacionales.
Dentro de la normatividad comercial, se previó la posibilidad que existieran vacíos jurídicos que no
pudieran ser regulados expresamente. Es por esta razón que la costumbre surge como fuente principal de
derecho, las prácticas de los comerciantes, los tratados o convenciones internacionales de comercio no
ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional, todo esto con el propósito de dar solución
a un conflicto no previsto en la legislación nacional.
En el territorio colombiano son plenamente validos los contratos internacionales que se ejecuten
dentro del territorio, teniendo presente que se regirán por la ley nacional. Las partes de acuerdo con las
facultades expresas dentro del ordenamiento jurídico manifiestan que las leyes son supletorias de la
voluntad de los contratantes, es así como surge la posibilidad de elegir el derecho aplicable en las
relaciones contractuales siempre y cuando no vayan en contra del ordenamiento jurídico. De acuerdo a lo
anterior se puede concluir que de acuerdo a la facultad otorgada por el legislador y conforme a la
autonomía de la voluntad de las partes, las Reglas UCP puede ser aplicables dentro del territorio nacional.
El estatuto constitucional le impone a los jueces nacionales la aplicación de la ley nacional, pero de
acuerdo con el análisis realizado por la Corte Constitucional, se entiende que la ley comprende todo el
ordenamiento jurídico. Dentro de la misma legislación se confirma la pertenencia de la costumbre al
sistema jurídico y por ende su esencia normativa. La costumbre es aquella que le otorga flexibilidad y
efectividad ordenamiento jurídico, Y es así como a través de la costumbre debido a su reiterada aplicación
surgen normas de característica positiva.
Los Jueces nacionales están ampliamente facultados para aplicar la regulación internacional y dirimir
así un conflicto que implique un crédito trasnacional. Pero debido a la escasa jurisprudencia en materia de
contratos internacionales, se evidencia que las partes en conflicto prefieren acudir a tribunales
internacionales, es posible aun inferir que dentro de esa misma autonomía se denote una mayor confianza
en las regulaciones internacionales que en la normatividad local.
Dentro del estudio jurisprudencial analizado en esta investigación, se evidencia como la Corte ante
los conflictos surgidos en una carta de crédito sólo se encarga de explicar las obligaciones entre las partes,
el contrato inicial o subyacente de acuerdo con la carta de crédito, la intervención de los bancos, la
responsabilidad de las partes, la cesión de los créditos y la autonomía de la voluntad de las partes. Dentro
de este análisis resulta importante señalar que la jurisprudencia nacional referente a la carta de crédito
28
resulta ser escasa y de poca utilidad, puesto que no alcanza a realizar los aportes necesarios que se
encuentran en las Reglas UCP.
29
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