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LEY 1116 DE 2006 Y

DISPOSICIONES CONCORDANTES

VERDADERO

ESTATUTO PROCESAL

PROCESOS

CONCURSALES

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

LIQUIDACIÓN POR

ADJUDICACIÓN

INSOLVENCIA

TRANSFRONTERIZA

PROCESO DE

REORGANIZACIÓN

EMPRESARIAL

VALIDACIÓN JUDICIAL

DE UN ACUERDO

EXTRAJUDICIAL DE

REORGANIZACIÓN

REORGANIZACIÓN DEL

PROCESO DE

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

OTROS PROCESOS

Art. 61 Ley 1116 de 2006

Responsabilidad Matriz o

Controlante

Art. 82 Ley 1116 de 2006

Responsabilidad de los

socios, administradores,

revisores fiscales y

empleados.

Art. 60 Ley 1116 de 2006

Procesos Ejecutivos

Art. 74 Ley 1116 de 2006

Acción Revocatoria y de

Simulación

Universidad de Los

Andes

Juan Carlos Herrera Moreno

DERECHO

SUSTANCIAL

(…) el derecho sustancial consagra en abstracto los

derechos (…)

Sentencia C- 029 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.

Se trata del derecho que implanta las conductas que

deben seguir los sujetos pertenecientes a una sociedad

DERECHO

PROCESAL

Disciplina encargada de establecer los mecanismos o procedimientos que han de

observarse para la realización coercitiva de los derechos

sustanciales.

La existencia del derecho procesal solo se justifica como

instrumento del derecho sustancial.

Principios Código General del

Proceso

Principio Acceso a la Justicia (art. 2 C.G.P)

Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un

debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

Principio Oralidad (art. 3 C.G.P)

Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que

expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva.

Principios Código General del

Proceso

Igualdad de las partes (Art. 4 C.G.P)

Asegurar el equilibrio en el proceso judicial es preciso que quienes allí concurren

gocen de condiciones equivalentes para exponer sus posturas en relación con las

cuestiones problemáticas que los vinculan.

Concentración (art. 5 C.G.P)

El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de

cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una

audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente

autoriza este código.

Principios Código General del

Proceso

Inmediación (Art. 6 C.G.P)

El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás

actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la

realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice.

Legalidad (Art. 7 C.G.P)

Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en

cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y

razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma

manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos

análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.

Principios Código General del

Proceso

Oficiosidad vs Impulso del Proceso (Art. 8 C.G.P)

Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

Doble Instancia vs Única Instancia

Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.

Principios Código General del

Proceso

Lealtad Procesal

Para que el trámite pueda avanzar con rapidez y comodidad razonables, sin necesidad de adoptar en cada acto precauciones excesivas, engorrosas y dispendiosas encaminadas a conjurar el fraude, es preciso que cada participante en el debate pueda confiar en la sinceridad y probidad de los otros.

Imparcialidad

Neutralizar en el debate el grado de subjetividad e interés del juzgador. El juez

interviene por el intereses público de administrar justicia, por consiguiente, tiene que

estar descartada la presencia en sus decisiones de un ánimo subjetivo.

JURISDICCIÓN

FUNCIÓN DEL ESTADO: FUNCIÓN PÚBLICA - DECIR EL DERECHO “IURIS DICTIO”

ADMINISTRAR JUSTICIA

RAMA JUDICIAL (GENERAL)

RAMA EJECUTIVA Y LEGISLATIVA (EXCEPCIONALMENTE)

PARTICULARES (MASC)

JURISDICCIÓN

CLASES

JURISDICCIÓN ORDINARIA

(FUNCIÓN RESIDUAL)

LE CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE TODO ASUNTO QUE NO ESTÉ

ATRIBUIDO EXPRESAMENTE POR LEY A OTRA JURISDICCIÓN

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

LOS JUECES DE ESTA JURISDICCIÓN ESTÁN LLAMADOS A

SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTAN ENTRE

PARTICULARES Y EL ESTADO, O LOS CONFLICTOS QUE SE

PRESENTAN AL INTERIOR DEL ESTADO MISMO

JURISDICCIÓN

CLASES

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Vela por la supremacía de la Constitución Política

Colombiana y el Estado de Derecho en todo el

territorio Nacional.

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

Se encarga de administrar el presupuesto, la disciplina

y la organización de la rama judicial colombiana.

JURISDICCIÓN

CLASES

JURISDICCIÓN ESPECIAL

JUECES INDIGENAS

JUECES DE PAZ

COMPETENCIA

FACULTAD DE ADMINISTRAR

JUSTICIA EN CIERTOS ASUNTOS.

“Es la medida en que se distribuye

la jurisdicción entre las distintas

autoridades judiciales”

JUEZ DEL PROCESO DE

INSOLVENCIA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (ART. 116 DE LA C.N, ART.

24 C.G.P Y ART. 6 DE LA LEY 1116 DE 2006 Y ART. 532 C.G.P)

Sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras

y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

Personas naturales no comerciantes siempre y cuando tengan la calidad de

controlantes o que formen parte de un grupo de empresas.

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Art. 6 Ley 1116 de 2006 y art. 19.2

C.G.P).

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no

excluidos del proceso.

Art. 116

Constitución Política

Nacional La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

ART. 24 C.G.P

EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

POR

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

ART. 24 C.G.P.

PARÁGRAFO 3.

Las autoridades administrativas tramitarán

los procesos a través de las mismas vías

procesales previstas en la ley para los

jueces.

DECRETO 1023 DE 2015

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA, ADSCRIPCIÓN Y OBJETIVO. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales.

DECRETO 1023 DE 2012

DELEGATURA

PROCEDIMIENTOS

DE INSOLVENCIA

DELEGATURA

ASUNTOS

ECONOMICOS Y

CONTABLES

DELEGATURA INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL

DELEGATURA

PROCEDIMIENTOS

MERCANTILES

ART. 17

Decreto 1023 DE 2012

1. Conocer de los procesos de insolvencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

2. Decretar u ordenar el levantamiento de medidas cautelares

3. Resolver las objeciones formuladas a la determinación de acreencias y/o los derechos de voto que efectúe el promotor.

4. Resolver acerca del incumplimiento de un acreedor de alguna obligación impuesta en el acuerdo de reorganización.

C – 1143 de 2015

“(…) la Superintendencia de Sociedades

actúa como un verdadero juez durante el

proceso concordatario, lo cual fue

permitido en atención a su conocimiento

especializado y a su amplia experiencia en

el área. (…) las funciones jurisdiccionales

de la Superintendencia de Sociedades en

materia concursal se relacionan

íntimamente con sus funciones genéricas

de Inspección, vigilancia y control (…)”

C – 649 de 2001

Para garantizar plenamente el derecho al debido

proceso de quien se ve sometido a la actividad

investigativa de la Superintendencia, es indispensable

que exista una plena claridad, desde el inicio mismo de

la actuación, sobre la naturaleza de la función que se

está ejerciendo en cada caso, puesto que de ello

dependerá el tipo de recursos con los que cuenta el

ciudadano para ejercer su derecho a la defensa.

No podrá el mismo funcionario de la Superintendencia

de Industria y Comercio, ejercer funciones

jurisdiccionales respecto de casos de competencia

desleal, en los cuales ya se hubiere pronunciado con

anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones

administrativas de inspección, vigilancia y control en la

materia

VENTAJAS DEL SISTEMA

CONCURSAL

COLOMBIANO

FLEXIBILIDAD DEL SISTEMA

APOYO TÉCNICO

EXPERIENCIA

CELERIDAD

DESVENTAJAS DEL

SISTEMA CONCURSAL

COLOMBIANO

COBERTURA

AUTONOMÍA JUDICIAL

DOBLE INSTANCIA

ESTRUCTURA PROCESOS

CONCURSALES

PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

Supuestos de admisibilidad

CONTROL

Art. 85 Ley 222 de 1995

Máximo grado de supervisión Superintendencia de Sociedades y tiene como propósito ordenar los

correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable administrativo de una

sociedad.

En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades podrá:

No. 7. Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que si esta incursa en

una situación de cesación de pagos.

LEGITIMACIÓN

AUTORIZACIÓN

QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

CONFIERE PARA INTERVENIR EN LA

ACTIVIDAD

JURISDICCIONAL

LEGITIMACIÓN

SOLICITAR ADMISIÓN

LEGITIMACIÓN

SOLICITAR ADMISIÓN

ART. 14 LEY 1116 DE 2006

SOLICITUD OK.

APERTURA

TRES (3) DIAS

ART. 14 LEY 1116 DE 2006

SOLICITUD

DEUDOR

APERTURA RECHAZO

FALTA

INFORMACIÓN OFICIO

REQUERIMIENTO DIEZ (10) DIAZ

ART. 14 DE LA LEY 1116 DE

2006

SOLICITUD

ACREEDOR (ES)

O DE OFICIO (prueba sumaria)

APERTURA

RECHAZO

(LIQUIDACIÓN JUDICIAL)

TREINTA (30)

DIAS DIEZ

(10) DIAS

INICIO DEL PROCESO.

DIA DE EXPEDICIÓN

VS

DIA DE NOTIFICACIÓN

DEL AUTO

Mecanismos de Publicidad

Notificación

a los acreedores

Ordenar la inscripción del auto de inicio

del proceso de reorganización en el

registro mercantil de la Cámara de

Comercio.

Ordenar al deudor y al promotor, la

fijación de un aviso que informe sobre el

inicio del proceso, en la sede y

sucursales del deudor

Ordenar a los administradores del deudor y al promotor

que, a través de los medios que estimen idóneos en cada

caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha

de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el

aviso que informe acerca del inicio expedido por la

autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten

procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá

acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo

anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor

Mecanismos de Publicidad

Notificación

a los acreedores

Ordenar la fijación en sus oficinas, en un lugar

visible al público y por un término de cinco (5) días,

de un aviso que informe acerca del inicio del mismo,

del nombre del promotor, la prevención al deudor

que, sin autorización del juez del concurso, según

sea el caso, no podrá realizar enajenaciones que no

estén comprendidas en el giro ordinario de sus

negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del

deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con

sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias

tratándose de personas jurídicas.

Mecanismos de

Publicidad

Ordenar a los administradores del deudor y al

promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a

todos los acreedores la fecha de inicio del proceso

de reorganización, transcribiendo el aviso que

informe acerca del inicio expedido por la autoridad

competente, incluyendo a los jueces que tramiten

procesos de ejecución y restitución. En todo caso,

deberá acreditar ante el juez del concurso el

cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos

serán a cargo del deudor

Mecanismos de

Publicidad

Disponer la remisión de una copia

de la providencia de apertura al

Ministerio de la Protección Social, a

la Dirección de Impuestos y Adunas

Nacionales, y a la Superintendencia

que ejerza la vigilancia o control del

deudor, para lo de su competencia.

Medidas Cautelares

Art. 19.7 Ley 1116 de 2006

La providencia que decrete el inicio del proceso de

reorganización deberá, comprender los siguientes

aspectos:

No.7. Decretar, cuando lo considere necesario, MEDIDAS CAUTELARES sobre los bienes del deudor y ordenar, en todo

caso, la inscripción en el registro competente la providencia de

inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos

a esa formalidad.

MEDIDAS

CAUTELARES

Art. 20 Ley 1116 de 2006

Incorporación Procesos Ejecución y otros proceso

de cobro al proceso de reorganización.

1. Excepciones de Mérito pendientes de decisión.

2. MEDIDAS CAUTELARES Decretadas y Practicadas

por el juez.

¿Medidas

Cautelares?

ACTO JURISDICCIONAL

Instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el

proceso, la integridad de un derecho que es controvertido o reconocido.

Se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.

C – 379 de 2004

C.G.P.

Art. 24. Parágrafo Primero

(…) Cuando las autoridades

administrativas ejercen funciones

jurisdiccionales, el principio de

inmediación se cumple con la realización

del acto por parte de los funcionarios que,

de acuerdo con la estructura interna de la

entidad, estén habilitados para ello, SU DELEGADO o COMISIONADO.

Delegación

Art. 9. Ley 489 de 1998 (Reguló la estructura función administrativa)

Artículo 9º.- Delegación.

Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la

Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán

mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus

colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o

complementarias

CONCEPTO. C- 693 de 2008

La delegación es una técnica en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de

un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste,

bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.

Delegación

Artículo 11º.- Funciones que no se pueden

delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular

establezcan otras disposiciones, no podrán

transferirse mediante delegación:

#2.

Las funciones, atribuciones y

potestades recibidas en virtud de

delegación.

Medidas

Cautelares La medida cautelar por su

carácter INSTRUMENTAL

procura asegurar el

cumplimiento del derecho

solicitado por el demandante.

Comisión

Art. 37 C.G.P.

(…) La comisión podrá consistir en la solicitud (…) de

auxilio a otro servidor público para que realice las

diligencias necesarias que faciliten la práctica de las

pruebas (…).

Tiene como finalidad esencial asegurar la mutua colaboración entre los

diversos funcionarios de la rama jurisdiccional.

Comisionado

Art. 40 C.G.P.

El comisionado tendrá las mismas facultades del

comitente (…)

Toda Actuación que exceda las facultades del

comitente es nula.

Medidas

Cautelares

Nominadas: Aquellas que tengan

una denominación y regulación

legal.

Innominadas: Aquellos que no

tienen una denominación y

regulación legal especifica.

Embargo

TIENE COMO

PROPÓSITO COLOCAR

UN BIEN FUERA DEL

COMERCIO.

Procedimiento

BIENES SUJETOS A REGISTRO

(INMUEBLES – ALGUNOS MUEBLES)

Comunicación que realiza el juez del concurso a otro

funcionario estatal en el que informa que un terminado

bien, cuya enajenación requiere de la formalidad de

inscripción del registro, queda afecto al proceso y por

tanto fuera del comercio.

Muebles – con el secuestro.

Medidas Cautelares

Innominadas.

ARTÍCULO 590 C.G.P. MEDIDAS CAUTELARES EN

PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para

la solicitud, decreto, práctica, modificación,

sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

No. 1 Literal c)

Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable

para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su

infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma,

prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o

asegurar la efectividad de la pretensión.

Requisitos (i) Legitimación o interés para actuar de las partes.

Acreedor – Deudor - ¿De oficio?

(i) Existencia de la amenaza o la vulneración del

derecho

Disminución Patrimonial – Ocultamiento de bienes

(i) Apariencia de buen derecho

Prosperidad pretensiones. (jurisprudencia Der.

Societario).

(i) Proporcionalidad de la medida

Art. 20

Ley 1116 de 2006

FUERO DE ATRACCIÓN (Universalidad)

PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

EJECUCIÓN

NULIDAD CONTINUACIÓN PROCESOS DE

EJECUCIÓN.

LEGITIMADO (PROMOTOR – DEUDOR) APORTANDO

CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN

EN EL QUE CONSTE EL REGISTRO DEL INICIO DEL

PROCESO DE REORGANIZACIÓN.

Levantar M.C.

Art. 20 Ley 1116 de 2006.

El juez del concurso determinará si la

medida cautelar sigue vigente o si debe

levantarse, según convenga a los objetivos

del proceso, atendiendo la recomendación

del promotor y teniendo en cuenta su

urgencia, conveniencia y necesidad

operacional, debidamente motivada.

TRASLADO

1. PROYECTO DE CALIFICACIÓN

Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS.

2. DETERMINACIÓN DE

DERECHOS DE VOTO

3. RELACIÓN DE BIENES

GARANTIZADOS

Objeción

Es el medio procesal con el que

cuentan los acreedores y el propio

deudor para señalar su descontento

en relación con el proyecto de

graduación y calificación de créditos,

determinación derechos de voto y

relaciones de bienes garantizados.

Pruebas

Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el

supuesto de hecho de las normas que consagran el

efecto jurídico que ellas persigue. (art. 167 C.G.P)

Art. 29 de la ley 1116 de 2006

La única prueba admisible para el trámite de

objeciones será la DOCUMENTAL, la cual deberá

aportarse con el escrito de objeciones o con el de

respuesta a las mismas.

Pruebas

Tendrá como pruebas las

documentales aportadas por las

partes.

En firme la providencia de decreto

de pruebas convocará a audiencia

para resolver las objeciones, la cual

se llevará a cabo dentro de los

cinco días siguientes.

Prueba

Documental

Art. 23. C.G.P.

Son documentos los escritos, impresos, planos,

dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías,

cintas cinematográficas, discos, grabaciones

magnetofónicas, videograbaciones, radiografías,

talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y,

en general, todo objeto mueble que tenga carácter

representativo o declarativo, y las inscripciones en

lápidas, monumentos, edificios o similares.

Art. 78 C.G.P.

(…) Está prohibido a las partes

“solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

Inspección Judicial

ARTÍCULO 236 C.G.P.

(…) BAJO LA EGIDA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EL

ARTÍCULO 236 LE OTORGÓ UN CARÁCTER EMINENTEMENTE

SUBSIDIARIO A LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

SOLO PUEDE DECRETARSE CUANDO NO EXISTAN OTROS MEDIOS DE

PRUEBA DISPONIBLES.

SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO, SOLO SE ORDENARÁ LA

INSPECCIÓN CUANDO SEA IMPOSIBLE VERIFICAR LOS

HECHOS POR MEDIO DE VIDEOGRABACIÓN, FOTOGRAFÍAS U

OTROS DOCUMENTOS, O MEDIANTE DICTAMEN PERICIAL O POR

CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA.

Suspensión de Los

Procesos

Art. 161 C.G.P. 1. Cuando la sentencia que deba

dictarse dependa necesariamente

de lo que se decida en otro proceso

judicial. (art. 7 Ley 1116 de 2006)

2. Cuando las partes la pidan de

común acuerdo, por tiempo

determinado.

Proceso de

Liquidación Judicial

PASIVO

ACTIVO

VENTA

NEGOCIACIÓN PAGO

Proceso de Liquidación

Judicial

Art. 47 Ley 1116 de 2006

Causales de Liquidación Judicial.

Existencia de un Proceso Recuperatorio

Causales de Liquidación Judicial

Inmediata (Art. 49)

EN EL MARCO DE LA CESACIÓN DE

PAGOS

LEGITIMADOS

DEUDOR

ENTIDAD QUE EJERZA SUPERVISIÓN DE OFICIO

ACREEDORES Y EL DEUDOR. (#5 ART. 49 LEY 1116

DE 2006)

Recurso Apertura en el Proceso de Liquidación

Judicial #3 y #7.

Publicidad

La fijación por parte del Juez del concurso, en un

lugar visible al público y por un término de diez (10)

días, de UN AVISO que informe acerca del inicio del

mismo.

Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de

desfijación del aviso que informa sobre la apertura

del proceso de liquidación judicial, para que los

acreedores presenten su crédito al liquidador,

allegando prueba de la existencia y cuantía del

mismo

Adjudicación

Art. 57. Ley 1116 de 2006 En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la

calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador

procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma

directa o acudiendo al sistema de subasta privada.

Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo

máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al

que hayan llegado los acreedores del deudor.

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la

confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos

y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de

reorganización.

De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los

quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Proyecto de Ley

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

APLICABLES A LOS PROCESOS DE

REORGANIZACIÓN, LIQUIDACIÓN JUDICIAL E

INTERVENCIÓN.

La estructura de la Superintendencia de Sociedades y de las

intendencias regionales deberá adaptarse para asegurar que los

servidores que ejerzan funciones jurisdiccionales sean

distintos de aquellos encargados de ejercer las labores

administrativas de inspección, vigilancia o control sobre las

sociedades sujetas a su fiscalización. En la decisión de los asuntos de

su conocimiento, quienes ejerzan funciones administrativas no

tendrán ningún tipo de injerencia jerárquica o funcional sobre

aquéllos.

Proyecto de Ley

Los memoriales que se remitan por mensaje de

datos serán incorporados al expediente cuando

hayan sido enviados al buzón de la

Superintendencia de Sociedades, desde la dirección

electrónica provista por el sujeto procesal

ASUNTOS QUE NO REQUIEREN

PROVIDENCIA.

Los memoriales a través de los cuales se presenten

créditos, aporten pruebas o soportes al proceso de

insolvencia o de intervención, serán incorporados

inmediatamente al expediente por secretaría, sin

necesidad de auto, constancia ni orden alguna del juez

del concurso. El Secretario sólo los ingresará al

Despacho en los casos en que, conforme a la ley y este

Decreto, ello sea procedente.

Lo mismo ocurrirá con expedientes de procesos

judiciales o de cobro contra el deudor

concursado, provenientes de otros despachos

GRACIAS