universidad de guayaquil
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS
SOCIALES Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CARRERA DE ABOGACÍA EN HORARIO INTENSIVO
MATERIA:
PRÁCTICA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Catedrático:
Dr. Teodoro Paula Moreno
Alumno:
Valencia Monar Mesías John
Sexto Nivel: Paralelo “D” Intensivo
2010
Fecha: Domingo, 28 de Marzo 2010
Materia: PRÁCTICA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Catedrático: Dr. Teodoro Paula Moreno
Textos:
1.- Ley de la jurisdicción de lo contencioso – administrativa
2.- Código orgánico de la función judicial
3.- Ley de modernización del Estado
4.- Ley orgánica de la procuraduría general del Estado
5.- Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función
ejecutiva
- Ley de servicio civil y carrera administrativa
- Ley orgánica de la contraloría general del Estado
El derecho se lo estableció desde la época antigua, en la era
romana y entre los juristas más importantes romanos, tenemos:
- Ulpiano: “ius est ars boni et aequi”
ius = derecho
est = es
ars = arte
boni = bueno
et = de
aequi = equitativa
“El derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo”
Todo este antecedente corresponde a la edad antigua, que se inicia
en el 4to milenio antes de Cristo y va de + a –, es decir el 4to
milenio al 3er milenio, del 3er milenio al 2do milenio, del 2do milenio
al 1er milenio.
El hecho histórico de que la edad antigua se inicia en el 4to milenio,
es porque se INVENTA LA ESCRITURA que es diferente a
descubrir y fueron dos escrituras.
La una fue la Cuniforme en Mesopotamia; y, la escritura Jeroglífica
en Egipto, y los que vivieron antes de la invención de la escritura
son los prehistóricos que por medio de la paleontología, geología se
ha podido saber de la existencia de éstos seres.
-La Edad Antigua termina en el siglo V con la caída de Roma en
poder de los bárbaros, también con la muerte de Cristo.
Teodosio divide al gran imperio romano, en imperio romano de
occidente con su capital Roma, cuyo emperador fue su hijo…
Siendo que este imperio fue el que cayó primero en manos de…
Y, el imperio romano de Oriente con su capital Constantinopla o
Vizancio con su otro hijo… como emperador, este imperio fue
conquistado en 1453 por los turcos Otómanos.
-La Edad Media termina con la caída del imperio romano de oriente
por parte de los bárbaros, con su capital Constantinopla.
En esta edad media tenemos a Dante Alighieri cuyo referente es su
gran obra “La Divina Comedia” filósofo del derecho, jurista, él dice:
“El derecho es una proporción real y personal entre los hombres.
Cuando esta proporción se observa, la sociedad progresa.
Cuando esta proporción no se observa, la sociedad se estanca o
retrocede”
-La Edad Contemporánea, tenemos a Rudolth Stammler filósofo
alemán Neo-Kantiano, son los que desarrollan la filosofía Criticísta
de Inmanuel Kant.
1er Subprobema. “El conocimiento es posible”
2do Subproblema: “El origen del conocimiento”
3er Subproblema: “La esencia del conocimiento. ¿Qué es el
conocimiento?”
4to Subproblema: “El criterio de la verdad, es decir la certeza del
conocimiento”
EL CONOCIMIENTO.-
El conocimiento, es un problema filosófico, los dogmáticos afirman
que el conocimiento si es posible, frente a ellos están los escépticos
que dicen que el conocimiento no es posible.
Los subjetivistas dicen que el conocimiento es una potestad
individual de la persona, en la que cada persona tiene su verdad.
Un cuarto grupo, es el de los relativistas, el conocimiento está
sujeto a los factores externos que pueden modificar la verdad; Y, la
posición quinta es la de Criticismo Kantiano, Kant señalaba que el
conocimiento es posible cuando pueden pasar por el análisis crítico
de nuestra razón.
Stammler dice “El derecho es una voluntad vinculatoria, autárquica
e inviolable” frente a esta definición, están los Positivistas que dicen
“El derecho es un conjunto de normas coercibles que regulan la
convivencia social”
Entonces para los positivistas el derecho es La Ley, pero no es así.
La ley es una de las fuentes del derecho, además de la
jurisprudencia, la doctrina de los tratadistas en cada una de las
ramas, y la costumbre, aunque el Código Civil, dice: “La costumbre
no constituye derecho, sino en las cosas que la ley se remite a ella”
Pero en otros países como los Anglosajones, la costumbre es
fuente del derecho.
DEBER # 1
Consultar:
1.- ¿Qué es el acto administrativo?
2.- ¿Qué es el acto/a de simple administración?
3.- ¿Qué es un contrato administrativo?
4.- ¿Qué es un hecho administrativo?
1.- ¿Qué es el acto administrativo?
- Por: Autor: García Oviedo
“El acto administrativo es una declaración de voluntad de un órgano
público, preferentemente de un órgano administrativo, encaminado
a producir, por vía de autoridad un efecto de derecho para la
satisfacción de un interés general”
- Por: Autor: Escala Héctor Jorge
“Una declaración unilateral de voluntad de la administración, que
produce efectos jurídicos subjetivos, quedan excluidos los
reglamentos y os contratos administrativos, que no deben ser
considerados actos administrativos”
- Por: Autor: José C. García Falconí – Profesor de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador
“Acto administrativo es toda declaración o manifestación de
voluntad orgánica por medio del cual un órgano administrativo
exterioriza a su competencia, en virtud de una potestad
administrativa”
2.- ¿Qué es el acto de simple administración?
-Fuente: Monografías.com
Tratadista: Bacacorzo
“La doctrina llamada acto simple al que es producto de la
manifestación de la voluntad de un solo órgano del Estado y
complejo a la manifestación de voluntad que requiere el concurso
de uno o más órganos.”
-Fuente: Apuntes France Telecom España S.A
“Si o si hay declaración de voluntad es unilateral y es la voluntad de
la administración pública, se da internamente entre los órganos.
Son irrecurribles, además no necesita de publicación sin notificación
solo basta el conocimiento del órgano que solicitó la propuesta o el
dictamen.”
3.- ¿Qué es un contrato administrativo?
-Por: Autor: Cassagne
Expresa que es "todo acuerdo de voluntades generador de
obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la
función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del
Derecho Privado, susceptible de producir efectos, con relación a
terceros".
-Por: Autor: Escola
Define los contratos administrativos como los que son "celebrados
por la administración pública con una finalidad de interés público y
en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del
Derecho Privado o que coloquen al contratante de la administración
pública en una situación de subordinación respeto de ésta".
-Por: Autor: FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Derecho administrativo.
Contratos , México, Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas-Porrúa, 2000, 563 pp. *
"El celebrado entre un particular, o varios, y la administración
pública, en ejercicio de función administrativa, para satisfacer el
interés publico, con sujeción a un régimen exorbitante del derecho
privado".
4.- ¿Qué es un hecho administrativo?
-Por: Autor: www.buenastareas.com
“El hecho administrativo es toda actividad material, traducida en
operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio
de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos
o indirectos…”
-Por: Autor: Zanobini Guido. Corso di dirrito Amministrativo. Vol. 1
“Son aquellos fenómenos, situaciones o aconteceres con entidad
propia, independientes de la voluntad de la administración, que
produce efectos jurídicos respecto de ella…”
Fecha: Sábado, 10 de Abril 2010
La ley es una fuente del derecho, la doctrina de los tratadistas, la
costumbre siempre y cuando se limite a ella, la jurisprudencia.
Hay leyes que no representan al derecho, aunque hayan sido
emanadas por el Estado.
En Nuremberg el Estado Alemán dictó leyes entre 1933 – 1945 en
la época de Hitler gobierno nazi.
El Estado Alemán tiene la libertad y el derecho de privar de los
bienes a los judíos, pero esta ley no representa al derecho.
Tenemos la ley “Huaquillas”, en que los habitantes de este cantón
Pueden importar hasta $.400,000 dólares anuales y sin pagar
impuestos, también es una ley que no representa al derecho,
porque viola la norma constitucional que indica “la ley se aplicará
para todos los ciudadanos en igualdad de condiciones”
De igual manera el Protocolo de Río de Janeiro, decían los
peruanos que es una ley internacional que el Ecuador debe acatar,
lo cual fue rechazado por nosotros, por lo tanto es una ley que no
representa al derecho.
La definición esencial del derecho se requiere que tenga un
ingrediente fundamental que es el principio ético: “EL DERECHO
ES UNA MANIFESTACIÓN OBJETIVA DE LA ÉTICA QUE
PERMITE LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA” (Dr. Teodoro
Paula Moreno)
La justicia es el fin del derecho, los romanos decían: “LA JUSTICIA
ES LA VOLUNTAD CONSTANTE Y PERPETUA DE DAR A
QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE”
Respecto al nacismo, los gestores doctrinarios fueron;
Karl Schmid, Wilfredo Pareto, Alfred Sorel, todos inspirados en la
filosofía del conde de Govinod, y los ejecutores fueron, a la cabeza
Hitler, Himmler, Goebels (encargado de la propaganda), Mengel (el
ángel de la muerte).
La Ética se manifiesta de forma objetiva que está en el derecho y a
otra forma subjetiva.
Objetiva porque la podemos leer, interpretar, aplicar y apegado a la
ética se llega a la justicia.
Fecha: Domingo, 11 de Abril 2010
La Ética se manifiesta subjetivamente por medio de la Moral sujeta
a cada persona, porque ésta escoge cual acto va a usar.
Entonces la Moral y el Derecho son manifestaciones del Derecho.
El derecho le sigue al hombre como la sombra al cuerpo.
DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Contencioso = Contender, confrontar, tener dos versiones
diferentes que entre cada uno cree tener la razón.
Administrativo, es porque esa contienda es entre un particular y un
organismo del Estado.
Toda entidad del sector público dicta actos administrativos y
algunos de ellos son ilegales e inconstitucionales.
Cuando un ciudadano ha sido perjudicado por algún acto
administrativo puede demandar mediante el derecho contencioso
administrativo.
Veamos La Ley De La Jurisdicción Contencioso – Administrativa:
Art.1. De los recurrentes. Objeto principal.- “El recurso
contencioso – administrativo puede interponerse por las personas
naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de
la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas,
que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del
demandante”
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 173. “Los actos administrativos de cualquier autoridad del
Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa, como
ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”
Así tenemos dos vías:
1.- Los recursos administrativos se presentan ante los propios
órganos administrativos, donde se originó el acto administrativo.
2.- Los recursos contenciosos - administrativos se presentan ante
el Tribunal de lo Contencioso – Administrativa, es decir ante los
órganos de la Función Judicial.
¿Qué son personas naturales?
Personas naturales, son los individuos de la especie humana, dada
por el código civil.
¿Qué son personas jurídicas?
Persona jurídica, son las personas ficticias que tienen la capacidad
de ejercer derechos y cumplir obligaciones a través de sus
representantes legales, así lo establece también el código civil.
Por ejemplo, cuando se destituye a un ciudadano de un cargo
público, entonces puede impugnar, ya sea contra reglamentos,
actos que causen estado.
Ahora;
Un acto administrativo causa Estado cuando no es susceptible de
recurso alguno en vía administrativa (vía no judicial y se presenta
ante la misma administración)
Art. 5 de: Ley De La Jurisdicción Contencioso – Administrativa
Resoluciones administrativas que causan estado.-
“Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son
susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean
definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o
indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a
aquella o haga imposible su continuación.
La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas
cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un
reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.
Se presume establecido el derecho a favor del recurrente, cuando la
disposición que se cree infringida reconoce ese derecho”
Art. 65 de: Ley de régimen del estatuto jurídico administrativo
de la función ejecutiva. (ERJAFE)
Del acto administrativo.- “Es toda declaración unilateral efectuada
en ejercicio de la función administrativa que produce efectos
jurídicos individuales de forma directa”
Fecha: Sábado, 17 de Abril 2010
Art. 3 de: Ley De La Jurisdicción Contencioso – Administrativa
Clases de recursos.- “El recurso contencioso – administrativo es
de dos clases:
De plena jurisdicción o subjetivo; y,
de Anulación u objetivo”
-El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho
subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no
reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se
trata.
-El recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, tutela el
cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter
administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo
para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto
impugnado por adolecer de un vicio legal”
Tenemos la vía administrativa, es el de plantear el recurso
(reclamo) contencioso ante la misma institución.
Tenemos la vía judicial, es el de plantear el recurso contencioso
administrativo ante los tribunales fiscales.
Al plantear un reclamo administrativo, la nueva ley indica que se
debe resolver en tres meses.
La nueva ley de modernización del Estado, faculta al administrado a
presentar su reclamo ante los tribunales fiscales, muy aparte de que
se haya presentado primero ante la vía administrativa.
Los actos administrativos son impugnables ante la misma
administración, pero el acto de simple administración NO, porque se
considera como un informe nada más.
En cambio el acto administrativo es decisorio, unilateral de la
administración pública que surte efectos jurídicos y que son actos
impugnables ante la Administración Contencioso Administrativa.
Los hechos administrativos, son resultados técnicos, físicos y dan
derecho a presentar un reclamo. Ejemplo: El municipio ordena la
demolición de una casa x, pero la maquinaria municipal demuele
dos casas, entonces el dueño de la segunda casa puede presentar
el reclamo – recurso contencioso administrativo.
1.- Recurso contencioso administrativo: se denomina de plena
jurisdicción o subjetivo (Particular – una persona)
2.- Recurso de anulación u objetivo: (General – plural)
Ejemplo: Un funcionario público es notificado por escrito que ha sido
despedido de su trabajo.
¿Qué recurso haría uso?
El recurso que debe presentar, es el recurso Contencioso –
Subjetivo, porque tutela un derecho particular del administrado, del
servidor, funcionario.
a) Se pide la Nulidad
b) Se pide la Restitución
c) Se pide que le pague lo que debió de percibir por haber
dejado de laborar.
El Objetivo no es para el funcionario, sino que ocurre en Los
Reglamentos, en los actos Normativos, por Ejemplo: En un
Reglamento si indica violaciones a la Constitución, como violación
del derecho a los estudiantes universitarios; Entonces se plantea un
recurso de Anulación Objetivo para que ese reglamento se anule,
porque viola la norma de la universidad, no se está pidiendo dicho
recurso para un sólo estudiante, sino para toda la universidad.
Entonces se presenta el reclamo contencioso administrativo para
que se anule ese acto o reglamento.
CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS.-
Hay dos tipos de relación:
-La Relación Interpartes: Recurso contencioso subjetivo. Sólo
beneficia a las partes procesales que son actor y demandado, es
decir ampara un derecho particular, para proteger un derecho
individual, se plantea el recurso contencioso subjetivo.
-La Relación Erga Omnes: Recurso contencioso objetivo. La
relación jurídica Erga Omnes significa que la sentencia que se dicte
va a perjudicar o beneficiar a todos, no a uno sólo, porque es norma
jurídica de carácter general objetiva; entonces la demanda que se
debe plantear para que se anule ese reglamento es para beneficiar
el derecho de todos.
No confundir: La acción de protección se presenta por violación a
la constitución que es norma suprema.
El recurso contencioso administrativo se lo presenta cuando se viola
la Ley, Ejemplo: Cuando se despide a un servidor público sin
justificar, sin expediente administrativo, entonces presenta el
recurso contencioso administrativo subjetivo ante la misma
institución.
Domingo, 18 de Abril del 2010
Análisis:
Debemos tener presente que el funcionario público, solo puede
hacer lo que la Constitución y la Ley le permite.
-Art. 4 de la L.J.C.A
Definiciones.- “Para los efectos de esta Ley, se entenderá:
1. Por Administración Pública:
a) La administración del Estado, en sus diversos grados;
b) Las entidades que integran la administración local dentro del
régimen seccional; y,
c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados
por leyes especiales; y,
2. Por personas jurídicas semipúblicas, las creadas y reguladas
como tales por la ley, cualquiera sea su denominación,
inclusive la de personas jurídicas de derecho privado con
finalidad social o pública.
-Art. 5 LJCA
Resoluciones administrativas que causan estado.-
“Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son
susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean
definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o
indirectamente, el fondo del asunto,, de modo que pongan termino a
aquella o hagan imposible su continuación.
La administración obra en ejercicio de sus facultadas regladas
cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un
reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.
Se presume establecido el derecho a favor del recurrente, cuando la
disposición que se cree infringida reconoce ese derecho”
Análisis:
Se refiere a la disposición de acto administrativo que cause estado,
es decir cuando no son susceptibles de recurso alguno en via
administrativa, es decir ante la misma entidad que produjo el acto.
En cambio el recurso contencioso administrativo de puede
presentar hasta dentro de 90 días, una vez se haya culminado la vía
administrativa y se la presenta ante el tribunal contencioso
administrativo.
-Art. 65 LJCA
DISPOSICIONES GENERALES
Término para demandar.-
“El término para deducir la demanda en la vía contencioso -
administrativa será de 90 días en los asuntos que constituyen
materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados
desde el día siguiente al de la notificación de la resolución
administrativa que se impugna.
En los casos que sean materia del recurso contencioso de
anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el
plazo de 3 años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los
casos que sean de materia contractual y otras de competencia de
los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá
proponer la demanda hasta en el plazo de 5 años”
Análisis:
-El recurso contencioso administrativo debe plantearse dentro del
término de 90 días.
-El recurso contencioso objetivo debe presentarse dentro del plazo
de 3 años.
-Las demandas de carácter contractual o sea contratos
administrativos, deben presentarse dentro del plazo de 5 años; y,
-Los demás actos dentro de 5 años.
-Art. 6 LJCA
Excepciones a la jurisdicción contencioso – administrativa.-
“No corresponde a la jurisdicción contencioso – administrativa:
a) Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los
cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a
la potestad discrecional de la administración;
b) Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la
jurisdicción ordinaria y las que por, su naturaleza, sean de
competencia de otras jurisdicciones;
c) Las cuestiones que se susciten en relación con los actos
políticos del gobierno, como aquellas que afecten a la defensa
del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la
seguridad interior del estado y a la organización de la fuerza
pública, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren
procedentes, cuya determinación corresponde a la jurisdicción
contencios – administrativo;
d) Las resoluciones expedidas por os organismos electorales: y,
e) Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que
expresamente les excluya de la vía contenciosa”.
Análisis:
Este Art. Establece que todo acto administrativo es impugnable,
menos los que están en los Art. 6 y 7 de nuestra ley.
1.- Los que pertenecen a la potestad discrecional que tiene el
funcionario público, cuando no encuentra en la ley la norma para
solucionar un acto, pero la facultad discrecional tiene un límite para
los fines del estado, precautelando el bien común.
2.- Tiene que ver con la defensa nacional, el estado ecuatoriano
tiene el derecho de requisar los bienes particulares, el ciudadano no
se puede oponer contra la requisa, no hay ningún proceso
contencioso, siempre que sea estado de emergencia.
3.- Tiene que ver con asuntos de salud pública o de higiene, Ej.:
cuando se presenta una epidemia, entonces el ministro de salud,
puede ordenar que se suspendan las clases, allí no hay autonomía
de ninguna clase. La salud del pueblo es la suprema ley, pero si hay
lugar de presentar recurso contencioso – administrativo para
reclamar indemnizaciones.
Fecha: Sábado, 24 de Abril del 2010
Ahora analizaremos el Art. 10
Atribuciones y deberes del tribunal contencioso –
administrativo.-
Quiere decir que clases de juicios puede conocer, tramitar y
resolver el tribunal de lo contencioso, como acción directa de
impugnación o reglamento, actos y resoluciones en genera.
Transcribir el art. 10:
“Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal Distrital de
lo Contencioso – Administrativo:
a) Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones a
los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración
Pública, o de las personas semipúblicas o de derecho privado
con finalidad social o pública y decidir acerca de su legalidad
o ilegalidad;
Tema de examen
b) Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones
ante el Tribunal de lo Contencioso las resoluciones de la
Contraloría General del Estado. (Es una acción directa de
impugnación, es decir el Tribunal de lo Contencioso, no actúa
de oficio, sino cuando el afectado presenta la demanda de
impugnación)) que establezcan responsabilidad en la gestión
económica estatal o municipal o de otras instituciones
sometidas al control o juzgamientos de aquella.
Conocerá también los juicios de excepciones a la coactiva
originados en resoluciones dictadas por la Contraloría General del
Estado.
Conocerá y resolverá igualmente en única instancia, de las
acciones de prescripción de los créditos fiscales, estatales, locales
o seccionales o de las instituciones públicas originados en
decisiones de la Contraloría General, que se hubieren promovido o
se promuevan por los directamente interesados, así como de las
excepciones que se propongan en procedimientos coactivos
instaurados para el cobro de créditos provenientes de resoluciones
dictadas por la Contraloría General del Estado.
c) Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la
Junta de Reclamaciones previstas en la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa”
d) Conocer y resolver en única instancia, lo concerniente a las
violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que
no estuvieren en el caso del literal anterior; y,
e) Los demás que fijare la Ley.”
Análisis:
Quiere decir que clase de juicios puede conocer, tramitar y resolver
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como:
Acción directa de impugnación o reglamentos, actos y resoluciones
en general.
a) Como vemos las impugnaciones son de única instancia y que
solo hay lugar al recurso de casación como o establece la Ley, y se
debe solicitar dicho recurso, indicando en que punto de la sentencia
se aplicó mal algún artículo, y el Tribunal conocerá solo ese punto;
En caso de que se haya planteado mal el recurso, el Tribunal no
dará lugar y devolverá para que se ejecute la sentencia.
b) Conocer las impugnaciones ante el Tribunal de lo Contencioso
las resoluciones de la Contraloría General del Estado.
Este literal también es una Acción Directa de Impugnación; es decir,
el Tribunal de lo Contencioso no actúa de oficio, sino que actúa
cuando el afectado presenta la demanda de impugnación.
c)Conocer también los juicios de excepciones a la coactiva.
La coactiva es la potestad que la Constitución da a ciertas
instituciones públicas para aplicar la acción coactiva; No todas las
instituciones públicas tienen esta facultad, no obstante, el Estado
creó la AGD que funcionó desde 1999 hasta Marzo de del 2010 y
fue creada debido a la debacle feriado bancario.
La AGD tenía la misión de devolver el dinero a los depositantes y
cobrar a los bancos morosos la cartera de crédito vencida o a los
deudores del banco que estaban en mora para cobrarles a ellos y
entregar a los depositantes.
Pero a la AGD no le dieron potestad coactiva, solo la de comunicar
por medio de oficio a los deudores que se acerquen a pagar.
Fue en el año 2002 con la Ley Trole que se inician los procesos
coactivos ante los jueces de lo civil.
-Lo que nos concierne a nosotros cuando la Contraloría emite
resolución definitiva de pago de glosa.
Tema de examen
1.- Todos los deudores de los bancos cerrados, la AGD inicia un
juicio coactivo contra los deudores y nos dicen paguen o dimitan
bienes en 3 días, entonces podemos pagar, no pagar o dimitir
bienes o presentar excepciones que es un medio de defensa, ante
el propio juez de coactiva o funcionario ejecutor , cuando ha sido
emitido por la Contraloría (en 30 días).
2.- Cuando el juicio coactivo se inicia por no haber pagado el
Tributo Municipal, entonces se presenta el recurso ante el juez de
coactiva y no se aplica e procedimiento contencioso administrativo,
más bien se aplica el código tributario en el término de 20 días.
3.- También se puede presentar las excepciones a la coactiva ante
los jueces de lo civil (esto es, cuando tenemos la deuda ante los
bancos cerrados).
Importante:
El Abogado debe saber ante quien debe presentar las excepciones
coactivas y se las puede presentar ante un juez de lo civil y no se
aplica ni la vía contencioso administrativa, ni ante el propio
funcionario ejecutor, sino ante un juez de lo civil (Código de
Procedimiento Civil), y se presenta las excepciones a la coactiva, en
tiempo indefinido hasta antes del remate de los bienes.
Fecha: Domingo, 25 de Abril del 2010
La facultad potestativa la confiere la Constitución y la Ley que le da
a ciertas instituciones para cobrar sus acreencias, no todas las
instituciones tienen dicha facultad.
Para saber si una institución tiene potestad de aplicar la acción
coactiva, hay que investigar la “Ley Especial que regula la actividad
jurídica de dicha entidad”
DEBER
Localizar las entidades del sector público que regulan su actividad
jurídica, para saber si tienen facultad potestativa de cobrar sus
acreencias por vía coactiva.
Hay que hacer tres entidades por cada inicial de nombres y
apellidos, serían doce entidades como mínimo.
Ejemplo: con la letra “A”
Autoridad portuaria: “Ley de régimen administrativo portuarias
tiene los siguientes servicios:
-Practicaje
-Servicio de abastecimiento de agua dulce
-Servicio de remolque de buques levado por un práctico
-Servicio de muellaje
-Servicio de bodegaje
Por todo esto la Aduana cobra tasas
De entre las doce entidades, por lo menos tres tienen potestad
coactiva y colocar el artículo de la Ley de régimen administrativo
portuario.
Continuamos con la clase de hoy…
Frente a un cobro coactivo tenemos:
1.- Pagar
2.- Dimitir bienes
3.- Presentar excepciones
Cuando estamos enjuiciados coactivamente por Ej, por la
Contraloría, entonces podemos impugnar, presentando excepciones
a la coactiva aplicando el Artículo innumerado siguiente al Artículo
58 de la LJCA.
Veamos dicho Art. 58.1 LJCA
De las excepciones al procedimiento de ejecución y de su
trámite.
Art. 58.1 LJCA Excepciones.- “Al procedimiento de ejecución de
créditos fiscales, locales o seccionales o de las instituciones
públicas que proceden de resoluciones firmes de la Contraloría
General, no podrán proponerse otras excepciones que las
siguientes:
1.- Incompetencia del funcionario ejecutor;
2.- Ilegitimidad de personería del coactivado;
3.- Inexistencia de la obligación;
4.- Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos
previstos en la ley;
5.- Encontrarse en trámite o pendiente de resolución en la
Contraloría General del Estado un reclamo administrativo, petición
de reapertura de cuentas u observaciones formuladas respecto al
título o al derecho para su emisión;
6.- Duplicación de títulos respecto de una misma obligación y de
una misma persona; y,
7.- Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por
falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de normas
que rigen su emisión o por falta de requisitos legales que afecten la
validez del título o del procedimiento.
No podrán oponerse las excepciones 2 y 3 de este artículo, cuando
los hechos en que se fundamenten hubieren sido discutidos y
resueltos en la etapa administrativa o en lo contencioso en su caso”.
Análisis:
Cuando no se puede desvanecer una glosa por cuanto la
contraloría ha hecho una Resolución Definitiva, la misma se puede
impugnar, pero ya no se puede plantear las mismas excepciones
que se presentó ante la entidad administrativa, ni al Tribunal
Contencioso Administrativo, sino se debe presentar otras
excepciones distintas a las anteriores ante el Funcionario Ejecutor
de Coactiva, dentro de 30 días aplicando el Art. Innumerado 58
LJCA; no hay juicio coactivo sino proceso coactivo.
Art. 58.2 LJCA Trámite de las excepciones. Suspensión del
proceso de ejecución.- “Las excepciones se presentarán ante el
ejecutor, dentro de 30 días contados desde el día siguiente al de la
notificación del auto de pago y su presentación suspenderá el
procedimiento de ejecución, mientras el Magistrado de
Sustanciación de la sala a la que corresponda por sorteo, no
disponga lo contrario por el mérito de las excepciones deducidas,
por la circunstancia de hallarse vigente la caución rendida para el
desempeño de su cargo, si el coactivado fuese o hubiere sido
empleado público, o por haberse rendido fianza por el máximo que
la Ley exige para cargos semejantes de no haber sido empleado
caucionado. La providencia del Magistrado de Sustanciación que
ordene la suspensión se notificará al funcionario ejecutor, por oficio,
sin perjuicio de la notificación por boleta en el domicilio que hubiere
señalado.
El funcionario ejecutor desechará de plano las excepciones
presentadas fuera del término establecido en este artículo”.
Análisis:
En caso que el contralor emita Resolución Definitiva, entonces
proponemos excepciones, aplicando el Art. Innumerado 58 LJCA;
en el término de 30 días.
En caso que no haya pronunciamiento ni de la Contraloría ni del
Municipio (Tributos), entonces se presentarán las excepciones ante
los jueces de lo civil.
Importante, también se puede desvanecer una Resolución por
medio de la Acción de Prescripción, cuando han transcurrido más
de 10 años y no iniciaron ningún tipo de cobro.
Art. 58.3 LJCA. Notificación de excepciones.- “Si el ejecutor se
negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser presentado a
este por intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial,
la que dispondrá que, dentro de 24 horas, se notifique y entregue al
funcionario ejecutor el mencionado escrito con la fe de presentación
respectiva.
En el mismo supuesto podrá presentarse directamente el escrito de
excepciones en el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo; y, en el caso, el Presidente de este Organismo
dispondrá que el Secretario General notifique la presentación de
excepciones, mediante oficio, al funcionario ejecutor, ordenándole
proceder como se indica en el artículo siguiente”.
Análisis:
Si al presentar las excepciones a la coactiva ante la entidad que
inició el acto y no lo quieren recibir, entonces con oficio adjuntando
el escrito de excepciones ante el Presidente del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, para que ordene a la entidad para que
reciba el escrito de excepciones, a su vez para que este le remita
toda la documentación, y pueda resolver, y si tiene la razón,
entonces lo liberará de responsabilidad.
Art. 58.4 LJCA. Remisión del proceso coactivo.- “Presentadas
las excepciones en el término legal, o notificada su recepción en los
caso previstos en el artículo anterior el funcionario ejecutor remitirá
al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en el término
de 5 días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y
de las excepciones deducidas, con las observaciones que estimare
del caso.
En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo, o por oficio, el funcionario ejecutor
señalará domicilio para sus notificaciones”.
Fecha: Sábado, 15 de Mayo 2010
Art. 10 LJCA
Atribuciones y deberes del tribunal
Análisis:
-Conocer y resolver en única instancia acciones directas de
impugnación a los reglamentos en vía contenciosa objetiva y los
actos administrativos en vía contenciosa subjetiva.
-La resolución de la contraloría no se admite o no pasa al tribunal
de lo contencioso administrativo, salvo el caso de que aparezca el
Actor y presente impugnación; entonces allí si debe conocer el
Tribunal Contencioso Administrativo, caso contrario… no.
-Hay procesos coactivos que no deben llegar al Tribunal
Contencioso Administrativo, por Ej:
El cobro de impuestos municipales por vía coactiva, este caso al ser
impugnado pasa a conocimiento del Tribunal Distrital de lo Fiscal,
por tratarse del cobro de un tributo que puede ser: tasas,
contribuciones especiales e impuestos.
Al Tribunal Contencioso Administrativo solo llegan las
impugnaciones y excepciones cuando es glosa confirmada del
contralor, entonces se aplica el Art. Innumerado 58 de la LJCA y
pasa a conocimiento del trib. Cont. Adm. Una vez que el actor ha
presentado excepciones, como se ha explicado en líneas
anteriores.
Hay tres casos:
1. Cuando se trata de la contraloría, entonces se presenta
impugnaciones o excepciones a dicha resolución en el término
de 30 días, ante el mismo funcionario ejecutor (juez de
coactiva)
2. Cuando se trata de tributos, entonces se presenta las
excepciones, ante el mismo funcionario ejecutor, en el término
de 20 días, usando el Cód. Tributario.
3. Cuando el proceso coactivo se ha iniciado por una obligación
que no se trata ni de recursos planteados por la contraloría ni
por tributos, entonces se plantea las excepciones ante
cualquier juez de lo civil, hasta el día del remate de los bienes,
es decir no hay términos definidos, pero no se toma en cuenta
los días sábados, domingos y feriados.
Aquí hay acciones de prescripción Art. 73 Ley orgánica de la
contraloría general del Estado, esta acción de prescripción se
plantea a los 10 años.
Art. 65 LJCA: para presentar las acciones directas de
impugnación, el término será de 90 días.
-Toda violación a la LJCA, corresponde conocer al Tribunal
Contencioso Administrativo, Ej: Si un funcionario público sea de
carrera o no, queda destituido de su cargo, puede acudir
directamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Para que un asunto sea contencioso, debe existir un acto
administrativo de una institución pública contra un particular,
entonces el actor puede presentar la acción de impugnación o de
excepción, según sea el caso, ante el tribunal contencioso
administrativo.
Los asuntos de propiedad intelectual de acuerdo al Art. 10 literal
(e), establece que se sustanciarán ante el tribunal contencioso
administrativo, debiendo acatarse dicha disposición.
*Capítulo IV Art. 22*
El menor adulto si puede comparecer en el juicio contencioso-
administrativo, sin estar representado por su padre o por su madre.
Art. 23
b) La asociación de Municipalidades del Ecuador (AME) es una
Entidad de derecho Público
d) Aquí está el proceso de Lescividad
Para iniciar el proceso de lescividad , la respuesta está en este Art.
23 literal (d) LJCA, Art. 97.
El proceso de lescividad se lo hace como lo indica el Estatuto del
régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva Art. 97 y
168.
Fecha: Domingo, 16 de Mayo 2010
En un proceso Contencioso-Administrativo iniciado por un individuo
(Actor) que ha sido perjudicado por un acto administrativo de alguna
institución pública, el juez puede suplir los errores de derecho
planteada en la demanda (recurso) por el actor; pero, el juez no
puede suplir los errores de hecho del actor.
Pero si llega a Casación, No puede suplir los errores de derecho en
que incurren las personas (actores) que interponen el recurso, lo
que hacen es devolver lo actuado al tribunal por estar mal
planteado.
Cuando se presenta una demanda contra una entidad pública, el
actor debe demandar al representante legal de dicha entidad.
La destitución de un funcionario público equivale a una sanción,
previo a la elaboración de un sumario administrativo.
La remoción de un funcionario público, no es una sanción, ocurre
para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
No todos los funcionarios públicos son de libre nombramiento y
remoción, lo dice la propia Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
Art. 24 LJCA. SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN
El demandado siempre será una entidad u organismo del sector
público, Ej: Municipios, Consejos Provinciales, las Autoridades
Portuarias, El banco Central del Ecuador, Banco del Estado, Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, la C.T.G.
Pero también puede demandarse a una persona particular, cuando
se esté beneficiando con el acto administrativo que se impugna.
Ejemplo, cuando un afiliado al IEES se separó de su cónyuge hace
20 años, pero no se divorció legalmente, posteriormente convivió
con otra persona hasta que falleció, producto de esto, aparece
como beneficiaria del montepío la señora que aparece casada,
Entonces se puede demandar presentando recurso de casación
contra ésta persona, para que reciba el montepío la señora con la
que el afiliado convivió los últimos años de su vida.
Toda demanda Contencioso-Administrativa tiene que ser
presentada ante la misma entidad en sus representantes legales, en
caso de no tenerlos, entonces se lo presenta ante el Procurador
General del Estado.
En los casos de Lescividad, el ACTOR es una entidad del sector
público, es decir el Estado y el demandado siempre será un
particular, que se ha beneficiado de un acto administrativo lescivo,
por Ejemplo: Juicio de lescividad en contra del Diario “El Telégrafo”
Fecha: Sábado, 22 de Mayo 2010
Actualmente la empresa Bananera Noboa, debe pagar por tributos
al SRI la suma de $.90´
1. Presentar recurso de Casación, ante el Tribunal contencioso-
Administrativo.
2. Presentar Excepciones al juicio coactivo (Según el código
tributario, la empresa tiene 20 días para presentar las
excepciones.
Art. 25 LJCA. TERCERO COADYUVANTE
En el juicio Contencioso-Administrativo, existe o puede existir un
tercero coadyuvante del demandado, alguna persona que esté
interesada en el cumplimiento del acto administrativo que se
mantenga.
Art. 26 LJCA. SUCESOR DE LA CAUSA
Cuando una persona ha sido notificada de un acto administrativo
ilegal y queda incapacitado de seguir el juicio o se muere; en este
caso, sí pueden plantear los sucesores la demanda o iniciado el
juicio éstos pueden continuarlo.
Art. 27 LJCA. FORMAS DE COMPARECENCIA
Para que el Tribunal actúe, tiene que existir la demanda de alguien
por sus propios derechos o como representante de alguien
(Entidad) como gerentes, presidentes, etc.
Los Abogados en libre ejercicio pueden actuar libremente como
procuradores judiciales de alguna persona para representarlo en e
juicio.
Art. 28 LJCA. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO
La ley del Patrocinio del Estado fue derogada antes del año 2001,
actualmente tenemos la Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado.
Toda demanda que se presente contra el Estado será en su
representante que es el Procurador General del Estado.
En caso de los Municipios se demanda a sus representantes:
Alcalde y Procurador Síndico; no obstante es solemnidad, que tiene
que notificársele al Procurador General del Estado, por tratarse de
una institución del sector público y si desea puede intervenir o no.
Aunque la ley establece que el Procurador debe intervenir en los
juicios nombrando representantes.
En caso de no notificarse al Procurador General del Estado, en ese
caso EL JUICIO ES NULO.
Art. 29 LJCA. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE PERSONAS
JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO Y SEMIPÚBLICOS
Es lo que acabamos de ver, se demanda a los representantes de
las instituciones públicas, en caso de no tenerlos, se demanda al
Procurador General del Estado.
Art. 30 LJCA. DE LA DEMANDA Y SU CONTENIDO
Importante: Ya no se puede colocar la dirección de la demanda en
Quito, sino en la Corte Provincial correspondiente y existen en
Quito, Guayaquil, Cuenca, Portoviejo y Loja.
La designación del demandado son: Municipios, Consejos
Provinciales, Autoridad Portuaria, Ministerios, etc, deberá ser en la
persona del representante legal y al Procurador General del Estado
como representante judicial del Estado (para los ministerios)
En caso de los municipios se lo demanda en las personas del
Alcalde y el Procurador síndico y se notifica solo para conocimiento
al Procurador General del Estado.
En caso del IEES se demanda en la persona de su representante
legal que es el Director Nacional del IEES con sede en Quito y
solicita se depreque en el Tribunal distrital Contencioso-
Administrativo para que cite al Director Provincial del IESS en la
ciudad donde se presentó el recurso contencioso.
En el literal © de este artículo se señala ya a la persona que ha
dictado el acto, es decir, se impugna lo resuelto, por ejemplo por el
funcionario ejecutor, el jefe de recursos humanos o puede ser el jefe
de Comisión de Prestaciones, en la cual fija una pensión de $.120
dólares a una persona que ha trabajado y aportado por más de 50
años, porque en la liquidación le calcularon como que aportó por 20
años.
Entonces esta resolución se impugna dictada por el sr, sra, ing…
Entonces se impugna la Resolución #... del Ing… Jefe de Comisión
de Prestaciones, se transcribe la resolución “Resuelve fijar en $.120
dólares mensuales de acuerdo a las aportaciones realizadas por Sr
(jubilado) en 20 años, siendo perjudicado por cuanto el Sr aportó
por 50 años.
Entonces dicha resolución se impugna.
Se solicita un tiempo perentorio de 30 días para que el Tribunal
Distrital Contencioso Administrativo cambie la resolución señalando
la pensión corregida en base a 50 años de aportación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS CON
CLARIDAD Y PRESICIÓN
“El Señor x, ingresó a trabajar en fecha…de 1948 y renunció al
cargo en el año 2005 en fecha… de manera que ha laborado desde
el año 1948 a 2005, de tal manera que aportó al IEES 56 años.
Es decir, los fundamentos de hecho son los antecedentes fácticos
del acto que se impugna.
Los fundamentos de derecho son las normas jurídicas que me
amparan la Constitución de la República en los artículos…
establece lo siguiente (algo relacionado con el tema) y las normas
legales (para nuestro ejemplo: Ley de seguridad Social) y los
artículos 1, 10, 30, 31; ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativo como ley especial.
En el literal e) leer la “Nota” que habla de: No hay necesidad de
agotar la vía administrativa cuando hay un acto administrativo ilegal,
entonces hay que plantear la demanda de manera directa ante el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativa (Es perder el tiempo
impugnar ante la misma administración Entidad, porque entre ellos
se solapan. Antes se tenía que agotar la vía administrativa,
actualmente, no.
La pretensión del demandante, es lo más importante de la
demanda.
La pretensión va incluida, solicitada en la demanda, sino se la
incluyó, no podrá presentar posteriormente dicha pretensión, porque
el Tribunal contencioso-administrativa le negará el pedido por ser
extemporáneo.
El Abogado del funcionario deberá exigir en la demanda entre otros,
que en sentencia se incluya la restitución al trabajo (cargo que
ocupaba) antes de la resolución, reconocer los valores que dejó de
percibir durante el tiempo que estuvo afuera, el pago de costas
procesales (derecho de repetición) que pagará la entidad para
posteriormente descontar al funcionario que cometió el acto.
-La Enunciación de las pruebas:
No es necesario presentar las pruebas en lo que se va a plantear;
aquí se dice en términos generales, se puede poner dentro de la
etapa probatoria, “presentaré pruebas instrumentales y todo lo
permitido por la ley” Ud, va a litigar y no puede darle ventaja al
enemigo.
No se puede reformar o corregir la demanda, una vez que fue
presentada, porque tiene fe de presentación.
*Cuando el Abogado actúa como Procurador Judicial de un cliente,
entonces en todos los escritos, solo va la firma del Abogado*.
*Cuando el Abogado actúa como Defensor de un cliente, entonces
en los escritos va su firma y la de su cliente, en caso de que el
cliente no esté presente y el Abogado tenga que presentar urgente
un escrito porque se le vence el término, entonces solo va la firma
del Abogado*.
*TODO JUICIO TIENE TRES ETAPAS*
1era: “Notio” = El conocimiento del juicio: Demandar
Contestación a la demanda, la prueba, alegatos.
2da: “Indicium” = La Etapa de la sentencia, cuando se decide sobre
lo principal.
3era: “Et Imperium” = Se dicta sentencia y se hace cumplir dicha
sentencia (Ejecución del fallo).
Fecha: Sábado, 28 Mayo 2010
Art. 31 LJCA. DOCUMENTOS ANEXOS A LA DEMANDA
-Cuando una persona actúa como representante de una entidad,
deberá acreditar esa calidad, presentando, adjuntando el respectivo
nombramiento.
-Copia autorizada de la impugnación realizada, siempre se tiene
que quedar con la original.
-No es obligación, si ud quiere presenta el reclamo ante la misma
entidad, si no quiere, entonces presentará directamente dicho
reclamo ante el Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo.
Art. 32 LJCA. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Si la demanda fuere oscura, irregular o incompleta, el ACTOR tiene
cinco días para corregirla, caso contrario será rechazada.
Fecha: Sábado, 05 Junio 2010
Art. 33 LJCA. CITACIÓN DE LA DEMANDA.
Cuando hay un juicio contra alguna institución del Estado, entonces
se cita al Procurador General del Estado, porque el Estado ha sido
demandado. Igual ocurre contra algún Ministerio, caso contrario No
hay legítimo contradictor al no haber demandado al Procurador.
Si es el caso de un Municipio , entonces se Cita al o los
representantes legales del Municipio y se Notifica para su
conocimiento al Procurador General del Estado, caso contrario ese
juicio será nulo.
IMPORTANTE!
Los Colegios son solo una dependencia del Ministerio de
Educación, donde el Rector es el representante oficial, mas no es el
representante legal. Entonces el acto que se ha producido debe ser
demandado con Citación al Procurador General del Estado y No al
Rector.
En el juicio el rector puede proponer el recurso de Excepción
pidiendo la Nulidad del proceso judicial, por no haber legítimo
contradictor, es decir por no haberse demandado al Procurador
General del Estado, esto en cuanto al Proceso Contencioso-
Administrativo. Si fuera el caso penal, eso es aparte que se
sentenciará en vía penal.
El caso de los obreros se basarán en el Código del Trabajo.
En el caso de los servidores públicos, así no tengan Nombramiento,
tienen todo el derecho en acudir y presentar la demanda pero ante
el Tribunal Contencioso-Administrativo.
*En Derecho Público “La Jurisdicción nace de la Ley”*
Art. 34 LJCA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El demandado en realidad tiene 20 días para contestar la demanda,
por mandato d la Procuraduría General del Estado, en cambio la
LJCS indica 15 días, entonces la que prevalece es la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado, por ser jerárquicamente
superior.
*La ley nueva prevalece sobre la anterior
*La ley especial prevalece sobre la Ley general
*Si hay controversia entre la Constitución y una Ley se vuelve
inconstitucional.
Art. 35 LJCA. CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN.
En primer lugar, eso de la ciudad de Quito no existe, todo se hará
en cada sede, existen cinco. Si se lo hace en Guayaquil se
presentará en Guayaquil; es decir se presentará en la misma ciudad
en que se esté tramitando el Juicio.
Art. 36 LJCA. DOCUMENTOS DE FUNDAMENTO DE LA
CONTESTACIÓN.
En caso de no tener dicha documentación, entonces señalará por
escrito que dichos documentos se encuentran en a notaría tal,
registro, etc.
Art. 37 LJCA. DECLARATORIA DE REBELDÍA.
Puede ocurrir que el demandado no conteste la demanda, no
obstante el juicio sigue y se sigue en rebeldía de la parte
demandada, se notifica por petición del actor como rebelde.
Conteste o no la demanda se presenta la causa a prueba,
realizando las pruebas correspondientes y el demandado puede
hacer prueba en cualquier momento del término de prueba.
El efecto de no presentar contestación es negativa pura y simple.
Entonces el actor debe presentar pruebas pero de Hecho no de
Derecho, porque se prueban los hechos y se Alega los derechos.
“Aténganse las partes a los hechos, que el juez sabe el derecho”
IMPORTANTE:
Existe actualmente el derecho de repetición, quiere decir que
cuando una Institución pierde un juicio por descuido o negligencia
de algún funcionario, entonces la institución puede iniciar un juicio a
dicho funcionario negligente para que asuma el pago.
Fecha: Domingo, 06 Junio 2010
Art. 38 LJCA. TÉRMINO DE PRUEBA, CONTROVERSIA SOBRE
PUNTOS DE DERECHO.
Una vez que el demandado contesta la demanda, el Magistrado de
Sustanciación califica la demanda y se mandará a notificar al actor,
en caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa
a prueba por el término de diez días en el cual se practicarán las
diligencias probatorias que se solicitaren.
En caso que la controversia versare sobre cuestiones de derecho,
contestada la demanda se notificará a las partes, y sin otra
Sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en término de doce
días.
Se prueban los Hechos y el Derecho se lo invoca mediante la
Constitución, la Ley, los Reglamentos, el derecho sirve de
fundamento en nuestras afirmaciones en los juicios.
Para destituir a un funcionario o empleado público, se le debe hacer
un Sumario Administrativo.
Ejemplo: que llega tarde en estado de embriaguez, provoca riñas
con el público, denuncias porque pide coimas para hacer su trabajo.
Entonces con esto se inicia el sumario administrativo y se lo hace
llegar al empleado público para que conteste. Luego se rechaza la
demanda o se destituye al funcionario: La máxima autoridad
(Ministro, Prefecto, Alcalde, etc.) dicta una Resolución: Se resuelve
por los antecedentes, destituir del cargo al Sr. X y se le indica
mediante acción de personal.
El funcionario puede impugnar esa resolución administrativa de
destitución ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso-
Administrativo, obviamente va a perder, por existir un sumario con
pruebas.
Caso contrario si el funcionario público y sin razón alguna recibe
una resolución administrativa de destitución sin haber existido un
sumario administrativo y si ha sido un buen empleado, éste
impugnará dicho acto y obviamente va a ganar el caso y será
restituido.
Es decir impugnará dicho acto ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso-Administrativo dentro del Término de Noventa días.
En caso de no existir un sumario administrativo, el funcionario va a
impugnar y ganará el caso.
ART. 39. LJCA. MERDIOS DE PRUEBA
Se refiere a todas las pruebas permitidas por el Código de
procedimiento civil, excepto la Confesión Judicial, que no podrá
pedirse al representante del sector público, porque NO PUEDE
hacer una declaración contra sí mismo, es decir contra el Estado.
Pero si la parte contraria propondrá por escrito las preguntas que
quiera hacer, irán en sobre cerrado al representante del sector
público (Ministro, Prefecto, Alcalde, etc) y serán contestadas vía
informe solamente.
*Según el Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial es
una declaración judicial contra sí mismo sobre la verdad de un
hecho o de un derecho*
Fecha: Sábado 12 Junio 2010
Art. 40 LJCA. PRUEBA DE OFICIO
El objeto del juicio es el descubrimiento de la verdad, el Tribunal de
lo Contencioso tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio antes
de dictar sentencia, para percatarse bien de lo que afirma actor y
demandado, descubrir la verdad para así poder dictar sentencia.
Por medio de oficio el Tribunal Contencioso puede ordenar a
cualquier institución documentos, pruebas de oficio para descubrir
la verdad y dictar sentencia.
Art. 41 LJCA. TÉRMINO PARA SENTENCIA Y ALEGATOS
Una vez concluida la prueba, se dictará sentencia en doce días
luego la parte afectada puede presentar Alegatos dentro de noventa
días, después de este término, no puede presentar nada, porque su
acción ha prescrito y ha caducado su derecho.
Los alegatos sirven para presentar al juez la pretensión en una
parte del proceso, por ejemplo: En foja #... para que el juez revise y
pueda revertir la decisión.
También se puede pedir Audiencia de Estrados en fecha y hora
para que el demandado sea recibido en estrado y ser escuchado
(no debe leer, sino explicar oralmente) por el Tribunal.
Obviamente a contraparte puede replicar, luego de eso el tribunal
una vez más revisará lo actuado y dictará sentencia.
ART. 42 LJCA. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES E INCIDENTES
Todo incidente que se produzca en un juicio debe resolverse
mediante auto, pero en el juicio Contencioso-Administrativo No se
permite eso.
*Todo incidente deberá resolverse en el momento de dictarse la
sentencia*.
*En el único caso que puede paralizar el juicio, es cuando se tramita
excepciones al procedimiento* que está llevando a cabo en ese
momento, Ejemplo: cuando la Contraloría resuelve por medio de
juicio coactivo el cobro de glosa a un funcionario, entonces en pleno
juicio el coactivado podrá presentar excepciones a la coactiva y se
paralizará en ese momento el juicio.
ART. 43 LJCA. MAYORÍA PARA RESOLVER
El Tribunal Distrital (tres magistrados) son los que resuelven, se
necesitan mínimo dos magistrados para dictar sentencia y deberá ir
firmado por los tres, inclusive la sentencia del voto salvado.
Una sentencia debe ser dictada por unanimidad (tres jueces) o por
mayoría, cuando dos de los tres jueces coinciden o por el voto
salvado.
Cuando cada magistrado (Tres) están en desacuerdo con el texto
elaborado por uno de ellos por sorteo, entonces se convoca a los
conjueces hasta que haya mayoría.
Si uno de ellos indica estar de acuerdo con el texto de otro
magistrado, en consecuencia, se puede dictar sentencia y el tercero
queda como voto salvado.
Fecha: Sábado, 19 Junio 2010
El Profesor explicó el desarrollo de las tesinas.
Fecha: Sábado, 26 Junio 2010
Iden…
Fecha: Domingo, 27 Junio 2010
Revisión del desarrollo de cuestionarios, previo examen de grado
escrito.
Fecha: Domingo, 04 Julio 2010
Revisión y explicación de desarrollo de tesinas.
Profesor:
*Los juicios Contenciosos-Administrativos son de ÚNICA
INSTANCIA*
*Los recursos de apelación, solo se pueden presentar en la 1era
parte*
*El recurso de casación se presenta solo una vez que se dicte la
sentencia*; y,
*Los recursos de Hecho se presentan ante la Corte Nacional de
Justicia después de haberse agotado el recurso de Casación*