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1 UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR PROGRAMA ANDINO DE DERECHOS HUMANOS ESPECIALIZACIÓN SUPERIOR EN DERECHOS HUMANOS LA ACTIVIDAD MINERA A GRAN ESCALA COMO CAUSA DE DESPLAZAMIENTO EN ECUADOR: EL CASO DEL BARRIO SAN MARCOS SUPERVISORA: SUSY GARBAY MANCHENO AUTOR: FRANCISCO XAVIER HURTADO CAICEDO 2012

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  1  

UNIVERSIDAD ANDINA SIMÓN BOLÍVAR

PROGRAMA ANDINO DE DERECHOS HUMANOS

ESPECIALIZACIÓN SUPERIOR EN DERECHOS HUMANOS

LA ACTIVIDAD MINERA A GRAN ESCALA COMO CAUSA DE

DESPLAZAMIENTO EN ECUADOR: EL CASO DEL BARRIO SAN MARCOS

SUPERVISORA: SUSY GARBAY MANCHENO

AUTOR: FRANCISCO XAVIER HURTADO CAICEDO

2012

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Al presentar esta monografía como uno de los requisitos previos para la obtención del

título de especialista superior, autorizo al Centro de Información de la Universidad para que

haga de este trabajo un documento disponible para su lectura según las normas de la

institución.

También cedo a la Universidad Andina Simón Bolívar, los derechos de publicación de

este trabajo o de partes de ella, manteniendo mis derechos de autor hasta por un período de 30

meses contados después de su aprobación.

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ABSTRACT

La presente investigación aborda el desplazamiento forzado de población por proyectos

de minería a gran escala a partir de la normativa nacional e internacional de derechos

humanos sobre desplazamiento forzado y arbitrario.

La monografía evidencia el desplazamiento arbitrario del barrio San Marcos provocado

por Ecuacorriente S.A. (ECSA) en el Cantón El Pangui, provincia de Zamora Chinchipe,

como un caso emblemático que demuestra el grave riesgo que enfrenta la población

impactada por el desarrollo de minería a gran escala en Ecuador.

De igual modo evidencia cómo la normativa nacional que el Estado ecuatoriano ha

desarrollado para desarrollar proyectos de minería a gran escala facilita y promueve el

desplazamiento forzado de la población asentada en las zonas de influencia directa e indirecta

de dichos proyectos, y por lo tanto vulnera de manera generalizada los derechos humanos a la

propiedad de la tierra, a la vivienda y al trabajo de quienes se ven afectados por tales

proyectos, y permite la acumulación de capital por desposesión por parte de empresas

trasnacionales.

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  4  

Dedico el presente trabajo investigativo a todas y todos quienes

continúan en la lucha contra el despojo de sus tierras, de sus

proyectos de vida, a quienes pese a las circunstancias siguen

creyendo en la construcción de un mundo mejor. A quienes conocí

en el Cantón El Pangui, los y las pobladoras de Machinaza, de

Tundayme, de El Quimi, y del desaparecido Barrio San Marcos, mi

mayor dedicatoria.

También a quienes resisten en Íntag, Tarqui y Victoria del Portete,

Molleturo, Limón Indanza, Yantzaza y otras poblaciones del

Ecuador que se oponen a proyectos de minería a gran escala.

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Quiero agradecer a todas y todos quienes posibilitaron culminar con este trabajo

investigativo. A la CEDHU por permitirme conocer la realidad de la Provincia de Zamora

Chinchipe, en especial de los pobladores del Cantón El Pangui afectados por el Proyecto

Mirador, al Programa Andino de Derechos Humanos, en especial a Gardenia Chávez, Gina

Benavides, Judith Salgado y Silvana Sánchez por todo el apoyo, enseñanzas y aprendizajes.

Igual a Susy Garbay por el incondicional apoyo y aportes a esta monografía como supervisora

de la misma.

A Lea, mi compañera de vida, por todo el camino que recorremos juntos, por el apoyo,

la compañía, los deseos y los aprendizajes, un agradecimiento gigante. Al Negro por que

muchas de las cosas que pasan me pasan en esta vida, pasan por y a través de él.

A mi hermano Cristian, mi hermana Daniela, mi padre Fernando Hurtado y mi madre

Mariana Caicedo, que saben lo mucho que han aportado en este trabajo.

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CONTENIDO

Índice 6

Introducción 7

Capítulo I – Marco Conceptual sobre desplazamiento forzado 9

Libre movilidad y la prohibición constitucional de desplazamiento arbitrario 9

Desplazamiento forzado y arbitrario en la normativa internacional 11

Desplazamientos como mecanismo de acumulación por desposesión 16

Capítulo II – Desplazamiento arbitrario del barrio San Marcos 20

Tensión entre la propiedad del suelo y la del subsuelo 20

Proyecto Mirador 22

Desplazamiento del barrio San Marcos 24

Vulneraciones de derechos humanos 28

Capítulo III – Minería y desplazamiento forzado 31

La planificación territorial para proyectos mineros 31

Control del territorio por la fuerza pública 33

El Estado como facilitador de procesos de desplazamiento forzado 35

Conclusiones 38

Bibliografía 41

Anexos 44

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INTRODUCCIÓN

El 9 de agosto de cada año la Organización de Naciones Unidas conmemora el Día

Internacional de los Pueblos Indígenas, en el año 2011, el Secretario General de Naciones

Unidas junto con la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, manifestaron que,

mientras los Estados celebraban ese día, aproximadamente 370 millones de personas habían

perdido o están en riesgo de perder sus tierras y territorios debido a la inequitativa e injusta

explotación en nombre del desarrollo.

Si bien en el Ecuador la historia del desarrollo minero a gran escala se remonta a la

década de los 90, época en que se expidió la Ley de Minería en 1991 y se implementó el

Proyecto de Asistencia Técnica para el Desarrollo Minero y Control Ambiental

(PRODEMINCA) en 1995, ambos procesos auspiciados por el Banco Mundial con el

objetivo de atraer inversión privada en el Ecuador; recién en el actual período de gobierno,

debido a los altos precios que los minerales metálicos registran en el mercado, se ha tomado

la decisión de iniciar la fase de explotación de proyectos de minería a gran escala como la vía

para conseguir el desarrollo del Ecuador a través de la generación de recursos para el Estado.

Así, desde que entró en vigencia la Constitución del Ecuador de 2008, la Asamblea

Nacional aprobó una nueva Ley de Minería y varias otras leyes que viabilizan la explotación

de minerales metálicos a gran escala, la función ejecutiva expidió varios reglamentos

mineros, y el Ministerio de Recursos Naturales no Renovables aprobó el Plan Nacional de

Desarrollo del Sector Minero 2011 – 2015 donde se identifican las zonas con mayor potencial

minero y los cinco primeros proyectos estratégicos de minería a gran escala a ejecutarse en el

país.1

                                                                                                               1  1)  Proyecto  Mirador  a  cargo  de  la  empresa  Ecuacorriente  S.A.  (en  adelante  ECSA)  en  la  Provincia  de  Zamora  Chinchipe;   2)   Fruta   del   Norte,   de   Kinross   –   Aurelian   en   Zamora   Chinchipe;   3)   San   Carlos   –   Panantza,   de  Explorcobre   S.A.   en   Morona   Santiago;   4)   Quimsacocha,   de   IamGold   S.A.   en   Azuay;   y   5)   Río   Blanco,   de   la  empresa  San  Luis  Minerals  (IMC)  en  Azuay  también.  

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Además, el 24 de febrero de 2012 el Ministerio del Ambiente otorgó a favor de

Ecuacorriente S.A. (en adelante ECSA) licencia ambiental para la fase de construcción de

infraestructura y explotación de minerales para el proyecto Mirador en la Provincia de

Zamora Chinchipe, empresa que firmó, el 5 de marzo de 2012, contrato de explotación

minera con el gobierno nacional.

Ahora bien, entre varios impactos sociales que la explotación de minerales a gran

escala puede generar, uno de relevancia constituye el desplazamiento involuntario de

personas, comunidades y poblaciones provocado por la tensión existente entre la propiedad

del subsuelo que le pertenece al Estado y los propietarios, sean individuales o colectivos, de la

tierra y los territorios encima del subsuelo que se destina a la actividad minera.

En ese sentido, la presente monografía analiza el caso del desplazamiento del Barrio

San Marcos a consecuencia de la implementación del Proyecto Mirador en la Provincia de

Zamora Chinchipe a cargo de la empresa ECSA, así como la normativa secundaria que el

gobierno nacional ha desarrollado para viabilizar los proyectos de minería a gran escala, a fin

de identificar de qué manera la actividad minera puede provocar desplazamiento, forzado o

arbitrario, de personas, familias y comunidades vulnerando sus derechos humanos.

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I

Marco Conceptual sobre desplazamiento forzado

El presente trabajo se enmarca en el análisis de las normas nacionales e internacionales

de derechos humanos sobre desplazamiento forzado y arbitrario, en relación con la extracción

de recursos naturales, en específico la explotación de minerales metálicos en el Ecuador. A

continuación se clarificará el contenido del derecho a migrar en relación a los

desplazamientos forzados y arbitrarios como marco conceptual para el análisis posterior.

Libre movilidad y la prohibición constitucional de desplazamiento arbitrario

La entada en vigencia de la Constitución del Ecuador en octubre de 2008 significó la

ratificación del reconocimiento de derechos humanos a las personas, comunidades, pueblos y

nacionalidades del Ecuador, entre los que destaca un bloque de normas que reconocen el

derecho a la libre movilidad, que incluye tanto a los procesos migratorios que suceden dentro

del territorio ecuatoriano, como aquellos procesos de inmigración y emigración internacional

de personas. Así, la Constitución reconoce las libertades de tránsito y residencia en todo el

territorio, el derecho a migrar, y el derecho a solicitar asilo y refugio, y en el ámbito de las

relaciones internacionales propugna los principios de ciudadanía universal, la libre movilidad

humana y el fin de la condición de extranjero.2

Además, en coherencia con lo anterior y como principios de aplicación de los derechos

humanos, la Constitución dispone que nadie puede ser discriminado por el lugar de

nacimiento ni por la condición migratoria, precisando que las personas extranjeras tienen los

mismos derechos que las ecuatorianas salvo las limitaciones que la propia Constitución

determine.3

Otra de las novedosas incorporaciones constitucionales en materia de movilidad

humana constituye la prohibición expresa de desplazar arbitrariamente a una persona o a la

                                                                                                               2  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art.  40,  Art.  41,  Art.  66  numeral  14  y  Art.  416  numeral  6.  3  Ibíd.,  Art.  9  y  Art.  11  numeral  2.  

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población,4 adicional a la prohibición de desplazamiento específica para pueblos y

nacionalidades indígenas fuera de sus territorios ancestrales que está vigente en el Ecuador

desde la Constitución de 1998.5

Ahora bien, en relación al reconocimiento de estos derechos es importante puntualizar

que tanto el contenido del derecho a la libre movilidad como el de la prohibición de

desplazamiento arbitrario deben ser leídos de manera sistémica a integral con otras normas

constitucionales e internacionales a fin de intentar abarcar su contenido e interpretación más

adecuados. En efecto, desde la Constitución de 1998 y ratificado en la de 2008, el contenido

de los derechos humanos está previsto jerárquicamente en la Constitución, los instrumentos

internacionales de derechos humanos, y el resto de normas nacionales secundarias que los

desarrollen, precisando que, en caso de que los instrumentos internacionales prevean

contenidos o interpretaciones más progresistas que las normas nacionales, se deberán aplicar

los principios pro ser humano y de no restricción de derechos, y por lo tanto prevalecerán por

sobre la Constitución, y deberán ser obligatoria y directamente aplicadas por cualquier

servidor o funcionario público.6

En ese sentido, el derecho a migrar tiene directa relación con los derechos a la libertad

de tránsito y de residencia y su reconocimiento constitucional implica algunos elementos

sustanciales que lo configuran: 1) ha sido reconocido a todas las personas sin ninguna

discriminación; 2) se fundamenta en la decisión libre y voluntaria de la persona; 3) y pueden

suceder desde y hacia cualquier parte del territorio ecuatoriano o fuera de éste. En

consecuencia, si cualquiera de estos elementos se ve limitado, se configuraría un caso de

vulneración de estos derechos.

                                                                                                               4  Ibíd.,  Art.  42.  5  Constitución  del  Ecuador  de  1998,  Art.  84;  y  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art  57.  6  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art.  3  numeral  1,  Art.  10;  Art.  11  numerales  3  y  5;  Art.  417;  Art.  424;  Art.  425  y  Art.  426.  

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Así, a continuación, se hace énfasis exclusivamente en la ausencia de voluntad en los

procesos migratorios internos en relación a la prohibición de desplazamiento arbitrario

reconocida en el Art. 42 de la Constitución, por lo que es necesario intentar delimitar cuando

un proceso migratorio es forzado7 o arbitrario, para lo cual es imprescindible analizar las

normas internacionales de derechos humanos.

Desplazamiento forzado y arbitrario en la normativa internacional

La idea de desplazamiento involuntario (forzado o arbitrario) tiene relación con el

movimiento de personas desde sus lugares de habitual residencia o trabajo a otros destinos sin

que medie su voluntad o decisión para hacerlo, por lo que un desastre natural, un conflicto

armado y hasta la aplicación de una disposición legal que obligue a abandonar una vivienda

pueden constituir causas de desplazamiento.

Al respecto, cabe decir que el desarrollo normativo internacional sobre desplazamientos

forzados tuvo fundamento en el derecho a la vivienda. Así, dentro del sistema de protección

de Derechos Humanos existen dos documentos claves que desarrollan el tema de los

desplazamientos forzados en relación con ese derecho.

En primer lugar, la Observación General No. 7 (en adelante OG7) elaborada por el

Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales define a los desalojos forzados como

“el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras

que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de

protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”8 y en consecuencia los

prohíbe, aunque el mismo documento aclara que dicha prohibición “no se aplica a los

desalojos […] efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos

Internacionales de Derechos Humanos.”9

                                                                                                               7  Se  utiliza  el  concepto  “forzado”  como  símil  de  forzoso.  8   Comité   de   Derecho   Económicos,   Sociales   y   Culturales   de   Naciones   Unidas,   Observación   General   No.   7:   El  derecho  a  una  vivienda  adecuada:  los  desalojos  forzosos,  16º  período  de  sesiones,  1997,  párr.  3.  9  Ibíd.,  párr.  3.  

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La observación precisa además que, si bien estos desalojos ocurren principalmente en

zonas urbanas densamente pobladas, también pueden ocurrir en traslados forzados de

población, desplazamientos internos en caso de conflicto armado, y los que ocurren en

nombre del desarrollo. Finalmente la observación general recomienda mínimamente a los

Estados que: 1) Adopten medidas legislativas contra los desalojos forzados; 2) Que si bien

existen desalojos justificables10 deben llevarse a cabo en función de que una ley así lo

permita, y que sean compatibles con las disposiciones del PIDESC; 3) Que antes de llevar a

cabo cualquier proceso de desalojo se debe estudiar otras posibilidades que permitan evitar o

al menos minimizar el uso de la fuerza; y 4) Todo desalojo forzado implica la indemnización

respectiva por los bienes perdidos.11

En segundo lugar, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre vivienda adecuada

como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, elaboró los Principios Básicos y

Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el Desarrollo, definiendo a

los desalojos como:

…acciones y/u omisiones relacionadas con desplazamientos coaccionados o involuntarios de

personas, grupos, comunidades de sus hogares y/o tierras y los recursos comunes de propiedad

que estaban ocupados o de los que éstos dependían, eliminando o limitando con ello la

capacidad de una persona, un grupo o una comunidad de residir o trabajar en una vivienda,

residencia o lugar particulares, sin que se haya ofrecido o no se tenga acceso a formas

apropiadas de protección jurídica o de otro tipo.12

Este documento confirma que la prohibición de desplazamientos no se aplica a aquellos

que se llevan a cabo de conformidad con la legislación o a las disposiciones de los tratados

internacionales de derechos humanos, en consecuencia también distingue diferencias entre

                                                                                                               10   La   Observación   General   plantea   por   ejemplo   casos   de   persistente   impago   del   alquiler   o   el   daño   a   la  propiedad  alquilada  sin  causa  justificada.  11  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de  Naciones  Unidas,  Op.  Cit.,  párr.  9,  11  y  13.  12  Relator  Especial  de  Naciones  Unidas  sobre  una  vivienda  adecuada  como  parte  del  derecho  a  un  nivel  de  vida  adecuado,   Anexo   I   del   Informe   anual   2007:   Principios   Básicos   y   Directrices   sobre   los   desalojos   y   el  desplazamiento  generados  por  el  Desarrollo,  2007,  párr.  4.  

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aquellos desalojos involuntarios previstos legalmente y aquellos que no. Además el Relator

precisa que, si bien el Estado es responsable por las vulneraciones de derechos humanos que

provoquen los desplazamientos forzados, aquello no exime de responsabilidad a personas

naturales o jurídicas privadas que desarrollan los proyectos y las instituciones internacionales

que los financien.13

Finalmente manifiesta que los Estados deben garantizar que los desplazamientos que

son inevitables se produzcan de manera justificada, por lo que: 1) deben ser autorizados por

ley; 2) llevarse a cabo de acuerdo al derecho internacional de derechos humanos; 3)

ejecutarlos únicamente para promover el bienestar general; 4) ser razonables y

proporcionales; 5) estar reglamentado de forma tal que se garantice una indemnización y

rehabilitación completas y justas; 6) realizarse de acuerdo a las directrices emitidas, y 7) la

protección no debe depender de si las personas poseen o no título de propiedad sobre el hogar

o los bienes afectados.14

Así, las normas precedentes consideran prohibidos los desplazamientos forzados que

no han sido justificados o previstos legalmente, sin embargo, como mecanismo de

prevención, aclara que es responsabilidad del Estado adecuar las políticas públicas y la

legislación nacional para evitar que produzcan o faciliten desalojos forzados justificados.15

Ahora bien, y más allá de la protección del derecho a la vivienda, la Organización de

Naciones Unidas, a través del Representante Especial del Secretario General sobre la

Cuestión de los Desplazados Internos elaboró el documento denominado Principios Rectores

de los Desplazamientos Internos. Este documento establece los derechos y garantías para la

protección de las personas contra los desplazamientos forzados, su protección y asistencia

durante el desplazamiento, durante el retorno o reasentamiento y la reintegración. Define,

además, como desplazados internos a:

                                                                                                               13  Ibíd.,  párr.  6.  14  Ibíd.,  párr.  21.    15  Ibíd.,  párr.  10  y  32.  

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…las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de

su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los

efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los

derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han

cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.16

Adicionalmente prohíbe los desplazamientos arbitrarios que incluyen aquellos a)

basados en políticas de apartheid, "limpieza étnica" o prácticas similares; b) en situaciones de

conflicto armado, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones

militares imperiosas; c) en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén

justificados por un interés público superior o primordial; d) en casos de desastres, a menos

que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y e) cuando se

utilicen como castigo colectivo.17

En definitiva, la Organización de Naciones Unidas en relación a desplazamientos

involuntarios plantea lo siguiente. En primer lugar reconoce que éstos vulneran derechos

humanos de la población afectada, entre ellos el derecho a una vivienda adecuada, a la

alimentación, al agua, a la salud, a la educación, al trabajo, a la seguridad de la persona,

a la seguridad de hogar, a la libertad de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la

libertad de tránsito y residencia.18

En segundo lugar diferencia dos tipos de desplazamientos involuntarios: aquellos

previstos legalmente y justificados por el interés nacional a los que denomina

desplazamientos forzados los cuales deben, en lo posible, evitarse adecuando la política

pública y la normativa nacional; y otros que se producen sin ninguna justificación a los que

denomina desplazamientos arbitrarios, los cuales están prohibidos internacionalmente.

                                                                                                               16   Representante   Especial   del   Secretario   General   de   Naciones   Unidas   sobre   la   Cuestión   de   los   Desplazados  Internos,  Principios  Rectores  de  los  Desplazamientos  Internos,  1998,  introducción,  párr.  2.  17  Ibíd.,  principio  6,  párr.  1  y  2.  18  Relator  Especial  de  Naciones  Unidas  sobre  una  vivienda  adecuada  como  parte  del  derecho  a  un  nivel  de  vida  adecuado,  Op.  Cit.,  párr.  6.  

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  15  

Así, para efectos de esta investigación se entiende por desplazamientos forzados a

aquellas acciones que, estando previstas en la normativa nacional y/o justificadas por interés

nacional, obligan a salir o hacen abandonar a personas o grupos de personas sus hogares y/o

tierras y los recursos comunes de propiedad que estaban ocupados o de los que éstos

dependían, eliminando o limitando con ello la capacidad de una persona, un grupo o una

comunidad de residir o trabajar en una vivienda, residencia o lugar particulares, a cambio de

una indemnización económica.

Y por desplazamientos arbitrarios se entiende a aquellas acciones u omisiones que, sin

justificación o respaldo legal, obligan a salir o hacen abandonar a personas o grupos de

personas sus hogares y/o tierras y los recursos comunes de propiedad que estaban ocupados o

de los que éstos dependían, eliminando o limitando con ello la capacidad de una persona, un

grupo o una comunidad de residir o trabajar en una vivienda, residencia o lugar particulares, y

sin que se les brinde mecanismos de protección.

En consecuencia, y en el marco de aplicación e interpretación constitucional de las

normas de derechos humanos, la disposición constitucional que prohíbe el desplazamiento

arbitrario de la población en general (Art. 42) constituye sólo una parte del contenido del

derecho a migrar y de las libertades de tránsito y de residencia, y por lo tanto, se entiende

incorporada, como otro elemento del contenido de esos tres derechos, la obligación de

adecuar materialmente la normativa y las políticas públicas a fin de que el Estado no

promueva o impulse desplazamientos forzados y con ello prevenir la potencial vulneración de

los derechos humanos de quienes podrían verse afectados, complementando así al Art. 42 de

la Constitución.

Con esta precisión sobre el contenido del derecho a migrar en relación a los

desplazamientos involuntarios, se puede determinar con mayor claridad la responsabilidad en

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caso de desplazamientos forzado o arbitrario provocados por proyectos de minería a gran

escala.

Desplazamientos como mecanismo de acumulación por desposesión

Ahora bien, es evidente que el desarrollo normativo nacional e internacional de

derechos humanos en relación a los desplazamientos involuntarios no es claro en prohibirlos

definitivamente, al contrario es ambiguo y en cierto casos lo permite, por ejemplo aquellos

provocados por proyectos de desarrollo como la explotación de minerales metálicos a gran

escala, siempre que estén justificados por el interés nacional y/o que estén previstos

legalmente.

A mi criterio, el desplazamiento fundamentado en el interés nacional de un Estado, o

que está previsto legalmente, no supone una diferencia en los efectos que produce frente a un

desplazamiento arbitrario, pues, en ambos casos los afectados enfrentan la pérdida de sus

tierras y vivienda, eventualmente de las actividades económicas a las que se dedicaban en

dichas tierras, y adicionalmente los impactos sociales que supone la desestructuración de su

entorno familiar y social en el que han habitado y con los que deberán lidiar en los lugares de

acogida de la población desplazada, por lo que, desde esa lógica, parece necesario develar si

detrás de los desplazamientos involuntarios provocados por el desarrollo de actividades

extractivas se encubre alguna otra finalidad para justificar que algunos de ellos puedan

llevarse a cabo (forzados) y otros no (arbitrarios).

Todos los proyectos de desarrollo, entre ellos los de minería a gran escala, se enmarcan

en la idea de interés nacional o el bienestar general y ni siquiera el discurso de los derechos

humanos parece cuestionarlos pues se justifican en la idea hegemónica de “desarrollo”, que a

su vez se sustenta en la noción de acumulación de capital como único fin del bienestar

general. Por lo tanto se descalifica cualquier forma o expresión de vida que no coincida con o

se oponga a esa concepción, y por lo tanto se quedan al margen de la protección de los

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derechos humanos por que su presencia en el lugar donde se llevan a cabo dichos proyectos

son un tropiezo para proseguir con la acumulación de capital, aunque ellos tengan que

sacrificar sus proyectos de vida.

Al respecto, partiendo del énfasis que Rosa Luxemburgo realizó sobre el carácter dual

del proceso de acumulación de capital, en el que un proceso de acumulación ocurre en los

sitios de producción de plusvalía (la mina, la fábrica o el fundo agrícola) como proceso

económico entre los capitalistas y los trabajadores asalariados, y que se lo conoce como

reproducción ampliada del capital; y otro que se produce entre los capitalistas y otras formas

de producción no necesariamente capitalistas, destacando como métodos la política colonial o

la guerra, conocido como acumulación originaria o primitiva;19 David Harvey20 plantea que

se debe profundizar en el análisis de la acumulación originaria pues, a su criterio, sucede

constantemente cada cierto tiempo y no sólo de manera previa a la reproducción ampliada del

capital, por lo que actualiza el concepto de acumulación originaria por el de acumulación por

desposesión.21

Así, Harvey entiende por acumulación por desposesión al proceso de acumulación de

capital que sucede entre los dueños de los medios de producción (capitalistas) en relación con

otras formas de producción no necesariamente capitalistas, y cuyos métodos no se ajustan al

proceso de la venta de la fuerza del trabajo dentro de las normas e instituciones que regulan al

mercado y la sociedad para generar plusvalía, sino precisamente a través de métodos

violentos, impuestos, incluso a veces de engaño o de fraude, en el que los Estados usualmente

actúan como facilitadores de los capitalistas para apropiarse de capital (en dinero o en

                                                                                                               19  Rosa  Luxemburgo,  La  acumulación  de  capital,  España,  Edicions  Internacionals  Sedov,  p.  224.  20   David   Harvey,   El   nuevo   imperialismo:   acumulación   por   desposesión,   en   Socialist   Register   2004:   El   nuevo  desafío   imperial,   Vol.   40,   Buenos   Aires,   CLACSO,   2004,   p.   99   –   129.   Un   análisis   más   profundo   sobre   la  acumulación  por  desposesión  se  puede  encontrar  en  el  libro  El  nuevo  imperialismo  del  mismo  autor.  21  David  Harvey,  Op.  cit.,  p.  112-­‐113.  

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  18  

especies), sea a través de su inacción o de la configuración de mecanismos que la

posibiliten.22

Los mecanismos para la acumulación por desposesión ya fueron descritos

anteriormente por Marx, y para efectos del análisis de proyectos de minería metálica a gran

escala, resulta conveniente mencionar los siguientes: a) mercantilización y privatización de la

tierra; b) expulsión forzosa de poblaciones; c) conversión de diversas formas de derechos de

propiedad (comunes, colectivos, estatales) en derechos de propiedad exclusivos; d) la

supresión del derecho a bienes comunes; e) o los procesos coloniales, neocoloniales e

imperiales de apropiación de activos, incluyendo los recursos naturales, entre varios otros.23

Harvey finalmente añade que, frente a estos mecanismos de acumulación por

desposesión, los Estados, “con su monopolio de la violencia y sus definiciones de legalidad,

juega[n] un rol fundamental”24 al respaldar y promover estos procesos.

Entonces, sobre la base de este concepto, y desde el punto de vista de la protección de

los derechos humanos, se plantea como inquietud si la distinción entre desplazamientos

forzados y desplazamientos arbitrarios provocados por el desarrollo finalmente se diluye ante

la posibilidad de que el revestimiento de legalidad o la justificación estatal para el despojo de

la tierra, la pérdida de la vivienda y el desplazamiento involuntario de la población lo que

realmente hace es encubrir la verdadera finalidad del Estado de revestir de legalidad y facilitar

a capitales privados la acumulación de capital a través la concentración de derechos

exclusivos de propiedad sobre la tierra y el subsuelo de manera previa al inicio de proyectos

de minería a gran escala.

Con esta inquietud sobre la verdadera finalidad de justificar ciertos desplazamientos

involuntarios, a continuación analizaremos tanto el caso del desplazamiento arbitrario del

barrio San Marcos por el proyecto de minería a gran escala Mirador, como las normas

                                                                                                               22  Ibíd.,  p.  111-­‐155.  23  Ibíd.,  p.  113.  24  Ibíd.,  p.  115.  

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  19  

nacionales que se han configurado para promover el desplazamiento forzado de poblaciones a

fin de evidenciar las vulneraciones de derechos humanos que implican y demostrar el rol del

Estado como facilitador de procesos de acumulación por desposesión a favor de capitales

transnacionales.

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  20  

II

Desplazamiento arbitrario del Barrio San Marcos

El presente capítulo aborda el caso del desplazamiento arbitrario del barrio San Marcos

ejecutado por Ecuacorriente S.A. (en adelante ECSA) en la provincia de Zamora Chinchipe,

enmarcado en la tensión que existe entre la propiedad privada o colectiva del suelo y la

propiedad estatal del subsuelo.

Tensión entre la propiedad del suelo y la del subsuelo

Si bien el primer impulso significativo para el desarrollo de la minería a gran escala en

el Ecuador se remonta a la década de los 90, su caracterización como sector estratégico del

modelo de desarrollo y el inminente inicio de las fases de construcción de infraestructura y

explotación de minerales a gran escala serán legado del período de gobierno actual como

efecto de la implementación de una política pública favorable para la explotación de estos

recursos en la que su carta de presentación constituye la participación del Estado del beneficio

económico, pero minimizando los impactos sociales y ambientales que ocasionaría.

Uno de esos impactos de la minería a gran escala constituye el desplazamiento

involuntario de la población que tiene fundamento en la tensión entre los derechos de

propiedad de la tierra y la propiedad del subsuelo, tanto en la Constitución del Ecuador que

entró en vigencia en 1998, como en la actual que entró en vigencia en 2008.

En efecto, ambas Constituciones reconocen el derecho a la propiedad privada sobre la

tierra siempre que cumpla con una función social y/o ambiental, aunque la Constitución

vigente es más amplia al reconocer distintos tipos de derechos sobre la tierra, la cuál puede ser

pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa o mixta, y al prohibir el

latifundio y la concentración, o el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.25

                                                                                                               25  Constitución  del  Ecuador  de  1998,  Art.  23  numeral  23,  Art.  30,  Art.  267  y  Art.  269;  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art.  66  numeral  26,  Art.  282,  Art.  321.  

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  21  

De igual modo, ambas reconocen a las comunas, comunidades, pueblos y

nacionalidades indígenas la posesión ancestral y la propiedad colectiva de sus tierras y

territorios, las cuales son imprescriptibles, inembargables, inalienables e indivisibles, con la

precisión de que la Constitución vigente expresamente reconoce dichos derechos también

para el pueblo afroecuatoriano.26

Sin embargo, esas mismas normas también declaran que los recursos naturales no

renovables y en general los productos del subsuelo cuya naturaleza sea distinta a la del suelo

son patrimonio y de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado. En

adición, la Constitución actual determina que constituyen sector estratégico del régimen de

desarrollo y que el gobierno central tiene competencias exclusivas sobre estos recursos por lo

que puede constituir empresas públicas o mixtas para su aprovechamiento y sólo

excepcionalmente podría delegarlo a la iniciativa privada o a la economía social y solidaria.27

En consecuencia, desde 1998 el reconocimiento del derecho humano a la propiedad

sobre la tierra, sea individual o colectiva, y el ejercicio de otros derechos humanos que tiene

vinculación directa con su uso y goce, están en permanente conflicto con el reconocimiento

constitucional de la propiedad estatal sobre los recursos naturales y su importancia estratégica

para el modelo de desarrollo, que desde la década de los 70’ es netamente extractivista, y que

en la actualidad, el gobierno nacional continua promoviéndolo y ampliándolo.

Ahora bien, esta tensión parece ser resuelta a nivel constitucional a favor de la

propiedad estatal sobre los recursos naturales, pero en desmedro de los propietarios y

posesionarios de la tierra afectada, pues ambas facultan a las instituciones del Estado a

expropiar bienes por razones de utilidad pública, interés social o nacional.28

Adicionalmente, desde 1991, ha estado vigente en el Ecuador una disposición

normativa que declara de “utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y

                                                                                                               26  Ibíd.,  Art.  84  numerales  2,  3  y  8;  Ibíd.,  Art.  57  numerales  4,  5,  6  y  11  27  Ibíd.,  Art.  247;  Ibíd.,  Art.  1;  Art.  261  numeral  7;  Art.  313;  Art.  315;  Art.  316;  Art.  317  y  Art.  408.  28  Ibíd.,  Art.  33;  Ibíd.,  Art.  323.  

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  22  

fuera de las concesiones mineras”29 que se han otorgado, declaratoria que está vinculada a un

mecanismo previsto en la misma ley que permite constituir servidumbres que implican la

ocupación de todos los predios que sean necesarios para la construcción de infraestructura

minera a cambio del pago, por parte del concesionario, de un valor monetario por el uso y

goce de la servidumbre y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.30

En definitiva, en la actualidad bajo la advertencia del carácter estratégico de la minería

para el régimen de desarrollo y al ser considerados los proyectos mineros a gran escala de

interés nacional, las normas que declaran de utilidad pública y permiten expropiar bienes o

restringir el uso de la tierra pueden ser aplicadas para permitir su ejecución, limitando el

derecho a la propiedad y uso sobre la tierra y la vivienda de quienes se encuentren en las áreas

destinadas a actividades mineras. En este contexto, a continuación se analiza el caso del

Proyecto Mirador y el desplazamiento del Barrio San Marcos.

Proyecto Mirador

En el año 2006 las comunidades indígenas y campesinas directamente impactadas por 3

proyectos mineros posicionaron en la escena política nacional los impactos que provocan su

ejecución.31 Uno de ellos fue el Proyecto Mirador ubicado en el Cantón el Pangui de la

Provincia de Zamora Chinchipe, que a esa época se encontraba en etapa de exploración a

cargo de la empresa canadiense Corriente Resources Inc. y su filial en Ecuador ECSA, que en

la actualidad cuenta con licencia ambiental32 y firmó contrato de explotación con el Estado.33

ECSA, junto con Explorcobres S.A., Puertocobre S.A. e Hidrocruz S.A. fueron

constituidas en Ecuador como subsidiarias de la transnacional canadiense Corriente

                                                                                                               29  Ley  de  Minería  de  1991,  Art.  4;  Ley  de  Minería  de  2009,  Art.  15.  30  Ibíd.,  Art.  97;  Ibíd.,  Art.  100  al  103.  31   El   proyecto   Junín   en   Íntag   a   cargo   de   la   canadiense   Ascendant   Cooper   (Provincia   de   Imbabura),   y   los  proyectos   Panantza   San   Carlos   y   Mirador   a   cargo   de   la   canadiense   Corriente   Resources   Inc.   y   sus   filiales  Explorcobre   S.A.   –   EXSA   y   Ecuacorriente   S.A.-­‐   ECSA,   enfrentaron   la   resistencia   de   las   comunidades  directamente  impactadas.  32  Resolución  No.  259  del  Ministerio  del  Ambiente  del  Ecuador,  de  24  de  febrero  de  2012.  33  Ministerio  de  Recursos  Naturales  no  Renovables,  Todas  las  regalías  mineras  serán  invertidas  en  el  desarrollo  de  las  comunidades  donde  están  los  proyectos  mineros,  en  <http://bit.ly/ContratoExplotacionECSA>.  

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  23  

Resources Inc. que, en el 2010, fue adquirida por un consorcio chino conformado por las

empresas Tongling Nonferrous Metals Group Holdings Cía. Ltda. y China Railway

Construction Corporation Limited.34 ECSA, hasta el 7 de febrero de 2012, poseía 11

concesiones mineras para el Proyecto Mirador en el Cantón El Pangui, Provincia de Zamora

Chinchipe, que sumaban aproximadamente 9.925 hectáreas, y en las cuales se prevé explotar

los depósitos Mirador y Mirador Norte:35

Mapa 1 Proyecto Mirador

Fuente: Paola Maldonado (CEDHU, 2010: 74)

ECSA, en 2006, inició un primer trámite administrativo de licenciamiento ambiental

para la fase de explotación y beneficio en 6 de las 11concesiones mineras que poseía, ante la

Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.36 Con

posterioridad, el 28 de septiembre de 2006 presentó el Estudio de Impacto Ambiental (en

adelante EIA) ampliatorio, el cual fue rechazado el 3 de mayo de 2007 y se declaró la

inejecutabilidad del proyecto hasta la obtención de licencia ambiental.37

                                                                                                               34  CEDHU,   Intervención  minera  a  gran  escala   en  Ecuador   y   vulneración  de  Derechos  Humanos,  Caso  Corriente  Resources,  Quito,  CEDHU  y  FIDH,  2010,  p.  36-­‐39.  35  Al  respecto  revisar  http://www.corriente.com/copper_assets/copper_assets.php.  36  Dicho  estudio  fue  aprobado  mediante  Oficio  No.  1601-­‐SPA-­‐DINAMI-­‐UAM  0607910  de  12  de  junio  de  2006  emitido  por  la  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio  de  Energía  y  Minas.  37  La  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio  de  Energía  y  Minas,  mediante  Resolución  No.  001-­‐SPA-­‐UAM-­‐2007  de  3  de  mayo  de  2007  rechazó  el  Estudio  de  Impacto  Ambiental  Ampliatorio  para  el  Proyecto  Mirador,  y  solicitó  la  presentación  de  un  nuevo  estudio.  

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  24  

Después de esto, durante el período de gobierno actual, específicamente mientras

estuvo en funciones la Asamblea Nacional Constituyente, las actividades mineras a gran

escala de ECSA continuaron suspendidas por la expedición del Mandato Constituyente No. 6,

denominado Mandato Minero, que ordenó la devolución de concesiones al Estado

ecuatoriano, entre otras causales, por encontrarse dentro del Sistema Nacional de Áreas

Protegidas; por afectar a bosques protectores y fuentes de agua; e incluso por concentrar la

tierra prohibiendo que una misma persona o empresa, sus socios y subsidiarios, tengan más

de tres concesiones mineras.38

En consecuencia, ECSA, recién el 26 de noviembre de 2010 y una vez que ya había

sido aprobada la nueva Ley de Minería, presentó al Ministerio del Ambiente nuevamente el

EIA del Proyecto Mirador para la fase de explotación de minerales metálicos conformado esta

vez sólo por dos concesiones mineras (Mirador 1 y Mirador 2), el cuál fue aprobado recién el

24 de febrero de 2012 y emitió licencia ambiental a favor de ECSA habilitándola para la

construcción de infraestructura y posterior explotación de minerales.

Desplazamiento del Barrio San Marcos

Ahora bien, pese a que existen dos procesos de licenciamiento ambiental para la fase de

explotación del Proyecto Mirador, el primero entre 2006 y 2007 ante el Ministerio de Energía

y Minas que fue rechazado, y un segundo proceso entre 2010 y 2012 ante el Ministerio del

Ambiente, existe información que demuestra que ECSA no suspendió sus actividades en la

zona del Proyecto Mirador entre la fecha del rechazo del EIA ampliatorio y su consecuente

suspensión en mayo del 2007 y el licenciamiento ambiental otorgado en febrero de 2012.

Una de esas pruebas constituye el desplazamiento del barrio San Marcos ubicado en la

Parroquia Rural Tundayme, Cantón El Pangui, Provincia de Zamora Chinchipe ubicado en la

zona de influencia directa del Proyecto Mirador. En dicho barrio habitaban aproximadamente

                                                                                                               38  El  Mandato  Minero  no   fue  ejecutado  en   su   totalidad,  muestra  de  aquello   es  que  ECSA  en   la   actualidad  es  propietario  de  más  de  tres  concesiones  mineras  en  Zamora  Chinchipe.  

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  25  

19 familias, además había una escuela, una iglesia, una cancha de fútbol, un parque

recreativo, y contaban con instalaciones eléctricas y sanitarias. En dicho barrio existían 22

lotes de terreno que no estaban legalizados y formaban parte de una finca de mayor extensión

de propiedad de un habitante del lugar.39

En el año 2006 la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y

Minas, al revisar el primer EIA para fase de explotación presentado por ECSA le recomendó

que revea la ubicación de uno de los depósitos de relaves40 sugiriendo que se lo ubique en el

emplazamiento del barrio San Marcos (concesión Mirador 1) y ya no en el sector de Santa

Cruz como se había previsto inicialmente (concesión Mirador 3). Eso evidenció la necesidad

de desplazar al barrio San Marcos como nueva acción del Plan de Manejo Ambiental a

implementarse en la fase de explotación.41

Así, en el EIA ampliatorio presentado en 200642 se mencionaba que, ante el inevitable

desplazamiento del barrio San Marcos, ECSA había decidido implementar un proceso de

reasentamiento fundamentado en las Políticas y Normas de Desempeño sobre sostenibilidad

Social y Ambiental43 dictadas por la Corporación Financiera Internacional (en adelante

CFI).44 La norma No. 5 relativa a la Adquisición de Tierras y reasentamiento involuntario

menciona que:

El reasentamiento involuntario se refiere al desplazamiento físico (reubicación o pérdida de

vivienda) y al desplazamiento económico (pérdida de activos o de acceso a activos que

                                                                                                               39  CEDHU,  Op.  Cit.,  p.  84.  40   Los   relaves   son   desechos   tóxicos   subproducto   de   procesos   mineros   y   concentración   de   minerales,   los  depósitos  de  relaves  son  aquellos  lugares  a  donde  son  transportados  y  almacenados.  41  TERRAMBIENTE  Consultores  Cía.  Ltda.,  Estudio  de  Impacto  Ambiental  Ampliatorio  del  Proyecto  Mirador  para  fase  de  explotación  y  beneficio,  Quito,  ECSA,  2006,  Capítulos  2,  6  y  9.  Forma  parte  del  proceso  de  licenciamiento  ambiental.  42  Ibíd.,  Anexo  6.  43  Corporación  Financiera  Internacional,  Políticas  y  Normas  de  Desempeño  sobre  sostenibilidad  Social  y  Ambiental  ,  en  <http://bit.ly/NormasCFI>.  44  Es  una  organización  miembro  del  grupo  del  Banco  Mundial,  cuya  misión  consiste  en  “fomentar  la  inversión  sostenible   del   sector   privado   en   los   países   en  desarrollo,   para   así   ayudar   a   reducir   la   pobreza   y  mejorar   la  calidad  de  vida  de  la  población  […]Creemos  que  un  crecimiento  económico  racional  es  clave  para  la  reducción  de   la   pobreza,   que   tal   crecimiento   se   funda   en   el   desarrollo   del   espíritu   empresarial   y   la   inversión   privada  exitosa,  y  que  se  necesita  un  clima  propicio  para  los  negocios  a  fin  de  que  esta  inversión  prospere  y  contribuya  a  elevar  el  nivel  de  vida  de  la  población.”  Información  en  <http://www.ifc.org/>.    

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  26  

ocasiona pérdida de fuentes de ingreso o medios de subsistencia) como resultado de la

adquisición de tierras para un proyecto. El reasentamiento se considera involuntario cuando

las personas o comunidades afectadas no tienen derecho a negarse a la adquisición de tierras

que da como resultado el desplazamiento. Esta situación se presenta en casos de: (i)

expropiación según la ley o restricciones sobre el uso de la tierra basadas en dominio eminente,

y (ii) acuerdos negociados en los que el comprador puede recurrir a la expropiación o imponer

restricciones legales sobre el uso de la tierra si fracasan las negociaciones con el vendedor.45

Así, ECSA, fundamentado en las recomendaciones de la CFI y tomando en cuenta que

las normas ecuatorianas disponen mecanismos obligatorios de expropiación y restricciones

legales sobre el uso de tierra, decidió concretar acuerdos de compra/venta con los

posesionarios y propietarios de los inmuebles que formaban parte del barrio San Marcos para

evitar el uso de aquellos mecanismos legales y eliminar así la necesidad de recurrir al desalojo

por la fuerza pública. Este mecanismo está registrado en el EIA presentado para la fase de

explotación aprobado en febrero de 2012: “Durante más de seis años ECSA ha adquirido

propiedades mediante procesos de compra – venta de fincas de propietarios o posesionarios

ubicados en San Marcos. La negociación fue individual con cada propietario, estableciendo

el precio de la tierra o la compensación que [ECSA] daría por la compra de la propiedad.”46

En efecto, este supuesto proceso de reasentamiento del barrio se restringió a la

compra/venta de tierras a los finqueros por una cantidad igual al valor comercial considerado

por la empresa, sin que recibieran compensación económica por alguna otra pérdida

adicional, como las actividades laborales o económicas a las que se dedicaban, bienes

muebles que poseían y sin ninguna consideración de otros aspectos simbólicos como los

vínculos del barrio y con el entorno campesino y rural en el que vivían. Esto incluso provocó

                                                                                                               45  Corporación  Financiera  Internacional,  Op.  Cit.,  2006,  p.  30.  46  Walsh  Environmental  Scientists  Engineers,  Estudio  de  Impacto  Ambiental  para  la  fase  de  explotación  a  cielo  abierto   del   proyecto   minero   de   cobre   Mirador,   Quito,   ECSA,   2010,   Capítulo   8,   Sección   8.3,   Medio  Socioeconómico,  Cultural   y  Estético,  p.  79.    Elaborado  para  ECSA  en  noviembre  de  2010  y  presentado  en  el  proceso  de  licenciamiento  ambiental.  

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  27  

que algunos de los antiguos propietarios de predios de este barrio manifestaran su

inconformidad por los precios que habían recibido por su tierra previo al desplazamiento.47

Por otra parte, este proceso de compra/venta en San Marcos se extendió desde el 2006

hasta marzo de 2010,48 es decir durante la época en que ECSA no tenía licencia ambiental

para las fases de construcción de infraestructura y explotación de minerales pues el EIA

ampliatorio fue rechazado en mayo de 2007, y en consecuencia, la nueva ubicación del

depósito de relaves, el plan de reordenamiento de Tundayme, y la necesidad de desplazar al

Barrio San Marcos no fueron aprobados.

Además, según el testimonio de una de las pobladoras que todavía habitaba en el barrio,

para el 6 de agosto de 2009 la escuela y la iglesia ya no funcionaban y manifestó que en pocos

días debían salir de sus tierras por que en ese lugar se construiría un helipuerto para la

empresa.49 Adicionalmente, en esa misma fecha se constató que otra familia aún no había

negociado su lote, y que empleados de ECSA realizaban trabajos para desmantelar una de las

casas del barrio.50

Finalmente, el nuevo EIA presentado por ECSA el 26 de noviembre de 2010 y

aprobado recién en febrero de 2012, manifiesta expresamente que “[e]l centro poblado de

San Marcos actualmente ya no existe, la infraestructura social de servicios (escuela, colegio,

vías) está deteriorada, el 95% de las familias se ha trasladado a vivir en Tundayme o

fuera”51 del área de influencia directa, y agrega que “[ú]nicamente dos familias ampliadas

viven en San Marcos y utilizan los servicios sociales de Tundayme.”52

                                                                                                               47  CEDHU,  Op.  Cit.,  p.  84-­‐85.  48  Walsh  Environmental  Scientists  Engineers,  Respuesta  observaciones  del  Estudio  de  Impacto  Ambiental  para  la  fase  de  explotación  a  cielo  abierto  del  proyecto  minero  de  cobre  Mirador,  Quito,  ECSA,  mayo  2011,  p.  50-­‐52.    49  Entrevista  a  pobladora  del  Barrio  San  Marcos  que  solicitó  no  ser   identificada,   realizada  el  9  de  agosto  de  2009  por  Francisco  Hurtado.  50  Francisco  Hurtado,  diario  de  salida  de  campo  en  la  Parroquia  Rural  Tundayme,  Zamora  Chinchipe,  CEDHU  –  FIDH,  2009.    51  Walsh  Environmental  Scientists  Engineers,  Estudio  de  Impacto  Ambiental  para  la  fase  de  explotación  a  cielo  abierto   del   proyecto   minero   de   cobre   Mirador,   Quito,   ECSA,   2010,   Capítulo   8,   Sección   8.3,   Medio  Socioeconómico,  Cultural  y  Estético,  p.  4.    52  Ibíd.,  Capítulo  8,  Sección  8.3,  Medio  Socioeconómico,  Cultural  y  Estético,  p.  27.  

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  28  

Todos estos hechos confirman que ECSA, pese al rechazo del EIA ampliatorio y la

suspensión de actividades entre mayo de 2007 y febrero de 2012, ejecutó un plan de compra

de tierras en la zona de influencia directa del Proyecto Mirador que tuvo como resultado el

desplazamiento arbitrario de la población de San Marcos para posibilitar la construcción de

un depósito de relaves para la fase de explotación de minerales que en ese tiempo no había

sido aprobado.

Como dato adicional se debe considerar además que ECSA, hasta el 2010, había

adquirido un total de 3837,97 Has. de tierra53 en el área de influencia directa del Proyecto

Mirador, lo que deja entrever que el total de familias desplazadas es mayor a las 19 que vivían

en San Marcos y que la empresa ECSA en todos esos casos de compras de tierras actuó sin

autorización de la autoridad ambiental, por lo que todos esos desplazamientos son arbitrarios,

y por tanto inconstitucionales y violatorios de derechos humanos.

Vulneraciones de derechos humanos

En definitiva, ECSA, al desplazar arbitrariamente al barrio San Marcos vulneró el

derecho humano de 19 familias a la propiedad, uso y goce de la tierra al imponer su venta

como única posibilidad para evitar el uso de mecanismos legales y de la fuerza pública, con el

fin de facilitar la construcción de infraestructura minera. Es relevante precisar que la

propiedad privada es garantizada como derecho mientras cumpla su función social, lo que en

el presente caso se demuestra con que los propietarios y posesionarios de la tierra vivían y

trabajan en el sector, y que la venta forzada vulneró sus derechos a la vivienda y trabajo

dignos reconocidos constitucionalmente.

Por otra parte, dicho desplazamiento, por haber ocurrido incluso después de la entrada

en vigencia de la Constitución de 2008 y sin permiso de la autoridad ambiental, vulneró la

prohibición constitucional e internacional de desplazamientos arbitrarios, afectando así el

                                                                                                               53  Ibíd.,  Anexo  F,  reporte  de  compra  de  tierras.  

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  29  

derecho a migrar y las libertades de tránsito y de residencia de los pobladores del barrio San

Marcos que debieron someterse a las negociaciones impuestas por ECSA y abandonar en

contra de su voluntad sus tierras.

Además en ese contexto, el mecanismo de mercantilización de la tierra y la conversión

a derechos exclusivos de propiedad del suelo a favor de ECSA sumados a la concesión de la

propiedad del subsuelo develan un proceso de acumulación de capital por desposesión, en el

que la empresa, mediante el fraude, de manera ilegal y arbitraria consiguió, no sólo desplazar

población fuera de las zonas de construcción de infraestructura y explotación minera, sino

también acumular miles de hectáreas a su favor en negociaciones desventajosas para los

desplazados.

Estos dos hechos y en base a lo que determina la Constitución,54 evidencian que ECSA,

al ser concesionaria del Estado, es responsable directa por la vulneración de derechos

humanos de los desplazados del barrio San Marcos, y por lo tanto tiene la obligación de

reparar integralmente a esas personas y familias, la cual no puede restringirse a una

indemnización económica sino centrarse sobre todo en el “restablecimiento de la situación

anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo”.55

Por otra parte, es relevante destacar que el Estado ecuatoriano fue quien recomendó, en

el año 2006, el desplazamiento del barrio San Marcos, y por lo tanto tuvo conocimiento de

este hecho así como de todo el proceso de acumulación de tierras llevado a cabo por ECSA,

sin que haya reparado en que la empresa no tuvo permiso para dar inicio a la fase de

explotación sino recién hasta el 24 de febrero de 2012. Dicho de otro modo, el Estado

también es responsable porque no ha respetado los derechos de la población del barrio San

Marcos frente al desplazamiento arbitrario efectuado por ECSA.

                                                                                                               54  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art.  11  numeral  9.  55  Tara  Melish,  La  protección  de  los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  en  el  Sistema  Interamericano  de  Derechos   Humanos:   Manual   para   la   presentación   de   casos,   Quito,   CDES   y   Orville   H.   Schell,   Jr.   Center   for  International  Human  Rights  Yale  School,  2003,  p.  187.  

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Al respecto Tara Melish refiere que una de las obligaciones estatales para proteger un

derecho humano constituye la de respetar que se vulnera cuando “un órgano, un funcionario,

una entidad pública […] participe, autorice, o actúe en complicidad con actos y omisiones que

repercutan en el goce de los derechos protegidos” aún si actúa en abuso de sus competencias

o en violación del derecho nacional.56 Por lo que la omisión del Estado de prohibir el

desplazamiento arbitrario de San Marcos al revisar y aprobar el EIA de 2010 para el Proyecto

Mirador, tal como lo manda el Art. 42 de la Constitución y las normas internacionales de

derechos humanos, evidencian su co-responsabilidad por las vulneraciones de derechos

humanos, e implica las obligación del Estado, por una parte, de investigar y sancionar a

ECSA y los funcionarios públicos responsables, y por otra parte, garantizar la reparación

integral de las familias arbitrariamente desplazadas.

                                                                                                               56  Ibíd.,  p.  175-­‐176.  

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  31  

III

Minería y desplazamiento forzado

Una vez que se ha analizado el caso del desplazamiento arbitrario del barrio San

Marcos provocado por ECSA, a continuación se analiza el marco normativo vigente que

resuelve la tensión entre el derecho a la propiedad de la tierra y la propiedad del subsuelo a

favor de la extracción de minerales. Así, el presente capítulo evidencia cómo el Estado

somete a la población afectada directamente por proyectos mineros a un potencial riesgo de

desplazamiento forzado.

La planificación territorial para proyectos mineros

Si bien algunos autores refieren que el gobierno actual se caracteriza por la

recuperación de las facultades del Estado que se intentaron desmantelar en la época de los

gobiernos neoliberales,57 la política pública para la extracción de recursos naturales no

renovables, en especial de la explotación de minerales a gran escala, parece ser una excepción

en tanto que la lógica que predomina tiende a mantener el desarrollo de estos sectores a cargo

de las empresas transnacionales que gozan de facilidades normativas para el desarrollo de

proyectos mineros en el país y la obtención de grandes beneficios.58

Una de las primeras evidencias sobre las facilidades que otorga el Estado ecuatoriano

para el desarrollo de proyectos mineros constituye las disposiciones de la Ley de Minería

(comentadas en le capítulo anterior) que declaran de utilidad pública y restringen el uso y

goce la tierra directamente impactada por dichos proyectos en favor de las empresas

transnacionales que cuentan con un mecanismo legal de constitución de servidumbres que

                                                                                                               57   Mario   Unda,   “7   meses   después   de   las   elecciones   del   26   de   abril   ¿para   dónde   se   radicaliza   la   “revolución  ciudadana”?”,  en  Revista  R,  número  2,  Quito,  diciembre  de  2009,  p.  24-­‐42.  58  Los  cinco  primeros  proyectos  mineros  a  gran  escala  son:  1)  Proyecto  Fruta  del  Norte  a  cargo  de  la  empresa  canadiense   Kinross   –   Aurelian   en   la   provincia   de   Zamora   Chinchipe;   2)   Proyecto   Mirador   a   cargo   de   la  empresa  china  Ecuacorriente  S.A.  en   la  provincia  de  Zamora  Chinchipe;  3)  Proyecto  Panantza  –  San  Carlos  a  cargo  de   la  empresa  china  Explorcobre  S.A.  en   la  provincia  de  Morona  Santiago;  4)  Proyecto  Quimsacocha  a  cargo  de   la   empresa   canadiense   IamGold   en   la   provincia   del  Azuay;   y   5)   Proyecto  Río  Blanco   a   cargo  de   la  empresa  estadounidense  San  Luis  Minerals  S.A.  también  en  la  provincia  de  Azuay.    Adicionalmente  el  Proyecto  Junín  en  Íntag  está  a  cargo  de  la  transnacional  estatal  CODELCO  de  Chile.  

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obliga a las personas, familias y comunidades a abandonar la tierra a cambio de una

compensación económica por el tiempo que dure las distintas fases del proceso minero. Es

relevante volver a reiterar que dicho mecanismo legal ha estado previsto en el Ecuador desde

1991 y fue ratificado en la Ley de Minería aprobada por el gobierno actual en el año 2009.59

De este modo, es evidente que el Estado ecuatoriano y su ordenamiento jurídico de

manera general y a priori, someten a la población afectada en todos los proyectos de minería

al potencial riesgo de ser desplazados forzadamente y en consecuencia los concesionarios de

dichos proyectos cuentan con mecanismos para consolidar a su favor el control exclusivo del

suelo y del subsuelo por el tiempo que dure la explotación. Sin embargo, a parte de las

disposiciones de la Ley de Minería, el Estado ha configurado además un aparto institucional y

normativo por el cuál, vía planificación territorial, garantiza el desarrollo de los proyectos

mineros incrementando así el riesgo de que ocurran desplazamientos forzados.

En esa línea, en el marco de la planificación y rectoría de los sectores estratégicos como

facultad exclusiva de la función ejecutiva, la Estrategia Territorial Nacional, que forma parte

del actual Plan Nacional para el Buen Vivir 2009 – 2013 establece que “las zonas de

extracción de recursos naturales no renovables son una prioridad nacional”,60 y por lo tanto

dispone a los gobiernos autónomos descentralizados (en adelante GAD) que en sus procesos

de planificación territorial tomen en cuenta los proyectos de carácter estratégico que son de

competencia del gobierno central y compatibilicen el uso y ocupación del suelo que permitan

su ejecución.61

En esa misma línea el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización precisa que las facultades de rectoría y definición del modelo de gestión de

los sectores estratégicos le corresponden al gobierno central, y que los GAD podrán ejecutar

                                                                                                               59  Ley  de  Minería  de  1991,  Art.  4  y  Art.  97;  Ley  de  Minería  de  2009,  Art.  15  y  Art.  100.  60  SENPLADES,  Plan  Nacional  del  Buen  Vivir  (PNBV)  2009  –  2013,  Quito,  2009,  p.  391.  61  Ibíd.,  p.  371-­‐402.  

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  33  

sólo las facultades concurrentes62 que les correspondan.63 Y el Código de Planificación y

Finanzas Públicas, faculta al ejecutivo para la formulación de instrumentos de planificación

territorial para los proyectos nacionales de carácter estratégico, los cuales deben ser

considerados de manera obligatoria en los procesos de planificación territorial de los GAD.64

Ambas normas también fueron aprobadas durante el actual período de gobierno.

En definitiva, para permitir la ejecución de proyectos de minería en el Ecuador, la

función ejecutiva puede elaborar planificaciones territoriales especiales limitando las

competencias reconocidas a los GAD, en específico la competencia exclusiva de los

gobiernos municipales para ejercer control sobre el uso y planificación del suelo.65 Así, al

imponer el cambio del uso del suelo para permitir el desarrollo de proyectos mineros, varias

personas, familias y comunidades perderían actividades económicas a las que se dedicaban y

que tiene relación con el uso del suelo, como la agricultura o la actividad forestal, aumentando

la potencialidad de ser desplazadas.

Control del territorio por la fuerza pública

Por otra parte, es conocido que esta permanente tensión entre la propiedad privada o

colectiva del suelo con la propiedad estatal de los recursos del subsuelo ha provocado

procesos de resistencia, e incluso enfrentamientos violentos con agentes del Estado u otros

actores privados.66 Tal es el caso del enfrentamiento de un sector organizado del cantón El

                                                                                                               62   COOTAD,   Art.   115.   “Son   aquellas   cuya   titularidad   corresponde   a   varios   niveles   de   gobierno   en   razón   del  sector   o   materia,   por   lo   tanto   deben   gestionarse   obligatoriamente   de   manera   concurrente.   Su   ejercicio   se  regulará  en  el  modelo  de  gestión  de  cada  sector,  sin  perjuicio  de  las  resoluciones  obligatorias  que  pueda  emitir  el  Consejo  Nacional  de  Competencias  para  evitar  o  eliminar  la  superposición  de  funciones  entre  los  niveles  de  gobierno.   Para   el   efecto   se   observará   el   interés   y   naturaleza   de   la   competencia   y   el   principio   de  subsidiariedad.”  63  Ibíd.,  Art.  109,  Art.  110  y  Art.  111.  64  Código  de  Planificación  y  Finanzas  Públicas,  Art.  10  y  Art.  45.  65  COOTAD,  Art.  55  literal  b);  Art.  466.  66  Uno  de  los  años  más  álgidos  de  la  resistencia  antiminera  en  el  Ecuador  fue  el  2006  en  el  que  comunidades  de  las  provincias  de  Imbabura,  Morona  Santiago  y  Zamora  Chinchipe  presionaron  al  Estado  para    la  suspensión  de  varios   proyectos   de   minería   a   gran   escala:   Proyecto   Junín   en   Íntag   a   cargo   de   la   empresa   canadiense  Ascendant  Cooper,  o  los  proyectos  Panantza  –  San  Carlos  y  Mirador  a  cargo  de,  en  ese  entonces,  la  canadiense  Corriente  Resources  Inc.  (ahora  de  capitales  chinos)  y  sus  filiales  ecuatorianas  ECSA  y  EXSA.  

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  34  

Pangui con miembros de las fuerzas armadas apoyados por ECSA cuando, a finales del año

2006, intentaron llegar hasta su campamento para exigir la suspensión de sus actividades.67

En ese contexto de resistencia antiminera, y a pesar de que varias organizaciones

sociales han denunciado los convenios ocultos entre empresas extractivas y la fuerza pública

para su protección,68 el actual gobierno nacional ha previsto un mecanismo legal pero

extraordinario de control armado de las tierras donde se explotarían recursos naturales no

renovables para, entre otros motivos, enfrentar los procesos resistencia local.

Así, la Ley de Seguridad Pública y del Estado69 faculta al Presidente de la República la

creación de zonas de seguridad alrededor de las áreas donde se desarrollan los sectores

estratégicos, incluidos los proyectos de minería a gran escala. Dichas zonas, en virtud de su

importancia estratégica, constituyen un espacio geográfico bajo control de la función

ejecutiva donde se excluye la aplicación del ordenamiento jurídico ordinario e implica su

militarización y control de los bienes, servicios y actividades que en ellas se desarrollen como

mecanismo para enfrentar amenazas.70

La misma norma agrega que el Ministerio Coordinador de la Seguridad Interna y

Externa es competente para emitir la normativa que regule estas áreas, dispone a los GAD

acatar obligatoriamente las disposiciones sobre esas zonas, y además faculta a las Fuerzas

Armadas la protección de instalaciones e infraestructura de las empresas públicas y privadas

responsables de la gestión de los sectores estratégicos,71 es decir, reviste de legalidad la

protección de las fuerzas armadas a los proyectos extractivos y su infraestructura.

Adicionalmente, y para completar este mecanismo extraordinario de control territorial

armado, el Código Penal vigente criminaliza el ingreso injustificado a zonas de seguridad

                                                                                                               67  CEDHU,  Op.  cit.,  p.  112-­‐114.  68   Agneta   Enström,   Ecuador:   petróleo   y   corporación   militar   terrorista,   25   de   junio   de   2008,   en  <http://www.omal.info/www/article.php3?id_article=1568>.  69  Francisco  Hurtado,  La  Ley  de  Seguridad  y  sus  implicaciones  para  los  derechos  humanos,  en  Programa  Andino  de  Derechos  Humanos,   comp.,   ¿Estado  Constitucional   de   derechos?   Informe   sobre   derechos   humanos  Ecuador  2009,  Quito,  Universidad  Andina  Simón  Bolívar  y  Ediciones  Abya  –  Yala,  p.  101  a  118.  70  Ley  de  Seguridad  Pública  y  del  Estado,  Art.  38  y  Art.  42.  71  Ibíd.,  Art.  42  y  Art.  43.  

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sancionando a quienes lo infrinjan con prisión de 6 meses a 2 años y multa de USD 48 a 87

dólares, restringiendo el derecho al libre tránsito y poniendo en riesgo su libertad personal.72

Si bien este mecanismo fue aprobado en el 2009, a partir del 2010 el Gobierno

Nacional decidió hacer uso de esta figura como mecanismo para enfrentar procesos de

resistencia local. En efecto, hasta la fecha el gobierno nacional ha declarado 7 zonas de

seguridad alrededor de proyectos estratégicos73. De éstas, aquella creada alrededor del

Proyecto Propósito Múltiple Chone está expresamente fundamentada en la alta conflictividad

social de la zona,74 lo que evidencia la concepción del Estado de la resistencia social local a

proyectos de desarrollo como amenazas a la seguridad.

En definitiva, el Estado, ante aquello que considere una amenaza al desarrollo de

proyectos de extracción de minerales a gran escala puede decretar zonas de seguridad para el

control territorial armado con regímenes jurídicos extraordinarios sobre los proyectos de vida

y las actividades que las comunidades realicen en las zonas previstas para esos proyectos.

Además, devela la concreción de un amplio margen de discrecionalidad en manos de la

función ejecutiva para decidir como proceder en caso de exista oposición de la población

local incluso si eso supone la posibilidad de desplazarlos forzadamente.

El Estado como facilitador de procesos de desplazamiento forzado

Así, se evidencia que el Estado, al configurar la política pública para el desarrollo de la

minería, en la práctica ha resuelto la tensión entre los derechos a la propiedad privada y

colectiva de tierra y la propiedad estatal del subsuelo a favor de la extracción de recursos

naturales como sector estratégico del régimen de desarrollo, y en consecuencia ha

configurado varios mecanismos legales para garantizar la ejecución de proyectos mineros a

                                                                                                               72  Código  Penal,  Art.  161.  73  Zona  de  seguridad  alrededor  de   los  proyectos:  Zona  1  de   “La   Josefina”  y  proyecto  del  Plan  Hidráulico  del  Acueducto   de   Santa  Elena   (2010);   3)   Coca  Codo   Sinclair,   4)   proyecto  multipropósito   Chone,   5)   concesiones  mineras   en   Esmeraldas   a   cargo   de   ENAMI   EP   y   6)   proyecto   Refinería   del   Pacífico   (2011);   y   7)   Proyecto  Monteverde  para  la  explotación  de  gas  licuado  de  petróleo  (GLP)  en  la  provincia  de  Santa  Elena  (2012).    74  Decreto  Ejecutivo  No.  914  de  17  de  octubre  de  2011,  considerando  4.  

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cargo de empresas transnacionales poniendo en riesgo de desplazamiento forzado a la

población directamente impactada.

En consecuencia, el Estado ecuatoriano no ha cumplido con varias de sus obligaciones

relativas a la protección de derechos humanos. Así, en relación a su deber de prevenir, ha

omitido adecuar la normativa y la política pública minera (normar dice Tara Melish75) para

prevenir que se generen desplazamientos forzados, al contrario los permite y promueve de

manera general desde el momento que se otorgan las concesiones mineras, vulnerando las

garantías normativas y de políticas públicas reconocidas constitucional76 e

internacionalmente77.

Esta omisión además pone en riesgo de vulneración la prohibición constitucional de

desplazar a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas o al pueblo afroecuatoriano

de sus territorios ancestrales,78 más aún cuando varios concesiones mineras intersectan con

sus tierras y territorios.79

En ese sentido, cabe decir que, si bien la política pública minera tiende a provocar el

desplazamiento forzado de la población directamente afectada, y que dicha acción del Estado

tiene un revestimiento de legalidad y una justificación en el interés nacional, se evidencia

cómo el reconocimiento de derechos humanos en una Constitución con ropaje garantista

parece ser tan sólo una expresión retórica y no realmente efectiva para la protección de una

parte de la población, que cómo se ha reiterado, históricamente ha sido víctima del despojo de

sus tierras y viviendas, y han sacrificado sus proyectos de vida a nombre del desarrollo.

Finalmente, esta política minera que genera riesgo de desplazamiento forzado termina

por develar que el Estado ecuatoriano se convierte en un facilitador de procesos de

acumulación por desposesión de empresas transnacionales a través del control territorial y la                                                                                                                75  Tara  Melish,  Op.  cit.,  p.  178-­‐181.  76  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art.  84  y  Art.  85.  77   Ver   capítulo   I   de   esta   monografía   sobre   contenido   del   derecho   a   migrar   en   relación   al   desplazamiento  forzado.  78  Constitución  del  Ecuador  de  2008,  Art.  57  numeral  11  y  Art.  58.  79  CEDHU,  Op.  cit.,  p.  53-­‐57.  

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conversión obligatoria de derechos privados o colectivos de la tierra a derechos exclusivos

sobre la tierra y control sobre los recursos naturales a su favor inclusive con protección

armada por parte del Estado, quienes aumentan sus niveles de acumulación de capital de

manera previa a la ejecución de los proyectos que están a su cargo.

Así, y como se había planteado en un inicio, la diferencia entre desplazamientos

forzados y arbitrarios provocados en nombre del desarrollo, desde mi punto de vista no radica

en si éstos están previstos o no legalmente o tienen justificación en un interés nacional, sino

más bien en la necesidad de encubrir y revestir de legalidad el despojo de tierras de personas,

familias y comunidades, que como se ha dicho, no tienen otra opción que abandonarlas a

cambio de compensaciones económicas, para permitir acumulación de capital.

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Conclusiones

El desplazamiento forzado constituye aquel proceso previsto legalmente y/o justificado

por interés nacional por el cual se obliga a salir a una persona, familia, comunidad o

población de sus tierras y propiedades, limitando el ejercicio de sus derechos humanos al uso

de la tierra, a la vivienda y al trabajo que en ellas se realizan, y limitando su derecho a migrar,

y sus libertades de tránsito y de elección de residencia, a cambio de una indemnización

económica. En cambio, el desplazamiento arbitrario se diferencia del forzado por que no ha

sido previsto legalmente ni ha sido justificado por interés nacional alguno.

En consecuencia, y en virtud que en el Ecuador, desde 1998, los instrumentos

internacionales de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico, se concluye,

por interpretación constitucional, que el Estado tiene, al menos dos obligaciones en relación a

los desplazamientos involuntarios de población: 1) impedir que se den desplazamientos

arbitrarios; y 2) adecuar materialmente la normativa nacional y las políticas públicas para

prevenir casos de desplazamientos forzados.

Se concluye además que el desplazamiento de población, sea forzado o arbitrario,

vulnera los derechos humanos de las personas afectadas a una vivienda adecuada, a la

alimentación, al agua, a la salud, a la educación, al trabajo, a la seguridad de la persona,

a la seguridad de hogar, a la libertad de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la

libertad de tránsito y residencia, y desde esa lógica el revestimiento de legalidad o su

justificación estatal no implican diferencia en los impactos sociales que las personas afectadas

enfrentan por el hecho del desplazamiento.

Ya en lo que tiene que ver con el Proyecto de minería metálica a gran escala Mirador,

se verifica que el proceso de compra/venta de tierras en el barrio San Marcos fue ejecutado

por ECSA en una época en que no contaba con licencia ambiental para la fase de explotación

por lo que su desplazamiento fue arbitrario, y por lo tanto vulneró el derecho a migrar y las

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libertades de tránsito y residencia de 19 familias. Adicionalmente la decisión de desplazar

San Marcos fue sugerida por el Estado ecuatoriano por lo que, tanto ECSA (como

concesionaria su concesionaria) como el propio Estado, son responsables por las

vulneraciones de derechos humanos de las personas y familias desplazadas y están obligadas

a repararlas integralmente.

Ya en relación a la normativa y políticas públicas expedidas para la explotación de

minerales a gran escala, se concluye que éstas someten a la población afectada por proyectos

de minería a gran escala al potencial riesgo de ser desplazada forzadamente a través de dos

mecanismos que hallan fundamento en la declaratoria constitucional como sector estratégico

de la extracción de recursos no renovables y en la ley.:

1) Uno legal y ordinario de carácter dual, por el cual el Estado restringe temporalmente

el uso de la tierra a sus propietarios al declarar de utilidad pública todas las fases de la

actividad minera a cambio de una compensación económica; vinculado, a la competencia

exclusiva del gobierno central para la planificación territorial de la extracción de minerales

metálicos a gran escala, en la que los GAD deben acatarla obligatoriamente y además

compatibilizar el uso y ocupación del suelo para la ejecución de proyectos mineros.

2) Y otro, legal pero de carácter extraordinario, por el cual la función ejecutiva, a través

del Presidente de la República y los Ministerios de Seguridad Interna y Externa y de Defensa

Nacional, pueden constituir zona de seguridad alrededor de un proyecto de minería a gran

escala, determinar normativa especial que rija en dichos territorios y controlar los bienes y las

actividades que se realicen en esas zona, cuyo cumplimiento es obligatorio para todo el

Estado, incluidos los GAD y las personas que habiten en esas zonas, criminalizando, incluso,

el ingreso injustificado de población.

En definitiva, el análisis del marco normativo y de políticas públicas que promueven la

minería a gran escala en el país, y del caso del barrio San Marcos como caso emblemático,

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advierten del potencial riesgo que enfrenta una parte de la población ecuatoriana de ser

desplazada forzadamente de sus territorios sin que el Estado haya reparado en el impacto

social que significa de manera previa a otorgar concesiones, más aún cuando se conoce que se

han otorgado 2052 concesiones mineras que representan 1’012.824 hectáreas, de las cuales

889.608 hectáreas son para explotación de minerales metálicos80.

Finalmente se concluye que, si bien los proyectos de minería a gran escala, se enmarcan

en la lógica del sistema capitalista de acumulación para promover el desarrollo, en el caso

específico de la minería a gran escala, la permisividad de la institucionalidad, la normativa y

las políticas publicas para provocar desplazamientos forzados o arbitrarios, y su ambigua

protección para prevenirlos o evitarlos en las normas internacionales y nacionales de derechos

humanos, encubren la facilitación por parte del Estado de la acumulación de capital a favor de

empresas transnacionales a través del despojo de la tierra y la vivienda de personas, familias y

comunidades, adicional a la acumulación de capital que se generará como beneficio del

desarrollo del proyecto minero.

Así, tomando en cuenta estas breves conclusiones, se evidencia la necesidad de

profundizar en el Ecuador el estudio del desplazamiento forzado o arbitrario provocado por

actividades extractivas, tanto más que históricamente las poblaciones indígenas y campesinas

han sido objeto del despojo de sus tierras y territorios a favor de un sinnúmero de negocios a

gran escala como la actividad petrolera, el agronegocio, la construcción de mega-

infraestructuras, y en la actualidad, las actividades mineras a gran escala.

De otra parte es necesario, por parte del Estado ecuatoriano, cumplir con su

obligaciones de prevenir y garantizar el ejercicio del derecho humano a migrar, y por lo tanto

prevenir que se den de manera generalizada casos de desplazamiento forzado, e impedir casos

de desplazamiento arbitrario como el del barrio San Marcos.

                                                                                                               80  William  Sacher  y  Alberto  Acosta,  La  minería  a  gran  escala  en  Ecuador.  Análisis  y  datos  estadísticos  sobre  la  minería  industrial  en  el  Ecuador,  Quito,  Ediciones  Abya  Yala,  Quito,  2010,  p.  48.  

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BIBLIOGRAFÍA

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Código Penal.

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Ley de Seguridad Pública y del Estado.

Ley de Minería de 1991 (derogada)

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Normas internacionales

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ANEXOS

Anexo 1 – Fotos del Barrio San Marcos

Tabla de fotos 1 Casas abandonadas en San Marcos

Fuente: Francisco Hurtado (2009)

Tabla de fotos 2 Iglesia y parque de San Marcos

Fuente: Francisco Hurtado (2009)

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Anexo 2 – Licencia ambiental para explotación a favor de ECSA, 2012.