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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA
ESCUELA DE POSTGRADOS
MAESTRÍA EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS
NIVEL DE APLICACIÓN DEL REFERIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FELIPE DE PUERTO PLATA EN EL PERÍODO 2011-2013
INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO COMO REQUISITO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE MAGÍSTER EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS
PRESENTADO POR:
NARCISA INOCENCIA TAVERA MENCÍA EVA LISA EWEST
FACILITADOR: DR. LUCIANO FILPO
SANTIAGO DE LOS CABALLEROS REPÚBLICA DOMINICANA
JULIO, 2013
TABLA DE CONTENIDO
COMPENDIO CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1.1 Antecedentes 1.2 Planteamiento del problema 1.3 Formulación del problema 1.4 Preguntas generadoras y específicas 1.5 Objetivos: general y específicos 1.6 Justificación 1.7 Delimitación 1.8 Limitaciones CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO 2.1 Aspectos históricos y geográficos de la provincia de Puerto Plata 2.1.1 Historia del Municipio de San Felipe de Puerto Plata 2.1.2 Zonas Geográficas Importantes 2.2 La Jurisdicción Inmobiliaria 2.2.1 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria 2.2.2 Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria 2.2.3 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata 2.2.4 Función Tribunal de Tierras de Puerto Plata 2.2.5 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata 2.3 Conceptualización de la Investigación 2.3.1 Concepto del referimiento 2.3.2 Definición del referimiento 2.3.3 Origen del Referimiento 2.3.3 Características del Referimiento 2.3.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento 2.4 Tipos de Referimiento 2.4.1 El Referimiento Clásico 2.4.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita 2.4.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia 2.5 La instancia en el Referimiento 2.5.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia 2.5.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia 2.5.3 Casos en que puede actuar el juez de los referimientos 2.5.4 Contenido de la ordenanza 2.5.5 Notificación de la instancia de Referimiento 2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la jurisdicción Inmobiliaria 2.6.1 Poderes del juez de los referimientos 2.6.2 Papel del Presidente del tribunal de jurisdicción original en materia de referimiento
2.6.3 Ordenanza del referimiento 2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento 2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento 2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento 2.6.7 Poder del presidente del tribunal en la suspensión de la Ordenanza 2.6.8 Procedimiento para demandar en suspensión 2.6.9 Casos en que el juez presidente puede suspender la ordenanza CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO 3.1 Diseño de la Investigación 3.1.1 Diseño 3.1.2 Tipo de estudio 3.1.3 Método 3.2 Tipo de investigación 3.3 Técnicas e Instrumentos 3.4 Población y Muestra 3.5 Procedimiento para la recolección de datos 3.6 Análisis de los datos CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS 4.1 Interpretación del instrumento aplicado al Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata 4.2 Interpretación del instrumento aplicado a los abogados en ejercicio en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata CAPÍTULO V. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS 5.1 Análisis y Discusión de los resultados 5.2 Conclusiones 5.3 Recomendaciones BIBLIOGRAFÍA APÉNDICE
COMPENDIO
El tema de esta investigación es el nivel de la aplicación del referimiento en
el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata en el período
2011-2013.
La figura del referimiento se ha institucionalizado, lo que ha traído como
consecuencia que tanto los abogados, juristas y jueces revisen sus concepciones
sobre el mismo y adquieran la conciencia de la importancia que reviste y no vean
el referimiento como un asunto secundario, sin importancia, salvo cuando tienen
que recurrir a el.
El problema que se plantea en esta investigación es analizar cuál es el
nivel de aplicación que tiene el nuevo procedimiento del referimiento en la
jurisdicción inmobiliaria en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario. Esto así,
porque, a pesar de que en la jurisdicción inmobiliaria se utilizaba esta figura, se
hacía basándose en los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento
Civil ya que no existía en materia de tierras.
Como pregunta generadora de esta investigación está ¿Cuál es el nivel de
aplicación del referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria en el Tribunal de
Jurisdicción Original de Puerto Plata?
Por otro lado, las preguntas específicas son:
1. ¿Cuál es el nivel de aplicación que tiene la figura del Referimiento ante la
Jurisdicción Inmobiliaria?
2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de su aplicación?
3. ¿Bajo qué circunstancia tiene cabida el referimiento en la Jurisdicción
Inmobiliaria?
4. ¿Cuáles son las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de
Registro Inmobiliario?
4. ¿Cuáles son los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión
de la figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria?
El objetivo general de esta investigación es determinar el nivel de aplicación
del Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria en el Tribunal de Jurisdicción
Original de San Felipe de Puerto Plata en el período 2011-2013. De éste se
desprenden los siguientes objetivos específicos:
1. Determinar el nivel de aplicación que tiene la figura del referimiento ante la
jurisdicción inmobiliaria
2. Analizar las consecuencias jurídicas de la aplicación del referimiento.
3. Determinar las circunstancias judiciales que permiten la introducción de la
demanda en referimiento.
4. Analizar las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de
Registro Inmobiliario.
5. Analizar los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión de la
figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria.
Esta investigación se ha delimitado al espacio geográfico del municipio San
Felipe de Puerto Plata y en la institución del Tribunal de Jurisdicción Original de
Tierras de esta misma provincia de Puerto Plata. El tiempo que se ha
seleccionado el período del 2011 a 2013.
Esta investigación acerca del Referimiento como figura jurídica en la
legislación inmobiliaria se justifica porque con los resultados que se obtendrán, la
población en general y especialmente la interesada en el área inmobiliaria
conocerá en detalles de las implicaciones sociales, laborales que conlleva la
introducción de esta figura en la jurisdicción inmobiliaria que antes no existía. la
investigación también tiene una relevancia teórica ya que por ser el Referimiento
en materia inmobiliaria una figura relativamente nueva en la actualidad existen
pocos análisis a esta figura jurídica, por lo que sus resultados servirán de fuentes
bibliográficas y de consultas para futuras investigaciones.
El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente
del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente, no necesariamente un
incidente, puesto que puede ser cualquier incidencia que suja en medio del
proceso, sin decidir el fondo del asunto.
Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento es un
“Trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de
comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin
decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la
ejecución forzada de un titulo ejecutivo”. Es decir que el referimiento es un
procedimiento sencillo y rápido.
En Francia, desde su organización en el sistema judicial, se conoce bajo el
nombre de “Référé”. En nuestro país, originalmente el referimiento encontraba su
consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil,
los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de
Procedimiento Civil Frances, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos
por los artículos 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.
Ante la lentitud de los procesos de fondo es preciso disponer de tutelas de
urgencia que disminuyan o impidan los perjuicios que puede ocasionar la espera
de una decisión. Es por el perjuicio que la demora puede provocar, que los juicios
provisionales requieren una respuesta inmediata.
El artículo 101, de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, expresa que “La
ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una
parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que
no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las
medidas necesarias”. El citado texto legal, se refiere, al indicar el juez de los
referimientos, a un juez que no está apoderado de lo principal. Esto es una
traducción literal del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil Frances, pero
no encaja perfectamente en la organización judicial dominicana, porque los
juzgados de primera instancia en Francia, son colegiados, mientras que en la
República Dominicana, son unipersonales.
Con las modificaciones insertadas por la Ley 834, del 15 de julio de 1978,
se implementaron ciertos cambios que se describen desde la ampliación de los
poderes del juez de los referimientos al momento de ejercerlos y hasta la inclusión
del Presidente de la Corte de Apelación como juez de referimientos.
En la jurisdicción inmobiliaria esta regla tiene dos excepciones, que son las
siguientes.
A) La condenación en costas, en esta jurisdicción en materia de referimiento la
parte que sucumba puede ser condenada en costas si así lo solicita la otra parte.
(artículo 66 ley 108-05 Registro Inmobiliario)
B) Posibilidad de condenar en astriente (artículo 106 Reglamento de los
tribunales).
Fuera de estas excepciones, el juez de los Referimientos no puede
condenar en la jurisdicción inmobiliaria a suma de dinero.
Es de rigor dejar bien claro, que si en una cuestión que se le sometió al
juez de los Referimientos no hay urgencia o que justifique un diferendo, no puede
declararse incompetente, sino rechazar la demanda o declararla inadmisible.
Los tipos de referimientos son:
El Referimiento Clásico: Este tipo de referimiento está establecido en el artículo
109 de la ley 834. En todos los casos de urgencia, el presidente de primera
instancia puede ordenar en Referimiento todas las medidas que no colindan con
ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo.
El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita: Este
Referimiento se usa con el fin de que el juez pueda prescribir en Referimiento las
medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente,
sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Esta establecido en el
artículo 110 de la ley 834.
El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia: En
este caso puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en Referimiento
sobre la dificultad de ejecución de una sentencia o de otro ejecutorio. Este está
consagrado en el artículo 110 de la ley 834 del 15 de julio de 1978.
Procedimiento del Referimiento en materia inmobiliaria: La Ley de Registro
Inmobiliario establece un procedimiento específico para introducir la demanda en
referimiento.
En la jurisdicción inmobiliaria las medidas que puede dictar el juez de los
referimiento son muy variadas, va a depender de los acontecimientos que surjan
de la demanda principal, entre esas medidas provisionales que puede dictar a
continuación enumerarnos algunas.
a. Nombramiento de un secuestrario o administrador judicial.
b. Paralización de las labores de un inmueble en litis.
c. Conflicto entre los condómines que requieren de una medida urgente.
d. Autorización para cosechar un inmueble en litis.
e. Para suspender una orden de desalojo otorgado por el abogado del Estado
posterior a una litis pendiente de resolver en los tribunales de Tierras.
El diseño de esta investigación es no experimental bajo un enfoque
cuantitativo de corte transversal porque no se manipularon ninguna de las
variables independientes. Según la secuencia de la investigación, este estudio fue
de tipo transversal porque comprendió un período de tiempo específico, sin hacer
un seguimiento posterior.
Por otro lado, la investigación es de tipo documental, de campo y
descriptiva. Es documental porque para su desarrollo se consultaron códigos,
leyes, resoluciones, decretos y reglamentos. Es de campo ya que se obtuvo datos
de las fuentes primarias en la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito
Judicial de Puerto Plata. Este estudio se realizó en un entorno real; y descriptiva
porque se llegó a conocer situaciones y actitudes predominantes a través de la
descripción exacta del proceso de la valoración de la prueba ante este tribunal.
Como conclusión de esta investigación se destaca el nivel de aplicación del
referimiento en la jurisdicción inmobiliaria es bueno. De igual modo, es importante
resaltar que la Magistrada goza de una plena experiencia en el ejercicio de
juzgador y al parecer se mantiene actualizada, lo que permite decisiones rápidas
y bien motivadas - necesidad fundamental para las ordenanzas en referimiento,
ya que una ejecución inmediata de las mismas podría causar grandes daños.
Así mismo, se concluye que los abogados en ejercicio ante el tribunal de
Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata saben defenderse en materia de
referimiento y conocen perfectamente sus características principales de
profesionalidad y urgencia. Además de que resaltan y aplaudan la introducción
oficial de este procedimiento a la materia inmobiliaria.
La investigación se desarrolló en cinco (5) capítulos desglosados de la
siguiente forma:
En el capítulo I se presentó el antecedente de la investigación, planteamiento del
problema, formulación, preguntas generadoras, objetivo general y objetivos
específicos, la justificación y la delimitación.
En el capítulo II se analizó la teoría del estudio dentro de lo que se incluyó el
aspecto histórico de Puerto Plata así como la jurisdicción inmobiliaria. También se
presentó la conceptualización, los tipos de referimiento, la instancia del
referimiento y la posibilidad del referimiento fuera de la instancia.
En el capítulo III se presentó la metodología de la investigación con el diseño,
tipo, técnicas e instrumentos, la población y muestra, procedimientos para la
recolección de datos y el análisis de éstos.
En el capítulo IV se presentaron los resultados de la investigación con las
interpretaciones de los instrumentos tanto al Juez de la Jurisdicción Original de
Tierras y a los abogados en ejercicio en este tribunal así como los hallazgos.
Por último se presentan las conclusiones y recomendaciones de la investigación.
CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1.1 Antecedentes
El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al término
francés référé, que a su vez se deriva del verbo référer, el cual tiene su origen en
la voz latina referre, cuya connotación en español es igual al verbo referir. Y este
verbo expresa acción, entre otras y conforme al Diccionario del Pequeño
Larousse, de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar hacia
cierto fin.
El origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a
aplicar el edicto real en un edificio en el centro de París, Francia. Así lo reconoce
el Magistrado Luciano Pichardo en su libro “El Referimiento en materia civil”. Ahí
se organizó por primera vez el procedimiento référé y luego fue adoptado por el
Código de Procedimiento Civil de 1804.
Por su parte Pichardo (2005) señala que el referimiento puede definirse
como un procedimiento especial, rápido y sencillo, a fin de obtener una medida
provisional en caso de urgencia. La urgencia es una cuestión de hecho
abandonada a la soberanía y libre apreciación de los jueces, por lo que la misma
debe ser examinada en cada uno de los casos dados para ordenar las medidas
precautorias provisionales. De ahí se deriva el referimiento, que es una decisión
provisional, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado
de lo principal, el poder ordenar inmediatamente las medidas necesarias.
Por otro lado, en un estudio sobre las Vías de Recursos, realizado por
Valdez (1999) determinó que el referimiento se trata de un procedimiento que
tiende a obtener rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un carácter
provisional y que presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y
carácter provisional.
Ciprián (2003) en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario dice que “donde
hay urgencia, hay referimiento, donde no hay urgencia, no hay referimiento”, sin
embargo otro autor, Monción (2010) es de la opinión que hay referimiento donde
no se necesita del elemento urgencia y por eso hace una distinción entre urgencia
y celeridad. Según expresa, un asunto cualquiera requiere celeridad desde que
exige una solución más expedita que aquella que se podría obtener siguiendo los
plazos ordinarios el procedimiento; por el contrario el asunto es urgente cuando
hay un peligro inminente en la demora, es decir, cuando el demandante no puede
esperar sin comprometer gravemente sus intereses.
La jurisprudencia ha establecido, de acuerdo a la Sentencia del 1 de julio de
1988 que la urgencia es una cuestión de hecho y está sometida exclusivamente a
la apreciación del juez que conoce el referimiento. En este caso se coincide con el
postulado de Ciprián en cuanto a que se persigue asegurar un derecho en peligro.
Para la Jurisdicción Ordinaria el referimiento es una acción vieja. Sin
embargo, para la Jurisdicción Inmobiliaria el referimiento es una novedad. Nunca
se había implementado formalmente el referimiento ante los Tribunales de Tierra.
Con la antigua y derogada normativa de la Jurisdicción o Ley de Registro de
Tierras, marcada con el número 1542, no existía el referimiento como figura
jurídica procesal. Éste solo tenía vigencia en los tribunales de derecho común,
pero con la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, se instituyó formalmente esta
acción.
El origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a
aplicar el edicto real en un edificio en el centro de París, Francia, que se llama el
Chatelet de París. Así lo reconoce el Magistrado Luciano Pichardo en su libro ´´ El
Referimiento en materia civil´´ y otros autores de origen francés. Ahí se organizó
por primera vez el procedimiento (referé); luego fue adoptado por el Código de
Procedimiento Civil de 1804.
A la República Dominicana le llega en virtud del Código de Procedimiento
Civil del 1804, desde los artículos 806 al 811, los cuales fueron derogados y
sustituidos por los artículos 101 al 112 y 136 al 141 de la Ley 834 del 15 de Julio
de 1972.
En la Jurisdicción Inmobiliaria el referimiento surgió por primera vez con la
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de Marzo del 2005, anterior a esta
legislación jurídicamente no existía, aunque en la práctica se daban
acontecimientos muy parecidos al referimiento. En virtud del Articulo 9 de la ley
1542, modificado por la Ley 1860 del 18 de diciembre de 1948 que planteaba lo
siguiente: ¨Mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal
de Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se
refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la
presente Ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en Jurisdicción Original, no
obstante revisión o cualquiera otro recurso, medidas provisionales que no causen
perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar
provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título
ejecutivo o de una sentencia.¨.
En la jurisdicción inmobiliaria, la base legal está en los artículos que van del
50 al 53 de la Ley de Registro Inmobiliario, marcada con el número 108-05 del 23
de marzo del 2005, y también en el Reglamento para los Tribunales de Tierras, en
sus artículos 163 y 170. A estos textos se debe referir a la Ley 834 del 15 de julio
de 1978, que suple las deficiencias, ambigüedades y oscuridades que pudiera
tener la ley de la materia.
1.2 Planteamiento del problema
El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente
del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin
decidir el fondo del asunto. Este está contemplado en la Ley 834 la cual modifica
el Código de Procedimiento Civil, el mismo solamente estaba dirigido a las
demandas en referimiento ante los tribunales ordinarios, sin embargo con la
promulgación de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, el referimiento ya no
es únicamente de los tribunales de derecho común, sino que se ha formalizado y
legalmente establecido para llevarlo ante los Tribunales de jurisdicción
inmobiliaria como complemento.
La figura del referimiento se ha institucionalizado, lo que ha traído como
consecuencia que tanto los abogados, juristas y jueces revisen sus concepciones
sobre el mismo y adquieran la conciencia de la importancia que reviste y no vean
el referimiento como un asunto secundario, sin importancia, salvo cuando tienen
que recurrir a él.
El problema que se plantea en esta investigación es analizar cuál es el nivel
de aplicación que tiene el nuevo procedimiento del referimiento en la jurisdicción
inmobiliaria en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario. Esto así, porque, a pesar
de que en la jurisdicción inmobiliaria se utilizaba esta figura, se hacía basándose
en los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil ya que no
existía en materia de tierras.
1.3 Formulación del Problema
El problema de investigación que se ha planteado con respecto al nivel de
aplicación que tiene el referimiento en virtud de la Ley No. 108-05 de Registro
Inmobiliario en la Jurisdicción Inmobiliaria de Puerto Plata se basa en conocer las
circunstancias en que se puede aplicar este recurso, de qué forma se puede
lograr, en qué etapa del procedimiento, quiénes lo pueden solicitar, cuáles son
sus efectos y qué grado de importancia y frecuencia tiene esta figura jurídica en
los tribunales de tierra, en el entendido de que el referimiento es un procedimiento
que se ha reconocido como para del derecho laboral.
1.4 Preguntas generadoras y específicas
Pregunta Generadora
¿Cuál es el nivel de aplicación del referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria
en el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata?
Preguntas específicas
1. ¿Cuál es el nivel de aplicación que tiene la figura del Referimiento ante la
Jurisdicción Inmobiliaria?
2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de su aplicación?
3. ¿Bajo qué circunstancia tiene cabida el referimiento en la Jurisdicción
Inmobiliaria?
4. ¿Cuáles son las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de
Registro Inmobiliario?
5. ¿Cuáles son los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión
de la figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria?
1.5 Objetivos: Generales y Específicas
Objetivo General
Determinar el nivel de aplicación del Referimiento en la Jurisdicción
Inmobiliaria en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata
en el período 2011-2013.
Objetivos Específicos
1. Determinar el nivel de aplicación que tiene la figura del referimiento ante la
jurisdicción inmobiliaria
2. Analizar las consecuencias jurídicas de la aplicación del referimiento.
3. Determinar las circunstancias judiciales que permiten la introducción de la
demanda en referimiento.
4. Analizar las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de
Registro Inmobiliario.
5. Analizar los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión de la
figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria.
1.6 Delimitación
Esta investigación está delimitada a la determinación del nivel de aplicación
de la figura jurídica del Referimiento ante el Tribunal de Jurisdicción Original de
Puerto
Plata. El período delimitado es en los años 2011 al 2013.
1.7 Justificación
Esta investigación acerca del Referimiento como figura jurídica en la
legislación inmobiliaria se justifica porque con los resultados que se obtendrán, la
población en general y especialmente la interesada en el área inmobiliaria
conocerá en detalles de las implicaciones sociales, laborales y legales que
conlleva la introducción de esta figura en la jurisdicción inmobiliaria que antes no
existía.
Este estudio presenta un beneficio para todos los abogados, así como
aquellas personas que se encuentran envueltas en conflictos inmobiliarios, ya que
la figura del Referimiento se crea con el propósito de ser una figura jurídica
rápida, expedita, para cesar una turbación manifiestamente ilícita, como un
compromiso social del Estado Dominicano con miras a proteger el derecho de
aquellos que se ven envueltos en conflictos o litis sobre derechos inmobiliarios.
En cuanto al aspecto social profundizará acerca de los tipos de Referimiento
de los cuales pueden hacer uso los abogados como una herramienta dada por el
legislador a la sociedad para la salvaguarda de sus derechos frente a medidas
que por sus implicaciones deben ser tomadas con carácter de urgencia. También
este estudio tendrá relevancia práctica porque se identificarán quiénes pueden
beneficiarse de estas medidas, bajo qué circunstancia, con cuáles requisitos y
cuál es el procedimiento a seguir para hacer uso del referido recurso jurídico.
Por último tiene una relevancia teórica ya que por ser el Referimiento en materia
inmobiliaria una figura relativamente nueva en la actualidad existen pocos
análisis, por lo que sus resultados servirán de consultas para otras
investigaciones.
1.8 Limitaciones
Las limitaciones en esta investigación es la disposición del personal de la
Jurisdicción Inmobiliaria a ofrecer información, debido al cúmulo de trabajo.
CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO
En este capítulo se presenta el marco teórico de la investigación sobre el
nivel de aplicación de la figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria en
Puerto Plata que responde, de forma teórica, a los objetivos planteados.
Se presenta un bosquejo geográfico de la provincia de Puerto Plata, su
historia, sus zonas geográficas importantes, así como las generalidades del
referimiento dentro de lo que se incluye el concepto, origen, características,
fundamentos jurídicos, tipos de referimiento y el procedimiento completo de esta
figura jurídica en la Jurisdicción Inmobiliaria de Puerto Plata, sobre la cual también
se presentan las generalidades.
2.1 Aspectos Históricos de la Provincia de Puerto Plata
Puerto Plata es una de las 31 provincias de la República Dominicana. Se
encuentra en el norte de la República Dominicana. Limita con el océano Atlántico
al norte, con la provincia Espaillat al este, con la de Santiago y Valverde al sur y
con la de Montecristi al oeste. Incluye muchos sitios turísticos como: Ocean
World, Playa Dorada, Cayo Arena, Playa Ensenada, Los 27 charcos de
Damajagua, El Teleférico, Playa Encuentro, la Fortaleza San Felipe entre otros.
La economía de Puerto Plata se basa en el turismo, la agricultura y la
industria. Dentro de las industrias de más importancia en la región, tenemos las
siguientes: industrias alimentarias, de bebidas alcohólicas y construcción. Las
principales zonas turísticas de Puerto Plata son: Sosúa, Cabarete, Playa Dorada y
San Felipe de Puerto Plata.
Desde la fundación de La Isabela, primera villa del Nuevo Mundo, el 2 de
enero de 1494, Puerto Plata ha sido un pueblo de primicias en América. Aquí
comenzaron la esclavitud y las encomiendas, la primera forma de gobierno con
ribetes europeos, el cual creó los primeros impuestos, se creó el primer tribunal
de justicia, la primera revuelta armada, la primera misa y el primer ayuntamiento.
Fray Bartolomé de Las Casas, cronista de Indias, famoso por su defensa de
los aborígenes, explica que el nombre “Puerto Plata” se lo otorgó Cristóbal Colón,
debido a la presencia continua de nubes sobre la montaña Isabel de Torres, lo
que la asemejaba a un monte de plata, de ahí se le dio el nombre a su puerto.
Según Demorizi, E. (1999, p.77), la fundación de Puerto Plata surge en el
año 1496, cuando fue diseñada el trazo de esta urbe por Bartolomé Colón en el
año 1502, quien a raíz del viaje de Cristóbal Colón a España el 10 de marzo de
1496, quedó como gobernador interino de la isla y a los pocos días embarcó
hasta Puerto Plata, donde fundó una población antes de regresar por tierra a La
Isabela. Sin embargo, la mayoría de los cronistas históricos atribuyen su
fundación al llamado gobernador pacificador de la colonia de Santo Domingo, frey
Nicolás de Ovando, en el año 1502, como parte de la vasta acción urbanística que
llevó a cabo en toda la isla durante su gestión que se extendió del 1502 hasta
1509. La corona de España le otorgó su escudo de armas en el año 1508.
Puerto Plata cuenta con 8 municipios: San Felipe de Puerto Plata, Altamira,
Guananico Imbert, Los Hidalgos, Luperón, Sosúa, Villa Isabela y Villa Montellano
Puerto Plata ha sido importante comercialmente desde su fundación, con el
incremento de la producción agrícola y el dinamismo de sus comercios. La
economía azucarera es sustituida por la industria turística y zona franca, llegando
a ser las actividades más importantes de la provincia.
Esta afirmación confirma la importancia que ha tenido Puerto Plata como
punto comercial, ya que en los años 60 se puso en marcha el inicio del desarrollo
agro-industrial dependiendo principalmente de la ganadería, caña de azúcar, ron,
fósforo entre otros. Es en la década de los 80 cuando se genera un desarrollo
acelerado de las actividades turísticas sumándose las zonas francas.
2.1.1 Historia del Municipio San Felipe de Puerto Plata
San Felipe de Puerto Plata es el municipio cabecera de la Provincia de
Puerto Plata. Ubicada entre la Loma Isabel de Torres y el Océano Atlántico. Este
municipio fue visitado por el Almirante Cristóbal Colón en su segundo viaje en el
año1493, quien fundó la ciudad de La Isabela, nombrando como alcalde a Antonio
de Torres uno de sus capitanes, de ahí probablemente el nombre de "Isabel de
Torres".
La actividad en la ciudad ha dependido de su ubicación entre el mar y las
montañas. Se puede apreciar un verdor perenne y un clima de "eterna primavera",
destacándose la belleza y majestuosa esbeltez de las palmas reales. Según
manifiesta Puig, J. (1978, p. 36) Se le considera como una ciudad pintoresca,
romántica, cultural, turística e histórica.
De acuerdo a Puig, J. (1978, p. 36) San Felipe es una ciudad encantadora,
de calles estrechas y paisajes marinos, dotadas de buenas vías de comunicación,
hoteles de primera, con un Aeropuerto Internacional llamado Gregorio Luperón,
un teleférico y un puerto de mucha actividad. Cuenta además, centros
comerciales, culturales y deportivos, discotecas, heladerías, supermercados,
iglesias, bancos, estaciones de combustible, industrias, zona franca y oficinas
gubernamentales.
2.1.2 Zonas Geográficas importantes
La Topografía de Puerto Plata es escalonada, presentando la ciudad una
vista casi completa desde el puerto. Fundada en una pequeña bahía que cuenta
con buen abrigo, es la ciudad más grande del litoral norte, siendo la primera en
superficie, con 562.000,93 km2. Sus secciones son: El Cupey, Maimón, Los
Mameyes, Sabana Grande, El Toro, Tubagua, Yásica Abajo y San Marcos.
La Montaña o Loma Isabel de Torres está situada a unos 5 km al suroeste
de la ciudad. Geográficamente forma parte de la Cordillera Septentrional,
alcanzando una altura máxima de 855 msnm. Cubre aproximadamente 20 km² y
su zona tiene como vía principal de acceso la carretera Don José Ginebra que,
saliendo de la ciudad, sigue la dirección oeste pasando por los poblados San
Marcos, Piedra Candela y el Cruce, llegando a un tramo pavimentado que sigue la
dirección sureste y que lleva directamente hasta la cima, permitiendo el acceso al
Parque Nacional Isabel de Torres, declarado “Monumento Natural”, en donde se
encuentra la subestación del Jardín Botánico Nacional "Dr. Rafael María
Moscoso".
2.2. La Jurisdicción Inmobiliaria
La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:
a) Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original;
b) Dirección Nacional de Registro de Títulos;
c) Dirección Nacional de Mensuras y Catastro;
d) Abogado del Estado
2.2.1 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria
La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de
todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana,
desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida
jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley 108-
05.
Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos
fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la
Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad
del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible
de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.
2.2.2 Jueces en la Jurisdicción Inmobiliaria
Los jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria son designados por
la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos establecidos para
tales fines. Los jueces de los tribunales superiores de tierras y los de los
tribunales de jurisdicción original deben reunir las condiciones requeridas por la
ley, cumplir con los deberes y gozar de los derechos establecidos por la
Constitución de la República Dominicana, la ley de Organización Judicial, la ley de
Carrera Judicial, la Ley 108-05 y sus reglamentos.
2.2.3 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata
Es un tribunal unipersonal que constituye el primer grado de la Jurisdicción
Inmobiliaria. Goza de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que
pertenecen. En el presente caso está ubicado en la Avenida Hermanas Mirabal en
la ciudad de Puerto Plata en un edificio dedicado únicamente a la Jurisdicción
Inmobiliaria.
2.2.4 Función del Tribunal de Tierras de Puerto Plata
Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas
las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante
el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación
territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del
inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la
Secretaría de los Despachos Judiciales.
2.2.5 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata
Como este tribunal es unipersonal está compuesto por un Juez y en el
aspecto administrativo por una secretaria y recepcionista.
2.3 Conceptualización de la Investigación
2.3.1 Concepto del referimiento
El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al termino
francés référé, que a su vez se deriva del verbo référér, el cual tiene su origen en
la voz latina referre, cuya connotación en español es igual al verbo referir. Es el
trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil, de
comercio o inmobiliario de una ordenanza que resuelva provisionalmente una
incidencia sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad
en la ejecución de un titulo ejecutivo.
Según el Pérez, A. (2010) es un procedimiento especial, rápido y sencillo, a
fin de obtener una medida provisional en caso de urgencia.
2.3.2 Definición de Referimiento
El Diccionario del Pequeño Larousse (2008, P. 881) define el verbo referir
como la acción de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar
hacia cierto fin.
Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento es un
“Trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de
comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin
decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la
ejecución forzada de un titulo ejecutivo”. Es decir que el referimiento es un
procedimiento sencillo y rápido.
Para juristas como Jacinto Bienvenido Valdez, en su libro las vías de
Recursos, 1999, pág. 60. Citando a M. Perrot, ha indicado que este maestro
francés con respecto al referimiento, dice ¨que se trata de un procedimiento que
tiende a obtener rápidamente del tribunal una decisión que tiene un carácter
provisional y que presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y
carácter provisional.
Otra definición es la planteada por Ciprián, R. (2009, P. 674) quien define el
referimiento como “un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de
proteger un derecho o de hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, se
obtiene del Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter
provisional que tienda a asegurar el derecho amenazado.” Es decir, se acude a
los referimientos para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita, sin que la decisión influya en el fondo del
asunto.
Valdez, J. (1999, P. 60), citando a Perrot, maestro francés con respecto al
referimiento, dice: “Que se trata de un procedimiento que tiende a obtener
rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional, y que
presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.”
Este autor también coincide en que es de carácter transitorio.
La definición presentada anteriormente define el referimiento con un
proceso que es de excepción y que solo se utiliza cuando existe una urgencia
previamente determinada.
Para Pérez, A. (2010) el referimiento inmobiliario es un procedimiento
rápido, expedito, previsto por la ley en los casos de urgencia, puesto en manos
del juez Presidente del Tribunal de Jurisdicción Original y del Presidente del
tribunal Superior de Tierras, al cual puede acudir el ciudadano envuelto en una
litis sobre derechos reales registrados, sea en el curso de ésta o en el curso de la
instancia de apelación de una decisión inmobiliaria, con el objetivo de lograr por
vía de la ordenanza a ser dictada por este juez, medidas provisionales que no
adquieren autoridad de la cosa juzgada, no prejuicien el fondo, a fin de hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita, evitar daños irreparables en su
patrimonio o lograr la suspensión de los efectos ejecutorios de una decisión
impropiamente calificada por el juez de la jurisdicción inmobiliaria o simplemente
medidas de carácter conminatorio, a los fines de garantizar la ejecución de las
obligaciones impuestas en su decisión.
El Referimiento puede definirse como un procedimiento especial, rápido y
sencillo a fin de obtener una medida provisional en caso de urgencia.
2.3.3 Origen del Referimiento
La palabra “referimiento” proviene de la voz francesa “référé”. Esta, a su
vez, viene del latín “référé”, que significa precisamente “referir”. Pero es harto
conocido el hecho de que el “referimiento” como institución jurídica no es de
origen romano, sino de origen francés. Lo único que ella ha tomado de Roma es
el vocablo, la palabra, puesto que la lengua francesa proviene o deriva del latín
vulgar hablado antiguamente en ésta.
Según el magistrado Pichardo, L. (2003) en su libro El Referimiento en
materia civil, el origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se
empezó a aplicar el edicto real en un edificio en el centro de Paris, Francia, que
se llama el Chatelet de Paris. Así lo reconoce el magistrado Luciano Pichardo en
su libro el referimiento en materia civil. Y otros autores de origen francés. Ahí se
organizó por primera vez el procedimiento “Référé”. Luego quedó plasmado
estructuralmente en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, desde
el artículo 806 al artículo 811, los cuales, entre nosotros, fueron después
derogados y sustituídos por los artículos 101 a 112, y 136, 137, 140 y 141, de la
Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, aún vigentes.
En la República Dominicana originalmente el referimiento encontraba su
consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil
de 1084, los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de
Procedimiento Civil Francés, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos
por los artículos 101 al 112, 136, al 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.
2.3.3 Características del Referimiento
Monción, S. (2010) señala que todos los referimientos tienen
características que son comunes, dentro de las cuales se encuentran:
1ero. Tienen carácter contradictorio.
2do. Carácter provisional de la ordenanza en referimiento.
3ro. La ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4to. Las ordenanzas del juez de los referimientos son ejecutorias
provisionalmente (Art. 105 ley 834).
5to. En caso de circunstancias nuevas, el juez puede volver sobre ella, o sea,
puede modificar su propia ordenanza (Art. 104, párrafo segundo).
Carácter provisional de la ordenanza en referimiento
En vista de que el referimiento es una ordenanza que no puede prejuzgar
el fondo.
Ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
En el referimiento existe la ausencia de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, por lo que en materia de referimiento no aplica la regla
lo penal mantiene lo civil en estado, porque la ordenanza no adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que tampoco existe la
figura jurídica del sobreseimiento. Lo que decida el juez de los Referimientos es
susceptible de apelación no de oposición. (Artículo 106 ley 834)
La provisionalidad de la ejecutoriedad.
La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a
menos que el juez haya ordenado que se preste una. (Artículo 105- ley 834)
2.3.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento
En esta Jurisdicción la base de sustentación jurídica del referimiento se
encuentra en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley No. 108-05 de Registro
Inmobiliario, y 74, 75, 76, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de
los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.
A pesar de que para el procedimiento del referimiento se siguen los
lineamientos establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de
los Tribunales, a veces se tendrá que recurrir al derecho común como supletorio
para resolver algunas cuestiones, específicamente a la Ley 834 de 1978.
2.4 Tipos de Referimiento
Señala Pérez, A. (2010) que después de promulgada la Ley 834 del 1978
en Francia fueron introducidas a la figura del referimiento nuevas e importantes
modificaciones, que vienen a extender su campo de aplicación y ampliar los
poderes de este juez, llegando al extremo de decidir situaciones que antes eran
reservadas al juez de fondo, como el caso de la materia contractual,
específicamente en asuntos que envuelven obligaciones de hacer, normativas de
las que no fueron asimiladas por el legislador dominicano en la materia civil, ni la
inmobiliaria.
Sin embargo, se puede decir que en los momentos actuales el Nuevo
Código de Procedimiento Francés contempla la existencia de diferentes tipos de
procedimientos, los cuales varían de acuerdo al objeto perseguido y pone de
relieve el avance que ha experimentado en esa legislación esta importante vía
procesal.
De estos diversos tipos de referimientos previstos en los momentos
actuales en la legislación francesa, se advierte que en materia inmobiliaria el
legislador sólo ha asumido algunos.
En este sentido, Monción (2010) señala que la mayoría de los abogados
solo conocen el referimiento clásico, que es el referimiento en caso de urgencia,
derivado del artículo 50 de la Ley 108-05, no obstante, existen otros tipos de
referimientos para ser aplicados en la jurisdicción inmobiliaria:
a. El referimiento clásico (en caso de urgencia, (Art. 50 de la Ley 108-05).
b. El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (Art. 51
de la Ley 108-05).
c. El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia (Arts. 50, 51
y 53 de la Ley 108-05).
2.4.1 El Referimiento Clásico
Este tipo de referimiento está establecido en el artículo 50 de la Ley 108-
05. En todos los casos de urgencia, el presidente de primera instancia puede
ordenar en Referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna
contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo.
2.4.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita
Este Referimiento se usa con el fin de que el juez pueda prescribir en
Referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un
daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Esta
establecido en el artículo 51 de la Ley 108-05.
2.4.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia
En este caso puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en
Referimiento sobre la dificultad de ejecución de una sentencia o de otro
ejecutorio.
Este está consagrado en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 108-05.
2.5 La Instancia en el Referimiento
2.5.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia
La Ley de Registro Inmobiliario establece un procedimiento específico para
introducir la demanda en referimiento. En la Jurisdicción Inmobiliaria existe el
referimiento en el curso de instancia, es decir, solo se puede apoderar a un
Tribunal de Tierras en materia de referimiento si hay una demanda principal que
se esté conociendo en ese Tribunal, así lo dispone el artículo 50 de la ley de
registro Inmobiliario, cuando establece: El Juez del Tribunal de Jurisdicción
Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida
urgente y de carácter provisional que se deba respecto al inmueble.
Monción, S. (2010, P. 508) interpreta a su modo y señala que en este texto
se amparan los jueces de esta Jurisdicción para admitir únicamente el
referimiento en el curso de la instancia. Cuando se le apoderan en materia de
referimiento fuera del curso de la instancia, o sea, sin que el Tribunal esté
apoderado previamente de una demanda principal, sencillamente se declaran
incompetentes, que es otro error.
Es evidente que están aplicando la ley de manera literal, jurídicamente, de
manera interpretativa. Admitir que únicamente hay referimiento en el curso de la
instancia, es negar la esencia misma del referimiento, es por este motivo que se
ha dicho y analizado que el referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria surgió
castrado; es el momento para que los jueces reflexionen y entiendan que
independientemente de lo que diga el texto frio de la ley, bien puede dársele
cabida al referimiento fuera del curso de la instancia.
Antes de iniciar el procedimiento a seguir en esta jurisdicción es necesario
analizar una cuestión importante para el desenvolvimiento de los tribunales de
tierras y es que la mayoría de los jueces de los tribunales de tierra no han fijado
un día habitual para los Referimientos, bajo el fundamento de la Ley de Registro
Inmobiliario no lo establece.
Al entender de los investigadores que se trata de un grave error de
aquellos jueces que piensen así, porque el código laboral no lo establece
tampoco, sin embargo, en esa jurisdicción sí hay día habitual para los
referimientos y es correcto que así se haga, porque es útil, no daña en nada el
procedimiento, por el contrario lo beneficia. El día habitual para los Referimientos
se establece para no ausentar a los jueces de sus labores habituales, por esa
razón cuando inicia el año el juez escoge un día para conocer de los referimientos
y los abogados ya con antelación conocen para qué día deben emplazar a la
otra parte en materia de referimiento, sin solicitarle al juez que lo autorice a
emplazar, excepto cuando es un asunto que requiere de más celeridad, en este
caso específico si habría que solicitarle la fijación de audiencia y autorización para
citar a la otra parte con citación a día y hora.
Todo lo relativo al procedimiento en la materia de referimiento
inmobiliario se rige por el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario y por los
artículos 164 al 170 del reglamento de los Tribunales de Tierras. Aunque es
bueno precisar que a partir del artículo 169 del referido Reglamento, se refieren
específicamente a las vías de recurso para atacar la ordenanza dictada en
referimiento. Se puede resumir todo el procedimiento de esta materia en los
siguientes pasos:
Primer paso: Solicitud de auto: La parte demandante persigue y obtiene del
Juez de los referimientos, que en este caso es el juez de Jurisdicción Original
que se encuentra apoderado del asunto principal, el auto de fijación de
audiencia, en el cual constará la fecha, hora y lugar donde se celebrará la
audiencia.
Segundo paso: Notificación de la citación: La parte demandante notificará
su demanda en referimiento, citando formalmente a la parte demandada, en el
plazo de un día franco, por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria o de
quien este habilitado para ese ministerio, a comparecer a la referida audiencia.
Este acto de alguacil deberá estar encabezado por el auto de fijación de
audiencia especificado en el punto anterior.
Tercer paso: Comparecencia a la Audiencia. El día fijado para la audiencia,
las partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y presentar sus
conclusiones. Si no se presentan incidentes que requieran de la fijación de una
nueva audiencia, se otorgarán breves plazos para sustentar por escrito las
conclusiones, si fueran solicitados.
Cuarto paso: Estado de fallo y plazo. El Juez apoderado del referimiento
tiene un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia, para
dictar su decisión. Así lo establecen de manera clara y precisa los artículos 52
de la Ley de la materia y 165 y 166 del Reglamento de los Tribunales de
Tierras. Sin embargo, lo procedente es que ese plazo de quince días comience
a partir de que venzan los plazos concedidos, si se otorgaron, para escritos.
Resulta provechoso resaltar que el referido artículo 52 de la Ley de Registro
Inmobiliario especifica que el plazo para decidir el referimiento en primera
instancia es de “quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.”
Precisión que reitera el artículo 165 del Reglamento dictado. Sin embargo, el
artículo 166 del mismo reglamento amplia ese plazo porque establece que “El
Juez o Tribunal dictara su ordenanza en un plazo no mayor de quince (15) días
laborables contados a partir de la fecha de la audiencia de fondo”. Obsérvese
que con el artículo 166 del mencionado reglamento se establece que los quince
(15) días son laborables, mientras que los artículos 52 de la Ley y 165 del
mismo Reglamento no hablan de días laborables.
Evidentemente, no es lo mismo decir quince días que quince días laborables.
En el primer plazo se cuentan los días festivos, por la causa oficial que fuere, y
los sábados y domingos. En quince días puede haber dos sábados y dos
domingos y uno que otro día fuera festivo. Con estos días no laborables
judicialmente el plazo de quince días se extenderá en cuatro o cinco días más.
Lo que lo lleva a veinte o veintiún días.
No hay que ser un dotado ni en derecho ni en aritmética ni en asuntos de
calendario para darse cuenta que el artículo 166 del Reglamento de los
Tribunales de Tierras riñe con el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Por tanto, se impone y debe imponerse la Ley. Así lo consagra el Principio VII
de la misma Ley y el principio que establece la jerarquía de las normas.
Quinto paso: Recurso de Apelación. Esa ordenanza podrá ser recurrida en
apelación. El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días,
contado a partir de la notificación por acto de alguacil de la decisión dada en el
referimiento. Esta apelación se interpondrá ante el mismo juez que dicto la
ordenanza, dirigido al Tribunal Superior de Tierras.
El Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenece el Juez de
Jurisdicción Original que conoció del referimiento en primer grado, es el
competente para la apelación de la ordenanza. Lo instruirá y lo decidirá una
terna del Tribunal Superior de Tierras. El fallo deberá ser dictado dentro de los
quince días posteriores a la celebración de la audiencia. La Ley no lo manda
así en apelación. Solo en primer grado. Hay una laguna. Pero es pertinente
establecer este plazo, para que no se alargue demasiado el tiempo de solución
del caso.
Sexto paso: Demanda en suspensión de la ordenanza. Puede demandarse
en suspensión de la ejecución de la ordenanza. Como la ordenanza del
referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin fianza, en
principio, porque el Juez podría ordenar esa fianza, la apelación pura y simple
no suspende la ejecución de dicha ordenanza. Esta es una excepción al efecto
sustantivo y devolutivo que tiene ordinariamente el recurso de
apelación. Ahora bien, para demandar en suspensión de la ejecución de la
ordenanza es imprescindible haberla apelado previamente.
Los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario y 168, 169 y 170 del
reglamento no son claros sobre quién es el presidente que conocerá del
recurso en suspensión de la ejecución de la ordenanza. Todos dicen que es el
presidente del Tribunal Superior de Tierras. Pero resulta que el Tribunal
Superior de Tierras está constituido con tres jueces, o sea, una terna, para
conocer de la apelación interpuesta contra esa ordenanza. Y sabiendo que esa
terna tiene un presidente, podría pensarse que es este el que se deberá
apoderar para la suspensión de la ejecución de la referida ordenanza. Esa
confusión la genera la misma Ley en los artículos señalados, pero también en
casi todo su texto, porque habla de cinco Tribunales Superiores de Tierras y
sólo hay tres Tribunales Superiores de Tierras en la actualidad.
Pues bien, del estudio de los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de Julio
de 1978, que conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario
establecen las facultades o poderes del presidente del Tribunal Superior de
Tierras para suspender la ejecución de la ordenanza atacada, se infiere que el
presidente competente para conocer del asunto es el del Departamento del
Tribunal Superior de Tierras a que pertenece el Juez de Jurisdicción Original
que dicto la ordenanza. No es el presidente de la Terna, porque la referida Ley
834 habla del presidente de la Corte, y cada Departamento del Tribunal
Superior de Tierras actúa como una Corte.
Viene bien recordar aquí que en las primeras demandas en suspensión de
ejecución de ordenanzas se cometieron varios errores con este asunto del
presidente competente para conocerlas y decidirlas. Se apoderó más de una
vez por error y por auto del Presidente del Departamento al Presidente de la
terna que conocía de la apelación para que decidiera sobre la suspensión de la
mencionada ordenanza.
Séptimo paso: Recurso de Casación contra la ordenanza. Se puede
interponerse el Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de Casación, contra la decisión de la terna del Tribunal
Superior de Tierras que conoció el recurso de apelación contra la ordenanza.
Las consecuencias de este recurso, se podrá estudiar en el Capítulo dedicado
al recurso de casación en esta misma obra.
2.5.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia
El artículo 58 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define la
audiencia como la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las
partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean
hacer valer por ante los tribunales de jurisdicción inmobiliaria.
Generalmente y en vista del carácter privado del referimiento, para la
instrucción de este proceso, el juez celebrará dos audiencias: una de pruebas,
fijada a petición de la parte y la otra de fondo, fijada de oficio por el juez. (Artículo
60 de la Ley 108-05)
Las dos audiencias de que habla la ley para conocer del referimiento
inmobiliario, además de cumplir con el requisito de la publicidad, dígase, a puerta
abierta, la audiencia de pruebas deben ser conocidas el día pautado por el juez a
requerimiento del demandante, quien deberá poner en causa para ese día al
demandado, dado el carácter contradictorio que conlleva este procedimiento. Así
como también, una vez agotada la audiencia de producción de pruebas, el juez
dejará fijada en su decisión de reenvío el día en que será conocida la audiencia
de fondo en que las partes deberán concluir al fondo. En este caso el juzgador
deberá indicar a las partes la fecha de su fijación en el dispositivo de su decisión
in voice.
2.5.3 Casos en que puede actuar el Juez de los Referimientos
Según manifiesta Monción, S. (2010), en la jurisdicción inmobiliaria las
medidas que puede dictar el juez de los referimiento son muy variadas, va a
depender de los acontecimientos que surjan de la demanda principal, entre esas
medidas provisionales que puede dictar a continuación enumerarnos algunas.
A) Nombramiento de un secuestrario o administrador judicial.
B) Paralización de las labores sobre un inmueble en litis.
C) Conflicto entre los condómines que requieren de una medida urgente.
D) Autorización para cosechar un inmueble en litis.
E) Para suspender una orden de desalojo otorgado por el abogado del Estado
posterior a una litis pendiente de resolver en los tribunales de Tierras.
2.5.4 Contenido de la ordenanza
La Ordenanza en Referimiento debe reunir los mismos requisitos para su
redacción de las sentencias ordinarias, debe reunir los requisitos estipulados en el
artículo 141 del código de procedimiento civil, el cual dispone. Que la redacción
de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, abogados; los nombres,
profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de
los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos positivos.
La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a
solicitud de una de las parte, la otra presente o citada, en los caso en que la ley
confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar
inmediatamente las medidas necesarias. (Artículo 101 de la ley 834 del 15 de
Julio de 1978).
La Ordenanza en Referimiento es una decisión provisional rendida a
solicitud de una parte, la otra presente o citada. La ley 108-05 en el artículo 50
segundo párrafo precisa que, la ordenanza como juez de los referimientos no
puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria provisionalmente
no obstante cualquier recurso.
Esto quiere decir, que si es recurrida en apelación, no detiene la ejecución
de la misma, porque para lograr este objetivo tiene que demandar en suspensión
por ante el juez presidente del tribunal Superior De Tierras. Al juez de los
referimientos se le prohíbe resolver sobre el fondo del derecho, no tiene autoridad
jurisdiccional; este no puede ordenar medidas que colinden con el fondo.
La cuestión de contestación seria es una noción jurídica, la cual la
Suprema Corte de Justicia puede tener el control de casación; en una demanda
donde se discutía el derecho de propiedad, la Suprema Corte de Justicia dijo lo
siguiente:
La discusión de las partes en una demanda en Referimiento sobre la propiedad
de un inmueble constituye una contestación seria que solo puede ser discutida
por ante los jueces del fondo, únicos competentes para decidir el asunto de que
se trata, lo que hace incompetente al juez de referimiento al tenor de lo pautado
por el artículo 140 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. BJ 116, Noviembre del
2003, página 95 y siguientes.
2.5.5 Notificación de la instancia de Referimiento
Como en el referimiento también existe el recurso de apelación incidental,
por ese motivo aplica la regla de que nadie se excluye así mismo. Si yo te notifico
una sentencia, el plazo comienza a correr para ti, no para mí.
Aunque hasta en la jurisdicción Inmobiliaria supuestamente no tiene
cabida el recurso de tercería, es innegable que en materia de referimiento si,
porque un tercero perjudicado con una ordenanza en referimiento dictada por el
juez de la jurisdicción inmobiliaria, puede ir ante ese mismo juez para que se
retracte de ella por circunstancias nuevas, no como un recurso de tercería
propiamente, sino por la razón de que no fue parte de la ordenanza que le
perjudico y a los fines del artículo 104 de la ley 834 del 1978,ese hecho es una
circunstancia nueva y le da facultad al juez de la jurisdicción que dicto la
ordenanza a volver sobre ella y hasta retractarse de la misma.
2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la
jurisdicción Inmobiliaria
Otro aspecto a criticar sobre el referimiento en la jurisdicción inmobiliaria,
seguido conforme a la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es que en la
misma sólo se establece el referimiento en curso de una acción principal, es decir,
mientras exista una litis sobre derechos registrado, cerrando así el referimiento
fuera del curso de instancia. Lo que, claramente revela, que ante la posibilidad de
hacer uso de este tipo de referimiento se debe recurrir al procedimiento del
derecho común.
En el derecho común, existe tanto el referimiento en el curso de instancia,
como fuera del curso de instancia, es decir, que se permite el llamado
“referimiento autónomo”, pues para que este pueda ser incoado no es necesario
que exista una acción principal.
El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el 38 de
marzo de 1957 proclamaba que:
“Es indiferente la existencia de una demanda en cuanto al fondo del asunto
conocida o no por los tribunales ordinarios, bastando que dado el aspecto
litigioso surgido entre las partes existía una urgencia manifiesta que
justifique la finalidad de las medidas provisionales que se persigan, para
que pueda ser apoderado el juez de los referimientos a tales fines.”.
Por su parte, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo
(ahora Distrito Nacional) por su sentencia no. 88 de fecha 5 de septiembre de
1991 dejó bien claro que:
“La vía del referimiento puede ser utilizada no solamente para obtener
medidas precautorias, accesorias, provisionales y conservatorias en
espera de un resultado final pendiente ante el mismo o ante otro juez
apoderado de lo principal, sino todas las veces que, aún fuera de toda
instancia y en razón de la urgencia de previsibilidad de un peligro, se trata
de prevenir un daño o de evitar los efectos de una turbación contraria a la l
ey o a la convención”.
Para coronar la evolución jurisprudencial en el punto examinado de la
demanda en referimiento fuera de la instancia, la Primera Cámara de la Suprema
Corte de Justicia decidió que:
“El juez de los referimientos tiene competencia para acordar medidas
precautorias, provisionales, no solo cuando existe una contestación
principal pendiente de solución, sino todas las veces aún sin instancia
principal, que se pretenda prevenir un daño inminente o neutralizar una
turbación ilícita.”
De modo, que según Read, A. (2012), es jurídicamente un error pretender
que el referimiento sólo opera cuando existe una demanda principal, esto es, en
curso de instancia.
Ahora bien, loa Ley 108-05 de Registro Inmobiliario parece eliminar el
referimiento fuera del curso de instancia. El artículo 50 de4 este texto legal está
concebido en los términos siguientes:
“El juez del Tribunal de Jurisdicción Original, apoderado del caso puede
conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional
que se deba tomar respecto del inmueble”.
Read. A. (2012) señala que se caerá en la tentación de entender que la
intención del legislador es eliminar, suprimir el referimiento fuera del curso de
instancia, mientras el autor defiende el referimiento fuera del curso de instancia en
la Jurisdicción Inmobiliaria.
Todas estas inquietudes e hipótesis que han surgido por la inobservancia
del legislador en la ley 108-05 sobre Registro inmobiliario dejando fuera de esta el
referimiento fuera del curso de la instancia, parece haber una luz en la oscuridad
del camino dando con ella la posibilidad del referimiento fuera del curso de la
instancia, según podemos ver en uno de los considerandos de la Ordenanza de
referimiento fuera de instancia No.20100120,de fecha 21 de mayo del 2010, bajo
el expediente No.403201000101, libro 1013, folios desde el 083 hasta 00100, del
Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde. Gaceta judicial No. 305 año 16 abril
2012. El cual reza. CONSIDERANDO: que la esencia de lo pedido por el
demandante en referimiento vincula un derecho real que ata a este Tribunal de
Jurisdicción Original para notar y declararse competente, ya que los Tribunales de
Tierras, conjuntamente con la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus
dependencias , mas la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus
dependencias, como lo son los Registro de Títulos, forman lo que es la
Jurisdicción Inmobiliaria, que es la gran estructura judicial competente para
conocer en la República Dominicana, desde la autorización para el inicio de los
trabajaos de mensura para saneamiento y durante toda la vida jurídica del
inmueble, en virtud del artículo 3 de la mencionada ley 108-05, combinados con el
artículo 10, párrafo III de dicha Ley de Registro Inmobiliario. Por estos motivos
nada se opone a que se admita esta acción de referimiento, en cuanto a su forma,
pues el objetivo en estos casos es precisar si hay urgencia no, o si la misma,
persigue evitar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva o un daño
inminente. Que negarle el derecho al actual demandante de incoar este
referimiento sobre la base de que no existe una acción principal seria desconocer
la esencia del referimiento, es decir, la rapidez, la sencillez, la contradicción, al
provisionalidad y la prevención que caracteriza; pues en el caso de la especie,
como la oposición o transferencia existente es una situación accesoria al derecho
de propiedad, no es necesario la existencia de una demanda principal en estos
inmuebles para que se pueda admitir el referimiento; (ver sent. No.2 de la Primera
Sala de la S.C.J., B.J.1120, MARZO 2004, Pág. 90-99, referente a la aceptación
del referimiento fuera de instancia.
2.6.1 Poderes del Presidente del Tribunal de Jurisdicción Original en materia
de referimiento
Cuando se habla a los poderes legales, se refiere a las facultades
atribuidas al magistrado dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley de
Registro Inmobiliario en sus funciones jurisdiccionales de los referimientos, de
modo que cuando el juzgador decide sobre algunas medidas, es porque existe un
determinado texto de ley que le confiere y le atribuye esa facultad.
Pérez, A. (2010) señala que los poderes del Presidente del Tribunal de
Jurisdicción Original prescritos por la Ley 108-05, en cierta medida son similares a
los poderes conferidos en materia civil al Presidente de la Cámara Civil, pero con
la diferencia de que el juez de la jurisdicción inmobiliaria aplicará dichos poderes o
dichas medidas provisionales, a los asuntos propios o especiales de su
competencia, es decir, a los asuntos que envuelven una litis sobre derechos
reales registrados, del cual el mismo se encuentra apoderado por la vía ordinaria
inmobiliaria.
Es en las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la Ley 108-05 sobre
Registro Inmobiliario que se consagran los poderes del Presidente del tribunal de
Jurisdicción Original en materia de referimiento, cuando se establece lo siguiente:
“Art. 50. El juez del tribunal e jurisdicción original apoderado del caso
puede conocer en referimiento de todas las medidas urgentes de carácter
provisional que se deban tomar respecto al inmueble.”
“Art 51. El juez de la jurisdicción inmobiliaria apoderado del caso puede
bien ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan
para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita o excesiva.”
De lo citado anteriormente se interpreta que el Presidente del Tribunal de
Jurisdicción Original en sus atribuciones de los referimientos, puede ser
apoderado a los fines de tomar cuatro tipos de medidas, las cuales dan origen a
diferentes tipos de referimientos, caracterizándose esta decisión por su carácter
provisional, por no adquirir autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente,
tampoco dicha decisión liga al juzgador de la jurisdicción inmobiliaria al momento
de decidir el fondo de la litis en sus atribuciones ordinarias. Tales medidas son:
a) Medidas conservatorias en caso de urgencia;
b) Medidas tendentes a evitar un daño o perjuicio inminente en el patrimonio de la
parte demandante;
c) Medidas provisionales tendentes a hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita; y
d) Medidas tendentes a conminar a la parte a la ejecución o cumplimiento de una
obligación contenida en su decisión.
2.6.2 Papel del Presidente del Tribunal de Jurisdicción original en materia de Referimiento Esta competencia surge de los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario
y 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin embargo, estos textos
entran en contradicción, son ambiguos y, por tanto se prestan a confusiones. La
parte que interesa en este momento del referido artículo 53 de la Ley dice: “El
presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas
en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de Julio del 1978, que abroga y
modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las
más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.”
Y el señalado artículo 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras
estatuye: “El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce del recurso
de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud
de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza
recurrida o ejercer los poderes que le son conferidos por la ley con motivo de su
ejecución provisional.”
Como se puede comprobar, ambos textos establecen que el presidente del
Tribunal Superior de Tierras es el que tiene la competencia para ordenar la
suspensión de la ejecución de la ordenanza dada en referimiento. Pero no se
aclara a cual presidente se refiere. Existe el presidente del Tribunal Superior de
Tierras constituido para conocer del recurso de apelación de la ordenanza en
referimiento mismo. Este puede ser aquel, pero aquel no siempre es éste. Esto
es, que el presidente del Departamento puede ser presidente de una terna que
conforme el Tribunal Superior de Tierras, si se autodesigna, pero no siempre tiene
que ser así. Son muchas las ternas que no están presididas por el presidente del
Departamento. Y en materia de referimiento no es recomendable que se
autodesigne para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
ordenanza dictada por el Juez de Jurisdicción Original. El debe reservarse para
conocer de la demanda en suspensión de la ejecución de esa ordenanza, si se
interpone.
Esa confusión, oscuridad u contradicción se profundiza más porque la Ley
de Registro Inmobiliario cometió el error garrafal de considerar que creaba cinco
Tribunales Superiores de Tierras, cuando en realidad solo puede crear
Departamentos del Tribunal Superior de Tierras.
Se debe saber que la competencia para ordenar la suspensión de una
ordenanza rendida en referimiento es del presidente del Departamento del
Tribunal Superior de Tierras a que pertenezca el Tribunal de Jurisdicción Original
que la dictó. Y para que esa competencia surta todos sus efectos, es necesario
que previamente se haya interpuesto el recurso de apelación contra la ordenanza
que se pretende suspender en su ejecución, Sin este recurso de apelación, no
procede la demanda en suspensión.
En síntesis, el recurso de apelación contra la ordenanza dada en
referimiento es competencia de una terna de Tribunal Superior de Tierras, la cual
tiene su presidente. Pero la competencia para conocer y decidir sobre la demanda
en suspensión de la ejecución de la ordenanza recurrida en apelación es del
presidente del Departamento de Tribunal Superior de Tierras que está conociendo
del asunto, que es el Juez designado con ese cargo por la Suprema Corte de
Justicia.
Por tanto, para recurrir en apelación la referida ordenanza hay que hacerlo
siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Registro Inmobiliario y su
Reglamento de los Tribunales de Tierras. En cambio, para interponer la demanda
en suspensión de la ejecución de la ordenanza, debe incoarse otra instancia,
dirigida al presidente del Departamento, a esos fines.
2.6.3 Ordenanza del referimiento
La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a
solicitud de una parte, la otra presente o citada. El artículo 50, párrafo segundo de
la Ley de registro Inmobiliario precisa que en relación al Juez de la Jurisdicción
Original, “su ordenanza como juez de los referimientos no puede causar
perjuicios el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante
cualquier recurso.” Lo relativo a que no puede prejuzgar el fondo, es una ficción
porque las mayorías de las veces en que el Juez de lo referimientos emite una
ordenanza, de una u otra forma revisa cuestiones de fondo, es por esto que el
eminente jurista Calamandrei expresó:
“Que el Juez de los referimientos es como un teatro de apariencias donde todo se
ve, pero nada se toca.”
2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento
En el sistema de derecho en el país, el doble grado de jurisdicción, en
términos generales, es cosa de orden público, para garantizar una satisfactoria
defensa en un debido proceso inmobiliario; a consecuencia de este principio, el
referimiento ha quedado sometido a todos los recursos ordinarios y
extraordinarios del derecho común, aunque con algunas restricciones.
La Ley 108-05 en su artículo 53 y el Reglamento de los Tribunales, en su
artículo 168, ponen a disposición de quien desee atacar una ordenanza dictada
por el Juez Presidente del Tribunal de Jurisdicción Origina, el recurso de
apelación y a tal efecto, le otorga a la parte recurrente un plazo de quince (15)
días para incoar dicho recurso. Este plazo se computa o comienza a correr a
partir de la notificación de la ordenanza, sea a persona o domicilio, esto cuando
establece lo siguiente:
“Art. 53. Vías de Recursos. La medida dictada en referimiento es recurrible
por ante el tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para
recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días
contado a partir de la notificación de la decisión”.
El artículo 168, del Reglamento Inmobiliario dice:
“Art. 168. Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser
recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días contado a
partir de la notificación de la misma”.
En ese mismo sentido de forma supletoria a la materia, el artículo 106 de la
Ley 834 expresa:
“Art. 106. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del Primer
Presidente de la Corte de Apelación. El plazo de apelación es de quince
días.”
La apelación de que hablan los textos precitados, como vía de recurso
ordinario contra la ordenanza dictada por el Presidente el Tribunal de Jurisdicción
Original en materia de referimiento, es permitida desde el día a partir de la
notificación de dicha ordenanza hecha a persona o domicilio.
Este recurso deberá ser ejercido en el plazo legal de quince (15) días que
establece la ley. Se entiende que nada impide que la parte pueda ejercer dicho
recurso, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de la misma, aunque ésta
no le haya sido notificada; contrario a esto, el recurso nunca puede ser hecho
después de ese límite, so pena de que le sea declarado, sea a petición de parte, o
de oficio, la inadmisibilidad de dicho recurso por violación al plazo prefijado.
Como sucede y acontece en el derecho común, en materia inmobliaria
estos quince (15) días son francos, lo que está y ha estado siempre en discusión,
es si este plazo se aumenta o no, en razón de la distancia, para asegurar que el
apelado tenga tiempo suficiente para preparar su defensa.
Un sector de la doctrina francesa admite que se debe ampliar; en tanto que
otros entienden que no debe haber extensión del plazo; mientras que en el campo
de la jurisprudencia, en Francia se ha juzgado que ese plazo debe ser aumentado
en razón de la distancia si el intimado y el apelante están domiciliados en
provincias distintas y limítrofes.
También ha sido juzgado que para pronunciarse sobre el mérito de la
apelación de una ordenanza de referimiento y apreciar la urgencia, la Corte de
Apelación debe colocarse, para ordenar o rechazar las medidas, en la fecha que
se dicta dicha decisión.
2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento
La ordenanza en referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso,
por mandato del párrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Registro
Inmobiliario, pero quien ejecuta, lo hace a su riesgo y peligro, porque si la corte
revoca la ordenanza, quien la ejecutó puede ser condenado a daños y perjuicios
en la jurisdicción ordinaria, no en tierras; porque aquí la única posibilidad es la
demanda reconvencional y en materia de referimiento no es posible, esos daños
ser podrían reparar con una demanda principal en la Cámara Civil. ´
La ordenanza dictada por el juez de los referimientos, como toda decisión
jurisdiccional, debe ser notificada por aquella parte a la cual se le pretende
ejecutar. (Artículo 116 de la Ley 834-78). La notificación se hará por vía de acto
de alguacil en este caso un ministerial perteneciente a la jurisdicción inmobiliaria.
A toda ordenanza en referimiento rendida en defecto, decisión que en esta
materia es reputada contradictoria, el plazo de la prescripción de los seis (6)
meses,
previsto en el artículo 156 de la Ley 845, no le es posible.
Cuando el legislador habla de minuta se está refiriendo al proyecto de la
decisión manuscrita que entrega el juez a la secretaria para pasarla al
computador o a máquina.
A pesar de que la Ley de Registro Inmobiliario es muda respecto a la
ejecución sobre minuta de la ordenanza, el carácter supletorio de la Ley 834 se
impone, ya que lo que determinará este tipo de medida será la urgencia que
presente el caso a juzgarse en la jurisdicción inmobiliaria; de modo que si la
situación es de tal gravedad que lo amerite, nada prohíbe que el juzgador de la
jurisdicción inmobiliaria proceda a ordenar que la ejecución de su ordenanza se
haga sobre minuta y a presentación, apoyándose en lo establecido en el artículo
105 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, el cual en su contenido expresa:
“La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a
menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de
necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de
minuta”.
Cabe advertir que cuando se cita textualmente el artículo 105 de la Ley
834, se puede leer, en su parte final, las dos expresiones siguientes: en caso de
necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la
minuta” y “en caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale
notificación”.
Ambas expresiones permiten inferir que el juez de la jurisdicción
inmobiliaria, actuando en materia de referimiento debe tener presente que la
ejecución sobre minuta y a su presentación, debe ordenarse en caso de extrema
urgencia. Por otra parte es esa misma extrema urgencia la que lleva al legislador
en este caso especial a equiparar o igualar la presentación de la minuta a una
verdadera notificación de dicha decisión.
El artículo 104 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, dispone:
Art. 104. De toda decisión emanada de los tribunales de la jurisdicción
inmobiliaria se expedirán las siguientes copias dejando constancia de su entrega
de la misma:
a) Una para el protocolo del juez que preside, y la otra para cada integrante
de la terna, si los hubiere;
b) una para el protocolo de la secretaria del despacho judicial
correspondiente; y
c) Una para el centro de documentación, si lo hubiere.
El artículo 105 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, dispone:
“Las copias de la decisión correspondiente a cada parte involucrada, se
expedirá en la secretaria del departamento judicial, s solicitud de esta y/o
de su representante legal, debiendo dejarse constancia de la entrega de la
misma”.
Del análisis de dichos textos, se puede advertir que el legislador de la Ley
108-05 sobre Registro Inmobiliario, ha sido bien preciso al indicarle al secretario la
obligación de que éste debe dejar constancia de la entrega a las partes de la
copia de la ordenanza dictada por el juez, pero a pesar de que no se refiere a la
minuta, se entiende que lo más prudente sería que ésta también conserve una
fotocopia de la minuta, porque el legislador ha sido mudo, para los casos en los
cuales la minuta no sea devuelta al secretario de la jurisdicción.
En conclusión, será la necesidad apremiante de evitar el daño, lo que
motivará que el juez de los referimientos ordene que la ejecución sea sobre
minuta y que quien pretenda ejecutar, lo haga a presentación de la misma.
2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento
En época pasada la suspensión de la ejecución provisional de las
sentencias, nunca fue objeto de estudio por parte de los tratadistas de la rama del
derecho inmobiliario, lo cual no cabe duda la justificación de esta actitud, dado el
hecho de que la derogada Ley 1542, en ninguna de sus normativas se
contemplaron los poderes del Presidente del Tribunal Superior de tierras para
ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios de una decisión jurisdiccional, en
sus atribuciones de los referimientos, ni se refería al carácter ejecutorio de las
decisiones inmobiliarias.
De modo que ha sido con la entrada en vigencia de la Ley 108-05 donde se
reconoce la ejecución provisional como un atributo legal propio de algunas
decisiones inmobiliarias, tal como es el caso de la ordenanza en referimiento
inmobiliario, esto cuando las letras del artículo 53 de la precitada ley, establecen
lo siguiente:
Art. 53. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades
previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978,
que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y
hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento
Civil.
La competencia del juez Presidente del Tribunal Superior de tierras se
inicia, en materia de referimiento, cuando hay un recurso de apelación interpuesto
contra la ordenanza dictada por el Juez de la Jurisdicción Original; es por esta
razón que para poder demandar en suspensión de una ordenanza tiene que
haber primero apelado, porque la suspensión de la ejecución provisional tiene
como condición de que esta sea interpuesta en el curso de la instancia de
apelación en un Tribunal de Segundo Grado (Tribunal Superior).
2.6.7 Poder del presidente del tribunal en la suspensión de la ordenanza
El nuevo proceso inmobiliario, la propia Ley 108-05 y el reglamento de los
tribunales inmobiliarios, además de reconocer el carácter ejecutorio provisional,
no obstante apelación que tiene la ordenanza en referimiento, le confieren al
Presidente del Tribunal Superior de Tierras la facultad para ordenar y decidir, en
sus atribuciones de los referimientos, la suspensión de los efectos ejecutorios de
dicha decisión, en el curso de una instancia de apelación. Lo que obliga a
preguntarse: ¿En qué consiste la ejecución provisional? y ¿Cuáles son los
criterios legales a tomarse en consideración por el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras para ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios de la
ordenanza dictada por el juez de jurisdicción original?
La ausencia de criterios doctrinarios en materias inmobiliaria y
jurisprudencial al respecto, obliga al estudioso acudir al derecho procesal civil,
pues es en esta rama del derecho donde los autores tratan con mayores detalles
dicho tema; siendo en dicha área del derecho donde se encuentra que uno de sus
grandes exponentes y doctrinarios modernos el maestro francés Loic Cadiet en la
obra titulada Droit Judiciare Prive, al referirse a la ejecución provisional concibe y
conceptualiza la ejecución provisional como “un beneficio para aquel que ha
ganado en primer grado, porque le permite obtener la ejecución de la
sentencia, sin tener que tomar en cuenta la expiración del plazo del recurso,
ni el juicio de ese recurso. Este beneficio es bueno, cuando la parte
gananciosa es de buena fe. Siendo sin embargo necesario reconocer que
dicha solución puede resultar ser perjudicial para el que pierde en primera
instancia y resulte también ganancioso en su recurso, después de haber
perdido en primer grado, ya que, tendrá entonces que obtener la restitución
de lo que se ha pagado o entregado, como consecuencia de la ejecución
provisional, lo que no será siempre fácil, por no decir, imposible, debido a
que entre el tiempo del recurso y la venta el accipiens (acreeado), podrá
desaparecer la cosa o deviene en insolvente”.
A juicio del citado maestro francés, esta prerrogativa, denominada
ejecución provisional, plantea dos vertientes, a saber: una primera, que consiste
en construirse en un medio creado por el legislador, para enfrentar con eficacia,
las maniobras dilatorias de aquellos litigantes que utilizan las vías de recursos
ordinarios, con el fin de retardar la ejecución de las decisiones jurisdiccionales
que los condenan, aprovechándose de efecto suspensivo de esos recursos’
mientras que, en una segunda vertiente, la ejecución provisional de la sentencia
plantea un aspecto positivo y otro negativo, pues si bien para el beneficiario de la
decisión, no es menos cierto que para el condenado es negativo, puesto que para
nadie es un secreto el abuso del uso de la ejecución anticipada, puede ocasionar
daños y perjuicios irreparables a la parte condenada, pues no puede obviarse que
la parte que se sucumbe en el primer grado puede resultar ganancioso, los
perjuicios son evidentes.
Haciendo acopio al criterio de dicho maestro, se puede inferir que ha sido
en aras de evitar una ejecución anticipada y abusiva, de la cual podría resultar
daños, que en el transcurso del tiempo o espera de la solución del
correspondiente recurso de apelación, podrían convertirse en irreparables, la
razón esencial por la que el legislador de las normas tantos civiles como
inmobiliarias, les hayan conferido al Presidente de la Corte de Apelación en
materia civil. Al Presidente de Tribunal Superior de Tierras, en sus ordenanzas,
puedan ordenar la suspensión de las decisiones impropiamente calificadas,
dictadas por los jueces de primer grado de dicha jurisdicciones.
El artículo 128 de la ley 834, del 15 de julio del año 1978, normativa
supletoria a la materia inmobiliaria, pone de relieve que el legislador distinguió
entre sentencias que están revestidas de ejecución provisional de pleno derecho,
como las dictadas en materia de referimiento, u aquellas otras, cuya ejecución
provisional debe ser ordenada por el juez, pero esta distinción está limitada a la
circunstancia de que las primeras tienen el carácter de ser ejecutorias
provisionalmente, aun cuando el juez no las haya ordenado, mientras que en las
segundas, es preciso que las ejecución provisional resulte de una disposición del
juez; pero desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleado para
obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias
están sometidos al mismo procedimiento y criterio legal conferido por la Ley 108-
05 al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, único llamado y facultado para
suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una decisión
jurisdiccional, en el ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y
141 de la Ley 834 y asimilado por los artículos 53 de la Ley 108-05 y el 170 del
Reglamento de los tribunales inmobiliarios.
Monción, S. (2011) señala que la Suprema Corte de Justicia en relación al
poder del Presidente de la Corte o del Tribunal Superior en la demanda en
suspensión de la ordenanza en referimiento ha sido ambivalente.
2.6.8 Procedimiento para demandar en suspensión
Monción, S. (2011) expresa que la demanda en suspensión es un
procedimiento en referimiento mediante el cual el Presidente del Tribunal Superior
de Tierras tiene la facultad por razones atendibles de suspender la ejecución de
una ordenanza dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Para
poder hacerlo, la parte demandante debe seguir el siguiente procedimiento:
a. Se deposita una instancia motivada en la Secretaria del Tribunal Superior de
Tierras correspondiente al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la
ordenanza, dirigida al Presidente en atribuciones de referimiento. La motivación
de la instancia consiste en enunciar las razones por las cuales se solicita la
suspensión; anexándole a la misma copia del recurso de apelación contra la
ordenanza dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original y copia certificada de la
referida ordenanza de la cual se solicita la suspensión.
b. Se le notifica por acto de alguacil a la parte demandada la instancia relativa a la
demanda en suspensión.
c. Depositar en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras apoderado el acto
de alguacil como prueba de que se notificó la demanda.
d. Solicitud de fijación de audiencia.
e. Citar por acto de alguacil en el plazo de un día franco a la parte demandad para
que comparezca a la audiencia, dándole copia en cabeza del acto del auto de
citación emitido por el Presidente del Tribunal Superior de tierras. Puede hacerse
también notificando la demanda en suspensión a la otra parte y luego el día que
se deposita en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras se solicita fijación de
audiencia.
Durante la demanda en suspensión también se celebrarán dos audiencias,
una para la presentación de la prueba y otra para conclusiones al fondo de la
demanda en suspensión, regida por el artículo 76 del Reglamento de los
Tribunales de Tierras. Según expresa Monción, S. (2011) esta demanda puede
conocerse en una audiencia porque la prueba a depositar es la misma ordenanza
dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
No debe olvidárseles a los abogados, que si no hay apelación de la
ordenanza que se solicita suspender, la demanda en suspensión es inadmisible.
Otro causal de inadmisibilidad es que la ordenanza se haya ejecutado; en ese
sentido la Suprema Corte de Justicia se pronunció diciendo que: “La circunstancia
de que la notificación del recurso de apelación ye l consiguiente apoderamiento
de una demanda en referimiento se realice en época anterior o posterior a la
ejecución de la sentencia recurrida, no constituye un factor preponderante o
esencial que justifique la inadmisibilidad de la demanda en suspensión de la
ejecución de la sentencia. La condición de que el fallo cuya suspensión se
requiere, haya sido ejecutado totalmente constituye una inadmisibilidad de la
demanda en referimiento por carecer la misma objeto de interés”. Boletín Judicial
1106, febrero del 2003, págs. 97-106.
En efecto, de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia, si la
ordenanza que se solicita suspender se había ejecutado antes de la demanda,
esta deviene en inadmisible por carecer de objeto. Sin embargo, Monción, S.
(2011) es de pensar que aquí va a imperar la casuística, porque si es un caso
complejo, donde la ejecución está causando graves daños, puede el Presidente
del Tribunal Superior de Tierras en esa circunstancia suspenderla.
En los casos en que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho, el
Presidente del Tribunal Superior de Tierras está sujeto al cumplimiento estricto del
artículo 141 de la Ley 834, cuya aplicación ha sido ampliada por la Suprema Corte
de Justicia cuando dice que “la posibilidad de suspensión de la ejecución
provisional depende de que advierta o compruebe que la decisión recurrida se
encuentre afectada de una nulidad evidente, como la ausencia total de
motivación, o ha sido producto de un error grosero, o pronunciada en violación al
derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión, o ha sido obtenida
en violación flagrante de la ley, o en sus poderes que le son atribuidos, o cuando
la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente”.
2.6.9 Casos en que el juez presidente puede suspender la ordenanza
Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho,
de donde resulta que el presidente de la Corte no tiene facultad para suspender
su ejecución.
El presidente de la Corte puede ordenar la suspensión de la ejecución de
las ordenanzas en referimiento en casos excepcionales, tales como: si la decisión
obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley, por un
error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son
atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad
evidente o ha sido el producto de un error grosero o, en fin, cuando ha sido
pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la
suspensión, o por un juez incompetente.
Cuando el Presidente de la Corte rechaza la solicitud de suspensión de
ejecución de una ordenanza en referimiento, limitándose a dar como fundamento
que dicha solicitud sólo procede cuando ha sido violado el derecho de defensa del
impetrante, incurre en una interpretación muy limitada del art. 141 de la Ley 834
del Código de Procedimiento Civil y en el vicio de omisión de estatuir, al no
examinar los demás casos excepcionales que la Suprema Corte de Justicia
establece para permitir dicha suspensión.
CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO
A continuación se presentan los aspectos metodológicos que se aplicaron
para llevar a cabo esta investigación, desde el diseño de la investigación, tipo de
estudios, las Técnicas e Instrumentos para la recolección de los datos, la
población y muestra seleccionada, el procedimiento para la recolección de datos
y su análisis así como la validez y confianza de los instrumentos utilizados.
3.1 Diseño, Tipo y Método de la Investigación
3.1.1 Diseño
Para la realización de esta investigación se ha planteado un diseño
científico que lleva a la búsqueda de nuevos conocimientos. Son las formas y los
tipos de investigación, los métodos de investigación, las técnicas e instrumentos
de recolección de la información y la forma de interpretación de los datos
obtenidos.
3.1.2 Tipo de Estudio
En cuanto a la forma, esta investigación es pura, que también se le
denomina básica o fundamental, porque se apoya en un contexto teórico y su
propósito es desarrollar teorías mediante el descubrimiento de amplias
generalizaciones o principios sobre la demanda en referimiento.
En esta investigación se utilizan diversos tipos de estudio:
Es un tipo de estudio exploratorio porque su propósito es familiarizar al
lector con esta figura jurídica del Referimiento en materia inmobiliaria en virtud de
la Ley de Registro Inmobiliario, ya que se considera relativamente nueva, porque
anteriormente se utilizaba el procedimiento del derecho común procedimiento.
También sirve para recopilar información teórica, identificar conceptos o variables
promisorias y establecer prioridades para sugerir afirmaciones.
Por otra parte es una investigación documental porque los investigadores
se basan en las diversas teorías que existen sobre el Referimiento. Se consultan
fuentes bibliográficas, tales como código, leyes, diccionarios, gacetas judiciales,
estudios, informes, periódicos, revistas y libros especializados sobre el derecho
inmobiliario
También es un estudio de campo porque los investigadores se han
trasladado al Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, el cual está
ubicado el Edificio de Jurisdicción Inmobiliaria la Avenida Hermanas Mirabal en el
municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata. Se desarrolla en el
lugar de los hechos por lo que la recolección de los datos se hace de las fuentes
primarias.
3.1.3 Método
El método es una especie de guía, de indicación, acerca de cómo se debe
proceder para lograr determinados resultados. El método científico se entiende
como el conjunto de postulados, reglas y normas para el estudio y la solución de
los problemas de investigación, que son institucionalizados por la denominada
comunidad científica reconocida. En un sentido más global, el método científico
se refiere al conjunto de procedimientos, que valiéndose de los instrumentos o las
técnicas necesarias, examina y soluciona un problema o conjunto de problemas
de investigación.
En esta investigación se utiliza el método analítico porque descompone el
todo en sus elementos. Se separan las partes de esta investigación para
estudiarlas en forma individual por separado así como las relaciones que las
unen.
También se utiliza el método deductivo porque se parte de datos generales
aceptados como válidos para llegar a una conclusión de tipo particular. En este
método el razonamiento juega un papel fundamental.
3.2 Técnicas e Instrumentos
La técnica de recolección de datos es el conjunto de pautas y operaciones
para el manejo de los instrumentos que auxilian a las personas en la aplicación
del método. En esta investigación se aplicará el método directo porque se hará
una recolección de datos en la fuente primaria. Para esto se utilizará una
encuesta como técnica de recolección de datos, el cual constará de preguntas
cerradas.
Se utilizaron técnicas documentales para obtener las informaciones
requeridas por la investigación, a través de las consultas de documentos ligados y
relacionados directamente con el objeto de estudio. Las fuentes bibliográficas
utilizadas incluyeron cualquier medio de registro escrito donde se localizaron
datos e informaciones, tales como libros, documentos, revistas, periódicos,
sentencias, entre otros.
3.3 Población y Muestra
La población de esta investigación está compuesta por:
a) El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, la Magistrada
Vilma Díaz Colombo.
b) Los abogados inscritos en el Colegio de Abogados filial Puerto Plata que son
1,090.
En cuanto a la técnica de muestreo en esta investigación se utilizó la
técnica de muestreo probabilístico porque permitió tomar de la totalidad de
individuos un subgrupo y estudiarlo detalladamente y luego hacer la
generalización al resto de la población, asumiendo que comparten las mismas
características que en este caso fueron: ser abogados, ejercer su profesión en
Puerto Plata y estar inscritos en el Colegio de Abogados filial Puerto Plata.
Dentro de este tipo de muestreo se utilizó el aleatorio simple porque se
aplicó un método por el cual todas las muestras posibles tuvieron la misma
probabilidad de ser elegidas. Como se conoce el tamaño de la población se utilizó
la siguiente fórmula:
n = Z² Npq
e2 (N-1) + Z² pq
Donde:
n = Tamaño de la muestra.
Z = Variable normal estándar (nivel de confianza). 1.65
N = Tamaño de la población. 1,090
P = Probabilidad de ocurrencia. 0.5
q = Probabilidad de no ocurrencia. 0.5
e = Límite máximo de error permitido. 0.10
n = (1.65)² x1090 (0.5) (0.5)
(0.10)2 (1090-1) + (1.65)2 (0.5) (0.5)
n = 2.7225 (272.50) = 741.88 = 64.12
0.01 (1089) + 0.6806 11.57
n = 64 abogados
3.4 Procedimiento para la recolección de datos
Como fuentes principales están la entrevista El Juez del Tribunal de
Jurisdicción Original de Puerto Plata, la Magistrada Vilma Díaz Colombo a quien
se le aplicó un cuestionario para la recolección de los datos; y se aplicó otro
cuestionario a los abogados inscritos en el Colegio de Abogados Filial Puerto
Plata a través de la elaboración de preguntas con respuesta de selección múltiple.
Los investigadores se trasladaron a la Jurisdicción Inmobiliaria en donde estos
abogados tienen audiencia y a las oficinas de los abogados en la ciudad de
Puerto Plata.
Otro procedimiento utilizado fue a través de las fuentes secundarias, tales
como libros, códigos, artículos y trabajos realizados sobre el tema.
3.5 Procedimiento para el análisis de los datos
No basta con recolectar los datos ni con cuantificarlos adecuadamente.
Una simple colección de datos no constituye una investigación. Es necesario
analizarlos, compararlos y presentarlos de manera que realmente lleven a la
confirmación o rechazo de las hipótesis. Todos aquellos cálculos y aquellas
técnicas empleadas para compendiar y presentar los datos de la investigación
pueden agruparse bajo la denominación de estadística descriptiva.
Los resultados de la entrevista realizada al Juez se presentan en forma de
comentario, mientras que los que corresponden a los abogados, se tabularon
tomando en cuenta la frecuencia y el porcentaje, lo que se presenta en tablas y
gráficos en excell con sus debidas interpretaciones.
3.6 Validez y Confianza
Los instrumentos que se utilizaron para recolección de los datos en esta
investigación tienen validez y confiabilidad porque ambos fueron diseñados para
lograr los objetivos planteados. Se utilizó un lenguaje dirigido a los profesionales
del derecho por lo que fue de fácil entendimiento para los encuestados y el
entrevistado.
CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
En este capítulo se presenta la interpretación del instrumento que se le
aplicó a la Magistrada Vilma Díaz Colombo, Juez del Tribunal de Jurisdicción
Original de Tierras de Puerto Plata, la cual se hace en forma de comentarios.
Por otro lado, los resultados del cuestionario que se les aplicó a los
abogados que litigan en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto
Plata son tabulados y presentados mediante tablas y gráficos.
4.1 Interpretación del instrumento aplicado al Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata
El Juez de la jurisdicción original de Tierras en el Distrito judicial de Puerto
Plata, constituye el primer grado de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,
en el cual las funciones las ejerce como tribunal unipersonal la Magistrada Vilma
Díaz la cual se encuentra entre las edades de 46 a 55 años.
Como Juez de la jurisdicción original de Tierras la magistrada Vilma Díaz
para el desempeño de sus funciones debe cumplir con los requisitos de ser
licenciada en derecho y facultada de la Escuela Nacional de la Magistratura. En
la investigación realizada se concluyó que la magistrada Díaz cuenta con una
carrera judicial de 15 años la cual ha realizado en como juez del mismo tribunal
que encabeza en la Jurisdicción Original de Tierras con asiento en Puerto Plata.
De igual forma, la magistrada afirma que entre los casos de materia
inmobiliaria que conoce, se encuentran casos en materia de referimiento los
cuales pasan por sus manos frecuentemente. Los mismos son considerados por
la misma en cuanto al nivel de aplicación de este tipo de demandas por ser
introducidas al proceso judicial por los abogados.
Con respecto a las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento,
la magistrada Vilma Díaz considera que éstas son el levantamiento del embargo y
la suspensión del proceso judicial. Lo que al preguntársele sobre cuál es el nivel
de aplicación de los efectos que genera la decisión sobre el referimiento expresó
que el levantamiento de embargo se aplica regularmente.
Por otra parte, considera la magistrada Díaz que la incidencia que tienen
las demandas en referimiento como medida de precaución es mucha, expresando
que este tipo de demanda se utiliza casi siempre para la prevención del desvío de
los bienes o inmuebles bajo litigio. Asimismo, piensa que el grado de importancia
que tiene el sentido de urgencia el conocimiento de las demandas en referimiento
es muy importante.
Sobre las características que tiene la demanda en referimiento en virtud de
la Ley de Registro Inmobiliario, la magistrada Vilma Díaz manifestó que esta es
de carácter contradictorio en las que a veces esta característica es suficiente
para incoar este tipo de demandas.
Acerca de los principales cambios estipulados en la Ley de Registro
Inmobiliario con respecto a la demanda en referimiento, la magistrada revela que
está incluido en la legislación y que dichos cambios han sido beneficiosos para la
jurisdicción inmobiliaria.
4.2 Interpretación del instrumento aplicado a los abogados que litigan en el
Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata
Tabla No. 1 Edad
Fuen
te: Pregunta No. 1 del cuestionario aplicado a los abogados
En esta tabla No. 1 sobre las edades de los jueces que componen
jurisdicción inmobiliaria, la encuesta arrojó que la edad de un 25% de los jueces
del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras oscila entre los 25 a 35 años de
edad mientras tanto, un 50% de los jueces entrevistados están entre los 36 a 45
años, donde, un 25% fluctúa entre las edades de 46 a 55 años de edad.
Gráfico No.1 Tiempo que tiene usted ejerciendo como abogado
Fuente: Pregunta No. 2 del cuestionario aplicado a los abogados
Opciones Frecuencia Porcentaje
25-35 16 25%
36-45 29 50%
46-55 19 25%
Total 64 100%
Tabla No. 2 Frecuencia con la que se presentan casos por demanda en referimiento
Opciones Frecuencia Porcentaje
Frecuentemente 13 20.3%
De vez en cuando 28 43.5%
Poco frecuente 20 31.2%
Nunca 5 5%
Total 66 100%
Fuente: Pregunta No. 3 del cuestionario aplicado a los abogados
En la tabla No. 2 se muestra que un 20.3% de los abogados manifiesta
que, frecuentemente presentan este tipo de casos, un 43.5% expresa que de vez
en cuando mientras que, un 31.2% advierte que la presentación de casos por
demanda en referimiento es poco frecuente y aquellos que nunca presentan se
remite a un 5%.
Gráfico No. 2 Consideraciones sobre el nivel de aplicación de la demanda en Referimiento
ante la Jurisdicción Inmobiliaria
Fuente: Pregunta No. 4 del cuestionario aplicado a los abogados
Tabla No. 3 Consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento
Opciones Frecuencia Porcentaje
Levantamiento del embargo 30 47%
Suspensión del proceso
judicial
25 39%
Ejecución de una sentencia 9 14%
Total 64 100%
Fuente: Pregunta No. 4 del cuestionario aplicado a los abogados
La tabla No. 3 presenta que un 47% de los abogados consideran que una
de las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento es la suspensión
del proceso judicial un 39% manifestó al respecto y un 14%, expresó como
consecuencia de la ejecución de una sentencia.
Gráfico No. 3 Nivel de aplicación de los efectos de la demanda en referimiento
Fuente: Pregunta No. 6 del cuestionario aplicado a los abogados
Tabla No. 4 Nivel de incidencia que tiene la demanda en referimiento como
medida de precaución
Fuente: Pregunta No. 7 del cuestionario aplicado a los abogados
En la Tabla No. 4, los encuestados expresaron sobre el nivel de incidencias
que tiene la demanda en referimiento como medida de precaución, que tiene
mucha incidencia lo que reporto un 47%, algo de incidencia en un 31% y poca
incidencia en un 22%.
Gráfico No. 4 Utilización de la Demanda para prevenir el desvío de los bienes o
inmuebles
Fuente: Pregunta No. 8 del cuestionario aplicado a los abogados
Opciones Frecuencia Porcentaje
Mucha incidencia 30 47%
Algo de incidencia 20 31%
Poca incidencia 14 22%
Ninguna incidencia - -
Total 64 100%
Tabla No. 5 Grado de importancia que tiene el sentido de urgencia para el conocimiento
de una demanda en referimiento
Opciones Frecuencia Porcentaje
Muy importante 30 47%
Algo importante 24 37.5%
Poco importante 10 15.5%
Ninguna importancia - -
Total 64 100%
Fuente: Pregunta No. 9 del cuestionario aplicado a los abogados
En la Tabla No. 5, se muestra que los encuestados un 47% considera muy
importante el sentido de urgencia de las demandas en referimiento, mientras que
un 37.5% considera ser algo importante y un 15.5% estima el sentido de urgencia
como poco importante.
Gráfico No. 5 Características de la demanda en referimiento en virtud de la Ley de
Registro Inmobiliario
Fuente: Pregunta No. 10 del cuestionario aplicado a los abogados
Tabla No. 6 Suficiencia de estas características para este tipo de demanda
Opciones Frecuencia Porcentaje
Sí 30 47%
A veces 29 45.3%
No 5 7.7%
Total 64 100
Fuente: Pregunta No. 11 del cuestionario aplicado a los abogados
En la Tabla No. 6, se presenta que con relación a la suficiencia de las
características para incoar una demanda en referimiento el 47% de los
entrevistados entiende que sí, un 45.3% que a veces y un 7.7% que no.
Gráfico No. 6 Principales cambios que trajo la Ley de Registro Inmobiliario en lo que
respecta a la demanda en referimiento
Fuente: Pregunta No. 12 del cuestionario aplicado a los abogados
Tabla No. 7 Consideraciones los cambios incluidos en la Ley de Registro Inmobiliario
Opciones Frecuencia Porcentaje
Beneficiosos para la jurisdicción
inmobiliaria
35 54.7%
Ambiguos para la aplicación de la
ley
22 34.4%
Inadecuados para el conocimiento
de la demanda en referimiento
7 10.9%
Otros - -
Total 64 100%
Fuente: Pregunta No. 13 del cuestionario aplicado a los abogados
La Tabla No. 7 evidencia que un 54.7% estima que son beneficiosos para
la jurisdicción inmobiliaria los cambios que tiene la Ley de Registro Inmobiliario,
un 34.4% que son ambiguos para la aplicación de la ley un 10.9% que son
inadecuados para el conocimiento de la demanda en referimiento.
CAPÍTULO V. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS
5.1 Análisis y Discusión de los Resultados
A continuación se presenta una discusión de los resultados por las variables
planteadas en el inicio de esta investigación.
Variable No. 1. Nivel de aplicación del referimiento
El estudio determinó que en lo que respecta a nivel de aplicación que tiene
la figura del referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, un 43.5% expresa que
de vez en cuando presenta este tipo de casos ante este Tribunal, un 31.2%
señala que es poco frecuente, el 20.3% de los abogados que litigan en este
Tribunal presentan frecuentemente este tipo de caso y el 5% manifiesta que
nunca.
Esta frecuencia con que se presenta la demanda en referimiento ante al
Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras es que hace posible que su aplicación
sea considerada bueno; es decir, que los abogados en ejercicio en materia de
tierras tienen pleno conocimientos de las circunstancias en las cuales se debe
utilizar este tipo de demanda-.
En cuanto a la Magistrada del Tribunal de Jurisdicción de Tierras Original,
ésta afirma que frecuentemente conoce de la demanda en referimiento,
considerando que su nivel de aplicación es bueno.
Variable No. 2. Consecuencias Jurídicas
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento, el
47% de los abogados expresa que una de éstas es el levantamiento del embargo,
el 39% considera que se utiliza esta figura del referimiento como suspensión del
proceso judicial, mientras que el 14% expresó que se logra la ejecución de una
sentencia. Cabe destacar que en esta variable, los abogados están orientados a
lograr los efectos legales que tiene la demanda en referimiento, porque lo utilizan,
en su mayoría para hacer un levantamiento del embargo, aunque esta no sea la
única consecuencia.
En este mismo sentido, la magistrada Vilma Díaz considera tanto el
levantamiento del embargo y la suspensión del proceso judicial son las
consecuencias más directas de la demanda en referimiento, destacándose que el
levantamiento de embargo se aplica regularmente
Variable No. 3. Circunstancias judiciales
En lo que respecta a las circunstancias por las cuales se presenta la
demanda en referencia ante el tribunal, el 47% considera muy importante el
sentido de urgencia de las demandas en referimiento, mientras que un 37.5%
considera ser algo importante y un 15.5% estima el sentido de urgencia como
poco importante. Por su parte, la Magistrada del Tribunal de Jurisdicción Original
de Tierras, considera que las incidencias en este tipo de demanda son muchas,
dentro de las que se encuentra prevenir el desvió de los bienes o inmuebles
sujeto de un litigio.
Estos resultados evidencian que antes de presentar una demanda en
referimiento se deben sopesar las circunstancias o condiciones que se requieren
para que ésta sea procesada y tenga resultados. El sentido de urgencia, siempre
ha sido, la condición esencial de esta figura jurídica, aún antes de que estuviese
contemplada en la Legislación Inmobiliaria.
De igual modo, las incidencias que se presentan en todo el proceso de la
demanda en referimiento, en algunas ocasiones, son dirigidas a prevenir que la
parte demandada oculte, encubra o disimule un inmueble, antes de terminar el
proceso completo, lo que se constituye en una de las ventajas de utilizar este tipo
de demanda.
Variable No. 4. Características del Referimiento
De acuerdo al 94% de los abogados encuestados consideran que dos de
las características de la demanda en referimiento es el carácter contradictorio y el
carácter provisional; y que estas características son suficientes para incoar este
tipo de demanda en referimiento.
La Magistrada encuestada opina que la característica principal de la
demanda en referimiento es el carácter contradictorio y que a veces esto es
suficiente para llevar a cabo una demanda de este tipo.
Estos resultados arribados con respecto a esta variable, reconfirma, que la
demanda en referimiento solo es una medida provisional, es decir, que sus
efectos son temporales, momentáneos, y que no se puede tomar como una
decisión definitiva.
Variable No. 5. Principales cambios con figura del Referimiento
De acuerdo al 47% de los abogados entrevistados, los principales cambios
en la Ley de Registro inmobiliario con respecto a la demanda en referimiento es
que se incluyó esta figura jurídica dentro de la legislación dominicana. Por su
parte la Magistrada Vilma Díaz, manifiesta que la inclusión de la demanda en
referimiento en la Ley de Registro Inmobiliario es el principal cambio que trajo la
ley y que dichos cambios han sido beneficiosos para la jurisdicción inmobiliaria.
Evidentemente que el principal cambio de la demanda en referimiento es
que se formalizó su uso mediante la inclusión en la Ley 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, lo que hacía falta en la legislación dominicana, ya que anteriormente,
las decisiones que tomaban los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se
basaban en el derecho común.
5.2 Conclusiones
Al finalizar y luego de presentar las interpretaciones de los instrumentos
aplicados al Juez de la Jurisdicción Original de tierras de Puerto Plata y a los
abogados en ejercicio que litigan en este tribunal, se presentan las siguientes
conclusiones:
La magistrada que compone el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras
de Puerto Plata tiene una edad comprendida 46-50 años de edad; esto indica una
madurez profesional que se traduce en una sana aplicación de la justicia. De
igual forma, tiene en el ejercicio de sus funciones como magistrada 15 años,
experiencia que se evidencia en el manejo de los casos y en el conocimiento que
demuestra en la demanda en referimiento.
Objetivo No. 1
Una conclusión de esta investigación es que la Juez del Tribunal de la
Jurisdicción Original de Tierras en la ciudad de Puerto Plata tiene un amplio
conocimiento de este tipo de demanda en referimiento, lo que hace posible que el
nivel de aplicación sea el adecuado. Este es un punto que reviste mucha
importancia porque esta es una figura relativamente nueva en la Jurisdicción
Inmobiliaria aunque es conocida en otras materias; y a pesar de no estar
contemplada explícitamente en la legislación dominicana, desde hace bastante
tiempo se ha venido utilizando, no solamente en los tribunales civiles, sino
también en los otros tribunales de excepción, como son el de Tierras y el
laboral.
Además, se concluye que el conocimiento que tiene esta Magistrada es muy
importante, porque esto le permite tomar decisiones acertadas y concretas
cuando se introducen demandas en referimiento, ya que, de esta decisión que
tiene un carácter provisional que tiene cierta urgencia y que debe ser atendida por
el Juez que conoce de la demanda principal.
Se ha podido establecer que la Juez del tribunal de Jurisdicción Original de
Puerto Plata considera que las demandas en referimiento son introducidas
frecuentemente en su tribunal, no obstante solamente un 20% de los abogados
presentan frecuentemente una demanda en referimiento por ante la Jurisdicción
Inmobiliaria de Puerto Plata. Esta discrepancia puede tener su resultado en la
apreciación personal, es decir que mientras que la Juez se encuentre 20
referimientos sometidos durante un año mucho; 20 referimientos son poco si son
distribuidos entre los más de 60 abogados encuestados. Tomando el principio del
promedio, podemos dar la siguiente respuesta a la primera pregunta de
investigación: El nivel de aplicación que tiene la figura del Referimiento ante la
Jurisdicción Inmobiliaria es medio.
Objetivo No. 2
El referimiento como figura de acción rápida y sencilla y a pesar de que es
una figura nueva en la Jurisdicción Inmobiliaria originándose con el propósito de
detener con celeridad las acciones ilícitas o litis sobre derechos inmobiliarios
muestran una buena aplicación con mucha incidencia al cual recurren los juristas
y jueces.
Los efectos de la demanda en referimiento son varios que van desde el
levantamiento de un embargo hasta la ejecución de una sentencia. El que más
incidencia tiene en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata
siendo la primera la que más se produce en este tribunal.
Según la Juez las consecuencias jurídicas derivadas del referimiento son en
la mayoría de los casos el levantamiento del embargo y la suspensión del proceso
judicial. Los abogados son de la misma opinión, y entienden que casi no tiene
efecto en la ejecución de las sentencias. En consecuencia se puede determinar
que las principales consecuencias jurídicas del referimiento inmobiliario son el
levantamiento del embargo seguido por la suspensión de un proceso judicial
Objetivo No. 3
Como resultado se destaca que la demanda en referimiento se utiliza para la
prevención del desvío de los bienes o inmuebles bajo litigio casi siempre
considerándose muy importante el sentido de urgencia y conocimiento de dichas
demandas donde los efectos que generan una decisión se aplican regularmente.
La tercera interrogativa se ha respondido satisfactoriamente aclarando con
certeza que el referimiento tiene cabida en la jurisdicción inmobiliaria como
medida de precaución, para prevenir el desvío de bienes y en circunstancias de
urgencia, aunque este último punto a los abogados no le parece tan importante.
Objetivo No. 4
De igual forma, las demandas en referimiento son de carácter contradictorio
en su mayoría porque garantizan el debido proceso, es decir, que las partes en un
mismo incidente tienen diferentes puntos de vista que se dirimen ante los
tribunales.
El carácter provisional, que también es una característica de la demanda en
referimiento es un punto relevante a ser tomado siempre en consideración ya que
la ordenanza emitida por el Juez de la Jurisdicción Original de Tierras no es
definitiva, significa que no adquiere la calidad de la cosa irrevocablemente
juzgada.
Sobre las características del referimiento tampoco no hay duda ni
controversia entre Juez y abogados, y están de acuerdos que el referimiento es
de carácter provisional y contradictorio; y entienden que estas características son
suficientes para este tipo de demanda.
Objetivo No. 5
Por otra parte, esta investigación concluye que con la introducción de la
figura jurídica del referimiento en la legislación dominicana se lleno un vacío
judicial que existía en todo lo que concernía a las litis en los tribunales en materia
inmobiliaria. Sin embargo, cabe destacar que a pesar de que este tipo de
demanda no estaba en la legislación dominicana su aplicación era regular basada
o fundamentada en el derecho común y en otras materias en las cuales sí existía
la demanda en referimiento, tal es el caso en materia laboral y en derecho común.
5.3 Recomendaciones
Al concluir con esta investigación sobre el nivel de aplicación de referimiento
en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras en Puerto Plata, se recomienda
lo siguiente:
Al Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata:
Mantener la capacitación al Juez de este tribunal para seguir siendo
eficiente en el conocimiento de los casos.
Presentar periódicamente una estadística de los casos llevados ante este
tribunal con sus especificaciones para que sirvan de fuentes de consultas.
Asignar un día fijo para el conocimiento de la demanda en referimiento así
los abogados tendrán conocimiento de qué día citar.
Que al inicio de cada año los jueces emitan un auto en el cual se indicara
los días que se celebraran audiencias habituales de referimiento, esto lo
hacen en la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.
Que se permita el referimiento autónomo para que el referimiento pueda
ser incoado sin la necesidad de existencia de una acción principal.
Al Colegio de Abogados, filial Puerto Plata:
Programar seminarios y talleres sobre la demanda en referimiento con el fin
de contribuir a ampliar los conocimientos de los abogados en esta ciudad.
Utilizar la demanda en referimiento de acuerdo a su naturaleza y con las
debidas condiciones con el propósito de que sean efectivas y aceptadas
por el Tribunal Competente.
Mantener la honestidad y la responsabilidad de no utilizar la demanda en
referimiento para retrasar el conocimiento de los casos por parte del
Tribunal.
Continuar ampliando sus conocimientos acerca de todo lo relacionado
con la demanda en referimiento ya que existen muchos tipos de
referimiento que están contemplado en las leyes y en la jurisprudencia
dominicana.
APENDICE
UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA
ESCUELA DE POSTGRADOS
MAESTRÍA EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS
ENCUESTA PARA SER APLICADO A LOS ABOGADOS QUE LITIGAN EN LA
JURISDICCION ORIGINAL DE TIERRAS EN PUERTO PLATA Hola, los licenciados Narcisa Inocencia Tavera Mencia y Eva Lisa Ewest, somos participantes de la Universidad Abierta para Adultos (UAPA). En la actualidad estamos realizando una investigación para culminar con nuestra tesis y así optar por el título de Magister en Legislación de Tierras, para la cual queremos agradecer su colaboración para que dentro de sus posibilidades nos ayude a dar respuesta a este cuestionario el cual está basado en el nivel de aplicación del Referimiento en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata en el período 2011-2013. Los conceptos emitidos en esta encuesta no son responsabilidad de la universidad abierta para adultos y sus respuestas serán confidenciales. Marque con una X la respuesta que considere correcta 1. Edad a. 25-35 ___ b. 36-45 ___ c. 46-55 ___ 2. Tiempo que usted tiene ejerciendo como abogado. a. De 1 a 5 años ___ b. De 6 a 10 años ___ c. De 11 a 15 años ___ d. De 16 a 20 años ___ e. Más de 20 años ____ Objetivo No. 1 3. Con qué frecuencia presenta usted los casos por demanda en referimiento? a. Frecuentemente b. De vez en cuando c. Poco frecuente d. Nunca
4. ¿Cómo considera usted que es el nivel de aplicación de la demanda en Referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria? a. Los abogados están introduciendo este tipo de demanda b. Existe confusión todavía c. No se tiene mucho conocimiento sobre el procedimiento Objetivo No. 2 5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento? a. Levantamiento del embargo b. Suspensión del proceso judicial c. Ejecución de una sentencia 6. ¿Qué nivel de aplicación tienen los efectos que genera una decisión sobre el referimiento? a. Se aplica regularmente b. No tiene mucha aplicación c. Se hace caso omiso a las ordenanzas Objetivo No. 3 7. ¿Qué nivel de incidencia tiene la demanda en referimiento como medida de precaución? a. Mucha incidencia b. Algo de incidencia c. Poca incidencia d. Ninguna incidencia 8. ¿Considera usted que este tipo de demanda se utiliza para prevenir el desvío de los bienes o inmuebles bajo litigio? a. Siempre b. Casi siempre b. Algunas veces c. Pocas veces d. Nunca 9. ¿Qué grado de importancia tiene el sentido de urgencia para el conocimiento de una demanda en referimiento? a. Muy importante b. Algo importante b. Poco importante c. Ninguna importancia Objetivo No. 4 10. ¿Cuáles características tiene la demanda en referimiento en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario? a. Carácter contradictorio b. Carácter provisional c. Provisionalidad de la ejecución 11. ¿Son estas características suficientes para este tipo de demanda? a. Si b. A veces
c. No Objetivo No. 5 12. ¿Cuáles son los principales cambios que trajo la Ley de Registro Inmobiliario en lo que respecta a la demanda en referimiento? a. Lo incluyó en la legislación b. Nuevos procedimientos c. Eliminó la demanda en referimiento fuera de la instancia d. Otras. Especifique. _________ 13. ¿Cómo considera usted que han sido estos cambios? a. Beneficiosos para la jurisdicción inmobiliaria b. Ambiguos para la aplicación de la ley c. Inadecuados para el conocimiento de la demanda en referimiento d. Otros. Especifique. __________ Le agradecemos nos den sus opiniones, comentarios y recomendaciones adicionales sobre este estudio. __________________________________________________________________
UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA
ESCUELA DE POSTGRADOS
MAESTRÍA EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS
ENCUESTA PARA SER APLICADO AL JUEZ DE LA JURISDICCIÓN ORIGINAL DE
TIERRAS DE PUERTO PLATA Hola, los licenciados Narcisa Inocencia Tavera Mencia y Eva Lisa Ewest, somos participantes de la Universidad Abierta para Adultos (UAPA). En la actualidad estamos realizando una investigación para culminar con nuestra tesis y así optar por el título de Magister en Legislación de Tierras, para la cual queremos agradecer su colaboración para que dentro de sus posibilidades nos ayude a dar respuesta a este cuestionario el cual está basado en el nivel de aplicación del Referimiento en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata en el período 2011-2013. Los conceptos emitidos en esta encuesta no son responsabilidad de la universidad abierta para adultos y sus respuestas serán confidenciales. Marque con una X la respuesta que considere correcta 1. Edad a. 25-35 ___ b. 36-45 ___ c. 46-55 ___ 2. Tiempo que usted tiene ejerciendo como Juez a. De 1 a 5 años ___ b. De 6 a 10 años ___ c. De 11 a 15 años ___ d. De 16 a 20 años ___ e. Más de 20 años ____ Objetivo No. 1 3. Con qué frecuencia conoce usted de los casos por demanda en referimiento? a. Frecuentemente b. De vez en cuando c. Poco frecuente d. Nunca 4. ¿Cómo considera usted que es el nivel de aplicación de la demanda en Referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria?
a. Los abogados están introduciendo este tipo de demanda b. Existe confusión todavía c. No se tiene mucho conocimiento sobre el procedimiento Objetivo No. 2 5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento? a. Levantamiento del embargo b. Suspensión del proceso judicial c. Ejecución de una sentencia 6. ¿Qué nivel de aplicación tienen los efectos que genera una decisión sobre el referimiento? a. Se aplica regularmente b. No tiene mucha aplicación c. Se hace caso omiso a las ordenanzas Objetivo No. 3 7. ¿Qué nivel de incidencia tiene la demanda en referimiento como medida de precaución? a. Mucha incidencia b. Algo de incidencia c. Poca incidencia d. Ninguna incidencia 8. ¿Considera usted que este tipo de demanda se utiliza para prevenir el desvío de los bienes o inmuebles bajo litigio? a. Siempre b. Casi siempre b. Algunas veces c. Pocas veces d. Nunca 9. ¿Qué grado de importancia tiene el sentido de urgencia para el conocimiento de una demanda en referimiento? a. Muy importante b. Algo importante b. Poco importante c. Ninguna importancia Objetivo No. 4 10. ¿Cuáles características tiene la demanda en referimiento en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario? a. Carácter contradictorio b. Carácter provisional c. Provisionalidad de la ejecución 11. ¿Son estas características suficientes para este tipo de demanda? a. Si b. A veces c. No
Objetivo No. 5 12. ¿Cuáles son los principales cambios que trajo la Ley de Registro Inmobiliario en lo que respecta a la demanda en referimiento? a. Lo incluyó en la legislación b. Nuevos procedimientos c. Eliminó la demanda en referimiento fuera de la instancia d. Otras. Especifique. _________ 13. ¿Cómo considera usted que han sido estos cambios? a. Beneficiosos para la jurisdicción inmobiliaria b. Ambiguos para la aplicación de la ley c. Inadecuados para el conocimiento de la demanda en referimiento d. Otros. Especifique. __________
BIBLIOGRAFIA
Arquímedes, H. (1991). Competencia del Juez en atribuciones de referimiento. (2da. Ed.) Santo Domingo, República Dominicana: El estudiante.
Bertín, P. (2000). El Referimiento Provisión. Enciclopedia Dalloz. Capitant, H. (1977). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires, Argentina: Editorial
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