unificacion de penas

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DOCUMENTO DE TRABAJO N 20

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Unidad de Estudios Defensora Regional Metropolitana Norte

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3ODQWHDPLHQWR GHO SUREOHPD Con el desarrollo de la reforma procesal penal se ha percibido que no es poco frecuente defender a un mismo imputado en diversas ocasiones, o bien, que este cuente con condenas anteriores que an no se encuentren cumplidas. Es as como se enfrenta una causa con un imputado que ha resistido juzgamientos anteriores por diversos delitos de gravedad, cuyas penas, segn nuestra legislacin, se cumpliran unas tras otras, resultando una altsima suma de condenas. Adems es posible apreciar que muchos imputados registran varias condenas de un mismo tipo de delito, esta vez de no tanta gravedad, pero que lamentablemente se comienzan a acumular. En esto pens el legislador al derogar el tratamiento de acumulacin de causas y penas en el sistema antiguo, al establecer como facultad del Ministerio Pblico el acumular o no investigaciones, al suprimir la existencia y tratamiento de los delitos conexos y, consecuentemente, al establecer un nuevo contenido para el artculo 164 del COT. Es decir, el legislador no quiso terminar con las consideraciones y beneficios que significaba para un imputado el ser juzgado en un solo proceso, y adecu la normativa al nuevo procedimiento penal. El artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales dispone: &XDQGR VH GLFWDUHQ GLVWLQWDV VHQWHQFLDV FRQGHQDWRULDV HQ FRQWUD GH XQ PLVPR LPSXWDGR ORV

DTXHOOD TXH KXELHUH FRUUHVSRQGLGR GH KDEHUVH MX]JDGR FRQMXQWDPHQWH ORV GHOLWRV GH RILFLR R D SHWLFLyQ GHO DIHFWDGR D REMHWR GH DGHFXDUOR D OR DOOt GLVSXHVWR 2ULJHQ GH OD QRUPD

'HEHUiQ DVLPLVPR UHJXODU OD SHQD GH PRGR WDO TXH HO FRQMXQWR GH SHQDV QR SXHGD H[FHGHU GH

PRGLILFDWRULDV TXH GH KDEHUVH DFXPXODGR ORV SURFHVRV QR VH KXELHUHQ SRGLGR WRPDU HQ FXHQWD

WULEXQDOHV TXH GLFWDUHQ ORV IDOORV SRVWHULRUHV DO SULPHUR QR SRGUiQ FRQVLGHUDU FLUFXQVWDQFLDV

(Q ORV FDVRV GHO LQFLVR DQWHULRU HO WULEXQDO TXH GLFWDUH HO IDOOR SRVWHULRU GHEHUi PRGLILFDUOR

La historia del origen del actual artculo 164 COT est ntimamente ligada tanto a la creacin del nuevo sistema de enjuiciamiento penal como a las modificaciones posteriores que se fueron realizando para adecuar y perfeccionar el sistema.

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Es as como el ao 2001 se deroga el artculo 160 del COT mediante la Ley No. 19.708, norma que dispona que en un solo proceso se debia juzgar al que cometiera varios delitos, indicaba que juez conocera de esta acumulacin de procesos y estableca que la desacomulacin era excepcional. En su momento, el mensaje del entonces proyecto de ley indicaba que el objetivo de dicha iniciativa era terminar de adecuar ciertas modificaciones que quedaron pendientes y que deban ser discutidas ms detenidamente. El primer informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia dirigido a la Cmara indica que dichas reformas al Cdigo Orgnico de Tribunales, incluidas las que modifican las reglas que determinan la competencia, nacen por la creacin de los Juzgados de Garanta y Tribunales Orales en lo Penal y por la eliminacin de los juzgados del crimen. Por la misma razn ya indicada, se propusieron las reformas y supresiones de los artculos 157, 158, 159, 160, 161, 164, 165, 168, 169 y 170 bis del Cdigo Orgnico de Tribunales. En el Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia dirigido a la Cmara, en segundo trmite constitucional, se indica que se deroga el artculo 158 pues trataba la situacin del individuo que ha cometido delitos en diversos territorios jurisdiccionales cuya regla original estaba en el artculo 159 del COT, el que es reemplazado en su contenido refirindose ahora al caso en que el Ministerio Publico decida investigar conjuntamente varios hechos en que intervienen diferentes jueces de garanta. En cuanto a los arts. 160, 161 y 163 del COT el informe sealado expresamente dispone su derogacin por cuanto estos artculos se referan al culpable de diversos delitos y al juez que deba conocer de ellos y refiere, adems, que esta supresin es una directa consecuencia del reemplazo del artculo 159 del COT. Incluso existe una modificacin del artculo 169 del COT, en que se elimina la expresin o de varios delitos conexos en razn que en el nuevo proceso penal no existen los delitos conexos. En cuanto al artculo 164 COT, este surge por la ley N 19.665 publicada en el Diario Oficial de 9 de septiembre del ao 2003, que realiza nuevas adecuaciones al sistema procesal penal,1 . El culpable de diversos delitos ser juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularn las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como procesados quedarn sometidas a la jurisdiccin del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados. Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podr ordenar por medio de un auto motivado la desacumulacin de los procesos o su sustanciacin por cuerda separada, cuando stos tengan una tramitacin diferente o plazos especiales para su tramitacin, o la acumulacin determine un grave retardo en la sustanciacin de las causas. Los procesos separados seguirn tramitndose ante el mismo juez a quien corresponda conocer de ellos acumulados y al fallarlos deber considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el tribunal lo har al dictar la ltima sentencia. Con todo, este ltimo fallo no tomar en consideracin las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Cuando, siendo procedente la desacumulacin, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro territorio jurisdiccional, el juez podr reenviar ese sumario al juez del territorio jurisdiccional donde se cometi el delito, encargndole la prctica de todas las diligencias determinadas de instruccin que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagacin. El exhortante slo dejar una relacin sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitacin de estos exhortos tendr siempre carcter urgente.

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modificando, derogando y creando una serie de normas entre las que se cuenta el reemplazo del artculo 164 y la derogacin del artculo 165. Cabe hacer notar que esta modificacin nace con posterioridad a la supresin del artculo 160 que, como ya se indic, dispona la acumulacin obligatoria de procesos de un mismo imputado. Los antiguos artculos 164 y 165 de dicho cdigo hacan referencia a los delitos conexos, el 164 indicaba quien conocera de estos delitos , en tanto que el siguiente artculo indicaba que delitos se consideraban conexos . Durante la tramitacin del proyecto de ley que contena esta modificacin, en lo que se refiere nicamente al artculo 164 del COT, el Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado seala que al suprimirse los delitos conexos evidentemente se debi suprimir a los que conocan de esa norma. Adems nos refiere que El artculo 164 se sustituye para disponer que, cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que pronunciaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que, de haberse acumulado los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. Se agrega que, en los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare la ltima sentencia deber modificarla, de oficio o a peticin del afectado, a objeto de adecuarla a lo establecido en el mismo inciso. La Comisin, integrada por los HH. Senadores seores Aburto, Larran, Dez y Parra, estuvo de acuerdo con esta disposicin, pero consider ms preciso reemplazar la alusin a la ltima sentencia que contempla el inciso segundo del artculo por fallo posterior, para comprender la eventualidad de que recaigan varios fallos condenatorios sobre un mismo imputado . Notamos que el artculo propuesto es casi idntico al promulgado finalmente y que solamente la observacin que se realiza, y posterior modificacin, recae en el cambio de quien conoce del tema pues la norma2 . En el caso de delitos conexos sujetos al fuero comn, ser juez competente para conocer de todos ellos, en un solo proceso: 1. el de la comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad; 2. si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometi el ltimo delito; 3. si no se supiere cul fue el ltimo delito, el juez de la comuna en que se cometi uno de ellos, y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4. si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo, aquel que fuere designado por la respectiva Corte de Apelaciones, o por la Corte Suprema, si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones.

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. Considranse delitos conexos: 1. Los cometidos simultneamente por dos o ms personas reunidas; 2. Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto entre ellas; 3. Los cometidos como medio para perpetrar otro delito, o para facilitar su ejecucin, y 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

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BOLETN N 2.263- 07

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original sealaba que conocera el tribunal que dictaba la ltima sentencia, lo que es reemplazado por el tribunal que dicta el fallo posterior. Esto parece lgico en el caso de un imputado con mas de dos causas y las que se desee acumular no sean necesariamente las ltimas, de este modo, no parece conveniente que el tribunal que conozca de una causa no acumulada conozca de la acumulacin realizada en dos sentencias dictadas con anterioridad a la sentencia que le correspondi emitir. 6HQWLGR \ HVStULWX GH OD QRUPD Si se desea profundizar en el sentido o razn de existencia de la norma vemos que tras su creacin se busca no perjudicar al imputado por la decisin discrecional del Ministerio Pblico de acumular o no acumular ciertas investigaciones y procesos. La norma anterior hacia obligatorio este proceso por cuanto dispona que un juez del crimen determinado conocera en un solo proceso tanto los delitos conexos como aquellos que el imputado cometiere en distintas jurisdicciones. Por otro lado, segn veremos mas adelante, esta norma tiene una estrecha relacin con el artculo 351 del Cdigo Procesal Penal. Esta ltima disposicin ha buscado humanizar las penas como una forma de mitigar la severidad del sistema de acumulacin material de las penas del artculo 74 del Cdigo Penal, el que eventualmente puede conducir a penas extensas e inhumanas. real de delitos: (VWRV VLVWHPDV FRQVDJUDQ HO SULQFLSLR GH KXPDQL]DFLyQ GH ODV VDQFLRQHV SRUTXH5

Consecuentemente con aquello el profesor Mario Garrido Montt sostiene con ocasin del concurso

D YHFHV OD YLGD SUREDEOH GHO VHQWHQFLDGR R SRUTXH UHVXOWDQ H[DJHUDGRV . 3UHVXSXHVWRV GH OD QRUPD En primer trmino se debe indicar que la norma parte de tres premisas: 1.- Existencia de distintas sentencias condenatorias

HVWiQ GLULJLGRV D HYLWDU OD LPSRVLFLyQ GH FDVWLJRV LPSRVLEOHV HQ OD UHDOLGDG SRUTXH SRGUtDQ H[FHGHU

2.- Que dichas sentencias condenatorias sean dictadas en contra de un mismo imputado 3.- Si bien la norma no lo indica, es posible deducir, segn ha sostenido diversa jurisprudencia al efecto, que dichas sentencias dictadas contra el mismo imputado no deben estar cumplidas, pudiendo estar o no ejecutoriadas. La razn es que si est cumplido, en el primer caso, la responsabilidad penal est extinguida lo que tambin ocurre si est prescrita. No indica la norma que los procesos a acumular hayan tenido una existencia coetnea, como si lo han sostenido algunas sentencias. Ampara esta postura el hecho que incluso se puede acumular

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Garrido Montt, Mario, Derecho Penal, Parte general, TOMO II. Editorial Jurdica, segunda edicin ao 2001, pgina 345

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condenas de juzgados del crimen del antiguo sistema con condenas de tribunales orales y/o tribunales de garanta actualmente vigentes, como lo han sostenido algunos fallos. 5HJXODFLyQ GH OD SHQD El tribunal que dict la sentencia posterior: 1) Deber regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. 2) No podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Para apreciar si es conveniente o no el uso de esta norma y a fin de fundamentar su solicitud, el defensor debe realizar un ejercicio mental hipottico consistente en: 1) Apreciar si los delitos cuyas penas se desea unificar se pueden o no juzgar conjuntamente, as segn ya se expuso, seran aquellas causas ejecutoriadas o no, pero cuyas penas no estn cumplidas. 2) Calcular la pena que haba correspondido si los delitos cuyas penas se desean acumular se hubieran juzgado en un mismo proceso. Para este calculo se debe ver en primer lugar si los delitos, en base a los cuales se est realizando el ejercicio son o no de la misma especie. Esto se debe hacer por cuanto la norma establecida en el artculo 351 del Cdigo Procesal Penal nos da un importante beneficio en la pena para los casos en que la respuesta sea afirmativa, y porque, en definitiva la norma del 164 COT perdera de sentido si no se realiza el ejercicio en relacin con el artculo 351 CPP. Si los delitos cuyas penas se pretende sean acumuladas son delitos de distinta especie como un homicidio simple y un robo por sorpresa, vemos que si se hubiesen juzgado conjuntamente slo procedera una acumulacin matemtica es decir aplicando el artculo 74 del Cdigo Penal . Si se trata de delitos de la misma especie entonces de debemos aplicar lo establecido en el artculo 351del CPP . De este modo, a la reiteracin de crmenes o simples delitos de una misma especie7 6

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El sentenciado cumplir todas sus condenas simultneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrir en orden sucesivo, principiando por las ms graves o sea las ms altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extraamiento, relegacin y destierro, las cuales se ejecutarn despus de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual nmero 1.17

Art. 351 Cdigo Procesal Penal. Reiteracin de crmenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteracin de crmenes o simples delitos de una misma especie se impondr la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentndola en uno o dos grados.

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: Al culpable de dos o ms delitos se le impondrn todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

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se le impondr la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentndola en uno o dos grados. Por ejemplo, si se trata de dos condenas por robo por intimidacin, se puede aplicar la pena de este delito aumentada en un grado. En cambio si no es posible considerarlas como un solo delito se considerar aquella que tenga asignada una pena mayor aumentndola en uno o dos grados segn fuere el nmero de delitos. El inciso 3 del artculo 351 expresa podr, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artculo 74 de Cdigo Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor, lo que indica que siempre resultar aplicable esta norma en la medida que sea mas beneficiosa para el acusado. Existe adems una reciente interpretacin sostenida por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la cual se dispone que si se acumulan dos o mas sentencias recadas en procedimientos abreviados, aplicando la regla del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal si ambos se hubiesen juzgado conjuntamente, debe siempre respetarse lo prescrito por el artculo 406 del Cdigo mencionado, es decir, que la pena no puede exceder de cinco aos. En consecuencia, aplicando la norma del artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, si el ltimo juez unifica las penas por estimarlo ms favorable que la aplicacin de penas separadas, sta deber siempre regularse de modo que la pena nica resultante no exceda de la que corresponda si se hubieran juzgado conjuntamente los delitos, que es el mximo aplicable al procedimiento abreviado. &LUFXQVWDQFLDV PRGLILFDWRULDV GH UHVSRQVDELOLGDG La norma indica que los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Esta norma reviste un carcter negativo, es decir, no se impondr aquellas agravantes que no estn presentes en ambas causas cuyas penas se acumulan. No obstante esto, y utilizando la analoga a favor del imputado, tambin se ha utilizado en forma positiva haciendo extensiva normalmente la atenuante de irreprochable conducta anterior si est presente en la primera de las causas cuyos fallos se acumulan y si son las nicas condenas que tiene el imputado. De igual

Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, stas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicar la pena sealada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentndola en uno o dos grados, segn fuere el nmero de los delitos. Podr, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artculo 74 del Cdigo Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor. Para los efectos de este artculo, se considerar delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurdico.

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forma la atenuante del artculo 11 N 9 del Cdigo Penal se puede considerar si est presente en todas las causas cuyas penas se busca unificar. En definitiva para aplicar una atenuante o agravante, por regla general, debera estar presente en todos los fallos cuyas penas se busca acumular, salvo el caso de la irreprochable conducta anterior cuando son las primeras causas de un imputado, caso en el cual bastar su reconocimiento por el primero de los fallos. Adems, aunque no es circunstancia modificatoria de responsabilidad, la rebaja correspondiente a ser menor de 14 o 16 aos segn la legislacin aplicada al fallo, debe estar presente en todas las causas cuyas condenas se deseen acumular, por ello es importante el ejercicio previo que realice el defensor sobre el clculo de probables penas. /D GHIHQVD GHEH YHULILFDU VL HV PiV IDYRUDEOH OD DSOLFDFLyQ GHO DUWtFXOR GHO &yGLJR

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La regla es entonces que si de la aplicacin del artculo 351 del CPP se obtiene una pena, se debe verificar que esa pena obtenida producto del ejercicio mental de juzgar todos los delitos conjuntamente, sea mas favorable que si se suman todas las penas anteriores con la que obtendr por la causa en actual trmite. De ser as entonces resulta mas favorable la aplicacin del artculo 164 del COT. 4Xp KDFH HO WULEXQDO GHO IDOOR SRVWHULRU" Al revisar los fallos que se han pronunciado sobre este artculo se han observado dos interpretaciones. Una tendencia es que el tribunal que conoce de la causa posterior dicte una pena por el total de causas cuyos fallos se acumulan. Otra tendencia es que la sentencia posterior deber ajustarse al total obtenido en este clculo, es decir adecuar el fallo posterior para que la suma de ambas condenas no sobrepase la regla estudiada. Se puede establecer que resulta mas conforme a derecho la segunda de estas normas en orden a

GLVSXHVWR Es decir, la norma establece que el fallo que ser modificado ser, finalmente, solo el posterior y en este se realizar la adecuacin correspondiente.

IDOOR SRVWHULRU GHEHUi PRGLILFDUOR GH RILFLR R D SHWLFLyQ GHO DIHFWDGR D REMHWR GH DGHFXDUOR D OR DOOt

que la norma expresa en su inciso final: (Q ORV FDVRV GHO LQFLVR DQWHULRU HO WULEXQDO TXH GLFWDUH HO

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7ULEXQDO FRPSHWHQWH SDUD FRQRFHU GH OD VROLFLWXG GH XQLILFDFLyQ GH SHQDV Como se indic, conocer de la solicitud de unificacin o la decretar de oficio, el tribunal que dicte la sentencia posterior de aquellos cuyas penas se desea acumular, pudiendo ser este un tribunal de garanta, o bien, un tribunal oral en lo penal. Como se expresa esto puede ser de oficio o a solicitud del afectado. El inciso final del artculo 164 del COT dispone que el tribunal que dicta el fallo posterior es el que debe modificarlo para adecuarlo a las situaciones sealadas en el inciso primero. Aparentemente esta norma es coincidente con la referida a ejecucin de penas, en cuanto el artculo 466 del Cdigo Procesal Penal establece que durante la ejecucin de la pena slo podrn intervenir ante el competente juez de garanta el Ministerio Pblico, el imputado y el defensor. Desde esta norma se establece que quien tiene a su cargo lo referente a la ejecucin de las penas es el juez de garanta. Desde aqu se plantea la pregunta si debiera ser el Juez de Garanta quien debiera pronunciarse sobre la acumulacin de penas. Esto no ser as pues la norma expresamente seala que ser el mismo tribunal que dict el fallo posterior y en ese sentido, salvo que la hubiese dictado un juez de garanta, ser vista por el tribuna oral en lo Penal u otro tribunal especial. Adems esta materia no reviste el carcter de ser una materia netamente de ejecucin de penal pues perfectamente es un tema que puede plantearse incluso antes del inicio del cumplimiento de las condenas en cuestin.

4XLHQ UHDOL]D OD VROLFLWXG GH XQLILFDFLyQ La norma establece que esta acumulacin se realiza a solicitud de parte o de oficio. A nuestro juicio la norma reviste un carcter imperativo por lo cual el juez o jueces que estn conociendo de la causa posterior, en conocimiento de la existencia de una o mas sentencias anteriores, debiera siempre hacer el ejercicio de evaluar si esta acumulacin reviste mayor beneficio al condenado y realizar la adecuacin correspondiente si as fuera. Como normalmente se ha comprobado que esto no ocurre, el defensor debera siempre plantearse esta hiptesis, realizar el clculo correspondiente y, en caso de ser favorable el resultado, plantear la solicitud al tribunal. 0RPHQWR HQ TXH VH UHDOL]D OD VROLFLWXG GH XQLILFDFLyQ La norma no hace referencia al momento en que debe solicitarse, por lo que validamente se puede sostener que se realiza la solicitud en cualquier momento posterior a la decisin condenatoria en contra de nuestro representado. Puede realizarse en el momento de la audiencia del artculo 343 del Cdigo Procesal Penal, o con posterioridad en cualquier momento mientras la pena no est cumplida, pidiendo audiencia para tal efecto. En ese sentido si el defensor no tiene la certeza de la

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pena que le van a aplicar a su defendido estratgicamente es conveniente solicitarla una vez que tenga el monto exacto de la pena a aplicar, lo que facilita adems el calculo del hipottico juzgamiento conjunto que se realiza y evita ponerse en el caso de eventuales penas aplicadas al caso. Adems en esta instancia posterior ya tendr certeza de atenuantes y agravantes aplicadas en el fallo lo que le permitir igualmente realizar un clculo mas preciso sobre la aplicacin del artculo 164 del COT. ,PSXJQDFLyQ GHO UHFKD]R GH OD VROLFLWXG GH DFXPXODFLyQ Procede ver que sucede en caso del rechazo del planteamiento de la defensa sobre acumulacin o unificacin de penas. Si esta solicitud se ha planteado ante el Tribunal Oral en lo Penal en la audiencia del artculo 343 del CPP, y no se acoge debiendo haberse aplicado la norma, constituye la causal del artculo 373 letra b), esto es una errnea aplicacin del derecho. Si se ha solicitado audiencia especial para discutir la solicitud, es decir, despus de dictarse el del fallo posterior, y es rechazada la solicitud, la nica va posible sera un Recurso de Amparo Constitucional. Lo anterior en razn que al no acumularse penas a favor de un condenado y no aplicar la norma imperativa del artculo 164 COT, se estara privando de libertad arbitrariamente y en exceso al amparado en virtud de lo establecido por el artculo 21 de la Constitucin Poltica de la Repblica. )DOORV UHOHYDQWHV HQ OD PDWHULD A continuacin se agregan sentencias de relevancia en esta materia a fin de ilustrar la aplicacin de la norma en estudio. Junto con lo anterior estos fallos ejemplifican muchos de los aspectos mencionados en la minuta y expuestos con anterioridad. D 7* 67*2 58& Audiencia de procedimiento simplificado SentenciaI.- Que se condena a Cristian Enrique Neira Contreras, ya individualizado a sufrir la pena de 41 das de prisin en su grado mximo y a las accesorias de suspensin u cargo oficio pblico durante el tiempo de la condena como autor del delito de infraccin al artculo 80 b) de la ley N 17.336, en grado consumado, perpetrado en la comuna de Conchal, el da 6 de abril de 2006. .. Que resolviendo la peticin efectuada por la defensa en orden a unificar las penas de la causa RIT 920-07 del 3 Juzgado de Garanta de Santiago, sobre propiedad intelectual donde el imputado fue condenado a la pena de 60 das de prisin en su grado mximo con fecha 21 de junio de 2007, y la unificacin con esta causa 2688-06, donde se ha dictado una sentencia con esta fecha la que se encuentra ejecutoriada por haber renunciado a lo plazos los intervinientes, donde se conden al mismo imputado a la pena de 41 das, este tribunal va a proceder conforme lo dispone el artculo 164 del COT en el sentido de hacer la unificacin de pena, solicitada por la defensa.

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Este tribunal tiene presente que conforme a la informacin proporcionada por los intervinientes y mirado el sistema SIAGJ, se da el primer requisito de la disposicin antes sealada, es decir, estos procesos tuvieron una existencia coetnea y en virtud de sta, se deba haber procedido a la agrupacin de los mismos. Tambin tiene presente este tribunal que las circunstancias modificatorias de responsabilidad que se consideraron en la sentencia del 3 Juzgado de Garanta de Santiago, como en la sentencia que se ha dictado en esta misma audiencia, corresponden a las del 11 N 6 y 9 del Cdigo Penal, por lo tanto en la unificacin se tendrn presente ambas circunstancias modificatorias de responsabilidad. Que conforme lo seala el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, de haberse agrupado ambos procesos y al haberse considerado las modificatorias de responsabilidad antes mencionadas por el tribunal, procede la rebaja, a lo menos en un grado en cada uno de los ilcitos. Que, en la especies, resulta ms beneficioso la aplicacin del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal, por lo tanto, se considerar las dos infracciones como constitutivas de un slo delito y considerando la menor extensin del dao causado, este tribunal proceder al aumento de la penalidad all sealado, slo en un grado. Y visto adems lo dispuesto especialmente en el artculo 164 del COT, se declara: Que se unifica la pena impuesta en la causa RIT 920-2007 del 3 Juzgado de Garanta de Santiago, de fecha 21 de junio del ao 2007, con la sentencia dictada en la causas RIT 2688-2006 de este tribunal, quedando el imputado CRISTIAN ENRIQUE NEIRA CONTRERAS, condenado como autor de dos delitos de infraccin al artculo 80 de la ley de Propiedad Intelectual, hechos referidos en ambas sentenciadas, a la pena nica de 61 das de presidio menor en su grado mnimo, a las accesorias del artculo 30 del Cdigo Penal, sin costas, segn lo indica la ultima sentencia recin referida. Que este tribunal concede el beneficio de remisin condicional de la pena por el trmino de un ao, . E 723 &RQFHSFLyQ 58& 1 . OCTAVO: Que los hechos que se han tenido por acreditados constituyen el delito de robo por sorpresa, ilcito previsto y sancionado por el artculo 436 inciso 2 del Cdigo Penal en relacin al artculo 432 del mismo texto legal,.

DUODECIMO: Que, en relacin a las argumentaciones expuestas por la defensa durante el juicio, cabe tener presente lo siguiente: 1.- Efectivamente favorece al acusado la atenuante de responsabilidad penal artculo 11 N 9 del Cdigo Penal, prevista por el

2.- Favorece del mismo modo a vila Ambiado la morigerante de responsabilidad penal prevista por el artculo 11 N 7 del Cdigo Penal, es decir, el haber procurado con celo la reparacin del mal causado, DECIMO TERCERO: Que siendo la pena asignada por la ley al delito de robo por sorpresa la de presidio menor en su grado medio a mximo, obrando a favor del encartado dos atenuantes de responsabilidad penal y no perjudicndolo agravantes, el Tribunal, conforme al artculo 68 del Cdigo Penal, proceder a bajar la pena en un grado, resultando as en consecuencia la de presidio menor en su grado mnimo.

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Para los efectos de la penalidad, procede, efectivamente, como lo observa la defensa, la unificacin de penas, situacin actualmente prevista por el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, desde que, con la documental acompaada durante la audiencia del artculo 343 del Cdigo Procesal Penal, especficamente aquella consistente en copias autorizadas de sentencias dictadas en las causas Rit N 167-2006 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rit N 1.032 del Juzgado de Garanta de Ovalle, se han acreditado los supuestos que la mencionada norma exige. En efecto, en la primera de las causas mencionadas, cuya sentencia se encuentra datada el da 10 de febrero de 2007, el encartado ha sido sancionado a dos penas de 541 das de presidio menor en su grado medio, como autor de dos delitos de robo por sorpresa, cometidos con fecha 11 y 12 de abril de 2006, en perjuicio de Csar Henrquez Daz y Pedro Monardes Versalovic, respectivamente. En la segunda de las causas citadas, el encartado fue sancionado con fecha 07 de septiembre de 2006, a la pena de 541 das de presidio menor en su grado medio, como autor de robo por sorpresa perpetrado con fecha 9 de mayo de 2006 en perjuicio de Luis Montecino Zenteno. Tratndose todos de delitos de la misma especie que aquel que motiva el actual juicio, atento a lo dispuesto por el artculo 351 del Cdigo Penal, de haber sido juzgados conjuntamente con el presente, con las circunstancias del caso, la pena aplicar pudo haber sido menor a la sumatoria de las sanciones que particularmente se han aplicado, por lo que, conforme a lo establecido al efecto por el inciso 1 parte final del artculo 164 del Cdigo citado, procede dar aplicacin al instituto de unificacin de penas, regulando las sanciones sealadas, de modo tal, que el conjunto de penas no exceda aquella que hubiese correspondido de haber sido juzgados conjuntamente los delitos. As se dispondr a continuacin. I.- Que SE CONDENA al acusado PABLO MAXIMILIANO AVILA AMBIADO, ya individualizado, en calidad de autor de los delitos de robo por sorpresa perpetrados en perjuicio de Csar Henrquez Daz, Pedro Monardes Versalovic, Luis Montecino Zenteno y Ricardo Aurelio Quiroga Araya, perpetrados con fecha 11 de abril de 2006, 12 de abril de 2006, 9 de mayo de 2006 y 18 de enero de 2006, a que se refieren las causas 167-2006 y 1.032-2006, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, del Juzgado de Garanta de Ovalle y de ste Tribunal, respectivamente, a la PENA NICA de TRES AOS Y UN DA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua para derechos polticos e inhabilitacin absoluta para cargos y oficios pblicos durante el tiempo de la condena. F 723 &23,$3 58& VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Agustn Jess Carrasco Gmez, quien se encuentra cumpliendo condenas por diversos delitos en virtud de sentencias dictadas por distintos tribunales, solicita la unificacin de las penas en conformidad a lo dispuesto en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales. SEGUNDO: Que el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales dispone que cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deber modificarlo, de oficio o a peticin del afectado, a objeto de adecuarlo a lo all expuesto.

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TERCERO: Que para los efectos de unificar las distintas penas a las cuales fue condenado Carrasco Gmez, slo pueden ser consideradas aquellas vigentes, cuyo cumplimiento no se haya verificado. Si la sancin corporal ha sido cumplida, la responsabilidad penal se encuentra extinguida y lo mismo ocurre si se trata de una pena prescrita, pues no es posible unificar penas que no estn en vigor al momento de efectuarse el proceso de unificacin. CUARTO: Que, segn consta en las copias de sentencias tenidas a la vista, Agustn Carrasco Gmez ha sido condenado en las siguientes causas cuyas penas se encuentran pendientes: 1.- RUC N 0310005308-9, Rit N 53-2004, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiap, en la cual por sentencia de 12 de agosto de 2004 , se le aplic la pena de quinientos cuarenta y un das de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo en lugar no habitado. 2.- RUC N 0300185623-4, Rit N 3611-2003, del Juzgado de Garanta de Copiap, por robo en lugar no habitado, en la cual, por sentencia de 21 de abril de 2004, se le aplic la pena de sesenta das de presidio menor en su grado mnimo, como autor del delito de robo en lugar no habitado. 3.- RUC N 0410000932-9, Rit N 591-2004, del Juzgado de Garanta de Copiap, por hurto, en la cual, por sentencia de 30 de marzo de 2004, se le aplic la pena de veintin das de prisin en su grado medio, como autor del delito de hurto. 4.- RUC N 040000950-7, Rit N 604-2004, del Juzgado de Garanta de Copiap, por robo en lugar habitado, en la cual, por sentencia de 13 de octubre de 2004, se le aplic la pena de quinientos cuarenta y un das de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo en lugar habitado. 5.- RUC N 0400074025-5, Rit N 104-2004, del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Copiap, por hurtos reiterados, en la cual, por sentencia de 18 de mayo de octubre de 2005, se le aplic la pena de trescientos un das de presidio menor en su grado mnimo, como autor de los delitos de hurtos reiterados. QUINTO: Que fuera de la vigencia de las penas, el proceso de unificacin requiere, desde el punto de vista de la naturaleza de los delitos, la consideracin de las reglas para la determinacin de la pena, contenidas en los incisos 1 y 2 del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal, el cual dispone , que en los casos de reiteracin de crmenes o simples delitos de la misma especies se impondr la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentndola en uno o dos grados. A su vez el inciso 2 de la misma disposicin establece que si, por la naturaleza de las diversas infracciones stas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicar la pena sealada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentndola en uno o dos grados, segn fuere el nmero de delitos. SEXTO: Que, en la especie, de acuerdo a lo informado a fojas 86 por Gendarmera de Chile, en la causa RUC N 0400074025-5, Agustn Carrasco Gmez cumple condenas por delitos de robo en lugar habitado (1), robo en lugar no habitado (2) y hurto (2), iniciando condena el 17 de julio de 2004, cuyo trmino tiene lugar el 26 de enero de 2008. De acuerdo al mencionado artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, la pena resultante de la unificacin no podra exceder de aquella que hubiese correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos y tratndose de delitos de la misma especie que no pueden ser considerados como uno solo, correspondera dar aplicacin a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal y por consiguiente, sera procedente aumentar en un grado la pena de quinientos cuarenta y un das, aplicada al sentenciado Agustn Jess Carrasco Gmez, en la causa RUC 0410000950-7, RIT N 604-2004, del Juzgado de Garanta de Copiap, como autor del delito de robo en lugar habitado, que es el delito ms grave. De este modo, la pena nica a imponer sera la de presidio menor en su grado mximo.

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Conviene percatarse que las penas corporales aplicadas al sentenciado Carrasco Gmez totalizan 1464 das, incluyendo dicha suma la sancin correspondiente al fallo posterior, de 301 das de presidio menor en su grado mnimo. La norma del artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, dispone que la unificacin debe efectuarse mediante la modificacin, de oficio o a peticin de parte, del fallo posterior a fin de adecuarlo a lo establecido en la misma disposicin. Ahora bien, la imposicin de la pena nica de presidio menor en su grado mximo, (unificada) a que se llegara segn lo razonado en el prrafo anterior, al ser aplicada en su mnimum, esto es, tres aos y un da, equivalente a 1096 das, hara necesario reducir la pena posterior indicada en 368 das, lo cual no es posible, en atencin a que se le aplicaron slo 301 das de castigo. Sin embargo, el tribunal puede aplicar una pena de presidio menor en su grado mnimo, siempre que no exceda de 1464 das, pues de lo contrario la unificacin no reportara beneficio al sentenciado. Dentro de estos lmites y tomando en cuenta la cantidad de delitos atribuidos al sentenciado, se adecuar la pena correspondiente a la ltima condena, sustituyendo la sancin impuesta de 301 das, por la de 61 das de presidio menor en su grado mnimo, como autor de dos delitos de hurto, para llegar a la pena de 1224 das de presidio. Se hace presente que de acuerdo a lo consignado, la aplicacin de la regla contenida en el inciso 2 del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal resulta ms favorable al sentenciado, que aplicar lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal, pues la pena sera mayor en este ltimo caso. SPTIMO: Que por otra parte, de acuerdo a las copias de sentencias dictadas en causas RUC 0200134100-9 y RUC 0300011166-9, existen un total de 122 y 8 das, respectivamente, no considerados como abonos en dichas causas, cuyas penas se tuvieron por cumplidas con el exceso de tiempo que el sentenciado estuvo privado de libertad. Sobre este punto, es necesario recordar primeramente, que si bien, la prisin preventiva es una medida cautelar consistente en la privacin de libertad del imputado, que tiene como funcin asegurar la presencia del imputado durante el proceso y la efectividad de la ejecucin de una eventual sentencia condenatoria, materialmente afecta el derecho de libertad de igual manera que una pena de prisin efectiva. En el caso de las penas privativas de libertad impuestas al sentenciado Agustn Carrasco, en las dos causas recin individualizadas, ellas fueron de una duracin inferior al periodo de prisin preventiva previo a ambas condenas, transformndose por consiguiente, en una sancin adicional. Faltando para esta situacin, una regulacin especfica en la ley y frente al deber del tribunal de resolverla, la solucin slo puede hacerse sobre la base de criterios de lgica, razonabilidad y del espritu de la nueva legislacin procesal penal, que establece como un principio subyacente, el que el sentenciado no permanezca privado de libertad por un tiempo mayor al que es condenado. Corte de Apelaciones de Copiap, rol N 16-2005. Lo anterior, adems de un principio procesal penal, es exigencia lgica de un sistema de sanciones en que la privacin de libertad no puede sobrepasar aquella indicada por el legislador, por ende, debe admitirse la posibilidad de considerar que el exceso de tiempo privado de libertad con motivo de un proceso, sea imputable al cumplimiento de una pena posterior. Advirtase que si bien, se trata en el presente caso de imputar abonos en un proceso posterior de unificacin de pena, al tiempo de generarse dichos abonos, no haba ningn mecanismo para considerar los periodos de prisin preventiva en exceso, por lo cual tambin UHVXOWD GH HTXLGDG imputar el tiempo de prisin preventiva del imputado, al cumplimiento de la pena resultante del proceso de unificacin. Por estas consideraciones y citas legales, se declara que se hace lugar a la peticin formulada por el Sentenciado Carrasco Gmez, slo en cuanto VH VXVWLWX\H OD SHQD GH WUHVFLHQWRV XQ GtDV GH SUHVLGLR PHQRU HQ VX JUDGR PtQLPR, aplicada en la causa RUC N 0400074025-5, Rit N 104-2004, del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Copiap, seguida en contra de Agustn Jess Carrasco Gmez, por hurtos reiterados, de fecha 18 de mayo de octubre de 2005, LPSRQLpQGRVH OD SHQD GH VHVHQWD \ XQ GtDV GH SUHVLGLR PHQRU HQ VX JUDGR PtQLPR

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Con la prevencin del juez seor Jorquera Pealoza, quien para los efectos de la unificacin de la pena de que se trata, estuvo por agregar a las causas individualizadas en el fundamento segundo de este fallo, las causas RUC: 0300169237-1, por el delito de robo en bienes nacionales de uso pblico; RUC:0310004793-3, por el delito de robo en lugar no habitado y RUC: 0300178256-7, por el mismo tipo de ilcito que la causa anterior, todas ellas seguidas en contra del sentenciado Agustn Jess Carrasco Gmez, en las cuales se le conden a diez das de prisin en su grado mnimo; cuarenta y un das de prisin en su grado mximo; y, a veinticinco das de prisin en su grado medio, respectivamente, no obstante que a la fecha de la presente resolucin dichas penas se encuentren cumplidas, ya que al igual que las causas indicadas en referido considerando segundo, stas tambin se hallan en la situacin a que se refiere el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, toda vez que a la poca de comisin de los delitos cuyas penas se unifican, an no se haba dictado sentencia ejecutoriada en ninguna de estas tres causas. Cabe sealar al respecto, que los delitos a que se refiere la causa RUC 0310005308- 9, y que son los primeros que se han considerado para unificar las penas, fueron cometidos el 14 y 22 de noviembre de 2003, en tanto que las sentencias de las tres causas mencionadas, quedaron ejecutoriadas el 02 de marzo de 2004, y el 13 y 23 de diciembre de 2003, respectivamente, vale decir, con posterioridad a las fechas antes nombradas, y es por ello que debieron ser consideradas para la unificacin de la pena, y en tal caso los setenta y cinco das de prisin que sufri efectivamente el sentenciado Carrasco Gmez, se debieron sumar al resto de las penas privativas de libertad que se le impusieron en el resto de las causas mencionadas en el fundamento segundo. Para llegar a la conclusin anterior, este juez sostiene que, para determinar qu causas se encuentran en la hiptesis del artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, se debe estar a la fecha de comisin de los diversos ilcitos, y no a la fecha en que se realiza por el tribunal la unificacin de la pena correspondiente, y es por ello, que no obstante que a la fecha de esta resolucin las penas que le fueran impuestas al condenado Carrasco Gmez, en las causas RUC: 0300169237-1; RUC:0310004793-3; y RUC: 0300178256-7, se encontraban cumplidas, stas debieron ser consideradas para tales efectos, toda vez que, por el hecho de estar vinculadas en concurso real con el resto de las causas mencionadas - no obstante dicho cumplimiento - a su respecto no ha operado la extincin de la responsabilidad penal del N 2 del artculo 93 del Cdigo Penal, la que slo se va a producir cuando se hayan cumplido con todas y cada una de las penas aplicadas en cada unos de esos delitos que se encuentran en la situacin de concurso real, consideradas aisladamente, o bien con la pena nica a que diere lugar la aplicacin del mencionado artculo 164. G 7* 6$1 %(51$5'2 58& Audiencia Procedimiento Abreviado SEXTO: Que la Defensa no cuestiona el hecho ni la participacin del acusado ni la pena solicitada por el Ministerio Pblico y en todo caso pide aplicacin del artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, toda vez que por sentencia dictada en el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo fue condenado por un delito de robo con intimidacin y robo con violencia a la pena de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, siendo los hechos cometidos en las mismas pocas que el presente y en consecuencia deberan haber constituido un slo proceso, argumentando que por una cuestin administrativa no se acumularon y no se llevaron al juicio oral; y por concurrir, a favor del acusado, las atenuantes invocadas, de conformidad con el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales y 351 del Cdigo Procesal Penal, solicita la unificacin de la sancin y se le aplique la pena nica de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, peticin a la cual la fiscala se allan.SEPTIMO: Que efectivamente favorece al imputado la atenuante del artculo 11 N 9 del Cdigo Penal que se tiene por acreditada con la colaboracin prestada ante el Ministerio Pblico y la aceptacin de someterse al presente procedimiento abreviado, y adems, la del artculo 11 N 8

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del mismo cuerpo legal, al haber sealado, el Ministerio Pblico, que el acusado se denunci y confes el delito prestado declaracin en la Fiscala y as colaborando sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.Que el presente delito se encuentra sancionado en el artculo 436 inciso 1 del Cdigo Penal, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados y por concurrir dos circunstancias atenuantes en la especie y ninguna agravante, el Tribunal proceder a rebajarla en un grado y aplicar la pena solicitada por el Ministerio Pblico.-

I.- Se CONDENA a CLAUDIO ANDRS VARGAS HUENUPIL, ya individualizado, como autor de un delito de robo con intimidacin, cometido en grado consumado el da 22 de octubre de 2006, en territorio jurisdiccional de este Tribunal, a sufrir la pena de TRES Y UN DA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MXIMO y a las accesorias de inhabilitacin absoluta perpetua a derechos polticos y a la inhabilitacin absoluta para cargos u oficio pblicos por el tiempo de la condena, sin costas por haberse sometido a las normas del procedimiento abreviado y estar patrocinado por un Defensor penal.II.- No reunindose en la especie los requisitos que prev la Ley 18.216, no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios de la sealada Ley, debiendo cumplir, entonces, la sancin corporal impuesta en forma real y efectiva, sin abonos que considerar.III.- Apareciendo de los antecedentes sealados por la Defensa y por el Ministerio Pblico ms los que constan en el sistema de apoyo a la gestin judicial , con fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, dict sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada, por la cual se conden a Claudio Andrs Vargas Huenupil a la pena de diez aos y un dia de presidio mayor en su grado medio, mas las accesorias del artculo 28 del Cdigo Penal, como autor de dos delitos de robo, uno con intimidacin cometido en contra de Alfredo Saavedra Silva, de 24 de abril del 2006 y un robo con violencia violencia en contra de don Ricardo Gabriel Pealoza Pardo y Sergio Patricio Valdivia Tobar, el 22 de octubre de 2006, ambos en la comuna de Buin, previsto y sancionado en el artculo 432 y 436 incido 1 del Cdigo Penal, sin beneficios alternativos y sin costas; se advierte, entonces, que este hecho de robo con intimidacin cometido el 22 de octubre de 2006, por el cual nos encontramos en un procedimiento abreviado fue cometido el mismo da que el robo con violencia al que fue condenado en la sentencia de 23 de marzo de 2007; en esas condiciones y teniendo presente que habra procedido la acumulacin de los procesos y la aplicacin de una sola sancin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales se proceder a unificar las sanciones; y teniendo presente lo establecido en el mismo artculo, en cuanto la pena se debe regular de modo tal que el conjunto de sanciones no pueda exceder de la que hubiera correspondido de haber juzgado conjuntamente los delitos, de conformidad con los artculos 351 y 69 del Cdigo Penal, se procede a su unificacin y se declara que el imputado CLAUDIO ANDRES VARGAS HUNIPUL queda condenado en definitiva a la pena nica de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, ms las accesorias de inhabilitacin absoluta y perpetua para cargos u oficios pblicos y derechos polticos y la inhabilitacin absoluta para funciones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de robo con intimidacin cometidos en contra de Alfredo Saavedra Silva el 24 de abril de 2006 y un robo con violencia cometido en contra de don Ricardo Gabriel Pealoza Pardo y Sergio Patricio Valdivia Tobar el 22 de octubre de 2006 y de un robo con intimidacin, consumado, cometido el da 22 de octubre de 2006 y por el cual se celebra la presente audiencia de procedimiento abreviado; se mantiene la condena de exencin en costas.

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H 723 &23,$3 58& 1 . VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que, David Patricio Snchez Arstica y Fabin Lay-Man Lock Castro, se encuentran cumpliendo condenas por distintos delitos en virtud de sentencias dictadas por diferentes tribunales de justicia, quienes han solicitado la unificacin de sus penas, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales. SEGUNDO : De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, corresponde al tribunal que dictare el fallo posterior modificarlo, a fin de no considerar las circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta, debiendo regular la pena de tal modo que el conjunto de penas no exceda a aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. TERCERO : En el caso del sentenciado David Patricio Snchez Arstica ha sido condenado en las siguientes causas cuyas penas se encuentran pendientes, segn oficio de Gendarmera de Chile rolante a fojas 320 de la carpeta judicial: 1.- Causa R.U.C N 0400186411-K, RIT N 99-2004, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiap, en la cual fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia. 2.- Causa R.U.C N 0410002543-K, RIT N 127-2004, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiap, en la cual fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia. 3.- Causa R.U.C N 0300090506-3, RIT N 2893-2003, sentencia dictada por el Juzgado de Garanta de Copiap, en la cual fue condenado a la pena de un da por conversin de multa de media unidad tributaria mensual. 4.- Causas R.U.C N 0300077510-9 y N 0310002719-3, RIT N 1514-2003 y N 1781-2003, sentencias dictadas por el Juzgado de Garanta de Copiap, en la cual fue condenado a la pena de cinco y diez das, respectivamente, por conversin de multa. 5.- Causa R.U.C. N 0310000749-4, RIT N 540-2003, en la cual fue condenado a ochocientos dieciocho das de presidio menor en su grado medio como autor del delito de robo en lugar destinado a la habitacin en grado de tentativa. CUARTO : La ltima sentencia dictada en su contra es en la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, en la cual fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia, lo anterior, ya que lo perjudicaba la agravante de la responsabilidad criminal contemplada en el artculo 456 bis N 3 del Cdigo Punitivo, no concurriendo ninguna atenuante de la responsabilidad penal. Se debe tener presente que la misma circunstancia modificatoria haba sido considerada en el fallo inmediatamente anterior, causa RUC N 0400186411-K, RIT N 99-2004, de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, en la que fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia, al concurrir solo dicha agravante y ninguna atenuante de la responsabilidad criminal. QUINTO : A la luz de lo establecido en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, corresponde a ste Tribunal modificar el ltimo fallo pronunciado en contra del sentenciado David Patricio Snchez Arstica, es decir, la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, pues, la mencionada norma dispone que no pueden considerarse circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta, como lo es la agravante de la responsabilidad penal contenida en el artculo 456 bis N 3, razn por la cual no corresponde su aplicacin en la causa RIT 127-2004.

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SEXTO : En virtud de lo antes expuesto, teniendo presente que al sentenciado Snchez Arstica no lo favorece ni perjudica ninguna circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal, por lo cual, al determinar la pena a aplicar, el Tribunal puede recorrer toda su extensin, se modifica el fallo dictado en la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, slo en cuanto el acusado David Patricio Snchez Arstica es condenado a la pena de cinco aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo, como coautor del delito de robo con violencia en perjuicio de la Empresa de Transportes Transveger S.A y de Antonio Ramn Vega Alcota, perpetrado en esta ciudad, el catorce de mayo de dos mil cuatro. SPTIMO : Que en lo que respecta al sentenciado Fabin Lay-Man Lock Castro ha sido condenado en las siguientes causas cuyas penas se encuentran pendientes, segn oficio de Gendarmera de Chile, rolante a fojas 319 de la carpeta judicial: 1.- Causa R.U.C N 0400186411-K, RIT N 99-2004, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiap, en la cual fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia; y veinticinco das por conversin de multa. 2.- Causa R.U.C N 0410002543-K, RIT N 127-2004, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiap, en la cual fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia. 3.- Causa R.U.C N 0310000353-7, RIT N 250-2003, sentencia dictada por el Juzgado de Garanta de Copiap, en la cual fue condenado a la pena de ochocientos dieciocho das ms cuarenta y un das, como autor de los delitos de robo en lugar destinado a la habitacin en grado de tentado y violacin de morada en grado de tentado. 4.- Causa R.U.C N 0310002607-3, RIT N 1718-2003, sentencia dictada por el Juzgado de Garanta de Copiap, en la cual fue condenado a la pena de tres aos de presidio menor en su grado medio y cuarenta y un das de prisin, como autor de los delitos de robo en lugar habitado y violacin de morada en grado de tentado. OCTAVO : La ltima sentencia dictada en su contra es en la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, en la cual fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia, lo anterior, ya que lo perjudicaba la agravante de la responsabilidad criminal contemplada en el artculo 456 bis N 3 del Cdigo Punitivo, no concurriendo ninguna atenuante de la responsabilidad penal. Se debe tener presente que la misma circunstancia modificatoria haba sido considerada en el fallo inmediatamente anterior, causa RUC N 0400186411-K, RIT N 99-2004, de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, en la que fue condenado a diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia, al concurrir solo dicha agravante y ninguna atenuante de la responsabilidad criminal. NOVENO : Conforme a lo ya expresado en el motivo QUINTO de la presente resolucin, corresponde modificar el ltimo fallo pronunciado en contra del sentenciado Lay-Man Lock Castro, es decir, la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, ya que no corresponde la aplicacin de la agravante contenida en el artculo 456 bis N 3 del Cdigo Punitivo en la citada causa. En virtud de lo antes sealado, y teniendo presente que al sentenciado Lay-Man Lock Castro no lo favorece ni perjudica ninguna circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal, por lo cual, al determinar la pena a aplicar, el Tribunal puede recorrer toda su extensin, se modifica el fallo dictado en la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, slo en cuanto el acusado Fabin Lay-Man Lock Castro es condenado a la pena de cinco aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo, como coautor del delito de robo con violencia

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en perjuicio de la Empresa de Transportes Transveger S.A y de Antonio Ramn Vega Alcota, perpetrado en esta ciudad, el catorce de mayo de dos mil cuatro. Por estas consideraciones y citas legales, se declara que se hace lugar a lo solicitado por el apoderado de los sentenciados Snchez Arstica y Lay-Man Lock Castro, slo en cuanto se modifica la pena que se les aplic en la causa RUC N 0410002543-K, RIT 127-2004, de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, y en consecuencia, los acusados David Patricio Snchez Arstica y Fabin Lay-Man Lock Castro, son condenados a sufrir cada uno, la pena de cinco aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo, como coautores del delito de robo con violencia en perjuicio de la Empresa de Transportes Transveger S.A y de Antonio Ramn Vega Alcota, perpetrado en esta ciudad, el catorce de mayo de dos mil cuatro, mantenindose en el resto plenamente vigente el referido fallo. I 723 $5,&$ 58& VISTOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes Rit 43-2006, RUC 00510011190-1, el condenado Jorge Ramiro Lpez Zavala, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, ha requerido de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, la unificacin de penas en la forma que indica: Solicita la unificacin de penas a que fue condenado en causa rol 29.322-92, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, en la que se le fue impuesta la pena de seis aos de presidio mayor en su grado mnimo y multa como autor del delito de infraccin a la ley 18.403, ocurrido en esta ciudad el 23 de junio de 1992, y con fecha 15 de mayo de 2006, fue condenado por este tribunal en causa Rit 43-2006, a la pena de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio y multa de 40 UTM, como autor del delito de trfico ilcito de estupefacientes, sorprendido en esta ciudad el 16 de agosto de 2005, solicitando que se haga aplicacin del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal. Seala que en la presentacin anterior y en la que el tribunal no dio lugar por haber estimado que la pena anterior se encontraba cumplida, ello no es as, pues al momento de ser detenido por los hechos seguidos ante este Tribunal de juicio Oral, la pena anterior no estaba cumplida, al quedar un saldo de 187 das de pena corporal adems de 180 das de la pena pecuniaria. SEGUNDO: Que, a este efecto, este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal cit a los intervinientes a una audiencia, a la que concurrieron el fiscal adjunto don Fernando Pinto Miranda y el Defensor Penal don Ral Gil Gonzlez, asumiendo la representacin del condenado quien tambin compareci personalmente. El defensor manifiesta que en cuanto a los fundamentos del rechazo de la peticin anterior, fue por encontrarse cumplida la pena en la causa del Tercer Juzgado de Arica, eso lo dice el considerando sexto, sin embargo, el imputado le hizo llegar el da de hoy 05 de diciembre de 2006, un informe del Jefe del Complejo Penitenciario de Arica, en el que se indica que adeudara 188 das ms dos multas de seis meses cada una en causa rol 29.322, documento que adjunta, por lo que estima que es procedente la unificacin de penas. El fiscal seal que todos los antecedentes fueron aportados en su oportunidad y pide no se d lugar a la solicitud. TERCERO: Que, del informe sealado en el motivo anterior, de fecha 18 de agosto de 2005, consta que el solicitante ingres al Complejo Penitenciario de Arica el 17 de agosto de 2005, en causa RIT 3065-2005, del Juzgado de Garanta de Arica, RUC: 0510011190-1. Que Lpez Zavala registra un quebrantamiento de condena en la causa rol 29.322-3 y 3.285-B, del Tercer y Cuarto Juzgado del Crimen de Arica, en la que fue condenado a la pena de seis aos ms multa impaga de 20 I.M.M. sustitutiva por seis meses de prisin ms 4 aos ms multa impaga de 20 I.M.M. sustitutiva por 6 meses de prisin, por el delito de trfico ilegal de estupefacientes (2) ms multas, iniciando el 23-06-1992, con fecha de cumplimiento el 24-05-2002 o el 26-06-2003, si no cancela las multas, y mientras se encontraba con el beneficio de salida dominical, quebrant dicha condena

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el da 18-11-2001, adeudando un total de 188 das ms dos multas de 6 meses cada una, que cumpli mientras se tramitaba esta causa. En consecuencia, el solicitante a la fecha de cometer el delito en esta causa RIT 43-2006 de este tribunal, no haba cumplido la pena anterior, por lo que resulta procedente acoger su peticin de unificacin de penas. CUARTO: En su actual redaccin, el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales dispone: Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquellas que hubiera correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deber modificarlo, de oficio o a peticin del afectado, a objeto de adecuarlo a lo all dispuesto. QUINTO: Que, as las cosas, haciendo una aplicacin armnica del referido artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales con la norma contenida en el inciso segundo del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal. En cuanto esta ltima dispone que en caso de reiteracin de crmenes o simples delitos de la misma especie cuando por la naturaleza de las diversas infracciones, stas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicar la pena sealada a aquella infraccin que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentndola en uno o dos grados, segn fuere el nmero de los delitos y estimando el tribunal que al elevar prudencialmente la sancin corporal en un solo grado la pena debera ser la de presidio mayor en su grado medio, por lo que se acoger la peticin de unificacin de penas, aplicando una sola pena en la extensin que se dir en lo resolutivo. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artculos 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, 346 y 351 del Cdigo Procesal Penal, se declara: Ha lugar a la solicitud formulada por Jorge Ramiro Lpez Zavala, de unificacin de penas, fijndose una pena nica de quince aos de presidio mayor en su grado medio, para los delitos de trfico ilcito de estupefacientes sealados en la causa rol N 29.322-92, del Tercer Juzgado de Letras de Arica y causa Rit 43-2006, de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, ya mencionadas en el considerando primero de esta resolucin, debindose abonar al condenado los tiempos que haya cumplido. En su oportunidad, cmplase por el Juzgado de Garanta de esta ciudad con lo dispuesto en el artculo 468 del Cdigo Procesal Penal en relacin con el artculo 113 del Cdigo Orgnico de Tribunales. J 723 $ULFD 58& PRIMERO: Que en estos antecedentes Rit 49-2005, RUC 0410000854-3 el condenado Ral Alberto Mrquez Mamani, mediante escrito presentado el 15 de noviembre del ao en curso, ha requerido de este tribunal, conforme lo disponen los artculos 160 y 164 del Cdigo Orgnico de Tribunal y 351 del Cdigo Procesal Penal, la unificacin de las penas de siete aos de presidio mayor en su grado medio y de doce aos de presidio mayor en su grado medio, a que fuere condenado en la causa rol 954-98/4 del Segundo Juzgado de Letras de Arica y la Rit 49-2005 de este Tribunal Oral en lo Penal respectivamente. SEGUNDO: Que previo a resolver la solicitud precedente, ste tribunal solicit al Archivero Judicial de Arica copia autorizada de la sentencia dictada en la causa del Segundo Juzgado de Letras de Arica y, a Gendarmera, una certificacin respecto al cumplimiento de la condena en ella impuesta.

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TERCERO: Que consta de la copia autorizada de la sentencia dictada por el seor magistrado del Segundo Juzgado de Letras de Arica, en la causa rol 954-98/4. que, el veintiuno de diciembre de 1999, Ral Alberto Mrquez Mamani fue condenado a sufrir la pena de seis aos de presidio mayor en su grado mnimo por su autora en el delito de trfico ilegal de estupefacientes, sorprendido el 3 de septiembre de 1998, ms las accesorias legales y una pena de multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, sentencia que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad el 24 de abril de 2000, con declaracin de que se eleva la pena corporal impuesta a la de siete aos de presidio mayor en su grado mnimo. CUARTO: Que, segn se lee del oficio N 5254 de 22 de noviembre de 2006 emanado del Jefe del Complejo Penitenciario de Arica, el mencionado Mrquez Mamani inici el saldo de 460 das al cumplimiento de la condena impuesta en la causa rol 954-98/4 del Segundo Juzgado de Letras de Arica el 01 de junio de 2004. QUINTO: Que de los antecedentes relativos al Rit 49-2005 consta que este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por sentencia de primero de septiembre de dos mil cinco, actualmente ejecutoriada, conden a Ral Alberto Mrquez Mamani a sufrir la pena de doce aos de presidio mayor en su grado medio, ms las accesorias legales, multa de sesenta unidades tributarias mensuales y al pago de las costas de la causa en calidad de autor del delito de trafico ilcito de estupefacientes, perpetrado en esta ciudad el 30 de mayo de 2004. SEXTO: Que no obstante la cita legal realizada por el condenado que se refieren al artculo 160 del Cdigo Orgnico de Tribunales, derogado por ley N 19.708 de 5 de enero de 2001, estos sentenciadores, entienden que se ha referido exclusivamente al artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales que dispone: Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra del mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero, no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquellas que hubiera correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En lo casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deber modificarlo, de oficio o a peticin del afectado, a objeto de adecuarlo a lo ya dispuesto. SPTIMO: Que, a este efecto, este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal cit a los intervinientes a una audiencia a la que concurrieron el Fiscal adjunto don Fernando Pinto Miranda y el Defensor Penal Pblico don Sergio Vilca Larrondo El abogado del sentenciado seal que el condenado registra dos condenas una en el sistema antiguo por siete aos y otra en el sistema nuevo por doce aos, por lo que debiera cumplir una pena total de 19 aos, pero ninguna de las referidas penas se encuentra cumplida. En efecto, que en el caso de la ms antigua resulta un saldo de 460 das, por lo que en su concepto procede la aplicacin del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal siendo sta ms favorable. Agreg que tambin debe hacerse aplicacin del articulo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, pues no debiera contemplarse la agravante del artculo 12 N 14 del Cdigo Penal dado que de haberse juzgado ambos hechos no debieran considerarse, pudiendo el tribunal recorrer la pena desde 5 aos y un da a 10 aos aumentndolo en un grado y considerndolo como un solo delito, debera quedar la pena en 10 aos y un da, lo que es favorable a su defendido. El Ministerio Pblico sostuvo que se opone a la solicitud si se aplicara el artculo 351 del Cdigo Procesal Penal, permite no slo subir en un grado la pena, si no dos o tres grados, por lo que estima que debe darse estricto cumplimiento a las penas sealadas. OCTAVO: Que consta del mrito del oficio N 5254 ya referido que el condenado se encuentra actualmente cumpliendo las penas impuestas debiendo egresar el 4 de septiembre de 2017 y en caso de no pago de las multas el 23 de marzo de 2018.

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NOVENO: Que no obstante el imperativo legal contenido en el artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, cabe tener presente que el espritu que subyace en dicha norma es el de favorecer al acusado que ha sido objeto de distintas sentencias condenatorias en su contra, por distintos tribunales, de manera de arribar a una sola condena que las contenga y le resulte ms favorable que el haber sido sancionado en forma separada, de modo tal, que la unificacin le signifique una reduccin de la sancin penal a que actualmente se encuentra sometido, a objeto de lograr en un plazo ms breve la obtencin de su libertad. Que establece tal disposicin, que en la nueva sentencia no se considerarn las circunstancias modificatorias que de haberse tramitado conjuntamente las causas no hubieren podido tomarse en cuenta, de tal suerte que no resultara aplicable en la especie la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artculo 12 N 14 del Cdigo Penal acogida en la segunda sentencia en causa rit 49-2005 (fundamento trigsimo primero), pero tampoco le beneficia circunstancias atenuantes, de tal manera que estos sentenciadores podran recorrer en toda su extensin las penas asignadas al delito conforme lo dispone el inciso primero del artculo 68 del Cdigo Penal. DECIMO: Que tal como se viene razonando, por aplicacin del principio general de acumulacin aritmtica del artculo 74 del Cdigo Penal, se estara frente a dos delitos de trfico ilcito de drogas, que en su parte mnima es cinco aos y un das, por lo que en teora, el condenado sufrira dos penas de cinco aos y un da, lo que sumara diez aos y dos das. De seguirse el principio de la acumulacin jurdica dispuesto en el artculo 351 del Cdigo Procesal Penal y pudindose estimar los hechos como constitutivos de un solo delito de trfico ilcito de sustancias estupefacientes, la pena podra ser aumentada en uno o dos grados, es decir, la pena nica sera de diez aos y un da de presidio mayor en su grado medio, si se aumentara en un grado. UNDECIMO: Que en consecuencia, estos sentenciadores estiman que resulta ms favorable la aplicacin del artculo 351 del Cdigo Procesal Penal, dado que de seguirse la norma del artculo 74 del Cdigo Penal, es posible recorrer en todo evento toda la extensin de ambas penas, por lo que tambin sera posible aplicar dos penas de 15 aos; en cambio la norma del artculo 351 ya sealado, permite el aumento en un o dos grados, lo que en mximo significara una pena de 20 aos de presidio mayor en su grado mximo, es por ello, que en uso de la facultad legal, se aplicar el aumento en un grado quedando como pena nica la de presidio mayor en su grado medio. Para los efectos de fijar la extensin de la pena dentro del grado, se tendr presente lo dispuesto en el artculo 69 del Cdigo Penal, es decir se considerar el potencial dao a la salud pblica que se ha visto involucrado en los dos ilcitos penales, ya que en el primero de ellos se estaba traficando 39.200 gramos de pasta base de cocana y en el segundo ms de 27 kilos, de ellos gran parte clorhidrato de cocana. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, y 351 del Cdigo Procesal Penal, se declara que se hace lugar a la solicitud de unificacin de penas formulada por Ral Alberto Mrquez Mamani y se le impondr la pena nica de quince aos de presidio mayor en su grado medio. K &257( '( $3(/$&,21(6 '( 38(572 02177 ,1*5(62 VISTOS: Se reproduce la resolucin en alzada. Y teniendo adems presente: PRIMERO: Que la defensa de Maximiliano lvarez Barrientos, recurre de apelacin sealando que con fecha 17 de agosto de 2007 se dicta sentencia en procedimiento abreviado. En ella se tiene por acreditada la existencia del delito y la participacin en l del imputado; se estiman concurrentes la circunstancia atenuante del artculo 11 N 6 y 9 del Cdigo Penal, efecta rebaja de slo un

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grado en la pena, establecindola en lo solicitado por el Ministerio Pblico, esto es, tres aos y un da de presidio menor en su grado mximo y accesorias legales, pero acto seguido aplica el artculo 164 del C.O.T. junto con el 351 del C.P.P., aplicando una pena nica de crimen, esto es, cinco aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo y accesorias legales, concluyendo a raz de esto en el considerando undcimo del fallo recurrido, que como la pena unificada excede de los 5 aos de presidio hay que revocar el beneficio de Libertad Vigilada, concedido por sentencia ejecutoriada en causa Rit 1152-2006 a su representado, todo lo cual importa un error de derecho desde que en el marco de un procedimiento abreviado la unificacin de penas slo es posible en la medida que no exceda de cinco aos de presidio menor en su grado mximo por expreso mandato de la ley. En cuanto a los agravios y fundamentos del recurso, manifiesta que: El fallo recurrido ha unificado penas, sobre la base de la aplicacin del artculo 351 del C.P.P. que hizo posible que en un procedimiento abreviado con evidente infraccin de lo dispuesto en el artculo 406 del Cdigo Procesal Penal se impusiera una pena nica de crimen, que perjudica a su representado al quedar por esa causa imposibilitado de obtener beneficios de la ley 18.216, excediendo adems con ello el lmite de 5 aos del Procedimiento Abreviado, en circunstancia que la pena que debi imponerse no poda exceder de 5 aos de presidio menor en su grado mximo con lo cual no se afectaba su cumplimiento en libertad bajo la modalidad de libertad vigilada y que, en definitiva, fue la razn determinante en virtud de la cual el acusado acept el procedimiento abreviado y las consecuencias jurdicas que ello importa, desde que su procedencia exige aceptar los hechos imputados y los antecedentes de la carpeta de investigacin fiscal. Agrega que el fallo recurrido ha aplicado el artculo 164 del COT en perjuicio de su representado, contradiciendo su texto y espritu, pues en este caso dicha norma debi aplicarse en armona y sin colisionar las normas que regulan el procedimiento abreviado. El fallo recurrido ha despojado de oficio y al margen de la ley un beneficio de la ley 18.216 concedido por sentencia ejecutoriada, lo que le acarrear a mi defendido un cumplimiento efectivo de la condena. SEGUNDO: Que el artculos 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales dispone que: Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deber modificarlo, de oficio o a peticin del afectado, a objeto de adecuarlo a lo all dispuesto. Por su parte el artculo 351 del Cdigo Procesal Penal dispone que: En los casos de reiteracin de crmenes o simples delitos de una misma especie se impondr la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentndola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, stas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicar la pena sealada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentndola en uno o dos grados, segn fuere el nmero de los delitos. Podr, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artculo 74 del Cdigo Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

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TERCERO: Que en el caso sub-lite el imputado, en causa Rit 1152-2006 del mismo Juzgado de Garanta de Puerto Varas, fue condenado a una pena de tres aos y un da como autor de un delito de robo con intimidacin, y en la presente causa se le condena a otra pena de tres aos y un da, por el delito de robo con violencia. CUARTO: Que como se advierte a iniciativa del Ministerio Pblico, se juzg al imputado en dos procedimientos abreviados distintos; pues bien, de habrsele juzgado conjuntamente por los dos delitos en un mismo procedimiento abreviado, la pena por aplicacin del artculo 406 del Cdigo Procesal Penal, no poda haber excedido de cinco aos, de modo tal que por aplicacin del artculo 164 del Cdigo Orgnico de Tribunales, el ultimo juez, si accede a unificar las penas por estimarlo ms favorable que la aplicacin de penas separadas, debe a juicio de estos sentenciadores, regularla de modo tal que la dicha pena nica resultante, no exceda de aquella que hubiere correspondido, de haberse juzgado conjuntamente los delitos, esto es el mximo legalmente aplicable para la procedencia de un juicio abreviado. QUINTO. Que, en consecuencia, la pena nica aplicable tiene como lmite los cinco aos de presidio menor en su grado mximo. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artculos 358 y 360 del Cdigo Procesal Penal, y 29 del Cdigo Penal, se declara: I.- Que se confirma, la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil siete, dictada en los autos Rit 189-2007 del Juzgado de Garanta de Puerto Varas, en contra de Maximiliano lvarez Barrientos, con declaracin que la pena nica, unificada con la aplicada en la causa Rit 1152-2006 del mismo juzgado, se rebaja a Cinco aos de presidio menor en su grado mximo, accesorias de inhabilitacin absoluta para derechos polticos y la de inhabilitacin absoluta para cargos y oficios pblicos durante el tiempo de la condena. II.- Cumpliendo los requisitos del artculo 15 de la ley 18216, se concede al sentenciado el beneficio de la Libertad Vigilada, debiendo permanecer bajo la vigilancia del respectivo Delegado de Gendarmera de Chile por el lapso de cinco aos, cumpliendo adems las condiciones sealadas en el artculo 17 de la misma ley. Si el beneficio le fuere revocado, y tenga que cumplir efectivamente la pena impuesta le servir de abono, el tiempo reconocido en el fallo en alzada.