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8/9/2019 Unidad III La cia http://slidepdf.com/reader/full/unidad-iii-la-cia 1/25 UNIDAD III: LA COMPETENCIA 1. CONCEPTO. El art. 108 COT define a la competencia como “La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Algunos suelen decir que la competencia es la medida de la jurisdicción y que entre ambas existen una relación de género a especie, mientras que la jurisdicción pertenece a todos los tribunales, la competencia sólo a algunos; técnicamente esto no es así, toda vez que la jurisdicción es unitaria y no divisible. Al decir de Calamandrei, una vez que afirmamos que una causa determinada entra en abstracto, en la jurisdicción de los jueces del Estado, lo cual se hace trazando los límites externos de la jurisdicción (limite internacional y constitucional), debe determinarse cual es el tribunal específic que ejerce, en concreto, la facultad jurisdiccional. La competencia surge de la imposibilidad del ejercicio conjunto de la jurisdicción por todos lo órganos de la detentan; es un limite interno de jurisdicción, permite individualizar al juez específic que conocerá el litigio, y determinar la extensión del poder que le compete, en relación a los demás. La competencia distribuye el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales y ello se obtien mediante los índices o factores de competencia, por ello algunos dicen que la competencia es una limitación cuantitativa de la jurisdicción. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Si bien entre la jurisdicción y la competencia existe una estrecha relación, hay algunas diferencias entre una y otra. 1. Punto de vista de su contenido: La Jurisdicción es la potestad abstracta para conocer, juzgar y ejecutar lo resuelto, respecto de los litigios (76 CPR y 1 COT). En tanto la competencia es la singularización o concreción de la jurisdicción en un negocio particular. 2. Punto de vista de la sanción por falta de una u otra: La falta de jurisdicción acarrea la inexistencia del acto, el fallo ejecutoriado no sanea el vicio, produce cosa juzgada aparente (teoría del proceso aparente) La falta de competencia acarrea la nulidad procesal, en materia civil, la que debe ser reclamada dentro del juicio a través de la excepción del 303 N° 1 del CPC y en materia penal se reclama en la audiencia de preparación del juicio oral; con todo, hay que tener claro que la nulidad procesal por falta de competencia absoluta debe ser declarada de oficio o a petición de parte, pero “In Limini Litis” o sea dentro de los limites del proceso de ahí que la mayoría de los autores señalen que la falta de competencia se sanea por la autoridad de cosa juzgada, para ellos la Certeza Jurídica prima por sobre las normas de orden público de la competencia absoluta. Algunos otros autores señalan que cabe aquí aplicare la teoría del proceso aparente. 3. Punto de vista del medio para reclamarla: La jurisdicción no se puede reclamar a través de una excepción dilatoria ya que ellas tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, y la falta d jurisdicción acarrea la inexistencia del proceso y consecuencialmente la del procedimiento; tampoco puede reclamarse por vía de excepción perentoria (que ataca la pretensión); algunos dicen que la forma de atacar la falta de jurisdicción es a través del incidente de nulidad procesal fundado en la teoría del proceso aparente. La falta de competencia en cambio y como lo dijimos se alega en sede 1

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UNIDAD III: LA COMPETENCIA

1. CONCEPTO.

El art. 108 COT define a la competencia como “La facultad que tiene cada juez o tribunal paraconocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Algunos suelen decir que la competencia es la medida de la jurisdicción y que entre ambasexisten una relación de género a especie, mientras que la jurisdicción pertenece a todos lostribunales, la competencia sólo a algunos; técnicamente esto no es así, toda vez que la jurisdicciónes unitaria y no divisible.

Al decir de Calamandrei, una vez que afirmamos que una causa determinada entra enabstracto, en la jurisdicción de los jueces del Estado, lo cual se hace trazando los límites externos dela jurisdicción (limite internacional y constitucional), debe determinarse cual es el tribunal específicque ejerce, en concreto, la facultad jurisdiccional.

La competencia surge de la imposibilidad del ejercicio conjunto de la jurisdicción por todos loórganos de la detentan; es un limite interno de jurisdicción, permite individualizar al juez específicque conocerá el litigio, y determinar la extensión del poder que le compete, en relación a los demás.La competencia distribuye el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales y ello se obtienmediante los índices o factores de competencia, por ello algunos dicen que la competencia es unalimitación cuantitativa de la jurisdicción.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Si bien entre la jurisdicción y la competencia existe una estrecha relación, hay algunasdiferencias entre una y otra. 1. Punto de vista de su contenido: La Jurisdicción es la potestad abstracta para conocer, juzgar y

ejecutar lo resuelto, respecto de los litigios (76 CPR y 1 COT). En tanto la competencia es lasingularización o concreción de la jurisdicción en un negocio particular.

2. Punto de vista de la sanción por falta de una u otra: La falta de jurisdicción acarrea la inexistenciadel acto, el fallo ejecutoriado no sanea el vicio, produce cosa juzgada aparente (teoría del procesoaparente) La falta de competencia acarrea la nulidad procesal, en materia civil, la que debe ser reclamada dentro del juicio a través de la excepción del 303 N° 1 del CPC y en materia penal sereclama en la audiencia de preparación del juicio oral; con todo, hay que tener claro que la nulidadprocesal por falta de competencia absoluta debe ser declarada de oficio o a petición de parte, pero“In Limini Litis” o sea dentro de los limites del proceso de ahí que la mayoría de los autores señalenque la falta de competencia se sanea por la autoridad de cosa juzgada, para ellos la Certeza Jurídica

prima por sobre las normas de orden público de la competencia absoluta. Algunos otros autoresseñalan que cabe aquí aplicare la teoría del proceso aparente.

3. Punto de vista del medio para reclamarla: La jurisdicción no se puede reclamar a través de unaexcepción dilatoria ya que ellas tienen por objeto corregir los vicios del procedimiento, y la falta d

jurisdicción acarrea la inexistencia del proceso y consecuencialmente la del procedimiento; tampocopuede reclamarse por vía de excepción perentoria (que ataca la pretensión); algunos dicen que laforma de atacar la falta de jurisdicción es a través del incidente de nulidad procesal fundado en lateoría del proceso aparente. La falta de competencia en cambio y como lo dijimos se alega en sede

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civil a través de una excepción dilatoria, y en materia penal se hace en el desarrollo de la audienciade preparación de juicio oral.

4. Punto de vista de la procedencia del recurso de casación: La ausencia de jurisdicción no legítimala interposición del recurso de casación en la forma, pues este recurso supone la existencia de un

juicio y en este caso no hay juicio; en cuanto a la casación en el fondo tampoco procedería, aunquealgunos señalan que si admitiéramos que la falta de jurisdicción se puede reclamar por medio de unaexcepción perentoria, podría caber este recurso si se verificara la concurrencia de los requisitoslegales. En tanto, y respecto de la competencia, su falta legítima la interposición del recurso decasación en la forma, no así la casación en el fondo que procede por errores “in iudicando” y no “iprocedendo”, y claramente la falta de competencia es un error de procedimiento.

5. En el juicio ejecutivo la falta de jurisdicción se puede reclamar por la excepción genérica del 46N° 7 del CPC y la falta de competencia por la del art. 464 N° 1 CPC.

6. La falta de jurisdicción impide la constitución del juicio; en tanto la falta de competencia no obstala existencia del juicio, si a su validez.

2. Factores que la determinan.

3. Clasificaciones.

1. Desde el punto de vista de su fuente .

Competencia natural : Es aquella que se asigna por ley a un determinado tribunal para elconocimiento de un asunto, tomando en consideración los factores de competencia. Se genera por laaplicación inmediata de las normas legales pertinentes.

Competencia prorrogada : Es aquella que naturalmente no corresponde al tribunal peropuede llegar a tenerla, ya que las partes, a través de una manifestación de voluntad expresa o tácita

confieren competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer un asunto;esto se logra a través de la prórroga de la competencia, al respecto debemos tener presente, por ahora, que la prorroga de competencia no procede respecto de todas las materias, ni de todos los

juicios (Párrafo 8 del Título VII COT).

2. Desde el punto de vista de su origen.

Competencia propia : Es aquella que naturalmente o por virtud del acuerdo de las partes (por la prórroga de la competencia) corresponde a un tribunal por aplicación de las normas decompetencia absoluta y relativa. El Tribunal con competencia propia ejerce por si mismo lcompetencia y la tiene para conocer de la totalidad del procedimiento, hasta su finalización.

Competencia delegada : Se ejerce en virtud de un encargo o delegación de un tribunaldistinto, que tiene competencia propia. No se trata de una prórroga, ya que la delegación es temporaly relativa, sólo se refiere a actuaciones especificas. Este tipo de competencia se justifica en el hechode que ciertas diligencias deben verificarse en un territorio jurisdiccional distinto al que estconociendo la causa, el que precisamente no tiene competencia en virtud del principio deterritorialidad (7 COT). Junto con ser temporal y relativa, la delegación de facultades debe ser parciay específica, pues jamás podrá delegarse la totalidad de la competencia, sino sólo aquellasdiligencias específicas que sea necesario verificar en un territorio jurisdiccional diverso; lo anterioestá expresamente señalado en el artículo 71 del CPC.

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Ahora bien, el medio a través del cual se verifican estas delegaciones de competencia son losexhortos , que se definen como las comunicaciones que un tribunal que conoce de una causa dirigea otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadasactuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional. Finalmente no debemos olvidar lestudiado a raíz del principio de territorialidad en el sentido que es posible que un tribunal practiqupor sí diligencias en un territorio jurisdiccional diverso al propio.

3. Desde el punto de vista de la extensión de la competencia.

Competencia común : es aquella que permite al tribunal conocer de toda clase de asuntos,independientemente de su naturaleza, por lo que pueden conocer de asuntos civiles (en sentidoamplio), de familia, del trabajo, del crimen, etc. En Chile, este tipo de competencia constituye la reglageneral; debemos tener presente que las nuevas reformas legislativas en materia de creación yestablecimiento de tribunales tienden a que el conocimiento de los tribunales sea de materiasespecíficas; de hecho ya ha entrado en vigencia la reforma procesal penal y la de tribunales defamilia, que imponen el conocimiento materias específicas a estos tribunales, dejando de sercompetencia de los Juzgados de Letras. En lo que respecta a los tribunales superiores de justicia,son tribunales colegiados que siempre tienen una competencia común (63, 96 y 98 COT), sinperjuicio de que debemos recordar que las salas de la Corte Suprema se dividen en salasespecializadas.

Competencia especial : Es aquella que, por el contrario tienen los tribunales para elconocimiento solo de determinados asuntos, sean civiles o criminales. No deben confundirse losconceptos de competencia especial con la de Tribunal especial; ya que es posible que un tribunalordinario tenga competencia especial y no por eso deje de ser ordinario; un Juez de Letras en lo Civilde Valparaíso, tiene competencia para conocer de asuntos civiles; pero no por eso deja de ser ordinario.

4. En cuanto a los Tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto.

Competencia exclusiva o privativa : Es aquella que por aplicación de las normas legalessobre competencia, determina que existe un solo tribunal competente exclusivo y excluyente paraconocer de un asunto; ej. la competencia que posee la Corte Suprema para conocer de los recursosde casación en el fondo, de revisión, un juzgado de letras con asiento en una comuna o agrupaciónde ellas. Dentro de nuestra legislación esta es la regla general.

Competencia acumulativa o preventiva : Es aquella que tras la aplicación de las normaspertinentes la competencia corresponde a dos o más tribunales a la vez, pero si uno de estostribunales interviene o previene en el conocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia delos otros tribunales. Esta clase de competencia es más propia de los asuntos civiles que en los

negocios penales, ej. la acción inmueble, pues, por aplicación del elemento territorio, si no existeconvención entre las partes, es competente el Juez del lugar en el que se encuentra el inmueble, o elJuez del lugar en el que se contrajo la obligación (135 COT).

5. Desde el punto de vista del factor de competencia.

Normas de competencia absoluta : Son aquellas permiten determinar la jerarquía clase ocategoría de tribunal que va a conocer de un determinado asunto, ello se logra por la aplicación delos factores de competencia absoluta que son fuero, materia y cuantía. En materia procesal penaldebemos tener presente un elemento que hoy en día esta determinando la competencia de los

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tribunales penales, este elemento, que si bien no esta regulado como factor de competencia, es eltiempo, toda vez la fecha en que se haya cometido el ilícito penal determina que tribunal y bajo quesistema se conocerá el asunto controvertido (484 NCPP).

Normas de competencia relativa : Es aquella que le corresponde a un tribunal para conocerde un determinado asunto, en razón de su ubicación dentro de una jerarquía, clase o categoría detribunal; la competencia relativa viene determinada únicamente por el factor territorio.

Podemos establecer las siguientes diferencias entre la competencia absoluta y la relativa:

1°. La competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público; la relativa seestablece mirando el sólo interés de las partes litigantes.

2°. En el mismo orden de cosas y como consecuencia de lo dicho la competencia absoluta no puedeser renunciada por los litigantes; en cambio la relativa si se puede renunciar por los litigantes.

3°. La falta de competencia absoluta puede ser declarada en cualquier estado del juicio, de oficio por el tribunal, o puede ser alegada por las partes; la falta de competencia relativa sólo puede ser alegada por las partes antes de hacer cualquier gestión en el proceso que implique prorrogar lacompetencia.4°. Con la competencia absoluta se determina que clase, categoría o jerarquía de tribunal va aconocer de un determinado asunto; la relativa, en tanto, nos sirve para determinar dentro de esaclase o categoría, cual será el tribunal específico que conocerá del asunto.

6. Desde el punto de vista de la instancia en que se ejerza.

Podemos encontrar consagración de esta clasificación en el 188 COT, que señala “Lacompetencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una solainstancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera

que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación”.Competencia de única instancia : Es la que tiene un tribunal para conocer y resolver los

asuntos que la ley les haya encomendado, sin posibilidad de que tal resolución se pueda impugnar através del recurso de apelación; en Chile, que como vimos esta estructurado con un sistema dedoble instancia, la competencia de única instancia es excepcional y ella solo existe cuando hay textoexpreso en ese sentido. (Artículo 45 COT)

Competencia de primera instancia : Es la que tiene el tribunal para conocer y resolver de unasunto, resolución que puede ser impugnada a través del recurso de apelación. En base a loestudiado esta es la regla general en nuestro sistema; este tipo de competencia existe por la sola

posibilidad legal de interponer el recurso, con independencia de que éste efectivamente se deduzca;en el nuevo sistema penal esta regla general se atenúa por la limitación que se ha realizado alrecurso de apelación.

Competencia de segunda instancia: Es la que ejerce un tribunal superior jerárquicoconociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del tribunal inferiorNo debemos olvidar que lo que caracteriza a la instancia es que en ella se puede discutir tanto loshechos como el derecho, es decir el conocimiento de la cuestión controvertida es total. 7° Desde el punto de vista de la naturaleza del negocio.

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Competencia contenciosa : Es aquella que posee un tribunal para conocer de un asunto endonde existe un conflicto jurídico o contienda entre partes.

Competencia voluntaria : La que posee un tribunal para conocer asuntos en los que no existeconflicto entre partes, es propio de asuntos civiles.

La importancia de esta clasificación radica en el principio de inexcusabilidad que existe paralos asuntos civiles contenciosos; mientras que el mismo principio no rige para los asuntos nocontenciosos. También tiene efectos, como hemos señalado, respecto de la cosa juzgada.

Se sostiene que esta clasificación de competencia es inadmisible, atendido el carácter no jurisdiccional de los asuntos no contenciosos. Siendo la competencia una parte o medida de la jurisdicción, sería impropia esta clasificación.

4. Reglas Generales de la Competencia.

Estas reglas están reguladas párrafo primero del título VII del COT (art. 108 a 114). Las reglasgenerales de la competencia son aquellas que se aplican a cualquier clase de asuntos (civiles,penales y no contenciosos) y a cualquier clase de tribunales, es decir están por sobre de laaplicación de las normas especiales de competencia (absoluta y relativa); sin perjuicio de lo cual seaplican una vez que se ha radicado un asunto en un tribunal competente por aplicación de losfactores de la competencia absoluta (fuero materia y cuantía) y relativa (territorio). En otras palabraslas reglas generales de competencia son los principios básicos que establece el legislador respectode la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquíadel tribunal que deba conocer de él.

Dentro de las características de estas reglas generales podemos señalar:Reciben aplicación en todos los asuntos de que conocen los tribunales, ordinarios, especiales

o arbitrales, cualquiera sea su jerarquía, civiles o criminales.

No integran las normas de competencia ni absoluta ni relativas, pero sirven para determinarlas facultades del tribunal una vez que ellas han recibido aplicación.Se aplican después de aplicadas las normas de competencia relativa y absoluta.No tiene determinada una sanción única, sino que ella debe determinarse por aplicación de

los principios doctrinarios en virtud del cual han sido consagrados.

I. LA RADICACIÓN O FIJEZA.

Se encuentra consagrada en el art. 109 del COT, que señala: “Radicado con arreglo a la leyel conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”.

Concluimos entonces que fijado un asunto en un tribunal competente, queda irreversiblementefijada la competencia del tribunal que debe conocer del asunto, con independencia de los hechosposteriores que pudieren alterar esa determinación, por ej. cambio en la condición de las partes delproceso o en el domicilio de las mismas. Algunos autores señalan que la causa sobreviniente que nopuede alterar la competencia radicada en un tribunal, sólo se refiere a circunstancias de hecho, esdecir, es perfectamente posible que una variación en la ley (en el derecho) haga posible la alteraciónde la competencia radicada.

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Para que pueda hablarse de radicación, es preciso: la intervención de un tribunal (el tribunaldebe haber actuado, ya de oficio o a petición de parte; no se puede hablar de radicación si eltribunal efectivamente no ha intervenido en la gestión de que se trate). El tribunal que intervengadebe ser competente (art. 109 COT se refiere a “tribunal competente”).

Momento a partir del cual se produce la radicación:

Para saber desde cuando se produce la radicación de un asunto en un tribunal competente,es preciso distinguir:

En materia civil , la mayoría de los autores señala que la radicación se produce desde lanotificación legal de la demanda, pues, es a partir de este momento en que se entiende trabada larelación jurídica procesal, ya que en ese momento se emplaza al demandado a intervenir en el juicio.Otros autores señalan que la radicación se produce un vez contestada la demanda (seaefectivamente contestada o sea contestada en rebeldía), pues sólo en ese momento se puededescartar la posibilidad de alegar la falta de competencia de un tribunal que de ser acogida noproduce la radicación justamente por que se trata de un tribunal incompetente; ello sin perjuicio de loque hemos señalado en relación a la incompetencia absoluta y su oportunidad para reclamarla.

En materia penal : debemos distinguir entre el antiguo proceso penal y el nuevo.Respecto del procedimiento antiguo, hay dos tesis: Algunos sostienen que la radicación se

produce con la resolución que ordena instruir sumario, pues el tribunal esta reconociendoimplícitamente su competencia, si el procedimiento se inicia por querella el art. 102 CPP señala quepresentada una querella, el Juez examinará si es competente y si estima que no lo es, así lodeclarará; en cambio si el procedimiento comienza de oficio el art. 105 del CPP, señala que estasactuaciones de oficio deben verificarse por el tribunal competente. Otros en cambio sostienen que laradicación del asunto se produce desde la dictación del auto de procesamiento ; esta posturase funda en los arts. 6 y 7 del CPP, que posibilita que las primeras diligencias del sumario seanrealizadas por un tribunal incompetente sin afectar la validez de las mismas; a partir de ello estos

autores concluyen que al legislador no le ha interesado especialmente la determinación de lacompetencia antes del establecimiento del sujeto pasivo en el proceso penal y ello se hace con ladictación del auto de procesamiento (que determina la existencia del delito y que aprecia laexistencia de presunciones fundadas de participación), pues en esta oportunidad se puede analizar con detención la concurrencia o falta de todos los elementos que pueden determinar la competenciadel tribunal.

En el nuevo procedimiento penal , la radicación se produce tras la audiencia deformalización de la investigación, pues ese es el primer momento en que se requiere de intervención

judicial (juez de garantía) y el ministerio público manifiesta su intención de iniciar un procedimien judicial en contra de un imputado (art. 229 y 230 NCPP).

Excepciones a la regla de la radicación:

Consisten, en términos amplios, en la circunstancia de que, no obstante encontrarsedeterminado con arreglo a la ley el tribunal competente, por un hecho posterior, deben pasar aconocimiento de un tribunal distinto.

1. La acumulación de autos, en materia civil y penal. Es un incidente que tiene lugar siempre quese tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia , para mantener la continencia o unidad de la causa (arts. 92 y ss. del CPC); en

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virtud de este incidente todos los procesos van a ser conocidos y fallados por un mismo Juez, demodo que los tribunales que estaban válidamente conociendo de esos asuntos, deben dejar dehacerlo para que todos los procesos se acumulen ante un mismo tribunal. El art. 96 CPC indica lasformas de acumulación.

En materia penal existe el artículo 159 COT, en cuya virtud los asuntos se deben acumular alJuez de Garantía que este conociendo el primero de los hechos investigados.

2. Las Visitas Extraordinarias, arts. 559 a 563 COT. Por ellas, un Ministro en Visita Extraordinarse constituye en un tribunal de primera instancia, y con todas las facultades de ese tribunal deprimera instancia, pudiendo avocarse a una o más causas de aquellas sustanciadas por el tribunalvisitado. En rigor, no estamos en presencia de una excepción a la regla de radicación, sino más bien,frente a una sustitución física de la persona del Juez.

3. El turno de verano art. 314 COT

II. EL GRADO.

Consagrado en el art. 110 del COT “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de

un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, quedaigualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segundainstancia.” .

Esta regla obedece a la estructura organizacional del poder judicial y se relaciona con elprincipio de gradualidad que inspira a la función jurisdiccional, a través de esta regla podemosdeterminar, desde el inicio del procedimiento, la competencia del tribunal superior jerárquico qudebe conocer del asunto en el evento de deducirse un recurso de apelación o, en su caso, conocer del trámite de la consulta.

Se trata de una regla de orden público e irrenunciable; como consecuencia de ello, si se

produce la radicación de un asunto en primera instancia, no es posible que haya una “prórroga de lacompetencia” sólo respecto de un tribunal que conozca en segunda instancia, no olvidemos que laprórroga sólo procede en primera instancia (art. 182 COT).

Para poder aplicar la regla del grado, es preciso que el asunto se encuentre radicado en untribunal competente de primera instancia y lógicamente sea procedente el recurso de apelación.

Si bien la redacción de la norma que establece la regla del grado, nos podría llevar a pensar que la competencia del tribunal superior jerárquico sólo se limita al conocimiento del recurso deapelación y de la consulta, es impensable interpretarla así, pues los demás recursos que procederíancontra una resolución de un tribunal de primera instancia no tendrían fijado el tribunal superior qu

debiera conocer estos recursos, así opina también el profesor Maturana.III. LA EXTENSIÓN.

Regla consagrada en el art. 111 COT que indica, “El tribunal que es competente paraconocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él sepromuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvencióno de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía,hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.”

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Debemos tener presente que en todo juicio o procedimiento, en donde se discute un asuntoprincipal, es posible que durante el curso del mismo surjan discusiones independientes perovinculadas con el asunto principal que deben ser resueltas en el mismo juicio. Esta regla es unamanifestación del principio de economía procesal y su objetivo es conceder unidad al proceso.

En materia civil el asunto principal se encuentra determinado por las pretensiones concretasdel actor, contenidas en su demanda (254 n° 5 CPC) y las alegaciones, defensas y excepciones queel demandado haya opuesto a la demanda (309 CPC).

En tanto el art. 82 del CPC define los incidentes como “toda cuestión accesoria al juicio querequiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes”. Por su parte lareconvención es la demanda que puede deducir el demandado en contra el demandante, utilizandoel mismo proceso ya iniciado por el segundo en contra del primero; procede en juicio ordinario demayor cuantía, en los juicios derivados de contratos de arrendamiento, el juicio ordinario de menocuantía y el juicio ordinario laboral.

Finalmente la compensación: que es un modo de extinguir las obligaciones, regulado en elCódigo Civil, la doctrina ha dicho que la compensación es un modo de extinguir las obligacionerecíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia de la de menor valor;procesalmente, se trata de una excepción perentoria.

En materia penal el asunto principal, esta constituido por la pretensión contenida en la accióndestinada a la averiguación de todo hecho punible y a obtener la sanción del delito que resulteprobado; los incidentes promovidos en el juicio penal, deben ser conocidos por el juez que conoce elasunto (de Letras, de Garantía, u Oral en lo Penal).

Un juez penal puede conocer también las acciones civiles deducidas en un juicio penal, seanellas restitutorias o indemnizatorias, a ello se refieren los artículos 59 del NCPP y 171 del COT, lasrestitutorias siempre en el sede penal, y las indemnizatorias en la medida de que el demandante sea

la víctima y la dirija en contra del imputado, en este último caso la víctima puede optar entre etribunal Civil o el Penal; también, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del COT el juez decrimen puede conocer las cuestiones prejudiciales civiles que son hechos de carácter civil que ellegislador ha considerado como uno de los elementos para definir el delito, para agravar a disminuirla pena o para no considerar culpable al autor, sin embargo se excluyen las cuestiones relativas a lanulidad de matrimonio.

IV. LA INEXCUSABILIDAD O PREVENCIÓN.

Consagrada en el art. 112 COT, que indica, “Siempre que según la ley fueren competentespara conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse

del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismoasunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesandesde entonces de ser competentes” .

Esta regla también esta contenida en lo artículos 76 i 2° de la CPR y 10 del COT.

Esta regla se relaciona con la ya estudiada competencia acumulativa o preventiva, que esaquella que pertenece a dos o más tribunales. En la primera parte artículo trascrito, se manifiesta elprincipio de inexcusabilidad, que se aplica cuando ninguno de los tribunales competentes hayaconocido; y en la segunda parte se reconoce el principio de prevención, en cuya virtud, cuando un

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tribunal de los competentes ya ha conocido del asunto, previene o excluye a los demás competentes,es decir nace para los otros tribunales la obligación de no interferir en el conocimiento del asunto(ppio. de inavocabilidad 8 COT).

Podemos establecer como etapas en la aplicación de esta norma; 1°. La existencia de dos omás tribunales competentes, ninguno de los cuales se podrá excusar de conocer del asunto apretexto de conocer otros tribunales competentes; y 2°. Conocimiento de uno de los tribunalescompetentes, en cuyo caso excluye de la posibilidad de conocimiento de los otros tribunales a enabstracto y a piro eran igualmente competentes.

En NCPP, encontramos una manifestación de la prevención respecto de la demanda civil(para resarcir los daños provocados por la comisión del delito), toda vez que se le otorga a la víctima,y sólo respecto del imputado, la posibilidad de deducir alternativamente esta demanda civil, sea en eltribunal con competencia en lo penal o en el civil, si la víctima opta por la primera posibilidad npuede ejercer la misma acción en sede civil art. 59 inciso 2º NCPP.

V. REGLA DE LA EJECUCIÓN.

Regla establecida en los arts. 113 y 114 del COT; art. 113 “La ejecución de las

resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o enúnica instancia.

No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridadprevistas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiereintervenido en el respectivo procedimiento penal.

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes ode los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales,ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios quehubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que seadecretado por el tribunal de primera instancia” .

Se establece entonces la regla general que la ejecución de las resoluciones ha de hacerse enel tribunal que haya dictado la resolución en única o primera instancia; el establecimiento de estaregla obedece principalmente a dos razones, la primera de ellas es que se busca concentrar los tresatributos de la jurisdicción en el mismo tribunal, por otro lado estos tribunales son los que tienenmayor conocimiento del asunto y cuentan con los medios físicos de coacción más adecuados para laejecución de la resolución; la segunda razón es una práctica, pues por una cuestión territorial y deeconomía procesal a estos tribunales les resulta más fácil ejecutar dichas resoluciones.

Las excepciones a esta regla están establecidas en este mismo artículo, y son:

1. En el NCPP, las sentencias que imponen penas o medidas de seguridad dictadas por elTribunal de Juicio Oral en lo Penal, no se ejecutan ante este Tribunal, sino ante el Tribunal deGarantía (113 Inc. 2º COT).

2. En lo que respecta a la ejecución de las sentencias civiles dictadas en un proceso penal,radica su ejecución en el tribunal civil competente de acuerdo a las reglas generales.

3. El artículo 113 inciso 3º COT establece la tercera excepción, al decir que: “De igual maneralos tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación,de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten parasu sustanciación”, a lo que se añade que “Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas

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a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costaspara que sea decretado por el tribunal de primera instancia”.

ART 114 COT:“Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria lainiciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el incisoprimero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principiosgenerales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.”.

Este precepto permite al demandante victorioso en un juicio declarativo, optar para laejecución de la sentencia entre el tribunal que falló el pleito o el que sea competente de acuerdo alas normas generales. Esta elección tiene una consecuencia procedimental; si se ejecuta el fallo anteel tribunal que dictó la resolución, la ejecución debe hacerse a través del procedimiento de ejecuciónincidental (arts. 231 y siguientes del CPC) siempre que se haga dentro del año siguiente a ladictación de la resolución. Si se opta por el tribunal competente de acuerdo a las reglas generales laejecución se hace a través del juicio ejecutivo (arts. 434 y ss del CPC); finalmente si se pretende laejecución en el mismo tribunal que dictó la resolución transcurrido un año de la dictación de la mismdebe hacerse a través del procedimiento ejecutivo.

En lo que respecta a la ejecución de las sentencias penales vimos que esta correspondía,según el art. 171 del NCPP, al tribunal de garantía, complementados con las normas de los artículos466 y siguientes del NCPP, que se refiere justamente a la forma de ejecutar las sentencias penales.

5. Factores de la Competencia absoluta y relativa(Reglas especiales de la competencia)

Clasificación: Los factores de competencia son objetivos y subjetivos, los primeros se refieren aconflicto jurídico como tal y los segundos miran a las personas involucradas en ese conflicto. Sonfactores objetivos entonces, la materia, la cuantía y el territorio (factor de competencia relativo); subjetivos el fuero.

Factores o reglas de competencia absoluta

Son aquellas disposiciones legales que determinan la jerarquía, clase o categoría del tribunalque es competente para conocer de un asunto determinado. Están reguladas en arts. 115 a 133COT.

Los factores que la ley considera para atribuir el conocimiento de un negocio son el fuero, lamateria y la cuantía , los cuales preceden en el orden expuesto, de modo que, si la aplicación deellos atribuyen el conocimiento a tribunales distintos, prima el tribunal determinado por el factor fuerluego el factor materia y finalmente el factor cuantía.

Características: - Son de orden público- Son irrenunciables- No procede la prórroga de la competencia- La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio.

- No existe plazo para reclamar la nulidad fundado en la incompetencia absoluta,pero según la mayoría de los autores debe ser declarada “IN LIMINE LITIS”.

I. EL FUERO10

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Es un elemento subjetivo de la competencia absoluta que se constituye como una garantíapara una de las partes involucradas en un conflicto, consistente en elevar el conocimiento del asuntoa un tribunal superior al que originariamente sería competente, de manera de evitar que la función ocargo de la otra parte altere la independencia del juez, en el sentido de presionarlo. La ley consideraque a mayor jerarquía del tribunal mayor es la independencia que tiene ese tribunal.

El fuero en materia civil:

Se distingue entre aforados menores y mayores; los primeros están establecidos en el art. 45N° 2 letra g del COT, en este caso el fuero de las autoridades contempladas en este artículo noconsiste en elevar el conocimiento del asunto a un tribunal superior, sino que en el establecimientode una doble instancia, para asuntos que por aplicación de la regla general del 45 N° 1 del COTdebiesen ser conocidos en única instancia.

Los aforados mayores en tanto se encuentran establecidos en el art. 50 N° 2 del COT, en estecaso sí el fuero consiste en elevar el conocimiento del asunto a un tribunal superior, a saber, unministro de la Corte de Apelaciones respectiva, conocerá de los casos en que estén involucradas lasautoridades señaladas en este artículo. Como hemos visto y estudiaremos, el ministro de la Corte deApelaciones, se constituye como un tribunal ordinario, unipersonal y accidental.

El fuero en materia penal:

Antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal se establecía la misma soluciónpara ciertas autoridades involucradas en hechos delictivos, es decir se elevaba el conocimiento delasunto a un tribunal superior, también un ministro de Corte de Apelaciones.

Tras la reforma procesal penal ya no se considera el fuero en causas penales, por lo que noes relevante gozar de alguna investidura o cargo pues ello ya no se toma en cuenta, pues siempre

queda sujeto el conocimiento de un asunto criminal a los tribunales ordinarios, el Tribunal deGarantía, y Tribunal de Juicio Oral en lo Penal; y la investigación siempre estará a cargo delMinisterio Público.

Excepciones al Fuero:

El artículo 133 del COT, establece algunos asuntos en que no se aplica el fuero:1. Juicios de Minas.2. Juicios posesorios.3. Juicios sobre distribución de aguas.4. Juicios de partición.

5. Juicios que se tramiten breve y sumariamente.6. Los que tengan los acreedores en juicios de quiebra.7. Los asuntos de jurisdicción voluntaria.8. En todos los demás casos que establezca la ley.

Finalmente se plantea una cuestión de orden práctica, que pasa si en juicio intervienen, conun mismo rol procesal, personas que gozan de fuero con otras que no (litis consorcio); el profesorCasarino señala, que si intervienen personas que gocen de fuero y otras que no, el tribunal con fueroatrae el conocimiento del asunto, este profesor señala que no hay norma expresa que solucione estacuestión, pero ha de aplicarse el principio general de que en caso de conflicto de competencia entre

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tribunales de distinta jerarquía prima el tribunal de jerarquía más alta; en consecuencia el fuerosiempre debe atraer el conocimiento del asunto al tribunal que conoce por le factor fuero y no al que

juzgue a las demás personas interesadas, ello por la función garantizadora del fuero; de aceptar locontrario deberíamos concluir que la litis consorcio perjudica a los no aforados.

II LA MATERIA

Para Casarino la materia es la “naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal yaún en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo”.

En general, el asunto puede ser penal o civil (en sentido amplio, como todo aquello que no espenal, es decir, civil, comercial, minas, trabajo, familia, tributario, etc.); dentro de la naturaleza lmateria puede referirse a una clase u objeto específico, que puede alterar el tribunal que conoceráde un asunto.

La materia es un criterio cualitativo y jurídico que se relaciona con la naturaleza del conflictque viene determinado por le petitum y la causa de pedir que es el fundamento inmediato delderecho deducido en juicio (art. 177 inc. 2º CPC).

La materia como factor de competencia se combina con otros índices, no es independiente, ej.materia y cuantía (art. 115 COT); materia y territorio (párrafo 4 y 5 del título VII del COT); materifuero (art. 45, 50, y 169 del COT)Algunas normas relativas a la materia:

● Art. 48 COT:Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia delas causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés .

Según el art. 748 del CPC, juicios de hacienda son aquellos en que tiene interés el Fisco.

● Art. 45 No. 2 letra c del COT: que señala que los asuntos judiciales no contenciosos, son sóloconocidos por los jueces de letras, salvo en lo que se refiere a la designación de curadores ad litem(494 inciso 2º Código Civil).

● Art. 50 Nº 4 COT entrega al conocimiento también de Ministros de Corte de Apelaciones loasuntos a través de los cuales se pretenda hacer efectiva la responsabilidad Civil Ministerial de losJueces.

● Art. 51 No. 1 COT, radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimientosobre causas sobre amovilidad de los Ministros de La Corte Suprema.

● Art. 227 COT. Corresponde el conocimiento de determinados asuntos a los jueces árbitros. Talesasuntos son: 1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comanditacivil, y la de las comunidades; 2° La partición de bienes; 3° Las cuestiones a que diere lugar la

presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, ode una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, enel caso del artículo 415 del Código de Comercio;5° Los demás que determinen las leyes.

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III LA CUANTIA

En general, podemos decir que perdió mucha importancia desde la supresión de los Juecesde Distrito, Subdelegación y de Menor Cuantía, por lo que prácticamente no tiene efectos para ladeterminación del tribunal competente, pero sí lo tiene para los efectos de la determinación delprocedimiento aplicable al asunto.

Se define como el valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o negocio sometido ala decisión del tribunal o el monto de la pena que el delito lleva consigo, según se trate de asuntosciviles o penales (art. 115 COT).

Podemos señalar como características de la cuantía, que es un elemento objetivo: es unasuma de dinero o una pena; cuando los asuntos son de una cuantía indeterminada la ley losconsidera de mayor cuantía. Es posterior, es decir, se determina después de los restantes índicesabsolutos de competencia.

Determinación de la cuantía en materia civil:

Como hemos dicho antes, la regla de la cuantía en asuntos civiles ha perdido muchaimportancia, tras la derogación de los Jueces de Distrito y de Subdelegación, además de los juecesde menor cuantía, la competencia en razón de la cuantía está entregada en la actualidad solo a los

jueces de letras de mayor cuantía pues no existen otros. De modo que podemos señalar que hoy lacuantía no tiene una incidencia orgánica ya que siempre conoce un juez de letras, pero produceefectos en el grado (art.45 COT); además produce efectos en el procedimiento bajo el cual seventilara el asunto, de mayor, menor o mínima cuantía.

En materia civil, para determinar la cuantía es preciso distinguir entre los asuntos posibles deapreciar pecuniariamente, de los que no y también de los de cuantía indeterminada. En lo querespecta a los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria el i 1° del art. 115 del COT, establecela regla general, señalando, que en este tipo de asuntos la cuantía de la materia se determina por levalor de la cosa disputada.

Sin perjuicio de la regla general ya transcrita el COT establece reglas complementarias:● En el caso de pluralidad de acciones, presentadas en una misma demanda la cuantía se

determina por el valor acumulado de ellas (121 COT).● En el caso de litis consorcio pasivo (varios demandados), la cuantía se determina por el

valor total de la cosa, o el valor total de lo adeudado, aunque no haya solidaridad (122 COT).● En caso de que en un juicio exista demanda reconvencional, la cuantía del asunto se

determina por la suma de la demanda principal y de la demanda reconvencional (124 COT).● En los juicios de arrendamiento, desahucio y restitución la cuantía se determina por el valor

de la renta, y en los de reconvenciones por el valor de las rentas insolutas (125 COT).● Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor la cuantía se determina por el monto

insoluto (126 COT).● Respecto de pensiones futuras sin tiempo determinado, la cuantía se determina por el valor equivalente a un año, si se trata de pensiones devengadas por el valor total de ellas (127 COT).

Finalmente y en lo que se refiere a la determinación de la cuantía en asuntos susceptibles deapreciación pecuniaria debemos tener presente el art. 128, que indica que si el valor de la cosalitigada aumenta o disminuye durante el juicio, no se alterará la determinación de la cuantía.

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Ahora bien, siempre en materia civil y en lo que respecta a los asuntos no susceptibles deapreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, se reputan siempre de mayor cuantía (130 COT),este mismo artículo como el siguiente establece a modo ejemplar cuales son estos casos: ●cuestiones relativas al estado civil de las personas ● separación judicial o de bienes entre marido ymujer o lo relacionado con el cuidado y crianza de los hijos ● las que versen sobre validez o nulidadde disposiciones testamentarias, petición de herencia, apertura o protocolización de testamento ytodas las que tengan que ver con la apertura de la sucesión ● relativas a nombramiento de tutores ycuradores ● el derecho a goce de los réditos de un capital acensuado ● todo lo relativo a quiebras.

Forma de acreditar la cuantía de un asunto civil: regulados en los artículos 116 a 120 del COT,que establecen las siguientes reglas:

● Si el demandante acompaña documentos y estos permiten determinar la cuantía hay queestarse a ellos.

● Si la obligación es en moneda extranjera, se requiere certificado de un banco nacional queestablezca la equivalencia.

Si no se acompañan documentos o estos no permiten determinar la cuantía:● Y la acción es personal, la cuantía se determina por la apreciación que el demandante hace.● Si la acción es real, se esta al acuerdo expreso o tácito de las partes, o en su defecto a la

tasación de un perito designado por el juez.Finalmente el art. 120 del COT permite durante todo el estado de juicio y hasta antes de la

dictación de la sentencia se pueden realizar todas le gestiones tendientes a determinar el valor de lacosa disputada.

Determinación de la cuantía en materia penal:

El art.115 i 2° del COT, señala que la cuantía se determina por la pena que el delito llevaconsigo; para determinar la gravedad o levedad del delito se debe estar a lo establecido en el CódigoPenal (132 COT), el que señala en su artículo 3° que los delitos atendida su gravedad se clasifican

en crímenes, simples delitos y faltas; al respecto el artículo 21 del CP establece la escala de penas.Factores o reglas de competencia relativa.

Como hemos dicho estas reglas de competencia son aquellas que permiten establecer, unavez señalada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un asunto, el tribunalespecífico que dentro de esa jerarquía, es llamado a conocer de un asunto. (Casarino). Para otros esla facultad de un juez para ejercer jurisdicción en un territorio determinado.

Estas reglas se aplican con posterioridad a las reglas absoluta, porque estas determinan lacompetencia de los tribunales de distinta jerarquía, y aquellas, la competencia entre tribunales de

igual jerarquía.I. Competencia relativa civil contenciosa.

La regla general esta determinada en el art. 134 del COT que señala “en general, el juezcompetente para conocer de una demanda civil o de un asunto no contencioso es del domicilio deldemandado o interesado”. Existen un sinnúmero de excepciones a esta regla que se establecentanto en el COT como otros cuerpos legales, estas son:

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● Si el demandado tiene más de un domicilio, se puede entablar la acción ante el juez de cualquierade ellos a elección del demandante. (140 COT).

● Sin son varios los demandados y tienen domicilios en territorios jurisdiccionales diversos, se puedeentablar la acción en cualquiera de los domicilios de los demandados, quedando los demás sujetos ala jurisdicción del tribunal en donde se presentó la demanda. (141 COT).

● Si la acción es inmueble (580 Cód. Civil: Los derechos y acciones se reputan muebles oinmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o se debe) es competente para conocer 1°.El juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención; 2° a falta deestipulación el demandante puede optar entre el lugar en donde se contrajo la obligación o el lugar en donde se encontrare la especie reclamada. (art. 135 COT).

Ahora bien si el inmueble objeto de la acción está situado en diversos territorios jurisdiccionales, es competente para conocer el asunto cualquiera de los jueces en cuya comuna seencontraren emplazados los inmuebles.

● Si la acción es mueble (580 y 581 C.C.) el juez competente es en primer lugar el del lugar que laspartes hayan estipulado en la respectiva convención, sino existe esta estipulación es competente el

juez del domicilio del demandado (138 COT).● Si la acción tiene por objeto reclamar muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar endonde se encuentren los inmuebles (137 COT).

● Si una misma demanda comprende obligaciones que se deban cumplir en distintos territorios jurisdiccionales, será competente el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquierade ellas.(139 COT).

● Respecto de los interdictos posesorios, es competente el juez en donde estuvieren situados losbienes a que ellos se refieren, si tales bienes están situados en varios territorios jurisdiccionales,

será competente el juez de cualquiera de ellos. (143 COT).● En los juicios de distribución de aguas será competente el juez del tribunal en donde se encuentrael predio demandado, su este esta ubicado en diversos territorios jurisdiccionales será competente el

juez de cualquiera de ellos(144 COT).

● El asuntos regulados por el Código de Minas, es competente el juez en que este ubicada lapertenencia. (146 COT)

● El los juicios de alimentos es competente el del domicilio del alimentante y del alimentario elección del demandante, igual regla se aplica al ejercicio de la acción de reclamación de filiación

Con todo, en las acciones de cese, rebaja o aumento de alimentos es competente el mismo tribunalque decretó la pensión (147 COT).

● En los juicios sobre petición de herencia, desheredamiento o sobre validez o nulidad dedisposiciones testamentarias, es juez competente el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión(148 COT), (955 C.C.)

● Si el demandado es una persona jurídica es competente el juez del domicilio de esta, pero si estapersona jurídica tiene establecimientos u oficinas, es competente el juez del establecimiento quecelebró el acto o intervino en le hecho que motivó el juicio (142 COT).

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II. Competencia civil no contenciosa

El art. 134 del COT establece la regla general a este respecto señalando que es competentepara conocer de un asunto no contencioso el juez del domicilio del interesado, existen tantasexcepciones a esta regla, que malamente se puede señalar que es la regla general, veamosalgunas:

● En la gestión de protocolización de un testamento abierto otorgado ante un funcionario público ytestigos, pero no protocolizado en vida del testador, es competente el juez del último domicilio decausante. Misma regla se aplica para la protocolización de un testamento abierto otorgado sólo antetestigos.

● Apertura, publicación y protocolización de testamentos privilegiados, conoce el juez del últimdomicilio del causante.

● El otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión testamentaria, es competente paraconocer el juez del último domicilio del difunto, salvo que este haya fallecido en el extranjero y ntuviese domicilio en Chile en cuyo caso el juez competente es aquel del domicilio del peticionari(149 COT).● Nombramiento de tutor o curador, administración del cargo, incapacidades, excusas y remoción detutores y curadores, es competente el juez del domicilio del pupilo (150 COT).

● En los casos de muerte presunta es competente el juez en que el desaparecido tuvo su últimodomicilio (151 COT).

III. Competencia relativa criminal

Como hemos venido diciendo, la aplicación de estas normas determina el tribunal específico

que va a conocer de un asunto penal dentro de una jerarquía clase o categoría de tribunal. Debemostener presente que en materia penal, no cabe la prórroga de competencia. Para estudiar este temadebemos distinguir:

a. Delitos cometidos fuera del territorio de la República.

El tema de la aplicación de la ley penal en el espacio, puede ser solucionado a través de laaplicación de diversos principios que regulan tal materia; en Chile se aplica el principio dterritorialidad, en cuya virtud la ley penal se aplica dentro de las fronteras de Chile, sin perjuicio dser esta la regla general, el artículo 6 del COT, establece ciertos delitos que pese a ser cometidosfuera de las fronteras de Chile, se castigan y sancionan de acuerdo a la ley penal chilena y se

someten a la jurisdicción de nuestros tribunales.La primera regla de competencia respecto de delitos cometidos en el extranjero se refiere

justamente al artículo 6 del COT, si se trata de los delitos y personas establecidos en este artículo,conocen de ellos los tribunales de garantía u orales en lo penal de la jurisdicción de la Corte deApelaciones de Santiago (art. 167 COT).

Otra regla de competencia es la que establece el artículo 52 N° 2 del COT, que radica lacompetencia en un Ministro de la Corte Suprema, designado al efecto, respecto de delitos de

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jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando estos puedan afectar las relaciones internacionales dela República con otro Estado.

Finalmente si el delito está sancionado en la Ley de Seguridad del Estado y cometidos fueradel territorio nacional, por chileno y/o por extranjeros al servicio de la República, conoce en primeinstancia un Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago (por turno).

b. Delitos cometidos dentro del territorio de la República

El artículo 157 del COT, nos indica la regla general, “será competente para conocer de undelito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juiciocomplementa esta idea el i 3° del mismo artículo “El delito se considerará cometido en el lugar dondese hubiere dado comienzo a la ejecución”.

Encontramos como excepciones a esta regla:

● Art. 157 i 4° COT, Respecto de las diligencias urgentes que debiesen hacer agentes delMinisterio Público en un territorio jurisdiccional diverso al que esta conociendo el asunto, puedesolicitar las ordenes respectivas al tribunal de garantía del territorio en que debe practicarse ladiligencia.

● Art.159 COT; Si el Ministerio Público, decidiere agrupar investigaciones, las cualecorrespondería a más de un juez de garantía, es tribunal competente el de garantía del lugar decomisión del primero de los hechos investigados.

● Art. 22 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, que señala que es juezcompetente, para conocer de los delitos que establece esa ley, el del domicilio que el girador delcheque tenga registrado en el banco.

Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal.

Estas reglas están establecidas en los arts. 171 a 174 del COT y se pueden sintetizar:● Acción civil de carácter restitutorio, se debe interponer ante el tribunal en lo criminal qu

conozca del asunto.● Acción civil indemnizatoria de la víctima en contra del imputado, nace para la víctima

derecho alternativo de deducir su acción en sede civil, o en el tribunal en lo penal que estuvieseconociendo el asunto.

● Acción civil indemnizatoria de cualquier otro interveniente en contra el imputado o tercercivilmente responsables debe deducirse ante el tribunal civil competente de acuerdo a las reglasgenerales.

● La ejecución de las decisiones civiles de la sentencia definitiva dictadas por jueces con

competencia criminal, debe realizarse en el tribunal civil competente de acuerdo a las reglasgenerales.● Si es necesario resolver cuestiones civiles que la ley penal estime indispensables para una

mejor resolución del asunto penal, el tribunal con competencia en lo penal se pronunciará sobreestos hechos civiles (cuestiones prejudiciales civiles).

● Excepciones de carácter civil en contra de la acción penal, concernientes al dominio o a otroderecho real sobre inmuebles, son de competencia del tribunal con competencia en lo civil,suspendiéndose el juicio penal si hubiese fundamento y por la sentencia que en ellas recaiga hubierede desaparecer el delito.

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6. Prórroga de Competencia

La prórroga de competencia se puede definir como el acuerdo de las partes litigantes por medio del cual le otorgan competencia a un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial,en circunstancias que naturalmente no la tiene (Casarino).

La prórroga de competencia es la disposición convencional de un factor de competenciarelativa, a saber el territorio, en cuya virtud se hace competente a un tribunal naturalmenteincompetente en razón del territorio.

Requisitos:

1. Competencia análoga del tribunal al que se le prórroga la competencia.

Tal exigencia se deduce del art. 181 COT “un tribunal que no es naturalmente competente”,unido al imperativo legal que han de ser tribunales de igual jerarquía (art. 182 COT), lo que supone laaplicación de los factores de competencia absoluta (fuero, materia y cuantía), un tribunal es de igual

jerarquía cuando conoce de las mismas materias. No debemos olvidar que los factores decompetencia absoluta son indisponibles e improrrogables.

2. Negocio civil contencioso de primera instancia.

Art. 182 COT “La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunaleordinarios, de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles ”. En consecuencia noprocede en los negocios voluntarios, ni de naturaleza criminal.

3. Capacidad para prorrogar.

Art. 184 COT “Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley sonhábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus

representantes legales”.4. Acuerdo de los litigantes.

Este acuerdo puede ser expreso o tácito; se prorroga la competencia expresamente cuando“cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designandocon toda precisión el juez a quien se someten”. (art. 186 COT).

Y se prórroga tácitamente la competencia, cuando:

1° El demandante, presenta su demanda en un tribunal distinto al que naturalmente lo es paraconocer de un asunto; y,2° El demandado, por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no sea lade reclamar la incompetencia del juez. Hay una norma especial en el CPC (465) por la cual eldemandado en el juicio ejecutivo, puede oponer la excepción de incompetencia del tribunal noobstante su intervención en las gestiones preparatorias previas.

Efectos de la prórroga de la competencia.

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El tribunal que no era naturalmente competente para conocer del asunto, por aplicación delterritorio, pasa a serlo, de tal manera que, producida la prórroga, las partes no podrán alegar después la incompetencia del tribunal.

Los efectos son relativos, pues se refieren solo a las partes que han concurrido a suotorgamiento. Art. 185 COT:La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas quehan concurrido a otorgarla, más no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores .

Formas de impedir la prórroga de competencia.

Respecto de la competencia absoluta, de negocios penales o de negocios civiles nocontenciosos, como hemos dicho, el propio tribunal de oficio o petición de parte se puede declararincompetente. En el caso que sea a solicitud de parte la incompetencia se reclama por vía incidentala través del incidente de nulidad de todo lo obrado del art. 84 del CPC.

En el caso que se trate de la incompetencia relativa, este se puede reclamar ante el tribunalincompetente o al que se cree incompetente, es decir, por vía de declinatoria o inhibitoria.

7. Reglas de distribución de causas en el sistema civil y penal

El supuesto de aplicación de estas normas, que están en los arts. 175 y ss. del COT, es quehabiéndose aplicado ya las normas de competencia absoluta y relativa, existan dos o más tribunalesque ejerzan igual competencia en el lugar en que el asunto deba ser radicado.

Existen dos sistemas para la distribución, el del turno semanal de los tribunales y de ladistribución del presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.

En Materia Civil

a. Tribunales no asiento de Corte.

En caso de existir dos más tribunales de igual competencia en comunas o agrupación de ellasque no sean asiento de Corte de Apelaciones, opera el sistema de turnos, esta regla general laestablece el art. 175 COT, del cual podemos inferir que el turno de los tribunales es semanal ycomienza a desempeñarlo el tribunal más antiguo de la jurisdicción. En este mismo orden de cosasdebemos señalar que es obligación de cada tribunal conocer de todos los asuntos que se promuevandentro de su turno hasta el término de los mismos.

Excepciona esta regla lo establecido para los tribunales de jurisdicción en lo criminal: juecesde garantía y tribunales de juicio oral en lo penal.

b. Tribunales asiento de Corte de Apelaciones.Según el artículo 176 del COT, en los juzgados con igual competencia que sean asiento de

Corte, toda demanda o gestión debe presentarse a la Secretaría de la respectiva Corte deApelaciones, para que su presidente previa cuenta del secretario de la corte haga la correspondientedistribución.

Excepciones a la distribución:

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1. Demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la vía ejecutiva omediante la notificación previa que ordena el artículo 758 del CPC (acción de desposeimiento); enestos casos la demanda es conocida por los tribunales que hayan conocido estas gestiones previas.(178 COT)

2. Gestiones que se promuevan con ocasión de un juicio ya iniciado (178 COT).

3. Gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, en este caso lo ejecuta y cumple eltribunal que dictó la sentencia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 114 COT (derechoalternativo).

4. El conocimiento de los asuntos que tienen por objeto lograr el cumplimiento de resoluciones odecretos de otros tribunales (exhortos), en este caso conocen los tribunales de turno (179 COT).

5. Los asuntos de jurisdicción voluntaria, en este caso se conoce siempre de acuerdo al turno sean ono tribunales asiento de Corte.

En materia criminal

Respecto de delitos cometidos en Chile, y en relación a los Juzgados de Garantía ladistribución de causas se hará a través de un sistema objetivo y general aprobado por el comité de jueces a propuesta del juez presidente o sólo por este último según corresponda (art. 15 COT);misma idea se establece respecto de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, en donde ladistribución de causas entre las salas del tribunal se hace observando estos mismos principios degeneralidad y objetividad, mediante un procedimiento que deberá ser fijado anualmente y propuestopor el presidente del comité de jueces y aprobado por estos últimos.

Respecto de los delitos cometidos en el extranjero y que deban ser conocidos por tribunalesde chilenos de acuerdo al artículo 167 COT, conocen los tribunales con competencia en lo criminalque pertenezcan a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago y la forma de distribución

de causas se hará de acuerdo a las reglas precedentes.Finalmente debemos tener presente que las normas sobre distribución de causas son normas

de orden público que buscan una expedita y equitativa administración de justicia, y su trasgresiónacarrea la nulidad de todo lo obrado, el tribunal de oficio puede declarase incompetente, o puedereclamarse por vía incidental. Sin perjuicio de ello existe jurisprudencia que señala que estas no sonnormas de orden público sino que son normas de carácter administrativo respecto de las cuales noprocedería la nulidad.

8. Cuestiones y contiendas de competencia.

Se plantean respecto a los conflictos entre los límites internos de de lo jurisdicción cuando elpropio tribunal que interviene en un asunto como las partes interesadas en el mismo, estiman que eltribunal carece de competencia para conocer del mismo.

Cuando el problema de competencia es promovido por las partes recibe el nombre decuestión de competencia y cuando se suscita entre dos o más tribunales se denomina contienda decompetencia.Cuestiones de Competencia : Es aquella incidencia promovida por las partes acerca de la falta deatribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial. De esta definición

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podemos señalar que este problema de competencia se produce entre una parte, la demandada, y eltribunal, en donde la primera reclama la incompetencia del segundo.

La cuestión de competencia puede plantearse por inhibitoria o por declinatoria.

POR INHIBITORIA.La cuestión de competencia por inhibitoria se intenta ante el tribunal que se cree competente

para que este solicite al que esta conociendo del asunto se inhiba de ese conocimiento y le remita elexpediente.

Se someten a una tramitación especial regulada en los arts.101 y ss. del CPC, que se puedenresumir en las siguientes reglas:● La solicitud se presenta ante el tribunal que se crea competente, acompañando los documentos enque pretende fundar su solicitud si ellos existieren.● Con el sólo merito de la solicitud y de los documentos acompañados el tribunal accede o deniegala solicitud.● Si el tribunal accede se remite copia al juzgado que este conociendo el asunto para que le remitael expediente.● Recibida esta comunicación por el tribunal requerido oirá a la parte que ante el litigue y con lexpuesto por ella más los antecedentes remitidos acoge o rechaza la solicitud de inhibitoria.● Si el tribunal requerido accede a la inhibición, remite los antecedentes al tribunal requerido, luegode que la resolución quede ejecutoriada.● Si el tribunal requerido deniega la inhibitoria, lo pondrá en conocimiento del otro tribunal y cada uncon citación de la parte que ante el litiga, remitirá los antecedentes al tribunal que deba conocer lacontienda, quien una vez resuelta remite los antecedentes al tribunal que haya declaradocompetente.

POR DECLINATORIASe propone ante el tribunal que esta conociendo del asunto, solicitando que se abstenga de

conocer el asunto, señalando además cual es el tribunal que se cree competente.

Al intentar la cuestión de competencia por vía de declinatoria, ante el mismo tribunal quconoce del asunto, esta se tramita de acuerdo a las reglas señaladas para los incidentes, toda vezque es una cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal.

Finalmente debemos tener presente algunas cosas respecto de las cuestiones decompetencia, no se pueden entablar la cuestión de competencia por declinatoria o por inhibitoria nsimultanea, ni sucesivamente; tampoco se puede abandonar una para recurrir a la otra (art. 101 i 2°CPC).

Como hemos estudiado las cuestiones de competencia en razón de territorio adquieren el

carácter de una excepción dilatoria (303 N° 1 CPC), en cambio las cuestiones de competencia enrazón de fuero, materia y cuantía, pueden promoverse en cualquier estado del juicio.

Contiendas de Competencia: Son conflictos suscitados entre dos o más tribunales para conocer privativamente, cada uno de ellos, de un determinado asunto o bien, para determinar que ninguno deellos tiene competencia.

De acuerdo a la definición se dice que hay contiendas de competencia positivas, los tribunalesen contienda se creen competentes para conocer del asunto; y negativas, ninguno de los tribunalesen contienda se cree competente para conocer del asunto. Las contiendas de competencia se

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pueden originar entre tribunales ordinarios, o entre tribunales especiales o entre unos y otros, o entrelos tribunales de justicia y las autoridades administrativas.

Desde el punto de vista del origen de una contienda de competencia esta se puede originar por una cuestión de competencia, cuando promovida la cuestión por las partes los tribunales endisputa se creen competentes o no se creen competentes. También puede originarse la contienda decompetencia de oficio, según Casarino, esta situación se produce cuando: a) Se trata de falta totalde competencia para conocer de un asunto determinado, b) Cuando sea absolutamenteincompetente, es decir, cuando se es incompetente por razones de los factores absolutos decompetencia (fuero, materia, cuantía), y c) Cuando no proceda la prorroga de competencia, es decir cuando sea incompetente para conocer de un asunto penal o civil voluntario.

Tribunales llamados a resolver la contienda de competencia.

Materia regulada en los artículos 190 a 193 del COT, que distingue los siguientes casos:

i. Entre tribunales ordinarios:● Resuelve el tribunal superior común de los que están en conflicto.● Si los tribunales son de distinta jerarquía, es competente para resolver la contienda el superior deaquel que tenga la jerarquía más alta.● Si los tribunales en contienda dependieran de diversos superiores iguales en jerarquía, conoce eltribunal superior del que hubiese prevenido en el conocimiento del asunto.

ii. Entre tribunales especiales o entre estos y tribunales ordinarios:● Si los tribunales en contienda dependen de una misma Corte de Apelaciones, es ella la llamada aresolver la contienda.● Si los tribunales en contienda dependen de diversas Cortes de Apelaciones, resuelve la contiendala Corte del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento de la causa.● Si no se pudiesen aplicar estas reglas, resolverá la contienda la Corte Suprema.

iii. Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.● Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, el llamado aresolver la contienda es el Senado (53 N° 3 CPR).● Si la contienda se promueve entre los tribunales inferiores de justicia y las autoridades políticas oadministrativas, la contienda es resuelta por la Corte Suprema.

9. Implicancias y recusaciones.

Son causales legales que una vez constatadas y declaradas hacen que un juez con

competencia suficiente para conocer de un determinado negocio jurídico deje de tenerla en razón decarecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él.

Se trata inhabilidades legales o causales de incompetencia sobreviniente que afecta a untribunal que era naturalmente competente para conocer del negocio, con el establecimiento de estasinhabilidades se busca mantener la igualdad de las partes litigantes, pues si esa igualdad se pierdepor alguna de estas causas legales, el juez pierde su imparcialidad y se corre el riesgo de que sufallo se incline a favor de una de ellas en perjuicio de la otra, por razones ajenas a las leyes llamadasa resolver el conflicto determinado. En definitiva a estas causales legales tienen la virtud de hacerperder la competencia a un juez, en términos genéricos a estas causales se les denomina

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inhabilidades o causales de incompetencia accidental o motivos legales de incompetencia personal,nuestro COT distingue estas causales de inhabilidad entre implicancias y recusaciones.

A decir del profesor Casarino las implicancias y recusaciones han sido establecidas por ellegislador con el objeto de mantener entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdadfrente al juez llamadas a juzgarlas, hay también razones de decoro y prestigio para la magistraturaque aconsejan separar a ese juez del conocimiento del asunto pesar de ser absoluta y relativamentecompetente.

Clasificación de las inhabilidades.

1°. Desde el punto de vista si requieren o no expresión de causa legal, las inhabilidades puedenser motivadas o perentorias (ej 198 i 2° y 489 COT).

2°. Pueden ser renunciables (ej. recusación de juez de letras) e irrenunciables (ej. implicancias de jueces).

3°. Hay inhabilidades respecto de las cuales procede el recurso de apelación y otras que no (205 i1° COT).

4°. Hay inhabilidades que deben declarase de oficio y otras que no.

5°. Según sus causales pueden ser implicancia y recusaciones. (195, 196 COT)

Diferencia entre Implicancia y Recusación.

1°. Las causales de implicancia son más graves que las de recusación.

2°. Un juez legalmente implicado que falla a sabiendas un juicio civil o criminal comete delito (a

224 CP); en cambio el juez legalmente recusado no comete delito alguno sin perjuicio de lasmedidas disciplinarias que se puedan tomar en su contra.

3°. El juez que cree que le afecta una causal de implicancia puede y debe declararse de oficioinhabilitado para seguir conociendo un asunto; el juez que se cree legalmente recusado puede asídeclararlo.4°. La implicancia es conocida y resuelta por el propio juez; en cambio la recusación es conociday declarada por el tribunal superior jerárquico.

5°. La implicancia la puede solicitar cualquier litigante y en cualquier estado del juicio, sin qupueda renunciarse y si es admitida anula todo lo obrado en el juicio; en cambio la recusación la

puede ejercer sólo aquel en cuyo favor se estableció y tan pronto llegue a su conocimiento, y si esacogida no anula todo lo obrado es decir opera para el futuro.

Funcionarios que pueden ser inhabilitados.

● Jueces de tribunales unipersonales (194 COT)● Jueces de tribunales colegiados (194 y 199 COT)● Los abogados integrantes de las Cortes (198 i 1°)● Funcionarios auxiliares de la administración de justicia (483 a 491 COT)● Jueces árbitros (194, 204, 205, 243 COT)

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● Actuarios en juicios arbítrales (632 CPC)● Los peritos (113 i 2° CPC)

Lea y aprenda el alumno las causales de implicancia y recusación (194 a 205 COT)

Tramitación de las implicancias y recusaciones

La implicancia de jueces unipersonales es conocida por ellos mismos, en tanto lasimplicancias de jueces de tribunales colegiados las conoce también el mismo tribunal pero en estecaso con exclusión del o los miembros implicados.

Ahora bien tan pronto llegue a conocimiento de un juez que pesa en su contra una causal deimplicancia deberá declararlo así si es unipersonal o pidiendo que se declare si es miembro de untribunal colegiado, dejando constancia de ello en el proceso. Ello sin perjuicio de que cualquiera delas partes litigantes que conozca que una causal de implicancia respecto de un juez, puede pedirle a

juez que se declare legalmente implicado, tal solicitud se tramitará conforme a la regla de losincidentes.

En cambio y según el 204 COT es competente para conocer de una recusación el juezsuperior jerárquico del juez recusado. Si la recusación pesa sobre un juez unipersonal este apenastenga conocimiento del hecho en que funde su recusación deberá dejar constancia de ello en elproceso y por ese sólo hecho deja de seguir conociendo el asunto en donde se originó la recusación;ahora bien en los casos del art. 199 COT, una vez que el juez ha declarado de oficio y haconsignado en el proceso que procede una causal de recusación en su contra, la parte a quienafecta esta inhabilidad debe, dentro de cinco días desde la notificación, alegar la inhabilidad y si nolo hiciere se entiende que renuncia a la recusación y el juez podrá seguir conociendo del asunto.Siempre queda a salvo el derecho de la parte a quien según la ley pueda perjudicar la falta deimparcialidad de poder solicitar incidentalmente la recusación del juez de la causa, tal cuestión sehace según lo establecido en el artículo 200 COT.

Cuestión distinta ocurre con la recusación de los magistrados de tribunales superiores de justicia, sobre los cuales sólo pesa la obligación de consignar en el proceso una causa derecusación, pero no se declaran de oficio inhabilitados, se busca con ello que la parte solicite ladeclaración de recusación (199 i 2° y 200 i 2° COT).

Como hemos dicho la tramitación de las inhabilidades estudiadas constituyen incidentesespeciales con regulación expresa, veamos algunos elementos de importancia:

1°. Para tramitar las inhabilidades se requiere de quien las alega acompañar a su solicitud unboleta de consignación, la que se pierde si el tribunal rechaza la inhabilidad.

2°. Existe una suerte de “examen de admisibilidad” de la inhabilidad, el tribunal examina si causal alegada es legal y si los hechos constitutivos son suficientes para configurar la causalalegada, luego de eso se admite a tramitación la inhabilidad.

3°. Mientras se tramita la inhabilidad el juez implicado o recusado deja de conocer el asunto y lopasa a ver su subrogante natural quien no podrá dictar sentencia hasta que se resuelva lainhabilidad.

Recursos en contra inhabilidades.24

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La regla general es que contra las sentencias que se dicten en los incidentes sobreimplicancia y recusación serán inapelables (205 i 1°), excepcionalmente se pueden apelar:

● Rechazo de una implicancia deducida en contra de un juez de letras.● Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal aceptando la recusación

amistosa (124 CPC)● Cuando la pronuncia el juez de un tribunal unipersonal declarándose de oficio

inhabilitados por causa de recusación (205 i 1 COT).

PREGUNTAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL

1° ¿Hay un arbitraje pactado?Se trata de determinar en primer término si es uno de aquellos asuntos que, por ley o que por

la sola voluntad de las partes están sometidos a arbitraje; descartando además si se trata deaquellas materias de arbitraje prohibido. 2º ¿Existe algún Tribunal especial?

Al no existir un tribunal arbitral al que se deba recurrir por ley o por el acuerdo de las partes, oal ser el asunto de aquellos de arbitraje prohibido, debemos preguntarnos si estamos en presenciade uno de aquellos asuntos que corresponde por ley, al conocimiento de Tribunales Especiales.

3º Tribunales ordinarios.En el evento que el asunto no deba ser resuelto por tribunales arbítrales, ni por tribunales

especiales, debe recurrirse ante un tribunal ordinario, a los que, por mandato constitucionalcorresponde el conocimiento de todo asunto en el que se promueva un conflicto de intereses derelevancia jurídica, en el orden temporal y dentro del territorio de la República, sin perjuicio de laexcepciones legales y constitucionales.

4º Determinación de la Jerarquía del Tribunal.

Ello lo logramos por la aplicación de los factores de competencia absoluta, es decir, por laaplicación en orden sucesivo de los factores fuero, materia y cuantía.

5º Determinación del Tribunal que conocerá el asunto.Aplicamos el factor de competencia relativa, denominado territorio y en principio obtendremo

el tribunal específico que conocerá de un asunto determinado, debiendo distinguir como estudiamossi se trata de asuntos civiles (en sentido amplio) y a su vez si se trata de asuntos contenciosos ovoluntarios o de cuestiones criminales distinguiendo si el delito fue cometido fuera o dentro deterritorio de la República.

6°. Aplicación de las reglas de distribución de causas.

En el evento de que existan en el lugar dos o más tribunales que ejerzan idénticacompetencia, distinguiendo si se trata de tribunales asiento de Corte o no.