unidad 3 capitulo 6 de nino

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Unidad 3 Ahora es oportuno decir algo acerca de la ciencia jurídica misma que, como vimos, se suele denominar, dando lugar a desdichados equívocos, con la misma palabra "derecho", que nombra lo que constituye su materia de investigación Por el contrario, en la mayoría de los casos los filósofos del derecho han limitado su preocupación a proponer modelos acerca de cómo debería estar constituida una genuina ciencia del derecho positivo, sin prestar demasiada atención al grado en que los propósitos y funciones de la actividad que los juristas despliegan de hecho, se ajustan a los modelos propuestos o se apartan de ellos.

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capitulos numero 6 de nino que habla a la norma juridica como ciencia

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Unidad 3

Ahora es oportuno decir algo acerca de la ciencia jurídicamisma que, como vimos, se suele denominar, dando lugar a desdichados equívocos, con la misma palabra "derecho", que nombra lo que constituye su materia de investigaciónPor el contrario, en la mayoría de los casos los filósofos delderecho han limitado su preocupación a proponer modelos acercade cómo debería estar constituida una genuina ciencia del derechopositivo, sin prestar demasiada atención al grado en que los propósitos y funciones de la actividad que los juristas despliegan dehecho, se ajustan a los modelos propuestos o se apartan de ellos.

La ciencia jurídica, para ser tal, debe estar purificada, tanto de elementos extra normativos —sociológicos, económicos, etc— como de factores valorativos o ideológicos.

La ciencia jurídica, en el modelo de Kelsen, es una ciencianormativa, pero no porque formule normas, sino porque su funciónes exclusivamente describir normas; es decir que su objetode estudio son las normas jurídicas válidas en un cierto ámbito.Los enunciados que la ciencia jurídica formula describiendonormas, son denominados por Kelsen "proposiciones jurídicas".Cada proposición da cuenta de una cierta norma jurídica. Enrealidad, las proposiciones jurídicas kelsenianas son un calco, en

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cuanto a su contenido y estructura lógica, de las normas jurídicasque describen.las normas jurídicas son prescriptivas, mientras que las proposiciones jurídicas constituyen proposiciones descriptivas.

Alf Ross hace un planteo diferente del que acabamos de ver.En primer término, critica la estructura lógica que Kelsenasigna a las proposiciones jurídicas. Resulta que, a pesar deasignar una función descriptiva a los enunciados de la cienciajurídica, Kelsen sostiene que son enunciados del "deber ser",como las normas jurídicas, y no del "ser", como son los enunciados,también descriptivos, de las ciencias naturales. Ross señala correctamente la incoherencia de este esquema, ya que si las proposiciones jurídicas constituyen juicios descriptivos, necesariamente tienen que ser enunciados que prediquen que algo es, por más que lo descripto constituya, por su lado, una norma,o sea un juicio del deber ser.Aclarado este punto, Ross afirma que las proposiciones deuna genuina ciencia del derecho deben ser afirmaciones acercade cuál es el derecho vigente. Como, según la tesis del profesordanés, el derecho vigente es el conjunto de directivas que probablemente los tribunales tomarán en cuenta en sus decisionesjudiciales, las proposiciones de la ciencia del derecho constituyenen última instancia predicciones acerca de qué directivas seránaplicadas por los jueces.

Alchourrón y Bulygin proponen un modelo de ciencia jurídicaconsiderablemente más sofisticado que el que presenta Ross.Estos autores distinguen lúcidamente dos tipos de tareas uoperaciones que la ciencia jurídica desarrolla.

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*En primer lugar, la tarea empírica de determinar qué enunciados constituyen la base de un orden jurídico (esta es, en definitiva, la misma tarea que Ross considera como la actividad central de la ciencia jurídica).

*En segundo lugar, las operaciones lógicas de sistematización del derecho. Alchourrón y Bulygin muestran que la sistematización delderecho consta de dos pasos.

En el primero de ellos se derivan las consecuencias lógicas de los enunciados que constituyen la base del sistema, empleando ciertas reglas de inferencia; esto permite mostrar los defectos lógicos (lagunas, contradicciones y redundancias) que el sistema pueda tener.

En una segunda etapa de la sistematización se trata de reemplazar la base original del sistema por una más económica pero equivalente a ella, o sea por un conjunto más reducido de principios que sean lo más generales que sea posible, siempre que tengan las mismas consecuencias lógicas que las normas que reemplazan.

Estas elaboraciones están dirigidas a presentar un modelo deactividad teórica frente al derecho que se atenga a los imposicionesde "cientificidad" corrientemente aceptados en el contexto deotras disciplinas.

En tanto y en cuanto estos modelos implican que no es partede la actividad "científica" frente al derecho el resolver las indeterminaciones que el sistema puede presentar, sino sólo el ponerlas de manifiesto, muchos juristas protestarán que su cometido central consiste precisamente en superar tales indeterminaciones,

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orientando a quienes deben aplicar el derecho sobre cuál es su interpretación correcta o adecuada.en consecuencia, se dira que ellos no se limitan a describir y sistematizar el derecho, sino que, además, realizan frente a él una labor reconstructiva.Algunos filósofos jurídicos aceptarán que esto es, efectivamente,lo que los juristas hacen en la práctica, pero dirán queese aspecto de la actividad teórica frente al derecho no constituyeuna tarea científica, pues no consiste en explicar o describirun área de la realidad sino en proponer pautas para su modificacióno perfeccionamiento

no hay una esencia ontológica por descubrir en la elucidaciónde un concepto, sino la investigación del uso de unacierta expresión lingüística, reconoceremos que la palabra "ciencia"presenta en el uso común algunas dificultades"Ciencia" es, en primer lugar, una palabra ambigua. Noadolece de una mera homonimia accidental, sino de la llamadade "proceso-producto". En consecuencia, pueden producirse dudasacerca de si aquella expresión es usada en un contexto paradescribir una serie de actividades o procedimientos científicos,o el conjunto de proposiciones que constituyen el resultado detales actividades.Pero el defecto más grave que la palabra "ciencia" presentaen el lenguaje ordinario es su vaguedad "Ni la observación, ni la generalización, ni el uso hipotéticodeductivo de aserciones, ni la mensura, ni la utilización de instrumentos, ni la construcción, ni todos ellos juntos, pueden ser tenidos como esenciales para la ciencia. Porque se pueden encontrar ramas científicas en donde no se usan esos criterios o tienen poca influencia.

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Su desaparición conjunta remueve de una actividad el carácter científico; su presencia en alto grado crea condiciones reconocidas como preeminentemente científicas. Esta línea de pensamiento nos obliga a abandonar la búsqueda de una esencia intemporal e inmutable en favor de un sistema de criterios interactuanteslas actividades reconocidas como científicas se caracterizanpor tener, en distintos grados, diferentes propiedades deuna serie extensa, el término "ciencia" tiene una denotación notoriamente imprecisa, que deja una zona de penumbra constituidapor actividades a las cuales vacilaríamos en aplicar o noel término, por no tener elementos para decidir si el grado en quese presentan en ellas algunas de las propiedades del conjunto, eso no suficiente para caracterizarlas como científicas.Efectivamente, como también lo ha apuntado Black, el término"ciencia" tiene una carga emotiva favorable. Su aplicacióna una actividad es una especie de condecoración que atraehacia ella el respeto y el aprecio de la gente.Es bueno puntualizar que no basta queun cierto modelo responda a los cánones científicos para que sumaterialización constituya una actividad socialmente relevante;y de más está decir que no toda actividad socialmente relevantetiene por qué satisfacer exigencias de cientificidad.En lo que sigue se intentará caracterizar someramente algunosde los rasgos que distinguen a la llamada "dogmática jurídica",o sea a la modalidad de la teoría jurídica que se desarrollaen la actualidad en los países de tradición jurídica continentaleuropea.

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No es posible hacer generalizaciones universales cuando sepretende caracterizar la actividad teórica que despliegan los juristasen relación a los órdenes jurídicos vigentes

Igualmente son notables las diferencias que median entre lainvestigación que realizan los juristas de los países del commonlaw y la que desarrollan los estudiosos del derecho del sistemacontinental europeo

Por último, también hay grandes diferencias entre las investigaciones jurídicas que se realizan en las distintas ramasdel derecho

Lo que se caracterizará a continuación es la modalidad de investigación jurídica que se suele denominar "dogmática jurídica".

La dogmática jurídica es típica de los países en que predominael derecho legislado —los del continente europeo y los hispanoamericanos, entre otros—, no habiéndose difundido, en cambio, en el ámbito del common law.las características de la dogmática jurídica se dan plenamente en las investigaciones sobre algunas ramas jurídicas.Esta modalidad de ciencia jurídica se caracteriza por ciertasactitudes ideológicas e ideales racionales respecto del derechopositivo, por determinadas funciones que cumple en relación a ély por ciertas técnicas de justificación de las soluciones que propone.

Algunos de los rasgos son:

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a) La adhesión dogmática al derecho positivo

El calificativo de "dogmática", con que se suele señalar laclase de investigación jurídica que venimos analizando, constituyeun indicio de una actitud que puede considerarse típica deesta modalidad de ciencia jurídica: la aceptación dogmática de lafuerza obligatoria del derecho positivo.El conocimiento científico se desarrolla a partir de ciertasexigencias para aceptar la verdad de una proposición, exigenciasque indudablemente han ido variando con el progreso de las ciencias. la ciencia moderna requiere que sus proposiciones sean contrastables empíricamente, o al menos que deriven, o se infieran, de otras proposiciones verificables mediante la experiencia.

Se suele calificar de "dogmática" una creencia en la verdadde una proposición que no esté abierta a la corroboración intersubjetiva y al debate crítico acerca de si se dan o no respectode ellas las exigencias del conocimiento científico. Una creenciadogmática se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, ofe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionalesse puede hablar de actitudes, dogmáticas o racionales,en cuanto a tal aceptación de dichas normasEs posible decir que se acepta racionalmente una norma si laadhesión se justifica por haber cotejado el contenido de la normacon el de otras normas o ciertos criterios valorativos de justicia,conveniencia, etcétera.En cambio, se podría calificar de dogmática la aceptaciónde una norma que no se fundara en tales criterios materiales,sino, por ejemplo, en la autoridad que ha dictado la norma, enla eficacia de dicha norma, etcétera.

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A pesar de que la mayoría de los juristas dogmáticos hacenprofesión de fe iusnaturalista, cuando se enfrentan con las soluciones del derecho positivo adoptan una actitud que parece serfrancamente positivista.Generalmente, cuando se piensa en la concepción iusnaturalista,se centra la atención en la corriente teológica. Sin embargo,el iusnaturalismo que puso un sello determinante al pensamientojurídico dogmático, fue de orientación racionalistaComo sabemos, paralelamente al movimiento iluminista de lossiglos XVII y xviil en materia política y filosófica, se desarrollóuna concepción jurídica consistente en sostener la existencia deun derecho universal y eterno, no fundado en la voluntad de Dios,sino en la naturaleza de la razón humana.Los juristas racionalistas pretendieron construir grandes sistemasjurídicos, análogos a los que constituían los sistemas axiomáticosde la geometría, cuya base estuviera integrada por ciertosprincipios evidentes por sí mismos para la razón humana.

Tales sistemas imaginados por los racionalistas tendrían unnotorio contraste con el derecho positivo vigente en la época,que estaba integrado fundamentalmente por las coutumes de cadacondado o las arbitrarias y circunstanciales ordenanzas de lospríncipes y señores, todo lo cual constituía un cuerpo normativosumamente confuso e irracional

Como dice Ross, el racionalismo llevó a los juristas a unaabsoluta desatención del derecho positivo, que era despreciado enconsideración a los que se consideraban genuinos sistemas jurídicosracionales.

Sin embargo, las especulaciones de los juristas racionalistasy sus críticas a las normas jurídicas vigentes, tuvieron una decidida

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influencia en la reforma del derecho positivo y dieron origen,junto con otros factores, al movimiento de codificación.Efectivamente, los nuevos códigos que se fueron sancionandosatisfacían muchos de los ideales racionalistas. Eran cuerposdotados de un grado de precisión muy superior al derecho antiguo;su completitud era también considerable; las incoherenciaseran pocas, comparadas con el caos de las normas que regíananteriormente; la autoridad que los dictaba era identificable, ycasi siempre se explicaban los propósitos de las normas que losintegraban. Por otra parte, y esto no es lo menos importante,el contenido de los nuevos códigos correspondía a la ideologíaliberal burguesa de los juristas racionalistas.Aquella actitud de reverencia ante los textos legales y ladecidida autolimitación que la ciencia jurídica se imponía encuanto a su facultad para hallar soluciones jurídicas, contrastabanabiertamente con las actitudes y funciones de las elaboracionesdoctrinarias anteriores

Así fue desarrollándose en Francia la llamada escuela dela exégesis, caracterizada por considerar que la legislación es laúnica fuente legítima de derecho, y que el único carácter válidopara interpretar la ley esté dado por la intención del legislador

Más adelante se desarrolló en Alemania, la llamadaescuela de la "jurisprudencia de conceptos",sus postulados:1.adhesión al derecho legislado como casi exclusiva fuente del derecho;2. suposición de que el derecho legislado es preciso, completoy coherente; 3. adopción del método llamado de "construcción",que consiste en la combinación de ciertos conceptos jurídicos

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fundamentales, mediante los cuales se pueden hallar reglascontenidas implícitamente en el derecho legislado, 4. limitación de la tarea del juez a una actividad puramente cognoscitiva, sin que deba hacer evaluaciones de las consecuencias prácticas de sus decisiones, debiendo inferir éstas mecánicamente de las reglas obtenidas, por el método de construcción, del derecho legislado.Esta actitud de adhesión a la legislación y la creencia en suscualidades formales, han sido adoptadas dogmáticamente por laciencia jurídica contemporánea.En cuanto a la creencia en la precisión, coherencia y completitudde los cuerpos legales, mientras en la exégesis surgíade una efectiva contrastación con el derecho antiguo, en la dogmática actual constituye un presupuesto, no sujeto a prueba, osea inmune a la comprobación de las lagunas, contradiccionesy vaguedades de que efectivamente adolece muchas veces la legislaciónEn relación con la adhesión a la legislación como fuente primigeniade derecho, en el caso de la exégesis, constituyó unaaceptación racional, fundamentada en la coincidencia de los nuevoscódigos con los ideales formales y axiológicos de los sistemaspropugnados por los filósofos jurídicos. En cambio, en la cienciajurídica actual es una adhesión dogmática apoyada, no en laaceptación valorativa del contenido de las normas vigentes o ensus cualidades de carácter lógico, sino en el hecho de que talesnormas fueron sancionadas por ciertos órganos dotados de eficaciageneral

la dogmáticajurídica vigente está fuertemente impregnada de la ideología llamada por Ross "seudopositivismo" y por Bobbio, "positivismo

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ideológico", que consiste en reconocer fuerza obligatoria a todo derecho positivo por el solo hecho de existir, o de ser tal.Esta ideología que,como vimos, constituye una especie de iusnaturalismo conservadora pesar del rótulo de "positivista" que frecuentemente se leha asignado, se expresa en el lema Gesetz ist Gesetz ("la leyes la ley"), cuyo significado es que la ley positiva debe ser obedecida y aplicada por los jueces independientemente de cualquierdisenso axiológico respecto de ella, el cual, en todo caso, habráde orientarse a proponer su reforma por medios legales.

la dogmática jurídicacumple una importante función, ciertamente inconsecuente conella: la de reformular ese derecho, proponiendo precisiones parasus términos vagos, completando sus lagunas, resolviendo susincoherencias y ajustando sus normas a determinados idealesaxiológicos; de esta forma, la dogmática jurídica presta su másimportante servicio a la administración de justicia.Sin embargo, la característica distintiva de la dogmática esque, al igual que en el caso de los jueces, esa función de reconstrucción del derecho se realiza, no en forma abierta, sino en forma encubierta, utilizando un aparato conceptual retóricamenteefectivo que cumple la función de hacer aparecer las solucionesoriginales que ella propone como si derivaran de algún modo,a veces misterioso, del derecho positivo.Algunas de esas técnicasson por demás interesantes y las señalaremos en los párrafossiguientes; cumplen, en general, la importante misión deajustar el derecho a ciertos ideales racionales y axiológicos, a lavez que dan la sensación de preservar la seguridad jurídica alpermitir sostener que las soluciones propuestas no suponen modificación

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alguna del derecho positivo, sino que derivan implícitamentede él.

Una de las técnicas que permiten a la dogmática reformularel derecho positivo adecuándolo a determinados ideales es la atribución al legislador de ciertas propiedadesde racionalidad, o que sirven para garantizarla, que estánmuy lejos de caracterizar a los legisladores reales

Los juristas hablan del legislador como si fuera un únicoindividuo que hubiera dictado todas las normas que integran elorden jurídico

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También aluden a un legislador imperecedero, que mantienecon su voluntad la validez de las normas, incluso las dictadasmucho tiempo atrás por hombres que tal vez hayan muerto.

Asimismo, presuponen que el legislador es siempre conscientede las normas que sanciona,

Por otra parte, acogen los juristas la ficción de que el legisladores omnisciente, atribuyéndole el conocimiento de todaslas circunstancias fácticas, a veces infinitas, comprendidas dentrode las normas que dicta

También imaginan que el legislador es siempre operativo,no dictando normas que carezcan de aplicabilidad alguna,

Atribuyen los juristas al legislador también la propiedadde ser generalmente justo, imputando a sus propósitos las soluciones interpretativas axiológicamente más adecuadas

También la dogmática supone que el legislador es coherente,puesto que su voluntad no puede contradecirse consigo misma.

Además el legislador imaginado por los juristas es omnicomprensivo, pues no deja ninguna situación jurídica sin regular,

Por último, el legislador, para los juristas dogmáticos, essiempre preciso, en el sentido de que su voluntad posee siempreuna dirección unívoca, con independencia de las imperfeccionesdel lenguaje que accidentalmente utilice.

Cuál es la función que cumple este modelo ficticio:

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Presuponiendo la racionalidad del legislador, los juristas dogmáticos pueden atribuirle las soluciones propuestas por ellos para adecuarel derecho a ciertos standards axiológicos vigentes, cerrar sus lagunas, eliminar sus contradicciones, precisar sus términos vagos,prescindir de las normas superfluas, etcétera, sin que aparezcancomo una modificación del orden jurídico positivo, sino como sise tratara de una descripción del derecho vigente tal como genuinamente debió haber sido pensado por el legislador.

"El rasgo característico del método dogmático jurídico de interpretación de los textos legales, es que tiende auna 'optimización' de la ley, es decir, a reconstruir a partir de prescripciones legales las mejores normas posibles desde el punto de vista de la exigencia de la doctrina moral y política dominante. Parece que el modo de admitir por parte de la jurisprudencia el principio de la racionalidad del legislador real, permite arrojar cierta luz sobre esto"La racionalidad del legislador es una cuasi-hipótesis quese acepta dogmáticamente, sin someterla a verificación empírica.No es una tesis metodológica, sino una pauta normativa queprescribe que los juristas interpreten el derecho como si el legisladorreal fuera racional los juristas no sólo presuponen la racionalidaddel legislador, sino que también le atribuyen, como hemosvisto, determinados conocimientos y ciertas preferencias valorativas:a saber, los conocimientos suministrados por la cienciacontemporánea al jurista y no al legislador, y las valoracionesmorales y políticas vigentes en la época del jurista. Estas atribuciones también se formulan dogmáticamente

La forma en que el modelo del legislador racional permitecumplir las funciones de la dogmática a que se refiere Nowak, esmediante la formulación de ciertas reglas que sirven de guía

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para la interpretación de la ley y que se inferirían de las propiedadesde que un derecho originado en un legislador racional deberíaestar dotado.A título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes reglasinterpretativas relacionadas con la presuposición de la racionalidad dellegislador:1. La presuposición dogmática de que el derecho legislado escoherente encierra, en realidad, una prescripción que podría formularseasí: "No es una conclusión interpretativa admisible el que dosnormas jurídicas sean inconsistentes".Para la satisfacción de esta prescripción, la dogmática formulatoda una serie de reglas técnicas, como los principios lex superior, lex specialis, etc., ya analizados, que permiten resolver las contradicciones del orden jurídico, haciéndolas aparecer como si hubieran estado disueltas de antemano y no como resultado de la interpretación dogmática.

2. Bajo la forma de aserción acerca de la necesaria operatividadde todas las normas de un cierto derecho, la dogmática formula unaserie de recomendaciones interpretativas, cuya enunciación genéricapuede exponerse con las siguientes palabras de Soler: "Entre dosinterpretaciones del mismo complejo de preceptos, es mejor la que dacontenido a las palabras de la ley que la que se ve forzada a negárselo".De esta regla general pueden inferirse subprescripciones que, porejemplo, prohiben una interpretación que asigne como referencia deuna norma un hecho empíricamente imposible, o que concluya quedos normas son redundantes, o que atribuya a una norma un significadoque la haga axiológicamente tan inaceptable que sea improbable

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su aplicación, etcétera.

3. El postulado de que el orden jurídico es completo encubreuna prohibición de concluir, como resultado de una interpretación,que el orden jurídico no ofrece ninguna solución para un caso dado.Para satisfacer la prescripción, se ofrecen en ayuda del juristavarias reglas técnicas, algunas de ellas de sentido opuesto, como lasque indican la utilización de la analogía o de la interpretación acontrario, que permitan hallar soluciones para casos no resueltos porel derecho, haciendo aparecer como si la solución hubiera estado contenida implícitamente en el orden jurídico.4 . Detrás del aserto de que las normas que integran el ordenjurídico son siempre precisas, se encuentra la regla que veda concluiruna interpretación con la afirmación de que el lenguaje de la ley es vago o padece de ambigüedades semánticas o sintácticas.Para eliminar o reducir la imprecisión de los términos legales,asignando a la ley el significado reconstruido, los juristas suelen recurrir a la búsqueda de la "verdadera" naturaleza o esencia de una institución jurídica o a definiciones "reales", que permiten presentardefiniciones estipulativas como si consistieran en descubrimientos de aspectos ontológicos que el legislador tuvo que presuponer necesariamente.

5. Con la aserción de que el derecho positivo se adecúa generalmentea los ideales axiológicos vigentes, se emite la recomendaciónde que debe elegirse aquella solución interpretativa que tenga consecuencias preferibles desde el punto de vista valorativo.Estas reglas para la optimización de las normas legales, quese pretenden justificar con el presupuesto de la racionalidad dellegislador, pueden estar en ciertos casos en conflicto

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Una de esas técnicas se ejerce en ocasión de una de las funcionesmás relevantes que ejerce la dogmática en relación con elderecho legislado.Los juristas se ocupan de sistematizar el orden jurídico,reemplazando conjuntos de normas por principios más generalesy pretendidamente equivalentes a ellas. De este modo se lograuna mayor economía del sistema, presentándolo como un conjuntode pocos principios, cuyas consecuencias lógicas es más fácildeterminar.Esta actividad no implica una modificación del sistema jurídico,siempre que se limite a formular enunciados con un alcanceequivalente a los sancionados originariamente por el legislador.Sin embargo, no es infrecuente que los juristas dogmáticostraspongan ese límite, proponiendo principios generalesen reemplazo de varias normas del sistema, pero que a la veztienen un campo de referencia mayor que el del conjunto de normasreemplazadas, permitiendo derivar de aquéllos nuevas normasno incluidas en el sistema originario y cubriendo, de estemodo, posibles lagunas de dicho sistema. Las nuevas normas seintroducen prácticamente en forma imperceptible, inclusive paralos mismos juristas que las proponen, pues aparecen como merasconsecuencias lógicas de las normas reemplazadas por un principioaparentemente equivalente a ellas.

Una técnica relacionada con la anterior, pero más sofisticada,consiste en la formulación de las llamadas "teorías", queconstituyen una de las modalidades más destacadas en que se manifiesta la actividad dogmática

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Lo que caracteriza a las teorías dogmáticas es que se presentancomo descriptivas de algún aspecto importante de la realidadsocial o del status ontológico de alguna institución o concepto.De este modo aparece como si su aceptación o rechazodependiera de su verdad o falsedad empírica o trascendente.Sin embargo, las teorías dogmáticas están constituidas, loque no siempre resulta evidente, por enunciados de índole normativa.Por un lado, las teorías de la dogmática jurídica sirven parajustificar normas legisladas que se infieren de aquéllas.Por otra parte, las teorías dogmáticas cumplen la funciónmucho más importante de permitir la inferencia de nuevas normasno pertenecientes al derecho legisladoEs esta capacidad de las teorías de permitir derivar tantonormas pertenecientes al sistema legislado como nuevas normas,unida a su apariencia descriptiva, lo que fundamenta su enormeutilidad para la creación del derecho por parte de los juristasbajo el ropaje de una explicación del derecho positivo o de larealidad que lo circunda.

En cierto sentido las teorías dogmáticas presentan una analogiacon las teorías, ellas sí descriptivas, de las ciencias empíricas.Como dice Carnap, las leyes teóricas, como la de la relatividad,presentan un nivel de abstracción y generalidad considerablementemayor que las leyes observacionales, y cumplen la doblefunción de permitir explicar leyes observacionales conocidasque provengan de ellas, como nuevas leyes hasta entonces desconocidas, que también se infieren de las teoría

El ejemplo de teoría dogmática más refinada y desarrolladaes quizá la "teoría general del delito" en el ámbito del derechopenal.

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La clave de la teoría que comentamos la constituye la definiciónde "delito" (que en general se formula, con diferencias de detalles,como "una acción tipica, antijurídica y culpable"). Tal definición,que se la presenta como una genuina elucidación conceptual, constituye en realidad una serie de estipulaciones respecto de qué requisitos deben tomar en cuenta los legisladores y verificar los jueces para aplicar sanciones penales a ciertos comportamientos (por lo menos en lo que atañe a requisitos como el de tipicidad y culpabilidad).La prescripción general presentada como definición de "delito"se completa con una infinidad de reglas secundarias dirigidas a establecer en qué condiciones deben darse por verificados los elementos que la "definición" exige.La teoría general del delito sirve para explicar una gran cantidadde las normas que integran los códigos penales; pero su fecundidadestá constituida por el gran número de reglas nuevas que permiteinferir, haciéndolas aparecer como si estuvieran contenidas implícitamente en el sistema legal.El carácter descriptivo que se asigna a la teoría general deldelito, hace que el criterio que se considera adecuado para evaluar las soluciones propuestas, aparte del de coherencia sistemática, sea el de la verdad o la falsedad, generalmente consideradas no empíricas, y no el de la justicia o conveniencia, como correspondería a soluciones de índole normativaEl "realismo verbal", según expresión de Kantorowicz, alque se adhiere la dogmática, le da también ocasión para introducirsoluciones originales. La búsqueda de esencias, de estructurasontológicas, de la "naturaleza jurídica" de ciertas instituciones,la formulación de definiciones "reales", permite a los juristasestablecer soluciones normativas bajo la pretensión de elucidarconceptos jurídicos que supuestamente reflejarían aspectostrascendentes de la realidad, aprehensibles por medios no

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empíricos.una elusiva tercera alternativa que se encuadra en un esencialismo de carácter platónico, y que consiste en suponer que hay una realidad trascendente a la experiencia que determina necesariamente el significado de las expresiones del lenguajeDetrás de la persecución de la naturaleza de las institucionesjurídicas se encuentra, en la mayoría de los casos, el propósitode situar cierto caso dentro de un determinado marco normativopropuesto originariamente para otras situacionesRecurrir a la determinaciónde la "naturaleza jurídica" presta el servicio de encubrir la extensiónanalógica de las normas del sistema, lo cual implicaríamodificar sus alcances, mostrando en cambio como si hubiera una"esencia" común a las situaciones expresamente previstas por ellegislador y los nuevos casos que se van presentando, por lo cualestos últimos debieron ser tenidos necesariamente en cuenta, enforma implícita, por aquél.

el iusnaturalismo racionalista que había construidouna ciencia jurídica fundada en axiomas autoevidentes yumversalmente válidos, se encontró de pronto con un derecho positivo, vale decir contingente, que la ciencia jurídica no podríaeludir incorporar a su campo de investigación. "La ciencia delderecho deja de ser constructiva para hacerse reflexiva, paraconstituirse como conocimiento de algo —los derechos históricos—que le es dado desde afuera como punto de partida absoluto.La ciencia jurídica debía dejar de ser creadora para convertirseen reelaboradora".El objeto de la ciencia dogmática del derecho no está constituidoexclusivamente por una realidad histórica concreta sino por uncompositum, como una yuxtaposición de elementos dispares —unelemento variable y contingente constituido por los contenidos

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normativos y otro permanente e idéntico constituido por la estructura formal de la normación".Tal estructura formal del derecho positivo es lo que constituyeel objeto en sentido estricto de la dogmática, lo que le otorgacalidad científica y confiere un carácter umversalmente válido asus proposiciones, más allá de los devaneos de los legisladores

La dogmática jurídica ha cumplido durante su prolongadavigencia una función social extraordinariamente relevante. Independientementede su actividad de sistematizar el derecho legislado,suministra a los jueces, sus principales destinatarios, sistemasde soluciones jurídicas mucho más coherentes, completos,precisos y adecuados axiológicamente que el material creado porlos legisladores, sin abdicar por ello de su adhesión a la legislación.

Hay una interrelación entre los hábitos teóricos de los juecesy las técnicas de justificación de soluciones adoptadas por la dogmáticajurídica. En buena medida la actividad judicial que sedespliega en los países del sistema continental europeo está moldeada por la ciencia jurídica que en ellos se desarrolla. A su vez,la dogmática ve limitadas sus funciones y posibilidades argumentativas por los hábitos teóricos de los jueces, reduciéndose su influencia a medida que los juristas se apartan de las técnicas canónicas de justificar las soluciones propuestas.La dogmática tiene una considerable influencia hasta en lalegislación, fijándose legislativamente muchas de las soluciones

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interpretativas propugnadas por la dogmática.Cada vez resulta más evidente la tensión que sufre la dogmáticajurídica entre, por un lado, los ideales profesados explícitamentepor sus cultores de proporcionar una descripción objetivay axiológicamente neutra del derecho vigente y, por otrolado, la función, que la dogmática cumple en forma latente, dereconstruir el sistema jurídico positivo de modo de eliminar susindeterminaciones. Es obvio que aquellos ideales son incompatiblescon esta función, puesto que la tarea de eliminar las indeterminaciones del sistema exige elegir un solución entre las varias alternativas que el sistema jurídico ofrecePor otra parte, la forma en que la dogmática jurídica resuelveen apariencia la tensión mencionada entre sus ideales explícitos y su función latente es decididamente insatisfactoria, pormás que algunos de los recursos empleados con ese objeto seanadmirablemente ingeniosos. El hecho de que se encubran lo queen realidad son propuestas de índole normativa como si resultarande una mera descripción de cierto material dado, hace queel producto que se obtiene sea deficiente como descripción delsistema y como reconstrucción de ésteLa descripción que la dogmática jurídica hace del derechono constituye, generalmente, una reproducción fiel de su objetode estudio, puesto que no se suele poner de manifiesto claramentelas diferentes alternativas que pueden presentarse en la interpretaciónde las normas jurídicas (tendiéndose a presentar unade ellas como la única interpretación posible) y se hace aparecercomo parte del sistema jurídico que se describe ciertos principios,distinciones conceptuales, teorías, etc., que son, en realidad, elproducto de la elaboración de la propia dogmática. Por otro lado,la labor de reconstrucción del sistema también es insatisfactoria,ya que, al no presentársela como tal, sino como descripción de lo

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que está implícito en el sistema positivo, no se articulan losprincipios valorativos en que se basan las soluciones originalesque propone la dogmática. Esto determina, en primer término,que no haya una discusión exhaustiva y abierta acerca de lajustificación de tales principios, y en segundo lugar, que no hayaun intento serio por formular un sistema coherente de los principiosque están detrás de las soluciones que la dogmática proponepara reconstruir el sistema.Ante la creciente toma de conciencia de los aspectos insatisfactoriosde la dogmática jurídica, muchos teóricos del derechopresionan para que se resuelva la tensión entre los ideales explícitosde los juristas y la función latente de la actividad que desarrollan,favoreciendo la materialización de aquellos ideales derealizar una descripción y sistematización del derecho que seacontrastable por procedimientos objetivos y valorativamente neutros,y a costa de abandonar la función de la actual dogmáticajurídica de reconstruir el sistema jurídico positivo.Sin embargo, no hay razones de peso —sino prejuicios encontra de toda labor teórica que no se ajuste a cánones de "cientificidad"—que justifiquen ese abandono de la función latenteque la dogmática satisface. Puesto que los órganos de decisiónjurídica deben, inevitablemente, asumir posiciones valorativas parajustificar la aplicación de cierta norma jurídica a un determinado caso y la asignación a esa norma de una determinada interpretaciónentre varias posibles, es irrazonable pretender quelos juristas académicos renuncien a asistirlos en su tarea. Losteóricos del derecho se encuentran, en varios sentidos, en mejorescondiciones que los jueces para explorar problemas de fundamentaciónaxiológica de soluciones jurídicas. Mientras una sentencia

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judicial no puede explayarse en especulaciones filosóficasacerca de las posibles justificaciones de los principios moralesy políticos que —a través o no de una norma jurídica— determinanla decisión del caso, los juristas académicos no están urgidospor la necesidad de resolver el caso presente y pueden detenersea analizar diferentes justificaciones de los principios relevantes,explorando sus consecuencias en distintas situacionesreales o hipotéticas.En este sentido, los siguientes pasajes de Roscoe Pound (enLas grandes tendencias del pensamiento jurídico) referidos alámbito anglosajón, tienen validez general:"Suele afirmarse que la jurisprudencia es la ciencia del derecho.Pero es necesario que consista en algo más que en la organizacióny sistematización de un cuerpo de reglas de derecho... Hemos deconfiar cada día más en los juristas para lleyar a término la obracreadora que necesita el derecho angloamericano. Los órganos legislativos,aunque en cierto aspecto sean los más calificados, sólo demanera intermitente pueden prestar atención a un trabajo constructivode creación del derecho para los fines del orden jurídico. Losjueces trabajan en condiciones que cada día les hace más difícil quesean los oráculos vivientes del derecho, excepto en cuanto dan autoridada lo que ha sido formulado por escritores y profesores. Unainterpretación que estimule la actividad jurídica en los países delcommon law, que impulse a nuestros escritores y maestros a orientara tribunales y órganos legislativos, en lugar de seguirlos con una laborde simple ordenación, sistematización y de análisis conciliador, habrácumplido debidamente su misión. Cuanto menos habrá hecho para

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la próxima generación una labor no inferior a la que las interpretacionesdel siglo xix hicieron para su tiempo".Por otra parte, no es aventurado decir que si la dogmáticajurídica se atuviera a las exigencias implícitas en los diferentesmodelos de lo que constituiría una genuina ciencia del derecho, ella se convertiría en una actividad sin duda útil pero que notendría ni la complejidad teórica ni la relevancia social de lasdisciplinas que calificamos de "científicas" (en los países anglosajones,donde los juristas académicos se limitan, fundamentalmente,a describir y sistematizar las reglas jurídicas vigentes no