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1 Informe sobre el examen de Costa Rica Examen por la República Bolivariana de Venezuela y la República Democrática del Congo sobre la aplicación por parte de Costa Rica de los artículos 15 – 42 del Capítulo III. “Penalización y aplicación de la ley” y artículos 44 – 50 del Capítulo IV. “Cooperación Internacional” de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción para el ciclo de examen 2010 - 2015

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    Informe sobre el examen de Costa Rica

    Examen por la Repblica Bolivariana de Venezuela y la Repblica Democrtica del Congo sobre la aplicacin por parte de

    Costa Rica de los artculos 15 42 del Captulo III. Penalizacin y aplicacin de la ley y artculos 44 50 del Captulo IV.

    Cooperacin Internacional de la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin para el ciclo de examen 2010 - 2015

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    I. Int roduccin

    La Conferencia de los Estados Parte en la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin fue establecida de conformidad con el artculo 63 de la Convencin para, entre otras cosas, promover y examinar su aplicacin.

    De conformidad con el artculo 63, prrafo 7, de la Convencin, la Conferencia estableci en su tercer perodo de sesiones, celebrado en Doha del 9 al 13 noviembre de 2009, el Mecanismo de examen de la aplicacin de la Convencin. El Mecanismo fue establecido tambin de conformidad con el artculo 4, prrafo 1, de la Convencin, que dispone que los Estados parte cumplirn sus obligaciones con arreglo a la Convencin en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, as como de no intervencin en los asuntos internos de otros Estados.

    El Mecanismo de examen es un proceso intergubernamental cuyo objetivo general es ayudar a los Estados parte en la aplicacin de la Convencin.

    El proceso de examen se basa en los trminos de referencia del Mecanismo de examen.

    II. Proceso

    El siguiente examen de la aplicacin de la Convencin por Costa Rica se basa en las respuestas a la lista amplia de verificacin para la autoevaluacin recibidas de Costa Rica, y en toda informacin suplementaria presentada de conformidad con lo dispuesto en el prrafo 27 de los trminos de referencia del Mecanismo de examen as como en el resultado del dilogo constructivo entre los expertos gubernamentales de la Repblica Bolivariana de Venezuela y Repblica Democrtica del Congo, por medio de intercambio de conferencias telefnicas, de videoconferencias, de correo electrnico o cualquier otro medio de dilogo directo, de acuerdo con lo establecido en los trminos de referencia, y con la participacin de los expertos gubernamentales Mme Marie-Claude Nkulu Mbajo de la Lucha contra la Corrupcin y Buena Governanza del Ministerio de Justicia de la Repblica Democrtica del Congo y los seores Alvaro Galindo, Aura Ocando, Manuel Escauriza y David Burguillos de la Contralora General de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    Con el acuerdo de Costa Rica, se realiz una visita al pas del 13 al 15 de abril 2015.

    III. Resumen Ejecutivo

    1. Introduccin - Sinopsis del marco jurdico e institucional establecido por la Repblica de Costa Rica en el contexto de la aplicacin de la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin

    Costa Rica firm la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin el 10 de diciembre de 2003 y la ratific el 9 de enero de 2007. Deposit el instrumento de ratificacin ante el Secretario General el 21 de marzo de 2007.

    Costa Rica es un pas con un sistema de derecho continental. La legislacin ms relevante sobre la aplicacin de la Convencin se encuentra en el Cdigo Penal (CP), el Cdigo de Procedimientos Penales (CPP) y las leyes aplicables como la Ley nm. 8422 contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica, la Ley nm. 82041 sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso no

    1 La Ley 8204 del 26 de Diciembre de 2001 corresponde a una de las reformas de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso No Autorizado, actividades conexas, legitimacin de capitales y financiamiento al terrorismo, N 7786 del 30 de abril de 1998. Esta ltima es la ley vigente.

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    autorizado, actividades relacionadas con la legitimacin de capitales y el financiamiento del terrorismo y la ley contra la delincuencia organizada nm. 8574.

    Segn el artculo 7 de la Constitucin Poltica de 1949, los tratados ratificados tienen una autoridad superior a las leyes.

    Costa Rica cuenta con un conjunto de organismos competentes en la lucha contra la corrupcin, entre los que destacan la Procuradura de tica Pblica (PEP), el Ministerio Pblico (MP), la Unidad de Inteligencia Financiera, la Jurisdiccin Penal de Hacienda y de la Funcin Pblica, la Defensora de los Habitantes de la Repblica (DHR), el Tribunal Supremo de Elecciones, las auditoras internas, la Contralora General de la Repblica, el Tribunal de Servicio Civil, y la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

    La nocin de funcionario pblico aparece en el artculo 2 de la Ley contra la Corrupcin y est en lnea con la Convencin.

    La estrategia nacional anticorrupcin est integrada en el Plan Nacional de Desarrollo.

    2. Captulo III - Penalizacin y aplicacin de la ley

    2.1. Observaciones sobre la aplicacin de los artculos objeto de examen

    Soborno y trfico de influencias (arts. 15, 16, 18 y 21)

    El Cdigo Penal penaliza en los artculos 347, 348 el soborno pasivo de funcionarios pblicos nacionales.

    El soborno activo est tipificado en el artculo 352 del Cdigo Penal, estableciendo que las penas previstas en los cinco artculos anteriores sern aplicables al que d, ofrezca o prometa a un funcionario pblico una ddiva o ventaja indebida.

    La legislacin costarricense prev tambin la penalizacin del soborno activo y pasivo de los funcionarios pblicos extranjeros y de los funcionarios de organizaciones internacionales pblicas a travs del artculo 55 de la Ley nm. 8422/2004. Sin embargo, falta el elemento promesa.

    El artculo 52 de la Ley nm. 8422/2004 tipifica un delito denominado trfico de influencias, pero se refiere a la relacin entre el actor y la persona tomando la decisin, mientras el artculo 18 de la Convencin se refiere a la relacin entre el actor y otra persona que influye a la persona tomando la decisin. El artculo 52 de la Ley nm. 8422/2004 tampoco abarca los elementos de la promesa, del ofrecimiento o de la concesin, solicitud o aceptacin de un beneficio indebido.

    No se ha establecido un delito especfico de soborno en el sector privado.

    Blanqueo de dinero, encubrimiento (arts. 23 y 24)

    Costa Rica ha tipificado como delito el lavado de dinero en el artculo 69 de la Ley nm. 8204/20012, que tipifica como delito la conversin y transferencia; el ocultamiento y la disimulacin; la adquisicin o la utilizacin del producto del delito que puede ser sancionado con pena de prisin de cuatro aos o ms, as como la participacin en ellos.

    2 Idem

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    Los artculos 23 y 24 de la Ley nm. 8754 son aplicables cuando el delito se comete en el marco de la delincuencia organizada. Esta norma es aplicable cuando los delitos de corrupcin se cometen dentro del marco transnacional. Para que un delito se considere como delito determinante, tiene que poder sancionarse con pena de prisin de cuatro aos o ms (art. 69, Ley nm. 8204)3.

    No todos los delitos establecidos con arreglo a la Convencin (delitos de corrupcin) cumplen con este requisito. El artculo 57 de la Ley nm. 8204/20014 dispone que fuera de los delitos especficos a los que se aplica esta ley especfica, la ley penal debe aplicarse subsidiariamente.

    El encubrimiento se rige por los artculos 330 y 331 del Cdigo Penal, y el artculo 47 de la Ley nm. 8422/2004 se refiere a la ocultacin, legalizacin y disimulacin de los bienes productos del enriquecimiento ilcito o de actividades delictivas de funcionarios pblicos.

    Malversacin o peculado, abuso de funciones y enriquecimiento ilcito (arts. 17, 19, 20 y 22)

    Las disposiciones de los artculos 361 a 363 bis del Cdigo Penal penalizan la malversacin por funcionarios pblicos y abarca todos los tipos de bienes.

    La legislacin contempla, en principio, el peculado y la malversacin de fondos cometidos por un funcionario pblico, adems, en general, el mal uso y la mala gestin de los fondos pblicos y recursos para fines distintos de aquellos para los que fueron destinados, en beneficio de s mismo o de terceros.

    El Cdigo Penal penaliza el abuso de funciones (arts. 338 a 3455). Del mismo modo, la Ley contra la Corrupcin tambin prev casos especficos de abuso de funciones en los artculos 51 y 56 a 58.

    El enriquecimiento ilcito se tipific mediante los artculos 45 y 61 de la Ley nm. 8422/2004, que requieren que el funcionario pblico aproveche de su funcin.

    El artculo 20 de la Ley nm. 8754/2009 tambin lo penaliza en los casos vinculados a la delincuencia organizada.

    La legislacin costarricense penaliza diversos actos de malversacin de fondos en el sector privado, como la administracin fraudulenta y la apropiacin indebida (arts. 222, 223 y 361 CP).

    Obstruccin de la justicia (art. 25)

    El artculo 324 del Cdigo Penal penaliza la promesa o el ofrecimiento de una ddiva o cualquiera otra ventaja a un testigo, perito, intrprete o traductor para que cometa falso testimonio. El artculo 193 del Cdigo Penal sanciona a quien mediante la amenaza grave o violencia fsica o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no est obligado.

    Los artculos 60 y 61 de la Ley nm. 8204/20016 penalizan especficamente el acto,

    3 Idem

    4 Idem

    5 Los artculos correctos son 338 a 346.

    6 Idem

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    por cualquier medio, de intimidar o disuadir a otra persona para evitar una denuncia, testimonio, investigacin, y promesa u ofrecimiento de una remuneracin pblica oficial a cambio de la impunidad y la desaparicin de pruebas dentro de la jurisdiccin de la ley contra las drogas.

    Los artculos 311, 312, 313, 315 y 316 del Cdigo Penal de Costa Rica contemplan el uso de intimidacin, fuerza o violencia en contra de un funcionario pblico.

    Responsabilidad de las personas jurdicas (art. 26)

    Costa Rica no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurdicas.

    La responsabilidad civil de las personas jurdicas est contemplada en el artculo 106 del Cdigo Penal. El artculo 240 del Cdigo Penal regula la responsabilidad de personeros legales respecto a ciertos delitos. Las autoridades confirmaron que la responsabilidad de las personas jurdicas no excluye la responsabilidad penal de las personas naturales que hayan cometido los delitos.

    En cuanto a las sanciones, el artculo 44 bis Ley nm. 8422/2004 establece la posibilidad de imponer sanciones administrativas, tales como multas, a las personas jurdicas.

    Participacin y tentativa (art. 27)

    El artculo 45 del Cdigo Penal define el autor y los coautores, y los artculos 46 a 48 penalizan la instigacin y la complicidad.

    Si bien la tentativa est tipificada (art. 24 CP) y su sancin es equivalente al delito consumado, reducida o no, aunque el juez tambin puede apreciarla libremente, Costa Rica no tipific la preparacin con miras a cometer un delito establecido con arreglo a la Convencin.

    Proceso, fallo y sanciones; cooperacin con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (arts. 30 y 37)

    Costa Rica ha adoptado, para la gama de delitos de corrupcin, penas que van desde los 3 meses a 12 aos de prisin7, adems de penas accesorias, como la inhabilitacin para ejercer cargos pblicos de 10 a 15 aos.

    En la bsqueda de un equilibrio apropiado entre inmunidades y la efectividad de la investigacin y enjuiciamiento de los delitos de corrupcin, gozan de inmunidad los miembros de los Supremos Poderes, a saber: el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica, los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los Magistrados del Poder Judicial, los Diputados, el Contralor y Subcontralor, los Ministros y los diplomticos.

    Las inmunidades no constituyen un obstculo para la investigacin inicial de los delitos de corrupcin. Sin embargo, el levantamiento de la inmunidad requiere la aprobacin de la Asamblea Legislativa, salvo en caso de flagrante delito (arts. 391 a 399 del CPP).

    7En realidad las penas van de un mes hasta los 15 aos. Lo anterior dado a que el delito que contempla la pena de prisin mnima en nuestro pas, para los delitos funcionales, es la contenida en el artculo 356 del Cdigo Penal y, el que tiene la pena ms gravosa es el artculo 357.

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    El artculo 22 del CPP prev que el Ministerio Pblico pueda solicitar (previa autorizacin del superior jerrquico) que se prescinde, total o parcialmente, de la persecucin penal en caso de colaboracin de los acusados en la investigacin al proporcionar informacin vital para evitar que el delito siga perpetrndose o que se cometan nuevos delitos.

    La legislacin de Costa Rica prev medidas cautelares para garantizar la presencia del acusado en el proceso penal, sobre todo si se teme que el imputado se sustraiga del proceso (art. 237 a 239 bis del CPP).

    Los artculos 64 a 68 del Cdigo Penal se refieren a la libertad condicional que podr ser concedida si la persona condenada que hace la solicitud, ha purgado la mitad de la sentencia ejecutoriada y recibe una opinin tcnica favorable del Instituto de Criminologa.

    La suspensin de un funcionario pblico acusado es posible siempre que las presunciones que motivan la prisin preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicacin de la suspensin, y la inhabilitacin puede ser impuesta preventivamente (art. 244 CPP).

    De acuerdo con el artculo 4 de la Ley nm. 8422/2004 la violacin del deber de probidad por un funcionario pblico es una de las causas para la separacin del cargo pblico sin responsabilidad patronal.

    Tanto la suspensin en el cargo como el traslado temporal a otro puesto de trabajo se encuentran incluidos en el artculo 67 del Estatuto de Servicio Civil aprobado por medio de la Ley 1581. Las autoridades confirmaron que, en la prctica, la reasignacin de funcionarios pblicos no cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil es posible.

    La inhabilitacin est prevista en los artculos 50, 57 y 58 del Cdigo Penal y el artculo 59 de la Ley nm. 8422/2004, y se establece para todos los cargos pblicos.

    Las sanciones disciplinarias, que van desde la amonestacin verbal y escrita a la suspensin temporal con goce de sueldo y despido sin responsabilidad de la Administracin, pueden aplicarse, adems de las sanciones penales. Diferentes Resoluciones del Tribunal Constitucional (Resolucin 15995/2006 de 3 de

    noviembre de 2006, Resolucin 13201/2009 de 21 de agosto de 2009, Resolucin 1474/2011 de 4 de febrero de 2011) establecen la existencia de los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios pblicos. El artculo 211 de la Ley 6227 determina la responsabilidad disciplinaria.

    Costa Rica ha adoptado un conjunto de medidas para promover la reinsercin social de las personas condenadas, tales como la atencin tcnico-criminolgica. Previa autorizacin del superior jerrquico, el representante del Ministerio Pblico podr solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecucin penal, cuando se trate de, entre otros, delitos graves o de tramitacin compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigacin, y brinde informacin esencial que ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita (art. 22, prr. b) CPP).

    El procedimiento abreviado previsto en los artculos 373 a 375 del CPP permite que se puedan imponer penas reducidas (art. 374 CPP). Los colaboradores con la justicia pueden protegerse bajo la Ley de Proteccin de Vctimas, Testigos y otros Sujetos intervinientes en el proceso penal (art. 3).

    Costa Rica no ha firmado acuerdos sobre la forma en que se ha de tratar a los

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    colaboradores con la justicia a nivel internacional.

    Proteccin de testigos y denunciantes (arts. 32 y 33)

    La Ley nm. 8720/2009 sobre la proteccin de las vctimas, testigos y dems sujetos intervinientes en el proceso penal establece un programa de proteccin para las personas que se encuentren en situacin de riesgo debido a su participacin en una investigacin o juicio, o por su relacin con una persona que interviene en estos.

    El recurso a los medios de comunicacin visual y auditiva para recibir testimonio de testigos y las deposiciones de expertos est previsto en el artculo 324 del CPP. Costa Rica considera que la Oficina de Atencin a la Vctima del Delito del Ministerio Pblico est habilitada para celebrar acuerdos con Estados partes e instituciones que permitan facilitar el cumplimiento de la Ley (art. 6 de la Ley nm. 8720). La legislacin se aplica tambin a las vctimas en la medida en que sean testigos. La vctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Pblico no la ofreciera como testigo (art. 71, numeral 3 b) CPP).

    La proteccin de los denunciantes resulta de la aplicacin del artculo 6 de la Ley nm. 8292/2002, sobre el Control Interno, que se refiere a la obligacin de la administracin de mantener la confidencialidad de la identidad de los ciudadanos que denuncien actos de corrupcin. El artculo 8 de la Ley nm. 8422/2004 protege los derechos del denunciante de buena fe. El Reglamento de la Ley contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica (Decreto Ejecutivo nm. 32333), establece el derecho de los ciudadanos a denunciar actos de corrupcin (art. 8) y dems parmetros que garanticen la confidencialidad (art. 10).

    No se aceptan denuncias annimas, pero la investigacin preliminar se puede iniciar de oficio cuando los elementos de prueba aportados lo ameriten (art. 13).

    Embargo preventivo, incautacin y decomiso; secreto bancario (arts. 31 y 40)

    El artculo 110 del Cdigo Penal regula el comiso penal del producto del delito y de los instrumentos con que se cometi, pero no de los bienes, equipos u instrumentos destinados a utilizarse en la comisin de delitos de corrupcin. Las autoridades informaron que existan proyectos de ley sobre la extincin de dominio que incluyeron la posibilidad de extender el comiso a bienes, equipos u otros instrumentos destinados a utilizarse en la comisin de delitos.

    El embargo como medida precautoria est regulado en los artculos 263 y 264 del Cdigo Procesal Penal, el decomiso en el artculo 33 de la Ley nm. 8204/2001.

    La administracin por las autoridades competentes de los bienes incautados est regulada por la Ley de Distribucin de Bienes Confiscados o Cados en Comiso, as como, por el Reglamento a la Ley Contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica (arts. 58 y 53), y por la Ley nm. 8204/2001.9

    Las autoridades indicaron que, por la definicin utilizada en el artculo 110 CP (cosas o valores provenientes de [la realizacin del delito]), este artculo se puede aplicar tambin a los bienes en que el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente, a los ingresos u otros beneficios derivados del

    8 Fe de erratas, artculos correctos son 52 y 53

    9 Idem

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    producto del delito o de bienes en los que se haya transformado o convertido ese producto del delito, as como al producto del delito entremezclado con bienes adquiridos de fuentes lcitas y a los ingresos u otros beneficios derivados de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito. Asimismo, las autoridades indicaron que estos dos ltimos casos estn incluidos en el borrador de la Ley de Extincin de Dominio.

    Conforme al artculo 2 de la Ley 7425, cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el juez podr ordenar el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, incluso documentos bancarios, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisin de alguna conducta delictiva (vase tambin art. 132 b) de la Ley nm. 7558).

    El artculo 110 del Cdigo Penal protege a los terceros que, de buena fe, hayan adquirido el producto del delito.

    El levantamiento del secreto bancario solo puede ser autorizado por el juez penal competente mediante orden judicial (art. 24 Constitucin, y arts. 2 y 3 de la Ley 7425 sobre el Secuestro y Examen de Documentos Privados, y art. 615 Cdigo de Comercio).

    Prescripcin; antecedentes penales (arts. 29 y 41)

    La prescripcin se rige por el artculo 31 del Cdigo Procesal Penal (CPP). El plazo de prescripcin de la accin pblica depende de la calificacin de la infraccin y se calcula sobre la duracin mxima de la pena. Si se trata de una pena privativa de libertad, la prescripcin no ser en ningn caso inferior a tres aos ni mayor de 10.

    La Ley nm. 8422/2004 contiene normas especficas sobre la prescripcin de delitos contra los deberes de la funcin pblica.

    El cmputo de la prescripcin de la accin penal se suspende por la rebelda del imputado (art. 34 CPP). Costa Rica prev la interrupcin de la prescripcin de la pena (art. 87 del Cdigo Penal) cuando el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripcin.

    En cuanto a las sentencias condenatorias que se hayan dictado previamente en otro Estado contra el presunto delincuente, en el artculo 39 del Cdigo Penal se define la reincidencia.

    Segn la legislacin penal costarricense existe la posibilidad de valorar los antecedentes penales de la persona condenada que en el pasado haya cometido delitos en el pas o en el extranjero, a efectos de imponer la pena.

    Jurisdiccin (art. 42)

    Costa Rica ha establecido su jurisdiccin cuando el delito se comete en su territorio, incluidos sus buques y aeronaves (art. 4 CP); y cuando el delito se comete en contra de la seguridad del Estado o contra su economa o administracin pblica (art. 5 CP).

    Costa Rica no procede a la extradicin de sus nacionales sino que los tribunales nacionales juzgan esos casos. No se ha establecido de manera general el principio aut dedere aut judicare, pero est regulado que los nacionales que no se extraditen sean juzgados por los tribunales nacionales (art. 3, Ley de Extradicin).

    Consecuencias de los actos de corrupcin; indemnizacin por daos y perjuicios (arts. 34 y 35)

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    Costa Rica prev una serie de consecuencias de los actos de corrupcin.

    Los contratos que constituyen un fraude a la ley dan lugar a su nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 6 de la Ley nm. 8422/2004. Esta nulidad puede ser declarada por la entidad pblica respectiva o por la Contralora General. Si la nulidad versa sobre actos declaratorios de derechos, deber iniciarse el respectivo proceso de lesividad, salvo lo dispuesto en el artculo 173 de la Ley General de la Administracin Pblica, nm. 6227, en cuyo caso deber actuarse de conformidad con lo all establecido.

    Costa Rica cuenta con un Sistema Integrado de Actividad Contractual (SIAC) y un Sistema de Compras Gubernamentales (Comprared).

    Como parte de un proceso penal, el demandante puede presentar la accin civil resarcitoria para reclamar los daos y perjuicios derivados del delito conforme a los artculos 37 a 41 del CPP, permitiendo a la vctima obtener reparacin por el dao sufrido. Adems, el artculo 38 establece que una accin civil por daos sociales puede ser incoada por la Procuradura General de la Repblica cuando se trate de delitos que afecten los intereses colectivos. Por ltimo, el artculo 39 contempla la posibilidad de que una accin civil pueda ser delegada en un bufete de abogados especializado en la defensa civil de las vctimas, entre otros en los casos en que el titular original carezca de recursos.

    Autoridades especializadas y coordinacin entre organismos (arts. 36, 38 y 39)

    Costa Rica cuenta con varios organismos competentes en la lucha contra la corrupcin. La Procuradura de la tica Pblica (PEP), que es responsable de prevenir la corrupcin y de mejorar la tica y la transparencia en la funcin pblica; el Ministerio Pblico cuenta con una unidad especializada en casos de corrupcin, denominada Fiscala Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupcin (FAPTA), que tiene jurisdiccin sobre los delitos de corrupcin, as como la Jurisdiccin Penal de Hacienda y de la Funcin Pblica. Los rganos citados funcionan en condiciones adecuadas de independencia y cuentan con el personal necesario y capacitacin apropiada para cumplir con sus funciones.

    Costa Rica puso en marcha en 2010 una alianza entre el Ministerio Pblico, la Contralora General de la Repblica, la Procuradura General de la Repblica y el Instituto Costarricense sobre Drogas para establecer una cooperacin interinstitucional que facilite la asistencia y la cooperacin para hacer frente a la corrupcin. Esta alianza fue consagrada en 2012 al establecerse la Comisin Interinstitucional.

    Los funcionarios pblicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la funcin pblica, de los que tengan conocimiento (art. 9, Decreto Ejecutivo nm. 32333).

    Se ha alentado al Ministerio Pblico, las autoridades policiales, el Instituto Costarricense sobre Drogas y a toda institucin encargada de las persecuciones y sanciones de las infracciones establecidas de acuerdo con la Convencin a establecer y mantener relaciones con el sector pblico y privado. Las instituciones financieras tienen el deber de denunciar todo acto ilcito al Ministerio Pblico (art. 160 de la Ley Orgnica del Banco Central de Costa Rica nm. 7558).

    La SUGEF lleva una lista de los informes de transacciones sospechosas de lavado de dinero.

    Costa Rica ha instalado varias lneas telefnicas directas, financiadas por el Estado, a fin de permitir a las personas que deseen denunciar hechos de corrupcin y para

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    orientar a los ciudadanos en temas relacionados con el fenmeno de la corrupcin.

    2.2. Logros y buenas prcticas

    En general, se pueden mencionar los siguientes logros en relacin con la aplicacin del Captulo III de la Convencin:

    La posibilidad de obtener reparacin civil por el dao social causado por delitos de corrupcin (art. 35).

    La creacin de la Comisin Interinstitucional que fomenta la participacin ciudadana en las diversas etapas de investigacin y persecucin de los delitos de corrupcin (art. 36).

    2.3. Problemas en la aplicacin

    Tomando nota del rgimen jurdico costarricense para combatir la corrupcin, se sealan algunos problemas en la aplicacin. Se recomienda que Costa Rica:

    Tipifique la promesa en el soborno activo de funcionarios pblicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales pblicas, y considere la posibilidad de hacerlo respecto del soborno pasivo de dichos funcionarios (art. 16).

    Considere la posibilidad de ajustar su tipo de trfico de influencias a la tipificacin prevista por la Convencin (art. 18 a) y b)).

    Con sujecin a su constitucin y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurdico, considere la posibilidad de adecuar el delito de enriquecimiento ilcito a la tipificacin prevista por la Convencin (art. 20).

    Considere la posibilidad de tipificar como delito el soborno en el sector privado (art. 21).

    Incluye como delitos determinantes una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la Convencin, tambin cuando no puedan ser sancionados con pena de prisin de cuatro aos o ms (art. 23, prrs. 2 b) y c)).

    Teniendo en cuenta los alcances de los artculos 193 y 324 del Cdigo Penal, tipifique la promesa, el ofrecimiento o la concesin de un beneficio indebido para obstaculizar la prestacin de testimonio o la aportacin de pruebas, as como la concesin de un beneficio indebido para que una persona preste falso testimonio (art. 25, prr. a)).

    En consonancia con sus principios jurdicos, considere la posibilidad de establecer la responsabilidad penal de las personas jurdicas (art. 26).

    De conformidad con su derecho interno, Costa Rica podra penalizar la preparacin con miras a cometer un delito (art. 27, prr. 3).

    De conformidad con su derecho interno, Costa Rica podra considerar la posibilidad de aumentar las penas en materia de delitos de corrupcin, para asegurar su carcter disuasivo y preventivo (art. 30, prr. 1).

    Contine sus esfuerzos para establecer el comiso penal de los bienes, equipo u otros instrumentos destinados a utilizarse en la comisin de delitos de corrupcin (art. 31, prr. 1 b)).

    Considere la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicacin de personas protegidas (art. 32, prr. 3).

    Considere la posibilidad de tomar las medidas apropiadas para brindar proteccin

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    contra todo trato injustificado a las personas que denuncien hechos de corrupcin, tambin ms all de la confidencialidad de la denuncia y la proteccin fsica (art. 33).

    Considere la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos que permitan la aplicacin del tratamiento descrito en los prrafos 2 y 3 del artculo 37 en casos internacionales (art. 37, prr. 5).

    Alienta la cooperacin con el sector privado (art. 39, prr. 1).

    Sus autoridades competentes consulten con las de otros Estados partes a fin de coordinar sus medidas cuando varios Estados realizan actuaciones respecto de los mismos hechos (art. 42, prr. 5).

    3. Captulo IV - Cooperacin internacional

    3.1. Observaciones sobre la aplicacin de los artculos objeto de examen

    Extradicin; traslado de personas condenadas a cumplir una pena; remisin de actuaciones penales (artculos 44, 45 y 47)

    Las disposiciones bsicas sobre la extradicin figuran en la Constitucin, la Ley de Extradicin nm. 4795/1971, reformada por las leyes nm. 549710 y nm. 5991, y en los 14 tratados ratificados por Costa Rica.

    Se aplica el principio de doble incriminacin. Sin embargo, la conducta subyacente es el criterio que se considera principalmente (art. 3 d) de la Ley 4795/1971).

    Costa Rica puede extraditar a falta de tratado internacional o convencin internacional, basndose en el principio de la reciprocidad. Costa Rica puede usar la Convencin como base jurdica de la extradicin.

    Un delito no es extraditable cuando la pena asignada a los hechos imputados sea menor de un ao de privacin de libertad y que est autorizada o acordada la prisin o detencin preventiva del procesado (art. 3 e) de la reformada Ley nm. 4795).

    Los delitos de corrupcin en ningn caso sern considerados como polticos.

    Costa Rica se compromete a incluir los delitos de corrupcin como causa de extradicin en todo tratado de extradicin que celebre.

    La Ley de Extradicin dispone la detencin preventiva de la persona cuya extradicin se solicita para asegurar su presencia durante el procedimiento de extradicin (artculo 9 b)).

    Costa Rica no puede extraditar a sus nacionales, de conformidad con el art. 3 a) de la Ley nm. 4795/1971. Esta excepcin se aplica tambin a los extranjeros naturalizados en Costa Rica, a menos que el procedimiento de naturalizacin sea fraudulento.

    Costa Rica puede ejecutar condenas impuestas de conformidad con el derecho interno del Estado parte requirente de conformidad con el artculo 705 del Cdigo Procesal Civil.

    La promulgacin de la Ley de Justicia Tributaria nm. 7535/1995, que reform el Cdigo de Normas y Procedimientos tributarios contribuy a promover la extradicin en materia tributaria. Las autoridades nacionales confirmaron que los delitos fiscales no plantean dificultades porque esta no es una de las causas de denegacin previstas

    10 El nmero correcto de la ley es 7445 del 2 de Noviembre de 1994. La ley citada 5497 del 22 de Marzo de 1974, fue derogada en su totalidad por el artculo 1 de la Ley No. 5991 del 9 de Noviembre de 1976.

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    en el artculo 3 de la reformada Ley de Extradicin.

    En caso de negacin de la extradicin, Costa Rica, consulta con el Estado requirente en la prctica, aunque no exista disposicin legal que especficamente lo requiera.

    Costa Rica tiene dos acuerdos bilaterales sobre el traslado de personas condenadas y es parte en el Convenio sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas de (Estrasburgo).

    La legislacin costarricense impide ceder la jurisdiccin sobre la base de criterios de oportunidad o de conveniencia, por lo que la remisin de las actuaciones penales solo se producir si la justicia se declara incompetente para investigar un crimen.

    Asistencia judicial recproca (art. 46)

    El marco jurdico de la asistencia judicial recproca est fijado por los acuerdos bilaterales y multilaterales firmados por Costa Rica, los artculos 705 a 708 del Cdigo Procesal Civil (CPC) y la reformada Ley nm. 8204/2001.11

    Costa Rica no necesita un tratado como base jurdica para proporcionar asistencia; sin embargo, la Convencin puede ser utilizada como base jurdica. En la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal se regula la posibilidad de que las autoridades competentes de un Estado parte puedan transmitir informacin sobre cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado parte si creen que esa informacin puede ser de utilidad a la hora de continuar con las indagaciones en un proceso penal y sin que ello afecte al proceso penal (investigacin y persecucin).

    La Procuradura de la tica Pblica fue designado como autoridad central para la asistencia judicial recproca en el marco de la Convencin (decreto ejecutivo nm. 33681).

    La asistencia puede solicitarse y obtenerse para todos los fines enumerados en el apartado 3 del artculo 46 de la Convencin, salvo la recuperacin de activos. Tambin se puede conceder en relacin con presuntos delitos cometidos por personas jurdicas, de acuerdo con la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, a pesar de la ausencia de la responsabilidad penal de las personas jurdicas en la legislacin interna.

    El secreto bancario no es una causa de denegacin de la asistencia judicial recproca en la prctica, aunque no hay una norma expresa. Costa Rica tampoco denegar la asistencia si la solicitud correspondiente incluye delitos fiscales, segn el art. 9 de la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

    La doble incriminacin no es indispensable para responder positivamente a las solicitudes de asistencia judicial, excepto cuando se trate de medidas coercitivas.

    Las disposiciones de los prrafos 10 a 12 del artculo 46 de la Convencin son directamente aplicables. Costa Rica puede autorizar el traslado de los presos con el fin de facilitar la investigacin en aplicacin directa de la Convencin o de la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

    Las solicitudes enviadas por fax o correo electrnico son aceptadas a fin de brindar

    11 La Ley 8204 del 26 de Diciembre de 2001 corresponde a una de las reformas de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso No Autorizado, actividades conexas, legitimacin de capitales y financiamiento al terrorismo, N 7786 del 30 de abril de 1998. Esta ltima es la ley vigente.)

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    una mayor celeridad en el trmite. No obstante, posteriormente, se debe remitir la solicitud mediante canales formales. Todas las solicitudes deben posteriormente ser realizadas por escrito. Las consultas verbales, tambin en casos de urgencia, son bienvenidas si el Estado requirente se compromete a enviar la solicitud tambin por escrito a travs de los canales formales.

    Costa Rica puede autorizar el traslado de los presos con el fin de facilitar la investigacin en aplicacin directa de la Convencin o de la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

    Las audiencias realizadas a travs de videoconferencia son aceptables en Costa Rica, a solicitud de las autoridades judiciales extranjeras (Ley Orgnica del Poder Judicial nm. 8 de 29 de noviembre de 1937, vase tambin el voto nm. 682-2007 de 29 de junio de 2007 de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia). Costa Rica no tiene normas relativas al salvoconducto de testigos.

    Los costos de las solicitudes de asistencia judicial corren por cuenta del Estado requerido. Los Estados partes se consultarn sobre los gastos extraordinarios que ocasione la solicitud, para determinar los trminos y condiciones en los cuales se podr prestar la asistencia.

    Costa Rica est obligada por la Convencin de Nassau, la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panam y dos instrumentos bilaterales en materia de asistencia judicial recproca.

    Cooperacin en materia de cumplimiento de la ley; investigaciones conjuntas; tcnicas especiales de investigacin (arts. 48, 49 y 50)

    Costa Rica utiliza la Red Hemisfrica de Intercambio de Informacin de la OEA, GAFILAT, INTERPOL, OEA, IBERRED y RRAG como un medio para el intercambio de informacin previa a las solicitudes formales de cooperacin y para efectuar el seguimiento de las solicitudes.

    El marco jurdico para la cooperacin internacional entre los servicios de deteccin y enjuiciamiento es la Ley nm. 8204/2001.12

    El Fiscal General de Costa Rica forma parte de dos redes de fiscales: el Consejo de Fiscales Centroamericanos y del Caribe y la Asociacin Iberoamericana de Ministerios Pblicos. Costa Rica participa en la red de fiscales contra la delincuencia organizada (REFCO).

    Costa Rica cuenta con varios acuerdos bilaterales y multilaterales en materia de cooperacin. Costa Rica ha suscrito acuerdos sobre intercambio de informacin en materia tributaria con al menos dos pases, al igual que convenios de cooperacin internacionales entre Ministerios Pblicos.

    Costa Rica no tiene oficiales de enlace en otros pases. Se pueden establecer Equipos conjuntos de investigacin sobre la base del CPP (art. 65), de la Convencin y de otros tratados.

    En cuanto a las tcnicas especiales de investigacin, el marco jurdico (Ley nm. 8204/2001) permite el uso de la infiltracin y la entrega vigilada para algunos pero no todos los delitos de corrupcin.

    12 Idem

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    Las tcnicas especiales de investigacin mencionadas pueden ser implementadas a peticin de las autoridades judiciales extranjeras pero deben ser realizadas por las autoridades locales.

    3.2. Logros y buenas prcticas

    En general, cabe poner de relieve los logros alcanzados con respecto a la aplicacin del Captulo IV de la Convencin:

    Las autoridades cooperan a travs de redes como INTERPOL, la Red Hemisfrica de la OEA y otros (art. 48).

    3.3. Problemas en la aplicacin

    Para fortalecer la cooperacin internacional en la lucha en contra de los delitos comprendidos en la Convencin, se recomienda que Costa Rica:

    Contine sus esfuerzos para activar plenamente un sistema de informacin para recopilar de forma sistemtica datos sobre la cooperacin internacional, facilitar el seguimiento de los casos y evaluar su eficacia.

    En la medida de que su legislacin lo permite, Costa Rica podra flexibilizar la aplicacin estricta del principio de doble incriminacin. Costa Rica podra tambin aplicar la extradicin por delitos conexos (art. 44, prrs. 2 y 3).

    Incluya la recuperacin de activos en los fines para los cuales se pueden solicitar asistencia judicial recproca (art. 46, prr. 3).

    Sin menoscabo del derecho interno, Costa Rica podra transmitir informacin de manera espontnea ms all del mbito de aplicacin de la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (art. 46, prrs. 4 y 5).

    Regule el salvoconducto de testigos (art. 46, prr. 27).

    Considere la posibilidad de crear el marco jurdico para autorizar la remisin de actuaciones penales (art. 47).

    Modifique su legislacin a fin de que las tcnicas especiales de investigacin tambin se puedan utilizar para todos los delitos de corrupcin (art. 50).

    3.4. Necesidades de asistencia tcnica para mejorar la aplicacin de la Convencin

    Costa Rica expres necesidades de asistencia en los siguientes asuntos:

    Legislacin modelo en cuestiones en que no hay normativa interna.

    Formacin y desarrollo de capacidades en tcnicas especiales de investigacin.

    Suministro de recursos humanos, financieros y tecnolgicos adicionales a la Procuradura de tica Pblica.

    IV. Aplicacin de la Convencin

    A. Ratification of the Convention

    La Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y suscrita por Costa Rica el 10 de diciembre de 2003 en Mrida,

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    Mxico, durante perodo de sesiones destinado a la firma del Convenio por parte de los Estados integrantes.

    La Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica, mediante Ley N 8557 del da 29 de noviembre del 2006, aprob dicha Convencin. Posteriormente, por razn del Decreto Ejecutivo 33540-RE de 9 de enero de 2007, el Presidente de la Repblica scar Arias Snchez y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Bruno Stagno Ugarte ratificaron el instrumento internacional ese mismo da. Finalmente, Costa Rica deposit su instrumento de ratificacin ante el Secretario General de las Naciones Unidas el da 21 de marzo del ao 2007.

    B. La Convencin y el sistema jurdico de Costa Rica

    En la Constitucin Poltica de la Repblica de Costa Rica de 1949 se establecen los mecanismos necesarios para que un instrumento internacional, como el que aqu analizamos, entre a formar parte integrante del ordenamiento jurdico interno de Costa Rica.

    El artculo 7 de la Constitucin determina que:

    los convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrn desde su promulgacin o desde el da que ellos designen, autoridad superior a las leyes. [] Requerirn aprobacin, por otra parte, de la Asamblea Legislativa, por votacin no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y de la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.

    Por su parte, el artculo 121 de la Constitucin confiere a la Asamblea Legislativa -en su inciso nmero 4- la potestad de improbar los convenios internacionales. El artculo 140 de la Constitucin, por su parte, establece -en el inciso nmero 10 del mismo- como uno de los deberes y atribuciones que conjuntamente corresponden al Presidente y al Ministro de Gobierno de manera conjunta, el de celebrar convenios, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente.

    En consecuencia, la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin ha pasado a formar parte integrante del ordenamiento jurdico interno de Costa Rica tras la ratificacin de la misma por la Asamblea Legislativa el 29 de noviembre de 2006, su firma por el entonces Presidente de la Repblica y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Culto, y su entrada en vigor el da 28 de diciembre del ao 2006 -de conformidad con el Artculo 68 de la Convencin-.

    La Convencin tiene un alto rango entre los instrumentos legislativos, justo por debajo de la Constitucin, pero por encima de otras leyes. En consecuencia, las disposiciones de la Convencin invalidan toda disposicin contraria en el ordenamiento jurdico interno de la nacin costarricense.

    Segn los Artculos 1 y 9 del Cdigo Civil de Costa Rica de 28 de septiembre de 1887, los fallos judiciales que lleguen a constituir jurisprudencia no actuarn como fuente del derecho, como podran constituir la Constitucin o las Leyes, sino un principio informador de ordenamiento jurdico. Por lo tanto, los fallos judiciales no tienen el mismo peso jurdico que las leyes.

    Sin embargo, el Artculo 10 de la Constitucin determina que corresponder a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, as como de los actos sujetos al Derecho Pblico. Conocer tambin de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobacin de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, segn disponga la ley. Y, por lo tanto, el peso jurdico de una resolucin de la Corte Constitucional ser mayor que el de una ley ordinaria.

    Sistema Juridico de Costa Rica

    Estructura del Estado.

    El estado costarricense presenta, como estructura funcional, la clsica separacin de poderes caracterstica de la gran mayora de estados constitucionales. Por lo tanto, y como bien establece en el Artculo 9 de la

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    Constitucin Poltica de Costa Rica, el Gobierno de la Repblica lo ejerce el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre s: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Segn prosigue el Artculo, ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

    El Poder Ejecutivo es el encargado de llevar a cabo las actuaciones propias del gobierno de la nacin y su regulacin se encuentra en el Ttulo X de la Constitucin: El Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo, por su parte, tiene la funcin de legislar, es decir, de crear las normas jurdicas que darn forma a la nacin y su regulacin se encuentra en el Ttulo IX, bajo el lema: El Poder Legislativo. Finalmente, el Poder Judicial, cuya obligacin es la de velar por el cumplimiento de las leyes, se encuentra desarrollado en el Titulo XI de la Constitucin: El Poder Judicial.

    La funcin legislativa.

    La potestad de legislar reside en el pueblo costarricense, dado el carcter democrtico del Estado, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio, tal y como dispone el Artculo 105 de la Constitucin. El Artculo 130 de la Constitucin es el que dispone quines son los encargados ltimos de ejercer esta importante funcin poltica, de la siguiente manera:

    El Artculo 121, atribuye a la Asamblea legislativa, entre otras, la facultad de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretacin autntica-inciso primero-.

    Los incisos tres, trece y veinticuatro de este mismo Artculo, atribuyen a la Asamblea Legislativa, funciones de control poltico, tales como: el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la interpelacin y censura a los Ministros del Gobierno o el nombramiento de Comisiones Especiales de Investigacin. El Artculo 139, inciso cuarto, tambin por el objetivo de ese control poltico, regula el deber del Presidente de la Repblica de rendir un informe el primero de mayo a la Asamblea.

    No hay que olvidar la funcin presupuestaria, cuyo objetivo es autorizar los gastos del Estado. Es una funcin distinta a la legislativa, que puede verse como una variante de control poltico sobre el Gobierno, rgano al que generalmente le corresponde la elaboracin del proyecto de presupuesto, pues la Asamblea lo debe aprobar. As, Artculos 121, inciso 11, 178 y 179 de la Constitucin.

    La funcin ejecutiva.

    En Costa Rica la funcin de gobierno o funcin ejecutiva la ejerce el Poder Ejecutivo, ya sea entendido en sentido amplio, el Presidente y el Ministro del ramo (Artculo 140 de la Constitucin), o en sentido estricto, el Presidente nicamente (Artculo 139 de la Constitucin); ambos elegidos democrticamente en unas elecciones celebradas cada cierto perodo de tiempo, en este caso, cuatro aos (Artculo 134 de la Constitucin). El Artculo 130 de la Constitucin es el que dispone quines son los encargados ltimos de ejercer esta importante funcin poltica, de la siguiente manera: El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la Repblica y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

    El Poder Ejecutivo en sentido amplio, ejerce la funcin administrativa, la de direccin poltica y la reglamentaria, todas ellas reguladas en el Artculo 140 de la Constitucin Poltica. La ms importante potestad atribuida constitucionalmente a estas figuras es, por lo tanto, la de sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento (inciso 3 del art. 140).

    La nica funcin de control poltico que ostenta el Presidente en el sistema constitucional costarricense es el veto presidencial, que se ejerce dentro del proceso de creacin de las leyes. El Presidente, como tal, es el encargado de representar a la Nacin en los actos de carcter oficial, es la imagen diplomtica de Costa Rica en el exterior, por lo tanto, tiene la obligacin constitucional de comunicar los motivos de su viaje a la Asamblea Legislativa, cada vez que se proponga viajar fuera del Pas (Artculo 139 de la Constitucin).

    La funcin judicial.

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    La funcin jurisdiccional la ejerce el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que establezca la ley (Artculo 152 de la Constitucin). El Artculo 153 es el encargado de describir la funcin jurisdiccional en sentido material, determinando que corresponde al Poder Judicial, adems de las funciones que esta Constitucin le seala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, as como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pblica si fuere necesario.

    La caracterstica fundamental de este Poder es que los rganos jurisdiccionales que forman parte del mismo estn dotados de absoluta independencia frente a los dems poderes, as pues, cada juez -en ejercicio de su funcin- slo est sometido a la Constitucin y a la ley, y las resoluciones que se dicten en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente sealadas por los preceptos legislativos (Artculo 154 de la Constitucin). Este principio de independencia incluso va ms all -Artculo 155 de la Constitucin- al observarse como preceptivo que ningn tribunal pueda avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Adems, los actos jurisdiccionales de los rganos judiciales slo son revisables jurisdiccionalmente, a diferencia de los actos administrativos, que pueden ser revisados, en ltima instancia, por los rganos judiciales, o los actos legislativos que son revisables ante la jurisdiccin constitucional.

    Para asegurar ms dicha independencia, la Constitucin, en los Artculos 160 y 161, establece una serie de incompatibilidades que jueces y magistrados habrn de tener en cuenta, tales como, la imposibilidad para estos profesionales de ocuparse como funcionario de otro de los Supremos Poderes, una vez embestido con el poder para tomar decisiones jurisdiccionales.

    La forma de gobierno y el funcionamiento del sistema.

    Constitucionalmente Costa Rica se define como una Repblica democrtica, libre e independiente -Artculo 1 de la Constitucin Poltica-. El elemento democrtico como esencialmente definitorio de la Nacin costarricense se acenta en los Artculos subsiguientes (2y 3) al establecerse que la Soberana reside exclusivamente en la Nacin y que, por lo tanto, nadie puede atribuirse esa potestad por propia voluntad, cometiendo (el que lo hiciere) delito de traicin a la Patria. Reforzado adems por el Artculo 9 de la Constitucin de Costa Rica que establece que el Gobierno de la Repblica es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable.

    Con lo ya observado anteriormente se puede afirmar que la forma de gobierno costarricense es presidencialista, caracterizada por el hecho de que el cargo de Presidente de la Repblica es de eleccin popular y cuya potestad, as como forma de eleccin, duracin y funciones viene dada por la Constitucin -norma suprema del Estado-. El Presidente no tiene una responsabilidad poltica frente a la Asamblea Legislativa -a excepcin, de la obligacin de informar sobre sus salidas fuera del territorio nacional-, y por lo tanto, la Asamblea carece de potestad para destituirle.

    El Presidente electo (as como el Vicepresidente) es acompaado en su mandato por toda una serie de obligados colaboradores (art. 130 de la Constitucin), los Ministros, que son nombrados discrecionalmente por ste (Artculo 139). La funcin del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo pblico, sea o no de eleccin popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones (art. 143 de la Constitucin).

    Cierta atenuacin del carcter presidencialista de la forma de gobierno se manifiesta en que la Asamblea tiene el poder de interpelar y censurar a los Ministros del Gobierno (Artculo 139 de la Constitucin) aunque ello no implique una responsabilidad poltica por parte de stos. Tambin es posible la creacin de Comisiones de Investigacin para controlar la labor del Ejecutivo (Artculo 121.23 de la Constitucin).

    Es importante sealar el contenido del Artculo 12 de la Constitucin Poltica, que determina la proscripcin del Ejrcito como institucin permanente, dentro de las fronteras del Estado. Seguidamente establece que sern las fuerzas policiales que se estimen convenientes las encargadas de la vigilancia y conservacin del

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    orden pblico. No pudiendo, las fuerzas militares organizadas extraordinariamente, deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

    La estructura organizativa del Estado costarricense -vista arriba- es la de divisin de poderes correspondiendo al Poder Ejecutivo la potestad de aplicar el Derecho, al Poder Legislativo dictar las Leyes y al Judicial velar por su cumplimiento correcto. Sin embargo, no hay que olvidar que el Estado costarricense es un Estado Constitucional, entendiendo la Constitucin Poltica como la mxima expresin del Estado de Derecho. Por lo tanto, el control ltimo jurisdiccional de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones estatales, es expresamente establecido por los Artculos 10, 48 y 49 de la Constitucin. El Artculo 10 crea la Sala Constitucional como Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia para controlar jurisdiccionalmente la constitucionalidad de toda la produccin normativa del Estado, y el Artculo 48 atribuye como competencia de la Sala Constitucional, la proteccin de los Derechos Fundamentales de las personas por medio del recurso de amparo y del hbeas corpus.

    El control judicial de la legalidad ordinaria de la actividad de la Administracin lo establece el Artculo 49, cuando instaura la jurisdiccin contencioso-administrativa como atribucin del Poder Judicial.

    Como un control que es a la vez de legalidad y de gestin, la Contralora General de la Repblica, rgano de creacin constitucional y auxiliar de la Asamblea Legislativa, ejerce la fiscalizacin superior de la Hacienda Pblica, tal y como lo establece el Artculo 183 constitucional.

    Leyes, polticas y/u otras medidas relevantes

    Instrumentos Internacionales

    1) Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin.

    2) Convencin Interamericana contra la Corrupcin.

    3) Convencin Centroamericana de Extradicin.

    4) Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

    5) Convencin sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.

    http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Sala_de_Prensa/Documents/Exp18420.pdf

    6) Acuerdo con los Estados Unidos mexicanos sobre el intercambio de informacin en materia tributaria. http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC& nValor1=1&nValor2=72571&nValor3=88634&strTipM=TC

    7) Aprobacin del Acuerdo para el intercambio de informacin en materia tributaria entre la Repblica de Argentina y la Repblica de Costa Rica. http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC& nValor1=1&nValor2=71606&nValor3=86958&strTipM=TC

    8) Convencin Centroamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. http://disp04/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC&nValor1=1 &nValor2=29616&nValor3=31309&strTipM=TC

    9) Protocolo Facultativo Relativo a la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-59.html

    10) Acuerdo de Dilogo Poltico y Cooperacin entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte y las Repblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panam, por otra parte. http://eeas.europa.eu/ca/pol/pdca_12_03_es.pdf

    11) Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Republicas de Costa Rica, El Salvador,

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    Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panam.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/01.pdf

    12) Convencin Interamericana Contra la Corrupcin. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/06.pdf

    13) Convencin Interamericana Sobre Recepcin de Pruebas en el Extranjero. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/08.pdf

    14) Convencin Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/11.pdf

    15) Convencin Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/12.pdf

    16) Aprobacin de la Adhesin al Convenio sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/13.pdf

    17) Convencin Interamericana Sobre Ejecucin de Medidas Preventivas.

    18) Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/15.pdf

    19) Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrpicas. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/05/01.pdf

    20) Tratado con Espaa sobre Traslado de Personas Condenadas. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/02/17.pdf

    21) Aprobacin de la Convencin Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Convencin de Nassau).

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    http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_articulo.asp?nValor1=1&nValor2=2 6395&nValor3=27929&nValor4=&nValor5=128467&nValor6=

    29) Tratado de Estrasburgo sobre Transferencia de Personas Sentenciadas, Ley no. 7749.

    30) Convencin Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero, Ley no. 7569.

    http://www.pgr.go.cr/scij/scripts/TextoCompleto.dll?Texto&nNorma=15219&nVersion=16316 &nTamanoLetra=10&strWebNormativa=http://www.pgr.go.cr/scij/&strODBC=DSN=SCIJ_NR M;UID=sa;PWD=scij;DATABASE=SCIJ_NRM;&strServidor=\\pgr04&strUnidad=D:&strJavaS cript=NO

    31) Convencin Interamericana sobre Extradicin.

    http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-47.html

    32) Tratado de Extradicin Suscrito entre la Repblica de los Estados Unidos de Norte Amrica y la Repblica de Costa Rica.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/02.%20.pdf

    33) Disposiciones del Cdigo de Derecho Internacional Privado en Materia de Extradicin.

    http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/traites/sp_traites-ext-cri-plusieurs-ti55.html

    34) Tratado de Extradicin Americana.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/04.pdf

    35) Convencin de extradicin entre Costa Rica e Italia.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/05.pdf

    36)Tratado de Extradicin entre Costa Rica y Nicaragua.

    http://www.oas.org/juridico/mla/sp/traites/sp_traites-ext-nic-cri-1896.html

    37) Convencin de Extradicin entre Costa Rica y Blgica.

    38) Convencin adicional entre Costa Rica y Blgica.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/08.pdf

    39) Convencin de Extradicin Centroamericana.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/09.pdf

    40) Tratado de Extradicin entre Colombia y Costa Rica.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/10.pdf

    41) Tratado de Extradicin y Asistencia Jurdica Penal con Mxico.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/11.pdf

    42) Tratado de Extradicin entre el Reino de Espaa y la Repblica de Costa Rica.

    43) Tratado de Extradicin con la Repblica de China.

    http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/inst-inter/03/12.pdf

    Leyes Nacionales

  • 21

    1) Constitucin Poltica de Costa Rica.

    2) Cdigo Penal, N 4573.

    3) Cdigo Procesal Penal, N 7594.

    4) Cdigo de Comercio, Ley N 8324

    http://disp04/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC&nValor1=1 &nValor2=6239&nValor3=89980&strTipM=TC>

    5) Cdigo de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N 4755.

    6) Ley Contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito de la Funcin Pblica, N 8422.

    7) Ley de Extradicin, Ley N 4795.

    8) Ley contra la Delincuencia Organizada, N 8754.

    9) Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimacin de capitales y financiamiento al terrorismo, N8204.

    10) Ley General de la Polica, N 7410.

    11) Ley de Contratacin Administrativa.

    12) Ley sobre registro, secuestro y examen de Documentos Privados e Intervencin de las Comunicaciones, N 7425.

    13) Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica, N 7428.

    14) Ley Orgnica del Banco Central de Costa Rica, N 7558.

    15) Ley Orgnica del Sistema Bancario Nacional, N 1644.

  • 22

    16) Ley Orgnica del Ministerio Pblico, N 7442.

    17) Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, N6815.

    18) Ley Orgnica del Organismo de Investigacin Judicial.

    19) Ley Orgnica del Ministerio de Justicia y Paz, N 6739.

    20) Ley de Control Interno, N8292.

    21) Ley de Creacin de la Direccin General de Adaptacin Social, N 4762.

    22) Ley de Proteccin a Vctimas, Testigos y Dems Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, N 8720.

    23) Reglamento a la Ley Contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica, N 32333.

    24) Reglamento general sobre legislacin contra el narcotrfico, actividades conexas, legitimacin de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, N36948.

    25) Reglamento Tcnico Penitenciario.

    26) Reglamento de Procedimientos para la Administracin de Bienes Comisados y Decomisados.

    27) Estatuto del Servicio Civil, Ley N 1581.

    28) Lineamientos de atencin a las denuncias antes la CGR.

    Se han evaluado anteriormente las medidas contra la corrupcin emprendidas por Costa Rica, mediante el

  • 23

    MESICIC (Mecanismo de Seguimiento de la Implementacin de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin).

    Es un instrumento de carcter intergubernamental establecido en el marco de la OEA para apoyar a los Estados que son parte del mismo en la implementacin de las disposiciones de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, mediante un proceso de evaluaciones recprocas y en condiciones de igualdad, en donde se formulan recomendaciones especficas con relacin a las reas en que existan vacos o requieran mayores avances.

    El MESICIC se desarrolla en el marco de los propsitos establecidos en la Carta de la OEA y observa, adems, los principios de soberana, no intervencin e igualdad jurdica de los Estados. Es imparcial y objetivo en su operacin y conclusiones, no sanciona, ni califica o clasifica a los Estados sino que fortalece la cooperacin entre stos.

    El MESICIC desarrolla, entre otras actividades, un proceso de evaluacin recproca entre los Estados que lo integran, en el marco de rondas sucesivas en las cuales se analiza como los Estados estn implementando las disposiciones de la Convencin seleccionadas para cada ronda.

    Para estos efectos, se adoptan informes nacionales en los que se formulan a cada Estado recomendaciones concretas para que llenen los vacos normativos detectados; subsanen las inadecuaciones encontradas; y cuenten con indicadores que permitan determinar objetivamente los resultados obtenidos con relacin a la implementacin de tales disposiciones.

    Las organizaciones de la sociedad civil participan en este proceso proveyendo informacin a la par de la suministrada por los respectivos Estados. Al terminar una ronda, el Comit adopta un Informe Hemisfrico.

    El Informe Final -correspondiente a la cuarta ronda de anlisis- que Costa Rica entreg para culminar la revisin se adopt en Sesin Plenaria el da 21 de marzo de 2013.

    Observaciones sobre la parte general

    Costa Rica firm la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin el 10 de diciembre de 2003 y la ratific el 9 de enero de 2007. Deposit el instrumento de ratificacin ante el Secretario General el 21 de marzo de 2007.

    Costa Rica es un pas con un sistema de derecho continental. La legislacin ms relevante sobre la aplicacin de la Convencin se encuentra en el Cdigo Penal (CP), el Cdigo de Procedimientos Penales (CPP) y las leyes aplicables como la Ley nm. 8422 contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica, la Ley nm. 820413 sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso no autorizado, actividades relacionadas con la legitimacin de capitales y el financiamiento del terrorismo y la ley contra la delincuencia organizada nm. 8574. Segn el artculo 7 de la Constitucin Poltica de 1949, los tratados ratificados tienen una autoridad superior a las leyes.

    Costa Rica cuenta con un conjunto de organismos competentes en la lucha contra la corrupcin, entre los que destacan la Procuradura de tica Pblica (PEP), el Ministerio Pblico (MP), la Unidad de Inteligencia Financiera, la Jurisdiccin Penal de Hacienda y de la Funcin Pblica, la Defensora de los Habitantes de la Repblica (DHR), el Tribunal Supremo de Elecciones, las auditoras internas, la Contralora General de la Repblica, el Tribunal de Servicio Civil, y la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

    La nocin de funcionario pblico aparece en el artculo 2 de la Ley contra la Corrupcin y est en lnea con la Convencin. La estrategia nacional anticorrupcin est integrada en el Plan Nacional de Desarrollo.

    13 La Ley 8204 del 26 de Diciembre de 2001 corresponde a una de las reformas de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrpicas, drogas de uso No Autorizado, actividades conexas, legitimacin de capitales y financiamiento al terrorismo, N 7786 del 30 de abril de 1998. Esta ltima es la ley vigente.)

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    V. Aplicacion de los articulos seleccionados

    Captulo III. Penalizacin y aplicacin de la ley

    Artculo 15. Soborno de funcionarios pblicos nacionales

    Apartado a) del Artculo 15

    Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin a un funcionario pblico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

    (a) Resumen de la informacin pertinente al examen de la aplicacin del Artculo

    Respecto al soborno activo de funcionarios pblicos nacionales, Costa Rica se refiri a los siguientes artculos:

    CDIGO PENAL, N 4573.

    TTULO XIV. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUS TICIA

    SECCIN II. Corrupcin de Funcionarios Pblicos.

    Penalidad del corruptor

    ARTCULO 352. Las penas establecidas en los cinco Artculos anteriores sern aplicables al que d, ofrezca o prometa a un funcionario pblico una ddiva o ventaja indebida.

    El Artculo 352 fue reformado por la Ley contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito de la Funcin Pblica en el ao 2004, tras un amplio debate sobre su interpretacin. Tanto jueces y fiscales estimaban que el elemento tpico permitiere (perteneciente a la redaccin primitiva de este Artculo) era un error legislativo, y que el verbo que deba regir la accin tpica de la persona corruptora deba ser prometiere. En un principio, dicha posibilidad de interpretacin fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, pero finalmente se acab por reformar el precepto. Esto ocurri porque el legislador consider que efectivamente exista una laguna de punibilidad, al interpretarse que si la persona corrupta slo prometa pero al final no entregaba la ddiva, su conducta quedaba impune, porque prometer no era lo mismo que dar o permitir. El tema en cuestin lleg a su final, con la entrada en vigencia de la Ley N 8422.

    El artculo 352 del Cdigo Penal Costarricense ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en las Cortes nacionales. Estas han establecido que para que se concrete el delito no es necesaria la aceptacin por parte del funcionario, sino que basta con la sola promesa u ofrecimiento del corruptor.

    Es importante considerar, que la penalidad del corruptor (cohecho activo) no supone para su consumacin la codelincuencia del funcionario pblico ni la tradicin de la cosa, en tanto la sola conducta del corruptor descrita en el tipo legal es idnea para poner en peligro el bien jurdico tutelado, que no es otra cosa que el sano y normal funcionamiento y prestigio de la administracin pblica a travs de la correccin e integridad de sus empleados o servidores (Sala de Casacin Penal N183-F-95, de las 11:20 hrs. del 24 de marzo de 1995).

    La redaccin del artculo permite entender que la figura delictiva abarca los casos en los que el ofrecimiento o la promesa no recaen sobre un objeto material. Lo anterior se puede concluir en la medida en que al artculo hace referencia tambin a la promesa u ofrecimiento de una ventaja indebida. En esta medida, la promesa u ofrecimiento pueden tambin estar relacionados con beneficios intangibles y no pecuniarios.

    LEY CONTRA LA CORRUPCIN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILCI TO EN LA FUNCIN

    PBLICA, N8422

  • 25

    CAPTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 2- Servidor pblico.

    Para los efectos de esta Ley, se considerar servidor pblico toda persona que presta sus servicios en los rganos y en los entes de la Administracin Pblica, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organizacin, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carcter imperativo, representativo, remunerado, permanente o pblico de la actividad respectiva. Los trminos funcionario, servidor y empleado pblico sern equivalentes para los efectos de esta Ley.

    Las disposiciones de la presente Ley sern aplicables a los funcionarios de hecho y a la personas que laboran para las empresas pblicas en cualquiera de sus formas y para los entes pblicos encargados de gestiones sometidas al derecho comn; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurdicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administracin Pblica, por cualquier ttulo o modalidad de gestin.

    Artculo 3- Deber de probidad. El funcionario pblico estar obligado a orientar su gestin a la satisfaccin del inters pblico. Este deber se manifestar, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la Repblica; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institucin en la que se desempea y, finalmente, al administrar los recursos pblicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economa y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.

    REGLAMENTO DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIN Y EL ENRI QUECIMIENTO

    ILCITO EN LA FUNCIN PBLICA, N 32333.

    CAPTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 1.- Definiciones.

    []

    6) Administracin: Es la funcin que ejercen el jerarca y los titulares subordinados en los entes y rganos sujetos a la Ley General de Control Interno, N 8292 del 31 de julio de 2002, y que incluye los procesos de custodia y recaudacin de fondos pblicos, el establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado, y la aprobacin y autorizacin de erogaciones con fondos pblicos.

    []

    14 Deber de probidad: Obligacin del funcionario pblico de orientar su gestin a la satisfaccin del inters pblico, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:

    a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la Repblica;

    b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;

    c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institucin en la que se desempea;

    d) Administrar los recursos pblicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economa y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;

    e) Rechazar ddivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas fsicas o jurdicas, nacionales o extranjeras, en razn del cumplimiento de sus funciones o con ocasin de stas, en el pas o fuera de l; salvo los casos que admita la Ley.

  • 26

    f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusacin que se establecen en la Ley Orgnica de Poder Judicial, en el Cdigo Procesal Civil, y en otras leyes.

    g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el inters pblico.

    []

    43 Sector Pblico: Es el integrado por el Estado, los rganos y entes de la Administracin descentralizada, los entes pblicos no estatales y por las empresas pblicas, cualquiera que sea su forma jurdica e incluso si esta se encuentra constituida como una entidad jurdico privada, a travs de las cuales la Administracin Pblica ejerza la iniciativa econmica, poseyendo la mayora del capital social o una posicin que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestin.

    []

    Costa Rica proporcion los siguientes ejemplos de casos:

    1) Sentencia 02550/ Expediente 04-006835-0647-PE/ Fecha 21/12/2012/

    Emitida por el Tribunal de Apelacin de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San Jos

    (http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.asp

    x?param1=Ficha_Sentencia&param2=1&nValor1=1&nValor2=566915&strTipM=T&lResultad

    o=2).

    Recursos de apelacin y casacin interpuestos por los delitos de penalidad del corruptor por corrupcin agravada en la modalidad de cohecho impropio, corrupcin agravada en su modalidad de cohecho impropio, fraude de simulacin, enriquecimiento ilcito y receptacin, en perjuicio de los deberes de la funcin pblica, en el Instituto Costarricense de Electricidad y de los intereses colectivos y difusos.

    2) Sentencia 01665/ Expediente 11-000975-1092-PE / Fecha 16/11/2012/ Emitida por Sala Tercera de la Corte

    (http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.asp

    x?param1=Ficha_Sentencia&nValor1=1&nValor2=531754&strTipM=T&strDirSel=directo).

    Caso de dos ladrones interceptados por la fuerza pblica nacional, que intentan sobornar a los policas ofrecindoles los objetos robados a cambio de que les dejen marchar. El Tribunal de Apelacin del Segundo Circuito Judicial de San Jos consider el hecho como constitutivo del delito de cohecho en la penalidad de corruptor (cohecho activo). A pesar de que los policas no aceptaron la ddiva el Tribunal consider que el slo ofrecimiento de la ddiva en este caso, lesion el bien jurdico protegido.

    (b) Observaciones sobre la aplicacin del Artculo

    La definicin de servidor pblico contenida en el artculo 2 de la Ley contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito de la Funcin Pblica cumple con los elementos de la definicin establecida en el artculo 2 de la Convencin.

    La figura del soborno activo a funcionarios pblicos se recoge en el artculo 352 del Cdigo Penal. Este artculo establece que las penas previstas en los cinco artculos anteriores sern aplicables al que d, ofrezca o prometa a un funcionario pblico una ddiva o ventaja indebida.

    Apartado b) del Artculo 15

    Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se comentan intencionalmente:

    [...]

  • 27

    b) La solicitud o aceptacin por un funcionario pblico, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

    (a) Resumen de la informacin pertinente al examen de la aplicacin del Artculo

    El Cdigo Penal costarricense establece en los artculos 347 y 348 del Cdigo Penal dos modalidades de cohecho, el propio y el impropio. Estas modalidades se refieren a los casos de aceptar o recibir ddivas u otras ventajas indebidas, as como aceptar la promesa de una retribucin para hacer actos propios de los deberes de los funcionarios pblicos, as como actos contrarios a sus deberes o para no hacer o retardar actos propios de sus funciones.

    CDIGO PENAL, LEY N 4573

    Cohecho impropio

    ARTCULO 347.

    Ser reprimido con prisin de seis meses a dos aos, el funcionario pblico que, por s o por persona interpuesta, recibiere una ddiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribucin de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.

    Cohecho propio

    ARTCULO 348.

    Ser reprimido, con prisin de dos a seis aos y con inhabilitacin para el ejercicio de cargos y empleos pblicos de diez a quince aos, el funcionario pblico que por s o por persona interpuesta, recibiere una ddiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribucin de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.

    Las consideraciones expuestas respecto a los beneficios intangibles y no pecuniarios en las observaciones sobre la aplicacin del artculo 15 (a) de la Convencin aplican. Asimismo, los artculos 347 y 348 del Cdigo Penal abarcan la comisin directa o indirecta del delito (por s o por persona interpuesta). El beneficiario de la ddiva o ventaja indebida no est especificado, as que puede ser el funcionario pblico u otra persona.

    La solicitud de un beneficio indebido se tipifica a travs del artculo 355 del Cdigo Penal, a travs de la concusin.

    Casos

    Costa Rica proporcion los siguientes ejemplos:

    Sentencia: 01071/ Expediente: 12-000230-0006-PE/ Fecha: 31/07/2012 Hora/ 04:48:00p.m./ Emitida por: Sala Tercera de la Corte

    (http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.asp

    x?param1=Ficha_Sentencia&nValor1=1&nValor2=546387&strTipM=T&strDirSel=directo).

    Alcalde municipal que beneficia a empresa con actos propios de su cargo y recibe a cambio una

    doble ddiva.

    Sentencia: 00877/ Expediente: 06-016713-0042-PE/ Fecha: 22/07/2011/ Hora: 10:15:00 a.m.

    /Emitida por: Sala Tercera de la Corte

    (http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.asp

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    x?param1=Ficha_Sentencia&nValor1=1&nValor2=521447&strTipM=T&strDirSel=directo).

    Sentencia: 02550/ Expediente: 04-006835-0647-PE / Fecha: 21/12/2012 Hora: 01:00:00 p.m. /Emitida por: Tribunal de Apelacin de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San Jos

    (http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.asp

    x?param1=Ficha_Sentencia&param2=1&nValor1=1&nValor2=566915&strTipM=T&lResultad

    o=2

    (b) Observaciones sobre la implementacin del Artculo

    El Cdigo Penal penaliza en los artculos 347 y 348 el soborno pasivo de funcionarios pblicos nacionales.

    Artculo 16. Soborno de funcionarios pblicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales pblicas

    Prrafos 1 y 2 del Artculo 16

    1. Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesin, en forma directa o indirecta, a un funcionario pblico extranjero o a un funcionario de una organizacin internacional pblica, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transaccin comercial u otro beneficio indebido en relacin con la realizacin de actividades comerciales internacionales.

    2. Cada Estado Parte considerar la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o aceptacin por un funcionario pblico extranjero o un funcionario de una organizacin internacional pblica, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.

    (a) Resumen de la informacin pertinente al examen de la aplicacin del Artculo

    Respecto al soborno activo de funcionarios pblicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales pblicas, Costa Rica se refiri al siguiente artculo:

    LEY CONTRA LA CORRUPCIN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILCI TO DE LA FUNCIN PBLICA, N 8422.

    Artculo 55.- Soborno transnacional. Ser sancionado con prisin de dos a ocho aos, quien ofrezca u otorgue a un funcionario de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno o entidad o empresa pblica en que se desempee, o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente, cualquier ddiva, retribucin o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente, haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena ser de tres a diez aos, si el soborno se efecta para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes. La misma pena se aplicar a quien solicite, acepte o reciba la ddiva, retribucin o ventaja

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    mencionadas.

    (Este Artculo 55, fue reformado por el inciso c) del Artculo 2, de la Ley N 8630, de 17 de enero de 2008. Publicada en La Gaceta N 33, de 15 de febrero de 2008.)

    Con el fin de garantizar la imparcialidad, objetividad y legalidad propia de las actuaciones de los funcionarios pblicos, el delito de soborno transnacional del Artculo 55 de la Ley 8422, indica que se castiga tanto a los particulares que corrompan o quieran corromper a funcionarios pblicos de otro Estado o a servidores de organismos o entidades internacionales, como a las personas que reciban la ddiva, retribucin o ventaja mencionadas.

    El artculo 55 de la Ley 8422 no se refiere a la obtencin o el mantenimiento de alguna transaccin comercial internacional. Por eso, queda ms amplio en este sentido.

    Ejemplos de casos

    Las autoridades informaron que solamente existe una sentencia judicial en donde uno de los elementos de la causa sea el soborno transnacional.

    Sentencia 00901/ Expediente 08-000010-0033-PE/ Fecha 09/07/ Emitida por: Sala Tercera de la Corte.

    http://jurisprudencia.poderjudicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_Documento.aspx?param1=Ficha_Sentencia&param2=1&nValor1=1&nValor2=453915&strTipM=T&lResultado =3

    Denuncia formulada contra la Diputada de la Asamblea Legislativa, A., por parte del Diputado del P.A.S.E, O., por los delitos de cohecho propio, cohecho impropio, falsedad ideolgica, soborno transnacional y trfico de influencias que se le atribuy, cometidos en perjuicio de los Deberes de la Funcin Pblica. Finalmente se desestim la demanda a causa de la carencia de elementos probatorios que apoyasen los cargos imputados.

    (b) Observaciones sobre la aplicacin del Artculo

    La legislacin costarricense prev tambin la penalizacin del soborno activo y pasivo de los funcionarios pblicos extranjeros y de los funcionarios de organizaciones internacionales pblicas a travs del artculo 55 de la Ley nm. 8422/2004. Sin embargo, falta el elemento promesa.14

    14 Post cierre del resumen ejecutivo, Costa Rica remiti el texto de la ley N 9389, del 16 de agosto de 2016, publicado en la Gaceta 187 del 29/9/16, mediante el cual, se reform el delito de soborno internacional, contenido en la ley contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica.

    El texto seala:

    Reforma Ley contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica

    N 9389

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    REFORMA DEL DELITO DE SOBORNO TRANSNACIONAL ARTCULO 55 DE LA LEY N. 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCIN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILCITO EN LA FUNCIN PBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004

    ARTCULO NICO.- Se reforma el artculo 55 de la Ley N. 8422, Ley contra la Corrupcin y el Enriquecimiento Ilcito en la Funcin Pblica. El texto es el siguiente:

  • 30

    (c) Desafios en la aplicacin

    Tomando nota del rgimen jurdico costarricense para combatir la corrupcin, se recomienda que Costa Rica tipifique la promesa en el soborno activo de funcionarios pblicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales pblicas, y considere la posibilidad de hacerlo respecto del soborno pasivo de dichos funcionarios

    Artculo 17. Malversacin o peculado, apropiacin indebida u otras formas de desviacin indebida por un funcionario pblico

    Cada Estado Parte adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la malversacin o el peculado, la apropiacin indebida u otras formas de desviacin por un funcionario pblico, en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o ttulos pblicos o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

    (a) Resumen de la informacin pertinente al examen de la aplicacin del Artculo

    Respecto a la malversacin o peculado, Costa Rica se refiri a los siguientes artculos:

    CDIGO PENAL, LEY N4573

    Seccin II - Corrupcin de Funcionarios-

    Seccin V -Peculado y Malversacin-

    Peculado

    ARTCULO 361 Ser reprimido con prisin de tres a doce aos, el funcionario pblico que sustraiga

    "Artculo 55.- Soborno transnacional Ser sancionado con prisin de dos a ocho aos, quien ofrezca, prometa u otorgue, de forma directa o mediante un intermediario, a un funcionario pblico de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno o entidad o empresa pblica en que se desempee, o a un funcionario o representante de un organismo internacional, directa o indirectamente, cualquier ddiva, retribucin o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona fsica o jurdica, c