tribunal superior de justicia de andalucia, ceuta y … superiores de... · 2013-11-21 ·...
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ADMINISTRACIÓN
DE
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,
CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/2013
JUSTICIA
SENTENCIA Nº 36
EXCMO SR. PRESIDENTE En la ciudad de Granada a
D. LORENZO DEL RIO FERNÁNDEZ 21 de noviembre de 2013
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Vista en juicio oral y público por la Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala
de lo Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada
por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, la
precedente causa seguida por delitos de usurpación de inmueble, desobediencia grave a
la autoridad y daños, contra los acusados Juan Manuel Sánchez Gordillo, con D.N.I.
nº , nacido en Marinaleda (Sevilla) el día 5 de febrero de 1953, vecino de
Marinaleda (Sevilla), Diputado del Parlamento de Andalucía, con instrucción y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa,
representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. David Rodríguez Suárez; Diego Cañamero Valle con D.N.I. nº
, nacido en Campillos (Málaga) el día 23 de enero de 1956, hijo de y de ,
vecino de El Coronil (Sevilla), con instrucción, con antecedentes penales que no son
computables en la presente causa a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por la Letrada Dñª Irene Lara Cañamero; Juan Vega López,
con D.N.I. nº , natural y vecino de La Lantejuela (Sevilla), nacido el día 14
de julio de 1962, hijo de y de , con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado
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por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la Letrada Dñª Irene
Lara Cañamero; José Rodríguez Núñez, con D.N.I. nº , natural y vecino
de Osuna (Sevilla), nacido el día 6 de julio de 1956, hijo de y de , con
instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por la Letrada Dñª Irene Lara Cañamero; José Antonio Núñez Montegordo,
con D.N.I. nº , nacido en La Lantejuela (Sevilla) el día 21 de febrero de
1981, vecino de El Coronil (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; Pedro Barrera Portillo, con D.N.I. nº , nacido el día 3 de febrero
de 1952, vecino de Puerto Serrano (Cádiz), con instrucción y sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; Antonio Ramírez Rodríguez, con D.N.I. nº , nacido el día 11 de
abril de 1957, vecino de El Coronil (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván
Díaz Perales; José Manuel Flores Roldán, con D.N.I. nº , nacido y vecino
de Sevilla, nacido el día 31 de octubre de 1962, hijo de y de , con
instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Juan José Ángel Chía, con D.N.I. nº
, nacido y natural de La Pedrera (Sevilla), nacido el día 15 de abril de 1962,
hijo de y de , con instrucción, con antecedentes penales que no son
computables en la presente causa a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; José Antonio Carmona
Delgado, con D.N.I. nº , nacido el día 19 de abril de 1990, vecino de Osuna
(Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Manuel Jesús Lepe
Valle, con D.N.I. nº , nacido el día 21 de abril de 1983, vecino de Pedrera
(Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
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ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Francisco Romero
Martín, con D.N.I. nº , nacido el día 4 de febrero de 1968, vecino de
Martín de la Jara (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D.
Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Diego
Picón Martín, con D.N.I. nº , nacido el día 12 de junio de 1959, vecino de
El Coronil (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D.
Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Félix
Díaz Martín, con D.N.I. nº , nacido y vecino de Marinaleda (Sevilla),
nacido el día 10 de marzo de 1963, hijo de y de , con instrucción, con
antecedentes penales que no son computables en la presente causa a efectos de
reincidencia, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa,
representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Antonio Gordillo Cordobés, con D.N.I. nº
, nacido el día 15 de diciembre de 1963, vecino de La Lantejuela (Sevilla),
con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Manuel Benítez Quirós, con
D.N.I. nº , nacido el día 31 de mayo de 1954, vecino de Estepa (Sevilla),
con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Rafael Sebastián Doblas
Arjona, con D.N.I. nº , nacido y vecino de Málaga, nacido el día 28 de
enero de 1972, hijo de y de , vecino de Málaga, con domicilio en
calle , con instrucción, con antecedentes penales que no
son computables en la presente causa a efectos de reincidencia, cuya solvencia no
consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D.
Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Matías
Romero Martín, con D.N.I. nº , natural y vecino de Martín de la Jara
(Sevilla), nacido el día 15 de octubre de 1964, hijo de Antonio y de María, con
instrucción, con antecedentes penales que no son computables en la presente causa a
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efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta
causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Manuel Gordillo Lobo, con D.N.I. nº
, nacido el día 8 de marzo de 1954, vecino de Osuna (Sevilla), con instrucción y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa,
representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Víctor Manuel Carrasco Vega, con D.N.I. nº
, nacido el día 29 de septiembre de 1989, vecino de La Lantejuela (Sevilla),
con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Jesús Jiménez España, con
D.N.I. nº , nacido el día 30 de abril de 1972, vecino de La Lantejuela
(Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Juan Francisco
Nogales Rodríguez, con D.N.I. nº , nacido el día 1 de febrero de 1982,
vecino de Pedrera (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia
no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D.
Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero;
José González Deleito Cejas, con D.N.I. nº , nacido en San Roque (Cádiz)
el día 11 de agosto de 1966, hijo de y de , vecino de Sevilla, con instrucción
y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta
causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Iván Díaz Perales; Rafael García Gutiérrez, con D.N.I. nº ,
nacido el día 1 de mayo de 1961, vecino de Osuna (Sevilla), con instrucción y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa,
representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Rafael Prieto Pradas, con D.N.I. nº ,
nacido el día 30 de septiembre de 1963, vecino de Marinaleda (Sevilla), con instrucción
y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta
causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Ramón Rodríguez Nogales, con D.N.I. nº
, nacido el día 29 de enero de 1987, vecino de Pedrera (Sevilla), con
instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
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ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Jesús Gragea Sánchez, con
D.N.I. nº , nacido el día 4 de enero de 1957, vecino de Pedrera (Sevilla),
con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Manuel Solano Vázquez, con
D.N.I. nº , nacido el día 15 de septiembre de 1954, vecino de Osuna
(Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Manuel Vargas
Romero, con D.N.I. nº , natural y vecino de Pedrera (Sevilla), nacido el día
16 de enero de 1973, hijo de y de , con instrucción, con antecedentes
penales que no son computables en la presente causa a efectos de reincidencia, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; José Díaz Ortega, con D.N.I. nº , nacido el día 4 de
marzo de 1953, vecino de Osuna (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; Salvador Gordillo Lobo, con D.N.I. nº , nacido el día
20 de agosto de 1964, vecino de Osuna (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; Antonio Fernández Aveza, con D.N.I. nº , nacido el día
19 de abril de 1958, vecino de El Coronil (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; José Ruiz Pulido, con D.N.I. nº , nacido el día 21 de
agosto de 1953, vecino de Pedrera (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; Antonio Chica Cabello, con D.N.I. nº , nacido en
Málaga el día 15 de abril de 1965, hijo de y de , vecino de Vélez-Málaga
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(Málaga), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; José María Osuna
Adame, con D.N.I. nº , nacido el día 18 de noviembre de 1956, vecino de
Fuentes de Andalucía (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; Gregorio Herreros Cabañero, con D.N.I. nº , nacido
en Puertollano (Ciudad Real) el día 31 de julio de 1970, hijo de y de ,
vecino de Losar de la Vera (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; Juan Ruiz Sola, con D.N.I. nº , nacido el día 7 de febrero de 1958,
vecino de El Coronil (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; José Elena Muñoz, con D.N.I. nº , natural y vecino de
Fuentes de Andalucía (Sevilla), nacido el día 1 de mayo de 1960, hijo de y de
, con instrucción, con antecedentes penales que no son computables en la
presente causa a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Rafael Lao Corbacho, con
D.N.I. nº , nacido el día 27 de enero de 1957, vecino de El Coronil
(Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús
Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Luis Ramón de
la Escalera Alejandre, con D.N.I. nº , nacido el día 6 de julio de 1964,
vecino de Fuentes de Andalucía (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Oscar
Martínez Cordero; José Antonio Mesa Mora, con D.N.I. nº , nacido el día
7 de junio de 1959, vecino de Martín de la Jara (Sevilla), con instrucción y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa,
representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
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ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Pedro Chincoa Muñoz, con D.N.I. nº ,
nacido el día 7 de junio de 1970, vecino de Martín de la Jara (Sevilla), con instrucción y
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta
causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el
Letrado D. Oscar Martínez Cordero; Antonio González González, con D.N.I. nº
, natural y vecino de Posadas (Córdoba), nacido el día 13 de octubre de
1967, hijo de y de , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representado por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; Nestor Salvador Galindo, con D.N.I. nº , natural y vecino de
Granada, nacido el día 19 de octubre de 1983, hijo de y de ,
con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de
libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y
defendido por el Letrado D. Iván Díaz Perales; Luna María Álvarez Barrera, con
D.N.I. nº , nacida en Málaga el día 14 de mayo de 1982, hija de y
de , vecina de Rincón de la Victoria (Málaga), con instrucción y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa,
representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el
Letrado D. Iván Díaz Perales; Feliciana Mora Moreno, con D.N.I. nº ,
nacida en Camuñas (Toledo) el día 11 de junio de 1941, hija de y de ,
vecina de Rincón de la Victoria (Málaga), con instrucción y sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; María Dolores Álvarez Márquez, con D.N.I. nº , nacida el día 20
de junio de 1968, vecina de Posadas (Córdoba), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván
Díaz Perales; Dolores Bejarano Álvarez, con D.N.I. nº , nacida el día 24
de mayo de 1970, vecina de Osuna (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; Concepción Gómez Rodríguez, con D.N.I. nº , nacida el día 3 de
mayo de 1967, vecina de Marinaleda (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
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penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván
Díaz Perales; Libertad Sánchez Martínez, con D.N.I. nº , nacida el día 22
de julio de 1983, vecina de Marinaleda (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván
Díaz Perales; Isabel Ruiz Sola, con D.N.I. nº , nacida el día 2 de junio de
1962, vecina de El Coronil (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; Juana Sánchez Aires, con D.N.I. nº , nacida el día 4 de abril de
1967, vecina de Marinaleda (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada por el
Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván Díaz
Perales; María José Gordillo González, con D.N.I. nº , nacida el día 26 de
febrero de 1987, vecina de La Lantejuela (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván
Díaz Perales; Ana Gómez Rodríguez, con D.N.I. nº , nacida el día 25 de
agosto de 1976, vecina de Marinaleda (Sevilla), con instrucción y sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa, representada
por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendida por el Letrado D. Iván
Díaz Perales.
Es también parte acusada, en concepto de responsable civil subsidiario, el
Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), representado por el Procurador D. Antonio
Jesús Pascual León y asistido por la Letrada Dª Irene Lara Cañamero.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular
personada, el Ministerio de Defensa representado por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Lorenzo
del Río Fernández, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer el Tribunal
a través de esta resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
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ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Osuna se
incoaron con fecha 2 de agosto de 2012 las Diligencias Previas nº 518/2012 en virtud de
atestado instruido por el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Osuna. Por
auto de fecha 7 de agosto de 2012 acordó la inhibición de la causa a favor de esta Sala
de lo Civil y Penal en atención al carácter de aforado de uno de los presuntos
responsables D. Juan Manuel Sánchez Gordillo, Diputado del Parlamento de Andalucía.
Recibidas las actuaciones, por esta Sala se incoó con fecha 10 de agosto de 2012
la causa especial nº 38/2012, acordando por auto de 21 de agosto de 2012 la devolución
de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Osuna para que
continuara con la instrucción. Por dicho Juzgado se dictó auto de fecha 26 de diciembre
de 2012 acordando nuevamente la inhibición a favor de esta Sala de lo Civil y Penal,
remitiendo exposición razonada junto con las actuaciones que tuvieron entrada en esta
Sala el 15 de febrero de 2013; previo informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de
fecha 5 de marzo de 2013 acordando incoar Diligencias Previas, registradas bajo el
número 2/2013, designando Instructor de las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala
D. Jerónimo Garvín Ojeda, quien acordó la práctica de las actuaciones oportunas,
declaración del imputado aforado D. Juan Manuel Sánchez Gordillo y de los testigos.
El Ilmo. Sr. Magistrado Instructor dictó auto con fecha 24 de mayo de 2013
acordando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado previsto en
los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra los acusados
arriba reseñados por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de delitos de
usurpación, daños y desobediencia. Conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal
y a la acusación particular, el primero presentó escrito de acusación y solicitó la
apertura del juicio oral. El Ilmo. Sr. Magistrado Instructor acordó por providencia de
fecha 11 de junio de 2013, con suspensión del plazo para presentar escrito de acusación,
recibir declaración a los acusados a los que no se les había oído por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Osuna, y practicadas dichas diligencias, dictó
providencia de fecha 10 de julio de 2013 acordando dar nuevo traslado al Ministerio
Fiscal y a la acusación particular, ratificándose el Ministerio Fiscal en su escrito de
acusación ya formulado y presentando el Abogado del Estado escrito de acusación y
solicitando la apertura del juicio oral.
El Ilmo. Sr. Magistrado Instructor por auto de fecha 11 de julio de 2013 acordó
la apertura del juicio oral contra los acusados arriba indicados, emplazando a dichos
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acusados, excepto a D. Juan Manuel Sánchez Gordillo que ya lo había verificado, para
que comparecieran en la causa con Abogado y Procurador, así como al Sindicato
Andaluz de Trabajadores (SAT) como responsable civil. Una vez verificado, se dió
traslado a la representación procesal de los acusados y del responsable civil, que
formuló su escrito de defensa, proponiendo las pruebas que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de fecha 7 de octubre de 2013 se
admitieron las pruebas propuestas y se señaló para el juicio oral los días 11 y 12 de
noviembre de 2013, que se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal, del Abogado
del Estado y de los acusados D. José Rodríguez Núñez, Dñª Libertad Sánchez Martínez
y D. José Antonio Mesa Mora, asistidos de sus respectivos Letrados, no asistiendo el
resto de los acusados pese a estar citados en legal forma, haciéndolo sus Letrados,
quienes refirieron al Tribunal que el resto de acusados y defendidos hacían uso de su
derecho a no comparecer y preferían quedarse fuera del edificio y manifestarse a las
puertas del Tribunal, por lo que el Presidente acordó hacer uso del artículo 786.1,
párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la ausencia
injustificada del resto de acusados citados personalmente no constituyera óbice para la
celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró
los hechos constitutivos de un delito de usurpación de inmueble sin violencia o
intimidación, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, una falta de
daños prevista y penada en el artículo 625.1 del mismo texto legal y un delito de
desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el artículo 556, también del
Código Penal, considerando autores del delito de usurpación y de la falta de daños a
todos los acusados, y del delito de desobediencia grave a los acusados Juan Manuel
Sánchez Gordillo, Diego Cañamero Valle, Juan Vega López y José Rodríguez Núñez,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
solicitando la imposición de las penas siguientes: por el delito de usurpación de
inmueble, a cada uno de los acusados, la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria
de 10 euros; por la falta de daños, la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 10
euros; y por el delito de desobediencia grave, la pena de 7 meses de prisión a cada uno
de los acusados Juan Manuel Sánchez Gordillo, Diego Cañamero Valle, Juan Vega
López y José Rodríguez Núñez, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo
56.2º del Código Penal. Los acusados, de forma solidaria y con la responsabilidad civil
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ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA
subsidiaria del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), por los daños causados y por
los objetos desaparecidos durante la ocupación, indemnizarán al Ministerio de Defensa
en 1.075’64 € y al Ayuntamiento de Osuna en 337 € .
En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio público ratificó las
anteriores conclusiones con la única salvedad de retirar la acusación respecto de
Libertad Sánchez Martínez, retirar la acusación de la falta de daños para todos los
acusados, entendiendo englobados tales daños en la propia mecánica de la usurpación y
consecuencia de las tareas realizadas por los acusados como ocupantes del inmueble,
resarcibles por vía de responsabilidad civil, así como rectificar la mención a los días 7 y
9 de agosto y modificarlos por los días 8 y 10, respectivamente.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en sus conclusiones provisionales,
calificó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación de inmueble sin
violencia o intimidación del artículo 245.2 del Código Penal, un delito de daños
causados en bienes de dominio público del artículo 263.2.4º del Código Penal y un
delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del
Código Penal, de los que considera responsables a los acusados, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno
de los acusados las siguientes penas: por el delito de usurpación de inmueble la pena de
cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, por el delito de daños la pena de
un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros, y por el
delito de desobediencia grave la pena de prisión de un año para los acusados Sres.
Cañamero Valle, Sánchez Gordillo, Rodríguez Núñez y Vega López y de seis meses de
prisión para los restantes acusados, con inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en cuanto a responsabilidad civil, los
acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Osuna en
la cantidad de 530’63 euros y al Ministerio de Defensa en la suma de 839’65 euros,
respondiendo de dichas cantidades como responsable civil subsidiario el Sindicato
Andaluz de Trabajadores.
En trámite de conclusiones definitivas, dicha acusación particular ratificó las
anteriores conclusiones con la única salvedad de considerar responsables del delito de
desobediencia exclusivamente a los mismos cuatro acusados del Ministerio Fiscal, esto
es, Juan Manuel Sánchez Gordillo, Diego Cañamero Valle, Juan Vega López y José
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Rodríguez Núñez retirando la acusación por dicho delito de desobediencia para el resto
de partes acusadas.
CUARTO.- Las defensas de los acusados y del responsable civil subsidiario, en
igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitaron la libre
absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Apreciando en conciencia las pruebas de confesión, testifical y documental,
practicadas en el acto del juicio oral se declara expresamente probado lo siguiente:
I. Sobre las diez horas del día 24 de julio de 2012 y convocados por el Sindicato
Andaluz de Trabajadores (SAT) se concentraron en las inmediaciones del acceso lateral
de la finca Las Turquillas unas quinientas personas, que llegaron hasta el lugar en 7
autobuses y unos 80 vehículos particulares. El grupo iba encabezado por una pancarta
con el lema Andaluces levantaos. Pedid tierra y libertad. ¡Movilízate! Las Turquillas
para los trabajadores, con banderas de Andalucía con el anagrama del SAT, sindicato
que, con anterioridad, había adoptado el acuerdo de ocuparla y permanecer en ella
mientras no se consiguiera la cesión de su explotación a cooperativas de trabajadores de
la zona o al Ayuntamiento de Osuna, objetivo que el SAT venía persiguiendo y
reclamando por distintos cauces desde años antes.
La Guardia Civil tuvo conocimiento previo de tal convocatoria unos días antes a
través de informaciones y cartelería desplegada en las localidades del entorno.
En otros años anteriores, en concreto siempre durante la mañana del día uno de
mayo, el mismo sindicato SAT había realizado un acto simbólico de ocupación de la
misma finca Las Turquillas, que duraba unas horas, retirándose voluntariamente del
lugar.
II. La finca Las Turquillas tiene dos puertas de acceso, una puerta principal
situada en el km. 3 de la carretera SE-8221 y otra puerta lateral que está situada en el
km. 18 de la carretera A-351 que discurre desde Osuna hasta Écija. Dicha finca
pertenece a la Yeguada Militar y está destinada a la cría caballar. Ubicada en el término
municipal de Osuna, tiene una relevante importancia por sus características ecológicas,
agroambientales, eco turísticas y, como grado de protección administrativa, figura entre
los bienes inmuebles de naturaleza demanial con titularidad del Estado Español. La
finca se encuentra afecta al Ministerio de Defensa, con el Código D41340001 en el
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Inventario de la Dirección General de Infraestructuras y con el Código 1987-724-41-
999-0585 en el Inventario General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Asimismo, la finca está gestionada por el organismo autónomo Cría Caballar de
las Fuerzas Armadas, como bien demanial y ocupa una extensión de 1.200 has., de las
que 80 de ellas están cedidas mediante concesión demanial al Ayuntamiento de Osuna
desde el 22 de octubre del año 2009 para el desarrollo de un programa de gestión
medioambiental y eco-turística que incluye la recuperación y valoración
medioambiental de las antiguas lagunas desecadas, así como la conservación y
adecuación para visitantes de las reservas naturales existentes en la finca.
III. Una vez estacionados los vehículos en una explanada contigua al referido
acceso lateral de la finca, los asistentes se dirigieron hacia la portada franqueada por una
cancela metálica cerrada por una cadena sujeta con un candado, que da acceso a un
camino interior de la finca (tal y como recoge el reportaje fotográfico que se recoge al
folio 19 de las actuaciones, que se da ahora íntegramente por reproducido como parte
integrante de este relato histórico-fáctico). Seguidamente personas no identificadas del
grupo rompieron el referido candado y la cadena que cerraba las dos hojas metálicas, de
malla, de la puerta de entrada al camino (cadena y candado que no han sido
recuperados), accediendo a la finca los concentrados.
Al frente de la comitiva figuraban los acusados Diego Cañamero Valle, Juan
Manuel Sánchez Gordillo, Juan Vega López y José Rodríguez Núñez quienes, tras ser
preguntados por el oficial al mando del dispositivo de la Guardia Civil sobre sus
intenciones, contestaron que “pretendían ocupar la finca para trabajar en ella y querían
entrevistarse con los responsables de la Yeguada Militar”. El Capitán de la Guardia
Civil nº C62571V les comentó que estaban realizando una acción ilegal y debían
desalojar la finca y desistir de su intención, si bien, ante la negativa del grupo, ordenó a
los agentes a sus órdenes que no intervinieran para evitar una mayor alteración del
orden público o riesgos innecesarios, máxime ante la escasez de efectivos.
Ya dentro de la finca, todos los congregados del SAT recorren a pie unos tres
kilómetros, de los que la parte final del camino es de uso exclusivo del personal de la
Yeguada Militar, hasta llegar a otra puerta en la valla perimetral del acuartelamiento o
acceso al Recinto Militar existente en el interior de la finca. Seguidamente Diego
Cañamero Valle, Juan Manuel Sánchez Gordillo, Juan Vega López y José Rodríguez
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Núñez fueron recibidos en las dependencias oficiales del cuartel militar por D.
Francisco García Méndez, Capitán Jefe del Acuartelamiento, así como por el Jefe de la
Unidad Militar D. Juan Manuel López Rodríguez, a quienes comentaron que
reivindicaban el uso de la finca y pensaban ocuparla para trabajarla, ya que la finca
debía ser utilizada por las personas del entorno y estaba improductiva por los militares,
al tiempo que le pidieron que dejaran abiertas las puertas del recinto interior del
acuartelamiento militar, pues su idea era quedarse hasta conseguir sus objetivos. Ambos
jefes les advirtieron que eso era ilegal y no podían consentirlo, insistiendo los cuatro
dirigentes sindicales que iban a ocupar la finca, a pesar de la oposición de los militares,
comentando literalmente “que permanecerían el tiempo necesario hasta conseguir sus
objetivos de cesión para explotar la finca, que querían el uso de la tierra y que no se
irían voluntariamente, sino que los tendrían que desalojar”.
Terminada la conversación, los cuatro responsables del SAT antes citados se
reunieron con el resto de personas congregadas, entre los que se encontraba el acusado
José Antonio Mesa Mora, acordando seguidamente instalarse en la finca, en concreto en
las inmediaciones del recinto militar, en una parte del terreno adyacente, junto al
camino de acceso que habían recorrido (tal y como recoge el plano de situación que se
recoge al folio 17 de las actuaciones, que se da ahora íntegramente por reproducido
como parte integrante de este relato histórico-fáctico). De esta forma, desplegaron una
especie de campamento, formado por una choza de cañas y varias tiendas de campaña
que aquellos habían llevado hasta el lugar con el fin de pernoctar y pasar los días que
fueran necesarios (acampada gráficamente descrita en los folios 21 a 23 de las
actuaciones, que se dan ahora íntegramente por reproducidos), quedándose en dicho
lugar unas 30 personas mientras que el resto de los congregados se dirigió a la zona de
aparcamiento de los autobuses y vehículos, retirándose de la finca militar.
No consta suficientemente determinado el número exacto de ocupantes que se
instalaron ese primer día ni en los siguientes a la ocupación, ya que se fueron relevando
en los días sucesivos, cambiando de personas y número de acampados; en cualquier
caso, se estima que diariamente estaban instalados un número de personas cercano a las
treinta o cuarenta.
El Capitán de la Guardia Civil nº C62571V se desplazaba diariamente al lugar
de ocupación de la finca, comprobando que se rotaban y no permanecían siempre las
mismas personas en el referido campamento, pese a lo cual no se individualizó ni
identificó día a día a las distintas personas acampadas, aunque sí comprobó la presencia
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habitual de los acusados Diego Cañamero Valle, Juan Manuel Sánchez Gordillo, Juan
Vega López, José Rodríguez Núñez, a quienes conocía por su mayor proyección e
imagen pública.
El referido mando de la Guardia Civil recordaba diariamente a los ocupantes la
necesidad de desalojar la finca de forma voluntaria y les decía que estaban cometiendo
un delito y era preferible el desalojo voluntario a tener que intervenir las fuerzas
especiales de la Guardia Civil. Estas conversaciones se realizaban singularmente con los
acusados Diego Cañamero Valle, Juan Manuel Sánchez Gordillo, Juan Vega López y
José Rodríguez Núñez, personas que se comportaban externamente como líderes y
portavoces del resto de ocupantes de la finca, a quienes luego transmitían posibles
consignas o decisiones a tomar. Estos cuatro acusados, además de José Antonio Mesa
Mora, estaban habitualmente en el campamento desplegado en la finca Las Turquillas,
sin perjuicio de que en determinados momentos temporales salían de la misma para
otras ocupaciones personales o laborales propias.
IV. Al día siguiente de la ocupación de la finca, el Teniente Coronel José María
Alarcón Aizugaray, por orden del Secretario General Técnico del Ministerio de
Defensa, se puso en contacto telefónico con el acusado Diego Cañamero Valle, al que
instó al desalojo voluntario de la finca y dar por finalizada la ocupación, argumentando
que “había sido ampliamente difundida en los medios de comunicación y con ello el
efecto mediático que buscaban”, advirtiéndole de manera expresa que “caso de no
hacerlo y por imperativo legal el Ministerio de Defensa se vería obligado a interponer la
correspondiente denuncia”. Diego Cañamero le contestó en los siguientes términos:
“que el SAT no tiene nada en contra del Ministerio, que agradece el magnífico trato
recibido, que la ocupación ha sido pacífica, siendo la intención de la misma la
reivindicación de la situación de paro que sufre la comarca, pudiendo paliarse
subastando la finca a cooperativas para ponerla en producción. Que no desean la
propiedad, solo el uso de la misma. Que al haberse aprobado en asamblea la
ocupación, no van a abandonar la finca. Que por parte del Ministerio se les notifique
cuando se vaya a producir el desalojo, con la intención de que se haga de forma
pacífica”.
Posteriormente, el mismo Teniente Coronel recibió una llamada telefónica del
acusado Juan Manuel Sánchez Gordillo, quien, contestando a las mismas advertencias
-
que el Sr. Alarcón hizo a Diego Cañamero Valle, afirmó, entre otros extremos, que “los
tendrán que desalojar porque no van a abandonar de forma voluntaria”.
V. Desatendiendo expresamente los requerimientos antes comentados para que
no ocupasen la finca o la abandonasen cuanto antes de forma voluntaria, las personas
acampadas realizaron, por el contrario, diversas actuaciones en los días sucesivos, que
propiamente correspondería llevar a cabo a los titulares de la finca. Así, entre los
diversos actos, incidencias o perturbaciones a la titularidad dominical que sucedieron
durante los días 24 de julio al 9 de agosto podemos citar las siguientes, sin que conste
suficientemente probado, además, que personas desconocidas se apoderaran de algunos
utensilios de labranza y de otros materiales:
1. Persona o personas no identificadas destruyeron los azulejos rústicos de
cerámica, colocados junto a la puerta de entrada al Recinto Militar con la leyenda
Yeguada Militar, para cuya reposición se ha aportado factura (folio 345) por importe de
45,51 € (38,57 € sin IVA), sustituyéndolos por otros con la leyenda Igualdad y Tierra,
tal y como refleja gráficamente el folio 96 de las actuaciones, cuyo contenido literal se
da por reproducido en este momento como parte integrante del relato fáctico.
2. A unos metros de distancia del lugar de la acampada existe un pozo de
grandes dimensiones, delimitado y cerrado por su parte superior por una plancha de
hierro, con dos lengüetas que cierran el acceso mediante un candado. Para abastecerse
mientras ocupaban la finca, fracturaron los sistemas de guarda y anclaje del pozo e
instalaron una especie de motobomba para así poder extraer el agua necesaria.
Igualmente, labraron un corto trozo de tierra y conectaron una goma de
polietileno a una ventosa de la conducción de agua, de suministro de los bebederos del
ganado, para usarla como ducha.
3. Muchos de los acampados circulaban con sus vehículos por las tierras de labor
y rastrojos, habiendo desaparecido la cadena instalada en el camino que servía para
delimitar el terreno cedido demanialmente al Ayuntamiento de Osuna y que impedía el
acceso de vehículos en dirección al acuartelamiento, de forma que utilizaban por medio
de la finca un atajo para acceder al campamento.
4. El día 26 de julio de 2013, por causas no exactamente determinadas ardieron
unas 18 pacas de paja situadas en el camino, con riesgo de incendio del rastrojo
existente en la zona, en la que se encuentran las yeguas.
5. El día 27 de julio, un grupo de ocupantes, en la parte exterior de la valla
perimetral del acuartelamiento, donde existe otro vallado, rompieron un candado de la
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cancela e iniciaron la poda de ramajes de olivos y almendros, así como labores de arada
con una mula mecánica y un tractor equipado con un cultivador que previamente habían
llevado hasta aquel lugar.
6. En la misma fecha, otras tres personas subieron a un depósito de agua que se
encuentra situado en el camino de la portada lateral y pintaron una bandera de
Andalucía, causando algunos otros daños.
7. El día 31 de julio los acampados impiden el paso de una máquina
retroexcavadora propiedad del Ministerio de Defensa, desistiendo de su acción tras
dialogar más de tres horas con la guardia civil y el Jefe de la Unidad militar.
8. En la mañana del día 6 de agosto de 2012, los ocupantes de la finca instalaron
frente a la puerta principal del acuartelamiento, a unos diez metros de la misma, una
especie de telón (de los que se utilizan habitualmente para la recolección de la
aceituna), atado con cuerdas a los olivos más próximos, al objeto de dar sombra,
habiendo colocado igualmente una bandera de Andalucía con las siglas “SAT” en color
rojo, en la zona más alta de uno estos árboles. Tras ser invitados los ocupantes por
miembros de la Guardia Civil para que los retiraran voluntariamente y transcurrir varias
horas sin hacerlo, los propios agentes de la guardia civil procedieron a retirarlos.
VI. Todos estos hechos relatados dieron lugar al atestado de la Guardia civil
número 300/2012, presentado con fecha 30 de julio de 2012 en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción, junto a atestado ampliatorio de fecha 3 de agosto que recogía el
acta-denuncia del día 1 de agosto de 2012 al personarse en las dependencias de la
Guardia Civil D. Juan Manuel López Rodríguez, en representación del Ejercito de
Tierra para formular denuncia por la usurpación y utilización de las tierras denominadas
Finca Las Turquillas, perteneciente el Centro Militar de Cría Caballar, y solicitando el
desalojo inmediato de los personas y todos sus enseres.
El día 7 de agosto de 2012 el Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna dictó
Auto, obrante a los folios 125 y 126 de las actuaciones, acordando “el inmediato
desalojo de la porción de terreno ocupado por militantes y simpatizantes del SAT en la
zona de la Finca Las Turquillas (término municipal de Osuna), cuyo uso y explotación
pertenezca al Ministerio de Defensa, empleándose los medios necesarios para ello, con
advertencia expresa a los presuntos responsables que, en caso de reiteración del hecho,
podrían incurrir en delito de desobediencia grave y dar lugar a la adopción de medidas
-
más restrictivas. Debiéndose adoptar las medidas de vigilancias necesarias para evitar
que en lo sucesivo puedan repetirse hechos similares”.
Sobre las 8,30 horas del día 8 de agosto, el Capitán de la Guardia Civil con
número profesional TIP C62571V notificó personalmente a Juan Vega López y José
Rodríguez Núñez el referido Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna por el
que se ordenaba el inmediato desalojo, entregándoles copia del mismo e instándoles a
que se retiraran, manifestándoles dichas personas su negativa a hacerlo, añadiendo que
necesitaban un tiempo para tomar cualquier decisión en asamblea, por lo que el capitán
les dijo que les daba de plazo hasta las 12 horas del mismo día. A esa hora regresó de
nuevo el capitán de la guardia civil y se encontró entre los instalados a los otros dos
acusados Diego Cañamero Valle y Juan Manuel Sánchez Gordillo a quienes le comentó
verbalmente el contenido del Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Osuna por el
que se ordenaba el inmediato desalojo y cuya copia había sido entregada horas antes a
los otros dos acusados antes reseñados. Cañamero y Gordillo contestaron que “no
abandonarían el recinto si no era a través del empleo de la fuerza”.
Ante tal actitud, el Capitán de la Guardia Civil con número profesional TIP
C62571V decidió finalmente pedir a sus mandos de Sevilla refuerzos y fuerzas
especiales para proceder por la fuerza al desalojo, que estuvieron a disposición el día 10
de agosto; por ello, a primera hora de dicho día se personaron sobre las seis horas en la
finca ocupada para proceder al desalojo de la finca, que tuvo lugar sin producirse
incidentes de una especial relevancia. Conforme iban saliendo del recinto militar, la
fuerza actuante procedió a identificar personalmente a cada una de las personas
acampadas, a quienes se les realizaron de forma individualizada las notificaciones
unidas al atestado que obran en los folios 158 a 211, cuyo contenido literal se da por
reproducido en este momento como parte integrante del relato fáctico (si bien consta en
todos ellos la fecha del día 9 de agosto, que se estima obedece a un simple error
material), finalizando el desalojo de la finca Las Turquillas sobre las l0,30 horas, que
fue video grabado por la fuerza actuante en la forma reflejada en video unido en las
actuaciones.
VII. Se estiman probados y causados daños en la finca Las Turquillas por valor
de 485,84 €, donde quedan englobados el suministro y colocación de azulejos y letras
de la fachada de la finca, reposición de 73 metros de cadena de 10 mm., tres grilletes,
dos candados y cuatro ganchos, tal y como refleja el informe de valoración obrante a los
folios 519 y 520 en base a las facturas aportadas a las actuaciones de los folios 345 a
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347. Deducidos de dicho importe tanto el IVA de los productos adquiridos como el
importe de los trabajos de colocación de los nuevos azulejos, resulta un daño valorable
en 396,74 €.
Se estiman probados, asimismo, gastos de limpieza de la zona de acampada que
se valoran en 274,76 €, donde quedan englobados la mano de obra de peón, alquiler y
desplazamiento de cuba y canon de vertidos, tal y como refleja el informe de valoración
obrante al folio 520 en base a la factura aportada a las actuaciones del folio 347.
El Ayuntamiento de Osuna reclama igualmente daños diversos por importe de
337 €, si bien se estima que están ya englobados en los daños antes tasados, pues la
factura aportada al folio 220 singulariza objetos idénticos en casi todos los supuestos
(candado, cadena, azulejos de la fachada, etc.), sin que conste suficientemente probado
en autos la falta de otros objetos que no hayan sido recuperados ni distintos a los
tasados pericialmente en los folios 519 y 520.
VIII. El acusado Juan Manuel Sánchez Gordillo ostenta la condición de
Diputado del Parlamento de Andalucía.
Los acusados Juan Manuel Sánchez Gordillo, Juan Vega López, José Rodríguez
Núñez y José Antonio Mesa Mora carecen de antecedentes penales mientras que el
acusado Diego Cañamero Valle tiene antecedentes penales, si bien no son computables
en la presente causa a efectos de reincidencia.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Sobre el delito de usurpación de inmueble.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de
usurpación de inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, que
castiga a quien “ocupare, sin autorización debida”, un inmueble ajeno que no constituya
morada, “o se mantuviere en él contra la voluntad de su titular”, del que son
responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Juan Manuel Sánchez
Gordillo, Diego Cañamero Valle, Juan Vega López, José Rodríguez Núñez y José
Antonio Mesa Mora, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código penal, por haber
realizado directa y materialmente la ocupación y permanencia.
I. Conducta típica. Concurre en este caso tanto la entrada sin autorización en
inmueble, forzando sus sistemas de cierre, como principalmente la permanencia en una
-
parte del mismo contra la inequívoca voluntad de su titular durante diecisiete días en los
que se realizaron actos posesorios que no pueden calificarse de inocuos desde la
perspectiva de la posesión correspondiente al dueño de la finca, a saber: a) la instalación
de un asentamiento o campamento de convivencia, b) la disposición de un suministro de
agua para usos propios sustraída de pozos y depósitos de la finca, c) el tránsito más o
menos continuo a pie y con vehículos a motor por la finca, d) la realización de alguna
faena agrícola, e) la instalación de símbolos expresivos de la ocupación y, en fin, f)
algún acto aislado obstativo de las decisiones del titular, como es el entorpecimiento del
paso de una máquina retroexcavadora que pretendía acondicionar el terreno y realizar
labores propias en zonas aradas.
Es cierto que la jurisprudencia ha exigido una cierta gravedad o intensidad en la
posesión, consistente en la sustitución posesoria propia de quien ostenta la titularidad de
la finca, de manera que se configuran como atípicas determinadas perturbaciones
posesorias ocasionales, sin vocación de permanencia y de poca intensidad, que tienen su
respuesta más adecuada en la jurisdicción civil o en la potestad de autotutela de la
Administración respecto de sus bienes demaniales (así, SAP Cuenca 3 marzo 2010,
SSAP Madrid 23 marzo 2010, 24 junio 2010, 23 noviembre 2012 y 17 junio 2013, SAP
Badajoz 15 octubre 2010, SAP Burgos 2 mayo 2011, SAP Málaga 11 mayo 2011, SAP
Valladolid 6 noviembre 2012, entre otras).
También es cierto que, contemplada la ocupación desde el punto de vista del
conjunto de la finca y de la actividad principal de la misma (Yeguada Militar), la
perturbación posesoria que ha quedado descrita en los hechos probados fue poco
intensa, por consistir fundamentalmente en la dedicación exigida por la inquietud
generada por una ocupación cuya duración, contenido, desenlace y consecuencias
colaterales no eran previsibles, pero, cuando menos, han derivado en perturbaciones
concretas y contrariedades para el derecho del titular dominical.
Ha de tenerse en cuenta que la comisión del delito no precisa la ocupación total
del inmueble, bastando con una ocupación de una parte del mismo siempre que, sobre
esa parte, se produzca esa sustitución posesoria del titular por persona no autorizada, lo
que inequívocamente ocurre en, al menos, la zona tomada para la acampada durante un
periodo de diecisiete días. Es evidente que dicha ocupación, por inocua que se
presentase respecto del resto de la finca, no tenía por qué ser soportada por el titular de
la misma, por lo que la entrada con ruptura de los mecanismos de cerramiento y, sobre
todo, la permanencia en la misma durante diecisiete días pese a la inequívoca voluntad
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contraria del titular expresada desde el primer día, adquiere relevancia penal suficiente.
Téngase en cuenta que en los casos más típicos de comisión de este delito (la ocupación
de viviendas que no constituyen morada) no se exige como condición del tipo la
perturbación de una determinada posesión, pues por lo general se trata de viviendas
deshabitadas o sin uso actual. Es, pues, la facultad de exclusión típica de quien ostenta
derecho exclusivo y excluyente sobre la finca el bien jurídico directamente protegido
por el artículo 245.2 CP, en el que, a diferencia de lo que ocurre con el párrafo primero
del mismo precepto, no se considera ni la “utilidad obtenida” por el usurpador, ni “el
daño causado” a otra persona. Y es claro que dicha facultad de exclusión del titular
resultó vencida por una actuación de hecho, llevada a cabo de manera perfectamente
organizada por una multitud, y con cierta vocación de permanencia, por cuanto según
las manifestaciones de las personas que aparentemente lideraban la ocupación, ésta se
prolongaría hasta que se consiguiese el objetivo de que el Ministerio de Defensa cediese
la finca, o hasta ser desalojados por la fuerza.
Tampoco se exige como elemento del tipo el ánimo de sustraer o apropiarse de
cosa ajena, que sin duda no concurrió en los hechos enjuiciados, pues desde el primer
momento se hizo visible y reconocible que se trataba de una ocupación “simbólica”,
dirigida no a hacerse permanentemente y en beneficio propio con las utilidades de la
finca, sino a presionar a las autoridades militares para la cesión de parte de la finca para
fines de interés social y creación de empleo. La Sala hace suyas las manifestaciones
tanto del Ministerio Fiscal como del representante de la Abogacía del Estado, que
subrayaron que la acusación no comportaba reproche alguno a los fines perseguidos por
la ocupación, sino al método utilizado para conseguirlos.
La defensa de Juan Manuel Sánchez Gordillo esgrimió en sus conclusiones
finales un inteligente argumento sobre la levedad de la perturbación posesoria y su
consecuente irrelevancia penal que ha de ser considerado. Tal argumento consiste en
que la ocupación no puede calificarse como grave por cuanto la Administración, titular
del dominio de la finca, no acudió a las expeditivas vías de autotutela que le ofrece el
ordenamiento jurídico, limitándose a manifestar su oposición de manera verbal y,
finalmente, a denunciar los hechos ante el Juzgado una vez transcurridos ocho días de
permanencia, todo lo cual se presenta como indicio de que las molestias debían ser
escasas, e incluso de que hubo cierta tolerancia de la situación, incompatible con el
concepto mismo de usurpación.
-
Tal argumento, pese a su esmerado revestimiento técnico, no puede ser atendido,
por cuanto de las pruebas practicadas, atendida particularmente la declaración de los
testigos en el plenario, resulta que fue precisamente el modo en que los acusados
diseñaron y perpetraron la ocupación (una entrada masiva y el asentamiento de un
importante grupo de personas con apoyo exterior) lo que determinó que, por razones de
oportunidad perfectamente comprensibles, la Administración militar no decidiera hacer
uso de los medios de fuerza propios de la facultad de autotutela, confiando
probablemente en que la ocupación pudiera cesar una vez obtenido el fin
propagandístico que se le atribuía, y sin necesidad de incidentes desproporcionados
cuyo riesgo es inherente al uso de la fuerza frente a grupos numerosos de personas. De
ahí que la relativa pasividad inicial de la Administración, y su posterior decisión de
recabar el auxilio judicial en vía penal, no puedan ser valorados como indicios de una
insignificancia del ataque el bien jurídico protegido.
En definitiva, entendemos que existió una ocupación no meramente ocasional o
puntual ni inocua de una parte de la finca, con vocación de permanencia (pues no cesó
hasta que se dispuso el desalojo forzoso) y con apropiación posesoria de una parte de la
finca, lo que integra, sin género de duda, la conducta típica del delito de usurpación
antes tipificado.
II. Autoría. La decisión de ocupar la finca Las Turquillas como medio de
presión para la obtención de su cesión para fines sociales fue tomada por el Sindicato
Andaluz de los Trabajadores, y las personas que intervinieron materialmente en la
ocupación lo hicieron inequívocamente en el marco de la actuación de este Sindicato.
La autoría del delito, pues, corresponde a dicha persona jurídica. No obstante, en el
momento de comisión de los hechos era aplicable la redacción del artículo 31 bis,
párrafo 5, del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que
declaraba no aplicables a los sindicatos y a los partidos políticos las normas sobre la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, exclusión que estuvo vigente hasta la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que no puede aplicarse
retroactivamente por ser norma desfavorable.
En consecuencia, condenados por este delito pueden ser únicamente las personas
físicas que personalmente hayan realizado una conducta que permita considerarlos
autores o partícipes, conducta que obviamente ha debido probarse de manera cumplida,
venciendo la presunción de inocencia.
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Pues bien, a la vista de la prueba practicada en juicio, la Sala, aunque considera
probada de manera genérica la participación más o menos intensa, pero concurrente, de
un grupo numeroso de personas, sólo considera identificada plenamente la presencia
continuada y habitual en el campamento desplegado en el interior de la finca Las
Turquillas y, por derivación, la participación activa, de Juan Manuel Sánchez Gordillo,
Diego Cañamero Valle, Juan Vega López, José Rodríguez Núñez y José Antonio Mesa
Mora, pero no la del resto de los acusados. Y ello se deduce lógica y razonablemente de
lo siguiente:
A) De Juan Manuel Sánchez Gordillo está probado que estuvo presente el día de
inicio de la ocupación (testimonio del Capitán de la Guardia Civil nº C62571V); que ese
día participó en la reunión con los responsables del establecimiento militar (testimonio
del Teniente Coronel Sr. Alarcón Alzugaray); que participó con cierto liderazgo en la
asamblea con el resto de ocupantes en el que se propuso y se aprobó la permanencia en
la finca (declaración del imputado José Rodríguez Núñez y del Capitán de la Guardia
Civil referido), decisión que evidentemente no fue improvisada, por cuanto llevaban
consigo los útiles necesarios para levantar el campamento; que durante los días de la
ocupación “iba y venía” (declaración de José Rodríguez); que estuvo al menos ocho o
diez días (testimonio del Sr. García Méndez); que el día 30 de julio contestó al Teniente
Coronel Sr. Alarcón, según su testimonio, que no se irían voluntariamente y tendrían
que desalojarlos; que el día 8 de agosto hacia las doce del mediodía recibió verbalmente
del Capitán de la Guardia civil la comunicación del Auto judicial ordenando el
inmediato desalojo, manifestando que no se irían voluntariamente (según el testimonio
de dicho Capitán); y que se encontraba en la finca el día del desalojo (declaración del
imputado José Antonio Mesa Mora).
B) De Diego Cañamero Valle está probado que entró en la finca el día 24
acompañando a José Rodríguez Núñez (según la declaración de éste), que participó con
cierto liderazgo en la reunión con los responsables militares y en la asamblea en la que
se propuso y aceptó permanecer en la finca (testimonio del Capitán de la Guardia Civil
y del Sr. López Rodríguez); que durante la ocupación el Teniente Coronel de Artillería
D. José María Alarcón Alzugaray contactó telefónicamente con él para instarle a
abandonar voluntariamente la finca, contestándole éste que al haberse aprobado en
asamblea la ocupación no abandonarían la finca de manera voluntaria; que el día 8 de
agosto hacia las doce del mediodía recibió verbalmente del Capitán de la Guardia civil
-
la comunicación del Auto judicial ordenando el inmediato desalojo, manifestando que
no se irían voluntariamente (según el testimonio de dicho Capitán); y que se encontraba
en la finca el día del desalojo (declaración del imputado José Antonio Mesa Mora).
C) De José Rodríguez Núñez puede considerarse probado, por su propia
declaración, que permaneció en la finca muchos de los días de la ocupación, incluyendo
el primero y el último, participando en la reunión con los responsables militares y en la
asamblea en que se decidió la permanencia en la finca, y siendo notificado por escrito el
día 8 de agosto del Auto judicial que ordenaba el inmediato desalojo, como aparente
responsable del grupo (según el testimonio del Capitán de la Guardia Civil); que estuvo
en la finca el día en que ardieron unas pacas de paja, colaborando en la extinción del
fuego; que ayudó en la colocación de un telón dispuesto para dar sombra, resistiéndose
a su retirada; que estuvo presente en el momento en que se impidió el paso por
determinado lugar a una retroexcavadora del titular. Relevante es que el propio
imputado se integra a sí mismo en el grupo de los responsables del grupo, pues así lo
manifestó al expresar en el plenario que “los organizadores estábamos en contra de esa
actuación”, refiriéndose a la sustitución de los azulejos de la entrada por otros con el
lema “igualdá y tierra”.
D) De Juan Vega López puede considerarse probado que estuvo presente el día
24 de julio en el momento inicial de la ocupación (declaración de José Rodríguez
Núñez), en la conversación con los responsables militares (testimonios del Capitán de la
Guardia Civil y del Sr. López Rodríguez) y en la asamblea que decidió permanecer en la
finca (testimonio del Capitán de la Guardia Civil); que, en calidad de responsable,
mantuvo conversaciones durante la ocupación con el Sr. García Méndez (según
testimonio de éste); y que fue notificado por escrito, como aparente responsable, del
Auto judicial que ordenaba el desalojo (testimonio del Capitán de la Guardia Civil).
E) De José Antonio Mesa Mora está probado, por su propia declaración como
imputado, que estuvo el día que comenzó la ocupación, que estuvo acampado en el
campamento instalado, y que permaneció allí “gran parte de los días” entre el 24 de
julio y el 10 de agosto, incluidos los días 8, 9 y 10, desde que se comunicó la orden de
desalojo, reconociendo la firma que obra en la diligencia de notificación referida a ese
último día.
F) Y de todos ellos, además, en base a la testifical del Capitán de la Guardia
Civil nº C62571V en el acto del plenario, tal y como se comentará seguidamente.
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En definitiva, de los cinco acusados reseñados puede argumentarse
razonablemente que está probada su participación activa, con mayor o menor
protagonismo, en la ocupación, concebida como entrada sin autorización en finca ajena
y decisión de permanecer en la misma contra la voluntad del titular, asentamiento
estable en el lugar sin perjuicio de algunas entradas y salidas pero asegurando la
presencia de un número significativo de ocupantes, con realización de actos posesorios
y asunción de la decisión de permanecer hasta ser desalojados por la fuerza pública, por
lo que habrán de ser considerados coautores del delito de usurpación de inmueble -finca
militar Las Turquillas- del artículo 245.2 CP.
No son, desde luego, estas cinco personas los únicos autores del delito de
usurpación. Intervinieron más personas en la toma de decisión, en la operación de
entrada masiva en la finca, y en su ocupación prolongada, según ha quedado referido
por todos los que declararon en juicio, quienes aludieron a más de quinientas personas
el día 24 de julio, y una media de en torno a treinta o cuarenta personas a lo largo de los
diecisiete días que transcurrieron entre el 24 de julio y la mañana del 10 de agosto. Cosa
distinta es que estas personas hayan quedado debidamente identificadas a efectos de
resultar responsables penalmente de la ocupación.
En efecto, los escritos de acusación coinciden en una lista de 49 personas,
además de los ya mencionados, que resultan de la lista que aparece en las diligencias de
notificación que obran a los folios 158 a 211 de las actuaciones, incorporadas al
atestado nº 2012-100855-00000300, de fecha 13 de agosto de 2013, cuyo instructor fue
el Capitán de la Guardia Civil TIP nº C62571V, quien se ratificó en dicho atestado en su
declaración como testigo. Ha de precisarse que, aunque en tales diligencias de
identificación aparece la fecha de 9 de agosto de 2012, se realizaron el día 10 de agosto,
entre las 7.00 y las 9.00 horas, según se expresa en el propio atestado (folio 153 de las
actuaciones). Ninguna otra prueba ha sido practicada que vaya referida a las 49 personas
identificadas diferentes de los cinco aludidos anteriormente, con la excepción de
Libertad Sánchez Martínez, quien sí compareció en juicio como imputada y declaró, a
preguntas de su abogado, que estuvo en la finca, pero sólo un día (el último), y que no
reconocía la firma que aparece en el folio nº 206 de las actuaciones, en atención a lo
cual el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra la misma, si bien el Abogado del
Estado sí mantuvo la acusación.
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Las defensas de estos 49 acusados solicitaron la absolución por falta de pruebas
de su participación en los hechos, considerando que el atestado es una mera denuncia y
que ni siquiera fueron llamados a declarar como testigos los agentes que procedieron a
su identificación, por lo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia.
Habida cuenta de que el atestado no tiene más valor que el de denuncia, y que
los agentes que intervinieron en las diligencias de identificación no han comparecido
como testigos para ratificar la veracidad de las identificaciones y exponer el modo en
que se llevaron a cabo, únicamente existe como prueba practicada en juicio la genérica
ratificación de lo manifestado en sus sucesivos atestados por el Instructor de los
mismos, el Capitán de la Guardia Civil TIP nº C62571V, siendo dudoso que una
ratificación tan genérica de una mera denuncia tenga la suficiente intensidad probatoria
como para vencer la presunción de inocencia de las 49 personas restantes. Sobre todo, la
referida prueba únicamente acreditaría que estas 49 personas se encontraban en la zona
ocupada de la finca Las Turquillas en la madrugada del día 10 de agosto, entre las 6.30
y las 9.00 horas, es decir, en el momento final de la ocupación, sin que pueda
presumirse con efectos de responsabilidad penal que participaron en la entrada en la
finca y posterior decisión de instalarse en acampada, ni que hubiesen realizado actos
posesorios o de dirección de las operaciones de ocupación, extremos todos estos cuya
prueba no puede calificarse de difícil ni imposible, ya que bastaría en principio con
reportajes fotográficos o videográficos de diferentes días de la ocupación, o bien
diligencias de identificación por parte de agentes que hubiesen sido expresamente
ratificadas por quienes las practicaran. Precisamente, estas identificaciones sólo se han
referido respecto de cinco acusados, tal y como refleja el apartado III del relato histórico
fáctico, cuando recoge la declaración del Capitán de la Guardia Civil nº C62571V en el
acto del plenario, refiriendo que se desplazaba diariamente al lugar de ocupación de la
finca, comprobando que se rotaban y no permanecían siempre las mismas personas en el
referido campamento, pese a lo cual no se desplegó diligencia policial para
individualizar e identificó día a día a las distintas personas acampadas (algo
perfectamente posible y razonable), aunque con habitualidad sí comprobó siempre la
presencia de los acusados Diego Cañamero Valle, Juan Manuel Sánchez Gordillo, Juan
Vega López, José Rodríguez Núñez, a quienes conocía por su mayor proyección e
imagen pública, a los que ha de añadirse José Antonio Mesa Mora por sus propias y
expresivas declaraciones en el acto del juicio oral.
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En definitiva, dando valor probatorio a la genérica ratificación de los atestados
por el Instructor de los mismos, sólo podría determinarse que los cuarenta y nueve
restantes acusados estuvieron presentes en el momento final de la ocupación, lo que a
juicio de la Sala no puede integrar la conducta típica del delito de usurpación de
inmueble. Por más que pueda resultar muy razonable la sospecha de que muchos de
quienes estaban el último día formaron parte del grupo de entre 30 y 40 personas que
regularmente acamparon y participaron activamente en la ocupación de la finca Las
Turquillas, eso no puede predicarse de “cada uno” de ellos, lo que impide su condena
sin vulnerar la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal, desde esta lógica, retiró la
acusación de Libertad Sánchez Martínez, y con el mismo entendimiento y deducción
razonable esta Sala ha de absolver a estos cuarenta y nueve acusados, sin que pueda ser
acogida en derecho la petición de condena que hace la acusación particular.
En conclusión, esta Sala estima que hubiera sido necesario que las acusaciones
solicitaran mayor o distinta prueba testifical al efecto, o bien que surgieran en el
plenario mayores detalles significativos e individualizados sobre las personas
acampadas día a día. No se ha hecho así por las partes acusadoras y en este momento
procesal tal falta de diligencia o penuria probatoria no puede recaer en perjuicio de los
restantes 49 acusados, cuya absolución se impone con arreglo a derecho.
SEGUNDO.- Sobre el delito de desobediencia grave.
Asimismo, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un
delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del
Código Penal, del que son responsables criminalmente en concepto de autores Juan
Manuel Sánchez Gordillo, Diego Cañamero Valle, Juan Vega López y José Rodríguez
Núñez, únicos acusados en trámite de conclusiones definitivas, conforme a los artículos
27 y 28.1 del Código penal, que se comportan externamente como líderes de la
ocupación en diversas fechas y tienen conocimiento directo y personal en distintos
momentos temporales de las sucesivas órdenes y requerimientos para el desalojo
voluntario de la finca militar ocupada, pese a lo cual siempre han adoptado y
transmitido una clara actitud pasiva y de oposición.
La jurisprudencia, que es ocioso citar por reiterada y harto conocida, nos hace
ver que la conducta típica que nos ocupa refleja un comportamiento claro de pasividad
frente a la autoridad o sus agentes, siempre que éstos se encuentren en el ejercicio de
sus funciones. Supone, pues, el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al
-
cumplimiento de aquello que la autoridad conceptúa necesario en cada caso para el buen
desempeño de sus funciones, de forma que si dicha oposición y desobediencia se
manifiesta de forma clara y contumaz, alcanzando los caracteres de grave, entra la
figura del articulo 556 del Código Penal.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la
pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la gravedad de la oposición al
mandato emanado de la autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo
igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional
principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los
servicios y funciones públicas.
En conclusión, el artículo 556 alude a una oposición e incumplimiento grave y
pasivo a la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su
función. Para que aparezca el delito es inexcusable que el mandato sea directo, expreso
y reconocido como tal por quien ha de acatarlo, que forma que, por derivación, pueda
adjetivarse de pasiva, inerte, obstaculizadora, resuelta y tenaz la actitud de
desobediencia resultante. Precisamente, el Tribunal Supremo viene apuntando los
siguientes criterios que deben determinar la calificación del delito, entre otros: a) la
reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la
autoridad y los agentes, b) la grave actitud de rebeldía, c) la persistencia en la negativa,
esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato, d) la contumaz y recalcitrante
negativa a cumplir con la orden.
A la vista de la doctrina jurisprudencial reseñada, y proyectada al caso que nos
ocupa, el relato probatorio revela claramente el delito de desobediencia grave por el que
se acusa. Trasladando los criterios expuestos y partiendo del relato probatorio,
complementado y desarrollado en la fundamentación jurídica, se comprueba que la
negativa de los cuatro acusados fue rotunda y contumaz. El Capitán de la Guardia Civil
les comentó una y otra vez las consecuencias de su actitud desobediente y les pidió casi
diariamente que desalojaran la finca de forma voluntaria; frente a ello, y en todo
momento, persistía y se reiteraba la absoluta e inmodificable voluntad de incumplir la
orden. Cuando la negativa reiterada no permitía ninguna opción a las autoridades, que
no fuera dejar incumplida una orden, proceden a pedir orden judicial. La tozudez y
resistencia a ultranza al cumplimiento voluntario del requerimiento judicial atacaba al
funcionamiento normal de las funciones públicas, por lo que la única solución legal era
proceder por vía forzosa con las obligaciones legales correspondientes. Ante una actitud
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incumplidora de los acusados se presenta como única alternativa el desalojo por fuerzas
especiales de la guardia civil, de forma que la oposición al cumplimiento de la orden
judicial ha sido tenaz, persistente y, por ende, grave, lo que determina la aplicación del
art. 556 C. Penal, sin que sea lógico ni razonable degradar la relevancia de la conducta
enjuiciada; es más, en modo alguno puede justificarse ni ampararse en lo que “se decida
en asamblea”, porque los acusados podían y debían tomar un criterio propio y una
actitud personal y exclusiva ante las reiteradas y legítimas órdenes de desalojo de la
finca ocupada.
Por tanto, el carácter subsidiario y el principio de intervención mínima que
caracteriza a dicha parcela del ordenamiento jurídico no impide dar por concurrentes
todos los elementos del tipo penal de desobediencia grave. El carácter subsidiario del
Derecho Penal no impide apreciar la existencia de desobediencia grave, nunca leve, que,
como indica su nombre y naturaleza de hechos veniales, acogen expresiones o actos de
mucha menor entidad a los ahora enjuiciados. En efecto, las expresiones y
contestaciones a los distintos requerimientos de la autoridad militar, del capitán de la
guardia civil y, en fin, de la autoridad judicial tras lectura y entrega de copia a dos de
ellos del auto ordenando el desalojo y comunicación verbal y expresiva a los otros dos,
tal y como se describe en el relato fáctico, obliga razonablemente a mantener su
significado de grave y clara desobediencia a la autoridad, por lo que merece tal
calificativo e incardinación típica en el artículo 556 del Código Penal; esto es, tiene un
reproche y una carga irrespetuosa y ofensiva evidente al exteriorizar en momentos
temporales distintos y reiterados una contumaz y clara rebeldía, ignorando (por no decir,
desafiando) voluntaria y abiertamente los requerimientos de la autoridad. En definitiva,
se muestra una oposición recalcitrante a obedecer y actuar conforme a la solicitud de la
autoridad en el legítimo ejercicio de sus funciones.
Son precisamente las notas de relatividad y circunstancialidad del hecho
enjuiciado las que conllevan y determinan la tipicidad de las expresiones y actitud ahora
enjuiciadas como delito de desobediencia grave, al dirigirse indistintamente contra las
fuerzas de orden público, contra la autoridad militar responsable de la finca y,
especialmente, contra la autoridad judicial requerida al efecto para poner fin a la
ocupación ilegal, por lo que deben mantener el significado penal señalado por el
Ministerio Fiscal y la acusación particular y, por tanto, incardinables por iniciativa
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legislativa y por sentir social en el ordenamiento jurídico-penal como delito, sin quiebra
de legalidad alguna.
En definitiva, la actitud antes reseñada merece el calificativo e incardinación
típica en el artículo 556 del Código Penal, al producirse en un contexto y
circunstancialidad llamativas. No es lógico ni razonable considerar el hecho como
“ilegal, pero no delictivo”, según expresiones de una defensa letrada que solicita aplicar
el principio de intervención mínima ante la dudosa tipicidad de los hechos. Tampoco se
puede argumentar que “no existe desobediencia habida cuenta la tardanza de varios días
en denunciar y requerir el desalojo” o que “no se ajusta a derecho el requerimiento, pues
el juez no ejerce funciones de protección, sino que suple la actividad de la
Administración”. Sobre esta curiosa argumentación ya nos hemos pronunciado al
conectarla con el delito de usurpación y es perfectamente extrapolable ahora al delito de
desobediencia.
TERCERO.- Sobre el delito de daños.
Los hechos declarados probados no pueden legalmente considerarse legalmente
constitutivos de un delito de daños causados en bienes de dominio del artículo 263.2.4º
del Código Penal, tal y como solicita la acusación particular personada respecto de los
cincuenta y cuatro acusados.
En efecto, es doctrina muy consolidada, ya desde la STS de 11 de marzo de
1997, que debe distinguirse, por un lado, el daño objetivo causado en la cosa, que es el
que ha de servir para la catalogación del hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro
lado, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la
responsabilidad civil. Así, el resultado de la acción dañosa es la destrucción equivalente
a la pérdida total o parcial del valor de la cosa, pero las reparaciones en la misma que
incluyan el precio del trabajo de quien las realiza no alcanzan al concepto de daño en
cuanto referido a la cosa en sí, sino que se refieren al perjuicio patrimonial causado al
propietario, lo cual no corresponde estrictamente a aquel concepto, sino al de perjuicio,
por lo que su importe no puede tener relevancia a la hora de determinar el importe del
daño, a los efectos de la distinción del ilícito penal entre la falta o el delito de dicho
nombre, sino, exclusivamente, de la responsabilidad civil.
Innumerables sentencias de Audiencias Provinciales admiten y siguen dicho
criterio de forma pacífica, entendiendo que su fundamento radica en que el resultado del
delito de daños es la destrucción equivalente a pérdida total de su valor, inutilización en
cuanto a desaparición de sus cualidades o utilidades o destrucción parcial, al tiempo que
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vienen a excluir para la cuantificación del importe del daño o menoscabo la mano de
obra y el IVA (Córdoba 30 diciembre 1995, Cádiz 3 junio 1999, Madrid 6 septiembre y
5 noviembre 1999, Valencia 8 septiembre 1999, Cantabria 14 abril 2000, Córdoba 28
abril 2000, Alava 9 octubre 2000, Guipúzcoa 26 octubre 2000 y 31 marzo 2006,
Valladolid 26 septiembre 2005, Badajoz 4 mayo 2006, Santa Cruz de Tenerife 9 junio
2006, Toledo 24 octubre 2006, Burgos 13 noviembre 2006 y, en fin, Barcelona 19 enero
2007).
Partiendo de lo expuesto, el problema que se plantea en el caso sometido a la
Sala es doble; de un lado, conceptual y de insuficiencia de la cuantía de lo dañado a
efectos de integrar el tipo de delito de daños en vez de la falta de igual nomen iuris, ya
que la acusación ha incluido para la cuantificación del importe del daño la mano de obra
y el IVA, lo que como se ha dicho antes, no es correcto, por no hablar de las labores de
limpieza posteriores al desalojo de la finca Las Turquillas. Por ello, a efectos, polémicos
a lo sumo debería estimarse cometida una falta de daños del artículo 625.1 del Código
Penal, excluyendo a efectos delictivos de la tasación pericial de daños obrante al folio
520 la cuantía por mano de obra y