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1 1 .1 J- / Presidencia del Conse o de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Se rvicio al Ciudadano" Tribunal del Servido Ovil RESOLUCIÓN N2 C O f -2017-SERVIR/TSC-Primer a Sala EXPEDIENTE 1MPUGNANTE ENTIDAD REGIMEN MATERIA 1199-2017- SERVIR/TSC FRANCI SCO WALTER LLERENA TACO SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TRES CIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS SI N GOCE DE REM UN ERACIO NES SUM/LLA: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO contra la Resolución de Sanción 003 ORH-OA -GRAR-ESSALUD-2017, del 3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Rebag/iati del Seguro Social de Salud, en el extremo referido al no cumplimiento del horario y la jornada de trabajo . Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO contra la Resolución de Sanción 003 ORH-OA- GRAR-ESSALUD-2017, del3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Rebag/iati del Seguro Social de Salud, en el extremo referido al no haber acudido oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F. , el día 1 de junio de 2016. Lima, 4 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con Info rm e de Precalificación 049-STAPD-ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2016, del 7 de noviembre de 2016, la Secretar ía Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos el inicio del procedimiento administ rativo disciplinario al señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO, Profesional Médico de la Unidad Orgánica del Servicio de Ci rugía de Tórax y Vascular del Hospital Nacional Edgard Rebagliati · Martins, en adelante el impugnante, al haber prese nt ado abandono de trabajo el día 1 de junio de 2016. Sob re el particular, la Secretaría precisó lo siguiente : (i) El impugnante se encontraba programado para laborar el 1 de junio de 2016 en el horario de 8:00 a.m. a 20:00 p.m., en el Centro Quirúrgico NQ 08, piso 2B del Servicio de Cirugía de Tórax y Vascular Pe r ifé rica del Hospital Nacional Edgard Rebagliati Martin s, en adelante el· Hospital, según programación asistencial. No obstante, a pesar de tener conocimiento que el día 1 de junio 1 l lr. Maris<;al Mllle< llS3 ·1157, Jes(is Maria www.HMr.gob.pe Lima 11, PHI) T\ 51.1.2063370

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Presidencia del Conse o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servi cio al Ciudadano"

Tribunal del Servido Ovil

RESOLUCIÓN N2 C O ~(l f -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

REGIMEN

MATERIA

1199-2017-SERVIR/TSC FRANCISCO WALTER LLERENA TACO SEGURO SOCIAL DE SALUD DECRETO LEGISLATIVO N2 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)

DÍAS SIN GOCE DE REM UN ERACIONES

SUM/LLA: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO contra la Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2017, del 3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Rebag/iati del Seguro Social de Salud, en el extremo referido al no cumplimiento del horario y la jornada de trabajo.

Asimismo, se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO contra la Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA­GRAR-ESSALUD-2017, del3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Rebag/iati del Seguro Social de Salud, en el extremo referido al no haber acudido oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F., el día 1 de junio de 2016.

Lima, 4 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Info rme de Precalificación Nº 049-STAPD-ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2016, del 7 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO, Profesional Médico de

la Unidad Orgánica del Servicio de Cirugía de Tórax y Vascular del Hospital Nacional Edgard Rebagliati · Martins, en adelante el impugnante, al haber presentado abandono de trabajo el día 1 de junio de 2016.

Sobre el particular, la Secretaría precisó lo siguiente:

(i) El impugnante se encontraba programado para laborar el 1 de junio de 2016

en el horario de 8:00 a.m. a 20:00 p.m., en el Centro Quirúrgico NQ 08, piso 2B del Servicio de Cirugía de Tórax y Vascular Periférica del Hospital Nacional Edgard Rebagliati Martins, en adelante el· Hospital, según programación asistencial. No obstante, a pesar de tener conocimiento que el día 1 de junio

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

de 2016 tenía programada la operación de la señora de iniciales V.N.F., no se presentó a la misma, motivo por el cua l tuvo que suspenderse la intervención.

(ii) De la información proporcionada por el jefe inmediato del impugnante se advierte que, de acuerdo a los Registros de Anestesiología el día 1 de junio de 2016 a las 6.10 p.m., se suspendió la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F. por ausencia del cirujano principal, es decir, del impugnante.

(iii) Con Carta Nº 131-STVP-DCTCV-GQ-HNERM-GRAR.ESSALUD.2016, del 27 de junio de 2016, el jefe inmediato del impugnante informó también que, de acuerdo a la programación de horarios del mes de junio de 2016 y el reporte de Gestión Hospitalaria, el impugnante tenía turno para laborar el día 1 de dicho mes de 8:00a.m. a 8:00p.m.

(iv) Con Carta Nº 2011-DE-GRAR-ESSALUD-2016, del 7 de julio de 2016, la señora de iniciales C.P.C., Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital, informó que:

- "El día 01.06.2016 estuvo programada la paciente (. . .)can diagnóstico de insuficiencia vascular periférica, llegando la paciente a las 17.24 horas e ingresó al quirófano Nº 08.

- Estaba programado para realizar lo cirugía o la paciente V. N. T. el Dr. Francisco Walter Llerena Taco, quien no se presentó al quirófano Nº 8, razón por la cual se suspendió la intervención quirúrgica y la paciente regresó a su unidad de hospitalización (. .. )".

(v) Con Carta Nº 460-SE-CQ.2oByAS-DE-GRAR-ESSALUD-2016, del 7 de julio de 2016, la enfermera de iniciales M.P.P.B, jefe del servicio de enfermería del Centro Quirúrgico 2do By Áreas Satélites, precisó que: - "El día 1 de junio de 2016, estaba programa la paciente V.N.F. con

diagnóstico de Insuficiencia Vascular Periférica, llegando la paciente a las 17.25 horas ingresando al quirófano Nº 08. Estando Programadas las licenciadas de iniciales M. V y R.S., quienes manifiestan que el Dr. Francisco Walter Uerena Taco, no se presentó al quirófano Nº 8, razón por la cual se suspendió la intervención quirúrgica a las 6:10p.m.(. .. )".

(vi) Historia Clínica de la paciente de iniciales V.N.F., remitida a la Secretaría Técnica con Carta Nº 408-RM-UAHC-OA y RM-GRAR-ESSALUD-2016, del 6 de julio de 2016, en donde se aprecia la anotación del médico asistente del Departamento de Anestesiología del Hospital, que refiere que la paciente de iniciales V.N.F. se encontraba con insuficiencia arterial y siendo las 5:30 horas, se esperó al cirujano principal. Posteriormente, precisó que, siendo las 6:10 p.m. se suspendió la intervención quirúrgica por falta de cirujano principal.

(vii) En ese orden de ideas, se advierte que la paciente de iniciales V.N.F. ingresó al quirófano Nº 8, piso 2B, aproximadamente a las 5:25 p.m., es decir, dentro del horario de trabajo del impugnante, quien no se presentó al centro quirúrgico, siendo el caso que la paciente lo esperó hasta las 06:10 p.m., momento en que se suspendió la intervención quirúrgica por ausencia del impugnante.

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Presidencia del Conse¡o de Mm1stros

Autoridad Nacional del Servido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servido Civil

2. En mérito a los argumentos expuestos en el Informe de Precalificación N2 049-STAPD-ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2016, con Carta N2 0237-STVP-DCTCV-GQ­HNERM-GRAR-ESSALUD-2016, del 30 de noviembre de 2016, la Jefatura del Servicio de Cirugía de Tórax y Vascular Periférica del Hospital instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, al haberse configurado las faltas tipificadas en los literales a), d) y n) del artículo 852 de la Ley N2 30057-Ley del Servicio Civil 1, la prohibición contenida en el literal a) del artículo 202 del Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 139-PE-ESSALUD-992, al incumplir los literales e) y k) del artículo 192 de dicho cuerpo normativo3.

Asimismo, se le otorgó un plazo de cinco {S) días a fin de que presente sus descargos.

3. El 29 de diciembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos argumentando, entre otros, lo siguiente:

(i) El 1 de junio fue programado a prestar una guardia de 12 horas de 8:00 am a 8:00 pm, estando programado una intervención quirúrgica del paciente de iniciales A.C.G., la misma que duró aproximadamente 10 horas.

(ii) Dicha cirugía cu lminó a las 4:30 pm, por lo que cont inuando con el seguimiento de la recuperación del paciente estuvo realizando diversos actos de atención al mismo, desplazándose por el piso 7B, a fin de realizar las coord inaciones correspondientes.

(iii) Jamás abandono el Hospital, toda vez que estuvo al lado del paciente recientemente operado.

(iv) La cirugía de la paciente de iniciales V. N.F. no estuvo programada previamente conforme se advierte en el registro, sino que por vía telefónica y

1 Ley No 30057, Ley del Servicio Civil "Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario( ... ) a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. ( ... )"

2 Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva W 139-PE-ESSALUD-99. "Artículo 19°- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes: c)Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas así como las órdenes que, por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores. k) Cumplir en forma efectiva con las jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo ( ... )"

3 Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de la actividad privada del Seguro Social de Salud, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No 139-PE-ESSALU0-99. ' Artículo 20".- Queda expresamente prohibido a los trabajadores: a) Abandonar y/o retirarse del puesto de trabajo durante la jornada laboral, sin causa justificada y sin autorización del Jefe Inmediato Superior y/o del superior jerárquico.

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en pleno ejercicio de su labor se le pidió encargarse de dicha paciente en la misma sala donde había operado a su anterior paciente.

(v) Cuando se constituyó en el piso 8 a fin de operar a la paciente de iniciales V.N.F., se le comunicó que la cirugía había sido suspendida.

(vi) Debe tenerse en cuenta que solicitó una sala nueva a fin de operar a dicha paciente, no obstante se le fue negada.

(vii) La paciente se encuentra estable, fue finalmente operada y su salud fue resuelta.

4. El día 10 de febrero de 2017, se realizó la diligencia del informe oral correspondiente, a fin de que el impugnante pueda ejercer su derecho de defensa.

S. Tomando en cuenta los descargos presentados y el Informe S/N del 18 de enero de 2017, emitido por el órgano instructor, mediante Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA-GRAR-ESSALUD-20174, del 3 de marzo de 2017, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, impuso al impugnante la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones al haberse configurado las faltas tipificadas en los literales aL d)5 y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, y la prohibición contenida en el literal a) del artículo 20º del Reglamento Interno de la Entidad. Asimismo, se incumplió los literales e) y k) del articulo 19º de dicho cuerpo normativo. Sobre el particular, dicha Oficina precisó, principalmente, que:

(i) Del documento denominado "Programa Operativo Adicional, del1 de junio de 2016, se consignan las operaciones del día, la misma que demuestra que a primeras horas del día se programó la operación de la paciente de iniciales V.N.F., hecho que fuera comunicado al impugnante a las 15:00 horas.

(ii) La suspensión de la operación se debió a que el impugnante no se presentó a tiempo a la sala de operaciones.

(iii) El impugnante tenía pleno conocimiento de la operación programada. (iv) La operación de la paciente de iniciales V.N.F. duró tres {3) horas conforme lo

manifiesta el médico residente de iniciales A.P.D., mediante declaración jurada del 14 de diciembre de 2016, con lo cual se acredita que el impugnante contaba con tiempo necesario a fin de realizar dicha cirugía.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 22 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2017, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:

4 Notificado al impugnante el8 de marzo de 2017. 5 Si bien se advierte que en la resolución de sanción se hace referencia al literal e) del artículo 852 de la

Ley N!! 30057, dicho hecho obedece a un error material por parte del órgano sancionador, pues este se remite a lo opinado en el Informe S/N del 18 de enero de 2017 emitido por el órgano instructor, autoridad que no hace referencia dicho literal, sino al d) del artículo 852 de la Ley N!! 30057.

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(i) Se le comunicó telefónicamente a las 5:30 del día 1 de junio de 2016 la orden de operar a la paciente de iniciales V.N.F., de forma posterior a la operación que con anterioridad, había realizado al señor de iniciales A.C.G. En ese sentido, la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F. no fue programada con la anticipación debida, de allí su llenado con lapicero en la Hoja de Programación Operatorio Adicional del 1 de junio de 2016, debiéndose tener en cuenta que toda operación se encuentra registrada previamente en el sistema.

(ii) Así, de acuerdo a las operaciones programadas, la última operación programada se encontraba registrada a las 6:00 p.m ., con lo cual la paciente de iniciales V.N.F., no podría ser atendida antes de dicha hora.

(iii) Permaneció en el hospital en el piso 7B hasta las 6:00 p.m. evaluando al paciente previamente operado, conforme obra en la historia clínica del mismo, por tanto no es verdad que haya abandonado su puesto de trabajo.

(iv) No se ha tomado en cuenta la declaración jurada del médico residente de iniciales A.P.D.

(v) Se constituyó al piso de la paciente a las 6:30 pm del 1 de junio de 2016; no obstante, para dicha hora ya se había suspendido la operación.

(vi) Se han vulnerado el principio de tipicidad.

7. Con Oficio Nº 173-GRAR-ESSALUD-2017, la Gerencia de la Red Asistencial Rebagliati de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. A través de los Oficios N°5 04040 y 04041-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

6 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo.

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Presidencia

del Consejo de Mm1stros Autoridad Nacional del Servicio Civil

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N!! 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

7 Ley N9 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.· Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil9, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia10.

15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo NQ 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria11 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N°5

276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90Q del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil12.

9 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17!! y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. ( ... )".

10Ley N!! 300S7 - ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a) ( ... ) las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régrmen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vrgencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 172 y 18!! de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de rmplementación . ( ... )".

11 Reglamento General de la Ley N!! 300S7, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-2014-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

1

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa".

12Reglamento General de la Ley N!! 30057, aprobado por el Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

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17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE13, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.114 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N°5 276, 728, 1057 y Ley N2

30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N°5 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban

"Artículo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionanos públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran exclurdos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso".

13Directiva N!! 02-2015-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

14 Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "4.ÁMBITO 4.1 la presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y

procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos legislativos 276, 728, 1057 y ley N!! 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.( ... )".

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

Tribunal del Servicio CMI

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento

administrativo, para lo cua l se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de

septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales

vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución

de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los

actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de

septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se

rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su

Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en

que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de

septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario

previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la

nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las

reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento

General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se

cometieron los hechos.

Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad

disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC15, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y

sustantivas, conforme a cont inuación se detalla:

15Directiva N2 02-2015-SERVIR/GPGSC- "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 101-2015-SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7.1 Reglas procedimentales : - Autondades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades prev.istas para la emisión de los actos procedimentales. - Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción.

1

7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - las faltas. - las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes".

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Tribunal del Servido Ovil

(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del

procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos

procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de

defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.

(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,

incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

20. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las

entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el

Decreto Legislativo N2 276, Decreto Legislativo N2 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del libro 1 de su Reglamento

General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los

numerales precedentes.

21. En el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación, así

como la instauración del presente procedimiento son posteriores al 14 de

septiembre de 2014 y considerando además, que el impugnante al momento de la

comisión de los hechos materia del presente procedimiento se encontraba bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, corresponde aplicar las

disposiciones procedimentales y sustantivas establecidas en la Ley Nº 30057 y su

Reglamento General, además de las disposiciones del Reglamento Interno de

Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual

de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en los

cuales se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

De las autoridades competentes del procedimiento

22. De conformidad con el numeral 93.1 del artículo 93º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, la competencia para conducir el procedimiento

administrativo disciplinario y sancionar corresponde en primera instancia a:

23.

(i) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa

dicha sanción . (ii) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano

instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano

sancionador y quien oficializa la sanción.

(iii) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien

oficializa la sanción.

En el presente caso, teniendo en cuenta la sanción de suspensión impuesta, se

advierte que el procedimiento iniciado contra el impugnante se instauró mediante Carta Nº 0237-STVP-DCTCV-GQ-HNERM-GRAR-ESSALUD-2016, del 30 de

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Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Civil

noviembre de 2016, elaborada por la Jefatura del Servicio de Cirugía de Tórax y Vascular Periférica del Hospital. Asimismo, la sanción fue impuesta mediante Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2017, del 3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Red Asistencial Rebagliati de la Entidad.

24. En consecuencia, esta Sala puede apreciar que el procedimiento se ha llevado a cabo por las autoridades competentes de conformidad con la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

De las faltas imputadas al impugnante

25. De acuerdo a lo señalado en el numeral 8 de la presente resolución, la Red Asistencial Rebagliati de la Entidad impuso la sanción de suspensión al impugnante al haberse configurado las faltas tipificadas en los literales a), d) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, y la prohibición contenida en el literal a) del artículo 20º del Reglamento Interno de la Entidad. Asimismo, incumplió los literales e) y k) del artículo 19º de dicho cuerpo normativo. Dichas imputaciones descansan en que el impugnante el día 1 de junio de 2016, habría hecho abandono de su puesto trabajo y cometido negligencia en el ejercicio de sus funciones al no acudir oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F., programada a las 5:25p.m. de dicho día.

26. En el presente caso, de la revisión y evaluación de los antecedentes que constan en los actuados administrativos, y los hechos descritos en el apartado V de la presente resolución, se advierte que el servidor implicado habría faltado al deber de diligencia debida al no realizar sus funciones de forma idónea. Al respecto, corresponde señalar que en relación a la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del trabajador, el Tribunal Constitucional ha manifestado que "( .. .) la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se

27.

cumplan conforme al principio de buena fe labora/" 16.

Según Emilio Margado Valenzuela el deber de diligencia "( .. .) comprende el cuidado y actividad en ejecutar el trabaja en la oportunidad, calidad y cantidad convenidas. Ha sido conceptuado como un medio de colaboración para los fines de la empresa (Messias Pereira Donato)". Asimismo, el citado autor señala que su incumplimiento se manifiesta en "( ... ) el desinterés y descuido en el cumplimiento de las funciones; en la desidia, ( ... ), falta de exactitud e indolencia en la ejecución de las tareas ( ... }"17.

16Sentencia emitida en el Expediente N2 2275-2004-AA/TC. Fundamento cuarto. 17 MORGADO VALENZUELA, Emilio, El despido disciplinario, en Instituciones de Derecho del Trabajo y de

la Seguridad Social, Coordinadores: Buen Lozano, Néstor y Morgado Valenzuela, Emilio, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 574.

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Tribunal del Servido Ovil __ ___.

28. En consecuencia, si bien el término diligencia es un concepto indeterminado, para los efectos del presente caso, se puede concebir el mismo como la forma en que el trabajador realiza la prestación laboral, la cual constituye un deber, que lo obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación para colaborar con el logro de los objetivos de su empleador.

29. En contraposición a ello, el Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo negligencia como descuido o falta de cuidado18. Con lo cual, se concluye que un funcionario será negligente cuando comete descuido o no cumple sus funciones a cabalidad.

30. En ese orden de ideas, cabe indicar que el magistrado César Landa Arroyo, en su voto singular en la resolución recaído en el Expediente N2 5185-2009-PA/TC, ha indicado lo siguiente respecto a la Buena Fe Laboral19 :

"Los alcances de lo buena fe pueden ser identificados de acuerdo a los hechos ocurridos. Si se considera que ella se exige en los relaciones que entablan las personas para un desenvolvimiento óptimo de sus vinculaciones jurídicas, las relaciones laborales implican más aún un actuar que no vulnere ni los derechos del trabajador ni los del empleador. Por lo que ambas partes quedan obligadas a comportarse de conformidad no solamente con lo expresamente señalado en el contrato de trabajo, sino también con las actividades conexas que posibilitan o derivan de la obliqoción principal". {Subrayado agregado).

31. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se aprecia la siguiente información:

(i) Carta Nº 0113-STVP-OCTCV-GQ-HNERM-GRAR.ESSALUD.2016, del 3 de junio de 2016, en el cual el Jefe Inmediato del impugnante informó que éste tenía programado laborar en el Hospital de 8:00a.m. a 20:00 horas.

(ii) Programación del Hospital del mes de junio de 2016, en donde se le programó al impugnante laborar el día 1 de junio de 2016.

{iíi) Programa Operatorio Adicional del 1 de junio de 2016, en donde se aprecia que la paciente V.N.F. fue programada para operación a las 5:25 del día 1 de junio de 2016. Asimismo, se advierte en dicho documento que la operación fue suspendida por ausencia del cirujano.

(iv) Carta N2 131-STVP-DCTCV-GQ-HNERM-GRAR.ESSALUD.2016, del 27 de junio de 2016, mediante la cual el jefe inmediato del impugnante informó que, de acuerdo a la programación de horarios del mes de junio de 2016 y el reporte de Gestión Hospitalaria, el impugnante tenía turno para laborar el día 1 de dicho mes de 8:00a.m. a 8:00p.m.

18Fuente: http://dle.rae.es/. Consulta: 09/02/2016. 19Voto singular del magistrado Césa r Landa Arroyo en la resolución recaída en el Expediente Nº 5185-

2009-PA/TC. Fundamento Nº 16.

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(v) Carta Nº 2011-DE-GRAR-ESSALUD-2016, del 7 de julio de 2016, en donde la señora de iniciales C.P.C., Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital, informó que: - "El día 01.06.2016 estuvo programada la paciente ( ... ) con diagnóstico de

insuficiencia vascular periférica, llegando la paciente a las 17.24 horas e ingresó al quirófano Nº 08.

- Estaba programado para realizar la cirugía a la paciente V. N. T. el Dr. Francisco Walter Llerena Taco, quien no se presentó al quirófano Nº 8, razón por la cual se suspendió la intervención quirúrgica y la paciente regresó a su unidad de hospitalización (. .. )".

(vi) Carta Nº 460-SE-CQ.2oByAS-DE-GRAR-ESSALUD-2016, del 7 de julio de 2016, en donde la enfermera de iniciales M.P.P.B, jefe del servicio de enfermería del Centro Quirúrgico 2do By Áreas Satélites, precisó que: - "El día 1 de junio de 2016, estaba programa la paciente V.N.F. con

diagnóstico de Insuficiencia Vascular Periférica, llegando el paciente a las 17.25 horas ingresando al quirófano Nº 08.

- Estando Programadas las licenciadas de iniciales M. V y R.S., quienes manifiestan que el Dr. Francisco Walter Llerena Taco, no se presentó al quirófano Nº 8, razón por la cual se suspendió la intervención quirúrgica a las 6:10p.m. ( ... )"

(vii) Historia Clínica de la paciente de iniciales V.N.F., remitida a la Secretaría Técnica con Carta Nº 408-RM-UAHC-OA y RM-GRAR-ESSALUD-2016, del 6 de julio de 2016, en donde se aprecia la anotación del médico asistente del Departamento de Anestesiología del Hospital, que refiere que la paciente de iniciales V.N.F. se encontraba con insuficiencia arterial y siendo las 5:30 horas, se esperó al cirujano principal. Posteriormente, precisó que, siendo las 6:10 p.m. se suspendió la intervención quirúrgica por ausencia del cirujano principal.

(viii)Reporte Operatorio del señor de iniciales A.C.G., en donde se advierte que desde las 15:00 horas hasta las 17:30 horas del día 1 de junio de 2016, el impugnante se encontraba evaluando a dicho paciente en mérito a su intervención post-operatoria.

De la revisión de la documentación antes descrita, se advierte que la operación de la paciente de iniciales V.N.F. fue suspendida en mérito a que el impugnante no acudió al piso 8 del Hospital a fin de realizar la cirugía correspondiente. Sobre el particular, cabe indicar que el impugnante en su escrito de apelación mencionó haber recibido la llamada a las 5:30 pm del día 1 de junio de 2016, a fin de proceder a operar a la paciente antes referida; no obstante, precisó que en ese momento se encontraba evaluando al señor de iniciales A.C.G, motivo por el cual no se habría presentado a la operación programada.

Sobre el particular, cabe precisar que si bien el impugnante se encontraba realizando la evaluación post-operatoria al paciente de iniciales A.C.G.; ello no obsta a que, como médico cirujano del Hospital, tenga la obligación de acudir al

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servido Civil

llamado de sus superiores en situaciones de riesgo que necesiten un tratamiento urgente, hecho que se cumplía con la paciente de iniciales V.N.F., al presentar un diagnóstico de Insuficiencia Vascular Periférica Crónica el cual ponía en peligro su salud.

34. En ese sentido, y aún en el caso de que se le hubiese comunicado de forma tardía a las 5:30 p.m. la intervención quirúrgica de la paciente de iniciales V.N.F., hora que, además, se encontraba dentro del horario de trabajo del impugnante (como se aprecia de los documentos consignados en párrafos precedentes) aún persistía su obligación de acudir al llamado de sus superiores, lo cual no ocurrió en el presente caso. Al respecto, cabe precisar que si bien a las 5:30p.m. el impugnante se encontraba realizando la evaluación del paciente de iniciales A.C.G., ello no es impedimento para que se apersonara al piso 8 del Hospital a fin de realizar la cirugía correspondiente; caso contrario, de considerar que la labor de evaluación al señor de iniciales A.C.G. era importante debido a algunas complejidades sobrevenidas de forma posterior a la operación, debió informar dicho hecho a su superior a fin de que se tomen las acciones pertinentes para remediar dicha situación y se acuda a otro personal, evitándose así la suspensión de la operación de la señora de iniciales V.N.F., suspensión que ponía en riesgo su salud al tener que esperar horas a fin de poder realizarse la cirugía correspondiente.

35. Lo expuesto en líneas precedentes constituye el actuar poco diligente del impugnante, pues a pesar de haber recibido la llamada a fin de operar a la señora de iniciales V.N.F. (hecho confirmado por el propio recurrente), no se apersonó a su puesto de labores a fin de proceder a realizar dicha operación, la misma que recién tuvo inicio horas después, estando a cargo de otro personal. Sobre el particular, debe tenerse presente que el actuar diligente obliga a ejecutar las actividades o labores asignadas con el debido cuidado, interés, preocupación, exactitud, empeño y dedicación necesarias.

36.

37.

En ese orden de ideas, se aprecia que el impugnante no ha podido demostrar y

justificar correctamente el cumplimiento de órdenes que le fuesen impartidas, deviniendo con ello en un actuar poco diligente al ausentarse también de su puesto de trabajo el cua l se vería materializado en la intervención de la señora de iniciales V.N.F. en la sala de operaciones correspondiente.

En consecuencia, se observa que era deber del impugnante cumplir y observar la normativa vigente, teniendo en cuenta, además, los años de experiencia, y que debido al cargo que ostentaba como Jefe del Servicio de Gastroenterología del Hospital, y como superior jerárquico, tenía como principal función el respeto y

cumplimiento del horario de trabajo establecido, a fin de procurar la continua atención de la prestación de los servicios de salud, conforme a los instrumentos de gestión del Hospital.

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Tribunal del Servid o Ovil

38. En consecuencia, y como se ha analizado en los numerales 25 a 37 de la presente resolución, se advierte que la Entidad ha cumplido con acreditar la comisión de la fa lta imputada al impugnante. Por lo tanto, existe convicción fundamentada razonab lemente sobre la comisión de los hechos que originaron la sanción impuesta. En ese sentido, los argumentos presentados por el impugnante no pueden enervar la responsabilidad acaecida al ausentarse de su centro de labores injustificadamente.

39. Respecto, al incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo, tipificado en el literal n) del artículo 852 de la Ley N2 30057, este Tribunal no ha podido acreditar la comisión de dicha falta, toda vez que de la documentación obrante el presente expediente se aprecia que durante el día 1 de junio de 2016, el impugnante estuvo presente en el Hospital, no existiendo medio probatorios pertinentes que acrediten el no cumplimiento de su horario y/o jornada de trabajo programada.

40. Ante dicha circunstancia, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha precisado que: "( ... ) el derecho fundamental a la presunción de inocencia enunciado en el artículo 2º, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida"20

41. Asimismo, dicho Órgano Colegiado también, añadió, respecto a dicho principio, lo siguiente21:

42.

"El principio de presunción de inocencia se despliega transversamente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarios o subjetivas, o en medias de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionada. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable".

De tal manera que en los procedimientos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la responsabilidad de los servidores debe estar debidamente

20Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N!! 05104-2008-PA/TC, fundamento 9. 21Sentencia recaída sobre el Expediente N!! 1172-2003-HC/TC. Fundamento Juddico N!! 2.

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Presidencia del Consejo de Mmistros

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Tribunal def Servicio Qyil

comprobada a través de las pruebas idóneas cuya suma genere plena convicción la convicción al empleador; de lo contrario se estaría presumiendo la culpabilidad del servidor, como sucede en este caso, ya que no existen tales pruebas.

43. De lo expuesto se concluye que toda persona tiene derecho a la presunción de su inocencia, hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona puede ser sancionada sin la existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad que se le atribuye; por lo que no puede ser sancionado sobre la base de meros indicios, presunciones o sospechas.

44. En esa línea argumentativa, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el principio de presunción de licitud, contenido en el inciso 9 del artículo 2462 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, correspondiendo a la Administración Pública, la carga de probar la comisión del hecho infractor en los procedimientos administrativos sancionadores.

45. Por lo tanto, esta Sala considera que al no existir plena certeza del grado de responsabilidad del impugnante en torno al incumplimiento injustificado de su horario de trabajo, no puede establecerse de forma indubitable su culpabilidad, por lo que toda sanción aplicada bajo este supuesto vulneraría el principio de presunción de inocencia.

46. En ese sentido, y en aplicación del princ1p10 de verdad material que rige el procedimiento administrativo22, se advierte que no existen elementos que establezcan de forma determinante la responsabilidad que le fue imputada al impugnante en el extremo referido a su culpabilidad en relación a la falta tipificada en el literal n) del artículo 852 de la Ley Nº 30057.

22Texto Único de Procedimientos Administrativos de la ley Nº 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 016-2017-JUS "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo : ( ... ) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar po? todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público( ... )".

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

47. Ahora bien, con respecto a la sanción aplicada, si bien esta Sala considera que únicamente ha quedado acreditada la comisión de la infracción respecto al no acudir oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F., programada a las 5:25 p.m. del 1 de junio de 2016, también debe considerarse que, como se ha indicado en los numerales ut supra de la presente resolución, dicho incumplimiento, no solo importó el no acatamiento de las órdenes que se le impartían, sino también generó poner en grave riesgo la sa lud de la paciente antes referida, la cual tuvo que esperar horas a fin de que sea finalmente operada.

48. En ese sentido, no resulta excesivamente lesivo a los derechos e intereses del impugnante la suspensión por quince (15) días sin goce remuneraciones, sino que, por el contrario, dicha medida podría constituir un medio eficaz para lograr que adecue su conducta a los deberes y obligaciones emanados de las normas legales, reglamentarias y convencionales vigentes, con lo cual, la sanción aplicada resulta proporcional y razonable.

Sobre el principio de tipicidad

49. En relación al principio de tipicidad, el numeral 4 del artículo 2462 del TUO establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

50. Por lo tanto, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable23.

51. En ese orden de ideas, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(. . .) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición lega/"24.

52. En referencia al principio de tipicidad, y conforme a lo señalado en el numeral 2 de la presente resolución, se advierte que mediante Carta Nº 0237-STVP-DCTCV-GQ­HNERM-GRAR-ESSALUD-2016, del 30 de noviembre de 2016, el Hospital resolvió

13VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo, " la Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador". Sobre la ley del Procedimiento Administrativo General, libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde, lima: 2009, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p. 403.

14Fundamento 11º de la Sentencia emitida en el Expediente N2 06301-2006-AA/TC.

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Presidenc1a del Consejo de M1n1stros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

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Tribunal det Servido Civit

instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante al haberse configurado las faltas tipificadas en los literales aL d) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, y la prohibición contenida en el literal a) del artículo 20º del Reglamento Interno de la Entidad. Asimismo, se incumplió los literales e) y k) del artículo 19º de dicho cuerpo normativo.

53. Asimismo, mediante Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2017, del 3 de marzo de 2017, se sancionó al impugnante con suspensión por quince (15) sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento a las obligaciones y la comisión de las faltas establecidas en la Carta Nº 0237-STVP­DCTCV-GQ-HNERM-GRAR-ESSALUD-2016.

54. En tal sentido, se advierte que la Entidad precisó la imputación referida a las faltas tipificadas en ellos literales a), d) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, relativo al incumplimiento del deber de diligencia en el ejercicio de sus funciones y al abandono del puesto de trabajo del impugnante, especificando, además, que dichas faltas tuvieron su basamento al no acudir oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F., programada a las 5:25 p.m. del 1 de junio de 2016. En consecuencia, esta Sala estima que no se ha vulnerado el princip io de tipicidad.

55. Siendo así, esta Sala considera que debe declararse fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en el extremo referido a la comisión de la falta tipificada en el literal n) del artículo 85º de la ley Nº 30057 e infundado en el extremo referido al no haber acudido oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F., programada a las 5:25p.m. del1 de junio de 2016.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO contra la Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA-GRAR-ESSALUD-2017, del 3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la RED ASISTENCIAL REBAGLIATI DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el extremo referido al no cumplimiento del horario y la jornada de trabajo.

SEGUNDO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER LLERENA TACO contra la Resolución de Sanción Nº 003 ORH-OA­GRAR-ESSALUD-2017, del 3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la RED ASISTENCIAL REBAGUATI DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el extremo referido al no haber acudido oportunamente a la cirugía de la paciente de iniciales V.N.F., el día 1 de junio de 2016.

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Presidencia del Conse·o de Mmistros

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TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor FRANCISCO WALTER LLERENA

TACO y a la RED ASISTENCIAL REBAGLIATI DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su

cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la RED ASISTENCIAL REBAGLIATI DEL SEGURO

SOCIAL DE SALUD.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrat iva debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Instituciona l

(www.servir.gob.pe)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

V' ······························· ··· ····· ···········~·· · · ··· SANDRO ALBERTO LUIGINO PILOTTO

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CARREÑO

PRESIDENTE

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MARTINELLI MONTOYA

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