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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01035 -2020-TCE-S4 Página 1 de 30 Sumilla: “(…) a la luz del principio del debido procedimiento, se aprecia que los integrantes del Consorcio gozaron de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundamentada en los lineamientos de la normativa de contrataciones del Estado.” Lima, 1 de junio de 2020 VISTO en sesión del 1 de junio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3195/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LA NACIONAL integrado por las empresas CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. y OMEGA GROUP PERU S.A.C., presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta, documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2018-BN-Primera Convocatoria para la “Contratación de la Ejecución de la Obra “Construcción de la Agencia 2 Bustamante y Rivero, Arequipa – MR V Arequipa”, convocada por el Banco de la Nación; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de febrero de 2018 1 , el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2018-BN-Primera Convocatoria para la “Contratación de la Ejecución de la Obra “Construcción de la Agencia 2 Bustamante y Rivero, Arequipa – MR V Arequipa”; con un valor referencial ascendente a S/ 2´508,491.85 (Dos millones quinientos ocho mil cuatrocientos noventa y uno con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017- 1 Según el cronograma publicado en el SEACE.

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Page 1: Tribunal de Contrataciones del Estado · Informes N° 314 y 049-2019-BN/2770, ambos del 08 de julio de 20193, en el cual detalla lo siguiente: i) En el marco de la fiscalización

Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01035 -2020-TCE-S4

Página 1 de 30

Sumilla: “(…) a la luz del principio del debido procedimiento, se aprecia que los integrantes del Consorcio gozaron de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundamentada en los lineamientos de la normativa de contrataciones del Estado.”

Lima, 1 de junio de 2020

VISTO en sesión del 1 de junio de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3195/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LA NACIONAL integrado por las empresas CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. y OMEGA GROUP PERU S.A.C., presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta, documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-BN-Primera Convocatoria para la “Contratación de la Ejecución de la Obra “Construcción de la Agencia 2 Bustamante y Rivero, Arequipa – MR V Arequipa”, convocada por el Banco de la Nación; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

1. El 13 de febrero de 20181, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó

la Licitación Pública N° 001-2018-BN-Primera Convocatoria para la “Contratación de la Ejecución de la Obra “Construcción de la Agencia 2 Bustamante y Rivero, Arequipa – MR V Arequipa”; con un valor referencial ascendente a S/ 2´508,491.85 (Dos millones quinientos ocho mil cuatrocientos noventa y uno con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-

1 Según el cronograma publicado en el SEACE.

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EF, en adelante el Reglamento. El 04 de junio de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el mismo día se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO LA NACIONAL integrado por las empresas CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. y OMEGA GROUP PERU S.A.C., en adelante el Consorcio, por la suma de S/ 2´408,152.17 (Dos millones cuatrocientos ocho mil ciento cincuenta y dos con 17/100 soles). El Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato N° 025847-2018-BN del 28 de setiembre de 2018, en adelante el Contrato.

2. A través del “Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”2, presentado el 4 de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de argumentar su posición, adjuntó, entre otros documentos, los Informes N° 314 y 049-2019-BN/2770, ambos del 08 de julio de 20193, en el cual detalla lo siguiente: i) En el marco de la fiscalización posterior realizada al procedimiento de

selección a través de la Carta EF/92.2662 N° 277-2019 del 18 de marzo de 2019 se requirió a la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios S.A.C., confirme la veracidad del Certificado de Trabajo emitido a favor del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alvá; documento que formó parte de la oferta presentada por el Consorcio. Ante ello, señaló que no expidió el certificado a nombre del señor antes mencionado.

ii) Precisa que según el órgano encargo de las contrataciones, la información obtenida de la fiscalización posterior evidencia que el Consorcio habría transgredido el principio de presunción de veracidad, al presentar un documento falso y/o inexacto.

2 Obrante a folios (anverso y reverso) 1 y 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios (anverso y reverso) 9 y 10 del expediente administrativo.

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iii) Concluye que es necesario remitir la documentación cuestionada al Tribunal

a fin que este adopte las acciones necesarias, sin perjuicio de iniciar las acciones penales correspondientes.

3. Con Decreto del 18 de setiembre de 20194 se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo contra las empresas CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. y OMEGA GROUP PERU S.A.C. integrantes del CONSORCIO LA NACIONAL, por la presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su propuesta, documentación falsa e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, conductas tipificadas como infracción conforme lo establecido en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta documentación falsa o adulterada: i) Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2018, emitido por el Ing. Oscar

Eduardo Marotazo Espinoza, en calidad de Gerente General de la empresa SANTA LUCIA S.A.C. a favor del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, por haber laborado para dicha empresa en la obra “Construcción del centro comercial de la asociación de comerciantes de frutas - Los Fundadores” del 7 de julio de 2016 al 01 de abril de 2018.

Presunta información inexacta contenida en: ii) Anexo N° 09 - Carta de compromiso del personal clave del 24 de abril de 2018,

suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, personal clave propuesto para el cargo de Ingeniero Residente en el marco del procedimiento de selección.

iii) Documento denominado “Experiencia del plantel profesional clave” del 4 de junio de 2018, suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, personal clave propuesto para el cargo de Ingeniero Residente en el marco del procedimiento de selección.

4 Obrante a folios (anverso y reverso) 3 y 4 del expediente administrativo. Notificado a la Entidad, a la empresa OMEGA GROUP

PERU S.A.C. y a la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. a través de Cédulas de Notificación N° 69812/2019, N° 69813/2019 y N° 69814/2019 obrante a folios (anverso y reverso) 481 al 486 del expediente administrativo.

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En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

4. Mediante “Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo”5 y escrito N° 01, presentados el 26 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos:

i) En relación a los hechos que se le imputan, precisa que el Informe N° 049-

2019-BN/2770 no ha considerado la siguiente información:

Incorporación de pericia grafotécnica del documento cuestionado, la misma que debe concurrir con la manifestación del presunto emisor, según lo dispuesto en la Resolución N° 1244-2019-TCE-S4.

La Carta N° 034-2019-BN/2628 del 03 de abril de 2019 mediante la cual la Entidad corre traslado de los hechos advertidos durante la fiscalización posterior, a fin que presente sus descargos.

La Entidad no ha precisado si requirió a la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios S.A.C. [presunto emisor] confirme la veracidad de la “Constancia de Prestaciones de Servicios de junio de 2018” y de la “Liquidación de Beneficios Sociales del periodo del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018”, firmado por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, suscritos con posterioridad al documento cuestionado.

La Entidad no ha mencionado el proceso judicial en su contra por indemnización de despido arbitrario y pago de beneficios sociales [del 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2018] iniciado por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva.

5 Obrante a folios (anverso y reverso) 488 al 490 del expediente administrativo.

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La Entidad no ha señalado que según Resolución de Gerencia de Logística N° 0137-2019-BN/2600 del 6 de setiembre de 2019 se aprobó la liquidación de obra del Contrato, monto que fue cancelado el 2 de octubre de 2019; concluyendo definitivamente su relación contractual con la Entidad.

ii) Solicita que se requiera a la Entidad información sobre los aspectos que [a su

juicio] han sido omitidos en el Informe N° 049-2019-BN/2770, por configurar una vulneración a los principios de legalidad, responsabilidad y ejercicio de legítimo poder.

iii) Además, manifiesta que las firmas consignadas en el Contrato y en la Carta

N° EF/92.2662 N° 277-2019 suscritas por la señora Laura Petrolina Verónica Vergaray Duclos [jefa de la Subgerencia de Compras de la Entidad] difieren entre sí, por lo que solicita se requiera a la Entidad que confirme la veracidad de la referida carta.

iv) Finalmente, solicita que la Entidad realice una pericia grafotécnica al

documento cuestionado, debido a que [según alega] es un requisito concurrente junto con la manifestación del presunto emisor, para lograr determinar la veracidad o no del mismo.

5. Mediante escrito s/n6 presentado el 27 de noviembre de 2019 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, la empresa OMEGA GROUP PERU S.A.C. integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: i) Invoca la individualización de responsabilidad administrativa respecto de la

empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C., en mérito a la Promesa Formal de Consorcio.

ii) Señala que la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C.

tenía a su cargo la elaboración y presentación de los documentos de la oferta técnica, y su responsabilidad consistía exclusivamente en la ejecución de la obra objeto del procedimiento de selección.

6 Obrante a folios (anverso y reverso) 424 al 535 del expediente administrativo.

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iii) Refiere que la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C.

y el profesional relacionado al certificado de trabajo presuntamente falso, han cumplido con presentar sus descargos, demostrando que la experiencia contenida en el mismo es verdadera.

iv) Sin embargo, alega que la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA &

PEC S.A.C. no ha tenido intención de perjudicar o lesionar los intereses de la Entidad.

v) Invoca el principio de causalidad y presunción de inocencia.

6. Por Decreto del 05 de diciembre de 20197, se tuvo por apersonadas a las empresas OMEGA GROUP PERU S.A.C. y CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. integrantes del Consorcio, y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva conforme a sus atribuciones, siendo recibido el 2 de enero de 2020.

7. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, que dispone el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos8, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

7 Obrante a folio 503 y 536 del expediente administrativo.

Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 24 de mayo de 2020. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados.

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I. FUNDAMENTACIÓN:

1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes

del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados así como información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa

2. Antes de evaluar la configuración de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo señalado en los descargos de la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C., quien sostiene que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, se ha vulnerado el debido procedimiento, principio de legalidad y presunción de inocencia, al no haberse consignado en el informe que sustenta su denuncia i) la pericia grafotécnica del documento cuestionado, ii) el proceso judicial seguido contra la Entidad por indemnización de despido arbitrario y pago de beneficios sociales a favor del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, iii) la Carta N° 034-2019-BN/2628 del 03 de abril de 2019, y iv) la mención de la conclusión definitiva de la relación contractual con la Entidad.

3. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el artículo 253 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece en su primer numeral que: "El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia".

En ese sentido, el artículo 259 del Reglamento señala que el Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio.

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4. De otro lado, el artículo 260 del Reglamento, que regula el trámite a seguir por el Tribunal en procedimientos sancionadores a su cargo:

“Artículo 222.- Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: 1. Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente

sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. (…)”

5. En ese sentido, se tiene que, con independencia a las actuaciones que efectúa una

Entidad en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, no debe perderse de vista que los hechos imputados contra los integrantes del Consorcio, son de evaluación del Tribunal, correspondiendo a este órgano colegiado, determinar si procede iniciar procedimiento administrativo sancionador y si corresponde o no imponer sanción por la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas.

6. En esa línea, cuando se cuestiona las presuntas disimilitudes de las firmas de la señora Laura Petrolina Verónica Vergaray Duclos, consignadas en el Contrato y en la Carta N° EF/92.2662 N° 277-2019 en su calidad de jefa de la Subgerencia de Compras de la Entidad, en mérito a la comparación realizada sobre las firmas consignadas en la referida carta y en el Contrato; cabe anotar, que lo señalado no constituye suficiente mérito probatorio para atribuir la adulteración o falsificación y más aún cuestionar su contenido, por tratarse de una mera apreciación.

Dicha discrepancia evidenciada por la simple visualización de documentos, debe acompañarse de otros medios probatorios que permitan generar convicción que el principio de presunción de veracidad se ha vulnerado, hecho que no ha ocurrido

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en el presente procedimiento sancionador, toda vez que la información ha sido remitido por la misma Entidad con la constancia del sello y firma de la suscriptora.

7. Ahora bien, este Colegiado debe precisar que en esta instancia administrativa, el derecho a la defensa invocado por la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C., integrante del Consorcio, ha sido debidamente garantizado por el Tribunal, toda vez que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le corrió traslado de los cargos formulados en su contra, y se le requirió presentar sus descargos conforme a los apremios de ley, los mismos que fueron entregados en el plazo debido, en consecuencia, se le ha dado la oportunidad de presentar los argumentos de defensa que considere convenientes, a efectos de considerarse al resolver el procedimiento sancionador instaurado en su contra. En ese sentido, a la luz del principio del debido procedimiento, se aprecia que los integrantes del Consorcio gozaron de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador, el mismo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundamentada en los lineamientos de la normativa de contrataciones del Estado. Por estas consideraciones, este Colegiado considera que no resultan amparables los argumentos planteados por la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C.; y en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos planteados en el presente caso. Naturaleza de las infracciones.

8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

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Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al RNP.

9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

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información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

11. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

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ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que

se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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Configuración de las infracciones

14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, consistentes en: Presunta documentación falsa o adulterada: i) Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2018, emitido por el Ing. Oscar

Eduardo Marotazo Espinoza, en calidad de Gerente General de la empresa SANTA LUCIA S.A.C. a favor del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, por haber laborado para dicha empresa en la obra “Construcción del centro comercial de la asociación de comerciantes de frutas - Los Fundadores” del 7 de julio de 2016 al 01 de abril de 2018.

Presunta información inexacta contenida en: ii) Anexo N° 09 - Carta de compromiso del personal clave del 24 de abril de

2018, suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, personal clave propuesto para el cargo de Ingeniero Residente en el marco del procedimiento de selección.

iii) Documento denominado “Experiencia del plantel profesional clave” del 04 de

junio de 2018, suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, personal clave propuesto para el cargo de Ingeniero Residente en el marco del procedimiento de selección.

15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

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16. En relación al primer elemento, mediante el Formulario de solicitud de aplicación

de sanción – Entidad/Tercero, la Entidad remitió la documentación presentada en la oferta por parte de los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección, de cuyo contenido se advierte que obra a folio 292 del expediente administrativo, el documento objeto de cuestionamiento. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos, adulterados o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2018 (documentos señalados en los literales i) del Fundamento 8)

17. En el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo

análisis figura suscrito por el señor Oscar Eduardo Marotazo Espinoza, en calidad de gerente general de la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. y otorgado supuestamente a favor del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, por haber laborado en la obra “Construcción del Centro Comercial de la Asociación de Comerciantes de Frutas – Los Fundadores” como residente de obra por el periodo del 07 de julio de 2016 al 01 de abril de 2018.

18. Ahora bien, el cuestionamiento a la autenticidad del referido Certificado de Trabajo del 15 de abril de 201810 se originó en el marco de la fiscalización efectuada por la Subgerencia de Compras de la Entidad, la cual, a través de la Carta EF/92.2662 N° 277-2019 del 18 de marzo de 201911, solicitó a la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. confirmar la veracidad del documento presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, entre ellos el certificado bajo análisis.

Ante dicha consulta, según se señaló en la Carta N° 020-2019-DC/SL del 28 de marzo de 201912, la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. manifestó lo siguiente:

10 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 15 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 13 del expediente administrativo.

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“(…) nos consultan sobre la VERACIDAD del Certificado presentado por la contratista CONSORCIO LA NACIONAL CONSULTORA & CONSULTORA CHA & PEC S.A.C., cuyo certificado de trabajo se encontraría a nombre del sr. Jorge Ernesto Chinchayan Alva; dando respuesta a su consulta NEGAMOS LA VERACIDAD DEL MISMO, pues el indicado no ha sido expedido por nuestra empresa y por ende no es legítimo, ni el sello ni la firma que tal documento lleva impreso (…)”(sic)

Al respecto, en el Certificado de Trabajo se advierte la signatura del señor Oscar Eduardo Marotazo Espinoza, gerente general de la empresa SANTA LUCIA S.A.C.; sin embargo, de la carta remitida por la citada empresa en el marco de la fiscalización posterior, se aprecia que el mismo señor Marotazo Espinoza ha negado su veracidad. Adicionalmente a ello, el presunto suscriptor del documento cuestionado precisa que el sello y la firma no son legítimos por no haber sido emitidos por la empresa SANTA LUCIA S.A.C. A mayor abundamiento se reproducen ambos documentos: Gráfica N° 1: Documento cuestionado Gráfica N° 2: Carta N°020-2019-DC/SL

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19. En este punto, cabe traer a colación los descargos de la empresa CONSULTORA &

CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. y OMEGA GROUP PERU S.A.C. que negaron que el documento cuestionado sea falso. Asimismo, la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. indicó que se había omitido realizar la pericia grafotécnica de la Carta N° 020-2019-DC/SL emitida por el señor Oscar Eduardo Marotazo Espinoza en su calidad de gerente general de la empresa SANTA LUCIA S.A.C., aduciendo que ello, constituye un elemento necesario a fin de crear convicción respecto de la falsedad del documento sub examine. A fin de sustentar su requerimiento, hace mención a la Resolución N° 1244-2019-TCE-S4 del 20 de mayo de 2019, la cual aborda el principio de presunción de veracidad, a partir de la decisión judicial de la Segunda Sala Civil la cual determinó que para efectos de considerar la falsedad de un documento era necesario contar con la prueba grafotécnica del mismo, en adición a la manifestación del titular. De otro lado, precisa que no se ha considerado el fundamento 23 de la Resolución N° 2383-2019-TCE-S2 del 20 de agosto de 2019, el cual refiere que debido a la disimilitud de las manifestaciones y medios de prueba aportados en torno al documento presuntamente falso, no es posible determinar la vulneración al principio de presunción de veracidad, siendo necesaria la pericia grafotécnica.

20. Al respecto es importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. En ese sentido, en el presente caso el colegiado posee convicción suficiente respecto de la falsedad del documento, en razón que la presunta emisora y suscriptora del certificado cuestionado ha negado su veracidad, no apreciándose, contrariamente a lo señalado por la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C., manifestaciones disímiles, sino una expresión clara y precisa de

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la empresa SANTA LUCIA S.A.C respecto a no ser el autor y suscriptor del documento. En este extremo, es oportuno señalar que las decisiones judiciales tienen alcance individual solo entre las partes del proceso, siendo excepcional su carácter erga omnes [o ultra partes] toda vez que la sentencia constituye un acto procesal con el cual se concluye el proceso judicial, y no es creador de una norma jurídica sino aplica una ya existente en el ordenamiento legal; en tal sentido, no resulta pertinente aplicar un criterio adoptado en el fuero jurisdiccional respecto de hechos y sujetos ajenos al citado proceso judicial, tal como pretende la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHA & PEC S.A.C. Ahora bien, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, considerando que el señor Oscar Eduardo Marotazo Espinoza —gerente general de la presunta emisora y quien además aparece como suscriptor del documento cuestionado— ha declarado que el mismo no es veraz y no ha sido suscrito por él, el Colegiado considera innecesario realizar actuaciones adicionales como practicar una pericia grafotécnica, requerimiento que sólo conseguiría dilatar el presente procedimiento sobre la base de una incertidumbre o duda que no se aprecia, en razón de contarse con la propia declaración de quien aparece como emisor del documento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien el numeral 173.2 del artículo 173 del TUO de la LPAG establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones, el artículo 174 del TUO de la LPAG establece que la administración puede rechazar los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. En tal sentido, la actuación de una pericia grafotécnica, no variaría de modo alguno, la convicción

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generada sobre la falsedad del documento. Por tanto, los argumentos planteados no resultan amparables, menos aún desvirtúan la falsedad del certificado.

21. Por ello, en tanto el presunto emisor del Certificado de Trabajo del 15 de abril de 2018 ha negado la emisión del mismo; y no obrando en el expediente ningún elemento probatorio que lo desvirtúe, es posible concluir que el certificado de trabajo otorgado a favor del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, es falso. En consecuencia, se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 09 - Carta de compromiso del personal clave del 24 de abril de 2018, suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva (documentos señalados en los literales ii) del Fundamento 8).

22. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en el Anexo Nº 9

- Carta de compromiso del personal clave del 24 de abril de 201813, suscrito por el

señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, presentado por los integrantes del Consorcio

como parte de su oferta, en la cual se consideró la supuesta experiencia laboral

que adquirió en la empresa SANTA LUCIA S.A.C. como ingeniero residente de la

obra “Construcción del Centro Comercial de la Asociación de Comerciantes de

Frutas – Piura”, la misma que pretendía acreditarse con el Certificado de Trabajo

del 15 de abril de 2018.

23. En ese sentido, teniendo en consideración que en el fundamento 21 se ha

determinado que el referido certificado de trabajo es falso; consecuentemente, se desprende que la información contenida en el anexo objeto de análisis sustentada en la referida documentación, no guarda correspondencia con la realidad.

13 Obrante a folio 24 del expediente administrativo.

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24. En tal sentido, al haberse acreditado que el Anexo N° 9 - Carta de compromiso del personal clave del 24 de abril de 2018, contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si aquel se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

25. En relación a ello cabe anotar que la presentación del Anexo N° 9 - Carta de compromiso del personal clave, era una exigencia de las Bases Integradas en la cual se debía consignar la experiencia mínima del Plantel Profesional Clave, la cual se acreditaría a través de contratos, órdenes de compra o certificados, por lo que, con su presentación los integrantes del Consorcio cumplieron con las exigencias de la Entidad, y habiéndose calificado la referida experiencia y con ello otorgado la buena pro, y la suscripción del Contrato.

26. En ese sentido, se colige que la presentación de aquel documento estuvo relacionado con el cumplimiento de un requisito para su calificación, establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección, lo que le generó un beneficio no solo de forma potencial, pues se concretó al coadyuvar a que la oferta de los integrantes del Consorcio sea admitida en dicho procedimiento y, posteriormente, ganara la buena pro, ejecute el servicio y consecuentemente la cancelación del mismo.

27. Por lo tanto, considerando los fundamentos expuestos, se concluye que la información contenida en el documento objeto de análisis, es inexacta.

28. De tal manera, habiéndose verificado la presentación a la Entidad de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento denominado “Experiencia del plantel profesional clave” del 04 de junio de 2018, suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva (documentos señalados en los literales iii) del Fundamento 8).

29. De igual modo, el documento denominado “Experiencia del plantel profesional

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clave” del 04 de junio de 201814, suscrito por el señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, consigna como parte de su experiencia laboral, la que supuestamente desempeñó como ingeniero residente de la obra “Construcción del Centro Comercial de la Asociación de Comerciantes de Frutas – Piura”, para la empresa SANTA LUCIA S.A.C. Ahora bien, según lo expuesto de manera precedente, se ha determinado que el certificado supuestamente emitido por la empresa SANTA LUCÍA S.A.C. para acreditar la experiencia laboral del señor Jorge Ernesto Chinchayan Alva, constituye documentación falsa, razón por la cual, la información contenida en el documento bajo análisis no es concordante con la realidad. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en ese sentido, es necesario acotar que el documento denominado “Experiencia del plantel profesional clave” [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado para acreditar el cumplimiento del literal “B.3 Experiencia del plantel profesional clave” previsto como requisito de calificación del Capítulo II de la Sección Específica, Condiciones Especiales de Procedimiento de Selección contenido en las Bases Integradas. En consecuencia, con la presentación del anexo materia de análisis los integrantes del Consorcio, lograron acreditar la experiencia del plantel profesional clave y lo que significó el otorgamiento de la buena y consecuentemente, la suscripción del Contrato; es así que dicho anexo representó una ventaja en el procedimiento de selección, por lo cual el referido documento contiene información inexacta.

30. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación falsa e información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuviera contemplada en previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

14 Obrante a folio 111 del expediente administrativo.

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31. Finalmente, en relación a la solicitud de individualización de responsabilidad administrativa presentada como parte de los descargos de la empresa OMEGA GROUP PERU S.A.C., será analizada en el acápite correspondiente. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

32. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

33. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

34. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, las cuales se encuentran compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, debe efectuarse el análisis de la nueva normativa, en mérito al principio de retroactividad benigna.

35. Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada no estableció variación alguna en el tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley N° 30225, por la comisión de la infracción materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses.

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Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, detalló con más precisión los alcances del tipo infractor, el cual se encuentra previsto en el literal i) del numeral 50.1 de su artículo 50, conforme a lo siguiente:

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

36. En ese sentido, como puede verse, no ha cambiado el tipo infractor, pues se

aprecia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que debe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo, se ha incorporado una nueva condición relacionada a la información inexacta presentada ante las Entidades; esto es, que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada.

37. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley establecía que los

proveedores que presenten información inexacta, entre otros, ante las Entidades, serían sancionados con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor a (36) meses, disposición que se ha mantenido, pues el periodo de sanción respecto de la infracción imputada no ha variado en el TUO de la Ley N° 30225.

En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que, en virtud al principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley, y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones

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sancionadoras más favorables para los integrantes del Consorcio en la actual normativa. Concurso de infracciones

38. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor.

39. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento. Respecto a la individualización de responsabilidades

40. Ahora bien, el artículo 220 del Reglamento establecía que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputaban a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal o contrato de consorcio, iii) el contrato celebrado con la entidad u iv) otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto al documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.

41. Conforme a lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta del Consorcio, advirtiendo que obra el Anexo N° 6 - Promesa de consorcio presentada el 04 de junio de 2018, obrante a folio 547 del expediente

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administrativo, presentado en el procedimiento de selección, en el cual se consignó la siguiente información:

ANEXO N° 6

PROMESA DE CONSORCIO “(…) d) La obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes: 1. OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. (50%)

RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA OBJETO DE LA CONVOCATORIA.

RESPONSABLE ECONÓMICO – FINANCIERO, LOGÍSTICO, TRIBUTARIO, LABORAL Y LEGAL EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA.

ADMINISTRACIÓN DE LA OBRA.

ELABORACIÓN, PREPARACIÓN Y ACOPIO DE TODOS LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN LA OFERTA TÉCNICO-ECONÓMICA, Y RESPONSABLE DE LA VERIFICACIÓN DE LA VERACIDAD DE CADA UNO DE LOS MISMOS (PLANTEL PROFESIONAL, EQUIPAMIENTO, MÍNIMO, OBRAS GENERALES Y SIMILARES)

RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO OPORTUNO PARA LA REPRESENTACIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA FIRMA DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA, DENTRO DEL PLAZO.

GESTIÓN Y APORTE DE CARTAS FIANZAS.

2. Obligaciones de OMEGA GROUP PERÚ S.A.C. (50%)

RESPONSABLE DE EJECUCIÓN DE OBRA OBJETO DE LA CONVOCATORIA TOTAL OBLIGACIONES 100%

(…)” (sic)

(El resaltado es agregado)

42. Como puede advertirse, los integrantes del Consorcio se comprometieron al 50%

del total de las obligaciones, sin embargo, dentro de las obligaciones de la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. integrante del Consorcio, se aprecia que ésta asumió, entre otros compromisos,

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la “ (…) VERIFICACIÓN DE LA VERACIDAD DE CADA UNO DE LOS [documentos] MISMOS (PLANTEL PROFESIONAL, EQUIPAMIENTO, MÍNIMO, OBRAS GENERALES Y SIMILARES)”, lo cual permita distinguir con claridad e individualizar la infracción de manera objetiva. A propósito de ello, debe señalarse que el 29 de setiembre de 2017 fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, en el cual se adoptó criterios para analizar la posibilidad de individualización de responsabilidad entre los miembros de un consorcio por la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta, a partir de la promesa formal de consorcio, para lo cual se indicó que dicho documento deberá cumplir con las siguientes condiciones:

i) La promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la

obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio.

ii) La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto.

iii) La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún

consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesario, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte.

Cabe precisar que de conformidad con su séptima disposición, dicho Acuerdo es de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite a la

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fecha de su publicación, por lo que el mismo resulta pertinente a efectos de ser considerado en el presente caso. En tal sentido, resulta claro que, en el presente caso, la información consignada en la Promesa de Formal de Consorcio hace referencia expresa a la obligación de verificar la documentación contenida en la oferta presentada en el procedimiento de selección, habiéndose precisado la correspondiente al plantel profesional, requisitos mínimos y similares, la misma que fue asumida por la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. Dicha precisión permite la individualización del infractor por la presentación del documento acreditado como falso; toda vez que el certificado de trabajo cuestionado corresponde al plantel profesional clave.

43. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se verifica entonces, que es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo imponer la sanción administrativa, únicamente, respecto de la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. Graduación de la sanción

44. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C., conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento:

a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones por presentar documentación falsa e información inexacta, en las que ha incurrido la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

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b) Ausencia de la Intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar la intencionalidad en la actuación de la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C., se evidencia al menos negligencia grave, al haber omitido realizar la verificación de la veracidad de los documentos que conformaron su oferta, deber de los administrados previsto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG.

c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso

concreto, la presentación de documentación falsa e información inexacta, le permitió a la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. acreditar la experiencia del plantel profesional clave15 del Consorcio, obteniendo con ello un beneficio en el procedimiento de selección, pues obtuvo la buena pro y suscribió contrato con la Entidad, habiéndose, a la fecha, efectuado el pago por la contraprestación del servicio; ello en detrimento del otro postor, así como de la Entidad misma, quien no pudo efectuar la selección correspondiente en base a la información y documentación veraz.

d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual, la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas.

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de

conformidad con la información obrante en el RNP, la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

f) Conducta procesal: la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA &

CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

15 Véase literal B.3 del numeral 3.2. del Capítulo III. Requerimiento de las Bases Integradas del procedimiento de selección.

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g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C. haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución.

45. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar las sanciones a ser impuesta a la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C.

46. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal16, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal17, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad

16 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a

derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”

17 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.”

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especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

47. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.

48. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte de la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHIA & PEC S.A.C., tuvieron lugar el 4 de junio de 2018, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola

Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Steven Aníbal Flores Olivera y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa OBLIGACIONES DE CONSULTORA & CONSTRUCTORA

CHIA & PEC S.A.C. con R.U.C. N° 20487733386, por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su

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responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Licitación Pública N° 001-2018-BN-Primera Convocatoria para la “Contratación de la Ejecución de la Obra “Construcción de la Agencia 2 Bustamante y Rivero, Arequipa – MR V Arequipa”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, Ley de Contrataciones del Estado; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.

2. NO HA LUGAR a sanción contra la empresa OMEGA GROUP PERÚ S.A.C.

con R.U.C. N° 20602226671, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Licitación Pública N° 001-2018-BN-Primera Convocatoria para la “Contratación de la Ejecución de la Obra “Construcción de la Agencia 2 Bustamante y Rivero, Arequipa – MR V Arequipa”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 1 al 15, 24, 25, 34, 98, 100 al 112

el expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera